Sentencia 2397 1a Sala 21

Sentencia 2397 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2397/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; dentro de su factura *****, en la que me reclama un supuesto adeudo de 6 meses, en cantidad de $4,355.00; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además el ilegalmente suspenderme el servicio al que tengo derecho […]» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la nulidad de los conceptos de “saldo anterior”, “recargos”, “recargos de documentos”, manteniendo los apoyos otorgados por edad y/o contingencia sanitaria; y (ii) la nulidad del corte del servicio contratado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación; además, se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la autoridad demandada.

1 Específicamente, para que para que informara, si existe acuerdo de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectiva la cantidad adeudada y en su caso, exhibiera la documental que apoye lo plasmado en su informe.

2 En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido2.

Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se le requirió para que informara sobre: (i) el cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso, y (ii) el informe de autoridad ofrecido por la actora.

Luego, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando que no existe acta de inicio ni de sustanciación de procedimiento administrativo de ejecución; además, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento a la suspensión y, por tal motivo, se le dio vista para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del código de la materia.

2 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal contenida en el «estado de cuenta» folio número *****, emitido el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamientos del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato (SAPAP), por concepto de «servicios de suministro de agua»4, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. En su contestación de demanda, la parte demandada sostiene que en el presente proceso de actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, dado que el promovente no cumplió con su obligación de pagar la tarifa del consumo de agua potable, alcantarillado y saneamiento del que ha estado disfrutando por un periodo de 6 seis meses sin realizar pago alguno.

Al respecto, se considera que resulta inatendible la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, pues dicho aserto versa sobre cuestiones que atañen al estudio del fondo del asunto; clarificando que las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que – precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7.

Lo anterior, sin soslayar que, en el presente proceso, el promovente sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.

6 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)» 7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE.» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

5 Es así, pues el promovente es el «destinatario directo» de la determinación combatida y, por tanto, se le atribuye la existencia de un adeudo o rezago en su cuenta, con base en el cual -a su vez-, se determinó a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) servicios de suministros de agua; (ii) rezago; y (iii) recargos; y que, ante su eventual omisión de pago, la autoridad demandada podrá instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo dicho crédito fiscal, de conformidad con lo previsto por los artículos 9 y 96 del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «4» de los conceptos de impugnación esgrimidos9, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.10

B). Planteamiento del problema.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

6 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce que la autoridad demandada fue omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo.

(ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución combatida se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y, desprendido de la determinación impugnada, se advierte que en esta la autoridad estableció a cargo del actor (en su calidad de usuario del servicio y responsable de la cuenta número *****), como «detalle de factura», lo siguiente:

7 CONCEPTO CANTIDAD SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POT $***** REZAGOS $***** RECARGOS $***** SALDO A FAVOR APLICADO $0.00 VARIOS X COBRAR $0.00 SUBTOTAL $***** TOTAL $*****

Desprendido de lo anterior, se colige que la autoridad demandada fijó a cargo del actor un «crédito fiscal» por los conceptos de «servicios de suministro de agua»11, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.

Sin embargo, se observa que la encausada fue omisa en indicar al promovente la información, precisa y detallada, en que se sustentó para emitir su determinación, es decir, no se advierten señaladas las bases (volumen de agua consumida y tarifa aplicada) tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate.

Además, no se desglosa el origen, periodo y conceptos que conforman el concepto de «rezago» que le fue atribuido, ni tampoco se expresan los preceptos legales u ordenamientos normativos aplicados al efecto; dicha situación, se considera que generó al promovente incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del monto que corresponde a la contraprestación de servicio proporcionado y, por tal motivo, se le impidió que tuviera conocimiento completo y suficiente para cuestionar la decisión autoritaria.

Lo anterior, permite concluir que la determinación contenida en el estado de cuenta folio número *****, se encuentra indebidamente motivado12, pues no se dio a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago y, menos aún, motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.

11 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

8 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta folio número *****13.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; ello, sin soslayar que la autoridad demandada se encuentra en posibilidad de determinar nuevamente el crédito fiscal por concepto de los derechos «verdaderamente» generados con motivo de la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento y alcantarillado al promovente, siempre y cuando se encuentre en oportunidad legal de llevar a cabo dicha actuación14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por el actor, conforme a las siguientes consideraciones:

13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.

9 A) La nulidad del crédito fiscal. En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de los conceptos que integran el crédito fiscal impugnado, lo cual implica que se deje sin efectos dicho crédito fiscal; además, solicita que se mantengan vigentes los beneficios “otorgados” por edad y/o contingencia sanitaria.

Al respecto, se considera que la pretensión solicitada resulta improcedente, conforme a los siguientes razonamientos:

En términos de los previsto por los artículos 83, fracciones I, II, VI, VII y VIII, y 89 BIS, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, establecen que los usuarios, previa contratación, tendrán derecho a que el organismo operador les sean proporcionados, de manera regular, los «servicios» que brinda el organismo operador de agua; además, como «contraprestación», los usuarios estarán obligados a efectuar el pago de los «derechos» generados con motivo de dichos servicios, con base en las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, y dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.

