Sentencia 373 1a Sala 20

Sentencia 373 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 373/1ª Sala/20 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de febrero del 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 de diciembre de 2019 mediante la cual se levantó una infracción por el supuesto de “POR NO RESPETAR LOS LÍMITES DE VELOCIDAD PERMITIDOS EN SEÑALAMIENTOS VIALES” […]

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** 2

(*****) por concepto de multa que me fue impuesta con motivo de la infracción ahora impugnada…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa; y (ii) se deje sin efectos la boleta de infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de esta a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

En proveído emitido el 24 veinticuatro de junio de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Tesorera Municipal, y al Director de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Conjuntamente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo precedente. De manera particular se le tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que les favorezca. 3

En auto dictado el 17 diecisiete de julio del año que transcurre -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado-, se tuvo al Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Se admitió como prueba la documental consistente en nombramiento expedido a su nombre. En cambio, se le requirió para que exhibiera la copia certificada de la boleta de infracción que ofertó, pero no exhibió, asimismo, para que expresara si ofrecía como prueba el acta de defunción de *****.

Luego, el 21 veintiuno de agosto de esta anualidad, se tuvo al oficial calificador demandado por no dando cumplimiento el requerimiento anterior, por consiguiente, se le tuvieron por no ofrecidas dichas probanzas1.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor, no así por las autoridades demandadas.

1 Sin embargo, no soslaya este juzgador el contenido del acta de defunción del servidor público *****, quien desempeñaba el cargo de Agente de Tránsito y Policía Vial que elaboró la infracción impugnada en este proceso, hecho jurídico que aconteció en el mes de abril del 2020 dos mil veinte, con posterioridad a la presentación de la contestación de demanda, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es un hecho notorio.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se acredita plenamente con la copia simple de la boleta de infracción *****, emitida el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, en ejercicio del cargo de Elemento de Tránsito y Policía Vial, así como con el reconocimiento de la autoridad demandada al dar contestación2. Dichas pruebas adminiculadas son suficientes para tener por acreditada la existencia de la boleta de infracción impugnada3 de conformidad con lo señalado en los artículos 48, fracciones I y II, 57,

2 Al dar respuesta a los hechos señalados por el actor en la demanda, indicó: «… al momento de levantar la boleta de infracción número *****, al ciudadano *****, a quien le exhibí la lectura de la velocidad capturada por el dispositivo…» 3 Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia del rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Época: Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37 Página: 1759. 5

78, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, la calificación de la infracción impugnada se acredita con el original del recibo oficial de pago ***** del 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, con sello de la Dirección de Ingresos a nombre de ***** por concepto de pago de multa de tránsito y policía vial, referente al folio *****, por la cantidad de $***** (*****), documento público expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

(i) Carácter de autoridad demandada. De oficio4 se advierte respecto del Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad, así como de la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia

4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tienen el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala5:

5 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 7

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.» [Énfasis añadido]

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el sumario en que se actúa, consta el sello de que la Dirección de Ingresos de Celaya, lo que significa que fue dicha Dirección y no la titular de la dependencia a que se encuentra adscrita, la que precisó la cantidad que el particular debía enterar por concepto de multa a causa de la infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa -oficial calificador-.

Por consiguiente, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la

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esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no 9

se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.6 [Subrayado no es de origen]

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo con folio *****; se arriba a la conclusión de que la citada autoridad sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.

Por tanto, se concluye que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y

6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se sobresee esta instancia en relación con el Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato al no tener el carácter de autoridad demandada en el proceso, porque no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron el acto combatido, debido a que no determinaron o cobraron el crédito fiscal controvertido.

A pesar de lo anterior se puntualiza que con independencia o no del sobreseimiento de la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.7

(ii) Legalidad del acto impugnado y eficacia de los conceptos de impugnación. Sostiene el agente demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al haber elaborado la infracción ***** de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2019 dos mil diecinueve8, como una consecuencia a una violación al reglamento de tránsito y policía vial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, no se afecta la esfera jurídica del actor.

7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 8 Se puntualiza que el folio de infracción referido por la demandada no es el impugnado en este proceso, sin embargo, se analizarán las causales de improcedencia en los términos invocados por ser de orden público, sin que ello implique una desigualdad procesal.

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Agrega que a través de los conceptos de impugnación se deben expresar las contravenciones que existen entre el acto desplegado por la autoridad y las normas administrativas, pero en el caso concreto no existen argumentos que destruyan la presunción de constitucionalidad y legalidad de la calificación de la infracción.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse la eficacia de los conceptos de impugnación y por ente el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 12

transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»10 [Énfasis añadido]

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y además fue quien realizó el pago de la multa impuesta de conformidad con el original del recibo de pago *****.

10 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 13

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»11 [Énfasis añadido]

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia

11 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 14

en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito de demanda, negó el actor la comisión de la conducta imputada, y agregó que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado.

Por su parte, el agente demandado sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado al establecer de forma clara y precisa los artículos infringidos, así como la falta detectada.

El Director de Ingresos demandado únicamente aduce que el acto administrativo impugnado lo es la boleta de infracción *****.

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito y policía vial demandado acreditó que el actor circuló en su vehículo a 81 ochenta y un kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 60 sesenta kilómetros por hora.

A juicio de este juzgador el agravio que se analiza es fundado como enseguida se explica.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario 16

definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.»14 [Énfasis añadido]

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que hubiera circulado en su vehículo a 81 ochenta y un kilómetros por hora en una zona cuyo límite de velocidad era de 60 sesenta kilómetros por hora, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del

14 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001.

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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Si bien en el acto impugnado el agente demandado asentó que verificó el exceso de velocidad a través de un radar, no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción.

Por lo tanto, al no acreditar que el actor circulaba a 81 ochenta y un kilómetros por hora, en una zona en la que se permitía hacerlo a 60 sesenta kilómetros por hora, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente multa al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 18

del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15 [Subrayado propio]

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»16 [Énfasis añadido]

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

15 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 19

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»17

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Devolución de la multa. Solicita el actor exclusivamente la devolución de la cantidad de $***** (*****) que pagó el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal18.

17 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 18 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 20

En la especie, en el hecho 2 dos del escrito inicial de demanda, señaló el actor que realizó el pago de la infracción por la cantidad consignada en el recibo con folio *****, el cual fue aportado al proceso como prueba y fue previamente valorado en el Considerando Segundo de este fallo.*****

Ello aunado a que el Oficial demandado no generó controversia alguna; más aún que la Dirección de Ingresos, aun cuando se le llamó a juicio precisamente porque fue ella la que recibió el pago de la multa, tampoco controvirtió el hecho de que la actora fue quien erogó el gasto de la multa19, inclusive refirió ser cierta la expedición del recibo de pago.

Por lo expuesto, se acredita fehacientemente que el justiciable pagó a la mencionada Dirección de Ingresos, la cantidad de $***** (*****), por concepto de la multa impuesta.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato20, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se

2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.) 19 En este mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver un asunto similar en el amparo directo 159/19. 20 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 21

reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor21.

Es de precisar que, es innecesaria la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa de manera independiente a este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC. VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

21 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 22

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22 [Lo resaltado es propio]

Ahora bien, previo a señalar los términos de la acción de condena, es menester precisar que la función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas; debido a la complejidad de operaciones que debe realizar, en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública existe un universo de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas, pero como dichos órganos representan una unidad abstracta, una esfera de competencia, se requiere de una persona física que ejecute los actos administrativos propios de la función pública desarrollada; sin embargo, ante su unidad personal y debido a la diversidad de labores que debe realizar, la función del

22 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 23

órgano en abstracto no debe paralizarse ante cualquier eventualidad o impedimento del servidor público cuya presencia en la oficina de despacho se requiere para no afectar la continuidad del órgano administrativo correspondiente.

Por ello, tomando en consideración el acta de defunción de *****, servidor público quién en desempeño del cargo de Agente de Tránsito y Policía Vial emitió la resolución impugnada, se condena al servidor público que actualmente ocupa dicho cargo, y en caso de que aún no haya sido designado, se condena a su superior jerárquico, el Director General de Tránsito y Policía Vial de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, así como al Director de Ingresos del municipio indicado, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa.

Lo anterior de conformidad con el artículo 178 del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Gto, que a continuación se transcribe:

«Artículo 178.- El Titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, quien ejercerá por sí o por medio de los agentes de la policía vial que le sean adscritos las atribuciones siguientes…»

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

24

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»23

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»24

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU

23 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493 24 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

25

CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»25 [Subrayado añadido]

(ii) Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, aunado al hecho de que no infringió las disposiciones administrativas en materia de tránsito.

