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Guanajuato, Guanajuato, 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1934/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal infracción que fue realizada al coche de mi propiedad el día 18 de AGOSTO del 2017, infracción número *****, misma que acompaño en original, INFRACCIÓN QUE DESDE ESTE MOMENTO NIEGO DE FORMA LISA Y LLANA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la entrega de su vehículo que le fue 2
retenido; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios ocasionados por el ilegal actuar de la autoridad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y a *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Oficina 3
Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.
Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se procediera a la liberación del vehículo de su propiedad, dado que del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que él mismo fue puesto a disposición de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, 4
de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia al carbón con firma autógrafa aportada por la impetrante (foja 10), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en original del recibo oficial de pago, de fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete (foja 12), para acreditar que erogó a la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado y que él mismo es materia de un recurso o proceso que se encuentra pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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En relación con la primera, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia es evidente que la misma no se actualiza; lo anterior en virtud de que la investigación que se llevé a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, respecto de la conducta atribuida a la impetrante, en ningún momento se antepone al análisis de la legalidad y validez del acto impugnado, ya que son dos vías autónomas completamente diferentes que no se excluyen entre sí, dado que tienen finalidades distintas y se sustancian con base en leyes de diversa naturaleza, que se rigen bajo un sistema que descansa en un «principio de autonomía», conforme al cual, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque tengan algunas de ellas coincidencia desde el punto de vista material; lo que implica que lo que se resuelva en uno, no puede impactar en el otro, esto es, ambos procedimientos pueden subsistir.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del
4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, 10
siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5
5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En la presente causa administrativa, se advierte que la boleta de infracción controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:
“Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba precisados en función de la regulación y vigilancia del servicio especial y público de personas, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento al cual abordó a 01 persona del sexo femenino en su parte posterior y al acercarme para identificarme con el conductor y verificar la legalidad con que presta el servicio mencionado, el conductor que oferta el servicio mediante plataforma tecnológica Uber y menciona que no cuenta con permiso y al entrevistar al usuario (a) mencionó que el servicio solicitado fue de la central camionera a la calle pardo, motivo por el cual se sanciona por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.” (Sic) 12
De igual manera, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «el cobro por el servicio es de ***** pesos»
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo –en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.
Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales de cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio especial de transporte ejecutivo. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor debía contar con el permiso correspondiente.
Asimismo, la autoridad hace referencia a una persona del sexo femenino que se encontraba abordando el vehículo; sin embargo, fue omisa en plasmar los datos de referencia de la supuesta pasajera, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho, así como que dicho traslado fue de la central camionera a la calle pardo -cobrando la cantidad de *****; sin que tampoco aluda en su acto impugnado como advirtió el cobro por esa cantidad.
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Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por el actor en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7
7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 16
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
8 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, cuyos datos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, expedido por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto –boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
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«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada –*****, Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, la cantidad de ***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede
9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»10
Asimismo, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, a fin de que le sea devuelto a *****, el vehículo de motor marca *****, tipo *****, color *****, modelo *****, con placas de circulación *****, que le fue retenido por la supuesta infracción impugnada, sin cargo alguno por concepto de arrastre y resguardo.
Lo anterior, debido a que la hoy actora acreditó la propiedad del vehículo descrito con anterioridad, con la carta factura con folio número *****, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, expedida por la empresa denominada «*****», así como también con el documento en copia simple de la tarjeta de circulación; documentales visibles a fojas 8 y 9 del sumario.
Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la demandada en los términos solicitados por el justiciable.
10 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
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En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se 21
condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1932/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, de 01 (uno) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo.» (Sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado, y 2) el reconocimiento de su derecho y la correlativa condena a la autoridad demandada para que efectúe la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente a $*****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 2
fecha 9 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Además, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído dictado el 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****y a *****, elementos de la Policía Estatal de Caminos de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, y en particular, la prueba inspeccional cuyo objeto estriba en demostrar que el vehículo de motor motocicleta, marca *****, modelo *****, color gris, placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, tiene luces de emergencia estroboscópicas color rojo (led), y que para efecto de practicarse la misma, se requirió al accionante para que señalará el domicilio donde debía practicarse la inspección del vehículo en comento.
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Asimismo, se desechó por notoriamente improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por las autoridades demandadas, al advertirse que el actor promovió la demanda de nulidad por su propio derecho, toda vez que el artículo 266, fracción III, del código de la materia, dispone que únicamente cuando no se gestione a nombre propio, existe la obligación de exhibir el documento que acredite su personalidad.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Oficina Recaudadora de Moroleón dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por tal motivo, se encomendó, indistintamente, a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que se constituyeran el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho a las 11:00 horas, en el domicilio ubicado en *****, a efecto de llevar a cabo la inspección de un vehículo de motor consistente en la motocicleta marca *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, y dieran fe de si el mismo tiene luces de emergencia estroboscópicas color rojo (led).
Enseguida, mediante auto emitido el 3 tres de diciembre de 2018 dos 4
mil dieciocho, se tuvo por desierta la prueba de inspección ofertada por la parte encausada, ante la imposibilidad de llevarse a cabo la misma, dado que el actor no exhibió el vehículo de motor consistente en la motocicleta marca *****, modelo *****, color gris, con placas de circulación ***** para el Estado de Guerrero, por lo que en términos del artículo 95 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvieron por ciertas las afirmaciones planteadas en el ofrecimiento.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado mediante la documental exhibida por las autoridades demandadas consistente en copia certificada de la boleta de infracción número *****, dirigida a *****, redactada el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato», y calificada el día 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por*****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en Moroleón, Guanajuato.
Dado que el referido folio consta en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, esta hace fe de la existencia de su original y al tener calidad de documento público, dada la firma, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, las autoridades demandadas refieren en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse la falta de personalidad del actor, debido a que no agregó documento alguno en el que conste su interés legítimo o bien, que sea el propio ***** quien promueve el presente proceso, dado que aún y cuando promueva por propio derecho, no hay forma de que se acredite su interés legítimo en la causa legal.
Al respecto, es necesario destacar que el ordinal 266, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que solamente será necesario acreditar la personalidad con que comparece (vía documental), quien no gestione en nombre propio.
De ese modo y contrario a lo esgrimido por las autoridades demandadas, *****comparece en la presente causa por propio derecho y sin gestionar en representación de otro, razón por la cual no existe necesidad de que éste acredite su personalidad en los términos previsto por el ordinal 266, fracción III, del código de la materia; ello, en tajante desestimación de lo aducido por la parte demandada.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Agotado lo anterior, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, al no advertirse que en la especie se actualice alguna de las hipótesis de procedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado así como todo lo relacionado con la misma, incluso su ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****4, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5 Lo resaltado es propio.
4 En el cual se determinó que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 5 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la 9
Luego, una vez examinado el folio de infracción impugnado y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****quien se ostentó en el acto impugnado como elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato, carece de las facultades competenciales necesarias para emitir el folio de infracción número *****.
