Sentencia 1241 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1241/1ªSala/18 promovido por ***** y en particular, con motivo de la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al y presentado Amparo Directo Administrativo ***** por la actora en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 24 veinticuatro de agosto y 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el oficio *****, expedido por el ISCT. *****, en su calidad de Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz. (…)»

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Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua, la cual abarca una superficie de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la prueba presuncional legal y humana; igualmente, se le tuvo por admitida la prueba pericial en materia topográfica, la cual versaría sobre los puntos que señala la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda, designando como perito de su parte al Ingeniero *****, y por lo cual se requirió a la autoridad demandada para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interesara.*****Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se requirió al actor para que señale el domicilio del tercero con derecho incompatible *****, toda vez que del escrito 3

de demanda se desprendió que la persona antes citada tiene el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

Posteriormente, mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, entre ellas, la prueba inspeccional, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, inmueble ubicado en calle *****de San Luis de Paz, Guanajuato.

Asimismo, se le tuvo por no presentando perito de su parte, ni adicionando el cuestionario correspondiente, al haber incumplido con el requerimiento que le fue formulado para nombrar perito de su parte y adicionar el cuestionario con lo que le interesara.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar bajo protesta de decir verdad que ignora cuál es el domicilio donde habita el ciudadano *****; por tanto, se requirió a la autoridad demandada para que informara si la persona ante citada cuenta con algún registro de toma de agua y, en su caso, proporcionara su domicilio para estar en la posibilidad de emplazarlo con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

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Por otra parte, toda vez que la autoridad demandada manifiesta que es procedente decretar el sobreseimiento pues considera que se ha satisfecho la pretensión del accionante dentro del presente proceso, ya que: (i) se decretó nulidad del oficio *****; y (ii) se llevó a cabo la remoción de los tubos de drenaje y ha realizado el restablecimiento de la cerca a su lugar original, la cual delimitaba el terreno de la parte actora; se ordenó dar vista al accionante para que manifestara lo conveniente a sus intereses en relación con el sobreseimiento.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño.

Igualmente, se tuvo al actor por manifestando su inconformidad en relación con el señalamiento de la autoridad consistente en que sus pretensiones han sido cabalmente colmadas y, por tanto, se determinó que resultaba improcedente la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.

También se tuvo a la autoridad demanda por informando que se encontró registro a nombre de *****, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato; motivo por el cual, se ordenó correrle traslado en su calidad de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el presente proceso administrativo.

Luego, por auto dictado el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, tercero con derecho incompatible, por 5

no manifestando lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal, dado que no señaló domicilio para recibir notificaciones.

Además, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la autoridad demandada, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado calle ***** de San Luis de Paz, Guanajuato.

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte encausada, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia en la presente causa, e inconforme con ella, la justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 19 diecinueve de julio de 2019 do mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto 6

Circuito, en el , Amparo Directo Administrativo número ***** en el Considerando Sexto determinó:

«(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de la accionante y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la resolución emitida el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve1.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo

1 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente: «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; (…)» Énfasis añadido. 7

243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante la cual se resuelve la improcedencia de la solicitud3 formulada por *****- actora-, conforme a los motivos y fundamentos plasmados en el mismo.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta bajo por testa de decir verdad

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual, en esencia, solicita que le sea cubierta la indemnización correspondiente a la porción de terreno afectada por esa autoridad, conforme al valor comercial propuesto en su escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, esto es, la cantidad de $*****. 8

que la reproducción digital de la misma corresponde a su original, documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado en respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Luego, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)

IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor. (…)»

Ello, pues asevera que dicha autoridad ha satisfecho las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso, así como las reclamadas en el escrito de solicitud de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el cual señala que peticiona «el pago indemnizatorio o bien, el retiro de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca».

Lo anterior, a causa de que: 1. Se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); 2. Se han removido los tubos de drenaje; y 3. La cerca ha sido restablecida a su lugar original.

No obstante, quien resuelve considera procedente reiterar la determinación asumida en el acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, que la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada resulta inatendible, toda vez que la actora manifestó su inconformidad con lo señalado por la autoridad demandada, al manifestar que:

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«(…) si bien la autoridad realizó trabajos de excavación para el retiro de la tubería de drenaje, lo cierto es que dicho tubo no ha sido retirado del lugar y mucho menos han tapado la zanja que éste mismo generó.

Asimismo, mi autorizante manifesto que la cerca no fue colocada en su lugar original y mucho menos en las mismas condiciones que se encontraba, pues únicamente colocaron 4 tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar, los cuales al día de hoy ya se encuentran en mal estado, ya que solo fueron colocados de manera fútil (….)

Por lo tanto, aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer para la enjuiciada.»

Ahora bien, en su demanda, la justiciable expresa como pretensiones solicitadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del oficio impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pago de la cantidad de $*****, por concepto de indemnización, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, debe destacarse que la declaración de nulidad del oficio número *****, sí representa el cumplimiento de una de las pretensiones solicitadas por la accionante en la presente causa, toda vez que la misma fue realizada en términos de lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta 11

disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.»

Énfasis añadido.

Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada aprecia de manera equivocada las cosas, pues tanto en su escrito de petición, como en su ocurso de demanda, la justiciable nunca solicitó como pretensión que se llevara a cabo la remoción de los tubos de drenaje, ni el restablecimiento de la cerca a su lugar original; sino que, además de la nulidad del acto impugnado, la accionante pretende obtener el pago indemnizatorio con motivo de la afectación acontecida en su propiedad por el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

De ese modo, aun cuando la autoridad pudiera acreditar en la presente causa que llevó a cabo la remoción de la tubería, así como el restablecimiento de la cerca a su lugar original; lo cierto es que ello no colmaría la pretensión del pago de indemnización solicitada.

En ese sentido, se resalta que la justificación de la hipótesis de sobreseimiento prevista por el ordinal 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, radica en que el proceso administrativo tenga una finalidad concreta que beneficie la acción del promovente, como sería (i) la nulidad del acto o resolución impugnado, cuando no haya sido emitido conforme a derecho; (ii) el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica o bien, (iii) la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en los términos de la Ley respectiva; ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 255 del citado código.

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Luego, en el determinado caso de que las pretensiones solicitadas por el particular no subsistieran más con motivo de que la autoridad demandada hubiera satisfecho de manera total e incondicional las mismas, el proceso contencioso carecería de propósito y, con ello, se tornaría innecesario conocer y resolver el fondo de la causa legal, resultando conducente su sobreseimiento.

Sin embargo, se enfatiza que tal causal solamente se actualiza cuando la satisfacción de las pretensiones ha ocurrido en su totalidad, esto es, cuando la revocación del acto atiende a lo efectivamente solicitado por el actor en su demanda; situación que en la especie no sucedió.

Esclarece el anterior razonamiento, el criterio emitido por ña Tercera Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:

«SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del Ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. De modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. De esta manera, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la 13

intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado.»5

En consecuencia, se desestima la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, al no encontrarse totalmente satisfechas las pretensiones solicitadas por la actora.

Agotado lo anterior, y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

5 Expediente 903/3ª Sala/10. Actores: *****. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

SEXTO. Contextualización del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. En el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje de 200 doscientos metros por el lado que linda con la calle noche buena y el mirador; además de que, la autoridad recorrió 9.69 nueve punto sesenta y nueve metros hacia adentro la cerca que la justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos con motivo del reconocimiento expreso vertido por el Director General de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en su ocurso de contestación al referir como cierto el hecho número 2 dos que da motivo a la demanda de la actora, de conformidad con lo previsto por los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Posteriormente, la accionante presentó una misiva ante la autoridad demandada en la cual se solicitaba devolver las cosas al estado en que se encontraban y, en consecuencia, el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se celebró el convenio número *****, entre

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

*****-actora- y la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Circunstancia que se encuentra demostrada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en original del convenio aludido en supralíneas, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad demandada en su contestación de demanda, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. No obstante lo anterior, el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en dar cumplimiento al aludido convenio, esto es, no reubicó la tubería ni colocó la cerca en cuestión.

Situación que la autoridad demandada reconoce como cierta en su escrito de demanda, y que en términos de los previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha aseveración hace prueba plena en su contra.

4. Motivo por el cual, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la justiciable presentó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, escrito mediante el cual se solicitaba pago indemnizatorio por la afectación sufrida en su propiedad, en los siguientes términos:

«El 31 de marzo de 2016, presenté un escrito en el que solicité el pago del terreno que fue afectado, conforme al valor comercial del mismo, o bien se retiren los tubos de drenaje y se restablezca la cerca con que delimitaba mi terreno, a su lugar original. Esto, en virtud de que a principios del mes de septiembre de 2015, me 16

percaté que dentro mi terreno habían escarbado y metido unos tubos de drenaje a lo largo de 200 metros por el lado que linda con la calle *****; además de que recorrieron la cerca con que tenía circulado el terreno aludido hacia adentro del mismo en una distancia de 9.69 metros.

En respuesta a mi solicitud, el 21 de abril de 2016, se hizo de mi conocimiento que se determinó reubicar los tubos de drenaje de mi predio y restablecer la cerca que delimita mi terreno a su lugar original; y que se giraron las instrucciones necesarias para comenzar con los trabajos de reubicación del drenaje.

En virtud de que pasaba el tiempo y no se realizaban los trabajos esta autoridad me propuso un convenio, mismo que firmamos las partes el 28 de agosto de 2017, en donde la suscrita me obligaba a constituir una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y por su parte el organismo operador se obligó a reubicar la tubería de drenaje donde quedaría constituida la servidumbre, a otorgarme el servicio sin costo por el término de cinco años y restablecer la cerca delimitando el lado norte de mi propiedad.

Sin embargo, hasta la fecha no se ha formalizado el contrato privado en referencia ni se han realizado las acciones encaminadas a reubicar los tubos de drenaje, pues éstos siguen en el mismo lugar y tampoco se ha restableció la cerca que delimita mi terreno por el lado norte.

Lo antes narrado refleja la falta de seriedad por parte de este organismo operador ya que a pesar de que he aceptado las diversas propuestas que me han planteado para resolver el presente asunto, ninguna de ellas ha sido cumplida por parte de este organismo operador, razón por la cual solicito que sin más trámite me sea cubierta la indemnización correspondiendo a la porción de terreno afectada por esta autoridad, conforme al valor comercial que he propuesto en mi escrito presentado el 31 de marzo de 2017, y que de acuerdo a los contratos privados de compraventa que he celebrado con diversas personas, el precio del metro cuadrado es de $*****, y que multiplicado por 227.57, que es el área afectada, nos da un total de $*****»

Énfasis añadido.

5. En respuesta a la petición antes referida, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, emitió el oficio número *****, en el cual 17

la autoridad demandada realizó diversos posicionamientos, al tenor siguiente:

«(…) En cuanto a la solicitud que menciona, ingresada en fecha 21 de abril de 2016, en efecto; se le notificó la determinación de reubicar los tubos de drenaje en el predio y restablecer la cerca que delimita el predio a su lugar original, por ende, se giraron las instrucciones conducentes al área operativa para con las acciones de reubicar la línea de drenaje; Sin embargo, esta acción no pudo concretarse en virtud que el C. *****, particular vecino, nos hizo detener las obras exhibiendo copia simple de la escritura pública que acredita la propiedad.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2017, se concretó con la promovente la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso, en una fracción del predio de su propiedad para la red de drenaje, comprometiéndose este Organismo Operador como contraprestación a la servidumbre legal; a reubicar la tubería de drenaje al límite del predio por la parte norte, a restituir la cerca en el lugar que se encontraba anteriormente, así como compensar el adeudo que se presentaba en la cuenta número *****, la cantidad de $*****, y a otorgarle el servicio de agua drenaje y saneamiento, de manera compensatoria y en forma de permuta asumiendo el este Organismo por el término de cinco años.

Ahora bien, por parte de este Organismo Operador se ha acudido al predio en cuestión, en diversas ocasiones en razón de ejecutar las acciones contratas, incluso con apoyo de la fuerza pública en la última vez, acudiendo al sitio de interés de igual manera el C. *****, deteniendo los trabajos por acreditar la propiedad de la fracción a afectar.

Asimismo hemos solicitado a diferentes entidades públicas como al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, a la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad, sin obtener de estas dependencias respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Por el contrario, cabe destacar, que nos hace razonar que la promovente conocía el conflicto que mantenía con el particular el C. *****, por la falta de delimitación de los predios, ya que ambos poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad, y pese a ello, contrató con este Organismo Operador, con posible dolo y alevosía, para exigirnos el cumplimiento del mismo y resolver así el conflicto entre los particulares citados. 18

Por otro lado JAPASP, cumplió cabalmente con lo materialmente posible, acordado en el convenio de servidumbre legal de paso, tal como la compensación del adeudo en la cuenta *****, por la cantidad de $*****, a manera de indemnización, de igual manera se ha otorgado el servicio desde la fecha 28 de agosto de 2017 a la fecha, sin pago alguno por el usuario, del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento; Manifestando que la razón por la cual no hemos ejecutado la reubicación de la línea y de la cerca, es porque existe un conflicto de delimitación de propiedad entre particulares y que así se debe resolver entre los mismos particulares, fuera de los términos de la competencia de la JAPASP.

Haciendo también de su conocimiento que el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, se hace suponer que la C. *****, actuó con dolo, alevosía y mala fe ya que conocía de los conflictos del predio con el particular, y aun así suscribió un convenio para responsabilizar o involucrar a JAPASP en la resolución del conflicto, ya que como se desprende del convenio manifestó su conformidad por permitir la constitución de la línea de drenaje en su predio, sin embargo, sólo requiere que se reubique y delimite, consecuencia sobre la fracción que tiene en conflicto.»

Subrayado propio.

