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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3841/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1.- «La constituye la boleta de infracción ***** de 7 de septiembre de 2021, por la cual se determino pagar la cantidad de $1,344.30 pesos, la cual fue emitida por EL AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta el documento que le fue retenido en garantía; (ii) el pago de daños y perjuicios y los eventos derivados al mismo.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que del acta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la parte
2 actora, la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía
Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La acta de infracción con número de folio *****, de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, resultando suficiente para generar convicción sobre su contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.2
▪ La calificación de la infracción con número de folio *****.
Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de la misma, el motivo de la infracción, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa
4 A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental idónea que acredite ser propietario del vehículo descrito en el acta de infracción.
Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.4
Luego, para que este Tribunal esté en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la actora en contra de la actuación impugnada, es necesario verificar que la promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.
cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia: Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364
5 Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario5.
En la especie, del acta de infracción impugnada, se advierte que no se encuentra dirigida a quien demanda, pues se trata de un folio innominado; únicamente se asentaron los datos del vehículo materia de la infracción -marca *****, submarca *****, placas *****, Tipo *****, color *****-, del cual se retuvo la placa de circulación como garantía del interés fiscal; por ello, la parte actora se encontraba conminada a demostrar al menos presuntivamente que el acto impugnado le afecta -su interés jurídico- o bien, acreditar tener un derecho subjetivo sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía6 su placa de circulación.
Dado lo anterior y, en un primer momento, se observa que la actuación confutada no sitúa al promovente como «infractora» ni como sujeto sancionable con motivo de la conducta reprochada7 en el folio de infracción impugnado y, por tanto, la misma no le causa menoscabo alguno en su esfera de derechos e intereses, al no ser la «destinataria directa»8 de las consecuencias y efectos perjudiciales del acto impugnado.
Aunado a lo expuesto, en el apartado de su demanda identificado como «HECHOS», la justiciable refiere que el día 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se le infraccionó sin ningún motivo por la autoridad demanda, argumentando que estacionó su vehículo en lugar prohibido9. Por su parte y respecto de ese hecho, la autoridad no lo afirma ni lo niega en su ocurso de contestación, pues contrario a lo narrado por la actora –refiere que el actor no
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 Situación que el propio actor reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia. 7 Estacionarse en un lugar prohibido. 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. 9 Situación que la propia actora reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia.
6 ofrece prueba que sea idónea para acreditar que haya traído en su posesión el vehículo infraccionado y que este sea de su propiedad-.
Es decir, de los hechos que narra la parte actora, y de la contestación de los mismos por parte de la demandada, la actora no logra desvirtuar con algún medio probatorio lo dicho por la autoridad demandada. Considerando que la carga de la prueba para acreditar el interés jurídico recae en el promovente de una demanda, pues incluso el interés jurídico es un presupuesto procesal que no conlleva un debate a dilucidar entre las partes.
Lo anterior es así, pues la parte actora ni en su escrito de demanda ni durante el desarrollo del proceso, exhibió documental alguna para demostrar su interés jurídico (derecho subjetivo legalmente protegido) que resulte afectado con motivo del folio de infracción impugnado, como lo es acreditar la propiedad o posesión del vehículo infraccionado (marca *****, submarca *****, placas *****, Tipo *****, color *****) o bien, por lo menos acreditar su calidad de conductor del vehículo infraccionado, lo que en la especie no aconteció; incumpliendo así incluso con su debito probatorio.
Por tanto, la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna, aunado a que el acta de infracción no está dirigida a quien demanda -como ya quedó precisado-.
Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al accionante que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo10.
Así pues, la actora no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar,
10 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario.
7 lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso11.
Como resultado del estudio anterior, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso administrativo de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la actora.12
De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora no demostró que el acto impugnado implicaba algún menoscabo o afectación a su derecho e intereses jurídicos.
Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el
11 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15. 12 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601.
8 Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera calificado el folio de infracción ni que se hubiere impuesto sanción alguna al sujeto infraccionado o bien, que éste último u otra persona hubieran efectuado algún pago por concepto de multa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3841/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3839/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:
«El acta de infracción No. *****». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la cancelación de cualquier información perjudicial derivada de la infracción impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se admitió la documental ofertada en su escrito inicial de demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir retenida.