Por tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo6, que en
Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 10
función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
Así, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta pertinente acudir en lo conducente, al contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE 11
AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Énfasis añadido.
Por otra parte, debe puntualizarse que la Policía Estatal de Caminos tiene a su cargo «vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas», de conformidad con lo dispuesto por el entonces ordinal 194 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato8.
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materias : Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 8 Artículo vigente al momento en que fue emitido el folio de infracción impugnado, mismo que fue derogado con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 228, tercera parte, de fecha 14 de noviembre de 2018. 12
En ese sentido, tratándose de las facultades de vigilancia e inspección de hechos que impliquen infracciones en materia de tránsito y seguridad en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la imposición de las sanciones correspondientes, es menester atender a lo previsto por los entonces numerales 195, fracción III, 195- 1, fracciones I y II, y 195-2, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato9, mismos que disponen:
«Artículo 195. Son atribuciones del Titular de la Policía Estatal de Caminos: …
III. Imponer y aplicar y en su caso, reconsiderar las sanciones, en el ámbito de su competencia, a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. …
Artículo 195-1. Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Inspeccionar, verificar y vigilar el tránsito de las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas;
II. Imponer y calificar las infracciones a esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia;…
Artículo 195-2. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, tendrán las siguientes funciones:
I. Vigilar y ordenar el tránsito de las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas;
II. Imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento; y…»
9 Numerales vigentes al momento en que la el folio de infracción debatido fue formulados, y mismo que fueron derogados con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 228, tercera parte, de fecha 14 de noviembre de 2018. 13
Lo resaltado es propio.
De lo anterior, se colige que dicha corporación se integra por:
1) El Titular de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene, entre otras, la atribución de imponer, aplicar y en su caso reconsiderar las sanciones a quienes incurran en infracción a las disposiciones de la ley mencionada y de su reglamento a través de las unidades administrativas que le estén adscritas;
2) Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen la atribución de imponer y calificar las infracciones a las leyes de tránsito; y
3) Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen como función, en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento.
De ese modo, las únicas autoridades legalmente facultadas para elaborar folios con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, su reglamento y los demás ordenamientos en materia de tránsito, son el Titular, el Delegado o bien, el oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.
En la especie, desprendido de un análisis al contenido de la boleta de infracción impugnada, se advierte que ésta fue expedida por un «elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de 14
Guanajuato»10, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el ordenamiento legal citado con anterioridad, lo que impide identificar si el responsable de la emisión del folio en pugna fue el Titular, un Delegado o bien, un oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.
En ese sentido, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.
Ello, se robustece con lo dispuesto por la tesis de rubro:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente
10 Cuestión apreciable en la parte tanto superior como inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 15
la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»11
Asimismo, es de resaltarse que si bien ***** -autoridad demandada- se apersonó al presente proceso como «Policía Estatal de Caminos», cargo que -se reitera- impide identificar a plenitud si efectivamente goza de las facultades legales necesarias para emitir el acto impugnado; lo cierto es que el cargo que acredita ostentar es el de «Policía Segundo» adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante la documental consistente en credencial de identificación personal folio *****,*****a nombre de *****, expedida por el Secretario de Seguridad Pública, en el cual consta dicho cargo con vigencia al 2017 dos mil diecisiete.
Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que ***** no acredita ostentar el cargo de «Titular, Delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato», se concluye que éste carece de las facultades legales
11 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 16
necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.
Lo anterior, sin dejar de lado que en el folio de infracción impugnado se ostentó con cargo distinto al facultado para emitir dicho acto de molestia, con lo cual se obstaculizó al accionante para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encontraba o no dentro de su ámbito competencial, y si dicha determinación fue emitida conforme al margen de legalidad. Remarcando al efecto y en lo conducente, lo referido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»12
Énfasis añadido.
De tal forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el
12 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 17
artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que dictó el folio de infracción número *****, al evidenciarse que ***** -autoridad emisora-, ostenta cargo diverso al del legalmente facultado por la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para la formulación de boletas de infracción, y plasmó de manera incorrecta la denominación de su cargo en el folio impugnado.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su consecuente insubsistencia.
Lo anterior con apoyo en el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la 18
suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Policía Segundo adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública14.
Expuesto lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción impugnada, realizada el día 8 ocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, por*****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en Moroleón, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato». 19
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el accionante solicita se reconozca su derecho y que correlativamente se condena a la autoridad demandada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente correspondiente de $*****.
Para acreditar el accionante que erogó dicha cantidad, exhibe junto a su escrito de demanda el Comprobante Fiscal Digital por Internet o factura electrónica folio número *****, a nombre de *****, expedido el 9 nueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por la Oficina Recaudadora de Moroleón, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se encuentra consignada la cantidad de $*****, y en el cual señalan como observaciones: «FOLIO:*****DE FECHA: 2017/09/01».
15 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 20
Toda vez que la referida factura cuenta con cadena original y sello digital de su emisor, y no fue objetada por la parte demandada en relación a su contenido y alcance, ésta genera convicción en quien resuelve, dado su valor probatorio pleno, en términos de lo que disponen los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»16
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
16 Décima Época, Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 21
los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta, determinando que deberá ser de forma actualizada conforme a la normativa aplicable, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad 22
administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.17
17 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23
Énfasis añadido.
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y contrario a lo que asevera la parte encausada en su contestación de demanda, se concluye que se configura el pago de lo indebido y, por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo
18 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 24
para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
19 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se 26
hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución 27
no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente20.
20 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número *****. 28
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que lleven a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****21, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del
21 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en la factura electrónica número *****. 29
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22
Énfasis añadido.
Además, cabe puntualizar a las autoridades demandadas que, la condena no es para el efecto de realizar la devolución precitada, sino para llevar a cabo todas las gestiones necesarias con el propósito de que dicha cantidad sea efectivamente devuelta al actor y acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, con las constancias suficientes, el reintegro condenado.
Finalmente, *****, Policía Segundo adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública23 y *****, Delegado de la Policía Estatal de Caminos en
22 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 23 Quien ostentó en el acto impugnado el cargo de «elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato». 30
Moroleón, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación -por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen-, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a 31
las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
32
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 03 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1930/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018…»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, 2
se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda.
Asimismo, se señalaron como abogados autorizados los designados por la actora, ello en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de 07 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo propias las pruebas ofrecidas por la demandante. Además, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.
En este mismo tenor, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por apersonándose a proceso en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor; conjuntamente se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por haciendo propias las pruebas ofrecidas por la demandante, 3
asimismo se admitió la presuncional legal y humana,. Además, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogados autorizados.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2019, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital de la copia simple de la boleta; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que tal documental no fue objetada por las partes, por el contrario, el acto fue reconocido por la demandada.