Este Juzgador estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de reconocimiento de un derecho queda atendida.

Finalmente, se destaca que las demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 26

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y la Tesorera Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que pagó como multa, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

27

QUINTO. Se declara que la pretensión la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 373/1ª Sala/20, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 366 1a Sala 18

Sentencia 366 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 366/1ªSala/18 promovido por ***** apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, a nombre y representación de *****, acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Resolución ***** de fecha 19 de diciembre de 2017 que resuelve el recurso de revisión promovido por el suscrito […], dictada en el expediente *****…››

La parte actora hizo valer como pretensiones:

2

i. La nulidad del acto impugnado; y como consecuencia de ello, la declaración de nulidad o revocación del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y el levantamiento de la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto denominado Fraccionamiento ‹‹*****››; ii. El reconocimiento de un derecho amparado en la norma consistente en que cuenta con los permisos y licencias municipales otorgados por las autoridades administrativas municipales para llevar a cabo el proyecto del Fraccionamiento ‹‹*****››; y, iii. La condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ilegal resolución del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y la resolución de 19 diecinueve de diciembre del mismo año que la confirma.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.

Por auto de 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al 3

Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favoreciera.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra plenamente acreditada con la exhibición de la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente *****, -visible a fojas 16 a 25 del expediente-.

Dado que la resolución antes referida consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

El análisis oficioso que realiza este Resolutor obedece a que la procedencia del proceso administrativo es una cuestión de orden público; así, es ilustrativa al respecto la jurisprudencia de tenor literal siguiente:

5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de fondo de los conceptos de impugnación, este resolutos considera oportuno establecer los antecedentes de esta causa procesal:

1. Derivado de la denuncia presentada en la Subprocuraduría Ambiental Regional B, el 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se emitió el acuerdo de orden de visita previa con número de expediente *****, con la finalidad de allegar elementos y determinar el tratamiento conducente a la denuncia de: ‹‹reinicio de los trabajos de construcción de viviendas del fraccionamiento “*****” [sic] dentro de Área Natural Protegida››.

2. El 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se levantó acta circunstanciada en cumplimiento a la orden de visita previa.

3. Como resultado de la visita de verificación y de acuerdo a la información contenida en el acta de inspección redactada al respecto, el 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se elaboró dictamen técnico recomendando la emisión de una orden de visita a fin de verificar si el proyecto en desarrollo del fraccionamiento ***** [sic] cuenta con autorización emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o autoridad competente para el desarrollo de la actividad en Área Natural Protegida.

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo X XI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7

4. El 07 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la denuncia bajo el expediente número *****, se ordenó que la misma se hiciera del conocimiento de los imputados y se les otorgó el término de 15 quince días para presentar documentos y pruebas que a su derecho convengan. Además, se emitió orden de visita de inspección al ciudadano *****, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››.

5. El 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis, se practicó la visita ordenada, quedando constancia en el acta de inspección redactada para tal efecto.

6. En consecuencia, el 08 de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue elaborado el dictamen técnico relativo a la visita realizada.

7. El 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se emitió el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, imponiéndose la medida correctiva consistente en presentar Autorización en materia de Impacto Ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o Estudio de Afectación Ambiental y el dictamen que emita el mismo Instituto. Por tanto, se ordenó la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto relativo a la construcción de un fraccionamiento habitacional.

8. En fecha 26 veintiséis de julio de 2017 dos mil diecisiete, el impetrante presentó ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, un 8

recurso de revisión en contra del acuerdo de 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, referido en el punto que precede.

9. Inconforme con la resolución administrativa recaída al medio de defensa señalado en el párrafo anterior, el justiciable presentó demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

En su demanda el accionante hace valer, en lo medular, cuatro argumentos de impugnación, consistentes en la vulneración al principio de congruencia de toda resolución judicial por la inobservancia de los elementos de validez contenidos en las fracciones III, VI, VII y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a los ordinales 140, 142, y 147 de la misma codificación.

Por su parte, la autoridad demandada sostiene, en lo medular, la inoperancia de los agravios pues la resolución impugnada analizó acuciosamente la controversia planteada en el recurso de origen, aunado a que son reiterativos y no controvierten los preceptos de la resolución recurrida.

Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa, consiste en determinar si la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete cumple con el principio de congruencia.

9

Una vez analizada la resolución impugnada ***** dictada en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el recurso de revisión, bajo el número de expediente *****, emitida por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este resolutor considera inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:

Del análisis conjunto de los conceptos de impugnación4 se observa a simple vista que si bien es cierto el accionante arguye la desatención a los elementos de validez, también lo es que omitió esgrimir razonamientos tendentes a controvertir la legalidad y validez de los argumentos expuestos por la encausada al emitir el acto impugnado consistente en la resolución ***** dictada el 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Ilustra este argumento la tesis5 de rubro y contenido siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para

4Dicha metodología de análisis encuentra sustento en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.›› Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 5 Época: Décima Época, Registro: 2011952 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. XXXII/2016 (10a.) Página: 1205 10

formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante.››

Aunado a lo antepuesto, el actor solamente se limitó a reproducir en su escrito inicial de demanda, los agravios hechos valer en el recurso de revisión -ya citado con antelación- en contra de la acuerdo primigenio dictado por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región B, es por ello que se consideran inoperantes sus conceptos de impugnación esgrimidos en la presente causa administrativa.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio6, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que

6 XXVI.5o. (V Región) 5 K (10a.) sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Página 2000 11

atendió dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado».

Por lo anterior, cabe precisar que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se prevé la institución jurídica de “litis-abierta”, la cual sí se encuentra prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo7, que regula la tramitación de los procesos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Al contrario de lo que acontece en nuestra codificación local que regula el presente proceso, en el ordenamiento federal el justiciable puede formular conceptos de impugnación en contra de la resolución recaída a un recurso administrativo en la parte que continúa afectándolo, así como también en contra de la resolución primigenia o de origen; esta última controvertida mediante un recurso administrativo ante la propia autoridad emisora de la resolución en sede administrativa, lo que no se prevé en la codificación local.

Es por ello que los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante son inoperantes pues los mismos pretenden controvertir la

7 En tal ordenamiento de carácter federal, en sus párrafos segundo y tercero del artículo 1°, se prevé la “litis-abierta” en los siguientes términos: ‹‹[…] Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. […]›› 12

resolución recurrida en sede administrativa y no confrontan o se enderezan contra la resolución del recurso, esto es, dichos conceptos pugnan contra la litis cerrada que priva en este proceso local.

Ilustra lo anterior la tesis8 de rubro y texto siguientes:

‹‹LITIS ABIERTA. AL NO ESTAR PREVISTA EN LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO ES DABLE QUE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ANALICE EL ACTO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO SÓLO LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que rige el juicio administrativo local, no se advierte que el legislador haya establecido un procedimiento de litis abierta, que está previsto en el juicio anulatorio federal -artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad existe disposición al respecto. Por tanto, al no ser dable trasladar figuras jurídicas previstas en otras materias e instancias al Tribunal de lo Administrativo estatal, éste no puede analizar el acto recurrido en sede administrativa, sino sólo la resolución que recayó al medio de impugnación correspondiente.››

No se soslaya que el actor se duele de la interpretación realizada por la Procuraduría Ambiental demandada, respecto a que la abstención de la medida de suspensión solo se actualiza en el caso de que autoridades diversas incurran en la realización directa de los actos denunciados, por lo que en su opinión, debió proceder en términos del artículo 189 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado

8 Tesis: (III Región) 3o.9 A (10a.), Décima Época, Registro: 2007706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Administrativa Página: 2875 13

de Guanajuato, emitiendo las recomendaciones que consideran necesarias.

Al respecto, se reitera la inoperancia de este argumento, porque únicamente refuerza lo aducido en el recurso de revisión interpuesto, esto es, que se advierte la intervención de las autoridades municipales por lo que era procedente emitir recomendaciones a esas autoridades y no la suspensión de las actividades en perjuicio del actor; empero, contrario a la apreciación del justiciable, de la resolución del recurso se observa que esta situación se resolvió como inoperante en la primera instancia.

