Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 883/1ªSala/19 promovido por ***** , ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, ***** , por propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:
«1.- La supuesta multa: “…POR LA CANTIDAD DE $***** (*****) GENERADA DE UNA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES, EN FECHA 2018- 10-09 CON NÚMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** […] multa que dio origen a;
2.- El Requerimiento de pago con número de folio ***** , de fecha 08 de marzo de 2019, […] con número de crédito: “***** […] en donde me requieren por un supuesto adeudo de $***** (***** ), suscrito por la Dirección de Ingresos y la Ministro Ejecutor adscrito a dicha Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Gto; y
2
3.- Así como el crédito fiscal que dio origen al citado Requerimiento de Pago de fecha 08 de marzo de 2019, con número de folio ***** , por Adeudo de: “…POR LA CANTIDAD DE $***** (***** ) GENERADA DE UNA SUPUESTA MULTA MUNICIPAL IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES, EN FECHA 2018-10-09, CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE LA CUAL SE GENERÓ EL CRÉDITO FISCAL NÚMERO ***** POR CONCEPTO DE MULTA Y FUNDAMENTO: “ART. 69 FRAC. III NO HACER ENTREGA DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL TIEMPO Y FORMA QUE FIJE EL DEPARTAMENTO…»
Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se cancele la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan las demandadas de cobrarlo nuevamente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Además, se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso. 3
En proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos y al Director General de Servicios Municipales, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Respecto de las pruebas documentales, se admitieron las ofrecidas y exhibidas por las encausadas, y se les tuvo por haciendo propias las ofertadas por el actor. Asimismo, se admitió la presuncional legal y humana
Adicionalmente, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, concretamente de la copia del folio de infracción *****, de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Luego, en acuerdo de 09 nueve de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Ministro Ejecutor de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado. Por consiguiente, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por los hechos notorios resulten desvirtuados.
Simultáneamente, se tuvo a la actora por haciendo uso de su derecho a ampliar demanda, por lo que se ordenó correr traslado a las autoridades encausadas del escrito de ampliación para que dieran contestación.
4
El 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades encausadas por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 5
fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
Lo subrayado no es de origen.
3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) La infracción con folio ***** , de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, adminiculada con el reconocimiento de la encausada.
(b) El crédito fiscal *****, de fecha 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve; y
(c) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Ingresos y la Ministro Ejecutor, ambos de Celaya, Guanajuato.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados se acredita fehacientemente con la copia simple de la infracción con folio *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como del requerimiento de pago *****, de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en que constan también los datos relativos al crédito fiscal.
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en os artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.
El efecto, resulta orientador el siguiente criterio jurisprudencial:
7
«COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. La copia simple, al carbón o fotostática, de un documento público o privado, no objetada, merece valor probatorio pleno, pues, la falta de objeción presupone la aceptación de que lo asentado en la copia coincide con su original, lo que hace innecesario el perfeccionamiento ofrecido en términos de los artículos 798 y 807 de la Ley Federal del Trabajo.»4
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia del proceso o sobreseimiento, luego, al no advertir de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades demandadas tendientes a controvertir su eficacia.
4 Época: Octava Época; Registro: 217851; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 59, Noviembre de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/30, Página: 59. 8
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará en un orden diverso al propuesto por el actor en el escrito inicial de demanda, lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»6.
En este contexto, se analizará el «único» concepto de impugnación esgrimido en la ampliación de demanda, en que el actor sostiene la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, además, niega lisa y llanamente haber realizado la conducta imputada.
Al dar contestación, el encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que la negativa lisa y llana del impetrante es improcedente en virtud de que el demandante está
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 9
haciendo aseveraciones y confirmando lo que el inspector plasmó dentro del folio de infracción.
En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado como enseguida se explica.
Ahora, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
10
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al 11
afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7
Énfasis añadido.
En el caso, al emitir la infracción *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad demandada no observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados,
7 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo.
En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en el rubro referente a los hechos, señaló de forma hológrafa lo siguiente: «No hacer entrega de Residuos sólidos (basura) en forma y tiempo que fija el depto.»
La omisión indicada constituye una omisión señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta, cuya redacción resulta coincidente con el supuesto legal redactado también en forma general, abstracta e impersonal en el artículo 69, fracción III, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato que a la letra indica:
«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas […] III. No hacer la entrega de residuos en la forma y tiempos que fije el Departamento…»
Así pues, la encausada al describir los hechos que motivaron la infracción citó el contenido de una norma, pero no expuso las razones particulares por las que infraccionó a la impetrante, como cuál es la forma señalada para entregar residuos, así como los tiempos y horarios fijados, el departamento que señaló dichos términos y en dónde fueron establecidos, cómo advirtió o percibió la encausada que ***** cometió la infracción, esto es, si no lo hizo de la forma establecida o bien, en un tiempo diverso al establecido, en sí los hechos ocurridos el día en que se emitió la infracción.
13
Dado que la autoridad demandada no asentó en la infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que la promovente no entregó la basura en la forma y tiempo fijados por el departamento, lo que conllevaría a explicar la referida infracción, se concluye que la autoridad encausada no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándola así en estado de indefensión.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado 14
esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»8
En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio *****, de 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del
8 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 15
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de los actos subsecuentes consistentes en determinación del crédito fiscal ***** , de fecha 08 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve; y requerimiento de pago con folio ***** , de fecha 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, al derivar éstos últimos de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.
Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9
9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
10 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se cancelen la multa y el crédito fiscal, así como para que se abstengan de cobrarlo nuevamente.
Se estima que al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción del reconocimiento de un derecho en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la infracción ***** , la determinación del crédito fiscal ***** , y el requerimiento de pago ***** , son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
18
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a cancelar la multa y el crédito fiscal así como la condena a las demandadas para abstenerse de cobrarlo nuevamente queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 883_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 852/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados son los siguientes:
«…El acto impugnado lo constituye el oficio número *****, mediante la cual se determinó una multa en mi contra por la cantidad de $***** (*****.)»
Asimismo, en el escrito de ampliación de demanda esgrimió agravios en contra de los actos siguientes:
«1. Citatorio de fecha 20 de noviembre de 2018. 2. Orden de inspección número *****, de fecha 21 de noviembre de 2018; 2
3. Acta de inspección número *****, de fecha 21 de noviembre de 2018.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, como autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
Respecto de las pruebas, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la parte actora.
Luego, en proveído de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal. Además, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por citada autoridad.
En virtud de que la encausada introdujo cuestiones novedosas; esto es, anexó las constancias del expediente administrativo con clave ***** 3
derivado de la orden de visita de inspección de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, el 09 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, motivo por el cual se emplazó a *****, Inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, para que diera contestación a la misma.
El 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.
En relación al escrito signado por *****, quien se ostenta como inspector adscrito a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, mediante el cual pretende dar contestación a la demanda instaurada en contra de ***** – emplazada como autoridad demandada- no ha lugar a acordar de conformidad su escrito.
Sin embargo, no pasó inadvertido que el inspector que emitió el citatorio de fecha 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como el acta de inspección ***** del día 21 veintiuno del mismo mes y año, prestó sus servicios hasta el 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, por lo que correspondía al superior jerárquico dar contestación a la demanda y a su ampliación.
4
Dado que el Director General de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, al dar contestación a la demanda y su ampliación, hace referencia a los hechos y argumentos esgrimidos por el actor en contra de *****, fue innecesario emplazarlo nuevamente como superior jerárquico de dicho inspector.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que el acto impugnado por el actor es el oficio ***** del
2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
día 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en que se impuso al propietario y/o responsable del inmueble ubicado en Calle ***** sin número, una multa de 20 veinte salarios mínimos vigentes en la zona, equivalentes a $***** (*****).
Respecto de la orden de inspección y acta circunstanciada de inspección *****, se precisa que constituyen actos emitidos dentro del procedimiento de inspección previsto en el artículo 173, 174 y 175 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, por lo que pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicta la resolución definitiva, tal y como acontece en la especie, por lo que su análisis se realizará considerándolos como actos procedimentales, y no de manera aislada.
Resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del 7
artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3
Énfasis añadido.
Respecto del citatorio de fecha 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la intención del actor es controvertir vicios en el procedimiento de inspección que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que en el derecho administrativo, tanto el citatorio como la notificación, constituyen la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que el citatorio y la notificación tienen vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
3 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196.
8
El citatorio no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, el citatorio no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
Por lo tanto, se determina que la existencia del acto impugnado se acredita fehacientemente con el original con firma autógrafa del oficio ***** del día 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato; documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
La autoridad demandada no invocó causales de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 9
Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la 11
garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»5
Lo resaltado es propio.
En este contexto, se analizará el concepto de impugnación tercero del escrito inicial de demanda, en el cual el justiciable sostiene la indebida motivación del acto impugnado en virtud de que la autoridad demandada omitió señalar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad del acto impugnado, dado que se expuso con precisión en la calificación del acta de inspección, así como en la notificación de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, del expediente *****, la motivación sustento de la sanción impuesta, habiendo una adecuación entre los motivos y los fundamentos invocados.
En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si los argumentos señalados en la resolución impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.
A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución
5 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12
Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.
