Sentencia 2355 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

« a) (…) la infracción con folio número ***** de fecha 13 de mayo de 2021 (…); b) la detención, remisión y aseguramiento ilegal del automotor -que se ocupa para mi servicio particular- por parte de la Dirección General de Transporte del Estado; c) la calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada (…)»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) se reconozcan sus derechos en los términos siguientes: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción de mérito; (ii) se le reintegre la cantidad pagada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por concepto de multa; (iii) se condene a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados».

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Inspector de Movilidad y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; asimismo, se requirió al Director General de Transporte para que señale el nombre del Servidor Público que calificó la infracción; exhiba copia legible de la boleta de infracción y

2 del documento en el que conste la calificación; requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.

Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato y al Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; de igual manera, se tuvo a esta última por objetando el recibo de pago presentado por la parte actora, en cuanto a su alcances.

En el referido acuerdo, se ordenó emplazar al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato y del mismo modo, se ordenó correr traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en el presente proceso.

Aunado a lo anterior, se concedió a la parte actora el plazo de 7 siete días para ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Mediante proveído de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por no ampliando la demanda a la parte actora, toda vez que tal ampliación fue presentada fuera del plazo legal establecido para ello; asimismo, se tuvo por contestando en tiempo y forma al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Además, en el acuerdo referido con antelación, se tuvo al autorizado de la parte actora, por objetando en tiempo y forma la documental consistente en el acta de la audiencia de calificación de la multa impugnada, ello en cuanto al alcance que le pretende dar la demandada. Por lo que se refiere al tercero con derecho incompatible, se le tuvo por no realizando manifestaciones, al haberlas presentado fuera del plazo establecido para ello. Finalmente, se señaló fecha y

3 hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, elaborada el día 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando la misma fue exhibida en «copia fotostática simple»2, la misma resulta suficiente para generar convicción respecto de la veracidad de su emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -en su ocurso de contestación-, el inspector demandado «reconoció expresamente»3 haber expedido el folio confutado.

La calificación de la aludida boleta de infracción, realizada el día 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos, pues derivado del requerimiento formulado al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, el documento correspondiente a dicha audiencia, fue exhibido en «copia certificada», misma que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El Jefe de la Oficina de Movilidad Regional adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, refiere en el apartado de su contestación de demanda denominado «Excepciones y Defensas», refiere que opone como excepción la improcedencia de la nulidad, en virtud de que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; no omitiendo mencionar que dicha autoridad

2 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 no invoca de manera específica alguna de las causales previstas en el el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

B) Carácter de autoridad demandada. En el presente proceso, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

6 2) En este mismo tenor, refiere el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

3) Por su parte, la autoridad hacendaria estatal invoca las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ya que sostiene que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas.

Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que del

4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

7 acta de audiencia de calificación que obra en autos, se desprende que el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, determinó en cantidad líquida el monto a pagar como consecuencia del folio de infracción impugnado. En efecto, dicha cantidad se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá -en su caso- intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra6.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

6 Considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

8 Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.

A). Metodología. Así, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado identificado con el numeral VII de su escrito inicial de demanda, así como aplicando el «principio de mayor beneficio».

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7; señalando, entre otras cosas que si bien la autoridad intentó dar fundamentos y razones que soporten los motivos de la infracción, no basta asentar la conducta de modo genérico, sin señalar el modo en que se comprobó que ocurrió la conducta, esto es, la forma en que se actualizó la misma.

(ii) Postura de las autoridades demandadas. En el punto correlativo de su contestación de demanda, tanto el Inspector de Movilidad como el Jefe de Oficina Regional de Movilidad sostienen, respectivamente, la legalidad y validez de su actuación, arguyendo que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «el problema jurídico a dilucidar»

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es o no suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

En la especie, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar circunstancias de modo esenciales en el presente caso, pues asentó lo siguiente:

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

10

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome de servicio en la hora, fecha y lugar señalados, en funciones de regulación, supervisión y vigilancia del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, trasladando a 01 persona del sexo femenino y dos menores masculinos en la parte posterior, motivo por el cual le indico al conductor detener su marcha en un lugar seguro para su inspección, con el propósito de garantizar la correcta, eficiente y segura movilidad de las personas, me identifico debidamente con el conductor quien indica trasladar a la persona de la colonia Lagos para llevarla a la colonia los olivos y el costo del servicio queda pendiente al concluir por lo cual le solicito su permiso, concesión o permiso para realizar el servicio público en la modalidad de Alquiler sin ruta fija ya que le estoy detectando en flagrancia realizando el servicio descrito, indica no contar con él, por lo cual se infracciona por el siguiente concepto: Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente.» (sic)