Posteriormente, en proveído de 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación, y por informando el cumplimiento a la suspensión.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 11 once de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
Al respecto, la autoridad demandada invocó como causal de improcedencia:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Al respecto, cabe precisar a la autoridad demandada que la «calificación de una multa» por violación al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que el acta de infracción confutada constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública municipal.3
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época; Registro: 169262; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.231 A; Página: 1750
4 QUINTO. Estudio Jurídico. Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código pluricitado, y su examen no debe circunscribirse únicamente a los conceptos de impugnación, dado que cuando se advierta algún otro motivo esencial hecho valer -causa de pedir- no contenido en el apartado relativo (como en la especie ocurrió), debe considerarse como parte de ella, pues debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegalidad relacionadas con el acto impugnado, a fin de emitirse un fallo completo.4
A). Metodología. Así, se procede al análisis del argumento de impugnación esgrimido por el actor en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en la boleta de infracción confutada; esto es, «por no hacer alto a la luz roja del semáforo».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, adecuándose la conducta desplegada a la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la parte demandada acreditó o no la conducta infractora.
4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación impugnada, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento de impugnación en estudio.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que su negativa implique la afirmación de otro hecho. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, implica que debe ser clara y no confusa, categórica y no condicionada.5
En la especie, la actora negó lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, al no haberse incluido justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en el presente proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en el acta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probarlos, dado que consideró que la parte actora cometió la infracción impugnada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código aludido. Sin embargo, el agente demandado -en la secuela procesal- no exhibió ningún elemento convictivo que demostrara que el hoy actor indudablemente cometió la conducta que le fue atribuida, concluyéndose así que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se determina que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código multicitado.
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página 3001
6 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.6 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y por tanto, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar un nuevo acto.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.
Al respecto, cabe señalar que mediante acuerdo de 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión a efecto de que le fuera devuelta la licencia de conducir retenida en garantía con motivo de la infracción. Para ello, la demandada exhibió el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO»7, de 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su documento.
B). Registro perjudicial con motivo de la infracción. Finalmente, se condena a la demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; todo lo anterior, a fin de tenerle por cumpliendo esta sentencia, pues un acto decretado nulo no puede producir efectos válidos.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350. 7 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
7 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3839/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3835/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
«La infracción de fecha 10 de septiembre de 2021, emitida por Tránsito Municipal de León, Guanajuato, notificada el día 10 de septiembre de 2021 número ***** (…)» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana de la multa o infracción que se recurre; y 2) la devolución de la cantidad que se pagó.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, ordenándose a su vez, emplazar a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato; además, se admitieron las pruebas documentales y presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se negó concederla, dado que el acto no es susceptible de ser suspendido, al carecer de materia sobre la cual recaer.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas, por contestando la demanda en tiempo y forma legal y admitiendo las pruebas exhibidas; excepto al titular de la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato,
2 a quien se le requirió para que acreditara su personalidad, requerimiento que fue cumplido el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por atendido el requerimiento formulado, y por contestada la demanda por parte de dicha autoridad demandada; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 23 veintitrés de febrero del 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:
a) El acta de infracción número *****, redactada el día 10 diez de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
3
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, siendo exhibida por el actor en copia simple, la que vinculada con el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada en su escrito de contestación, genera dicha convicción y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado 1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico. En su contestación de demanda, el agente de vialidad y la Tesorera Municipal, sostienen que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere el citado agente de vialidad que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso, al no demostrar la propiedad del vehículo objeto de la infracción y que el promovente no acreditó que el acto impugnado vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo; asimismo, la referida Tesorera Municipal niega el interés jurídico del actor, en razón de que el recibo emitido por esa Tesorería no reúne las características de un acto administrativo.
Al respecto, se considera que dichos argumentos resultan infundados, como enseguida se expone:
1 De conformidad con la jurisprudencia aprobada por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»., Novena época, de registro electrónico 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1759. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
En el presente caso, es de advertirse que en el apartado de su demanda relativo a los «hechos», el justiciable refiere que el día 10 diez de septiembre de 2021, lo infraccionaron, derivado de lo cual realizó el pago de una multa por la cantidad de $*****.
Para acreditar lo anterior, la actora exhibe la documental consistente en el acta de infracción *****, así como el recibo oficial de pago número *****, este último emitido a su nombre, por la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León Guanajuato, en el cual se consigna la cantidad pagada.
