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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1373/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con folio número de folio *****, de fecha 23 de junio de 2020 […].
b) La respectiva calificación de la infracción en cita […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución de la cantidad pagada a la Tesorería en concepto de multa para recuperar la garantía que le fue retenida.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción, y al Director de Tránsito y Policía Vial del municipio indicado, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción combatida.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y a la Dirección de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo. No obstante, se tuvo al Agente de Tránsito por apersonándose al proceso.
Por otra parte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por admitida la presuncional 3
legal y humana; por designado abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En otro orden de ideas, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya Guanajuato, por manifestando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción, por lo que se ordenó su emplazamiento.
Mediante acuerdo de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Transporte y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma a la demanda. Se le tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se apercibió al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada.
En proveído de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Elemento de Tránsito y Policía Vial por dando cumplimiento a lo requerido con la exhibición de la copia certificada de la boleta de infracción requerida y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte 4
la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código 5
de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** la accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada aportada por la autoridad encausada a requerimiento de esta Sala, considerando además que la autoridad encausada no contestó en tiempo y forma legal la demanda, lo que trajo como consecuencia, que se tienen por ciertos los hechos que le fueron expresamente atribuidos, esto es, la cierta y veraz existencia del folio de infracción confutado2.
Lo anterior, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Tal circunstancia, toda vez que se hizo efectivo el apercibimiento de que se le tendrían como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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▪ La calificación de la boleta impugnada. De conformidad con el informe de autoridad rendido por el Director General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato, el servidor público que calificó la boleta de infracción que se impugna fue el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones, adscrito a la dirección general indicada. Tal manifestación se corrobora con lo expresado por dicha autoridad mediante contestación de la demanda en el numeral 1 uno del apartado que denominó «Contestación al Capítulo de Hechos»3.
Por lo tanto, la calificación de la infracción, se encuentra debidamente acredita en virtud del informe de autoridad y la confesión descrita, tienen valor probatorio pleno en términos de lo que disponen los artículos 78, 117, 118, 119, 122, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la garantía que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio*****, a nombre de *****(accionante), expedido el día 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Celaya,
3 En donde literalmente indica: «Únicamente se reconoce como cierta la calificación de la boleta de infracción antes precisada». 7
Guanajuato, Dirección de Ingresos, en el cual consiga el pago por la cantidad total de ***** bajo los conceptos siguientes:
«Crédito *****. Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito. Fecha de imposición 2020-06-23. Infracción *****. Artículo 23 fracción III inciso o concepto no respetar los límites de velocidad previstos en los señalamientos viales y en el artículo 20 del presente Reglamento»
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, máxime que la Tesorería reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz existencia de la emisión y el contenido del recibo de pago; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código en mención.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de 8
improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al Agente de Tránsito y Policía Vial demandado por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.
Por su parte, el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones, señaló en su ocurso de contestación, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que la boleta de infracción combatida no es un acto de autoridad, sino el principio de un procedimiento de sanción que culmina con la determinación de la multa respectiva; por lo tanto, la infracción no tiene el carácter de acto administrativo definitivo, no implica la creación de una situación jurídica individual y concreta.
Sin embargo, de las constancias que conforman la presente causa, se advierte que tal señalamiento es infundado en primer término, porque la infracción combatida no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
particular, sino que por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública5.
Lo anterior porque desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Celaya, Guanajuato y se le retuvo la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.
Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, ésta se encontró válidamente habilitada para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los
5 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 10
artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»6 [Lo resaltado es propio].
Además, se clarifica que derivado de la emisión del folio de infracción confutado, se llevó a cabo la calificación y determinación de la sanción pecuniaria y en virtud de ello, se efectuó el pago relativo, acto que se encuentra amparado con el recibo número *****.
6 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 11
Así, con el pago de dicha multa, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial de la accionante.
Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»7
Énfasis añadido.
Con base en lo anterior, se concluye que el folio impugnado sí tiene la calidad de definitivo para estimar procedente el presente proceso administrativo.
En otro orden de ideas, respecto del carácter de autoridades demandadas atribuido a la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, en función de las constancias que obran en autos, específicamente del informe de autoridad rendido por el Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, en el que señala que la calificación de la infracción fue efectuada por *****, lleva a esta Sala a la convicción de que en el presente proceso la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos
7 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 12
referidos, no tienen el carácter de autoridades demandadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:
Dado que los actos combatidos se refieren al folio de infracción y su respectiva calificación, los cuales fueron realizados por personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra que no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para determinar dicho carácter es indispensable analizar las características particulares de aquél a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Sin embargo, tanto de la boleta de infracción, como del informe de autoridad referido, se puede observar que los actos impugnados no fueron ordenados, dictados ni ejecutados por tales autoridades.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, adscritos al Municipio de Celaya, Guanajuato.
No obstante lo anterior, es importante precisar que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal, como autoridad recaudadora, de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los 13
actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.» 14
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, al tener el carácter de autoridad exactora, está obligada a realizar en su caso, la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia, en tanto lo cierto es que participó del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
8 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 15
Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Tránsito y Policía Vial y el encargado de la Coordinación de calificación de infracciones, ambos adscritos al municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir, así como de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, y considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente dentro de los argumentos que constituyen su concepto de impugnación «ÚNICO», la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción9.
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
Ello, en razón de que no se asentaron con precisión en el acto combatido, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tenidas en consideración para determinar que materializó la conducta de no obedecer los límites de velocidad permitidos en los señalamientos viales, manifestando además que no se le mostró el resultado arrojado por el radar o dispositivo de velocidad mediante el cual se determinó que la impetrante no atendió a los límites de velocidad. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada (encargado de la Coordinación de calificación de infracciones) insiste en que la boleta de infracción no es un acto administrativo que deba cumplir con los elementos que describe el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como que la boleta emitida no trasciende a la esfera jurídica del particular.
Por otra parte, se reitera respecto del Agente de Tránsito y Policía Vial, que al no haber contestado en tiempo y forma legal la demanda, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le atribuyó de manera expresa, esto es la indebida motivación de la boleta de infracción.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste en determinar si la boleta de problema jurídico a dilucidar infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por 18
la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 19
imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»11
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que la autoridad que elaboró la boleta de infracción no describe en detalle las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.
Para ello, se estima oportuno transcribir la motivación redactada por la autoridad:
«Circunstancias que originaron la infracción: circulaba el vehículo de motor antes mencionado de sur a norte, el cual es detectado con radar en operación a una velocidad de 81 km/hr en una vialidad con señalamientos viales de 60 km/k motivo por el cual se le detiene en el dispositivo de control de velocidad. Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta: por no obedecer los límites de velocidad permitidos en los señalamientos viales.
11 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143 20
Fundamento de la infracción que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos: Art. 61, fracción I, 20, fracción II, 25, fracción III, en relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253.»
De la anterior transcripción de advierte que en efecto, no se precisa la información relativa al instrumento con el que se detectó la velocidad que atribuye al desplazamiento del vehículo; cómo vincula el resultado con el vehículo que detuvo; ni la precisión de la ubicación y descripción de los señalamientos restrictivos, o la calidad de la vialidad por la que transitaba para determinar la velocidad permitida, todo ello vinculado a la conducta de la impetrante, para con ello concluir que actualizó la conducta infractora y que le permitieran llevar a cabo una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12, pues la autoridad se limitó a expresar afirmaciones que no encuentran soporte ni sustento de la comisión de la conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 21
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13
Lo resaltado es propio.
De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa; al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:
«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los
13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22
evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»14
De igual manera, se destaca que la accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber excedido los límites de velocidad permitidos.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato15, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
14 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 23
Ahora bien, en relación con la negativa lisa y llana16 vertida por la accionante, la cual fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, frente al hecho de que el Agente de Tránsito y Policía Vial no contestó la demanda y el encargado de la Coordinación de Infracciones únicamente indica que la boleta impugnada no constituye un acto administrativo, se advierte que las encausadas no cumplieron con el débito probatorio de demostrar sus afirmaciones, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado17, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó
16 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 24
debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable; apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»18
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, 25, fracción III y 61, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, en relación con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en sus artículos 1, 3, 21, 31, fracción III, 68, 248, 249, 250, 251, 253.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad
18 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 25
demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada19, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo20.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución21.
19 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 21 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 26
El anterior pronunciamiento, por analogía, tiene sustento en lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de
22 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27
la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****,***** pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Sexto de la presente sentencia, implica que ninguna 28
persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente23, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen24.
En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»25
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el
23 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 24 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 25 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 29
pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 30
cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»26
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»27
Lo resaltado es propio.
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este
26 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 31
Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora, la devolución de la cantidad de $*****.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, *****, Agente de Tránsito y Policía Vial, adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de
28 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 32
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, pertenecientes al municipio de Celaya, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, 33
correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1373/1a Sala/2020 de fecha 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte. ——————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1372/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 de enero de 2020.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, la cual me fue notificada el día 02 de julio de 2020, en la cual se me determinó un crédito fiscal por la cantidad de $***** […]. (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación que le fue retenida como garantía del interés fiscal; y 3) La condena 2
a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones; solo para el caso de que se haya realizado, se elimine o cancele por ser una consecuencia derivada de un acto viciado de origen.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso. Asimismo, se le concedió para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación que le fue retenida en garantía.
Asimismo, se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que informará el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 3
Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por informando a la Sala que la boleta de infracción controvertida «no ha sido calificada».
Mediante acuerdo de fecha 01 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente 4
para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2 [Subrayado añadido]
De igual manera, la impetrante también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «tarjeta de circulación» con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5 [Subrayado añadido]
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]
Lo anterior se reitera en la fracción I, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
Énfasis añadido
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la
5 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.