También es conveniente destacar que, para efecto de determinar y cobrar los derechos generados con motivo de la prestación del servicio, el organismo operador deberá hacerlo mediante «servicio medido» y con base en tarifas volumétricas, de conformidad con los artículos 83, fracción VII, 93 y 93 BIS del citado reglamento.

Además, en términos de los ordinales 94, 95 y 96, fracciones I y II, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, en caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos, el organismo operador procederá a determinar el crédito fiscal correspondiente, instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato e, incluso, podrá suspender la prestación de los servicios y rescindir el contrato correspondiente.

En la especie y, desprendido de la resolución impugnada, se observa que la parte actora niega tener un adeudo por 6 seis meses de atraso o rezago, es decir,

10 afirma haber cubierto los derechos generados con motivo del servicio prestado durante ese lapso; sin embargo, no exhibe constancias de pago o algún documento con el cual acredite fehacientemente haber cubierto derecho alguno.

Además, atendiendo al caudal probatorio que obra en autos y, específicamente, a la documental exhibida por la demandada consistente en copia certificada de «estado de cuenta» relativo a la cuenta número *****, se observa que el último pago realizado por el actor fue el siguiente:

OBSERVACIONES PAGO FECHA

$***** 08/03/2021

Nombre de concepto Monto aplicado

NÚMERO DE CXC Periodo Descripción del CXC Servicios de suministro de agua potable $*****

CXC- 0006666520 DIC202 Facturación del periodo DIC2020

Dado lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el último pago efectuado por el actor en relación con los derechos generados con motivo del servicio prestado, fue el día 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, aplicado al periodo de facturación correspondiente a «diciembre del año 2020 dos mil veinte»; ello, máxime que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dicha documental.

Asimismo, también se observa que, en su demanda, el actor reconoce que aun cuando sí es usuario del servicio de suministración de agua potable15, niega que la medición volumétrica corresponda verdaderamente al consumo realizado; al respecto, se considera que la razón asiste al actor en dicha inconformidad, toda vez que no puede exigírsele el pago de las cantidades establecidas en el acto declarado nulo, al no haber justificado la autoridad debidamente el volumen consumido en relación con el servicio que le fue prestado.

De ese modo, en términos de lo previsto en los artículos 83, fracción VII, 93 y 93BIS del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y

15 Sin que se actualice alguna negativa lisa y llana sobre la veracidad en la prestación del servicio, toda vez que, por una parte, el promovente niega haber recibido la prestación de los servicios que se le reclaman de pago y, en otro extremo, afirma que sí se le están prestando los servicios (máxime que solicita la medida suspensional para efecto de que se le continúe prestando el servicio).

11 Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, para que el organismo operador pueda estar en posibilidad determinar «nuevamente» y, en su caso, cobrar los derechos generados y presuntamente adeudados por el promoverte, esta deberá indicar con claridad y precisión: (i) el nombre del usuario; (ii) la ubicación del predio; (iii) la cantidad a pagar desglosada por conceptos; (iv) el consumo en caso de servicio medido o cuota fija, proporcionando en las lecturas o registros de consumo que arrojen al efecto el aparato medidor; (v) el número de cuenta; (vi) el período de consumo; y (vii) el plazo para su vencimiento.

Lo anterior, recordando que en la liquidación contenida en el estado de cuenta declarado nulo, no se indicó de manera detallada y cierta la suministración del servicio realizada por el periodo corriente, así como por el lapso que comprende el adeudo o rezago generado, ni tampoco se adjuntó al mismo el «historial de consumo o las medidas volumétricas consumidas obtenidas del aparato medidor», para que el actor estuviera en posibilidad real y autentica de cuestionar dicha liquidación.

Por tanto, si bien resulta inatendible dejar sin efectos la obligación tributaria generada a cargo del actor con motivo del servicio que se le hubiera suministrado, también es cierto que la autoridad demandada no podrá llevar a cabo nuevamente alguna liquidación o cobro al actor de los derechos generados con motivo del servicio prestado, hasta en tanto no funde y motive adecuadamente su determinación, en la cual proporcione al promovente todos los elementos y documentos idóneos que le permitan tener conocimiento del verdadero «consumo» de los servicios prestados por el organismo operador.

Por último, en relación con mantener los apoyos otorgados al actor por edad y/o contingencia, se determina que no ha lugar a conceder favorablemente tal pretensión, ya que desprendido de las constancias que integran el presente proceso no se advierte que se hubiere generado a favor del promovente beneficio o descuento alguno en tal sentido.

12 Ello, destacado que el actor contaba con la carga de acreditar que tenía asignado a su favor la existencia de tal prerrogativa16, sin que hubiera aportado al proceso algún medio probatorio a través del cual demostrara el aludido beneficio.