Ello en virtud de que en el apartado denominado «Contestación a los hechos» señaló lo siguiente:
«PRIMERO.- […] es VERDADERO que se le realizó el llenado del folio de infracción de número *****, por el supuesto de “POR ESTACIONARSE A MENOS DE 15 METROS DEL SEÑALAMIENTO DE SERVICIO PARA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJERO…»
Énfasis añadido.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en 5
autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Señala la autoridad demandada la improcedencia del proceso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no se afectan los intereses jurídicos de la actora.
Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica la causal de improcedencia que es su consideración se actualiza, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida, ello ante la variedad de interpretaciones y hechos que pueden concurrir.
Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro y textos siguientes:
2 Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»3
Énfasis añadido.
No obstante lo anterior, se precisa respecto del interés jurídico de la actora para comparecer a este proceso lo siguiente:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
3 Época: Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia(s): Común; Tesis: 263; Página: 284. 7
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 8
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.
Lo anterior, dado que la demandante impugnó la infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por una supuesta violación a las normas reglamentarias de tránsito, por la cual se impuso como sanción una multa a «quien corresponda».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, como en la infracción no aparece persona específica a la que se le haya dirigido dicho acto en virtud de que en el rubro relativo a los datos del conductor la autoridad encausada asentó «A quien corresponda», no existe plena certeza acerca de quién es particular obligado al pago de la multa correspondiente.
Ahora bien, con la reproducción digital del original del recibo oficial de pago número *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, expedido a ***** por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se acredita fehacientemente que ésta recibió un pago por 9
la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción *****, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.
La documental descrita en el párrafo precedente tiene el carácter de pública debido a que fue expedida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, porque de los documentos descritos en los párrafos precedente se obtiene que la justiciable sufrió un menoscabo en su patrimonio, dado que en cumplimiento de la sanción con motivo de la infracción con folio *****, efectuó una erogación por la cantidad de $***** (*****) por concepto de multa, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las partes, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «Único», medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción *****, toda vez que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta; además señala que la boleta combatida no fue expedida por autoridad competente.
Por su parte el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.
En tal sentido, por analogía en cuanto a la previsión del estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada en los procesos contencioso-administrativos local y federal, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí 12
tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.» 6
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción de folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que ***** Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis propio.
Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
6 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia s: Administrativa. Tesis: 2a. /J. 218/2007. Página: 154 13
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente…»
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
Además, como parte de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, el acto autoritario deberá expresar las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgan dichas facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación.
De esa manera, la debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto de autoridad.
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Entonces, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse plasmado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme con lo dispuesto en los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto 15
constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Énfasis añadido.
De las constancias que obran en autos, se advierte la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con folio *****, de 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial quien dice ostentar el cargo de ‹‹Agente de Tránsito y Policía Vial›› y no por un «Policía Vial», siendo que es este último a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el municipio de Celaya, Guanajuato.
Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 5, fracción LXXIV, 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60 fracción VIII, del Reglamento
7 Época: Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a. /J. 57/2001; Página: 31. 16
de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato8, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […] LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritos a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.; […]»
«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes […] IX. Policías viales…»
«Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes […] IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento…»
«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades […] II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento…»
«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos […] VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»
Énfasis y subrayado añadido.
8 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 17
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son: el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.
De una lectura realizada al folio impugnado, se advierte como fundamento legal de la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto, la expresión del artículo 15 del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, esto es, que se ostenta como ‹‹Policía Vial». Sin embargo, del ordenamiento en comento, así como de otras normativas legales o reglamentarias municipales, no se advierte identidad entre esa figura orgánica y la de «Elemento de Tránsito y Policía Vial».
En la especie, derivado de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción controvertida, y en específico de la parte inferior de ésta, se aprecia que la autoridad demandada asentó como nombre: «*****», observándose que en la denominación de su cargo, -el cual viene de forma impresa en la boleta de infracción- se señala como «Elemento de Tránsito y Policía Vial que elabora la boleta de infracción».
No obstante lo anterior, se resalta el carácter con el que la autoridad encausada contestó la demanda entablada en su contra, el cual es el de «Elemento de Tránsito y Policía Via»; sin embargo, su cargo lo acredita con la copia certificada de su nombramiento, en la cual se aprecia el cargo de «Agente de Tránsito y Policía Vial».
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Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Agente de Tránsito y Policía Vial», y no el de «Policía Vial», en los términos en que lo define el reglamento de la materia, se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.
Se enfatiza que al momento de formular el acto de autoridad, es imprescindible que el funcionario público señale correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.
No es óbice para tal determinación, la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN 19
APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»9
De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la
9 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 20
misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el ordinal 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, como autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción.
10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Consecuentemente, se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
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Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11.
En la especie, el justiciable acreditó con el recibo de pago *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho –documento previamente valorado en el Considerando Tercero de esta sentencia-, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
11 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Énfasis añadido.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12
12 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla 25
general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
13 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal14 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y efectuado por la justiciable, se considera
14 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 27
como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el 28
derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»15
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
15 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 29
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 30 treinta de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de
16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 30
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
31
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1927/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la infracción con folio número *****, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Estacionarse u ocupar el espacio destinado exclusivo de estacionamiento para personas con discapacidad o movilidad reducida. Sin contar con la Autorización Oficial correspondiente”. Señalando bajo protesta de decir verdad que el acto impugnado me fue notificado el día 29 de octubre de 2018.»
Además, el actor solicitó como pretensiones las siguientes: 1) La nulidad de la boleta de infracción y 2) El reconocimiento del derecho a la devolución del pago realizado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad de $***** que pagó por concepto de multa; y (ii) se le paguen los intereses generados de la 2
fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvo por admitida las prueba documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Mediante proveído de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, *****adscrito a la Dirección de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, ***** en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses; se le admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por admitida la presuncional legal y humana en 3
lo que le fuera favorable; por nombrando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las demás partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, consistente
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
La reproducción digital del documento descrito, fue presentado en copia simple por el actor, quien bajo protesta de decir verdad, señala que el original le fue retenido al momento de realizar el pago de la multa relativa.
Por lo tanto, dado el señalamiento del actor y la falta de controversia respecto de la existencia de dicho documento por la autoridad demandada, aunado al hecho de que la autoridad que comparece al presente juicio en calidad de tercero con un derecho incompatible con el actor, no refiere que el folio de infracción confutado no se hubiere entregado a la autoridad exactora al momento del pago de la infracción, antes bien, señala que se recibió una cantidad que tuvo como sustento la boleta de infracción, este juzgador considera acreditada la existencia del acto controvertido con los indicios de previo señalamiento. Lo anterior con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, 5
como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 6
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación Dentro de los argumentos que vierte el actor en el concepto de impugnación denominado como único en su escrito de demanda, refiere que la boleta de infracción combatida, no fue expedida por autoridad competente, dado que el acto confutado fue emitido por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial», cuando de conformidad con lo que previene el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, la autoridad facultada para la emisión de las boletas de infracción lo es el «Policía Vial».
Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar la competencia del servidor público que confeccionó la boleta de infracción con número de folio *****, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Del análisis al acto impugnado, y a juicio de esta Sala, se encuentra fundado el argumento expuesto por el actor. Lo anterior, considerando los siguientes aspectos:
Del acto combatido, se advierte que la autoridad encausada señala como fundamento de su competencia los artículos 21, 31, fracción III, y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
Municipios; 5, fracción LXXIV y 7, fracción IX, 15, fracciones II, VII y XII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, los cuales son de la siguiente literalidad:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
«Artículo 21. Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado Guanajuato, son facultades de la Policía Estatal de Caminos y de tránsito municipal, en su caso:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; y
IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.»
«Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte: I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.»
«Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»
Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
«Artículo 5. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 8
…
LXXIV. Policía Vial: Es el Agente, Oficial, Primer y Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial. Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública, adscritas a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto., encargados de brindar seguridad vial y regular el tránsito de personas y vehículos en el Municipio, facultados para aplicar el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto.; …»
«Artículo 7.- Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes: … IX. Policías viales.»
«Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: … II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento; … VII. Aplicar la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; … XII. Las demás que le confiera la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; el Reglamento Interior de la Dirección General Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Gto.; el Reglamento de Estacionamientos Públicos para el Municipio de Celaya, Gto., y demás disposiciones Reglamentarias aplicables en la materia.»
Énfasis añadido.
De las disposiciones de previa cita, se advierte como incluso lo refiere la autoridad encausada en su escrito de contestación, que la autoridad facultada para la emisión de una boleta de infracción por contravención a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad en el municipio de Celaya, Guanajuato, es el policía vial.
9
Ahora bien, de los dispositivos invocados por la autoridad emisora del acto combatido, específicamente del artículo 5, fracción LXXIV, se encuentra que por policía vial, se entiende la siguiente pluralidad de elementos:
(i) Agente de Tránsito y Policía Vial; (ii) Oficial de Tránsito y Policía Vial; (iii) Primer Comandante de Tránsito y Policía Vial; (iv) Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, y (v) Elemento operativo y de vigilancia en la vía pública
No obstante, de la lectura al acto combatido, se encuentra que la autoridad emisora de la boleta de infracción que ahora se combate, fue un «Elemento de Tránsito y Policía Vial».
Por otra parte la autoridad en la contestación de la demanda, adjuntó como documento para acreditar su personalidad el nombramiento de Elemento de Tránsito y Policía Vial, adscrita a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
De lo anterior, no se encuentra correspondencia entre el cargo conferido al funcionario que elaboró la boleta, con aquél a quien en el reglamento municipal se le confieren atribuciones para la emisión de la misma, ni con el que se consignó en el acto combatido.
Al respecto, es de señalarse que resulta fundamental que en el acto de molestia, como lo es la boleta de infracción, la autoridad emisora, señale con precisión su nombramiento, dado que tal información da cuenta de su capacidad jurídica para la elaboración de la boleta, 10
denominación que debe encontrar concordancia con los dispositivos en los que se precisen las facultades que le permiten actuar de la forma en que lo hace, dado que ambos elementos se refieren a la capacidad jurídica de la autoridad y a la competencia del órgano, cumpliendo con ello lo que establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica. No hacerlo así deja en estado de indefensión al particular, respecto de la conducta desplegada por quien no señala contar con el nombramiento que le permite el despliegue de facultades que está ejerciendo específicamente, con la emisión de la boleta de infracción
Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:
«FUNCIONARIO O EMPLEADO PUBLICO, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES. El título que da la legitimación al ejercicio de las actividades del empleado al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública que recae sobre persona determinada para que asuma el cargo, empleo o comisión que se le confiere. Este requisito que jamás debe faltar en los servidores públicos, lo señala el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al expresar que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo. El funcionario o empleado en su carácter de titular de un cargo público tiene las facultades específicas que la ley señala como inherentes, formativas o integrantes de ese cargo, por lo que esas facultades constituyen la esfera de competencia que delimita el ejercicio del cargo por parte de su titular, el cual tiene únicamente en el desempeño de sus atribuciones el poder o autoridad que derivan de esas facultades. Por ende, si el cargo no otorga al titular el poder o autoridad para realizar determinado acto concreto, su ejecución, no obstante llevada a cabo, no puede válidamente considerarse como emanada del cargo.4
Lo resaltado es propio.
4 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 109-114, Sexta Parte; Séptima Época; página 84; número de registro 252436. 11
De lo expuesto, se concluye que al no existir concordancia del cargo con el cual se ostentó quien emitió el acto impugnado con aquél a quien la norma le confiere las facultades de elaborar una boleta de infracción, el acto fue emitido por autoridad incompetente.
Por tanto, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como elemento e validez del acto administrativo, que sea emitido por autoridad competente, en tanto no existe concordancia entre la denominación consignada en la boleta de infracción en debate con las autoridades que conforme con el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, cuentan con facultades para la elaboración de un acto administrativo de dicha naturaleza.
En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, se precisa señalar que fundar la competencia de la autoridad en el acto administrativo es -por una parte- un requisito esencial, y por otra, una obligación de la misma, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y 12
los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas 13
facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»5
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
(i) En relación con la solicitud de devolución de la cantidad de $*****, se señala que es procedente la devolución a la parte actora de la cantidad erogada en concepto de multa, dada la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción que dio lugar a la sanción pecuniaria cubierta, conforme lo siguiente:
Para acreditar el pago de la sanción pecuniaria efectuada con motivo de la multa impuesta, el promovente exhibió la reproducción digital del recibo número *****, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el municipio de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $*****, a nombre de «A.Q.C.», en cuyo concepto se señala «crédito *****. Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición 29/10/2018. Infracción *****…», documento que la parte actora adminiculó con la factura número de folio interno *****, de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, bajo el concepto de pago de multa de tránsito y policía vial.
Los documentos descritos, acorde con el señalamiento que bajo protesta de decir verdad efectúa el actor, corresponden a la reproducción digital de su original, y en atención a los sellos y signos
5 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14
exteriores apreciables en el recibo número *****, así como el sello digital y la cadena original del comprobante fiscal digital que constituye la representación impresa de la factura con número de folio interno *****, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, esto es, respecto de la realización del pago de la multa efectuada con motivo de la infracción descrita en el folio declarado nulo.
Lo anterior, considerando el señalamiento del actor que no fue controvertido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en relación con la correspondencia que guardan tanto el recibo como la factura como documentos que acreditan el pago de la sanción económica impuesta con motivo de la infracción declarada nula y sin haberse acreditado que tales documentos corresponda a diversos conceptos.
En tal virtud, se les reconoce el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del accionante para que la autoridad demandada realice las gestiones ante la autoridad hacendaria municipal que corresponda, a efecto de que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.
15
Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido. Ello, actualizándose en la especie lo previsto en el diverso ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el 16
precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»6
6 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 17
Énfasis añadido.
(ii) Solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
Acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» 18
Énfasis añadido.
Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:
a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.
Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.
b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.
En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se 19
calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuó el pago -29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de 20
considerarse las tasas de recargos establecidas en las leyes de ingresos para el municipio de Celaya, Guanajuato, en los ejercicios fiscales transcurridos de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.
