Sentencia TOCA 366.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 366/22 PL, interpuesto por el autorizado del Encargado de la Oficialía Mayor y del Encargado de la Dirección de Personal, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo ******, en la que se declaró que este Tribunal carecía de competencia, y se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que, en su caso, promueva su acción en la vía correspondiente.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone, en esencia, que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado, pues la Sala tuvo que haber declarado la improcedencia del proceso, pero sin haber hecho mayor pronunciamiento al respecto. Por lo cual, la autoridad recurrente asevera que no era procedente dejar a salvo los derechos de la actora con base en la tesis aislada de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES», ya que el hecho de que el promovente se hubiera equivocado en la vía y que el órgano jurisdiccional se declare incompetente para conocer del asunto, implica la «preclusión» del derecho del actor TOCA 366/22 PL

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para acudir a la vía correcta, sin que ello afecte su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la baja verbal de su cargo como «Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo en el Departamento de Protección Civil y Bomberos de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Celaya, Guanajuato», notificada el 13 trece de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y, una vez seguido el trámite correspondiente, el 31 treinta y uno de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carecía de competencia para conocer del asunto planteado.

Además, se hizo de conocimiento al actor que se le dejaban a salvo sus derechos para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente.

3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la autoridad recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

En la especie y, particularmente, desprendido del fallo recurrido, se aprecia que la Sala determinó que este Tribunal carecía de competencia para dirimir sobre la terminación de la relación «laboral» que unía a la parte actora, en su calidad de Auxiliar de Gestión Integral de Riesgo de la Dirección de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en el Departamento de Protección Civil y Bomberos, con el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Ante tal circunstancia, la Sala explicó que no era procedente remitir las constancias que integraban el expediente del proceso administrativo a un diverso órgano de impartición de justicia, tal y como se establecía en la tesis de rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE»1.

1 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656.

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Por último, la Sala fijó que «se dejaban a salvo los derechos del actor» para que, de así considerarlo, promoviera su acción en la vía correspondiente, sin que pudiera suponerse que había operado la prescripción.

Ello, toda vez que, en el plazo legal correspondiente, no podría computarse el lapso en que se tramitó el proceso administrativo, por ser la vía incorrecta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva que tiene consagrado el actor.

Asimismo, se observa que la Sala sustentó el anterior pronunciamiento, en lo establecido por la tesis de rubro y texto siguientes:

«TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del TOCA 366/22 PL

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mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados»2[Subrayado propio]

Ahora bien y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se considera que cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo se llegue a determinar la improcedencia de la vía o la incompetencia del órgano jurisdiccional, es obligación del órgano jurisdiccional garantizar al promovente la «posibilidad material» de acceder a la instancia competente, aun cuando a la fecha de tal determinación haya prescrito el término respectivo3. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2 Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125. 3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO» Registro digital: 2002436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, enero de 2013, Tomo 3, página 1695 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 366/22 PL

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Es decir, en el caso de que la parte actora decidiera promover su acción en la vía y términos correspondientes, no deberá incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal y, de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, ello implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, así como el establecimiento de un «derecho ilusorio» con respecto a sus fines.

Refuerza el anterior razonamiento, en relación con el hecho de que, con el error en la elección en la vía, no precluye el derecho para impugnar el acto en la vía adecuada, lo establecido en la tesis de rubro y texto siguientes:

«IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ [APLICACIÓN DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXVII/2019 (10a.)]. Conforme a la tesis aislada citada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.», cuando un órgano jurisdiccional, después de admitir la demanda y sustanciar algunas etapas de un juicio de amparo o de cualquier otra naturaleza, declara improcedente la vía para resolver la controversia planteada, si el particular decide promover la acción correspondiente, dentro del cómputo del plazo relativo no debe incluirse el tiempo en que aquél se tramitó, para no afectar su derecho a una tutela judicial efectiva, siempre que la pérdida de la acción no derive de su negligencia o falta de diligencia»4[Subrayado propio]

4 Registro digital: 2021613 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: XVI.1o.A.41 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2315 Tipo: Aislada.

