Sentencia TOCA 169 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, Toca 169/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de administrador único de «*****», parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número 251/3ªSala/21, en el que se desechó «parcialmente» la prueba de informes de autoridad; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

III. Turno. Por acuerdo de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada en el juicio de origen, por desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso.

2 Posteriormente, por acuerdo emitido el día 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, representante de la «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En el «único agravio» medularmente, el recurrente reclama que la decisión asumida en el acuerdo recurrido1 fue determinada de manera indebida, ya que:

1 Consistente en el desechamiento parcial de la prueba de informe de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato.

3 ▪ La prueba de informes ofrecida no se asimila a una prueba confesional por posiciones, pues dicho medio de prueba sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El objeto del informe ofrecido va encaminado a saber si el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, tiene conocimiento de lo solicitado, y no a cuestionar el contenido del acto impugnado; y

▪ Se sustenta en criterios aislados emitidos por autoridades que no integran el décimo sexto circuito.

De ese modo, agrega que la decisión contenida en el acuerdo recurrido contraviene la impartición de justicia efectiva, en su aspecto probatorio2.

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio *****, emitido por el apoderado legal del Síndico municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala.

2 En transgresión de lo previsto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el numeral 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 2. Luego, mediante acuerdo emitido el día 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda antes mencionada y, entre otras determinaciones, resolvió «desechar parcialmente» la prueba de informes de autoridad a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato3, pues, en esencia:

▪ Dicha probanza constituye una prueba confesional en la modalidad de absolución por posiciones, proscrita por el artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4; y

▪ La finalidad de la parte actora respecto de dicha probanza, va encaminada a cuestionar el contenido de los actos impugnados que combate, lo que implica la confesión por parte de la autoridad demandada de los sucesos atribuidos en la demanda5.

3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

3 Con el objeto de que se informara: 1) sobre la existencia del convenio de transacción celebrado entre la empresa «Gazabo S.A. de C.V.», con la empresa «Aquacap de México S.A. de C.V. » y […] con el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, representado por el Síndico del H. Ayuntamiento, asistido por el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, respecto del Desarrollo denominado “Los Garambullos” de San Miguel de Allende ,celebrado en fecha 19 de junio del 2017, y si dicho convenio ha sido cumplido en todos sus términos; 2) en caso de incumplimiento de dicho convenio, quienes serían los afectados directos e indirectos de dicho incumplimiento; 3) cuáles son las acciones legales que le corresponde realizar al Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, respecto de dicho convenio; y 4) cuáles han sido las omisiones en que ha incurrido el Municipio de San Miguel de Allende Guanajuato, para garantizar el debido cumplimiento de dicho convenio. 4 Compartiendo el juzgador, al efecto, la tesis intitulada: «DOCUMENTAL VÍA INFORME DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. CONSTITUYE UNA CONFESIONAL POR POSICIONES PROSCRITA POR LA LEY DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1456, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005. Número de registro: 178466. 5 Ilustrando el juzgador sobre dicho tema, la tesis intitulada: «INFORME DE AUTORIDAD RESPONSABLE OFRECIDO COMO PRUEBA QUE IMPLICA CONFESIÓN PROVOCADA. ES CORRECTO SU DESECHAMIENTO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Página 1070, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003. Número de registro: 184877.

5 QUINTO. Estudio. El análisis del único agravio formulado se realizará conforme a los argumentos externados por el recurrente en su ocurso.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el único agravio esgrimido por el recurrente resulta infundado e insuficiente para revocar el sentido del acuerdo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que «se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en dicha excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros».

Por otra parte, los numerales 48, fracción VIII, y 113 del mencionado código, prevén como medio de prueba en el proceso administrativo a la «prueba de informes» a cargo de cualquier autoridad administrativa, con el objeto de comunicar por escrito sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes que estén relacionados con los hechos controvertidos.

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Luego, atendiendo a la interpretación teleológica del artículo en comento, la intención del legislador es que con dicha probanza una autoridad administrativa informe sobre los hechos que tenga conocimiento y que consten en sus archivos o documentos, y no así, respecto de posiciones, declaraciones o valoraciones sobre hechos o pruebas.

En ese sentido, la prueba de informes parte de sucesos que la autoridad, dada su posición, pudo apreciar con sus sentidos, así como registrar algunos datos de dichos sucesos y, en consecuencia, se encuentra en posibilidades de «rendir un informe» por escrito donde describa esa experiencia, remitiendo aquellos registros de donde se desprenda la existencia de un suceso o eventualidad.

En el caso en estudio y contrario a lo argüido por el recurrente en la presente instancia, se aprecia que los puntos identificados como «II, III, IV y V» en el ofrecimiento de la prueba de informes a cargo del Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Miguel de Allende, Guanajuato, representan «posiciones o declaraciones» que atañen a la fracción III del artículo 280 del código de la materia6, y que serán expresadas por dicha autoridad (en su carácter de demandada) en el escrito de contestación a formularse en el juicio de origen.

6 La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

7 Ello, bajo la observación de que, en caso de no referirse la autoridad a la totalidad de los hechos que le fueron atribuidos por el actor en la demanda, los mismos se deberán considerar como ciertos7.

De ese modo y como acertadamente se resolvió en el acuerdo recurrido, en caso de aceptar la prueba de informes de autoridad en los términos establecidos por el actor, se estaría convalidando la admisión de un «interrogatorio» formulado a la autoridad demandada con el ánimo de provocar la aceptación de los hechos que le fueron imputados en el escrito inicial de demanda, lo que implícitamente se traduce en una «prueba confesional por posiciones» a cargo de la demandada, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 46 del código de la materia, está expresamente prohibida como medio probatorio en el proceso administrativo.

De ahí, que se considere infundada la disertación expuesta por el recurrente.

Por último, en relación con las «tesis aisladas» invocadas en el acuerdo en cuestión, se considera que el recurrente yerra en su apreciación, pues de un análisis realizado a las mismas, se advierte que estas fueron citadas con efectos «ilustrativos u orientadores»8, más no con el efecto de sustentar directamente el pronunciamiento debatido.

7 Salvo que resulten desvirtuados por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 A manera de «referentes análogos» válidos para fortalecer las argumentativa o motivación del desechamiento pronunciado.

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Es así, pues se aprecia que la decisión asumida se apoya en la interpretación efectuada a lo previsto por los artículos 46 y 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el análisis realizado a los términos y alcance de la prueba de informes ofrecida por la actora en su escrito inicial de demanda.

Por tanto, ante lo infundado del único agravio expuesto en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, dictado en el proceso administrativo 251/3ªSala/21, por la Magistrada de la Tercera Sala, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 169/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 168.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 168/22 PL, interpuesto por el representante legal del Subdirector General de Auditoria Fiscal, y del Coordinador de Inspección Fiscal perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura realizada en el inmueble.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO TOCA 168/22 PL

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en el acuerdo recurrido se realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho, aunado a que basó su decisión en una «justificación indiciaria» de que la parte actora explota la licencia conforme al artículo 24 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.

