Guanajuato, Guanajuato, 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 366/1ªSala/18 promovido por ***** apoderado legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, *****, a nombre y representación de *****, acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Resolución ***** de fecha 19 de diciembre de 2017 que resuelve el recurso de revisión promovido por el suscrito […], dictada en el expediente *****…››
La parte actora hizo valer como pretensiones:
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i. La nulidad del acto impugnado; y como consecuencia de ello, la declaración de nulidad o revocación del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y el levantamiento de la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto denominado Fraccionamiento ‹‹*****››; ii. El reconocimiento de un derecho amparado en la norma consistente en que cuenta con los permisos y licencias municipales otorgados por las autoridades administrativas municipales para llevar a cabo el proyecto del Fraccionamiento ‹‹*****››; y, iii. La condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, restituyendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la ilegal resolución del acuerdo de inicio de fecha 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y la resolución de 19 diecinueve de diciembre del mismo año que la confirma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda; asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones.
Por auto de 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al 3
Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favoreciera.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra plenamente acreditada con la exhibición de la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente *****, -visible a fojas 16 a 25 del expediente-.
Dado que la resolución antes referida consta en copia certificada, esta hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, dadas la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga valor probatorio pleno, generando convicción en este Juzgador respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
El análisis oficioso que realiza este Resolutor obedece a que la procedencia del proceso administrativo es una cuestión de orden público; así, es ilustrativa al respecto la jurisprudencia de tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de fondo de los conceptos de impugnación, este resolutos considera oportuno establecer los antecedentes de esta causa procesal:
1. Derivado de la denuncia presentada en la Subprocuraduría Ambiental Regional B, el 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se emitió el acuerdo de orden de visita previa con número de expediente *****, con la finalidad de allegar elementos y determinar el tratamiento conducente a la denuncia de: ‹‹reinicio de los trabajos de construcción de viviendas del fraccionamiento “*****” [sic] dentro de Área Natural Protegida››.
2. El 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se levantó acta circunstanciada en cumplimiento a la orden de visita previa.
3. Como resultado de la visita de verificación y de acuerdo a la información contenida en el acta de inspección redactada al respecto, el 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se elaboró dictamen técnico recomendando la emisión de una orden de visita a fin de verificar si el proyecto en desarrollo del fraccionamiento ***** [sic] cuenta con autorización emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o autoridad competente para el desarrollo de la actividad en Área Natural Protegida.
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo X XI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7
4. El 07 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la denuncia bajo el expediente número *****, se ordenó que la misma se hiciera del conocimiento de los imputados y se les otorgó el término de 15 quince días para presentar documentos y pruebas que a su derecho convengan. Además, se emitió orden de visita de inspección al ciudadano *****, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››.
5. El 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis, se practicó la visita ordenada, quedando constancia en el acta de inspección redactada para tal efecto.
6. En consecuencia, el 08 de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue elaborado el dictamen técnico relativo a la visita realizada.
7. El 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, se emitió el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, imponiéndose la medida correctiva consistente en presentar Autorización en materia de Impacto Ambiental emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, o Estudio de Afectación Ambiental y el dictamen que emita el mismo Instituto. Por tanto, se ordenó la suspensión temporal de cualquier actividad relacionada con la ejecución del proyecto relativo a la construcción de un fraccionamiento habitacional.
8. En fecha 26 veintiséis de julio de 2017 dos mil diecisiete, el impetrante presentó ante la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, un 8
recurso de revisión en contra del acuerdo de 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, referido en el punto que precede.
9. Inconforme con la resolución administrativa recaída al medio de defensa señalado en el párrafo anterior, el justiciable presentó demanda de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
En su demanda el accionante hace valer, en lo medular, cuatro argumentos de impugnación, consistentes en la vulneración al principio de congruencia de toda resolución judicial por la inobservancia de los elementos de validez contenidos en las fracciones III, VI, VII y IX, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la transgresión a los ordinales 140, 142, y 147 de la misma codificación.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene, en lo medular, la inoperancia de los agravios pues la resolución impugnada analizó acuciosamente la controversia planteada en el recurso de origen, aunado a que son reiterativos y no controvierten los preceptos de la resolución recurrida.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa, consiste en determinar si la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete cumple con el principio de congruencia.
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Una vez analizada la resolución impugnada ***** dictada en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el recurso de revisión, bajo el número de expediente *****, emitida por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este resolutor considera inoperantes los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del análisis conjunto de los conceptos de impugnación4 se observa a simple vista que si bien es cierto el accionante arguye la desatención a los elementos de validez, también lo es que omitió esgrimir razonamientos tendentes a controvertir la legalidad y validez de los argumentos expuestos por la encausada al emitir el acto impugnado consistente en la resolución ***** dictada el 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Ilustra este argumento la tesis5 de rubro y contenido siguiente:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para
4Dicha metodología de análisis encuentra sustento en la tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.›› Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, VI.2o.C.J/304, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 5 Época: Décima Época, Registro: 2011952 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a. XXXII/2016 (10a.) Página: 1205 10
formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante.››
Aunado a lo antepuesto, el actor solamente se limitó a reproducir en su escrito inicial de demanda, los agravios hechos valer en el recurso de revisión -ya citado con antelación- en contra de la acuerdo primigenio dictado por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región B, es por ello que se consideran inoperantes sus conceptos de impugnación esgrimidos en la presente causa administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio6, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que
6 XXVI.5o. (V Región) 5 K (10a.) sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Página 2000 11
atendió dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado».