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Además, en relación con lo aseverado en el reclamo en estudio, se considera que no depara perjuicio o menoscabo alguno a los intereses de la autoridad recurrente, el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, ya que representa un acontecimiento «futuro» e «incierto» el que la actora decida acudir o no ante la autoridad competente con el propósito de deducir su acción en la vía correcta, así como los términos en que lo haga.

Además, también se verifica que representa una situación «incierta» el sentido de la decisión que, en su momento, pudiera pronunciar la autoridad competente que conozca sobre la acción que, de así considerarlo, formule la parte actora.

De ahí, que se considere la inconformidad esgrimida por la autoridad recurrente como desacertada y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la decisión asumida por la Sala.

En consecuencia, ante lo infundado del único agravio vertido por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 366/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 364 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación Toca 364/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica, adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato y representante legal del Director General de Auditoría Fiscal y del Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal, ambos adscritos al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en la que se decretó la nulidad de acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 19 diecinueve de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

2 III. Turno. Por acuerdo de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que en el fallo no se cumplieron con los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues suple de manera indebida la queja, así contrario a lo resuelto por la Magistrada, la orden de visita contenida en el oficio *****, si satisfizo los requisitos establecidos en los numerales 7 y 35 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; así como el 72 y 110 del Código de Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalando de

3 manera clara el objeto de la orden de visita domiciliaría, continúa manifestando que resulta excesivo y carente de fundamento la consideración de la A quo, en relación a que debía indicar con precisión, cuál actividad relativa a la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y al consumo de bebidas alcohólicas, es la que será la materia de la revisión.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la orden de inspección -oficio *****- emitida por el Coordinador de Inspección y Notificación Fiscal adscrito a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como la imposición de una multa por la cantidad de $***** (*****), determinada por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado.

2. Seguida la secuela procesal la Magistrada de la Tercera Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por el Director General de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al provenir de un acto viciado de origen.

3. Inconforme con la determinación que antecede, quien representa a las autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

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QUINTO. Estudio. El único agravio formulado, este órgano jurisdiccional considera lo considera infundado, con base en las siguientes consideraciones:

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que los juzgadores deberán dictar sus resoluciones acorde a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de quien recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia emitida el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se puede observar que cumple con lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las

5 sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actora en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa.

Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

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En esta tesitura, en el proceso de origen la Magistrada de la Tercera Sala, resolvió que la orden de inspección contenida en el oficio número *****, de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas, en el establecimiento denominado «*****» ubicado en la calle *****, número *****, de San Felipe, Guanajuato, relativa a la explotación de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el giro de tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares, decretando así la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****, de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, al provenir de un acto viciado, ello en virtud de que el giro -tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares- al cual se dedica el contribuyente, a la luz de lo previsto en los artículos 22, 22-A y 23 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no tiene las mismas obligaciones de quienes producen, distribuyen o almacenan bebidas de contenido alcohólico; por ello, era obligación de la autoridad de manera específica, y en relación con el giro del contribuyente, circunscribirse a las particularidades del establecimiento a verificar en la orden de visita.

En efecto, no debe pasar desapercibido que todos los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del

7 procedimiento que la norma establezca y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro señala: SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.

Por lo tanto, si la autoridad demandada no cumplió con su obligación de motivar debidamente su acto de molestia, esto es, no precisó el objeto de la visita, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; esto es, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad, pues tiende a especificar la materia o razón de la visita; pues es claro, a manera de ejemplo, que una tienda de abarrotes no producen, bebidas de contenido alcohólico; así tal como fue resuelto por la Magistrada, era procedente decretar la nulidad de dicho acto, ante la falta de objeto cierto y congruente de la orden respecto a la negociación inspeccionada.