También refiere que el hecho de que la licencia se encuentre «activa», no implica que la misma pueda ser ejercida por cualquier persona, aunado a que dicha autoridad no tiene a su cargo vigilar la supervivencia de los contribuyentes. Además, la autoridad recurrente arguye que, a la fecha, no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión, habiendo trascurrido como mínimo 5 cinco años posteriores a la muerte del titular; al respecto, agrega que no puede entenderse que las actividades que realice la actora previo a la presentación efectiva TOCA 168/22 PL

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del escrito o trámite en el que solicite a la autoridad la modificación del titular de la licencia, no se tratan de actos jurídicos tendientes a cumplir con dicho procedimiento.

Por último, sostiene que, con el otorgamiento de la medida suspensional, se está dirimiendo el fondo del asunto, con lo cual se permite realizar a la promovente una actividad regulada y, con lo cual, se deja sin materia el asunto.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: (i) la orden de clausura, emitida el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Subdirector General de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con número de expediente *****; y (ii) la multa emitida el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Coordinador de Inspección Fiscal1; de igual forma, solicitó la suspensión de la clausura ordenada el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y la ejecución del crédito fiscal fincado en su contra.

2. Mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Segunda Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada: (i) suspenda la orden de

1 Perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. TOCA 168/22 PL

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clausura realizada en el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva; y (ii) se abstenga de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a la actora. Ante ese panorama, las demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.

Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.

Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar

2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital: 200136 Instancia: Pleno TOCA 168/22 PL

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de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.

Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.

Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.

Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 168/22 PL

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Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.

En esa virtud, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.

Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora y, específicamente:

1) Para que la autoridad demandada se abstuviera de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta o bien, para que lo suspendiera -en caso de que ya se hubiera iniciado el mismo-, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso.

Ello, pues señaló que no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, aunado a que el monto del asunto no rebasaba la cantidad de 150 ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización diaria3, conforme al artículo 276 del código de la materia.

3 Establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, vigente a partir del 1 uno de febrero del mismo año, de $96.22 noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional. TOCA 168/22 PL

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2) Para que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura ejecutada4 hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva. Ello, pues explicó que ponderó la apariencia del buen derecho respecto de que la actora justificó de manera indiciaria la explotación de la licencia conforme al artículo 24, párrafo cuarto, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato5; advirtió que se no causaba perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público; y consideró, además, que la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en trato se encontraba aún activa, según lo informado por la propia autoridad en el sumario de origen.

Además, la Sala constató que la parte actora estaba realizando acciones para llevar a cabo el trámite de la modificación del titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, según se desprendía del escrito adjunto a la demanda de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno y recibido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (identificado como anexo 9 nueve).

También fijó que, en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, no existía disposición que contemplara que las licencias sujetas a modificaciones por fallecimiento del titular perdían su vigencia por ese sólo hecho o, en su caso, que serían suspendidas hasta en tanto se resolviera el trámite de cambio de titular.

4 En el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León. 5 «Artículo 24. El SATEG podrá autorizar la modificación de domicilio, de titular o de modalidades complementarias, para lo cual, su titular deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley. (…) En el supuesto de fallecimiento del titular de la licencia, ésta podrá ser explotada por el beneficiario designado por éste en su solicitud hasta por seis meses contados a partir del fallecimiento de aquel, tiempo en el cual deberá realizar los trámites para el cambio de titular de la licencia» TOCA 168/22 PL

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Por último, la Sala indicó que en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato6, la licencia podía ser explotada en tanto se resolviera lo conducente y que además existía una excepción legal respecto a clausuras por uso de licencia propiedad de persona diversa al titular.

Ante ese panorama y, contrario a lo aseverado por la autoridad en el recurso de conocimiento -consistente en que no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión-, se verifica que a través de los documentos que fueron anexados a su demanda, la parte actora demuestra que los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, ingresó ante el Servicio de Administrativo Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), pedimentos a través de los cuales solicitó que se diera trámite a la «modificación» de la licencia en materia de bebidas alcohólicas.

Además, en los escritos presentados ante la autoridad y de los cuales obra estampado sello fechado y firma de recibido, se aprecia que la parte actora exhibió diversos documentos para tal efecto, entre ellos: (i) registro estatal de contribuyentes, (ii) facturas digitales de la mercancía alcohólica localizada en el interior del establecimiento, (iii) copia de identificación oficial, (iv) acta de defunción del titular de la licencia, (v) acta de matrimonio y (vi) cesión de derechos reales hereditarios; lo cual, no fue controvertido por la autoridad en el informe de suspensión, ni en el recurso que se resuelve.

6 «Artículo 41. La clausura procederá cuando: (…) II. La licencia o permiso sea explotado por persona distinta a su titular, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 24 de la presente Ley; (…)» TOCA 168/22 PL

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En ese tenor y, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se aprecia que sí existen gestiones realizadas por la parte actora a fin de obtener la modificación de la licencia de funcionamiento en trato, incluso destacando que dicha gestión es de fecha anterior a aquella en que se emitió la orden de clausura y aquella en que se practicó la misma7.

De ese modo, el hecho de que la parte actora siguiera explotando la licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas que está a nombre de su finado esposo y que, a su vez, no hubiera obtenido la modificación correspondiente al momento en que fue ejecutada la clausura impugnada, es una situación únicamente imputable a la autoridad demandada, y no así a la promovente, quién se encuentra explotando válidamente la licencia hasta en tanto se concluya el trámite instando por ésta8, conforme al supuesto de excepción establecido en los artículos 24, párrafo cuarto, y 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.

Bajo las anteriores circunstancias, se considera que el disenso planteado por el recurrente -consistente en que realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho-, resulta equivocado. Ello, pues la Sala valoró adecuadamente los extremos fácticos y legales del presente asunto y, particularmente, el hecho de que con la medida cautelar no se contravendría el orden público ni se perjudicaría el interés social,

7 Los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados los escritos por el actor; el día 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno fue emitida orden de clausura; y el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue llevada a cabo la diligencia de clausura; todo ello, de conformidad con las constancias que fueron exhibidas por el actor en su escrito de demanda. 8 Ilustra el anterior pronunciamiento, la tesis cuyo rubro y texto indican: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA OBTENERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVAR CON LA MEDIDA CAUTELAR» Novena Época Registro: 166269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.128 K Página: 3184. TOCA 168/22 PL

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en virtud de que se estaría explotando la licencia de funcionamiento en el mismo establecimiento y bajo los mismos términos en que fue previamente autorizada, quedando únicamente pendiente de concluir el trámite instado por la actora para modificar el nombre del titular de dicha licencia.

Además, en congruencia con lo discernido por la Sala, se constata que, con la concesión de la medida solicitada, ciertamente se evitaría la actualización de una afectación o menoscabo de carácter «irreparable»9 a la parte actora en su esfera patrimonial y de derechos, al permitirle llevar a cabo la actividad comercial en los términos que establece la licencia cuya modificación de titular no ha sido atendida por la autoridad demandada.