Lo anterior ocurrió así, porque es evidente que los actos u omisiones denunciados resultaron atribuibles a ***** -hoy actor-, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››, no así a alguna autoridad de los diversos niveles de gobierno, mayormente ante la manifestación del actor contenida en su cuarto concepto de impugnación9 del escrito de demanda donde señala: ‹‹Indicándose en los agravios que la Procuraduría ya tenía conocimiento de que los hechos denunciados resultan o son consecuencia de actos en los que han intervenido diversas autoridades municipales y fedatario públicos…››, lo que en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituye confesión expresa de que efectivamente es el actor quien realizó los actos denunciados al contar con diversos permisos y autorizaciones emitidos por las autoridades municipales de Yuriria, Guanajuato.

9 Foja 10 del expediente. 14

Es de precisarse que la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente ***** resulta contraria a los interés del actor porque confirma el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en materia ambiental, de lo cual se explica que el acuerdo de inicio comparte la naturaleza de actos intraprocedimentales, mismos que por regla general no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido para las visitas de inspección en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final, sea refutada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en la determinación de la sanción.

Ahora bien, en atención a la causa de pedir y del estudio integral de la demanda, se advierte que el actor considera incongruente la resolución impugnada, dado que confirma la suspensión temporal de las actividades, desconociendo en su apreciación la validez de los actos e intervenciones de las autoridades del municipio de Yuriria, Guanajuato.

Sobre ello, se clarifica que la medida de suspensión no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones inicuas de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a su imposición 15

temporal, total o parcial, se encuentran definidas en el Reglamento de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, específicamente en su artículo 73, donde se precisa que cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere dicho Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; disposición cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio del Estado, máxime que en el caso concreto se trata de un área natural protegida en la categoría de restauración ecológica, por lo que claramente se desprende un interés de la sociedad en que se cumplan con las disposiciones en materia ambiental.

Dicha determinación tiene su parte correlativa en el catálogo de derechos establecido en el artículo 4, párrafo quinto, de la propia Constitución, que prevé el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de garantizarlo, los cuales tienen que ser leídos no solamente en las varias expresiones de la facultad de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino principalmente desde la facultad constitucional inmediata que establece el interés público directo y permite establecer modalidades a la propiedad y limitaciones a su ejercicio en aras de salvaguardar el bienestar general.

16

Es ilustrativa de lo anterior, como criterio de autoridad en asunto análogo, la tesis10 cuya literalidad señala:

‹‹PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN DE DERECHO AMBIENTAL. LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEBE APLICARLO EN EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POPULAR, EN CASO DE QUE ADVIERTA PELIGRO DE DAÑO GRAVE O IRREVERSIBLE. Los artículos 189 a 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevén el procedimiento administrativo de denuncia popular, en el que se legitima a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades a denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente u otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que: i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o ii) contravenga las disposiciones de la misma ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, que en caso de que dicha autoridad resulte competente y la denuncia sea procedente se admitirá, y otorgará derecho de audiencia al denunciado. Sin embargo, no establecen expresamente la posibilidad de que, ante la denuncia, se tomen las medidas provisionales necesarias para evitar que se sigan causando daños graves e irreversibles al medio ambiente. No obstante, de una interpretación progresiva de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, se colige que la procuraduría indicada debe aplicar el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, en caso de que advierta peligro de daño grave o irreversible, aunque todavía no tenga la certeza científica absoluta de ello, pues no deberá postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; de ahí que debe adoptar las medidas provisionales (de acción o abstención), necesarias para conjurar esos peligros.››

10 Época: Décima Época, Registro: 2013344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XXVII.3o.29 A (10a.) Página: 1839 17

Resaltado añadido.

Además, el hecho de que en el artículo mencionado se conceda a la autoridad administrativa la potestad de requerir la autorización en materia de impacto ambiental, y en caso de incumplimiento ordenar la suspensión temporal de la ejecución de las obras o actividades no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, tal y como se encuentran contenidas en el acuerdo confirmado mediante la resolución del recurso de revisión ahora impugnada.

Esto es, no existe oposición entre las facultades concedidas a las autoridades estatales y municipales, pues las mismas son constitucionalmente concurrentes en sus competencias en la materia, sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, es decir, nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio, de ahí que atención al principio de conservación de los actos administrativos, las actuaciones del municipio de Yuriria, Guanajuato, siguen subsistiendo hasta en tanto no sea declarada su invalidez o extinción; sin embargo no subsanan o suplen cualesquiera otros requisitos contemplados por las disposiciones en materia ecológica o de asentamientos humanos en los demás órdenes de gobierno.

Sustenta esta consideración, la jurisprudencia11 que dice:

11 Época: Décima Época, Registro: 160856 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. /J. 38/2011 (9a.) Página: 288 18

‹‹FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.›› 19

Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I y 7, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.

20

CUARTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 362 1a Sala 19

Sentencia 362 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 362/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal baja de la corporación del cuerpo de seguridad pública del suscrito que me fuera notificada de manera verbal por el Director de Policía Municipal.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho, que se efectué: (i) la reinstalación en el puesto que venía desempeñando; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de la indemnización de tres meses de salario y veinte días por año se servicio; y (iv) el pago de prima de antigüedad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se 2

admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas testimonial, de informes, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de las constancias con las cuales se acredite la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional, aguinaldo, salario integrado y periodos vacacionales.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le requirió para que señala domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública, al Director General de Policía Municipal, al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, al Secretario Técnico del referido Consejo y al Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda formulada en su contra.

Además, se les tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos, por designando respectivamente abogados autorizados y señalando correos electrónicos para recibir notificaciones, así como por cumpliendo el requerimiento que fue formulado

3

Por otra parte, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado respecto de comunicar si en contra de *****, existe algún procedimiento administrativo disciplinario. Así, se tuvo por desahogada la prueba de informes ofrecida por la parte actora.

Finalmente, con motivo de que la parte demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

En ese orden temporal, mediante acuerdo de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Enseguida, mediante auto dictado en fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, al Director General de Policía Municipal y al Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

No obstante, al Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, se le tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.

4

De esta forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, mismas que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desierta la prueba testimonial en virtud de que ni el oferente ni los testigos se presentaron, y además se señaló que sólo el Ayuntamiento de León, Guanajuato, presentó alegatos.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo dispuesto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.

5

Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO»1

Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación2, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de conclusión de su encargo como Policía adscrito a la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato, realizada el día 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Debe precisarse que -del análisis realizado a los diversos ocursos presentados por las partes procesales-, se advierte como hecho no controvertido3 la existencia de una relación jurídico-administrativa entre el actor y el Municipio de León, Guanajuato, lo cual constituye un presupuesto esencial del acto impugnado.

Sentado lo anterior y para efecto de verificar la existencia de una actuación autoritaria tendente a dar por concluida la relación administrativa antes apuntada, se tiene que el actor insiste en que fue cesado de manera injustificada de su cargo como policía y sin mediar algún tipo de procedimiento, atribuyendo dicho proceder al Director de Policía Municipal de León, Guanajuato.

1Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 2 Debiéndose interpretar el sentido de la demanda en su conjunto, estudiándola como un todo, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de constancias que obran en el expediente respectivo; es decir, atendiéndose a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubor reza: PRUEBA, MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS» Octava Época Registro: 913553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Materia(s): Civil Tesis: 611 Página: 571. 6

Sin embargo, el Director de Policía Municipal niega haber informado verbalmente al actor la baja de la corporación, dado que se le notificó de manera personal y escrita la remoción del cargo, mediante el oficio *****, emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

En ese tenor, vía contestación de demanda, el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, afirma que el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se notificó la remoción del cargo mediante el oficio *****, emitido por el de la voz, y para acreditarlo lo exhibe en copia simple junto con su constancia de notificación.

Habida cuenta de lo anterior y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión, se estima que la conclusión de la relación administrativa por una declaración unilateral de autoridad, se encuentra correctamente demostrada en los autos que integran en la causa de conocimiento.

Ello, toda vez que el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, reconoció de manera expresa haber ordenado la remoción del encargo que desempeñaba el hoy actor, y que en términos de lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituye una confesión 7

formulada por la autoridad demandada, que hace prueba plena en su contra4.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

En su ocurso de contestación, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, y el Secretario Técnico del referido Consejo, sostienen que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.

4 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «CONFESIÓN HECHA EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACIÓN O EN CUALQUIER OTRO ACTO DEL JUICIO. EL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER QUE HARÁ PRUEBA PLENA SIN NECESIDAD DE RATIFICACIÓN NI SER OFRECIDA COMO PRUEBA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.» Décima Época Registro: 2013865 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XXVI/2017 (10a.) Página: 439 5 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 8

En su argumento expresan que niegan haber dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar el acto impugnado por el accionante en la causa de conocimiento.

