Sentencia TOCA 126.21 PL. PTE 1A. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 126/21 PL, interpuesto por el autorizado del Director Jurídico y representante legal del Ayuntamiento, del Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor y del Oficial Mayor, todos de Celaya -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que -por una parte-, se sobreseyó en el proceso, y -por otra-, se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Director de Personal emitiera un nuevo acto en el cual remitiera la solicitud del actor al Ayuntamiento municipal.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se ordenó suspender el trámite del recurso hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio de amparo promovido por la parte actora.

III. Turno. El 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se ordenó que se reanudara el trámite del recurso, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer y segundo agravio las autoridades recurrentes sostienen que este Tribunal no cuenta con la competencia material específica para conocer sobre la negativa de pensiones a un trabajador burocrático o un policía municipal porque no existe un precepto normativo que lo establezca ni se trata de un acto administrativo en términos del artículo 136 del código de la materia.

Además, señalan que para determinar la competencia del Tribunal no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción TOCA 126/22 PL

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VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

En tal sentido, puntualizan que aunque el artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de este tribunal respecto a actos y resoluciones derivadas de la relación administrativa que une a los miembros de las fuerzas de seguridad pública con los municipios; de ese modo, refieren que no debe perderse de vista que éstos tienen derecho sólo a las prestaciones mínimas laborales, no a las extralegales -como la pensión por jubilación- y, por ello, aseveran que este Tribunal carece de competencia material.

Por último, solicitan la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el tercer agravio las autoridades recurrentes en esencia señalan que el fallo recurrido es ilegal, ya que de la concatenación de los artículos 52 del Reglamento Interior para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato; 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato; y, 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se desprende la facultad del Director de Personal para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente. TOCA 126/22 PL

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Por último, en el cuarto agravio las autoridades recurrentes indican en esencia que -por economía procesal-, resulta innecesario que el Ayuntamiento haga pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pensión jubilatoria, toda vez que lo previsto por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable a la parte actora, dado que, en su calidad de «oficial de policía», se le excluye de la aplicación de las normas de trabajo, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la respuesta recaída a su solicitud de una pensión por jubilación por sus años de servicio, emitida por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, el día 4 cuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia en la cual se decretó que el oficio impugnado fue emitido por una autoridad incompetente y, en consecuencia, se decretó su nulidad para efecto de que la petición se turnara a la autoridad competente.

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3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordaran en bloques o grupos1, dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.

I. a). El disenso planteado en los agravios primero y segundo -consistente en que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral y, por ende, el conflicto que se suscita entre la parte actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato-, se considera infundado.

Se explica tal aserto. En primer término, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Con relación dicha porción constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 126/22 PL

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poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado (en su tres niveles de gobierno) con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado (en su tres niveles de gobierno)2.

Luego, el primer párrafo del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato3, establece -en lo que interesa-, que los miembros de las policías estatales o municipales del Estado de Guanajuato, quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, los policías no son trabajadores y su relación con el Municipio no es laboral, sino de orden administrativo; y, consecuentemente, al ser la relación de naturaleza administrativa, cuando el Municipio emite actos, lo hace en su carácter de autoridad y no como patrón equiparado.

En el presente caso y, concretamente, desprendido del oficio impugnado emitido por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, se observa que fue negada la solicitud formulada por la parte actora -en calidad de oficial de policía-, para el otorgamiento de la pensión por jubilación prevista en

2 Así se advierte, entre otras, de la jurisprudencia P./J. 24/952, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, página 43, que establece: «POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA» Registro digital: 200322 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: P./J. 24/95 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Septiembre de 1995, página 43 Tipo: Jurisprudencia. 3 «Artículo 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social». TOCA 126/22 PL

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el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Luego, si bien se trata de la respuesta a la solicitud de una prestación de seguridad social -como es la pensión aludida-, también es verdad que tal petición se planteó a las autoridades del Municipio con quien la parte actora tiene una relación administrativa. Por tanto, si la relación que une a la parte actora con las autoridades municipales demandadas es de naturaleza administrativa -al desempeñarse como Policía de la Dirección General de Policía Municipal de Celaya-, queda excluido del ámbito laboral; y, en esa medida, las prestaciones que reclama -derivadas de esa relación-, deben considerarse también de naturaleza administrativa, por lo que dirimir esa controversia corresponde a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato4.

