Sentencia TOCA 524 17 PL

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Guanajuato, Guanajuato, 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 524/17 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada- , en contra de la sentencia dictada el 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el –otrora- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la –entonces- Magistrada de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, ante lo cual es impreciso que se tenga un derecho adquirido…

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

3 El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, ***** solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión con número de expediente *****.

En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

La Segunda Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera uno nuevo en donde deberá tomar en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, y por lo tanto debía realizar las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido

1 Foja 17 del proceso de origen.

4 lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

Ante ese panorama, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. El agravio donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante, es inoperante atento a lo siguiente:

En el oficio *****, de fecha 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»

Lo subrayado es propio.

En su contestación de la demanda –proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2: «…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

2 Foja 45 del expediente 942/2ª.Sala/17.

5 Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 9 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como PRIMERO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como TERCERO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal suerte que la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno.

La autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora); posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que este agravio sea inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste

3 Fojas 65 vuelta y 66 del proceso de origen. 4 Foja 2 del toca.

6 sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar- , pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; en esa hipótesis, la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

En el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el –entonces- Magistrado de la Segunda Sala, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor.

Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia5, cuyo rubro y texto señalan:

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

7 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»

De igual forma, en el segundo agravio se advierte que el recurrente redunda en el argumento de que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por ser parte de la competencia del Secretario de Gobierno del Estado.

Más aún en la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por el actor en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados

8 por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dicho agravio también resulta inoperante, como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar cada una de las etapas del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, publicada en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del ahora Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato –al contar con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva emitida en el expediente *****, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro-; de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte en términos del ordinal 309 del Código de la Materia la sentencia recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

9

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el –entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 51 21 PL

Sentencia TOCA 51 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 51/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el apoderado legal de la persona jurídica denominada «*****.» – parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones, negó la suspensión solicitada, respecto a seguir considerando los residuos denominados «scrap (producto terminado), acero y bronce» como residuos de manejo especial.

TRÁMITE

I. Interposición. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación en la modalidad de juicio en línea por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Subsecretaria de Gestión Ambiental, Cambio Climático y Sustentabilidad Energética de la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista 2

concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de realizar el respectivo proyecto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

UNICO. El magistrado instructor hizo una apreciación errónea del sentido de la suspensión solicitada y de los hechos y pruebas aportados por esta actora en su escrito inicial de demanda, ya que mi representada SÍ CUENTA con autorización para el manejo de los residuos “Scrap (producto terminado), acero y bronce” como de manejo especial regulados por la autoridad demandada tal como se aprecia de la foja 2 (Antecedente #1) y foja 18 (Prueba #2) del escrito de demanda; por lo 3

que resulta incorrecto que el magistrado instructor señale que de concederse la misma, se estaría dando efectos constitutivos de derechos a esta actora, lo cual es totalmente incorrecto porque esta demandante ya cuenta con el permiso de la autoridad demandada. Lo que esta actora solicitó en el capítulo de suspensión fue que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y que no se le obligará a darle el manejo y disponerlos como residuos peligrosos y para tal efecto obtener la autorización de la autoridad federal; ya que ello es el fondo del presente asunto. Al obligarla a realizar esa actividad estaría dejando sin materia el presente juicio, ya que mi representada argumentó en su escrito inicial de demanda que la enjuiciada indebidamente la obliga a disponer unos residuos que son de competencia estatal (valorizados por su reciclamiento) para que sean dispuestos de manera definitiva como residuos peligrosos (…)

Como ya se dijo, en el escrito inicial de demanda se hace mención y se agrega como prueba documental, la AUTORIZACIÓN con la que cuenta mi representada para el manejo de residuos de manejo especial, incluyéndose en la foja 04 el scrap, así como el acero y bronce bajo el concepto de “rebabas de metal”. ***** tiene contratados proveedores de servicios de recolección y transporte y de reciclaje y acopio, autorizados y con los manifiestos en regla como lo pide la ley. Por lo que la actora SI CUENTA CON EL “DERECHO PRECONSTITUIDO QUE PRETENDE PRESERVAR”. Lo que se solicitó es que ***** no se le obligue a manejar los residuos en conflicto como residuos peligrosos, dado que ese es el fondo del juicio de nulidad, el cuál debe resolver la H. Segunda Sala; pero que sí pueda continuar disponiendo de ellos correctamente como de manejo especial (…)

