Sentencia S.E.A.G. 5 20 PL

Sentencia S.E.A.G. 5 20 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 5/20 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado -autoridad investigadora- en contra de la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19, en la cual se resolvió que al no quedar acreditados debidamente los elementos del tipo de la falta administrativa atribuida a un servidor público, se le absuelve al mismo de responsabilidad.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. En proveído de 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al imputado y al resto de autoridades partes del procedimiento de responsabilidad administrativa, por no desahogando la vista concedida. Además se ordenó remitir el expediente S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19 al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO: Causa agravio a esta autoridad, el hecho de que el juzgador señale que las probanzas consistentes en las declaraciones (19 diecinueve declaraciones) tomadas por esta área investigadora, no resulten eficaces para acreditar la conducta que se atribuye al imputado *****, habida cuenta que dicha manifestación es apoyada por un razonamiento inadecuado e inaplicable al caso concreto, al señalar que éstas se recabaron fuera del procedimiento administrativo seguido en contra de *****; para lo cual se señala lo siguiente:

Como es conocido y de explorado derecho, la semejanza y analogía existente entre el derecho penal y el derecho administrativo en tanto a la pretensión punitiva del Estado, es de señalar que por lo que hace al segundo de ellos

3 (derecho administrativo disciplinario concretamente), tiene semejanza con el proceso desarrollado dentro del sistema acusatorio y que ambos se caracterizan, principalmente, porque existe una división bien definida entre las funciones de jurisdicción y de acusación, que incluso se advierte en el propio contenido de la Ley de Responsabilidades vigente en nuestra entidad, de la que se desprende claramente que ambas funciones se desenvuelven durante las DISTINTAS etapas del procedimiento, por medio de una metodología que entre otras cosas permite el debate entre las partes, con base en el principio de contradicción. Ahora bien, es lógico y entendible en el estudio de los dispositivos de la Ley de Responsabilidades mencionada que regulan la actividad investigadora y el proceso administrativo en sí; que dichas etapas tienen objetivos claramente establecidos pero distintos; y que en la etapa de investigación se dilucidan y se establecen cuestiones preliminares; en tanto que, en la etapa de juicio llevada a cabo en el proceso cuando este ya existe y cuando éste ya inició, las esenciales.

De lo anterior, se advierte que para que tenga lógica y aplicación el argumento esgrimido por ese H. Tribunal en cuanto a aseverar que las declaraciones fueron tomadas «fuera del Proceso», es menester que el proceso exista, es decir, que haya iniciado, lo cual en la etapa de investigación aún no sucede en atención a las funciones distintas ya señaladas en el párrafo que antecede y a su objetivo como tal. Así se pone de manifiesto que, en efecto el sistema procesal penal acusatorio y oral al igual que el procedimiento administrativo de responsabilidad están diseñados de tal manera que el juicio constituya la etapa procesal central de éste HASTA QUE EL PROCESO EXISTA COMO TAL; Y QUE ES DENTRO DE ÉSTE HASTA EN TANTO EXISTA el momento en el que se asegura el pleno respeto de los derechos humanos de las partes; por ello, la etapa de investigación se considera antecedente de la investigación y no un acto procesal formal ya que, los atestas recabados en la secuela indagatoria y considerados como diligencias de investigación generan datos de prueba para establecer que se cometió un hecho que la ley señale como falta administrativa y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió; de los cuales, eventualmente, se producirán pruebas DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Si, Y SOLO SI ÉSTE EXISTE. Esto significa que no existe una carga para la autoridad investigadora de integrar en dicha carpeta o informe de presunta responsabilidad administrativa, oficios o diversas comunicaciones, ni levantar constancia de cada uno de los actos que realiza pues, se reitera, sólo debe registrar actuaciones que, en los términos descritos, constituyan propiamente actos de investigación.

4 De lo anterior, es dable entonces aseverar que solamente hasta el momento en que existe ya el proceso administrativo disciplinario en este caso, se hace aplicable y materializada la existencia del denominado debido proceso, pues la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, vigente señala claramente en su artículo 112 lo siguiente:

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Por lo que en atención a tal dispositivo, la investigación es pues, una etapa preliminar y por ende previa a la existencia del proceso en sí; por tanto, no es posible la exigencia del derecho de contradicción que alude el juzgador, en sentido estricto de que es hasta entonces que se debe respetar ya dentro de un procedimiento existente, y que es hasta entonces cuando el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra por la autoridad investigadora, y solo se vulnera entonces esta garantía cuando «se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso»; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, «por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador» y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba, pero se insiste es hasta en tanto existe ya el proceso propiamente. Por ello, en ejercicio de la analogía existente entre el derecho penal y el derecho administrativo en los términos ya citados, el imputado podrá tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, lo cual en la especie no sucede, por el hecho llano de no existir hasta el momento de recabar testimonios en etapa de investigación; un procedimiento debidamente iniciado e instaurado.

Por ello, es hasta que las partes son convocadas a la audiencia inicial, tanto el imputado y el resto de ellas tendrán derecho a consultar los registros de investigación, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, lo cual en la especie si sucede, puesto que la mencionada audiencia inicial, como obra en las actuaciones del expediente de marras, fue debidamente notificada a las partes, y legalmente desahogada.

5 De lo señalado en el párrafo que antecede se desprende en concordancia con criterios sostenidos igualmente por nuestro máximo tribunal en el país, que el debido proceso se conforma de diversos componentes que lo integran, como lo son:

1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2) La oportunidad de· ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3) La oportunidad de alegar; y

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas;

Elementos que, de no integrarse durante el desarrollo del proceso penal, si dejarían al justiciable sin la oportunidad de ejercer la garantía de audiencia ni la prerrogativa a tener una defensa oportuna y eficiente, que son presupuestos indispensables para que la autoridad responsable dicte una sentencia; y que en el caso concreto sí se colman. No así en el caso de que el citado justiciable decida no ejercer dichas prerrogativas por propia voluntad, como en el caso sucede; lo cual se afirma en razón de que como consta en actuaciones, el imputado fue debida y legalmente citado a audiencia inicial, con la que comienza el proceso y en la cual debió ejercer su derecho de contradicción.

En consecuencia, es evidente que en el procedimiento administrativo disciplinario que nos ocupa, si se colmaron los citados componentes, tal como puede apreciarse en las documentales al efecto allegadas y existentes en la causa; pues sí se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, porque se admitió el informe de presunta responsabilidad (dando con ello inicio al proceso), el imputado sí tuvo conocimiento del hecho que se le atribuyó mediante la oportuna y legal notificación y citación a la audiencia inicial; además de que evidentemente se le notificó de manera legal y clara la oportunidad de defenderse dentro del proceso mediante la aportación de todas las pruebas que estimara convenientes para su defensa y de alegar lo que a su interés convino, antes de que se pronunciara la sentencia que se recurre; por ello no es dable establecer que las testimoniales referidas fueron recabadas fuera del proceso, pues como se ha argumentado es menester partir de la idea establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis aislada:

[…]

6 CARPETA DE INVESTIGACIÓN. AL SER DESFORMALIZADA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL EN LA QUE SE INTEGRA, SÓLO DEBEN REGISTRARSE EN AQUÉLLA LAS ACTUACIONES QUE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 260, AMBOS DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CONSTITUYAN PROPIAMENTE ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN (DATOS DE PRUEBA), DE LOS QUE EVENTUALMENTE PUEDEN GENERARSE PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL.

[…]

Por tanto INVESTIGACIÓN y PROCEDIMEINTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA son dos etapas y conceptos diferentes, precisamente regulados por aparte en la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente en el Estado, por ello, al aseverar por parte del Tribunal que juzga, que las declaraciones fueron tomadas «fuera del proceso» no es adecuado pues como se advierte de lo ya manifestado, la etapa de investigación no forma parte del proceso, ya que éste último es iniciado por la sustanciadora o resolutora, no por la investigadora, entonces el razonamiento empleado no resulta ni es aplicable a la etapa de referencia, en razón de que la investigación no es en si el procedimiento de responsabilidad. En atención a su regulación y disposición en la Ley de Responsabilidades Administrativas en el Estado que entre otros numerales dispone en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.

Numeral del que se puede desprender, que no existe mayor regulación para la realización de diligencias de investigación que el marco legal que prevé la citada ley y los principios previstos. Igualmente en el primer párrafo del artículo 90 del mismo cuerpo legal en cita que señala:

Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en fa investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.

7 Por lo anterior, tampoco es dable ni justificable, exigir o plantear regulaciones expresas o consideradas por el juzgador en cuanto al desarrollo en la obtención de probanzas dentro de la propia etapa de investigación, como sucede en la resolución que se combate; reiterado, que entonces no es adecuado exigir la regulación de la obtención de testimonios mediante formalidades que la propia ley no contempla en tanto no se trate del proceso en sí y más allá de lo que la ley plantea, y que por cierto en la especie y en el caso concreto, si se llevó a cabo.

Entonces, los argumentos del Juzgador de la causa, no son aplicables en razón de que contrario a lo que asegura, aún no existe un proceso, por lo que la autoridad investigadora solo debe observar lo que la ley de la materia regula en cuanto a la investigación (principio y la legalidad en la procedencia y origen de las pruebas aprobadas como su marco legal de acción; por lo que no existe entonces violaciones al debido proceso, en base a que éste en etapa de investigación NO EXISTE.

Entonces el juzgador para ser congruente, no debe argumentar la existencia de pruebas «fuera del proceso» ni que éstas hayan sido desahogadas obligadamente «dentro del proceso (que para el caso es exactamente lo mismo), ni referirse al sujeto investigado como sujeto a procedimiento, ya que como se ha mencionado el proceso como tal no existe hasta en tanto se declare iniciado; por ello, es dable pensar que las garantías invocadas por el TJA deben ser observadas ejercitadas y respetadas para el caso concreto «dentro del procedimiento» hasta en tanto- exista, es decir, el razonamiento citado debe ser aplicado a testimoniales aportadas o desahogadas dentro del proceso y no así en las que existen en la etapa de investigación. Por lo anterior, el debido proceso tiene que ser respetado hasta que existe el mismo; y el principio de contradicción por ende sufre la misma suerte, es dentro de éste cuando el sujeto a procedimiento, tiene el derecho a la contradicción y no antes, derecho que por cierto no ejercitó en el momento procesal oportuno, y que le fuera concedido para ello, mediante los elementos necesarios al ser debida y legalmente citado al desahogo de la audiencia que tiene por objeto tales formalidades, pues el día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable tuvo su oportunidad de rendir declaración por escrito o verbalmente, y ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa, incluyendo ejercer su derecho de contradicción a aquellas aportadas por la Autoridad Investigadora, y que en la especie por su propia decisión, no contradijo mediante el ejercicio de tal derecho.

8 Por ello, la jurisprudencia invocada por el juzgador para señalar el debido proceso, y los derechos que el procesado tiene, resulta aplicable (según el texto de la propia jurisprudencia del que se puede desprender), al caso de que ya exista el proceso, por ello, si no existe, entonces no es aplicable ni la jurisprudencia ni los criterios adoptados por el juzgador.

De la propia Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se desprenden los fundamentos de lo anterior, en el artículo 130 que señala:

Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a /os derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las parte por absolución de posiciones.

[…]

Por ello, no es dable aceptar los razonamientos del Tribunal de Justicia Administrativa, en razón de que la autoridad investigadora NO puede ni tiene facultades para realizar actos de carácter procesal; lo que refuerza el hecho de que solo los principios ya mencionados y la licitud del origen de las pruebas son la única limitante para ésta, en cuanto al ejercicio de sus funciones; no así las reglas procesales que invoca erróneamente el Tribunal de Justicia Administrativa.

SEGUNDO: Causa agravio a esta autoridad, el hecho de no conceder valor probatorio a las testimoniales (19 diecinueve) a que hace referencia, pues estos si constituyen en los términos ya citados los medios probatorios idóneos y eficaces para ser tomados en consideración así, y que permitan establecer como hecho circunstanciado cierto y demostrado, aquel que se imputa a *****.

La eficacia o validez de los testimonios recabados no debe depender únicamente del conocimiento histórico, original y directo respecto del hecho, sino también de las circunstancias relativas al acto mismo de comunicar o transmitir ese testimonio, es decir, de la declaración en sí; las declaraciones tienen que ser, para tomarse en cuenta como medio eficaz probatorio, expresa por ello, es de esperarse que el testimonio se realice de manera racional, clara e inteligible, para ser considerado idóneo y eficaz, pues se debe considerar que en el caso concreto tales atestas fueron emitidos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre circunstancias esenciales, así

9 como con positividad y objetividad, pues los testigos que deponen en la investigación por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar del acto, por lo que existen datos suficientes para aseverar que se trata de testimonios que constituyen una expresión voluntaria y consciente, espontánea y libre, ya que no existe dato alguno que haga suponer que los testigos hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; factores todos que si se colman en la causa que nos ocupa.

Por ello, se asevera que la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos depende de las causas y factores ya referidos, y no solamente del principio de contradicción, y si este fuera el caso, no es la etapa en la que deben ejercitarse tales derechos.

TERCERO: Causa agravio a esta autoridad el no otorgar valor probatorio a las impresiones de archivo en Excel, pues si ello depende de que la declaración de *****fue recabada fuera de proceso, y en atención a los agravios ya expresados, se debe dar valor probatorio, en razón de la valoración de la prueba testimonial y es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas:

l. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si:

a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos;

b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción;

c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral);

d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes;

e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y

f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él-, lo cual en la especie si sucede.

10

Lo anterior es así, en razón de que es conocido y de explorado derecho que la valoración de la prueba testimonial debe atender a dos aspectos:

1). La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y;

2). El contenido del testimonio; por lo que es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo ya que éste vincula el contenido y origen de los datos plasmados en las impresiones en Excel, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece la testigo, se tomarán en cuenta tanto los elementos de justificación, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que revela el atesto, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo, dejando de lado en atención a lo ya manifestado, la inexistencia del procesos al momento de la emisión del mismo atesto, con el objeto de dilucidar sí los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que le permitan formarse la convicción respecto del acontecimiento sujeto a confirmación como resultado de un enlace lógico y natural con los otros tantos elementos probatorios que conforman el caudal probatorio en el informe de presunta responsabilidad al efecto emitido por la Autoridad Investigadora, es decir corroborar que los datos tanto de las impresiones corno de las circunstancias que narra la testigo están robustecidos y respaldados con el resto de la probanzas recabadas al efecto.

CUARTO: Causa agravio a esta autoridad, el no haberse tomado en consideración, que de la redacción del propio Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, por parte de la autoridad investigadora se realizó el ofrecimiento de pruebas testimoniales, mismo que se aprecia en el punto VII, al señalarse LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN, es decir, técnicamente los testimonios que obran en el cuerpo del informe mencionado, fueron debidamente ofrecidas por la Autoridad Investigadora, precisamente para dar la oportunidad al imputado de conocer su contenido y contradecirlas, y que por propias razones del imputado no lo hizo; por lo que entonces al no hacer uso de su derecho de contradicción de las pruebas ofrecidas por el Autoridad Investigadora por propia decisión; no se está vulnerando dicho derecho, pues en ningún momento le fue impedida la posibilidad de hacerlo, por el contrario, le fue legalmente notificado dicho derecho y le fue facilitado el acceso al expediente de investigación mediante la audiencia inicial, a la cual no acudió, por las razones

11 que se explicaron en el agravio primero. Por lo anterior, no es dable aseverar y atribuir a esta autoridad la violación de un derecho que claramente el imputado decidió no ejercer.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. El 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con base en notas editoriales publicadas en portales electrónicos del Periódico Milenio, el Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado, suscribió acuerdo relativo al inicio del procedimiento de investigación para el esclarecimiento de los hechos relatados en dichas notas e imputados a *****, por presuntas conductas cometidas durante su gestión como Coordinador del Registro Público Vehicular (REPUVE), adscrito al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Con base en el citado acuerdo se integró la investigación *****.

2. Por su parte, el Titular del Área de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****, en contra del servidor público referido en el párrafo que antecede, por la falta administrativa imputada en el informe aludido.

3. En el proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia

12 inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

4. En el auto de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del ***** se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.61/Sala Especializada/19.

5. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, en la que se señaló que al no quedar acreditados debidamente los elementos del tipo de falta administrativa que le fue atribuida -abuso de funciones-, se absuelve de responsabilidad a *****, quien ostento el cargo de Coordinador del Registro Público Vehicular (REPUVE), adscrito al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de acuerdo con lo expuesto en el Considerando Quinto de dicha resolución.

6. Así fue que *****, en su carácter de Titular del Área de Investigación del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Gobierno del Estado -autoridad investigadora- inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso de apelación que se resuelve en la presente resolución del Pleno de este Tribunal.

QUINTO. Estudio. Los agravios esgrimidos por el apelante se estudiaran de manera conjunta al estar sus argumentos estrechamente vinculados1. Dichos disensos se estiman

1 Ello, en atención a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, tomo XXIX.

13 inoperantes por un lado e infundados por otro, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:

Del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que en la misma se concluyó la no configuración de la falta grave imputada, dado que las 19 diecinueve declaraciones tomadas por la autoridad investigadora -hoy recurrente- no resultaron eficaces para acreditar la conducta atribuida, ello considerando que tales declaraciones se recabaron mediante la aplicación de cuestionarios fuera del procedimiento incoado, y si bien se agregaron al informe de presunta responsabilidad, no fueron desahogadas respetando el derecho de contradicción del sujeto a procedimiento -permite la libre refutación–, esto es, fueron llevadas a cabo de forma unilateral por el hoy recurrente sin la presencia del imputado; siendo esto último lo relevante en el caso que nos concierne.

Ahora bien, el apelante en lo medular refiere que para que tenga lógica y aplicación el argumento esgrimido por este Tribunal en cuanto a aseverar que las declaraciones fueron tomadas fuera del procedimiento, es menester que éste exista, es decir, que haya iniciado el mismo, lo cual en la etapa de investigación aún no sucede, en atención a las funciones distintas entre dicha etapa de indagación y las de sustanciación y resolución que le siguen; por tanto, refiere no es posible la exigencia del derecho de contradicción en dicha etapa preliminar de investigación.

Contrario a la alegación del apelante, en la resolución que se recurre, en ninguno de sus apartados se adujo que es en la etapa de investigación cuando debió darse ese derecho de contradicción al imputado; ni tampoco en dicha resolución se estableció que la etapa

14 de investigación forme parte del procedimiento disciplinario. De ahí lo inoperante de su disenso, al sustentarse en premisas falsas.

Lo medular en la resolución que se recurre, es que las declaraciones recabadas por la autoridad investigadora se llevaron a cabo por la misma de forma unilateral, bajo sus propios cuestionarios y sin la presencia del imputado, no concediendo a este la posibilidad real, directa e inmediata de debatir sus testimonios en el momento de su depuración y menos aún de formularles repreguntas; situación que pudo darse en la audiencia de ley, donde la autoridad investigadora tenía la posibilidad de ofrecer y desahogar sus testimoniales o bien, en el procedimiento seguido ante la propia Sala Especializada de este Tribunal, donde la autoridad investigadora fungió como parte. (Artículo 116, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato).

Es así entonces, que la autoridad investigadora en la etapa preliminar de investigación en efecto puede recabar datos de prueba o actos de investigación, para generar con ellos indicios, que al ser perfeccionados en el procedimiento o enlazados con otras pruebas, acrediten la falta reprochada fuera de toda duda razonable. Luego, un elemento indispensable para perfeccionar la prueba testimonial en su desahogo, es precisamente que se haya otorgado la posibilidad al imputado de contradecir o repreguntar a los testigos citados por la propia autoridad -libre refutación-. Siendo que la autoridad investigadora en la especie tuvo la oportunidad de perfeccionar en el procedimiento -no en la investigación- el desahogo de su pretendida prueba testimonial. Es también infundado el disenso del recurrente, cuando alude a que el imputado legalmente citado a audiencia inicial, con la que comienza el proceso, debió ejercer su derecho de contradicción, arguyendo que es dentro del citado proceso que tiene esa

15 prerrogativa y no antes, derecho que refiere no ejercitó el imputado en el momento procesal oportuno, aun siéndole concedido la oportunidad para ello.

Se explica:

El derecho de contradicción no se agota con que el imputado haya conocido en la audiencia inicial las declaraciones formuladas por diversos testimonios recabados por la autoridad en la etapa de investigación -como datos de prueba no perfeccionados-, pues para ejercer su citado derecho, debió tener la posibilidad de contradecir a los presuntos testigos en el momento de su depuración -incluso identificar a los mismos plenamente-, no de manera posterior y sin su presencia; pero más aún, debió haber tenido la real posibilidad de formularles en su caso las repreguntas que estimase conveniente -adicionales a las diseñadas por la autoridad-; siendo claro que en la especie tales posibilidades fácticas no se le dieron, pues el imputado NO participó en tales declaraciones recabadas exclusivamente por la autoridad.

Insistiendo en que la autoridad investigadora pudo ofrecer y desahogar tales testimoniales en la audiencia inicial o bien, en la etapa del procedimiento seguido ante este Tribunal. Lo que en la especie no hizo, por lo que tales declaraciones son meros datos de prueba insuficientes para trastocar la presunción de inocencia a favor del imputado; siendo que dicha presunción es igualmente un estándar de prueba que arroja la carga de prueba a la autoridad que imputa la conducta y no al inculpado.

Asimismo, también se estima infundada la argumentativa del apelante, respecto a que los testimonios que obran en el cuerpo del informe mencionado, fueron debidamente ofrecidos precisamente

16 para dar la oportunidad al imputado de contradecirlas, y que al no haberlo hecho así el imputado, no se está vulnerando su derecho, pues en ningún momento le fue impedida la posibilidad de hacerlo.

Contrario a lo que se aduce, el imputado no tuvo ese pleno derecho de contradecir tales atestos, pues los mismos no fueron recabados con su presencia o la de su representante o defensor, con lo que el mismo no pudo formular las repreguntas que hubiese estimado; en todo caso, solo conoció en la audiencia inicial la existencia de diversas declaraciones formuladas bajo cuestionarios confeccionados solo por la propia autoridad. No es que haya o no querido ejercer su derecho de contradicción, como lo plantea el apelante, el hecho es que no se le dio esa posibilidad, al no estar en el desahogo de la prueba y ante la autoridad competente.

En efecto, los atestas recabados en la secuela indagatoria, y considerados como diligencias de investigación, generan datos de prueba para establecer de forma primigenia a indiciaria que se cometió un hecho que la ley señale como falta administrativa, siendo que la autoridad investigadora sólo debe registrar actuaciones que constituyan propiamente actos de investigación; empero, también es cierto que dicha autoridad, como parte medular en el procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad substanciadora y después ante este Tribunal, puede ofertar en dicho procedimiento pruebas o incluso perfeccionar sus aludidos actos de investigación recabados, otorgando los derechos básicos de defensa al imputado, como es en el caso el derecho de contradicción en la prueba testimonial. No hacerlo así, trasgrede el debido proceso, como lo hizo notar el Magistrado resolutor.

A mayor abundamiento, el artículo 152 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato –

17 así como el mismo numeral de la Ley General de la materia-, establece la posibilidad de formular repreguntas a los testigos, -esto es, preguntas distintas a las formuladas por el oferente-. De igual manera, el numeral 149 del mismo ordenamiento legal, establece que las preguntas que se dirijan a los testigos se formularan verbal y directamente por las partes. Considerando al efecto, que tanto la autoridad investigadora como el presunto responsable, son parte del procedimiento de responsabilidad administrativa conforme al ordinal 116 de la ley en comento. Siendo que ambos, de acuerdo al numeral 145 de dicha norma legal, pueden ofrecer testimoniales.

Es claro que en la especie, no se siguieron tales formalidades legales, pues las declaraciones -testigos- fueron recabadas exclusivamente por la autoridad investigadora en la etapa de investigación, cuando la misma las pudo ofertar y desahogar (perfeccionar datos de prueba) como parte del procedimiento, incluso ante la presencia de la propia autoridad resolutora, siguiendo todas las formalidades de ley.

En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera del procedimiento administrativo (que inicia con la admisión del informe de presunta responsabilidad, articulo 112 de la ley en cita), deja al imputado en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad. Al efecto es ilustrativa la siguiente tesis2, la cual, aun siendo de materia penal, aborda lo relativo a las testimoniales recabadas en

2 Registro digital: 174197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: II.2o.P.207 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tipo: Aislada.

18 contra de los principios de equidad procesal y contradicción, entre otros:

«PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE. Resulta ocioso pretender ocuparse de la valoración de pruebas testimoniales respecto de las cuales se advierte que fueron recabadas en contra de los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba y, en general, de debido proceso, lo que ocurre tratándose de aquellas declaraciones que son recabadas por la autoridad ministerial cuando la acción penal ha sido ejercida contra el activo y, por ende, sin la asistencia de éste y su defensa, puesto que a partir de esa consignación, el Ministerio Público pierde el carácter de autoridad indagadora y pasa a ser parte en un proceso judicial, en el que cualquier prueba referente a los mismos hechos que pretenda usarse dentro de ese particular proceso y en contra del propio inculpado, tiene que ofrecerse y desahogarse, en su caso, mediante y ante la autoridad judicial, toda vez que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso previamente iniciado, esto es, como única autoridad legitimada en la relación jurídico-procesal. Por otro lado, independientemente de que el inculpado se encuentre procesado y a disposición de un Juez, el órgano ministerial válidamente puede y debe, en su carácter de titular de la investigación y persecución de los delitos, recabar las declaraciones del presunto testigo o denunciante como aporte de la llamada notitia criminis, es decir, de la noticia sobre la posible comisión de un delito diverso o la responsabilidad de personas no consignadas, sin embargo, una vez que la fiscalía considera integrada una averiguación y ejercita la acción penal en contra de alguien, no puede seguir tomando declaraciones con el carácter de autoridad investigadora de los hechos consignados y, particularmente, en contra de aquel a quien ya consignó como inculpado, esto es, todas las pruebas que pretenda allegar a ese proceso previamente instaurado ante la autoridad judicial deberá tramitarlas, en cuanto a su legal desahogo, bajo su condición de parte, con la intervención judicial (única facultada para admitir o no su recepción o desahogo) y de la contraria, pues sólo así se respetan los principios elementales del debido proceso penal, el cual se divide en periodos o fases de procedimiento (entendido éste en sentido amplio), de modo que concluida la fase de averiguación previa, se inicia una diversa de

19 preinstrucción y seguidamente de instrucción, según el caso, empero, todo ello ante la única autoridad con potestad dentro del proceso propiamente dicho, es decir, ante la autoridad jurisdiccional, según se advierte de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 39, 41, 86, 87, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales». [Énfasis propio].

En ese contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente, tal circunstancia deja al imputado en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento, pues al otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, se contraviene el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.

Por otro lado, arguye el recurrente que en el caso concreto tales atestas fueron emitidos de manera clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre circunstancias esenciales, así como con positividad y objetividad. Por ello, asevera que la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos depende no solamente del principio de contradicción, sino de los elementos antes descritos.

Este Pleno considera inoperante el disenso que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos.

En la especie, la resolución que se recurre no aludió a la falta de objetividad, imprecisión, dudas o reticencias de las testimoniales rendidas, sino a que tales pruebas fueron desahogadas fuera del procedimiento, lo que conllevo a que no se garantizará de forma real

20 y concreta al imputado su derecho de contradicción frente a tales atestos -como ya se ha explicado supra líneas-; de ahí lo inoperante del agravio, pues el mismo controvierte cuestiones no abordadas en la resolución que combate.

Ahora bien, dicho disenso es también infundado, cuando refiere que no obstante no haberse dado al imputado su oportunidad de defensa o contradicción respecto a tales declaraciones, la idoneidad o veracidad del dicho de los testigos puede resultar valida; es de clarificarse que las pruebas para resultar convictitas en un procedimiento deben no solo ser idóneas, sino además suficientes y competentes, entendiendo por esto último que en su confección o desahogo se atiende a las formalidades de ley, más aún cuando dichas formalidades posibilitan al inculpado una real y efectiva defensa de sus intereses. Por ello, en la especie no se controvierte la idoneidad de la prueba, sino que la misma no puede reputarse como testimonial valida al carecer de elementos básicos en su confección; ni tampoco existen elementos objetivos e imparciales para calificar los atestos como veraces o no, ello dado que las preguntas formuladas no fueron debatidas o por lo menos contrastadas en el momento de su depuración, siendo las mismas diseñadas, calificadas y formuladas por una sola de las partes.

Es interesante compartir respecto a los efectos de una prueba testimonial recaba sin tales formalidades -como en la especie-, la tesis3 que se inserta a continuación:

«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que

3 Tribunales Colegiados de Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época; registro213445; tomo XIII, Febrero de 1994; tesis: XXI.1o.17 C; página 301.

21 intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.» [Énfasis propio].

Finalmente, es también el inoperante el disenso respecto a no haberse otorgado valor probatorio a las impresiones de archivo en “Excel”, pues, como incluso lo refiere el propio recurrente, ello dependía en gran medida de que la declaración de ***** hubiese sido recabada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, con todas las formalidades requeridas (prueba competente). Ello, aunado a que en la propia resolución hoy debatida, se consideró que tales impresiones tampoco resultaron eficaces para demostrar la conducta atribuida, pues de las mismas solo se advierte el registro de entrada de diversas cantidades de dinero con diversos nombres sin apellido, así como el registro de gastos diversos, empero, como concluyó el resolutor, con dicha documental no es posible definir de quien se obtuvieron esos recursos ni el motivo o destino de los mismos.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado e inoperante de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

22 ÚNICO. Se confirma la resolución de 17 de julio de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G. 61/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4

4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 5/20 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._5_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia S.E.A.G. 31 21 PL

Sentencia S.E.A.G. 31 21 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 31/21 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en su carácter de autoridad investigadora, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa derivada de la expedición de un permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al presunto responsable, al Director General de Transporte del Estado –denunciante–, y al Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –autoridad substanciadora–, por no desahogando la vista concedida. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo de la apelante expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente reclama que, el resolutor no fue exhaustivo en el análisis realizado, en transgresión de lo previsto por los ordinales 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 3 Ello, pues en el análisis de los elementos que integran la hipótesis normativa del artículo relativo al «abuso de funciones», únicamente se hizo alusión a dos de los tres requisitos señalados como omitidos por el solicitante, y valora solamente el relativo a la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio, y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión.

En el agravio segundo hace valer en esencia que, el juzgador resolvió indebidamente que no se aportó prueba pertinente para efecto de demostrar los efectos de su imputación.

Lo anterior, pues esa autoridad sí ofreció como prueba de su intención el expediente conformado con motivo de la solicitud del permiso, mismo en el cual no obran los tres documentos o requisitos para la obtención del permiso; lo cual asevera que resulta suficiente para demostrar los extremos de su imputación.

En el agravio tercero la apelante expresa de manera toral, que el resolutor no llevó a cabo la valoración probatoria de manera exhaustiva y pertinente de la totalidad de las pruebas aportadas por la autoridad; además, agrega que en la sentencia debía analizarse cada una de las pruebas aportadas a fin de determinar si el expediente de solicitud de permiso contaba o no con toda la documentación que acreditara el cumplimiento de todos los requisitos solicitados.

Por último, en el agravio cuarto reitera que, en la sentencia, se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, pues aun cuando se validó que el solicitante cumplió con todos los requisitos en los documentos denominados «Requisitos para permiso de transporte público modalidad de servicio público» y «Requisitos para APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 4 permiso especial de transporte ejecutivo para persona física», lo cierto es que la comisión arbitraria del acto radica en que los requisitos se validaron sin haberse presentado, en realidad, los documentos respectivos.

Asimismo, añade que se omitió el análisis del requisito consistente en la descripción pormenorizada de las características de la organización de la persona física o jurídico colectiva solicitante.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Mediante oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte en fecha 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, se remitieron a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas los expedientes originales generados en los trámites de transporte ejecutivo, permiso de transporte de grúa, permiso de transporte de carga y permiso de transporte turístico realizados en la Dirección General de Transporte del Estado.

2. Derivado de lo anterior, en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.

3. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Director General de Transporte adscrito a la Secretaria de Gobierno del Estado de APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 5 Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos siguientes:

«(…) haber expedido en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo número ***** a favor del C. *****, aun y cuando en el procedimiento para la obtención de ese permiso dicha persona omitió proporcionar a la Dirección General de Transporte la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión: así como la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante: aunado a ello, también omitió acreditar que se encontraba inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, requisitos respectivamente establecidos en las fracciones II, III y IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios..