6. Inconforme con la anterior decisión, ***** presentó demanda de nulidad ante este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como consideración previa, es importante precisar que si bien el superior jerárquico del Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, determinó declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, lo cierto es que la «revocación» de los efectos del acto confutando, no colma la 19

petición formulada por el particular en su escrito presentado el día el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Ello, pues del análisis integral realizado al concepto de impugnación «ÚNICO» que hace valer la actora en su escrito de demanda, se advierte que ésta aduce, en esencia, la indebida motivación del acto impugnado, lo cual se traduce en un vicio de fondo y, por tanto, la sola nulidad del acto no resolvería la procedencia o improcedencia de su petición relativa al pago de indemnización solicitado.

De manera que, al no actualizarse el mayor beneficio posible al particular con motivo de la revocación de la determinación contenida en el oficio número *****, efectuada por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, quien resuelve se encuentra compelido a llevar a cabo el análisis de los conceptos de impugnación formulados por la accionante en confrontación con los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en el acto impugnado.

Lo anterior, máxime que en el escrito presentado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la actora manifestó que:

«(…) aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer por la enjuiciada. Razón a lo anterior, esta Sala debe adentrarse al fondo del asunto y en su momento determine lo que a derecho corresponda, pues tal y como se señaló en la demanda, la autoridad afectó una porción de la propiedad de la actora con la colocación de dicha tubería de drenaje (…)»

Subrayado propio.

Esclarece el anterior razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 20

«REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR ESE MOTIVO, LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBE DEDUCIRSE DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.», se advierte que, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado en el juicio de nulidad, el referente para determinar si ese acto origina el sobreseimiento en el juicio de nulidad es el examen de la pretensión del accionante. Así, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado, lo relevante para determinar si lo anterior origina el sobreseimiento en el juicio es atender a la pretensión del actor al promover el juicio de nulidad, la cual se deduce de lo planteado en los conceptos de anulación de su demanda. De este modo, si en la demanda se proponen conceptos de anulación tendentes a evidenciar vicios formales o procesales del acto impugnado, la pretensión que se deduce es la anulación del acto por adolecer de vicios de legalidad de ese orden y, en consecuencia, por lo general, tal nulidad no origina que la autoridad no pueda reiterar ese acto, una vez subsanados tales vicios. Por su parte, si en la demanda de nulidad se proponen argumentos relacionados con vicios de fondo, se deduce que la pretensión del actor es que se declare la nulidad lisa y llana del acto, en contrapartida a la revocación originada por vicios formales, en que la pretensión es que se declare una nulidad para efectos. En consecuencia, en el supuesto en análisis, sólo se considerará satisfecha plenamente la pretensión del actor en el caso de que la revocación del acto administrativo origine los mismos efectos que si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo por ser fundado el concepto de anulación que mayor beneficio le hubiera generado.»7

Énfasis añadido.

Luego, como ya fue enunciado con anterioridad, la accionante manifiesta en su único concepto de impugnación la indebida

7 Décima Época Registro: 2004790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.18 A (10a.) Página: 1893 21

motivación del oficio número *****, al señalar que la autoridad demandada no resolvió expresamente todos los puntos que le fueron solicitados.

Además, la impetrante aduce que, si bien la autoridad negó reubicar la tubería de drenaje colocada en su propiedad, bajo el pretexto de que un tercero manifestó también ser propietario del bien inmueble donde se pretende reubicar la tubería, expresa que no menos cierto es que ésta jamás se pronunció respecto a la petición de indemnización solicitada, siendo omisa en resolver expresamente todos los puntos propuestos.

También señala la impetrante que es equivocada la postura de la autoridad al asumir que el predio que actualmente se ve afecto sea propiedad de *****, ya que ésta no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior; de igual modo, expresa que la autoridad únicamente se limitó a considerar la copia simple de unas escrituras y no así la prueba idónea para poder determinar la delimitación de los predios, como sería la pericial topográfica.

De manera independiente a lo anterior, la actora menciona que es irrelevante el conflicto entre propietarios del lugar donde se pretendía reubicar la tubería, toda vez que la afectación sobre una fracción de su terreno continúa persistiendo, máxime que la autoridad en el acto impugnado reconoce expresamente la existencia de dicha afectación.

En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada insiste en que las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso han quedado satisfechas, a causa de que: (i) se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); (ii) se 22

han removido los tubos de drenaje; y (iii) la cerca ha sido restablecida a su lugar original.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en la presente causa radica en determinar si las razones vertidas en el oficio ***** son debidas y congruentes para desestimar el pago de indemnización peticionado por la parte actora.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del oficio *****.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

23

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8

Lo resaltado es propio.

8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 24

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular9.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del emitida por el Amparo Directo Administrativo ***** Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, se reiteran las consideraciones que hacen patente la existencia de la afectación sufrida en el predio de la accionante10:

«En el caso concreto y conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, particularmente, en el punto 1, se tiene como un hecho no controvertido que desde el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados por el lado que linda con la calle ***** y *****; además de que, también recorrió recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca con la cual justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Ello, sin que la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, hubiera llevado a cabo previamente algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio.

No obstante, con el afán de regularizar dicha situación y ante la inconformidad de la actora con motivo de la ilegal afectación ocurrida en su propiedad, se celebró el convenio número *****, ***** en el cual la actora se obligaba a constituir en su predio una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y la autoridad se encargaría de realizar, a su costa, las obras necesarias para reubicar la tubería y conservar la citada servidumbre legal de paso, en el siguiente cuadro de construcción:

10 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo ***** particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, (…)» Énfasis añadido. 26

Asimismo, en dicho acuerdo de voluntades, la actora se tenía por indemnizada mediante:

(i) la compensación del adeudo que tenía con el organismo operador de la cuenta número ***** por la cantidad de $*****;

(ii) el otorgamiento del servicio de agua potable y drenaje para el domicilio ubicado en ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, sin costo por una vigencia de 5 cinco años a partir de la firma del instrumento contractual; y

(iii) el restablecimiento de la cerca delimitando el lado norte (2 líneas que van de poniente a oriente de 26.22 metros y 42.09 metros y linda con arroyo sin nombre).

Luego, ante la omisión de dar cumplimiento al señalado convenio, es que la actora solicitó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pago de una indemnización por la cantidad de $*****, con motivo de la afectación cometida en su propiedad.

En respuesta, conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, concretamente, en su punto 5, se tiene que, aun cuando no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada, la autoridad demandada «negó implícitamente» la petición de la accionante en el oficio número *****, al oponer como excepciones al pago indemnizatorio:

a) La suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que asevera fue «parcialmente cumplido» por lo que refiere a: (i) la compensación del adeudo en la cuenta número 1014, por la cantidad de $*****; y (ii) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Sin embargo, pretende hacer valer como causa justificada del incumplimiento a lo acordado en el aludido convenio y, especialmente, para efectuar la 27

reubicación de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca que delimitaba el predio a su lugar original, que en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje.

Luego, ante tal circunstancia, el organismo operador de agua señala que solicitó apoyo a diferentes entidades públicas como el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad; sin embargo, no obtuvo respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Asimismo, la encausada expresa que *****-actora-, actúo con dolo, alevosía y mala fe, al conocer de la falta de delimitación de los predios pues tanto ésta como el ciudadano ***** poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad y, pese a ello, contrató con dicho organismo operador para reubicar la línea de drenaje sobre la fracción que tiene en conflicto; y

b) La imposibilidad de retirar la línea de drenaje, ya que tal acción afectaría directamente al bien público, toda vez que el servicio de agua es una necesidad pública y, más aún, que técnicamente no existe otra vialidad o forma que permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, para efecto de realizar el análisis del fondo del presente asunto, es necesario atender el siguiente orden de estudio:

En primer lugar, para acreditar la propiedad del terreno donde la actora asevera que se encuentra la afectación ocasionada en su contra11, desprendido de autos se advierte que uno de los anexos que obran adjuntos al acto impugnado y que fue exhibido por la actora en su demanda, es la copia certificada de la escritura

11 Toda vez que el sujeto de compensación será aquel que cuente con el título de propiedad del bien respectivo, en la inteligencia de que es éste a quien efectivamente se afecta mediante la privación del bien inmueble que forma parte de su patrimonio, generándose con ello la correlativa afectación a su derecho fundamental a la propiedad privada, no así a quien únicamente cuenta con la posesión, pues en todo caso, éste sólo tiene una expectativa jurídica de obtener el derecho de dominio sobre ese bien, previo cumplimiento de los requisitos legales. AL efecto, véase la tesis cuyo rubro reza: «INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. SÓLO CORRESPONDE AL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE.» Décima Época Registro: 2014069 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LVI/2017 (10a.) Página: 1069 28

pública número ***** tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 6 del partido judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****, relativa al inmueble ubicado en *****, en la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Documental que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de tal forma que ésta genera en quien resuelva convicción de que la actora es propietaria del bien inmueble citado, según lo preceptúan los numerales 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En segundo lugar, para acreditar la existencia de la afectación acaecida en su propiedad con motivo de la instalación de una tubería a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, así como en razón de haber recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca que tenía circulando el terreno de su propiedad, la actora ofrece en su demanda el reconocimiento expreso vertido en el oficio impugnado por la autoridad demandada, a manera de confesión.

Aseveración de la encausada que, en adminiculación al reconocimiento realizado en su contestación de demanda sobre la veracidad de la afectación, hace prueba plena en su contra, con fundamento en lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte del acto impugnado que la autoridad opone como excepción al pago indemnizatorio solicitado, la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como la eventual imposibilidad para dar cumplimiento al mismo12.

Al respecto, debe clarificarse que, tanto en escrito petitorio como en su demanda, no se aprecia que la actora controvierta ni refute la validez o veracidad del convenio en cuestión, con lo cual acepta su alcance y contenido, así como los derechos y obligaciones contraídos en tal acuerdo de voluntad con el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

12 Toda vez que la autoridad señala que, en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje. 29

Asimismo, la actora tampoco esgrimió controversia alguna en su escrito de demanda contra el cumplimiento parcial a las obligaciones contraídas por la encausada, consistentes en:

1) la compensación de la deuda en la cuenta número *****, por la cantidad de $*****; y 2) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento a la accionante desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

No obstante, en relación con lo determinado en el oficio impugnado, la justiciable señala que los razonamientos de la autoridad demandada son completamente errados al determinar que ésta y el ciudadano *****, poseen escrituras sobre la misma fracción de terreno en la cual habría de reubicarse la línea de drenaje; a lo cual, agrega que es falso el hecho de que el citado predio sea propiedad de *****.

Además, la justiciable manifiesta que dicha autoridad no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior, más aún que ésta únicamente se limitó a considerar la copia simple de las escrituras y no así una pericial topográfica -prueba idónea, según la accionante-, para determinar la identidad y delimitación de los predios.

Al respecto, quien resuelve considera que le asiste la razón a la accionante. Se explica tal aserto:

Para determinar la imposibilidad de dar cabal cumplimiento al convenio de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, esto es, para reubicar la línea de drenaje y restablecer la cerca a su estado y lugar original, la autoridad demandada señala como hechos que dieron motivo a tal impedimento:

▪ La detención, en diversas ocasiones, de los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, por el ciudadano *****, quien exhibió escrituras públicas (copia simple) con la cuales acreditó la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje; y

▪ La falta de evidencia que demuestre el límite entre los predios y la vialidad, con base en las respuestas emitidas por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

30

Acontecimientos que la autoridad demandada pretende respaldar en el acto impugnado, bajo los siguientes elementos convictivos: (i) Oficio número *****,*****emitido el 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, en el cual se indica superficie, medidas y colindancias del predio de *****; (ii) Certificado de propiedad a nombre de *****; (iii) Oficio número *****, emitido el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (iv) Copia certificada de las escrituras de *****(v) Oficio número *****, emitido el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (vi) Oficio número *****, emitido el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; vii) Copia certificada de las escrituras del ciudadano *****; y (viii) Diversos oficios emitidos y dirigidos a la Dirección de Desarrollo Urbano, al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, así como al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en los cuales el Director General del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicita su apoyo.

Luego, del examen realizado a dichas documentales y, en particular, de lo informado por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los oficios números *****, ***** y *****, se advierte que éstos únicamente resultan aptos para demostrar13 que el predio denominado «Santa Elena», propiedad de ***** y cuya cuenta catastral es *****presenta problemática en cuanto a que invade parte de otros predios particulares, así como de vialidades, de conformidad con el levantamiento topográfico realizado por la Dirección General de Infraestructura Municipal y Obras.

Además, si bien la autoridad refiere que en distintas ocasiones se constituyó en el predio de la actora para llevar a cabo la reubicación de la tubería, y que en ese momento el ciudadano ***** se apersonaba para detener los trabajos y acciones a desempeñar por el organismo operador de agua; lo cierto es que la autoridad no respaldó dicha situación en el acto impugnado con algún documento o elemento convictivo que permita constatar la veracidad de tal suceso, como sería por ejemplo la elaboración de un acta circunstanciada.

13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 31

Luego, quien resuelve considera acertado el disenso de la impetrante, al señalar que la autoridad demandada no motivó debida y suficientemente su actuación, toda vez que ésta no sustentó de manera fidedigna que el predio propiedad de la accionante sea uno de los inmuebles que se encuentran «invadidos» por el predio de*****.

Por tanto y contrario a la valoración otorgada por la autoridad demandada en el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que con las pruebas antes enlistadas no se acredita de manera fehaciente que *****, resulte ser propietario de la misma fracción de terreno que tiene *****, ***** misma en la cual se llevaría a cabo la reubicación de la línea de drenaje.

Tal conclusión, máxime que la autoridad no soportó su decisión en alguna prueba técnica y científicamente idónea14 que acreditara si la fracción de terreno propiedad de la actora y donde se reubicaría la línea de drenaje es o no la misma que detenta *****, como sería -en su caso- la prueba pericial en materia de agrimensura o bien, de topografía.