La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.
13
Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».
Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar 14
y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6
Énfasis añadido.
En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, pues en la resolución *****, de fecha 25 veinticinco de febrero del 2019 dos mil diecinueve, la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:
«…esta Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico notifica a usted que ha incurrido en violaciones al ordenamiento antes citado por lo que es acreedor a una sanción económica determinada en 20 Salarios mínimos vigentes en la zona, que corresponden a un monto de $***** (*****) […]
Motivos: Por no mostrar Permiso de Construcción para local comercial. Según consta en el Acta ***** con fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 INFRINGIENDO los artículos 2 fracción XXXI, 362, 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Fundamentos: Artículos 530, 548, 550 fracción I, 551 fracciones I, II 557 fracción V, del referido Reglamento…»
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 15
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que el actor no mostró licencia para construcción para local comercial
Sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la actora estaba obligada a tener el permiso indicado en el párrafo precedente, tales como la existencia de una construcción en el inmueble ubicado en calle ***** sin número o en la vía pública; o bien, si se trataba de una demolición, modificación, restauración, ampliación o la colocación de aditamentos exteriores; ni tampoco cómo se percató de la existencia de dichas obras, ello a fin de motivar debidamente la resolución impugnada.
Si bien, en el acto impugnado la demandada hizo referencia al acta de inspección ***** de fecha 21 veintiuno de noviembre 2018 dos mil dieciocho, se advierte que a pesar de que dicha diligencia no se atendió con persona alguna, incongruentemente el inspector asentó que se entregó la orden de visita y que solicitó la exhibición de licencia, permiso y autorización para la construcción, aunado a que prescindió de señalar si en el lugar inspeccionado se realizaba o no algún tipo de construcción y si ésta requería el previo otorgamiento de una licencia de construcción o de un permiso, puesto que el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, prevé supuestos diversos para cada uno de éstos actos.
Lo anterior reviste especial relevancia, ya que el hecho de que se esté ejecutando alguna obra en el inmueble inspeccionado, es premisa fundamental, al tenor de lo dispuesto en los artículos 371, 375 y 376 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que la autoridad demandada estuviera en posibilidades de exigir la 16
licencia de construcción o bien el permiso correspondiente, esto dependiendo del tipo de obra de que se tratara puesto que no en todos los casos se requiere.
Para su mejor comprensión, a continuación se transcribe el precepto indicado en el párrafo anterior:
«Artículo 371. Para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá obtener el permiso de construcción respectivo, para lo que se deberá obtener previamente el permiso de uso de suelo.
En edificaciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo, si se efectúan las modificaciones requeridas por la unidad administrativa municipal para cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias.»
«Artículo 375. Quedan exceptuados del permiso de construcción: I. Resanes y aplanados, interiores o exteriores en paredes, pisos o techos; II. Trabajos de impermeabilización; III. Pintura interior o exterior; IV. Colocación de portones, rejas o cancelería, siempre que tengan una altura total inferior a tres metros; V. Reparación de tuberías de agua o de gas, albañales o instalaciones sanitarias; VI. Divisiones, interiores o exteriores, que no afecten la estructura de la construcción; VII. Cercado de lotes baldíos, siempre que tengan una altura total inferior a tres metros y no se cierre alguna vialidad urbana; VIII. Trabajos de mantenimiento o conservación que no afecten substancialmente obras previamente aprobadas mediante un permiso de construcción; y IX. Obras urgentes o preventivas de accidentes, siempre que se dé aviso a la autoridad competente en caso de afectaciones estructurales, a la vialidad urbana o a los predios colindantes.»
«Artículo 376. Para ocupar o modificar la vía pública en cualquier proceso de edificación, modificación, reparación o demolición, o en general toda clase de obras de naturaleza similar, será necesario el otorgamiento previo del permiso 17
correspondiente, expedido por la unidad administrativa municipal, en los términos del reglamento respectivo.»
Lo resaltado es propio.
Al asentar únicamente en el acta de inspección el requerimiento de la licencia de construcción, omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que impide arribar a la conclusión de que el justiciable estaba obligado a tener una licencia o bien un permiso, como lo refieren los artículos transcritos.
Así, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en estado de indefensión.
No se soslaya, que en el escrito de contestación la autoridad demandada refirió que en la calificación del acta de inspección se expusieron con precisión la fundamentación y motivación sustento de la multa impuesta.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18
Ilustra lo anterior por analogía7, la tesis aislada VIII.1o.22 A8, que enseguida se transcribe:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»
Lo subrayado es propio.
Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual,
7 Tanto el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación como el 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamento de la resolución impugnada. 8 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 19
esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»9
En la especie, no se advierte en la resolución u oficio impugnado la remisión a la calificación del acta de inspección, ni tampoco se acreditó que ésta le fuera notificada a la parte actora.
Así pues se concluye que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin cumplir los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades motivar
9 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 20
debidamente sus actuaciones, razón por la cual se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas; y dado que la insuficiente fundamentación y motivación de la resolución ***** del día 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada resolución.
Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o 21
trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos el crédito fiscal determinado en su contra.
10 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22
Este Juzgador estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado, la acción del reconocimiento de un derecho queda atendida, ya que una consecuencia intrínseca de dicha nulidad es que el acto insubsistente no podrá surtir efecto alguno.
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen de los requisitos de validez exigidos por el artículo 137, fracciones I y VI, del Código citado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
23
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara que la pretensión relativa a dejar sin efectos el acto impugnado queda atendida, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 852_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 850/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…lo constituye la Resolución de la solicitud de la Autorización de Impacto Ambiental Expediente Número *****, de fecha 11 de marzo del 2019, pronunciada por el Ingeniero *****, en su carácter de Director General de Gestión Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento a su derecho a que se le autorice el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», en el predio 2
denominado «*****», ubicado en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado únicamente para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados únicamente para imponerse de los autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
dictada dentro del expediente número *****, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
Una vez analizada la resolución impugnada, dictada dentro del expediente administrativo número *****, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este juzgador considera Infundados los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 7
En fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el justiciable presentó ante el extinto Instituto de Ecología del Estado, solicitud de «autorización de impacto ambiental» para desarrollar el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», que consiste en la extracción del material referido por medios mecánicos y la instalación de una planta de trituración en el predio denominado «*****», ubicado en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Al respecto, el Instituto de Ecología del Estado -mediante oficio número *****, de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho- informó al accionante que el proyecto referido sería sometido a un «proceso de evaluación de impacto ambiental», mediante la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad General «C», con el objeto de poder determinar la factibilidad ambiental del proyecto presentado y poder emitir así la resolución correspondiente.
Finalmente, el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el hoy actor presentó la manifestación requerida en el párrafo que antecede, registrándose con el número de expediente *****, la cual fue elaborada por la Bióloga *****, quien funge como responsable ante la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado.
Por su parte, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante la resolución impugnada- la determinación siguiente:
8
[…]
VII.- La Opinión Técnica número *****, expedida por la Dirección de Recursos Naturales de “La SMAOT” y considerando que dicho proyecto se encuentra dentro de una zona de Conservación, se desprende: “Al respecto de su solicitud de Opinión Técnica le informo que el proyecto denominado “Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora, NO ES CONGRUENTE con la Política de Conservación ubicado en la UGAT 277, debiendo observar las estrategias E46, E52 y E54, conforme al Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), publicado en el Periódico Oficial el 28 de Noviembre de 2014, y publicaciones subsecuentes referidas al mismo PEDUOET de fechas 02 de diciembre de 2014, del 20 de marzo de 2015 y del 15 de abril de 2016, que es el instrumento vigente…” —————————————————–
Así también, se describen las Estrategias mencionadas: ——————————-
Estrategia “E46.- Mitigar la erosión mediante aplicación de medidas de restauración, además de las medidas de prevención. ———————————————————– E52.- Restaurar la estructura, funcionalidad y autosuficiencia de los ecosistemas degradados a las condiciones naturales presentadas previos a su deterioro. ———————————— E54.- Frenar los asentamientos humanos y aprovechamientos que retiran la cubierta vegetal natural.” —————————————————————————————-
Por lo tanto, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, al contravenir disposiciones contenidas en la Norma Técnica Ambiental NTA-IEG-006/2002 que establece los requisitos que deben cumplir e información que deben contener las Manifestaciones de Impacto Ambiental en sus diferentes modalidades y los Estudios de Riesgo en el Estado de Guanajuato, publicada mediante Decreto Gubernativo número 165 ciento sesenta y cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 142 ciento cuarenta y dos, Segunda Parte, de fecha 5 cinco de Septiembre de 2003 dos mil tres y mediante Decreto Gubernativo Número 211 doscientos once publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 96 noventa y seis, Segunda Parte de fecha 15 quince de Junio de 2012 dos mil doce, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones al citado 9
Decreto Gubernativo Número 165 ciento sesenta y cinco, así como las disposiciones contenidas en la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-002/2007 que establece los lineamientos y especificaciones para la selección, operación, seguimiento, abandono, obras complementarias y medidas de regeneración ambiental de un sitio de extracción o explotación de materiales pétreos, publicada mediante Decreto Gubernativo número 98 noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 209 doscientos nueve, segunda parte, de fecha 30 treinta de diciembre de 2008 dos mil ocho. ————————————————————————————–
SEPTIMO.- Para determinar el sentido y especificación de la presente Resolución, se consideró lo dispuesto por los artículos 15 quince y 50 cincuenta de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 34 treinta y cuatro y 51 cincuenta y uno del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de la Evaluación de Impacto Ambiental. –————————————
OCTAVO.- El artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que se podrá negar la autorización de Impacto Ambiental solicitada cuando: “Se contravenga lo establecido en esta Ley, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables”. En este tenor dicha hipótesis normativa se actualiza en el presente procedimiento por los razonamientos esgrimidos en el Considerando Sexto de la presente Resolución. —————————————-
Por las consideraciones previamente establecidas y con fundamento en las disposiciones jurídicas invocadas “La SMAOT”: ————————————-
RESUELVE
PRIMERO.- Se Niega al ciudadano *****, la Solicitud de Autorización de Impacto Ambiental para el proyecto denominado Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora, que consiste en la extracción del material 10
mencionado por medios mecánicos y la instalación de una planta de trituración en el sitio de proyecto; en una superficie de proyecto de 60,000 m2 sesenta mil metros cuadrados, dentro de una superficie total de 111,243.00 m2 ciento once mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados; y con pretendida ubicación en predio denominado “*****”, en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, con coordenadas UTM en uno de los vértices de acuerdo a lo indicado en el estudio presentado 347595.40 Este y 2325093.12 Norte, en atención a los razonamientos señalados en el Considerando Sexto, los cuales se tienen por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren y con fundamento en lo establecido en el artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. ————————————————
[…]
Énfasis de origen
Sobre esa base, este juzgador considera dotada de legalidad y validez la resolución impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe mencionar que el justiciable -en su manifestación de impacto ambiental5- señaló que el predio a explotar se encuentra ubicado dentro de la Unidad de Gestión Ambiental Territorial (UGAT) 277 doscientos setenta y siete, cuya política ecológica es de «conservación», dado que su actividad dominante es la conservación del ecosistema de matorral xerófilo, su biodiversidad y la recuperación de zonas degradadas.
