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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 349/21 PL —juicio en línea— interpuesto por el autorizado de ***** —parte actora en el proceso de origen—, en contra de la sentencia dictada, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número 2278/4ª Sala/20 —juicio en línea—, en donde se sobreseyó en el proceso, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala. III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito Municipal, adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato —autoridad demandada— por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracciones I, —inciso d)—, y II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio, medularmente reclama quien recurre que contrario a lo resuelto por el Magistrado, con el documento que se le retuvo en garantía, la tarjeta de circulación, se acreditó el interés jurídico de la justiciable para controvertir la boleta de infracción.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
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1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, determinó que se configuraba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la fracción II del artículo 262 del mismo Código, sobreseyó en el proceso.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora presentó el recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es fundado y, por ello, suficiente para revocar la sentencia que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señala quien representa a la parte actora, que no se debió sobreseer en el proceso de origen, en virtud de que la parte actora cuenta con interés jurídico para demandar la nulidad de la infracción con folio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.
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El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente, permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…).»
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y,
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. 5
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de la promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el criterio1 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:
«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»
1 Criterio derivado de la sentencia del expediente 677/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.
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De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
En ese tenor, de las constancias que obran en el proceso de origen, se advierte que el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6212983, el cual tiene un destinatario indeterminado, pues en el mismo se señaló «no proporciona»; con ello, se abrió la posibilidad de que la persona afectada en su esfera jurídica con dicho folio, acudiera ante dicho éste órgano jurisdiccional a demandar su nulidad.
En dicha actuación se observa que fue retenida como garantía del interés fiscal la tarjeta de circulación a nombre de *****, correspondiente al vehículo de la marca *****, tipo *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación *****
De igual forma se advierte que con el escrito inicial de demanda la justiciable solicitó la suspensión con efectos restitutorios, esto es, que se le devolviera la tarjeta de circulación en comento.
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Mediante proveído de 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se concedió dicha medida cautelar, ordenándose a la autoridad demandada que devolviera a la parte actora la tarjeta de circulación, lo cual efectivamente se realizó, acreditándose ello mediante acta de entrega de documento del 17 diecisiete de marzo del presente año. Esto es, la propia autoridad reconoció a la justiciable como titular de dicha tarjeta, y con ello, con la tenencia autorizada de la unidad motivo de la infracción.
Se concluye así que la emisión del folio de infracción confutado, implicó para la recurrente una afectación a su interés jurídico, pues era obligación del agente de vialidad, en términos del artículo 138 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León,2 señalar en el acta de infracción el nombre del infractor, pues en caso contrario, se posibilita que cualquier persona que se sienta afectada en su esfera jurídica con dicho folio, pueda demandar su nulidad.
Más aun tratándose de la persona que tiene a su favor la tarjeta de circulación respecto de la unidad infraccionada, pues más allá de acreditar o no la propiedad del vehículo con la misma, lo cierto es que acredita su tenencia autorizada y, con ello, su interés en la causa.
2 Artículo 138.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de vialidad que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento legal: Artículos que prevén la infracción cometida; II. Motivación: a. Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c. Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y d. En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de vialidad, adscripción y firma del agente de vialidad que elabora el acta de infracción. 8
Se precisa que de la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, señala que la mencionada tarjeta de circulación se entregará solo a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos; es por ello que dicha documental es un dato de prueba válido, el cual, concatenado con la boleta confutada, así como con los hechos relatados en la demanda y el acta de entrega de la tarjeta por la autoridad —al cumplir con el auto de suspensión restitutoria—, son elementos suficientes para acreditar en la especie el interés jurídico de la actora.
Ello además, advirtiendo que en la especie la autoridad no acreditó que dicha boleta se haya destinado a otra persona, al ser dicha encausada la que podía probar tal circunstancia con todos los elementos a su alcance —carga de prueba dinámica—, entre otros, con la propia boleta o bien, con la garantía retenida a nombre de un tercero, lo cual no aconteció en la especie.
En esta tesitura, ante lo fundado del agravio esgrimido por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.
3 Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración: I. Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios…[Lo resaltado es propio].
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Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia4 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, se reasumirá jurisdicción y por ende analizarán los actos impugnados en el proceso de origen.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 10
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia5.
En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica las fracciones I y VI, relativas a la indebida fundamentación y motivación, de igual forma el impetrante negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 11
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida a la actora.
Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, precisando los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.
Observado el contenido de la boleta de infracción *****, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, el ser expedido por autoridad competente y la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos 12
legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En la ciudad de León, Guanajuato, el suscrito Agente de Vialidad (…) el día 26 del mes de noviembre de 2020, hago constar (…) Datos del infractor: no proporcionó (…) Motivos de la Infracción. Se prohíbe estacionar vehículos de motor en los siguientes espacios en zonas de autoridades para carga y descarga que sea para realizar maniobras (…) Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo122, fracción VII…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo —circunstancias de modo— el Agente de Tránsito de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora —estar estacionado en un lugar no prohibido—, esto es, debió señalar o describir si en el lugar en donde se encontraba el vehículo estacionado existía algún señalamiento que prohíba estacionarse en dicho lugar, indicando en qué consiste la prohibición de la zona.
