Sentencia TOCA 385 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 385/20 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal y Secretario de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato -*****-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, en donde se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho de la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de mayo de la presente anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Primero: La sentencia es incongruente en su aspecto interno, pues mientras que en el considerando tercero, apartado I, se reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad responsable a emitir una respuesta al particular para que resolviera su petición de renovación del permiso; en el considerando sexto se determina que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta lo que resulta contradictorio, al desconocerse en un segundo momento, lo juzgado y ordenado en dicha ejecutoria bajo el pretexto de la revisión de la legalidad del nuevo acto. En el considerando noveno de dicha ejecutoria, dictada en el amparo en revisión

3 *****, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se analizó el concepto de violación del quejoso; en la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción IV, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., donde se resolvió que dicho precepto no es contradictorio al numeral 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo expuesto, porque si bien, a través de dicho precepto reglamentario se facultó al Presidente Municipal para resolver personalmente por medio de algún funcionario, las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, el mismo se dictó por el ayuntamiento en consonancia con lo preceptuado en los artículos 76, fracción I, inciso b), y 77 fracciones I actualmente fracción XXVI), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 11, fracción segunda, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así se resolvió que al no analizarse la violación constitucional referida tampoco se generó transgresión al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la falta de fundamentación de la autoridad para sustentar su competencia porque como se vio la misma se apoyó en el artículo 12 fracción IV del Reglamento Interior del Ayuntamiento Constitucional del Guanajuato, es decir, que conforme a dicha ejecutoria de amparo se resolvió que el Presidente Municipal resultó competente para la emisión del acto reclamado en atención a que no se actualizó la inconstitucionalidad del precepto reglamentario, en donde fue facultado por el Ayuntamiento para resolver personalmente por medio de algún funcionario las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas (…), se compelido al Presidente a llevar a cabo dos acciones específicas que están ligadas, la primera consistente en dejar insubsistente el oficio reclamado y la segunda en resolver la solicitud del quejoso mediante el procedimiento de renovación de permiso atendiendo a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso de suelo y aprovechamiento en la vía pública. En este orden de ideas resulta contradictorio que aún y cuando en la ejecutoria de amparo de la que deriva el acto impugnado ya se juzgó sobre la constitucionalidad del artículo 12 (…) razón por la cual se ordenó a las responsables dejar sin efectos el acto reclamado para en su lugar dicte uno nuevo mediante el procedimiento de renovación de permiso, ahora en la sentencia combatida aun cuando se reconoce que el acto impugnado se emitió en cumplimiento a dicha ejecutoria a la vez se desconoce la competencia de la autoridad municipal juzgada en la misma, bajo el argumento de la revisión de la legalidad en todo caso lo resuelto en la ejecutoria amparo al incidir directamente en el proceso administrativo en cuanto a la competencia de la autoridad y su obligación de emitir una respuesta bajo el procedimiento de renovación de permiso debió

4 ser tomado en cuenta en la sentencia impugnada en virtud de que este tema ya fue resuelto en el fondo constitucionalmente, esto es, que no es jurídicamente posible pronunciarse sobre la legalidad de la competencia de la autoridad demandada o de la obligación de emitir la respuesta combatida por que esas cuestiones ya fueron materia de diversa autoridad de amparo que tiene trascendencia en el asunto en virtud de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Con base en lo expuesto, es necesario que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa revoque la sentencia impugnada y entré al estudio del fondo del asunto planteado, para que de una vez resuelva la competencia del Presidente Municipal para la emisión del acto impugnado, de no advertir oficiosamente la actualización de alguna causal de improcedencia y sobreseimiento del proceso, se decrete la legalidad de dicho acto, esto es, para reparación incongruencia interna de la sentencia, así como del estudio deficiente de la ejecutoria de Amparo ofrecida como prueba por las partes y su cosa juzgada refleja, se dicte una nueva con total apego a derecho, dado que no puede desconocerse que la autoridad jurisdiccional federal compelió al Presidente Municipal dadas sus facultades, a resolver a través de la vía de renovación del permiso, la solicitud del quejoso.

(…)

Segundo. En el considerando sexto de la sentencia se considera que existe antinomia entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., y los artículos 6 fracción I y el 7 fracción II del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Gto., por lo que, con base en dicha circunstancia se resuelva que deben prevalecer estos últimos en lugar del primero en mención, debido al criterio de especialidad de la norma (…) En ese orden de ideas, ya se juzgó la constitucionalidad el precepto normativo en mención, no es factible que ahora bajo el argumento de legalidad y supuesta antinomia, se determine el Presidente Municipal es incompetente para resolver las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas. Lo expuesto, además, porque ante una aparente antinomia de dicho precepto, atendiendo a los principios de supremacía constitucional y de interpretación conforme, debe aplicarse aquella Norma que sea compatible con la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, como el caso el precitado numeral 12, fracción IV del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Gto., cuya constitucionalidad ya fue juzgada y constriñe las partes del juicio a su observancia, en virtud de la cosa juzgada