Lo anterior se robustece en términos de lo establecido por el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mismo que -contrario a lo aseverado por las autoridades en su recurso-, sí fue invocado por la Sala en el fallo recurrido y, concretamente, en la hoja 19 diecinueve de la aludida sentencia.

4 Sirven de apoyo a lo anterior, por similitud de razón, las jurisprudencias 2ª./J. 77/954, 2ª./J. 77/20044 y 2ª./J. 134/20084 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su orden en el Tomo II, Diciembre de 1995, página 290; Tomo XX, Julio de 2004, página 428, y Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 223, respectivamente, de rubro y texto: «COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO» Registro digital: 200663.; «SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 181010.; y «INSTITUTO DE LA POLICÍA AUXILIAR Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS CON SUS MIEMBROS CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD» Registro digital: 168901. TOCA 126/22 PL

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Dicho numeral, establece que las Salas de este Tribunal son competentes para conocer -en primera instancia-, de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, lo cual constituye una disposición aplicable al caso, ya que al ser administrativa la relación existente entre los elementos de cuerpos de seguridad pública y el Municipio, entonces, compete a este Tribunal conocer de ese tipo de conflictos a través del juicio de nulidad.

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia consistente en que la parte actora exija de la parte demandada el cumplimiento de una prestación que pudiera considerarse de «índole laboral» (pensión por jubilación), porque ya se ha determinado previamente que en el caso, el elemento fundamental al que debe atenderse para definir que efectivamente el conocimiento del asunto correspondía a este Tribunal de Justicia Administrativa, es la naturaleza jurídica de la relación que existió con el Municipio de Celaya, la cual se ha determinado fue de «carácter administrativo»*****y, por tanto, sujeta a leyes de la misma índole, independientemente que lo reclamado pueda tener contenido laboral y que pueda resultar o no procedente.

Además, es importante destacar que en el fallo recurrido no se aplicó alguna norma de carácter laboral, ni se reconoció el derecho de la parte actora para recibir la pensión solicitada, sino que únicamente se determinó que la petición del particular debía ser turnada a la autoridad competente para que esta dé una respuesta congruente con la solicitud planteada, quedando al arbitrio de la autoridad competente responder de manera fundada y motivada sobre lo efectivamente peticionado. TOCA 126/22 PL

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I. b). Además, respecto del argumento vertido por el recurrente -consistente en la inaplicación del artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para Estado de Guanajuato, por transgredir los artículos 49 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, el mismo se considera infundado, como se expone enseguida.

El control difuso de constitucionalidad que los tribunales ordinarios del país deben ejercer en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en determinar si la norma jurídica aplicada a un caso concreto, entraña una violación a un derecho humano consagrado en una norma constitucional; para ello, primero deberá realizarse un ejercicio de armonización de la norma aplicada con la norma constitucional (a través de una interpretación conforme, en principio, en sentido amplio y, después, en sentido estricto) y, de no ser posible la conciliación, se desaplicará la norma jurídica transgresora del derecho humano de que se trate.

Así pues, dado que los derechos humanos son inherentes a la persona, las autoridades recurrentes no pueden solicitar que se ejerza control difuso de constitucionalidad respecto al artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato5.

Por otro lado, si lo que pretenden las autoridades inconformes es que se declare la inconstitucionalidad del aludido artículo 243, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 61/2010, entonces el

5 En este sentido se comparte el criterio sostenido en la tesis aislada I.7o.A.10 K (10a.) de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO INDIRECTO ADUCE QUE AL DICTARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE VIOLARON SUS DERECHOS HUMANOS.» Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XV, diciembre de 2012, tomo 2, página 1203, registro digital 2002224. TOCA 126/22 PL

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argumento que al respecto exponen no es susceptible de analizarse en el recurso de reclamación que prevé el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque es materia de una «controversia constitucional»6.

II. El planteamiento vertido por el recurrente en el segundo agravio -consistente en que el Director de Personal es competente para estudiar la procedencia de la petición y despachar, es decir, para integrar debidamente la petición y desecharla en caso de incumplimiento o de ser improcedente-, resulta infundado, con base en las siguientes razones.

Conforme al artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la dirección de personal del municipio, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento.

En esa tesitura, resulta inconcuso que la autoridad competente para resolver la solicitud de otorgamiento de una pensión prevista en el abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, es el Ayuntamiento de Celaya, no así el Director de Personal.