Conducta que de comprobarse, implicaría la comisión de la falta administrativa grave denominada «Abuso de funciones», estipulada en el artículo 57 de la »Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público», pues en ejercicio de la atribución que le conferían los artículos 7 fracción XIX Ter, 123 fracción III, 139, 168, 201 fracción V, 202 y 210 de !a Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y los artículos 3 fracción II inciso a) y 43 fracciones II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el artículo tercero transitorio del Decreto Gubernativo número 8 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de dicho Reglamento Interior (publicado el 30 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 240, Sexta Parte), emitió el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo soslayando los requisitos incumplidos por el solicitante *****, estipulados por las fracciones II (constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión), III (descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante) y IX (estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes) del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, lo cual constituye un perjuicio al servicio público en virtud de lo estipulado por la fracción II del artículo 121 de la citada Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 6 en tanto que ese dispositivo normativo estipula que para la prestación del servicio especial de transporte se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno»

4. Por acuerdo de 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra del presunto responsable.

5. El día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el día 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.

7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –en su carácter de autoridad investigadora–, interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 7 QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta o en grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo, tercero y cuarto expuestos por la recurrente en el pliego de apelación resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2; atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes:

a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y,

b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 8 resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Es así, pues en la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que el juzgador primigenio –previo a emitir el sentido de su decisión–, examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», así como lo expuesto por la autoridad investigadora en los alegatos rendidos.

Luego, en el apartado correspondiente al «análisis del caso» fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato3, consistente en la comisión del «abuso de funciones» y, específicamente, en el supuesto correspondiente a: «(…) valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público».

Ello, pues a consideración de la autoridad investigadora el presunto responsable había expedido a un tercero*****el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que este último hubiera acreditado ante la Dirección General de Transporte el contar con determinados requisitos para su obtención.

Además, la Sala estudió el fundamento legal en que se sustentaba la conducta, mismo que se conformaba por lo previsto en los artículos 7, fracción XIX Ter, 123, fracción III, 139, 168, 201, fracción V, 202 y 210 de la Ley de Movilidad para el Estado de

3 «Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público» APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 9 Guanajuato y sus Municipios; 3, fracción II, inciso a), 43, fracciones II y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, y el artículo 463 del Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Igualmente, estableció que la autoridad investigadora basó su imputación en el material probatorio enlistado en el Resultando Octavo de la sentencia, integrado por:

1. Copia certificada del nombramiento del solicitante, de 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; 2. Copia certificada del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Copia certificada del escrito de solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo elaborado por el solicitante, en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; b. Copia simple de la licencia de conducir a nombre del solicitante con número de folio *****; c. Constancia de clave única de registro de población del solicitante; d. Copia simple del comprobante de domicilio del solicitante; e. Copia simple de la factura de propiedad del vehículo automotor clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; f. Copia simple de la tarjeta de circulación vehicular del automóvil clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; g. Copia simple del documento denominado “Formato de revista física mecánica del transporte público y especial” de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte respecto del automóvil clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie*****; h. Copia simple de la póliza de seguro número *****, a nombre del solicitante respecto del vehículo clase Aveo, marca Chevrolet modelo 2020 con número de serie *****; i. Copia simple del tarjetón con número de folio *****, expedido por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; j. Copia certificada del comprobante oficial de pago expedido por *****, con número de folio: ***** con número de autorización *****, de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 10 k. Copia certificada del comprobante oficial de pago expedido por *****,*****con número de folio: ***** con número de autorización ***** de 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte; y l. Copia certificada del permiso para la prestación de servicio especial de transporte ejecutivo número *****expedido a favor del solicitante, en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte. 3. Copia certificada del memorándum número *****, de 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte; 4. Copia certificada del oficio número *****, de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve; 5. Copia certificada del oficio número *****, de 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte; 6. Copia certificada del oficio *****, de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Nombramiento de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y b. Formato de descripción y perfil de puesto correspondiente al nivel 15 de director general de Transporte. 7. Copia certificada del memorándum *****,*****de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Luego, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable; además, efectuó el análisis de los mismos a la luz del material probatorio que resultaba «relevante» en relación con los hechos controvertidos–, y con el propósito de dilucidar si se actualizaba o no la falta atribuida al presunto responsable, concluyendo lo siguiente:

1) Respecto del «primer elemento»: acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones.

La Sala tuvo por acreditado que el presunto responsable expidió en favor del tercero un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, en virtud de la copia certificada del permiso APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 11 de servicio público de transporte turístico, expedido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte4; y,

Además, la Sala advirtió que dicho permiso fue emitido por el presunto responsable en ejercicio de las atribuciones que le eran conferidas por los artículos 42 fracción I, y 43 fracción I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

2) Respecto del «segundo elemento»: que el acto haya sido emitido arbitrariamente, generando perjuicio al servicio público.

La Sala determinó que la autoridad investigadora no aportó prueba pertinente alguna a efecto de demostrar los efectos de su imputación, es decir, que el tercero no cumplió con los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo y que, aun así, el presunto responsable lo expidió de manera «arbitraria».

Asimismo, también se observa que la Sala se pronunció sobre la existencia del documento denominado «Requisitos para Permiso de Transporte Público para la Modalidad del Servicio Público»5 expedido por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, respecto del cual ponderó su «eficacia demostrativa», y resolvió acertadamente que la información contenida en el mismo no era eficaz para sustentar la imputación realizada en contra del presunto responsable.

4 Con fundamento en los artículos 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en virtud de lo dispuesto por el numeral 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 5 El cual reviste la calidad de «documento público» en virtud del membrete y signos exteriores del mismo, aunado a que su expedición es atribuible a la Dirección General de Transporte, de conformidad con lo previsto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 12 Así, la Sala estimó que tales constancias eran idóneas para revelar que el solicitante «sí exhibió los documentos necesarios» para estimar que se cubrieron todos los requisitos para el permiso, sin que estas fueran suficientes para acreditar que el solicitante realmente haya incumplido con los requisitos previstos en las fracciones II y III del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios6.

Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia recurrida no se hubiera hecho referencia expresa al requisito previsto en la fracción IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios7, pues –en congruencia con lo señalado por el juzgador de origen–, se considera que tampoco existen elementos de prueba que desvirtúen su efectivo cumplimiento.

Es decir, aun cuando en el expediente administrativo obra glosada «carta compromiso» suscrita por el solicitante para exhibir actualización de actividades económicas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y Registro Estatal de Contribuyentes (REC)8, pero sin advertirse que se encuentre integrada posteriormente alguna constancia de inscripción o situación fiscal; lo cierto es que dicha situación no representa una situación tajante para desestimar que el solicitante sí hubiera cumplido con dicho requisito o bien, que sí se hubiera exhibido alguna constancia que colmara con dicho extremo.

6 «Artículo 463. (…) II. Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; III. Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante (…)» 7 «Artículo 463. (…) IX. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes; (…)» 8 Con motivo del cierre de oficinas federales, estatales y las aseguradoras de vehiculas debido a la contingencia del COVID-19. APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 13 Lo anterior, pues la autoridad investigadora no acreditó cuales eran las «medidas e instrumentos de control»9 en sus procesos de gestión documental que permitieran excluir la existencia de «inconsistencias»10 en relación con la administración y resguardo de los documentos que integran el expediente administrativo generado con motivo de la solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.

Además, es conveniente destacar que en la «póliza de seguro de automóviles» número ***** –también glosada en el expediente–, obra señalado el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del solicitante; con lo cual, se considera cubierto el requisito previsto en la fracción IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En ese orden de ideas, también se observa que la Sala ponderó la eficacia probatoria del documento denominado «requisitos para otorgamiento del permiso especial de transporte» y decidió no brindarle valor probatorio –lo cual se considera acertado–, pues aun cuando obran plasmadas las palabras «no» y «no cumple» en letra manuscrita (al costado de determinados requisitos impresos), lo cierto es que no existe certeza sobre a quién se hace referencia o bien, quién fue la persona que estampó dicho señalamiento en tal documento.

Ante ese panorama y, como correctamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada, se aprecia que no existen

9 Conforme a lo previsto en los artículos 4 fracción XXXIV, 14 y 15 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato. 10 Es decir, la autoridad investigadora no demostró si existían y cuáles eran los mecanismos para evitar la «manipulación indebida» de los documentos y constancias que conforman el expediente administrativo.

APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 14 elementos probatorios «pertinentes» e «idóneos» 11 para demostrar la configuración de todos los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto infractor.

De ese modo, se considera que los argumentos de la recurrente resultan ineficaces para modificar el sentido al que arribó la Sala Especializada, pues habiendo ponderado los extremos que conforman la imputación formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, se concluye acertado el que no existían pruebas suficientes para declarar la existencia de la responsabilidad administrativa imputada consistente en el «abuso de funciones» y, por tanto, era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del presunto responsable12.

En consecuencia, al constatarse como infundados los agravios formulados por el recurrente en el pliego de apelación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

11 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 12 Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

APELACIÓN S.E.A.G. 31/21 PL 15 ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.13

13 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 31/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._31_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia S.E.A.G. 3 19 PL

Sentencia S.E.A.G. 3 19 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 3/19 PL, interpuesto por *****; en contra de la resolución de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****; en particular la resolución de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 12 doce de agosto 2019 dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las autoridades investigadora y sustanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

III. Turno. Mediante auto de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad investigadora por desahogando la vista concedida, mientras que a la sustanciadora por no haciéndolo. Además, se ordenó remitir los autos del expediente ***** al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, mediante la cual se confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada.

V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno, *****, promovió demanda de amparo directo; la que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó:

SEXTO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, solicitado se concede para el efecto de que:

1. La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada

2. Emita otra en su lugar, en la que reitere:

a) Lo infundado de una parte de su primer agravio, en el que la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, con lo que se actualizó una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener.

3

b) Lo infundado de la parte restante de su primer disenso, consistente que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa.

La reiteración de la desestimación de los referidos argumentos expresados en el primer agravio, deriva de la ineficacia de los conceptos de violación, con los que se pretendía demostrar la inconstitucionalidad del estudio realizado por la autoridad responsable, respecto a los temas que ahí se contienen.

c) Lo infundado del agravio segundo en el que se alega que el acto impugnado es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora se abstuvo de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de treinta días naturales que expresamente le otorga el artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, y se determinó el informe de presunta Responsabilidad Administrativa hasta el seis de diciembre de ese año.

En la inteligencia de que la reiteración de la desestimación del referido agravio segundo, deriva en que no existe cuestionamiento del quejoso dentro de su demanda de amparo, y al no operar en el caso la suplencia de la queja este Tribunal Colegiado no puede abordar ese tema.

3. Con plenitud de jurisdicción, pero de manera congruente y exhaustiva, reexamine el agravio tercero, en el que se argumentó que en el acto recurrido no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales ofrecidas, esto es, se pronuncie si en la sentencia recurrida se analizaron los medios de convicción aportados por el quejoso, consistentes en los lineamientos administrativos para el otorgamiento de viáticos, así como los diversos oficios de comisión autorizados por otros directores y jefes de departamento, que argumenta son de similar contenido a los que sirvieron de sustento para instaurarle el procedimiento administrativo; asimismo, en caso de considerar fundado el agravio, reasuma jurisdicción y resuelva al respecto, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, postulado constitucional consagrado en los artículos 17, tercer párrafo, de la Constitución General y 218 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

4

4. En caso de considerar actualizada la violación formal, al poder repercutir en destruir la conducta atribuida al ahora quejoso, se aclara que no se deben considerar como firmes los siguientes temas:

• La comisión de la conducta que fue atribuida al aquí quejoso.

• Si en la especie se comprobó o no el menoscabo en el bien jurídico, y si el mismo es necesario o no, para configurar y acreditar el peculado.

• La demostración o no, de alguna eximente de responsabilidad.

• En su caso, la individualización de la sanción.

Además, cabe puntualizar que los citados temas son ejes centrales de debate en el juicio de origen, en el que la autoridad responsable, al pronunciarse sobre los mismos debe tener en cuenta tanto las probanzas ofrecidas por el aquí quejoso como las de las tercero interesadas, pues para que sea respetado el derecho al acceso a la justicia previsto en el Artículo 17 Constitucional, se debe dar oportunidad al servidor público de defenderse de las faltas que se le atribuyen. Propósito que debe traducirse no solo en su citación, sino también en el derecho de desahogar las pruebas en defensa de sus intereses y en la obligación de la resolutora de apreciar las allegadas por aquél en defensa de los hechos que le son imputados.

Énfasis añadido.

Ante ello, se cumplimenta por este Pleno tal ejecutoría en estricto acatamiento a los términos precisados en el mismo y acorde a la plena jurisdicción que se le reconoce a este Tribunal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216,

5

217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de agosto 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que existió violación al derecho a la defensa. Siendo un hecho notorio y evidente como se desprende de la constancia del expediente que nos ocupa, que durante la etapa de investigación el presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares. Ello con el objeto de ejercer el derecho a la defensa a que constitucionalmente tengo garantizado. Lo anterior como consecuencia de que, de la etapa de investigación se da en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa una «determinación de derechos».

Sin que, en este último haya intervenido de manera directa una defensa para el presunto responsable. Por lo que se actualiza una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener a su alcance (…)

De los criterios anteriores de puede desprender que, al someter a una persona a un procedimiento de responsabilidad administrativa, que se

6

encuentra en la esfera del derecho administrativo sancionatorio, y al mismo le resultan aplicables los principios generales del derecho penal. Luego entonces debe permitirse que la persona que sea presuntamente responsable de una falta administrativa, y que le sea iniciado un expediente de investigación por una autoridad administrativamente investigadora, tenga derecho tanto a tener conocimiento de la existencia de dicho expediente. Como del acceso al mismo y a la implementación de una defensa activa y adecuada para el interés de acreditar la inocencia del sujeto inmerso en la investigación. De ahí que, Se advierta la violación a los principios y garantías a una adecuada defensa y debido proceso; ya que al no tener oportunidad de acudir a defender mis intereses, o bien, aclarar, justificar o corregir la conducta que supuestamente infringí y con ello ser parte activa del presente procedimiento de responsabilidad administrativa, contraviniendo de esta manera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 1, 14, 16 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual manera el artículo 90 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…)

En semejantes términos debe señalarse que la investigadora nunca, adjunto el expediente de investigación, de lo que debe establecerse que no se aclara las formas y mecanismos utilizados para hacerse de los medios probatorios aportados al procedimiento de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa; cierto también resulta que, ese I.P.R.A. no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo Ia autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta responsabilidad administrativa por parte del suscrito. Lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión. Por no tener un conocimiento completo de la verdad. Es por ello que solicito a este tribunal de segunda instancia tenga a bien revocar la sentencia dictada y se me absuelva de las faltas que se me imputan.

7

SEGUNDO. El acto que impugno es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora, se abstuvo de iniciar el presente procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de los 30 días naturales que expresamente le otorga el artículo 64 fracción II de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

De las constancias del expediente, se desprende que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas recibió en fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la oficiala de partes, el oficio número *****de esa misma fecha suscrito por la entonces titular de la Contraloría Interna de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato. El cual fue turnado en la misma fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, a la Dirección de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública. Siendo en ese tenor y advirtiendo que se trataba de faltas presuntamente graves, obrando con apego al artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…)

De lo anterior, se deriva un vicio en el procedimiento. Ya que, aun cuando la Secretaría de la Transparencia tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado en fecha 19 diecinueve de junio del 2018 dos mil dieciocho. Determinan el Informe de presunta Responsabilidad Administrativa el día 06 seis de diciembre del mismo 2018 dos mil dieciocho.

Es decir, 5 meses y medio después de haber tenido conocimiento. Lo que actualiza, el principio general de que, si un acto nace viciado, los actos que se deriven del mismo se encontraran viciados (…)

En este tenor y atendiendo a la teoría del fruto del acto viciado. Puede derivarse que la autoridad investigadora cometió una irregularidad administrativa al determinar la presunta falta cometida por el suscrito, con la violación al principio de legalidad que le establecía un término de 30 días naturales, y no de 160 días naturales aproximadamente que dilató en emitir su determinación. Por lo que resulta notoria la violación al procedimiento.