Dichos documentos cuentan con valor probatorio para acreditar el interés jurídico de la hoy actora, sin que sea necesario acreditar el vínculo que existe entre la actora y el vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II y 124 del Código de la materia, desprendiéndose de los mismos que el promovente es el «destinario directo»3 del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa y, por tal motivo, se advierte que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva sobre el cual hacer valer su defensa, máxime que la actuación implica un evidente perjuicio a su esfera jurídica al situarlo como «infractor» a lo dispuesto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato4.
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia:
5 Por lo que se estima válidamente que el actor cuenta con interés jurídico para acudir a juicio de nulidad a controvertir la legalidad del acto impugnado, por considerar que no está apegado a derecho.
B) Inexistencia del acto. Tanto el Director General de Ingresos como la Tesorera Municipal, invocan como causal de improcedencia la prevista en la fracción VI del multicitado artículo 261, manifestando respectivamente, que no emitieron un acto administrativo, pues el recibo de pago no tiene tales características. En su contestación, ambas demandadas señalan que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por ellas.
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Ahora bien, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna, ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó una afectación a la esfera jurídica del particular.
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.
6 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 11 once de septiembre 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería municipal». Ante ese panorama, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el multicitado recibo oficial de pago y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, mas no la Tesorería Municipal.
Por consiguiente, la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido. En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.
5Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO».
7 C) Los demás casos de improcedencia que resulten de alguna disposición legal. Finalmente, el Director General de Ingresos invoca la causal de improcedencia prevista en las fracciones VII del artículo de previa cita, sin embargo, no expone argumentos específicos respecto a las razones por las cuales se actualiza esta causal, sin que por parte de este juzgador se pueda desprender alguna causal prevista en otra disposición legal, por lo que tal manifestación resulta infundada.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones», considerando los argumentos de la autoridad demandada.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación»6se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene la legalidad y validez de su demandado actuación, ya que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada.
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos7. De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad; lo cual, se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable8.
En el caso concreto y, particularmente, desprendido del acta de infracción impugnada, se aprecia que la agente demandada inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato), también lo es que señaló de forma abstracta en el apartado de motivos de la infracción, lo siguiente: «Por no observar ni atender los señalamientos para el control vial instalados en las vías públicas».
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
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Además, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente demandado se limitó a escribir que: «Al estar de recorrido tuve a la vista al vehículo en mención el cual infringió el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Gto. En flagrancia no respetando señalamiento restrictivo. Nota el ciudadano se niega a facilitar la documentación requerida por el suscrito para garantizar el pago de la infracción» (sic).
Así pues, dichas manifestaciones constituyen la descripción de una conducta «genérica» y por lo tanto «abstracta», advirtiéndose que la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que el justiciable incurrió en la infracción que se le atribuye; no precisa a qué señalamientos en concreto se refiere; omitiendo además detallar todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.
En tal sentido, si bien el agente de vialidad indicó en el acta impugnada lo relativo al tiempo y lugar, debió señalar también las circunstancias de modo, advirtiéndose por el contrario, que en el rubro denominado «motivos de la infracción», únicamente se hace referencia a la obligación implícita en la norma.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado9, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte10; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070.
10 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron los motivos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora11.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por lo que se procede a la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en:
A) Devolución de la cantidad pagada. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $*****.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el
11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
11 artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia13.
En la especie, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago número *****, en el cual consta el número de la boleta de infracción, la fecha de emisión, el concepto, el nombre del actor y el importe efectuado a favor de la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, el 11 once de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción controvertida; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que
13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
12 indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal del Municipio de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas,
14 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
13 atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3835/1ªSala/2021. ————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3803/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La improcedente e ilegal elaboración del acta de infracción ***** (…)» (sic.)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento de su derecho amparo en una norma jurídica, y 3) la condena a la autoridad demandada para que efectué el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «licencia de conducir» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 2 de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la autoridad demandada por acreditando el cumplimiento a la suspensión1; igualmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al exhibir el «acta de entrega» de documento elaborada el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual se hace constar que se realizó la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía, a la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó con credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral.
▪ El acta de infracción con número de folio T-6331470, redactada el día 19 diecinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada; y en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que infracción controvertida no afecta el interés jurídico de la parte actora, al no acreditar ser el sujeto infraccionado o bien, que es el propietario del vehículo objeto de la infracción.
Al respecto, se estima que no se configura tal invocación de improcedencia, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico3.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4.