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competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, toda vez que el supuesto agente de vialidad -*****- omitió plasmar el «cargo que ostentaba» al momento de redactar la boleta de infracción, así como los datos completos que permitan su identificación.
Lo anterior, debido a que en la parte inferior izquierda del acto impugnado, se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue emitida por una «autoridad competente»; esto es, por un «agente u oficial de policía vial», máxime si solamente obra el «nombre» del supuesto servidor público municipal al calce del documento confutado, tal y como se observa a continuación:
[…] «*****» ———————————————————- MONTO A PAGAR POR LA INFRACCIÓN (Sic)
Luego entonces, queda evidenciado que en la boleta de infracción impugnada, no se plasmó ningún cargo del supuesto servidor público que la emitió, dejándose a la actora en un completo 10
«estado de indefensión», al desconocerse si dicha persona tiene facultades para formular las boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas al «Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato».
Clarifican lo anterior, los artículos 3, fracción IV y 16, fracción II, del «Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato»6, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
[…] IV. AGENTE U OFICIAL DE POLICÍA VIAL. – Servidor público a través del cual, la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal lleva a cabo las funciones de inspección, verificación y vigilancia de la movilidad dentro del Municipio, y facultado para imponer infracciones y sanciones por incumplimiento o inobservancia a este Reglamento y demás ordenamientos relacionados en materia de movilidad;
[…] «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a: […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este; […]
[Énfasis añadido]
Por lo tanto, de los preceptos legales anteriormente citados, es claro que la boleta de infracción controvertida fue emitida por una autoridad que no cuenta con las facultades legales para
6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de agosto del 2019 dos mil diecinueve, Año CVI, Tomo CLVII, Número 155, Segunda Parte.
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ello. Al respecto, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»7
De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
7 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 12
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»8
Subrayados añadidos
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal,
8 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 13
toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse dicho documento soportado en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la retención de la placa de circulación se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 14
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
No se omite señalar, que mediante auto de fecha 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se concedió la suspensión solicitada por la impetrante, para el efecto de que le fuera devuelta la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida en garantía; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental alguna que acredite que la misma ya le fue devuelta a la justiciable.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato- a la devolución de la placa de circulación trasera del vehículo número *****, que le fue retenida por la supuesta infracción.
Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles10 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código
9 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 10 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 15
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
16
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1372/1ªSala/2020.———————————————–
Puedes descargar el documento 1372_1a_Sala_20_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1366/1ª Sala/18 promovido por *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho; y por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, las personas enunciadas en el proemio del presente fallo, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Acuerdo Municipal emitido por el H. Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., al desahogar el punto 5 del orden del día de la Sesión Extraordinaria No. 22 celebrada el 27 veintisiete de julio del 2018, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo 2
Transitorio del Reglamento de Transporte Publico del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE DEBERÁN ADECUARSE AL IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 22 DEL PRESENTE REGLAMENTO, DENTRO DEL PLAZO QUE COMPRENDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA REFORMA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018”.
Dicho Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato No. 158 segunda parte el día 8 de agosto de 2018(…)»
Asimismo, los justiciables hicieron valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de la resolución impugnada y de las consecuencias que de él se deriven; 2) como reconocimiento del derecho, solicitan: (i) explotar el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad de urbano, circulando dentro del Centro Histórico en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, conforme lo dispuesto en los numerales 139, 140, fracción III, 141 y 142 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; (ii) explotar el servicio público concesionado antes citado y a cobrar la tarifa autorizada, misma que deberá ser fijada y establecida con base en los estudios y análisis técnicos que previamente se lleven a cabo por personal de la Administración Pública Municipal o quien se contrate para el efecto, tomando en consideración los costos de inversión y el mejoramiento de las condiciones generales del servicio y dentro de ellos, los costos de capital que se derivan de la inversión del equipamiento, renovación y sustitución de la flota vehicular, con base en lo previsto por los ordinales 131, 134, fracción III, 135, fracción VIII, 155, fracciones I y III, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y (iii) continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en la modalidad 3
de urbano dentro del Centro Histórico de esta Ciudad Capital, con base en los títulos concesión otorgados en las rutas concesionadas que forman parte del sistema convencional de rutas del municipio, en términos e lo previsto por los numerales 180, 182, 183 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 86, 87 y 88 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; y 3) como condena a las autoridades demandadas para el pleno restablecimiento del derecho que les fue conculcado, solicitan que al momento de dictar sentencia se determine una indemnización por los daños y perjuicios que les produzca el acto de autoridad impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se designó como representante común a «*****, a través de su a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****, y se tuvo por reconocida la personalidad de *****, de *****, así como de *****, como apoderado legal de *****.
Asimismo, no hubo lugar a emplazar como autoridades demandadas a cada uno de los miembros del Ayuntamiento referido1, porque al emitir el acto impugnado lo hicieron como órgano colegiado y no en lo individual, tal como lo previene el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
1 Toda vez que la parte actora señaló como acto impugnado el acuerdo municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, donde se acordó modificar el Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato 4
Además, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada legible del Acuerdo Municipal emitido por el Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, al desahogar el punto 5 cinco del orden del día de la Sesión Extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; de igual forma, se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Por otra parte, respecto a la prueba documental consistente en copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 158, segunda parte; no hubo lugar a acordar la admisión dicha probanza ya que no se trata de un documento público ni privado, sino que constituye una disposición general, visible en las publicación del órgano de difusión oficial.
Igualmente, se desechó la prueba de informes ofertada por la parte accionante, ya que su ofrecimiento versa sobre el informe que rinda la autoridad administrativa respecto de fundamentos o dispositivos legales que facultaron u otorgaron atribuciones para realizar el acto administrativo, es decir, la solicitud del informe se refiere a cuestiones de derecho y no respecto de un hecho controvertido, y dado que sólo los hechos están sujetos a prueba y no así el derecho, resulta improcedente su admisión.
5
Por otra parte, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora con el objeto de determinar qué vialidad o vialidades del municipio de Guanajuato, Guanajuato, son y deben ser consideradas como dentro del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, pues la misma carece de un elemento concreto determinado a inspeccionar, más aún ésta se refiere a conocimientos especiales de urbanismo e historia.
No obstante lo anterior, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, la documental en la que conste qué vialidades comprenden el Centro Histórico de Guanajuato, en caso de existir; con fundamento en lo prevenido por los ordinales 27, fracción I, y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como señalado correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, no se le tuvo por objetando las pruebas documentales consistentes en testimonios públicos números ***** y ***** de 25 veinticinco de octubre de 1998 novecientos noventa y ocho y 1 uno de abril de 2008 dos mil ocho; toda vez que las pruebas en mención, no fueron admitidas.
6
Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, al exhibir: (i) copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22 veintidós, del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho; y (ii) copia certificada del oficio ***** de 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho y del mapa de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, de forma digital e impresa.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
En ese orden temporal, mediante auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte encausada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de 7
Guanajuato, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte accionante. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** los justiciables pretenden controvertir la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, el cual versa sobre:
(i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1 primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y
2 Tesis: P. VI/2004; Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Página: 255. 8
(ii) la modificación del Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato, para quedar como sigue:
«Artículo Séptimo.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público del transporte deberán adecuarse al imperativo del artículo 22(3) del presente reglamento, dentro del plazo que comprende la entrada en vigor de esta reforma y hasta el 31 de diciembre de 2018.»
Mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho4, entrando en vigor el día 9 nueve del mismo mes y anualidad.
De tal modo que, la existencia de dicha actuación se encuentra debidamente acreditada, pues al encontrarse ésta publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la veracidad de su emisión y contenido representa un «hecho notorio» en términos de lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en términos de lo previsto por la tesis siguiente:
«HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a
3 «Artículo 22. Los vehículos de transporte público que circulen dentro del Centro Histórico deberán ser ligeros, tipo minibús o similar, además de cumplir con los criterios de seguridad establecidos en el presente reglamento. Se excluyen el segmento de la calle Hidalgo, desde carretera libre a Silao hasta Insurgencia, el Túnel de Tamazuca, Calle Alhóndiga, La carretera Panorámica y calle Paseo de la Presa desde el Túnel Diego Rivera hasta la Presa de San Renovato y carretera Panorámica en ambos sentidos.» 4 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 9
quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.»5
Lo anterior, en adminiculación a que en los autos del presente proceso obra la copia certificada del acta de sesión extraordinaria número 22, relativa al punto número 5, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato; genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 55, 78, 117, 119, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
5 Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 249 10
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6
A. ANÁLISIS OFICIOSO DE LA PROCEDENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»7 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
6 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 11
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo8-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la
8 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 12
procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9.
Ahora bien, derivado de examinar ex officio si se actualiza algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver el fondo de la presente controversia, quien resuelve advierte que *****, carece de legitimación en el proceso para intervenir como representante legal de ***** y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del citado código, mismos que disponen:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.
Artículo 11. La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante Notario Público o ante la autoridad frente a la cual se actúe.
9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 13
Artículo 249. Los procesos administrativos que se promuevan ante el Tribunal o los Juzgados se regirán por las disposiciones de los Libros Primero y Tercero de este Código.
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; (…)»
Énfasis añadido.
Del andamiaje normativo citado con anterioridad, se colige que el proceso administrativo lo promoverá quien se considere agraviado por un acto o resolución administrativa, por sí o mediante representante, en el entendido de que dicha representación tiene que acreditarse como lo señala dicha codificación, esto es, en escritura pública o carta poder firmada y ratificada la firma por el otorgante, ante notario público o ante el órgano jurisdiccional.
Así, el código distingue entre quien puede presentar una demanda por ser titular del derecho en pugna, y quien tiene la potestad de proseguir una controversia administrativa, aspecto este último que se conoce en la teoría general del proceso como legitimación procesal o «ad procesum», la cual constituye un requisito para la procedencia de un litigio.
Sustenta lo anterior, el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza:
14
«LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.»10
Énfasis añadido.