El otorgarle la suspensión a mi representada no contraviene las disposiciones de orden público como lo señala el Art. 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que ***** sí cuenta con la autorización y realiza el manejo de los mencionados residuos conforme lo señala dicha autorización; cumpliendo con las obligaciones señaladas por ley para los generadores de residuos de manejo especial, con la normatividad aplicable y en estricto apego al derecho humano de protección al 4

ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El ciudadano *****, apoderado legal de la persona jurídica denominada «*****.», presentó demanda de nulidad en la modalidad de juicio en línea, en contra de la resolución administrativa de 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Subsecretaría de Gestión Ambiental, Cambio Climático y Sustentabilidad Energética de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, en la cual se confirma la resolución administrativa recurrida en sede administrativa en el expediente número *****.

2. Mediante proveído de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, en relación a la materia del recurso, negó la suspensión solicitada, consistente en seguir considerando los residuos denominados «scrap (producto terminado), acero y bronce» como residuos de manejo especial.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio de los agravios. Este Pleno lo considera infundado, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el Magistrado instructor hizo una apreciación errónea del sentido de la suspensión solicitada, de los hechos y pruebas aportadas, afirma que sí cuenta con autorización para el manejo de los residuos «Scrap (producto terminado), acero y bronce» como de manejo especial regulados por la autoridad demandada, lo cual acreditó en el proceso de origen en la foja 2 en los antecedente y foja 18 con las pruebas, por ello en su consideración, resulta incorrecta la determinación del Magistrado pues de conceder la medida cautelar no se estaría dando efectos constitutivos a sus derechos, ya que cuenta con el permiso de la autoridad demandada, pues lo suspensión se solicitó para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban y que no se le obligará a darle el manejo y disponerlos como residuos peligrosos y para tal efecto obtener la autorización de la autoridad federal; ya que ello es el fondo del presente asunto y de obligarla a realizar dicha actividad, se estaría dejando sin materia el presente juicio.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los 6

efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.

Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

En la especie, el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, negó la suspensión solicitada bajo el siguiente argumento:

En cuanto a la suspensión solicitada, respecto a seguir considerando los residuos denominados “scrap (producto terminado), acero y bronce” como residuos de manejo especial, con fundamento en los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, en mérito de la siguientes razones:

Para el manejo de residuos denominados como “Scrap (producto terminado), acero y bronce”, es necesario previamente obtener autorización respectiva, requisito exigido por el artículo 9, fracción III de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de 7

ahí que de concederse la suspensión, este Órgano de Control de Legalidad estaría dándole efectos constitutivos de derechos a dicha medida, lo que equivaldría a que el Juzgador asuma las facultades o funciones que son propias de la autoridad demandada, por lo que hace a la autorización del manejo de los residuos descritos.

En consecuencia, no es procedente conceder la suspensión, ya que la parte justiciable no cuenta con la autorización para el manejo de residuos denominados como “Scrap (producto terminado), acero y bronce” y a pesar de ello pretende ejercer una actividad reglamentada, por tanto, actualmente carece del derecho preconstituido que pretende preservar, porque estamos frente a una actividad regulada por la citada Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos…

En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia en el proceso de origen, siendo que la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida el 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, dentro del recurso de revisión número *****, emitida por la Subsecretaria de Gestión Ambiental, Cambio Climático y Sustentabilidad, en la cual se confirmó la resolución administrativa recurrida número ***** pronunciada por el Director General de Gestión Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, en el expediente número *****, sobre la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, a realizarse en su propio domicilio, la cual fue negada. Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso 8

administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.

Los primeros se constriñen a la solicitud de la parte actora, y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.

Al respecto, existen varios tipos de actos confutados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos 9

criterios. Atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.

Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.

La naturaleza omisiva de los actos, por si sola, no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.

Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado. Esto quiere decir que las consecuencias que en cada caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. 10

En esta tesitura, los actos omisivos1 se caracterizan porque la autoridad no actúa, es decir, se rehúsa a hacer algo, o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del justiciable, pues se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el proceso.