Sustentan lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, las siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.»15

«IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de Ingeniería Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.»16

14 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 15 Novena Época Registro: 1013735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 1136 Página: 1273 16 Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 32

Lo anterior, sin perjuicio de que se hubiere declarado desierta17 la prueba pericial topográfica, ofrecida por la parte actora con el propósito de acreditar si existe o no identidad entre el predio de la actora que ampara la escritura pública número ***** de fecha 22 veintidós de abril de 2009 dos mil nueve, y el predio de *****, consignado bajo el folio real número *****; ya que, como fue señalado con anterioridad, era la encausada quien tenía el deber de motivar debida y suficientemente dicha circunstancia.

Asimismo, también debe precisarse que si bien la autoridad señala en el acto impugnado que el multicitado convenio se llevó a cabo existiendo dolo, alevosía o mala fe por parte de la ahora actora, como vicios en su consentimiento; lo cierto es que ésta no acredita en la emisión del acto, ni en la secuela procesal, haber instado ante el órgano competente, así como a través de los medios legales correspondientes para reclamar la nulidad del acuerdo de voluntades que considera viciado18 y, por tanto, mientras no exista pronunciamiento firme sobre la nulidad o invalidez del convenio celebrado entre la actora y la demandada, es inconcuso que sus efectos, así como los derechos y obligaciones contraídos en el mismo aún resultan subsistentes.

Para lo cual, se hace saber a las partes que se encuentran expeditos sus derechos para hacer valer lo que a su interés convenga ante el órgano jurisdiccional competente.

No obstante todo lo anterior, lo cierto es que en su escrito de petición, así como en su ocurso de demanda, la accionante no solicita el cumplimiento o bien, la invalidez del aludido convenio, aunado a que ello no sería materia de resolución en el presente proceso19; sino que, la pretensión de la actora gira en torno a lo expresamente solicitado en su petición presentada el día 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esto es, el pago de una indemnización por la afectación que enfatiza continua persistiendo en el terreno de su propiedad, independientemente de si existe o no conflicto de identidad entre el inmueble de su propiedad y aquel propiedad de *****.

17 Toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño. 18 Ilustra tal pronunciamiento, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD, CARACTER DE LAS ACCIONES DE (ACCIONES REALES Y PERSONALES).» Quinta Época Registro: 340806 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXI Materia(s): Civil Tesis: Página: 2325 19 Por no ser competencia de este Tribunal conocer sobre la legalidad de un acuerdo de voluntades entre un particular y una autoridad, cuando ésta última actúa en un plano de «coordinación» y no de supra-subordinación, conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 7 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 33

Tomando en cuenta lo antes señalado, se concluye que si bien resultó injustificada la imposibilidad para cumplir la obligación contractual del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, lo cual de ninguna manera exime y, mucho menos, justifica que permanezca la afectación cometida a la justiciable con motivo de la instalación de la línea de tubería desde el año 2015 dos mil quince.

A lo cual, cabe resaltarse que durante el trámite del presente proceso y de manera contradictoria al señalamiento vertido por la autoridad demandada en el oficio número *****20, la autoridad demandada informó en su contestación de demanda que se habían removido los tubos de drenaje, y que la cerca había sido restablecida a su lugar original, con lo cual cesaba la afectación sufrida en la propiedad de la accionante.

Para acreditar tal circunstancia, la autoridad exhibió como pruebas:

(i) Certificación emitida el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Consejo Directivo, del acuerdo de sesión ordinaria número *****celebrada el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual el Consejo Directivo aprobó por unanimidad de votos:

«(…) declarar la nulidad del oficio número *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como la determinación de la acción consistente en remover el tubo de drenaje tal como se detalla en el cuadro de construcción que se describe en el presente acuerdo y el restablecimiento de la cerca a su lugar original la cual delimitaba el terreno de la c. *****.»

(ii) Factura número *****, emitida por *****bajo la denominación comercial «*****», emitida el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se consigna la operación consistente en «servicio de excavación» prestada a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato – cliente-, por la cantidad de $*****);

(iii) Documento con membrete de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual se hacen constar 21 veintiuna imágenes fotográficas de la obra en la que se hace remoción de la tubería del predio de la accionante, así como la colocación de la cerca; y

20 «(…) el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente» 34

(iv) Prueba inspeccional21, misma que fue desahogada mediante diligencia de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por el Licenciado *****, Actuario de este Tribunal.

En relación con lo anterior, la parte actora señaló en su escrito presentado ante esta Sala el día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que aun cuando la autoridad demandada demuestra haber llevado a cabo ciertos trabajos de excavación, lo cierto es que ésta: a) no ha retirado el tubo del lugar; b) generó una zanja, la cual no rellenó en su totalidad; y c) no ha colocado la cerca en su lugar original ni en las mismas condiciones en que se encontraba, pues únicamente se colocaron 4 cuatro tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar en mal estado.

Para demostrar lo anterior, la accionante exhibió a su escrito de contestación de vista 3 tres imágenes fotográficas.

Ahora bien, derivado de realizar un análisis a las probanzas ofertadas por la autoridad demandada, así como a las exhibidas por el accionante y, especialmente, el contenido de la inspección practicada el día 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como las 27 veintisiete fotografías que obran anexas a la misma, se aprecia que:

▪ sí se ha removido la línea de drenaje y que, la misma se ubica en medio de la calle *****; ▪ existe una zanja de un metro de profundidad el cual fue tapado con arena en el extremo inferior, y que dentro de la zanja existe un tubo color naranja de aproximadamente diez a doce pulgadas, mismo que no se ha removido; ▪ se encuentran colocados unos tubos galvanizados con alambres de púas, los cuales están mal colocados y destruidos con el alambre desprendido; ▪ la cerca no ha sido colocada en su estado original y existe paso libre de transeúntes y peatones.

Además, se tiene que el autorizado de la accionante manifestó en dicha diligencia que:

«(…) la autoridad ha sido omisa en retirar la línea de drenaje que pasa por el predio de mi representada. Pues únicamente realizaron la excavación, empero, jamás retiraron la tubería. Asimismo de la evidencia fotográfica recabada por el actuario, se puede observar que los tubos colocados por la autoridad se encuentran en mal estado ya que no cercaron el predio original

21 Con el objeto de con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado call***** de San Luis de Paz, Guanajuato. 35

pues los mismo deben abarcar el área donde se encuentra el tubo de drenaje y se pretende retirar.»(sic)

Énfasis añadido.

De ese modo, según lo previsto en los ordinales 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que aún subsiste la afectación ocurrida a la accionante por la autoridad demandada, toda vez que aún no ha sido retirada en su totalidad la línea de drenaje y, contrario a ello, fue dejada una zanja con motivo de los trabajos de extracción y remoción que no fueron debidamente concretados; asimismo, tampoco se colocó la cerca en su lugar y estado original.»

Una vez que han sido reiteradas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio de la actora, se procede a realizar el análisis del derecho aducido por la accionante consistente el pago de una indemnización.

Para ello, es necesario precisar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social»22 -como sería en la especie, el servicio público de suministración

22 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 36

de agua potable, drenaje y alcantarillado-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.

Luego, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias a tal prerrogativa, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

Subrayado propio.

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

37

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»23 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

23 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 38

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.»24

Lo resaltado es propio.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

24 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 39

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.»25

En el caso concreto y desprendido de su petición, así como del escrito de demanda, se advierte que la actora solicita el pago de $*****; monto que la actora afirma corresponde al valor comercial que fue propuesto ante la autoridad mediante escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 (documento que no forma parte de las constancias que obran en autos), y el cual fue calculado conforme a los diversos contratos privados de compraventa que ha celebrado con distintas personas, en los cuales el precio del metro cuadrado corresponde a $*****, y que multiplicado por el área afectada, esto es, 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, da como resultado la cantidad reclamada por concepto de indemnización.

A lo cual, cabe clarificar que la justiciable solicita la indemnización derivada de la afectación que persiste en el inmueble de su propiedad desde el 2015 dos mil quince a causa de la instalación de la línea de drenaje, así como por el desplazamiento de la cerca que circulaba su predio; reparación que, debe precisarse, resulta distinta a la pactada con motivo de la constitución de la servidumbre de paso.

De esa manera y hecha patente la afectación ocasionada en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo

25 Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.) Página: 1215 40

operador de agua municipal; en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la accionante a recibir la indemnización correspondiente.

Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo sufrido en su propiedad, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, sin perjuicio de que la actora haya omitido exhibir -en la secuela procesal ni ante la autoridad administrativa-, los contratos de compraventa aludidos o bien, algún elemento o material probatorio que demuestre la cuantía solicitada26, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió.

En consecuencia y en congruencia con lo resuelto por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en al

26 Ello, pues este Juzgador si se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización, con independencia de que no pueda delimitarse la cuantía de la misma. 41

ejecutoria que se cumplimenta, quien resuelve no puede pasar inadvertido que la accionante demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización27, sin que represente un obstáculo para su cabal constatación y reconocimiento, el hecho de que no sea posible llevar a cabo la delimitación de su cuantía en la presente causa.

Por tanto, el que la autoridad haya desconocido en la resolución impugnada la existencia, así como la subsistencia de la afectación cometida en el predio de la actora y la consecuente prerrogativa que tiene asignada la particular en su esfera de derechos (indemnización), implica una tajante contravención al margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, quien resuelve determina que la razón asiste a la accionante, al indicar que la autoridad demandada emitió el acto impugnado sin expresar de manera congruente, debida y suficiente los razonamientos en que basó la decisión asumida en el acto impugnado.

Así, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio

27 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 42

impugnado, el evidenciarse que la autoridad demandada omitió atender el mérito de lo peticionado por la solicitante, ya que su respuesta no fue correcta ni congruente con la instancia.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica28.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual:

1) Determine procedente realizar el pago de una indemnización a favor la accionante29, con motivo de la afectación ocasionada -y que subsiste- en su terreno; y

28 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 29 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada» Énfasis añadido. 43

2) Fije la cuantía de la indemnización que tiene derecho a recibir la actora, con base en las pruebas que ésta posea.

Finalmente, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, se precisa que la pretensión consistente en que le sea pagada una indemnización como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, se traduce directamente en el efecto de la nulidad decretada, ya que la misma fue atendida dentro del estudio realizado en el Considerando anterior; y además, se reitera que la determinación del monto correspondiente a la indemnización se encuentra supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.

44

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

TERCERO. Se reconoce el derecho de la parte actora a recibir la indemnización correspondiente con motivo de la afectación ocasionada a su propiedad, conforme a los razonamientos expresados en el Considerando Séptimo de esta resolución.

30 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 45

CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del Amparo

Directo Administrativo *****.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1239 1a Sala 19

Sentencia 1239 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1239/1ª Sala/19 promovido por «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve; «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«MANDAMIENTO DE EMBARGO DEL IMPUESTO PREDIAL A NOMBRE DE HOTEL ***** DE FECHA 17 DE MAYO DEL 2019 NOTIFICADO EL DÍA 21 DE MAYO DEL 2019.»

La parte actora hizo valer como única pretensión la anulabilidad del acto impugnado.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana.

Además, se concedió la suspensión del acto impugnado para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, toda vez que el crédito fiscal se encontraba garantizado con el embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, hasta en tanto se dictara sentencia en este proceso.

Luego, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal, al Director de Ejecución y a la Directora de Ingresos, todos ellos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades citadas; asimismo, la presuncional legal y humana.

Por otra parte, se otorgó a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda debido a que el Director de Ejecución demandado, hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.

3

Seguida la secuela procesal, el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda al haber transcurrido el término para que ejerciera tal derecho.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1;artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados […] ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares…» 4

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con original de mandamiento de ejecución *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** en ejercicio del cargo de Director de Ejecución de León, Guanajuato (foja 48).

Más aún con el reconocimiento del Director de Ejecución mencionado, debido a que al contestar la demanda, específicamente en el capítulo denominado «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS», refirió:

«SEGUNDO.- Es Cierto, toda vez que efectivamente de la documental pública que aporta la parte actora, en fecha 21 de Mayo de 2019, esta autoridad le notificó a la parte actora el mandamiento de embargo del impuesto predial de fecha 17 de mayo de esta anualidad, mismo que fue emitido por el director de Ejecución…»

Énfasis añadido.

Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 5

(i) Interés jurídico3. Sostiene el Tesorero Municipal demandado que el actor no niega la responsabilidad de pago y de adeudo que tiene con la autoridad fiscal emisora del acto impugnado, y que si el actor alega no ser sujeto de obligación carecería entonces de interés jurídico para promover el presente proceso, derivado de que el acto no ha sido incoado en su contra sino de persona moral diversa, y siendo así no existiría afectación, violación o agravio.

Es infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad indicada en el párrafo anterior.

En primer término se puntualiza que el crédito fiscal referente al adeudo del impuesto predial que se pretende hacer exigible mediante el procedimiento administrativo ejecución, concretamente el mandamiento de embargo impugnado, no forma parte de esta controversia, dado que no fue señalado como acto impugnado por parte del actor. Ahora bien, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

3 En primer término se analizará la causal de improcedencia referida dado que es de estudio preferente. Al respecto resulta orientadora la tesis aislada «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN, ES PREFERENTE AL ESTUDIO DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO NO ES DE AUTORIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de revisión, considera que se actualiza una causa de improcedencia, que por técnica jurídica es de estudio preferente, aunque no fue desestimada por el Juez de Distrito pero fue hecha valer por alguna de las partes, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizar su estudio oficioso; de ahí que sea innecesario analizar las razones de éste para sobreseer en el juicio. Así, el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la ley de la materia, consistente en que el acto reclamado no es un acto de autoridad propiamente, debe estudiarse una vez que se ha justificado que el quejoso tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo.» (Época: Décima Época; Registro: 2016458; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XIII.P.A.4 K (10a.); Página: 3387). 6

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

La existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente con motivo del acto de autoridad combatido, deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 168/20075, la cual a continuación se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»

5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225

8

Énfasis añadido

Esto es, independientemente de la persona moral destinataria del mandamiento de ejecución o embargo impugnado en este proceso, la afectación a la esfera jurídica de la parte actora se produce porque con el acto citado existe la posibilidad de que se vulneren los derechos fundamentales a la propiedad e inviolabilidad del domicilio injustificadamente debido a que el Director de Ejecución demandado – como se argumentó en el Considerando Segundo de este fallo-, reconoció que dicho acto fue notificado a la parte actora.