5 Visible a páginas 124 y 130 de la Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad General «C», presentada por la parte actora el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 11
Cabe precisar, que dicha información constituye una «confesión expresa y espontánea» que perjudica al propio accionante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, una vez identificado el sitio donde se pretende llevar a cabo el proyecto referido, la autoridad encausada consultó el «Subsistema de Información Geográfica y Medio Ambiente del Estado de Guanajuato», el cual corroboró la información mencionada, con base en las coordenadas, ubicación y fotografías satelitales proporcionadas por el hoy actor.
No se omite señalar, que en el «procedimiento de evaluación de impacto ambiental», la autoridad enjuiciada está obligada a tomar en consideración los programas de ordenamiento ecológico aplicables6; es decir, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), así como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET), para el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Adicionalmente, la autoridad demandada tomó en consideración la «opinión técnica» número SMAOT-DRN-001/18, de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida
6 De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual señala lo siguiente: «Artículo 51. En el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el Instituto deberá considerar: I. Los programas de ordenamiento ecológico aplicables. 12
por la Dirección de Recursos Naturales, la cual determino lo siguiente:
«…el proyecto denominado «Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora», NO ES CONGRUENTE con la Política de Conservación ubicado en la UGAT 277, debiendo observar las estrategias E46, E52 y E54, conforme al Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), publicado en el Periódico Oficial el 28 de noviembre de 2014, y publicaciones subsecuentes referidas al mismo PEDUOET de fechas 02 de diciembre de 2014, del 20 de marzo de 2015 y del 15 de abril de 2016, que es el instrumento vigente…».———————————–
[…]
Énfasis de origen
Por su parte, el impetrante arguye -en su primer y segundo concepto de impugnación- que la autoridad encausada no valoró adecuadamente el estudio de impacto ambiental que le fue presentado, dado que nunca evaluó las «medidas de compensación, mitigación y restauración» propuestas para los impactos que se pudieran ocasionar para el componente suelo y subsuelo por las actividades de explotación del Banco de Materiales; circunstancia que a criterio del justiciable no cumple con la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Sin embargo, dicha manifestación es de desestimarse, dado que independientemente de las medidas propuestas por el accionante, el proyecto implica la «extracción de material pétreo», y por lo tanto, el «retiro de cubierta vegetal»; situación que es incompatible con los ordenamientos ecológicos previamente invocados, máxime si el hoy actor no acreditó 13
-mediante la prueba pericial correspondiente- que el proyecto a realizar no produciría un impacto ambiental de carácter negativo.
Además, también deviene inoperante su argumentativa, puesto que independientemente de las «medidas de compensación, mitigación y restauración» propuestas en su manifestación de impacto ambiental, esto no cambia el hecho de que por su ubicación, el Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora, es incompatible con los programas ecológicos en la materia.
Cabe precisar, que el hecho de que el impetrante haya presentado una «manifestación de impacto ambiental»7, no vincula a la autoridad enjuiciada a emitir una resolución favorable, dado que su viabilidad queda sujeta a las normas jurídicas aplicables y a los Programas (estatal y municipal) de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, más no así al contenido material de los estudios presentados.
Finalmente, cabe mencionar que el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de «imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público»; situación que no permite al justiciable ejercer su «derecho de propiedad» (ius utendi, ius fruendi y ius abutendi)8 de una manera «absoluta», tal
7 Documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo. 8 «Ius utendi» (derecho a usar una cosa), «Ius fruendi» (derecho a disfrutar una cosa) y «Ius abutendi» (derecho a disponer de una cosa). 14
y como lo manifestó en su tercer concepto de impugnación, sino en acatamiento a las restricciones o modalidades establecidas en un ordenamiento legal desde un punto de vista formal y material.
Así, el accionante omitió cumplir con las «normas técnicas ambientales»9 NTA-IEG-006/2002,10 que establece los requisitos que deben cumplir e información que deben contener las Manifestaciones de Impacto Ambiental en sus diferentes modalidades y los Estudios de Riesgo en el Estado de Guanajuato, así como también con la NTA-IEE-002/2007,11 que establece los lineamientos y especificaciones para la selección, operación, seguimiento, abandono, obras complementarias y medidas de regeneración ambiental de un sitio de extracción o explotación de materiales pétreos, por lo que en la especie se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 41, fracción III, inciso a), de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 41.- Agotado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirá debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá:
9 Son disposiciones de carácter obligatorio en el Estado y que tienen por objeto prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones de carácter antropogénico, que se ocasionen o pudieran ocasionar al ambiente y sus recursos. 10 Publicada mediante Decreto Gubernativo número 165 ciento sesenta y cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 142 ciento cuarenta y dos, Segunda Parte, de fecha 5 cinco de Septiembre de 2003 dos mil tres y mediante Decreto Gubernativo Número 211 doscientos once publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 96 noventa y seis, Segunda Parte de fecha 15 quince de Junio de 2012 dos mil doce, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones al citado Decreto Gubernativo Número 165 ciento sesenta y cinco. 11 Publicada mediante Decreto Gubernativo número 98 noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 209 doscientos nueve, segunda parte, de fecha 30 treinta de diciembre de 2008 dos mil ocho. 15
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables;
Énfasis y subrayado añadido
Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para que se autorice el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E 16
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución controvertida, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
17
Puedes descargar el documento 850_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 849/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada supuestamente por: faltar al servicio extraordinario en el Estadio León, el 17 de marzo de 2019, con horario de las 16:45 a las 23:00 horas.»(sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de haberse realizado alguna inscripción, se realicen las gestiones necesarias para que la boleta de arresto no obre en el expediente.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se aplique la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso. Asimismo, les fue requerido a las autoridades demandadas que exhibieran ante esta Sala, copia certificada de la boleta con número de folio *****.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Luego, en el proveído dictado el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal, y a *****, Policía Primero adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación.
Enseguida, por acuerdo de 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado ya que exhibieron ante esta Primera Sala, copia certificada de la boleta de arresto con número de folio *****. 3
En consecuencia, se otorgó al accionante el término para ampliar el escrito inicial de demanda.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al justiciable por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
En ese tenor, en auto de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Policía Primero adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato -autoridad demandada- por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; y se requirió al licenciado *****, para que acreditara su personalidad como Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Por consiguiente, a través del acuerdo dictado el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimento al requerimiento formulado, y por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas. 4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la documental exhibida por las autoridades encausadas consistente en boleta de arresto número *****, dirigida a *****-Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato-, emitida el 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Ello es así, en razón de que la aludida boleta de arresto consta en copia certificada -según se desprende de autos-, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firmas autógrafas, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su emisión y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
contenido, de conformidad con los numerales 78, 117, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Refieren las autoridades encausadas en sus contestaciones a la demanda que se actualiza la fracción I del artículo 261 y en consecuencia la fracción II del numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la boleta de arresto no afecta el interés jurídico de la actora porque no existe ilegalidad en la expedición de la boleta de arresto, pues ésta se emitió conforme a los requisitos normativos, de ahí que no le cause perjuicio.
Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, en razón de que el argumento de las autoridades no es tendente a
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6
demostrar la improcedencia del proceso, y su afirmación requiere el análisis del fondo del asunto, es decir, tendrían que dilucidarse temas vinculados con el mérito de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3
Entonces, deben desestimarse los argumentos de improcedencia, pues se vinculan con el fondo del asunto.
Por otra parte, del análisis oficioso a los supuestos de improcedencia del proceso, este Resolutor advierte la configuración de la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto respecto del Policía Primero *****, toda vez que esa autoridad en la contestación a la demanda a su cargo manifestó que no expidió el acto que se impugna.
En ese sentido, cabe señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y
3 Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 7
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo pueden intervenir en el juicio de nulidad como autoridades demandadas, aquéllas que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada.
El numeral en cita expresamente dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».
Por lo tanto, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio4 que señala:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II,
4 Criterio consultable en la siguiente dirección electrónica: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8
inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, no obstante que del acto impugnado se aprecia la firma del Policía Primero *****, también se advierte que lo hace con la finalidad de informar al Director General de Policía Municipal, la presunta conducta desplegada por el hoy actor, siendo el último de los funcionarios nombrados, quien asume la orden y calificación de la emisión de la boleta de arresto que se combate; dichas circunstancias se corroboran con lo expresado por las autoridades en sus escritos de contestación de demanda, otorgándose a tales manifestaciones valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, se concluye que en el presente proceso, sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta 9
instancia únicamente en relación con el Policía Primero *****, por no haber emitido en agravio del impetrante la boleta de arresto impugnada -conforme las constancias que obran en autos y las confesiones aludidas-.
Al no advertirse oficiosamente algún otro supuesto que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no sobreseer en el presente proceso administrativo, puesto que en la especie no se actualiza diversa hipótesis normativa de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa a las partes que por cuestión de método los conceptos de impugnación se abordarán en forma diversa a la propuesta por la justiciable, dado que se analizará el argumento que de resultar fundado, satisfará en plenitud las pretensiones planteadas en la demanda, con fundamento
5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 10
en la tesis jurisprudencial6, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»
Acorde a lo anterior, la demandante aduce en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», sustancialmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, pues para efecto de imponerle la medida disciplinaria señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa, esto es, 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las probanzas en que finque su defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Por lo que, al inobservarse lo planteado con anterioridad, se dejó en indefensión al impetrante.
En refutación a ello, la parte encausada sostiene la legalidad de su actuación, en razón de que el derecho de audiencia sí le fue otorgado, tal y como se aprecia de la propia boleta de arresto, donde señaló que no era su deseo llevar a cabo la aclaración.
Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis respecto del punto controvertido en estudio, consiste en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.
6 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 11
Examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertirse que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.
De esa guisa, quien resuelve determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que «las medidas disciplinarias» son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen.
12
Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetada la prerrogativa fundamental a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano.
El anterior señalamiento se robustece con la jurisprudencia7 que se cita a continuación:
‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines
7 Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 13
que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.››
Énfasis propio.
Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa, ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE
8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Tesis: P./J. 40/96, Novena Época, Registro: 200080, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común, Página: 5. 14
RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9
Lo resaltado es propio.
Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.10
Por ello, si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.11
Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
9 Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 561. 10 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 11 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 15
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.
Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso12 (Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el 16
respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos (Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74).
En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.
De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.
Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas 17
en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Resulta sustento de lo precedente, lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.» 12
Énfasis añadido.
Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma de la accionante, circunstancia que es incluso reconocida por la actora en su demanda, al señalar que:
« «4.- El 18 de marzo de 2019, el C. *****, me notificó el levantamiento de la citada boleta de arresto *****, motivada supuestamente por: faltar al servicio extraordinario en el Estadio León… Manifestándole en ese momento que el suscrito no estaba de acuerdo con la boleta levantada, solicitando audiencia con el director, a lo que contestó que eso no era posible que para él el correctivo
12 Tesis: P./J. 47/95, Novena Época Registro: 200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común, Página: 133 18
era procedente y que incluso que si llega a desacatar la orden, se me impondrían una calificación al grado de estar arrestado dentro de determinado tiempo, que me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirlas en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, razón por la cual admití firmarla, solicitando en ese momento una copia para mi expediente personal, la cual se me negó bajo el argumento de que lo solicitara por escrito al área correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
Luego, a pesar de que la accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento al impetrante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento al demandante, ello no implica que se le otorgó o dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Lo anterior, máxime que además el actor en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue 19
brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»13
Lo resaltado es propio.
Así, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Conjuntamente, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado al accionante de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente
13 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 20
inútil, puesto que el promovente no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra de quien demanda.
De esa forma, le asiste razón al accionante en la presente causa, toda vez que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, es inconcuso que quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, dado que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta disciplinaria que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que el Director demandado desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para mayor claridad, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el 21
derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»14
Subrayado añadido.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que el Director General de Policía Municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta número *****, el derecho de audiencia y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses, circunstancia que trascendió a la legalidad de la boleta de arresto impugnada , en transgresión a lo previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
14 Tesis: 2a./J. 144/2006, Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Página: 351 22
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»15
Lo resaltado es propio.
15 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 23
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, emitida el 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas en la demanda, conforme a lo siguiente:
En su demanda, la parte actora solicita le sea reconocido el derecho consistente en que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado alguna inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la misma se elimine de dicho expediente.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, para que dicha autoridad realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y 24
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»16
Lo resaltado es propio.
Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según
16 Tesis: II.A.85 A; Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Página: 1346. 25
lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decretó el sobreseimiento en la presente causa, exclusivamente respecto del Policía Primero *****, conforme las consideraciones vertidas en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de esta sentencia.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de arresto número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, en consecuencia se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. 26
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 849_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 82/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) El acta de infracción con número de folio *****, de la cual tuve conocimiento el 16 de noviembre de 2018.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó in crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)
c) La determinación de un crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), por concepto de “reposición de medidor”. Dicha determinación se encuentra contenida dentro del recibo de pago número *****, emitido por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato…»
2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta y reposición del medidor así como de los respectivos intereses; y (ii) se abstenga de inscribirlo en el libro de sanciones administrativas del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.
Además, se tuvo al demandante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 01 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, así como a *****, ***** y *****, Ayudantes de Fontanero adscritos al Departamento de Padrón y Medición del organismo operador mencionado, que elaboraron el folio de infracción *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y 3
exhibidas por las encausadas, así como por haciendo propias las documentales exhibidas por la demandante.
También se les tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4
de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se encuentra acreditada con la reproducción digital del original de la infracción con folio *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, ***** y *****, personal adscrito al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. Asimismo, con los recibos de pago número ***** y *****, ambos de fecha 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fueron objetados por la parte demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»3
3 Época: Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 7
Énfasis añadido.
Ahora bien, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en la ley, por lo cual la validez del acto dependerá de que se haya emitido por autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el ordinal 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto de molestia, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.
Resulta aplicable a lo antes expuesto la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS 8
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P. /J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»4
Énfasis añadido.
4 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230. 9
Ahora bien, del análisis al contenido de la infracción con folio 11483, la cual ha sido previamente valorada en el Considerando Segundo de esta resolución, se obtiene que los «Ayundantes de Fontanero» adscritos al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, fundaron su competencia de la siguiente manera:
«Con fundamento en los artículos 1, 2, 120, 121, 147, 152, 167 fracción I, 168 fracción II inciso a), 172, 258 fracción I y 263 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1 fracción VII, 2 fracción, 32 fracción V, 319, 321, 326 fracciones I, V, VIII, 340, 530, 550 fracciones I, II, III, 553 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 3, 55, 56, 61, 78 fracción XXII, 83 fracción VI, 128, 129, 130, 131 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto.»
Pues bien, de ninguna de las normas citadas se desprende la facultad de las autoridades demandadas -Ayudantes de Fontanero- para infraccionar a particulares con motivo de una contravención a las disposiciones del Reglamento del Servicio de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto.
Se afirma lo anterior, dado que los artículos 1, 2, 120, 121, 147 y 152 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señalan la naturaleza y objeto de ese ordenamiento legal, la naturaleza jurídica del municipio, la organización de la administración pública municipal en centralizada y paramunicipal -organismos descentralizados, empresas de participación municipal, fideicomisos públicos municipales, comisiones, patronatos y comités-; así como el órgano de gobierno de los organismos descentralizados.
10
Los artículos 167, fracción I, 168, fracción II, inciso a), y 172 de la ley en mención, regulan la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales por parte del Ayuntamiento, ya sea de forma directa, o bien de forma indirecta preferentemente a través de un organismo público descentralizado.
Por otra parte, los artículos 258, fracción I, y 263 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, señala las sanciones aplicables a quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, entre ellas, multa; ello atendiendo al reglamento correspondiente, a las circunstancias en que se cometió la infracción y las condiciones tanto económicas como personales del infractor.
Del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene que los artículos 1, fracción VII, 2 y 32, fracción V, señalan la naturaleza y objeto del código para establecer normas, principios y bases para la prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como la operación de las redes y sistemas de alcantarillado y de conducción de agua potable; el glosario de términos para efectos del Código, y las autoridades municipales para su aplicación, de forma concreta el organismo operador.