Por lo anterior, cabe precisar que en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se prevé la institución jurídica de “litis-abierta”, la cual sí se encuentra prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo7, que regula la tramitación de los procesos administrativos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Al contrario de lo que acontece en nuestra codificación local que regula el presente proceso, en el ordenamiento federal el justiciable puede formular conceptos de impugnación en contra de la resolución recaída a un recurso administrativo en la parte que continúa afectándolo, así como también en contra de la resolución primigenia o de origen; esta última controvertida mediante un recurso administrativo ante la propia autoridad emisora de la resolución en sede administrativa, lo que no se prevé en la codificación local.
Es por ello que los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante son inoperantes pues los mismos pretenden controvertir la
7 En tal ordenamiento de carácter federal, en sus párrafos segundo y tercero del artículo 1°, se prevé la “litis-abierta” en los siguientes términos: ‹‹[…] Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la Sala Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. […]›› 12
resolución recurrida en sede administrativa y no confrontan o se enderezan contra la resolución del recurso, esto es, dichos conceptos pugnan contra la litis cerrada que priva en este proceso local.
Ilustra lo anterior la tesis8 de rubro y texto siguientes:
‹‹LITIS ABIERTA. AL NO ESTAR PREVISTA EN LAS LEYES DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, NO ES DABLE QUE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO ANALICE EL ACTO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO SÓLO LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que rige el juicio administrativo local, no se advierte que el legislador haya establecido un procedimiento de litis abierta, que está previsto en el juicio anulatorio federal -artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo-, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad existe disposición al respecto. Por tanto, al no ser dable trasladar figuras jurídicas previstas en otras materias e instancias al Tribunal de lo Administrativo estatal, éste no puede analizar el acto recurrido en sede administrativa, sino sólo la resolución que recayó al medio de impugnación correspondiente.››
No se soslaya que el actor se duele de la interpretación realizada por la Procuraduría Ambiental demandada, respecto a que la abstención de la medida de suspensión solo se actualiza en el caso de que autoridades diversas incurran en la realización directa de los actos denunciados, por lo que en su opinión, debió proceder en términos del artículo 189 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado
8 Tesis: (III Región) 3o.9 A (10a.), Décima Época, Registro: 2007706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Administrativa Página: 2875 13
de Guanajuato, emitiendo las recomendaciones que consideran necesarias.
Al respecto, se reitera la inoperancia de este argumento, porque únicamente refuerza lo aducido en el recurso de revisión interpuesto, esto es, que se advierte la intervención de las autoridades municipales por lo que era procedente emitir recomendaciones a esas autoridades y no la suspensión de las actividades en perjuicio del actor; empero, contrario a la apreciación del justiciable, de la resolución del recurso se observa que esta situación se resolvió como inoperante en la primera instancia.
Lo anterior ocurrió así, porque es evidente que los actos u omisiones denunciados resultaron atribuibles a ***** -hoy actor-, en su carácter de propietario y/o responsable del fraccionamiento ‹‹*****››, no así a alguna autoridad de los diversos niveles de gobierno, mayormente ante la manifestación del actor contenida en su cuarto concepto de impugnación9 del escrito de demanda donde señala: ‹‹Indicándose en los agravios que la Procuraduría ya tenía conocimiento de que los hechos denunciados resultan o son consecuencia de actos en los que han intervenido diversas autoridades municipales y fedatario públicos…››, lo que en términos del artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituye confesión expresa de que efectivamente es el actor quien realizó los actos denunciados al contar con diversos permisos y autorizaciones emitidos por las autoridades municipales de Yuriria, Guanajuato.
9 Foja 10 del expediente. 14
Es de precisarse que la resolución ***** dictada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente ***** resulta contraria a los interés del actor porque confirma el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo en materia ambiental, de lo cual se explica que el acuerdo de inicio comparte la naturaleza de actos intraprocedimentales, mismos que por regla general no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido para las visitas de inspección en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final, sea refutada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en la determinación de la sanción.
Ahora bien, en atención a la causa de pedir y del estudio integral de la demanda, se advierte que el actor considera incongruente la resolución impugnada, dado que confirma la suspensión temporal de las actividades, desconociendo en su apreciación la validez de los actos e intervenciones de las autoridades del municipio de Yuriria, Guanajuato.
