Sentencia 1439 1a Sala 18

Sentencia 1439 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1439/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El ACTO DE REMOCIÓN O CESE, realizado el día 14 de septiembre del 2018, por parte del SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO […].» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, 2

y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y 3 tres días de salario por concepto de REYES y 10 de MAYO; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3

admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante la documental pública en original aportada por la impetrante (foja 25 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la justiciable, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

6

párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 7

tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»4

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la

4 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

8

autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, siendo que a éste último es a quien compete conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal en términos de su reglamento y con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad encausada pretende fundar su competencia en la fracción I, del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual establece:

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: 9

I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;

Énfasis y subrayado añadido

Si bien es cierto que el oficio controvertido fue suscrito por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, lo cierto también es que el acto de remoción impugnado en el presente proceso, fue emitido a todas luces por una autoridad incompetente.

Cabe precisar, que en el oficio impugnado no se contiene el señalamiento de la conducta -acción u omisión- en la que supuestamente incurrió la actora y de la cual pueda acreditarse una contravención a los principios rectores del servicio público, así como también a los ordenamientos legales citados por la autoridad enjuiciada; además, resulta notoria la ausencia de tramitación de un procedimiento administrativo del que se hubiera concluido lo expuesto en el citado oficio.

Contrario a la actuación de la autoridad demandada, los ordenamientos en la materia prevén diversas formalidades aplicables para retirar a los miembros de las Instituciones Policiales; ya sea cuando incumplan con algún requisito de permanencia o cuando incurran en una falta de carácter disciplinaria.

10

El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Énfasis y subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la separación y la remoción.

Dichos supuestos son claramente establecidos y diferenciados en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; ordenamientos jurídicos en los que ahora aparece un tercer supuesto más en su fracción III, numerales que establecen lo siguiente: 11

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: 12

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.

Énfasis y subrayado añadido

Los preceptos transcritos con anterioridad, definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra la separación, la remoción y la baja; al efecto, la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos 13

de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En este punto, cabe resaltar que la única forma de conclusión que se puede realizar de manera unilateral -fuera de procedimiento- por parte de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios es la baja; misma que no procede en el caso de haber incumplido los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, pues en todo caso, se impactaría en el régimen disciplinario.

Ahora bien, es de suma importancia hacer mención a la existencia de principios, reglas y procesos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios en el desempeño de sus funciones, los cuales quedan comprendidos dentro del concepto Desarrollo Policial (artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), del cual se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y de un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

En esa tesitura, existe un organismo colegiado específicamente para la determinación de cuestiones relativas tanto al Régimen Disciplinario como al Régimen de Carrera Policial, sin que en 14

ningún caso, dicha determinación pueda recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario (a excepción de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que por ende, nunca dan lugar a una terminación del servicio).

Por lo tanto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prevén la integración de un organismo colegiado para cada uno de los regímenes anteriores; siendo estos, los Consejos de Honor y Justicia o los del Servicio Profesional de Carrera Policial.

De esta manera, se aprecia que contrario a lo expuesto con anterioridad, en la presente causa administrativa no se actualizó ninguna de las causales permitidas por la legislación aplicable en la materia para determinar la conclusión del servicio (dado que la invocada por la autoridad en el oficio impugnado, en su caso incidiría en una cuestión disciplinaria), ni existió la intervención por parte de un órgano colegiado competente -relativo al régimen disciplinario- que substanciara un procedimiento administrativo.

Cabe resaltar, que en base a los ordenamientos citados con antelación, resulta por demás evidente que lo previsto en la fracción I, del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contraviene tajantemente las disposiciones de 15

la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual es reglamentaria del artículo 21 Constitucional, toda vez que en ella se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer de los asuntos relacionados, tanto con el régimen disciplinario como con el régimen de carrera policial.

En la especie, de una lectura realizada al oficio impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien asumió unilateralmente tal decisión fue el «Secretario de Seguridad Pública Municipal», quien aún y cuando ostentó el cargo de «Presidente» del referido Consejo, es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal. 16

Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la inaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia:

«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a 17

indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»5

Subrayado añadido

Lo anterior, dado a que la «seguridad pública» constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no

5 Novena Época Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Página: 1515 18

deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»6

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el

6 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 19

material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»7

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora. En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.

c) El pago de la prima de antigüedad.

7 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 20

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho.

f) El pago de “Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO”, consistentes en el «Fondo de Ahorro» y 3 días de salario por concepto de «Reyes» y «10 de mayo o día de las madres».

A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por la actora.

a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, la actora solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala: «XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

21

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, la actora se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se 22

advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»8

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución de la ahora actora, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalada en el cargo que desempeñaba como policía en el Municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, es

8 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 23

procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las 24

leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la 25

protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y 26

a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía 27

de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias 28

especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»9

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA

9 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 29

DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»10 de la que obtiene los siguientes razonamientos:

1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.

3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.

4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

10 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 30

Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso de la actora hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora. 31

Al narrar su escrito inicial de demanda, la promovente solicitó -mediante la prueba de informes- que la autoridad demandada informará, entre otras cosas, el «salario catorcenal» que percibía como policía al momento de la remoción; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de nómina11 correspondiente al periodo del 17 diecisiete al 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 136 del sumario), se advierte que la justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar a la actora 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 01 uno de diciembre del 2014 dos mil catorce

11 Ofertado por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 135 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 32

-fecha de ingreso de la impetrante-12 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $***** diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es

12 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda. Cabe precisar que la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- manifestó que la actora ingreso a laborar a la Dirección General de Policía Municipal el 09 nueve de enero de 2015 dos mil quince; sin embargo, la encausada en ningún momento acreditó su aseveración dentro del presente proceso.

33

decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de 34

terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»13

Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no

13 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 35

puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»14

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al

14 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 36

servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»15

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse

15 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 37

como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias 38

Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la 39

función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en 40

estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»16

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

16 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 41

e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que la autoridad cumpla cabalmente con la sentencia respectiva». Se reconoce el derecho de la actora al pago de 41 días17 de salario por concepto de aguinaldo desde el 01 uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, a razón de $*****), en virtud de la separación concretada en fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO

17 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 135 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 42

DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»18 Énfasis añadido

Por lo que respecta al pago de vacaciones del 2018, no se le reconoce dicha prestación respecto al primer periodo vacacional, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que la impetrante lo disfruto del 16 dieciséis al 29 veintinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.

18 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 43

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación original del formato de vacaciones con número de folio *****, de fecha 11 once de abril del 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 161 del sumario), en donde se hace del conocimiento a ***** que a partir de dicha fecha se le otorgaban 14 catorce días naturales de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho; documental pública en la que se hace constar que la justiciable solicitó sus vacaciones, por lo que obra autógrafamente su firma al calce del documento.

Asimismo, con la finalidad de acreditar fehacientemente lo señalado con antelación, la encausada también ofreció y exhibió en su ocurso de contestación el recibo de nómina19 relativo al periodo comprendido del 13 trece al 26 veintiséis de abril del 2018 dos mil dieciocho. Cabe mencionar, que las documentales precisadas con anterioridad fueron objetadas por la accionante en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, dicha objeción se realizó en términos generales, sin llevarse a cabo una argumentativa concreta para desvirtuar lo que con ellas se pretende acreditar. Por tanto, lo anterior no constituye propiamente una objeción que impida otorgarles valor probatorio, dado que no se está controvirtiendo su autenticidad.

Aunado a lo anterior, se advierte dentro del presente sumario, la «Constancia de Informe de Pago de las Prestaciones pagadas

19 Visible a fojas 157 y 158 del sumario. 44

por el Municipio de León, Guanajuato»20, ofrecida y exhibida por la autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación a la demanda- en la que se hace constar que la actora disfruto de su primer periodo vacacional, esto es, del 16 dieciséis al 29 veintinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho; documental pública que tampoco fue objetada o controvertida por la impetrante.

Consecuentemente, solamente se condena a la autoridad demandada al pago del segundo periodo vacacional del 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, en virtud de la separación concretada en fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos21; lo anterior de conformidad con el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda

20 Visible a fojas 153 y 154 del sumario. 21 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 135 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 45

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»22

22 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 46

Énfasis añadido

Finalmente, por lo que respecta al pago de la prima vacacional del 2018, no se le reconoce dicha prestación respecto al primer periodo vacacional, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que le fue cubierto por la autoridad demandada en fecha 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación el recibo de nómina23 relativo al periodo comprendido del 22 veintidós de junio al 05 cinco de julio del 2018 dos mil dieciocho; documental pública que acredita fehacientemente el pago realizado por dicho concepto.

Cabe mencionar, que la documental precisada con anterioridad también fue objetada por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, dicha objeción se realizó en términos generales, sin llevarse a cabo una argumentativa concreta para desvirtuar lo que con ella se pretende acreditar. Por tanto, lo anterior no constituye propiamente una objeción que impida otorgarle valor probatorio, dado que no se está controvirtiendo su autenticidad.

Aunado a lo anterior, se advierte dentro del presente sumario, la «Constancia de Informe de Pago de las Prestaciones pagadas

23 Visible a foja 159 del sumario. 47

por el Municipio de León, Guanajuato»24, ofrecida y exhibida por la autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación a la demanda- en la que se hace constar que dicho concepto le fue pagado a la impetrante en fecha 05 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho; documental pública que tampoco fue objetada o controvertida por la justiciable.

Consecuentemente, solamente se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del segundo periodo de vacaciones del 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, al 48%25 del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados; lo anterior, en virtud de la separación concretada en fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

24 Visible a fojas 153 y 154 del sumario. 25 Prestación otorgada y reconocida por la autoridad demandada mediante oficio número *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho (visible a foja 135 del sumario); lo anterior, en cumplimiento al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 48

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»26

Énfasis añadido

26 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 49

f) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» y 3 días de salario por concepto de «Reyes» y «10 de mayo o día de las madres».

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en: Fondo de Ahorro, a partir del día 01 uno de diciembre del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso de la impetrante-27 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dicha prestación le hubiera sido cubierta a la justiciable en tiempo y forma derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos

27 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda. Cabe precisar que la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- manifestó que la actora ingreso a laborar a la Dirección General de Policía Municipal el 09 nueve de enero de 2015 dos mil quince; sin embargo, la encausada en ningún momento acreditó su aseveración dentro del presente proceso. 50

por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Énfasis y subrayado añadido

Del enunciado señalado con antelación, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito28, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, porque es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»

28 Tesis XVI.1o.A. J/41 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015560, consultable a página 1837. 51

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del día 01 uno de diciembre del 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso de la accionante- y hasta que se cumpla con la presente sentencia.

Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como el relativo al «10 de mayo o día de las madres», desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que la actora hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.

Lo anterior, debido a que dichas prestaciones se encuentran previstas en los recibos de nómina correspondientes a los periodos del 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho y del 13 trece al 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho. (visibles a fojas 155, 157 y 158 del sumario).

Bajo ese contexto, el pago de 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como el relativo al «10 de mayo o día de las madres», son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo 52

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria 53

ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»29

Énfasis añadido

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código

29 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 54

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en 55

cumplimiento a la presente sentencia; 3) Aguinaldo, vacaciones (relativas al 2º periodo del 2018) y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia y prima vacacional (relativa al 2º periodo del 2018) y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; y 4) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistentes en el «Fondo de Ahorro» por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y 3 días de salario por concepto de «Reyes» que percibía cada año en el mes de enero, así como el relativo al «10 de mayo o día de las madres»; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho de la actora a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de las siguientes prestaciones: 1) Prima de antigüedad; 2) vacaciones (relativas al 1º periodo del 2018) y prima vacacional (relativa al 1º periodo del 2018). Lo anterior, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 56

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 1439_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1438 1a Sala 18

Sentencia 1438 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1438/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 16 (dieciséis) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho).» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

3

Asimismo, se le hizo saber a la encausada que al no haber señalado domicilio electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le realizarían por medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el tercero con derecho incompatible, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con 5

ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés

7

jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»5

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

4 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»6

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

9

que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de

7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

10

impugnación único esgrimido por la parte actora en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación 11

del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se 12

hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad demandada en la opción identificada con el número V, denominado «POR ESTACIONARSE O REALIZAR

8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 13

ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS» rellenó el recuadro con la letra “f” que significa «INVADIR ZONA PEATONAL».

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por invadir la zona peatonal. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente se encontraba invadiendo una zona peatonal.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).

Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció como advirtió que el estacionamiento de la unidad fue en una zona peatonal, pues no alude a ningún «señalamiento», que prohibiera dicha conducta.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

14

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 15

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

No se omite señalar, que el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde al actor, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la encausada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente 16

proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su 17

resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de

10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18

infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían 19

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20

sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se

12 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

21

computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la 22

devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el

13 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 23

artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

14 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 24

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se 25

interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».15

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

15 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 26

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 1438_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1437 1a Sala 18

Sentencia 1437 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1437/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con número de folio *****, la cual me fue notificada personalmente el 11 de agosto de 2018.»