6 Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) con el rubro siguiente: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 984, registro digital 2006186. TOCA 126/22 PL

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Ahora bien, el artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole que, de no hacerlo, se tendría por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.

Por su parte, el artículo 12 del abrogado Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, indica que la solicitud de pensión por jubilación de vejez deberá llenar los siguientes requisitos: a) presentarse por escrito; b) constancia que acredite su antigüedad expedida por la Dirección de Personal; c) acta de nacimiento para comprobar la edad; y, d) constancia de sus ingresos al momento de la solicitud, expedida por la Dirección de Personal.

Como se advierte del contexto normativo señalado, los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión, pues aun cuando el numeral 12 del reglamento indica que la Dirección de Personal tiene una intervención en el trámite de la solicitud de la pensión, no menos verdad es que el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, dispone que el solicitante debe presentar su petición ante el Director de Personal, a fin de que éste turne la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este órgano colegiado el que resuelva en definitiva.

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Por tanto y, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la interpretación sistemática del numeral 52 en relación con los artículos 184 y 12 de los ordenamientos aludidos, no permite concluir que la Dirección de Personal sea la autoridad competente para resolver la petición formulada por la parte accionante, ya que se reitera que los artículos 184 y 12 de los ordenamientos referidos no prevén que sea el Director de Personal quien resuelva en definitiva la solicitud de pensión; de ahí la ineficacia del agravio en estudio.

III. El disenso expuesto por el recurrente en el cuarto agravio -consistente en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es inaplicable al justiciable, toda vez que su relación con el municipio es de índole administrativo-, es inoperante7, por las siguientes razones jurídicas.

Ello, pues de una lectura realizada al fallo recurrido, se aprecia que en ninguna parte se determinó que fuera aplicable a la parte actora -en su calidad de oficial de policía-, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. Sino que, contrario a lo aseverado por las autoridades recurrentes, la Sala determinó que no era posible reconocer el derecho solicitado -consistente en el otorgamiento de una pensión de jubilación por años de servicios prestados-, ya que tal determinación se encontraba supeditada a la emisión de un nuevo acto dictado por la autoridad competente para tal efecto, es decir, el Ayuntamiento municipal de Celaya.

7 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia

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Además, no se soslaya que en el trámite de la presente instancia se tuvo a la parte recurrente por realizando manifestaciones -en las cuales insiste en que el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, no resulta aplicable a la parte actora-, y exhibe al efecto la resolución emitida dentro del Amparo en Revisión Administrativo número 7/2021, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito8; sin embargo, se reitera que en el fallo recurrido no se reconoció el derecho solicitado por el actor ni se determinó por la Sala que fuera procedente o aplicable el contenido del mencionado reglamento.

De ahí, que se considere ineficaz lo aducido por las autoridades recurrentes en el agravio en estudio, ya que su disenso parte de una apreciación incorrecta de la situación9.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por las recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

8 Derivado del juicio de amparo indirecto número 118/2020 del Juzgado Quinto de Distrito. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada. TOCA 126/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 126/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 123 22 PL

Sentencia TOCA 123 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 123/22 PL, interpuesto por el Subdirector de Catastro y Predial del Municipio de San Felipe, Guanajuato -en su carácter de autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad para efecto de que emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a los lineamientos precisados en el aludido fallo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa que el fallo recurrido transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, al determinar que esa autoridad debía tomar en cuenta el auto emitido por parte del Juez Civil de Partido de San Felipe, dentro del proceso civil número *****. Ello, pues sostiene que en la petición formulada por el actor -solicitud de avalúo-, no fue adjuntada dicha resolución judicial y, por lo cual, arguye que no estaba en aptitud de pronunciarse respecto de ese documento.

Por último, asevera que la nulidad tuvo que haberse dictado para efecto de que se emitiera una nueva respuesta con plenitud de jurisdicción, pues -dada la diferencia en la superficie que pretende realizar el actor-, es necesario verificar si no se afectan derechos de terceros o bien, que el predio del actor se encuentre enclavado en otro predio. TOCA 123/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Subdirector de Catastro y Predial, en respuesta a su petición1, y en la cual se determinó que el avalúo exhibido no puede ser autorizado, a causa de que la superficie que presenta es de «199-96-27.68 HAS» y la cuenta predial en mención, sólo registra una superficie total de «25-00-00 HAS», mediante acto traslativo de dominio por compraventa de fecha 7 siete de febrero de 1955 mil novecientos cincuenta y cinco.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que conforme a derecho, considere lo resuelto en el auto del 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, en el número de expediente *****, esto es, que la superficie adjudicada que para todos los efectos legales deberá entenderse, corresponde a «199-96-27.68 ciento noventa y nueve hectáreas, noventa y seis áreas, veintisiete punto sesenta y ocho centiáreas».