8

TERCERO. Solicito se declare la revocación lisa y llana, total de la resolución rebatida en apoyo en la fracción IV cuarta del artículo 302 (…) del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa (…), porque los hechos que la motivaron no colman los elementos de la hipótesis normativa que se me imputa y se apreciaron de forma equivocada por la resolutora aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplica las debidas. La resolución carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que la autoridad resolutora no cumplió con los requisitos de validez de los actos de autoridad que prevé la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código mencionado. Es decir, el acto combatido no satisface los requisitos y formalidades respectivos, lo que implica congruencia, exhaustividad y motivación en relación con los antecedentes, presupuestos y circunstancias que provengan del procedimiento, todo ello a fin de colmar el elementos de validez del acto administrativo relativo a la debida fundamentación y motivación previsto en la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código de Procedimientos Justicia Administrativa (…)

Con el acto refutado, la demandada vulneró en mi perjuicio derechos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen en mi favor los principio de legalidad y seguridad jurídica, que obliga a las autoridades a no aplicar arbitrariamente el orden jurídico a los individuos, cuya libertad y dignidad se salvaguarda cuando las autoridades actúan con apego a las leyes y las obliga a fundar y motivar los escritos por los cuales pretenda causar molestia a los particulares, extremos que en el caso que nos ocupa no se cumplieron por parte de la autoridad investigadora. (…)

De lo anterior se advierte, que la autoridad resolutor afirma que se encuentra acreditada la conducta imputada, sin que establezca en el mismo acto de molestia, que con las pruebas con las que supuestamente comprobó los hechos que se me atribuyeron, siendo requisito indispensable que en ese mismo acto, debió hacer el estudio respectivo, sin que lo haya hecho. Ya que no basta con que la autoridad investigadora afirme que la conducta que se me atribuyó dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa se encuentra acreditada, sino que además debe demostrar que no se trata de una simple afirmación, sino de una conclusión derivada de un previo análisis, ya que esta autoridad solo enlista las pruebas ofrecidas por la

9

investigadora. Y en el acto impugnado no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales.

Ya que, si bien es cierto, de conformidad con el artículo 202 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa mencionado, de aplicación supletoria de la Ley de Responsabilidades Estatal, la resolutora puede analizar libremente las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, una enfrente de las otras para fijar el resultado final de dicha evaluación contradictoria; también lo es que, deben expresar los motivos particulares que la llevaron a considerar la fuerza probatoria de dichas probanzas y cómo éstas acreditaban fidedignamente la conducta imputada, sin que en el mismo acto de molestia la autoridad resolutora refiera, es decir describa cada una de los documentos que se ofrecieron y establezca en el mismo acto de molestia cuáles son esas pruebas que dice la investigadora agregó la autoridad sustanciadora. Y que resulta insuficiente el argumento que realiza la resolutora, toda vez que no hizo razonamiento jurídico alguno tendiente a determinar el alcance probatorio correspondiente, ni mucho menos el efecto de su valuación.

Asimismo esta autoridad dejó de analizar los elementos de antijurídica del dolo lo cual es parte fundamental para que se acredite la falta administrativa que se me achaca. Y siendo así, la autoridad debió realizar un análisis especifico de los elementos del dolo en esta falta administrativa de Peculado, siendo así las cosas el elemento normativo de la teoría del caso de su informe de responsabilidad administrativa está incompleto, de la misma manera en el punto V.3 dejó de reproducir las documentales y en el punto V.4 se observa que no hay claridad en los hechos, por lo tanto no hay una narración lógica y cronológica de los hechos imputados en el ya referido informe de presunta responsabilidad administrativa, dejándome en completo estado de indefensión.

En consideración de lo antes mencionado, la autoridad no comprueba de qué manera se dio el dolo dentro de la conducta que se me achaca, y además, la autoridad resolutora menciona en el punto de la individualización aclarando expresamente que «no es posible inferir o cuantificar un daño o perjuicio de carácter patrimonial»… y es importante aclarar que por lo anterior, no se comprobó por parte de la investigadora que en el hecho de que se realizara la conducta en qué

10

momento se ocasiona un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño) y toda ves (sic) que el elemento interno del dolo no es comprobable de parte de la autoridad investigadora y al observarse que los bienes muebles se ocuparon para acudir a capacitación, que es parte de su deber el de capacitación y actualización continua para mejorar la calidad de su trabajo en la institución, en un marco de inclusión y diversidad, el cumplimiento de sus fines para un mejor desarrollo integral y el progreso del país. Por lo antes mencionado no es comprobable que exista transgresión a la administración, y mucho menos se colman los elementos suficientes para que se dé la figura del Peculado.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 300 (…) fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302 (…) fracción IV (…); del mismo ordenamiento, en virtud de que la investigadora apreció de manera incorrecta los hechos que la llevaron a determinar la conducta infractora, lo que originó la indebida aplicación del artículo 53 (…) de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en consecuencia, el actuar de la resolutora me coloca en estado de indefensión total, vulnerando con ello mi derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 (…) de la Constitución Federal y a los principios de exhaustividad, congruencia y motivación a fin de colmar el elemento de validez del acto administrativo relativo a la debida fundamentación y motivación previsto en la fracción VI (…) del artículo 137 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…), por lo que solicito se declare la NULIDAD lisa y llana, TOTAL del acto que impugno…

[Texto escaneado del escrito recursivo].

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

11

1. Mediante el oficio ***** de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, la entonces titular de la Contraloría Interna de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), hizo llegar a la Dirección de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado el diverso oficio ***** de 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el cual el entonces rector de la referida universidad solicita una investigación en relación al préstamo de vehículos oficiales por parte del Secretario Administrativo a diverso personal, sobre todo cuando el préstamo ha sido en fines de semana y en día inhábiles, para trasladarse a realizar estudios de maestría o para actividades no relacionadas con la universidad.

El 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Investigación de Evaluación y Control a la Administración Pública de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado dio inicio al procedimiento de investigación dentro del expediente *****, por lo que se desahogaron diversas diligencias y se acopiaron medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos. 2. Por medio del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, dentro del expediente INV.SEA.011.2018, de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho (consultable a fojas 6 a 26 del expediente de origen), el Director de Investigación de Evaluación y Control de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas determinó imputar a *****, Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG) la probable comisión de la

12

falta administrativa tipificada como peculado en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, la que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley en cita, calificó como grave. Derivado de ello, solicitó al Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría en comento que iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

3. Por acuerdo del 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el mencionado Director de Responsabilidades admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, sustanciando el mismo.

4. Por acuerdo de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Responsabilidades e Inconformidades remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al imputado -hoy recurrente-, implicaba a su juicio y con los elementos de prueba recabados, una falta grave.

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 12 doce de junio 2019 dos mil diecinueve, en la que se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y se le impuso por ello una sanción de suspensión establecida en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

13

Así fue que, inconforme con el sentido de la resolución aludida, el servidor público sancionado interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En cumplimiento a lo ordenado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja insubsistente la resolución reclamada.

a). Se reitera lo infundado del primer agravio, en el que la parte recurrente alega que durante la etapa de investigación no fue puesto en conocimiento que se le estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, con lo que se actualizó una violación al debido proceso, y a la garantía de defensa a que todo procesado debe tener, por las consideraciones que se exponen a continuación:

Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra.

Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo

14

administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular.

Empero, en dicho procedimiento de investigación prevista por la Ley de Responsabilidades en comento, no se hace una imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha.

Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye en el informe de presunta responsabilidad, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse notar o valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta que se le imputa.

Sin que en su agravio en estudio el recurrente haga alusión o debata respecto a algún elemento de convicción o prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de

15

presunta responsabilidad, habiéndose recabado en la etapa de investigación.

b). También se reitera que resulta infundado que la autoridad investigadora nunca adjuntó el expediente de investigación.

Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento. Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación.

Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye.

El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la

16

audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas-, alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos.

No se soslaya que la jurisprudencia que refiere el recurrente en su recurso de apelación -superada por contradicción-1, relativa a que el acceso a los registros de investigación en la etapa inicial ante el Ministerio Público constituye un derecho del imputado y su defensor, se trata de una temática inserta en el ámbito del Derecho Penal, el cual ciertamente puede utilizarse en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, pero de forma prudente con matices o modulaciones2; así, dicho criterio alude a que el imputado y su defensa, además de consultar los registros de investigación, pueden obtener copia fotostática o registro fotográfico de los mismos en su etapa inicial, sin que el Ministerio Público pueda negarlos; sin embargo, en la especie no se le impidió al imputado tal acceso, puesto que el mismo

1 Jurisprudencia bajo el rubro: «ACCESO A LOS REGISTROS DE LA INVESTIGACIÓN EN LA ETAPA INICIAL ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYE UN DERECHO DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, QUE CONLLEVA LA POSIBILIDAD DE OBTENER COPIAS O SU REGISTRO FOTOGRÁFICO, CON LO QUE SE GARANTIZA EL EJERCICIO DE UNA DEFENSA ADECUADA». Época: Décima, Registro: 2019292, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Penal, Tesis: PC.I.P. J/53 P (10a.), Página: 1155. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 149/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2019 (10a.) de título: «DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.» 2 Al respecto véase la jurisprudencia bajo el rubro y textos: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565.

17

nunca acreditó haber solicitado el expediente de investigación ni mucho menos que se le haya negado obtener reproducciones del mismo.

Por el contrario, desde el acuerdo de 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad substanciadora ordenó el emplazamiento del imputado -hoy recurrente- corriéndole traslado con copia certificada del informe de presunta responsabilidad y sus anexos; es así que mediante cédula de notificación de 13 trece del mismo mes y año, se corrió traslado al imputado con copia certificada del expediente íntegro, tal y como se hace constar en dicha diligencia suscrita por el propio imputado – foja 250 del expediente de origen-. Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente íntegro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y reproducir el mismo.

Así, en relación al primer agravio, finalmente refiere el Tribunal Colegiado que la reiteración de la desestimación de los referidos argumentos expresados, deriva de la ineficacia de los conceptos de violación, con los que se pretendía demostrar la inconstitucionalidad del estudio realizado por la autoridad responsable, respecto a los temas que ahí se contienen. c). En relación al agravio segundo, en el que el recurrente alega que el acto impugnado es ilegal, en virtud de que la autoridad substanciadora se abstuvo de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa dentro del plazo de treinta días naturales que expresamente le otorga el

18

artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, pues la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tuvo conocimiento de la denuncia mediante oficio que fue presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, y se determinó el informe de presunta Responsabilidad Administrativa hasta el seis de diciembre de ese año; se reitera que tales disertaciones son infundadas, se explica:

En primer término, se clarifica que en la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, ni en su homóloga general que le antecede, se contempla el plazo de 30 treinta días que arguye el hoy recurrente debió mediar entre la denuncia o solicitud de investigación presentada y la admisión del Informe de presunta Responsabilidad Administrativa por la substanciadora, es así que en dichos ordenamientos legales no subsiste ningún plazo procedimental que acote la temporalidad para llevar a cabo una indagatoria o investigación en términos de la ley de la materia; por el contrario, dicha fase o etapa de investigación se efectúa y concluye en los tiempos que se precisen para recabar con atinencia las pruebas respectivas y poder así sustentar o no una imputación sobre una presunta conducta, que encuadre en su caso en un tipo administrativo específico de los regulados por la norma.

La vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato concibe la etapa de investigación como un procedimiento previó e independiente

19

del de responsabilidad administrativa; de dicha investigación interesa destacar lo siguiente:

⎯ Iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades competentes o, en su caso, auditores externos (artículo 91); y ⎯ Las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia (artículo 94).

Desahogada la etapa de investigación, sigue la calificación de las faltas administrativas. En esta fase, las autoridades investigadoras analizarán los hechos y la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave (artículo 100, párrafo primero). Calificada la conducta en los términos apuntados, se incluirá en el informe de presunta responsabilidad administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa (artículo 100, párrafo segundo).

Como se observa, la normativa en comento concibe a los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa como procedimientos diversos. Esto queda

20

patentizado al establecer que una vez que la autoridad investigadora califica la conducta atribuida al servidor público, el informe de presunta responsabilidad administrativa se presenta ante una autoridad distinta (substanciadora), la que finalmente dicta un acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

De lo hasta aquí expuesto se obtiene que la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece una diferenciación clara entre los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa, entendidos como procedimientos autónomos, pues donde la ley no distingue, no cabe distinción alguna.

De ahí lo infundado del agravio que se analiza, el cual parte de una premisa falsa, al pretender que en la especie resulte aplicable el plazo establecido en el ordinal artículo 64, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, numeral que al efecto refiere textualmente:

Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción.

Dicho dispositivo trata una falta grave de los servidores públicos tipificada por la propia ley disciplinaria en trato, más

21

no de una norma que regule un plazo perentorio para acotar la fase o etapa de investigación a un tiempo determinado -no se trata de un dispositivo procedimental, sino sustantivo-; ello aunado a que dicho numeral no establece que se tenga que determinar o emitir el Informe de Presunta Responsabilidad en cierto plazo una vez recibida la denuncia que en su caso se presente, ni que el tiempo que se haya llevado la investigación le depare perjuicio a la substanciadora, pues alude dicha hipótesis normativa al inicio del procedimiento correspondiente, esto es, no se refiere a su conclusión ni particulariza un procedimiento en específico.

Ahora bien, al tratarse de una hipótesis de falta grave el ordinal que invoca el recurrente, de actualizarse y acreditarse la misma, previa investigación, sustanciación y resolución respectiva, traería como consecuencia la imposición de una sanción al servidor público imputado, más no la invalidez o el desconocimiento de la diversa conducta reprochada, respecto de la cual se hubiese incurrido en obstrucción de la justicia, de ser este el caso.

En el caso en trato, es de clarificarse que la autoridad investigadora presentó el informe de presunta responsabilidad administrativa el 5 cinco de diciembre del año 2018 dos mil dieciocho, el cual fue admitido por la autoridad sustanciadora, la cual inició el procedimiento de responsabilidad administrativa el 6 seis de diciembre del 2018 dos mil dieciocho, por lo cual el procedimiento de responsabilidad se inició dentro de los treinta días que indica el artículo 64, fracción II, de la Ley de

22

Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ahora, por lo que respecta a la autoridad investigadora, se dio inicio al procedimiento de investigación el 28 veintiocho de junio del 2018 dos mil dieciocho, tal y como se señala en el apartado de hechos identificado con el numeral V.2 en el informe de presunta responsabilidad que obra en el expediente en que se actúa, siendo que la conducta fue conocida por dicha autoridad el 19 diecinueve de junio del 2018 dos mil dieciocho, de donde tampoco se advierte la dilación que arguye el recurrente.

No omitiendo señalar, que como se sostiene por este Pleno líneas arriba, los procedimientos de investigación y de responsabilidad administrativa son diversos, autónomos e independientes, y el ordinal 64 que invoca el apelante, se refiere de forma genérica a los procedimientos correspondientes, esto es, no hace distinción alguna entre el procedimiento de responsabilidad o de investigación. De tal suerte, que incluso no se comparte el cómputo que efectúa el recurrente, pues el mismo de forma incorrecta cuantifica el plazo que medió de la denuncia presentada hasta la presentación y admisión del informe de presunta responsabilidad, es decir, pretende que la investigación se encuentre acotada a 30 treinta días, lo cual no reglamenta la normativa aplicable.

23

Finalmente, se analizará el tercero de los agravios, en donde el recurrente argumentó3 que los hechos que motivaron la resolución que recurre no colman los elementos de la hipótesis normativa que se le imputa y se apreciaron de forma equivocada por la resolutora, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas, aludiendo a una falta de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad de la resolución que combate.

De igual forma en su disenso señala que la autoridad resolutora menciona en el punto de la individualización que «no es posible inferir o cuantificar un daño o perjuicio de carácter patrimonial»…, y por lo anterior, no se comprobó por parte de la investigadora que se ocasiona un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño); observándose – arguye- que los bienes muebles se ocuparon para acudir a capacitación para mejorar la calidad del trabajo en la institución, en un marco de inclusión y diversidad, en el cumplimiento de sus fines para un mejor desarrollo integral y el progreso del país.