Ahora bien en torno a la fundamentación, se cita el artículo 122 fracción VII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevé: 13
«Artículo 122. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios:
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, salvo que sea para realizar dichas maniobras…»
Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado que el vehículo estuviera estacionado en alguna zona autorizada para carga y descarga, o bien, que no lo hubiera hecho para realizar dichas maniobras.
En otras palabras, al no advertirse en el acta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cuál fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada6 y, con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita al particular esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
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Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En atención a lo antepuesto se advierte que la autoridad demandada en su contestación, fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse —de manera clara y sin ambigüedades—, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
De ahí que, se precisa que no resulta excesiva ni irracional la exigencia de que la autoridad exponga —de manera clara y pormenorizada— el razonamiento mediante el cual asumió que el particular cometió una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad, pues es necesario explicarle al impetrante los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que 15
acontecieron los hechos y la conducta desplegada, en protección y garantía del derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado a favor de los ciudadanos por el ordinal 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción impugnada, dictándose en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 137, fracción VI, del Código aludido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio *****.
En esta línea argumentativa, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, reasumir jurisdicción y decretar la nulidad total del acto impugnado.
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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 300, fracción II y 302, fracciones I y IV, 308, fracciones I, —inciso d—, y II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida en el proceso número 2278/4ª Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen, Considerando Sexto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 349/21 PL —juicio en línea—, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 344/22 PL, interpuesto por el autorizado del actor, en contra del acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******, en el que no se concedió la suspensión solicitada, pues de concederse se causaría perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, TOCA 344/22 PL
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fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que no se encuentra acreditada, ni siquiera indiciariamente el perjuicio evidentemente al orden público y al interés social; ya que, arguye, no se ha expresado ningún razonamiento lógico jurídico en relación a un hecho concreto que lo sostenga, por lo que la simple manifestación respecto al perjuicio supuestamente causado al orden público e interés social de forma abstracta, sin expresar fundada y motivadamente aquellas consideraciones que lo condujeron a tal determinación resulta contraria a derecho.
Asimismo, el recurrente alude que no existe elemento alguno que el A quo señalara respecto a qué riesgo inminente en concreto en materia ambiental se actualiza, por lo que a su consideración resulta sin bases para considerarla apegada a derecho; igualmente afirma, que el instructor omite analizar de forma particular las características y naturaleza del acto reclamado, así como las condiciones particulares del actor, del predio y de las obligaciones de la autoridad demandada, sin que existan elementos objetivos que acrediten se emiten sustancias contaminantes en el predio materia TOCA 344/22 PL
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del juicio, mucho menos que afecten la salud pública o que originen daño para la vida.
Agrega el reclamante, que el razonamiento de la A quo respecto a que se causaría perjuicio evidente al interés social resulta ineficaz, ya que la demandada está obligada a prestar el servicio, debiendo garantizar que toda agua que entra en la red de drenaje reciba el tratamiento debido, y una vez, si fuera el caso, acreditado debidamente un exceso en los límites permisibles, utilice su facultada de cobro conforme a la tasa aplicable.
Finalmente, señala en su único agravio que lo jurídicamente conducente es conceder la suspensión partiendo del supuesto de que las aguas vertidas serán tratadas por el organismo operador, y una vez demostrada su prestación y acreditando los parámetros de carga contaminante en que se sitúan, puede proceder al cobro.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la orden de visita de inspección; emisión de acuerdo; y el desahogo de diligencias todo ello dentro del expediente *******, llevadas a cabo por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
2. Mediante acuerdo dictado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, entre otras cosas, se negó la suspensión del acto impugnado para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban y, por ende, no fuese requerida la ejecución de las medidas determinadas mediante el dictamen técnico con número de TOCA 344/22 PL
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oficio ******, del 5 cinco de marzo del 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente ********, a fin de que el justiciable acredite:
a). cumplir con el trámite de registro de cargas de aguas residuales, respecto del domicilio ubicado en calle 27 veintisiete de septiembre número 1047 mil cuarenta y siete, colonia Obregón, en la ciudad de León; y b). contar con el medidor de descarga en uso industrial; encomiendas que se formularon conforme al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente, resulta infundado e inoperante y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho TOCA 344/22 PL
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que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar, esto es, la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativo y cause estado la sentencia respectiva. Empero, todo ello estará supeditado a que dicha medida instrumental no contravenga disposiciones de orden público o afecte el interés general.