Luego, el Alto Tribunal precisó en el señalado criterio, que la calidad para obtener un fallo favorable y para instaurar una causa legal, a veces convergen, otras no. De modo que la falta de legitimación en el proceso se actualiza cuando no existe identidad entre quien comparece como parte, con aquel a quien la ley le otorga ese derecho, y no se demuestra tener la representación de este último; lo que necesariamente debe tener como consecuencia que se determine la improcedencia de la acción.
Por tanto, tomando en consideración el pronunciamiento realizado por la Suprema Corte, se entiende por legitimación procesal activa la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, la legitimación ad procesum, es entendida como un presupuesto procesal de manera que se refiere a la capacidad de actuar en el juicio
10 Novena Época Registro: 1002580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Cuarta Sección – Partes en el juicio de amparo Materia(s): Común Tesis: 514 Página: 563 15
tanto por quien es el titular del derecho sustantivo controvertido, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.
En el caso concreto, *****-junto con otros- promueve la presente causa contenciosa a través de su apoderado legal *****, cuestión que se aprecia en el proemio del propio escrito de demanda.
Para acreditar su legitimación en el proceso, exhibe copia certificada de la Escritura Pública número *****, de fecha 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, tirada ante la fe del Licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 2 dos de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato (fojas 163 a 169), en la cual se consigna el Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado en favor de *****, *****, ***** y *****por parte de la ciudadana ***** y en la cual se específica en la Cláusula Primera, inciso E, lo siguiente:
«—————————————C L A U S U L A S————————————–
PRIMERA.- (…) A).- (…) B).- (…) C).- (…)
E).- El plazo por el que se otorga el presente mandato es por el término de 3 tres años. (…)»
Luego, sí el aludido mandato fue otorgado y registrado el día 8 ocho de julio de 2015 dos mil quince, entonces dicho plazo feneció el día 8 ocho de julio de 2018 dos mil dieciocho; por lo que, si la demanda fue firmada y presentada ante este Tribunal el día10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, entonces resulta patente que el plazo de vigencia para dicho mandato ya se había extinto. 16
En consecuencia, si ***** comparece y firma la demanda como apoderado general de *****, y acompaña a la demanda únicamente la escritura pública número *****-instrumento no vigente- para acreditar el carácter con el que se ostenta, es inconcuso que éste carece de legitimación para intervenir en el proceso como representante legal de *****.
Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al incumplirse un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 262, fracción II, del mencionado código, se sobresee el presente proceso respecto de *****, como apoderado legal de *****, al no quedar debidamente acreditada dicha representación, en términos de lo previsto por los ordinales 9, último párrafo, y 11 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, sin soslayar hacer mención de que ***** también comparece por propio derecho y no a través de un representante, por lo que dicha intervención en el proceso no implica un obstáculo en la procedencia de la causa de conocimiento, máxime que éste goza de capacidad jurídica y, con ello, éste puede actuar válidamente como parte en el proceso.
17
De modo que, en esta causa legal, continúan teniendo la calidad de parte promovente: *****, a través de su representante legal y presidente del consejo de administración *****; *****, a través de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración *****; así como por *****, *****, ***** y *****, por su propio derecho.
Puntualizado lo anterior, se procede a analizar las causales de improcedencia que -en su caso- hubiere hecho valer la parte demandada, conforme a las siguientes precisiones:
B. INVOCACIÓN DE IMPROCEDENCIA En su contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el diverso numeral 262, fracción II, del citado ordenamiento, mismos que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;(…)
Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)
II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;(…)»
Ello, pues refiere que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares o bien, que las mismas se 18
encuentren vigentes al momento en que promueven la demanda de nulidad.
Continúa señalando que, conforme a la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato11, las concesiones tienen una duración de 10 diez años y, en algunos casos, 15 quince años, y se podrán prorrogar por otros 15 quince años, por lo que en todo caso, los impetrantes debieron haber presentado su escrito de prorroga y la autorización correspondiente con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.
Por tanto, la autoridad asevera que, al no acreditar los anteriores extremos, la parte accionante carece de interés jurídico.
C.ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA Al respecto, con el propósito de esclarecer se actualiza el impedimento procesal invocado por la encausada, esto es, la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la pluralidad de accionantes, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
11 Legislación aplicable al momento en que se otorgaron las concesiones, acota. 19
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la 20
procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»12
Énfasis añadido.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia y tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se
12 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 21
cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»13
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»14
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que
13 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 14 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 22
tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.15
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»16
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con
15 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 16 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 23
los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»17
Lo resaltado es propio.
Luego, cabe recordarse que el acto impugnado por la parte actora en el presente proceso lo constituye el punto 5 cinco del acta que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho, mismo que versa sobre: (i) la aprobación del ajuste tarifario al transporte público en la modalidad urbana y suburbana a partir del 1° primero de agosto de 2018 dos mil dieciocho, y (ii) la modificación del Artículo Séptimo transitorio del Reglamento de Transporte Público del Municipio de Guanajuato; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno, número 158, segunda parte, el día 8 ocho de agosto del 2018 dos mil dieciocho18.
En tal sentido, tomando en cuenta las determinaciones contenidas en el acuerdo de Ayuntamiento impugnado, se estima que éste constituye un «acto administrativo de carácter general» de individualización incondicionada19 (auto-aplicativo), en términos del numeral 139 del
17 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 18 Publicación visible en la página de internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, siguiente: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_158_2da_Parte_20180809_1042_5.pdf 19 El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para conocer, en cada caso concreto, si los efectos del acto administrativo general ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que el dicha resolución adquiera individualización. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la actuación general nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de un acto administrativo general de índole autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere, para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione 24
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Refuerza el anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA CORRESPONDIENTE, ES DE CARÁCTER AUTOAPLICATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El contenido de los preceptos 4o., párrafo primero, 31, fracción I, 32, fracción I, 33, fracción I y 157 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, así como de los artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo mencionado, pone de manifiesto que se trata de una norma de carácter autoaplicativo, porque conforme al contexto normativo que regula el transporte público, el elemento tarifa que se prevé en el mismo, se torna funcional y, por ende, obligatorio para los sujetos a quienes se dirige directamente (prestador del servicio) e indirecto (usuario en su significación amplia), ya que el transporte público es un servicio sujeto a una contraprestación económica que, desde que entró en vigor el dos de agosto de dos mil quince, los concesionarios del servicio público de transporte, tienen la obligación de informar al usuario las nuevas tarifas, mediante su exhibición pública permanente, en lugares visibles de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que a los usuarios, correlativamente se les impone la obligación de pagar el servicio con los incrementos correspondientes. En tal contexto, el acuerdo de mérito es una norma de carácter autoaplicativo porque, reúne las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad, pues no se agota o se extingue con una aplicación concreta, no va dirigido a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisface ciertas características, esto es, para todo aquel usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Querétaro, y en el resto del Estado; y si bien contiene hipótesis normativas que, de entrada, no van dirigidas sino a los concesionarios como terceros vinculados de forma inmediata sin la necesidad de acto de aplicación, lo cierto es que los particulares, por su posición frente a ese ordenamiento resentirán los efectos de la conducta asociada a esa
su aplicación, se tratará de un acto heteroaplicativo o de individualización condicionada, pues su aplicación jurídica o material, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. 25
hipótesis normativa, ya que necesariamente, tendrían que pagar el pasaje, conforme a las nuevas tarifas.»20
Énfasis añadido.
Además, se destaca que del análisis efectuado a la resolución confutada, se aprecia que ésta no se encuentra dirigida a un sujeto o sujetos determinados, sino a todos los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
De ese modo, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por los accionantes en contra del acuerdo combatido, es necesario constatar que los promoventes hayan demostrado en la secuela procesal:
(i) encontrarse sujetos al cumplimiento de lo determinado en el acto impugnado, es decir, que son concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato; y
(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la decisión asumida en el acuerdo impugnado. 21
20 Décima Época Registro: 2013973 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XXII. J/14 A (10a.) Página: 2187 21 Esclarece tal razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo previsto por la tesis intitulada: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.» Novena Época Registro: 164460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.291 A Página: 935 26
C.1. DEMOSTRACIÓN DEL INTERÉS JURIDICO Para obtener una mayor comprensión sobre los destinatarios del acuerdo impugnado, el ordinal 7, fracciones III, IV, XV y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dispone que por concesión, concesionario, permiso y permisionario deberá entenderse:
«Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…)
III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general;
IV. Concesionario: El titular de una concesión; (…)
XV. Permisionario: El titular de un permiso;
XVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte; (…)»
Asimismo, los ordinales 141 y 143 de la citada ley estatal, establecen lo que debe entenderse por servicio público de transporte urbano y suburbano:
« Servicio público de transporte urbano Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, los que en ningún caso tendrán una capacidad inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación. 27
Servicio público de transporte suburbano Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, pero siempre dentro del espacio territorial de un mismo municipio.
Este servicio se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, mediante el uso de vehículos que la autoridad municipal considere adecuados para la prestación del servicio sin modificar las características de fabricación.
La autoridad municipal, determinará los lugares donde los vehículos que presten este servicio deban realizar ascensos y descensos dentro de la mancha urbana. En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por el área municipal correspondiente.»
Lo resaltado es propio.