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

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Por tanto, ante lo infundado del agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1392/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes

9 firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 364/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 362.22 VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 362/22, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado, -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, dentro del proceso administrativo ******Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a la demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el día 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El día 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 362/22 PL

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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la autoridad recurrente expresa, en esencia, que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues afirma que los intereses solo proceden si no se realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el mismo artículo 41, del mencionado código fiscal.

Así mismismo, arguye que es a partir de la declaratoria de nulidad cuando se debe considerar el pago como indebido.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El actor en el proceso de origen presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida por un Inspector de Movilidad de la Dirección TOCA 362/22 PL

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General de Transporte del Estado, así como de todos sus actos consecuentes, como es la calificación de la aludida acta.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 24 veinticuatro de marzo del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente; se reconoció el derecho solicitado, y se condenó a la demandada para que: se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la parte recurrente resulta inoperante e infundado, como se explicará enseguida.

Al respecto, es de precisarse en primer término, que la ahora recurrente fue llamada al proceso de origen con el carácter de demandado por haber emitido la boleta de infracción confutada, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que obstruye el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.

La conclusión previa estriba en el carácter de la recurrente, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de TOCA 362/22 PL

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Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa de la recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que el Magistrado resolutor determinó el pago de intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada con motivo de la multa decretada nula. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que a esa autoridad demandada se le atribuye la emisión de la boleta, más no la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones respecto a la devolución con intereses del monto referido.

En ese tenor, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades locales, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa aplicable se observa que el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, no tiene atribuciones para defender a las autoridades hacendarias estatales, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que la autoridad demandada debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de TOCA 362/22 PL

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las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como emisor de la boleta de infracción y los fundamentos contenidos respecto al pago de intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución. Empero, también el citado ordinal prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución1; y,

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un

1 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 362/22 PL

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recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional2.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción, y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica que le fue impuesta.

No se omite señalar, que el pago se estima indebido desde que se realizó, pues la sentencia en términos del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, retrotrae los efectos y consecuencias del acto decretado nulo, esto es, el pago efectuado fue indebido desde que se efectuó y no a partir de la sentencia. Suponer lo contrario sería darle una interpretación incorrecta y regresiva al ordinal 41 del código fiscal en comento, mismo que además es claro y expreso en establecer el plazo para el cómputo de los intereses

2 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 362/22 PL

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cuando devienen del cumplimiento de una sentencia -supuesto que no existía en la codificación anterior-.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio TOCA 362/22 PL

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García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 362/22 Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 352 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 352/21 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato –autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 1637/4ª.Sala/20, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando SEXTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de 3

artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y IIIy 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin 4

embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos: a) La infracción con folio *****; y b) El acta de calificación de la boleta de infracción.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta de este Tribunal, quien el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora. 5

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 13 trece de febrero de 2018 dos dieciocho, así como de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, que enseguida se transcribe:

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. 8

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general. [Énfasis añadido].

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, -a diferencia del código fiscal abrogado-4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que se deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

4 De conformidad con el artículo 38 del otrora Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 9

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis, porque el actor efectuó el pago de la sanción el 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda -17 diecisiete de septiembre de 2020 dos mil veinte- ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado resolutor.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de lo previsto en los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el juicio sumario en línea número 1637/4ª.Sala/2020, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 352/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 35 22 PL

Sentencia TOCA 35 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 35/22 PL, interpuesto por «*****», a través de su apoderado legal -parte actora-, en contra de la sentencia emitida el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ***** -Juicio en Línea-, en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de Juicio en Línea, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad demandada-, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

TOCA 35/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se sobreseyó ilegalmente la demanda planteada en contra de la medida de seguridad provisional o preventiva ejecutada en su contra, al determinar que se trataba de un acto que carecía del carácter de definitivo.