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad manifiesta tener conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que no se motiva en la misma, las circunstancias de modo, en relación a cómo fue que el inspector en mención identificó una contravención a la ley, ya que únicamente señala que el conductor transportaba a una mujer adulta y dos menores en la parte posterior del vehículo, sin que se advierta cómo fue que se llegó a la conclusión de que se trataba de un servicio público de transporte. Ello se reitera en el acta circunstanciada complementaria a la boleta de infracción, de la cual se desprende la suposición que la autoridad hace, por el sólo hecho de trasladar personas en los asientos posteriores del vehículo.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaban personas en la parte posterior, no es contundente ni conclusivo por sí mismo para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

11 Aunado a lo anterior, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comenta el origen, el destino y momento de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor para después citarla.

Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato9 y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios. Si bien, el inspector demandado manifestó en su contestación que previamente se habían recibido reportes respecto a la prestación de servicio público y especial de transporte, dicha manifestación es genérica, además de que no fue acreditada a través de medio de prueba alguno.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

9 «Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)»

12 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo10.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana11, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido; reintegro que solicita que se realice en la oficina recaudadora correspondiente, ubicada en el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que gestionen la devolución de la cantidad pagada indebidamente en los términos solicitados por el actor, conforme a las siguientes precisiones:

10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 1111 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

13 De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda original de «comprobante de pago» innominado, con número de referencia ***** y número de movimiento *****, emitido el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno por institución bancaria y en el cual se consigna el pago de $ *****. Asimismo, exhibe la impresión de la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la cual se aprecia el nombre del justiciable, así como el número del folio de infracción.

Si bien, el comprobante de pago en mención fue objetado por la autoridad hacendaria en mención, por no contar con el nombre de la persona que hizo el pago, tal objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, ya que en su propia contestación de demanda se rinde el informe en el que se afirma que la línea de captura para la recepción de pagos y el comprobante de pago en cuestión sí corresponden al pago realizado por el folio de infracción *****, imputado a la parte actora. Ahora bien, aun cuando se señala que el pago lo realizó otra persona, dicha afirmación se desestima por no haberse acreditado, y toda vez que el mismo se realizó ante institución bancaria y no ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

No se omite mencionar, que el multicitado comprobante fue aportado por la parte actora en original, de conformidad con el artículo 307 K del Código de la materia, aunado al hecho de que el mismo se encuentra adminiculado con el acto impugnado y con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, con lo que se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa que le fue atribuida.

Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 113, 122, 124,131, 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción respecto de que

14 la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.

Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido12, en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, misma que le deberá ser enterada en la oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración que corresponda, ubicada en el municipio de Celaya, Guanajuato.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

15 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 .—————–

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Sentencia 235 1a Sala 21

Sentencia 235 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 235/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se requirió al actor para que completara1 su escrito de demanda.

Mediante auto dictado el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido, ante lo cual se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, así como la presuncional en su doble aspecto y la prueba testimonial.

1 A fin de que: exhibiera el acto impugnado; expresara el acto atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; y, exhibiera la documental descrita en la demanda.

2 Posteriormente, en proveído de 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento2 y a *****, Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenía y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente.

Luego, mediante auto de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió documental superveniente por parte de la demandada, de lo cual se dio vista a la parte actora. Asimismo, ante la omisión de la parte actora de desahogar la vista con relación al incidente planteado por su contraria, se determinó perdido su derecho y se señaló fecha y hora para la audiencia incidental.

Por auto de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora desahogó la vista de la documental superveniente presentada por su contraria, la cual objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Así, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar la audiencia incidental; enseguida, el 9 nueve de agosto del mismo año, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la parte actora, además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

2 A través del Director Jurídico Municipal y Apoderado de dicha autoridad.

3

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar que, las autoridades demandadas hacen valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Los argumentos expuestos son infundados.

Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.

Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los miembros de los integrantes de las instituciones

4 policiales y el Estado (como ente), es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.

Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/953, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».

Luego, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica.

De manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación.

Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a, y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones de

3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.

5 seguridad pública se rigen por sus propias leyes, pero también les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.

Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa; entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, independientemente que tal prerrogativa sea o no procedente.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, de *****, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

6 cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5

Al respecto, las autoridades demandadas hicieron valer las siguientes causales:

A). Carácter de autoridad demandada. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Celaya, invoca como causal de improcedencia la «inexistencia del acto impugnado», dado que aduce que no intervino en la emisión del mismo; circunstancia que resulta fundada ya que para tener el carácter de «autoridad demandada», debe advertirse -del análisis a la actuación controvertida- que la demandada haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que en la presente causa administrativa no aconteció y por tanto, se decreta el sobreseimiento respecto de la autoridad antes mencionada.