5 refleja. Con independencia de lo anterior, el estudio oficioso de la competencia en donde se determina la inaplicación del precepto de mérito, es contrario a derecho, en atención a que, conforme al propio criterio de solución expresado en el considerando sexto de la sentencia, su resultado debió ser en diverso sentido. En la sentencia se expresa que el Presidente Municipal carece de competencia para pronunciarse sobre la renovación del permiso para uso y aprovechamiento de la vía pública que solicitó el actor, porque de acuerdo con el artículo 6, fracción I del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., el Ayuntamiento es la autoridad competente para autorizar, previa satisfacción de los requisitos legales y reglamentarios, el uso y aprovechamiento de la vía pública por los giros contemplados en su reglamento. Se expresó, además, que el numeral 7, fracciones I y II del citado reglamento, establece como atribuciones del Presidente Municipal, someter a consideración del ayuntamiento las solicitudes para el uso y aprovechamiento de la vía pública con los dictámenes y estudios correspondientes; y expedir; previa autorización del Ayuntamiento, el permiso correspondiente. Que en relación con la renovación, el artículo 21 del Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, Gto., dispone que las autorizaciones municipales que se expidan, tendrán la vigencia de un año, y podrán renovarse el día primero de enero de cada año, previo pago de derechos y satisfacción de los requisitos establecidos para tal efecto, es decir, que estricto sentido, lo que es objeto de renovación es la autorización del ayuntamiento y como consecuencia de ello se expide un permiso renovado (…) En el caso en particular, según se expuso en la sentencia, existe un conflicto entre normas de la misma jerarquía, y tal sentido, se utilizó el criterio de especialidad para dirimir el conflicto, sin embargo, inobservó que cuando dicho criterio interfiere con el cronológico debe atenderse a las situaciones particulares de cada caso, esto es, si anteceden, o bien, si la norma especial es sucesiva la general, porque dependiendo de ese análisis, será el resultado. Así, se tiene el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato: (…) se aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria 13, celebrada el 1 de junio de 1995, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato número 64, segunda parte, el 11 de agosto de 1995. Por su parte, el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento constitucional de Guanajuato: (…) se aprobó por el ayuntamiento en la sesión ordinaria 14, celebrada el 27 de abril de 2004, y se publicó en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guanajuato el 2 de julio de 2004. Como se observa claramente de lo expuesto, el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y

6 Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general. En tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior (…) Por otra parte, sin conceder que exista la supuesta antinomia, no se debe perder de vista, como se resolvió en la ejecutoria de amparo, qué las normas en conflicto materia de análisis de la sentencia que se impugna, no son contradictorias en sí mismas sino que se integran (…) es decir, la autoridad de Amparo distinguió entre la expedición del permiso y su renovación, asumiendo corresponde Ayuntamiento el permiso y su renovación al Presidente Municipal, razón por la cual lo cumplió a emitir una nueva resolución bajo la vía de renovación de permiso, en atención a que el Ayuntamiento ya resolvió sobre el permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública, circunstancia que desvirtúa por sí misma el argumento expresado en la sentencia combatida sobre la supuesta antinomia.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución en el oficio número *****, de 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato, mediante la cual le fue denegada la renovación del permiso de uso y aprovechamiento de la vía pública con venta de alimentos y bebidas, para el establecimiento de su propiedad denominado «*****», que le fue otorgado por acuerdo del H. Ayuntamiento de Guanajuato, en la sesión ordinaria, número 17 diecisiete, de 26 veintiséis de mayo de 2010 dos mil diez.

7 2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, decretó la nulidad del acto impugnado para efecto de que el Presidente Municipal remita la solicitud del actor al Ayuntamiento de Guanajuato, a fin de que sea esta autoridad la que con plenitud de atribuciones emita una respuesta en congruencia con lo peticionado.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán en forma conjunta de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»1, pues se encuentran relacionados.

Este Pleno los considera infundados y por ello insuficientes para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que la Magistrada de la Tercera Sala, emitió una sentencia incongruente en su aspecto interno, pues por un lado reconoce que el acto impugnado claramente fue emitido en cumplimento a una ejecutoria de amparo, en donde se compelió a la autoridad

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, registro 167961.

8 responsable a emitir una respuesta en la cual se resolviera la petición de justiciable consistente en la renovación del permiso para el uso de la vía pública, finalmente concluye que dicha autoridad resultó incompetente para emitir dicha respuesta, por ello considera quien recurre, que la sentencia resulta contradictoria. Continúa manifestando la parte recurrente que no existe la antinomia que motivo la nulidad del acto, entre el artículo 12, fracción IV, del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, Guanajuato, y los artículos 6 fracción I, y el 7 fracción II, del Reglamento de Uso y aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, señala así que contrario a la apreciación de la Magistrada, el Presidente Municipal es competente para resolver las peticiones de los particulares en materia de renovación de permisos para el aprovechamiento de las vías públicas; finalmente, refiere que en caso de existir un conflicto entre normas de la misma jerarquía, no era procedente utilizar el criterio de especialidad para dirimir el problema, por el contrario debió atender al orden cronológico, esto es, si el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, fue aprobó por el Ayuntamiento en sesión ordinaria número 13 trece, celebrada el 1 uno de junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y se publicó en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 64, segunda parte, el 11 once de agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco; y el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, fue aprobado