Ahora bien, de la ejecutoria de amparo que se cumple, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ordenó lo siguiente:

…reexamine el agravio tercero, en el que se argumentó que en el acto recurrido no hay evidencia de valoración y ponderación de las pruebas documentales que ofreció, esto es, que el Magistrado de la Sala Especializado en la sentencia recurrida no analizó los medios

3 Fojas de la 8 a la 10 del expediente de apelación *****

24

consistentes en los lineamientos administrativos para el otorgamiento de viáticos, así como los diversos oficios de comisión autorizados por otros directores y jefes de departamento, que argumenta son de similar contenido a los que sirvieron de sustento para instaurarle el procedimiento administrativo…

Así, este Pleno analizara nuevamente el agravio citado, en la forma señalada por el Tribunal Colegiado, aun cuando en dicho agravio inserto en el escrito recursivo, no se aluda expresamente a los Lineamientos de viáticos en mención, sino en todo caso el recurrente alega de forma genérica que no se valoraron correctamente las pruebas en el procedimiento respectivo. Ante ello, dicho agravio se estima parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución del procedimiento de responsabilidad *****, se explica:

El presunto responsable presentó el siguiente material probatorio en el procedimiento disciplinario respectivo:

a). Documento original de los lineamientos para el otorgamiento de viáticos, suscrito por ***** y *****, Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), de 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se expresan las facultades del Titular de la Secretaría Administrativa.

b). Documentos originales de oficios de comisión. Autorizados por Directores, Jefes de Departamento y Secretarios, correspondientes a los números de folios siguientes:

25

A nombre de ***** folios *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; a nombre de *****, folios *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; a nombre de *****, folios*****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

En relación a que la Sala Especializada no valoró los documentos originales de oficios de comisión, autorizados por Directores, Jefes de Departamento y Secretarios, antes mencionados, dicha apreciación resuelta ser errónea, pues de la sentencia recurrida de manera literal se desprende lo siguiente:

De esta manera quedó acreditada la falta administrativa de peculado imputada por la autoridad investigadora respecto de la autorización consignada en los 8 oficios comisión números *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de ***** y 8 ocho oficios comisión *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, sin ser óbice que el sujeto a procedimiento destaque al rendir su declaración que ya anteriormente se venían dando esa clase de apoyos con vehículos de la universidad para asistir a clases de maestría, pues los antecedentes o motivos internos que el sujeto activo haya tenido para desplegar la conducta, no le excluyen de responsabilidad, habida cuenta que de manera consciente e intencionada otorgó autorizaciones sobre el uso de los vehículos para motivos diversos a los expresados en los oficios comisión que él mismo suscribió, lo que colmó, como ya se expuso con antelación los elementos típicos la falta grave de peculado, descrita en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Como puede advertirse, el Magistrado de la Sala Especializada, en su resolución recurrida claramente precisó

26

que no exime de responsabilidad al sujeto a procedimiento, el hecho de que anteriormente se hubieran dando esa clase de apoyos, esto es, que con vehículos de la universidad se permitiera a servidores públicos asistir a clases de maestría, pues los antecedentes o motivos internos que el sujeto activo haya tenido para desplegar la conducta, no le excluyen de responsabilidad, habida cuenta que de manera consciente e intencionada otorgó autorizaciones sobre el uso de los vehículos para motivos diversos a los expresados en los oficios comisión que él mismo suscribió, lo que colmó, como ya se expuso con antelación, los elementos típicos la falta grave de peculado, descrita en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; de ahí lo parcialmente fundado del agravio, pues, en efectos dichas pruebas si fueron valoradas por el Magistrado resolutor.

Por su parte, del análisis de la resolución que se recurre, se puede desprender que los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos4, suscritos tanto por quien recurre, como por el propio Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, no fueron valorados en el procedimiento de responsabilidad de origen, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.

En tales circunstancias, ante lo parcialmente fundado del agravio esgrimido y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir

4 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

27

jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar, examinar y valorar la prueba que ofreció el servidor público en el procedimiento administrativo de origen, que el Magistrado omitió analizar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia5 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En el estudio del tercero de los agravios expuestos por el apelante, este Pleno analizará Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos6, suscritos tanto por quien recurre, como por el propio Rector de la Institución Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), el 18 dieciocho de mayo de 2016 dos mil dieciséis, y si son suficientes para eximirlo de la responsabilidad que se le imputó.

Este órgano jurisdiccional en Pleno considera infundado el tercer agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En la declaración presentada el 16 dieciséis de enero de 2010 dos mil diecinueve, *****, señaló que no se acreditó

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 6 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

28

la falta -peculado- que se le atribuye, pues como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato, dentro de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos7, se le permite autorizar comisiones, pago de viáticos, así como autorizar el uso de vehículos oficiales, de conformidad con lo que establecen los puntos V, VI, VII y IX de los Lineamientos en mención, por lo tanto, refiere que en ningún momento existió contravención a la norma.

De un análisis de los lineamientos, se puede advertir que su objetivo es regular la correcta aplicación de los recursos destinados a la realización de comisiones por los servidores públicos de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG).

Así, tenemos que dichos Lineamientos refieren que comisión es la tarea o función de carácter extraordinario, conferida a los servidores públicos para que realicen sus actividades en un sitio distinto al de su lugar de adscripción; en relación a la autorización de vehículos, se establece en tales lineamientos, que dichas unidades se autorizaran cuando ello se encuentre plenamente justificado.

En efecto, como lo refiere quien recurre, conforme al punto V de los lineamientos en cita, como Secretario

7 Se clarifica que dichos Lineamentos no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, por ello, no está acreditada la veracidad de su existencia, ni su fecha cierta, sirve de sustento la jurisprudencia: PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. [Énfasis añadido] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noven época, tesis 2a./J. 65/2000, p 260, registro digital 191452.

29

Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), tiene atribución para autorizar comisiones y otorgar recursos.

Bajo ese marco normativo, tenemos que tratándose de ***** y *****, en su momento se acreditó que eran servidores públicos adscritos a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), con distintos cargos.

En la especie, y de la propia declaración8 del recurrente, rendida por escrito en la audiencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, así como de los 8 ocho oficios comisión números *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, y 8 ocho oficios comisión *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** a nombre de *****, quedó acreditado que el hoy recurrente autorizó el uso de los vehículos propiedad de la citada Universidad, a los servidores públicos mencionados, para asistir a sus estudios que se cursaban fuera de las instalaciones de su centro de trabajo.

Esto es, no se debate si el servidor público imputado haya tenido o no esa atribución, pues de la concatenación de todo el marco normativo aplicable, se advierte que en efecto tenía la atribución para autorizar el uso de tales unidades para comisiones de trabajo, e incluso ministrarles recursos para ello. Se puntualiza que dichas comisiones son para actividades propias de la Institución y no para fines personales de los servidores públicos comisionados.

8 Foja 256 último párrafo del expediente S.E.A.F.G.3/Sala Especializada/2019.

30

Sin embargo, precisamente lo que no justificó plenamente el imputado, es que los vehículos hayan sido utilizados por los servidores públicos exclusivamente para el cumplimiento de las atribuciones de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), tal como lo establece el artículo 82 de los Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal 2017 dos mil diecisiete, el cual tiene relación con el punto IX de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos9, que en su numeral 2 prevé que solo se autorizarán vehículos en los casos donde ello sea plenamente justificado.

Es decir, ambos Lineamientos no se contraponen, antes bien se complementan en su regulación, pues el primero prohíbe autorizar el uso de unidades para fines distintos a los oficiales, mientras que el segundo permite el uso de tales vehículos en comisiones, siempre que ello se encuentre plenamente justificado; pues precisamente esa justificación será el uso de la unidad para un destino oficial o institucional.

Esto es, no por contemplarse la posibilidad de autorizar vehículos para comisiones que se contempla en los Lineamientos de viáticos -invocados como prueba por el imputado-, se elimina la prohibición de los Lineamientos de control patrimonial contravenidos, para configurar con ello la falta de peculado endilgada; por el contrario, con dicha normativa presentada en su oportunidad por el recurrente, se fortalece el hecho de que toda comisión autorizada -con o

9 Fojas de la 264 a la 269 del expediente de origen.

31

sin uso de vehículos- debe ser para actividades oficiales o institucionales fuera del centro de trabajo.

Luego, quien hoy recurre como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), en los oficios de comisión en donde autorizó que los servidores utilizaran los vehículos propiedad de esa Universidad, se encontraba obligado a justificar o probar en la secuela procesal, que su uso autorizado era para las actividades oficiales de dichos servidores públicos, acreditándose por ejemplo que en efecto se trataba de una capacitación o profesionalización oficial programada u organizada por la entidad pública, y no que autorizo esas unidades para fines personales -traslados en fines de semana a maestrías-, como si quedo acreditado.

No omitiendo señalar, que la autorización para el uso de los vehículos para esos fines personales -estudios de posgrados en fines de semana-, lo reconoció el propio imputado, aun cuando en los oficios de comisión respectivos el mismo hubiese señalado otra finalidad para esos traslados, es decir, no indicó el destino realmente autorizado.

Con base en lo anterior, la acción acreditada del servidor público (autorizar), encuadra en la infracción administrativa de peculado, tomando en consideración que los vehículos oficiales, si bien es cierto conforme a los lineamientos para el otorgamiento de viáticos pueden ser utilizados en los casos que ello esté plenamente justificado, esa determinación se encuentra limitada al cumplimiento de las atribuciones propias de la

32

Universidad; atendiendo además a la prohibición expresa de los diversos lineamientos de control patrimonial.

Es así, que no quedó plenamente acreditado cómo los estudios de maestría a cuyo traslado tenían como fin el uso de los vehículos en fin de semana, redundaría en la mejora de la calidad de los servicios que prestaban a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato, la Jefa de Departamento de Comunicación Institucional y Social; y el Jefe de Departamento de Mantenimiento e Instalaciones, respectivamente.

Siendo que precisamente el hoy recurrente autorizó dichos traslados con uso de unidades oficiales, en ejercicio de sus atribuciones como administrativo de la Universidad multicitada, contraviniendo la norma aplicable, pues tal uso autorizado por el mismo no se acreditó que haya sido para fines oficiales; lo que incluso se corrobora al no haberse establecido así en los multicitados oficios o formatos de comisión que signo el imputado.

Por otro lado, se reitera que en la configuración de la falta grave de peculado, no se precisa que se acredite un menoscabo en el bien jurídico (que se causó algún daño); pues ello en todo caso debe tomarse en cuenta en la individualización de la sanción, como en la especie aconteció. En esta línea de pensamiento, se encuentra debidamente acreditada la falta administrativa imputada al recurrente y prevista el artículo 53 de la Ley de

33

Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Énfasis propio.

Esto es así, pues *****, como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), autorizó a terceros con los que tenía una relación laboral -servidores públicos adscritos a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato-, el uso de recurso materiales (vehículos*****, en contraposición a las normas aplicables, esto es, trasgrediendo los vigentes Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal; aunado a que del punto IX de los Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos, no quedó plenamente justificado que los vehículos fueron utilizados para el cumplimiento de las atribuciones propias de la Universidad.

En esta tesitura, quedó acreditada la conducta típica contenida en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en concordancia con el artículo 52 del mismo ordenamiento, pues no obstante que el uso de los vehículos oficiales fuese en efecto para capacitación, la norma es clara en señalar que

34

se debe justificar cómo dicha capacitación -maestrías- redundaría en la mejora de la calidad de los servicios que prestaban a la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), los servidores públicos comisionados adscritos a la misma o bien, que dicha comisión era parte de las actividades oficiales de los citados servidores públicos.

En el punto 4 cuatro de la ejecutoria de amparo, señala el Segundo Tribunal Colegiado que en caso de considerar actualizada la violación formal, lo cual quedó acreditado, al poder repercutir en destruir la conducta atribuida al ahora quejoso, se aclara que no se deben considerar como firmes los siguientes temas:

• La comisión de la conducta que fue atribuida al aquí quejoso.

Se reitera que quedó acreditada la conducta imputada a quien hoy recurrente, pues el mismo al autorizar el uso de los recursos materiales (vehículos) por terceros -relación laboral-, para un fin que se contrapone a la norma aplicable (Lineamientos de control patrimonial aplicables y Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos), sabía lo que hacía, dado su cargo directivo y función, aunado a que quería hacerlo, pues no fue coaccionado para ello y el mismo en su declaración acepta que autorizó el uso de los bienes para comisiones sin estar plenamente justificado, esto es, conocía y tenía la voluntad de realizar la acción contraria a la norma.

35

• Si en la especie se comprobó o no el menoscabo en el bien jurídico, y si el mismo es necesario o no, para configurar y acreditar el peculado.

Es de clarificarse que en el tipo administrativo que le fue imputado y acreditado al hoy recurrente, no se previene tal extremo, esto es, para configurar y acreditar el peculado no es menester causar daño o menoscabo a los recursos públicos (vehículos) que se utilizaron o bien, provocar alguna afectación al erario, ni mucho menos que el generador de la conducta obtenga un beneficio para sí, todo ello se advierte de la propia hipótesis normativa del ordinal 53 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Así, no se contempla en este dispositivo que para cometerse la falta que previene, se requiera el menoscabo o daño a un bien; sin que tampoco se justifique el haber autorizado los recursos públicos en contraposición a las normas aplicables, arguyendo que la capacitación a la que acudieron los servidores públicos (terceros) es parte del deber de los mismos, dado que la conducta imputada se configura al margen de cómo o para qué se hayan usado los recursos materiales de propiedad pública, bastando para ello que el imputado haya autorizado su uso sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Se destaca en la especie, que al no haberse acreditado daño o menoscabo a bien material alguno, eso redundo en la imposición de la sanción mínima al imputado tratándose de faltas graves.

36

Ahora, el bien jurídico tutelado por la infracción cometida no sólo es evitar la apropiación indebida u otras formas de desviación en beneficio propio o de terceros de bienes que se hayan confiado a un servidor público en virtud de su cargo. Sino que igualmente comprende los actos de quienes tienen a su cargo dichos bienes y que cuentan con los medios para disponer de ellos de una manera distinta para la que están afines; como aconteció en la especie, donde el imputado, al autorizar el uso de los vehículos para fines personales de los comisionados, dispuso de tales bienes para un destino diverso al que deben ser empleados, sea que se hayan o no dañado los mismos.

• La demostración o no, de alguna eximente de responsabilidad

Se parte de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de donde en esencia se advierte que el objeto de la misma es el siguiente:

La Ley General que se propone, tiene entre sus principales objetos determinar las conductas que configuran responsabilidades administrativas. La determinación de la mala prohibida, es decir, de las conductas sancionables, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos. Si bien esta es la función principal de una ley de esta materia, no debe perderse de vista que el horizonte de la misma está en la de ser un instrumento correctivo, de garantía para el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general. En la medida en que la Ley General sea eficaz y efectiva, su función disuasiva incentivará comportamientos responsables y comprometidos, los recursos públicos tendrán una mejor probabilidad de emplearse adecuadamente y, por tanto, se lograrán de mejor manera los fines de bienestar común.

37

En materia de responsabilidades administrativas, las reformas deben conducir a prevenir y, en su caso, a identificar y sancionar las redes de la corrupción, impidiendo que quienes las conforman puedan seguir medrando con las atribuciones o los recursos públicos. La corrupción, como ya se refirió en la introducción de esta Exposición, no es solamente una cuestión de conductas personales que puedan aislarse de su entorno, es incluso un fenómeno, sistemático, enraizado, donde existen redes, que se da en un ambiente de reglas formales o informales que lo permite o le dan alicientes.

Como puede verse, con la reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

Es esta tesitura, y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al peculado lo siguiente:

B) Peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público

Se trata del desfalco, la apropiación indebida u otras formas de desviación en beneficio propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos o privados, o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al funcionario en virtud de su cargo.

38

Esta actividad puede ir desde el robo simple, es decir, la sustracción de un bien del Estado para el beneficio personal, hasta actos complejos de desvío de recursos a fines distintos a los legales.

Comprende también los actos de quienes tienen a su cargo o bajo su resguardo, recursos o bienes, y que cuentan con los medios para disponer de ellos de una manera distinta para la que están afines, como por ejemplo:

1) La sustracción del bien o recurso para uso o disposición personal. 2) El ocultamiento o disposición para un fin distinto al que legalmente se destinó el bien o recurso. 3) La disposición ilegal del bien o recurso para beneficio personal, político o económico de terceros, distintos a los beneficiarios legales. 4) La transformación ilegal del bien o recurso para esconder el fin real para el que será utilizado. 5) La retención, inutilización, destrucción o mala disposición del bien, para afectar a quienes era los beneficiarios o destinatarios legales del bien o recurso.

