Sentencia TOCA 102 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/22 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decreta la nulidad total de los actos impugnados y se determinó que las pretensiones solicitadas por la parte actora han quedado satisfechas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático del Tribunal, el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente en una respuesta a la consulta formulada por la actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.

Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 102/22 PL

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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.

Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se determinó que han quedado satisfechas las pretensiones solicitadas por la parte actora consistentes en: (i) la abstención de requerirle el pago de la multa contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y demás gastos accesorios que se generen con motivo del crédito fiscal aludido; y (ii) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.

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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado, con base en las siguientes consideraciones:

I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.

Ello, pues el recurrente pretende sostener su agravio en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de contestación y que además ya fueron debidamente dilucidas por la Sala en el fallo recurrido.

Lo anterior, específicamente en el apartado «II» del Considerando Tercero, relativo a las causales de improcedencia y sobreseimiento. En dicho apartado, la Sala fijó que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso a causa de que la actora pretendía darle el carácter de acto administrativo a un estado de cuenta obtenido de la consulta efectuada en una página electrónica

1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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que arrojó un adeudo por concepto de «Multa por Trámite Extemporáneo de Canje de Placas».

Al respecto, la Sala desestimó los argumentos en que la autoridad basó la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, en los siguientes términos:

«(…) la copia simple del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****, acredita la existencia del acto a través del cual se fijó en cantidad liquida la multa impugnada en este proceso, ya que en ese estado de cuenta se indica que se impuso una multa por “[…] Trámite Extemporáneo de Canje de Placas” por la cantidad de $*****.

Así pues, acorde con el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, es evidente que en el citado estado de cuenta consta la determinación de una obligación fiscal (multa) respecto del vehículo con placas de circulación *****.

Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato10, habida cuenta que define la situación jurídica de la actora respecto a la obligación de pago establecida en dicho estado de cuenta. De ese modo, el hecho de que la actora hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****6, consultado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado, no significa que se trate de un acto meramente informativo y que por ello no afecte su interés jurídico, ya que lo que define la naturaleza del acto es precisamente su contenido.

Además, la sola circunstancia de que en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria del Estado se encuentre registrado el citado adeudo (multa), por sí misma es suficiente para afirmar la existencia de una afectación al interés jurídico de la actora, ya que constituye un reflejo de la decisión final de la administración pública; de ahí lo infundado del argumento de la autoridad demandada»[Subrayado propio]

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Dado lo anterior, se considera ineficaz el disenso formulado por el recurrente, al tratarse de argumentos «redundantes» que no cuestionan frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la esencia de la sentencia reclamada.

II. Por otra parte, respecto del disenso consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, se estima infundado.

Se explica tal aserto. En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal impugnada tenía una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.

En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán: a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y, b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. TOCA 102/22 PL

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Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos.

De ese modo, se puntualiza que para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida2.

Al efecto, es conveniente destacar 2 dos consideraciones:

1). El acto impugnado tuvo su origen en el ejercicio de «atribuciones sancionadoras» por parte de la autoridad hacendaria, con motivo de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» y que, de manera posterior, se determinó a cargo del sujeto sancionado un crédito fiscal para su subsecuente cobro3; y,

2). Contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien la ilegalidad del acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que -al tratarse del ejercicio de facultades sancionadoras-, dicha irregularidad se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado.

2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 3 En su calidad de «aprovechamiento», con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, primer y segundo párrafos, y 6, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

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Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA»4

Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado; con lo cual, la ineficacia del acto impugnado es absoluta, además de existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos y encontrándose impedida la autoridad demandada para dictar una nueva resolución.

Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del único agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal.

4 Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada

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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 102/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 102 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/21PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/18, en donde se decretó la nulidad de los actos impugnados, se reconoció el derecho a la parte actora y se condenó a las demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo, tanto a la ciudadana ***** -parte actora-, como a la Tesorería Municipal de Cortazar, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de marzo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. Es importante manifestar que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, en los considerandos y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina condenar la nulidad del acto reclamado y de devolución del pago de multa (…) viola los artículos 40, 47, 261, fracciones, I, IV y VII, 262, fracción II, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que determina no sobreseer el juicio, decretar la nulidad de los actos impugnados y condenar a la autoridad a la devolución del pago de multa, sin analizar debidamente la excepción de que el acto reclamado está fundado y motivado, luego entonces no juzgó de acuerdo a la litis del juicio, por lo 3