En el acuerdo que se revisa, la Magistrada instructora al negar la suspensión solicitada, sostuvo que la disposición que regula la emisión del acto impugnado, es de orden público e interés general, pero no sólo por el hecho de que se trate de disposiciones normativas de carácter general, sino debido a que los actos que se regulan en el citado reglamento, versan y regulan el desarrollo de actividades susceptibles de causar un impacto en nuestro entorno y en consecuencia en los individuos que integran la comunidad.
Destacó la titular de la Sala, que los preceptos aludidos prevén las disposiciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación de las aguas, a través de la regulación de la red de alcantarillado sanitario para las descargas de aguas residuales diversas a las de uso doméstico, estableciendo los límites máximos permisibles de contaminantes; «de ahí que la sociedad leonesa tiene interés en que las decisiones que se adopten sobre el particular se encuentren apegadas a ese marco normativo, al ser destinataria de las consecuencias producidas por aquéllas».
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Puntualizó la resolutora que de conformidad con lo que dispone el artículo 254, así como el primer y segundo párrafo del artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, serán consideradas como aguas residuales no domésticas, las que generen los inmuebles que se encuentran clasificados de uso comercial e industrial, cuya responsabilidad será de las personas propietarias o poseedoras o quien figure como titular de la propiedad del inmueble del que se trate; asimismo, en el acuerdo recurrido se estableció, que los responsables de dichos establecimientos deberán registrarlas en el organismo operador en un plazo de 30 treinta días hábiles a partir de la fecha en que se inicien operaciones.
De ahí que, sostuvo la Sala, del acto controvertido consistente en el dictamen técnico debatido, se desprende que éste se refiere a la obligación del particular de cumplir con el trámite de registro de descarga de aguas residuales en el inmueble ya citado, bajo la premisa de que en ese establecimiento se desarrolla la actividad de tenería; sin embargo, de las constancias aportadas por el demandante al presente sumario, no se advierte que éste haya realizado dicho registro.
Por tanto, concluyó la Magistrada instructora, que la concesión de la medida cautelar para que no le sea requerida al justiciable la ejecución de las «medidas» contenidas en uno de los actos impugnados, contravendría disposiciones de orden público que tienen como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales en beneficio de la colectividad; agregando la titular de la Sala: «que de concederse esa medida suspensional, se seguiría perjuicio al TOCA 344/22 PL
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interés social al presumirse una afectación a la salud de la población leonesa con la contaminación de las aguas».
Como se desprende de lo narrado, las consideraciones sustentadas por la Sala, efectivamente permiten concluir que se actualiza la prohibición de otorgar la medida cautelar (suspensión) en términos del numeral 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello es así, pues a consideración de este Tribunal en Pleno, el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.
Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, por ejemplo, una mala calidad del aire o del mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el TOCA 344/22 PL
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Municipio de León, Guanajuato, que indica que para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
De modo que como efectivamente se dijo en el acuerdo confutado, si la parte actora no acredita contar con dicho registro y a su vez, la ejecución del acto impugnado versa, entre otras, sobre el cumplimiento del trámite de registro de descarga de aguas residuales, de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social, dado que se pretende evitar los daños que puedan causar los responsables que generen descargas de aguas residuales como afectaciones a la salud por un mal tratamiento o por concentración de aguas residuales.
Por ende, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la a quo sí indicó los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales resolvió en el sentido en que lo hizo, ya que desde luego las consideraciones expresadas por la Sala actualizan el concepto de interés social, pues se hace en beneficio de la propia colectividad al indicar que para realizar las descargas de aguas residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o bien, le evita un trastorno o un mal público, dado que se recuerda: el derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que TOCA 344/22 PL
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el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano.
Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, un mal tratamiento de aguas residuales, repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad realizar actos que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire o al agua, como ocurre con las medidas que lleva a cabo un organismo operador, en este caso para realizar las descargas de agua residuales no domésticas, es necesario registrarlas ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, lo cual tiene como fin garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a la población, evitando con ello afectaciones a la salud.
De ahí que el motivo de inconformidad en estudio es inoperante, toda vez que se parte de una premisa incorrecta para sostenerse, ya que, del análisis íntegro del acuerdo recurrido, sí se plasmaron la razones por las cuales de conceder la suspensión se causaría perjuicio al orden público y al interés social. Ello, aunado a que igualmente se estima infundado, pues contrario a lo esgrimido por el reclamante, las razones para la negativa de la medida suspensional, se basan en tutelar un derecho humando de amplió interés para la colectividad y sustentado además en disposiciones de orden público, que no pueden contravenirse o soslayarse por este órgano jurisdiccional.
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Cabe destacar, que la parte recurrente manifiesta, sin mayor explicación, que no está acreditada la supuesta afectación con las descargas del inmueble; y, aunque los agravios no deben formularse bajo cierta redacción sacramental, y para proceder a su estudio basta con expresar la causa de pedir, lo cierto es que ello no implica que la parte recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento, como acontece en el caso, pues la parte inconforme no formula siquiera un argumento mínimo que justifique sus afirmaciones y del cual pueda desprenderse la causa de pedir; de ahí su ineficacia.