B) La nulidad del corte del servicio. En su escrito inicial de demanda, la parte actora también solicita que se declare la nulidad del corte del servicio contratado, esto es, que se deje sin efectos la desconexión del servicio.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a los siguientes razonamientos:

De conformidad con el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad del acto impugnado implica la efectiva retrotracción de las circunstancias al momento previo a que se concretara la afectación, con el propósito de que el promovente no resienta menoscabo o perjuicio alguno en su patrimonio y esfera de derechos.

Ahora bien, mediante acuerdo emitido el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido17; sin embargo, mediante auto dictado el día 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por manifestando que «(…) a autoridad demandada, le ha retirado el aparato medidor del domicilio, y con esto se impide el suministro de agua potable»18.

16 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 17 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18 Exhibiendo al efecto, la impresión simple de dos fotografías en donde señala el actor; se aprecia la falta de medidor.

13 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la reconexión del servicio y se continúe «dotando»19 de agua al promovente, en el domicilio ubicado en ***** en Purísima del Rincón, Guanajuato.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho solicitado por el actor consistente en que se lleve a

19 De manera suficiente para cubrir las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 cabo la reconexión del servicio y se le continúe dotando de agua, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2397/1ª Sala/21.———————

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Sentencia 2396 1 Sala 21

Sentencia 2396 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 25 veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] estado de cuenta RPU *****, en el que se me reclama un supuesto adeudo de 3 meses, en cantidad de $*****; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además de diversos conceptos ilegales e improcedentes, ya que no representan servicios público y que no ha sido consentido por mi parte, su cobro.» (sic) [Énfasis y subrayado de origen].

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) pronunciamiento de los términos en los que le será garantizado su derecho humano al agua.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron a la parte actora: la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa de la autoridad; no se admitió la prueba de informes y se concedió la suspensión para el efecto de no se suspendiera al actor el servicio de agua potable.

2

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación, y la confesión expresa de la parte actora.

Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

3 Se hace notar que la autoridad demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, la improcedencia de la vía1, indicando que la parte actora confesó en forma expresa que el acto impugnado no constituye un crédito fiscal, circunstancia que hace improcedente la vía sumaria.

Sin embargo, se desestima el señalamiento de la autoridad demandada, en tanto de la lectura al contenido del acto impugnado en relación con los artículos 167, fracción I, de la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Guanajuato; 2, fracción I, inciso a, numeral 2 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y capítulo cuarto, sección primera, artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2021, se advierte que los conceptos de cobro que realiza el organismo operador del agua denominado Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), tienen la naturaleza jurídica de derechos, es decir, contribuciones derivadas del servicio público proveniente de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, cuya determinación en cantidad líquida constituyen créditos fiscales.

En consecuencia, no es dable considerar que la confesión expresa de la parte actora en el sentido de que los cobros que se le atribuyen no constituyen crédito fiscal, sea suficiente para desvirtuar la naturaleza que a los mismos les confieren las disposiciones legales aplicables.

Aunado a lo anterior, en virtud de que la Unidad de Medida y Actualización Diaria para el año 2021 dos mil veintiuno es de *****)2, y la cantidad determinada en el acto impugnado asciende a *****, esta Sala advierte que el crédito fiscal no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización3.

En consecuencia, sí se colma el supuesto descrito por la fracción primera del artículo 304 B Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone la procedencia de la vía sumaria

1 En el capítulo de causales de improcedencia y sobreseimiento de su escrito de contestación. 2 Acorde con la publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 3 Valor que corresponde a *****, resultado de multiplicar el valor de la UMA por 500 quinientos.

4 tratándose de resoluciones que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales en cantidad líquida, cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:*****

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, con RPU *****, correspondiente al mes de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. Sin embargo, la autoridad demandada no hizo valer la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento descritas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

5 Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte la actualización de ninguna de las causales invocadas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «3»6 de los conceptos de impugnación esgrimidos, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora que la autoridad demandada es omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo8.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se encuentra debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, es cierto que la autoridad demanda es omisa en indicarle al gobernado la información precisa y detallada del volumen y tarifa que constituyen el crédito fiscal determinado en el acto que se impugna, pues únicamente le describió en cantidades líquidas los siguientes conceptos:

7 Concepto Importe ADEUDO ANTERIOR AGUA ***** ADEUDO ANT DREN Y SANEA ***** CONSUMO DE AGUA ***** DRENAJE ***** TRATAMIENTO ***** IVA ***** RECARGOS ***** APORT (CRUZ ROJA (VOLUNTARIA) ***** BOMBEROS VOLUNTARIOS AC ***** BOMBEROS SIMUB ***** REDONDEO ANTERIOR ***** REDONDEO ACTUAL ***** TOTAL DEL MES *****

De la información transcrita, efectivamente no se advierten las bases tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate, pues únicamente refiere conceptos y adeudos que no hacen referencia al consumo, ni desglosan el origen y conceptos que conforman los adeudos que determina, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto de dicha liquidación, impidiendo con ello que el particular tenga elementos para cuestionar la decisión autoritaria.