B). Cosa juzgada en efecto reflejo. Al respecto, la parte demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código aludido, pues manifiesta que en el juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Sexto de Distrito del Decimosexto Circuito, se sobreseyó el juicio porque se estimó que el quejoso carecía de interés jurídico, ya que al ser un policía municipal le son inaplicables las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, porque pertenece a un régimen excepcional que lo excluye del campo de aplicación de las disposiciones laborales, ya que la relación que lo une con el Municipio es de carácter administrativo conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

Sin embargo, este juzgador desestima dicha causal, conforme se expone a continuación:

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 La figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso6.

La excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

En la especie, la demanda exhibe copia simple de la sentencia dictada el *****, en el juicio de amparo *****, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado. En dicho juicio figuran como partes ***** –quejoso-, y como autoridades responsables se demandó al Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal, y al Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato.

Luego, la demandada exhibe también, copia simple de la resolución del amparo en revisión administrativo *****, dictada el *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la cual no se advierte el nombre de la parte quejosa, y se tiene como autoridades demandadas al Ayuntamiento, al Encargado de la Oficialía Mayor y al Encargado de la Dirección de Personal, todos de Celaya, Guanajuato. Entonces, es dable concluir que en la especie no existe cosa juzgada refleja, dado que la parte actora en el presente asunto no fue parte en los juicios descritos, máxime que en aquellos asuntos se trata de un acto diverso al impugnado en la presente instancia.

6 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias: Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]

8 Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la demandada que emitió el acto impugnado.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto que se impugna.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

7 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

9 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

[Énfasis añadido]

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

[Énfasis añadido]

Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 4 cuatro de diciembre del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la «Oficialía Mayor» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de pensión por jubilación8 en los términos siguientes:

«[…] solicito de la manera más atenta su intervención para autorizar el inicio del trámite correspondiente de mi pensión y jubilación al haber cumplido ***** años de edad y contar con ***** años de servicio consecutivos, de conformidad con el reglamento de pensiones para los trabajadores del municipio de Celaya, Guanajuato.

8 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora en su ocurso de cumplimiento al requerimiento formulado, la cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.

10 Hago constar la entrega de los siguientes documentos en copia: […] Actualmente me encuentro laborando con el puesto de agente de tránsito y policía vial con número de nómina ***** en la dirección de tránsito y policía vial del municipio de Celaya, Guanajuato.»

Luego, mediante oficio *****, de *****, suscrito por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, se remite la referida solicitud al Director de Personal de dicho municipio.

En respuesta a lo anterior, el Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato, hace del conocimiento del actor -mediante el oficio impugnado con número *****-9 medularmente la siguiente determinación:

«[…] con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención a la orden dada en el oficio ***** de fecha ***** y al escrito firmado por el C. *****, presentado el *****, ante la Dirección de Personal, procedo a contestar en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponde a la Dirección de Personal revisar que las peticiones de pensión cumplan con los requisitos legales, ya que sólo las peticiones procedentes serán remitidas al Ayuntamiento para su aprobación y otorgamiento. En el presente caso, la petición es improcedente por las siguientes causas: Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]» [Énfasis añadido] Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley

9 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

11 Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […]

XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]»

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación». Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 5. […]

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.» Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia.

12 Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»10, dispone:

«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de *****, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar en su caso y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante la «Dirección de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este ese órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada.

Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO».11

D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

10 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31.

13 Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.12

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de *****; y

(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, respecto al otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados por el actor al Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que

12 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.

14 se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, este juzgador determina que no ha lugar a ello, ya que se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de rubro y texto siguientes:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).14 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause

13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

15 ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente proceso respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 235/1ªSala/2021. —————

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Sentencia 233 1a Sala 21

Sentencia 233 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 233/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****[…]» b) La respectiva calificación de la infracción supra referida […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total delos actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución del pago en concepto de multa, debidamente actualizado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda; se requirió al Director General de Transporte del Estado Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró y de quien calificó la boleta de infracción impugnada.

Se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 Se concedió la suspensión a efecto de que la autoridad demandada no remitiera la boleta de infracción al área de procedimientos administrativos de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con el objeto de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo sancionador.

Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por haciendo propias la pruebas aportadas por la parte actora. En otro orden de ideas, se apercibió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, a efecto de que rindiera el informe que le fue solicitado por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Luego, por acuerdo de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre de los servidores públicos que elaboraron y calificaron la boleta de infracción, así como exhibiendo copia certificada legible de la misma.