En ese sentido, es evidente que con esas manifestaciones la parte recurrente no combate frontal y directamente las consideraciones expresadas en el acuerdo recurrido y en las que se apoyó la a quo para negar la suspensión, lo cual torna inoperantes los motivos de disenso que se analizan1.
Las argumentativas que anteceden siguen en lo medular – invocándose como hecho notorio y precedente-, lo ya pronunciado por este mismo Pleno en el recurso radicado bajo el toca 348/22 PL, de fecha 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós, donde se aprobó por unanimidad de sus Magistrados integrantes, la resolución respecto a un asunto similar al que ahora nos concierne.
1 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, que dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro digital: 185425.
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En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número ******.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 344/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 343/21 PL, interpuesto por la autorizada del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra del acuerdo, dictado por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 2114/Sala Especializada/21, en el cual, entre otras cuestiones, concedió la suspensión.
TRÁMITE
I. Interposición. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
Primero. Causa evidente agravio el acuerdo (…) al otorgar la suspensión respecto a la reconexión del servicio del suministro de agua potable al inmueble ubicado en calle de las *****, número *****, colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato (…) el Magistrado desestimó que el “Giro: Bodega”…
Segundo. Así mismo, concatenado con el punto que antecede y en observancia a lo previsto en los artículos 269 y 274 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) previo a otorgar o negar 3
dicha medida debió solicitar un informe a esta autoridad de la cuenta, en tanto se decide si afecta al orden público o interés social…
Tercero. Ahora bien, el derecho al agua es un derecho humano, no obstante el suministro de esta y su saneamiento son de carácter onerosos, resultando indispensable que, como comunidad se tome conciencia de su importancia (…) de tal suerte que la contribución económica que realiza casa ciudadana y ciudadano para saneamiento de suministro de agua potable abona al bienestar de cada uno de ellos…
Cuarto. El coste que el Estado requiere de la ciudadanía para que cada ciudadano y ciudadana gocen del ejercicio del derecho humano de acceso al agua (…) hacer partícipe a la ciudadanía de la importancia del cuidado (…) de tal suerte que el otorgar la garantía de suspensión para uso de bodega, se afecta directamente los intereses de la colectividad, en virtud de que el aportar agua para uso de bodega sin que la actora oven en beneficio de todos y todas gocen del derecho al agua en cantidad y calidad necesarios para el sano desarrollo, que tiene un efecto negativo directo en el acceso asequible digno para las otras personas…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La ciudadana *****, presentó demanda de nulidad en contra del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
2. Mediante proveído de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada de este 4
Tribunal, además de admitir a trámite la demanda, concedió la suspensión con efectos restitutorios.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada presentó el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios, se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados.
Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio el acuerdo controvertido, en virtud de que el juzgador dejó de considerar lo consignado en el artículos 269 y 274 del Código de la Materia, pues al conceder la suspensión con efectos restitutorios, para que se reconecte el servicio de suministro de agua potable en el domicilio ubicado en calle de las ***** número *****, colonia *****, *****del municipio de León, Guanajuato, respecto de la cuenta *****se causa un evidente daño al interés público, pues dicho inmueble tiene el giro de bodega.
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961.
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Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.
En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse.
Ello, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.
En la especie, en el proceso de origen se solicitó la nulidad del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
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En esta línea argumentativa tenemos que efectivamente el objetivo de la suspensión es mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda, para salvaguardar sus derechos y conservar la materia, hecho que en la especie acontece, pues la materia de la litis será la legalidad o ilegalidad del recibo de cobro de suministro de agua potable número *****, emitido respecto de la cuenta número *****, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Ahora bien, como lo señala el recurrente el artículo 4 Constitucional en su sexto párrafo de manera imperativa señala:
Artículo 4. (…)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Por su parte el artículo 1, párrafo décimo tercero de nuestra Constitución establece:
Artículo 1. (…)
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Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación del Gobierno del Estado y de los municipios, así como la de la ciudadanía para la consecución de dichos fines, priorizando la cultura del agua…
Énfasis añadido.
De la interpretación anterior se desprende que toda persona tiene derecho al acceso al agua -mínimo vital- para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, y que el Estado es el responsable de garantizar este derecho.
Por consiguiente, tal como fue resuelto por el Magistrado, en el presente asunto es procedente concederse la suspensión, porque se le está restringiendo a la parte actora el servicio al acceso al agua -mínimo vital-.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2114/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 343/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 341/22 PL, interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número ********, en el cual se determinó sobreseer el proceso.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 341/22 PL 2
para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en ningún momento apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad al momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, pues afirma que a la autoridad emplazada a juicio se le tuvo por no contestando la demanda, por lo que en ningún momento la misma opuso excepción alguna, situación que, refiere la reclamante, evidencia que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones.