Además, toda vez que de conformidad con lo previsto por el artículo 139 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano es competencia de los ayuntamientos, es necesario atender lo previsto en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, especialmente lo dispuesto en su numeral 3, fracciones VII, VIII, XVIII, XIX, XXVIII y XXIX, mismos que rezan:
«Artículo 3. Para los efectos de este Reglamento, además de lo señalado en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se entenderá por:
VII. Concesión: Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Honorable Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija; 28
VIII. Concesionario: El Titular de una concesión; (…)
XVIII. Permisionario: El titular de un permiso;
XIX. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual se autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público de transporte;(…)
XXVIII. Servicio de Transporte Público Suburbano: El servicio público de transporte suburbano es el que tiene por objeto trasladar personas desde cualquier punto de las Delegaciones Municipales hacia la cabecera municipal y viceversa, o desde una comunidad o Delegación Municipal a otra, pero siempre dentro del espacio territorial del municipio, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y despachos que establezca la Dirección;
XXIX. Servicio de Transporte Público Urbano: El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, con apego a las rutas e itinerarios establecidos en las concesiones o permisos y, los horarios y frecuencias que establezca la Dirección;(…)»
En el caso concreto, ***** y *****, así como *****, *****, *****y *****, señalan en su escrito de demanda que comparecen al presente proceso en la calidad de «concesionarios del servicio de transporte público en las modalidades urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», en los siguientes términos:
1. En los puntos del 4 al 9, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** aduce ser titular:
▪ A partir del 9 nueve de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta 29
fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 9 nueve unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de las cuales 4 cuatro unidades tienen como derrotero la « *****» y las 5 cinco unidades restantes, la ruta « *****»;
▪ A partir del 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano y suburbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con 12 doce unidades cuyos números económicos son *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, de los cuales 4 cuatro unidades tiene como derrotero « *****»; una unidad la ruta « *****»; « *****» con una unidad; otra unidad corresponde al derrotero « *****»; una unidad « *****»; una unidad la ruta « *****»; 2 unidades el derrotero « *****»; otra unidad la ruta « *****»;
▪ A partir del 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgadas los días 10 diez y 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano de ruta fija en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con una unidad cada una -respectivamente-, cuyos números económicos son es ***** y *****, y las cuales tienen como derroteros « *****», de manera correspondiente; y
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada el día 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos 30
setenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado de «*****» a los poblados de «*****», con una unidad cuyo número económico es *****.
Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva emitida el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) oficio número *****, emitido el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, emitido por el Director General de Tránsito del Estado; (iii) reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del *****, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes; (iv) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (v) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, ***** emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (vi) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 56 a 84.
2. En los puntos del 13 al 14, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** dice ser titular:
31
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de dos concesiones otorgados el día 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, para prestar el servicio público de transporte público de pasajeros urbano con el fin de ampliar el servicio concesionado entre « *****» a los poblados de « *****», con dos unidades cuyos números económicos son ***** y *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título- concesión número *****, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, *****10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 131 a 134.
3. En el punto 16, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** señala ser titular:
▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con una unidad cuyo número económico es *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta 32
y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 137 a 139.
4. En el punto 18, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que *****indica ser titular:
▪ A partir del 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, de una concesión para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en las rutas establecidas en el Municipio de Guanajuato, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida el 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, por el Gobernador Constitucional del Estado; documental que obra visible a fojas 141 a 143.
5. En el punto 20, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** refiere ser titular:
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de una concesión otorgada mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****», con una unidad cuyo número económico es *****.
Hecho que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo 33
Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, *****emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 147 a 149.
6. En los puntos del 22 al 24, del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, se deprende que ***** expresa ser titular:
▪ A partir del 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres (vía autorización de cesión de derechos), de 3 tres concesiones otorgadas los días 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, y 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, para prestar el servicio público de transporte público urbano de pasajeros en la ruta « *****» – respectivamente-, con tres unidades cuyos números económicos son *****, ***** y *****.
Hechos que pretende acreditar mediante la copia certificada de: (i) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; (ii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número ***** emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; y (iii) resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres ***** emitida el 10 diez de marzo de 34
2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número *****; documentales que obran visibles a fojas 151 a 159.
Hechas las consideraciones anteriores y una vez analizado el material probatorio ofrecido por los accionantes para demostrar su calidad de «concesionarios del servicio público de transporte urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato», es pertinente mencionar que en términos del ordinal 7, fracción XIX22, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, el «título concesión» es el documento oficial susceptible para acreditar fehacientemente que una persona física o jurídico-colectiva es titular de la prestación del servicio público de transporte en una modalidad especifica.
Lo anterior resulta relevante pues, la concesión constituye un acto jurídico administrativo mixto por contener cláusulas de orden contractual y otras de naturaleza regulatoria23.
En esa tesitura, cuando el Estado expide un título de concesión en favor de un particular, en éste se establecen las cláusulas que materializan las ventajas económicas en favor del concesionario, es decir, consisten en cuestiones particulares que benefician
22 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) XIX. Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica; (…)» 23 Tal criterio, tiene sustento en el criterio asumido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro reza: «CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. LAS MODIFICACIONES A SUS CLÁUSULAS REGULATORIAS EN VIRTUD DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN RELATIVA, AL NO AFECTAR DERECHOS ADQUIRIDOS DEL CONCESIONARIO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.» Novena Época Registro: 177665 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. LXXVII/2005 Página: 297 35
económicamente al concesionario y, por ello, el Estado no podrá variarlas sin concurrir la voluntad de aquél, porque afectaría su esfera jurídica y patrimonio.
Por otra parte, en el título de concesión también se fijan condiciones regulatorias, que se encuentran vinculadas al marco legal que regula las condiciones generales de las concesiones, a las que deberá sujetarse el concesionario y las cuales sí podrá modificar el Estado, atendiendo a decisiones que importen intereses de la colectividad, sin que para ello sea necesario el consentimiento del gobernado, es decir, cuando se reforma la legislación relativa, se modifican igualmente los términos de las condiciones reglamentarias del título de concesión, sin que el gobernado intervenga, porque sería tanto como pretender convenir con éste reformas a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos respectivos, lo cual es jurídicamente inadmisible.
De lo anterior, resulta ilustrativa por tratarse de una cuestión análoga o símil, lo establecido en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «CONCESIÓN DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY ADUANERA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002) TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL IMPONER OBLIGACIONES QUE MODIFICAN Y ALTERAN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE.»24
Luego entonces, la justificación funcional de que la ley prevea al título concesión como instrumento idóneo para demostrar la calidad de concesionario, estriba precisamente en que dicho documento es en el
24 Novena Época Registro: 180927 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Agosto de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXV/2004 Página: 9 36
cual se encuentran plasmadas de manera fehaciente e incuestionable las cláusulas -tanto regulatorias como de índole contractual- que delimitan las condiciones, términos y limitaciones en que el concesionario se sujeta a llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte correspondiente; destacando entre dicho clausulado, lo relativo a:
▪ El nombre o razón social y datos generales del concesionario; ▪ La modalidad del servicio público de transporte; ▪ El número de unidades que ampara; ▪ El número económico asignado; ▪ La vigencia de la concesión; ▪ El derrotero con movimientos direccionales; ▪ Los derechos y obligaciones tanto de las autoridades como del concesionario; ▪ Las prohibiciones expresas; ▪ Las causales de extinción y revocación; ▪ La motivación y fundamentación legal; ▪ El lugar y fecha de expedición; y ▪ La firma de la autoridad que confiere la autorización de la explotación.
Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 494 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, y 102 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como de conformidad con el criterio asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación plasmado en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SOLA POSESIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA PRESTARLO NO GENERA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD DE UNA CONCESIÓN NI PUEDE 37
SER DEMOSTRATIVA DE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO RELATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 15 de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, vigente hasta el 29 de noviembre de 2006, al prever que las placas de circulación expedidas por la autoridad competente para brindar el servicio público de transporte constituyen una consecuencia de la concesión otorgada en los términos de esa Ley, no establece presunción legal alguna acerca de la titularidad de una concesión para explotar ese servicio cuando sólo se demuestra la posesión de las placas vehiculares para circular, ya que tal enunciado solamente permite interpretación en el sentido de que las placas deben estar respaldadas por la expedición de la concesión respectiva, pues la función de aquéllas se limita a servir como identificación numérica, a la vista del público y de las autoridades. En efecto, la calidad de concesionario se adquiere mediante un acto administrativo expreso por parte del Estado, que debe materializarse en el correspondiente título de concesión. Consecuentemente, si el propietario o poseedor de las placas está desprovisto o no demuestra fehacientemente la existencia de ese título concesión como fuente de expedición de aquéllas, tal circunstancia puede producir la declaración de nulidad mediante la instauración del juicio de lesividad.»25
Énfasis añadido.
En la especie, del análisis realizado la totalidad de las documentales que los accionantes exhibieron para demostrar su interés jurídico, no se aprecia que hubiere ofertado algún título concesión que ampare los términos y condiciones en que éstos aducen prestar el servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato, y que los identifique indubitablemente con la calidad de concesionarios.
No obstante lo anterior, se tiene que los accionantes sí exhibieron en la presente causa copia certificada de diversas resoluciones definitivas -unas que otorgan la concesión del servicio público de transporte, otras que autorizan la cesión de los derechos respecto de
25 Novena Época Registro: 162713 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 7/2011 Página: 1113 38
un título concesión previamente asignada-, las cuales a consideración de este Juzgador resultan suficientes para evidenciar jurídicamente la existencia de un derecho subjetivo consagrado en su favor, pues con estas se devela el hecho de que en cierto momento los accionantes instaron ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato el procedimiento correspondiente que culminó favorablemente con la emisión de sendas resoluciones.
Sustenta tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una persona se ostenta como concesionaria del servicio público de transporte en el Estado de Michoacán, para acreditar su interés jurídico – no legítimo- en el amparo, es necesario que exhiba el título de concesión que la identifica precisamente con esa calidad, y aun cuando fuera materialmente imposible exhibir el título, es necesario algún otro documento que evidencie jurídicamente el derecho subjetivo consagrado en su favor, como puede ser alguna prueba que llevara al conocimiento de que se verificó el procedimiento que culminó con la resolución del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que acordó favorable la solicitud que, en su momento, formuló, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, o con diversa constancia expedida por la autoridad administrativa competente, en la que se certifiquen aquella calidad y los términos de la concesión, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.»26
26 Décima Época Registro: 2005266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa Tesis: XI.1o.A.T. J/2 (10a.) Página: 2678 39
Abundando en el tema, es de destacarse que las resoluciones definitivas exhibidas por los justiciables no constituyen una parte intrascendente de los procedimientos llevados a cabo, sino que representan una serie de acuerdos definitivos que indiscutiblemente crearon derechos -también definitivos- a favor de los demandantes (otorgamiento de una concesión o bien, la autorización de la cesión de los derechos de una ya existente), sin que sea un impedimento para su ejercicio la circunstancia de no contar con el respectivo título-concesión, al no existir disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no sea expido dicho instrumento.