Sobre ello, se clarifica que la medida de suspensión no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones inicuas de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a su imposición 15
temporal, total o parcial, se encuentran definidas en el Reglamento de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, específicamente en su artículo 73, donde se precisa que cuando se haya iniciado la ejecución de cualquier obra o actividad a que se refiere dicho Reglamento, sin contar con la previa autorización en materia de impacto ambiental, la Procuraduría ordenará de manera fundada y motivada, la suspensión temporal de las obras o actividades de que se traten; disposición cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio del Estado, máxime que en el caso concreto se trata de un área natural protegida en la categoría de restauración ecológica, por lo que claramente se desprende un interés de la sociedad en que se cumplan con las disposiciones en materia ambiental.
Dicha determinación tiene su parte correlativa en el catálogo de derechos establecido en el artículo 4, párrafo quinto, de la propia Constitución, que prevé el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de garantizarlo, los cuales tienen que ser leídos no solamente en las varias expresiones de la facultad de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, sino principalmente desde la facultad constitucional inmediata que establece el interés público directo y permite establecer modalidades a la propiedad y limitaciones a su ejercicio en aras de salvaguardar el bienestar general.
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Es ilustrativa de lo anterior, como criterio de autoridad en asunto análogo, la tesis10 cuya literalidad señala:
‹‹PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN DE DERECHO AMBIENTAL. LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEBE APLICARLO EN EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POPULAR, EN CASO DE QUE ADVIERTA PELIGRO DE DAÑO GRAVE O IRREVERSIBLE. Los artículos 189 a 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevén el procedimiento administrativo de denuncia popular, en el que se legitima a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades a denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente u otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que: i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o ii) contravenga las disposiciones de la misma ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, que en caso de que dicha autoridad resulte competente y la denuncia sea procedente se admitirá, y otorgará derecho de audiencia al denunciado. Sin embargo, no establecen expresamente la posibilidad de que, ante la denuncia, se tomen las medidas provisionales necesarias para evitar que se sigan causando daños graves e irreversibles al medio ambiente. No obstante, de una interpretación progresiva de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, se colige que la procuraduría indicada debe aplicar el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, en caso de que advierta peligro de daño grave o irreversible, aunque todavía no tenga la certeza científica absoluta de ello, pues no deberá postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; de ahí que debe adoptar las medidas provisionales (de acción o abstención), necesarias para conjurar esos peligros.››
10 Época: Décima Época, Registro: 2013344, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: XXVII.3o.29 A (10a.) Página: 1839 17
Resaltado añadido.
Además, el hecho de que en el artículo mencionado se conceda a la autoridad administrativa la potestad de requerir la autorización en materia de impacto ambiental, y en caso de incumplimiento ordenar la suspensión temporal de la ejecución de las obras o actividades no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación, tal y como se encuentran contenidas en el acuerdo confirmado mediante la resolución del recurso de revisión ahora impugnada.
Esto es, no existe oposición entre las facultades concedidas a las autoridades estatales y municipales, pues las mismas son constitucionalmente concurrentes en sus competencias en la materia, sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, es decir, nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio, de ahí que atención al principio de conservación de los actos administrativos, las actuaciones del municipio de Yuriria, Guanajuato, siguen subsistiendo hasta en tanto no sea declarada su invalidez o extinción; sin embargo no subsanan o suplen cualesquiera otros requisitos contemplados por las disposiciones en materia ecológica o de asentamientos humanos en los demás órdenes de gobierno.
Sustenta esta consideración, la jurisprudencia11 que dice:
11 Época: Décima Época, Registro: 160856 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. /J. 38/2011 (9a.) Página: 288 18
‹‹FACULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDERALES Y LOCALES. Tanto la materia de asentamientos humanos como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico son constitucionalmente concurrentes y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales, esto es, los tres niveles de gobierno intervienen en ellas. Así, la Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto fijar las normas conforme a las cuales los Estados y los Municipios participan en el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos; además, establece las normas bajo las que dichos órdenes de gobierno concurrirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo sustentable de los centros de población. Por su parte, el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la concurrencia de los tres órdenes de gobierno para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente en el territorio del país. En este sentido, cuando los planes de desarrollo urbano municipal incidan sobre áreas comprendidas en los programas de ordenamiento ecológico federales o locales, si bien es cierto que los Municipios cuentan con facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, interviniendo incluso en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, también lo es que los Programas de Desarrollo Urbano Municipal deben ser congruentes con los de Ordenamiento Ecológico Federales y Locales, pues no debe perderse de vista que los Municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva en las materias de asentamientos urbanos y de protección al ambiente, ya que ambas son de naturaleza constitucional concurrente, por lo que este tipo de facultades municipales deben entenderse sujetas a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales, y nunca como un ámbito exclusivo y aislado del Municipio sin posibilidad de hacerlo congruente con la planeación realizada en los otros dos niveles de gobierno.›› 19
Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I y 7, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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