Además, el actor solicitó como pretensiones intentadas en el presente proceso, medularmente, las siguientes: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho consistente en: (i) que no se le considere infractor con motivo del folio impugnado, por lo que solicita que la autoridad se abstenga de inscribir cualquier registro negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito; (ii) en caso de que se haya efectuado alguna anotación, que se ordene a la autoridad su eliminación o cancelación.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se requirió a esta última la exhibición de copia certificada de la boleta de infracción impugnada.

Se tuvo por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se apercibió a la demandada para compareciera mediante juicio en línea, lo cual se le tuvo por cumplido en proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el que se tuvo a *****, Policía Estatal de Caminos, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como por cumplido el requerimiento efectuado con la exhibición de la copia certificada del acto impugnado; se le tuvieron por designados abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, toda vez que la autoridad introdujo cuestiones desconocidas para el actor.

En auto de 4 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora objetando las documentales ofrecidas por la autoridad 3

demandada y se le tuvo por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda, por lo que se corrió traslado a la autoridad encausada con el escrito de ampliación, para que diera contestación a la misma.

Por cuerdo de 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda y al no existir prueba pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho, visible en la foja 23 veintitrés del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa.

Dicha prueba tiene la calidad de documento público en razón de sus signos exteriores y firmas apreciables en el mismo, por lo que se le concede valor probatorio pleno, conforme con lo establecido en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3

Lo resaltado es propio.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio *****y habida cuenta que de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, se ostentó en el acto impugnado con el cargo de Elemento de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, empero, dicha denominación carece de las facultades

3 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 7

competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción folio *****.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe emitirse por quien esté legalmente facultado para ello, expresándose en el acto, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades.

Luego, resulta imprescindible que al momento de formular el acto autoritario, el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad legalmente facultada, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.

Esclarecedor de lo anterior, resulta lo dispuesto por la siguiente tesis:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de 8

autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»4

Énfasis añadido.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que la autoridad emisora sea competente para la expedición de éste.

Ahora bien, los artículos 194, 195, 195-1 y 195-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen que la Policía Estatal de Caminos tiene a su cargo vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas.

De igual forma, de la normativa antes citada se observa que dicha corporación se integra por:

4 Época: Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203

9

1. El Titular de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene, entre otras, la atribución de imponer, aplicar y en su caso reconsiderar las sanciones a quienes incurran en infracción a las disposiciones de la ley mencionada y de su reglamento a través de las unidades administrativas que le estén adscritas.

2. Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen la atribución de imponer y calificar las infracciones a las leyes de tránsito; y

3. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen como función, en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento.

Dado lo anterior, y en virtud de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato es el ordenamiento que prevé de manera específica la competencia, facultades y atribuciones de las autoridades que integran la Policía Estatal de Caminos tratándose de la elaboración de infracciones descritas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y sus Municipios, es menester atender a lo dispuesto en dicho reglamento.

De manera específica, los artículos 47 sexies, fracciones I, III, V y VIII, 47 nonies, fracción I, y 47 decies del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, establecen lo siguiente:

«Artículo 47 sexies. La División de la Policía Estatal de Caminos, además de las facultades genéricas de las Divisiones, tiene las siguientes: 10

I. Coordinar y supervisar la organización y funcionamiento de las Delegaciones de la Policía Estatal de Caminos; … II. Regular la vigilancia del tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; … V. Imponer, través de su titular o de los delegados Caminos de la Policía Estatal de Caminos, las sanciones aplicables por infracciones en materia de tránsito de competencia estatal; … VIII. Participar, previa instrucción de las medidas Comisario General, con otras autoridades federales, estatales y municipales, en la ejecución de acciones y programas operativos conjuntos; …

Artículo 47 nonies. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos tienen las siguientes funciones:

I. Levantar las infracciones e imponer las sanciones que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y demás ordenamientos establezcan en materia de tránsito…

Artículo 47 decies. El titular de la División de la Policía Estatal de Caminos podrá ejercer en forma directa las atribuciones que este reglamento y otros ordenamientos legales confieran a los delegados y oficiales de la Policía Estatal de Caminos, cuando lo considere necesario.»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las únicas autoridades legalmente facultadas para elaborar folios con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, su reglamento y los demás ordenamientos en materia de tránsito, son el Titular de la División de 11

la Policía Estatal de Caminos y los oficiales de la Policía Estatal de Caminos.

Sin embargo, desprendido del contenido de la boleta de infracción en pugna, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato»5, autoridad con denominación diversa a las señaladas en los ordenamientos anteriormente citados, lo que impide identificar si el responsable de la emisión del folio en pugna fue el titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.

Asimismo, es de resaltarse que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Policía Tercero», adscrito a la Policía Estatal de Caminos; cargo que pretende acreditar con la identificación oficial expedida a nombre de *****, por el Secretario de Seguridad Pública, en el cual consta el cargo de Policía Tercero adscrito a las Fuerzas de Seguridad Pública.

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que *****acredita ostentar el cargo de «Policía Tercero», y no el de «titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato», se concluye que éste carece de

5 Cuestión apreciable en la parte tanto superior como inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 12

las facultades legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el acto controvertido no se ostentó con el cargo facultado para emitir dicho acto de molestia, obstaculizando de esta forma al accionante para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encuentra o no dentro de su ámbito competencial, y si ésta fue conforme a legalidad.

Es importante notar al efecto, lo referido por la siguiente tesis jurisprudencial:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»6

Lo resaltado es propio.

6 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 13

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que dictó el folio de infracción controvertido, al evidenciarse que la autoridad encausada, primero, ostenta cargo diverso al de titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción; y segundo, plasmó de manera incorrecta la denominación de su cargo en el folio impugnado.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA 14

VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»7

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de

7 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 15

la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»8

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****redactada el día 11 once de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a lo siguiente: Solicitó el actor que en vía de reconocimiento de derecho, la autoridad no le considere infractor se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito o Sistema Integral de Tránsito y Transporte, o bien, en el caso de haberse realizado alguna anotación, ordenar su eliminación o cancelación.

8 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 16

Sobre el particular, dada la declaración de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de realizar o solicitar registro alguno en sentido negativo ante el registro estatal de antecedentes de Tránsito o el Sistema Integral de Tránsito y Transporte en perjuicio del actor respecto de la infracción declarada nula; o en caso de haberse realizado alguna anotación, realice las gestiones necesarias a fin de que se cancele la misma, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.

Finalmente, es de señalarse que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

17

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1437_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1435 1a Sala 18

Sentencia 1435 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1435/1ªSala/18 promovido por ***** por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la resolución contenida en el oficio número ***** del 02 de julio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición.»

Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; 2) el reconocimiento de su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se 2

entregue la resolución administrativa que conceda a su favor el titulo concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y en caso de ya haber sido registrado, para que se deje sin efectos dicha inscripción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; de igual forma, se le tuvo por admitida la prueba de informes y, por tal motivo, se solicitó a la autoridad demandada que informara sobre hechos que haya conocido vinculados al acto que se impugna con motivo de sus funciones; expidiendo de todo ello los documentos o constancias que se encuentren relacionados con los hechos controvertidos.

De igual forma, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del entonces 3

Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las probanzas ofrecidas en su contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por el accionante consistente en oficio número *****, emitido el día 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Ello, toda vez que el relatado oficio consta en original, y en virtud de su calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;(…).»

Lo anterior, pues manifiesta que la accionante consintió tal actuación y que no cuenta con el derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable, pues desde el año 2015 dos mil quince, ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.

Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno al actor, toda vez que no se desprende un acto de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

concesionamiento o bien, el derecho a considerar a la peticionaria como concesionaria del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.

En relación con el consentimiento del acto impugnado esgrimido por la autoridad, quien resuelve estima que ésta yerra en su apreciación pues el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, y no así los diversos oficios que la encausada refiere en el acto impugnado y con los cuales «considera» que la solicitud del particular se encuentra satisfecha. Dicho en otras palabras, la materia de impugnación en la presente causa es la respuesta dada a la petición del accionante formulado el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, no la respuesta otorgada a las anteriores solicitudes.

Abundando en el tema, el código de la materia define que el consentimiento tácito cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el propio código.

Luego, para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con los siguientes apuntamientos:

▪ El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se notificó a la parte actora el oficio impugnado;

7

▪ El 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y

▪ Entre el 24 veinticuatro de agosto y 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, transcurrieron 19 diecinueve días hábiles, siendo inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve 15 quince y 16 dieciséis de septiembre, por corresponder a sábados y domingos; así como el día 14 catorce de septiembre con motivo del informe anual de actividades del Tribunal, conforme al calendario oficial de labores 2018 de este Tribunal3.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra del oficio número *****,

3 De conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2018, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, celebrada el 4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 8

de manera oportuna. Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»4

Ahora bien, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.

En ese orden de ideas, del análisis efectuado al oficio número *****, se desprende que el justiciable, en efecto, tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, al ser éste el destinatario de la actuación de autoridad5, la cual además le irrogó una afectación a su seguridad jurídica y esfera de derechos, ya que la autoridad negó de manera implícita su petición y omitió resolver de

4 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****.

9

manera congruente fundada y motivada cada punto planteado por el accionante, bajo el posicionamiento de que esa petición ya fue satisfecha con anterioridad.

Lo cual permite asumir que el acto impugnado de ninguna forma implica un acto meramente declarativo, sino la emisión de una tajante negativa en perjuicio de los intereses jurídicos del accionante.

Además, resulta notorio que la ausencia de afectación al interés jurídico, se sostiene en la falta de derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable y, por ende, dicho disenso no es atendible como causa de improcedencia o de sobreseimiento, pues se refiere al fondo de la controversia, es decir, no representa una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impidan analizar el fondo de la controversia planteada.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada. Sirve de sustento a la determinación anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».6

6 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 10

De tal suerte, que la determinación de su legalidad implica un estudio de fondo que resulta indispensable para poder decidir sobre la pretensión de la impetrante en cuanto al reconocimiento del derecho solicitado relativo a la concesión cuya titularidad afirma detentar, para la prestación del servicio público correspondiente.

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, el actor aduce en el único concepto de impugnación en lo medular, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones- sino que le contestó el Director General del entonces Instituto de Movilidad, circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, específicamente en cuanto a las fracciones I y VI.

Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, pues la autoridad demandada no anexa documento alguno mediante el cual acredite la veraz notificación de los oficios a través de los cuales dio respuesta a su petición. Además, el actor niega lisa y llanamente haber sido notificado de tales oficios, manifestando desconocer su contenidos y a quien fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que devienen ineficaces los argumentos expuestos por la parte actora, ya éste se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.

12

A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la litis en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, además de dilucidar de si el mismo se encuentra o no debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del oficio *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, debiendo fundar y motivar debidamente su la causa legal, ello en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

En adición, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente, así como debidamente fundado y motivado, y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

13

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.

8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 14

Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia, respectivamente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis 15

jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9

Énfasis añadido.

Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él

9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 16

se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10

Lo resaltado es propio.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes del Palacio de Gobierno, y ante el Despacho del Secretario de Gobierno, el día 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:

10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 17

«(…) PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número D. T. No. OF. *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha II de octubre de 1994, suscrito por el entonces Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.

SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el Artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, 18

publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

TERCERO. EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR.- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.

CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a 19

bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, la que será canjeada por el nuevo título concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE IA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata el nuevo número económico, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición del juego de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento del nuevo título concesión a nombre de *****, para prestar con un vehículo de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.»

A fin de acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecia los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por parte de la Oficialía de Partes del Palacio de Gobierno del Guanajuato y del Despacho del Secretario de Gobierno.

Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original, y mayormente porque no fue objetada ni controvertida por la autoridad demandada, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

20

Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»11

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante mediante el oficio impugnado, lo siguiente:

«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:

Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 05 de febrero de 2015, *****de fecha 28 de abril de 2016, emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y *****de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 expedido por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior con fundamento en los artículos 80, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 40, 80 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»

11 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 21

Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio impugnado, es posible colegir dos circunstancias:

1) La autoridad demandada determina que las peticiones formuladas por el accionante ya fueron atendidas mediante los oficios: (i) *****,*****de fecha 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince, (ii) *****,*****de fecha 28 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, ambos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y (iii) *****,*****de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, expedido por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente al actor; y

2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentada en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajauto, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato.

En relación con el punto 1), se destaca que el accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificado de tales oficios, manifestando desconocer su contenidos y a quien fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica. 22

Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Como fue establecido en líneas ulteriores, el actor niega que se le hubieren notificado los oficios números *****,*****y *****, mismos que menciona la autoridad demandad en el acto impugnado.

Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE 23

MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»12

De esa forma, le fue constituido a la autoridad encausada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»13

Énfasis añadido.

Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad demandada exhibió como pruebas en su contestación de demanda las documentales consistentes en: (i) oficio número *****,

12 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13 Sexta Época Registro: 911010 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Administrativa Tesis: 77 Página: 88 24

expedido el 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director General de Transporte del Estado; (ii) oficio número *****,*****expedido el 28 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, por el Director General de Transporte del Estado; y (iii) oficio número *****,*****expedido el 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Documentales que al obrar en copia certificada, éstas hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de documéntales públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No obstante lo anterior, se estima que en la secuela procesal la autoridad demandada no cumplió a cabalidad el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios *****,*****y *****, fueron legalmente notificados al accionante, situación por la cual se concluye que el contenido de los relatados oficios nunca fue hecho de conocimiento al mismo.

Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 25

De modo que quien resuelve considera que en la presente causa la razón le asiste al accionante, al señalar que el acto impugnado se carece de la debida fundamentación y motivación, elemento de validez preceptuado por el numeral 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues si bien la autoridad resolvió que ya fueron atendidas las peticiones formuladas por el actor mediante los oficios *****,*****y *****, lo cierto es que no fue demostrado que los mismos hubieren sido legalmente notificados y, por tanto, su contenido nunca causó eficacia y exigibilidad.

En otro orden de ideas y atendiendo al punto número 2)14 mencionado supralíneas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por el ahora impetrante.

Esclarece lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:

«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con

14 Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentada en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajauto, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato. 26

facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»15

Lo resaltado es propio.

Luego, si bien se aprecia en el acto impugnado que la petición del accionante fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Técnico del Gobernador del Estado de Guanajuato; igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.

Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida

15 Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169 27

por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.

Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:

«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»16

Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga de conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.

En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad demandada citó para fundar su actuación, esto es, lo previsto por los ordinales 80, 14 y 16

16 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 28

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracción VI, 27, fracciones X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 40, 80, fracciones III, XIV y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno de ellos se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.

Por otra parte, el numeral 17, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades: (…)

III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría; (…)»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte.

Agotado lo anterior, quien resuelve determina que asiste la razón al accionante, al indicar que la autoridad demandada carece de facultades legales para atender su petición, mayormente que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de 29

Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición del accionante.

De esa manera, quedan demostradas la causales contenidas en el artículos 302, fracciones I, IV y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, así como la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió el oficio impugnada, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajauto, inobservó el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, al haber resultado fructíferos los argumentos de ilegalidad estudiados, resulta innecesario el análisis y estudio de las manifestaciones restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 17

Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los

17 Época: Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 30

excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.

Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»18

De conformidad con lo antepuesto, aun cuando la incompetencia de la autoridad para emitir el acto, así como la indebida fundamentación y motivación implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que subsanen lo vicios de ilegalidad detectados.

Ello, pues al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por el accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior, es propicio acudir a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»19

18 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 19 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 31

Asimismo, sustenta tal pronunciamiento por analogía, lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»20

Lo resaltado es propio.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad

20 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 32

del oficio *****, emitido el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:

a) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número oficio *****, emitido el 2 dos de julio de 2018 dos mil dieciocho; y

b) Se declare incompetente para resolver la petición del accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad resuelva de manera congruente, fundada y motivada, sobre la procedencia o improcedencia de la petición del actor. 21

Lo anterior, considerando que a *****-parte actora- nunca le fue hecho de conocimiento el contenido de los oficios *****,*****y ***** y, por tanto, el contenido de éstos carece de eficacia y exigibilidad.

No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo número 822, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 1 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del

21 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 22 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018. Consultable en la siguiente liga electrónica: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf 33

Estado de Guanajuato -como acontece en la especie-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte.

Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:

«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:

Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte

En consecuencia, el Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora. 34

En su demanda, solicita el accionante que (i) le sea reconocido su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se entregue la resolución administrativa que conceda a su favor el titulo concesión solicitado, y que (ii) se condene a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y en caso de ya haber sido registrado, para que se deje sin efectos dicha inscripción.

En tal sentido, se determina la imposibilidad de este Juzgador para pronunciarse sobre la entrega de la resolución administrativa que conceda a favor del accionante el titulo concesión solicitado y se precisa que dicha pretensión se encuentra supeditada al sentido del nuevo acto que emita el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, autoridad competente para resolver sobre la procedencia o improcedencia del otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte.

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran 35

ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»23

Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y en caso de ya haber sido registrado, para que se deje sin efectos dicha inscripción; quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó en la especie, es decir, ni con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.

En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

23 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********). 36

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada en los términos pretendidos por la accionante, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1435_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1433 1a Sala 18

Sentencia 1433 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1433/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La infracción con folio número *****, de fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en supervisión y en dirección de norte a sur detecto que el conductor lleva la puerta trasera abierta mientras se encuentra en movimiento y dentro de su ruta.”» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde 2

el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 08 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Supervisor de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas 3

pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.

Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le imputa de manera precisa y directa. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

4

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Supervisor de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente: 7

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8

acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la boleta de infracción (acto impugnado), *****, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

Ahora bien, se hace del conocimiento de la autoridad demandada que al haber sido emitida la boleta de infracción a nombre de *****, se le causo un perjuicio en su patrimonio, toda vez que tuvo que erogar la cantidad de $***** -según consta en el recibo oficial con número de folio *****- misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar su licencia de manejo; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

9

del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será 11

indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7

Subrayado añadido.

Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

7 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 12

Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo 13

contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»8

Subrayado añadido.

Ahora bien, del análisis realizado a la infracción con folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la cual ha sido valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:

«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»

«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.

En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»

8 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 14

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»

«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»

«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.

Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»

«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»

«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:

I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; 15

III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»

«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.

Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.» «Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Multa; II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días; III. Suspensión de vehículo hasta por noventa días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos eventuales hasta por noventa días; V. Revocación de concesiones o permisos eventuales; y, VI. Suspensión o privación de los derechos derivados de la cédula de conductor expedida por la Dirección, hasta por ciento ochenta días. 16

La imposición de las sanciones a que se refiere el presente artículo corresponde a la Dirección con excepción de las señaladas en las fracciones IV y V que corresponden al Ayuntamiento.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter civil o penal que pudieran derivarse de las infracciones cometidas.»

«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo.

El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal o en su caso en la caja de cobro habilitada por la misma. Las autoridades fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice en forma espontánea.

El pago de las multas y demás sanciones que se impongan a los concesionarios por violaciones al reglamento, así como de los derechos por expedición, refrendo y servicios accesorios de los permisos eventuales y concesiones, se pagarán de manera directa por el sistema de recaudo de tarifa con cargo a la dispersión de tarifa del concesionario que corresponda, en términos de la orden de retención que para el efecto gire la Dirección y del convenio que para ello se suscriba.

[…] Subrayado añadido

De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas dado que el primero de ellos contiene 5 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 9 nueve, omitiendo la autoridad precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.

Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 17

«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»9

Subrayado añadido

Por otra parte, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así

9 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 18

como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.

Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:

«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

[…] XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento;

Subrayado añadido

Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y precisar 19

con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, así como de la subsecuente calificación llevada a cabo en fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, que obra en la documental pública ofertada por la demandada, al tratarse esta última de un acto fruto de la boleta decretada nula; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.

20

Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»10

Énfasis y subrayado añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

10 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 21

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.

22

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Supervisor de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23

Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»12

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

12 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

24

«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

25

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal

13 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 26

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

14 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 27

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 03 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar, que en términos del ordinal 44 de la Ley Hacendaria Municipal en trato, la sanción pecuniaria impuesta es un crédito fiscal a cargo del actor -contribuyente-, por lo que le resulta aplicable el ordenamiento tributario municipal en lisa.

Por otro lado, cabe precisar a la autoridad demandada que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al caso que nos ocupa; lo anterior, debido a que tal 28

ordenamiento legal es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal.15

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)».16

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a

15 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio 16 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 29

partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. 30

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 1433_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1432 1a Sala 18

Sentencia 1432 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1432/1ªSala/18 promovido por *****, por su propio derecho ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Se reclaman todos los oficios sin número y actuaciones relativas al cumplimiento a la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Proceso ***** (EXPEDIENTE P.A.) del cual conoció el Magistrado de la Quinta Sala, Arturo Lara Martínez. A continuación, se enlistan los oficios a los que se hace referencia: ▪ Oficio de 04 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 05 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 22 de junio de 2018, signado por *****. ▪ Oficio de 27 de junio de 2018, signado por *****. (…)»

Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de los oficios impugnados, y 2) el 2

restablecimiento del «derecho violado»; igualmente, derivado de examinar integralmente lo expresado en el escrito de demanda, también se aprecia como pretensión del particular: 3) la condena a la autoridad demandada a indemnizar al actor por la existencia de actividad administrativa irregular posterior a la declaración de nulidad, conforme a los artículos 2, 3, 5, 10, 11 y 21 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, y respecto la prueba pericial ofrecida se le requirió para que exhibiera el cuestionario respectivo; no obstante, se desechó la prueba instrumental de actuaciones ofrecida, ya que la misma no se encuentra reconocida como medio de prueba en el ordinal 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante auto dictado el 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se encomendó a la Coordinación de Actuarios para 3

que en auxilio de las laboras de este Tribunal, realizaran la notificación personal del citado acuerdo y del de fecha 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a la autoridad demandada.

Además, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir el cuestionario respectivo y, por tanto, se tuvo por admitida la prueba pericial ofrecida por el actor, misma que versaría sobre las materia de «hidrología y construcción», así como por designando el actor perito de su parte; dado lo anterior, se previno a la autoridad demandada para que nombrara al perito que le corresponda y adicionara cuestionario con lo que le interesara.

Por otra parte, se desechó la prueba testimonial ofrecida por el actor, toda vez que la misma tuvo que ser ofrecida en la demanda o bien, dentro del término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado; cuestión que no sucedió.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 11 once d abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por objetando de manera oportuna la documental ofrecida por el actor1, por designando abogados autorizados, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

1 Consistente en las capturas de pantalla de varias publicaciones de noticias en los términos de su escrito de contestación, así como en cuanto a su alcance y valor probatorio 4

También se tuvo a la encausada por nombrando perito de su parte y por no adicionando el cuestionario con lo que le interesara; asimismo, se requirió a las partes para que presentaran a sus peritos con el propósito de que acreditaran que reúnen los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.

Además, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que el acto2 que pretende impugnar la actora mediante dicha ampliación, aun cuando constituye un hecho novedoso, el mismo no guarda relación alguna ni tiene la misma finalidad que el acto impugnado en el escrito inicial de demanda, esto es, se trata de un acto independiente.

Enseguida, mediante auto dictado el día 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, se hizo constar la comparecencia ante esta Sala del perito designado por la autoridad demandada, quien aceptó y protestó el fiel y leal desempeño de su cargo, poniéndose a su disposición el cuestionario, así como las constancias que integran el presente proceso y se le hizo saber que debía rendir su dictamen dentro de los 10 diez días hábiles posteriores a dicha comparecencia.

Después, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se hizo saber al actor que sólo se tomaría en cuenta el peritaje de la parte demandada -en caso de que fuera presentado dicho dictamen en el término conferido-, toda vez que mediante acuerdo de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, y

2 «Reporte de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, levantado por inspectores del Departamento de Fiscalización Ecológica del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León» 5

notificado el 23 veintitrés del mismo mes y año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 tres días presentara a su perito con el fin de que acreditara que reunía los requisitos correspondientes, aceptara el cargo y protestara su legal desempeño; sin que el actor hubiera dado cumplimiento al requerimiento que le fe formulado.

Por otra parte, se otorgó al perito designado por la autoridad demandada, una prórroga por el término de 10 diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del citado acuerdo, para que rindiera su dictamen pericial encomendado3.

De manera posterior, por auto emitido el día 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al perito designado por la parte demandada, por rindiendo en tiempo y forma legal el dictamen pericial y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de hidrología y construcción ofrecida por la encausada.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

3 A causa de que el perito ofrecido por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada-, solicitó una prórroga para rendir el dictamen pericial encomendado, ante la necesidad de recabar información adicional en campo. 6

Además, por auto dictado el día 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se desechó la prueba documental ofrecida por el actor identificada como «dictamen pericial elaborado por el arquitecto y perito *****», toda vez que la misma no tiene el carácter de documental y, mucho menos, de superveniente, y al versar ésta sobre un dictamen pericial, su admisión conllevaría la inobservancia de las reglas y los plazos procesales aplicables, toda vez que el actor no atendió debidamente la preparación y desahogo de la prueba pericial ofrecida en su demanda, omisión que trajo consigo la preclusión de tal derecho en su perjuicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Antecedentes del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con el propósito de fijar de manera 7

precisa los actos impugnados por el actor, se procede a contextualizar su génesis, conforme a los siguientes hechos relevantes:

1. El día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, *****-actor- presentó ante la Secretaría Particular de la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, escrito cuyo contenido reza:

«Ingeniero *****, legítimo propietario del bien inmueble ubicado en ***** de esta localidad, de manera respetuosa, en uso del derecho consagrado en el artículo 8° Constitucional, acudo ante esta usted para exponer lo siguiente:

Hago del conocimiento de la presente administración que en la administración municipal pasada se ejecutó la obra contemplada en el contrato número *****, denominado bulevar Timoteo Lozano número *****, colonia *****, tramo: del Blvd. ***** hasta bulevar *****; dentro de dicho tramo se ubica sobre el bulevar *****, inmueble de mi propiedad.