En ese sentido y, opuesto a lo aseverado por el recurrente, con la concesión de la medida cautelar no se deja sin materia el proceso de origen, ni se sustituye el análisis del fondo del asunto, pues será al momento de dictar la sentencia definitiva cuando se examinen los hechos y pruebas aportadas por las partes para efecto de resolver lo que en derecho proceda, tal y como fue expresado por la Sala en el acuerdo recurrido. De ahí, que no le asista la razón a la autoridad recurrente en su reclamo, pues sus argumentos parten de una apreciación incorrecta de lo resuelto por la Sala en el acuerdo recurrido.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el

9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL» Registro digital: 2016125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2339 Tipo: Aislada. TOCA 168/22 PL

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Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

Único. Se confirma el acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

10 Estas firmas corresponden al Toca 168/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 166 20. VP

Sentencia TOCA 166 20. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/20 PL, interpuesto por el autorizado del Oficial Mayor y el Presidente Municipal, ambos del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número ******, en el cual no fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce marzo del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a mis representados la determinación (…) su señoría incurrió en un inexacta aplicación de la ley, en virtud de que desecha las pruebas documentales que ofrecimos, supuestamente por no estar ofrecidas conforme a derecho, violando con su actuar los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) por la inexacta aplicación, artículos 46, 53, 83 fracción III (…)

Ahora bien, mis representados (…) desde su escrito de contestación de demanda, anunciaron y ofrecieron como pruebas de su parte, todos los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificadas que se expidieron a nombre de la actora en el juicio, la C. 3

***** (…), ofrecimiento de prueba que hicieron y anunciaron en virtud de que manifestaron bajo protesta de decir verdad que no poseían dichas documentales de momento y dado que no podían agregarlas en ese momento, ya que aún y cuando se trataba (de la parte patronal), el encargado del área de recibos de nómina, Sr. *****, persona adscrita a la tesorería, no se encontraba, por ende, no se podía materializar la debida entrega de los mismos, ofrecimiento que se hizo acorde a las disposiciones que invocamos (…) sin embargo, su señoría (…) aseveró que no ha lugar a tener por admitidas las mismas, en virtud de que supuestamente no estaban ofrecidas conforme a derecho y lo que establecen los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Oficial Mayor y Contralor Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas en el proceso de origen; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, lo que es contrario al Código de la Materia.

En la especie, las autoridades demandadas -Oficial Mayor del Municipio de Apaseo el Grande y el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato-; en su escrito de contestación de demanda en el proceso de origen, al ofrecer las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, manifestaron lo siguiente:

Anuncio y ofrezco todos y cada uno de los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificada, recibos que se ofrecen como prueba para acreditar que se realizaron todos los pagos de sus prestaciones laborales y proporcionales como aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de manera puntual a la ahora actora material de juicio, en particular, los correspondientes al último año, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no poseo dichos documentos y por el momento, no me es posible agregarlos a la presente, ya que hay imposibilidad de que el encargado del área de recibos de nómina, el C. ***** (…) materialice en estos momentos, la entrega de los mismos para su comprobación, sin embargo, se presentaran a esta honorable sala en su oportunidad… 5

Énfasis añadido.

Ahora bien, el artículo 83, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 83. Después de la presentación del escrito inicial, de la demanda o de la contestación no se admitirán otros documentos, excepto los que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

III. Los que no hayan podido obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa, el Magistrado de la Cuarta Sala debió tener por anunciadas las pruebas documentales que las autoridades demandadas señalaron en su escrito de contestación, pues señalaron su imposibilidad para presentarlas en ese momento, y precisaron el lugar donde se encontraban dichos documentos, el hecho de que la parte demandada no hubieran acreditado la solicitud de las constancias en mención, no faculta al juzgador para no admitirlas, pues dichos documentos anunciados puede presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia final.

Cabe mencionar, que en este caso no resulte aplicable el artículo 82 del Código de la Materia que señaló el Magistrado resolutor para no admitir el material probatorio, 6

pues éste le permite en efecto requerir que, a costa en este caso de la parte demanda, se manden expedir copia certificada de las documentales, cuando el oferente no hubiera podido obtenerlas y para ello es necesario que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca; como puede advertirse, la autoridad en la contestación de demanda, no solicitó al Magistrado que le ordenara al encargado del área de recibos de nómina, los documentos mencionados, solo señaló que en ese momento, por causas que no les son imputables, no las pudo presentar, obligándose a exhibirlas de forma posterior.

En esta tesitura, los documentos anunciados como prueba, respecto de los cuales las partes se encuentran impedidas para allegar en ese momento, no implica que no deban admitirse, pues como ya se mencionó se deben tener por anunciadas. Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1:

PRUEBAS DOCUMENTALES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBEN DESECHARSE CUANDO EL OFERENTE ANUNCIA QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, AUNQUE NO INDIQUE LA FORMA DE SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO. Los artículos 31 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en las controversias constitucionales se podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a derecho, lo que deberá hacerse así como rendirse en la audiencia del

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. I/2007, p. 2115, registro 173486 7

juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Ministro instructor haga relación de ella en la audiencia de ley y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. En ese sentido, se concluye que cuando se anuncian diversas documentales que obran en los archivos de las autoridades demandadas, aun cuando no se exprese la forma idónea para su preparación y desahogo, es incorrecto su desechamiento bajo el argumento de que no se admiten porque no se exhibieron, pues su presentación puede realizarse en el momento procesal que el oferente estime oportuno o esté en posibilidad de hacerlo, siempre que sea antes de la celebración de la audiencia de ley, además de que al tenerlas por anunciadas se le dará tiempo para que las presente en la audiencia o realice las gestiones pertinentes para su desahogo, a fin de que, en su caso, oportunamente solicite al Ministro instructor que las requiera, siempre que haya cumplido con los requisitos legales para que tal requerimiento proceda.

Énfasis añadido.

Tomando en consideración que el artículo 17 constitucional, establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, por ello los juzgadores, para llegar al conocimiento de la verdad, deben allegarse del material probatorio idóneo, atendiendo en todo momento a lo que las partes estén controvirtiendo. Por tanto, los juzgadores deben realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a 8

que está obligado el poder público y en cuya representación actúan.

En la especie en el proceso de origen, la ciudadana *****, presentó su demandada de nulidad en contra del cese, destitución o baja verbal de su cargo como Directora adscrita a la Dirección de Atención Integral a la Mujer del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato y como reconocimiento solicitó la indemnización constitucional, así como el pago de salarios dejados de percibir, es así que las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, será entre otros, un elemento idóneo para llegar al esclarecimiento de la verdad, por ello, su admisión es una necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos. Se comparte para fortalecer la argumentativa anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

DERECHO A LA PRUEBA. SU RESPETO Y ALCANCE (NOTAS DISTINTIVAS). La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues sólo a través de la actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada juicio, el Juez puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia. De ello surge el concepto de derecho a la prueba que, conforme a la doctrina jurisprudencial pacífica y unánime, constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), como del acceso a la justicia, al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad. Ese derecho a probar se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, no sólo

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.102 K (10a.), p. 2561, registro 2019776. 9

para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso. Incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido ofrecida la prueba, se desahogue, sino también de que se valore y tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte. La práctica de las pruebas, oportunamente ofrecidas, necesarias para ilustrar el criterio del juzgador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de complementarlas o contradecirlas en el curso del proceso, también son elementos inherentes al derecho en cita. Su alcance se resume en las siguientes notas: pertinencia, diligencia y relevancia. Lo primero, porque sólo deben ofrecerse, admitirse y valorarse las pruebas que tengan relación directa con el supuesto que debe decidirse; lo segundo, porque debe solicitarse por la persona legitimada para hacerlo, en la forma y momento legalmente previsto para ello y el medio de prueba debe estar autorizado por el ordenamiento; finalmente, en cuanto a la última nota, debe exigirse que la actividad probatoria sea decisiva en términos de acción o la defensa. Así las cosas, la vulneración a este derecho puede darse por diversas razones, algunas de las más comunes: el imposibilitar a una de las partes su ofrecimiento; el no tener en cuenta algunas de las pruebas aportadas, o cuando dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el Juez con manifiesto error o descuido. Énfasis añadido.