cual la sentencia no está debidamente fundada y motivada. En efecto, el juzgador no analiza la excepción que se hizo valer en el sentido de que el acto reclamado está fundado y motivado, además la parte actora no tiene legitimación, personalidad, no acredita ningún derecho del vehículo de motor, motivo de la infracción que se impugna. No teniendo aplicación la jurisprudencia que cita el juzgador del interés jurídico y pago debido. Esto es así, la documental de infracción señala, modo, lugar y circunstancias de la infracción, se dan los fundamentos legales para tal caso, pues de los datos que con contiene, se aprecia que cubren los requisitos de legalidad y motivación de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 37, 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); 3, 17, fracción II, 46, 47, fracción I, 102 fracción XX, 165, 167 168 169, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Cortazar Guanajuato, así como de los dispositivos legales que se citan en dichos documentos…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción 18711, así como su cobro, actos emitidos por la Dirección de Tránsito y Transporte y Tesorería Municipal ambos de Cortazar, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción número de folio 18711, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho y de sus actos consecuentes como lo es la calificación de la infracción, por tener su origen en un acto viciado. 3. Ante ese panorama, quien representa al Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato, presentó 4

recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno lo considera inoperante1 el único agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que en el proceso de origen la parte actora no acreditó su legitimación o personalidad, para acudir a juicio, pues según su dicho no acreditó ningún derecho del vehículo de motor, continúa manifestando que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Segunda Sala, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera, como lo hizo en la contestación de la demanda, que la justiciable no tiene interés jurídico.

Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:

…En el caso particular, la actora en la presente causa cuenta con interés jurídico al referir en su escrito inicial de demanda ser la propietaria del vehículo objeto de la boleta de infracción controvertida, porque es quien resiente una afectación en su esfera de derechos con la retención de la garantía -placa de circulación-.

Lo anterior, aunado a que la reproducción digital de la impresión de la factura número de folio *****, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $484.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), con motivo de la boleta de infracción número *****, se encuentra dirigida a la actora, entonces se le debe de considerar que los actos controvertidos afectan su esfera jurídica; pues, basta con que el cumplimiento del mismo le afecte, para que se tenga por acreditado su interés jurídico. Énfasis añadido.

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En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Ahora bien, en relación a que la boleta de infracción si se encuentra fundada y motiva, lo anterior también se torna inoperante, pues solo reitera lo plasmado en su contestación de demanda, sin controvertir lo señalado por el Magistrado, en el Considerado Quinto de la resolución que se recurre, a saber:

…En ese orden de ideas, analizando la boleta de infracción impugnada, se advierte que se encuentra insuficientemente fundada, en virtud de que se invoca como apoyo legal los artículos 3, 17 y 125 fracción XIV del Reglamento de Tránsito Municipal del Municipio de Cortazar, Gto (…)…la autoridad demandada fue omisa en precisar la fracción aplicable al caso concreto, pues del contenido del ordinal 17 que invocó, se desprende que el mismo establece más de una hipótesis jurídica, de ahí que era necesario que la demandada señalara con precisión la fracción que resultara aplicable al presunto infractor.

Asimismo, la boleta de infracción combatida se encuentra insuficientemente motivada, dado que no fue levantada de manera pormenorizada, ya que la autoridad demandada se limita a señalar: “…por no respetar el limite quedando fuera (sic).”

Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada, omitió narrar en forma detallada los hechos constitutivos de la falta administrativa imputada a la justiciable, pues no externo de manera clara y precisa, cómo fue que se percató de que con su vehículo, no respeto el límite y quedó fuera del área reservada para estacionamiento, y en virtud de ello, tener por actualizada la infracción.

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Es decir, no estableció con precisión las circunstancias que tuvo en consideración para suponer que el particular cometió la falta, dado que, en el apartado de observaciones no se plasman las circunstancias precisas de cómo fue que se percató que la parte actora estacionó el vehículo fuera del límite permitido; amén de que omite mencionar cuál era el área permitida para estacionarse, donde iniciaba y terminaba la misma y la distancia que excedió al estacionar el vehículo; lo anterior, para considerar que el vehículo se encontraba estacionado fuera del límite permitido, así mismo, si había señalamiento, dónde se ubicaba el mismo, o en su caso, las señales de tránsito que indicaban el límite de estacionamiento.

En esta tesitura, se reitera la obligación de las autoridades de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, con la finalidad de respetar las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.

Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación del Magistrado al considerar indebidamente fundada y motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se 9

encuentra el Elemento de Tránsito, así ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables, y señalar con precisión el ordenamiento legal infligido.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de febrero del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/2018, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 102/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 10 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 10/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Autoridad Investigadora de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado; en contra de la resolución de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por no acreditada la responsabilidad administrativa que se le atribuyó a una persona moral.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno1, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno2, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 18 dieciocho de agosto de2021 dos mil veintiuno3, se tuvo al presunto responsable por desahogando la vista concedida, mientras que a las partes investigadora y sustanciadora por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20 al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

1 Folios 2 a 6, vuelta, del toca. 2 Folio 8, vuelta, ibídem. 3 Folio 25, ibídem. APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órganon jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios, textualmente, los siguientes:

«PRIMERO. Previo a otorgar valor probatorio pleno al oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, era necesario que la respetable Sala Especializada, corroborara la autenticidad tanto de su contenido como de la firma estampada en este, ello porque su contenido, es contradictorio con 2 dos medios de prueba aportados por esta Autoridad, tal corno se señala a continuación:

En el último párrafo del oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, se estableció lo siguiente:

«…Así mismo hago de su conocimiento que el día 12 de septiembre de 2019, la empresa antes mencionada no contaba con ningún adeudo ante este instituto.» APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 3 Lo anterior, resulta contradictorio con lo referido por la Subdelegación Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio *****, de fecha 17 diecisiete de octubre del 2019 dos mil diecisiete, en el que señaló lo siguiente: «Se realizó la validación a la opinión del cumplimiento de fecha 12 de septiembre de 2019, y que se determinó que dicha opinión de cumplimiento fue emitida a través del escritorio virtual del Instituto, pero en sentido negativo.»

En tal contexto, esta Autoridad emitió el oficio de solicitud de información, requiriendo a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la ciudad de Celaya, informara si el documento en mención fue emitido por ellos y en los términos en que fue presentado; respuesta que me permito solicitar que en su momento sea admitida como prueba del presente recurso.

SEGUNDO. No existe una evidencia de la hora en que supuestamente se haya realizado el pago a que hacer referencia en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, situación que no permite concluir que en el supuesto pago, se haya emitido previo a la emisión de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, de fecha 12 doce de septiembre del 2019 dos mil diecinueve. Por lo que esta Autoridad no considera que esta prueba, permita conocer si dicho pago se realizó en esa fecha, o cualquier otra previo al inicio del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Por lo que, conforme a Derecho, no debió otorgarse valor probatorio pleno.

TERCERO. La supuesta ficha de pago ***** de fecha 12 de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, a que hace referencia en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, no fue anexada, por lo que no se tiene la certeza de que el supuesto pago se haya realizado en la fecha a que hace referencia el oficio, así las cosas debió ser considerado por el juzgador únicamente como un señalamiento sin fundamento, respecto del cual no puede ser otorgado valor probatorio pleno.

CUARTO. Finalmente, en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, no fue referida la fuente de donde fue tomada la información que contiene, es decir no fue señalado si fueron consultados algunos archivos, sistemas u otros, por lo que podría parecer que fue realizado conforme lo señaló el solicitante, situación que es relevante puesto que, deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que no debió ser otorgado valor probatorio pleno por la Honorable Sala Especializada.

Es menester precisar, que la sala especializada al pronunciarse en la resolución que se impugna, en el sentido de “NO SE ACREDITA LA FALTA IMPUTADA APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 4 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69, PRIMER PARRAFO…”, por los argumentos vertidos por dicha autoridad, representa un mensaje directo al contratista persona Moral *****., y demás contratistas inscritos en el Padrón Único de Contratistas del Estado de Guanajuato; a través del cual éstos podrán vislumbrar que es correcto presentar documentación alterada en la sustanciación de los procedimientos que se llevan ante esta Secretaría hasta en tanto no sean advertidos o descubiertos, y en caso de que así sea, podrían obtener alguna documentación que se señale posibles pagos realizados con fecha posterior a la fecha que se tenia la obligación.

Además de lo anterior, por lo que ante la duda de los argumentos y términos en que realizo el presente recurso, es evidente hacer mención por que los razonamientos vertidos en la resolución pronunciada por la autoridad resolutora, se propicia que en lo subsecuente, se ponga en duda la veracidad y autenticidad de la documentación que deba de ser integrada en las propuestas vertidas por los licitantes o licitadores, con tendencia a garantizar la oportunidad, objetividad, honestidad, transparencia, imparcialidad e igualdad entre los contratistas y concursantes a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en las convocatorias, bases de licitación y la normatividad aplicable en materia de obra pública. Si así fuera se continuaría realizando estas conductas, o similares, en razón de que el sujeto a procedimiento puede quedar impune». [El resaltado es de origen].

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:

1. Mediante el oficio *****de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve la directora de asuntos jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado, manifestó que se tuvo conocimiento sobre presuntas inconsistencias detectadas en la documentación presentada por la persona jurídica *****., en la licitación simplificada ***** relativa a la obra denominada «Conclusión de la infraestructura del Centro Nacional de la Innovación Educativa y Desarrollo Docente del TECNM, en el APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 5 Instituto Tecnológico de Roque, municipio de Celaya», de manera que al momento de realizar la evaluación de la empresa imputada, en el documento de la opinión de cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y con número de folio *****, se detectó que la información que contiene la imagen del sello bidimensional, el sentido de la opinión es «Negativa adeudos», cuando la opinión impresa que obra en la propuesta aparece en sentido positivo.