Al concluirse la obra y en las lluvias torrenciales que sufrió la ciudad, mi propiedad se vio afectada por sendas inundaciones, de las cuáles en años anteriores no había sucedido, nunca se había tenido problemas de inundaciones, ya que todos los drenajes estaban conectados al drenaje profundo y en la ejecución de la obra se cambiaron todos los drenajes del predio de mi propiedad, otros ni siquiera están conectados y aún más otros están tapados.

De las rejillas pluviales, por ahí se sale el agua, debido a que el arroyo se le conectaron más drenajes pluviales y no se previó en hacer ancho el arroyo exactamente donde pasa el puente de la vía de FFCC.

En la minuta de campo de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, en específico en la primera hoja relativo a los acuerdos en el acceso 2, textualmente dice: «Se plante la colocación de 2 rejillas pluviales, conectadas al canal, ubicado en el camellón central del drenaje sanitario, para que en caso de que el nivel del arroyo llegue a subir, por ahí se vierta el agua excedente al drenaje sanitario»; esas rejillas no hacen la función para la cual aparentemente fueron colocadas, por ahí se sale el agua y no están conectadas al drenaje profundo, y cuando el nivel del arroyo sube, 8

por estas rejillas sale el líquido, para venirse a invadir e inundar el predio de mi propiedad.

Los drenajes pluviales laterales han estado tapados y no están conectados como anteriormente lo estaban, en ese tiempo se contaba con 2 tubos de 12″ pluviales a cada lado y conectados al drenaje profundo, lo cual nunca generó problemas de inundaciones en mi propiedad.

Lo narrado, lo he expuesto directamente al SAPAL, y no me han dado respuesta congruente e idónea para solucionar el problema y que estoy verdaderamente preocupado que en este año 2016 que comienza y de venirse torrenciales de gran magnitud se vuelvan a generar inundaciones en mi propiedad y está en riesgo que en mi propiedad y mi arrendatario sufra daños en los materiales que ahí almacena y como consecuencia me reclame el pago de los daños que se ocasionen.

De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, corresponde al Presidente Municipal coordinar y supervisar las acciones realizadas por las dependencias, entidades y órganos autónomos de la administración pública municipal, en los términos de la Ley Orgánica; además, si bien es cierto que la constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 19 obliga a todos los habitantes del Estado, a cumplir con los preceptos constitucionales y los de las Leyes, Reglamentos y disposiciones que se dicten y a contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio de su residencia, en la forma que dispongan las Leyes de la materia; también lo cierto es, que en su artículo 117, dispone que es competencia de los Ayuntamientos prestar los siguientes Servicios Públicos de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

Por tanto, en uso de mi derecho de petición acudo ante esta dependencia gubernamental, para que en uso de las facultades señaladas en los numerales 9 y 10 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO PARA EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO y demás relativos y aplicables que al efecto se apliquen, se atienda mi denuncia, se proceda a realizar una revisión exhaustiva del estudio del proyecto y ejecución de la obra del bulevar *****, tramo: del bulevar *****hasta bulevar *****, en específico el tramo que se ubica sobre el bulevar *****, y se 9

realicen las gestiones necesarias para una pronta solución a la problemática planteada» (sic)

Énfasis añadido.

2. En respuesta, fueron emitidos: (i) oficio número *****, el día 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis por el Gerente de Planeación y Proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (en adelante SAPAL); y (ii) escrito con número de expediente *****, emitido por el Secretario Particular del Presidente municipal y dirigido al Director General del SAPAL.

Resoluciones en las cuales, aun cuando se determinó turnar el asunto al Director General de SAPAL, fue el Gerente de Planeación y Proyectos del señalado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, quien resolvió:

«En respuesta a su escrito con referencia SP/1615***** de fecha 19 de enero del presente año, donde nos solicita se revise la ejecución de la obra Blvd. Timoteo Lozano, le informo lo siguiente: La obra ejecutada corresponde a la Pavimentación del cuerpo norte del Blvd. Timoteo Lozano, tramo Fco. Villa al Blvd. Miguel de Cervantes Saavedra ejecutada por la dirección de Obra Pública Municipal.

Fecha Solicitud

12 de octubre de 2015 Dictamen Técnico de los drenajes pluviales y sanitarios que pusieron Obras Públicas ***** Emite interesado 1 de diciembre de 2015 Solicita respuesta a oficio de fecha 12 de octubre Emite interesado 2 de diciembre de 2015 Solicita audiencia con Director General Emite interesado 11 de diciembre de 2015 Respuesta a solicitud de 12 de octubre, dictamen técnico de las instalaciones de alcantarillado sanitario existentes en el predio. Emite SAPAL 21 de diciembre de 2015 Escrito en seguimiento a respuesta a solicitud de 12 de octubre. Se informa la Emite (Dirección General) SAPAL 10

situación que guardan instalaciones en el predio.

Anexo a este escrito copia de la información generada al respecto entre el interesado y el SAPAL.»

3. Inconforme con tales decisiones, ***** promovió en su contra demanda de nulidad ante este Tribunal el día 7 siete de abril de 2016 dos mil dieciséis, radicándose el asunto bajo el expediente número *****.

Una vez seguido el trámite correspondiente, se emitió sentencia el día 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se decretó la nulidad del oficio *****, para efecto de que el Director General del SAPAL, emitiera una nueva respuesta completa, imparcial, exhaustiva y congruente con lo peticionado en la cual se determinara:

▪ Realizar una revisión completa del estudio de proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****, denominada Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número *****, colonia *****, un predio que el actor señala como de su propiedad;

▪ En su caso, resolver si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el actor, que hayan ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones a dicho inmueble;

▪ De resultar procedente, se realicen las gestiones necesarias para resolver esa problemática, determinando quienes son las 11

autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes; e

▪ Informar de dicha respuesta al Presidente Municipal de León, Guanajuato.

Sentencia que causó ejecutoria mediante acuerdo dictado el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada.

4. Luego, con la finalidad de dar cumplimiento al citado fallo, el día 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Director General del SAPAL, emitió resolución en respuesta a la petición presentada el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis por ***** – actor-, cuyo contenido es del tenor siguiente:

«En su atento oficio dirigido al Presidente Municipal de León, Guanajuato, por el que solicita se revise la ejecución de la obra en el Blvd. Timoteo Lozano en el tramo que comprende y abarca su propiedad (Blvd. Timoteo Lozano #*****, col. *****). Se ordene realizar las gestiones correspondientes para la reparación de los vicios ocultos existentes en el drenaje sanitario y pluvial que dice afectan su propiedad; recibido en la Presidencia Municipal el 19 de enero de 2016, y turnado para su atención a este Organismo Operador mediante el oficio ***** de la fecha mencionada, y en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada dentro del Juicio de Nulidad número ***** radicado en la 3ª sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, hago de su conocimiento lo siguiente:

PRIMERO. En cuanto al punto 1 de la sentencia de mérito respecto a que se realice una revisión del estudio del proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato ***** denominada boulevard Timoteo Lozano, en el tramo del Boulevard Francisco Villa hasta el Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número ***** dos mil ciento treinta y cinco, colonia *****, un predio que el actor señala de su propiedad. 12

Al respecto le informo que en los términos del artículo 10 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, corresponde a SAPAL entre otros, prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, el reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables. Esto conlleva la ejecución de la obra inherente a los servicios mencionados. En el caso de obras ejecutadas por autoridades diversas, como es caso de la pavimentación de la citada vialidad, bajo el contrato *****, SAPAL otorga el visto bueno en cuanto a los citados proyectos, en lo que respecta a la infraestructura hidrosanitaria. En el caso en concreto y en cuanto a la obra frente a su predio, SAPAL hizo la revisión y validación del proyecto.

Ahora bien, atendiendo a que en el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano, desde su intersección con Boulevard Delta, existe un canal pluvial que descarga en el río de los Gómez, y que el mismo pasa por enfrente de la bodega de su propiedad, ubicada a la altura del número ***** del Boulevard Timoteo Lozano, en el año 2015, SAPAL realizó un estudio hidrológico, del cual deriva una propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela del F.F.C.C., ciudad de León, Guanajuato., enfocado particularmente a atender el desahogo de las aguas pluviales en la zona donde se ubica la bodega de su propiedad. Es decir, SAPAL dentro de su ámbito competencial ha revisado los aspectos relativos al drenaje sanitario y pluvial, particularmente del inmueble de su propiedad, con respecto a la infraestructura hidráulica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano, en las condiciones posteriores a la ejecución de los trabajos del contrato *****, generándose la propuesta de mejora que le fue entregada mediante el oficio número GPP-704/PROY-759/2015 fechado el 11 de diciembre de 2015.

SEGUNDO. Respecto a determinar si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio cuya propiedad ostenta, que haya ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones al inmueble le informo:

Como resultado de la revisión exhaustiva de las condiciones de infraestructura sanitaria y pluvial directamente relacionadas con el inmueble de su propiedad, como 13

consta en fojas1-20 y 1-23 del estudio en cuestión, no se pueden concluir la existencia de vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio. Se reitera lo que se informó mediante oficio ***** de 21 de diciembre de 2015, en el sentido de que:

a. Las descargas pluviales mediante las cuales se desalojaban las aguas de lluvia, previamente a la obra de pavimentación del Blvd. Timoteo Lozano en el tramo donde se ubica su propiedad (*****), se encontraban indebidamente conectadas al alcantarillado sanitario, situación que se corrigió en las obras de urbanización, por lo que actualmente no se encuentran conectadas a colector alguno.

b. La atarjea a la que estaban conectadas anteriormente las descargas pluviales, así como la totalidad de la red sanitaria de la ciudad conduce las aguas residuales generadas por la población a través de colectores sanitarios a las plantas de tratamiento de la ciudad, y que actualmente trabaja de manera correcta, no presentando vicios ocultos.

c. La atarjea de alcantarillado sanitario a donde se conecta la descarga sanitaria de su propiedad se encuentra operando normalmente y se contempla su limpieza y desazolve en el programa de mantenimiento de SAPAL.

d. Para resolver pluvialmente el predio de su propiedad se requiere conectar las dos descargas pluviales a que se hace mención, al colector pluvial auxiliar del proyecto que se deberá construir a costa del interesado y que se señala en la propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela del F.F.C.C.

TERCERO. En cuanto al punto 3 relativo las gestiones necesarias para resolver la problemática, como se desprende de la propuesta de mejoramiento de la capacidad hidráulica de canal pluvial Timoteo Lozano y cruce con espuela F.F.C.C., para tal fin es necesaria la ejecución de trabajos para una obra alternativa a cielo abierto e hincado en el cruce con colector pluvial boulevard Timoteo Lozano cruce con espuela de ferrocarril, precisamente a la altura del inmueble de su propiedad. Obra que, por su naturaleza, ya que beneficia de manera particular a su predio, y no tiene un fin de beneficio a la colectividad, debe ser cubierto por el interesado.

Es evidente que a la fecha se ha atendido su petición, existiendo un interés en este Organismo Operador por resolver la problemática, dentro del ámbito de su competencia, por lo que, a través de la Gerencia Técnica se buscará una 14

alternativa para que, de manera conjunta se puedan aportar los recursos necesarios para la ejecución de los trabajos propuestos en el estudio técnico hecho a petición de usted.»

Énfasis propio.

No obstante, mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho dentro del proceso administrativo en cita, se determinó que la autoridad sólo se encontraba «cumpliendo parcialmente»4 la condena impuesta en el fallo jurisdiccional, por lo que se le requirió para que -de resultar procedente- se realicen las gestiones necesarias para resolver la problemática, determinando quienes son las autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes.

Luego, en obediencia al requerimiento que le fue formulado, el Director General de SAPAL, emitió oficio sin número el día 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho; sin embargo, mediante acuerdo dictado el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Resolutor no tuvo por cumplido el fallo y nuevamente requirió a la autoridad para que: (i) aclarara y especificara -de manera fundada y motivada- quien es, en su caso, la autoridad competente para realizar las gestiones necesarias para resolver el problema, sin perder de vista que al tratarse de un servicio a cargo del municipio, el particular no tiene las facultades para realizar una modificación a la capacidad hidráulica del canal; y (ii) acreditara haber remitido al

4 Toda vez que la autoridad demandada informó que: 1) ha realizado una revisión completa del estudio del proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato número H2510-917-6141D/0297/2013, denominada Bulevar Timoteo Lozano, en el tramo del bulevar Francisco Villa hasta el bulevar Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica el predio que el actor señala es de su propiedad; 2) ha determinado si derivado de la obra pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el justiciable; y 3) exhibe como anexo oficio dirigido al licenciado Luis Ernesto Ayala Torres, presidente municipal -interino., de León, Guanajuato. 15

Presidente Municipal de León, Guanajuato, la respuesta que emita en los términos señalados en el presente acuerdo.