Esto es, el órgano jurisdiccional debe posibilitar el allegarse del cumulo probatorio idóneo que le permita conocer la verdad material y formar su convicción, ciertamente bajo las reglas procesales atinentes que permitan la simetría procesal, pero que a su vez impriman el principio de prueba posible, sin obstáculos rigoristas o interpretaciones desproporcionadas o poco funcionales para un acceso a la justicia total, privilegiando en todo momento el emitir una 10

resolución con todos los elementos disponibles de prueba, que además hayan sido ofertados por las partes y que su desahogo pueda prevenirse antes de dicho fallo, tal como acontece en la especie.

Respecto a este tópico de la prueba posible y sus alcances como un elemento del acceso a la justicia, es muy ilustrativa la tesis3 que se inserta a continuación

PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio). Es en el procedimiento penal en donde este esquema es analizado con nuevos bríos, lo que ocasiona aportaciones novedosas referentes no sólo a la fase judicial, sino prejudicial del conflicto, con la diferencia de que ahora se introducen dos nuevos conceptos: el primero, conocido como «anuncio» y el segundo correspondiente al «descubrimiento» de los datos de prueba. El anuncio de la prueba consiste en el posicionamiento de los interesados en cuanto a advertir, con miras a la

3 Décima Época, Registro: 2019795, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Común, Civil, Tesis: I.3o.C.103 K (10a.), Página: 2719. 11

negociación y posible conciliación, los elementos o datos de prueba con que cuentan. Por su parte, el descubrimiento implica la demostración, en el plano extrajudicial, todavía, de la verdadera existencia de los elementos anunciados. Así, es posible afirmar que el anuncio implica por sí mismo un reto, en cuanto a las posiciones de éxito; no obstante, el descubrimiento evidencia la posibilidad de la existencia real de esos datos y el riesgo que puede representarle a la contraparte su exhibición en la vía judicial; por esos motivos, la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Este estándar probatorio tiene como característica la intensidad de su representación en juicio, es decir, que no en todos los casos ha de tener la misma formalidad, ni para las partes, ni para el Juez, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible, sin extralimitar los alcances de la exigencia de prueba, más allá de la mera demostración de los elementos de acción y de las excepciones correspondientes. De lo contrario, el exigir un estándar rígido y máximo de la prueba para determinar su admisibilidad, se constituiría como un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo exacerbado, enervante, para el acceso a la jurisdicción. En resumen, la prueba posible es aquella que se encuentra al alcance de las partes; por tanto, sus elementos definitorios estriban en la idoneidad en cuanto al hecho a probar; la accesibilidad en cuanto a la facilidad de demostración en juicio, lo verosímil de su materialización y, finalmente, la convicción que 12

pueda producir al Juez. Éstos son, entonces, los tres elementos de la prueba posible (los cuales se ubican, conforme la teoría tradicional y como se indicó, en la fase procesal): idoneidad, accesibilidad o posibilidad en la disposición de la prueba y, por último, la valoración designada al Juez, con el carácter de prueba capaz de producir convicción. Elementos que, no es casualidad, hacen ecuación con las notas que definen el alcance del derecho a la prueba: pertinencia, diligencia y relevancia, aunque aquí lo que se quiere destacar mediante el concepto de prueba posible, es la importancia de no poner trabas ni a la admisión de la prueba, ni a su valoración, llegado el momento de sentenciar. Consecuentemente, el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales. Énfasis añadido.

Ergo, ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, para el único efecto de que se tengan por anunciada la documental consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina*****para que en su oportunidad sean presentadas por el oferente, dándose vista a la contraparte; de conformidad con lo dispuesto por el artículos 46, 48, fracción II y 83, fracción III del Código de la materia.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 13

Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 2025/4a Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 166/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 16 21 PL

Sentencia TOCA 16 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 16/21 PL, interpuesto por el Oficial Mayor, el Director General de Tránsito y Policía Vial y la Tesorera Municipal, todos del municipio de Celaya, Guanajuato -a través de su autorizado-, en contra del acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, como único agravio, que el acuerdo recurrido carece de legalidad procesal, ya que se le tuvo por no contestando la demanda planteada en su contra; lo cual, considera erróneo.

Ello, pues expresa que el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, presentó la contestación de demanda vía correo certificado, a las 14:33 catorce treinta y tres horas, con número de *****, según constancias de entrega a las oficinas de correo en la ciudad de Celaya; de ese modo, agrega que la contestación de demanda sí fue realizada en tiempo y forma legal, de conformidad con lo previsto |

por el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** promovió demanda de nulidad el día 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, en contra de la orden verbal de separación del cargo que ostentaba como agente de vialidad adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de Tránsito y Policía del municipio de Celaya; asunto que le tocó conocer al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal.

2. Una vez seguida la secuela procesal correspondiente, mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal.

3. Inconformes con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.

CUARTO. Estudio. Al respecto, este Tribunal en Pleno estima como fundado el único agravio formulado por la parte recurrente, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación:

El artículo 279, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 279. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Si el demandado es autoridad, ésta deberá señalar la dirección de correo electrónico en la que se le realizarán sus TOCA 16/22 PL

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notificaciones. La contestación de la demanda se podrá enviar mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandado tenga su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos. (…)» [Subrayado propio]

De lo anterior, se colige que cuando el demandado tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal, podrá enviar la contestación de la demanda mediante correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación el día en que fue depositada en la oficina de correos.