Luego, del análisis a las constancias que obran en la presente causa, se desprende que el acta de infracción impugnada, señala como «destinatario directo»5 al promovente y, en virtud de la cual, la autoridad demandada retuvo al actor su licencia de conducir como garantía del interés fiscal.
Las circunstancias antes relatadas, implicaron para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses y, por tal motivo, ello le sitúa como sujeto con derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, al atribuírsele la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
En consecuencia, al no configurarse la causal de improcedencia invocada por la autoridad, ni advertirse -de manera oficiosa-, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo, quien resuelve procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación del folio de infracción impugnado, ya que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada, y agrega que la negación lisa y llana que pretende el actor, encierra una afirmación.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa
lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora y, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «circular en sentido opuesto a la orientación indicada en los dispositivos para el control de tránsito».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 .
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»9, pues al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se estima que las pretensiones del actor se encuentran satisfechas, con motivo de la nulidad del folio de infracción combatido, dado el sentido del presente fallo; además, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, concretamente, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal10.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no se impone condena alguna a la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 10 Mediante la exhibición del documento denominado «acta de entrega de documento», elaborado el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual se hace constar que se realizó la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía, a la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó con credencial para votar emitida por el Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3803/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3802/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La improcedente elaboración del acta de infracción *****». sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) se le restablezca el pleno ejercicio de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
Respecto a la suspensión solicitada por la parte actora, en los siguientes términos: «para […] no ser infraccionado por la falta del documento […]». Se negó la misma en los términos solicitados, dado que constituye un acto futuro de realización incierta
2 Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenida; ello en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del citado código, debido a que el acta de infracción no afecta la esfera jurídica del actor, pues la misma se encuentra a nombre de otra persona diversa; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código aludido, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión. Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto del acta de infracción impugnada, se aprecia que «*****», en su calidad de conductor, es el destinatario del acto y que además fue a quién se retuvo la tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal; y no así a «*****», quién figura como promovente del presente juicio contencioso administrativo; también es cierto que del escrito inicial de demanda, la parte actora sostiene en el apartado de «HECHOS» lo siguiente: “me percaté de la falta de la tarjeta de circulación del automotor de mi propiedad ” […].
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código invocado, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente en el apartado de contestación a los hechos indicó: «….actuando dentro de mis funciones operativas que tengo, como agente de validad de la Dirección General de Tránsito Municipal, tal y como consta en el acta de infracción […], se detecta al vehículo de motor […] Por lo que lo hechos generados se subsumen a la hipótesis legal, es decir la conducta del aquí actora ***** […]. De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho relativo a que el actor es el propietario del vehículo señalado en el acta de infracción.
Sumado a que este juzgador del análisis al acta de infracción, a los hechos narrados por el actor en su demanda y al documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO» -aportada por la autoridad demandada al
5 sumario-, en el cual se advierte específicamente lo siguiente: “Como se puede apreciar a simple vista, LA TARJETA DE CIRCULACIÓN número *****, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, misma que se retuvo como garantía de la elaboración del Acta de Infracción con número de Folio *****, se encuentra a nombre del actor”, genera convicción sobre la titularidad del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía su tarjeta de circulación.
Por consiguiente, se estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido y con independencia si aportó o no en la causa la documental que acredite la propiedad del vehículo.
En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aplicable, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada 4 . Aunado a ello niega lisa y llanamente haber infringido el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, es decir, haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «Se prohíbe a los conductores de
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 vehículos de motor dar vuelta en “U”, en los bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que dentro del acta se asentaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
En principio de cuentas, y antes de entrar al fondo del asunto, es de señalarse que la actora si bien acreditó tener un derecho subjetivo sobre el vehículo, y por consiguiente tener un interés jurídico para controvertir la legalidad del acto impugnado, lo cierto también es que no puede negar lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora, pues tal y como la actora lo refiere en su demanda en el apartado de hechos, fue el C. *****, quién iba al volante y a quién se infraccionó.