1 En la cual exhibe avalúo fiscal realizado el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, del predio rústico denominado *****, a nombre de *****y con motivo de la adjudicación de derechos por juicio hereditario. TOCA 123/22 PL

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3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Luego, se aprecia que en el fallo recurrido, la Sala determinó como fundado el concepto de impugnación segundo formulado por el actor -consistente en la indebida motivación y fundamentación-; al respecto, la Sala explicó que la autoridad no consideró que la superficie del predio en cuestión fue delimitada en el juicio sucesorio referido por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato3, en el expediente número ***** y, específicamente, en el auto dictado el 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete.

Además, la Sala constató que, en la respuesta impugnada, la autoridad no fundó debidamente lo relacionado al fondo de lo resuelto, ni en cuanto a su competencia.

En consecuencia y, dado que la actuación combatida tenía su origen en una gestión realizada por el actor, la Sala decretó la nulidad para que se emitiera una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que -conforme a derecho-, se considere lo resuelto en el auto del 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, en el número de expediente *****.

Ahora bien, se considera que el disenso del recurrente – consistente en que no estaba en aptitud de pronunciarse respecto de la resolución judicial, al no haberse adjuntado la misma al escrito de petición-, resulta ineficaz4.

3 Es decir, que dejó de considerar los efectos judiciales dictados en la aclaración de la adjudicación primigenia, cuyos derechos fueron cedidos al actor. 4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada. TOCA 123/22 PL

6

Ello, pues aun cuando desprendido de los hechos narrados por el actor en su demanda y del contenido del avalúo exhibido ante la autoridad, no se advierte que se hubiera acompañado a este último el auto dictado por la Juez Único de Partido de San Felipe, Guanajuato, lo cierto es que la autoridad antes de emitir la respuesta que constituye el acto impugnado en el proceso administrativo de origen, estuvo en aptitud de requerir al solicitante los documentos en los que respaldaba su petición y, sin embargo, no lo hizo5.

Destacando al efecto que, en el proceso de origen, la parte actora exhibió -como anexo a la demanda de nulidad-, copia certificada de la referida resolución con el propósito de desvirtuar la negativa de la autoridad, con lo cual quedó acreditado que sí existía un proveído jurisdiccional del orden civil a favor del promovente, y en el cual se apoyaban los términos en que fue planteada su petición – avalúo-.

Asimismo, en aras de garantizar una «tutela judicial eficaz y completa»6 de las pretensiones y derechos del actor, se precisa que tanto la autoridad administrativa como la Sala no pueden desconocer la eficacia y validez de una resolución firme emitida por una autoridad judicial, para efecto de resolver el fondo de lo peticionado.

5 Máxime que existían elementos suficientes en el avalúo presentado ante a la autoridad administrativa para concluir que esta no desconocía el motivo del avalúo y, específicamente, el hecho de que en el avalúo se mencionó que la causa del mismo era por «adjudicación de derechos por juicio hereditario». 6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» Novena Época Registro: 172759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 42/2007 Página: 124.

TOCA 123/22 PL

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De ahí, que -contrario a lo aseverado por el recurrente-, se considera acertado que la Sala haya decretado la nulidad del acto impugnado con base en las causas así constatadas y para el efecto de que se emitiera una nueva respuesta atendiendo a los «lineamientos» señalados en el fallo jurisdiccional.

Por último, se considera que la autoridad recurrente parte de una apreciación equivocada7 -al señalar que no podrá verificar si se afectan derechos de terceros o bien, que el predio del actor se encuentre enclavado en otro predio-, pues la nulidad decretada, así como el reconocimiento del derecho del actor se determinó únicamente respecto de la «superficie a considerar» por la autoridad fiscal respecto al predio objeto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, quedando constreñida esta última a analizar los medios probatorios y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el marco legal y reglamentario, para determinar -de manera fundada y motivada-, si es o no procedente la autorización del avalúo presentado por el actor8.

Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia 8 Lo cual, le fue señalado por la Sala en la resolución emitida el día 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, misma en la que se declaró improcedente la aclaración de sentencia.

TOCA 123/22 PL

8

Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe

9 Estas firmas corresponden al Toca 123/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 111 22 PL

Sentencia TOCA 111 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 111/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 111/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido bajo una incorrecta apreciación de los hechos, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.

Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, señala que dicho artículo se citó en relación con el diverso numeral 40 fracciones V, XII y XXXII, del citado reglamento, el cual establece con claridad cuáles son las facultades ejercidas por la autoridad.

TOCA 111/22 PL

3

Por último, el recurrente sostiene que no se genera incertidumbre jurídica a la parte actora con la omisión de citar la fracción aplicable del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de una norma compleja.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 111/22 PL

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QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, pues la parte recurrente no combate frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo.

Destacando al efecto que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, en el fallo recurrido la Sala explicó adecuadamente que la orden de visita domiciliaria para la práctica de la inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, se encontraba «indebidamente fundada la competencia» del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, al no haberse citado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, mismo que dispone:

«Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; y (…)» [subrayado propio]

Además, la Sala denotó acertadamente que el numeral 41 hace referencia a las facultades que tiene la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, pero de manera «vinculada» le atribuye las de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a través de su fracción I.

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia TOCA 111/22 PL

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Por otra parte, también se aprecia que la Sala desestimó el planteamiento relacionado con la cita del artículo 40 del mencionado reglamento, al determinar que las facultades establecidas en dicho numeral le corresponden a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado3 y no así al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización; de manera que, en el caso en análisis, resultaba insuficiente que la autoridad hubiera citado el numeral 40 fracciones V, XII y XXXII del citado reglamento y, en otro extremo, haya omitido indicar como sustento de sus atribuciones legales lo previsto en la fracción I del artículo 41 de ese ordenamiento.

Entonces, al no haberse señalado en la orden de inspección la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a manera de «disposición legal habilitante», para que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización pudiera ejercer válidamente sus facultades de fiscalización y vigilancia en materia de bebidas alcohólicas4; se considera acertada la conclusión asumida por la Sala consistente en que la orden de visita se encontraba indebidamente fundada, lo cual -a su vez- trascendió a la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento5.

3 De entre las cuales se encuentra aquella por la cual puede ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 4 Sustenta tal pronunciamiento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 5 Al derivar ésta última de un «acto viciado»; sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. TOCA 111/22 PL

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Dicha situación, en congruencia con lo señalado por la Sala en el fallo recurrido, se estima que dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al actor, al impedirse que este tuviera pleno conocimiento de la porción normativa en que se sustentaban las atribuciones específicas de la autoridad para emitir la orden de visita controvertida6.

Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número SUMARIO 2899/3a Sala/2021, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina

6 Siendo irrelevante para tal efecto, el hecho de que el artículo 41 del mencionado reglamento tenga o no naturaleza de norma compleja.

TOCA 111/22 PL

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Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 111/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 110 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 110/21 PL -juicio en línea- interpuesto por la autorizada de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2097/3ª. Sala/19, en la que se resolvió sobreseer en el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al Jefe de la Oficina Recaudadora de San Luis de la Paz, Guanajuato; como al notificador ejecutor, adscrito a la Oficina Recaudadora de San Luis de La Paz, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de marzo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravios:

PRIMERO. Es procedente que se revoque la resolución recurrida, al haberse dictado en contra de lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo, 204 y 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Lo anterior, en razón de que el juez de origen determinó que el actor fue omiso en aportar el documento referido como “Estado de Cuenta Tributario”, del cual se desprenden los créditos fiscales impugnados, pues a su juicio, no se advierte el ofrecimiento según lo previsto en la fracción II del