Más aún que del acta de embargo de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve (fojas 48 y 49), se acredita fehacientemente que le fueron embargados bienes a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, específicamente la fracción del Hotel *****, ubicado en carretera *****, con superficie de 8,126.00 m2, esto es, se demostró una afectación real y directa a la actora.

Documento público al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

(ii) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, tanto el Tesorero Municipal como la Directora General de Ingresos, ambas 9

autoridades de León, Guanajuato, invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado.

Es fundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte 10

suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.15o.A.18 A6, que enseguida se transcribe:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se

6 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277. 11

expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»

Énfasis añadido.

En el mandamiento de ejecución que obra en el presente sumario, consta la firma de la autoridad responsable de su emisión, en el cual se indica: «DIRECTOR DE EJECUCIÓN». No se soslaya que en la parte superior también se indica «TESORERÍA MUNICIPAL –DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS/DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN», sin embargo como se precisó supralíneas, es la firma el signo distintivo que expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento.

Por consiguiente, del análisis integral realizado al acto impugnado, quien resuelve concluye que fue el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien «emitió» el mandamiento de ejecución o embargo impugnado.

Ante ese panorama, es inconcuso que ni el Tesorero Municipal ni la Directora General de Ingresos dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron directamente el acto combatido.

Lo señalado implica que no tienen el carácter de autoridades demandadas en el proceso de origen, luego, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código 12

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

(iii) Consentimiento tácito. Sostiene el Director de Ejecución demandado que el mandamiento de ejecución combatido no fue impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que 13

haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»

Énfasis añadido.

Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En este sentido, el impetrante impugnó el mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y no el diverso mandamiento de ejecución y requerimiento de pago emitido el 07 siete de enero y notificado el 02 dos de mayo de la misma anualidad (foja 86), como erróneamente lo asevera la autoridad demandada.

Respecto del acto impugnado consistente en mandamiento de ejecución emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el actor manifestó que tuvo conocimiento de éste el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por consiguiente, a efecto de tener por actualizado el consentimiento tácito de los actos impugnados, según lo dispuesto en el numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte demandada tenía la carga probatoria para demostrar que a la actora le fue notificado o bien que tuvo conocimiento de dicho acto en fecha anterior a la indicada en 14

su demanda; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos.

Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»7

Más aún que obra en el expediente el citatorio de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve8, a través del cual se solicitó a la parte actora esperar al Ministro Ejecutor al día siguiente, esto es, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, lo que resulta coincidente con la fecha señalada por la actora.

La documental descrita al haber sido aportada al proceso en original, tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de pública al haber sido emitida por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.

De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que la persona moral «*****» tuvo conocimiento del

7 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 8 Visible en foja 50 del expediente. 15

mandamiento de ejecución con folio *****, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo; 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 28 veintiocho de junio; asimismo el 01 uno y 02 dos de julio -último día para presentar la demanda-.

Se descuentan para el cómputo del plazo los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de mayo; 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de junio; ello por corresponder a sábados y domingos9.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En consecuencia, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

9 Calendario Oficial de Labores 2019, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019/ 16

Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»10.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación esgrimido en el escrito inicial de demanda, sostiene la parte actora la existencia de un error respecto de su denominación, siendo la correcta «*****» sociedad anónima de capital variable, por lo que en su consideración, el mandamiento de ejecución no reúne los requisitos de validez del acto administrativo.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el mandamiento de embargo del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial *****, relativo al inmueble ubicado en *****, Colonia *****, se ajustó a derecho.

De lo anterior se obtiene que, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el mandamiento de ejecución o embargo, reúne las formalidades legales.

A juicio de este Juzgador, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

El mandamiento de ejecución o embargo impugnado implica causar molestias a los particulares pues es en virtud de dicho acto que una autoridad puede ingresar al domicilio de las personas y retener sus bienes para hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos en la ley mediante el embargo de bienes11.

En este contexto, dicho acto administrativo debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone lo siguiente:

11 Lo anterior se obtiene de los artículos 89, primer párrafo, y 93 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que a la letra indican: «Artículo 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución…» y «Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.» 18

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»

Es decir, el mandamiento de ejecución o embargo debe ser emitido por autoridad competente, estar suficientemente fundado y motivado, y además, cumplir con las formalidades legales suficientes que le den eficacia jurídica.

Ilustra lo anterior el contenido de la tesis aislada VIII.2o.55 A12, que enseguida se transcribe:

«ACTO ADMINISTRATIVO. NO ES ILEGAL CUANDO CIRCUNSTANCIALMENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE. Conforme a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, el acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, debiéndose señalar el carácter con el que se suscribe el acto, cuyas formalidades también las exige el artículo 38 de Código Fiscal de la Federación, al disponer que el acto administrativo debe tener como requisitos: que conste por escrito, el señalamiento de la autoridad que lo haya emitido, estar fundado y motivado, expresando el objeto o propósito de que se trate, así como ostentar la firma del funcionario que lo suscribe y precisarse el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que necesariamente se deba asentar en el acto administrativo, el nombre del funcionario del que emane para que éste sea legal, ya que no lo exigen así las disposiciones constitucionales y legales antes citadas; consecuentemente, todos los actos autoritarios de esta naturaleza deben considerarse que se encuentran acordes con la ley y con la Constitución Federal y que por lo tanto no son violatorios de garantías, cuando circunstancialmente se omite el nombre del funcionario que lo suscribe.»

12 Época: Novena Época; Registro: 193848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Junio de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.2o.55 A; Página: 926. 19

Lo destacado no es de origen.

En este tenor, el acto administrativo debe reunir los requisitos previstos en el artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, que prevé:

«ARTÍCULO 138. Son requisitos de validez del acto administrativo:

I. Señalar lugar y fecha de emisión;

II. Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

III. Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;

IV. En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y

V. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.»

13 Además de los elementos de validez previstos en el artículo 137 del mismo ordenamiento legal citado, que a continuación se transcriben: «ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; II. Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable; III. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o fin del acto; IV. Ser expedido sin que medie dolo o violencia; V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; VI. Estar debidamente fundado y motivado; VII. Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto; VIII. Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y IX. Ser expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas. 20

Lo subrayado no es de origen.

En la especie, como se expuso en el Considerando Segundo de este fallo, la autoridad demandada notificó el mandamiento de ejecución y le retuvo bienes a la parte actora «*****» sociedad anónima de capital variable, a través de la diligencia de embargo efectuada el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, de los actos indicados se lee lo siguiente:

«Mandamiento de Ejecución. Motivo: En virtud de no haber pagado el crédito fiscal descrito, en el tiempo señalado en la diligencia de requerimiento de pago, llevada a cabo el 03 tres de mayo de 2019 […] ordeno al […] en su carácter de Ministro Ejecutor, practique la diligencia de embargo de bienes propiedad del C. Hotel ***** S.A. suficientes para garantizar el interés fiscal del crédito y demás accesorios legales […].

Acta de Embargo En León, Guanajuato, siendo las 10:00 horas del día 21 del mes de mayo de 2019 dos mil diecinueve […] el suscrito ejecutor señala el (los) siguientes bienes: R20*40281 fracción de conocido con el nombre de Hotel ***** actualmente Hotel ***** ubicado en la carretera ***** frente a los terrenos de la ***** […] con superficie 8,126.00 m2 […] el Ministro Ejecutor actuante, en cumplimiento al mandato de ejecución declara embargado (s) el (los) bien (es) antes precisado(s)…»

Énfasis agregado.

Así, se acredita plenamente que le fue retenido a la actora «*****» sociedad anónima de capital variable, un inmueble ubicado en carretera *****, ello a pesar de que el acto impugnado fue dirigido a persona moral diversa, esto es, a la sociedad denominada «Hotel ***** S.A.».

21

La aseveración de que se trata de dos personas morales diferentes se obtiene de la copia certificada de la escritura pública 14,11414, que contiene la protocolización de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada «*****» sociedad anónima de capital variable, documental con la cual se acredita plenamente que es ésta la denominación de la parte actora, y no «Hotel *****» sociedad anónima, como lo asentó la demandada en el acto impugnado.

La escritura pública descrita en el párrafo precedente tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido aportada en copia certificada y tener el carácter de documento público, pues su formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia a los respectivos titulares de las Notarías Públicas, profesionales del Derecho dotados con fe pública.

Por lo que este Juzgador concluye que la parte demandada dirigió el acto impugnado a persona moral diversa «Hotel *****» sociedad anónima, siendo la denominación de la persona moral embargada «*****» sociedad anónima de capital variable, como quedó debidamente expuesto y acreditado.

Luego, al ser el mandamiento de ejecución o embargo un acto de molestia, éste debe generar certeza jurídica en el gobernado, por lo tanto, el hecho de que el nombre de la persona moral a quien se dirigió sea diverso al de la sociedad mercantil a quien se le embargó el bien

14 Fojas 8 a 18 del expediente. 22

inmueble, revela que la misma no cumple los requisitos de legalidad y certeza jurídica, transgrediendo con ello el artículo 16 de la Constitucional, en relación con el artículo 138, fracciones II y III, en cuanto a los requisitos que debe contener.

Por lo tanto, al existir vicios en el procedimiento, desde el mandamiento de ejecución, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción III del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Se destaca que la facultad económico-coactiva15, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.

Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos. En atención a lo expuesto, con fundamento en el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total, del mandamiento de ejecución o embargo *****, emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ejecución de León, Guanajuato.

15 Es decir su facultad de exigir al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales y, en su caso, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial otra autoridad jurisdiccional para hacer valedero el derecho. 23

Sostiene lo anterior, por analogía o similitud, la siguiente jurisprudencia:

«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»16

Lo resaltado no es de origen.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la anulabilidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida en el Considerando Quinto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable.

No es óbice a lo anterior el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades económico coactivas.

16 Época: Novena Época; Registro: 179943; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 189/2004; Página: 386. 24

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1238 1a Sala 19

Sentencia 1238 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1238/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la ilegal boleta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 15 de junio de 2019»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía; (ii) se le reintegre la cantidad que -en su momento-, haya tenido que erogar con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como el pago de los intereses que se generen por todo el tiempo que 2

dure el proceso; y (iii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso ya haberse registrado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, en dos sentidos: (i) con efectos conservativos, para que no se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso; y (ii) con efectos restitutorios, para que la autoridad demandada devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por objetando la documental exhibida 3

por el actor, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se hizo de conocimiento a la autoridad demandada que debería acatar el cumplimiento a la suspensión otorgada en este proceso, esto es, acreditar que procedió a la devolución de la placa de circulación retenida en garantía; igualmente, se otorgó al actor el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, ya que la autoridad hizo valer como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado, en términos de lo previsto por el numeral 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden temporal, por auto emitido el 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando sus escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Además, se determinó que lo referente al cumplimiento a la suspensión quedaría pendiente hasta en tanto se resolviera el Recurso de Reclamación interpuesto por le encausada en contra del acuerdo de 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Finalmente, mediante acuerdo emitido el día 3 de diciembre de 2019 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, tuvo verificativo la 9 nueve de enero de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. . De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, emitida el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por*****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada, dado que la autoridad demandada exhibe la misma en copia certificada, misma que hace fe de la existencia y al revestir la calidad de documento público, dada la firma autógrafa, sellos y signos apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, el oficial de policía vial demandado reconoce de manera expresa la veraz elaboración del folio de infracción impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, cabe precisarse que en su demanda el accionante manifiesta que, al momento de emitir el folio de infracción controvertido, la autoridad demanda retuvo la placa de circulación del actor como garantía del interés fiscal.

6

Cuestión que, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 78, 117, 119 121 y 123 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada con motivo de lo indicado por la encausada en el cuerpo la boleta de infracción controvertida y, particularmente, el señalamiento siguiente:

« »2

Ello, máxime que la autoridad demandada reconoció de manera expresa en su ocurso de contestación que sí procedió a retener la placa de circulación del accionante como garantía del interés fiscal.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

2 Extracto visible a fojas 6 y 26 de las constancias que obran en los autos del expediente al rubro. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

Luego, en su ocurso de contestación, la encausada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, IV y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;(…) VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal»

Ello, pues expresa que: (i) en relación con la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, el acto impugnado no está dirigido al actor puesto que se encontraba ausente, aunado a que el documento con el que pretende acreditar su interés consistente en la tarjeta de circulación, ya se encuentra vencida; (ii) respecto del consentimiento tácito del actor, el folio impugnado fue emitido el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, y a la fecha de la presentación de demanda ya había transcurrido en exceso el plazo legal para su promoción; (iii) el acto impugnado reúne los requisitos y elementos de validez previsto por los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, el accionante indica en su ampliación de demanda -medularmente- que la parte encausada aprecia de manera equivocada el cómputo del plazo para la interposición de la demanda, pues tuvo conocimiento de la boleta de infracción el día 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, máxime que no existe constancia de notificación o documento alguno que acredite que dicha boleta le fue 8

notificada en la fecha en que se elaboró o que al menos haya tenido conocimiento de ella con anterioridad; además, también agrega que sí tiene interés jurídico pues si acredita ser propietario del vehículo infraccionado, independiente de que la tarjeta de circulación se encuentre vencida.

Al respecto, en su contestación a la ampliación de demanda, la encausada reitera que se actualizan las causales de improcedencia consistentes en la ausencia de afectación del interés jurídico del actor y el consentimiento tácito del acto impugnado, bajo los argumentos ya expuestos en su contestación.