Lo anterior permite concluir que el estado de cuenta que contiene la determinación del crédito fiscal relativo al RPU ***** a nombre del actor, por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales emitido por la demandada, se encuentra indebidamente motivado9, pues no se da a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

Concepto Importe MES FACTURADO MAYO 2021 FECHA DE EMISIÓN 09/06/2021 PERIODO 07/05/2021- 08/06/2021 FECHA LÍMITE DE PAGO INMEDIATO SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN INMEDIATO CÓDIGO TELECOM 3148 MESES DE ADEUDO 3 ADEUDO ANTERIOR ***** SALDO A FAVOR ***** SANCIÓN ***** CONVENIO SIN INTERÉS ***** DIVERSO ***** TOTAL A PAGAR *****

8 Tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, circunstancias todas que son contrarias a lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código administrativo estatal invocado.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta relativo al RPU *****por el periodo 07/05/2021-08/06/2021 impugnado10.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

9 Lo anterior no es óbice para que, la autoridad demandada, en ejercicio de sus facultades discrecionales como autoridad fiscal y siempre que se encuentre en tiempo, pueda determinar créditos fiscales a su favor12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por la parte actora, consistente en el pronunciamiento de los términos en que será garantizado su derecho humano al agua.

Al respecto, de la lectura del estado de cuenta con RPU ***** declarado nulo, se aprecia que dentro de los conceptos informados al actor se hace referencia a una suspensión o reducción del servicio de forma inmediata. Por otra parte, acorde con el auto de admisión, esta Sala concedió la suspensión para que el servicio de agua potable no fuera suspendido en el domicilio indicado en el estado de cuenta, hasta en tanto se emitiera la sentencia en el presente proceso administrativo.

Ahora bien, en virtud de que se ha declarado la nulidad del estado de cuenta impugnado, se tiene que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estado de cuenta y su contenido, constituye un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo, razón por la cual, la autoridad demandada no puede llevar a cabo la suspensión o reducción del servicio, con apego a dicho estado de cuenta.

En ese sentido, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, por lo que hace al acto impugnado en la parte donde el organismo operador del agua de Guanajuato, Guanajuato, señala la suspensión o reducción del servicio.

12 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.

10 Lo anterior, sin soslayar que la parte actora pretende un pronunciamiento futuro al manifestar: «el pronunciamiento de los términos en que me será garantizado mi derecho humano al agua»; sin embargo, toda vez que el acto impugnado en que se le informó de la suspensión-reducción del servicio no fue ejecutado, por virtud de la suspensión del acto concedida por esta Sala, y dada la nulidad del mismo pronunciada en esta sentencia, el acto que contiene la noticia de la suspensión-reducción ya no es ejecutable, aunado al hecho de que esta Sala no cuenta con más elementos que acrediten una vulneración a su derecho humano al agua.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y la suspensión concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

11

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/2021.——————————————————–

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Sentencia 237 1a Sala 21

Sentencia 237 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 237/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 03 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda, así como la «prueba testimonial» que se desahogaría en el momento oportuno.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda

2 en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación.

Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la interlocutoria correspondiente. Luego, el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada. De igual manera, se tuvieron por desahogadas las testimoniales correspondientes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar que, la autoridad demandada hace valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

3 Los argumentos expuestos son infundados.

Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este órgano jurisdiccional son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.

Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los integrantes de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.

Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/951, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».

1 Novena Época; Registro: 200322; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Materia(s): Administrativa; Página: 43

4 Luego entonces, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus miembros es de carácter administrativo, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica.

De tal manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los miembros de las instituciones policiales de carácter estatal y municipal, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación.

Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a) y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, también les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.

Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa, luego entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen, ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, sin perjuicio que tal prerrogativa sea o no procedente.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

5 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a fojas 16 a 18 del sumario)

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos citados.3

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento, ya que solo hizo alusión a la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente causa; sin embargo, dicha problemática fue abordada en el Considerando Primero de esta resolución jurisdiccional.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto impugnado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

4 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

7 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […] [Énfasis añadido]

Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 06 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de recibido- el hoy actor presentó ante el «Director de Personal» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de una pensión por jubilación5 en los términos siguientes:

[…] El que suscribe, *****, […] se dirige a su fina persona, a efecto de solicitar con fundamento a lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, mi pensión por

5 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 12 del sumario)

8 jubilación por años de servicio, toda vez, que cumplo con los requisitos establecidos dentro del precepto antes mencionado, ya que como lo acredito con la hoja de reporte de cotizaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el suscrito ingrese a prestar mis servicios como Oficial de Seguridad Pública de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, en fecha 19 de abril de 1994, por lo que cumplo con los requisitos establecidos en dicho reglamento, además de cumplir la edad requerida, motivo por el cual solicito me sea concedida mi pensión por jubilación por años de servicios, anexando para tal efecto, copia de mi credencial de elector, reporte de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, acta de nacimiento y nómina de salario. […]

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del hoy actor -mediante la resolución impugnada con número *****-6 medularmente la siguiente determinación:

[…] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5°, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención al escrito firmado por el C. *****, presentado ante la Dirección de Personal el 06 de enero de 2021, procedo a contestar en los siguientes términos: […] Por lo que con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, la Dirección a mi cargo es competente para recibir la petición de pensión, por lo que manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] [Énfasis añadido]

Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

6 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. (visible a fojas 16, 17 y 18 del sumario)

9 para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones:

[…] XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

Artículo 5. […]

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia.

Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»7, dispone:

«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante el «Director de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada. Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.8

7 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 8 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31.

11 D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.9

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno; y

(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, el otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados al Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En

9 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.

12 cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»10 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, este juzgador determina que no ha lugar a ello, ya que se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio de este Tribunal:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).11

10 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 11 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

13 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 237/1ªSala/2021. —————

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Sentencia 2357 1a Sala 21

Sentencia 2357 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) acta de infracción *****de fecha 18 de mayo de 2021, (…)»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la actora.

Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «licencia de conducir» que le fue retenida a la actora como garantía.

Posteriormente, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, e hizo propias las documentales ofertadas por la parte actora.

2 Además, la autoridad demandada acreditó el cumplimiento a la suspensión1, y demostró la entrega de la licencia de conducir a la actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 7 siete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

1 Ello, ya que exhibió el acuerdo de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ejecución, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito con folio T-6299696, perteneciente a la actora; además, exhibió el acta de entrega de documento de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se hizo la devolución de la licencia de conducir a la actora. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

• El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto4 al propuesto por la accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la actora. Así, el estudio del tercer y cuarto concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos por encontrarse relacionados entre sí.5

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta. (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

4 Ello, con apoyo en la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO», cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 5 De conformidad con la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código multicitado, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas7.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.8

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «En los cruceros regulados por semáforos de control vehicular cuando el vehículo circule por las vías públicas, el conductor al observar la luz roja deberá de hacer alto total»; ello, bajo las circunstancias siguientes: «se detecta el vehículo ya mencionado el cual al circular su conductor hace caso omiso a la luz roja del semáforo».

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato9.

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Apoya tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97- 102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 9 «Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle; (…)»

6 Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como fundamentos y motivos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos. Esto es, qué observó, si la persona infractora detuvo la marcha sobre la avenida o calle, la trayectoria que realizó indebidamente el conductor del vehículo y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por la actora con el precepto legal invocado.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación10; situación que impidió a la accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época. Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

7 Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución a la actora de la licencia de conducir que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

11 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/21.–

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Sentencia 2357 1a Sala 19

Sentencia 2357 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/2019 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] La negativa ficta recaída al escrito de 12 de julio del 2019 presentado en fecha 15 de julio de 2019».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución combatida, y 2) Se condene a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.

Mediante acuerdo de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera la documental ofrecida para acreditar su personalidad.

Posteriormente, mediante auto de fecha 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Catastro adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda;

2 por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, y haciendo propia la prueba documental aportada por la autoridad demandada en su escrito de contestación; en consecuencia, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Luego, mediante proveído de 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta en tanto se resolviera el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada.

Conforme con el proveído de 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, remitiendo la resolución dictada en el expediente toca *****, dictada con motivo del recurso de reclamación interpuesto, conforme la cual se confirmó el acuerdo dictado por esta Sala el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte.

En consecuencia, se reanudó la tramitación del presente proceso. Se admitieron las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora y se ordenó dar vista a la demandada para que expresara lo conveniente a sus intereses.

Por acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada por fenecido su derecho para expresar lo conveniente a sus intereses respecto de las documentales de las que se le dio vista, y a la parte actora por dando cumplimiento a lo requerido; consecuentemente, se tuvo por admitido el avalúo fiscal *****, del que se dio vista a la autoridad demandada.

Toda vez que mediante proveído de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada no realizó manifestaciones respecto de la documental superveniente que le fue dada a conocer y al no existir pruebas

3 pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 ▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de apertura de cuentas catastrales y prediales, dirigido a la Dirección de Catastro, presentado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, ante la Dirección General de Ingresos, ambas unidades administrativas, pertenecientes al municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, presentó ante la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, un escrito de petición.

Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal indicada.

Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.

Por su parte, mediante el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que sí se le otorgó respuesta al particular, adjuntando como prueba para acreditar su dicho, copia certificada del oficio *****, señalando que dicha respuesta le fue legalmente notificada a la parte actora el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por conducto de su autorizada, cuya firma autógrafa obra en el oficio de respuesta a manera de recepción.3

En ese sentido, es importante destacar que en el sumario en que se actúa, no obra constancia alguna de que la notificación de la respuesta referida se haya efectuado a la parte actora; por otra parte, no obstante que la demandada

2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 3 Señalamiento efectuado en la contestación al primer concepto de impugnación.

