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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 714/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de marzo de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
« La elaboración del acta de infracción *****….» (sic).
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) que se le restablezcan sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental, la presuncional legal y humana. Por lo que se refiere a la prueba de informes ofrecida por el actor, se desechó la misma porque su ofrecimiento no tiene relación con el fondo del asunto.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concede para el efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de
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la misma. Sin embargo, se negó la suspensión solicitada en los siguientes términos: «para […] no ser infraccionado por la falta del documento […]», dado que la misma constituye un acto futuro de realización incierta.
Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental, la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del
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fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3
En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», la parte actora niega lisa y llanamente que la autoridad demuestre fehacientemente el hecho de haber incurrido en la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana
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establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código citado.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
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problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que la misma se encuentra satisfecha en el considerando Quinto, es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria6. Aunado a que la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 6 Mediante la exhibición del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 714/1ªSala/2021. ——-
Puedes descargar el documento 714_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 712/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 26 (veintiséis) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), suscrito por el Director de Seguros adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, bajo una apreciación incorrecta de los hechos.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le determine de manera correcta el cálculo de su jubilación, con los incrementos a que tenga derecho; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O 3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firma autógrafa, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Énfasis y subrayado añadido
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».
[…]
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El numeral 261, fracción III, prevé una excepción a la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia, consagrado en el numeral 17 constitucional.
Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en forma estricta o restringida, acorde con el principio general de derecho relativo a que las leyes que prevén excepciones a las reglas, son de interpretación estricta y no pueden hacerse extensivas, por analogía, a situaciones diversas a las expresamente previstas.
De modo que esa excepción a la regla general de procedencia del juicio de nulidad, debe aplicarse únicamente cuando se surta de manera estricta el supuesto previsto en esa fracción III, del numeral 261, esto es, que exista identidad de partes -actor y demandado- y de acto impugnado, aun cuando los conceptos de anulación sean distintos.
Lo que, sin lugar a dudas, alude a la cosa juzgada directa, y no a la indirecta o refleja, en la que no existe la concurrencia de las identidades mencionadas, sino únicamente la influencia de ciertos elementos determinados en un juicio anterior sobre aquél que está pendiente de fallarse.
Bajo ese tenor, es evidente que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada, prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 6
al no existir la identidad de los actos impugnados, que es una condición sine qua non para que opere dicha causal.
De ahí que el efecto de la cosa juzgada refleja derivada de lo resuelto en el proceso numero *****, no conlleva la improcedencia del juicio contencioso administrativo, aun cuando se refiera a un elemento o aspecto estrechamente relacionado con éste último, dado que la influencia de la cosa juzgada refleja, sólo implica que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en todo caso, deba tomarla en cuenta al resolver el fondo del asunto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en el aspecto ya decidido; pero de ningún modo torna improcedente el presente asunto, al no existir la identidad requerida; lo anterior, de conformidad con lo resuelto en el Amparo Directo Administrativo número *****, de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia. 7
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8
estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
Primeramente, cabe mencionar que la parte actora -en su segundo concepto de impugnación- hace valer la incompetencia de la autoridad demandada para haber emitido la resolución impugnada.
Sin embargo, este juzgador considera «Infundado» el concepto de disentimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizada la resolución controvertida con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se advierte la «competencia» del Director de Seguros adscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para suscribir el acto impugnado; esto es, cuenta con las atribuciones legales para conocer respecto de la autorización para el otorgamiento, suspensión, reincorporación, modificación, cancelación o extinción de las pensiones -actualmente denominadas seguros5- consignadas o establecidas en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, fracción III, inciso a), 6, 56, fracción I, 58, párrafo primero y 59, fracción VII, del Reglamento Interior del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; ordinales que se transcriben a continuación:
«Artículo 1. El presente Reglamento tendrá por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones de las unidades administrativas que integran el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 5 De conformidad con la fracción IV, del artículo 6 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 9
El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está sectorizado a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.»
«Artículo 5. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, análisis, administración y despacho de los asuntos de su competencia, el Instituto contará con las siguientes unidades administrativas:
[…] III. Subdirección General de Prestaciones:
a). Dirección de Seguros: […]
«Artículo 6. Los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, ejercerán sus atribuciones de conformidad con las directrices establecidas en el presente Reglamento.»