El 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve el titular del Órgano Interno de Control suscribió el acuerdo de inicio de investigación radicado bajo el expediente *****, en el cual se dictó el informe de presunta responsabilidad de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte.

2. El informe de presunta responsabilidad fue recibido por la Autoridad Substanciadora competente el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte. La Autoridad Substanciadora del Órgano Interno de Control, emitió el 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.

En el acuerdo referido se admitió el informe de presunta responsabilidad, se instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa a la persona jurídica, *****., se tuvo a la autoridad investigadora por ofreciendo como pruebas de su parte las contenidas en el informe de presunta responsabilidad, se ordenó emplazar a la persona jurídica sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa para que compareciera al desahogo de la audiencia inicial, a la que también se citó a la autoridad investigadora; la cual tuvo verificativo en la fecha y hora previstas en el acuerdo respectivo. APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 6

3. En el proveído de 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal Administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

4. En el auto de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte se determinó por la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal, que era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la persona jurídica denominada *****., y se formó y registró el expediente como *****, entre otras determinaciones.

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en la que determinó que no se acreditó la responsabilidad administrativa de la persona jurídica *****., derivada de la comisión del acto de particulares relacionado con falta grave prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Así fue, que inconforme con el sentido de la resolución aludida, la Autoridad Investigadora antes mencionada, interpuso el recurso de apelación que se resuelve. QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden en que fueron expuestos por el apelante.

Así, es infundado el agravio primero que expone la apelante, por las consideraciones que se exponen a continuación: APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 7

En primer término, es preciso recordar que conforme al ordinal 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá observarse, entre otros, el principio de presunción de inocencia.

Dicho apotegma, según lo ha abordado el Poder Judicial Federal, y diversos tratadistas, tiene múltiples manifestaciones, una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los resolutores o sancionadores la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia de la infracción o falta y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.

Así, la presunción de inocencia como estándar de prueba, establece una regla de distribución de la carga de probar en el procedimiento disciplinario sancionador, que determina a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. Esto es, corresponde probar a la parte que formula la imputación y no al presunto responsable, aun cuando éste puede presentar pruebas de descargo. El principio de presunción de inocencia, como estándar de prueba, encuentra asidero normativo claro y se concretiza en lo dispuesto por el numeral 135 de la ley en comento, a saber:

«Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 8 no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan». [Énfasis añadido].

Luego entonces, es dable sostener que no era obligación o carga procesal de la Sala Especializada de este Tribunal, previo a otorgar valor probatorio pleno al oficio ofertado como prueba de descargo, folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, corroborar la autenticidad de dicho documento público expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o bien, indagar o cuestionar sobre la firma estampada en el mismo.

Por el contrario, era carga procesal de esa autoridad investigadora, objetar y desvirtuar en su caso el contenido de dicho oficio a través de las pruebas pertinentes o bien, acreditar en la secuela procedimental su falsedad, sea en su contenido o respecto a la firma estampada en el mismo. Siendo que en la especie, dicha autoridad -hoy recurrente- no llevó a cabo tales acciones, incumpliendo así con su débito procesal. Ahora bien, el ordinal 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, refiere:

«Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario». [Énfasis añadido].

APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 9 Es así, que resulta acertada la valoración que de dicha prueba documental pública realizó el Magistrado resolutor; pues en efecto el oficio folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se trata de un documento público con valor probatorio pleno, sin que su autenticidad o veracidad hayan sido probadas en contrario por la autoridad investigadora.

Considerando que incluso dicha autoridad investigadora, como parte del procedimiento de responsabilidad, podía haber objetado el alcance y valor probatorio de dicho documento, probando además su objeción mediante la interposición del incidente respectivo, tal y como lo marca el artículo 166 de la ley de responsabilidades pluricitada. Empero, dicha autoridad no sólo no objetó tal documental en la secuela procedimental, sino que nunca probó su eventual falta de autenticidad para restarle el valor probatorio pleno que le asignó el resolutor, por lo cual resulta incólume dicha valoración.

Cabe precisar, que lo que ha quedado acreditado en el procedimiento que nos ocupa, es que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), emitió disímiles oficios con información diferente en momentos igualmente diversos; sin embargo, no quedó acreditado que uno o varios de esos oficios hayan sido falseados, alterados o simulen cumplimiento de requisitos. Pues si bien tales oficios contienen declaraciones diferentes, ello es atribuible al organismo emisor, derivado incluso de los momentos en que se le formuló la consulta respectiva; sin que existan elementos de prueba que vinculen al sujeto a procedimiento con la utilización de dichos oficios falseando su información.