Así, es preciso resaltar que los derechos y obligaciones que integran la relación concesionaria se generan al momento de resolver la procedencia del otorgamiento de la concesión y una vez efectuada la publicidad a los mismos en los medios oficiales, por haberse satisfecho todos los requisitos formales exigidos, así como las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio público; no así mediante la emisión del título concesión correspondiente, pues si bien dicho instrumento constituye el medio idóneo para comprobar la existencia de la concesión, el mismo no tiene como propósito constituir la concesión otorgada, sino hacer constar los términos y condiciones de la prestación del servicio público asignado.27
27 Esclarece tal circunstancia, lo previsto en la tesis cuyo título reza: «TELEVISION POR CABLE, SERVICIO DE. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE TENERSE COMO OTORGADO A FAVOR DEL SOLICITANTE EL DERECHO DE CONCESION PARA IMPARTIRLO.» Séptima Época Registro: 250169 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 159 40
Lo anterior, en congruencia con el razonamiento vertido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«TRANSPORTES DE PASAJEROS, VIGENCIA DE CONCESION PARA. Si se siguió el procedimiento a que se refieren los artículos 152, fracción VI, de la Ley de Vías Generales, y 15 y siguientes relativos del Reglamento de Explotación de Caminos de dicha ley, y de esta suerte el Secretario de Comunicaciones resolvió en definitiva que se otorgara la concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros de segunda clase a una persona, esa resolución no constituye una parte intrascendente del procedimiento, sino que es un acuerdo definitivo que creó indiscutiblemente derechos, también definitivos, a favor de la persona a la que se otorgó la concesión, sin que obste la circunstancia de no haber sido expedido todavía el título, porque no existe disposición que establezca la nulidad o invalidez de la concesión entre tanto no se expida; por lo cual sí está debidamente acreditado el derecho de la persona a la que se otorgó la concesión a ser oída previamente, con motivo del procedimiento de aprobación de un convenio que afecte sus intereses jurídicos, en relación con dicha concesión.»28
Lo subrayado es propio.
En consecuencia y contrario a lo argüido por la autoridad demandada en su ocurso de contestación29, quien resuelve genera la convicción necesaria para tener por cierto el hecho de que a los accionantes les fueron otorgadas las concesiones para prestar el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, en los siguientes términos:
Actor Resolución definitiva Fojas ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 56-59 Resolución número *****, emitida por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos 60-81
28 Época: Quinta Época Registro: 316070 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 519 29 En esencia, que los actores no acreditan contar con las concesiones para prestar el servicio público de transporte urbano y suburbano de las que dicen ser titulares. 41
técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 82 83 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 84 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 131-132 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 133-134 ***** Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 139-140 ***** Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida por el Gobernador Constitucional del Estado 141-143 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 147-149 ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 151-153 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 154-156 Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 157-159
Ello, dado que las aludidas resoluciones definitivas constan en copia certificada, haciendo fe de la existencia de sus originales y toda vez éstas revisten la calidad de documentos públicos, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y más aún que la eficacia probatoria y 42
demostrativa de las mismas no fue controvertida ni legalmente objetada por la autoridad demandada en el presente proceso.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la encausada también refiere como parte de la causal de improcedencia invocada que, si bien los accionantes pudieran acreditar tener el carácter de concesionarios, lo cierto es que las concesiones que les confieren tal calidad no se encontraban ya vigentes al momento en que promovieron la demanda de nulidad.
Además, señala la autoridad que los impetrantes debieron haber exhibido al proceso su escrito de prorroga y la autorización correspondiente, con el propósito de demostrar de manera indubitable que son titulares de un derecho vigente para la prestación del servicio público de transporte en las modalidades de urbano y suburbano.
Al respecto, conviene hacer algunas precisiones en el tema.
Las concesiones de transporte público urbano y suburbano se encuentran sujetas a un plazo o vigencia determinado, de tal suerte que los derechos surgidos a través de esta modalidad del acto administrativo no son infinitos ni atemporales sino por el contrario, están sujetos a un plazo para su desaparición.
De esa manera, lo ordinario es que al concluir la vigencia de la concesión originalmente otorgada, ésta se extinga -por ser una forma de desaparición del acto administrativo-; sin embargo, existe la posibilidad de que el concesionario pueda seguir llevando a cabo la prestación del servicio público respectivo por un período adicional al originalmente otorgado, bajo ciertas condicionantes. 43
Luego, la prórroga de las concesiones no es una obligación por parte del Estado, sino un derecho o posibilidad previsto a favor de los concesionarios para que, de estimarlo conveniente a sus intereses y siempre que no exista impedimento técnico o legal para ello, lo soliciten ante la autoridad administrativa correspondiente, quien deberá evaluar en cada caso la viabilidad de extender la vigencia original de las concesiones.
Ahora bien, el vigente artículo 90, primer párrafo30, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, prevé que la vigencia de las concesiones que se otorguen en materia de transporte público urbano y suburbano, será de 15 quince años y podrán prorrogarse por un periodo igual a solicitud del concesionario: (i) previa evaluación de la prestación del servicio, y (ii) siempre que acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento.
De igual forma, los numerales 91 y 155, fracción IV, del citado reglamento prevén como derecho a favor de los concesionarios solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, debiendo peticionarlo ante la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte, con un año de anticipación al término de la misma, y de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho, iniciándose con ello el procedimiento para el otorgamiento de una
30 «Artículo 90. Las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio tendrán una vigencia de quince años y podrán prorrogarse por un período igual, a solicitud el concesionario y previa evaluación de la prestación del servicio, siempre y cuando acredite que conserva la capacidad legal, técnica, material y financiera en términos de la Ley y el presente Reglamento. (…)» 44
nueva concesión por parte del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en dicho reglamento.
En el mismo sentido, el ordinal 116, fracción I, dispone como causa de extinción de la concesión, el vencimiento del plazo previsto en la misma, siempre que no se haya prorrogado31.
Ahora bien, considerando la época en que fueron emitidas las resoluciones definitivas que exhiben los demandantes, es pertinente acudir a los ordenamientos vigentes en aquel entonces para efecto de establecer correctamente la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables.
En principio, la abrogada Ley de Tránsito y Transporte por las vías públicas del estado de Guanajuato32, en su artículo 52, disponía lo siguiente:
«Art. 52.- Las concesiones que se otorguen para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción del Estado, en la prestación de los servicios públicos de transporte de personas y de cosas, tendrán una vigencia de diez años, sin perjuicio de que anualmente el Departamento de Transito expida tarjetones que acrediten su vigencia, y que justifiquen que el servicio se presta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las concesiones se prorrogarán por tiempo indefinido a aquellos permisionarios que demuestren haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron con su concesión, quedando siempre sujetos a las disposiciones del Departamento de Tránsito.»
Énfasis añadido.
31 «Artículo 116. Son causas de extinción de las concesiones y permisos, las siguientes: I. Por el vencimiento del plazo previsto en la concesión o permiso, siempre que no se haya prorrogado;(…)» 32 Ordenamiento expedido mediante decreto número 107, y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 30, el 12 doce de abril de 1970mil novecientos setenta. 45
Del ordenamiento citado con anterioridad, en correlación con el actual numeral 90, primer párrafo, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, es posible desprender que la vigencia de las concesiones otorgadas a los justiciables, así como de aquellas sobre las cuales fue autorizada su cesión, correspondía a 10 diez años, con la posibilidad de prorrogarse de manera indefinida siempre y cuando demostraran haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron en su concesión.
Asimismo, en el caso de los derechos derivados de los títulos concesión cuya cesión fue autorizada por el titular del poder ejecutivo estatal a favor de los accionantes, se puntualiza que la vigencia de dichas concesiones se conservaría conforme a la fecha de su emisión, y no así desde la fecha en que fue autorizada la cesión de derechos, dado que dicho procedimiento no es de carácter constitutivo sino meramente de transmisión; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 101, fracción II, y cuarto transitorio de la entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato33, mismos que disponían:
«Artículo 101. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán transmitirse en los siguientes casos: (…)
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio de que se trate. El concesionario que ceda los derechos de la concesión quedará imposibilitado para obtener otra en un plazo de quince años.
Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la designación de beneficiarios se establecerán en el reglamento correspondiente.
33 Ley expedida mediante decreto número 198, y publicada en Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67, Segunda Parte, de fecha 20 de agosto de 1993. 46
Toda transmisión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el ejecutivo del estado a través de la dirección general de transporte, o por el ayuntamiento o unidad administrativa en quien delegue tal atribución.
La transmisión de los derechos derivados de la concesión deberá otorgarse en escritura pública e inscribirse en el registro público de concesiones y permisos del transporte, para que surta sus efectos legales. Previa a la emisión de la escritura, el notario público deberá recabar la autorización de la autoridad competente, la que hará constar en dicho instrumento público. El registro deberá efectuarse por el notario público dentro de los quince días siguientes a la emisión de la escritura.
La transmisión formará parte de la concesión originalmente otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y a las demás condiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
La transmisión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la presente ley será nula, sin perjuicio de la imposición de sanciones que la misma establece.
Artículo Cuarto. Las concesiones, permisos, licencias para conducir y placas otorgadas con apego a la ley anterior, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.»