Al respecto, quien resuelve estima como acertada tal aseveración, pues ha quedado demostrado que la remoción del puesto de policía que desempeñaba el actor fue ordenada en forma unilateral por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Esto actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el Director General de Policía Municipal, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, el Secretario Técnico de dicho Consejo y el Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato, en virtud de que éstos no tienen el carácter de autoridades demandadas, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…)

II. Tendrán el carácter de demandado:

a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)».

9

De acuerdo al numeral transcrito, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si ese ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Así entonces, conforme al apartado de la demanda correspondiente a los hechos que dieron motivo a la misma y considerando también los argumentos planteados por el actor en la ampliación de ésta, se aprecia que la autoridad a quien se atribuye de manera directa la remoción de su cargo es al Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, quien confesó de manera expresa haber actuado conforme a las atribuciones que le otorga el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; circunstancia que se traduce en que fue dicha autoridad quien dictó el acto impugnado.

Ante tal panorama, es inconcuso que directamente el Director General de Policía Municipal, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, el Secretario Técnico de dicho Consejo y el 10

Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato, no tienen el carácter de autoridades demandadas en el proceso de origen, porque no se acredita que hubieren dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar directamente la remoción del actor.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 261, fracción VI, y 262, fracción II, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, el Secretario Técnico de dicho Consejo y el Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato.

Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: 11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Esto al tenor del criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el

6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 12

caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7

Énfasis añadido.

En principio, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.››

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular,

7 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154. 13

sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada para ordenar la remoción del actor mediante la suscripción del oficio *****, de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que fue emitido por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no así por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Es decir, es a este último órgano colegiado a quien compete conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal en términos de su reglamento y con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los cuerpos de seguridad pública del municipio y demás disposiciones aplicables; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 7 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad encausada pretende fundar su competencia en la fracción I del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, el cual establece:

«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: 14

I. Nombrar y remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal, con independencia de las sanciones que imponga el Consejo;

Énfasis y subrayado añadidos.

Si bien es cierto que el oficio controvertido fue suscrito por el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, lo cierto también es que el acto de remoción impugnado, fue emitido a todas luces por una autoridad incompetente.

Se explica, en el oficio impugnado resulta notoria la ausencia de tramitación de un procedimiento administrativo del que se hubiera concluido lo expuesto en el mismo; además, no se contiene el señalamiento de la conducta -acción u omisión- en la que supuestamente incurrió el actor y de la cual pueda acreditarse una contravención a los principios rectores del servicio público, así como también a los ordenamientos legales citados por la autoridad enjuiciada.

Esto es, contrario a la actuación de la autoridad demandada, los ordenamientos en la materia prevén diversas formalidades aplicables para retirar a los miembros de las instituciones policiales; ya sea cuando incumplan con algún requisito de permanencia o cuando incurran en una falta de carácter disciplinaria.

En ese tenor, el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente: 15

‹‹XIII.- […]

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.››

Énfasis propio.

De lo anterior, se desprende que la Constitución Federal expresamente establece que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen dos supuestos, a saber: la separación y la remoción.

Dichos supuestos son claramente establecidos y diferenciados en el artículo 94, fracciones I y II, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; ordenamientos jurídicos en los que ahora aparece un tercer supuesto más en su fracción III, numerales que disponen lo siguiente:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: 16

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;

b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y

c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.››

Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato

«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no 17

hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, y no haya sido reubicado de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial para conservar su permanencia; y d) No acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.

II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o

III. Baja, por:

a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.››

El énfasis y subrayado son propios.

Los preceptos transcritos definen claramente las causas de conclusión del servicio de los miembros de las Instituciones Policiales, entre las cuales se encuentra la separación, la remoción y la baja; al efecto, la separación procederá por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; la remoción procederá cuando se incurra en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, constituyendo una sanción de tipo disciplinario; y finalmente la baja, que procede únicamente en caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.

En este punto, resulta oportuno resaltar que la única forma de conclusión que se puede realizar de manera unilateral -fuera de procedimiento- por parte de la Federación, de las Entidades 18

Federativas y de los Municipios es la baja; misma que no procede en el caso de haber incumplido los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, pues en todo caso, se impactaría en el régimen disciplinario.

Ahora bien, es de suma importancia hacer mención de la existencia de principios, reglas y procedimientos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios en el desempeño de sus funciones, los cuales quedan comprendidos dentro del concepto Desarrollo Policial (artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), del cual se desprende el Régimen Disciplinario y el Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.

En esa tesitura, existe un organismo colegiado específicamente para la determinación de cuestiones relativas tanto al Régimen Disciplinario como al Régimen de Carrera Policial, sin que en ningún caso, dicha determinación pueda recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario (a excepción de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que por ende, nunca dan lugar a una terminación del servicio).

Por lo tanto, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prevén la integración de un organismo colegiado para cada uno de los regímenes anteriores; siendo estos, los 19

Consejos de Honor y Justicia o los del Servicio Profesional de Carrera Policial.

De esta manera, se aprecia que en oposición a lo expuesto con anterioridad, en la presente causa administrativa no se actualizó ninguna de las causales permitidas por la legislación aplicable en la materia para determinar la conclusión del servicio (dado que la invocada por la autoridad en el oficio impugnado, en su caso incidiría en una cuestión disciplinaria), ni existió la intervención por parte de un órgano colegiado competente -relativo al régimen disciplinario- que substanciara un procedimiento administrativo.

Cabe resaltar, que con base en los ordenamientos citados con antelación, resulta por demás evidente que lo previsto en la fracción I, del artículo 8 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contraviene tajantemente las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la cual es reglamentaria del artículo 21 Constitucional, toda vez que en ella se dispuso expresamente la creación de órganos colegiados para conocer de los asuntos relacionados, tanto con el régimen disciplinario como con el régimen de carrera policial.

En la especie, de una lectura realizada al acto impugnado, se advierte que la determinación de remoción no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien asumió unilateralmente tal decisión fue el «Encargado de despacho de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal», quien aún y cuando 20

ostentó el cargo de «Presidente» del referido Consejo, es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.

Lo anterior es así, ya que el artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contiene una previsión que extralimita los principios que integran la facultad reglamentaria, esto es, el de reserva de ley y jerarquía normativa, pues dicho precepto legal modifica o altera el contenido dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al señalar que el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, se encuentra facultado para remover a los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipal.

Por tal motivo, quien resuelve concluye pertinente la inaplicación del artículo 8, fracción I, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; decisión que se ve robustecida, por analogía, con lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia8:

«FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo

8 Tesis: P./J. 30/2007 , Novena Época, Registro: 172521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Página: 1515 21

principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.»

Subrayado añadido

Lo anterior, dado a que la «seguridad pública» constituye una materia concurrente inserta en el contexto del federalismo cooperativo, en la que existe la obligación constitucional para todas las instancias de gobierno de coordinar esfuerzos para la consecución del fin común de combate a la delincuencia, bajo una ley general expedida por el Congreso de la Unión.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio de tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE 22

CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»9

Énfasis y subrayado añadidos.

De igual manera, se inserta el criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para

9 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 23

poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»10

Énfasis y subrayado propios.

En consecuencia, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto combatido, de conformidad con el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

10 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 24

En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó:

i) La reinstalación en el puesto que venía desempeñando. Esta pretensión resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una categórica prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis propio.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna -la cual goza del principio de supremacía constitucional-, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su 25

reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento, el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»11

11 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 26

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho a ser reincorporado en el cargo que desempeñaba como policía en el municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

ii) El pago de los salarios que con motivo de la ilegal baja ha dejado de percibir a razón de su salario catorcenal integrado. Toda vez que el actor solicita el pago de prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo, es necesario fijar la remuneración que percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Por ese motivo, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios.

Ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»12.

12: Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Página: 617. 27

Conjuntamente, la determinación de la remuneración diaria integrada deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, con independencia de si en periodos anteriores dicha percepción fue superior o inferior.

En su demanda, el actor señala que como contraprestación por sus servicios, recibía un sueldo catorcenal por la cantidad de $***** (*****).

Al respecto, el Secretario de Seguridad Pública Municipal y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato -autoridad demandada- expresa que tal manifestación carece de validez porque no acredita con ningún medio de prueba que devengaba la cantidad que refiere; y antagónicamente aporta el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número ***** (foja 156), emitido a nombre del actor, por el Municipio de León, Guanajuato, con fecha de pago de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve que contiene el último sueldo devengado por el actor, por una cantidad de $***** ( *****).