Sin embargo, el recurrente indica que sí se trata de un acto susceptible de ser impugnado en el juicio de nulidad, al afectársele sus derechos sustantivos de manera irreparable; además, para sostener su postura, el recurrente invoca -entre otras- la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

«CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN TOCA 35/22 PL

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INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO»1

En el agravio segundo el recurrente manifiesta que, contrario a lo resuelto por la Sala, sí existe afectación a sus intereses jurídicos y, específicamente, sobre la posesión del bien materia de controversia, en virtud de que tiene celebrado un contrato de arrendamiento.

En el agravio tercero el recurrente reitera que aun cuando la clausura impugnada se trata de un acto intermedio o provisional, el juicio de nulidad debe ser procedente, toda vez que dicha actuación conlleva consecuencias graves e irreparables, entre ellas, el impedimento para ejercer derechos de uso o aprovechamiento del inmueble, instalaciones, maquinarias o equipos objetos de la clausura.

Por último, en el agravio cuarto el recurrente refiere que el fallo recurrido se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como carente de exhaustividad y congruencia, al sostener que no se lograba acreditar la ilegalidad de los actos impugnados, pero sin haber atendido la totalidad de los argumentos vertidos y las pruebas exhibidas en la demanda, dejándole así en estado de indefensión.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «*****», a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad en contra de: (i) la imposición de sellos de clausura; (ii)

1 Registro digital: 2000511 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1104 Tipo: Jurisprudencia

TOCA 35/22 PL

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el acta de inspección emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de Celaya; y (iii) el procedimiento administrativo que dio origen a la inspección.

2. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Cuarta Sala de este Tribunal, y se admitió a trámite la misma única y exclusivamente respecto del acto señalado como: «la imposición de sellos de clausura, mismos que clausuran la torre de telecomunicaciones propiedad de mi mandante ubicada en el inmueble identificado como Lote 21, manzana 5, colonia Tresguerras en el municipio de Celaya (…)»

3. Una vez seguido el trámite correspondiente, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso2, al quedar acreditado que la clausura impuesta en el acta de inspección número *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, no constituía un acto definitivo impugnable de manera destacada mediante proceso administrativo, toda vez que carece del requisito de definitividad que se desprende del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de este Tribunal, dado que en ésta no se plasmaba la última voluntad de la autoridad con relación al procedimiento fiscalizador incoado.

4. Inconforme con la anterior determinación, el actor en el proceso de origen presentó recurso bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

2 Con fundamento en lo previsto por los numerales 261, fracciones I y VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TOCA 35/22 PL

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QUINTO. Estudio de los agravios. Al respecto, este Tribunal en Pleno considera como fundado el agravio primero formulado por el recurrente, conforme a las siguientes consideraciones:

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido; trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y, 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En ese sentido, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»3. Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular. De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que

3 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 TOCA 35/22 PL

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se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución4; sin embargo, la excepción a la regla anterior, se actualiza tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento5.

En la especie y, desprendido de la clausura impugnada en el juicio de origen, se aprecia que ésta sí genera una afectación de manera destacada e irreparable a los derechos e intereses del ahora recurrente. Ello, pues -contrario a lo determinado por la Sala-, la clausura -como medida de seguridad-, consignada en el acta de inspección *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada por personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, representa una actuación que limita, restringe o prohíbe el uso, aprovechamiento y explotación y, en general, la posesión, del bien inmueble por parte del sujeto a procedimiento. Por tal motivo, se considera que la medida de aseguramiento sí es un acto susceptible de ser impugnado en el proceso administrativo6, pues aun cuando no representa una determinación de

4 Cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147 5 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11 6 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA TOCA 35/22 PL

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carácter definitivo, lo cierto es que sus efectos afectan de manera destacada e irreparable los derechos de la parte actora y, por tanto, sí afecta los intereses jurídicos del actor, conforme a lo previsto por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en los criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal, siguientes:

«AFECTACIÓN IRREPARABLE, COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS EN PROCEDIMIENTO. Del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato se desprende que la Ley Orgánica no exige como premisa para acudir a este Tribunal que estemos en presencia de un acto o resolución administrativo definitivo, como se corrobora de la fracción X del artículo 20 de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el artículo 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad. Únicamente cuando se refiere a las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa se hace esta precisión. De ahí que no sea válido que este Tribunal se declare incompetente porque no está en presencia de un acto administrativo definitivo, con apoyo en la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Contenciosos Administrativo del Estado de Guanajuato»7.