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ordinal 266 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, dicha aseveración contraviene por completo la exhaustividad que debe reunir toda sentencia, pues dejó de analizar las documentales que se adjuntaron al escrito inicial de demanda, de la cual se desprende el único anexo, consiste en tres fojas, siendo la última de ellas el estado de cuenta tributaria que afirma no haber sido aportado. Pues aun y cuando, suponiendo sin conceder que de la lectura realizada a la demanda no se advirtiera su ofrecimiento, dicha documental si obra dentro del expediente, ya que fue acompañada junto con el escrito inicial de demanda. Por lo tanto, el A quo debió requerir a mi representado, para que en términos del artículo 267, 301, fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato, aclarara su intención respecto a la documental aportada y que no supuestamente no fue ofrecida, situación que no aconteció en la especie. De igual manera, suponiendo sin conceder que dicha documental no haya sido ofrecida por el actor como prueba de su intención, ésta si formaba parte de los anexos exhibidos, por lo que el Juez de origen estaba en posibilidad de suplir la queja deficiente en cuanto a su ofrecimiento y de esta manera poder analizar el alcance de su contenido. Para de esta manera, atender a los principios de derecho previstos en el artículo 1o y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, siendo éstos el de pro persona y tutela judicial efectiva. Así pues, si el A quo hubiera realizado la valoración de la presuncional legal y humano que se desprendió no solo de los plasmado en el escrito inicial de demanda, sino también de las documentales que obran en el expediente y que tiene relación con los hechos, ya que en dicho capitulo -hechos- se encuentra referido el estado de cuenta tributario en cuestión. De ésta manera se descartaría la causal de sobreseimiento prevista en la fracción VI del artículo 261 del código administrativo.

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SEGUNDO. De igual manera, me causa agravio el resolutivo tercero de la resolución que se recurre, en virtud de haber determinado el consentimiento tácito de los actos impugnados. Pues considero que el A quo realizó una valoración errónea respecto a la debida circunstanciación del acta de notificación del acto combatido. Lo anterior premisa resulta evidente, pues este Pleno podrá apreciar que la Sala de origen considero innecesario haber requerido identificación oficial a la persona que supuestamente atendió la notificación del acta de requerimiento de pago y embargo que se impugna. No obstante, considero que tal exigencia atiende a los datos objetivos que permitan concluir que la diligencia se entendió con el contribuyente a su representante legal o ante la ausencia de ambos, la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio fiscal. Empero, si se omite proporcionar el nombre, no se identifica y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, es necesario que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que razonablemente la diligencia se entendió con el interesado. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que debe proporcionar el particular con quien se entendió la diligencia, para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuar, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados (…) en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas. De ahí que, el no haber asentado la presencia de testigos que sostengan el dicho del notificador, respecto a la supuesta negativa del actor para proporcionar identificación oficial alguna, genera duda razonable respecto a la legalidad de dicha notificación, más aun cuando el actor negó lisa y llanamente haber recibido el documento en cuestión. Por lo tanto, se sostiene que los razonamientos vertidos por el A quo respecto a la debida notificación del acta de requerimiento de pago y embargo con número de folio *****, carecen de la debida legalidad, al restarle importancia a los elementos mínimos de la debida circunstanciación de las notificaciones. Razón a lo anterior, este Pleno deberá revocar la

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sentencia recurrida y adentrándose al fondo de asunto, determinando la ilegalidad del acto combatido, teniendo por reconocida una afectación a mis derechos.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

a) Multas fiscales de los años 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 diecisiete, 2018 dieciocho y 2019 diecinueve por la cantidad de $9,083.10 (nueve mil, ochenta y tres pesos, con diez centavos en moneda nacional). b) El procedimiento administrativo de ejecución que la autoridad estatal, en el cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,658.93 (seis mil, seiscientos cincuenta y ocho pesos, con noventa y tres centavos en moneda nacional). c) El requerimiento de pago de la cantidad anteriormente referida.

2. A la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizaron las fracciones IV y VI del artículo 261, con relación al diverso numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El primero de los agravios, este Pleno lo considera inoperante, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, refiere quien recurre, que le causa perjuicio lo resuelto por la Magistrada, pues contrario a su determinación, sí aportó en el proceso de origen el documento referido como «Estado de Cuenta Tributario», de las multas fiscales correspondientes a los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve, del cual se desprenden los créditos fiscales impugnados; de igual manera arguye, que suponiendo sin conceder que dicha documental no haya sido ofrecida por el actor como prueba de su intención, ésta si formaba parte de los anexos exhibidos, por ello la Magistrada estaba en posibilidad de suplir la queja deficiente en cuanto a su ofrecimiento y de esta manera poder analizar el alcance de su contenido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de la formulación material incorrecta, que puede darse, entre otras

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razones, al introducir argumentos novedosos a la litis. Las consideraciones anteriores se encuentran en la tesis de jurisprudencia 2a./J.188/20091, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese

1 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424. Número de registro electrónico: 166031.