En la especie y, concretamente, en el acuerdo recurrido, se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la demanda en tiempo y forma legal, con base en los siguientes motivos:

«(…) en virtud de que transcurrieron los 10 diez días hábiles para que la realizaran de conformidad a lo previsto en el artículo 279 primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, feneciendo dicho término el viernes 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme el cómputo realizado de la siguiente manera: la notificación se les practicó el día jueves 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, por lo que esta surtió efectos el viernes 24 veinticuatro del mismo mes y año, empezando a correr el término a partir del lunes 27 veintisiete de julio, continuando martes 28 veintiocho, miércoles 29 veintinueve, jueves 30 treinta, viernes 31 treinta y uno, lunes 3 tres de agosto, martes 4 cuatro, miércoles 5 cinco, jueves 6 seis, y viernes 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; no habiéndose computado el día viernes 24 veinticuatro de julio del presente año, por surtir efectos la notificación, ni los días sábados 25 veinticinco de julio y 1 uno de agosto, ni domingos 26 veintiséis de julio y 2 dos de agosto del año referido por ser inhábiles, conforme al artículo 30 del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa»[Subrayado propio]

Ahora bien, desprendido de los autos del expediente de origen, se aprecia que:

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▪ Los ocursos de contestación se recibieron en este Tribunal, el día 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme al sello fechado que obra estampado en el sobre en que se enviaron los ocursos procesales, visible a continuación:

▪ Los escritos de contestación se depositaron en la oficina de correos de México ubicada en Silao de la Victoria, Guanajuato, el día 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme al sello fechado que obra estampado en el sobre que contenía los ocursos procesales; visible a continuación:

▪ Los ocursos de contestación fueron depositados (registrados) en la oficina de correos de México ubicada en Celaya, Guanajuato, el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, bajo la guía número *****; ello, desprendido de los sellos estampados en el sobre en el que fue exhibida la promoción, en los que se observa lo siguiente:

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Lo cual, se corrobora a través de las documentales exhibidas por las autoridades en el pliego de reclamación, consistentes en: (i) acuse de recibo en la oficina de correo en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en el cual se señala como fecha de depósito el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; y (ii) copia simple de factura número *****, emitida el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte, a nombre del municipio de Celaya, por la oficina de Celaya, ubicada en *****, en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Una vez adminiculados los elementos antes aludidos, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que los escritos de contestación fueron depositados en la oficina de correos de México ubicada en Celaya, Guanajuato, el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo realizado por la Sala en el acuerdo recurrido, se aprecia que el día en que feneció el plazo para contestar la demanda fue precisamente el día 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte; misma fecha en que -se observa-, fueron depositados los escritos de contestación para ser enviados al Tribunal por correo certificado con acuse de recibo.

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Para generar mayor certeza al efecto, se procede a realizar el cómputo del plazo para dar contestación a la demanda, previsto por el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguiente:

ACCIÓN FECHA Fecha en que se notificó el acuerdo de radicación. 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que surtió efectos la notificación. 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que empezó a correr el plazo legal para contestar la demanda. 25 veinticinco de julio de 2020 dos mil veinte. Fecha en que feneció el plazo legal para dar contestación a la demanda. 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte. Fecha en que las autoridades depositaron en la oficina de correos, sus escritos de contestación. 7 siete de agosto de 2020 dos mil veinte.

▪ Siendo inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de julio, así como el 1 uno y 2 dos de agosto, todos del 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos1.

Dado lo anterior y, como acertadamente lo arguye la parte recurrente, se aprecia que la contestación de demanda por parte de las autoridades demandadas sí fue presentada de manera «oportuna», es decir, dentro del término legal de 10 diez días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento, establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido para efecto de que se emita una nuevo donde se establezca que la contestación de demanda fue formulada de manera «oportuna» por las autoridades demandadas.

1 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2020 dos mil vente de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ TOCA 16/22 PL

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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 16/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 158 21 PL

Sentencia TOCA 158 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 158/21 PL interpuesto por el Directora de Investigación A de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 10 diez de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:

«PRIMERO. se considera que la sentencia que se combate, es infundada ya que se percibe al acto administrativo de manera incorrecta, decretándose de tal manera la nulidad de la -resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-, debido a que no se analizó íntegramente las disposiciones normativas aplicables al caso, tal y como lo prevé el propio dispositivo legal en que funda el Magistrado la incompetencia de esta autoridad administrativa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que las normas administrativas se interpretaran bajo los criterios gramatical, sistemático,

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teleológico y funcional, resultando necesario en el presente caso, para conocer el alcance de las normas jurídicas, pues éstas se encuentran integradas por normas constitucionales de las cuales derivan las diversas leyes que entre otras actuaciones regulan la competencia de las autoridades, en los ámbitos federal, estatal y municipal; resultando que esta unidad administrativa sí cuenta con facultades para conocer, investigar y sancionar conductas que puedan constituir faltas administrativas de servidores públicos, responsables del manejo de recursos federales.

Me agravia el argumento señalado en párrafos anteriores, con el cual se decreta la nulidad de la resolución emitida por esta ahora Demandada, a razón de la carencia de la facultad legal, para sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa PRA.133/2017, a lo cual se afirma que sí se cuenta con FACULTADES PARA CONOCER, INVESTIGAR Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE RECURSOS FEDERALES, por parte de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, a través de la Dirección de Investigación <>, por lo que se sostiene, la competencia de la ahora Dirección de Investigación A antes Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de conformidad a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013 ); Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, en correlación con el Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra, el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»; de fecha cinco de agosto de dos mil ocho; mismo que se publicó el catorce de octubre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 165, Tercera Parte, que refiere lo siguiente:

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Ley de Coordinación Fiscal (Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 09/diciembre/2013) « Artículo 49. ( … )

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales competentes, en los términos de las leyes federales aplicables.

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 3.- Son autoridades para aplicar la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:

VI. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal.

Artículo 4.- A los servidores públicos de la Administración Público Estatal se les instaurará, sustanciará y resolverá el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley y en su caso, se les aplicarán las sanciones que correspondan, por conducto de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, quien tendrá competencia alternativa y facultad de atracción de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés para la administración público estatal.

En este orden de ideas, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas. atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, específicamente a lo establecido en el artículo 32, que a la letra dispone: <>

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato

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VI. En materia de derecho disciplinario: a) Conocer e investigar los actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades de los servidores públicos, así como substanciar el procedimiento administrativo disciplinario que establezco lo Ley de lo moleño; y

El Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, el cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que integran la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y que de acuerdo con los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas publicado en el Decreto Gubernativo número 194, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, del 8 de noviembre de 2017, se sustentó la continuación del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, ahora Dirección de Investigación A, teniendo su competencia por materia, para investigar, sustanciar y resolver el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, conforme a los siguientes dispositivos legales:

Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas

l. Despacho del Secretario:

b) Dirección General de Asuntos Jurídicos: b.1.) Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades;

Estableciéndose en el artículo 15 del citado reglamento que la Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, tiene entre otras, las siguientes atribuciones: fracción XIII y XIV.

XIII. Realizar oficiosamente, en los supuestos que se establecen en la fracción XV del presente artículo, las investigaciones sobre los actos y omisiones de los servidores públicos, y en su caso, personas que hubieren dejado de pertenecer al servicio público de la Administración Pública Estatal, que puedan constituir responsabilidad administrativa en los términos de la Ley de la materia, ordenando el inicio del procedimiento respectivo o, en su caso, el archivo provisional o definitivo;

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XIV.- Instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa. Ejerciendo las facultades y funciones que de conformidad con la Ley de la materia corresponden a las autoridades sustanciadoras, en los siguientes supuestos:

Acuerdo de Coordinación que celebran por una parte, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y por la otra. el Ejecutivo del Estado libre y Soberano de Guanajuato, cuyo Objeto es la realización de un Programa de Coordinación Especial Denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Valuación de la Gestión Pública, y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción».