Asimismo, en dicho disenso arguye la recurrente, que si el momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, los autos se encontraban en el mismo estado que al momento de dictar el auto sobreseyendo el proceso, y dada la rebeldía de la autoridad emplazada, no existe elemento alguno que modifique la demanda, pues no existió contestación ni ampliación a la misma, en consecuencia, no se opusieron excepciones y no se presentaron pruebas de descargo, por lo que, sostiene, jamás apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad que justifique sustentar su determinación en el citado precepto 262 del TOCA 341/22 PL 3
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo que hace al segundo de sus agravios, refiere la recurrente que de conformidad con las pruebas documentales públicas y privadas ofertadas por el mismo, se aprecia que el cargo de Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para que sea considerada una relación administrativa entre la parte que promueve y el municipio demandado; agregando que sea porque dicho cargo público es parte integrante de un cuerpo de seguridad pública o bien, porque también es personal de confianza.
En el mismo tenor, la reclamante puntualiza que las circunstancias acreditan que su cargo, además de ser, por la naturaleza de sus funciones, personal de confianza, también era integrante de la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.
Por último, afirma que es notoria la falta de atención que se le puso a los documentales ofertadas en el proceso de origen, puesto que las mismas, asevera, establecen que la hoy actora se encontraba adscrita a una Dirección de Seguridad Pública, y que en sus recibos de nómina se le catalogaba como agente de tránsito.
CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar los sendos agravios del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del asunto: 1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad TOCA 341/22 PL 4
del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada, la cual, mediante acuerdo de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda, radicando el asunto con el número de expediente *******; asimismo, emplazó al demandado Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Finalmente, en el mismo proveído admitió las probanzas ofertadas por la actora.
3. Finalmente, mediante auto de data 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda interpuesta en su contra; en el mismo acuerdo el Magistrado instructor procede a analizar de oficio la competencia por materia de este Tribunal, para resolver el planteamiento de la actora -hoy recurrente-.
Siendo así que dicho Magistrado determinó que el asunto puesto a su conocimiento resultaba improcedente, toda vez que se está en presencia de una cuestión de carácter laboral, respecto de la cual este Tribunal no es competente para su conocimiento y resolución. En tal virtud, decretó el sobreseimiento del proceso.
4. Inconforme con tal determinación, la parte actora promueve el presente recurso de reclamación, controvirtiendo el acuerdo antes descrito.
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QUINTO. Estudio. Los agravios formulados por el ahora recurrente se analizarán en el orden en que fueron insertos dentro del pliego recursivo.
Así, a juicio de este Tribunal en Pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se expone.
En principio, es de clarificar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1, recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 341/22 PL 6
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción. Entre otros, por tratarse de un aspecto de orden público e interese social, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el fondeo del asunto ante el mismo planteado.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma TOCA 341/22 PL 7
de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio2.
Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la porción normativa que nos interesa, las causales de improcedencia que contempla dicho ordinal serán examinadas de oficio por el juzgador; por su parte, el numeral 262 de la misma codificación, establece, en su último párrafo, que para dictar el sobreseimiento no será necesario que se hubiere celebrado la audiencia -prevista en los ordinales 286 y 287 del mismo cuerpo normativo-.
De tales prevenciones normativas, válidamente podemos afirmar que: (i) el sobreseimiento puede dictarse en cualquier fase o etapa del proceso contencioso administrativo -inicial, intermedio o conclusiva-, es así que la norma no constriñe a que dicho sobreseimiento se dé necesariamente en el primer acuerdo dictado en el proceso; y (ii) las causales de improcedencia, que acarrean el sobreseimiento, pueden analizarse por el juzgador sin necesidad que las invoquen las partes, luego entonces, no se requiere de la contestación de la demanda para examinar tales supuestos de procedibilidad -como es la competencia del órgano jurisdiccional- y en su caso decretar el sobreseimiento.
En tales condiciones, cuando la fracción II del numeral 262 en comento, señala que apareciera o sobreviniera alguna causal de improcedencia, precisamente se está refiriendo a un proceso ya
2 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909. TOCA 341/22 PL 8
iniciado, pero respecto del cual, como se ha establecido, puede dictarse el sobreseimiento en cualquier momento.
Ahora bien, la apreciación de cuando aparece o no algunas de las causales del ordinal 261 del código multicitado, queda al prudente arbitrio del juzgador, desde luego con su debida justificación y bajo los elementos de que se dispongan en el sumario respectivo, como es la demanda y sus anexos; de donde, contrario a la argüido por la recurrente, es dable desprender que es precisamente en el acuerdo debatido, cuando para el Magistrado instructor apareció la causal de improcedencia que invoca – incompetencia material de este Tribunal-, derivado ello de su análisis ulterior que, como se ha acreditado, no está supeditado o condicionado por el acuerdo previo de admisión o a que se produjera o no la contestación de la demanda, ni tampoco a esperar a la celebración de la audiencia.