Elementos de la malversación, peculado, desviación:

• Personas:

Persona con poder, capacidad de disposición o de administración sobre un recurso público.

• Acciones para configurar la conducta:

Disposición ilegal, sustracción, desvío, utilización indebida, inutilización, destrucción, cooptación.

39

• Condiciones para configurar la conducta:

La existencia de un proceso y una norma que establezcan el uso debido, el destino y la obligación de comprobación adecuados.

Poder, capacidad de administración o de manipulación de los recursos, por parte de la persona.

La manifestación de una de las acciones para configurar el tipo.

En esta línea argumentativa, no existe algún elemento que exima de responsabilidad al recurrente, pues, como Secretario Administrativo de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (UTNG), de manera consciente (saber) e intencionada (querer), otorgó autorizaciones sobre el uso de vehículos a quien fuera Jefa de Departamento de Comunicación Institucional y Social; así como al Jefe de Departamento de Mantenimiento e Instalaciones, en contraposición a las normas aplicables: Lineamientos Generales de Control Patrimonial de la Administración Pública Estatal y Lineamentos para el Otorgamiento de Viáticos. Así, al haber autorizado el uso de tales bienes públicos para fines personales y en algunos casos en fines de semana.

No soslayando que las sanciones por conductas reprochables tienen como finalidad, entre otras, procurar ser inhibitorias de esas conductas y ejemplificativas para el resto de sujetos a cargo de bienes públicos.

• Finamente en relación a la individualización de la sanción.

40

Al tratarse de una falta grave, el artículo 78, Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, establece:

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión; La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será:

a) De uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

b) De diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

41

Como puede advertirse, del catálogo de sanciones por tratarse de una conducta de las consideradas como graves, el Magistrado resolutor, al realizar una ponderación de los criterios para la individualización, concluyó lo siguiente:

De este modo por tratarse de la primera infracción que comete el activo, que autorizó el uso de vehículos de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato (…); que no obtuvo ningún beneficio personal del hecho pero sí a favor de sus compañeros de trabajo (sin que sea posible cuantificarlo), acorde a lo establecido en el artículo 52, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que cuenta con un nivel jerárquico alto, y se presume que ha ejercido su trabajo de forma adecuada y eficiente al no existir prueba en contrario; se determina imponer al servidor público infractor por la comisión de peculado la sanción de suspensión de su cargo por el término de treinta días naturales, la cual deberá ejecutarse por el titular o servidor público competente de la Universidad Tecnológica del Norte de Guanajuato una vez que quede firme la presente resolución, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84, fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Ergo, al realizarse la ponderación de los elementos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, la ausencia de los daños y perjuicios patrimoniales causados; el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; las condiciones exteriores y los medios de ejecución; la no reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y l ausencia de beneficio obtenido por el responsable, se le impuso la sanción mínima que para el caso de una falta grave establece la norma, esto es, una suspensión por 30 treinta días.

42

De esta suerte, a partir de la consideración de que la gravedad de las faltas reside en la antijuridicidad de las conductas, la forma en que se verifiquen las conductas y la participación de los actores, se advierte que en el procedimiento de origen se tomaron en consideración tanto los elementos de carácter personal o subjetivo, como la no afectación al erario y el no beneficio obtenido por el imputado, y por ello, al graduarse la sanción, se le impuso la mínima prevista por la norma aplicable para ese tipo de faltas.

Es así que al habérsele impuesto esa sanción mínima y habiéndose acreditado la conducta reprochable, no es dable imponerle una menor sanción o eximir de la misma al recurrente, pues no se advierte eximente o excepción que contemple la norma.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento *****.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

43

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada en el expediente *****, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se confirma la sentencia pronunciada en el expediente *****, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, bajo lo expuesto en el considerando sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes, así como por oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden a la apelación ***** aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

44

Puedes descargar el documento S.E.A.G._3_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia S.E.A.G. 29 21 PL

Sentencia S.E.A.G. 29 21 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 29/21 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en su carácter de autoridad investigadora, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa derivada de la expedición de un permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al presunto responsable, al Director General de Transporte del Estado –denunciante–, y al Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –autoridad substanciadora–, por no desahogando la vista concedida. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 2 Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo la apelante expone como agravios, los siguientes:

En el agravio primero medularmente reclama que, el resolutor no fue exhaustivo en el análisis realizado, en transgresión de lo previsto por los ordinales 111 y 205 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 3 Ello, pues en el análisis de los elementos que integran la hipótesis normativa del artículo relativo al «abuso de funciones», únicamente se hizo alusión a dos de los tres requisitos señalados como omitidos por el solicitante, y valora solamente el relativo a la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio, y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión.

En el agravio segundo hace valer en esencia que, el juzgador resolvió indebidamente que no se aportó prueba pertinente para efecto de demostrar los efectos de su imputación.

Lo anterior, pues esa autoridad sí ofreció como prueba de su intención el expediente conformado con motivo de la solicitud del permiso, mismo en el cual no obran los tres documentos o requisitos para la obtención del permiso; lo cual, asevera que resulta suficiente para demostrar los extremos de su imputación.

En el agravio tercero la apelante expresa de manera toral, que el resolutor no llevó a cabo la valoración probatoria de manera exhaustiva y pertinente de la totalidad de las pruebas aportadas por la autoridad; además, agrega que en la sentencia debía analizarse cada una de las pruebas aportadas a fin de determinar si el expediente de solicitud de permiso contaba o no con toda la documentación que acreditara el cumplimiento de todos los requisitos solicitados.

Por último, en el agravio cuarto reitera que, en la sentencia, se llevó a cabo una indebida valoración de las pruebas, pues aun cuando se validó que el solicitante cumplió con todos los requisitos en los documentos denominados «Requisitos para permiso de transporte público modalidad de servicio público» y «Requisitos para APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 4 permiso especial de transporte ejecutivo para persona física», lo cierto es que la comisión arbitraria del acto radica en que los requisitos se validaron sin haberse, en realidad, presentado los documentos respectivos.

Asimismo, añade que se omitió el análisis del requisito consistente en la descripción pormenorizada de las características de la organización de la persona física o jurídico colectiva solicitante.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Mediante oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte en fecha 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, se remitieron a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas los expedientes originales generados en los trámites de transporte ejecutivo, permiso de transporte de grúa, permiso de transporte de carga y permiso de transporte turístico realizados en la Dirección General de Transporte del Estado.

2. Derivado de lo anterior, en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.

3. El 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Director General de Transporte adscrito a la Secretaría de Gobierno del Estado de APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 5 Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos:

«(…) haber expedido en fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo número ***** a favor del C. *****, aun y cuando en el procedimiento para la obtención de ese permiso, dicha persona omitió proporcionar a la Dirección General de Transporte la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; así como la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; aunado a ello, también omitió acreditar que se encontraba inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, requisitos respectivamente establecidos en las fracciones II, III y IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Conducta que de comprobarse, implicaría la comisión de la falta administrativa grave denominada «Abuso de funciones», estipulada en el artículo 57 de la »Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto específico de «valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público», pues en ejercicio de la atribución que le conferían los artículos 7 fracción XIX Ter, 123 fracción III, 139, 168, 201 fracción V, 202 y 210 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y los artículos 3 fracción II inciso a) y 43 fracciones II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el artículo tercero transitorio del Decreto Gubernativo número 8 mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de dicho Reglamento Interior (publicado el 30 de noviembre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 240, Sexta Parte), emitió el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo soslayando los requisitos incumplidos por el solicitante *****, estipulados por las fracciones II (la constancia o documento que acreditara que utilizaría determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión), III (la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante) y IX (acreditar que se encontraba inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes) del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 6 Municipios, lo cual constituye un perjuicio al servicio público en virtud de lo estipulado por la fracción II del artículo 121 de la citada Ley de Movilidad para e! Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto que ese dispositivo normativo estipula que para la prestación del servicio especial de transporte se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno»

4. Por acuerdo de 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa ***** en contra del presunto responsable.

5. El día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****.

6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.

7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la Directora de Investigación «B» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas –en su carácter de autoridad investigadora–, interpuso el recurso de apelación que se resuelve. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 7

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán de manera conjunta o en grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero, segundo, tercero y cuarto expuestos por la recurrente en el pliego de apelación resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2; atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes:

a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y, b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.

Atendiendo a lo que precede y, contrario a las apreciaciones del recurrente, se considera que el Magistrado de la Sala

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 8 Especializada cumple en su resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Es así, pues en la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que el juez de origen –previo a emitir el sentido de su decisión–, examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», así como lo expuesto por la autoridad investigadora en los alegatos rendidos.

Luego, en el apartado correspondiente al «análisis del caso» fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato3, consistente en la comisión del «abuso de funciones» y, específicamente, en el supuesto correspondiente a: «(…) valerse de las atribuciones que el servidor público tenga para realizar actos arbitrarios que causen perjuicio al servicio público».

Ello, pues a consideración de la autoridad investigadora el presunto responsable había expedido a un tercero*****el permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, sin que este último hubiera acreditado ante la Dirección General de Transporte el contar con determinados requisitos para su obtención.

Además, la Sala estudió el fundamento legal en que se sustentaba la conducta, mismo que se conformaba por lo previsto en los artículos 7, fracción XIX Ter, 123, fracción III, 139, 168, 201,

3 «Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público» APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 9 fracción V, 202 y 210 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 3, fracción II, inciso a), 43 fracciones II y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, y el artículo 463 del de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Igualmente, estableció que la autoridad investigadora basó su imputación en el material probatorio enlistado en el Resultando Octavo de la sentencia, integrado por:

1. Copia certificada del nombramiento del presunto responsable, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil diecisiete; 2. Copia certificada del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Copia certificada del formato de solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, de fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; b. Copia simple de la credencial para votar a nombre del solicitante; c. Copia simple de la carta factura de propiedad del vehículo automotor clase *****, marca ***** modelo *****, con número de serie ***** a nombre del solicitante; d. Copia simple de la tarjeta de circulación vehicular del automóvil clase *****, marca ***** modelo *****, con número de serie *****, a nombre del solicitante; e. Copia simple del documento denominado “Formato de revista física mecánica del transporte público y especial de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, respecto del automóvil clase *****, marca ***** modelo *****, con número de serie *****,*****a nombre del solicitante; f. Copia simple de la póliza de seguro, a nombre del solicitante respecto del vehículo clase *****, marca *****, modelo *****, con número de serie *****,*****a nombre del solicitante; g. Copia simple del tarjetón con número de folio *****, expedido por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, a favor de *****; h. Copia certificada del comprobante de pago expedido por *****, con número de folio ***** con número de autorización *****, de 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como el formato de línea de APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 10 captura para la recepción de pagos del servicio “Permiso de servicio especial de transporte ejecutivo por año (19); y i. Copia certificada del permiso para la prestación de servicio especial de transporte ejecutivo número *****,*****expedido a favor del solicitante, en fecha 20 veinte de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 3. Copia certificada del memorándum número *****,*****de 13 trece de mayo de 2020 dos mil veinte; 4. Copia certificada del oficio número *****,*****de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve; 5. Copia certificada del oficio número *****,*****de 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte; 6. Copia certificada del oficio *****de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, mediante el cual anexa los siguientes documentos: a. Nombramiento de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y, b. Formato de descripción y perfil de puesto correspondiente al nivel 15 de director general de Transporte. 7. Copia certificada del memorándum *****,*****de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Luego, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable; además, efectuó el análisis de los mismos –a la luz del material probatorio que resultaba «relevante» en relación con los hechos controvertidos–, y con el propósito de dilucidar si se actualizaba o no la falta atribuida al presunto responsable, concluyendo lo siguiente:

1) Respecto del «primer elemento»: acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones. La Sala tuvo por acreditado que el presunto responsable expidió en favor del tercero un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, en virtud de la copia certificada del permiso APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 11 de servicio público de transporte turístico, expedido el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte4; y

Además, la Sala advirtió que dicho permiso fue emitido por el presunto responsable en ejercicio de las atribuciones que le eran conferidas por los artículos 42 fracción I, y 43 fracción I, II y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.

2) Respecto del «segundo elemento»: que el acto haya sido emitido arbitrariamente, generando perjuicio al servicio público.

La Sala determinó que la autoridad investigadora no aportó prueba pertinente alguna a efecto de demostrar los efectos de su imputación, es decir, que el solicitante no hubiera colmado con los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo y que, aun así, el presunto responsable lo haya expedido de manera «arbitraria».

Asimismo, también se observa que la Sala se pronunció sobre los documentos denominados «Requisitos para Permiso de Transporte Público para la Modalidad del Servicio Público» y «Requisitos para Permiso Especial de Transporte Ejecutivo para Persona Física»5, respecto de los cuales ponderó su «eficacia demostrativa», y resolvió acertadamente que la información contenida en los mismos no era eficaz para sustentar la imputación realizada en contra del presunto responsable.

4 Con fundamento en los artículos 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en virtud de lo dispuesto por el numeral 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 5 Los cuales revisten la calidad de «documentos públicos» en virtud del membrete y signos exteriores que obran en los mismos, aunado a que su expedición es atribuible a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 12

Ello, pues la Sala estimó que tales constancias eran idóneas para revelar que el solicitante «sí exhibió los documentos necesarios» para estimar que se cubrieron todos los requisitos para el permiso, sin que estas fueran suficientes para acreditar que el solicitante realmente haya incumplido con los requisitos previstos en el artículo 463 fracciones II y III, del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios6.

Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia recurrida se hubiera omitido hacer referencia expresa al requisito previsto en la fracción IX del artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios7, pues –de un análisis realizado a las constancias que integran el expediente–, se advierte que dicho requisito se encuentra colmado con motivo de la «cédula de identificación fiscal», en la cual se aprecia el acuse único de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; de ahí, que se estime como ineficaz el desacuerdo de la apelante.

Ante ese panorama y, como correctamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada, se aprecia que no existen elementos probatorios «idóneos»8 para demostrar la configuración de todos los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto infractor.

6 «Artículo 463. (…) II. Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; III. Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante (…)» 7 «Artículo 463. (…) IX. Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes; (…)»[Subrayado propio] 8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 13 Además, también se estima ineficaz el disenso del recurrente, ya que –con independencia de la valoración probatoria vertida por la Sala–, se advierte que la autoridad investigadora no acreditó en la secuela procesal cuales eran las «medidas e instrumentos de control»9 en sus procesos de gestión documental que permitieran descartar la existencia de «inconsistencias»10 en relación con la administración y resguardo de los documentos que integran el expediente administrativo generado con motivo de la solicitud de permiso para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo.

De ese modo, se considera que los argumentos del recurrente resultan insuficientes para modificar el sentido al que arribó la Sala Especializada, pues habiendo ponderado los extremos que conforman la imputación formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, concluyó acertadamente que no existían suficientes pruebas para declarar la existencia de la responsabilidad administrativa imputada y, por tanto, era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del presunto responsable11.

En consecuencia, al constatarse como infundados los agravios formulados por el recurrente en el pliego de apelación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se; RESUELVE

9 Conforme a lo previsto en los artículos 4 fracción XXXIV, 14 y 15 de la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato. 10 Es decir, la autoridad investigadora no demostró si existían y cuáles eran los mecanismos para evitar la «manipulación indebida» de los documentos y constancias que conforman el expediente administrativo. 11 Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 29/21 PL 14 ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.12

12 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 29/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._29_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia S.E.A.G. 2 21 PL

Sentencia S.E.A.G. 2 21 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual en torno a la materia del recurso, se determinó que se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** y *****; derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación

2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO.- La resolución impugnada me causa agravio en su totalidad, por qué los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se me imputan y se apreciaron de forma equivocada por la

3 autoridad, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables. La resolución carece de la debida fundamentación y motivación, se vulneró en mi perfil derechos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) la falta imputada por la que está autoridad está substanciando y resolviendo este procedimiento administrativo sancionador es el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, definiendo como uno de los elementos acreditados que el acto sea arbitrario, declaración que me causa agravio, ya que se está aplicando incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de acuerdo a los numerales citados no es necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento. En casos flagrantes que impliquen riesgo inminente, se podrá tomar las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, en el caso en estudio, mi conducta está completamente justificada, actuó con base en el interés público y/o general que reviste la importancia de la existencia de entes del Estado para evitar destrucciones, pérdidas materiales y lo más importante salvaguardar vidas humanas. En ese sentido es más que justificado la inmovilización de los auto- tanques y aseguramiento de los cilindros, se le realizó a la empresa TOMSA es un acto obligado para los servidores públicos del sistema de protección civil, siendo está la única forma que tiene para garantizar que quién maneja este tipo de material, extremadamente flamable, peligroso y explosivo, tenga los conocimientos especializados Cómo es la capacitación y desde luego la acreditación para su manejo y mejor respuesta en caso de accidente, en el caso concreto la empresa no pudo acreditar con documentación el requerimiento establecido en las normas para su operación.