5 manifiesta que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se dio a conocer a una autorizada del solicitante, tampoco se aportaron las constancias de notificación relativas, sino que únicamente se exhibe copia certificada del acuse de recibo con un nombre ilegible.

Al respecto, no se soslaya que los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la respuesta que se otorgue a las solicitudes de los particulares debe ser notificada en los plazos que señalen las disposiciones jurídicas; en el mismo sentido, el segundo párrafo del ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que la respuesta que recaiga a dichas solicitudes, debe notificarse al peticionario, conforme lo previene el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el nombre ilegible estampado en el acuse de recibo del oficio emitido por Impuestos Inmobiliarios, no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue verdaderamente notificada a la parte actora. Lo anterior, máxime que la parte actora insiste que no se colmaron las formalidades para la práctica de las notificaciones, previstas en el ordinal 38 del Código Administrativo Estatal.

En ese sentido, efectivamente no se puede arribar a la certeza jurídica de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.

En consecuencia, se determina que la autoridad demandada, no atendió la petición que le fue presentada el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, acorde con las siguientes consideraciones:

Toda vez que la solicitud de la parte actora fue dirigida a la Dirección de Catastro, dicha dependencia municipal se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que indica lo siguiente:

6 «Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Énfasis añadido].

Del ordinal transcrito, se desprende que el titular de la Dirección de Catastro, se encuentra obligado a contestar por escrito las peticiones formuladas por los particulares, en un término no mayor de diez días hábiles a la presentación de la solicitud, y dicha respuesta debe ser notificada al peticionario.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una

7 petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4

En el caso concreto, no es obstáculo que la petición dirigida a la Dirección de Catastro se haya presentado ante la Dirección General de Ingresos, ambas pertenecientes a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que la Dirección de Catastro (autoridad administrativa municipal) adscrita a aquélla que recibió la solicitud, según se aprecia del sello de recepción relativo, tuviera la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y notificarle formalmente dicha respuesta, través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora presentó ante la Dirección General de Ingresos a la cual se encuentra adscrita la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, su escrito de petición.

Sin embargo, y como quedó anotado, no obra en el expediente en que se actúa, constancia de notificación de la respuesta dada a conocer a la parte actora, en forma previa a la presentación de su demanda.

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

8 Por lo tanto, este juzgador tiene por configurada la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, al haber transcurrido en exceso, el plazo descrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que se produjera la respuesta relativa y fuera hecha del conocimiento de la parte actora en los términos que dicha norma establece, de donde se concluye que la solicitud de la parte actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Por lo anterior, se determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud efectuada a la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A. Inexistencia del acto. Al respecto, mediante la contestación a la demanda, la autoridad manifestó puntualmente el desconocimiento el contenido de la solicitud presentada por la parte actora el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, indicando que la misma fue recibida en una unidad administrativa diversa, actualizándose lo que señala la fracción VI del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado.

Al respecto, esa Sala advierte que no le asiste la razón a la autoridad demandada, pues, si bien la solicitud se presentó ante la Dirección General de Ingresos, la autoridad demandada se encuentra adscrita a la misma y la petición le fue expresamente dirigida, razón por la que debió ser atendida o en su caso, bajo los principios de coordinación y colaboración que previene el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, debió remitir la petición a la autoridad que estimara competente, notificando de dicha circunstancia al particular.

5 «Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre

9 Aunado a lo anterior, se suma el hecho de que no se acreditó en la presente instancia que la autoridad, que la demandada refiere que atendió la solicitud, hiciera del conocimiento de la parte actora la respuesta producida, lo que significa que no se actualiza la inexistencia del acto como lo pretende la autoridad, al haberse actualizado la figura de la negativa ficta, acorde con lo expresado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

B. Consentimiento tácito. En el mismo sentido, tampoco se actualiza el consentimiento tácito que refiere la demandada, pues al no acreditarse que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se hizo del conocimiento del actor a la fecha de la presentación de su demanda, la parte actora se sitúa en el supuesto de excepción al plazo de treinta días establecido en el artículo 263, fracción III, del código de la materia.

En razón de lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada y sin que este juzgador advierta la actualización de alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado6; a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación7.

y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.» [Énfasis añadido]. 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS

10 B). Planteamiento del Problema. Desprendido de los autos que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la autoridad demanda en su escrito de contestación únicamente se limitó a señalar la inexistencia del acto, manifestando que no se configuró la negativa ficta porque la petición fue atendida por una autoridad administrativa diversa, es decir, no señaló motivos o fundamentos tendentes a sostener la legalidad de lo fictamente negado al particular.

Por otra parte, la demandada no dio contestación a la ampliación de demanda, en virtud de lo cual y de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, sin que de los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resultaran desvirtuados.