Es por lo anterior que no se destruye la duda razonable respecto a la comisión de la falta grave imputada a la presunta APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 10 persona moral responsable, pues esa autoridad investigadora, con independencia del multicitado oficio que debate, no acreditó los extremos previstos en el ordinal 69 de la de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Esto es, la no acreditación de la falta grave imputada, no solo se sustentó en la prueba de descargo ofertada por el sujeto a procedimiento, sino que deviene de la omisión de la autoridad investigadora respecto a acreditar con las pruebas pertinentes, competentes y suficientes, la conducta reprochada por la misma, es decir, que el particular haya falseado o alterado documentación o información con el propósito de lograr una autorización, un beneficio o una ventaja.

Por otra parte, su agravio marcado como segundo, igualmente se advierte como infundado e inoperante. Se explica:

El oficio folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no tuvo por objeto acreditar la hora en que se haya realizado el pago a que hace referencia el mismo, sino señalar que al 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la empresa imputada no tenía adeudo ante ese Instituto.

Ello aunado a que el aludido oficio -no objetado en su oportunidad por esa autoridad investigadora-, de modo alguno desvirtúa o tilda de falso el diverso oficio de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por ese mismo Instituto.

Resultando entonces que la duda respecto a que si el pago que alude el citado Instituto, se haya efectuado previo a la emisión APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 11 de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, en esa fecha, o cualquier otra previa al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, debió en su caso solventarse por esa autoridad investigadora en la secuela procesal, sin que además dicha duda razonable pueda operar en perjuicio de la imputada.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima que la hora del pago no es un elemento medular para acreditar los extremos de la falta grave imputada, pues lo cierto es que conforme al propio IMSS, a la fecha de presentación de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, no se tenían adeudos con tal organismo, lo que hace suponer razonablemente (presunción humana) que la opinión en efecto a esa fecha y momento, era positiva.

El agravio tercero se estima por este Pleno como infundado, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:

Se precisa en primer término, que la supuesta omisión que se atribuye por esa recurrente al oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, respecto a no haberse anexado al mismo la ficha de pago *****, que describe el propio oficio, no es imputable al sujeto a procedimiento, sino en todo caso al Instituto público que emitió tal ocurso. Por otro lado, no subsiste normativa alguna que obligue o prevenga a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a adjuntar a sus oficios las fichas de pago que describa; por el contrario, al no haberse destruido la veracidad o autenticidad de los hechos referidos en dicho oficio -pago por parte de la empresa imputada-, se estiman que los mismos son ciertos, no siendo dable restarle su valor probatorio pleno, por documentos no anexados al mismo.

APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 12 Sin dejar de señalar, que era carga de prueba de esa autoridad investigadora, objetar y probar en la secuela procedimental la falsedad ideológica de dicho oficio o bien, destruir su alcance demostrativo como documento público. Lo que no aconteció en la especie.

En otro orden de ideas, el agravio cuarto esgrimido por el reclamante, se considera infundado e inoperante, por lo siguiente:

No era requisito que el multicitado oficio folio *****, refiriera la fuente de donde fue tomada la información que contiene, para estimarlo como documento público con valor probatorio pleno, esto dado que fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, aunado a que en su contenido se advierte la presencia de sellos, firma y membretes que lo vinculan a dicha autoridad federal.

Se clarifica además que en el oficio antes descrito, se alude de forma expresa a una ficha de depósito y además a la afectación del sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social con una recaudación, esto es, si señala dicho ocurso las fuentes de donde proviene la información que indica. De ahí que el agravio del recurrente parta de una premisa falsa. Contrario al señalamiento del apelante, es justamente esa Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en su departamento de cobranza, la dueña de dicha información, pues se aprecia que la misma es la encargada de la recaudación y cobranza de las cuotas de seguridad social, y precisamente la información que verte en el aludido oficio se refiere a ese tópico.

Ahora, no se deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a esa autoridad investigadora, dado que fue la misma la que incumplió con su débito procesal de objetar en su oportunidad y APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 13 mediante la vía incidental, el documento público de que reiteradamente se duele.

Sin embargo, se reitera que lo medular en el caso que nos ocupa, es que privó en todo momento la presunción de inocencia – estándar de prueba-, dado que no se destruyó por esa autoridad investigadora, la duda razonable que opera en favor del imputado. Sin que pueda la Sala Especializada o este Pleno, suplir deficiencias probatorias o procesales de cualquiera de las partes.

Por último, respecto a las afirmaciones que vierte esa recurrente, con relación a las eventuales prácticas de los proveedores inscritos en el padrón respectivo y a otras problemáticas que pueden derivar de la resolución recurrida, se estima que tales apreciaciones son inoperantes, dado que no combaten con argumentos jurídicos la resolución recurrida, por el contrario, se advierten como opiniones o comentarios subjetivos que no necesariamente se comparten por este Pleno.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado e inoperante de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución apelada.

Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 14 administrativa P.A.S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4

4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 10/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 10 21 PL (1)

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 10/21 PL, interpuesto por el ciudadano ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número 1833/3ª.Sala/20, en que se declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto planteado y se desechó la demanda por notoriamente improcedente.

TRÁMITE

I. Interposición. El 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

UNICO. (…) el acuerdo de fecha 14 de octubre del año 2020, emitida por la Magistrada de la tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, donde determina desechar la demanda promovida por el suscrito, argumentando no tener competencia para conocer el asunto. (…) violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 135 fracciones I, IX, XIII, 136, 137, 138, 153, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 4 fracción I, 7, fracción I, incisos, c), d), y e), a contrario censu 3

(sic), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato (…) El juzgador argumenta en lo esencial que el asunto no es competencia del derecho administrativo, ya que no existe un acto administrativo, no hay relaciones de supra-subordinación que se entablan entre gobernantes y gobernados, sino una relación de igualdad, se cita textual, en lo conducente “pues en el presente caso, el promovente reclama del municipio demandado a través de su escrito de petición, el incumplimiento de pago y sus intereses derivados de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes, circunstancia que no puede ser estudiado por este tribunal al no ser un acto administrativo, pues cuando se celebraron dichos contratos el municipio de Tarimoro, Guanajuato, actuó en una relación de coordinación y no en un plano de supra subordinación como autoridad investida de imperio”. (…) Es errónea e ilegal los motivos que esgrime el juzgador en su acuerdo, en consecuencia, el mismo no está fundado y motivado. La magistrada no juzga de conformidad la Litis plateada. La Litis no es el pago por el incumplimiento de contrato de servicios profesionales, sino el pago de honorarios profesionales, registrados en la cuenta pública del municipio referido, como deuda al suscrito. Contrario a lo que arguye el juzgador, si existe acto administrativo, emitido por la autoridad, como es el registro de la deuda al suscrito, en la cuenta pública del municipio. Esto con independencia de la configuración de la negativa ficta, citada por el juzgador, que acepta su existencia formal, pero disiente del material, por los argumentos que esgrime, que no se consienten. Existe acto administrativo, luego entonces la competencia es del tribunal administrativo. Esto es así, porque de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo es la declaración unilateral de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de sus facultades para crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una 4

situación jurídica individual y concreta, teniendo validez si es en ejercicio de sus facultades, precisando el acto administrativo en concreto (…) Por lo antes expresado el acuerdo carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, congruencia y exhaustividad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando también los principios de legalidad, debido procedimiento, congruencia, en los términos de los artículos 135, fracciones I, III, XIII, por lo cual no está debidamente fundada y motivada en los términos de los artículos 298 y 299, del Código citado, aplicados por analogía y mayoría de razón, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** -parte actora en el proceso de origen-, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, desechó la demanda, por notoriamente improcedente.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio. En esencia, señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a lo argumentado por la Magistrada, la litis planteada en el proceso de origen, no es el pago por el incumplimiento de contrato de servicios profesionales, sino el pago de honorarios profesionales registrados en la cuenta pública del municipio referido, como deuda al suscrito, arguye entonces que contrario a lo resuelto por la juzgadora, si existe acto administrativo emitido por la autoridad, como es el registro de la deuda del justiciable en la cuenta pública del municipio, esto con independencia de la configuración de la negativa ficta citada por la juzgadora, quien aceptó su existencia formal, pero disiente del material, por lo tanto, señala que si es un acto administrativo, luego entonces, la competencia es del Tribunal Administrativo.

Así, este Pleno considera infundado tal disenso, por ello, no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

El artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben de dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el particular, extendido ininterrumpidamente durante el término de 20 veinte días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los 6

intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé: «Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.

Ahora bien, es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así, que la inactividad de la autoridad para dar curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal según la cual, al silencio de la administración pública municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario. 7

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados administrativos o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.

En el caso concreto y del análisis a las constancias del proceso primigenio, se advierte que el recurrente demandó la nulidad de la negativa configurada ante su petición formal al Ayuntamiento y Presidente Municipal de Tarimoro, Guanajuato, de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2019 dos mil diecinueve, a través de la cual solicitó:

1. El pago de $***** por honorarios profesionales, que está registrado en la cuenta pública de dicho municipio; 2. El pago de intereses conforme a la ley de la materia, desde la fecha de la deuda y hasta que se pague la misma; y 3. La expedición de certificación de la documental de facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015 dos mil quince, por el monto de $*****, que obra en los archivos de la Tesorería Municipal del citado municipio, así como certificación de los contratos de servicios profesionales suscritos entre el promovente y el municipio de Tarimoro, Guanajuato, del periodo del 1 uno de enero de 2014 dos mil catorce al 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince.