En virtud de lo anterior, se corrió traslado con el escrito de demanda al Inspector de Movilidad y al Encargado de la Oficina Regional de Movilidad del estado de Guanajuato, para que dieran contestación a la misma.

Por auto de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y al Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitió la documental ofrecida y exhibida por el Inspector de Movilidad, así como la presuncional legal y humana a las autoridades demandadas, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia.

Mediante acuerdo de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se regularizó el proceso, a efecto de tener a la parte actora por ampliando su demanda, respecto de la copia certificada de la boleta de infracción impugnada; escrito con el que se corrió traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma y se difirió la celebración de la audiencia de alegatos.

3 En proveído de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada de la misma, aportada por el Director General de Transporte del Estado Guanajuato, documental que tiene el carácter de pública acorde con los signos exteriores relativos a logotipos del Gobierno del Estado de Guanajuato y del extinto Instituto de Movilidad de esta entidad federativa. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Inexistencia del acto. El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama; a su vez, el Encargado de la Oficina Regional de Movilidad, aduce que no elaboró la boleta de infracción impugnada, razones por las que consideran que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez al inspector se le atribuyó la elaboración de la boleta combatida y al Encargado de la Oficina Regional de Movilidad, su calificación, acciones que admiten haber realizado, conforme sus manifestaciones en el apartado de contestación a los hechos, de sus respectivo escritos de contestación a la demanda.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 B) Carácter de la autoridad demandada. Por su parte, la autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, y solicita el sobreseimiento.

Para ello, es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad exactora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Por tanto, únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4 cuyo rubro a continuación se transcribe: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)»

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

6 En el caso concreto, de la contestación de la demanda por el Encargado de la Oficina Regional, se obtuvo que fue la autoridad que realizó la calificación de la infracción.

En consecuencia, asiste la razón a la autoridad hacendaria estatal en su señalamiento de no haber participado en la determinación de la sanción, por lo que los documentos que acreditan en pago de la sanción impuesta a la parte actora no guardan la naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, al advertirse que la autoridad recaudadora estatal no efectuó la determinación de la multa, no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra5.

5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

7 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo6.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato tiene o no facultades para emitir la infracción impugnada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código supra citado.

6«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]

8 Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella7.

Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad. Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte8. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.» [Lo subrayado es propio]

A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento:

7 Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro «SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA» [Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698] 8 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx

9 «Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.» [Lo subrayado es propio]

De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.

En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que

10 se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios9. Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.

Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subinciso a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»

9 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte.

11 «Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]

En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito. En este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe10:

10 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número 816/3ra Sala/2015 de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.»

12 «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»11

Ahora, en el caso concreto, la infracción confutada fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica: «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

11 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de- actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de- diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/

13 Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A12, que enseguida se transcribe en su rubro: «DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE».

No se omite señalar que en el margen izquierdo del acto combatido, se aprecia una leyenda que consigna lo siguiente: «Lo anterior se sustenta además en lo dispuesto por los artículos 2, fracción V, 6, fracción I, 7, fracciones IV, XIII y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 677, 678, fracciones I, II, III y IV, 707, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 3, fracción II, inciso a, 3, 4, 8, fracciones III, VII y XVII; 42, fracción III, 46, fracciones I, IV, VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»

Sin embargo, en los preceptos señalados, no se encuentra fundamento alguno, conforme el cual el Inspector demandado esté adscrito a Instituto de Movilidad alguno, en tanto, por las razones previamente expuestas el instituto referido se encuentra extinto; por otra parte, se advierte que la leyenda inserta no aclara en modo alguno la denominación ni adscripción de la autoridad encausada al órgano que se indica en la boleta de infracción combatida.

D). Conclusión. En consecuencia, ante la inexistencia y por ende incompetencia de la autoridad que emitió la infracción impugnada, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código pluricitado, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente determinación y pago, al derivar éstos últimos de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo13.

12 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280.

14 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A) Devolución de la multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de *****, actualizada desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se ponga a su disposición dicha cantidad.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme las siguientes consideraciones

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues la parte actora aportó como documentales a su escrito de demanda, la impresión del documento denominado Líneas de Captura para la recepción de pagos; un baucher de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, y la factura con folio fiscal *****, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2021, todos relacionados con el folio de infracción y línea de captura, emitidos a nombre del actor y coincidentes en la cantidad pagada.15

Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa con motivo de la infracción decretada nula, se configura el

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 15 Documentales a las que s eles otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 127, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que las mismas fueron ofertadas en original -bajo protesta de decir verdad-, más aún que no fueron objetados por las partes.

15 pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule […]»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello17.

B) Actualización del importe pagado. Solicita la parte actora que la devolución de la cantidad pagada como multa, le sea reintegrada actualizada.

La actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO

16 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

16 LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»18 [Lo resaltado es propio]

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes

18 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

17 de diciembre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».19

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que: «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos

19 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

18 involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código pluricitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

19

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 233/1ª Sala/2021.- ——————————————————-

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Sentencia 2319 1a Sala 21

Sentencia 2319 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2319/1ªSala/21 promovido por «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable», a través de su administrador único, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió, a través de su administrador único1, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución negativa ficta recaída al recurso de revisión previsto por el artículo 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, presentado el día cuatro de marzo del año dos mil veinte, […].»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho para que se emita la resolución al recurso de revisión presentado en fecha cuatro de marzo del año dos mil veinte, en la que se reconozca la aplicación de la tasa para inmuebles edificados al predio propiedad de su administrada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; y se admitió la documental ofrecida y exhibida por la accionante.

1 Tal como lo acreditó con el el primer testimonio de la escritura pública *****, de *****, tirada ante la fe del licenciado Jorge Arturo Zepeda Orozco, Notario Público número 100, en el partido judicial de León, Guanajuato. Ello, de conformidad con los artículos 11 y 266, fracción, III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Enseguida, mediante acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por contestando la demanda; además, se admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte; también, se requirió a la autoridad para que exhibiera la documental que ofrecía pero que omitió exhibir2. Luego al tratarse de una negativa ficta, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por una parte, ante la omisión de la autoridad de cumplir lo requerido, se tuvo por no ofrecida la documental; y, por otra parte, atento a que la actora fue omisa en ampliar su demanda, se determinó perdido su derecho. Por lo que, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

2 Consistente en el estado de cuenta predial de fecha *****.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta configurada respecto del recurso de revisión presentado el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, ante la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Al respecto, este Juzgador determina que en la presente causa se configuró la ficción jurídica de la confirmativa ficta establecida en el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con relación al artículo 52, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, la parte actora, por conducto de su administrador único, presentó un escrito dirigido a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante el cual promovió «recurso de revisión», respecto de la tasa diferencial aplicada al inmueble con cuenta predial *****, ubicado en la calle *****, de la colonia *****, de dicho municipio. Ello, en términos del artículo 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, la accionante aportó a la presente instancia, el acuse del recurso descrito, en la que es visible firma y sello de recepción de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte. Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó el «recurso de revisión» previsto en el referido numeral 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, ante la autoridad municipal demandada, dado el documento presentado y el reconocimiento

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 expreso de la autoridad encausada en su escrito de contestación a la demanda4; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119, 121 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en su escrito de demanda, la justiciable niega que se le hubiere notificado alguna resolución al recurso de revisión. De lo anterior, la autoridad demandada afirma que, en efecto, no existe respuesta expresa de su parte, pero si existe la confirmación del acto en términos del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo cual, solicita el sobreseimiento del proceso administrativo conforme lo previsto en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, en virtud de que no existe la negativa ficta impugnada.

A fin de esclarecer lo anterior, se tiene que el artículo 52, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, señala:

«Artículo 52. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificación, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio.

El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general.» [Énfasis añadido]

Luego, se tiene que al respecto, el artículo 158 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, precisa:

4 Mediante el cual indica en el apartado denominado «Contestación a los hechos en el mismo orden cronológico», en el punto primero, que «[…] lo afirmo por ser cierto lo manifestado por la actora […]»

5 «Artículo 158.- La Tesorería Municipal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. La resolución podrá ser impugnada optativamente ante el Juzgado Administrativo Municipal o el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que aquella emitida deberá indicar los medios de defensa que procedan contra esta, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.» [Énfasis añadido]

Del artículo transcrito, se desprende que las autoridades fiscales municipales de la Entidad, se encuentran obligadas a resolver y notificar el resultado de la instancia que les fue promovida dentro del plazo indicado. Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la resolución correspondiente y su respectiva notificación, se entiende que la resolución fue confirmada, a manera de resolución confirmativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues, como una ficción que la ley establece en materia de recursos administrativos, para el solo efecto de que una vez transcurrido el plazo otorgado a la autoridad para dictar la resolución respectiva y notificarla, el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier momento la presunta confirmación del acto.

Es decir, se corrobora la intervención de la autoridad mediante la figura de confirmativa ficta derivada de un silencio administrativo, lo cual habilita válida y legalmente para impugnar la confirmación del acto sometido a revisión, mediante los medios de defensa que considere pertinentes, que permita la realización de un control de legalidad sobre ese acto específico.