No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, como la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, establecen como tasa de recargos el 2% mensual; por tanto, sobre dicha tasa es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello, de conformidad a lo señalado en el 39, párrafos primero y segundo, de las citadas Leyes, que en forma idéntica establecen lo siguiente:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
21
Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.
Bajo esta óptica, se difiere del señalamiento efectuado por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en las manifestaciones efectuadas en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el actor, al expresar que no se está en presencia de un pago de lo indebido, porque la devolución no deriva de una contribución pagada de manera incorrecta, pues conforme lo expuesto, es procedente la devolución de toda cantidad que en concepto de crédito fiscal -como lo es una cantidad enterada en concepto de aprovechamiento- se haya enterado de forma indebida.
En tal virtud, se considera que el pago que efectuó el actor es indebido en tanto por la declaratoria de nulidad dejó de existir el respaldo legal que justificó el entero realizado, operando una nueva situación jurídica en relación con la cantidad enterada a la autoridad, cuya consecuencia es la obligación de la devolución.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE 22
AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»7
No obstante, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
7 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 23
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»8
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa y los intereses generados desde el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago de la multa-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama
8 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 24
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y V y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
25
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1925/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución número *****de fecha 24 de enero de 2017, donde se determinó una multa fiscal por la cantidad de $*****, (…) b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal encausó en mi contra, con el cual se me pretende cobrar de forma coactiva un crédito fiscal por la cantidad de $*****, por concepto de una supuesta multa administrativa estatal no fiscal (…) c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida.» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje insubsistente el crédito fiscal determinado en contra del actor por la cantidad de $***** 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas1 y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada para que se la autoridad se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente juicio, se hizo de conocimiento al actor que la misma se concedería únicamente si se acredita ante esta Primera Sala que se garantizó el monto de $*****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. También se requirió a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada de la resolución número *****2.
1 ***** en su carácter de Jefa de la Oficina Recaudadora, a *****ministro ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato. y a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 2 Misma que se desprende de la documental anexada por el actor a su escrito inicial de demanda consistente en el “Acta de Requerimiento de Pago y Embargo Estatal Multas Administrativas Estatales No Fiscales”, con número de control *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 3
Posteriormente, por auto emitido el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****en su carácter de Jefa de la Oficina Recaudadora, y a *****Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió al Licenciado *****, para que exhibiera el original o copia certificada de la documental por medio de la cual acredite su nombramiento como Coordinador Jurídico de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, toda vez que no adjuntó a su contestación la documental con la cual se demostrara dicho carácter.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por acreditando la personalidad con la que comparece al proceso y, por tanto, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se tuvo a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento 4
que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente número *****.
Finalmente, toda vez que la autoridad demanda hace valer el consentimiento tácito e introduce cuestiones desconocidas para el actor al momento de presentar la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Después, mediante acuerdo dictado el día 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por no ampliando3 en tiempo y forma legal su demanda; asimismo, al no existir pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley
3 Toda vez que se le notificó el auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el 30 treinta del mismo mes y año, surtiendo efectos el 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por lo que el término para que ejerciera su derecho a ampliar la demanda, empezó a correrle el 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 7 siete días hábiles, éste le venció el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 1 uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ser día inhábil, 4 cuatro y 5 cinco de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábado y domingo. 5
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que si bien el actor impugna «el procedimiento administrativo de ejecución» y «el requerimiento de pago», lo cierto es que éste pretende controvertir la legalidad de:
▪ (i) El mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato, así como (ii) el requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro, por *****, ministro ejecutor adscrito a la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato; ambas actuaciones consignadas en el folio número *****.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, mediante la
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
documental que exhibe el actor como anexo a su demandada denominada «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO ESTATAL MULTAS ADMINSITRATIVAS ESTATALES NO FISCALES», misma que corresponde a su original con firma autógrafa -según lo manifiesta el accionante bajo protesta de decir verdad-, y considerando que cuenta con valor probatorio pleno al ser un documento público, éste genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, del escrito inicial de demanda, también se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución número *****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al expediente administrativo número *****5.
Determinación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente electrónico, mediante la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del expediente administrativo número ***** y, particularmente, de la citada resolución, misma que hace fe de la existencia de su original y al contar con valor probatorio pleno, ésta genera convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121, 131 y 307K del Código de
5 Decisión que, según refiere el accionante, niega lisa y llanamente conocer toda vez que la misma nunca le fue notificada. 7
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
En su contestación de demanda, el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, refiere que en la presente causa se configura la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor consintió tanto de manera expresa como tácita, la resolución número *****, en términos de lo previsto en el ordinal 263, primer párrafo, del citado código.
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8
Ello, pues sostiene que el impetrante no compareció de manera oportuna para promover el presente proceso y que, más aún, compareció ante esa autoridad mediante escrito presentado en la oficialía de partes el día 3 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, con el propósito de impugnar mediante recurso de revisión la resolución que niega conocer.
Observado lo anterior, este Resolutor estima que, aun cuando no sea conforme a lo términos que expone la autoridad en su invocación, el presente proceso resulta improcedente en contra de la resolución número *****, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento7 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
Cobra relevancia, por analogía, el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al
7 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 9
quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.» 8
Énfasis añadido.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»9 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
Por otra parte, se destaca que el ordinal 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el principio de «optatividad» para impugnar los actos o resoluciones administrativas respecto de los cuales el orden legal prevea algún recurso o medio ordinario de defensa, es decir, el particular podrá elegir a conveniencia si agotar éstos o bien, promover el proceso administrativo ante el Tribunal o Juzgados Administrativos; lo anterior, puntualizando que el ejercicio de uno u otro, legalmente imposibilita al administrado a acudir a otro medio ordinario de defensa.
En la especie, desprendido del escrito de demanda y, de manera concreta, en el punto segundo y tercero del apartado de hechos, el actor niega lisa y llanamente que la autoridad le hubiere notificado la
8 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13 9 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 10
resolución ***** y, por tanto, expresa que a la fecha de la presentación de la demanda desconoce los motivos por los cuales se determinó imponerle una sanción.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Luego, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el actor sí implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho11.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el citado ordinal 47, le fue constituido a la parte demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora del crédito fiscal combatido, así como la forma y términos en que se llevó a cabo
10 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11
la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; de lo anterior, resulta esclarecedor el contenido de la tesis siguiente:
«CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; empero, éstas deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones si el afectado los niega lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmación de un hecho diverso. De lo anterior, se deduce que la presunción de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por disponerlo así en forma categórica el propio precepto, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto al conocimiento del origen del crédito y su respectiva notificación, la autoridad demandada debe demostrar con toda claridad y precisión su motivo o causa generadora, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva.»12
Énfasis añadido. Por consiguiente y a efecto de pretender dar cumplimiento con su débito probatorio, la autoridad ambiental demandada exhibió como anexo a su contestación copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo número *****, entre las cuales destacan las siguientes:
(i) Resolución número *****acto impugnado-, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, así como su constancia de notificación practicada el día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, y entendida con «*****»;
(ii) Escrito mediante el cual se da contestación a la resolución número *****, a manea de impugnación y revisión, por *****-
12 Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12
accionante-, misma en la que obra sello de recepción fechado el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como la firma autógrafa del ahora actor;
(iii) Acuerdo dictado el día 1 uno de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en el cual se tuvo a ***** – actor-, por interponiendo Recurso de Revisión el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, en contra de la resolución número *****, así como sus constancias de notificación; y
(iv) Resolución del Recurso de Revisión número *****, emitida el día 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento territorial del Estado de Guanajuato, en la cual se confirmó la resolución número*****, así como sus constancias de notificación.