Por otro lado, se estima errónea la apreciación del recurrente, cuando refiere que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones, pues en el acuerdo recurrido el Magistrado instructor nunca sostuvo que este Tribunal era competente para dilucidar y más aun para resolver el asunto puesto a su conocimiento, simplemente admitió a trámite la demanda y emplazo a la demandada; por lo que en términos de los ordinales 261 y 262 del Código en cita, válidamente examinó, posterior a su primer acuerdo, las causales de improcedencia, concluyendo a su criterio – compartido por este Pleno-, que se actualizaba la incompetencia de este Tribunal, presupuesto procesal necesario e insuperable para proseguir con el trámite del proceso y, con mayor razón, para resolver de fondo y en definitiva lo pretendido. TOCA 341/22 PL 9
Sirven como apoyo, por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, las tesis: VII.2o.C.26 K3 y XX.2o.27 A4, siguientes:
AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.
JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento
3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 4 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263. TOCA 341/22 PL 10
de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.
No se omite señalar finalmente, que la Sala instructora en el propio acuerdo confutado, señalo que no era óbice que la demanda promovida haya sido admitida, atento a que la competencia por materia no puede ser prorrogada o consentida por el hecho de que se haya admitido la demanda, o se haya dado contestación o no a la misma, pues la relación jurídica que da génesis a la controversia expuesta no puede modificarse al dar trámite a la demanda, razón por la que el análisis de la competencia puede realizarse por el juzgador de manera oficiosa en cualquier etapa del proceso, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia5: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).
En otro orden de ideas, el segundo agravio formulado por el ahora recurrente, igualmente se estima como infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo confutado.
Se explica.
5 Registro digital: 2000517, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 334, Tipo: Jurisprudencia.
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El acto impugnado es de un contenido materialmente laboral; por ende, el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios para resolver las controversias de trabajo.
La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y entre los municipios y sus trabajadores. Además, esa norma dispone en su precepto 123, fracción I, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de los órdenes de gobierno indicados.
De los preceptos citados anteriormente se desprende que son aplicables en las relaciones laborales entre las dependencias del Estado y los Municipios con sus trabajadores; por ende, cuando exista un conflicto de esa naturaleza, la autoridad competente para dirimirlo será el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.
No pasa desapercibido, que si bien es cierto el artículo 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues dicho numeral dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de TOCA 341/22 PL 12
las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; sin embargo lo anterior no significa que a los trabajadores de confianza no les sea aplicable ese ordenamiento, ni que sus reclamos no deban ser conocidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.
A efecto de demostrar el aserto anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar una norma de contenido similar a nivel federal, concluyó que si bien el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen de esa ley, los trabajadores de confianza, lo cierto es que no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino sólo los excluye de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.
El Máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8 solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes.
Como se dijo anteriormente, el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato. TOCA 341/22 PL 13
Las consideraciones anteriores del Alto Tribunal de nuestro país, derivaron en la tesis6 siguiente:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento.
El criterio que antecede resulta aplicable al caso en estudio; ya que el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8,
6 Número de registro digital: 167049, tesis 2a. LXVI/2009, publicada en la página 323, Tomo XXIX, Junio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. TOCA 341/22 PL 14
primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato (se trata de un caso análogo); por ello, atendiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República, al artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, le corresponda la misma interpretación, en cuanto que ese ordenamiento, por lo que toca a la exclusión de mérito, solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en relación a las medidas de protección al salario y de seguridad social, le resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes, esto es, la distinción establecida, no debe entenderse en el sentido de que las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales a que estén adscritos estén fuera de la jurisdicción laboral.
De ahí que si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores, mientras que en su numeral 123, fracción I, se dispone que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de dichos niveles de gobierno, ello quiere decir que en el caso, desde luego le es aplicable a la parte actora dicha Ley y, por consiguiente, al controvertir su separación y pretender el pago de prestaciones a las que afirma tener derecho, no debió promover demanda de nulidad administrativa, sino laboral.
En esa línea de pensamiento, es pertinente señalar que los actos de separación y los que de éste deriven, por ejemplo, el TOCA 341/22 PL 15
impago de prestaciones, no constituyen actos de autoridad, pues fueron realizados en el ámbito de lo laboral, entre el Estado-patrón y el servidor-empleado, más allá de la forma en que se denomine.
Sirve como apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia7, de rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen
7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. VI, primera parte, julio-diciembre de 1990, p. 91. Número de registro electrónico: 205875. TOCA 341/22 PL 16
los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.