El artículo 319 del citado ordenamiento legal, señala las facultades del organismo operador del servicio de agua potable, como la instalación, operación, vigilancia y retiro -cuando hayan sufrido daños-, de los aparatos medidores; mientras que el artículo 321, señala lo relativo a la 11
modificación de inmuebles que afecten las instalaciones de los servicios públicos.
La regulación de las visitas para verificar que el uso de los servicios públicos sea el contratado, que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas, y las demás que se determinen por las demás disposiciones jurídicas, está prevista en el artículo 326, fracciones I, V y VIII, de la citada normatividad. El artículo 340 regula la responsabilidad de los adeudos ante el organismo operador.
Los artículos 530, 550, fracciones I, II y III, y 553, señalan que son aplicables a las infracciones, sanciones y medidas de seguridad, las disposiciones del Título Noveno del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las personas que son solidariamente responsables de las infracciones a las disposiciones de ese Código; y tipifica 13 trece infracciones en relación a la prestación de los servicios públicos de suministro de agua potable o de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.
Ahora, del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto., las encausadas señalaron los artículos 1 y 3, en los cuales se establece el objeto del reglamento así como la supletoriedad de normas.
Los artículos 55 y 56 del mismo reglamento, señalan la naturaleza y facultades del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por sus siglas SIMAPAG.
12
Luego, en los artículos 61, 78, fracción XXII, 83 fracción VI, regulan la organización del SIMAPAG, organismo operador dirigido y administrado por un Consejo Directivo, el cual tendrá -entre otras-, la atribución de determinar las sanciones que deban aplicarse a los infractores de ese reglamento; mientras que la última de las normas citadas prevé la facultad del Consejero Financiero de revisar que se elabore el tabulador de sanciones y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación.
En los numerales 128, 129 y 131 del aludido reglamento se establece un catálogo de infracciones contenido en 22 veintidós fracciones; las sanciones aplicables, así como los criterios de individualización y el plazo para pagar la multa impuesta.
En relación a las facultades para imponer las sanciones, el artículo 130 textualmente indica:
«Artículo 130.- Para la aplicación de las sanciones, se deberá tomar en cuenta las circunstancias personales del infractor, así como la magnitud y su reincidencia a juicio del SIMAPAG, según la gravedad del caso. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado sin exceder el doble del máximo permitido según el caso, y la supresión del servicio en el caso de usos comercial e industrial.
Será el Consejo Directivo quien determinará la aplicación de las sanciones, por conducto de la unidad administrativa que para ello designe, la cual fundará y motivará sus actos, atendiendo lo anterior, y con fundamento en el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato en la cual el Presidente Municipal delega esta facultad en este Reglamento al Consejo Directivo del SIMAPAG.»
Énfasis añadido.
13
Así pues, de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado, esto es, emitir la infracción en contra del justiciable.
Para estimar debidamente fundada la competencia de los «Ayundantes de Fontanero» demandados, necesariamente debía citarse la disposición legal que les permite realizar y determinar infracciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el Código Territorial para el Estado de Guanajuato o al Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto; o bien, el acuerdo delegatorio o disposiciones administrativas, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que las autoridades encausadas debían especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que les corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
Ello, aunado a que de las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte que los artículos 553 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 131 del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto., constituyen normas complejas, dado que la primera de ellas contiene 13 trece hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 22 veintidós, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellas sustenta su competencia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: 14
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»5
Énfasis añadido.
Así pues, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida y suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
5 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 15
Se destaca que la inspección y vigilancia en inmuebles, instalaciones y obras cuyas actividades sean objeto del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto., para la determinación de créditos fiscales en favor del organismo operador6, deriva del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad demandada, por lo que no puede constreñirse a la parte encausada a que emita nuevos actos en sustitución de los calificados de ilegales ni tampoco se le puede impedir esa actuación.
Lo anterior es así, porque ello equivaldría a que este Órgano Jurisdiccional sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan los ordenamientos aplicables; luego, es evidente que no puede dictarse en este caso una nulidad para efectos.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción con folio *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y de los actos subsecuentes como es el caso de su calificación -multa-, y la determinación del crédito fiscal por concepto de derechos relativo a la reposición de medidor7, al ser éstos últimos frutos de actos viciados.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia del siguiente tenor:
6 Cfr. Artículo 119 y 120 del Reglamento Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto. 7 Ello de conformidad con el Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto., que indica: «Artículo 94.- Son derechos los siguientes conceptos […] VII. Suministro e instalación de medidores de agua potable…» 16
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»8
Asimismo, es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la
8 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 17
jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»9
Énfasis añadido.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.
(i) Solicita el justiciable la devolución la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta y reposición del medidor, así como de los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que erogó con motivo de la multa impuesta, e igualmente el importe de $***** (*****), correspondiente al pago de derechos por suministro y reposición de medidor, y el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso
9 Época: Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 18
no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»10.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital de los recibos de pago número ***** y *****, ambos de fecha 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -previamente valorados en el Considerando Segundo de este fallo-, que efectuó un pago al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multa correspondiente a manipulación-daños de medidor, y otro de $***** (*****), con motivo del pago de derechos por concepto de reposición de medidor.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
10 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, por lo que no es lícito que la autoridad fiscal le retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligó o conminó el pago al actor.
Es de precisar que, es innecesario que la parte actora solicite la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU 20
RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»11
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que efectuó los pagos conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios
11 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21
de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal12 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la
12 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22
consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la infracción con folio *****, entonces, el pago de la multa, así como de derechos por concepto de reposición del medidor, efectuados por el accionante, se consideran como un pago de lo indebido y por ende, debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó los pagos, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de los actos impugnados, por ende, tiene derecho a obtener el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció 23
ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»13
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 3% tres por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.»
Énfasis añadido.
13 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 3% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Por consiguiente, se condena a los Ayudantes de Fontanero demandados a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó por concepto de derechos relativo al suministro de reposición de medidor, así como el monto de $***** (*****), que pagó como multa, y los intereses generados desde el 05 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó ambos pagos-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de las cantidades que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede 25
sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14
Lo subrayado es propio.
(ii) Solicita el justiciable el reconocimiento del derecho para que no se le inscriba en el libro de sanciones administrativas del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, en caso de que ésta se haya realizado, para que la elimine o cancele.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que no se inscriba en el libro de sancionados, o en su caso se elimine o cancele dicha anotación.
Ello en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos impugnados inválidos no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse porque carecen del requisito de validez exigido por el artículo 137, fracción IV, del Código citado.
Resultan aplicables por analogía o símil, las tesis aisladas siguientes:
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN
14 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca *****. 26
(CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»15
«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA ORDEN DE RESTITUIR AL ACTOR EN SUS DERECHOS ES UN EFECTO PROPIO DE LAS QUE DECLARAN LA NULIDAD QUE, POR TANTO, NO IMPLICA LA INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ELEMENTO EN LA LITIS NI SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. La orden para restituir al actor en el goce de los derechos de que fue privado mediante la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, es un efecto propio de las sentencias que declaran la nulidad y, por tanto, no implica la introducción de un elemento nuevo en la litis ni la suplencia de la deficiencia de la queja, sino una obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que le imponen los principios de legalidad y de justicia. En efecto, la nulidad de la resolución impugnada que priva al actor de sus derechos de manera ilegal, necesariamente debe tener como efecto su restitución pues, de no ser así, no tendría sentido la declaración de nulidad.»16
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de
15 Época: Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 16 Época: Novena Época; Registro: 179740; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.455 A; Página: 1454. 27
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la parte demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
28
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 82_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 813/1aSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 23 de noviembre de 2017, ante el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se realicen las gestiones necesarias e intervenga -en el ámbito de sus atribuciones-, en la problemática expuesta en el escrito presentado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, debiendo explorar la posibilidad 2
de supervisar las acciones constructivas de *****, con las cuales ésta dividiendo su propiedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por designando abogados autorizados, en términos del numeral 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo, también se requirió a la actora para que señalara el domicilio de *****, quien tiene el carácter de tercero con derecho incompatible conforme a lo plasmado en el escrito de demanda.
Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la demanda planteada en su contra; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso procesal, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Igualmente, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se ordenó correr 3
traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
Además, toda vez que el acto impugnado se hizo consistir en una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, por auto dictado el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Enseguida, a través del acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda; asimismo, nuevamente se corrió traslado del escrito de demanda al tercero con derecho incompatible para que manifestara lo conveniente a sus intereses.
De manera posterior, por auto dictado el día 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible-, por manifestando lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas.
También se requirió al tercero con derecho incompatible para que manifestara si ofrecía como probanza el Disco Compacto (CD) que obra adjunto a su demanda, bajo apercibimiento de que -en caso de no 4
dar cumplimiento al requerimiento-, se le tendría por no ofrecida la misma.
De igual forma, se requirió: (i) al Juez Civil Especializado en Materia Familiar del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, para que remitiera copias certificadas de todo lo actuado en el expediente *****, incluyendo las videograbaciones de las audiencias celebradas en el juicio referido, tramitado en ese Juzgado; y (ii) al Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, para que remitiera copias certificadas de todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil expediente *****.