Luego, considerando el soporte probatorio exhibido por la autoridad demandada, mismo que al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de sus originales, y al no haberse objetado ni controvertido legalmente por el accionante, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que:
1) El día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el accionante interpuso Recurso de Revisión en contra de la resolución número *****, mismo que fue resuelto el día 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, confirmando la dictada resolución; y
13
2) El actor sí «tuvo conocimiento» de la resolución número *****, tomando como fecha en que se ostentó sabedor el día en que interpuso el citado recurso de revisión, pues aun cuando se aprecia de las constancias de notificación que la resolución impugnada fue notificada el día 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, lo cierto es que la misma no fue entendida personalmente con el justiciable, así como tampoco se aprecia que hubiere mediado legal citatorio, según lo preceptuado en los ordinales 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y 38, 39, fracción I, 41, 43, fracción II, y 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en aplicación supletoria.
Acontecimientos que permiten a este Resolutor concluir que aun cuando se encuentra acreditado que el actor si tuvo conocimiento de la resolución número *****, lo cierto es que ello no implica que consintió dicha determinación, pues una vez promovido por el actor de manera «oportuna» ante la autoridad administrativa el Recurso de Revisión en términos de lo previsto por los ordinales 177, 178, 179, 180 y 181 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dicha acción hizo manifiesta su voluntad de controvertir e inconformarse con los fundamentos y motivos de tal decisión.
Sin embargo, de manera independiente a que el accionante no haya ampliado su escrito inicial de demanda en el presente proceso13, quien resuelve determina que el hecho de que el accionante haya optado
13 Pues desprendido de los hechos, actos y constancias de notificación aportados por la autoridad demandada en el presente proceso, se concluye que el accionante si tenía conocimiento de los motivos y fundamentos de la resolución determinante y como tal, la misma no constituye un hecho novedoso, más aún porque la misma fue oportunamente recurrida en sede administrativa. 14
interponer el Recurso de Revisión en contra de la resolución *****, le obstaculiza para instar en su contra algún otro medio ordinario de defensa, como lo es el presente proceso administrativo.
Ello, remarcando que fue el propio actor quien decidió recurrir en sede administrativa la resolución número *****, y máxime que la autoridad demanda hizo de conocimiento al actor en el resolutivo octavo de la misma, que:
«(….) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 ciento setenta y siete de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, podrá inconformase con la presente resolución, dentro del término de 15 quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, directamente ante esta autoridad; o bien, dentro del plazo de 30 treinta días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo»
De esa manera, en términos del numeral 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta claro que no pueden subsistir dos medios de impugnación en contra de una misma resolución, pues el recurso en sede administrativa y el proceso contencioso administrativo son medios de defensa excluyentes entre sí, respecto de los cuales prevalece la voluntad del particular para elegir entre uno y otro.
Por lo tanto, si en el presente caso la resolución que puso fin al procedimiento número *****, se combatió mediante el recurso de revisión, ello significa que este tribunal sólo puede conocer y resolver sobre la legalidad de la resolución dictada en dicho recurso, no así de la que ya fue tratada en vía de revisión en términos de lo dispuesto en los ordinales 177, 178, 179, 180 y 181 de la Ley para la Protección y 15
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, pues lo contrario implicaría duplicidad de pronunciamientos en torno a una misma resolución.
Robustece el anterior aserto, el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:
«PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE LLEVA A CABO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, ES DE LITIS CERRADA, ESTO ES, NO OPERA LA LITIS ABIERTA. En el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte disposición que permita controvertir simultáneamente en el proceso contencioso administrativo, tanto la resolución al recurso en sede administrativa, como el acto recurrido. Dicho de forma diversa, cuando se agota algún recurso en sede administrativa, la litis cerrada que impera en el proceso administrativo impide al Tribunal de Justicia Administrativa analizar directamente el acto o resolución recurrida, antes bien, debe ceñirse a lo resuelto en el medio de impugnación en sede administrativa ya que no existe disposición alguna que contemple que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, o en su caso las Salas respectivas, pudieran analizar la resolución recurrida en sede administrativa bajo el principio de «litis abierta». Esto porque el silencio legislativo en torno a la posibilidad de que el proceso contencioso local sea de litis abierta implica que fue voluntad del legislador no prever la materia de la controversia con esa extensión. Tal afirmación surge porque no advierte disposición igual o similar (al artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que permita extraer el mencionado principio.»14
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VII, en relación con el diverso 256 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente sobreseer en el presente proceso únicamente respecto de la resolución número
14 Expediente: 94/4ª Sala/16. Sentencia de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho. Parte actora: *****. 16
*****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente administrativo número ***** y, consecuentemente, también se sobresee respecto de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
De esa forma, es importante precisar que no será materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por el actor que estén enderezados a controvertir la legalidad de los fundamentos y motivos de la resolución número *****y, en concreto, el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», pues quien resuelve se encuentra imposibilitado para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes a la resolución objeto del sobreseimiento, al no conformar ésta parte de la presente controversia.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO»15
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa permanecen como actos impugnados: (i) el mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como (ii) el requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro; ambas actuaciones contenidas en el folio número *****.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo
15 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 17
261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».16
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera grupal o conjunta, dada la íntima vinculación que guardan estos entre sí; ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA
16 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»17
Así, en los conceptos de impugnación identificados como «SEGUNDO» y «TERCERO», el accionante esgrime, medularmente, la violación a las formalidades que rigen el procedimiento administrativo de ejecución, pues:
a) La autoridad demandada nunca le notificó la resolución determinante y, por tanto, el crédito fiscal requerido no tenía el carácter de exigible, conforme a lo previsto en los numerales 30 y 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; igualmente, el actor agrega que, al no existir la base o requisito legal que permitirá a la autoridad exactora requerirle de pago, las actuaciones combatidas se tratan de frutos derivados de un acto viciado de origen;
b) El acta de requerimiento de pago y embargo es un formato pre- impreso con espacios en blanco para su posterior llenado con letra manuscrita, en transgresión a sus garantías de legalidad y certeza jurídica; y
c) Desconoce si el formato de requerimiento de pago se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de que pueda ser legalmente utilizado para su aplicación en la práctica de diligencias, en términos del numeral 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
17 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 19
Al respecto, el representante legal de la Jefa de la Oficina Recaudadora, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con sede en Silao, Guanajuato, sostiene la legalidad y validez de los actos impugnados, ya que se encuentran debidamente fundados y motivados, sin que sea óbice el que algunas de sus partes se encuentren pre-impresas toda vez que las mismas se encuentran debidamente circunstanciadas, por lo que no acarrean ningún perjuicio al accionante.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el expediente electrónico, quien resuelve concluye que resultan inoperantes e infundados los conceptos de impugnación en estudio, con sustento en las siguientes precisiones:
1. En primer lugar, y por lo que refiere a la reiteración de que nunca le fue notificado o hecho de conocimiento al actor la resolución número *****-documento determinante- que dio origen al crédito fiscal, este Resolutor determina que el accionante parte de una falsa premisa.