Lo subrayado es propio.
En el caso concreto, desprendido de lo consignado en las resoluciones exhibidas por los justiciables, y tomando en cuenta lo expuesto con antelación, se observa lo siguiente:
Resolución definitiva Fecha de emisión del documento que ampara la Duración de su vigencia Fecha de vencimiento de vigencia 47
concesión Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución número *****, emitida a favor de *****, por el Director General de Tránsito del Estado; en concatenación con los reportes de datos técnicos relativos a las rutas de los números económicos del 103 al 114, así como los itinerarios de salidas y regresos correspondientes 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno 10 años 10 diez de septiembre de 2001 dos mil uno Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 10 diez de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 10 diez de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres 11 once de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 11 once de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 7 siete de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 27 veintisiete de septiembre de 1973 mil novecientos setenta y tres 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1983 mil novecientos ochenta y tres Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número 140/02 27 veintisiete de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el día 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado resolución y recaída al expediente administrativo número ***** 10 años 27 veintisiete de septiembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos Resolución definitiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve
10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución positiva recaída al expediente administrativo número *****, emitida a favor de *****, por el Gobernador Constitucional del Estado 20 veinte de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve 10 años 20 veinte de agosto de 1989 mil novecientos ochenta y nueve Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el 4 cuatro de abril de 1960 mil novecientos sesenta 10 años 4 cuatro de abril de 1970 mil novecientos setenta 48
Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del título-concesión número *****, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro 10 años 30 treinta de noviembre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro Resolución que autoriza la cesión de los derechos del Acuerdo Gubernativo de fecha 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres, emitida a favor de *****, el 10 diez de marzo de 2003 dos mil tres, por el Gobernador Constitucional del Estado y recaída al expediente administrativo número ***** 30 treinta de noviembre de 1963 mil novecientos sesenta y tres 10 años 30 treinta de noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres
Como puede observarse del cómputo realizado en la tabla inserta con anterioridad y como bien sostiene la autoridad demandada en su invocación de improcedencia, a la fecha en que los accionantes promovieron su demanda, resulta inconcuso que las concesiones que éstos tenían asignados a su favor carecían de vigencia temporal y, por tanto, en términos de lo previsto por el vigente ordinal 116, fracción I, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, dichas concesiones se encontraban ya extintas.
Lo anterior, máxime que los justiciables no exhibieron en la secuela procesal documento alguno en el cual conste la solicitud de prórroga debidamente autorizada por la autoridad competente y, conforme a la cual, se acreditara la extensión de la vigencia temporal originalmente establecida en las concesiones, con motivo de haber demostrado ante la autoridad administrativa que aun cumplían con todas las obligaciones contraídas en sus respectivas 49
concesiones y que todavía contaban con la capacidad legal, técnica, material y financiera para seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, de manera continua, continua, regular y permanente conforme a lo estipulado en el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato y la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Además, no se soslaya hacer mención que en su escrito inicial de demanda, los accionantes aseveran que desde la fecha en que se les otorgaron las concesiones en supralíneas referidas, han venido prestando en forma ininterrumpida el servicio de transporte público de pasajeros de ruta fija en las modalidades de urbano y suburbano en las rutas que tienen debidamente concesionadas de manera respectiva, sin que exista ninguna limitación a sus derechos legítimamente concesionados ni al servicio que prestan con ellas.
Para acreditar tal circunstancia, los justiciables exhibieron diversos recibos oficiales de pago por concepto de «refrendo anual de concesión» que señalan como fundamento legal el artículo 19, fracción III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, para el ejercicio fiscal 201834, en los siguientes términos:
1. En relación con el punto 10 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 23 veintitrés recibos oficiales de pago expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos
34 «Artículo 19. Los derechos por el servicio público de transporte de personas urbano y suburbano en ruta fija se causaran y liquidaran por vehículo, conforme a la siguiente: (…) III. Por refrendo anual de concesión para el servicio urbano y suburbano $ *****» 50
a los números económicos: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; y *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****; documentales que obran visibles a fojas 85 a 107.
Lo anterior, sin omitir hacer el señalamiento de que en relación con el número económico *****, no se advierte en autos la existencia de algún recibo de pago en el que se ampare el refrendo anual del mismo.
2. Respecto el punto 15 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****exhibe 2 dos recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 135 a 136.
3. Por lo que refiere al punto 17 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 140.
4. En relación con el punto 19 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 144 a 146.
51
5. Respecto del punto 21 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, ***** exhibe 1 un recibo oficial de pago, expedido por la Tesorería municipal de Guanajuato, en el cual se consigna – respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativo al número económico: *****; documental que obra visible a foja 150. ***** 6. Por lo que refiere al punto 25 del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, *****ofrece 3 tres recibos oficiales de pago, expedidos por la Tesorería municipal de Guanajuato, en los cuales se consigna -respectivamente- el pago de la cantidad de $ *****, relativos a los números económicos: *****, ***** y *****; documentales que obran visibles a fojas 160 a 162.
Sin embargo, quien resuelve considera que los aludidos comprobantes de pago de refrendo carecen de eficacia demostrativa35 para tener por acreditado el hecho de que los accionantes -personas físicas y morales- han prestado el servicio público de transporte de manera ininterrumpida y, mucho menos, que éstos hubieren tramitado y obtenido la autorización para prorrogar la vigencia temporal de sus concesiones con el propósito de seguir prestando el servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
Dicho en otras palabras, los recibos de pago de refrendo anual de concesión exhibidos únicamente resultan aptos para demostrar su contenido, esto es, la realización del propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y no así para evidenciar la
35 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 52
existencia de las prórrogas debidamente autorizadas que conforme a legalidad amplíen la vigencia temporal de las concesiones exhibidas por los impetrantes o bien, que han prestado de forma uniforme, regular, continua y con calidad, el servicio de transporte público que aducen llevar a cabo; de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente, aplicable por analogía o símil al caso que nos ocupa:
«CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. EL FORMATO MÚLTIPLE DE PAGO DE CONTRIBUCIONES POR CONCEPTO DE RENOVACIÓN ANUAL, CANJE DE PLACAS Y REFRENDO ANUAL DE CALCOMANÍA, NO CONSTITUYE EL TÍTULO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Tal formato sólo se extiende para el pago de contribuciones que son enteradas y recibidas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la oficina recaudadora correspondiente, pero no constituye el título de concesión del servicio público de transporte, como tampoco puede considerarse como prueba fehaciente para acreditar el carácter de concesionario, porque sólo justifica su contenido, esto es, el propio pago ante la autoridad recaudadora de diversas cantidades y conceptos, ya que aquella calidad se adquiere mediante un acto administrativo expreso del Estado.»
Atento a lo anterior, se tiene que los accionantes no exhibieron en la presente instancia los elementos convictivos suficientes e idóneos para acreditar debidamente que al momento de promover la demanda de nulidad tuvieran de manera vigente y conforme a legalidad la calidad de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato.
53
En consecuencia, se concluye que actualmente los demandantes no tienen asignados dentro de su esfera jurídica los derechos subjetivos y prerrogativas que como «concesionarios» les fueron afectados por el acto de autoridad y respecto de los que pretenden hacer valer su defensa en la presente causa, mismos que se encuentran previstos por el ordinal 155 del Reglamento de Transporte Público para el municipio de Guanajuato, el cual dispone:
«Artículo 155. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar el servicio público concesionado; II. Designar beneficiario de la concesión; III. Cobrar la tarifa autorizada; IV. Solicitar la prórroga de la vigencia de la concesión, en los términos del presente Reglamento; V. Obtener oportunamente la documentación y autorización necesaria para cubrir los derechos correspondientes al refrendo de concesión; VI. Organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar la prestación del servicio; VII. Solicitar la substitución de los vehículos que sean necesarios para la prestación del servicio; VIII. Solicitar ante el Instituto Municipal de Planeación la extensión o ampliación de rutas cuando éstas cumplan con los requerimientos de la ley y del presente reglamento; IX. Prestar el servicio en bahías y paradas destinadas libres de vehículos particulares; y X. Las demás que se deriven de la Ley, este Reglamento y del título concesión correspondiente.»
Énfasis añadido.
Evidenciado lo anterior, quien resuelve concluye que en el presente proceso *****, *****; *****, *****, ***** y *****, no demostraron tener interés jurídico para controvertir válidamente la legalidad del punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo 54
tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Destacando que, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que dicho elemento no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, resultando imprescindible que los impetrantes hubieren demostrado su existencia de manera incuestionable y fidedigna.
Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 36
Además, no se omite mencionar que aun cuando los accionantes hubieran ofrecido el material probatorio idóneo y pertinente con el cual acreditaran de manera efectiva que continúan llevando a cabo la prestación del servicio de transporte público de personas urbano y suburbano, así como de forma regular, uniforme, continua y con calidad -como cualquier otro concesionario del servicio- y términos establecidos en las concesiones correspondientes; lo cierto es que
36 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 55
éstos seguirían careciendo del interés jurídico necesario para controvertir el acuerdo de Ayuntamiento impugnado.
Ello, pues la prestación irregular37 del servicio de transporte público -por haberse extinguido las concesiones otorgadas con motivo del vencimiento de su vigencia dada la falta de prórroga de las mismas-, en todo caso solamente legitimaría a los accionantes38 para reclamar a la autoridad demandada la instauración del procedimiento previsto por el numeral 91, en relación con los diversos ordinales 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, para el otorgamiento de una nueva concesión por el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato.
Para mayor comprensión, se transcribe el contenido del numeral 91 en comento:
Artículo 91. El titular de una concesión que desee obtener la prórroga de su vigencia, deberá solicitarlo ante la Dirección con un año de anticipación al término de la misma; de no hacerlo se tendrá al concesionario por renunciando a ese derecho y se iniciará el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.