9 por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria número 14 catorce, celebrada el 27 veintisiete de abril de 2004 dos mil cuatro, y se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 2 dos de julio de 2004 dos mil cuatro, alude que el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicios con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, es anterior al Reglamento Interior del H Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato, esto es, que la norma especial es antecedente de la general y en tales condiciones, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, la antinomia no debe resolverse por el criterio de especialidad, sino por el cronológico en su primera vertiente, en donde la norma especial es antecedente de la general, y dónde la que debe prevalecer es la última en mención, debido a la derogación tácita ocasionada al sobrevivir una disposición posterior incompatible con la anterior.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, tanto en la demanda, contestación y el material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atienda al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

10 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala, cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del análisis integral de la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se puede observar que en atención al principio de legalidad, fue analizada la competencia de Presidente Municipal del Guanajuato, para emitir el acto confutado, en términos del artículo 137, fracción I, del Código citado.

Así el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, al señalar que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, entre otras, de manera completa.

Por su parte, los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código en comento, señalan la estructura y el contenido de las sentencias dictadas por lo Magistrado del Tribunal, también establece la obligación de estudiar de manera oficiosa por ser de orden público, la competencia de la autoridad que emite el acto materia de análisis, así como la obligación implícita de la autoridad jurisdiccional de verificar los puntos litigiosos para definir la nulidad que decretará, ya sea para efectos o lisa y llana.

11 Entonces, para determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de anulación planteados por la parte actor en el juicio en materia administrativa, debe examinarse la demanda de nulidad y las consideraciones del acto impugnado, a efecto de clasificarlos temáticamente y distinguir los aspectos que rijan de manera fundamental el sentido del acto que se pretende resolver; luego, deberá abordarse el estudio del concepto seleccionado que se dirija a combatir el fondo, ya que, de resultar fundado, producirá un mayor beneficio jurídico al actor, con lo cual se cumple el derecho de acceso efectivo a una justicia completa. Cabe señalar, que ese pronunciamiento debe hacerse de forma explícita, para que no se genere incertidumbre a las partes y, en el análisis de la resolución por cuestiones de legalidad que, en su caso, se realice, el inconforme no quede indefenso para controvertir las razones otorgadas.

Así, con independencia de lo resulto por las autoridades federales, la Magistrada en el ámbito de su jurisdicción estaba compelida a realizar el estudio de la legalidad de la emisión del acto impugnado, de manera completa, esto es, desde la competencia de la autoridad que lo emitió, pues la nulidad de los actos o resoluciones administrativas debe entenderse en sentido amplio, esto como la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de valor y eficacia a las decisiones afectadas por alguna causa de ilegalidad, en virtud de que la nulidad implica, tanto una declaración, como una sanción jurídica múltiple y consecuente.

12 Es de explorado derecho que los actos de molestia o privativos emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.

Como pude verse, es un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, ser expedido por autoridad competente, lo que sin lugar a dudas obliga a las juzgadores a realizar dicho estudio, con la finalidad de dotar a los justiciable de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de privación provenga de autoridad facultada.

Finalmente, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada, en torno a que entre el Reglamento Interior del H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato; y el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, existe una contradicción, pues, en efecto en el primero se faculta al Presidente Municipal para otorgar los permisos para el aprovechamiento de las vías públicas, y en el segundo señala que será el Ayuntamiento quien previa satisfacción de requisitos otorgara el permiso para el aprovechamiento de la vía pública, y continúa señalando que el Presidente Municipal será la autoridad que los expida, previa autorización del Ayuntamiento.

13 Ahora bien, contrario a lo que aduce la recurrente, no es el orden cronológico lo que permite resolver el conflicto normativo, en el caso concreto es la especialidad de la norma, pues para el otorgamiento o renovación del permiso referido, intervienen diversas Direcciones -Fiscalización y Control de Reglamentos; Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico; Secretaría de Seguridad Ciudadana; Dirección General de Servicios Públicos; Dirección General de Desarrollo Turístico y Económico; y Dirección de Salud-, y es precisamente en el Reglamento de Uso y Aprovechamiento de la Vía Pública por Prestadores de Servicio con Venta de Alimentos y Bebidas, para el Municipio de Guanajuato, donde se encuentran establecidas sus atribuciones en torno a la materia de uso y aprovechamiento de la vía pública, así como los requisitos que deben cumplir quien pretenda le sea renovado el permiso respectivo.

Es así, que ante dicha antinomia normativa, el operador debe atender a la previsión de las normas en conflicto, donde como en el caso se advierte una especial sobre otra más genérica, aplicando siempre la primera en detrimento de la segunda, pues en el asunto en trato es la reglamentación especial la que rige el problema jurídico en debate. Ello aunado a que, en este caso, igualmente debe regir el criterio de elegir la norma que más privilegia al justiciable en sus derechos de seguridad y certeza jurídica, que en la especie es aquella donde el órgano colegiado –Ayuntamiento- es el competente para asumir la resolución del asunto, en detrimento de la norma que dota de competencia a un servidor público de forma exclusiva e unilateral.