Ello, pues como ha quedado sentado en el Considerando Tercero de este fallo, el actor sí tuvo conocimiento de la resolución número *****, tomando en cuenta que éste promovió Recurso de Revisión en contra de tal determinación el día 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete, misma que concluyó el día 26 veintiséis de octubre de la misma anualidad, con la confirmación del sentido asumido por la autoridad en el documento determinante.
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Por tanto, si los días 23 veintitrés y 24 veinticuatro de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo la emisión del mandamiento de ejecución, así como la práctica de requerimiento de pago y embargo -respectivamente-, es evidente que para ese momento el crédito fiscal ya se había tornado exigible, ante el impago del mismo por el accionante, según lo preceptuado en los ordinales 30 y 139 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; de ahí lo inoperante del disenso en cuestión.
Además, se precisa que la única controversia que el actor endereza en contra del mandamiento de ejecución confutado, es que no le fue notificado o hecho de conocimiento el documento determinante, pero sin que éste hubiere formulado en su demanda algún disenso tendiente a controvertir la fundamentación y motivación del mandamiento en cuestión.
Por tanto, ante la inoperancia del argumento abordado en supralíneas, resulta patente que en el presente proceso no fue desvirtuada la presunción de legalidad que reviste al mandamiento de ejecución controvertido y, en consecuencia, éste conserva en plenitud su eficacia jurídica y efectos legales, en términos de lo previsto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Por otra parte, en relación con el señalamiento de que el acta de requerimiento de pago y embargo afecta la certeza y seguridad jurídica del particular por ser un formato pre-impreso con espacios en blanco para su posterior llenado con letra manuscrita, quien resuelve estima que tal disenso es infundado.
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Ello, pues toda constancia de notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que así esté en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses y, por tanto, no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato «pre-impreso», porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o «machotes» en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto, y si se cumplen los requisitos formales.
Ello, en términos de los ordinales 11, fracción I, 113, 114 y 140 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, así como de conformidad con el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que por su símil resulta aplicable al caso:
«NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del 22
acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o «machotes» en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto.»18
Énfasis añadido.
Además, debe considerarse que conforme lo previsto en el artículo 68 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los actos y resoluciones que dicte la autoridad fiscal se presumirán legales y, se insiste, el artículo 114, en relación con el diverso 140 de ese ordenamiento legal, no obliga a que la circunstanciarían del acta sea en forma manuscrita, sin que tampoco pueda considerarse que tal precepto carece de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales. A mayor comprensión, se transcribe el contenido de los artículos antes señalados:
«Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
18 Novena Época Registro: 176515 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 140/2005 Página: 367 23
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establece este código.
Artículo 140. El ministro ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 114 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»
Lo subrayado es propio.
Con base en lo antepuesto, si tales disposiciones no prohíben el uso de formatos preimpresos en la práctica de las notificaciones, es inconcuso que una notificación practicada de esa manera no violenta la garantía de seguridad jurídica del gobernado, ni genera por sí misma su 24
invalidez; de ahí, lo infundado de la disertación expuesta por el accionante.
Lo anterior, aunado a que, del análisis efectuado al acta de requerimiento de pago y embargo, se advierte en ésta que tras requerir el ministro ejecutor la presencia de ***** -actor-, éste se apersonó y se impuso del contenido del mandamiento de ejecución, y elaboró en su presencia el acta de requerimiento de pago y embargo, aun cuando éste se negare a firmar de recibido dicha actuación; ello, máxime que en la narración de hechos vertida por el accionante en su demanda, se obtiene que fue precisamente la fecha en que se llevó a cabo la diligencia (29 veintinueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho) cuando tuvo conocimiento de las actuaciones controvertidas.
Lo cual hace las veces de una notificación en forma, en términos del numeral 112 del citado código fiscal estatal, mismo que dispone:
«Artículo 112. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.»
Énfasis añadido.
25
3. Finalmente, por lo que refiere al desconocimiento de que el formato se encuentre publicado en el Periódico Oficial del Estado19, este Resolutor considera igualmente infundado tal argumento.
Lo anterior es así, debido a que el actor yerra en la apreciación del supuesto jurídico previsto por el numeral 139, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues esa hipótesis debe ser interpretada conforme a todo el contenido del citado artículo, mismo que dispone:
«Artículo 139. Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.»
Lo resaltado es propio.
Así, del análisis integral a dicho precepto y, en particular, al primer y tercer párrafos, se prevé que los «actos administrativos generales» deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con el propósito de surtir sus efectos legales; igualmente, señala que tanto la modificación como la extinción de dichos actos, deberán publicarse.
Por otra parte, el párrafo segundo del citado numeral, hace referencia a los «formatos» que emitan las autoridades administrativas, los cuales
19 Con el propósito de que pueda ser legalmente utilizado para su aplicación en la práctica de diligencias, en términos del numeral 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26
también deberán publicarse en el medio de difusión oficial, previo a su aplicación.
Empero, el tratamiento que hace referencia el citado supuesto legal de los «formatos» es conexo a los actos administrativos generales; no así a la regulación de los actos administrativos concretos que afectan de manera individualizada el interés y esfera jurídica de una persona, como serían en el caso el mandamiento de ejecución, así como el acta de requerimiento de pago y embargo impugnados.
Remarcando el hecho de que esas actuaciones tienen una injerencia directa, individual y concreta en los derechos y patrimonio del accionante, al pretenderse el cobro coactivo de la obligación fiscal a su cargo, máxime que en la parte superior del documento se aprecia como información pre-impresa: los datos personales del actor (nombre, número de Registro Federal de Contribuyentes, domicilio, coordenada georreferenciada, entre otros), así como el número de folio, ciudad y domicilio de la oficina recaudadora que emitió el mismo.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Énfasis agregado.
27
Por tanto, aun cuando se aprecia que para la emisión de los actos confutados, la autoridad utilizó un documento preimpreso y que guarda cierta secuencia o estructura en su diseño; ello no implica, por sí mismo, que se trate de un acto administrativo de carácter general20, sino por el contrario, tanto el mandamiento de ejecución como el acta de requerimiento de pago y embargo impugnados, son actuaciones que delimitan de manera particularizada la esfera jurídica de ***** -actor-.