Entonces, de conformidad con los citados numerales, el acto combatido en la presente instancia lo constituye el silencio de la autoridad respecto de la resolución al recurso de revisión previsto en el artículo 52 de la referida Ley de Ingresos Municipales, regulado por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

De esta forma, dado que la parte actora atribuyó la falta de resolución al recurso presentado ante la encausada el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, y no

6 se cuenta con resolución expresa en la que se diera a conocer a la parte actora la resolución respectiva, queda acreditada la falta de resolución y en consecuencia, que la instancia promovida por la ahora actora se resolvió en sentido de confirmar el acto impugnado por ficción legal.

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución confirmativa ficta recaída a la instancia presentada por la accionante ante el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

Ilustra lo anterior, las tesis siguientes:

«CONFIRMATIVA FICTA. ACORDE CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD SÓLO DA LUGAR A ÉSTA, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses y que, transcurrido éste sin que se notifique la resolución que les haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo (negativa ficta). Por su parte, el numeral 131 del propio ordenamiento, establece que la autoridad deberá dictar su resolución en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, así como que el silencio de la autoridad significará que se confirmó el acto impugnado y, ante esa situación, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar, en cualquier tiempo, la presunta confirmación del acto. Ahora bien, aun cuando el precepto 131 citado, utiliza el vocablo «recurso» en forma genérica, dicha norma sólo es inherente al recurso de revocación, pues se ubica en el apartado relativo a ese medio de impugnación. Por tanto, el silencio de la autoridad sólo da lugar a la confirmativa ficta, tratándose del recurso de revocación y no a los medios de impugnación en general5.»

«CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA AL PROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, del Código Fiscal de la Federación, la confirmativa ficta se configura cuando el recurso de revocación que se interponga ante la autoridad no sea resuelto y notificado dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación. De este precepto se deduce, que aun y cuando la autoridad haya emitido la resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha resolución no es notificada antes de que se promueva juicio contencioso administrativo, se configura la confirmativa ficta, en virtud de

5 Registro digital: 2011669. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia Administrativa. Tesis: I.9o.A.75 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2763. Tipo: Aislada.

7 que esa resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no puede tenerse como resuelto el recurso de acuerdo con el precepto citado.6»

Énfasis añadido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución confirmativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición del recurso administrativo y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Resulta ilustrativo a lo anterior las tesis siguientes:

«CONFIRMATIVA FICTA. UNA VEZ CONFIGURADA, LA SALA FISCAL DEBE ABOCARSE A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando se entable juicio contencioso administrativo en contra de una confirmativa ficta, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debe anular dicha resolución ficta, de manera tal que deje al arbitrio de la autoridad para pronunciarse en tercera oportunidad sobre la instancia del particular, sino que está obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio respuesta, a los fundamentos que esgrima la autoridad en la contestación a la demanda (los cuales habrán de referirse al fondo del problema), y en su caso lo que alegue en la ampliación de esta.7»

6 VIII-CASR-1NOE-3. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4086/16-11-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 14 de julio de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Heriberta Círigo Barrón.- Secretaria: Lic. Tania Betsabe Martínez Gutiérrez. R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 881. 7 VIII-CASR-1NOE-4. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4086/16-11-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 14 de julio de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Heriberta Círigo Barrón.- Secretaria: Lic. Tania Betsabe Martínez Gutiérrez. R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 882.

8 «CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. AL NO PREVERSE DISPOSICIÓN EXPRESA QUE ESTABLEZCA LAS REGLAS PROCESALES PARA IMPUGNAR DICHA FICCIÓN LEGAL, SON APLICABLES LAS RELATIVAS A LA NEGATIVA FICTA, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 22 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 131 del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad deberá dictar y notificar la resolución del recurso de revocación en un término que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición, en la inteligencia de que el silencio de aquélla significará que se ha confirmado el acto impugnado. Por otra parte, el artículo 37 del citado código prevé el mismo plazo para que se resuelvan las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades, pero si transcurrido éste no se notifica la resolución correspondiente, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente. En ese sentido, las figuras establecidas en esos artículos, confirmación ficta y negativa ficta, respectivamente, tienen como origen un mismo hecho, el silencio de la autoridad frente a una petición, con la particularidad de que la primera, en estricto sentido, también implica una negación a la pretensión del promovente. Por consiguiente, al no preverse disposición expresa que establezca las reglas procesales para impugnar la ficción legal contenida en el mencionado artículo 131, son aplicables las relativas a la negativa ficta, contenidas en los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en la contestación de la demanda la autoridad deberá exponer las razones y fundamentos de la confirmación del acto impugnado y, en su caso, otorgar oportunidad a la actora para que amplíe la demanda, pues será hasta ese momento cuando conozca los motivos de la confirmación del acto y, por consiguiente, si la resolución expresa no satisface el interés jurídico del recurrente podrá controvertir la parte de la determinación que continúe afectándolo, y hacer valer conceptos de impugnación no planteados inicialmente, en atención al principio de litis abierta contenido en el artículo 1o. de la señalada ley.»8 [Énfasis añadido]

Asimismo, y por analogía a la confirmativa ficta, ilustran lo anterior lo establecido en las jurisprudencias de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA.»9 y ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN».10

Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos

8 Registro digital: 167134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: I.13o.A.145 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Junio de 2009, página 1050. Tipo: Aislada. 9 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 10 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.