14 Lo anterior, pues se dota de más certeza y seguridad jurídica al justiciable cuando es un órgano colegiado el que le resuelve, con la intervención además de diversas dependencias municipales, no así cuando está a expensas de una resolución de un solo servidor público.

Es importante para el asunto en trato, la siguiente tesis del Poder Judicial Federal2, misma que establece con claridad la pertinencia de utilizar el criterio de especialidad, aunado al criterio de la norma más protectora de principios y derechos, sin que refiere la utilización privilegiada de una metodología como lo plantea el recurrente:

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 165344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Civil, Tesis: I.4o.C.220 C, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2788, Tipo: Aislada.

15 creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o

16 prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.

Por lo tanto, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente y ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida. Así con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

17 RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 1180/3ª.Sala/19, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 385/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 381 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 381/21 PL, interpuesto por la Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y autorizada de *****, quien se ostenta como apoderada legal del Ayuntamiento de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 943/4ª.Sala/21, donde se le tuvo por no apersonándose en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso e), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …Causa agravio el proveído (…) pues se realizó una indebida interpretación y aplicación del ordinal 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en el juicio de origen el Ayuntamiento fue llamado a juicio como tercero con un derecho incompatible con el actor (…) no como autoridad (…) consecuentemente y partiendo de que la razón subyacente del ordinal infiere la finalidad del legislador de delimitar quién ostentará la legitimación para actuar en defensa de las autoridades demandadas, a efecto de que, quienes comparezcan a juicio, efectivamente cuanta con dicha atribución en observancia al principio de legalidad. Estableciendo

3 como regla general que los titulares de los órganos administrativos tendrán a su cargo comparece al proceso en representación de las autoridades.

En el asunto que nos ocupa, tal circunstancia no se actualiza (…) por la relación que guarda con el acto impugnado tienen en el carácter de terceros con derecho incompatible (…) por lo tanto, no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) de la representación de las autoridades demandadas por homologación a la representación de las autoridades a quienes se les reconoce el carácter de terceras (…) ya que su vínculo jurídico para con el acto es de diversa índole…

SEGUNDO. (…) Indebida valoración del contenido de la escritura pública (…) el A quo (…) no realizó el contenido de la escritura pública (…) en el Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, en sus artículos 42, fracción III y 44 fracción I y II, permite la representación a la unidad administrativa -Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de las Direcciones de lo Contencioso- (…) Por consiguiente el Ayuntamiento en su calidad de tercero con derecho incompatible en el juicio de nulidad que no ocupa, sí compareció mediante la autoridad normativamente autoriza para ello, ya que en el instrumento notarial (…) se hizo extensivo a favor de la licenciada *****, la atribución de la autoridad normativa facultada para representar en juicio administrativos al Ayuntamiento…

TERCERO. (…) Me causa agravio el proveído (…) el tercero con derecho incompatible (…) si compareció a juicio en el plazo otorgado para ello, en los términos del artículo 283, esto es, una vez que fue emplazado acudió a juicio…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 1. Los ciudadanos ***** por su propio derecho y ***** en su carácter de administrador único de la persona moral *****, presentaron demanda de nulidad, en contra de los siguientes actos:

El acuerdo de radicación dictado en fecha 29 de noviembre de 2018, con relación a la solicitud de declaratoria de expropiación por causa de utilidad pública presentada por el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento ambos del Municipio de León, Guanajuato, mismo que se dictó por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno, dentro del expediente *****. Para el efecto de que se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento expropiatorio en mención, por las causas, razones, motivos y fundamentos expresados en el capítulo de los conceptos de impugnación de la presente demanda.

Los acuerdos dictados el 22 de abril de 2019, 29 de julio de 2019, 27 de agosto 2019,8 de octubre de 2019 y 30 de octubre de 2019, todos ellos dictados dentro de los autos del expediente *****.

El decreto expropiatorio dictado, en autos del expediente *****, por el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, asistido por el Secretario de Gobierno del Estado, en fecha 18 de diciembre de 2020, se dictó el decreto expropiatorio por causa de utilidad pública con relación a los bienes inmuebles propiedad del Sr. *****ubicados en la calle *****, ***** y *****, de la colonia *****, del Municipio de León, Guanajuato, que actualmente funciona como uno solo en una fábrica en la que se elabora calzado por parte de la empresa *****.

2. En torno al tema que nos ocupa, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, entre otros aspectos, determinó tener al tercero con derecho incompatible —Ayuntamiento de León, Guanajuato—, por no apersonándose al proceso de origen. Inconforme con lo

5 anterior, quien representa a tal municipalidad, interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este pleno considera inoperantes el primero y segundo de los agravios que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y, por ende, insuficientes para modificar o revocar el acuerdo que se recurre.

En esencia, manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, la licenciada *****, sí contaba con atribuciones para comparecer al proceso de origen en carácter de Apoderada General del Ayuntamiento de León, Guanajuato, como tercero con un derecho incompatible, de igual forma expresa que compareció dentro del plazo de 10 diez días que le otorga el artículo 283 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En principio, es de citarse el contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece:

La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. [Énfasis añadido]

Del ordenamiento legal antes trascrito, claramente se advierte que la representación de las autoridades, sea como demandada o bien, como tercero con un derecho

6 incompatible, pues la norma no distingue, corresponde al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución.