Luego, mediante proveído de fecha 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Juez Primero Civil del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, especializada en extinción de dominio del Estado, y al Juez del Partido Judicial de León, Guanajuato, especializado en materia familiar, por dando cumplimiento a los requerimientos que les fueron formulados -respectivamente-, al haber remitido copia certificadas de todo lo actuado en el Juicio Ordinario Civil expediente *****, y el Juicio Oral Ordinario número *****.
Asimismo, se tuvo al tercero con derecho incompatible por no ofreciendo el Disco Compacto (CD) como prueba de su parte, toda vez que no acató el requerimiento que le fue previamente formulado.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
5
TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el 4 , tuvo verificativo la cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día , 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la accionante presentó un escrito dirigido al Director de Proyección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, mediante el cual solicitaba se realizara la «supervisión de las acciones constructivas del Sr. *****» con las cuales se estaba dividiendo su propiedad y, 6
concretamente, lo relacionado con las siguientes problemáticas: (i) destrucción de árboles; (ii) daños en sus muros con motivo del paso irregular de drenaje; (iii) conducción de corriente de agua fluvial hacia su propiedad; y (iv) pretensión de dejar sin derecho de paso a la parte posterior de su casa, con lo cual también queda en peligro la ventilación, luz y manejo de boiler del baño de la planta baja.
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda reproducción digital del escrito que contiene la petición dirigida y presentada ante la Dirección General de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Dicha actuación tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original -bajo protesta de decir verdad- y sumado al reconocimiento expreso de la encausada1, al admitir como cierta su recepción; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, en su escrito de demanda, la justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.
1 Específicamente en el punto «SEGUNDO» del apartado correspondiente a la contestación de cada uno de los hechos que dan motivo a la demanda, consignado en el escrito de contestación de demanda. 7
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante sí implica una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del código de la materia, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; circunstancia que, en la especie, no ocurrió.
2 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 8
Ello, pues el Titular de la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, así como la constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.
Más aún, la autoridad reconoce expresamente en su ocurso de contestación de demanda que es cierto que no se notificó respuesta alguna a la accionante; aseveración que hace prueba plena en contra de la autoridad, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la 9
Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.
Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del accionante fue dirigida a la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajauto, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 10
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada al peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
11
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5
En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Titular de la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio y notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Bajo esta premisa y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
En consecuencia, se concluye que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro
5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *******, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 12
Histórico, de Guanajuato, Guanajuato, el día 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Luego, independientemente de que la encausada no invoco la actualización de alguna hipótesis de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta debidamente configurada, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales (como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia).
Por el contrario, deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la 13
interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad
6 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 14
para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7
Énfasis añadido.
Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos8.
QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible
7 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 8 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15
que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»9
Énfasis añadido.
Lo anterior, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
9 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 16
Dicho pronunciamiento, tiene sustento en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»10
Lo subrayado es propio.
10 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 17
De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.11
1. En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete:
«Me permito solicitar su invaluable apoyo para explorar la posibilidad de supervisar las acciones constructivas del Sr. *****, con las cuales se está dividiendo nuestra propiedad.
Los principales problemas que observo son:
1) Insistencia en la destrucción de árboles. Ya avisé a la Dirección de Ecología. 2) Paso irregular del drenaje que ya está ocasionando daños en mis muros. 3) Conducción de corriente de agua fluvial hacia mi propiedad. 4) Pretensión de dejar sin derecho de paso a la parte posterior de mi casa, con lo cual también queda en peligro el de ventilación, luz y manejo del boyler del baño de la planta baja (aunque de momento dice que no piensa tapar, pero inicialmente si pidió que yo tapara mis ventanas con tablas, luego que no pensaba “exigirme” que lo hiciera… fluctúa mucho su palabra).
Este conflicto se generó por el fallo de divorcio en que se hizo una repartición general del inmueble, entendiéndose sujeta a ajustes de detalle, antes de escriturar.
11 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 18
Por todo lo anterior, urgiendo la amenaza contra los árboles, anexo fotografías y le pido encarecidamente su intervención, para lograr apego a la ley aplicable (…)»
Subrayado propio.
2. Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad:
▪ En lo que respecta a los puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro, sostiene que se trata de un conflicto entre particulares, por lo cual no puede intervenir la autoridad; más aún que, en términos del ordinal 16 del Código Civil para el Estado de Guanajauto, se está frente a un asunto que implica un conflicto en relación con la posesión, propiedad y derechos de vecindad, el cual debe ser dirimido ante la autoridad civil;
▪ En relación con la amenaza de cortar árboles (punto 1 uno), expresa que tampoco resulta competente para conocer del asunto, en términos de lo previsto por el ordinal 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, sin perjuicio de que la fracción IV del citado numeral establezca que esa autoridad resulta competente para conceder o autorizar la afectación parcial o total de árboles.
Además, indica que, en relación con dicho punto (así como el 4 cuatro) del escrito petitorio, no se produce una lesión a su esfera jurídica, ya que la justiciable hace referencia a hechos futuros e inciertos de realización no segura y, por tanto, no existe materia para atender tal pretensión; y
19
▪ Con independencia de lo anterior, afirma que sí intervino -dentro del ámbito de su competencia-, en el asunto que le fue planteado, pues señala que en fecha 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se giró orden de inspección dentro del procedimiento *****, en la cual el entonces Director de Protección y Vigilancia, instruyó que se visitara el domicilio correspondiente para verificar la observancia del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio; y en esa misma fecha, un inspector de la aludida Dirección se apersonó en el domicilio y llevó a cabo la diligencia de inspección correspondiente.
Luego, el día 7 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se dictó -más nunca fue notificado, según lo reconoce la autoridad- el oficio número *****, en el cual el entonces Director de Protección y Vigilancia, dio respuesta al escrito formulado por la accionante, en los siguientes términos:
«En vista de inspección realizada por personal adscrito a esta Unidad administrativa, se ubicó el área señalada por Usted, donde se detectó una construcción de barda de colindancia sin el permiso correspondiente expedido por esta Dirección a mi cargo, motivo por el cual se inició el procedimiento administrativo mediante acta y orden de inspección núm. *****, por estar dentro del ámbito de mis atribuciones.
Asimismo, en caso de que considere alguna afectación y/o invasión a su propiedad, se les sugiere acudir a las instancias judiciales para que haga valer sus derechos, en virtud de que esta Dirección no se encuentra facultada para dirimir asuntos entre particulares.»
Para acreditar tal situación, exhibe copia certificada de las citadas orden de inspección, acta de inspección y oficio número *****.
20
De manera que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, y 534, párrafo primero, y 535, párrafo primero, del Código Territorial para el Estado de Guanajauto, esa autoridad sí resultó competente para realizar inspecciones en las construcciones públicas y privadas que se ejecuten en la ciudad.
Sin embargo, indica que el trámite del procedimiento número ***** no tienen por qué ser notificadas a la solicitante, pues éste únicamente se entiende con la persona a quien le es practicada la visita de inspección.
3. Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo resuelto por la encausada:
(i) La finalidad del aviso formulado fue para que las autoridades intervinieran en las acciones de construcción (paso irregular de drenaje y obstrucción a la parte posterior de su vivienda) que se llevaban a cabo dentro de su predio, en términos del artículo 1 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mas no para que solucionaran los conflictos entre particulares que existen entre la accionante y *****.
(ii) Dicha autoridad realizó una intervención «a medias», pues si bien la autoridad refiere que se inicio un procedimiento administrativo mediante orden y acta número *****, no menos cierto es que ésta no demuestra haber emitido la resolución respectiva, en la cual se determine alguna sanción 21
económica en contra del ***** o alguna orden de demolición por la construcción irregular.
Por lo cual, señala que únicamente, mediante la determinación correspondiente, se podrá considerar que la autoridad intervino en la problemática relacionada con la construcción de una barda que fue realizada sin el permiso necesario para tal efecto.
(iii) No remitió su solicitud ante la autoridad que resulta competente (Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental) para conocer de la destrucción de árboles, con base en el principio de coordinación administrativa y para no dejar en estado de indefensión a la particular.
Además, señala que el hecho de que se haya planteado una acción futura, no implica que la autoridad no pueda o no deba intervenir en el asunto, pues el propósito de la petición radica en prevenir el corte y destrucción ilegal de árboles.
4. Luego, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que el concepto de impugnación deviene inoperante e ineficaz, ya que:
(i) La accionante carece de interés jurídico, esto es, no tiene derecho a intervenir ni a que se le notifique el resultado del procedimiento, sino que su única prerrogativa es que se le haga de conocimiento el inicio del mismo.
Ello, pues en términos de los numerales 9 y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 216 y 218 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, sólo 22
***** tiene interés jurídico en el procedimiento administrativo de inspección; y
(ii) La accionante hace de conocimiento en su escrito petitorio que ya dio aviso a la entonces Dirección de Ecología y, por tanto, esa autoridad no realizó gestiones adicionales para que esa situación específica fuera atendida por la autoridad competente.
5. Finalmente, en su ocurso de manifestaciones, ***** -tercero con derecho incompatible-, señala que su actuar se encuentra dentro de los parámetros que establece el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, y sin vulnerar ningún derecho de la actora, toda vez que cuenta con licencia de construcción legalmente expedida conforme a la cual construyó la edificación de bardas.