Asiste la razón a la autoridad demandada, en virtud de que este medio de prueba no fue objetado por el accionante, aunado a que en efecto, tampoco exhibe material probatorio que contenga oposición o que tenga el alcance de demostrar que percibía la cantidad que alude -$***** (*****)-.

Esclarece lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis aislada XXI.1o.P.A.11 K (10a.), que señala:

28

‹‹DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.›› 13

Resaltado propio.

Es oportuno clarificar que en la presente causa, el actor no exhibió medio de prueba que acreditara sus percepciones; luego, la autoridad demandada ofrece para acreditarlo únicamente el comprobante fiscal digital por internet; de ahí, que por estimarse conducente para el conocimiento de la verdad, esta Magistratura requirió la exhibición de las constancias con las que se acredite la cantidad que percibía el actor por concepto de salario integrado.

En ese tenor, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, adjunta como anexos a su contestación de demanda, la copia certificada de diversos

13 Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, l. 47, octubre de 2017, t. IV, p. 2434, registro: 2015428. 29

comprobantes de pago exhibidos como soporte del informe que le fue requerido mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve y, de manera particular, se aprecia como última remuneración efectuada al actor, la consignada en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número *****(foja 39) anexo al oficio *****, emitido por el Subdirector de nómina de la Dirección General de Desarrollo Institucional, en el cual manifiesta que entrega los CFDI hasta el último periodo catorcenal devengado en fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, que cuentan con sistema de timbrado y sello digital.

Se clarifica que la emisión unilateral de un comprobante fiscal digital, funge como herramienta de control fiscal de valor pleno pero eficacia probatoria indiciaria, mientras en él no conste la firma del actor; sin embargo, y a fin de generar convicción, tales comprobantes son susceptibles de perfeccionamiento mediante su adminiculación con otras pruebas, para lograr su plena eficacia demostrativa, como sucede en la especie.

Dicho de otro modo, el comprobante fiscal digital ofrecido por la autoridad demandada se robustece en la medida en que se vincula con el contenido del informe presentado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, puesto que no obra elemento diverso que los contradiga.

Ergo, se determina que para efecto de cuantificar las prestaciones solicitadas por el actor, deberá considerarse el Comprobante Fiscal Digital por Internet número ***** -por corresponder a la última remuneración diaria integrada acreditada en autos-.

30

No se omite mencionar que la autenticidad del comprobante descrito fue verificada por este órgano jurisdiccional en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.14

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 78, 117, 121, 127 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el actor percibió como última remuneración diaria integrada la cantidad de $***** (*****) por el periodo catorcenal 4 cuatro al 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte.

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $***** (*****), como resultado de dividir de $***** (*****) entre 14 catorce días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de la pretensión que el impetrante solicita, conforme a los siguientes puntos:

En sintonía con la declaración de nulidad y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la ilegal conclusión del servicio que desempeñaba como policía municipal.

14 Esto se realizó el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte. 31

Esto se apoya con el siguiente criterio jurisprudencial15 aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa

15 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 2 , Núm. de Registro: 2001770 , consultable a Página 617. 32

contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ello es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). 33

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Empero, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO 34

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o 35

remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.» 16

Resaltado añadido.

16 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.) , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época , Libro XII , Septiembre de 2012 , Tomo 3 , Núm. de Registro: 2001769 , consultable a Página 1978. 36

Ahora bien, aun cuando el actor fue removido de su encargo el día 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve -según se indica en la demanda y lo corrobora la autoridad demandada-, lo cierto es que desprendido del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número *****, así como de las manifestaciones de la autoridad demandada y del informe presentado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, se obtiene que la fecha del último pago o remuneración efectuado al accionante corresponde al día 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

De esa forma, para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 50, 117, 119, 127 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional. 37

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****).

iii) La indemnización legal que en derecho corresponda, consistente en tres meses de salario más veinte días por cada año de servicio laborado. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada conclusión del servicio que prestaba el actor, se reconoce el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el 38

Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se 39

desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

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Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial17 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión,

17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 41

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización 42

deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el 43

producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $***** (*****); después, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $***** (*****) a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 4 cuatro de noviembre de 2011 dos mil once -fecha de ingreso del impetrante18- y hasta el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $***** (*****).

Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el

18 Fecha manifestada por la autoridad, y corroborada con la cédula de determinación de cuotas obrero-patronales exhibida.

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caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.

Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.

De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia.

Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A.246/2019 y A.D.A.102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A.504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el A.D.A. 1160/2017.

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de 45

salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 4 cuatro de noviembre de 2011 dos mil once, corresponde a la fecha de ingreso del impetrante y su remoción ocurrió el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 2,635 dos mil seiscientos treinta y cinco días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 TOTAL Días laborados 56 365 365 365 365 365 365 365 24 2635

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año), le corresponde el pago de 20 veinte días de salario; por 2,635 dos mil seiscientos treinta y cinco días; le toca un pago por 144.38 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 144.38 días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, *****x144.38=$***** (*****) por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

iv) El pago de prima de antigüedad. Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de 46

protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»19, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los

19 Tesis: P. VII/98; Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Página: 46. 47

Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»

Énfasis añadido.

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

48

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada20 que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»

Énfasis añadido.

Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

v) Servicios de Salud y Seguridad Social. No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma

20 Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Página: 1469. 49

particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.

Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el 50

precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»21

Subrayado añadido

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»22

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en el análisis realizado a los autos de la presente causa y, en particular, a los comprobantes de pago de sueldo -CFDI- y a las cédulas de determinación de cuotas obrero- patronales, exhibidos por la autoridad demandada, de los cuales es posible constatar que el accionante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad

21 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) , Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28 , Marzo de 2016 , Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 22 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV , Octubre de 2013 , Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 51

demandada para que continúe aportando las cuotas obrero- patronales a los Institutos antes señalados, desde el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve23 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

Finalmente, es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Tal determinación es acorde con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Entonces, el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término

23 Fecha en la cual el accionante señala en su demanda fue materializada la separación de su cargo. 52

de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis24 siguiente:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»

24 Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Página: 1622. 53

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso respecto del Director General de Policía Municipal, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, el Secretario Técnico del referido Consejo y el Ayuntamiento, todos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al accionante: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 18 dieciocho de enero de 2019 dos mil diecinueve y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago en cumplimiento a la presente sentencia; y (iii) el entero de las cuotas 54

obrero-patronales ante el IMSS, desde el 24 veinticuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha de la separación- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho del actor para ser reinstalado en el puesto que desempeñaba, ni al pago de la prestación consistente en prima de antigüedad; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 361 1a Sala 19

Sentencia 361 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 361/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

1. «La emisión de la ACTA DE INSPECCIÓN Y DECOMISO con número de folio *****, DE FECHA 31 DEL MES DE ENERO DEL 2019, emitida por el *****, Coordinador de Fiscalización y Control Municipal y ***** y *****, en su carácter de Inspectores de Comercio…»

2. «…Oficio No. *****, expedida en fecha 01 de febrero del 2019 según su texto, y la cual me fue notificada en fecha 05 de febrero del 2019 y a petición por escrito de esta suscrita y la cual en esa misma fecha fue firmada por sus presuntos intervinientes, misma que deriva de la Acta Inspección y Decomiso impugnada en primer punto del presente capitulo.» (Sic) 2

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto todo lo secuestrado y decomisado (Bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso impugnada; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado, así como los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Coordinador de Fiscalización y Control; Inspectores de Comercio, todos del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofreciendo únicamente las pruebas documentales exhibidas por la parte actora. 3

Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 36 a 40 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el original del oficio número *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 41 a 45 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden 5

público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Énfasis y subrayado añadido

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora, así como el consentimiento expreso de los actos impugnados». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia que fueron invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado,

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7

acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que las autoridades encausadas emitieron los actos impugnados, ***** resultó ser destinataria de los mismos, cuya existencia ha sido debidamente

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

8

acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlos por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza, dado que de los hechos narrados en la demanda, no se advierte que la impetrante haya manifestado haber incurrido en las supuestas infracciones imputadas por las autoridades enjuiciadas; esto es, que se haya consentido expresamente por la justiciable que no se cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento de la materia, para la venta de sus productos (dulces y frituras) en la vía pública.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10

de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7

Énfasis y subrayado añadido

Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda, la parte actora se duele que la autoridad demandada llevó a cabo el decomiso de su mercancía (dulces y frituras) de manera ilegal y arbitraria, así como la suspensión de su permiso para realizar su venta por un término de 30 treinta días; lo anterior, debido a que nunca medió una «orden por escrito» para imponer dichas sanciones.