En el caso específico, como ya se mencionó la materia del proceso de origen versará sobre la resolución administrativa de 5 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, en donde la Subsecretaria de Gestión Ambiental, Cambio Climático y Sustentabilidad Energética de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, al resolver el recurso de revisión *****, confirma la determinación del Director

1 SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE EN UN JUICIO ADMINISTRATIVO NIEGAN LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, POR SER AQUÉLLAS DE NATURALEZA NEGATIVA. El objetivo de la suspensión en el juicio de amparo es mantener la situación jurídica del quejoso en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia de una hipotética concesión de la protección constitucional; por lo que concedida esa medida sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si resultan o no constitucionales; lo que explica por qué la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehusan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. Sobre tales premisas, debe concluirse que reclamada en un juicio de garantías la resolución que en un juicio administrativo niega la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, no es procedente conceder la medida cautelar en el proceso constitucional, dado que esa resolución no constituye un acto positivo sino negativo. Otorgar en este supuesto la suspensión en el juicio de garantías implicaría dar efectos constitutivos a esa medida, los que sólo son propios de la sentencia que concede la protección constitucional, a través de la que puede lograrse que en el juicio administrativo se conceda la suspensión solicitada. Sin que sea obstáculo para estimar lo anterior, que las autoridades emisoras de los actos impugnados en el juicio administrativo puedan llevar a cabo otros tendientes a la ejecución de aquéllos, puesto que tales actos no son los reclamados en el amparo, sino la negativa a paralizarlos. Emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.15o.A. J/2, tomo XXIV, p. 1288, registro digital. 173983. 11

General de Gestión Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, de no autorizar el permiso solicitado por la parte actora para el manejo de residuos de manejo especial como generador en las etapas de separación y acopio, esto es, contrario a lo que aduce la recurrente, la materia de debate en el proceso de origen versará sobre la autorización que debe tener la recurrente sobre la mezcla de los residuos denominados como “Scrap (producto terminado), acero y bronce”, al mezclarse con otros fluidos, no así sobre el permiso que le fue expedido por la – entonces- Dirección General de Gestión Ambiental del anterior Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de abril de 2011 dos mil once, consistente en el alta como generador de residuos de manejo especial con el Registro ***** y su autorización para el manejo, en las etapas de separación y acopio, de los residuos de manejo especial, a realizarse en su propio domicilio.

Como puede verse al tratarse de un acto negativo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos constitutivos, que en todo caso serán propios de la sentencia que resolverá el proceso principal.

12

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 13

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 51/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 477 19 PL

Sentencia TOCA 477 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 477/19 PL, interpuesto por ***** -parte demandada en el juicio de lesividad -, en contra del acuerdo de 26 veintiséis de febrero el presente año, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el juicio de lesividad número *****, en donde concedió la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de agosto del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al tercero con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 1 uno de octubre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Las inscripciones de embargo en el Registro Público de la Propiedad, no es constitutiva de derechos ya que las mismas solo tiene efectos declarativos, por lo que el derecho de estar inscrita y en el orden de prelación en el que se encuentra hasta antes del presente conflicto, lo otorgan el juez de la causa ordenando por lo tanto la inscripción de embargo. No existe motivo alguno para decretar dicha suspensión toda vez que si llegasen a existir anotaciones dentro del 3

folio real *****, tendrían que estar sujetas a una prelación la cual se da mediante las inscripciones en el mismo Registro y si existe un tercero interesado es mantener la prelación ya inscrita con anterioridad al presente asunto, se tendría que resolver la Litis que existiera mediante tribunal, ya que ni el Registro Público de la Propiedad tendría facultad para determinar quién tiene o no prelación, no existe motivo para decretar la suspensión, ya que en dado caso si por alguna cuestión se decreta la nulidad posiblemente exista un beneficio, pero si no se decreta la nulidad no hay motivo para suspender las anotaciones dentro de ese folio real, no existe ninguna finalidad para decretar la suspensión ya que no se afecta a nadie, mas sin embargo a decretar la suspensión si se causa afectación a todos los procesos que se manejan relativos al folio real *****, puesto que las inscripciones en el Registro Público solo tienen efectos declarativos y una prelación en materia civil, de ahí que en este caso particular, la afectación se da al cancelar, mas no al anotarse y por esa razón es improcedente la suspensión…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Licenciado ***** en su carácter de Registrador Público Suplente de la Propiedad del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, presentó demanda de lesividad en contra de la inscripción realizada el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se registró la prórroga de inscripción de 23 veintitrés de marzo de 2010 dos mil diez, respecto al inmueble inscrito en el folio real *****, de igual forma solicitó la suspensión del acto impugnado.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 26 veintiséis de febrero 4

del presente año, además de dar trámite al juicio lesividad *****, concedió la suspensión. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del A quo al conceder la suspensión solicitada, pues en su apreciación las inscripciones de embargo en el Registro Público de la Propiedad, no son constitutivas de derechos, porque solo tienen efectos declarativos, consistente en este caso en inscribir la orden de prelación, por ello no existe motivo alguno para decretar dicha suspensión.