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dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

De los anexos que obran en el proceso de origen, en efecto se advierte que la parte actora aportó un documento denominado «Estado de Cuenta Tributario», que contiene la totalidad de las multas fiscales desde el 2013 dos mil trece, incluidos los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve.

De igual forma, de su escrito de demanda, se advierte que el justiciable señaló, bajo protesta de decir verdad, que jamás le fueron notificadas las multas generadas en los periodos 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, por ello, solicitó a la Magistrada que requiriera a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que exhibiera copia certificada de las mismas.

Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior el Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones, informó que no existe determinación por los ejercicios fiscales 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve, referente a los refrendos de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes.

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En virtud de lo anterior, resulta inoperante el agravio de la recurrente, pues, si bien es cierto obra en autos el «Estado de Cuenta Tributario», que contiene la totalidad de las multas fiscales desde el 2013 dos mil trece, incluidos los años 2018 dieciocho y 2019 diecinueve, estos últimos periodos solo fueron informativos, esto es, solo existe el procedimiento administrativo de ejecución, en donde la autoridad estatal, determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6,658.93 (seis mil, seiscientos cincuenta y ocho pesos, con noventa y tres centavos en moneda nacional), por las multas generadas en los periodos 2013 dos mil trece a 2017 dos mil diecisiete, relacionadas a los refrendos de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresa:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA. El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando el actor niega conocer el acto impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, debe expresarlo en su demanda y señalar la autoridad a quien se lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que aquél tenga la oportunidad de impugnarlos en ampliación de la demanda. No obstante, cuando la autoridad demandada niega la existencia de la resolución controvertida, no le es exigible que la aporte, porque la hipótesis normativa citada parte del hecho de que efectivamente existe y la demandada así lo reconoce; de

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis II.2o.A.8 A (10a.), p.2316, registro digital: 2021573.

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ahí que ante esa negativa, el promovente debe aportar datos o pruebas para demostrar lo contrario. Por tanto, si no hay evidencia en autos que desvirtúe la negativa de la autoridad, se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas, respectivamente, en los artículos 8o., fracción XI y 9o., fracción II, de la ley mencionada.

El segundo agravio, de igual manera se considera inoperante, por ende insuficiente para revocar la sentencia que se recurre.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que realizó una valoración errónea respecto a las actas de notificación, al considerar innecesario haber requerido identificación oficial de la persona que supuestamente atendió la notificación del acta de requerimiento de pago y embargo que se impugna, continúa precisando que al quedar debidamente asentado la presencia de testigos que sostengan el dicho del notificador, respecto a la supuesta negativa del actor para proporcionar identificación oficial alguna, genera duda razonable respecto a la legalidad de dicha notificación, más aun cuando el actor negó lisa y llanamente haber recibido el documento en cuestión, por ello considera que los razonamientos vertidos en la sentencia respecto a la debida notificación del acta de requerimiento de pago y embargo con número de folio PA/01/33A/00145/2017, carecen de la debida legalidad.

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que los actos impugnados contenidos en las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control

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*****, de 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince, y *****, de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, no le fueron debidamente notificados, señalando bajo protesta de decir verdad que la determinación del crédito fiscal, acta requerimiento de pago y embargo por derechos de refrendo anual de la Licencia de Funcionamiento en Materia de Alcoholes, con número de control *****, de 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, los conoció hasta el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por su parte la autoridad demandada, al momento de contestar su demanda, ofertó como pruebas las copias certificadas de las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control ***** y *****.

Ahora bien, tal como lo señaló la resolutora, en dichas actas de notificación obra la firma del justiciable, por lo cual se infiere conoció los actos controvertidos desde antes de la fecha en que se ostentó sabedor.

Por ello, no obstante que el actor en el proceso de origen señaló bajo protesta de decir verdad, que conoció el contenido en las actas de requerimiento de pago y embargo, hasta el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, para satisfacer esa exigencia de tener por cierto lo señalado por el justiciable, es necesario que se cumpla con dos elementos: uno formal, traducido en esa manifestación, y otro material, consistente en la veracidad de esos datos. De ese modo, si durante el proceso se desvirtúa el hecho invocado por el justiciable, respecto de la fecha de

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conocimiento del acto reclamado, sin que exista otro dato que permita corroborar la oportunidad de la presentación de la demanda, debe considerarse que conoció el contenidos de las actas de requerimiento de pago y embargo con números de control *****, desde el 22 veintidós de diciembre de 2015 dos mil quince, y *****, desde el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, esto en virtud de que existe la presunción de legalidad de que las notificaciones fueron debidamente practicadas, pues ésta se entendieron directamente con el contribuyente, en el domicilio fiscal y finalmente obra su firma en dichas actas, sin que en el juicio de origen la parte actora probara la falsedad de la misma.