5. Posteriormente, el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, el Director General del SAPAL, emitió resolución en respuesta a la petición presentada el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis por ***** -actor-, cuyo contenido es del tenor siguiente:

«En a su atento oficio dirigido al Presidente Municipal de León, Guanajuato, el que se revise la ejecución de la obra en el Blvd. *****en el tramo que y abarca su (*****). Se ordene realizar las correspondientes para la reparación de vicios existentes en el drenaje sanitario y pluvial que dice afectan su recibido en la Presidencia Municipal el 19 de enero de 2016. y turnado para su atención a este Organismo mediante el oficio ***** de la fecha mencionada, y en cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada dentro del Juicio de Nulidad número ***** en la 3a sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de su conocimiento lo siguiente:

ÚNICO. En cuanto al punto 3 de la sentencia de mérito, relativo las gestiones para resolver la problemática que dice se presenta en el Boulevard *****, le informo que dado que, ha sido señalado anteriormente y de su pleno a la fecha existe una de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****., ciudad de León, Gto, que es resultado del estudio realizado por este organismo en la zona, la cual resulta ser una medida para atender la problemática que usted presenta, y que como se le ha informado previamente no deriva de la ejecución de los trabajos del ***** no procedente realizar alguna ante las autoridades de la obra u otra diversa.

Por lo que a la propuesta de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****, ciudad de León, Gto., le informo que en los términos del artículo 135, fracciones II y IV del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, corresponde a este organismo ejecutar programas y actividades encaminadas a la reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial propiedad del SAPAL; así como efectuar revisiones permanentes de funcionamiento a la red 16

de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, a efecto de detectar las zonas de alto riesgo y proponer las medidas de seguridad.

Sin embargo, si bien la ejecución de obras de tal naturaleza corresponde a SAPAL en los términos mencionados, no debe omitirse que todo trabajo realizado por esta autoridad debe atender al interés colectivo, considerando lo previsto el artículo 1° del referido Reglamento, siendo el orden y el interés social los principios rectores de las acciones ejecutadas, de acuerdo al artículo 4° del ordenamiento en cuestión.

En el caso en particular, esto es, la ejecución de la propuesta de mejoramiento de la hidráulica de canal pluvial ***** y *****, de León, Gto, no se encuentra bajo el contexto anterior, ya que no atiende a una necesidad colectiva ni a un interés general, sino a una situación específica de un predio en particular, y dado que no tiene un de beneficio a la colectividad, sino específicamente al inmueble de su propiedad, su ejecución debe ser costeada por el beneficiario, no correspondiendo a la autoridad alguna su pago.» (sic)

Lo resaltado es propio.

Asimismo, la citada resolución fue «notificada» vía electrónica al accionante el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho5, junto con el diverso oficio sin número de fecha 22 vientos de junio de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual se informó al Presiente Municipal que se atendió la petición formulada por *****mediante oficio emitido en la misma fecha.

Ante el panorama anterior, la Sala Especializada de este Tribunal determinó mediante acuerdo dictado el día 5 cinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, que la sentencia de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se encontraba cumplida a

5 En razón de que por auto dictado el día 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Sala Especializada ordenó regularizar el proceso para efecto de notificar los acuerdos de 14 catorce de junio y 5 cinco de julio del 2018 dos mil dieciocho, así como las promociones vinculadas a los mismos, en el correo electrónico ***** 17

cabalidad y ordenó el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.

6. No obstante, al considerar ***** que existía defecto en el cumplimiento del fallo definitivo, el día 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho interpuso Recurso de Queja en contra del acuerdo que tuvo por totalmente cumplida la sentencia.

De manera simultánea al trámite del Recurso de Queja, *****- actor- promovió el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ante esta Primera Sala el presente proceso administrativo en contra de las resoluciones emitidas con motivo del cumplimiento dado a la sentencia dictada dentro del diverso expediente *****.

Luego, el día 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se emitió resolución dentro del Recurso de Queja en la cual se confirmó el cumplimiento de la sentencia, ante lo infundado e inoperante de sus agravios; a lo cual, cabe destacar entre las consideraciones vertidas por el Magistrado de la Sala Especializada, lo siguiente:

«Como puede apreciarse del escrito de interposición del recurso el actor omite señalar si la respuesta emitida por el director general demandado corresponde o no con lo decidido en la sentencia y en los acuerdos relativos y sostiene que corresponde al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato llevar a cabo las obras de remediación y corrección necesarias para evitar que las afectaciones que resiente el predio de su propiedad en donde cruza el canal del bulevar ***** y *****se sigan produciendo; porque considera que subsiste una actividad administrativa irregular atribuible al organismo operador tantas veces citado.

18

Los argumentos mencionados no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia; en este sentido atendiendo a los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador solo puede pronunciarse respecto de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de conformidad con los puntos controvertidos previamente fijados y atendiendo a las reglas del debido proceso, por lo cual dada la naturaleza del litigio relativo a la indebida motivación y fundamentación de la respuesta recaída a una petición, la sentencia se debe constreñir a que la autoridad demandada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada.

Cualquier otra cuestión sobre los derechos que no hayan sido acogidos por esa respuesta y que el justiciable reclame como suyos, no pueden ser analizados por este resolutor, porque se vulneraría las formalidades del procedimiento y el efecto que se imprimió a la sentencia.

Cabe precisar además que la exhibición de fotografías o notas periodísticas exponen una problemática que existe en la zona del canal del Bulevar Timoteo Lozano, pero no son los medios de prueba idóneos para determinar si existen o no vicios ocultos en el drenaje derivados de una obra pública, si esos vicios son imputables a las autoridades demandadas o en su caso a otras autoridades diversas; tampoco permiten dilucidar si existe una actividad administrativa irregular que presente un nexo causal con un resultado dañoso que haya sufrido el actor, sin que esté obligado a soportarlo; y que de ese acto irregular se desprenda la obligación correlativa de reparar los daños causados a favor del actor.

Las pretensiones intentadas y los medios de pruebas ofrecidos y desahogados por el actor no resultan conducentes, apropiados ni idóneos para obtener la reparación derivada de la presunta responsabilidad patrimonial a que alude.

Cabe precisar que con la respuesta obtenida del director general del organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato, el actor puede ejercer las pretensiones que estime convenientes ante las autoridades competentes que le permitan obtener las reparaciones e indemnizaciones a las que el accionante considera tiene derecho.» (sic)

Subrayado propio. 19

Los anteriores hechos, tiene su sustento fáctico en las constancias, así como en lo resuelto dentro del expediente correspondiente al Proceso Administrativo número *****.

Expediente que éste Juzgador procede poner a su vista, a manera de hecho notorio, y sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, pues dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial.

Ello. en términos de lo previsto por los ordinales 55, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE»6

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y

6 Novena Época. Registro: 176544. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XIII.3o.4 K. Página: 2679 20

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»7

Así, conforme a lo pormenorizado en el Considerado Segundo dl presente fallo y del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la decisión emitida en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo número *****, esto es:

▪ La resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada en el presente proceso, pues aun cuando el accionante solamente exhibe copia fotostática del oficio de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, no menos cierto es que la misma, así como el diverso oficio de fecha 11 once de mayo de esa misma anualidad, obran en original dentro de los autos que integran el expediente administrativo número *****, lo cual genera convicción en quien resuelve respecto de su contenido y existencia, en

7 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 21

términos de lo dispuesto por los ordinales 55, 117, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte que el actor señala como actos materia de impugnación, los consistentes en: (i) oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Actuaciones que, si bien su existencia se encuentra acreditada con motivo de las constancias que integran el expediente número *****, lo cierto es que no resulta procedente que éstos se tengan como actos impugnados en el presente proceso.

En primer término, porque el contenido de los oficios de fechas 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, únicamente se constriñen a «informar o hacer de conocimiento» al Magistrado resolutor que se dio respuesta al actor, en cumplimiento al fallo dictado dentro del proceso administrativo número ***** y, por tanto, éstos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen por sí mismos alguna situación jurídica individual o concreta del accionante, por sí mismos.

En segundo lugar, y respecto del oficio de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, de las constancias que integran el expediente número *****, se advierte que si bien a través de éste se pretendió dar 22

cumplimiento al fallo dictado por el Magistrado resolutor de este Tribunal, lo cierto es mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, no hubo lugar a tener a la autoridad por cumpliendo la sentencia emitida en ese proceso con motivo de dicha actuación, requiriéndose a la autoridad para que: (i) aclarara y especificara de manera fundada y motivada, quien es -en su caso- la autoridad competente para realizar las gestiones necesarias para resolver el problema; y (ii) acreditara haber remitido al Presidente municipal de León, Guanajuato, la respuesta que se emitiera. Luego, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la autoridad «dejó sin efectos legales»8 la resolución de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, al sustituir ésta con la emisión de una nueva determinación el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual resolvió de manera determinante la cuestión planteada por el particular y, por tanto, se tuvo a la autoridad por cumpliendo cabalmente la sentencia dictada en el proceso administrativo número *****, más aun que se declaró improcedente el recurso de queja promovido en su contra por el actor.

Clarificando al respecto que, la determinación que verdaderamente define la situación jurídica del particular y que culmina la gestión instada, es precisamente la resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

8 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.» Novena Época Registro: 176051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: III.2o.C. J/22 Página: 1579 23

De ese modo, se concluye que los oficios emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete, así como el 4 cuatro de junio de 2018, no tienen la calidad de «definitivos»9y, por ende, no causan por sí mismos afectación alguna al accionante, en términos del ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los ordinales 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de: (i) el oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) los oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece como acto impugnado la resolución contenida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo

9 Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 24

número *****, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10

Luego, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 262, fracción II, del citado código, mismas que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

25

II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; (…)

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.

Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)

II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(…)»

Ello, pues señala que el acto impugnado ha sido materia de una sentencia pronunciada en diverso proceso administrativo, y que dicha actuación fue valorada conforme a legalidad y a los términos dictados en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****; igualmente, añade que el acto combatido es una consecuencia legal de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada y que, al ser cosa juzgada, el asunto resulta improcedente.

Al respecto, quien resuelve determina que la autoridad yerra en su invocación de improcedencia, primeramente, porque no existe relación entre las hipótesis legales hechas valer y los argumentos vertidos para sostener las mismas.

Dicho en otras palabras, si bien la autoridad invoca las fracciones II y VII del numeral 261 del código de la materia, esto es, que los actos fueron consumados de manera irreparable, y que la improcedencia deviene de una disposición legal en específico, lo cierto es que sus razonamientos solamente se encaminan a evidenciar que el acto fue emitido conforme a los términos dictados en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo número *****

26

Además, al ser patente que el acto impugnado lo constituye la respuesta recaída a la petición formulada por el actor, se tiene que sus efectos sí son reparables11, al no consumarse éstos de manera irremediable.

Igualmente, en relación con la causal prevista por la fracción VII del numeral 261 del código de la materia, la misma resulta inatendible, toda vez que la autoridad no vincula dicha causal con alguna otra disposición legal en específico, aunado a que la misma no es de objetiva y obvia constatación. Lo anterior tiene sustento, por analogía, en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»12

Ahora bien, en relación con que la causal de improcedencia contenida en la fracción III del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que el justiciable pretende hacer valer, consistente en que la resolución impugnada fue materia de la sentencia pronunciada dentro del expediente número *****, este Juzgador determina que tal invocación resulta infundada, como enseguida se explicara.

11 Pues si bien dicha actuación contiene intrínsecamente el derecho fundamental de seguridad jurídica, se destaca que su afectación no es en grado predominante ni materialmente definitiva, pues los efectos y consecuencias de la respuesta otorgada no han sido agotados de manera terminante e irreparable. https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

27

En la sentencia emitida el día 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del proceso administrativo número *****, la Sala constató que el oficio emitido por el gerente de planeación y proyectos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato: (i) se encontraba infundado, carente de motivación e incongruente con lo peticionado, y (ii) no fue dictado por el funcionario a quien el actor remitió la petición (Presidente municipal de León, Guanajuato), ni por el Director General del organismo operador de agua de León, Guanajuato -autoridad a la que el Presidente municipal turnó la petición-.

Atento a lo anterior, se decretó la nulidad del oficio número *****, de fecha 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis, para efecto de que el Director General del SAPAL, se pronunciara sobre la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, de manera completa, exhaustiva, imparcial y congruente.