Habida cuenta de lo anterior, quien resuelve determina que no se configuran las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

1. Primeramente, en relación con la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión. Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que 9

estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo, además de encontrarse dirigido directamente en su contra5, le genera un perjuicio o agravio en su esfera de derechos.

En la especie y, concretamente, desprendido del folio de infracción impugnado se aprecia que éste -en principio- no se encuentra dirigido a una persona específica, pues fue plasmado «A quien corresponda» en los apartados correspondientes al conductor y propietario del automotor; igualmente, en los datos de identificación del vehículo, la encausada señaló:

Marca Submarca Placas Estado Color ***** ***** ***** ***** *****

Ahora bien, en el apartado de hechos del escrito de demanda, el accionante señala que la infracción impugnada fue emitida en contra de «su vehículo».

Para acreditar lo anterior y, particularmente, la propiedad del vehículo, el justiciable exhibe tarjeta de circulación vehicular folio número *****,

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

expedida a nombre del accionante el día 16 dieciséis de enero del 2013 dos mil trece, por la Secretaria de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y en la cual se aprecian los siguientes datos de identificación vehicular:

Número de serie ***** Marca/línea/sublínea ***** Modelo ***** Placa ***** Color *****

Documental que, aun cuando obra en copia fosfática simple, la misma genera en quien resuelve la suficiente convicción de que el accionante sí ostenta algún tipo de responsabilidad (propiedad o posesión) sobre el vehículo objeto de la infracción, pues existe coincidencia entre los datos asentados en ambas actuaciones, y aunado a que la autoridad no objetó legalmente la eficacia demostrativa de dicha documental.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en 11

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»6

Subrayado propio.

Además, se precisa que la anterior conclusión es independiente de que la aludida tarjeta de circulación no se encuentre vigente, pues tal circunstancia no minimiza ni suprime el hecho de que el actor ha demostrado que resulta ser responsable del vehículo en cuestión; ello, en adición de que, aun cuando la autoridad refiere que el justiciable no es el destinatario del folio impugnado, ésta en ningún momento menciona a quién entonces, le fue dirigida dicha actuación.

Sostiene lo anterior, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al

6 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 12

conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento».7

Lo subrayado es propio.

De esa manera, quien resuelve concluye que el folio de infracción confutado, a pesar de no expresar el nombre del accionante, efectivamente fue dirigido en su contra; lo cual, le ubica como sujeto imputado de haber cometido una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato y, por tal motivo, le fue retenida su placa de circulación -tal como obra asentado en la citada boleta y ratificado por la autoridad en su contestación-; circunstancias que, de manera evidente, implicaron para el justiciable una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses.

Circunstancia que habilitó válidamente al actor para impugnar la resolución adversa a sus intereses jurídicos, con fundamento en lo previsto por los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2. Por otra parte, respecto de que el accionante ha consentido tácitamente el acto impugnado, los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado

7 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 13

respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese sentido, el impetrante manifiesta que tuvo conocimiento de la determinación impugnada el día 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, y niega que previamente se le haya notificado legalmente dicha boleta.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Así, dicha circunstancia constituyó a la autoridad demandada la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal

8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 14

notificación del folio de infracción controvertido9, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato10, así como de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»11

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» de la determinación consignada en la boleta de infracción folio número***** el día15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Luego, fue precisamente a partir del 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, cuando la parte actora tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir tal determinación, a lo cual cabe remarcar que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» o, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por

9 Conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 11 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 15

los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

▪ El 15 quince de junio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada;

▪ El 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El día 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y

▪ Entre el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 11 once días hábiles, descontándose los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal12.

12 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la resolución impugnada. Ilustra lo anterior la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de 17

indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»13

Lo subrayado no es de origen.

Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito invocada por la parte demandada.

3. Finalmente, por lo que refiere al señalamiento de que el acto impugnado sí reúne los requisitos y elementos de validez previstos por los ordinales 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; quien resuelve determina que tal invocación resulta inatendible.

Ello, pues el argumento esgrimido por la encausada no implica un obstáculo respecto de la procedencia del proceso, sino que su propósito y contenido corresponde al estudio del fondo del asunto. Destacando al efecto que, las causas de improcedencia constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido.

Luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre la defensa de los motivos y el sustento legal de su actuación (una cuestión que atañe al estudio del fondo), lo procedente es desestimar su análisis.

13 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 18

Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos14.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida fundamentación y

14 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830 19

motivación de la boleta de infracción impugnada, ya que la encausada no pormenorizó debidamente las circunstancias del caso, sino que únicamente se limitó a seleccionar una casilla que contempla una conducta especifica.

Además, agrega que no existe adecuación entre los motivos expuestos y los preceptos legales plasmados, y niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio impugnado.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que manifiesta que la boleta de infracción impugnada e encuentra debidamente fundada y motivada, al desprenderse las circunstancias de modo, lugar y tiempo; igualmente, indica que la negación del actor implica una afirmación de que se ajustó a los lineamientos contenidos en el reglamento de la materia.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema a dilucidar en la pretense causa consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de infracción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad del folio de infracción controvertido, con base en las siguientes consideraciones:

20

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 15

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en qué consiste el imperativo de la correcta motivación, en la jurisprudencia que es del tenor siguiente:

15 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 21

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»16

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.

En el caso concreto, se aprecia que el folio de infracción impugnado se encuentra consignado en un formato pre-impreso y, en el cual, la autoridad demandada identificó la opción pre-determinada contenida en el rubro «ARTÍCULOS: 134, 219.- FRACCIÓN XV, POR ESTACIONARSE EN LUGAR PROHIBIDO» del apartado identificado como: «INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE MOVILIDAD PARA EL MUNICIPIO DEN GUANAJUATO»; además, se observa que la encausada agregó en el apartado de «OTROS», lo siguiente: «1,2,4,17,II,180,II,264 (Discapacitados)».

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a

16 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 22

cómo aconteció la conducta infractora, principalmente, a través de que medio advirtió la conducta desplegada por el accionante, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses;

Destacando que, la encausada solamente se limitó a seleccionar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que permitan al justiciable tener seguridad y certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a emitir el acto impugnado, dejándole en estado de indefensión.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación17, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 23

para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».18

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que

18 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24

puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»19

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»20.

19 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 20 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 25

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»21

Además, no se soslaya el hecho de que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada refiere que: «(…) en fecha 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en el desempeño de mis funciones detecté el vehículo de motor descrito en la boleta impugnada estacionado en lugar prohibido específicamente en lugar para discapacitados, en el domicilio ubicado en el *****, razón por la cual siendo las 08:35 ocho horas con treinta y cinco minutos de la fecha mencionada, procedí a elaborar el acto ahora impugnado consistente en la boleta de infracción con folio número *****treinta y cuatro mil ciento sesenta, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, Gto., reteniendo como garantía para el pago de la multa, la placa de circulación delantera. Dejando fijada en el vehículo mencionado una copia de la boleta de infracción debido a que et vehículo se encontraba estacionado con ausencia del conductor y por así indicarlo el reglamento de la materia (…)»

Sin embargo, como tales manifestaciones no fueron vertidas directamente en el folio de infracción impugnado, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

21 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 26

Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto» 22

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber estacionado su vehículo en lugar prohibido.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana23,

22 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 23 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: 27

pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada, esto es, que el justiciable estaciono su vehículo en un lugar no permitido.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó la veracidad de los hechos que tuvo en cuenta para efecto de emitir el folio de infracción impugnado.

Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado24, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada su veracidad.

Luego, ante la indebida motivación expuesta por la autoridad, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 24 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 28

de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»25

Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de los hechos en que se sustentó la infracción que le fue atribuida por la autoridad.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para la emisión del folio de infracción impugnado y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

25 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 29

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante.

Lo anterior, por analogía, concordante con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»26.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana27, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo

26 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 27 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 30

239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»28

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total la boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, emitida el día 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por*****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a los siguientes puntos:

(i) Devolución de la placa de circulación retenida en garantía.

28 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

31

De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la placa de circulación retenida para garantizar el interés fiscal.

Ello, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida la aludida placa de circulación, conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, toda vez que la referida retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo, es de concluirse que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta. Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».29 De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la

29 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 32

actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al accionante la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Ello, sin perjuicio de que a través de auto emitido el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se hubiere concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para efecto de que se devolviera al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía, pues desprendido de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

(ii) Reintegro de la cantidad pagada con motivo de la boleta de infracción impugnada, así como los intereses respectivos.

Al respecto, de un análisis realizado a las constancias que integran los autos del expediente de conocimiento, quien resuelve no advierte que la accionante hubiere efectuado pago alguno consecuencia del folio de infracción declarado nulo y, por tanto, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el accionante. (iii) Abstención de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato.

33

En su demanda, el accionante solicita que se reconozca su derecho y se condene a la encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que se elimine o cancele dicha inscripción.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que no se anote o inscriba cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones e infracciones respectivo, con motivo del acto declarado nulo en este proceso y, en caso de que la misma ya se hubiere efectuado, para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del citado código, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa declarada nula.

Finalmente, *****, Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en 34

los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen únicamente los derechos del actor consistentes en: (i) la devolución de la placa de circulación retenida en garantía; y (ii) la abstención de inscribir cualquier tipo de anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones correspondiente o, en su caso, que se elimine el mismo, y correlativamente se condena a la autoridad demandada, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 35

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1213 1a Sala 20

Sentencia 1213 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1213/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto folio *****, motivada supuestamente por: “…NO PRESENTARSE EN LA DELEGACIÓN PONIENTE EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIO EXTRAORDINARIOS PARA SU REGISTRO BIOMÉTRICO…”»

Además, la parte actora hace valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho, que no se remita información a su expediente personal o bien, en caso de que ya se hubiere realizado dicha inscripción, que la demandada realice las gestiones necesarias para que la misma sea eliminada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

para el efecto de Se concedió la suspensión solicitada por la accionante mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se aplicara la sanción consistente en arresto.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, y se requirió a las autoridades demandadas que en su ocurso de contestación exhibieran copia certificada legible de la boleta de arresto con folio *****; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Policía Segundo adscrito a la citada corporación, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por señalando domicilio procesal, por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del acto impugnado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. 3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, con motivo de la documental aportada por las autoridades demandadas consistente en copia certificada de la aludida boleta de arresto, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firma autógrafas, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Ello, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

2 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 Octava Época, Registro:

5

(i) Afectación al interés jurídico. En su ocurso de contestación, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, refiere que en la presente causa se actualiza la casual de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto impugnado no genera afectación alguna al interés jurídico del accionante; ello, pues expresa que éste fue expedido por la autoridad legalmente facultada para ello, así como en observancia a la garantía de audiencia para que el elemento estuviera en aptitud de realizar las manifestaciones de defensa.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se

210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4.

En el caso concreto, la parte actora tiene el derecho -derivado de la norma objetiva-, de impugnar la sanción de arresto que se le impuso, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de la boleta de arresto; apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5

(ii) Carácter de autoridad demandada. Por otra parte, el Policía Segundo demandado sostiene en su contestación de demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del código de la materia, pues manifiesta que, a pesar de

3 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 4 Ilustra lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:« «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 7

constar impresa su firma en el acto impugnado, ese funcionario no emitió el acto administrativo, ya que su actuación únicamente se limitó a «informar» al Director General de Policía Municipal sobre la presunta conducta indisciplinaría desplegada por el ahora accionante.

Al respecto, en términos del ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que en el proceso administrativo tendrá el carácter de «autoridad demandada» quien hubiera dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar el acto o resolución impugnada.

En la especie y desprendido de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte, se advierte que obran las firmas tanto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía municipal, como del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Sin embargo, se resalta que la actuación del Policía Segundo, es solamente para efecto de « » la actualización de la conducta informar materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora; dicha circunstancia, se desprende de la boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado lo siguiente:

«POLICÍA SEGUNDO 16089 ***** DE DELEGACIÓN SUR INFORMA QUE EL CITADO ELEMENTO INFRACTOR HA CONTRAVENIDO EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN GUANAJUATO (…)»

De ese modo, pese a que el accionante considera que el acto controvertido se encuentra emitido por dos autoridades, lo cierto es 8

que la boleta de arresto impugnada fue emitida únicamente por el Director General de Policía Municipal -autoridad competente-, circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido del criterio siguiente:

«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»6

Lo subrayado es propio.

Por ello, el que la boleta impugnada contenga estampada la firma del Policía Segundo *****, no implica que éste haya emitido u ordenado el acto impugnado, pues se reitera que dicha autoridad únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad responsable de la sanción impuesta al impetrante.

De esa forma y toda vez que *****, Policía Segundo, no participó en la orden, dictado o ejecución del acto impugnado, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la

6 Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: **********. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce; criterio consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal» en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9

fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso únicamente en relación con el Policía Segundo*****.

Finalmente y al no advertirse «de oficio»7 que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

7 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 10

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por conllevar un mayor benefició a las pretensiones del accionante, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en orden diverso al propuesto9.

Así, la accionante aduce en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» de su escrito inicial de demanda, sustancialmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, pues para efecto de imponerle la medida disciplinaria señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa, esto es, 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las probanzas en que finque su defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; por lo que, al inobservarse lo planteado con anterioridad, se dejó en indefensión al impetrante.

Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues expresa que sí se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que si fue otorgado el derecho

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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de audiencia al actor, máxime que la actora firmó sobre su nombre y señaló que no era su deseo llevar a cabo alguna aclaración.

Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Garantía que, a su vez, se encuentra consagrada en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez del acto administrativo, que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

12

Por otra parte, el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano10.

Luego, debido a que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento11, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su « », ello con derecho de audiencia previa estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por

10 Tal señalamiento, se robustece con la jurisprudencia intitulada: ‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.›› Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 11 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 13

tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.13

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos14.

Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

12 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 13 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 14 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 14

La observa que el Corte Interamericana de Derechos Humanos cúmulo de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el «derecho al debido proceso» entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes15.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales; permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.16

La , ha señalado que Corte Interamericana de Derechos Humanos todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; el artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un

15 Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. 15

«juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.17

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias – como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

17 Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

16

De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»18

Énfasis añadido.

Así, de un análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecia que en esta fue plasmada la firma del accionante, situación que éste reconoce en su demanda, al señalar que:

«3. El día 21 de mayo del 2020, se me notificó del levantamiento de la boleta de arresto ahora impugnada, por el ahora oficial demandado, supuestamente por: (…) supuestamente, por: … NO PRESENTARE EN DELEGACIÓN PONIENTE EN EL DEPARTAMENTO DE SERVICIO EXI’RAORDINARIOS PARA SU REGISTRO BIOMÉTRICO…; lo cual negué y niego lisa y llanamente haber perpetrado la acción que se me imputa.

18 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 17

Manifestándole en ese momento que los hechos no habían sucedido como se habían asentado en la boleta en cita y en razón de ello solicitaba audiencia con el Director General de Policía, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla, solicitando en ese momento una copia para mi expediente personal»

Subrayado propio.

Luego, a pesar de que el accionante reconoce que éste efectivamente signó dicha actuación -cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado-; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la accionante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte.

Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la accionante, ello no implica que le fue garantizada la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada, previo a su dictado, hubiere otorgado a la justiciable la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que el accionante, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue 18

brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»19

No obstante lo anterior, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado a la accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la justiciable de los hechos y datos en los que la autoridad se basó para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento de la particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente.

19 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 19

De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, le asiste razón a la impetrante en la presente causa, ya que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que la autoridad desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el 20

derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»20

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, al evidenciarse que el Director General de Policía municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta impugnada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses; circunstancia que transgredió el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, al haber prosperado los argumentos de ilegalidad en análisis, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 21

20 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351 21 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 21

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana22, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y, además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso,

22 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 22

la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»23

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de mayo de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene que sean realizadas las gestiones necesarias para que la sanción sea eliminada de su expediente personal.

23 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 23

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, para que realicen las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.

La anterior determinación, en virtud de que el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la declaración de nulidad debe tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de 24

fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»24

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa únicamente respecto de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

24 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 25

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1204 1a Sala 18

Sentencia 1204 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1204/1ªSala/18 promovido por *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de septiembre y 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderado general de *****, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) El cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $***** ofertado a pago bajo protesta en fecha 25 de julio de 2018, conforme a recibo de fecha 26 de julio de 2016, los cuales fueron pagados conforme a la determinación del impuesto que realizó área administrativa de la demandada.» (sic)

2

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho consistente en que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, así como el pago de los intereses sobre las cantidades pagadas indebidamente conforme a lo previsto por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a partir de que se efectuó el pago y hasta que se realice la devolución respectiva.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, previo cumplimiento al requerimiento, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; de igual forma, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se admitieron las pruebas de informes ofrecidas a cargo del Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, y del Director de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en los términos planteados por el actor.

Asimismo, se tuvo al justiciable por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección 3

de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, así como al Director de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Además, se tuvo al Director de Ingresos y al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la determinación de carácter fiscal por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio, respecto de una traslación de dominio; lo anterior en virtud de la siguiente documentación presentada:

Respecto del lote *****, *****Manzana *****, del Condominio Horizontal denominado *****, la boleta con número *****, de fecha 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Determinación de Contribuciones», expedido por la demandada Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior aunado al hecho de que en su informe de autoridad, el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro municipal reconoció su emisión y la determinación contenida en ésta; las mismas generan convicción a este Juzgador y se les asigna pleno valor probatorio respecto de su existencia y contenido, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 113, 121 y 122 del Código de

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el impetrante exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original, que a continuación se cita:

Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

En el caso concreto, las autoridades demandadas no invocaron causales de improcedencia si sobreseimiento; sin embargo, de oficio se advierte que respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)

II. Tendrán el carácter de demandado:

a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación 7

que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala[2]:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»3

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en los recibos de pago que obran en el sumario en que se actúa, consta visiblemente el sello de que la Dirección de Ingresos de Celaya recibió el pago de las cantidades que fueron determinadas por autoridad diversa; lo que significa que fue dicha Dirección la que, al recibir directamente el pago del impuesto debatido, ejecutó el acto impugnado, más no la Tesorería Municipal. 4

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 4 Respecto a que el recibo emitido por la autoridad encausada es un acto impugnable, se comparte el criterio del Pleno de este Tribunal, que intitulado: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como 8

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, al no haber sido dicha dependencia la que determinó o cobró el crédito fiscal controvertido.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de

acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal».( Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 9

mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»5

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»6

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 10

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la determinación de carácter fiscal impugnada con número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho,

7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11

emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el cobro por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, respecto de una traslación de dominio, adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto la parte demandada refiere que ningún agravio le irroga al impetrante el cobro de la determinación impugnada, porque la misma se efectuó conforme a Derecho.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si el cobro por concepto del impuesto sobre división por constitución de condominio, base gravable valor de construcción respecto de una traslación de dominio, es suficiente y determinante para tenerlo por legalmente fundado y motivado.

Al efecto, conviene destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 12

estipula como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

13

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de

8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14

manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Desprendido de un estudio a la determinación de carácter fiscal impugnada con número de folio *****, se advierte que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, determinó un crédito fiscal por concepto del «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de una traslación de dominio, en los siguientes términos:

15

I) Respecto del lote *****, *****Manzana *****, del Condominio Horizontal denominado *****, la boleta con número *****, de fecha 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Determinación de Contribuciones».

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en la determinación impugnada y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Énfasis añadido

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre división por constitución de condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente; lo anterior significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, como aconteció en la presente causa administrativa.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y 17

época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»10

Sin embargo, la autoridad demandada al dar contestación a la demanda, pretende fundamentar la determinación impugnada en los artículos 184, 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018.

Como tales consideraciones no fueron vertidas en la determinación impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; lo que está proscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación a la demanda.

10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 18

Sin embargo, ello no es impedimento para que este juzgador realice una referencia concreta a cada una de las disposiciones indicadas a fin de determinar que éstas son inaplicables, como a continuación se expone:

El artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS […]

II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00%.

Énfasis añadido.

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre división por constitución de condominio».

Los artículos 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, prescriben lo siguiente:

«Artículo 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento […]

19

Artículo 188. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se calculará sobre el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división. Para tal efecto, se tomará el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal correspondiente.

Artículo 189. Este impuesto se causará y liquidará de acuerdo con las tasas y cuotas que establezca la Ley Anual de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Artículo 191. Para la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos que para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecen la presente Ley.»

Énfasis y subrayado añadido

De los preceptos transcritos, se advierte la existencia de los elementos del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles, a saber: los sujetos son los propietarios o poseedores de inmuebles que dividan o lotifiquen éstos, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento; el objeto del impuesto es la división o escisión del bien inmueble que no constituya un fraccionamiento; la base se traduce en el valor de la fracción que se escinde del bien inmueble objeto de la división; la tasa es aquélla que establezca la ley anual de ingresos; y la época de pago será dentro de los 30 treinta días siguientes, contados a partir de la fecha del instrumento en que conste la división del inmueble.

Es de destacar que la época de pago del impuesto está contenida en el artículo 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que únicamente en relación a la recaudación y control del impuesto serán aplicables las normas y plazos para el pago del impuesto sobre adquisición de bienes 20

inmuebles, lo que remite al ordinal 184 a efecto de establecer la época de pago de ambos impuestos -división y lotificación-, así como el de adquisición de bienes inmuebles; más no para efectos de determinar la base del impuesto de división y lotificación, por lo que dicha disposición no tiene la amplitud interpretativa que señala la demandada.

Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«Artículo 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Énfasis y subrayado añadido

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo 21

de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».11

Énfasis añadido

En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal

11 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 22

impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2018, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que, para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

No se omite señalar la referencia de la demandada al artículo 402, fracción I, inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el numeral 2, fracción VII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, que define el condominio -para efectos del argumento de la demandada-, como el conjunto de viviendas o unidades habitacionales.

En las disposiciones citadas en el párrafo precedente, erróneamente la demandada pretende sustentar el cobro del impuesto relativo a la constitución de régimen de condominio teniendo como base el valor del terreno y de la construcción; ello dado que de los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se observa que no existe remisión normativa; más aún 23

que ni el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato ni la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato son disposiciones fiscales, por lo que no pueden agregar elementos -sujetos, objeto, base, tasa y época de pago- a los impuestos previstos en la citada Ley de Hacienda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se controvierte carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 24

Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que con base en la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Ello, al ser patente que el pago efectuado por concepto del «impuesto sobre división por constitución de condominio», respecto de una traslación de dominio, en fecha 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido por la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carece de sustento jurídico.

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el supuesto concepto descrito en la determinación de carácter fiscal controvertida, toda vez que el actor refiere -bajo protesta de decir verdad- que el aludido recibo oficial de pago corresponde a su original, mismo que al constituir documento público, goza de pleno valor probatorio para generar convicción respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho pago soportado en un acto que constituye una determinación de carácter fiscal, del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se concluye que el mismo se encuentra viciado de origen.

25

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12

Es de puntualizar que al haber realizado el pago con motivo de la determinación del impuesto decretado nulo, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Subrayado añadido

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido, constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo

12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 26

indebido del pago, se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago a la parte actora.

Es de destacar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de la cantidad pagada indebidamente, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlo, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la 27

autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la parte demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a la persona moral denominada «*****», la cantidad de $***** que erogó por concepto de pago del «impuesto sobre división por constitución de condominio», consignado en la boleta *****, respecto de una traslación de dominio, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE

13 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 28

DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»14

Subrayado añadido

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que procede la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

Es menester precisar, que los preceptos legales de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

14 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *******. Sentencia del 27 de junio de 2017; publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 29

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido

Como puede observarse con toda claridad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -determinación de carácter fiscal-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dado que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá 30

derecho a obtener del fisco municipal el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa del 2% mensual prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Esto es, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018, mismo que establece lo siguiente:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada indebidamente, mismos que deberán pagarse a partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

31

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.».15

En virtud de lo anterior, las autoridades demandadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

15 Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 5, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 32

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia; sin perjuicio de la obligación de devolver la cantidad pagada indebidamente.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

33

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1203 1a Sala 18

Sentencia 1203 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1203/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La remoción de mi cargo como elemento de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** , dictada el 24 de julio del 2018,…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y la condena a la autoridad demandada para la reinstalación a las actividades que venía desempeñando; y de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias; aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, días de descanso legal obligatorio, seguro de vida, cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, AFORE, INFONAVIT, fondo de ahorro, 3 tres días de reyes; y la abstención o cancelación del registro de la baja o separación del cargo en Registro Nacional de Seguridad 2

Pública, Registro de Servidores Públicos Sancionados, y Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; no obstante, se requirió exhibiera la documental consistente en el comprobante de pago del periodo del 16 dieciséis de febrero al 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho; así como para que señalara si ofrecía como prueba el recibo número ***** de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.

A la par, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora, y se requirió al Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León (IMSS), informara si *****, aparecía en sus registros dado de alta por el municipio de León, Guanajuato, y de ser afirmativo, indicara la fecha de inicio, y en la que fue dado de baja.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, además de correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En los proveídos de fecha 06 seis de septiembre, 03 tres de octubre y 20 veinte de noviembre, todos del año 2018 dos mil dieciocho, así como de 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó sobre la imposibilidad para emplazar a la autoridad demandada, ordenándose la notificación personal del auto de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a fin de correr traslado de la demanda y sus anexos.

En consecuencia, mediante acuerdo de 04 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

De igual manera, se requirió nuevamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, con el propósito de que atendiera el informe solicitado en el auto de 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

De forma posterior, en el auto de 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, por rindiendo el informe solicitado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio *****, suscrito en fecha 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, mediante la documental pública aportada por el impetrante en original2, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Documento visible a foja 29 del sumario. 5

Tal conclusión atiende a que el documento no fue objetado; y por el contrario, fue hecho propio como medio de prueba por parte de la autoridad demandada; sin que represente obstáculo para lo colegido, el hecho de que el encausado niega su suscripción, y que tal documento haya afectado la esfera jurídica del inconforme.

En esa tesitura, se precisa que contrario a tales argumentos, dicha autoridad sí emitió el acto impugnado, toda vez que el oficio ***** fue suscrito por el ‹‹Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal ambos del Municipio de León, Guanajuato››3, mismo que fue notificado personalmente al actor, según consta en el oficio *****, que contiene el ‹‹acta de notificación›› redactada el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, se advierte que el acto refutado fue emitido por el denominado ‹‹encargado de despacho››, cuya intervención se justifica en el afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida, que se reduce a un apoyo instrumental, por lo que no pueden desconocerse los efectos de su actuación, dado que el acto administrativo es eficaz y exigible en tanto no sea declarada su invalidez -principio de conservación-4, siendo irrelevante la persona física que desempeña el cargo, pues el emplazado es el órgano oficial al

3 Así obra textualmente en el oficio impugnado. 4 Referencia obtenida del artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6

que se le imputa el acto impugnado; de ahí que no le asista la razón al demandado.