Por su parte, la autoridad encausada refiere que su actuación fue legalmente valida, ya que la impetrante no cumple con la normatividad reglamentaria para poder realizar la venta de su mercancía (dulces y frituras) en la vía pública, contraviniendo así disposiciones de orden público e interés social.

Así, la litis en la presente causa es determinar si existió o no una orden por escrito para poder verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el reglamento de la materia.

7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11

Conforme al artículo 16 Constitucional, las visitas de inspección o verificación que practique la autoridad administrativa, deberán sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; entre éstas, conforme a la litis planteada, se encuentra la exigencia de una «orden escrita» que tenga por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones de índole administrativo.

Para ello, el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:

I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;

c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;

d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;

e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y 12

f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;

II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;

III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;

IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;

V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;

VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;

VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;

VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;

13

IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y

X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»

Énfasis y subrayado añadido

El ordenamiento anterior, resulta aplicable de manera supletoria8 al caso que nos ocupa, debido a que en el Reglamento de Mercados, Centros de Abasto y Comercio en Vía Pública para el Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, no se prevé la existencia de una «orden por escrito» en su procedimiento para llevar a cabo la imposición de sanciones administrativas, derivadas de las infracciones cometidas a la reglamentación municipal aludida.

De la transcripción anterior, se advierte que las autoridades administrativas solamente podrán llevar a cabo visitas de inspección o verificación, mediante «mandamiento escrito» de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

8 De conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala que: «Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento».

14

Al respecto, resulta aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:

«VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: «… sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.»9

Subrayado añadido

Dicho procedimiento, se inicia con la notificación de la «orden de inspección o verificación» y culmina con la decisión de la autoridad administrativa, en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron durante la visita realizada; orden que además constituye un acto primigenio a la visita de verificación y al acta respectiva, cuya ilegalidad invalida todos los actos subsecuentes.

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 193-198, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237337, consultable a página 126. 15

Consecuentemente, al no advertirse en autos de la presente causa la existencia de una «orden de inspección o verificación» por parte de la autoridad enjuiciada, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Mercados, Centros de Abasto y Comercio en Vía Pública para el Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, resulta procedente decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, consistentes en el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, así como el oficio número *****10, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ambos suscritos por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, al encontrarse soportados en un supuesto procedimiento del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad demandada, se encuentra viciada de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte,

10 En el cual se contiene la «suspensión de su permiso por el término de 30 treinta días». 16

los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11

Énfasis y subrayado añadido

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictaron omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, consistentes en el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, así como el oficio número *****12, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ambos suscritos por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, resulta procedente el reconocimiento a su derecho

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 12 En el cual se contiene la «suspensión de su permiso por el término de 30 treinta días». 17

para que le sea devuelto todo lo secuestrado y decomisado (bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso impugnada.

Igualmente, se reconoce su derecho a continuar ejerciendo el comercio en la vía pública en los términos y condiciones establecidos en la «credencial de comerciante número *****» expedida a favor de la justiciable (visible a foja 25 del sumario), dado que la misma ampara que el giro es para la venta de «dulces y frituras»; documental pública que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -Coordinador e Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato- a que realicen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a ***** todo lo secuestrado y decomisado (bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso controvertida, mismos que deberán realizarse en una sola exhibición.

No se omite señalar, que las autoridades enjuiciadas -en su ocurso de contestación- manifestaron que el aseguramiento de la mercancía se debió a que la justiciable hizo caso omiso respecto a la «reubicación» que se le indico; sin embargo, no obra en autos del sumario, documental pública alguna en la que se le haya notificado de manera clara y precisa dicha determinación. 18

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 19

a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 360 1a Sala 19

Sentencia 360 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 360/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número 2211/19, redactada el 22 (veintidós) de enero de 2019 (dos mil diecinueve).»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efecto la boleta de infracción; y (ii) sea devuelta la placa de circulación retenida en garantía; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

A su vez, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, por informando el cumplimiento a la suspensión otorgada.

Asimismo, se requirió a *****, para que en el término de 5 cinco días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, exhibiera original o copia certificada de su nombramiento como Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

Posteriormente, en proveído dictado el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del municipio de 3

Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal1 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora no así por el Agente adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica

1 Toda vez que se le notificó el auto de 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el 29 veintinueve de idéntico mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el término para que diera cumplimiento al requerimiento, empezó a correrle el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 5 cinco días hábiles, su plazo le venció el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve; se exceptúan los días 1 uno y 2 dos de junio de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábado y domingo. 4

Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio 2211/19, emitida el día 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se acreditó con la reproducción digital del original de la boleta descrita –bajo protesta de decir verdad-, ofrecida y exhibida por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

Documental suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, ya que además, se tiene por reconocida su elaboración por parte del Agente demandado, quien al no dar contestación a la demanda se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos de manera precisa, y ante la inexistencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 121, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción digital de la Tarjeta de Circulación folio *****, a nombre de *****, que acredita el registro de la motocicleta marca *****, línea *****, modelo 2007 dos mil siete.

Manifiesta el actor -bajo protesta de decir verdad-, que esta documental pública corresponde a su original, por lo que merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 5

121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En consecuencia, al no advertirse oficiosamente la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se explica a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante.

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 6

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción folio 2211/19, de 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, este juzgador considera Fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada – Agente de Tránsito Municipal- no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la 8

hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial4 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada identificó la siguiente opción, a saber:

Los números siguientes: III) POR CONDUCIR SIN LA DOCUMENTACIÓN SIGUIENTE:, rellenó los recuadros con las letras ‹‹A›› y ‹‹E› que significan respectivamente ‹‹FALTA DE LICENCIA EN SERVICIO PARTICULAR› y ‹‹FALTA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN››; y V) POR ESTACIONARSE O REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:, rellenó el recuadro con la letra ‹‹A›› que significa ‹‹EN LUGAR PROHIBIDO››.

Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «Se infracciona por estacionarse en lugar prohibido y no contar con documentos, licencia y tarjeta de circulación» y «Lo fundamento en los artículos: 1, 2, 134, 126, 70, 175 y 52, de Reglamento de Tránsito vigente» -sic-.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor fue infraccionado por diversos supuestos, a decir, estacionarse en lugar prohibido y por no mostrar licencia y tarjeta de circulación; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas. 10

Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, cuál de las conductas atribuidas realizó primero; la señalética que prohíbe estacionarse y las características del lugar; aunado a que no refiere el procedimiento seguido para requerir la documental referida –licencia y tarjeta de circulación-.

Tal aserción es de suma relevancia, considerando que el actor niega lisa y llanamente los hechos considerados por el Agente para emitir la boleta impugnada; de manera que el débito probatorio corresponde a la autoridad demandada, de conformidad con las reglas establecidas en ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no vertió contestación conforme quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución.

En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el 11

acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Por el contrario, en la especie solamente se limitó a replicar enunciados previamente insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos en relación con el precepto transgredido que le permitieron a la autoridad encausada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5

Énfasis añadido

Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al actor.

Entonces, queda demostrada la inexistencia de una adecuación lógica- jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización

5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12

de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los 13

presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 14

Solicita el impetrante el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.

Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo antepuesto, en aplicación directa de los extremos del artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme al cual, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables, tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Por otra parte, también el actor solicita la devolución de la placa de circulación que le fue retenida en garantía.

Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «SE RECOGIÓ AL INFRACTOR EN GARANTÍA», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «PLACAS NUM.», estampando el número de placa «*****»; cuestión con la cual este Juzgador genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que le fue retenida en garantía al accionante la aludida 15

PLACA, en términos de los numeral 117, 121, 131 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la autoridad encausada, al no contestar la demanda, no controvirtió la veracidad de la retención de la placa como garantía.

Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho antes indicado.

Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.

Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7

Énfasis añadido.

7Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia Común. Tesis: .Página: 280 16

Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la placa de circulación de la motocicleta propiedad del actor.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la placa número *****, misma que le fue retenida en garantía.