Ahora bien, dado que la autoridad demandada no señaló en la contestación a la demanda ni en la contestación a la ampliación, los motivos y fundamentos por lo que la petición no fue atendida, se procede al análisis de lo fictamente negado por la demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

11 En el caso concreto, toda vez que la contestación de la demanda constituyó para la autoridad demandada la oportunidad de dar respuesta fundada y motivada a la petición que le fue formulada, el no dar respuesta y no señalar los motivos y fundamentos por los cuales no se accedió ni atendió a lo peticionado, constituye una negativa expresa.

Lo anterior se suma al hecho de que la autoridad se limita a sostener que no se configuró la negativa ficta sin que fundara o motivara la procedencia o improcedencia de atender la petición planteada, lo cual evidencia la ausencia de fundamento y motivación de lo fictamente negado y, por lo tanto, la carencia del elemento de validez de los actos administrativos indicado en el artículo 137, fracción VI, del código administrativo estatal invocado, lo cual conduce a declarar su nulidad.

D). Conclusión. Señalado lo anterior, resulta evidente la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de motivación y fundamentación del acto administrativo.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa configurada por la autoridad demandada.

SÉPTIMO. Análisis del fondo de la cuestión planteada. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la parte actora impugnó la determinación de una negativa ficta, este Tribunal se encuentra obligado a resolver sobre el fondo de la instancia o petición originalmente planteada; lo anterior, con la finalidad de combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo, la incertidumbre del gobernado a quien la administración pública no le ha dado respuesta, en aras de la seguridad jurídica8. Ilustra lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que enseguida se transcribe:

8 Así lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 77/2020, que versa sobre un asunto similar respecto de la impugnación de una negativa ficta.

12 NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA. La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.9[énfasis añadido]

Ello, porque como quedó expuesto, el actor demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, derivada de la petición que hizo solicitando la asignación de cuentas catastrales y prediales de los bienes inmuebles de los que se ostenta como poseedor.

En ese contexto, este Tribunal se avoca al análisis de la solicitud efectuada.

A). Antecedentes relevantes. Para mejor entendimiento de la solicitud planteada, se hace oportuna la referencia a los siguientes antecedentes:

1. Mediante contratos privados suscritos el 14 catorce de marzo del año 2000 dos mil, la parte actora acordó con la asociación civil «*****», realizar aportaciones a dicha asociación, con la finalidad de adquirir la propiedad de los lotes ubicados en la colonia Valle de San Pedro de la Joya, y que se describen a continuación: Lote Manzana Superficie 1 29 929.5 metros cuadrados 1 14 2,854 metros cuadrados 36 13 4,744 metros cuadrados

2. En fechas 14 catorce y 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora pidió al Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, según se advierte de las solicitudes con números *****, *****y *****, la emisión de certificados de inscripción o no inscripción respecto de los inmuebles referidos. En respuesta, la unidad administrativa indicada le señaló lo siguiente:

Inmueble Solicitud/Certificado Respuesta

9 Época: Novena Época; Registro: 185130; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.90 A; Página: 1819.

13 Lote 1 Manzana 29 20 ***** No se encontró inscripción del inmueble como se describe en la petición […] sin embargo, se encontró registro de la parcela ***** del ejido La Joya […] de la cual se desprende la colonia en mención, y a la cual pertenece dicho inmueble. Lote 1 Manzana 14 20 ***** No se encontró inscripción tal y como se describe en su petición […] sin embargo se encontró que forma parte del predio de mayor superficie afectado por el decreto expropiatorio a favor de Gobierno del Estado, registrado bajo el folio real que se detalla: 1/3.- ***** […] Lote 36 Manzana 13 20 ***** Se encontró que el bien inmueble ubicado en el lote 36, de la manzana 13, de la colonia Valle de San Pedro de esa ciudad, está debidamente inscrito bajo el folio real *****, a nombre de Instituto Municipal de la Vivienda de León, Guanajuato.

3. Mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor adjuntó y le fueron admitidas como pruebas documentales supervenientes, tres avalúos fiscales fechados el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, como a continuación se detalla:

Avalúo Datos del inmueble Propietario Resultado de la revisión Ubicación Superficie* ***** Lote 1 Manzana 14, Valle de San Pedro de la Joya I 2,281.15 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] ***** Lote 1 Manzana 29, Valle de San Pedro de la Joya I 830.70 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] se ubica en un fraccionamiento regularizado […] ***** Lote 36 Manzana 13, Valle de San Pedro de la Joya I 4,716.33 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] existe cuenta origen del fraccionamiento […]

*Superficie conforme levantamiento topográfico.