Además, refiere que el ejercicio de sus derechos patrimoniales se basa en la titularidad que ostenta también sobre el predio en cuestión; por lo que, expresa que la actora ha ocultado información como es la existencia del convenio juridicial celebrado entre éste y la actora, en el Juicio Oral Ordinario número *****, y conforme a lo cual la justiciable pretendía obtener un beneficio indebido.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por la actora.
23
Ahora bien, una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación aducido por la accionante y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por 24
lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12
De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
12 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 25
Ahora bien, primeramente debe precisarse que, de un análisis realizado al escrito presentado por la demandante ante la ahora Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, quien resuelve advierte que el mismo fue formulado a manera de «queja o denuncia» y no así como un escrito de petición, en términos del ordinal 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, mismo que dispone:
«Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Imagen debidamente fundada y motivada»
Del precepto legal antes transcrito, se colige que cualquier persona tiene la posibilidad de dar noticia a la Dirección de Imagen de la realización de actividades13 que contravengan lo dispuesto en dicha reglamentación y, conforme a lo cual, una vez efectuada la inspección correspondiente y de haberse constatado alguna infracción, podría imponerse al sujeto denunciado la sanción respectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior y desprendido de la respuesta expresa consignada en el ocurso de contestación, primeramente, se aprecia que la autoridad demandada determinó que ésta no resulta competente para resolver sobre:
13 En términos del ordinal 3 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, cualquier tipo de intervención relacionada con la construcción parcial o total de cualquier tipo de edificio, incluyendo: la demolición, la adaptación, la remodelación, la reparación y/o la restauración que se lleve a cabo en un inmueble y sus instalaciones, incluyendo desde luego, la colocación de postes, mallas, rejas, mojoneras o cualquier elemento físico delimitador, además de la realización de todo tipo de excavación, así como las obras de construcción y/o mantenimiento que se lleven a cabo en la vía pública. 26
(i) El conflicto entre particulares, relativo a la posesión, propiedad y derechos de vecindad (puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro); y
(ii) La destrucción de árboles (punto número 1 uno de la denuncia formulada por la actora).
Ello, en términos de lo previsto por el ordinal 6, fracción III, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 6.- El Honorable Ayuntamiento hará cumplir las disposiciones de este “reglamento” mediante la Dirección General, la Dirección de Imagen, así como la de Administración, además de la Dirección de Obra Pública, dependencias a su cargo o con apoyo de otras dependencias de la administración municipal, según el ámbito respectivo, de conformidad con lo siguiente:
III. Las facultades generales de la Dirección de Imagen serán:
a) Fijar las normas técnicas a que deberán sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; b) Dictar las disposiciones especiales para proteger y vigilar la arquitectura de los edificios nuevos o existentes, su carácter y su altura, las demoliciones, las ampliaciones, las remodelaciones, las restauraciones o las adaptaciones que se efectúen en el municipio de Guanajuato, conforme al reglamento, a fin de conservar su ambiente, fisonomía y carácter; c) Conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 3; d) Inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia de este reglamento; e) Dictar disposiciones administrativas en relación a edificios con riesgo en su estabilidad estructural; f) Ordenar y/o solicitar la ejecución de demoliciones a los propietarios y/o poseedores de obras o inmuebles edificados o en proceso, tanto públicos como 27
privados, en los casos previstos por este reglamento, así como la imposición de sanciones económicas por tales motivos; g) Solicitar al área operativa de la administración municipal la ejecución de demolición u otras, ordenadas por violaciones al reglamento y que no se hagan en el plazo fijado, con cargo a los infractores y/o propietarios; h) Autorizar o negar de acuerdo con el reglamento, la certificación de terminación de obra de las licencias o autorizaciones expedidas, ya sea una construcción, una estructura o una instalación; i) Calificar las cuotas que deberán pagarse por derechos de licencia u otros relacionados con la dirección de protección de vigilancia, de acuerdo a las tarifas contenidas en la ley de ingresos municipal o disposiciones administrativas; j) Proponer al H. Ayuntamiento los estudios para mantener actualizados el presente reglamento y la normatividad aplicable que para el buen ejercicio de sus facultades sean necesarios; k) Imponer las sanciones correspondientes por violaciones al presente reglamento; l) Ordenar la suspensión temporal o definitiva de obras en ejecución o terminadas y su desalojo en los casos previstos por este reglamento; m) Utilizar la fuerza pública cuando sea necesario para hacer cumplir sus determinaciones; n) Llevar registro clasificado y un control de directores de obra responsables y corresponsables, los cuales quedarán sujetos a este reglamento y demás normatividad aplicable en la materia; y, ñ) Las demás que le confieran las leyes y reglamentos vigentes. (….)»
Luego, en relación con la incompetencia para resolver sobre el conflicto suscitado entre particulares, la accionante no esgrime controversia al respecto, pero si aclara que la finalidad de su denuncia radicaba en que la autoridad interviniera en las acciones de construcción que llevaba a cabo *****, más no que fuera dirimida la problemática de carácter civil.
En tal sentido y desprendido de la respuesta expresa otorgada por la autoridad, se aprecia que, si bien no fueron notificadas ni hechas de conocimiento a la accionante las gestiones realizadas con motivo de su 28
denuncia, lo cierto es que la autoridad dio apertura al procedimiento administrativo número *****.
En dicho procedimiento, el día 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue ordenado que se realizara una inspección al domicilio ubicado en *****, para verificar el cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y, concretamente, para verificar si existe una construcción o demolición total o parcial de cualquier tipo de edificación sin la licencia correspondiente.
Posteriormente, el día 6 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue practicada diligencia de inspección, la cual fue entendida personalmente con *****-de quien obra firma autógrafa en el acta correspondiente, y en la cual se circunstanció que fue solicitada la exhibición del permiso para construcción de barda de colindancia, sin que el mismo fuera exhibido, en infracción a lo previsto por los ordinales 76, 161 y 162 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato.
Actuaciones que se encuentran debidamente acreditadas en autos mediante las documentales exhibidas por la encausada en su contestación de demanda, misma que al constar en copias certificadas, hacen fe de la existencia de sus originales, y al revestir la calidad de documentos públicos, generan convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contendió, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, la accionante esgrime en su ampliación de demanda que la intervención efectuada por la autoridad demandada se encuentra 29
incompleta, ya que no ha sido emitida la resolución en la cual se determine alguna sanción económica en contra del presunto infractor o bien, la orden de demolición por la irregular construcción.
Al respecto, quien resuelve considera que tal disertación resulta infundada, pues -por regla general- quien denuncia la comisión de una infracción a los ordenamientos administrativos, no ostenta un interés jurídico para intervenir en el procedimiento administrativo que se tramite al efecto, ni tampoco tiene la legitimación suficiente para exigir a la autoridad administrativa que se conduzca de una u otra manera y, mucho menos, para que resuelva en cierto sentido.
Es así, en virtud de que el denunciante carece de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o alguna otra prerrogativa de carácter objetivo -pero de titularidad universal-, que pueda oponer o exigir válidamente su cumplimiento frente a la autoridad sancionadora.
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:
«PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DENUNCIANTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO PARA ACCEDER COMO TERCERO AL EXPEDIENTE RELATIVO. Cuando se presenta una denuncia ante la autoridad administrativa por considerar que se cometió una infracción en esa materia, ese simple hecho no otorga al denunciante un interés jurídico para acceder como tercero al expediente del procedimiento de imposición de sanción previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por carecer de un derecho público subjetivo derivado de una norma particular, cuyos efectos se concreten en forma individual o algún otro de carácter objetivo, pero de titularidad universal, otorgándole la facultad de exigencia oponible a la autoridad o a un sujeto cualquiera, pues se requeriría como presupuesto que se le haya ocasionado algún perjuicio. Tampoco cuenta con un interés legítimo, pues la afectación a éste se acredita cuando la situación de hecho creada o derivada del acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar 30
de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado, pero de manera diferenciada y con distinta intensidad, sin que en el caso se esté ante una situación cualificada de afectación, pues el hecho de que haya formulado la denuncia no lo coloca en una situación especial cualificada en donde la situación creada pueda ocasionarle un perjuicio o derivar en un beneficio, ya que el único que se vería afectado con la eventual imposición de una sanción sería el presunto infractor, sin que ello se traduzca de inmediato en un beneficio concreto para el denunciante»14
Énfasis añadido.
Por otra parte y, , el denunciante podrá tener la de manera excepcional legitimación para intervenir en el procedimiento administrativo en la medida que éste demuestre que la conducta infractora le ha ocasionado algún daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica15; ello, precisamente con el propósito de salvaguardar los derechos que considera le han sido afectados, ya sea a través del dictado de medidas cautelares, reparatorias o incluso, sancionatorias en contra del infractor.
Luego, en el caso concreto, si bien la justiciable expresa tanto en su petición como en la ampliación de demanda que existen distintas problemáticas que causan o que podrían causar daños en su patrimonio y, particularmente, aquellas que se derivarían de las acciones constructivas denunciadas; lo cierto es que en la secuela procesal no acredita de manera fehaciente que se haya cometido daño alguno en su propiedad ni demuestra que exista afectación en sus bienes con motivo de las actividades denunciadas y, con
14 Décima Época Registro: 2012902 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.176 A (10a.) Página: 3010 15 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 31
base en las cuales, se dio trámite al procedimiento administrativo de inspección número *****.