Sin embargo, con base en las irregularidades advertidas en el diverso proceso contencioso, el Magistrado determinó imprimir ciertos efectos a la declaratoria de nulidad y, concretamente, que:

1. Realizara una revisión completa del estudio de proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****, denominada Boulevard Delta primera etapa, porque dentro de dicho tramo se ubica en el Boulevard Timoteo Lozano número *****, colonia *****, un predio que el actor señala como de su propiedad;

2. Una vez efectuado lo anterior, emitiera una respuesta completa, exhaustiva, imparcial y congruente con lo peticionado por el actor, en la cual se resolviera si derivado de la obra 28

pública mencionada se generaron vicios ocultos en el drenaje del predio cuya propiedad ostenta el actor, que hayan ocasionado o puedan ocasionar en el futuro afectaciones a dicho inmueble y, en caso de resultar procedente, realice las gestiones necesarias para resolver esa problemática, determinando quienes son las autoridades competentes para realizar las gestiones que se consideren pertinentes.

2. Informara de dicha respuesta al Presidente Municipal de León, Guanajuato.

No obstante, aun cuando el Resolutor primigenio delimitó en cierta medida el grado de discrecionalidad de la autoridad administrativa para resolver la petición formulada por el particular, lo cierto es que éste no realizó el estudio del problema jurídico en cuestión, esto es, no se pronunció en torno a si existían o no vicios en el proyecto y ejecución de la obra pública prevista en el contrato *****; máxime que en la resolución emitida dentro del Recurso de Queja en el proceso administrativo número *****, se determinó que los argumentos del actor -idénticos a los esgrimidos en el escrito de demanda-:

«(…) no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia, en este Los argumentos mencionados no guardan relación con la litis ni con los términos de la sentencia; en este sentido atendiendo a los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador solo puede pronunciarse respecto de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, de conformidad con los puntos controvertidos previamente fijados y atendiendo a las reglas del debido proceso, por lo cual dada la naturaleza del litigio relativo a la indebida motivación y fundamentación de la respuesta recaída a una petición, la sentencia se debe constreñir a que la autoridad demandada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada. 29

Cualquier otra cuestión sobre los derechos que no hayan sido acogidos por esa respuesta y que el justiciable reclame como suyos, no pueden ser analizados por este resolutor, porque se vulneraría las formalidades del procedimiento y el efecto que se imprimió a la sentencia.»

Énfasis añadido.

De modo que, en la sentencia primigenia se otorgó «libertad de jurisdicción» a la autoridad demandada para resolver de manera fundada y motivada lo peticionado por el accionante -una vez efectuada la revisión correspondiente-; y, por tanto, quien resuelve concluye que es legalmente válido el examen y análisis de los conceptos de impugnación expuestos por el justiciable en la causa de conocimiento. Sustenta lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS. No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta procedente un nuevo juicio de amparo directo respecto de los puntos objeto de la litis del juicio natural que motivaron la concesión constitucional para que se resuelva con libertad de jurisdicción, esto es, por tratarse de actos nuevos de la autoridad responsable, por 30

lo que, en su caso, debe realizarse el estudio de fondo sobre esos puntos litigiosos.»13

Subrayado propio. Además, se puntualiza que la resolución controvertida en el presente proceso constituye una nueva decisión de la autoridad y, consecuentemente, la misma contiene nuevos motivos y fundamentos que resuelven la petición formulada por el accionante, por lo que -contrario a lo que sostiene la autoridad encausada en su contestación-, la materia del presente proceso no resulta agotada con lo fallado en el diverso expediente *****.

En todo caso, se clarifica que los conceptos de impugnación que esgrima el accionante tendientes a controvertir lo expresamente fallado tanto en la sentencia de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, como en la resolución del Recurso de Queja de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, resultarían inoperantes por inatendibles, al no conformar éstos materia del nuevo proceso en cuestión y considerando el carácter de inatacable de la cosa juzgada que reviste lo resuelto en el proceso administrativo del cual deriva el ahora acto impugnado.

Sustenta lo anterior, por analogía o símil al caso en concreto, lo estipulado en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA

13 Novena Época Registro: 174943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 83/2006 Página: 210 31

CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)]. »14 Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, en términos de lo expuesto en líneas anteriores.

Agotado lo anterior, y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

14 Décima Época Registro: 2015559 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III Materia(s): Común Tesis: II.1o.T. J/7 (10a.) Página: 1789 32

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De manera previa a realizar el análisis del fondo de la controversia de conocimiento, es necesario contextualizar la génesis de la resolución impugnada, así como los actos relevantes que intervinieron en la emisión de la misma; ello, con el propósito de establecer correctamente el punto de litigio.

1. En su petición de fecha 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, el accionante expuso que:

▪ es propietario del bien inmueble ubicado en ***** de León, Guanajuato;

▪ su propiedad se vio afectada por inundaciones derivadas de lluvias torrenciales que sufrió la ciudad, pues con la ejecución de la obra contemplada en el contrato número *****, esto es, la construcción del Boulevard Timoteo Lozano:

(i) se cambiaron todos los drenajes de su predio, otros ni siquiera están conectados y, aún más, otros están tapados; (ii) se conectaron más drenajes pluviales al arroyo sin preverse la realización más ancha del arroyo donde pasa el puente de la vía de ferrocarril, lo cual provoca que salga agua de las rejillas pluviales;

15 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 33

(iii) las dos rejillas pluviales que fueron colocadas y conectadas al canal16, no funcionan (es decir, no vierten el agua excedente al drenaje sanitario en caso de que suba el nivel del arroyo) y, además, no están conectadas al drenaje profundo, por lo que cuando sube el nivel del arroyo, por dichas rejillas sale líquido que escurre, invade e inunda el predio propiedad del actor; y (iv) los drenajes pluviales laterales no están conectados como antes, esto es, se contaba con 2 dos tubos de 12 doce pulgadas a cada lado y conectados al drenaje profundo, y a causa de ello, los drenajes pluviales han estado tapados.

▪ las irregularidades antes referidas han sido expuestas ante SAPAL, sin obtener una respuesta congruente e idónea para solventar dicha problemática; y

▪ está preocupado por el riesgo que implican los torrenciales de gran magnitud que ocurran el año próximo y, con ello, las inundaciones que puedan generarse sobre su propiedad, así como por los daños materiales que pueda sufrir su arrendatario, los cuales le reclamaría su pago vía consecuencia.

Con base en las anteriores manifestaciones, el particular solicitó a la autoridad que: (i) procediera a revisar la ejecución de la obra Boulevard Timoteo Lozano en el tramo que comprende y abarca su propiedad; y (ii) ordenara realizar las gestiones correspondientes para la reparación de los vicios ocultos existentes en el drenaje sanitario y pluvial que afectan su propiedad.

16 Señala el accionante que, son aquellas referidas en la minuta de campo de fecha 22 veintidós de octubre de 2014 dos mil catorce y, en específico, en la primera hoja de los acuerdos en el acceso 2 dos. 34

2. En respuesta, el Director del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió la resolución consignada en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, en los cuales determinó de manera «completa, imparcial, exhaustiva y congruente» que: (i) Fue realizado un «estudio hidrológico» a la infraestructura hidráulica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano -canal pluvial-, y del cual se generó la propuesta de mejora que fue entregada al justiciable mediante oficio número ***** fechado el día 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, enfocado particularmente a atender el desahogo de las aguas pluviales en la zona donde se ubica la bodega propiedad del actor;

(ii) No existen vicios ocultos en el drenaje sanitario del predio; agregando que: 1. con las obras de urbanización fue corregida la indebida conexión de las descargas pluviales al alcantarillado sanitario, sin que se encuentren éstas conectadas a colector alguno; 2. la atarjea antes conectada a las descargas pluviales, así como la red sanitaria trabajan de manera correcta sin presentar vicios ocultos; 3. la atarjea de alcantarillado sanitario opera normalmente y su limpieza y desazolve se contempla en el programa de mantenimiento de SAPAL; y 4. para resolver el problema pluvial que se suscita en la propiedad del actor, se requiere conectar las dos descargas pluviales al colector pluvial auxiliar del proyecto plasmado en la propuesta de mejora, a costa del interesado.

(iii) El organismo operador municipal de agua es la autoridad competente para ejecutar programas y actividades encaminadas a la reparación y mantenimiento de las redes de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial propiedad del SAPAL, así como efectuar revisiones permanentes de funcionamiento a la red de alcantarillado sanitario y drenaje pluvial, con el propósito de detectar las zonas de alto riesgo y proponer las medidas de seguridad; no obstante, toda vez que la ejecución de la propuesta de mejoramiento de la infraestructura hidráulica del canal pluvial ***** y 35

*****, de León, Gto, pretende solventar una situación específica del inmueble del accionante -interés particular-, y no el beneficio a una necesidad colectiva, la ejecución debe ser costeada por el beneficiario, no correspondiendo a la autoridad alguna su pago.

2.1. Para sustentar su respuesta, el Director demandado hizo referencia en su decisión que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, llevó a cabo la revisión solicitada a través del dictamen denominado: «ESTUDIO HIDROLOGICO: MEJORAMIENTO DE LA CAPACIDAD HIDRAULICA DEL CANAL PLUVIAL TIMOTEO LOZANO Y CRUCE CON ESPUELA DEL FFCC CD. DE LEÓN, GTO»17.

Documento que tuvo como objeto revisar el canal pluvial ubicado en la intersección del Boulevard Timoteo Lozano con el Boulevard Delta, en la zona oriente de la ciudad de León, Guanajuato, y el cual se desarrolla sobre el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano hasta su descarga en el cauce del Río de los Gómez.

En el mencionado estudio, se narran como antecedentes del asunto, que:

«La zona Oriente de la ciudad de León, Guanajuato, desaloja el agua pluvial mediante un canal en concreto armado que se localiza en el camellón Blvd. Timoteo Lozano. El canal pluvial inicia en la intersección del Blvd. Timoteo Lozano con el Blvd. Delta y se desarrolla sobre el camellón

17 Dictamen que la autoridad señala le fue notificado al particular mediante oficio número *****fechado el día 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince, y sin que el actor hubiere controvertido u objetado la veracidad de dicha notificación. 36

central del mencionado Blvd. hasta su descarga en el cauce del Río de los Gómez.

En su desarrollo el canal pluvial presenta sección rectangular en algunos tramos y sección trapecial en algunos otros. Se encuentra revestido en su totalidad en concreto armado. A la altura del Fraccionamiento Bosques Reales con frente hacia Blvd. Timoteo Lozano se localiza una bodega en un predio de aproximadamente 1 Ha la cual cuenta con una espuela conectada a la vía principal del ferrocarril México Ciudad Juárez.

Cuando se construye el canal el propietario de la vía particular solicita que se respete por si en algún futuro se requiere para el uso de alguna empresa que requiera el servicio. Se respeta entonces el puente ferroviario que existía en el cruce con el canal y solo se revisten las paredes formando una sección rectangular. Aguas arriba y aguas abajo del cruce se tiene una sección trapecial formando en ambos lados una transición de sección trapecial a rectangular y viceversa.(…)»

Subrayado añadido.

Luego, de la revisión efectuada a la infraestructura donde se encuentra el predio del accionante -empresa *****-, se observó que:

(i) Existen una serie de rejillas sobre la banqueta norte en el frente de la empresa, obrando anexas en el documento cuatro imágenes fotográficas;

(ii) A un lado de las rejillas, existe una costalera de arena para retener el agua y encauzarla a la rejilla lo que hace suponer que de una cantidad importante de agua escurre por la vialidad o bien que la descarga de agua de las rejillas no es adecuada;

37

(iii) Los terrenos de la planta en la situación crítica se encuentran hasta 1 un metro por debajo del nivel del pavimento, obrando anexas en el documento dos imágenes fotográficas.

(iv) De los registros e inventario físico en las instalaciones de la empresa, la red de drenaje sanitario descarga a la red de atarjeas de 25 cm veinticinco centímetros de diámetro y esta al colector existente de 91 cm noventa y uno centímetros de diámetro; de la inspección a los registros no se observa problema alguno; y de igual manera, los encargados de la planta informan que no tienen problema con el drenaje sanitario.

(v) De la inspección a la red de drenaje pluvial en los registro finales (pues no se proporcionó información de la red de bajadas pluviales al no tenerlo en el momento), las descargas pluviales se conectan directamente al canal mediante tuberías de PVC de 250 mm doscientos cincuenta milímetros de diámetro.

 La descarga número uno se tiene a 0.14 m del fondo del canal.  La descarga número dos se tiene en un pozo de visita sobre la tubería de 61 cm de diámetro que se instaló para mejorar el área hidráulica del canal, y éste descarga a nivel de plantilla del canal.  La descarga número tres se tiene a 0.0.46 m del fondo del canal.  La descarga número cuatro se tiene a 0.0.40 m del fondo del canal.