En la especie, el Magistrado de la Segunda Sala en el acuerdo de 26 veintiséis de febrero del presente año, concedió la suspensión bajo el siguiente argumento:

En cuanto a la solicitud de suspensión hecha por la parte actora, de conformidad con el artículo 268 del código de la materia se concede, para efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se lleve a cabo anotaciones o inscripciones de actos perjudiciales para terceros, acreedores o adquirentes de buena fe, sobre el inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato, con folio real *****, a fin de que prevalezca la materia del presente proceso. Lo anterior en virtud de que existe petición expresa de la parte actora, que no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público. 5

Énfasis propio.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros, como pudieran ser en su caso los ulteriores acreedores o adquirentes a que alude el propio Magistrado instructor.

Por ello, tal y como lo refiere el recurrente, las inscripciones que realizan los Registros Públicos de la Propiedad son meramente declarativos y su función es dar publicidad a la celebración de un acto jurídico, y tiene entre otras, como una razón fundamental, proteger y establecer seguridad jurídica respecto de todos aquellos que tengan derechos registrados sobre bienes inmuebles, y en consecuencia, la medida cautelar dictada por el A quo, tiende 6

a proteger a esos terceros que pretendan una inscripción, evitando que esta última pueda ser invalidada de forma posterior por los efectos retroactivos de una eventual sentencia de nulidad que se llegase a pronunciar por el resolutor con respecto al registro o anotación primigenio que es materia de debate.

Por ello, de no concederse la suspensión, si se llegará a decretar la nulidad dentro del juicio de lesividad, se trastocarían derechos de terceros -acreedores o adquirentes de buena fe, sobre el inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato- en relación a las anotaciones o inscripciones que este pudiera tener de forma ulterior y antes de la sentencia respectiva, siendo que una inscripción registral es un tema de orden público en interés general.

Así, de lo anterior y atendiendo al objetivo de la suspensión que es mantener la situación jurídica en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar derechos y conservar la materia, por lo que concedida esa medida, sus efectos se traducen en la detención de los procedimientos encaminados a ejecutar los actos reclamados mientras se decide si resultan o no legales; es por ello que la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, pues únicamente éstos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades. 7

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto por los artículos 268 y 274, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente conceder la suspensión de manera temporal de no presumirse la afectación al orden público o al interés social con su dictado, antes bien cuando es menester con dicha paralización salvaguardar precisamente ese interés, como ocurre en la especie. Cabe precisar, que aun cuando la suspensión tiene un efecto anticipatorio, ello no significa que el objeto de la sentencia sea rebasado o sustituido, habida cuenta que ésta tiende a nulificar definitivamente el acto en sí mismo, mientras que la suspensión con efectos temporales, pretende conservar la materia del proceso o asegurar la eficacia de la sentencia. Sirven para clarificar y fortalecer la argumentativa hasta aquí vertida, la Jurisprudencia que a continuación se inserta:

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. 8

Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal1.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa, este Pleno reitera que sí fue procedente conceder la suspensión por parte del A quo, con la finalidad de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se realicen anotaciones o inscripciones, sobre el inmueble respectivo, en tanto se resuelve el juicio de lesividad correspondiente.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo

1 Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro2007358, tesis XXVII.3o. J/2 (10a.), página 2347. 9

recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 477/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve. 10

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Sentencia TOCA 405 19 PL

Sentencia TOCA 405 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 405/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.