De ahí que, se estime que la accionante parte de una premisa incorrecta en su ampliación de demanda, pues quien únicamente se encuentra legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo es el sujeto denunciado o presunto infractor, por ser éste el que, precisamente, recibe una afectación -real y actual- en su esfera jurídica.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 9 y 161 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 216 y 218 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato, mismos que disponen:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 9. Para efectos de este Código se consideran con capacidad jurídica, aquellas personas a quienes así se les reconozca por el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional. (…) Artículo 161. Los titulares de intereses jurídicos podrán iniciar, proseguir o intervenir en un procedimiento administrativo.
Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato
32
«Artículo 216.- Las inspecciones se entenderán con el propietario o poseedor del inmueble, o bien, con el DRO, o en su defecto, con la persona que en ese momento se encuentre en el domicilio, y para el caso de que no haya persona alguna en el domicilio se deberá dejar un citatorio con el vecino más próximo para que el propietario, poseedor o DRO esperen al inspector al día siguiente hábil en hora determinada.
En caso de que la persona que atienda la inspección lo solicite, o que el inspector lo estime pertinente, podrán designare dos testigos que deberán identificarse con documento oficial que contenga fotografía y firma y deberán suscribir el acta. (…)
Artículo 218.- Los visitados que no estén conformes con el resultado de la inspección, podrán inconformarse con el contenido del acta que deberán presentar mediante escrito ante Dirección de Imagen al que deberán anexar las pruebas documentales en que pretendan fundar dicha inconformidad en un término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la inspección.
Los hechos con los cuales no se inconformen dentro del plazo señalado, o haciéndolo, no los hubieren desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por ciertos.
La Dirección de Imagen, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al del vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo primero de este Artículo, emitirá la resolución debidamente fundada y motivada que conforme a derecho proceda, la cual notificará al visitado personalmente.»
Subrayado propio.
Igualmente, es conveniente precisar que esta Sala se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la denuncia planteada, esto es, no puede pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades denunciadas, así como tampoco puede resolver sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de alguna sanción, pues con tal decisión se anularía la oportunidad del presunto infractor (tercero con derecho incompatible), para ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones que estime procedentes para sostener la 33
defensa de sus derechos e intereses ante la autoridad administrativa competente.
Ilustra tal aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente: «NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA DENUNCIA FORMULADA CON APOYO EN EL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SEA EL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONSTREÑIRSE TANTO A SU ANULACIÓN, COMO A LA REPARACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO LESIONADO, PERO NO PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS NI LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PROCEDENTES. Si el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo es la negativa ficta recaída a una denuncia formulada con apoyo en el artículo 381 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, debe atenderse a que, por su génesis, se trata de una negativa al administrado para ejercer la prerrogativa que le otorga ese precepto, para denunciar y exigir a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que, con la intervención del posible infractor, establezca si procede alguna medida o sanción administrativa. Por tanto, la sentencia que resuelve el fondo de la litis debe constreñirse tanto a la anulación de esa negativa, como a la reparación del derecho subjetivo lesionado, esto es, a fijar los derechos del administrado y condenar a la administración a restablecerlos y hacerlos efectivos, mediante la admisión de la denuncia y la apertura del procedimiento correspondiente. En este contexto, la sentencia que, además de lo anterior, determina la existencia de las irregularidades denunciadas y la aplicación de las sanciones procedentes, infringe el artículo 88, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León pues, en la especie, la prerrogativa ejercida por el administrado no se identifica con un derecho a que el tribunal administrativo sancione directamente al infractor, sino con el relativo a denunciar y exigir el inicio del procedimiento administrativo previsto en el precepto citado. Además, la sentencia emitida en esos términos violentaría en perjuicio del tercero interesado sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ignoraría en su agravio la existencia del procedimiento administrativo referido y anularía su oportunidad de ser escuchado, aportar pruebas y alegar las razones de forma y fondo que estime procedentes para sostener la legitimidad y legalidad de la 34
actuación administrativa que le generó un derecho, previo a su anulación y a la aplicación de aquellas sanciones»16
Lo resaltado es propio. Por último, se aclara a la accionante que, en términos de los ordinales 91, 93 y 94 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se encuentran expeditos sus derechos para que formule la denuncia o queja correspondiente ante el órgano de control interno en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, por el probable incumplimiento de los principios y obligaciones que rigen la actuación la autoridad demandada.
Por otra parte, en relación con la incompetencia para resolver sobre la destrucción de árboles, la accionante aduce en su ampliación de demanda que la actuación de la autoridad demandada le dejo en estado de indefensión al no haber remitido su solicitud ante la autoridad competente, esto es, a la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental.
Al respecto, quien resuelve que tal argumento resulta fundado.
Ello, pues -tal y como lo expone la actora-, independientemente de que en su escrito de «denuncia» haya manifestado que dio aviso a la entonces Dirección de Ecología, lo cierto es que la autoridad demandada se encontraba obligada a realizar las gestiones necesarias para intervenir eficazmente en la problemática que la actora expuso, más aún que no se acompañó al escrito alguna constancia que acreditara que la particular realmente había dado noticia a la entonces Dirección de Ecología.
16 Décima Época Registro: 2010567 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.112 A (10a.) Página: 3565 35
Luego, si bien es cierto que la autoridad demandada no se encontraba legalmente facultada para pronunciarse y resolver sobre la denuncia de la amenaza de la destrucción de árboles -hecho que no fue debatido por la accionante en el presente proceso-, también es verdad que frente a tal situación, no bastaba que la autoridad únicamente se pronunciara incompetente, sino que la misma estaba obligada a remitir el escrito a la autoridad que consideraba competente y, a su vez, notificar dicha circunstancia a la justiciable.
Ello, con el propósito de garantizar a la particular la oportunidad respecto de su presentación y procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, en términos de lo previsto por los artículos 6, fracción VII, y 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mimos que disponen:
«Artículo 6. Los particulares y, en su caso los interesados, tienen los siguientes derechos frente a las autoridades: (…) VII. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas; (…)
Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: (…) X. Procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento; (…)»
Énfasis añadido.
36
De esa manera, es de concluirse que la autoridad demandada inobservó los principios de «coordinación y colaboración»17 que rigen la actuación de los órganos que integran la administración pública del municipio de Guanajuato, previstos en el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.»
Lo resaltado es propio.
Con base en lo anterior, quien resuelve considera que la razón asiste a la accionante en el presente proceso y, a su vez, se desestima lo esgrimido por la encausada en su contestación a la ampliación de demanda, pues el hecho de que la demandada se hubiera declarado incompetente para conocer sobre la denuncia de la destrucción de árboles, pero sin haber remitido la misma a la autoridad competente, hace patente su inobservancia de la obligación prevista en el numeral 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se desestima lo manifestado por el tercero con derecho incompatible respecto a los derechos patrimoniales que aduce tener, pues los mismos versan sobre la controversia suscitada dentro del
17 Directrices cuyo propósito estriba en que existan los medios y sistemas de relación que hagan posible la información recí- proca, la homogeneidad técnica de determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias. 37
Juicio Oral Ordinario número ***** y su resolución atañe precisamente al órgano jurisdiccional de carácter civil.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado; circunstancia que implicó un tajante desapego al margen de legalidad previsto por los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI y IX, del código de la materia.
Luego, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual se purgue el vicio detectado18, a propósito de que la denuncia realizada por la justiciable no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa consignada en el escrito de contestación de demanda y en el oficio número *****, para efecto de que ésta emita una nueva decisión, en la cual:
18 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 38
a) Reitere los fundamentos y motivos que no fueron materia de la declaración de nulidad y, concretamente, aquellos relacionados con los puntos 2 dos, 3 tres y 4 cuatro de la denuncia realizada; y
b) Determine que carece de competencia para resolver sobre la destrucción de árboles (punto número 1 uno de la denuncia) y, en consecuencia, remita la denuncia formulada por la accionante a la autoridad que estime competente, notificando tal circunstancia a la impetrante. Lo anterior, con base en los principios de coordinación y colaboración establecidos en el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y a fin de que la autoridad que resulte competente resuelva lo que en derecho proceda sobre la amenaza de destrucción de árboles.
Finalmente, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, la justiciable solicita que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias e intervenga -en el ámbito de sus 39
atribuciones-, en la problemática expuesta en el escrito presentado el 23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
Al respecto, se precisa que tal pretensión ha quedado satisfecha pues conforme al estudio realizado en el considerando anterior, se advierte que la autoridad ya intervino -en el ámbito de sus atribuciones, en la supervisión de las acciones constructivas que fueron denunciadas por la accionante.
Además, se precisa que la intervención solicitada en relación con la destrucción de árboles, se encuentra supeditada al sentido del nuevo acto que emita la autoridad que resulte competente.
Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»19
En mérito de lo expuesto con antelación, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
19 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 40
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa consignada en el escrito de contestación de demanda y en el oficio número *****, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 813_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.