«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización»8.

DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO» Registro digital: 2000511 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común, Administrativa Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1104 Tipo: Jurisprudencia 7 Toca 287/13 PL. Resolución del 9 de octubre de 2013; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8 Toca 483/19 PL. Resolución de 23 de octubre de 2019; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 35/22 PL

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De ahí, lo fundado del agravio formulado por el recurrente.

Por ende, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal; lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo; ello, tal y como lo ordena la tesis de jurisprudencia siguiente:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 TOCA 35/22 PL

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo»9.

SEXTO. Estudio del proceso de origen. Enseguida, se procede a realizar el análisis de la cuestión planteada dentro del proceso administrativo, conforme a los siguientes puntos:

A) Fijación y existencia del acto impugnado. Desprendido del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte la legalidad de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección *****, de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada por personal de la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato10.

B) Procedencia. En su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la improcedencia del proceso administrativo, ya que el actor no exhibe documento idóneo a través del cual acredite la titularidad del permiso para el uso y/o explotación de los servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, respecto a la antena que se clausuró, ni tampoco demuestra tener licencia o permiso de uso de suelo vigente.

Al respecto, se determina que no se configura la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada. Ello, pues dicho aserto versa sobre cuestiones que atañen al estudio del fondo del asunto, es decir, el hecho de que el actor cuente o no con el permiso que le fue requerido por la autoridad no representa

9 Tesis de Jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IX, junio de 2012, Pág. 757. 10 Actuación que se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad de demandada consistente en el original de la aludida acta de inspección, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 35/22 PL

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un obstáculo en la procedencia para examinar los argumentos de ilegalidad vertidos por el promovente; clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto11.

Lo anterior, sin soslayar que en el proceso administrativo el promovente sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa12, pues demuestra ser poseedor del inmueble donde se encuentra instalada la antena (infraestructura de radiocomunicaciones), ubicado en *****en el municipio de Celaya13. Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada hubiera plasmado «de manera exigua o deficiente» la locación visitada, al señalar como domicilio el siguiente: «*****» en el municipio de Celaya; lo cual, no debe causar perjuicio alguno al particular, sino que tal irregularidad es únicamente atribuible a la autoridad.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

C) Planteamiento del problema.

11 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 12 En términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 De acuerdo al «Contrato de arrendamiento celebrado entre «*****» -en su carácter de arrendador-, y «*****» -en su calidad de arrendatario-, el día 5 cinco de enero de 2015 dos mil quince, con vigencia al 4 cuatro de enero de 2025 dos mil veinticinco; en términos de lo previsto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y máxime que dicho documento no fue legalmente controvertido ni objetado por la autoridad demandada. TOCA 35/22 PL

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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación séptimo, la parte actora arguye en esencia que la clausura impuesta como medida de seguridad se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad no cita el fundamento legal en que se apoyó, no expresó razonamientos que lo llevaran a dicha conclusión, ni encuadró el supuesto legal en el caso concreto.

(ii) Postura de la autoridad demandada. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que fueron citados los preceptos legales que le otorgan competencia, los motivos por los cuales se emitió el acto, así como los medios de convicción y situaciones detectadas que sustentan la motivación del acto.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» es si la clausura impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos. TOCA 35/22 PL

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Por otra parte, el artículo 799 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya14, establece que se entenderá que las «medidas de seguridad» son determinaciones preventivas que tienen como objeto: (i) evitar daños a personas o bienes que puedan causar las construcciones, instalaciones, explotaciones, obras y acciones tanto públicas como privadas; y (ii) salvaguardar la integridad de las personas. Además, dicho numeral también prevé que las medidas de seguridad: a) son inmediata ejecución; b) se pueden imponer en cualquier momento en tanto no se haya dictado la resolución; c) tienen el carácter de «temporales» y «preventivas» mientras persistan las causas que las motiven, y d) se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que en su caso correspondan por las infracciones cometidas.