Una vez recibida la solicitud, la Dirección a través del personal que para el efecto designe, realizará la evaluación de la prestación del servicio, integrando un expediente y remitirá al Honorable Ayuntamiento su opinión para que este resuelva en definitiva.
Subrayado propio.
37 Por tratarse de una situación de hecho, más no de derecho. 38 Haciendo hincapié que se está frente a un interés legítimo que, si bien no se equipara a un interés jurídico o legalmente protegido, no menos cierto es que éste implica una afectación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante a la situación de hecho de los accionantes. 56
Destacando que, en términos de lo previsto por el artículo 91, en relación con el 6, fracciones IV, V y IX, del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, así como por razones de seguridad jurídica y legalidad, una vez renunciado el derecho de los entonces concesionarios a obtener la prórroga de la vigencia de la concesión, es obligación de la autoridad demandada llevar a cabo el procedimiento para resolver sobre el otorgamiento de una nueva concesión en términos de lo previsto en la Ley y en dicho reglamento.
Estimar lo contrario, implicaría que los justiciables -en caso de haber acreditado que prestan el servicio de transporte público de manera irregular, esto es, sin una concesión vigente-, nunca podrían aspirar a regularizar su situación, ni conminar a las autoridades administrativas del municipio de Guanajuato, a iniciar el trámite respectivo que les posibilitara a obtener nuevamente y conforme a derecho el estatus de concesionarios del servicio de transporte público urbano y suburbano en el municipio de Guanajuato, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad no solo para los demandantes en su caso, sino también para la sociedad misma.
El anterior razonamiento, encuentra su sustento en la aplicación análoga o símil del asunto resuelto en la contradicción de tesis 1/201739, por el Pleno en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
39 Registro Núm. 27151; Décima Época; Plenos de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; misma que se encuentra disponible para su consulta en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=27151&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=20144 08
57
«INTERÉS LEGÍTIMO. CONFORME AL ARTÍCULO 161 DEL REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, LOS PERMISIONARIOS EVENTUALES DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE MUNICIPAL LOCAL DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EXCEDE EL LÍMITE TEMPORAL QUE LA CALIFICA COMO UNA NECESIDAD EMERGENTE O EXTRAORDINARIA. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base del interés legítimo, los permisionarios eventuales de transporte público de personas, están posibilitados jurídicamente para promover el juicio de amparo contra la omisión de la Dirección de Transporte Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, de proceder conforme al segundo párrafo del artículo 161 del Reglamento aludido (dictaminar la posibilidad de emitir la declaratoria de necesidad e iniciar el proceso de otorgamiento de concesión), siempre y cuando aquéllos hayan explotado una ruta por un lapso superior a los 6 meses que indica el párrafo primero de ese mismo precepto para dejar de considerarla como emergente o extraordinaria. Lo anterior ya que, por razones de seguridad jurídica y legalidad, bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, la responsable de dicha omisión está obligada a dictaminar sobre la pertinencia de atender la necesidad colectiva en cuestión y, eventualmente, a instaurar el procedimiento que puede culminar con el otorgamiento de una nueva concesión en los términos de la legislación aplicable; estimar lo contrario implicaría que los interesados en adquirir el estatus de concesionarios y el consecuente beneficio económico, nunca podrían aspirar a regularizar su situación ni a conminar a las autoridades administrativas municipales para que así lo hagan, dando lugar a un permanente estado de incertidumbre y arbitrariedad, al perdurar injustificadamente, la calificación de una necesidad colectiva tanto de carácter permanente como temporal. En ese tenor, si bien los permisionarios aceptaron operar bajo ese esquema y, por ende, realizar inversiones en aras de cumplir con sus obligaciones de forma regular, uniforme, continua y con calidad, como cualquier otro concesionario o prestatario del servicio, lo cierto es que resulta lógico y jurídico estimar que ello tuvo la finalidad de hacerlo con la esperanza de que el servicio prestado no fuera meramente transitorio. Consecuentemente, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas, debe estimarse que en virtud de los efectos que 58
produce la omisión reclamada, los permisionarios de mérito están legitimados para cuestionar a través del juicio constitucional relativo la existencia de esa afectación por ser cualificada, actual, real y jurídicamente relevante, pues de otra manera se tornaría nugatoria y carente de sentido el contenido de una norma que establece, como límite temporal, un periodo de 6 meses para satisfacer una necesidad que, de suyo, debe ser de orden emergente o extraordinario y no de carácter periódico o constante.»40
Énfasis añadido.
Enfatizando que, la prestación del servicio público de transporte colectivo de personas en el municipio de Guanajuato es una cuestión de utilidad pública e interés general, la cual se cristaliza en la exigencia tanto normativa como reglamentaria de que las personas físicas y colectivas que deseen prestar el citado servicio público, deben contar inexorablemente con una concesión vigente, cuyo otorgamiento y condiciones se sujeten a la satisfacción de las necesidades sociales.
Además, también es importante señalar que los administrados y, especialmente, todo usuario del servicio público de transporte de personas en el municipio de Guanajuato tiene derecho a recibir un servicio de calidad, en forma permanente, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido, así como en las mejores condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia; estándares que, de manera incuestionable, representan una obligación correlativa para los concesionarios del citado servicio público, y los cuales sólo podrán materializarse atendiendo a las directrices y lineamientos establecidos en el marco regulatorio, en el caso,
40 Décima Época Registro: 2014408 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/18 A (10a.) Página: 2055 59
lo previsto por el Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato, cuya observancia y cumplimiento es del interés de los habitantes del municipio de Guanajuato, así como de orden público.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los ordinales 1 y 6, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 86, 149, fracción I, y 156 del Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Guanajuato; así como de conformidad, por analogía o similitud en el caso, en lo previsto en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«TÍTULOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. SU OTORGAMIENTO Y CONDICIONES SON DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 3o., fracción VI, 4o., 5o., fracción VIII, 6o., fracción V, 15, fracción I, incisos b) y c), 98 y 99 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se advierte que las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés social, las cuales tienen por objeto determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar, controlar y supervisar el servicio público de transporte, para la satisfacción de las necesidades sociales, por lo cual, su prestación debe ser higiénica, ordenada, regular, continua, segura y acorde a las necesidades de la población, en atención al interés social y al orden público. Asimismo, establecen que es atribución del Ejecutivo local, incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo dicho servicio, todas las modalidades que redunden en beneficio del interés público, de conformidad con el artículo 50, fracción XX, de la Constitución Política de la entidad. Por tanto, las personas físicas o jurídicas que deseen prestar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros requerirán de una concesión, cuyo otorgamiento y condiciones son de utilidad pública y de interés general, de acuerdo con los preceptos citados.»41
41 Décima Época Registro: 2016208 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.5o.A.52 A (10a.) Página: 1569 60
Lo subrayado es propio.
C.2. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO. Ahora bien, conviene destacar al efecto que los elementos constitutivos del supuesto de improcedencia previsto por la fracción I del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son concurrentes.
Por tal motivo, basta con que se actualice a) la inexistencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado o bien, b) la falta de afectación al derecho subjetivo con motivo del acto de autoridad; para que el medio de defensa intentado sea improcedente.
Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se 61
establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.»42
Énfasis y subrayado añadidos.
En ese tenor, al igual que el derecho subjetivo que los justiciables afirmaban tener en su esfera jurídica para hacer valer la defensa del mismo, se estima que también atañía ineludiblemente a éstos la carga probatoria de acreditar la afectación real y directa43; cuestión que en la especie no sucedió.
Lo anterior, bajo la aclaración de que si bien el actor demostró debidamente en autos la veraz existencia del acuerdo de Ayuntamiento impugnado, lo cierto es que tal situación no conllevaba por sí misma a tener por cierta la existencia de su interés jurídico, así como la de su afectación, sino que era necesario que tal perjuicio se acreditara de manera independiente a la sola existencia del acto imputado a la autoridad. Ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia:
42 Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 43 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.» Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216. 62
«INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.»44
Así pues, al no haber demostrado los accionantes que cuentan con la titularidad vigente de alguna concesión del servicio público de transporte de personas urbano y suburbano, es de concluirse que tampoco acreditan de manera fehaciente y determinante que exista afectación de manera real, directa e inmediata a su esfera de derechos y bienes, derivado del acto consistente en punto 5 cinco del acta que consigna el acuerdo tomado por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato en sesión extraordinaria número 22 veintidós, celebrada el 27 veintisiete de julio de 2018 dos mil dieciocho.
D. DECISIÓN. Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que en la presente causa la razón asiste a la autoridad demandada, al hacerse patente que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de *****, *****; *****, *****, ***** y *****; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso
44 Octava Época Registro: 229368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 1o. A. J/3 Página: 923 63
administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»45
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»46
Lo subrayado es propio.
45 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 46 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 64
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».47
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
47 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
65
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1363/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«El procedimiento instaurado en mi contra el cual comenzó con la redacción ilegal de la boleta de infracción con número de folio ***** de 05 de abril de 2021, la calificación de 23 de marzo de 2021 donde se determinó un crédito fiscal (…)»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos el crédito fiscal combatido y le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, junto con la actualización que resulte de dicha cantidad; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial y, en caso de ya haberse efectuado alguna anotación, para que se cancele la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su escrito de demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de tránsito y a la titular de la Tesorera Municipal,
2 ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
3 1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el día 5 cinco de abril de 2020 dos mil veinte, por un agente de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130, 131 y 307K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»1, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el agente de tránsito demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.
Además, no se soslaya que resulta «ineficaz» la objeción realizada por la titular de la tesorería municipal en su ocurso de contestación, ya que sus argumentos de disenso no son suficientes ni aptos para desvirtuar el «alcance demostrativo» de la referida documental, el cual permite revelar que ciertamente existe el folio de infracción impugnado.