Ilustra este razonamiento, la tesis que por identidad de razón es aplicable en cuanto al carácter de autoridad demandada, cuya literalidad expresa:

‹‹AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. INTRASCENDENCIA DEL ERROR EN LA MENCION DEL NOMBRE DE LA PERSONA FISICA QUE DESEMPEÑA EL CARGO. Para efectos del amparo, es autoridad responsable el órgano oficial al que se le imputa el acto reclamado y no la persona física que desempeña el cargo; de ahí que basta con que se haya mencionado el nombre oficial del funcionario que se pretende designar como responsable y el acto concreto que se reclama, para que, con independencia del nombre propio que el quejoso le atribuya a quien lo desempeña, la persona física que realmente ocupe el cargo, o quien la sustituya, deba ser emplazada al juicio de garantías para que rinda el informe justificado que le corresponde y defienda la constitucionalidad de dicho acto.››5

Lo explicado consolida la certeza de la existencia del acto confutado, como presupuesto sine qua non para la consecución del presente proceso.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

5 Octava Época Registro: 231057 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa, Tesis: Página: 143 7

Lo antepuesto, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

Al no advertirse oficiosamente causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el justiciable, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, dado que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen al precisar los puntos sujetos a debate, con su debido estudio y respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

6 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 8

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Lo antepuesto al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese

7 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9

sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»8

Énfasis añadido.

En principio, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Resaltado añadido.

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la

8 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 10

posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que fue emitido por el encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Siendo que a éste último órgano colegiado es a quien compete conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal en términos de su reglamento y con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los cuerpos de seguridad pública del municipio y demás disposiciones aplicables; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad encausada pretende fundar su competencia en la fracción I, del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual establece:

11

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;

Énfasis y subrayado añadidos.

Si bien es cierto que el oficio controvertido fue suscrito por el Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, lo cierto también es que el acto de remoción impugnado, fue emitido a todas luces por una autoridad incompetente.

Cabe precisar, que en el oficio impugnado no se contiene el señalamiento de la conducta -acción u omisión- en la que supuestamente incurrió el actor y de la cual pueda acreditarse una contravención a los principios rectores del servicio público, así como también a los ordenamientos legales citados por la autoridad enjuiciada; además, resulta notoria la ausencia de tramitación de un procedimiento administrativo del que se hubiera concluido lo expuesto en el citado oficio.

Contrario a la actuación de la autoridad demandada, los ordenamientos en la materia prevén diversas formalidades aplicables para retirar a los miembros de las Instituciones Policiales; ya sea cuando incumplan con algún requisito de permanencia o cuando incurran en una falta de carácter disciplinaria.

12

El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:

‹‹XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.››

Énfasis añadido.

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la separación y la remoción.

Dichos supuestos son claramente establecidos y diferenciados en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; ordenamientos jurídicos en los que ahora aparece un tercer supuesto más en su fracción III, numerales que disponen lo siguiente:

13

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.››

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

14

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y

d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.››

Énfasis y subrayado propios.

Los preceptos transcritos definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra la separación, la remoción y la baja; al efecto, la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el 15

incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En este punto, cabe resaltar que la única forma de conclusión que se puede realizar de manera unilateral -fuera de procedimiento- por parte de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios es la baja; misma que no procede en el caso de haber incumplido los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, pues en todo caso, se impactaría en el régimen disciplinario.

Ahora bien, es de suma importancia hacer mención a la existencia de principios, reglas y procesos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios en el desempeño de sus funciones, los cuales quedan comprendidos dentro del concepto Desarrollo Policial (artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), del cual se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y de un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

En esa tesitura, existe un organismo colegiado específicamente para la determinación de cuestiones relativas tanto al Régimen Disciplinario como al Régimen de Carrera Policial, sin que en ningún caso, dicha determinación pueda recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario (a excepción de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no 16

constituyan faltas graves y que por ende, nunca dan lugar a una terminación del servicio).

Por lo tanto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prevén la integración de un organismo colegiado para cada uno de los regímenes anteriores; siendo estos, los Consejos de Honor y Justicia o los del Servicio Profesional de Carrera Policial.

De esta manera, se aprecia que contrario a lo expuesto con anterioridad, en la presente causa administrativa no se actualizó ninguna de las causales permitidas por la legislación aplicable en la materia para determinar la conclusión del servicio (dado que la invocada por la autoridad en el oficio impugnado, en su caso incidiría en una cuestión disciplinaria), ni existió la intervención por parte de un órgano colegiado competente -relativo al régimen disciplinario- que substanciara un procedimiento administrativo.

Cabe resaltar, que en base a los ordenamientos citados con antelación, resulta por demás evidente que lo previsto en la fracción I, del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contraviene tajantemente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual es reglamentaria del artículo 21 Constitucional, toda vez que en ella se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer de los asuntos relacionados, tanto con el régimen disciplinario como con el régimen de carrera policial.

17

En la especie, de una lectura realizada al oficio impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien asumió unilateralmente tal decisión fue el «Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal», quien aún y cuando ostentó el cargo de «Presidente» del referido Consejo, es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal.

Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la inaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia9:

9 Novena Época Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 30/2007 Página: 1515 18

«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»

Subrayado añadido

Lo anterior, dado a que la «seguridad pública» constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de 19

combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio de tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»10

Énfasis y subrayado añadidos.

10 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 20

De igual manera, se inserta el criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»11

Énfasis y subrayado añadidos.

En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total del oficio combatido, de conformidad con el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad

11 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21

prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.

En su escrito inicial de demanda, *****, solicitó:

a) La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Esta pretensión resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en 22

ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis propio.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna -la cual goza del principio de supremacía constitucional-, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el 23

interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»12

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reincorporado en el cargo que desempeñaba como policía en el municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Señala el justiciable que de no ser procedente la reinstalación, solicita se aplique en su favor el pago de la indemnización de 3 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado y hasta que se cumpla la sentencia, conforme a su último salario integrado.

Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

12 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 24

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En esa virtud, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, 25

estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

26

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, 27

del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que 28

mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, 29

que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»13

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»14, de la que obtiene los siguientes razonamientos:

1) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

2) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.

3) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice

13 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 14 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 30

el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por tales conceptos.

4) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

5) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistente en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso de la actora hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo tanto, se determina pagar a favor del impetrante la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la 31

fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.

Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que su salario integrado lo comprueba con su último recibo de nómina15 correspondiente al periodo del 06 seis al 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que el justiciable recibía un salario integrado por la cantidad de $***** (*****).

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce16. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****(*****).

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****(*****) por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** (*****), a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria que habrá de

15 Visible a foja 48 del expediente, el cual también es ofertado por la parte demandada al rendir su contestación. 16 Periodicidad de pago -catorcenal- manifestada por ambas partes. 32

pagar la parte demandada al actor como parte de la condena establecida en esta resolución.

II) El pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al accionante 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del 15 quince de diciembre de 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del impetrante-17 hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****(*****) diarios que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.

c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones

17 De acuerdo a lo manifestado en el escrito inicial de demanda, para lo cual ofreció la prueba de informes a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto de que señale la fecha de ingreso y baja, la cual reviste pleno valor probatorio en términos del artículo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que represente obstáculo para dicha conclusión el documento identificado como oficio ***** , al constituir un documento interno; por ello, su ineficacia demostrativa. 33

previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS 34

POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»18

Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad

18 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 35

jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»19

d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial20 aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin

19 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 20 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 36

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea 37

injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del 38

diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL 39

ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o 40

afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»21

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

En las relatadas circunstancias, es propicio remarcar que al narrar su escrito inicial de demanda, el impetrante manifestó que esta prestación la solicita a partir del 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho,

21 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 41

pues fue la última catorcena en que recibió remuneraciones, de acuerdo con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo del 06 seis al 19 diecinueve de julio de 2018 dos mil dieciocho22. A lo cual, la autoridad encausada reconoció la procedencia de lo pretendido a partir de la fecha de remoción; sin embargo, no acreditó haber realizado el pago de la remuneración correspondiente al periodo que medió entre la última remuneración -19 diecinueve de julio- y la fecha de la remoción -25 veinticinco de julio-.

Por lo tanto, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán a partir del 20 veinte de julio de 2018 dos mil dieciocho, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

e) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo que laboró para el municipio de León, Guanajuato. Sobre estas prestaciones, se reconoce el derecho del actor al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual dispone en el párrafo segundo lo siguiente:

«Artículo 50. (…)

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que

22 Medio de prueba ofrecido por ambas partes.

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sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.»

Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; 43

tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial23 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

23 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 44

JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Ahora bien, el actor solicita el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo que la carga de probar recaía en la autoridad demandada, dado que de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que laboró»-, correspondía a la autoridad encausada acreditar la entrega oportuna de las mismas.

Además, no se soslaya por este Juzgador que la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, 45

indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación, cuestión que pretende acreditar mediante diversos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de ***** y de los cuales se advierte como concepto de pago: «aguinaldo» por los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, y ‹‹prima vacacional››, por esas mismas anualidades, además del año 2018 dos mil dieciocho.

Sin embargo, del minucioso análisis efectuado a los documentos de referencia, se advierte que en ninguno de estos obra la firma del justiciable con la cual se acredite verazmente haber recibido tales cantidades, y tomando en cuenta que dichas documentales fueron eficazmente objetadas por el accionante, en términos del numeral 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas probanzas carecen de idoneidad para acreditar fehacientemente que la encausada haya realizado el pago por los conceptos de aguinaldo y prima vacacional al impetrante.

A mayor abundamiento, por idoneidad24, debe entenderse que las pruebas son elementos útiles para acreditar las afirmaciones o hechos esgrimidos por las partes, por lo que ésta se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable (por ejemplo, para acreditar un pago, ante la manifestación de la autoridad de realizar transferencias a una cuenta bancaria, resulta idóneo un estado de cuenta, donde se advierte en forma fehaciente que

24 Sobre el particular es ilustrativa la tesis con rubro «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO», número de registro 227289. 46

las cantidades adeudadas fueron efectivamente recibidas por el acreedor).

En el mismo sentido, debe considerarse que no toda prueba que legalmente es válida, tiene el alcance probatorio esperado25. Así, con independencia de las probanzas ante las que nos encontremos, aunque tengan valor probatorio pleno -por ejemplo un mensaje de datos-26, su alcance probatorio o eficacia demostrativa puede no resultar suficiente o no encontrarse relacionado con el hecho que se pretende probar.

Es decir, no basta que en el caso en concreto el documento digital con el que se pretendió acreditar la excepción de pago sea un documento válido al resultar un documento auténtico por las seguridades que la ciencia y la técnica ofrecen por cuanto a su emisor-suscriptor, así considerado por la legislación27, sino que es indispensable que la prueba presentada sea eficaz para demostrar y probar los hechos materia del litigio, que en la especie consistieron en atribuir a la autoridad la falta de pago, por lo que la prueba debía ser idónea y suficiente para acreditar el pago, es decir, el alcance probatorio se encontró en determinar la certeza de la entrega de cantidades de dinero

25 Es ilustrativo de lo anterior el criterio del rubro que a continuación se cita: «VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCION CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCION TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRA EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVES SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO.» Tesis: Tesis: I. 3o. A. 145 K; Semanario Judicial de la Federación; Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época; Tomo XIV, Octubre de 1994; página 385; registro 210315. 26 Como en la especie es un es un comprobante fiscal digital y sus representaciones impresas, dado que consiste en un mensaje de datos, al que la legislación vigente le reconoce el carácter de prueba con valor pleno, al que cabe señalar que no tiene la calidad de documento público, por lo que en su calidad de documento privado, es susceptible de ser perfeccionado con otros medios de prueba o a través del reconocimiento expreso o tácito. Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia: «DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (registro 188411).» 27 La firma electrónica consistente en el sello o cadena digital equivale en todos sus efectos legales a la firma gráfica o autógrafa en términos de los artículos 127 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 47

en concepto de aguinaldo y prima vacacional en favor del actor, lo que en la especio no ocurrió.

Por ello, se cita la jurisprudencia que enseguida se reproduce:

«SALARIO. LAS CONSTANCIAS DE NÓMINA MEDIANTE DEPÓSITOS ELECTRÓNICOS, AUNQUE NO CONTENGAN LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO COMO COMPROBANTES DEL PAGO DE AQUÉL, SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN ELLAS COINCIDEN CON LAS QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS BAJO EL CONCEPTO «PAGO POR NÓMINA» U OTRO SIMILAR. Aun cuando las constancias de nómina salarial mediante depósito electrónico no contengan la firma del trabajador, tienen valor probatorio para considerar que corresponden al pago de salarios y sirven como comprobantes de éstos, si las cantidades que aparecen en aquéllas coinciden con las que constan en estados de cuenta bancarios, si en ellos se detallan los depósitos realizados por el patrón en la cuenta del trabajador bajo el concepto «pago por nómina» u otro similar, tiene cierta periodicidad y aparece el nombre de la institución bancaria emisora.»28

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 96/2005 con el rubro y texto siguientes:

«SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y

28 Tesis: I.6o.T. J/29 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV , página 2274, registro 2013167. 48

deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.»29

Resaltado propio.

29 Tesis: 2a./J. 96/2005; Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Fuente: Segunda Sala. Tomo XXII; Novena Época; septiembre de 2005; página 494; registro: 177151. 49

Luego, resulta que ante la existencia de meros indicios, es indispensable la adminiculación de pruebas suficientes que permitan acreditar la recepción de los emolumentos que la autoridad indicó haber entregado al actor.

Así, la emisión unilateral de un comprobante fiscal digital, en el que no se advierte vínculo alguno con el acto de depósito o entrega de numerario alguno en favor del acreedor (servidor público) de los conceptos de aguinaldo y prima vacacional, ni la firma de conformidad de su recepción, ya sea autógrafa o del mismo modo digital, no permite arribar a la certeza del pago pretendido, sin soslayar la eficacia y autenticidad de la validez de la representación impresa del comprobante fiscal digital presentado por la autoridad demandada.

Es decir, los comprobantes fiscales digitales son mensajes de datos que guardan la naturaleza de documentos auténticos, siempre que se emitan a través de los certificados electrónicos autorizados y se conserve la integridad de la información.