En tal sentido, se obtiene que no constituye una formalidad esencial del procedimiento llevar a cabo publicación alguna en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, al no actualizarse en la especie el supuesto jurídico previsto por el numeral 139, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más aún cuando los formatos a los que hace alusión el citado artículo son aquellos empleados para que los particulares cumplan con sus obligaciones. De ahí, lo infundado del disenso del justiciable.
En suma, ante lo impróspero de los conceptos de impugnación esgrimidos por el accionante, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez del mandamiento de ejecución, emitido el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Jefa de la Oficina Recaudadora de Silao, Guanajuato, así como del requerimiento de pago y embargo practicados el día 24 veinticuatro, por *****, ministro ejecutor adscrito a la Oficina Recaudadora de
20 Como sería, por ejemplo, la emisión en masa de las boletas de infracción, cuyo formato no contiene destinatario alguno en particular. 28
Silao, Guanajuato; ambas actuaciones consignadas en el folio número *****.
Finalmente, dado que los actos impugnados fueron emitidos con apego a legalidad, no ha lugar21 a reconocer el derecho solicitado por el accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la resolución número *****, emitida el día 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente administrativo número *****, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
21 Ilustra al efecto, el criterio sustentado en la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de los actos impugnados, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por el accionante, ni se impone condena alguna a la autoridad demandada, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la resolución.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1923/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 24 de octubre de 2018…»
Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra de:
«…Audiencia de calificación de multa con número de folio *****, de fecha 06 seis de noviembre de 2018…»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa con los 2
intereses generados desde la fecha en que realizó dicha erogación hasta aquélla en que se lleve a cabo la devolución que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 03 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda y se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada legible de la infracción impugnada.
Conjuntamente, se tuvo a la actora designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector en la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso y por objetando las documentales exhibidas por el demandante; se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Asimismo, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado debido a que exhibió copia certificada de la boleta de infracción impugnada.
Además, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por compareciendo en tiempo y forma legal al proceso. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas así como la presuncional legal y humana. También se le tuvo por señalando autorizados, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En virtud de que la autoridad encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, se concedió al impetrante el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, específicamente de la audiencia de calificación de multa impugnada.
El 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado de del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Adicionalmente, se tuvo al demandante por objetando en tiempo y forma legal, la documental aportada por la demandada consistente en nombramiento de fecha 07 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Mediante acuerdo dictado el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Inspector demandado por no contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
4
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de la copia certificada de la infracción con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho; documento expedido por *****,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Supervisor de Movilidad y Transporte Público, del que se advierte la existencia de logos correspondientes a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, y firmas que demuestran la calidad de público de la citada documental.
Asimismo, con la reproducción digital del original con firmas autógrafas de la audiencia de calificación de multa con folio *****, de fecha 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; suscrito por la Auxiliar Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, el cual contiene logo correspondiente a la mencionada dirección, signos exteriores por los que se le otorga la calidad de documento público.
Los documentos descritos en los párrafos precedentes tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación a la demanda2 de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se
2 La autoridad demandada señaló en la contestación de demanda lo siguiente: «…el día 24 de Octubre de 2018, encontrándome en supervisión se observa al vehículo de transporte público con las características antes descritas en circulación de norte a sur sobre Eje Luis Donaldo Colosio, el mismo circula con la puerta trasera abierta poniendo en riesgo la seguridad del usuario, lo cual constituye una falta sancionable […] por lo que se procedió a realizar la boleta de infracción de folio *****…» 6
procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
Refiere la autoridad demandada que se configura la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque el acto impugnado fue realizado conforme al ordenamiento legal aplicable.
Señala también que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del citado Código, en razón de que el acto impugnado es inexistente porque la parte actora no acredita que haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, ya que al cometer una conducta sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, deriva en una sanción.
Las causas de improcedencia invocadas se desestiman en virtud de que no son objetivas ni evidentes, porque para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, dado que este resultor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se 7
hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Énfasis añadido.
Por consiguiente, al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 8
SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución
5 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. 10
que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, 11
certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»6
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis del contenido de la infracción con folio *****, de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho7, se obtiene que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público demandado, fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.»
«Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.»
6 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 7 Documento valorado supralíneas. 12
«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.»
«Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.»
«Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.»
«Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.»
«Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes: I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; 13
V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal; VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.»
«Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio…»
«Artículo 187. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley o en el presente reglamento, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones…»
«Artículo 190. Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas en Unidad de Medida y Actualización conforme al tabulador contenido en este artículo…»
Énfasis añadido.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte por una parte que los artículos 9 y 12 constituyen normas complejas, dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
14
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»8
Énfasis añadido.
Por otra parte, de las disposiciones citadas en la infracción combatida, no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dichas disposiciones normativas refieren que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al
8 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, son insuficientes para determinar que la Supervisora de Movilidad y Transporte Público, que emitió la boleta de infracción con folio *****, es parte de ese personal de inspección.
Por ello, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado, como se observa de la siguiente transcripción:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: (…) XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, necesariamente debía haberse citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y precisar con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y 16
precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que de conformidad con el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., conoció de la infracción cometida por el impetrante.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior por analogía9, la tesis aislada VIII.1o.22 A10, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si
9 Tanto el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación como el 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamento de la resolución impugnada. 10 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 17
el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, 18
se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»11
Así pues, se concluye que la infracción impugnada carece del requisito de debida fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como de los actos subsecuentes, como es el caso de la audiencia de calificación de fecha 06 seis de noviembre de la misma anualidad, al ser éste último fruto de actos viciados.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
11 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 19
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12
Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto
12 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 20
en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»13
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses desde la fecha en que se realizó la erogación hasta aquélla en que se lleve a cabo la devolución reclamada.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
13 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 21
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago *****, de 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****. Documento público al que se otorga valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se soslaya que la autoridad demandada objetó de forma genérica la totalidad de pruebas aportadas al proceso por parte del actor. Por ello, es menester indicar que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas
14 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 22
integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria15.
Si bien, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no exige determinada formalidad para realizar una objeción, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento es insuficiente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FIRMAS, OBJECION DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor.»16
Énfasis añadido.
Asimismo, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
15 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.» 16 Época: Octava Época; Registro: 223880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Enero de 1991; Materia(s): Administrativa, Común; Página: 258.
23
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»17
Énfasis añadido.
Por lo que al resultar ineficaz la objeción realizada por la encausada, con la documental en análisis se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió del impetrante el pago de $***** (*****) con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
17 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 24
Lo subrayado es propio.
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»18
18 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25
Énfasis añadido.
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la 26
autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
19 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal20 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción ***** y su correspondiente calificación, entonces, el pago de la multa impuesto con motivo del acto impugnado y
20 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 28
efectuado por el accionante se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el 29
derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»21
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
21 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 30
Por consiguiente, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de destacar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo 31
originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»22
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K23, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 23 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 32
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 33
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 1923_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.