2) La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el recibo de pago número *****, emitida el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe como anexo a su demanda la documental consistente en original del aludido recibo de pago, en el cual en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento.
Luego, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 119, 121, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho comprobante de pago genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 Ello, sin perjuicio de que la titular de la tesorería municipal hubiera objetado oportunamente el comprobante oficial de pago en mención, pues si bien pretende menguar su eficacia probatoria, lo cierto es que sus argumentos permiten constatar la veracidad del entero efectuado por el actor, así como de la expedición de dicho comprobante de pago2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) El agente de tránsito demandado en su escrito de contestación invoca en el apartado relativo a «EXCEPCIONES Y DEFENSAS», diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, además de las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto, así como la ausencia de afectación de sus intereses jurídicos; sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda vez que tal y -como se señaló en el considerando Tercero-, la existencia de los actos combatidos ha quedado debidamente acreditada, aunado a que los mismos representan para el actor un menoscabo en su esfera de derechos y patrimonio, al imponérsele una multa como sanción, derivado de atribuírsele la comisión de una conducta infractora.
Con lo que se estima procedente que los actos impugnados en el presente proceso administrativo sí afectan el interés jurídico de la parte actora y, por
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 tanto, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
No se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado Código, que se invocan por la autoridad demandada, se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento; empero, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional; de ahí, que tales causales resulten inatendibles.
B) Carácter de autoridad demandada. Por otra parte, la titular de la tesorería municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que únicamente se limitó a recibir el pago; sin embargo, se estima que no se configura la causal de improcedencia invocada, por las siguientes consideraciones:
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.
Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que esta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.
Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
6 de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de*****,*****«folio *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción).
Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.
Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6
De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa. Se invoca así por analogía, el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado
5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
7 de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.».7
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto «único concepto de impugnación» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada8, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
7 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el oficial demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9. Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana10, pues ésta fue realizada
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»
9 de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «pasarse la luz roja del semáforo», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo12. Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo
10
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
A). Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.
B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, junto con las actualizaciones correspondientes. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código invocado, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, en el presente proceso fue demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa (conforme a lo señalado en el considerando Tercero de este fallo), así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se configure al haberse decretado la nulidad.
de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14 «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
11 Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato15, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar16; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código citado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
C) Abstención de registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre con el fin de que no se le tenga como reincidente y en el caso de que ya se haya realizado, se elimine o cancele.
15 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.pdf 16 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
12 Por tanto, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a las autoridades demandadas a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la se decreta la nulidad del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
13 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1363/1ªSala/2021.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 1362/1ªSala/21, tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado mediante la modalidad de juicio en línea a través del sistema informático en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se le declare y/o reconozca como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a la trabajadora fallecida de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunta madre *****, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Policía Custodia. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.
Por otro lado, se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si *****, hizo alguna designación de beneficiarios. Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos. Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en Calle ***** número *****, de la Colonia ***** de *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo
2 mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que *****, -quien se desempeñó como Policía Custodia adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna designación de beneficiario ante la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; asimismo, remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (hija).
Asimismo, se tuvo a *****, quien se ostenta como Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó por el término de 15 quince días hábiles, en las instalaciones que ocupa el Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de Acámbaro, Guanajuato; anexando acta de hechos de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, acta de hechos de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno y las fotografías que así lo acreditan.
Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, fue publicado en los estrados de este órgano Jurisdiccional del 27 veintisiete de abril al 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno; concluyendo con ello el término de 15 quince días que le fue señalado.
Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
4 SEGUNDO. *****, por su propio derecho, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunta madre *****, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:
a) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con folio *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****.
b) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, con folio *****, de ***** de *****, a nombre de *****.
c) Copia certificada del acta de defunción expedida el ***** de ***** de *****, por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, con número de folio *****.
d) Copia simple del certificado de defunción con número de folio *****, de ***** de ***** de *****, emitido por la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, a nombre de *****.
e) Copia simple del nombramiento de ***** de ***** de *****, emitido por el Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato a nombre de *****.
f) Copia simple de la credencial laboral emitida por el Secretario de Seguridad del Estado de Guanajuato, a nombre de *****.
g) Copia simple del legajo de 3 tres recibos de nómina (comprobantes de pago) a nombre de *****, con fecha de pago 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte y 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, todos emitidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
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h) Original (digitalizada) de la credencial para votar -con fotografía-, expedida por el Instituto Nacional Electoral a favor de *****.
i) Copia simple de la credencial para votar -con fotografía-, expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de *****.
j) Original (digitalizado) del comprobante de domicilio emitido por Teléfonos de México S. A. B. de C. V., respecto al domicilio ubicado en Calle ***** número *****, de la Colonia ***** de *****, Guanajuato.
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.
3. La publicidad del acuerdo de fecha 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de Acámbaro, Guanajuato que corresponde al último lugar de prestación de servicios de la ex servidora pública *****; por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que la hoy finada *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de Policía Custodia.
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Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que ***** es la única beneficiaria de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que la vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se declara y reconoce como única beneficiaria de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – – –
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 1362/1ªSala/21.———————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 136/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 10 (diez) de diciembre de 2020 (dos mil veinte). (…)»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, en proveído de 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Movilidad y Tránsito, y a *****, Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato, por 2
contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Movilidad y Tránsito de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; al que se suma la manifestación de la agente de tránsito respecto de la certeza de la elaboración del folio de infracción impugnado. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 118, 119, 121, 124 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
En el escrito de contestación del agente de tránsito demandado, en el apartado relativo a «excepciones y defensas» señala los artículos 241, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, este jugador determina que los mismos resultan inatendibles en el presente proceso, en virtud de que dichos supuestos hacen referencia a las causales de improcedencia y sobreseimiento establecidas para el recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tales dispositivos no son aplicables en la causa de conocimiento.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4
Por otra parte, la Tesorera Municipal hace valer como causal de improcedencia: «La falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada. Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.4
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149
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Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.
De las constancias que obran en autos, se advierte el recibo oficial de pago con número de folio *****, de 11 once de diciembre de 2020 dos mil veinte, por la cantidad de $*****, por concepto de infracción vehicular, con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Dicho pago además puede adminicularse con la boleta de infracción impugnada, pues alude a esta de forma expresa.
En virtud de lo anterior, el actor resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la garantía que le fue retenida; advirtiéndose, además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.
Por consiguiente, no le asiste la razón a la Tesorería Municipal, dado que el hoy actor sí tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-, máxime que era obligación de la demandada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, sostiene la Tesorera demandada que no es una autoridad que haya ejecutado el acto de origen, pues el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa; agregando que únicamente se limitó a realizar lo 6
que el orden jurídico le autoriza, esto es, la actividad consistente en la emisión del recibo de pago. Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, sí tiene carácter de autoridad demandada.
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 74, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones que forman parte de la hacienda pública municipal.
Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal; de ahí, resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y, en su caso, al pago de los intereses que se hubieren generado sobre ese monto.
Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»5, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago con folio número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $***** por concepto de infracción vehicular.
En otras palabras, toda vez que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, se estima que tal determinación fue llevada a cabo por la autoridad recaudadora mediante la recepción del pago del justiciable con motivo de la multa impuesta y, por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II,
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7
inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan 8
directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»6 Subrayado añadido.
Es de puntualizar que con independencia o no del sobreseimiento respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, ésta dentro del ámbito de su competencia, debe realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.
Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV. 7 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada8.
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan obtener certeza respecto a la conclusión arribada de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal, limitándose la autoridad sólo a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción. Además, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
(ii) Postura del demandado. Ambas autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el agente demandado que elaboró la boleta de infracción, no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta, que considera actualiza las hipótesis legales que señaló en el acto combatido.
De lo antes transcrito, y contrario a lo que las autoridades refieren en su ocurso de contestación, este Juzgador advierte que el Agente de Tránsito demandado se circunscribió a señalar que el hoy actor cometió las conductas consistentes en: «Por pasarse la luz roja y por falta de licencia de conducir»; sin embargo, la autoridad demandada omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, no son claras ni legibles las circunstancias de modo indicadas en el acto impugnado, por lo que no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que se actualizaron las hipótesis normativas cuya comisión le atribuye, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y la calle en la que se realizó la infracción, fue omisa en explicarle al actor los instrumentos, medios o sentidos a través de los cuales se percató de las circunstancias en que acontecieron las conductas imputadas, en protección a la garantía del derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica.
De ahí que, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración sucinta de los hechos ocurridos el día 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo, cómo advirtió que el aquí inconforme se pasó el alto 11
cuando el semáforo marcaba el color rojo y de no traer consigo la licencia de conducir, sin manifestar las circunstancias de cómo se percató que el actor infringió dicha señal de tránsito vial; ello con el fin de que el promovente tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de infracción impugnada, de ahí la indebida motivación del acto impugnado.
De igual forma, se destaca que la parte actora niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de la materia, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el actor, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. De esa forma, la negativa lisa y llana constituyó un deber para la autoridad demandada de acreditar la veracidad de que el actor se pasó el alto cuando el semáforo marcaba la luz roja, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Debito probatorio que no colmo la autoridad en la secuela procesal.
Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido también se encuentra indebidamente motivado10, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K 12
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo11. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, ésta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido.
11 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 13
B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Para acreditar lo anterior, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 11 once de diciembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****, bajo los datos administrativos siguientes: «Folio: ***** Garantía: PLACA Placa: ***** Concepto: PASAR EL ALTO SEÑALAMIENTO LUZ ROJA» y «Folio: ***** Garantía: PLACA Placa: ***** Concepto: FALTA DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR».
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de 14
lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor.
Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de 15
autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, de ese ordenamiento. Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 11 once de diciembre de 2020 dos mil veinte, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 11 once de diciembre de 2020 dos mil veinte12 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidad se ponga a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en
12 Fecha en que se realizó el pago indebido.
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que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 136/1ªSala/2021. —- ——————————————————-
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