Con base en lo expuesto con anterioridad18, la autoridad concluyó que: (i) las descargas pluviales con que cuenta el actor, además de captar el agua de las bajadas pluviales de la nave, también toman el agua pluvial que escurre sobre el Boulevard Timoteo Lozano en el frente de la nave; y (ii) el tirante de agua en el canal impide una descarga adecuada limitando en gran medida la capacidad de desalojo de las tuberías; igualmente, la autoridad dictaminadora agregó que:

18 En particular, con los datos de los niveles de descargas listados en la revisión y con el comportamiento del canal pluvial. 38

«Si bien la cantidad de rejillas instaladas es suficiente para el agua pluvial generada, el sistema de trabajo de la red pluvial no es el adecuado lo cual genera que el agua se acumule en las rejillas sin desalojarse y la necesidad de colocar las costaleras existentes para represar el agua»

Particularmente, en el último apartado del dictamen de revisión la autoridad administrativa concluyó que la infraestructura pluvial de rejillas en la zona del cruce con la espuela del ferrocarril es adecuada pero la red de tuberías es la que no presenta un trabajo adecuado por las condiciones de descarga que se tiene hacia el canal pluvial.

Atento a lo anterior, la autoridad propuso como solución o mejora: 1. Conservar el sistema de rejillas actuales; 2. Cancelar las descargas actuales al canal pluvial; y 3. Construir un colector pluvial el cual se lleva en el frente de la nave y que inicia en la tubería de la primera descarga (el colector se llevará sobre la zona de la banqueta).

Añadiendo la autoridad al respecto, que:

«Con dicho colector pluvial se captará el agua de la totalidad de las descargas de la nave y se lleva a un solo punto de descarga en el canal pluvial 0.56 m sobre el fondo del canal con una tubería de 450 mm de diámetro a 65 m de la última descarga. Si bien el colector no presenta la descarga más eficiente en la situación de que el canal pluvial se encuentre lleno no es posible mejorar la altura de la descarga por ser obligado el inicio para captar el agua de la nave. Sin embargo el desarrollo y el diámetro colector permiten que se forme un régimen de conducción y por la posición de los gradientes hidráulicos se logrará la descarga. Es conveniente aclarar que en un evento extraordinario el trabajo del colector se verá afectado y sólo trabajara de manera eficiente al 100% una vez que se ejecute la obra de derivación del canal pluvial en el Blvd. Cervantes Saavedra. La inversión de la obra del colector es de $*****+IVA para un total de $*****. La inversión de la obra para el muro de protección del canal es de $*****+ÍVA para un total de $*****»(sic)

Lo subrayado es propio. 39

Precisado lo anterior, es de mencionarse que en contra de la decisión emitida por la autoridad demandada, el accionante hace valer en el único concepto de impugnación vertido en su demanda, la indebida motivación de la resolución impugnada19, pues asevera que, contrario a lo resuelto por el Director demandado:

(i) sí existen vicios ocultos en la obra pública consistente en canal pluvial *****, pues:

▪ Se drena materia fecal y orina en el señalado canal pluvial, con lo cual considera que la obra fue mal ejecutada; ▪ Las autoridades desconectaron las cargas pluviales del drenaje profundo, sin darles cause, conexión o tratamiento adecuado a efecto de que no se fueran a inundar las calles y el predio de su propiedad; ▪ Ocurren inundaciones año con año en la zona; ▪ Existe mala planeación y construcción, así como nula limpieza y esporádico mantenimiento al canal *****; ▪ Existe un error en la aprobación del proyecto, así como la incorrecta planeación de la obra; ▪ SAPAL no observó las normas que rigen su actuar, así como lo dispuesto en los numerales 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; ▪ La obra pública no fue revisada de manera técnica y correcta por el comité de Obras Públicas, en términos de lo previsto por los numeral 81, fracción VI, del Reglamento municipal del Sistema Operador de Agua; y ▪ SAPAL y el Director General fueron omisos en atender lo dispuesto en los ordinales 119, 120 y 121 del citado Reglamento.

19 Derivado de examinar de manera exhaustiva, integral y acuciosa todos los argumentos vertidos en el escrito de demanda, así como atendiendo a la «causa de pedir» del accionante. Con sustento en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» Novena Época Registro: 195518 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 63/98 Página: 323 40

Por tanto, sostiene que se configura la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada, al existir actividad administrativa irregular en la ejecución de la obra pública en cita; y

(ii) la ejecución de la propuesta de mejoramiento no atiende a un interés particular, sino que beneficiaría a la colectividad, ya que el canal ***** requiere atención inmediata porque se inunda o se desborda no sólo en su predio, sino en toda el área; igualmente, el actor agrega que, si bien la ejecución de la propuesta beneficiaría al actor, su inejecución perjudicaría a la colectividad.

Por lo cual, el impetrante acota que «con el fin de evitar contingencias anuales, la autoridad debe actuar y ejecutar el plan de mejora en el presente», sin que se le traslade injustificadamente el cobro del mismo.

Al respecto, la autoridad sostiene en el punto correlativo de su ocurso de contestación que los conceptos de impugnación son ineficaces pues se encuentran encaminados únicamente a sustentar aseveraciones subjetivas respecto de la infraestructura hidráulica existente en la zona, sin precisar de manera clara y concisa la ilegalidad que arguye en sus afirmaciones, considerando que pretende atribuirle situaciones supuestamente de irregularidad sin llegar a conclusiones específicas de la infraestructura hidráulica a la que hace mención en su demanda.

Además, agrega que los conceptos de impugnación no se encuentran orientados a debatir la legalidad de los oficios impugnados, por lo cual se actualiza la imposibilidad técnica para el estudio de los mismos por parte de la Sala, al representar su disenso aseveraciones subjetivas de eventos que fueron materia de un proceso administrativo cuya sentencia ejecutoriada se tuvo por debidamente cumplida. 41

Una vez observado lo anterior, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la causa de conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en los oficios sin número emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho20, se encuentra o no debidamente motivada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis a la determinación controvertida en la presente causa, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación esgrimido por el actor y, por tanto, insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al

20 Emitida en cumplimiento a la sentencia dictada dentro del Procedimiento Administrativo número 685/3ªSala/16, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. 42

estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos 43

normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 21

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Tal criterio se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:

21 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 44

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»22

Énfasis añadido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

22 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 45

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

I. Por lo que refiere a la existencia de vicios ocultos.

En primer lugar, el accionante aduce tanto en su demanda como en la petición formulada a la autoridad en fecha 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, que es el propietario de un predio ubicado en ***** número *****, colonia ***** de León, Guanajuato.

Hecho que, a consideración de quien resuelve, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida en su demanda consistente en copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2002 dos mil doce, otorgada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 30 de León, Guanajuato; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, como ya fue manifestado con antelación, el accionante afirma en su demanda que, contrario a la apreciación de los hechos que asume la autoridad encausada en la resolución impugnada, sí existen vicios ocultos en la construcción de la obra pública denominada Boulevard *****, los cuales señala en su petición que son la causa de que su propiedad se haya visto afectada por las inundaciones derivadas de lluvias torrenciales que sufrió la ciudad; siendo entonces 46

precisamente dicha parte quien tenía asignado el débito de demostrar la veracidad de tal afirmación.

Ello, pues atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien niega sólo le corresponde probar, cuando 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad; de lo cual, en una interpretación en sentido contrario, quien afirma un hecho tiene la carga de probar el mismo.

Luego, para acreditar su aseveración y, en especial, «(…) para dar cuenta de todas las irregularidades que envuelven la obra pública combatida», el accionante exhibió y ofreció en su demanda los elementos convictivos que en líneas ulteriores se describen.

(i) En primer término, el actor ofertó la prueba pericial en materia hidrológica y de construcción, misma que fue solamente desahogada por el perito que la autoridad demandada designó23, quien dictaminó que:

1. En el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano se ubica un canal pluvial y no un río; dicho canal fue construido por el Municipio de León en diferentes etapas e inicia en el cauce del río de los Gómez y termina en la intersección del Boulevard Timoteo Lozano y Boulevard Delta. El citado canal capta las aguas pluviales que se generan en las colonias ubicadas al norte del Boulevard Timoteo Lozano y que

23 Toda vez que mediante acuerdo de 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, y notificado el 23 veintitrés del mismo mes y año, se requirió a la parte actora para que en el término de 3 tres días presentara a su perito con el fin de que acreditara que reunía los requisitos correspondientes, aceptara el cargo y protestara su legal desempeño; sin que el actor hubiera dado cumplimiento al requerimiento que le fe formulado. 47

escurren sobre las vialidades y algunos colectores entubados que se ubican en la zona.

2. El canal corresponde a un dren pluvial y no a un cauce natural (río o arroyo) por lo que es un bien del Municipio de León por encontrarse en la vía pública. El dren pluvial opera solo durante la época de lluvias por lo que se clasifica con una corriente intermitente.

3. El canal fue proyectado en el ejercicio de 1998 mil novecientos noventa y ocho bajo una serie de condiciones urbanas. Posteriormente el canal fue construido en diferentes etapas. El acelerado desarrollo de la zona oriente de León, Guanajuato, ha modificado la aportación pluvial ocasionando que el señalado canal se llene y no permia la entrada del agua de lluvia la cual se concentra en el Boulevard Timoteo Lozano, el cual almacena agua de lluvia en el tramo de Boulevard Delta al Boulevard Cervantes Saavedra, y el encharcamientos se elimina una vez que el canal Timoteo Lozano permite el ingreso de agua. Para disminuir dicha problemática, SAPAL incorporó al canal pluvial dos excedencias. La primera al canal San Juan de Abajo a la altura del Boulevard Delta y la segunda hacia el canal la Providencia a la altura del Boulevard San Pedro. Para el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra y Francisco Villa se identifica un cruce con el canal de una espuela de ferrocarril, la cual reduce considerablemente el área hidráulica lo que hace que el agua se represe aguas arriba y llene el canal. El tirante en el canal no permite la descarga de las rejillas por lo que el agua escurre sobre el Boulevard Timoteo Lozano hacia el Boulevard Francisco Villa.

Asimismo, el perito concluyó que la capacidad de conducción del agua pluvial del canal existente y la de los dos cuerpos del Boulevard Timoteo Lozano en el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra al Boulevard Francisco Villa puede eliminar el agua pero si alguno de los predios vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a los predios.

4. La estructura de acero de la espuela del ferrocarril reduce en gran medida el área hidráulica y, por consecuencia, la capacidad de conducción del canal. Esta situación ocasiona que más agua pluvial se conduzca y almacene sobre el pavimento del Boulevard Timoteo Lozano.

5. De la información documental consultada en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se identifica a la Dirección de Obra Pública del Municipio 48

de León quien realizó el proyecto del canal pluvial en el tramo del Boulevard en el tramo del Boulevard Francisco Villa al Boulevard Delta en los ejercicios 1998 mil novecientos ochenta y ocho y 1999 mil novecientos ochenta y ocho. Dicho proyecto contempla el desalojo del agua pluvial de la vialidad Boulevard Timoteo Lozano y área de influencia la cual en aquella época presentaba un desarrollo urbano muy bajo respecto al actual. El proyecto del revestimiento del canal respetó las condiciones que guardaba el cruce de la espuela del ferrocarril con el canal existente en tierra en ese momento. En la memoria descriptiva del proyecto del canal no se indica comentario al respecto de la espuela. En el aludido proyecto, la modificación del canal existente estrictamente corresponde a alinearlo dentro del camellón central del Boulevard Timoteo Lozano y a su revestimiento con concreto hidráulico en secciones rectangular y trapecial.

6. Las obras principales en la zona que abonaran al desalojo del agua pluvial se listan a continuación: (i) Ampliación de la alcantarilla sobre la vía del ferrocarril hacia San Juan de Abajo para una capacidad de desalojo de 35 m3/s. (ii) Revestimiento del cauce del Río de los Gómez en el tramo del arroyo la Liebres al puente del Boulevard Hermanos Aldama. (iii) Canal pluvial Timoteo Lozano Sur el cual inicia en la alcantarilla a San Juan de Abajo y se desarrolla paralelo a la vía del ferrocarril, el camino a la Providencia, servidumbre de paso paralela a la línea de CFRE, Boulevard Cervantes Saavedra y la descarga al río de los Gómez. (iv). Canal pluvial San Juan de Abajo.

7. En el anexo fotográfico puede verse la sección del canal en el cruce con el Boulevard Cervantes Saavedra y la sección en el cruce del canal con la espuela del ferrocarril. La reducción en la sección hidráulica es el orden del 30% y sumado a lo limitado de las longitudes de las transiciones de entrada y salida, puede concluirse que la capacidad de desalojo del canal se desaprovecha de manera importante por la estructura de acero. Se requiere entonces el retiro de la estructura y la formación de la sección del canal para que las descargas operen de forma más eficiente.

8. La obra pluvial existente en el camellón central del Boulevard Timoteo Lozano no clasifica como río o arroyo y es un dren pluvial el cual opera sólo en la época de lluvias. La capacidad de conducción del agua pluvial del canal existente y la de los dos cuerpos del Boulevard Timoteo Lozano en el tramo del Boulevard Cervantes Saavedra al Boulevard Francisco Villa puede eliminar el agua pero si alguno de los 49

predios vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a sus predios.