Finalmente, *****, Agente de la Dirección General de Movilidad y Transporte de Irapuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

17

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número 2211/19, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 359 1a Sala 19

Sentencia 359 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada supuestamente por no comunicar que un elemento del grupo de Violencia de Género, no se había presentado a laborar en el turno nocturno del 26 de enero de 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que no se remita 2

información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Respecto de la suspensión solicitada por el demandante, se solicitó a las autoridades demandadas informaran sobre la emisión del acto impugnado para estar en posibilidad de acordar sobre su otorgamiento.

Se admitió la documental ofrecida y exhibida por el demandante; además, en virtud de que el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora solicitó copia del acto impugnado, siendo omisa la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en expedir la misma, se requirió a su titular para que exhibiera con la contestación de demanda, copia certificada de la boleta de arresto *****.

Luego, en proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente adscrito a la citada Dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

3

Respecto de las pruebas, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como por haciendo propias las ofertadas por el actor.

Por otra parte, se apercibió a las autoridades encausadas para que exhibieran copia certificada del acto impugnado, asimismo para que informaran sobre la emisión de éste, para estar en posibilidad de acordar sobre el otorgamiento de la suspensión solicitada por la parte actora, respecto de la ejecución de la boleta de arresto confutada.

Luego, el 19 diecinueve de junio de la misma anualidad, se tuvo a las encausadas por exhibiendo copia certificada de la boleta de arresto *****.

A pesar de que las demandadas omitieron rendir el informe solicitado en relación a la suspensión del acto impugnado, se concedió la suspensión para que no se aplicara la sanción consistente en arresto hasta en tanto se dictara sentencia.

En virtud de que la parte actora en su escrito de demanda solicitó que una vez que se exhibiera el acto impugnado se le permitiera exponer agravios, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, específicamente de la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

Posteriormente, en acuerdo dictado el 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al accionante por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por consiguiente se ordenó correr traslado de ésta a las autoridades demandadas.

4

En este tenor, el 20 veinte de agosto de la citada anualidad, se tuvo a *****, Sub-oficial adscrito a la delegación poniente de la Dirección General de Policía de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.

En cambio, en acuerdo del día 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda, al omitir dar cumplimiento que respecto de su nombramiento le fue formulado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 5

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia certificada que hace fe de la existencia del original de la boleta de arresto ***** de 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, firmada y por consiguiente emitida por *****, en el desempeño del cargo de Sub-oficial ***** adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Asimismo, con el reconocimiento expreso del servidor público al dar contestación a la demanda, debido a que en la misma refirió textualmente lo siguiente:

«2.- En cuanto al hecho que aquí se contesta, manifiesto que le mismo es parcialmente cierto, esto es cuanto a que el suscrito le levanté una boleta de arresto derivado de una indisciplina en que incurrió, siendo mi obligación informar a mi Director General…»

Énfasis añadido.

La documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por el servidor público señalado, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello oficial y firmas, por lo que aunado al reconocimiento expreso de la encausada

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

al contestar la demanda, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso en virtud de que el levantamiento de la boleta de arresto *****, no se encuentra expedida por la citada autoridad.

Es infundada la anterior causa de improcedencia, en virtud de que el acto impugnado fue expedido por la autoridad mencionada, como a continuación se explica:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

7

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una autoridad puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este Tribunal emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»2

Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas.

2 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 8

Como se señaló en el Considerando Segundo de esta resolución, la boleta de arresto impugnada contiene la firma del Sub-oficial adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual denota que es la autoridad emisora de dicho acto.

Debe destacarse que es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, sin ella no puede atribuirse a una persona específica, pues la firma (signo gráfico), expresa la voluntad del sujeto del acto jurídico, a saber, para solicitar al actor presentarse en el interior del área administrativa destinada en el edificio de «CEPOL» para efecto de cumplir su arresto, que quien suscribe tal documento es la autoridad que ordena y califica; y que el demandante infringió lo dispuesto en los artículos 58, fracción III, y 55, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Resulta orientadora la tesis aislada I.15o.A.18 A3, que es del tenor siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el

3 Época: Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.15o.A.18 A; Página: 1277. 9

texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»

Lo subrayado no es de origen.

Además, se reitera que la citada autoridad reconoció haber elaborado la boleta de arresto confutada, sin que exista en este proceso prueba alguna tendiente a desvirtuar la veracidad de la firma contenida en el acto impugnado, por lo que este juzgador arriba a la conclusión de que el acto impugnado sí fue expedido por el sub-oficial demandado, motivo por el cual tiene el carácter de autoridad demandada.

En este contexto se advierte de oficio la improcedencia del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, al no advertirse que haya dictado, ordenado, 10

ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, fracción II y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debido a que el acto impugnado no fue suscrito por la mencionada autoridad.

Por lo que ante la inexistencia de algún acto que les sea atribuible, se declara el sobreseimiento del proceso únicamente respecto del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, lo cual se determina con fundamento en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

También sostiene el Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, que la boleta de arresto elaborada no le causa perjuicio alguno en los derechos subjetivos del actor, porque la misma no ha sido calificada por el titular de la corporación.

El planteamiento anterior es infundado, toda vez que la omisión de señalar la duración del arresto -calificación-, no tiene como consecuencia la falta de afectación a los derechos subjetivos del actor como a continuación se expone:

En primer término, es menester señalar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

11

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4

Énfasis añadido.

En este caso en concreto, el accionante tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la boleta de arresto, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto impugnado y por consiguiente le fue impuesta una sanción o medida disciplinaria consistente en una detención temporal.

4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 12

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»

Énfasis añadido.

En este tenor, los artículos 79, fracción III, y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias […] III. Arresto.»

«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

Énfasis añadido.

Del análisis realizado a los numerales transcritos, se previene que a los integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal se les 13

impondrá una medida disciplinaria cuando comentan una falta que no sea considerada como grave.

En este sentido, basta que se emita y se comunique el acto donde se haga constar la imposición de la medida disciplinaria para considerar la existencia e imposición de la sanción administrativa; por ello, el hecho de que la autoridad no la haya calificado o ejecutado no tiene como consecuencia la inexistencia del arresto impuesto, puesto que la sanción fue determinada por el sub-oficial demandado y notificada al actor.

Dicho de otro modo, la sola determinación y notificación de la medida disciplinaria de arresto, colige la exteriorización del ejercicio de la potestad disciplinaria que señala el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato5.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«JUICIO DE NULIDAD. LA DECLARACION DE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION, QUE IMPONE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, Y EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LA APLICA, AFECTAN EL INTERES

5 Así, este resolutor comparte el criterio sostenido por la Tercera Sala de este Tribunal, el cual es aplicable por símil o analogía en relación a que la inejecución de la sanción de arresto administrativo no acarrea su inexistencia, y que textualmente indica: «ARRESTO, LA INEJECUCIÓN NO ACARREA SU INEXISTENCIA. La circunstancia de que el arresto impuesto como medio de apremio no se haya ejecutado de ninguna manera conlleva a estimar su inexistencia, pues la facultad de una autoridad administrativa de apercibir con la imposición de medios de apremio a fin de hacer cumplir sus determinaciones a través de la imposición del arresto sigue firme en tanto no sea declarada la nulidad del mismo por el órgano jurisdiccional competente. Dicho de otro modo, la inejecución de la medida no produce la inexistencia de la corrección disciplinaria –arresto, derivada del incumplimiento a una obligación, pues la sola determinación colige la exteriorización del ejercicio del imperio de que las autoridades están investidas para proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el reglamento de la materia.» (Expediente 1780/3ª Sala/14. Sentencia de 28 de agosto de 2015. *****, parte actora.) 14

JURIDICO DEL SERVIDOR PUBLICO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, para acudir al juicio de nulidad se requiere acreditar que la resolución administrativa cause una lesión a los derechos subjetivos tutelados por las normas jurídicas objetivas. Ahora bien, la declaración de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en que solicita al superior jerárquico respectivo deje sin efectos el nombramiento del servidor público o lo inhabilite, por haber incumplido con su obligación de presentar su declaración patrimonial, es una auténtica resolución sancionadora, en la medida en que es la que impone al servidor público la sanción respectiva, causándole una lesión en su esfera jurídica, por lo que puede ser reclamada a través del juicio de nulidad desde el momento en que el servidor público se entera de la sanción, por cualquier medio, cuenta habida que la declaratoria respectiva sólo se dirige a su superior jerárquico y no se notifica a éste; asimismo, puede impugnar este último acto administrativo mediante el juicio de nulidad, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico al hacer efectiva la sanción impuesta, condicionados, ambos casos, al cumplimiento de los demás requisitos que establece la ley respectiva para su procedencia.»6

Lo resaltado es propio.