Es ilustrativa para lo anterior la siguiente tesis3, cuyo rubro y texto son de tenor siguiente:

NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa

3 Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco, décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis (III Región) 4o.52 A (10a.), p. 3001, registro digital 2007895.

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como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana -también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, lo procedente es confirma la sentencia recurrida, ello de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

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PRIMERO. Se confirma la sentencia de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número 2097/3ª.Sala/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 110/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 11 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 11/22 PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el autorizado de la Inspectora de Movilidad –*****– y del Jefe de Oficina –*****– ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la vía sumaria y en la modalidad de juicio en línea, el 24 veinticuatro de noviembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.

III. Turno. El 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo tanto a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«… La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho 3

a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que real izó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la H. Sala Resolutoria, de requerir en este caso «exclusivamente», el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Y por lo 4

cual, a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de lo expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno y su calificación.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

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Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por la justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.

Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente 8

de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9

En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la parte actora efectuó el pago de la sanción el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 11/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 108 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 108/22 PL, interpuesto por el representante del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, los inspectores y el Coordinador de Inspección Fiscal, todos adscritos al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -en su carácter de autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 108/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido bajo una incorrecta apreciación de los hechos, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.

Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, señala que dicho artículo se citó en relación con el diverso numeral 40 fracciones V, XII y XXXII, del citado reglamento, el cual establece con claridad cuáles son las facultades ejercidas por la autoridad.

TOCA 108/22 PL

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Por último, la parte recurrente sostiene que no se genera incertidumbre jurídica a la parte actora con la omisión de citar la fracción aplicable del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de una norma compleja.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida dentro del expediente número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle una multa -a manera de sanción-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se reintegrara a la parte actora la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada.

1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 108/22 PL

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3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, pues la parte recurrente no combate frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo.

Destacando al efecto que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, en el fallo recurrido la Sala explicó adecuadamente que la orden de visita domiciliaria para la práctica de la inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, se encontraba «indebidamente fundada la competencia» del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, al no haberse citado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, mismo que dispone:

«Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; y (…)» [subrayado propio]

2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 108/22 PL

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Además, la Sala denotó acertadamente que el numeral 41 hace referencia a las facultades que tiene la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, pero de manera «vinculada» le atribuye las de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a través de su fracción I.

Por otra parte, también se aprecia que la Sala desestimó el planteamiento relacionado con la cita del artículo 40 del mencionado reglamento, al determinar que las facultades establecidas en dicho numeral le corresponden a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado3 y no así al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización; de manera que, en el caso en análisis, resultaba insuficiente que la autoridad hubiera citado el numeral 40 fracciones V, XII y XXXII del citado reglamento y, en otro extremo, haya omitido indicar como sustento de sus atribuciones legales lo previsto en la fracción I del artículo 41 de ese mismo ordenamiento.

Entonces, al no haberse señalado en la orden de inspección la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a manera de «disposición legal habilitante», para que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización pudiera ejercer válidamente sus facultades de fiscalización y vigilancia en materia de bebidas alcohólicas4; se

3 De entre las cuales se encuentra aquella por la cual puede ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 4 Sustenta tal pronunciamiento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. TOCA 108/22 PL

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considera acertada la conclusión asumida por la Sala consistente en que la orden de visita fue indebidamente fundada, lo cual -a su vez- trascendió a la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento5.

Dicha situación, en congruencia con lo señalado por la Sala en el fallo recurrido, se estima que dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al actor, al impedirse que este tuviera pleno conocimiento de la porción normativa en que se sustentaban las atribuciones específicas de la autoridad para emitir la orden de visita controvertida6.

Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

5 Al derivar ésta última de un «acto viciado»; sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 6 Siendo irrelevante para tal efecto, el hecho de que el artículo 41 del mencionado reglamento tenga o no naturaleza de norma compleja.

TOCA 108/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 108/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

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