B). Procedencia de la petición. Toda vez que la petición elevada a la autoridad demandada consistió en la inscripción de los bienes inmuebles de los que se

14 ostenta poseedor ante el sistema de catastro, con la asignación de las cuentas relativas en virtud de los contratos privados que celebró con la «*****», del análisis de las constancias que obran en el presente sumario, esta Sala encuentra que la petición es procedente, conforme con lo que a continuación se expone:

1. Los artículos 195 y 197 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen la obligación de todo propietario, poseedor o usufructuario, de inscribir cualquier bien inmueble ubicado en el territorio de los municipios del estado de Guanajuato, en el subsistema de catastro.10

2. Para llevar a cabo la inscripción relativa, la tesorería municipal a través de la unidad administrativa que corresponda, debe proporcionar a los propietarios, poseedores o usufructuarios el formato relativo11.

3. Para efectuar el registro y asignación de a clave catastral, la unidad administrativa comprobar fehacientemente que dicho inmueble no se encuentre inscrito y solicitar los permisos que correspondan para el caso de solicitud de inscripción de fraccionamientos, desarrollos en condominios o divisiones de inmuebles12.

4. También se precisa considerar que el efecto de las inscripciones catastrales no es generar derechos de propiedad o posesión a favor de las personas titulares de la inscripción.13

5. Por otra parte, el diverso ordinal 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece como obligación de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título14, el pago del impuesto predial. Del contenido de los numerales referidos, se desprenden los siguientes señalamientos:

10 Este subsistema de acuerdo con lo que indica el diverso ordinal 192 del código territorial estatal, contiene un conjunto de registros, tanto cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación y tiene usos múltiples, a cargo de las tesorerías municipales. 11 Artículo 202, primer párrafo del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Artículos 202, segundo párrafo y 207 del código territorial estatal. 13 Artículo 208 del citado código territorial. 14 Sujetos obligados al pago del impuesto.

15 (i) Todos los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles ubicados en el estado de Guanajuato, tienen la obligación de inscribir dichos inmuebles en el padrón catastral municipal que corresponda.

(ii) Dicha inscripción tiene como única limitante, que el bien inmueble del que se solicita la inscripción, no se encuentre inscrito15 en el sistema de catastro de manera previa.

(iii) Dentro de los usos del sistema catastral, se encuentran la identificación, el registro y la valuación de los bienes inmuebles, lo que permite la determinación de los sujetos obligados al pago del impuesto predial.

(iv) Las inscripciones catastrales no generan derechos de propiedad.

Ahora bien, de las manifestaciones efectuadas por la parte actora y las documentales aportadas, se advierte que se ostenta en forma indistinta como propietario y poseedor. Al respecto, no acredita con documentación fehaciente ser titular de la propiedad y no se desvirtuó en la presente instancia que detente la posesión que refiere.

No es obstáculo a la anterior afirmación, el señalamiento que realiza el actor en la promoción por la que ofreció como prueba superveniente tres avalúos fiscales realizados por perito valuador, en el sentido de que la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, le reconoce la calidad de propietario, porque en los propios avalúos se asentaron motivos de rechazo.

Por lo tanto, al quedar incólume el señalamiento de que es poseedor, y dado que los inmuebles se ubican dentro el territorio del estado de Guanajuato (municipio de León), es válido concluir que se encuentra obligado a solicitar la inscripción de los inmuebles en el padrón catastral de dicho municipio, al mismo tiempo que en su carácter de poseedor, es sujeto pasivo el impuesto predial. Por otra parte, no se cuenta dentro del sumario en que se actúa constancia alguna de que los inmuebles ya se encuentren registrados en el padrón catastral aludido.

15 Del contenido del ordinal 202 del Código Territorial, se infiere que la inscripción a que se hace referencia, es la inscripción en el padrón catastral.

16 Lo anterior, con independencia de que por virtud de los certificados emitidos por el Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, se indique que los lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, se encuentren inmersos en un predio de superficie mayor, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, está inscrito a nombre del instituto municipal de vivienda de ese municipio, en tanto el registro a que se refiere el código territorial, es el que se efectúa en el propio padrón catastral.

De ese modo, al no acreditarse por la autoridad la previa existencia de un registro catastral, ni desvirtuarse el carácter de poseedor que el actor manifiesta respecto de los bienes inmuebles, se concluye que resulta procedente la inscripción de los inmuebles en el sistema de catastro del municipio de León, Guanajuato.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias.

A. Asignación de cuentas catastrales y prediales. Conforme con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demanda a realizar la inscripción de los inmuebles identificados como lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, de la colonia Valle de San Pedro de la Joya I, en el sistema de registro catastral del municipio de León, Guanajuato, a nombre del actor en su carácter de poseedor, así como la asignación de claves para el pago de impuesto predial.

B. Pago de daños y perjuicios. Además de la pretensión de nulidad, la parte actora solicitó como pretensión, el pago de daños y perjuicios. Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad solicitados. Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte prueba alguna mediante la cual, esta Sala advierta la acreditación por la parte actora de los daños o perjuicios que le deban ser resarcidos.

NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles

17 contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

QUINTO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa, en términos de lo indicado en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.

CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, y se condena a la apertura de las cuentas catastrales y prediales solicitadas, atento a lo determinado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

18 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ª Sala/2019.- ——————————————————-

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