8

De igual manera aportó como prueba, el contrato de servicios profesionales que celebró con el Municipio de Tarimoro, Guanajuato, para llevar asuntos en materia laboral, y demás ramas del derecho, como puede advertirse de dicho contrato, en su cláusula séptima, es claro en establecer que en lo relativo a la validez, interpretación y ejecución del contrato en mención, las partes deberán resolverlo de común acuerdo, conforme a la legislación civil y ante los juzgados establecidos en el Municipio de Tarimoro, Guanajuato, o en la cabecera del Partido Judicial al que pertenezcan.

Ahora bien, en efecto el justiciable realizó una petición al Ayuntamiento de Tarimoro, la cual arguye no fue contestada en tiempo y forma, sin embargo, como lo refirió la Magistrada, dicha petición se encuentra vinculada con el incumplimiento a un contrato de prestación de servicios profesionales, pactado entre el hoy recurrente y la Administración Pública del Municipio de Tarimoro, cuya naturaleza jurídica no es administrativa1; no es óbice a lo anterior, el que como prende hacerlo valer el recurrente, su petición se refiera al pago de honorarios profesionales, registrados en la cuenta pública del municipio referido, pues por la naturaleza propia o intrínseca del contrato -orden civil

1 La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular, de acuerdo Gabino Fraga, en su libro “Derecho Administrativo”, 34ª. Edición, puede deducirse la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social. De lo anterior se infiere que cuando el objeto o la finalidad de un contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público. 9

por la relación entre las partes contratantes y sus derechos y obligaciones pactados- este Tribunal no tiene atribuciones para analizar la legalidad o ilegalidad de mismo, así como su incumpliendo, pues lo pactado en el mismo no es un servicio público, ni tiene cláusulas exorbitantes, en donde el Municipio de Tarimoro actúe frente al particular de manera unilateral y en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, por ello, se concluye que al tratarse de un contrato de naturaleza civil, en donde además las partes pactaron en su cláusula séptima el fuero al que se someterían en caso de incumplimiento del mismo, este Tribunal no tiene atribuciones del acto controvertido.

Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto expresan:

CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL O MERCANTIL. DIFERENCIAS. Para determinar la naturaleza de un contrato administrativo frente a uno civil o mercantil, debe atenderse a ciertos factores. En los contratos privados, la voluntad de las partes es la ley suprema y su objeto los intereses particulares, mientras que en los administrativos está por encima el interés social y su objeto son los servicios públicos. En los privados, se da la igualdad de las partes, en los administrativos la desigualdad entre Estado y contratante. En los privados, las cláusulas son las que corresponden de manera natural al tipo de contrato, en los administrativos se dan las cláusulas exorbitantes. En los privados la jurisdicción para dirimir controversias recae en los tribunales ordinarios, en los administrativos interviene la jurisdicción especial, ya sean tribunales administrativos, si los

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.3o.A.50 A, p.1103, registro digital 188644. 10

hay, o en propia sede administrativa, según los trámites establecidos por la ley o lo estipulado en el contrato mismo. En resumen, para que se den los caracteres distintivos de un contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos: 1) El interés social y el servicio público; 2) La desigualdad de las partes, donde una necesariamente debe ser el Estado; 3) La existencia de cláusulas exorbitantes; y, 4) La jurisdicción especial. [Énfasis añadido].

En esta tesitura, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato no tiene atribuciones para conocer del asunto plateado.

No se omite señalar, que en su demanda primigenia el hoy recurrente no impugna registro financiero o contable alguno, más aún que aunque este subsistiera, se refiere precisamente al contrato civil que al actor pretende le sea cumplido respecto a eventuales adeudos derivados del mismo. Es así, que el adeudo que solicita le sea cubierto no deviene en estricto de dichos registros en la cuenta pública, sino del contrato aludido; sin que además tales cuentas le generen una afectación directa e inmediata.

Lo cierto es, que su petición se vincula a un contrato de orden civil regulado por la legislación en esa materia.

En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código 11

de la materia; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 1833/3ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 10/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia SUMARIO 959 1a sala 22

Sentencia SUMARIO 959 1a sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 959/1ªSala/22 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) Boleta de Infracción folio M 61398 de fecha 19 de enero de 2022 emisión de la boleta de infracción con No. de folio M 58742 […] b) El cobro en cantidad de $25,542.00 por concepto de la ilegal infracción impuesta, el cual se demuestra con la copia digitalizada de la representación impresa de la Línea de Captura para la Recepción de Pagos M0000000096210122343378497 emitida por la Secretaría de Finanzas Inversión y Administración de Guanajuato, así como con la copia digitalizada del Ticket de Pago respectivo de fecha 24 de enero de 2022 […] c) El cobro en cantidad de $1,746.96 por concepto de arrastre y depósito.