«PRIMERA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», CONVIENEN QUE EL OBJETO DE ESTE ACUERDO ES ESTABLECER ACCIONES CONJUNTAS PARA FORTALECER EL SISTEMA ESTATAL DE CONTROL Y EVALUACION DE LA GESTION PUBLICA, ASI COMO, PARA INSPECCIONAR. CONTROLAR Y VIGILAR EL EJERCICIO Y APLICACION DE LOS RECURSOS FEDERALES OTORGADOS A «EL GOBIERNO DEL ESTADO» POR MEDIO DE ASIGNACIONES, REASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y DONATIVOS, Y PARA COLABORAR EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCION, CON EL PROPOSITO DE LOGRAR UN EJERCICIO EFICIENTE, OPORTUNO, Y HONESTO DE LOS RECURSOS FEDERALES QUE RECIBE «EL GOBIERNO DEL ESTADO» PARA SER APLICADOS EN PROGRAMAS, PROYECTOS, OBRAS, ACCIONES O SERVICIOS PREVIAMENTE DETERMINADOS, ASI COMO LOGRAR MAYOR TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA Y ACCIONES MAS EFECTIVAS EN LA PREVENCION Y COMBATE A LA CORRUPCION, ( … ).»

«QUINTA.- «EL GOBIERNO DEL ESTADO», POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE LA GESTION PÚBLICA, Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PÚBLICA», SE COMPROMETE A:

1 a la IV(.,,)

V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACION DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORIA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA», CON EL FIN DE PRESENTAR

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LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDADES,

DECIMO SEGUNDA.- «LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA» Y «EL GOBIERNO DEL ESTADO», EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE COMPROMETEN A INSTRUMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE IRREGULARIDADES DETECTADAS CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO; ASIMISMO, CUANDO DE ESTAS SE PRESUMA LA COMISION DE ALGUN DELITO, SE COMPROMETEN A PROCEDER POR SI, O CONJUNTAMENTE, A DENUNCIAR LOS HECHOS Y APORTAR EL MATERIAL PROBATORIO AL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION.» »

(El resaltado no es de origen.)

Conforme a los dispositivos legales invocados, resulta que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, es la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, que por conducto de la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades, es la encargada de aplicar la Ley de Responsabilidades Administrativas local. en términos del Reglamento Interior aludido, por ende, se contaba con competencia para aplicar las sanciones a los servidores públicos adscritos a las dependencias y entidades que conforman el Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto, me resulta inoperante la nulidad determinada por el magistrado, del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en razón de que desde el acuerdo de instauración del procedimiento se enunció la actuación de esta demandada, en el Acuerdo de Coordinación aludido, el cual si bien no corresponde a una norma jurídica, sino que corresponde a un acuerdo de voluntades, en el que se otorgan prerrogativas, es entonces que al referirlo de manera general, se sustenta de manera general todo el actuar que desplego la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, para llevar a cabo la revisión de auditoría, la investigación de faltas administrativas y finalmente la instauración del procedimiento de responsabilidad administrativa, de tal

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manera que al referir que todas las actuaciones en las que participo el personal de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, se encuentran apegadas a derecho, contando de tal suerte con las atribuciones suficientes para instaurar procedimientos de responsabilidad, aún y tratándose de faltas administrativas que derivan del ejercicio de recursos federales provenientes del <> del ejercicio presupuesta/ dos mil catorce; lo cual faculta a esta Dirección de Investigación <>; a investigar, Iniciar el Procedimiento Administrativo y sancionar al mismo servidor público, de conformidad a las atribuciones conferidas a la entonces <> ahora <> de conformidad con lo establecido en la <>; y el <>,

Cabe puntualizar que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal aplicable al momento de los hechos, determina que confiere atribuciones a las autoridades locales y federales para determinar y sancionar responsabilidades administrativas, también lo es, que en la legislación que resulta aplicable –Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estados de Guanajuato y sus Municipios – y por ende el actuar de esta ahora demandada, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, dispositivo legal que otorga a las autoridades Locales, competencia para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa – e imposición de sanciones administrativas cuando se trate de posibles responsabilidades a servidores públicos de las entidades federativas.

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Es de esta manera que resulta errónea e infundada la conclusión del Aquo, al tachar incompetente a la autoridad resolutora, pues como ya se citó esta autoridad si se encuentra dotada de competencia para iniciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, pues resulta claro que el actuar de esta Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, tiene su sustento legal en términos de los artículos l, 2, 3 numeral 1 inciso b)b. l, 13 fracción 1, 15 fracción XIII y XV inciso d) del entonces Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicable con base y fundamento en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento, por lo tanto, contrario de lo manifestado por la Sala especializada, esta autoridad no deviene incompetente para tramitar el procedimiento de responsabilidad administrativa y para investigar las conductas desplegadas por servidores públicos adscritos al poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, aún y cuando el origen de los recursos son federales; siendo por todo lo anteriormente expuesto, insuficientes los argumentos desplegados por el magistrado de la sala especializada, para decretar la nulidad de la resolución que se combate, puesto que además no considera que toda autoridad federal es incompetente para proceder a imponer sanciones ante la comisión de acciones u omisiones antijurídicas de los servidores públicos adscritos a las entidades federativas, ya que su esfera de competencia se ve limitada por tratarse de otro nivel de gobierno, prevaleciendo con ello el interés particular por encima del general, lo que implicaría dejar sin sanción jurídica tales conductas antijurídicas o en su caso omisiones; puesto que al decretar la incompetencia de esta autoridad, sería equivale a sostener que los servidores públicos estatales encargados del manejo de los recursos públicos federales, no le aplica competencia de autoridad alguna, para sancionar la posible comisión de faltas administrativas desplegadas con motivo del manejo de recursos federales.

Por lo tanto, el actuar oficioso de la Sala, pues los argumentos de la sentencia utilizados para determinar la NULIDAD TOTAL de la resolución combatida no fueron materia de la defensa, con lo cual, bajo la óptica de esta autoridad, se genera una situación de desventaja, al excederse en su oficiosidad a favor del sujeto a procedimiento. Así, es de resaltar que la sala al haber «considerado» que el procedimiento de responsabilidad administrativa, debió sustanciarlo los órganos internos de la Secretaría de la Función Pública, y no así la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, cabe mencionar que esta Dirección a mi cargo, cuenta con las

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facultades consagradas en el <>; y el <>, es decir, que el procedimiento se tramitó aplicando reglas adjetivas o procedimentales diversas a la que a su decir, debieron observarse para su tramitación deja en estado de indefensión a la instancia que represento, ya que quedó acreditada la acción que dio origen a la conducta reprochada a *****, misma que se encuentra plenamente fundada, comprobada, acreditada, adminiculada, tipificada y sustentada, situación por lo que la sentencia emitida por la Sala Especializada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso administrativo número P.A.S.E.A.22/SALA ESPECIALIZADA/20, me causa los agravios expresados, toda vez, que la misma se dictó bajo una inexacta interpretación de la norma aplicable y una equivocada apreciación de los hechos, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, en un acto de congruencia jurisdiccional, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y se declare valida la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 313 fracción 111 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que no quede impune el actuar irregular de *****».

CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de 3

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tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el hoy reclamante, con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa número PRA.133.2017, mediante la cual se le impuso al justiciable como sanción una amonestación.