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido el acto impugnado al demandante y habérsele impuesto la medida disciplinaria de arresto, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.

Sostiene el sub-oficial demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues en su consideración no emitió algún acto administrativo que afectara la esfera jurídica del demandante debido a que no existe ilegalidad en la expedición de la boleta de

6 Época: Novena Época; Registro: 199426; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 6/97; Página: 295. 15

arresto, agrega que el acto mencionado se emitió conforme a los requisitos legales y por causas derivadas de la conducta omisa del actor como policía.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto pues implica dilucidar si en efecto se emitió o no conforme a los requisitos legales.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las autoridades demandadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

Solicitan también ambas autoridades encausadas el sobreseimiento del proceso debido a que el demandante no expresó en el escrito inicial de demanda el agravio que le ocasiona el acto confutado.

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 16

Es infundada la causal de improcedencia citada, como a continuación se expone:

Conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los requisitos que debe contener la demanda del proceso administrativo son: (a) nombre del actor o de quien promueva en su nombre, domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones y en su caso, los autorizados para recibirlas; (b) acto impugnado así como la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (c) autoridades demandadas; (d) nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con el actor; (e) la pretensión intentada; (f) los hechos que motivaron la demanda; (g) conceptos de impugnación; y (h) las pruebas que se ofrezcan.

Cuando la demanda no reúna los requisitos señalados, el Juzgador requerirá al actor para que en el término de 05 cinco días la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada.

Así lo dispone el artículo 267 del citado Código que textualmente señala:

«ARTÍCULO 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»

17

La existencia de alguna irregularidad en los requisitos de demanda no constituye una causal de improcedencia como erróneamente lo refieren las enjuiciadas, pues lo conducente sería prevenir al impetrante para que la subsane y posteriormente el órgano jurisdiccional la admitirá o en su caso, la tendrá por no presentada.

En la especie, no se advirtió irregularidad alguna en el escrito inicial de demanda presentado por el justiciable, por ello mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue admitida la demanda sin realizar prevención alguna al actor. Es así que no se actualiza la causal de sobreseimiento referida por las autoridades demandadas.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 18

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»9

Luego, una vez examinada la boleta de arresto número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte *****, quien adjuntó a la contestación de la demanda la reproducción digital de la copia certificada del gafete laboral que lo acredita como Sub-oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 19

León, Guanajuato, carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

Lo anterior, dado que la competencia -en materia administrativa- se entiende como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo». Afirmación encuentra apoyo en la tesis siguiente:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el 20

gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»10

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto

10 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 21

que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.»11

Ahora bien, los artículos 5, fracciones II y III, 77, primer párrafo, 78, 79 y 80, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, textualmente señalan:

«Artículo 5.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por […] II. Corporación: La Dirección General de Policía Municipal; III. Titular de la Corporación: El Director General de la Dirección General de Policía Municipal…»

«Artículo 77.- Los elementos de la Corporación están obligados a observar y ajustar su proceder a la disciplina establecida, dentro y fuera del servicio, a efecto de proveer el cumplimiento de los deberes y obligaciones que señala el presente reglamento o las que de manera expresa establezcan otras Leyes o Reglamentos, por lo que su infracción dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que los mismos señalen…»

«Artículo 78.- El titular de la corporación podrá imponer las medidas disciplinarias a que se refiere el presente reglamento al personal de la dependencia que incurra en infracciones a los deberes, obligaciones y prohibiciones que el mismo señala.»

«Artículo 79.- El titular de la corporación, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo de Honor y Justicia por las faltas graves previstas en el

11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 22

Reglamento del Consejo, podrá imponer las siguientes medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Cambio de adscripción; III. Arresto.»

«Artículo 80.- Se entiende por […] III. Arresto: La detención temporal a que es sujeto un elemento de la Corporación, en el lugar que para tal efecto se designe, y que será diferente a aquel donde se recluya a los infractores. El arresto que se imponga no podrá ser mayor a treinta y seis horas.»

Énfasis añadido.

De la anterior estructura normativa, se colige que los elementos de la Dirección General de Policía Municipal están obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos en el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, así como aquellos previstos de manera expresa en otros ordenamientos jurídicos.

No obstante, en caso de infringirse su cumplimiento, el titular de la corporación, podrá aplicar las medidas disciplinarias consistentes en: 1) Amonestación; 2) Cambio de adscripción; y 3) Arresto.

En ese sentido, se puntualiza que la autoridad competente para imponer las medidas disciplinarias a los elementos de la Dirección General de Policía Municipal es el «Director General de Policía Municipal».

Sin embargo, de la boleta de arresto número ***** de fecha 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que -como se adujo en el Considerando Tercero de este fallo-, fue emitida por *****, quien ostenta el cargo de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, pues no obstante 23

que se consigna el nombre del Director General de Policía Municipal, no se aprecia la firma de dicho servidor público, de donde se desprende que no manifestó su voluntad en la emisión del acto combatido.

Se afirma lo anterior, en razón de que el acto impugnado consigna medularmente lo siguiente:

«POLICÍA SEGUNDO ***** PRESENTE: CONFORME LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 79 FRACC III DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, SÍRVASE PRESENTARSE A EFECTO DE CUMPLIR SU ARRESTO CORRESPONDIENTE EN EL INTERIOR DEL ÁREA ADMINISTRATIVA DESTINADA EN EL EDIFICIO DE CEPOL PONIENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA POR ORDEN DEL

SUSCRITO QUIEN ORDENA Y CALIFICA CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO EL ELEMENTO DE POLICÍA MUNICIPAL CITADO A INFRINGIDO EL ARTÍCULO 44, FRACC XVII CUMPLIR Y HACER CUMPLIR CON DILIGENCIA LAS ORDENES QUE RECIBA CON MOTIVO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EVITANDO TODO ACTO U OMISIÓN QUE PRODUZCA DEFICIENCIA EN SU CUMPLIMIENTO.

SUB-OFICIAL *****De grupos de apoyo informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León Guanajuato en su artículo: Art. 58 fracc III […] Art. 55 frac XVIII […]

(UNA FIRMA ILEGIBLE) ***** »

Énfasis añadido.

24

De la transcripción anterior se obtiene que la autoridad demandada no informó únicamente una contravención al reglamento interior de la corporación, sino que por orden del suscrito que ordena y califica – Sub-oficial demandado-, se citó al impetrante a presentarse en el área administrativa de la Dirección General de Policía Municipal para cumplir la sanción o medida disciplinaria -arresto-, al haber cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 44, fracción XVII, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, como consecuencia del incumplimiento a lo señalado en los artículos 55, fracción XVIII, y 58, fracción III, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Lo señalado implica que la autoridad demandada determinó la falta cometida por el impetrante, y determinó la medida disciplinaria aplicable, en este caso, la detención temporal –arresto-.

Aunado a lo anterior, mediante la documental que exhibe la autoridad demandada consistente en la identificación oficial expedida por el Director General de Policía Municipal y el Secretario de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato se acreditó que *****, con número de empleado *****, tiene el carácter de Sub-oficial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal.

Dado que el documento de identificación descrito corresponde a la reproducción digital de la copia certificada de la misma, guarda calidad de documento público en virtud de las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma y, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 25

Luego, dado que *****, ostenta el cargo de «Sub-oficial», y no el de «Director General de Policía Municipal», se concluye conforme a lo expuesto que carece de facultades legales para la emisión de la boleta de arresto impugnada.

Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, conforme el rubro y texto siguientes:

«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»12

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la incompetencia del servidor público que emitió la boleta de arresto ***** del día 27 veintisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al

12 Criterio emitido en el expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/boleta-de-arresto-el-director- general-de-la-policia-municipal-de-leon-guanajuato-es-la-autoridad-competente-para-emitir-la/ 26

evidenciarse que la autoridad demandada no es la legalmente facultada para emitir el acto confutado.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito 27

esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida por *****, Sub- oficial adscrito a la Dirección de General Policía Municipal de León, Guanajuato.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la autoridad que emitió el acto impugnado, a fin de decretar su nulidad.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»14

13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 14 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se remita información al expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción del impetrante a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se remita información a su expediente personal.

Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado inválido no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse porque carece del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción I, del Código citado.

Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL 29

ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16

Lo destacado no es de origen.

En caso de que se haya integrado la boleta de arresto al expediente laboral del justiciable, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias a fin de que se elimine.

15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454.

30

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente en relación al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo 31

determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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