SEGUNDO. …la resolución combatida es ilegal en virtud de la violación a la garantía de audiencia establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional en relación con la fracción III del artículo 209 de la ley de la materia. De dónde se desprende que los alegatos, son un período dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) lo que implica la obligación de respeto por parte de la autoridad que obliga necesariamente a su existencia, no hay razón para no abrir el periodo de alegatos y permitir a las partes expresarnos (…). Asimismo advierto que esta autoridad no toma en consideración el contenido toral de los alegatos rendidos el día 17 de julio de 2020 (…)

TERCERO. …La resolución combatida me causa agravio toda vez que en el párrafo segundo del punto segundo de los resolutivos la autoridad resolutora

4 establece que se acreditó la responsabilidad administrativa del suscrito, derivada de la comisión la conducta infractora que se me imputa en el procedimiento, consistente en el desvío de recursos. Existiendo así una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, resolver sobre una falta que no fue investigada.

CUARTO. … Causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente como se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, qué, durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fui puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa a que constitucionalmente tengo garantizado debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación (…), si bien es cierto, la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad administrativa; cierto también resulta que, ese I.P.R.A, no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora. Derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente me deja en un notorio estado de indefensión…

CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:

1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.

2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de

5 presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.

3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

5. El 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos

6 arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicables; por ello, se le impuso una sanción de suspensión.

6. Así fue que *****inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso de apelación.

QUINTO. Estudio. En su agravio primero, en esencia, el apelante alega que la resolución impugnada le causa agravio en su totalidad, en virtud de que los hechos que la motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que se le imputó, esto es, que la autoridad está substanciando y resolviendo el procedimiento administrativo sancionador con base en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, aplicando de manera incorrectamente lo establecido en los numerales 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León Guanajuato, de donde se puede advertir que no era necesario contar con mandamiento escrito para el aseguramiento del vehículo, pues -afirma- se trataba de un caso de flagrancia que implicaba un riego inminente, por ello tomó las medidas necesarias para evitar daños a la vida o a los bienes, de ahí que su conducta estaba completamente justificada, por ello, se inmovilizaron los auto-tanques y aseguramiento de los cilindros.

El anterior argumento se estima inoperante1, pues no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Sala Especializada, como enseguida se analizará:

1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

7

Del estudio detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realicen actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.

El medular objeto de la ley en comento es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

Es esta tesitura, y de manera concreta, en relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:

D) Abuso de funciones.

8 La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad. El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.

Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.

Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •

Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público.

En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien, el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en su numeral 4, fracción XXXVII, señala que para efectos del Reglamento se entiende por, Unidad a la Dirección General de Protección Civil; de igual manera prevé en su numeral 30 que dicha Unidad tendrá a su cargo la ejecución del Programa Municipal de Protección Civil, así como las acciones de coordinación con las dependencias y organismos públicos involucrados en la materia, instituciones y asociaciones de los sectores social y privado, grupos voluntarios y la población en general, para responder con rapidez y eficacia a las necesidades

9 apremiantes de ayuda y atención ante un siniestro o desastre, y el numeral 31 del mismo Reglamento, señal que, para poder cumplir con sus atribuciones, se conformará con un Director y el personal operativo y administrativo que permita su presupuesto.

Así, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, del Reglamento en mención, solo el Director General de Protección Civil, tiene atribución de suscribir las órdenes para la práctica de inspecciones y verificaciones en la forma y términos que establece en el reglamento.

En esta línea de pensamiento en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, como lo refirió el Magistrado responsable, existe un procedimiento específico, el primero, lo puede iniciar de oficio la autoridad competente, con el objeto de verificar que en las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos se cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano y se cumplan con las disposiciones administrativas; el segundo, deriva de una denuncia o reporte ciudadano, en ambos caso se requiere de una orden por escrito emitida por el Director General de Protección Civil del Municipio de León, para que los inspectores pueden realizar la visita respectiva, de la cual deberá levantar un acta circunstanciada y la diligencia se entenderá con el propietario, poseedor, responsable o encargado del bien objeto de la inspección. Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede, sin una orden previa, realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o

10 bienes; menos aún aplicar una medida de aseguramiento, sin esa orden o mandato previo de autoridad competente.

Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla, consistente en:

• Riesgo inminente: donde la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada; y

• Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, done la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento. Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicaba un riesgo inminente, y que por ello realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas L.P., perteneciente a una persona

11 jurídica; sin embargo, en la secuela del procedimiento de inspección solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente.

Luego entonces, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa de gas en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada al ejercer atribuciones que no tiene conferidas, y con ello causar un perjuicio al servicio público.

En el segundo agravio señala quien recurre que la resolución combatida es ilegal, ello porque se violentó su garantía de audiencia, al no respetarse la etapa de alegatos, pues la autoridad no toma en consideración el contenido toral de los mismos rendidos el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte.

Quien resuelve considera infundado el agravio antes mencionado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

Mediante acuerdo de 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Sala Especializada, al no existir pruebas pendientes para desahogar, en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se controvierte, declaró abierto el periodo de alegatos, y en términos del artículo 209, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, otorgo a las partes el termino de 5 cinco días hábiles para la presentación de los mismos.

12 Así el presunto responsable, por medio de su autorizada, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, presentó los alegatos correspondiente, en donde en esencia señaló que el procedimiento de responsabilidad administrativa esta indebidamente fundado y motivado, por ello, es contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano, así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que no se acreditó la conducta que se le imputa, ni el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguno persona o a las autoridades del Estado; finalmente, reitero que existió el interés público y/o general con lo que se justificó la inmovilización de los auto-tanques.

Como puede advertirse, contrario a lo que arguye el recurrente sí se respetó la garantía de audiencia del presunto responsable, pues se le dio la oportunidad de ofrecer los alegatos correspondientes, en el término establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; de igual manera, se advierte que éstos fueron analizados por el Magistrado en la resolución que se controvierte, de manera clara señalo que no se acreditó el acto flagrante que implicara un riesgo inminente que señala el recurrente, mientras que en relación a que no se acreditó el supuesto perjuicio, ni se hace referencia al daño o perjuicio de alguna persona o a las autoridades del Estado, de manera literal el resolutor determinó:

Por lo que se refiere al elemento normativo consistente en el perjuicio a alguna persona o al servicio público, es importante interpretar el sentido de este concepto. El artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que es el precepto homólogo al que corresponde a la ley general de la materia, no utiliza el término de perjuicio con la connotación propia del derecho civil, como un ingreso o ganancia que se deja de percibir dado que la redacción refiere

13 no solo al perjuicio que se puede causar a una persona sino también al servicio público, es decir la conducta consistente en el abuso de funciones puede causar un perjuicio al servicio público, por lo cual dado que la función pública no persigue la obtención de ganancias, el término de perjuicio debe equiparse a una afectación, alteración o daño, en un sentido más amplio, es decir no solamente patrimonial, [material] sino también al ejercicio de derechos subjetivos de las personas, como ocurrió con el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad que resintió la empresa propietaria de la pipa de gas L.P. y sus operadores. De igual forma se afectó el correcto desempeño del servicio público, es decir, de la función de protección civil a cargo del municipio de León, Guanajuato, el bien común y el interés público que se persiguen. [Énfasis añadido].

Bajo la anterior premisa, se advierte que contrario a lo expuesto por el recurrente, en el Procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución correspondió a la Sala Especializada de este Tribunal, fueron agotadas todas las etapas del mismo y tomados en consideración los alegatos presentados por el presunto responsable en la resolución recurrida.

En el tercero de los agravios, el recurrente manifestó que la resolución combatida le causa agravio, pues la resolutora establece que se acreditó la comisión de la conducta infractora consistente en el desvío de recursos, existiendo una variación a la conducta investigada, resultando una violación al debido proceso, al resolver sobre una falta que no fue investigada. Quien resuelve lo considera parcialmente fundado pero inoperante2 en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

2Al respecto es aplicable la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

14

De la resolución que se controvierte, al concluir el procedimiento de responsabilidad administrativa, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:

Se acreditó la responsabilidad administrativa de***** y ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se les imputó en el presente procedimiento, consistente en el desvío de recursos, previsto en el artículo 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, como se desprende del considerando cuarto fracción II…

En efecto, en esta última parte de la resolución, se determinó que quedó acreditada la comisión de la conducta infractora del recurrente, consistente en desvío de recursos, de ahí lo parcialmente fundado del agravio.

Ahora bien, de toda la secuela del procedimiento desde su instauración, investigación y resolución se advierte que la conducta que se le atribuyó fue el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no así el desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, de ahí lo inoperante del agravio, pues al presunto responsable en todo momento se le dio a conocer que la conducta imputada era abuso de funciones, la cual quedó debidamente acreditada en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre, como se advierte del material probatorio que obran en el procedimiento de origen, a saber:

➢ Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, en donde el Director de Asesoría e Investigaciones de la

Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

15 Contraloría Municipal de León, Guanajuato, calificó la falta administrativa que se le imputó al presunto responsable como grave, conforme al artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en virtud de que causó un perjuicio a la persona moral al asegurar un bien de su propiedad, sin contar con una orden expedida por autoridad competente3. ➢ En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la Sala Especializada determinó que era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente, respectivo, asimismo advirtió que la conducta realizada por ******, es sancionable al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ➢ Finalmente al presentar los alegatos, quien representa al apelante en el tercero de los mismos, señaló que no se acreditaron los elementos para considerar que actualizó el abuso de funciones previsto en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Como puede advertirse el apelante en todo momento conoció la conducta que se le imputaba -el abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-; y se defendió de la misma. Luego, no hubo omisiones o vicios que afectaran la defensa del presunto

3 Fojas de la 2 a la 5 del tomo I del expediente de origen.

16 responsable y que transcendieran en el sentido de la resolución impugnada, con el que se le causara un perjuicio efectivo, pues el error en que incurrió el Magistrado, no transciende en el sentido de la resolución, pues queda claro que la conducta imputada fue el abuso de funciones, misma que fue la falta considerada para determinar e imponer la sanción respectiva.

Se ilustra lo anterior en la siguiente jurisprudencia4, del rubro y texto siguientes:

ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgarle la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, si no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido declarar la nulidad, cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar efectos tales como una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención, clara e incondicional del legislador, en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones; y es así que el artículo 237 del mismo código y vigencia, desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría

4 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.4o.A. J/49, p. 1138, registro digital 171872.

17 del derecho administrativo se conoce como «ilegalidades no invalidantes», respecto de las cuales no procede declarar su nulidad, sino confirmar la validez del acto administrativo. Luego, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada y que ocasionen un perjuicio efectivo, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. [Énfasis añadido].

Como puede verse, el error detectado en la resolución no se traduce en un perjuicio que afecte al recurrente, pues resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se le otorgó la oportunidad para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, como así los hizo en relación a la conducta que se le atribuyó -abuso de funciones, previsto en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, no así respecto al desvió de recursos contemplado en el artículo 54 del mismo ordenamiento legal, tipo administrativo que erróneamente fue referido en un apartado específico de la resolución recurrida.

Finalmente, señala el recurrente que le causa agravio la resolución combatida, al ser el resultado de un procedimiento en donde existió violación al derecho de defensa, siendo un hecho notorio y evidente que se desprende de las constancias del expediente que nos ocupa, pues durante la etapa de investigación del presente procedimiento, no fue puesto en conocimiento que se me estaba sometiendo a una investigación por presuntos hechos administrativamente irregulares, ello con el objeto de ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente tiene garantizada, debiéndose informar a efecto de participar en cada uno de los actos procedimentales y diligencias realizadas desde el inicio de la investigación; continua señalado, que si bien es cierto la autoridad investigadora aporta el informe de presunta responsabilidad

18 administrativa; cierto también resulta que no representa la totalidad de los medios probatorios recabados por la autoridad investigadora, derivado de lo anterior y como consecuencia de la nula participación del sujeto al procedimiento en la etapa de investigación, da como resultado el conocimiento parcial de la imputación y los medios de prueba que tuvo la autoridad investigadora a su alcance para determinar la presunta existencia de una falta de responsabilidad administrativa por parte del suscrito, lo que evidentemente lo deja en un notorio estado de indefensión.

Es infundado el agravio por los siguientes argumentos:

Se clarifica en primer término, que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, no establece que en la etapa de investigación deba llamarse o citarse al servidor público cuya conducta se indaga, ni mucho menos que debe hacerse del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra.

Es así, pues se colige que en dicha etapa investigativa, la autoridad sólo se allega de elementos de convicción o pruebas que permitan sostener en su caso la comisión de una conducta reprochable que se subsuma en un tipo administrativo previsto en la norma y que dicha conducta pueda ser imputada a un servidor público o particular.

Empero, en dicho procedimiento de investigación previsto por la ley de responsabilidades en comento, no se hace una imputación directa o irreductible, sino sólo en el informe de presunta responsabilidad, el cual además estará supeditado a su admisión por la autoridad substanciadora; es por ello, que la presencia del sujeto investigado en dicha etapa indagatoria no se advierte como

19 necesaria o indispensable para una adecuada o suficiente defensa, pues en todo caso son las conclusiones de la misma -informe de presunta responsabilidad- las que pueden ser debatidas cuando son admitidas por la substanciadora, ante la cual el imputado podrá hacer valer todas sus defensas, incluyendo desde luego la posibilidad de conocer los denunciantes, hechos, motivos, pruebas y demás elementos recabados en la investigación que sustenten la conducta que se le reprocha.

Sin omitir señalar, que el desconocimiento de los elementos recabados en la investigación que no sustentan la conducta que se le atribuye en el informe de presunta responsabilidad, no le depara ningún perjuicio, pues los mismos al no hacerse notar o valer en el aludido informe, no fueron considerados para sustentar la falta que se le imputa.

Sin que en su agravio en estudio el recurrente haga alusión o debata respecto a algún elemento de convicción o prueba que sustente la comisión de la falta que se le atribuye y no haya sido parte del multicitado informe de presunta responsabilidad, habiéndose recabado en la etapa de investigación. Esto es, en el informe aludido se contienen los elementos que acreditan la conducta y su comisión fáctica, derivados de la etapa de investigación, mismos que el hoy recurrente tuvo la oportunidad de debatir en la etapa de substanciación del procedimiento.

Sin que en la resolución se hayan hecho valer pruebas de cargo obtenidas en la investigación que no hayan sido consideradas en la sustanciación.

Luego entonces, los derechos de audiencia o debido proceso del imputado se colmaron en la substanciación del procedimiento de

20 responsabilidad, donde se le otorgó al mismo toda la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida, donde además se le expuso de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuye.

El ejercicio de tales derechos de audiencia y defensa incluso se acredita plenamente en el expediente del procedimiento que nos ocupa, en donde el imputado -hoy recurrente- fue emplazado, conoció de la imputación que se le hacía y las pruebas en su contra, compareció a la audiencia inicial, ofertó sus pruebas de descargo -mismas que fueron desahogadas-, alegó lo que a su derecho convenía y fue asistido por su defensa jurídica. Es así, que este órgano en Pleno, no advierte la violación al debido proceso y a la garantía de defensa que arguye el hoy recurrente como parte de sus derechos humanos.

Por el contrario, en el expediente de origen -en la foja 232 del tomo I-, obra la cédula de notificación de 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, entendida con el propio recurrente, quien se identificó con credencial para votar número *****, expedida por el Instituto Federal Electoral, con la que se le hizo del conocimiento el acuerdo de 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, con el que se dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra, en la que se hizo constar que se le corrió traslado con el informe de presunta responsabilidad administrativa número de expediente ******; así como de las constancias y pruebas aportada por la autoridad investigadora.