2. Seguida la secuela procesal, con fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia sostiene la recurrente, que contrario a lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, sí tiene competencia para investigar, sustanciar y resolver respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, no obstante que éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales; ello, sostiene de forma reiterada, de conformidad con el Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, en sus cláusulas PRIMERA y QUINTA, fracción V, y décima segunda. Asimismo, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal (artículo 49); Ley de Responsabilidades

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Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (artículos 3, fracción VI, y 4); Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (artículo 32, fracción VII, inciso a); Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (Tercero y Cuarto Transitorios, 1, 2 y 3, fracciones I, incisos b) y b.1.);13, fracción I, 15, fracciones XIII, XIV y XV, inciso d).

Este Pleno considera inoperante e infundado el disenso que esgrime la parte recurrente, como a continuación se expone:

En principio se clarifica que la demandada -hoy recurrente- pretende perfeccionar su acto impugnado al sostener que su actuación encuentra fundamento competencial en diversas cláusulas del acuerdo de coordinación que al efecto invoca; empero, ello así debió plasmarlo en la propia resolución impugnada y no insertar dicho clausulado hasta su escrito recursivo.

Es así, dado que en la resolución impugnada de fecha de 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, en su parte conducente, solo se alude a dispositivos normativos locales y de forma escueta al Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, del cual no refiere clausula alguna e incluso no señala su fecha de publicación en algún órgano de difusión oficial. Sin soslayar que en el mismo acto

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impugnado, en su apartado de antecedentes, invoca al Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato, instrumento del que igualmente no invocó clausula alguna en su resolución debatida.

Por otro lado, en el acuerdo de inicio al procedimiento de responsabilidad que nos ocupa, sólo se mencionó la cláusula décima segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, fechado el 5 cinco de agosto de 2008 dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho; esto es, en dicho acuerdo de instauración del procedimiento disciplinario, no se insertó el resto de cláusulas que ahora invoca la reclamante en su escrito recursivo.

Ergo, es inoperante su agravio en estudio, por introducir dispositivos convencionales tendentes a mejorar o perfeccionar su acto impugnado en el proceso primigenio, contraviniendo con ello lo dispuesto en el ordinal 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Considerando que dicha fundamentación de la competencia debió darse en el acto impugnado y no pretender esgrimirla hasta este

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recurso, el cual es además un medio de defensa de estricto derecho.

Sin perjuicio de lo anterior, se califica también de infundado su agravio, por lo siguiente:

La autoridad sustanciadora inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número PRA.133.2017, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:

«Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122, primer párrafo y 123, primer párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3 fracción VI y 4 primer párrafo de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en correlación con el artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo número 195, publicado en el periódico oficial número 98, Cuarta Parte, de fecha 20 de junio del 2017, mediante el cual se expide la ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; 3, fracción I, inciso b), b.1, 10, fracción III, 13 fracción I, 15, fracción XIV, inciso d), y 16, fracciones IV, V, y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y Cláusula Décima Segunda del Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción, suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Guanajuato en fecha cinco de agosto de dos mil ocho, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 165, el catorce de octubre del dos mil ocho».

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En la resolución dictada el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, en torno a la competencia se señaló:

«PRIMERO. Competencia. La Dirección de Investigación A, en continuidad del ejercicio de las atribuciones conferidas a la otrora Dirección de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas es competente para resolver el presente asunto de conformidad a lo establecido por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 109, fracción III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 32, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, 3, fracción VI, 4, párrafo primero, y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; aplicable con fundamento en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Gubernativo 195, publicado en la Cuarta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 98, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete; en relación con los preceptos 3, fracción I, inciso b), b.1., 10 fracción III, 14, fracción I, y Tercero y Cuarto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, expedido mediante Decreto Gubernativo 202, publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de Guanajuato número 194, en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, así como el Acuerdo de Coordinación celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato en fecha 05 (cinco) de agosto del 2008 (dos mil ocho)».

De las transcripciones realizadas, se advierte que la autoridad demandada no fundo debida y suficientemente su competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido,

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por la probable comisión de una falta administrativa1; en efecto, tal como lo refirió el Magistrado de la Sala Especializada, así como del material probatorio que obra en el proceso de origen, se advierte que la presunta infracción por la cual fue sancionado al justiciable, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce2.

En esta tesitura, la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recurso públicos federales (subsidios).

Ello, pues contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en el presente recurso, en el Convenio celebrado para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo Regional, celebrado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Estado

1 Consistente en: «(…) al haber solicitado mediante memorándum 1801/14, en fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce al Director de Licitaciones y Contratos de la Secretaría de Obra Pública, que iniciara el procedimiento para llevar a cabo el convenio modificatorio en costo por conceptos de volúmenes excedentes y fuera de catálogos, por un importe de $***** (n*****.) respecto del contrato de obra *****. Lo que representó un incremento de 34.90% (treinta y cuatro punto noventa por ciento), del importe de $ *****(*****), cantidad asignada presupuestalmente al contrato de obra de referencia, sin contar previamente con la autorización de la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, considerando que con ello rebasó el límite del 25% (veinticinco por ciento) de la cantidad antes señalada.». Foja 12 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20. 2 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.

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de Guanajuato, fechado el 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce3, se puede advertir claramente que esa autoridad estatal no tiene atribuciones para instaurar el procedimiento de responsabilidades administrativa y sancionar a los servidores públicos locales que apliquen dichos recursos federales, a saber:

PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer la forma y términos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los apoyos económicos que entrega “LA SECREATARÍA” a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, con cargo a los recursos de “FONREGION” previstos en el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, para la ejecución de programas y proyectos de inversión destinados a mantener e incrementar el capital físico o la capacidad productiva, o ambos, complementar las aportaciones de la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” relacionadas a dichos fines, así como a impulsar el desarrollo regional equilibrado mediante infraestructura pública y su equipamiento, que se enlistan en el ANEXO 1 del presente Convenio.

DÉCIMA.- DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá asegurar a las instancias de control y fiscalización competentes del Ejecutivo y del Legislativo, tanto Federal como Estatal, el total acceso a la información documental, contable y de cualquier otra índole relacionada con los programas y proyectos de inversión realizados con apoyos otorgados a través de “FONREGION”. Asimismo, deberá incluir en la presentación de su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo respectivo, la información relativa a la aplicación de apoyos económicos objeto del presente instrumento.

3 Fojas 120 a 128 del sumario relativo al proceso P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20.

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De igual forma la “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en apego al numeral 40 de “LINEAMIENTOS”, asume plenamente por si misma, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionas con los programas y proyectos de inversión apoyados. Asimismo, en todo lo relativo a los procesos que comprendan la justificación, contratación, ejecución, control, supervisión, comprobación, integración de Libros Blancos, según corresponda, rendición de cuentas y transparencia, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones aplicables.

En apego a lo establecido en el numeral 46 de los “LINEAMIENTOS”, en la aplicación, erogación y publicidad de los recursos que se otorguen a la “LA ENTIDAD FEDERATIVA” por conducto de “FONREGION” deberán observarse las disposiciones federales aplicables en materia electoral, por lo que la publicidad, documentación e información relativa a los programas y proyectos de inversión apoyados deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Quedo prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran los servidores públicos federales, locales, municipales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación federal aplicable. [Resalte final propio].