9 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Argumentos de las partes. Cuando se impugna una resolución por ficción legal -confirmativa ficta-, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se confirmó el acto cuya revisión se solicitó11, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación12.

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la confirmativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual deberá referirse a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo confirmado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su recurso y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una confirmativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.13

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la confirmativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario

11 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis de rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 12 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 13 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis siguiente: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.

10 delimitar el contenido del «recurso de revisión» presentado por la accionante en fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, en la cual se advierte lo siguiente:

«[…] acudo ante usted para promover RECURSO DE REVISIÓN, respecto de la tasa diferencial aplicada al inmueble que a continuación se señala:

Cuenta predial Calle Colonia ***** ***** *****

[…] III. Los agravios que le cause el acto impugnado: Lo constituye la determinación del impuesto predial del inmueble precisado supralíneas, pues la autoridad hacendaria, para establecer dicha contribución lo dispuesto por el artículo 4, supuesto 2, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020; ello atendiendo a que tal precepto ubica a mi poderdante bajo supuestos extrafiscales por defecto […] siendo que ninguno de ellos se colma con la realidad de dicho predio, como más adelante se demostrará. […] una vez analizado el artículo 52 de la Ley de Ingresos ya citada, se desprende que a efecto de que pueda ser aplicada la tasa general, el contribuyente debe considerar que los inmuebles sin edificar: a) “no representan un problema de salud pública, ambiental”, o b) “de seguridad pública”, o c) “no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio”. […] Finalmente, de las premisas planteadas con anterioridad se deduce que el inmueble identificado con cuenta predial *****, no representa un problema de salud pública, ambiental o seguridad pública, además de que no se especula comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, ni por los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio.[…]»

Al respecto, de un análisis realizado a la resolución expresa vertida por el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:

«[…] no es posible reconocerle a la parte actora la aplicación de la tasa para inmuebles edificados al inmueble sin edificaciones de su propiedad, […]. […] tratándose del recurso de revocación, el silencio de la autoridad sólo da lugar a la confirmación del acto impugnado, así lo establece expresamente el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, […] [..] el silencio administrativo configura la confirmativa del acto, no la negativa, pues debe partirse de que el acto que se recurre se presume legal, y se encuentra ya fundamentado y apoyado en la norma, que es la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria,

11 Guanajuato, vigente en el ejercicio fiscal de que se trata, en este caso, a lo previsto en el artículo 4, segundo supuesto. […].»

Respecto de la confirmación expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que la actora no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida a la parte actora la carga procesal14 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución y que, al incumplirse dicha carga, se está en ausencia de razonamientos que encaminados a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución expresa al recurso presentado por la actora.

Esclarecen la cuestión antes expuesta, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal y por esta Primera Sala, respectivamente; que, no obstante se refieren a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:

«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los

14 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131.

12 conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»15

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada.»16

Lo resaltado es propio.

De igual forma, resulta ilustrativo lo establecido en la siguiente tesis:

«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como sustitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.››17

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución

15 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 16 Expediente 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: *****. 17 Tesis: 457, Octava Época, Registro: 912022 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa, Página: 431

13 en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»18

Énfasis añadido.

En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada a la accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la en ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de resolución al recurso planteado, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad y validez de la referida resolución.

Ahora bien, en atención al deber de este Juzgador de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, armonizar los datos presentados para dotar a las

18 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

14 partes de una tutela jurisdiccional efectiva y establecer la causa de pedir19. Se advierte que la parte actora tampoco esgrimió en su escrito inicial de demanda conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la confirmativa ficta. Es decir, no expresa en su demanda el por qué considera que dicha confirmación del acto le causa perjuicio o bien, cual es la lesión o agravio que la justiciable resiente; dado que la accionante incluso precisó que sería mediante la ampliación de demanda, donde controvertiría la decisión de la autoridad, circunstancia que no aconteció en la especie al no haber presentado su respectiva ampliación -debito procesal-.