III. Turno. El 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2

del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …Causa agravio la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019, pronunciada por el H. Magistrado de la 4a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, el A quo 3

dicta su resolución violando el artículo antes mencionado, porque al momento que entra al análisis de las causales de improcedencia hecha valer por la autoridad, consistentes en la falta de interés jurídico, la inexistencia de los actos que se impugnan y la prescripción, contenidos en los artículos 261 fracciones I y VI, y 152 fracciones VIII (…) esta autoridad en ningún momento pretendió dar contestación a la demanda justificándose en situaciones procesales, ello es así, pues el Secretario de Gobierno, emitió la contestación a la negativa en la demanda en su momento procesal oportuno, invocando causales de improcedencia, en relación con el proceso contencioso administrativo, las cuales no fueron estudiadas por la Cuarta Sala, al aducir que son situaciones procesales (…) Ahora bien, las causales de improcedencia hechas valer, corresponden a un derecho de defensa que tiene la demandada en todo proceso, de tal forma que la ausencia de análisis de las causales (…) corresponde una violación procesal.

SEGUNDO. Me causas agravio la sentencia (…) por la inobservancia de los artículos 78, 117, 124 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa (…) toda vez que el A quo dicta una resolución violando los artículos antes mencionados, debido a que no motiva la valoración de la prueba documental que en la que se pretende sustentar la petición que realiza el actor…

TERCERO. Causa agravio la sentencia (…) por la inobservancia al artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez (…) el C. *****, ingresó una solicitud a la Secretaria de Gobierno en donde solicitaba que se le emitiera una resolución positiva de otorgamiento de concesión así como el título concesión con base en documentales que fueron emitidas por autoridades que carecen de competencia material y formal para autorizar la prestación del servicio público de transporte de acuerdo con el artículo 13 fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato vigente en la fecha de emisión de las documentales (…) Es palmario hacer notar (…) que la figura de la negativa ficta y el derecho de petición son instituciones jurídicas diferentes (…) no tiene como finalidad obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que 4

ha operado la negativa ficta, que significa una decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios (…) Ahora bien, en relación con lo que solicita la actora, es dable que se tena ese derecho de petición, empero, no es lo mismo hallarse facultado para pedir algo y necesariamente obtener ese derecho a obtener respuesta favorable y si ésta se siente vulnerada en sus derechos fundamentales, por la supuesta violación a tal derecho de petición, debió solicitar esa protección ante la instancia constitucional competente. Contrario a lo anterior, el H. Magistrado (…) resolvió que el Secretario de Gobierno estaba constreñido a dar contestación a la petición que realizó la actora, y al no hacerlo se contravino lo establecido en el artículo 153 del Código de la Materia y al final concluye que se configuró la negativa ficta que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo cual a consideración de esta autoridad es erróneo (…) Ahora bien, la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición (…) A mayor abundamiento, la solicitud del C. *****, de fecha 3 de agosto de 2016 que fue dirigida a Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente, que sea concesionaria del servicio público de transporte (…), es decir con las documentales que anexo a la solicitud, no acredita que una autoridad competente, le haya otorgado un título concesión, lo que demuestra es una expectativa de derecho, de un trámite que realizó y que no culminó, luego entonces, no es titular de un derecho subjetivo, de modo que, al no tener interés jurídico la solicitud de la parte actor, no era procedente resolver favorablemente a lo peticionado.

CUARTO. (…) Causa agravio a esta autoridad (…) al señalar el A quo, que por las documentales que anexó a su demanda la parte actora, hay demostrado los hechos y en consecuencia sea procedente emitir el titulo concesión, cuando lo que realmente realizó fue un trámite con la finalidad de ser titular de un derecho subjetivo, situación que en la especie no aconteció, y al no haberlo culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que fue una solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora, pues con las documentales que anexa a su solicitud, no son suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y remita al titular 5

del poder ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente.

QUINTO. La resolución emitida por la 4ª Sala (…) trasgrede el principio de suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos de la suplencia (…) establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución negativa ficta, recaída al escrito presentado el 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis, dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad de la negativa expresa para el efecto de que la autoridad demandada proceda a elaborar el dictamen del título concesión, en términos del acuerdo gubernativo número 20, reconociendo para ello, que la parte actora fue beneficiada para prestar el servicio público de transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, con el número económico *****, por lo que es procedente su pretensión solicitada, de modo que el Secretario de Gobierno del Estado, deberá proseguir con los trámites legales previos a la elaboración del Título-Concesión. 6

3. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En los agravios primero y cuarto, se analizaran de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó debidamente la litis planteada, esto es, que el ciudadano *****, ingresó una solicitud en la Secretaría de Gobierno, con la finalidad de que se emitiera a su favor resolución positiva de otorgamiento de concesión, así como título concesión, con documentos que fueron suscritos por autoridades que carecía de atribuciones para emitirlos, pues de conformidad con los artículos 13, fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha de emisión de tales documentales, el Gobernador de Estado era la única autoridad facultada para resolver sobre el otorgamiento de concesiones, para prestar el

1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 7

servicio público de transporte de competencia estatal, continua manifestando que el Magistrado no realiza un análisis adecuado de la figura de la negativa ficta y el derecho de petición, pues la finalidad de ésta última no es obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que ha operado la negativa ficta, que significa una decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios, finalmente señala que la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición y que la solicitud de la actora, que fue dirigida a la Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente que sea concesionaria del servicio público de transporte, pues con una simple solicitud de un particular, no se configura la negativa ficta, tomando en consideración en el caso particular que nos ocupa, que la parte actora, trata de acreditar que tiene derecho a prestar el servicio público de transporte de personas, con una cesión de derechos de concesión.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:

Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497. 8

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes. Énfasis añadido.

El artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les 9

formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por un particular, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 30 treinta días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.

La petición.

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; 10

• Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta.

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que establece la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

Al precisarse lo anterior, tal como fue resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso de origen quedó debidamente acreditado que se configuró la negativa ficta controvertida, esto es, la autoridad demandada no atendió en 11

tiempo y forma la petición que le presentó el 3 tres de agosto de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el ciudadano *****.

Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública estatal o municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.

Así, conforme al artículo 153, del Código de la Materia, basta la existencia de una petición que haya realizado formalmente un particular, y que aquélla no sea contestada dentro del término de 30 treinta días para considerar que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable al particular. 12

Por lo tanto, al impugnarse una negativa ficta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, mediante tesis de jurisprudencia por contradicción, en cuanto a la factibilidad legal de que al resolver una resolución negativa ficta, el Órgano resolutor se encuentra constreñido a realizar el análisis del fondo del asunto, sin que puede determinar la actualización de alguna causal de improcedencia en el juicio contencioso administrativo correspondiente.

De esta forma, la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte decidió que al resolverse una negativa ficta, no se pueden atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que, al contrario, se deben analizar los temas de fondo sobre los que versa esa negativa ficta para entonces determinar si tal acto es legal o ilegal.

En este tenor, contrario a lo que aduce quien recurre este Tribunal le es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia3, ya que este Órgano Jurisdiccional también tiene competencia para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de una negativa ficta, emitida en este caso por el Secretario de Gobierno, la cual es del rubro y texto siguientes:

NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis

3 Tesis 2a./J. 165/2006, de la Novena Época y de la Segunda Sala, teniendo como fuente el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV diciembre de 2006, página 202. 13

propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, al contestar la demanda es el momento procesal oportuno para que la autoridad demandada señale los fundamentos legales y las razones por las cuales se determinó que la petición no era procedente, es decir, de manera expresa y con pruebas señale porque negó lo solicitado por la justiciable. Se insiste, de acuerdo a la naturaleza de la negativa ficta, el momento que tiene la autoridad demandada para señalar los motivos y los fundamentos por los cuales, fictamente, dio una respuesta en sentido negativo a la petición del particular, es al contestar la demanda, y al no hacerlo se infiere que no pudo justificar las razones por las que fictamente se negó a resolver lo peticionado, y por tratarse de una negativa ficta no tiene otra oportunidad para fundar y motivar dicha negativa. Es ilustrativa a lo anterior la siguiente tesis4 cuyo rubro y texto expresan:

4 Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.20o.A.39 A (10a.), página 1125, registro 2021296. 14

NEGATIVA FICTA. ANTE SU CONFIGURACIÓN, PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA FUNDAR SU RESOLUCIÓN EXPRESA EN SITUACIONES PROCESALES QUE IMPIDEN EL CONOCIMIENTO DE FONDO O PARA DESECHAR LA INSTANCIA O EL RECURSO POR ESAS U OTRAS CUESTIONES FORMALES QUE NO SUSTENTÓ EN EL PLAZO MARCADO POR LA LEY. La configuración de la negativa ficta tiene como consecuencia la preclusión del derecho de la autoridad para fundar su resolución expresa en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, como serían, por ejemplo, la falta de personalidad o la extemporaneidad de la instancia o el recurso o para desechar éstos por esas u otras cuestiones formales que no sustentó en el plazo marcado por la ley. Lo anterior es así, porque al contestar la autoridad la demanda de nulidad promovida contra esa ficción legal, las únicas razones que podrá exponer son aquellas relacionadas con el fondo del asunto y no otras de carácter procesal.