En tal sentido, el artículo 801, fracción II, del mencionado reglamento, prevé como «medida de seguridad» -entre otras-, la clausura temporal total o parcial de construcciones, predios, instalaciones, obras, anuncios, estructuras o edificaciones; asimismo, el numeral 800 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, prevé como «causas»15 para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad, las siguientes:

14 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 29 veintinueve de abril de 2014 dos mil catorce, segunda parte, numero 68; mismo que resulta aplicable al caso concreto en atención a la fecha en que fue llevada a cabo la diligencia de inspección consignada en el acta circunstanciada de data 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 15 Causas que también se encuentran previstas en el artículo 545 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 545. Son causas para adoptar cualquiera de las medidas de seguridad a que se refiere el Código, las siguientes: I. La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; II. La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; III. La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en grave riesgo a la población; IV. Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios; V. La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; VI. El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; VII. El daño grave del patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico; VIII. El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico; y IX. Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el Código y que pudiere afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes».

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SUPUESTO NORMATIVO I La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; II La carencia o estado deficiente de instalaciones, dispositivos de seguridad y demás protecciones, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; III La edificación u ocupación de obras, construcciones, instalaciones, anuncios, estructuras, demolición o explotación de yacimiento se realicen sin las debidas precauciones y pongan en riesgos a la población y los bienes; IV Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios, anuncios y mobiliario urbano; V La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; VI El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; y VII EL daño grave del patrimonio cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico.

En el caso en concreto y, particularmente, desprendido de lo asentado en el acta circunstanciada de fecha 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se advierte que el inspector plasma como «motivación» en que se apoya su decisión, lo siguiente:

«Una vez constituidos en el domicilio mencionado observamos antena de telecomunicaciones con una altura de 40 metros (roja con blanco), en una superficie cuarto 95 m2. En un portón azul, muro de tabique con malla ciclónica, al momento de la inspección no exhibe licencia de uso de suelo ni visto bueno de protección civil y bomberos de Celaya vigente, por dicho motivo se levanta la presente acta de inspección con clausura conforme lo ordenado por la Dirección de Desarrollo Urbano. Todas las medidas mencionadas son un aproximado» [Énfasis añadido]

Además, el inspector citó como fundamento legal de su decisión lo previsto por los artículos 3, incisos B y C, 54, fracciones V y VIII, 55 fracción V, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios para el municipio de Celaya, Guanajuato; 665, 677, 681, primer párrafo, del Reglamento de Ordenamientos Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; 251, 256, 544, 545, 546, 551, 557 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, 210, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Sin embargo, se considera que la medida de seguridad combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada. Ello, pues el inspector -como responsable del dictado de la clausura impuesta-, no expresó razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de alguna de las 7 siete fracciones o hipótesis previstas en el numeral 800 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato, para efecto de haber dictado válidamente la aludida medida de seguridad.

Sino que, por el contrario, se observa que el servidor público sostuvo el dictado de la clausura combatida en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos constatados (la existencia de una antena de telecomunicaciones) en el inmueble en posesión del actor atentan contra la integridad de las personas, o bien, implican un daño a estas últimas o sus bienes. De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable16.