Como puede verse, las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, locales, serán sancionadas en los términos de la legislación federal respectiva. Siendo esta última aplicable por las instancias de ese mismo orden de gobierno y no por la dependencia estatal de control interno.

Finalmente, quien recurre argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, debió analizar el Acuerdo de

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Coordinación para la realización de un Programa de Coordinación Especial denominado «Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción», suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 catorce de octubre de 2008 dos mil ocho, para concluir que sí tiene competencia para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo sancionatorio que nos ocupa.

Empero, se estima que no le asiste la razón, en virtud de que del acuerdo de marras, no se desprende dicha competencia respecto de imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

Se clarifica igualmente que las diversas disposiciones invocadas por la recurrente, respecto de los ordenamientos legales y reglamentarios siguientes: Ley de Coordinación Fiscal; Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y Reglamento Interior de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, se estima no son suficientes y atinentes para fundamentar la competencia de la autoridad en el acto debatido, pues si bien es cierto tales numerales sustentan la posibilidad normativa para que esa autoridad encausada investigue, sustancie e incluso sancione

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por faltas cometidas por los servidores públicos estatales, también lo es que dichos dispositivos no facultan de forma expresa a esa autoridad para que someta a procedimiento y sancione a dichos servidores cuando ejerzan o apliquen recursos públicos federales (subsidios o apoyos). Por el contrario, para ello es aplicable la normativa federal, que solo puede ser empleada por ese mismo orden de gobierno.

No se soslaya que el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal -mencionado por la recurrente-, en la parte que nos interesa, señala que as responsabilidades administrativas, en que incurran los servidores públicos locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere dicha legislación, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales, en los términos de las leyes federales aplicables4; de ahí que en dicho numeral no se irrogue competencia expresa para que sea la autoridad local, la que sancione a dichos servidores públicos, tratándose del manejo de tales recursos. Sin omitir que los recursos federales que nos conciernen (Fondo Regional), son apoyos o subsidios que no se regulan por esa Ley de Coordinación Fiscal -no son de los fondos de aportaciones del Ramo General 33, listados en el artículo 25 de dicho ordenamiento-. Todo lo antes referido tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución General, exige que todo acto

4Artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal reformado mediante Decreto contenido en el Diario Oficial de la Federación el lunes 18 de julio de 2016. Considerando que la sanción fue impuesta por esa autoridad estatal el 3 de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. Esto es, después de esta reforma.

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de molestia provenga de autoridad competente. Tal precepto consagra el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

De ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen, y para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; y en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que ni en el acuerdo en que se inicia el procedimiento de responsabilidad administrativa, ni en la propia resolución impugnada, se contienen los fundamentos suficientes que demuestren que en el caso concreto sea su atribución sustanciar y, sobre todo, resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales transferidos a esta entidad federativa (subsidios o apoyos). Es por ello que se concluye la inoperancia del disenso del reclamante, el cual también se califica de infundado.

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A. 22/Sala Especializada/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 158/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 147 22 PL

Sentencia TOCA 147 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 147/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****-Juicio en Línea-, en la que se decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada y se reconoció el derecho solicitado por el actor.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, -a través del Sistema Informático-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 147/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que:

I. La Sala debió sobreseer el proceso respecto de la Tesorería municipal, pues ésta únicamente se limitó a recibir el pago derivado de una multa impuesta por un agente de tránsito; y

II. La Sala tuvo que decretar una nulidad para efecto de que se emitiera una nueva actuación en donde se precisara la competencia de la autoridad demandada, al tratarse la competencia de la autoridad emisora de un mero aspecto de forma. TOCA 147/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad la boleta de infracción emitida el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada; y (ii) se reconoció el derecho solicitado por la actora consistente en que se le devuelva el importe que erogó con motivo de la infracción declarada nula.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante1 y, en otro extremo, infundada, cómo se explicará enseguida.

1 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencial TOCA 147/22 PL

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I. Primeramente, el disenso de recurrente -consistente en que debía sobreseerse el proceso administrativo respecto de la Tesorería municipal-, se considera inoperante.

Lo anterior, pues en términos de lo previsto por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la Tesorería Municipal tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios, conforme a las leyes fiscales; además, considerando que en el juicio de origen se condenó a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, entonces fue correcto que la Sala llamara juicio a la Tesorería municipal con el propósito de que defendiera lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de la multa que reclamó la parte actora.

Asimismo, se destaca que la Tesorería municipal -como órgano titular de la hacienda pública-, no se encuentra exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia reclamada, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello2, es decir, la dependencia hacendaría se encuentra constreñida a intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad ingresada indebidamente al erario público que administra dicha dependencia recaudadora; todo ello, en razón de sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

2 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 TOCA 147/22 PL

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Por tanto, se estima en nada le beneficia el sobreseimiento invocado en su recurso, pues el mismo no constituye un obstáculo técnico que impida el estudio del fondo del asunto, ni es suficiente para modificar o variar el mismo (nulidad del acto y reconocimiento concomitante del derecho), aunado a que no le exime del cumplimiento de la sentencia, al tratarse de una autoridad vinculada a llevar a cabo su ejecución material, consistente en la devolución de la cantidad enterada indebidamente a la hacienda pública que administra3; de ahí, lo ineficaz del argumento planteado por el recurrente.

II. Por otra parte, en relación con el disenso -consistente en que debía declararse la nulidad para que se emitiera una nueva actuación donde se precisara la competencia de la autoridad-, se considera que resulta infundado.

Ello, pues en el Considerando Cuarto del fallo recurrido, se aprecia que la Sala decretó la nulidad del folio de infracción impugnado, así como de sus consecuencias, en atención a que la autoridad no justificó debidamente su «competencia material»4, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 137 fracción I, 143, 300, fracción II, y, 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Sustenta tal conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493. 4 Toda vez que no indicó los datos del oficio comisión que le habilitaba para emitir actos de molestia como ordenar la detención de un vehículo y proceder a revisar su documentación. TOCA 147/22 PL

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Asimismo, la Sala fijó que la nulidad decretada era «lisa y llana», y citó como sustentó de su decisión, la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO»5

De lo establecido en la jurisprudencia antes aludida y, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente, se colige que el defecto en la fundamentación de la competencia de la autoridad sí representa un «vicio sustancial» -no formal- que incide sobre la validez del acto impugnado, lo cual implica que su insubsistencia sea de manera total, esto es, dicha actuación no se presumirá legítima ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanada.

Lo anterior, hecha excepción de aquellos casos en los que la actuación impugnada se hubiera emitido en respuesta a una petición o instancia formulada por el particular, pues en dicho supuesto el efecto de la nulidad será para que se dicte una nueva respuesta en la que se prescinda de los vicios detectados, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente.

De ese modo y toda vez que en la especie no se está en presencia de una instancia o gestión formulada por el particular, entonces se estima que fue acertada la decisión asumida por la Sala consistente en haber determinado la nulidad total del folio de infracción impugnando.

5 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 TOCA 147/22 PL

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Por lo tanto, ante lo inoperante, por una parte, infundado y, en otro extremo, del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada. Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****- Juicio en Línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 147/22 PL -Juicio en Línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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