También es cierto que en términos de lo que previene el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta30, quienes hagan pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, tienen la obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por tales conceptos, pudiendo utilizar tales comprobantes como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren

30 El artículo en cita es del tenor literal siguiente:

Ley del Impuesto sobre la Renta. «Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: […]III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo. […]» 50

los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

Sin embargo, se advierte que el uso del comprobante fiscal digital como constancia de pago conforme el ordinal en cita, se encuentra ligado a la previa erogación correspondiente; y por otra parte, la referencia anterior, únicamente prevé para el patrón la posibilidad de dar un doble uso al comprobante fiscal digital, dado que en su génesis la obligación es fiscal.

Así, la excepción de pago que esgrime la autoridad respecto de las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional probadas mediante representaciones impresas de comprobantes fiscales digitales de recibos de nómina sin firma del servidor público a nombre de quien se expidieron, no se acompañaron de pruebas suficientes e idóneas que robustecieran su dicho, considerando que la parte actora esgrimió una negativa lisa y llana respecto a su percepción por todo el tiempo que duró su relación administrativa con la demandada.

De igual forma, carece de eficacia probatoria el oficio ***** emitido por el titular de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, en el cual se indica el pago por los conceptos de «aguinaldo» relativo a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, y ‹‹prima vacacional››, respecto de esos mismos años, además de 2018 dos mil dieciocho, ya que dicha documental por sí sola no acredita la excepción de pago aducida, sino que era necesario adminicularla con otros elementos de prueba, como lo serían los estados de cuenta bancarios en los que se señale que realizaron las transferencias electrónicas o depósitos relativos a la cuenta del actor o bien, alguna documental diversa que 51

acreditara el referido pago. Ello, toda vez que al tratarse de una aserción, el débito probatorio de acreditar tales hechos se encontraba a cargo de la autoridad, y máxime que el accionante objetó eficazmente dicha documental, en términos del numeral 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, respecto al «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, es de puntualizarse que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo.

Lo anterior, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante.

En ese sentido, cabe hacer la precisión de que los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba. Al efecto, resulta pertinente acudir a la siguiente jurisprudencia:

52

«HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.»31

Énfasis añadido.

Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio, el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un hecho particular que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.

Por todo lo anterior, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita fehacientemente que al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor de manera debida y oportuna las prestaciones reclamadas.

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de

31 Tesis P./J. 74/2006; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Novena Época, página. 963; Registro 174899. 53

Seguridad Pública, como la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción.

No obstante, a consideración de este Juzgador, la aplicación de los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan ajustables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

Igualmente, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que esta resulta ineficaz, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa ante este Tribunal.

Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que, indudablemente, demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en 54

que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial,

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se 55

contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»32

Énfasis añadido.

Ahora bien, por cuanto hace a la pretensión consistente en el otorgamiento de 14 catorce días de descanso por cada 6 seis meses de trabajo, de las que solicita el pago por no haberse concedido desde que ingresó a laborar para la demandada y hasta que se cumpla con la resolución que se dicte; se precisa que se reconoce el derecho del actor al pago de vacaciones únicamente a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho y los subsecuentes que se generen hasta el cabal cumplimiento de este fallo.

La conclusión que antecede se sustenta en la excepción de pago opuesta por la demandada, a través de la cual expone la procedencia de esta pretensión únicamente por la parte proporcional del año 2018 dos mil dieciocho, en razón de que el actor gozó y disfruto de los periodos vacacionales comprendidos del 25 veinticinco de abril al 08 ocho de mayo, y del 19 diecinueve de septiembre al 02 dos de octubre, ambos de 2016 dos mil dieciséis; del 29 veintinueve de mayo al 11 once de junio, y del 16 dieciséis al 29 veintinueve de octubre, los dos periodos respecto del año 2017 dos mil diecisiete; así como del 28 veintiocho de mayo al 10 diez de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Como prueba de tales extremos exhibió el oficio ***** emitido por el titular de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, en el cual se establecen los citados periodos vacacionales,

32 Época: Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486 56

en relación con las copias certificadas de los folios de vacaciones número 43,869; 45,282; 47,670; 48,942; y 50,901, en los que obra la firma del solicitante ***** y del personal del departamento administrativo de la Dirección de Policía Municipal que los autorizó.

En ese sentido, la autoridad vinculó su dicho de haber otorgado al actor los periodos vacacionales reclamados, mediante elementos convictivos idóneos al constar en copia certificada, por lo que hace fe de la existencia de su original, enlazado a la información registrada por la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; sin que sea óbice para lo colegido, la objeción planteada por el justiciable, dada su ineficacia para rebatir el alcance demostrativo de los documentos antes mencionados, de conformidad con los artículo 81, 117, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué el pago al actor de: aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado33, y prima vacacional, a razón de 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal sobre la cantidad relativa a cada período vacacional34, «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo», esto es, a partir del día 15 quince de diciembre de 2014 dos mil catorce -fecha de ingreso del impetrante-35; además de vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada

33 Número de días referidos por la actora en el escrito inicial de demanda y aceptados por la autoridad demandada. 34 Porcentaje expresado por el justiciable en el escrito inicial de demanda y no controvertido por la autoridad demandada. 35 Fecha desprendida del informe de autoridad rendido por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, ofrecido como prueba por la parte enjuiciante. 57

seis meses de trabajo36 a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho; y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $***** (*****), como remuneración diaria integrada.

Cabe destacar, que aunque el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Además, la anterior condena es con sustento en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. 922/2017, así también, en el criterio jurisprudencial37 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO,

36 Número de días indicados por el accionante en su demanda y consentidos por la parte encausada. 37 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 58

SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Resaltado añadido.

f) Horas extras y días de descanso obligatorios no pagados por todo el tiempo que desempeñó su cargo. Ante dichas pretensiones, quien resuelve determina improcedente reconocer los derechos del justiciable al pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio, con base en las siguientes precisiones:

59

Los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.

Para mejor apreciación, se cita el precepto legal en comento:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. …»

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos dentro de las llamadas «medidas de protección al salario»; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial38, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de

38 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 60

tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»

Énfasis añadido.

Aunado a lo anterior, se destaca que el actor señaló en relación con el tiempo de trabajo extraordinario, que sus servicios corresponden en turnos determinados y delimitados por un rol de trabajo específico, 61

esto es, que se fijó en función de la actividad especializada que realizó -en materia de seguridad pública-, lo cual es congruente con lo que describe el artículo 84 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, relativo a que las jornadas del servicio podrán ser modificadas con base en las necesidades de la corporación y/o la demanda del servicio de la comunidad, lo cual resulta proporcionado con el rol de servicio que el actor manifiesta se le encomendó desempeñar.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago horas extras y días de descanso obligatorio.

Apoya lo anterior la jurisprudencia que se cita a continuación:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de 62

la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»39

g) Seguro de vida para el caso de que en la sustanciación del presente proceso falleciera el accionante.

En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del seguro de vida, se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro en sus artículos 1, 19, 20 y 21, mismos que disponen:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;

39 Tesis: II.2o.P.A. J/4, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 639, registro 198485. 63

V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que, si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

64

Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún 65

servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»40

Lo resaltado es propio.

h) Cuotas obrero-patronales correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administración de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda (INFONAVIT).

De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

La obligación referida encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

40 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911. 66

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

Al respecto, derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular a los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas que exhibe el accionante, emitidos a su favor por el Ayuntamiento de León, Guanajuato; se advierte que el actor percibía «de manera ordinaria» la prestación consistente en «CUOTA IMSS OBRERA», y se le realizaban descuentos identificados como «CUOTA IMSS», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso al Régimen de Seguridad Social, y la institución ante la cual se enteraban las cuotas indicadas era el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Lo anterior, pues conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «seguridad social» no constituyen prestaciones económicas que se entreguen al actor en forma directa, sino a la institución que en dicha materia preste los servicios relativos. 67

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba la promovente.

En suma, de las deducciones e ingresos plasmados en el comprobante de pago mencionado supra líneas, se desprende que el Municipio de León, Guanajuato, pagaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), actuación con la que se advierte cumplida a cabalidad su obligación de procurar seguridad social al actor, al comprobarse que estuvo inscrito ante el referido instituto.

Se estima oportuno puntualizar respecto de la pretensión de la demandante para que la autoridad continúe realizando aportaciones ante la administradora de fondos para el retiro y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que el hecho de que ambas aportaciones forman parte de la seguridad social, al constituir subcuentas de la cuenta individual del trabajador, cuenta que forma parte del seguro de retiro, esto es, del régimen obligatorio del Seguro Social, el cual se encuentra a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, al advertirse la aportación del municipio y el hoy actor de cuotas al dicho Instituto, se entiende también que en ellas se encuentran consideradas las aportaciones a las subcuentas referidas.

A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se 68

condena a la autoridad demandada, para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que el demandante siga gozando de la seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a 69

sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»41

Énfasis añadido.

i) Fondo de ahorro que le era descontado de manera catorcenal, por todo el tiempo que desempeño su cargo.

Manifiesta el actor que esta prestación a la fecha de su ingresó consistía en $***** (*****), de la cual aportaba $***** (*****), el municipio e igual cantidad se descontaba al actor; posteriormente, a partir de la catorcena del 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se incrementó la cantidad a $***** (*****), aportados en los mismos términos.

Luego, una vez examinados los autos y en particular la documental exhibida por la parte actora consistentes en Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica emitido por el Ayuntamiento de León, Guanajuato a nombre de *****, número *****, con fecha de pago 05 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete,; y el número *****, cuya data de pago indica 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se genera convicción de que el actor tenía constituido su favor un fondo de ahorro, mismo que era

41 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 70

aportado de manera catorcenal conforme a las cantidades indicadas por el accionante. Lo anterior, acorde a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 122 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer la prestación solicitada por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

El fondo de ahorro es un concepto que se encuentra comprendido dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de 71

terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»42

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»-, le

42 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 72

correspondía a la autoridad encausada acreditar de manera debida y suficiente mediante las probanzas idóneas que el pago de dicha prestación fue oportuno.

Con ese propósito, el encausado opuso la excepción de pago respecto de los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis y 2017 dos mil diecisiete, toda vez que es una prestación que otorga cada año en el mes de diciembre; no obstante, únicamente exhibió el original del recibo de empresa por concepto de fondo de ahorro respecto del año 2017 dos mil diecisiete, el cual tiene eficacia probatoria plena, pues consta en original del que se desprende la firma del actor, sin que pase inadvertido que el actor objeta su alcance demostrativo al no constar en un formato oficial; empero, tal argumento deviene infundado dado que la norma no constriñe a que se realice el pago bajo determinada formalidad, aunado a que no desconoció haber plasmado su firma en dicho documento, ello de conformidad con los arábigos 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, es de concluirse que la autoridad demandada sólo acredita que al término de la relación administrativa, cubrió el fondo de ahorro respecto del año 2017 dos mil diecisiete.

En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago por concepto de fondo de ahorro, de la cantidad acumulada respecto a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, a razón de $***** (*****), y sobre el año 2018 dos mil dieciocho hasta la 73

fecha en que fue ilegalmente cesado, así como el pago de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia, a razón de $***** (*****) catorcenales.

j) El pago de 03 tres días de remuneración por concepto de «3 días de Reyes».

Respecto a la pretensión en estudio, una vez examinados los autos y en particular las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número ***** y ***** a nombre de *****, con fecha de pago 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, respectivamente; emitidos por el Ayuntamiento de León, Guanajuato; se genera convicción de que el actor percibía «de manera ordinaria», como prestación de carácter anual y otorgada en el mes de enero, la cantidad de 03 tres días de remuneración por concepto de «3 DÍAS DE REYES».

Así, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, toda vez que el pago de 3 días de salario por concepto de «3 DÍAS DE REYES», es una prestación que se encuentra comprendida dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

74

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la 75

indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía.»43

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 03 tres días de salario por concepto de «3 DÍAS DE REYES», de manera proporcional respecto de los años subsecuentes al 2018 dos mil dieciocho -anualidad en que aconteció el ilegal cese y de la cual ya fue cubierto su pago44- y hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia.

Tomando en cuenta como base de cálculo, la cantidad de $*****(*****), como la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el

43 Tesis XVI. 1o.A. J/18 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2008662, consultable a Página 2263. 44 Conforme a las propias documentales ofrecidas por el impetrante para acreditar la percepción ordinaria de dicha prestación. 76

ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

k) Inscripción por la terminación del servicio en el Registro Nacional de Seguridad Pública, Registro de Servidores Públicos Sancionados, y Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

Ahora bien, no obstante que el actor peticiona -en principio- la abstención de asentar el cese injustificado en el Registro Nacional de Seguridad Pública y, en caso de ya haberse realizado, para que dicha inscripción sea cancelada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada efectúe las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en su expediente personal, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

77

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.

Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:

I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.

78

«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.

En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.

La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA 79

SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»45

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL

45 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 80

CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»46

Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el

46 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842. 81

expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»47

Lo resaltado es propio.

En esa sintonía, con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se le inscriba, o en su caso, se cancele la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados y Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en atención a que la nulidad aquí decretada tiene el alcance de asentar que la remoción fue injustificada.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia, y para que no se le inscriba, o en su caso, se cancele la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados y Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de

47 Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.), Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de octubre de 2016, Materia(s): (Común, Administrativa). 82

aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; 3) aguinaldo y prima vacacional a partir del 15 quince de diciembre de 2014 dos mil catorce; además de vacaciones a partir del segundo periodo de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente 83

sentencia; 4) Pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administración de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda (INFONAVIT); 5) Fondo de ahorro y 6) 3 tres días de remuneración por concepto de ‹‹tres días de reyes››. Así también se condena a la autoridad demanda a que se realice la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, con la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, y para que no se le inscriba, o en su caso, se cancele la inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados y Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; todo lo anterior atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho de la actora a la reinstalación en el desempeño de sus funciones, ni al pago de las siguientes prestaciones: 1) prima de antigüedad; 2) horas extras y días de descanso obligatorio; 3) Seguro de vida; por las razones expuestas en el Considerando Sexto del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 84

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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