Probanza que, en términos de lo previsto por los artículos 87, 89, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, únicamente resulta apta para acreditar que:

▪ La capacidad de conducción del agua pluvial del canal ubicado en el Boulevard Timoteo Lozano es suficiente para poder eliminar el agua pluvial que sea capturada.

▪ La principal causa de que el agua pluvial se llegue conducir y almacenar sobre el pavimento del mencionado Boulevard, es precisamente con motivo de la estructura de acero de la espuela del ferrocarril24, pues ésta reduce en gran medida el área hidráulica y, por ende, la conducción del canal.

▪ Si alguno de los vecinos tiene el acceso por debajo del nivel del pavimento, deberá tomar precauciones adicionales para evitar que el agua ingrese a sus predios.

Lo anterior, destacando que en términos de lo establecido en el numeral 124 del citado código, la valoración del dictamen pericial en materia «hidráulica y de construcción» queda a la libre apreciación de este Juzgador, y máxime que el perito señala que basó sus aportes técnicos y conclusiones en la información documental consultada en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la memoria

24 Misma que, conforme a lo asentado en el dictamen que contiene la revisión efectuada por SAPAL a la infraestructura hidrológica alojada en el Boulevard Timoteo Lozano, su propietario (actor) solicitó se respetara el puente ferroviario que existía en el cruce del canal. 50

descriptiva del proyecto, así como en un informe fotográfico de la zona, integrado por 18 dieciocho fotografías del multicitado canal.

Ilustrativo de tal aserto, por analogía, resulta la tesis de rubro: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)»25

Pese a lo anterior, es necesario puntualizar que derivado de lo plasmado en el dictamen pericial ofrecido por el actor y desahogado únicamente con el perito designado por la autoridad demandada, quien resuelve no aprecia que el dictamen pericial sea apto y suficiente para evidenciar las presuntas irregularidades o vicios ocultos que el justiciable asevera que ocurrieron con motivo de la ejecución de la obra pública denominada Boulevard Timoteo Lozano.

(ii) Por otra parte, el impetrante también exhibió 11 once fotografías insertas en el escrito inicial de demanda; la captura de pantalla de 7 siete publicaciones de difusión periodística en medios digitales; y 17 diecisiete publicaciones de periódicos correspondientes al día 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

25 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.), Décima Época Registro: 2011749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2837. 51

Probanzas que fueron objetadas de manera oportuna por la autoridad demandada, quien asevera que las mismas no guardan relación con la litis planteada y que, de las mismas no se desprende persona alguna a quien atribuirle las afirmaciones señaladas en cada una de las notas y, por tanto, sostiene que éstas carecen de toda idoneidad para acreditar los hechos que pretende demostrar.

Luego, tras realizar un examen y análisis conjunto de su contenido, quien resuelve considera que las pruebas en cita únicamente tienen alcance demostrativo26 para acreditar la existencia de una problemática que se suscita de manera eventual y, especialmente, acontecida el día 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la zona sur y oriente de la ciudad de León, Guanajuato, consistente en el escurrimiento y acumulación importante de agua (inundación) en diversas vialidades, así como de casas y comercios, con motivo de las «fuertes» lluvias que acontecieron en el municipio de León, Guanajuato.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los ordinales 55, 117, 124 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por la jurisprudencia siguiente, por tratarse de una situación análoga o símil al caso concreto:

26 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 52

«NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.»

Énfasis añadido.

No obstante, este Juzgador estima que la objeción planteada por la autoridad resulta «eficaz», al evidenciarse que las manifestaciones y declaraciones vertidas en los distintos reportajes y notas periodísticas, así como las fotografías exhibidas por el actor en su demanda, no son elementos conducentes ni idóneos para demostrar técnica y científicamente que las inundaciones ocurridas sean consecuencia directa de la existencia de algún vicio oculto o irregularidad derivada de la construcción y ejecución de la obra pública denominada Boulevard Timoteo Lozano.

Esclarece el anterior aserto, por analogía o símil, la tesis siguiente:

53

«PRUEBA NO IDONEA. CONCEPTO. Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido.»27

El anterior pronunciamiento es en sintonía con lo resuelto por el Magistrado en la resolución recaída al Recurso de Queja suscitado dentro del expediente administrativo número ***** y que, en lo medular, señala:

«Cabe precisar además que la exhibición de fotografías o notas periodísticas exponen una problemática que existe en la zona del canal del Bulevar Timoteo Lozano, pero no son los medios de prueba idóneos para determinar si existen o no vicios ocultos en el drenaje derivados de una obra pública, si esos vicios son imputables a las autoridades demandadas o en su caso a otras autoridades diversas; tampoco permiten dilucidar si existe una actividad administrativa irregular que presente un nexo causal con un resultado dañoso que haya sufrido el actor, sin que esté obligado a soportarlo; y que de ese acto irregular se desprenda la obligación correlativa de reparar los daños causados a favor del actor.

Las pretensiones intentadas y los medios de pruebas ofrecidos y desahogados por el actor no resultan conducentes, apropiados ni idóneos para obtener la reparación derivada de la presunta responsabilidad patrimonial a que alude.»

Subrayado añadido.

En suma, se concluye que las pruebas ofrecidas por el actor en su demanda no resultan suficientes ni idóneas para generar convicción en este Juzgador de que sí existen irregularidades y vicios ocultos derivados de la ejecución de la obra

27 Séptima Época Registro: 247152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 480 54

contemplada en el contrato número ***** (construcción del Boulevard Timoteo Lozano) y, por ende, tampoco se acredita que la autoridad demandada apreció erróneamente los hechos que dieron motivo a su actuación; de ahí lo infundado, en un primer momento, del concepto de impugnación en estudio.

Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que el accionante no allegó en la secuela procesal algún elemento probatorio que fuera técnica y materialmente conducente para evidenciar de manera objetiva, real y concreta la afectación o el daño que ocurrió en su propiedad con motivo de las inundaciones acontecidas, según lo expresa en su escrito de petición.

II. Sobre la configuración de la responsabilidad patrimonial.

En otro orden de ideas, y de manera independiente a que el actor no haya demostrado la existencia de vicios ocultos o irregularidades en la obra pública en cita, es de precisarse que tanto la actualización de la responsabilidad patrimonial de la autoridad demandada por una actividad administrativa irregular, como el reclamo de la pretensión del pago indemnizatorio correspondiente, resultan improcedentes.

Ello, pues además de la nulidad de la resolución impugnada, el accionante también pretende obtener una indemnización con motivo de la actividad administrativa irregular que atribuye a la autoridad demandada, sin observar la vía y las formalidades que el Órgano Legislativo del Estado ha dispuesto para tal fin.

55

En otras palabras, el hecho de que el accionante instrumentara su demanda conforme a lo previsto por los ordinales 255, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, en la forma y términos de un proceso administrativo, y no así conforme a la vía prevista en el numeral 21, tercer párrafo, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato, y siguiendo las formalidades preceptuadas en el numeral 23 de la citada ley28; obstaculiza legalmente a quien resuelve para conocer y dirimir sobre la actualización de la responsabilidad patrimonial que el justiciable atribuye a la autoridad demandada y, en su caso, a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento al pago de la indemnización correspondiente.

Lo cual, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial está supeditada al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar su demanda en la vía correcta.

28 «Artículo 23.- La demanda de reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener lo siguiente: I.- La autoridad a la que se dirige; II.- El nombre, denominación o razón social del sujeto accionante y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos; III.- El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad del sujeto obligado; IV.- La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado; V.- La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición; VI.- La relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa irregular del sujeto obligado; y VII.- Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás que estime pertinentes. Toda demanda de reclamación deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.» 56

Sustenta lo anterior, en lo conducente y por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.»29

III. En relación con la actualización del interés colectivo.

Por otra parte, en lo que respecta a la expresión del actor consistente en que resulta injustificado que la autoridad le pretenda trasladar el costo de la propuesta de mejora formulada por SAPAL, ya que -contrario a lo resuelto por la autoridad-, su ejecución sí beneficiaría a la colectividad, se estima que tal disenso resulta infundado e inoperante.

Ello, pues el actor, por un lado niega el hecho de que la propuesta formulada por SAPAL atienda a un interés particular y, por otro, afirma que la misma beneficiaría a la colectividad.

De ese modo, atendiendo a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación del accionante implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación30, es precisamente el justiciable a quien le fue asignada la carga procesal

29 Novena Época Registro: 178665 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576 30 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época Registro: 321587 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 57

de acreditar que efectivamente la ejecución de la propuesta de mejora atiende al beneficio colectivo y no sólo a su interés particular.

Para demostrar tal aserto, exhibe como anexo a su demanda la documental consistente en listado de colonos respecto de los cuales obra nombre, domicilio y firma autógrafa de 50 cincuenta personas, y en el cual obra impreso sello de «Comité de colonos, COL. BOSQUES REALES SECTOR SUR, DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA» de León, Guanajuato.

Agregando el actor al respecto que, las firmas recabadas corresponden a los vecinos de la Colonia Bosques Reales, quienes viven exactamente al lado de donde se ubica el inmueble de su propiedad y, con lo cual, asevera que: «(…) se pone en controversia el dicho de la autoridad, quien sostiene con ligereza que en caso de ejecutar la obras, las mismas solo beneficiarían al particular».

No obstante, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el listado de colonos ofrecido por el actor únicamente tiene eficacia demostrativa para reflejar la sola emisión del documento de carácter privado, así como su suscripción por todas las personas que aparecen señaladas en el mismo.

Sin embargo, se recalca que dicho instrumento carece de idoneidad31 para demostrar de manera fehaciente que los colonos signatarios del

31 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.» Octava Época Registro: 227289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 421 58

documento tengan verdaderamente su residencia en los domicilios indicados en el listado en guisa32, que sean vecinos del inmueble propiedad del actor y, mucho menos, que se actualice un beneficio colectivo con motivo de la ejecución de la propuesta de mejora derivado del dictamen de revisión efectuado por SAPAL,

Hecha la precisión anterior, y tomando en cuenta que el accionante omitió exhibir en el presente proceso algún otro elemento probatorio técnicamente apto y conducente para demostrar que la concreción de la propuesta de mejora no le beneficiaría únicamente a éste, sino a la colectividad en sí; se concluye que el actor no colmó debidamente la carga probatoria que le fue asignada en el proceso.

Ahora bien, se destaca que en la resolución impugnada, el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, resolvió que tras ser revisada la infraestructura hidráulica, SAPAL no detectó alguna irregularidad o vicio oculto y, consecuentemente, asumió que resultaba innecesario ordenar alguna gestión de reparación. Aun así, la autoridad encausada decidió atender lo expuesto por el justiciable en su petición y, por tal motivo, formuló una propuesta de mejora para solventar la problemática del actor únicamente por lo que refiere al tramo que comprende su propiedad (cruce canal pluvial Timoteo Lozano con espuela del ferrocarril), y sin que la misma tuviera como objeto abarcar la totalidad del citado canal pluvial.

32 Esclarece tal aserto, por similitud en el caso, la tesis intitulada: «DOMICILIO. PRUEBAS IDONEAS PARA ACREDITAR EL.» Novena Época Registro: 203771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Noviembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.4 C Página: 528 59

Lo anterior, permite a este Juzgador constatar que la multicitada propuesta de mejora no fue realizada atendiendo a una gestión que pretenda un beneficio colectivo, sino que su formulación derivó precisamente de la instancia presentada por el accionante ante la autoridad demandada, en la cual se solicitaba la revisión, así como la pronta solución a la problemática existente en el tramo ubicado sobre el Boulevard *****, número *****, colonia *****.

De ahí que, en un segundo y último momento, el concepto de impugnación en estudio resulte definitivamente infundado.

IV. Conclusión.

Con base en lo anterior, se considera que la razón le asiste a la autoridad demandada en la causa de conocimiento, al señalar que el concepto de impugnación aducido por el actor es ineficaz, pues al no haber acreditado sus disertaciones, éstas sólo representan aseveraciones subjetivas respecto de la infraestructura hidráulica existente en la zona.

Luego, al quedar acreditada alguna de las hipótesis de nulidad previstas por el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad y validez que reviste la resolución impugnada, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del citado código, mismo que dispone:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 60

En suma, ante lo infundado del único concepto de impugnación esgrimido por el actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez de la resolución contenida en los oficios sin número, emitidos los días 11 once de mayo y 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y recaída en respuesta a la petición formulada por el accionante el día 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

Finalmente, dado que el acto impugnado fue emitido con apego a legalidad y constatado que no fue conculcado derecho alguno en perjuicio del actor, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.

Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»33

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

33 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 61

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de: (i) el oficio sin número emitido el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; y (ii) los oficios sin número emitidos los días 5 cinco y 27 veintisiete de junio de 2018, emitidos por los autorizados del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; todo ello, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

62

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1432_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.