Así conforme al análisis efectuado se reitera que tratándose de una negativa ficta, no es dable ni sobreseer por una cuestión procesal, así como tampoco puede atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, solo deberán examinarse los temas de fondo sobre los que versa la negativa expresa para declarar su validez o invalidez pues es menester resolver el fondo de lo denegado.

Los agravios segundo y tercero se analizarán de manera conjunta pues se encuentran relacionados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO5».

5Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 15

Aduce quien representa a la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala valoró indebidamente el material probatorio aportado por la justiciable, esto es, que no se siguió un procedimiento, aduciendo que lo único que realizó fue un trámite, sin que ello implique se sea la titular de un derecho subjetivo, y al haber culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que fue una solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora, pues con las documentales que anexa a su solicitud, no son suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y remita al titular del Poder Ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente.

Son inoperantes los agravios en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:

Se precisa que la noción de interés jurídico a cargo de quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código administrativo local, que a la letra indica: Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa… 16

Esto es, para acreditarse el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada6:

INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.

Énfasis añadido.

6Número de registro 180609 correspondiente a la novena época. 17

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita como criterio orientador:

INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento 18

del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia7.

De esta manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.

En la especie, del proceso de origen se advierte que el ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a la petición que formuló el 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en donde le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición tanto la resolución positiva, como el título concesión con la finalidad de regularizar su situación para poder seguir explotando el servicio público de transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi) conforme a la normatividad vigente, como puede advertirse, contrario a lo que manifiesta quien recurre, quedó debidamente acreditada

7 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, fuente Apéndice de 1995, tomo VI, p. 584, registro 394812. 19

la afectación en la esfera jurídica de la justiciable, al configurarse la negativa ficta, de ahí lo inoperante de los motivos de agravio.

Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis8 cuyo rubro y texto señalan:

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y

8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.

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por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.

Énfasis añadido.

Por ello, en la contestación de la demanda el Secretario de Gobierno, se encontraba constreñido no solo a fundar y motivar, su negativa ficta, además debía debatir el material probatorio que ofertó el justiciable, pues como fue resuelto por el A quo, con el material probatorio que ofreció el justiciable y que en el momento procesal oportuno no fue objetado por quien hoy recurre, se acreditó que *****, cumplió con todos los requisitos que en su momento le solicitaron la autoridades administrativas9, para que se le otorgara el título concesión correspondiente al número económico *****, del servicio público sin ruta fija taxi del municipio de Irapuato, Guanajuato.

9 Oficio número *****, de fecha 11 (once) de abril de 2016 (dos mil dieciséis), signado por el Director General de Transporte, del cual se desprende lo siguiente: En relación a sus escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Dirección General.., mediante los cuales solicita: «…Expidan a mi favor el Título Concesión correspondiente al n. eco. *****, del servicio público sin ruta fija taxi del municipio de Irapuato, Guanajuato…” (sic) Al respecto me permito informarle lo siguiente: Que a fin que se pueda brindar la atención correspondiente a su petición, deberá acreditar el interés jurídico respecto al número económico al que hace referencia, mediante el documento idóneo, que en el presente caso resulta ser el original del Título Concesión o la Resolución Gubernamental emitido por la autoridad competente. Lo anterior de …» 21

En esta tesitura el Magistrado consideró que con las documentales que le presentó el justiciable consistentes en los refrendos, alta de placas para la explotación del servicio público de transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi), constancias provisionales para la explotación del servicio, así como las aprobaciones de las revistas físico mecánica, correspondientes al número económico ***** de la municipalidad de Irapuato, Guanajuato, no fueron simples documentos aislados, sino son instrumentos formales, avalados con sellos y firmas de servidores públicos autorizados y responsables para ello, sustentando la veracidad de los datos que en los mismos se contengan.

Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad encausada de que no existe una concesión expedida por autoridad competente a favor del justiciable, para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) y, por ello, no tiene un derecho subjetivo afectado, pues como puede verse, es deber de las autoridades administrativas en este caso, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia10 a su cargo, de modo que debió ofrecer pruebas en contrario, con las cuales acreditara el justiciable no es el titular de la concesión con número económico *****, del servicio público de transporte sin ruta fija taxi del municipio de Irapuato, Guanajuato.

10 Artículo 17 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado -1944-, fracción IX Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores. 22

Bajo la anterior premisa, se concluye que no se trataba de una expectativa de derecho y que si existió afectación al derecho subjetivo de la justiciable.

Finalmente en el agravio quinto en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

El A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, estudio la demanda de manera integral. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.

Sirve de Sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia11:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos,

11 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 23

determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir. Sirve de sustento a tal determinación, la Jurisprudencia siguiente:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio12. Énfasis añadido.

12 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 24

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los 25

agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir13.

Así, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los diversos agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

13 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 20 veinte de mayo de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman14 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

14 Estas firmas corresponden al Toca 405/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 404 20 PL

Sentencia TOCA 404 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 404/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Director de Servicios Públicos Municipales de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en la que se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se declaró la nulidad total de la resolución negativa expresa, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. (…) Causa agravio a mi representado (…) que en la resolución combatida no describe porque las documentales aportadas por esta autoridad no acreditan las acciones realizadas, para la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, ya que no obra en el presente sumario prueba de inspección, con la cual se determinaría (…) que efectivamente no has sido satisfechas las pretensiones del impetrante, ya que es un requisito esencial en las sentencias de acuerdo a lo previsto en la fracción (sic) II y III del artículo 299 del Código Toral de la Materia (…) Asimismo, en caso de que se considere que alguna prueba no aporta elementos a la causa o por 3

algún motivo obra en contra de las pretensiones del oferente, tal circunstancia debe exponerse fundada y motivadamente.

Ahora bien, el tercero de los requisitos que prevé el artículo atiende a un acatamiento al principio de legalidad, conforme al que cada determinación contenida en el fallo, debe estar soportada en un ordenamiento jurídico aplicable, inobservando así la regla prevista en el numeral 52 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) De lo anterior, contrario sensu, se obtiene que quien afirme algo que esta fuera del acontecer natural, será precisamente éste quien tendrá en su contra el testimonio universal de las cosas y por consecuencia, la carga de demostrar su aseveración…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, demandó la nulidad de la negativa ficta configurada ante la petición recibida el 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, por la Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

2. Mediante resolución de 17 diecisiete de marzo del año 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad para el efecto de que quien hoy recurre emitiera una respuesta debidamente fundada, atendiendo lo peticionado en la solicitud planteada por la parte actora, esto es, determinando la procedencia o improcedencia de la solicitud de apoyar a los colonos del Fraccionamiento ***** de esta ciudad, con la poda de árboles del Fraccionamiento en sus 4

calles y en la parte perimetral del río, que es límite del fraccionamiento; y no reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. En contra de la anterior determinación, ***** promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal que mediante resolución de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, ordenó a la Segunda Sala lo siguiente:

“…se concede para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicté otra resolución en los siguientes términos:

a) Reitere que está configurada la resolución negativa ficta, recaída a la petición, formulada por el actor a la autoridad demandada, para que le apoye en la poda de árboles y la colocación de alumbrado público en el fraccionamiento “*****”, en Silao, Guanajuato.

b) Con plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de lo peticionado por la parte quejosa a la Dirección de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, y lo planteado en la ampliación de demanda, de ser el caso…”

4. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado responsable dictó la sentencia de 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en la cual, además de reiterar que se configuró la negativa ficta, siguiendo los lineamientos de la 5

ejecutoria de amparo, reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que la autoridad demandada – Directora de Servicios Públicos Municipales de Silao, Guanajuato-, deberá realizar la poda de árboles, la limpieza de calles y la reposición de focos en los postes del Fraccionamiento *****, de Silao de la Victoria, Guanajuato, en las áreas plasmadas en la gestión escrita, presentada el día 28 veintiocho de julio de 2016 dos mil dieciséis.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugnada se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, 6

toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto, y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 7

Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre del año 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 404/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

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