Así entonces, lo señalado por el recurrente, respecto a que no resultan aplicables las reglas generales y disposiciones normativas establecidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, para la representación de las autoridades demandadas, cuando dichas autoridades comparecen como terceros, se estima inexacto, pues ha quedado evidenciado que el ordinal 253 de previa transcripción, alude en su texto a las autoridades de manera general y sin circunscribir al carácter con el cual comparecen al proceso, esto es, si acuden como demandadas, demandantes (juicio de lesividad), terceros con un derecho incompatible al del actor e incluso como terceros auxiliares al proceso.

Suponer lo contrario sería darle el ordinal una interpretación restrictiva que no se desprende de su sola redacción, ni tampoco se deduce de la exposición de motivos respectiva.

Atendiendo ello a que conforme al ordinal 2 del mismo Código, la interpretación de sus normas debe realizarse atendiendo entre otros, al método gramatical o semántico (cuando con ello se agota la aplicación de la norma), sin perjuicio de aplicar igualmente como herramientas hermenéuticas, la sistémica y funcional.

7

No se soslaya, que el acuerdo recurrido no se determinó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos por conducto de la Dirección de lo Contencioso de esa municipalidad, carezca de la competencia que le irrogan los artículos 42, fracción III, y 44 fracción I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, atribuciones que hace notar el reclamante. Sino que le determinación del Magistrado instructor se basó exclusivamente en la redacción del multicitado ordinal 253 de la codificación pluricitada.

Finalmente, en relación a que la apoderada general compareció en tiempo como tercero con un derecho incompatible, dicho agravio tercero resulta inoperante.

Aun cuando en términos del artículo 283 del Código multicitado, se hubiese presentado en tiempo el ocurso de marras por parte de la apoderada del Municipio de León, Guanajuato, ello no traería como consecuencia que se modificara el acuerdo recurrido para tener al tercero con derecho incompatible por apersonándose al proceso de origen. Lo anterior, dado que subsiste la interpretación del ordinal 253 del código en comento.

Dicho en otras palabras, deviene inoperante el disenso del reclamante, pues a pesar de lo acertado que pudieran resultan sus disertaciones, lo cierto es que sus argumentos esgrimidos en los agravios primero y segundo, cuyo estudio

8 precede, no son suficientes para modificar o revocar el acuerdo de marras. Así pues, el disenso en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se dictó en el acuerdo recurrido para tener a dicha autoridad por no apersonándose al proceso de origen.

Por tanto, como consecuencia de lo inoperante de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código pluricitado. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 943/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

9 Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 381/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 375 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 375/21 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el autorizado tanto del Inspector de Movilidad, como del Encargado de Despacho de la Coordinación de Oficinas Regionales de Movilidad, ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número Juicio Sumario en Línea 1312/Sala Especializada/21, en el cual se declaró la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como a la Primera Sala.

2

III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

3

Único. Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y 111 y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el 4

citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

5

1. *****, presentó demanda de nulidad contra de los siguientes actos:

a) La boleta de infracción con número de folio M50523, redactada por el inspector *****, adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

b) El acta de calificación de la infracción…

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

6

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M 50523, emitida el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

7

haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2. Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 8

sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.

Énfasis añadido.

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De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda -14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno- ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 10

pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado de la Segunda Sala.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio sumario en línea número 1312/Sala Especializada/21, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 375/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 373.22 PL. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 373/22 PL, interpuesto por la autorizada de ***** -parte actora-, en contra del acuerdo emitido el 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ***** Juicio en Línea, en el que se negó de manera definitiva la suspensión solicitada por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de abril de 2022 dos mil veintidós mediante el Sistema Informático del Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 373/22 PL

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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, se negó indebidamente la concesión de la medida suspensional solicitada, pues refiere que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, lo que implicaba una estimación de mera probabilidad (situación que no se hizo de manera previa) de que, de no suspenderse el acto, las violaciones aducidas quedarían consumadas y se tornarían de difícil o imposible reparación.

Además, señala que la pretensión formulada no fue la detención del procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural, como erróneamente fue asumido por la Sala, sino que lo pretendido era el restablecimiento de sus derechos y que se realizara el procedimiento de selección con TOCA 373/22 PL

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estricto apego al Reglamento del Instituto Cultural de León, lo cual no aconteció.

En el segundo agravio la recurrente manifiesta que, en el acuerdo recurrido, se resolvió de manera incongruente que se causaría perjuicio al interés social en caso de concederse la suspensión solicitada, toda vez que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público.

Asimismo, argumenta que la medida solicitada no fue realizada en acato al principio de inmediatez que la suspensión exige, dejando así que el acto se ejecutara y, por tanto, que se hubiera consumado, siendo lo correcto que se hubiera concedido la suspensión provisional bajo la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, en tanto la autoridad demandada rindiera el informe que le fue solicitado.