21 Luego entonces, desde esa fecha tuvo el hoy recurrente acceso al expediente íntegro formado con motivo de la conducta que le es reprochada y a partir de ese momento contó con la posibilidad de conocer y reproducir el mismo.

Es así que el recurrente en su agravio que esgrime, parte de una premisa falsa, al aludir a una falta de defensa y debido proceso que no logra acreditar, de ahí lo infundado de su disenso

Se invoca de igual manera como hecho notorio5, el expediente del juicio de amparo directo ******6, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente a la sesión de 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, que obra en la página del sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), en donde, en la parte que nos interesa, se dijo:

(…)

De lo anterior se aprecia que dentro del procedimiento de investigación, no es necesario citar o llamar al servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, ni es necesario hacerle del conocimiento del mismo que se lleva a cabo una investigación que le concierne o involucra. Los derechos de audiencia o debido proceso del servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa, se colman en la substanciación del procedimiento de responsabilidad, donde se le otorga la posibilidad de conocer con suficiencia y oportunidad los hechos relacionados con la falta que le fue atribuida; y es en esa etapa en que se le expone de forma documentada, con las pruebas y fundamentos, los

5 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 6 https://www.dgepj.cjf.gob.mx/internet/expedientes/ExpedienteyTipo.asp.

22 motivos y responsabilidad en la comisión de la falta grave que se le atribuyó.

Así, el procedimiento de responsabilidad, contiene las etapas y formalidades para respetar los derechos del presunto responsable, a quien se le atribuye la falta administrativa grave o no grave, y es en la que se le otorga el derecho a su defensa, no solo para conocer la totalidad de las pruebas que obran en su contra, sino también para analizarlas y poder plantear los argumentos y elementos de convicción que considere pertinentes con el objeto de combatirlas.

(…)

En ese contexto, el concepto de defensa adecuada prevista, no consiste como lo pretende el recurrente, en que deba participar necesariamente en la etapa de investigación, y aún más, que si ello no sucede no se cumpla con el debido proceso, al respecto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió7 que tratándose de las normas relativas al procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza.

De esta manera estableció que para que resulten aplicables esas técnicas garantistas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, del que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción y que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

7 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 99/2006, p. 1565, registro digital 174488.

23 En el caso, al ahora recurrente en ningún momento se le negó el acceso al expediente de investigación, y en el apartado B, del artículo 20 constitucional, intitulado como “De los derechos de toda persona imputada”, no está previsto que en toda etapa de investigación deba tener participación el servidor público al que se le atribuya la infracción relativa, y si bien existen excepciones en el que sí deben participar los imputados en la etapa de investigación aplicables al procedimiento del derecho administrativo sancionador, las mismas no se actualizan como se explica a continuación.

Que al servidor público, en la fase de investigación se le hubiera detenido, se le hubiera citado para recibirle alguna declaración o entrevista en esa etapa, por lo que no se surtieron los supuestos previstos en la primera parte del párrafo segundo de la fracción VI, apartado B, del artículo 20 constitucional, que dispone que: «el imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.»

En cambio, como se ha visto, desde que se emplazó al recurrente al procedimiento de responsabilidad administrativa, se le entregaron los documentos del expediente íntegro, con lo que se cumplió con la parte siguiente de la citada disposición legal, en la que se dispone que «antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa», notificación que tuvo por objeto que se encontrara en condiciones de preparar su defensa en ese procedimiento, y en ejercicio de ese derecho compareció al mismo, en el que ofreció pruebas y alegó lo que consideró pertinente.

De aceptar lo contrario, es decir, que la actuación de la autoridad investigadora estuviera supeditada a la actuación de la defensa, se llegaría al extremo de transgredir el objetivo de la etapa de investigación, consistente en determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarlos como graves o no graves. [Énfasis añadido]

24 Así, en el caso se concluye que el apelante, contrario a lo que aduce tuvo en todo momento la oportunidad para defenderse de la responsabilidad administrativa que se le imputó en el procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro del que se le hizo del conocimiento del Informe de presunta responsabilidad administrativa y en general de todo el expediente relativo.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios segundo y cuarto; lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero; y lo inoperante del primero de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución. Notifíquese.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

25 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.8

8 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 2/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._2_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia S.E.A.G. 16 21 PL

Sentencia S.E.A.G. 16 21 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL, interpuesto por el Director de Investigación «B», de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a *****, en su cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al presunto responsable por desahogando únicamente la vista concedida.

Además, se ordenó remitir los autos del expediente *****, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que la Sala instructora no formuló razonamiento probatorio lógico, argumentación fáctica, así como motivación razonable y suficiente de su decisión; además, agrega que se interpretó indebidamente el principio de «presunción de inocencia», sin haberse realizado un exhaustivo y adecuado análisis de los medios probatorios, y expresa que sí fueron aportadas pruebas suficientes para determinar la existencia de la responsabilidad administrativa fincada al presunto responsable.

También señala que el servidor público «reconoció» dentro del procedimiento que sí recibió un depósito por parte del contratista; lo cual arguye no fue debidamente valorado por la Sala. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 3 Asimismo, el recurrente esgrime que no se adminicularon las pruebas consistentes en: a) imagen de tarjeta bancaria; b) 2 dos bouchers de depósito por la cantidad de $*****a la cuenta con terminación *****; c) oficio suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos; y d) copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento.

Por último, refiere que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria, en atención a la norma «ISO/IEC/7812» de carácter internacional, que especifica un sistema de numeración para identificar los emisores de tarjetas, el formato de número de emisión y el número de cuenta principal, así como los procedimientos para registrar los aludidos formatos.

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Mediante memorando *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Subsecretario Gubernamental de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se remitió denuncia a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida Secretaría.

2. Derivado de lo anterior, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado, se integró el expediente de investigación *****.

3. El 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el otrora Director de Investigación «B» de la Secretaría de la Transparencia y APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 4 Rendición de Cuentas (autoridad ahora apelante), elaboró el informe de presunta responsabilidad administrativa en el cual se imputó a *****, con motivo de sus funciones como Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los términos:

«(…) *****, otrora supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, quien a mediados del mes de abril de 2018 (dos mil dieciocho) solicitó al contratista ***** que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría, por lo que dicho contratista le depositó inicialmente la cantidad $***** Con tal conducta incurrió en la falta administrativa de cohecho, establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.

Expuesto lo anterior, se advierte que la conducta descrita pudiera ser causa de responsabilidad administrativa; y que de comprobarse, infringiría lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, de manera específica en su artículo 52, que establece: “…Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte..” Ello como ya se mencionó en el supuesto específico de haber obtenido y pretender seguir obteniendo beneficios económicos que con motivo de sus funciones no están comprendidas en su remuneración como servidor público» 4. Por acuerdo de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Responsabilidades e Inconformidades de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas (autoridad sustanciadora) admitió el informe de APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 5 presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa *****en contra del presunto responsable.

5. El día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad sustanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento administrativo debido a que la conducta reprochada al servidor público constituía una falta grave; el cual se radicó con el número de expediente *****

6. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, en la cual declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa atribuida al presunto responsable.

7. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio vertido por la autoridad recurrente se estudiará en bloques o grupos, en atención a que tal disenso se encuentra compuesto por argumentos que no guardan similitud entre sí y que, por tal motivo, ameritan un estudio por separado1.

I. El agravio en estudio -específicamente, en lo relativo a que en el fallo recurrido no se justificó debidamente la decisión asumida, no se interpretó acertadamente el principio de presunción de inocencia, ni tampoco se realizó un

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 6 estudio exhaustivo y adecuado de los medios probatorios-, se considera que resulta fundado pero inoperante, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2. Atento a lo expuesto, el principio de congruencia tiene dos vertientes: a) La sentencia debe ser congruente consigo misma (congruencia interna); y, b) La sentencia debe ser conforme con lo planteado por las partes en sus escritos procesales.

En la sentencia materia de la presente apelación, se aprecia que la Sala examinó el contenido del «informe de presunta responsabilidad administrativa», lo alegado por el sujeto a procedimiento en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora, el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, así como lo expuesto por el denunciante, la autoridad investigadora y el sujeto a procedimiento en sus alegatos. Luego, en el apartado correspondiente al «análisis de la conducta infractora», la Sala fijó que la imputación formulada al presunto responsable correspondía al tipo administrativo previsto por el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el

2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 7 Estado de Guanajuato3, por la comisión de la conducta consistente en solicitar al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría.

Asimismo, como parte de la fundamentación y motivación en que se sustenta la decisión, la Sala interpretó y desglosó los elementos que integran el tipo administrativo imputado al presunto responsable, de la siguiente manera:

Elementos que integran la conducta «cohecho» 1 Que el servidor público con motivo de sus funciones exija o pretenda obtener cualquier tipo de beneficio (incluso dinero). 2 Que dicho beneficio no se encuentre comprendido en su remuneración como servidor público.

También se observa que -en relación con el primer elemento-, la Sala valoró el «acta circunstanciada de hechos» realizada el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho4, así como sus anexos consistentes en:

a) 2 dos capturas de pantalla relativas a la supuesta cuenta de nómina del sujeto a procedimiento; y b) 2 dos comprobantes de depósito en efectivo, ambos de 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, y realizados en la cadena comercial «*****».

3 «Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte». 4 En la cual el contratista denunció que el sujeto a procedimiento le solicitó ayuda monetaria para el pago de una maestría y le realizó un depósito por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos) a la cuenta que le envió el sujeto a procedimiento.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 8 Derivado de tal ponderación, la Sala concluyó que no se acreditó que el sujeto a procedimiento hubiera solicitado al contratista tales depósitos de dinero, pues:

▪ La manifestación del contratista sólo se basaba en su propio dicho, aunado a que no se encontraba adminiculada con otros elementos que generaran «plena certeza» de la solicitud de dinero por parte del procesado; y

▪ Los comprobantes de depósito no se encontraban vinculados en forma alguna con la tarjeta de nómina que se señaló correspondía al imputado, pues en los mismos únicamente se apreciaba como número de referencia el siguiente «*****», lo cual: a) resultaba insuficiente para su rastreo y para poder deducir el concepto por el cual se realizaron; y, además, b) impedía demostrar que las cantidades que se consignan en dichos recibos fueron depositadas en la cuenta del presunto responsable y que, con ello, obtuvo un beneficio no comprendido en su remuneración.

En consecuencia y, ante la falta de elementos probatorios que permitieran acreditar los elementos que conformaban la hipótesis normativa considerada como infringida, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada al sujeto a procedimiento, quien desempeñaba el cargo de Supervisor de Obras en el Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato.

Asimismo, la Sala explicó que en el caso debía atenderse a la «presunción de inocencia»5 como derecho humano del sujeto a procedimiento, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

5 Destacando que la Sala citó como sustento de su decisión, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2006590 Instancia: Pleno Décima Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 43/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 41 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 9

Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se aprecia que la Sala omitió pronunciarse en la sentencia sobre el alcance de las pruebas consistentes en:

▪ Oficio *****, suscrito por el Director de Enlace, Información y Organización de Archivos6;

▪ Copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre del sujeto a procedimiento7; y

▪ El reconocimiento del sujeto a procedimiento vertido en la comparecencia rendida ante la autoridad substanciadora el día 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que «sí recibió un depósito por parte del contratista»8.

De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a fin de cuentas, inoperante9. Lo anterior, pues aun cuando las relatadas probanzas fueran suficientes y aptas para revelar que el sujeto a procedimiento ciertamente hubiera obtenido algún beneficio económico, lo cierto es que la conducta reprochada por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad consistió también en «solicitar» al contratista que le realizara depósitos en dinero, y

6 En el cual se informa sobre la revisión efectuada a las declaraciones patrimoniales registradas en el sistema DeclaraNet Guanajuato a nombre del sujeto a procedimiento y, específicamente, se comunica que el sujeto a procedimiento tiene una cuenta bancaria identificada con el número ***** y que «no se cuenta con número de tarjeta por lo que no puede determinarse si se trata de la misma cuenta que se menciona en el memo de referencia». 7 Del cual se desprende como número de cuenta: ***** y número de tarjeta: *****. 8 Confesión que hace prueba plena, conforme a lo previsto en los artículos 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 10 no únicamente en haber «obtenido» un depósito en efectivo, como erróneamente lo indica la autoridad recurrente.

Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló:

▪ Como conducta reprochada, que el sujeto a procedimiento en su carácter de supervisor de obra, adscrito al Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato, a mediados del mes de abril de 2018 dos mil dieciocho, solicitó al contratista que le realizara depósitos en dinero, por la cantidad de $*****, a efecto del pago de una maestría; y

▪ Como falta administrativa atribuida, la consistente en «cohecho» establecida en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al pretender obtener y haber obtenido beneficios económicos con motivo de sus funciones, las cuales no están comprendidos en su remuneración como servidor público.

De lo anterior, se colige que no existe adecuación entre la conducta (hechos) reprochada por la autoridad investigadora, el supuesto jurídico invocado y la falta atribuida al sujeto a procedimiento, lo cual implicó una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.

Dicho en otras palabras, se observa que la autoridad investigadora no efectúo debidamente el encuadramiento de la conducta en el supuesto normativo seleccionado, pues era necesario que la acusadora, primeramente, delimitara correctamente la «conducta»10 que se reprocharía al presunto responsable y, con

10 En el caso, se destaca que la falta administrativa grave de «cohecho» prevista en el artículo 52 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es un tipo administrativo que tiene como núcleo 4 cuatro acciones: 1) exigir, 2) aceptar, APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 11 base en ello, realizar las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas idóneas que acreditaran todos y cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.

En consecuencia, se considera que resulta atinada la conclusión asumida por la Sala, pues habiéndose ponderado los extremos que conforman la imputación estrictamente formulada, así como el material probatorio que fue recabado por la autoridad investigadora, se verifica que no existen pruebas suficientes e idóneas para demostrar que el sujeto a procedimiento -con motivo de sus funciones-, «solicitó» un beneficio no comprendido en su remuneración. Por tanto, era procedente que en el asunto prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor del procesado, relevándolo de la responsabilidad que le fue atribuida.

Dado lo anterior y, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí interpretó acertadamente los alcances del principio de presunción de inocencia a la luz del caso concreto y, a su vez, aplicó debidamente dicho estándar de prueba como una directriz a seguir para absolver al inculpado en el supuesto de que no se aportaran suficientes «pruebas de cargo»11 para acreditar plenamente la conducta y la responsabilidad reprochadas. II. Por otra parte, se considera que el disenso del recurrente -consistente en que los últimos cuatro dígitos sí permiten identificar que el servidor público es el titular de la cuenta y/o tarjeta bancaria a la luz de la «norma ISO/IEC/7812» de carácter internacional-, resulta inoperante12.

3) obtener, y 4) pretender obtener; siendo obligación de la autoridad acusadora seleccionar -de manera cuidadosa y prudente-, el núcleo [acción] de la conducta que se reprochara a la persona en el procedimiento de responsabilidad administrativa. 11 El principio de presunción de inocencia exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable. 12 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 12 Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal y, específicamente, al informe de presunta responsabilidad, no se advierte que obre expresado en éste lo que la autoridad recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en el pliego de apelación se introducen cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en la acusación inicial, los cuales no pudieron ser debatidos de manera oportuna por el sujeto a procedimiento, aunado a que dicho planteamiento tampoco pudo ser considerado por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

En adición, también se estima que la inoperancia de dicho argumento reside en que éste va enderezado a demostrar que el sujeto a procedimiento obtuvo un beneficio económico, y no así en acreditar que se hubiere «solicitado» dicho beneficio.

De ahí, que su estudio se considere irrelevante13, pues tal disenso no es susceptible de incidir en el sentido del fallo recurrido.

En consecuencia, al constatarse como inoperantes los argumentos vertidos en el único agravio del pliego de apelación, lo procedente es confirmar la resolución cuestionada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se; RESUELVE

13 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS» Registro digital: 178784 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: XVII.1o.C.T. J/4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154 Tipo: Jurisprudencia.

APELACIÓN S.E.A.G. 16/21 PL 13 ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.14

14 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 16/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de 1 primero de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento S.E.A.G._16_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.