Una vez expuesto lo anterior, este juzgador procede a determinar si la infracción impugnada se encuentra debidamente motivada y, para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
7
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.5
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción VII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Se prohíbe a los conductores de vehículos de motor, dar vuelta en “u”, en los bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio”, y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Al encontrarme en mi punto de vista, se detectó al conductor del vehículo en mención, infringiendo el artículo antes mencionado”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: precisar la ubicación del dispositivo de control vehicular y si éste tenía visibilidad; del mismo modo el agente de vialidad no externa en donde se encuentra la señal oficial de tránsito que prohíbe dar vuelta en “u”, ya que en el acta de infracción no se especifica la ubicación exacta del señalamiento, pues se desconoce si se encuentran en la estructura de los semáforos, sobre la banqueta, camellón o
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
8 esquina, además de no señalar cómo fue que se percató de que el actor cometió dicha infracción.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria7.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 7 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple del documento denominado: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 5 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3802/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3761/1ª.Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«… la infracción con número de folio *****, de fecha ***** de la presente anualidad, mediante el cual se levantó una infracción por el supuesto de “no respetar señalamiento de tránsito y autoridad, obstruir parcialmente el arroyo de circulación, insultos verbales…»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) la condena a la parte demandada para que le sea devuelta la placa de circulación1 retenida.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida por el accionante.
Posteriormente, en proveído dictado el 24 veinticuatro de noviembre de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y la presuncional legal y humana.
1 Tal como se desprende de lo manifestado en el escrito de alegatos presentado por el accionante.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto en el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el ***** de ***** del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando el accionante exhibió la misma en «copia al carbón», dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ya que, por una parte se reconoció su elaboración3 y por otra, no fue objetada por la autoridad demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento4.
Dado que la parte demandada no hace valer alguna causal de improcedencia, ni se advierte que se actualice alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación del actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones5, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
3 Acorde al dicho de la autoridad demandada, en el capítulo de hechos de su escrito de contestación. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
4 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada6.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que aduce que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues refiere que los artículos son coincidentes con la motivación establecida en el folio de infracción.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
5 Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado7, de la cual se distinguen dos aspectos, el formal y material que deben contener los actos administrativos.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que seleccionó un precepto que consideró infringido -el artículo 1828, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN. OTROS:», lo siguiente: “no respetar señalamiento de tránsito y autoridad, obstruir parcialmente el arroyo de circulación. Insultos verbales […].” Luego, en el apartado de observaciones, la autoridad omitió precisar el cómo fue que detectó la infracción atribuida.
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el ***** de ***** del 2021 dos mil veintiuno, en relación a las infracciones imputadas, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo, pues lo señalado por el agente constituye una obligación prevista en la norma, así debió señalar lo que observó, el señalamiento que no respetó el conductor y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que en la especie no ocurrió.
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 «Artículo 182.- Los vehículos podrán ser retirados de la circulación y asegurados en los depósitos o instituciones correspondientes, en los supuestos previstos en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, o bien, como medida de seguridad para evitar afectación al orden público e interés social, cuando: I. A un conductor se le detecte cometiendo violaciones a las disposiciones legales de tránsito y su comportamiento sea de agresividad física o verbal; […]»
6
Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que: «detecté con mis sentidos una vagoneta […] con placas de circulación *****, la cual circulaba por el carril de la derecha, rebasando a los del carril izquierdo, con dirección rumbo a Santa Teresa, cuando intempestivamente se cruzó de carril de lado izquierdo para incorporarse al retorno de puente Guanajuato, lo cual estuvo a punto de provocar un percance vial […]».
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la boleta de infracción impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.
Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.»9
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
9 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
7 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada de manera lisa y llana10.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda pretensión solicitada por la parte actora11.
Devolución de la placa de circulación que le fue retenida como garantía. Con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho de la parte actora, considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales, ante lo cual resulta procedente la devolución de la garantía retenida con motivo del folio de infracción declarado nulo.
En la especie, del contenido de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la placa de circulación del vehículo automotor marca *****, tipo *****, color *****, con placas de circulación *****; descripción que coincide con los datos del vehículo consignado en la tarjeta de circulación con la descripción idéntica de dicho automotor a nombre del actor ***** documental con valor probatorio pleno, atento a que dicha documental no
10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa. Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 Tal como se desprende de la pretensión vertida en el escrito de alegatos de la parte actora.
8 fue objetada por la demandada, considerando que la misma se encuentra vinculada. Ello con fundamento en los artículos 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se reconoce el derecho de la actora y se condena al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato -autoridad demandada- a realizar las gestiones necesarias para la devolución a la actora de la placa de circulación *****que fue retenida.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
9
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3761/1ª.Sala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–
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