Por último, la recurrente aduce que, ante una duda manifiesta, era procedente el otorgamiento de la suspensión provisional en tanto se disipaba la duda, pues en el caso se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al consentir la consumación del acto, aunado a que se transgredió el principio «pro persona» que impone la obligación de aplicar las disposiciones legales que mayor beneficien al afectado.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

TOCA 373/22 PL

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1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: (i) la convocatoria dictada por la Presidente de León, Guanajuato, para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, publicada el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, en la página oficial del Instituto Cultural de León; y (ii) la resolución contenida en el oficio SHA/DGG/0048/2022, notificada el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós. De igual forma, solicitó la suspensión de los actos impugnados para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran en tanto se pronuncia la sentencia, es decir, para que se inmovilice la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

2. Mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, requirió a la autoridad demandada para que informara: (i) en qué etapa se encuentra el procedimiento instaurado para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato; y (ii) si de concederse la suspensión solicitada se causarían perjuicios al orden público o al interés social; además, se le indicó que debía adjuntar los documentos en que apoyara lo informado.

3. Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue solicitado y, en consecuencia, negó la medida suspensional solicitada.

4. Ante ese panorama, la parte actora en el juicio de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

TOCA 373/22 PL

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QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los argumentos planteados en el pliego de reclamación, se abordarán en orden distinto al propuesto por la recurrente1.

I. Por otra parte, se considera infundado el disenso formulado en el agravio segundo, como a continuación se explica.

Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.

Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital: 200136 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 373/22 PL

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de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.

Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.

Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.

Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.

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En esa virtud, respecto de la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.

Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó negar la medida cautelar solicitada por la parte actora para mantener las cosas en el estado en que se encontraban en tanto se pronunciara la sentencia, es decir, para que se inmovilizara la continuación de integración y selección del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León.

Para arribar a tal conclusión, la Sala fijó que en el informe que le fue requerido a la autoridad, fue comunicado lo siguiente:

1 ▪ El procedimiento de designación para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ha concluido. ▪ Los representantes de los sectores que integran el consejo fueron designados mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós 2 De concederse la suspensión solicitada, sí se causarían perjuicios al interés social, ya que el Instituto Cultural de León, tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa a través del desarrollo de programas de educación y formación artística. Por lo que, de concederse, se impediría al Consejo Directivo ejercer sus atribuciones y, con ello, se pondría en riesgo la gestión y obtención de recursos financieros para acciones culturales TOCA 373/22 PL

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Luego, se aprecia que la Sala ponderó dicha información y, en consecuencia, determinó que no era material ni jurídicamente posible inmovilizar el procedimiento para la conformación del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

Lo anterior, pues constató que tal procedimiento ya había concluido, aunado a que mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, fue aprobada la designación de las personas integrantes del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato.

Además, la Sala explicó que era imposible conceder la suspensión solicitada al tratarse de un «acto ejecutado» y, además, clarificó que en caso de concederse dicha medida se estaría permitiendo a la parte actora conducirse en la forma que ella pretende al solicitar la nulidad del acto impugnado, circunstancia que es materia de la sentencia que se vaya a dictar en este proceso al estudiarse el fondo del asunto.

Ante ese panorama y, respecto de lo aseverado por la recurrente -consistente en que las autoridades no aportaron elementos de prueba y datos necesarios que acreditaran la lesión al interés público-, se considera que dicho planteamiento resulta desacertado.

Se explica. En términos del artículo 4 del Reglamento del Instituto Cultural de León, el Instituto Cultural de León tiene por objeto impulsar los procesos humanos de creación y recreación de valores, creencias, artes y costumbres en la comunidad leonesa, a través del desarrollo de programas de educación y formación artísticas; de creadores de arte y la formación de promotores TOCA 373/22 PL

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culturales, con la participación de grupos sociales, la vinculación y coordinación institucionales, a fin de contribuir en la formación humana e integral y en la construcción de una sociedad sensible, plural, participativa y justa.

A su vez, se advierte que el Consejo Directivo es el órgano de gobierno y la máxima autoridad dentro del referido Instituto, conforme a lo previsto por el artículo 10 del referido reglamento.

Ahora bien, atendiendo a que, en el informe aportado por la autoridad demandada, se comunica que la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultual de León ha culminado y que, además, ya se aprobó a las personas que integrarían dicho órgano colegiado, entonces -como atinadamente lo constató la Sala-, se está frente a un acto que no es posible paralizar, tanto fáctica como jurídicamente.

Ante ese panorama y, contrario a lo sostenido por la recurrente, se considera que el otorgamiento de la medida cautelar sí contravendría el orden público y causaría un perjuicio a los intereses de la colectividad, pues no es dable que las atribuciones y funciones que desempeña el Consejo Directivo como órgano de gobierno y la máxima autoridad del Instituto Cultural de León, sean suspendidas o paralizadas de manera indefinida hasta en tanto se resuelva el presente proceso administrativo, ya que deben velarse los intereses de la sociedad de León, Guanajuato, orientados a impulsar, promover y ejecutar programas de educación, así como de creación, producción y difusión artística, cultural e intelectual, lo cual sólo es posible mediante la continua e ininterrumpida gestión y TOCA 373/22 PL

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administración de los recursos que tiene el Instituto Cultural de León3.