En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la resolución expresa emitida por el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaído al recurso de revisión presentado por la accionante el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar reconocer el derecho solicitado por la accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna. Ello, toda vez que se declaró la legalidad de los fundamentos y motivos vertidos en la resolución expresa por la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

19 Esto resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.» Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.

15

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la validez de la resolución expresa en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2319/1ª Sala/21.—

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Sentencia 23 1a Sala 21

Sentencia 23 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] oficio número *****, emitido por el Director de Fiscalización y Reglamentos del municipio de Guanajuato.»

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad de acto impugnado, y el reconocimiento del derecho para que (ii) se expida el permiso solicitado para comercializar en la vía pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la inspeccional y la presuncional legal y humana.

En proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma y se admitieron las documentes ofrecidas y exhibidas.

2 Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito de demanda, en relación con la copia certificada del expediente *****, exhibido por la demandada.

Luego, mediante acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional que le fue admitida.

Mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional de fecha 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, diligenciada por el licenciado *****, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio número *****, de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.

El oficio precitado obra en copia certificada aportada por la autoridad demandada, como parte del expediente administrativo formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora. En ese tenor, se advierte la certeza de su existencia, sin que las partes hayan formulado controversia alguna por cuanto a su autenticidad o contenido. Lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

Al respecto, toda vez que la autoridad demandada no hace valer la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y sin que esta Sala advierta la actualización de alguna de dichas causales, previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos de la demandada.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del concepto de impugnación3, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada emitió el acto impugnado, faltando al debido fundamento y motivación, al señalar en lo medular que en dicha zona se reduciría el tránsito de peatones, representando un riesgo para las personas; por cuestiones de seguridad ciudadana y por no contar con el espacio requerido. Sin embargo, considera que es omisa en explicar cómo determinó que se reduciría el tránsito de peatones representando un riesgo para las personas; no especificó las cuestiones de seguridad ciudadana y tampoco explicó cómo es que no se cuenta con el espacio requerido.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada señala en lo esencial, que la respuesta se emitió considerando el dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quien informó mediante oficio *****, que el espacio solicitado se clasifica como Área tipo I, en la que está prohibida la actividad comercial, con excepción de eventos ocasionales y fiestas tradicionales, previa autorización del Ayuntamiento, razón por la que se negó la solicitud

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

5 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada emitió su respuesta debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte fundado el concepto de impugnación, al advertirse la insuficiente motivación en la respuesta otorgada, conforme con lo siguiente:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, de la lectura del oficio combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación, toda vez que no le indicó que la vía pública que pretende ocupar con su actividad comercial mediante la instalación de un puesto ordinario semifijo, se encuentra ubicado dentro de lo que el Anexo Técnico del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, denomina «área tipo I», consistente en un espacio de la vía pública en la que está prohibida la actividad comercial, entre ellas, Tepetapa.

En ese sentido, no obstante que en efecto el acto impugnado señala en los puntos tercero y cuarto, que consideró las opiniones de factibilidad que emitieron la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial en sentido negativo, la razón que consignó fue que es una zona transitada y se reduciría el tránsito de peatones en forma considerable, representando un riesgo para las personas.

6 Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó el permiso, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se advierte que la motivación es insuficiente, en tanto no expone las razones o motivos conforme a los cuales arribó a la conclusión de que el establecimiento de la demandada representa una reducción del tránsito de peatones.

D). Conclusión. De la revisión del oficio ***** impugnado, no se aprecia que la autoridad le haya señalado a la parte actora los motivos por los cuales negó el otorgamiento del permiso solicitado, contraviniendo con ello lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del mismo Código, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad del oficio ***** impugnado.

Sin embargo, se puntualiza que el oficio aludido fue emitido en respuesta a la solicitud de permiso para el uso de la vía pública con fines de comercio efectuada por la parte actora. Así, y con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la misma, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada5.

5 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

7 Sin embargo, la respuesta que se emita deberá considerar:

1. El fundamento de las facultades que tiene la Dirección de Fiscalización para la emisión de la respuesta, en tratándose de permisos que se soliciten en el área tipo I; acorde a lo previsto en el artículo 10, fracción V, del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato;

2. Las razones y motivos por las que el lugar en el que la actora solicita el permiso para ejercer el comercio en la vía pública se clasifica como área tipo I, conforme el anexo técnico del reglamento en cita; y

3. La opinión vertida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial,

Resolviendo así de fondo lo solicitado.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Satisfecha la pretensión de nulidad, y respecto al reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada le expida a la actora el permiso solicitado para comercializar en la vía pública, este juzgador determina que no ha lugar, ya que ello se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).6

6 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

8 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21.-

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