Es oportuno destacar, que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, se encuentre dentro de la órbita de su jurisdicción; por lo que ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que la naturaleza material del acto controvertido es fundamental para fijar la competencia de los juzgados o tribunales, porque la especialización busca garantizar la prontitud en la tramitación y fallo de los juicios, atendiendo a que la resolución de los asuntos por materia, requiere del conocimiento y experiencia de los que se dedican a cada una de ellas.
Ahora bien, el acto impugnado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el actor, es decir, que sea éste quien la determine, de acuerdo con lo que manifieste, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto controvertido.
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De ahí que como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia de un tribunal, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente que debe conocer de la impugnación8.
En el caso en particular, la promovente -ahora recurrente-, promovió el proceso de origen en contra del acto que describió de la siguiente manera:
«…la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno». [Énfasis añadido] En ese contexto, el tipo de relación que tiene el oficial calificador es laboral y no administrativa; en virtud de las siguientes consideraciones:
Por cuanto ve a las instituciones policiales, la fracción X del artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública las define como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las
8 Ese proceder encuentra sustento en las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 9 del Volumen 205-216 y en la página 29 del Volumen 163-168, ambos de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, de rubros: «ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO» y «COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS»; con números de registro digital respectivamente: 232057 y 232420. Así como también sirve como ilustrativo la jurisprudencia 2a./J. 89/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 314, intitulada: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS», con número de registro electrónico: 164201.
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dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.
Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado «Del desarrollo policial», capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial – servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.9 Por otra parte, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 del ordenamiento en cita, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.
Así de acuerdo con las aludidas disposiciones normativas transcritas, sólo los miembros de las instituciones policiales que
9 Lo anterior es así, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 957. Número de registro electrónico: 2001527, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.
Lo anterior es así, porque en su artículo 8, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no reconoce como institución policial a los oficiales o jueces calificadores; ni éstos gozan de esa naturaleza, puesto que no tienen como función vigilar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, y tampoco vigilar y proteger el orden público de los gobernados, que como se vio, es propio de las instituciones policiales; sino que se ocupan de calificar las faltas administrativas; de ahí que aun y cuando el numeral 7, fracción V, del mismo ordenamiento, señale que los oficiales calificadores, son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, estos últimos no realizan funciones de carácter policial, siendo éstas, como se dijo anteriormente, la investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial; por ende, no se está en el caso de excepción establecido en el multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien demandó el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral.
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Además, si en el caso la parte actora se desempeñó en el puesto de Oficial calificador; entonces el mismo es de los catalogados como de confianza; y a efecto de demostrar tal aserto, es preciso señalar que la misma recurrente así lo enuncia de forma reiterada en su demanda y en el propio escrito recursivo; más aún, así se advierte del contrato PMSDU-DSPyM (021/2021) que allegó al sumario de origen, el cual se denomina: «contrato individual de trabajo por tiempo determinado», donde se le asigna precisamente la función de calificador (cláusula primera) y se establece un plazo de prestación de sus servicios personales subordinados (cláusula quinta), ya fenecido a esta fecha. En ese mismo contrato se contempla además que la relación entre las partes (actor y demandado), se regirá por las distintas normas del trabajo, federal y local (cláusula sexta). Con ello, se abona a que su relación con el municipio es laboral, más no de índole administrativa o incluso civil.
Por lo que hace a los oficios DSPyM/300/2001 y DSPyM/540/2021, emitidos por el municipio demandado y ofertados como pruebas por la demandante -hoy recurrente-, se advierte nuevamente que su puesto a desempeñar era el de oficial calificador, y no el de tránsito que se contiene en los diversos recibos de pago que también se allegan al sumario, adscrito ciertamente a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad de San Diego de la Unión.
Empero, es de clarificarse que no es bastante pertenecer o formar parte de una institución policial, como lo pretende la recurrente, para por ello considerar que se trata de una relación administrativa con el municipio, sino también es necesario realizar efectivamente la función policial, es decir, actividades de TOCA 341/22 PL 21
investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y además estar sujetos al sistema de carrera policial.
Sin que el haber realizado exámenes de control de confianza, por petición del propio municipio -como lo refiere la recurrente-, le genere a la ahora recurrente, por ese solo hecho, pertenecer a dicha carrera, misma que comprende, además de la evaluación, el ingreso, promoción, capacitación y baja de los miembros que realizan efectivamente la función policial.
Asimismo, se considera que la actora, aquí recurrente, por el hecho de haber desempeñado el cargo de oficial calificador, no tenía la calidad de inamovible, dado que de ninguna normativa se desprende que su cargo tenga un estatus laboral diferente al del personal de confianza y que, por lo mismo, su nombramiento deba respetarse por la temporalidad que se le dio originalmente, esto es, normativamente no existe una disposición que le dé inamovilidad.