De ahí, que se considere como acertada la decisión asumida por la Sala, ya que no es posible dictar alguna medida cautelar, tanto suspensional como restitutoria, en relación con la integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León4.

Además, con fundamento en lo previsto por los artículos 255 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se aclara que este órgano jurisdiccional es un ente dotado de «plena jurisdicción»5 para, además de declarar la nulidad de la actuación de la administración pública, reconocer los derechos de las personas que tienen al amparo de una norma jurídica y condenar a las autoridades al pleno restablecimiento del derecho violado.

Entonces, como lo indicó la Sala, si bien no es posible conceder la suspensión por los motivos antes expuestos, lo cierto es que, en caso de constatarse la existencia de un derecho subjetivo que sea legalmente oponible a la autoridad demandada, entonces será factible que se lleve a cabo una reparación integral del derecho que le fue transgredido, mediante la retrotracción de las circunstancias con anterioridad a que se suscitó el acto nulo y, ante su imposibilidad

3 Ello, en términos de lo previsto por los artículos 5 y 19 del Reglamento del Instituto Cultural de León. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por similitud, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. CUANDO EL ACTO RECLAMADO YA SE HUBIERE EJECUTADO, PROCEDE CONCEDERLA CON ESOS ALCANCES SÓLO SI ELLO TIENE EFECTOS PROVISIONALES Y NO PLENOS» Registro digital: 2024344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Común Tesis: I.11o.C. J/5 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, página 2911 Tipo: Jurisprudencia. 5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Registro digital: 165079 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 1049 Tipo: Aislada. TOCA 373/22 PL

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jurídica y fáctica, será procedente una indemnización para el afectado en los términos de las disipaciones jurídicas aplicables, con fundamento en lo previsto por el artículo 143 del código de la materia.

II. Por otra parte, lo expuesto por la recurrente en el agravio primero del pliego de reclamación -consistente en que la Sala soslayó el peligro en la demora y su temor fundado de que se consumara el acto combatido, al no haber decretado la suspensión provisional-, se considera inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate6.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

6 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 373/22 PL

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En la especie, se considera que el agravio en estudio no cuestiona frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la negativa de la medida suspensional7, sino que, por el contrario, dichos argumentos de debate van encaminados a controvertir la omisión que la propia recurrente atribuye al acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós (proveído de radicación), consistente en que la Sala únicamente requirió el informe a la autoridad, pero sin haber dictado la suspensión solicitada de manera provisional.

Es decir, la inconformidad planteada se limita a confrontar una circunstancia ajena al acuerdo materia del recurso y que, aun cuando la misma pudiera resultar fundada, lo cierto es que dicha situación no le produce beneficio alguno, ni tampoco es suficiente para revocar o modificar las razones y motivos en los cuales se apoyó la negativa de la suspensión.

Lo anterior, pues se reitera que no es dable concederse la medida una vez que ha concluido el proceso de integración del Consejo Directivo del Instituto Cultural de León, Guanajuato, ya que con tal actuar se estarían estableciendo efectos que corresponden a la materia de la sentencia que, en su momento, ponga fin al proceso administrativo.

Al efecto, también es conveniente destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece de manera «potestativa» la concesión de la suspensión provisional en tanto se decide si se

7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 373/22 PL

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afectaría el orden público o el interés social. Lo cual, no implica que de manera irrestricta se deba otorgar siempre y en todos los casos la medida provisional, sino únicamente en aquellos casos en que se observe que existen méritos suficientes, donde podrá ser otorgada dicha protección temporal en favor del promovente.

De ahí, que se estime como inoperante el agravio en estudio.

En consecuencia, ante lo inoperante del agravio primero y lo infundado del agravio segundo, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

Único. Se confirma el acuerdo de 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José TOCA 373/22 PL

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Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 373/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 368 20 PL. VP

Sentencia TOCA 368 20 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 368/20 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número ******, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…Me irroga perjuicio el cuarto acuerdo (…) la manera como me perjudica la negativa de concederme la suspensión que solicité en mi escrito de demanda, reside en que no la peticioné en relación a la resolución impugnada; esto es, respecto de la omisión de obtener repuesta por parte de la autoridad demandada a cada uno de los planteamientos formulados en mi solicitud (…) de fecha 22 de enero de 2020; sino en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a las consecuencias que pueden derivarse a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la 3

Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno (…) con la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial (…) habida cuenta que dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno (…) dicte y posteriormente, ejecute en contra mía una resolución sancionatoria, con la cual, me podría suspender o revocar el Fiat, lo que dejaría sin materia este proceso administrativo, privándome de la oportunidad de defenderme en esta vía que intento, lo que pone de manifiesto la magnitud del perjuicio que me produciría consentir el que no se me conceda la suspensión definitiva que formule pues incluso podría anticiparse una punición en contra mía (…) Efectivamente, en el auto de admisión de demanda debió haberse concedido la suspensión peticionada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) la suspensión puede concederse en efectos restitutorios con el objeto de conservar la materia del litigio o para impedir perjuicios irreparables al propio particular (…) En relatadas circunstancias, el Magistrado instructor perdió de vista que con la suspensión que solicité no se sigue perjuicio al interés social, el cual se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad puede obtener un provecho o una ventaja…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El Licenciado *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, mediante acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, además de dar trámite proceso administrativo 1525/4ª.Sala/20, negó la suspensión solicitada.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo el agravio que se analizará en seguida.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, de no concederle la suspensión solicitada, pues ésta no se encuentra relacionada a la negativa ficta configurada por parte de la autoridad demandada, continúa manifestando que la petición de suspensión reside en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno, la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, pues de dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria, con la cual se le podría suspender o revocar el Fiat, dejando sin materia el proceso administrativo y privándolo de la oportunidad de defenderse.

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En la especie, el Magistrado de la Cuarta Sala en el acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, negó la suspensión bajo el siguiente argumento:

Este Juzgador considera que NO HA LUGAR A CONCEDER LA SUSPENSIÓN, de conformidad con lo previsto por el artículo 268 y 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no es procedente en contra de actos negativos. Luego si la figura de la negativa ficta es una ficción legal que implica que se resolvió de forma negativa a lo solicitado por el peticionado, por lo que dicha negación no trae aparejada alguna ejecución, por su propia naturaleza no hay materia que suspender, ya que de concederse la misma se estarían dando efectos constitutivos de derecho al promovente propios de la sentencia de fondo…

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros. 6

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante recordar que la suspensión en el proceso administrativo exige ciertos requisitos y un presupuesto, fuera de los casos en que procede de oficio.

Los primeros se constriñen a la solicitud de parte actora; y que no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, por su parte el presupuesto consiste en la apariencia del buen derecho.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Así, como puede advertirse los artículos 268, 269, 270 y 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en principio en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica, mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios). Sobre este último supuesto, la medida se considera como un adelanto provisional, en la que se debe tomar en consideración los siguientes aspectos: la apariencia del buen derecho; el interés social; y, la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.

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Al respecto, existen varios tipos de actos confutados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.

Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.

La naturaleza omisiva de los actos, por si sola, no es el factor que determina la concesión o negativa de la medida cautelar, pues ello dependerá de la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, para posteriormente analizar si deben mantenerse las cosas en el estado en que se encuentran, o bien, si es necesario una tutela anticipada del derecho violado mientras dura el juicio.

Aquí es donde entra en juego dicha naturaleza omisiva, condicionando no la procedencia de la medida, sino el tipo de medidas que deberán ordenarse como parte de la suspensión del acto reclamado. Esto quiere decir que las consecuencias que en cada caso puedan producir ese tipo de actos serán consideradas para decidir si las cosas deben mantenerse en el estado que se encuentran o si debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado. 8

En esta tesitura, los actos omisivos se caracterizan porque la autoridad no actúa, es decir, se rehúsa a hacer algo, o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del justiciable, pues se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el proceso.

En el caso específico, la materia del proceso de origen versará sobre la negativa ficta configurada a la solicitud que el justiciable realizó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, consistente en declarar que el procedimiento de responsabilidad notarial ***** caducó.

Como puede verse al tratarse de un acto negativo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos constitutivos, que en todo caso serán propios de la sentencia que resolverá el proceso principal.

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Es ilustrativa para robustecer lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto expresan:

SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL QUE SE NIEGA A DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Si el acto reclamado consistió en el acuerdo por virtud del cual la autoridad administrativa dio respuesta desfavorable a la solicitud del quejoso, consistente en que se declarara la caducidad del procedimiento administrativo, fue correcto que el Juez de Distrito negara la suspensión definitiva, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia que se emitiera en el juicio principal.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa, este Pleno concluye que no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues además de que se trata de un acto de naturaleza negativa -configuración de una negativa ficta-, como fue precisado la petición se encuentra dirigida a que se declare la caducidad del procedimiento de responsabilidad notarial *****, lo cual será materia de análisis del fondo del asunto.

Asimismo, se desestima el argumento del reclamante en cuanto a que de no concederse la suspensión, lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno 10

dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria; pues, es una afirmación basada en una eventualidad futura incierta, dado que no se acredita en autos la existencia actual de resolución expresa alguna desfavorable al recurrente, la cual en todo caso sería materia de otra impugnación o proceso diverso -la materia de impugnación en este proceso es una negativa ficta-, pues una vez sustanciado el procedimiento administrativo que refiere, puede o no darse dicha resolución que le sancione, ya que como el propio reclamante lo refiere con claridad, dicha sanción se trata al día de hoy de una mera posibilidad.

Así, no es dable conceder una medida cautelar respecto a una eventualidad futura no inminente, cuando además el acto impugnado en el proceso primigenio es una negativa ficta, de la cual no se advierte consecuencia alguna desfavorable al particular, dada su propia naturaleza de acto omisivo por ficción de ley.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido que niega el otorgamiento de la suspensión al reclamante.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1525/4ª.Sala/20, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 368/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

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