Lo anterior, aclarando que para el dictado de una medida de seguridad no resulta suficiente que se asiente la omisión del visitado en exhibir la autorización o permiso que le fue requerido (en la especie, la licencia de uso de suelo y el visto bueno de protección civil y bomberos), sino que también es obligación de la autoridad visitadora pormenorizar: 1) las causas fácticas y sustento legal en virtud de las cuales se considera que el visitado debe contar con dicho permiso o autorización;

16 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 TOCA 35/22 PL

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y, 2) la adecuación de los hechos constatados en alguno de los supuestos legales habilitantes para imponer una medida de seguridad, como sería -por ejemplo-, la inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente que implique un riesgo inminente a la integridad de las personas o de sus bienes.

E). Conclusión. Por lo tanto, se considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna, se encuentra indebidamente fundada y motivada; y, por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora17.

SÉPTIMO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código citado, se decreta la nulidad total de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección número ***** Lo anterior, destacando que la medida de seguridad declarada nula es una resolución de «carácter instrumental» al tratarse de una medida preventiva y mutable, la cual no constituye la resolución que pone fin o conclusión al procedimiento administrativo incoado en contra de la parte actora, ni tampoco resuelve de manera terminante la situación jurídica del particular; lo cual, atañe exclusivamente a la resolución que se emita de manera conclusiva en dicho sumario, en la cual se finque la responsabilidad del probable infractor y se establezca la sanción correspondiente con

17 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. TOCA 35/22 PL

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motivo de los hechos y omisiones constatados en la visita, o bien, se le absuelva de cualquier responsabilidad, con fundamento en lo previsto por el artículo 790 del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el municipio de Celaya, Guanajuato18.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. En su demanda, la parte actora señala como pretensiones: 1) la nulidad de la imposición de los sellos de clausura; y 2) la nulidad del acta de inspección, así como del procedimiento administrativo de origen.

A) La nulidad de la fijación de los sellos de clausura. Al respecto, se precisa que dicha pretensión se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha medida de seguridad no se presume legítima ni ejecutable, ni el particular está obligado a cumplir con la misma.

En consecuencia y para efecto de restablecer al promovente en el ejercicio de los derechos que le fueron conculcados, se condena a la autoridad demandada para que efectúe el retiro de los sellos de clausura que fueron fijados en el inmueble posesión de la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del mencionado código.

B) La nulidad del acta de inspección, así como del procedimiento administrativo de origen. Al respecto, se

18 «Artículo 790. En todo caso, la Coordinación de Inspección y Vigilancia emitirá debidamente fundada y motivada, resolución administrativa dentro de los diez días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos, la que se notificará al interesado personalmente. En la resolución administrativa, se resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor y establecerá en su caso, las sanciones que se impongan por las infracciones cometidas, las medidas de seguridad o correctivas que el infractor deberá realizar para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas y el tiempo de cumplimiento» [Subrayado propio]

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considera que dicha pretensión resulta improcedente, ya que la materia de la presente controversia se conforma única y exclusivamente por la clausura impuesta como medida de seguridad -misma que se trata de una medida preventiva-, y no así por lo actuado dentro del procedimiento administrativo.

Ello, destacando que los hechos y omisiones constatados en el acta de inspección, así como las irregularidades o violaciones que -a consideración del actor-, pudieran ocurrir en la secuela procedimental, serán susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional hasta que sea emitida la resolución que cierre la instancia administrativa y en la que, a su vez, se defina de manera conclusiva la situación jurídica del sujeto a procedimiento19; de ahí, la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para examinar y pronunciarse sobre la validez del acta de inspección, así como de lo actuado en el procedimiento administrativo.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; ***** RESUELVE

19 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147

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PRIMERO. Se revoca la sentencia de 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, conforme a lo expresado en el Considerando Quinto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la medida de seguridad consistente en clausura, consignada en el acta de inspección número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos Sexto y Séptimo.

CUARTO. Se condena a la autoridad demandada para que efectúe el retiro de los sellos de clausura que fueron fijados en el inmueble posesión de la parte actora, atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Octavo.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo TOCA 35/22 PL

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ponente el segundo de los mencionados, quienes firman20 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

20 Estas firmas corresponden al Toca 35/22 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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