Sentado lo anterior, y de conformidad con los mencionados criterios citados anteriormente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática en la que la parte actora adquiere la calidad de una trabajadora que presta sus servicios por virtud del nombramiento o contrato suscrito, y la autoridad demandada asume una posición similar a la de un patrón; y sobre esa base, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba, de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa, puesto que deriva de una relación de coordinación que es justamente la que caracteriza a las relaciones laborales.
Luego tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el conflicto que se suscita entre la TOCA 341/22 PL 22
actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. En ese tenor, y como oportunamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada en su acuerdo recurrido, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver lo concerniente al proceso administrativo de origen.
Robustece la anterior determinación, por su exacta analogía con el caso en trato, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal10, de rubro y texto siguiente:
CESE VERBAL DE JUEZ CALIFICADOR EN APASEO EL ALTO, GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, AL TENER UN CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL, PUES TIENE LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y pertenezcan a la carrera policial, estarán sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones de carácter policial y no dependan del sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito; es decir, se consideran trabajadores de confianza. Por lo tanto, aun cuando los artículos 7, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Alto, Guanajuato, disponen, respectivamente, que los oficiales calificadores son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, y que la referida dirección está conformada, entre otros,
10 Visualizable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica institucional: https://criterios.tjagto.gob.mx/cese-verbal-de-juez-calificador-en-apaseo-el-alto-guanajuato-el-tribunal-de- justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato-carece-de-competencia-para-conocer-del-proceso-al-tener-un- contenido-mat/?hilite=Oficial+calificador&_sf_s=Oficial+calificador TOCA 341/22 PL 23
elementos, por los jueces calificadores, estos no realizan funciones de carácter policial (es decir, actividades de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública), así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien se demanda el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral; por ende, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba (aun siendo verbal) de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa. Luego, tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato carece de competencia, para conocer el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 344/19 PL. Resolución de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve).
Es asimismo importante citar como precedente, lo determinado en un asunto similar al que ahora se resuelve, dentro del amparo directo administrativo número 500/2019, cuyo fallo fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, capital, de data 11 once de junio de 2020 dos mil veinte.
En suma, tomando en cuenta que el acto impugnado en el proceso de origen tiene un contenido materialmente laboral, se desprende entonces que el respectivo proceso contencioso administrativo debió sobreseerse -como acertadamente lo hizo el A quo en su acuerdo debatido-, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por haberse constatado la incompetencia de este Tribunal para sustanciar y resolver dicho asunto. De ahí entonces lo infundado del segundo agravio esgrimido por la reclamante.
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Como corolario a lo anterior, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al órgano que se considere competente11, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.
No obstante, se informa al recurrente que en el caso de que decidiera promover su acción o instancia en la vía y términos correspondientes, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso ante este Tribunal, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las autoridades competentes12.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
RESUELVE
11 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI. A. J/17 A (10a.) Página: 1656 12 Ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia; sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125.
TOCA 341/22 PL 25
Único. Se confirma el acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido en el proceso administrativo número *******.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
13 Estas firmas corresponden al Toca 341/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 337/21 PL, interpuesto por el autorizado del el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2061/3ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad del oficio número *****.
TRÁMITE
I. Interposición. El 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.
TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, demandó la nulidad del oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
2. Mediante resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala, 3
reconoció la validez del acto impugnado y como consecuencia no fue procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora.
3. En contra de la anterior determinación, *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal, quien mediante ejecutoria de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno ordenó a la Tercera Sala lo siguiente:
“…a) deje insubsistente la sentencia reclamada;
b) emita otra, en la que, al analizar la legalidad del oficio *****, señalado como acto impugnado, prescinda de toda consideración relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 101, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en 2014 dos mil catorce, ya que dicho requisito no constituyó el parámetro con base en el cual fue negada la solicitud de la parte actora; y,
c) resuelva, como en derecho, proceda la litis efectivamente propuesta por las partes contendientes ante su potestad jurisdiccional, teniendo en cuenta que en los términos del escrito de demanda y su respectiva contestación, la controversia radica en dilucidar si en términos de la negativa que rige el sentido del oficio *****, señalado como acto impugnado, resulta aplicable o no la limitante temporal de seis meses contenida en el penúltimo párrafo del numeral 504 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la 4
cesión gratuita de derechos contenida en la escritura pública *****de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce.
4. En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada responsable dictó la sentencia de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual determinó que fue incorrecta la apreciación del Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, al negar la solicitud de la actora bajo el argumento de que ha prescrito el derecho de cesionaria para iniciar el procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión a título gratuito, en términos de lo que prevé artículo 504, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo tanto, como el acto impugnado fue dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar la debidas; lo procedente fue decretar la nulidad del acto contenido en el oficio número *****de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que se actualizó la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el acto controvertido fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad se decretó para el efecto de que se emitiera otro acto sin las deficiencias advertidas.
5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.
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CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:
RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 6
fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.
Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.
Por lo tanto y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2061/3ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 337/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
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