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, así como al tercero con derecho incompatible, a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales

2 ofertadas en sus diversos ocursos de contestación, asimismo se tuvo a la autoridad hacendaria por haciendo propias las pruebas aportadas por la actora y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad, Además, se tuvo al tercero con derecho incompatible por no manifestando lo que a sus intereses conviene dentro del término legal.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes el 7 siete de septiembre de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 La existencia de los actos impugnados señalados en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditados, pues el actor exhibió las mismas en original; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia de dichas documentales. Ello aunado a que no fueron controvertidas por la autoridad demandada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues esta únicamente se limitó a recibir el pago. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado4.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del ticket de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida. Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa. 5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo6, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante dentro de su concepto de impugnación «CUARTO», señala medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada8. Ello, pues refiere que el inspector de movilidad no expuso las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para determinar la sanción impuesta y que lo llevó a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento.

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el folio de infracción se encuentra debidamente elaborado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.9

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo.

9 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 En ese tenor, de un análisis a la boleta de infracción, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio especial de transporte ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comentan el origen, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor para después citarla.

Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público y especial de transporte, siendo el artículo 123, fracción III, de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte -ejecutivo-.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

8

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10, de manera lisa y llana.11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

Es de señalarse que del escrito inicial de demanda, se desprende otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en:

A) La Devolución multa en cantidad por $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) de manera actualizada.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.

10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 (i) En cuanto a la devolución de la multa y actualización, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir a la hoy actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie el actor aporta al presente sumario el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como al ticket de pago con número de referencia *****, -referencia que es coincidente con la línea de captura, la cual se encuentra a nombre de uno de los actores- en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), a favor de Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno tal y como se señaló en el considerando Tercero.

Por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, normatividad aplicable al caso concreto.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

10 Ello, ya que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes; dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor14. Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa, de forma actualizada, esto último comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

En otro orden de ideas, este Juzgador se percata que del escrito inicial de demanda, también se desprende otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en:

14 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

11

B) Se restituya el pago por concepto de arrastre y deposito en cantidad de $1,746.96 (mil setecientos cuarenta y seis pesos 96/100 moneda nacional). Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****15, de fecha 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, por el concepto de «pensión y grúa», emitido por *****. Dado que dicho comprobante viene a nombre del actor, tal elemento genera convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por dichos conceptos y al cual se le otorgó valor probatorio pleno dentro del considerando Tercero de este fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código en cita.

Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito16.

15 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 21 veintiuno de septiembre de 2022 dos mil veintidós. 16 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.

12 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $1,746.96 (mil setecientos cuarenta y seis pesos 96/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo17.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.

17 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

13 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, , Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 959/1ªSala/22.————————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia SUMARIO 93 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 93 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 02 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 93/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción con número de folio *****, el cual fue realizado al suscrito el 23 de enero del presente año, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, de nombre *****. […]» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones; solo para el caso de que se haya realizado, se elimine o cancele por ser una consecuencia derivada de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales, así como la presuncional legal y humana ofertadas por la parte actora.

2 Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, y dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 12 doce de febrero de la misma anualidad, se tuvo a la autoridad demandada -*****-, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación. Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio sumario en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio ***** redactada por el Agente de Vialidad, adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del

4 Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD

5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada5 dado que el agente de vialidad omitió señalar cómo se percató de la supuesta conducta imputada.

DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda, así como en el concepto de impugnación en estudio, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

7 En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “… el conductor del vehículo gira a su izquierda existiendo el señalamiento de prohibición”.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión del acta y que la llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, debió precisar en qué consistía la supuesta prohibición contenida en la señalética; situación que en la especie no aconteció.

Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.

Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que el conductor del vehículo giraba a su izquierda existiendo el señalamiento de prohibición, pues debió precisar si el señalamiento se encontraba a la vista de cualquier conductor que circulara por la vialidad donde fue infraccionado el

8 actor, pero sobre todo, precisar la prohibición contenida en la señalética para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

En este tenor, es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho6.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya cometido la conducta que se le atribuye en el acta de infracción y por consiguiente, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida. Lo que

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

9 permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado7, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana8, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si el acto impugnado ha quedado insubsistente9.

7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 8 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 9 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). La nulidad total del acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que la referida acta no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Inscripción de anotación negativa o perjudicial. Al respecto, se condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; lo anterior, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia, pues un acto decretado nulo no puede producir efectos válidos.

Ahora bien, se precisa que mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por el actor, para el efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

Para ello, en auto dictado el 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento a la suspensión, mediante la exhibición del oficio número *****10,

10 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 así como del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO»11, de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación».

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

11 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 93/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————

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