«Artículo 56. La Subdirección de General de Prestaciones tendrá adscritas las unidades administrativas siguientes:
I. Dirección de Seguros; […]
«Artículo 58. La Dirección de Seguros tendrá a su cargo autorizar el otorgamiento de los seguros y ayudas contempladas en la Ley. […]
«Artículo 59. La Dirección de Seguros tendrá las siguientes atribuciones:
[…] VII. Autorizar el otorgamiento, suspensión, reincorporación, modificación, cancelación o extinción de los seguros y ayudas consignados en la Ley, en las mejores condiciones de seguridad jurídica y económica para el Instituto; […]
Énfasis y subrayado añadido
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Con base en la normativa anterior, se establece la existencia de la «Dirección de Seguros», adscrita a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, otorgándosele la atribución de resolver, no solo sobre el otorgamiento de una pensión, sino sobre cualquier otro acto referente a los seguros contemplados en dicha ley; tal y como acontece con la «modificación» a la que el impetrante aspira a partir de la revisión del monto que actualmente recibe como pensión por jubilación.
Por otra parte, la justiciable arguye -en su primer concepto de impugnación- la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la falta de congruencia con lo solicitado.
De igual manera, este resolutor considera «Infundado» el concepto de disentimiento, en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizada la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se advierte que la misma fue emitida en «cumplimiento» a la sentencia dictada el 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso administrativo con número de expediente *****, por la 4ª Cuarta Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicitó -en el proceso de origen- la nulidad del acto impugnado, así como el reconocimiento a su derecho para que la autoridad le «determinará de manera correcta el cálculo de su jubilación, tomándose en consideración 11
su último año de cotización en el régimen de seguridad social – 2017 dos mil diecisiete- y su actualización».
Para ello, la impetrante manifestó que su último sueldo base de cotización en diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue de $*****, fluctuando como lo muestra la constancia número *****/ 2017, emitida por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo adscrita al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Por su parte, la autoridad demandada sostuvo que la cantidad señalada en el párrafo que antecede, hace referencia a su «salario base mensual» y no a su «salario base de cotización», ya que este último está determinado por la remuneración que corresponde a la «plaza, puesto o categoría» atendiendo al tabulador de sueldos respectivos; lo anterior, en términos del artículo 12 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado.
Con base en lo anterior, la Dirección de Desarrollo Humano del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG), señaló mediante oficio número *****, de fecha 05 cinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho, que el «salario base de cotización» correspondiente a la plaza que ocupaba la justiciable -*****- durante los años comprendidos del 20146 dos mil catorce al 2017 dos mil diecisiete, era de $*****.
Toda vez, que dicho monto es mayor al límite superior de diez salarios mínimos, la autoridad encausada determinó otorgarle a la accionante una pensión mensual por la cantidad de $*****, equivalente al 100% de la pensión, sin hacer ninguna precisión respecto
6 Fecha en que fue procedente su incorporación a la continuación voluntaria en el régimen de seguridad social, causando baja el 17 diecisiete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. 12
al origen y desglose de la misma, así como tampoco mencionó las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar dicho monto a pagar a la hoy actora, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o improcedencia de su actualización a valor presente.
Por tanto, la Cuarta Sala7 determinó que la autoridad enjuiciada debió especificar que la actualización a valor presente se da conforme al incremento anual del salario base de cotización, de conformidad con el artículo 65 de la ley de la materia; asimismo, en atención al análisis que se le requirió efectuar, estaba constreñida a citar el soporte documental del cual se desprendieran los aumentos al salario base de cotización de los trabajadores en activo pertenecientes al ente público al que estaba adscrita la impetrante -dado que dicho ente tiene la obligación de informar tales modificaciones, y por ende la fecha en que entrarán en vigor-, fijar el porcentaje de incremento por cada uno de los ejercicios fiscales controvertidos y realizar los cálculos correspondientes, para así poder informarle a la justiciable los ajustes realizados o bien, reconocerle los saldos a favor que pudiesen haberse generado.
Consecuentemente, al no haberse realizado lo anterior, en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 03 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto siguiente:
[…]
7 De este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 13
Así, la nulidad previamente decretada será para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente el acto controvertido y emita otro en donde de manera fundada y motivada establezca su competencia al respecto y las consideraciones de hecho y derecho que sostengan su pronunciamiento, atendiendo a lo expuesto por quien resuelve, en la presente sentencia.
De igual forma, en aras a proporcionar justicia completa a la demandante, el análisis a efectuar deberá considerar el año 2018 (dos mil dieciocho), de tal suerte que se proporcione certeza a la accionante que, a la fecha en que se integre el nuevo acto, los incrementos a que tuviere derecho, estuviesen materializados.
Y, en caso de que se generen saldos a favor del accionante, se condena a la autoridad demandada a efecto de que realice las gestiones necesarias para lograr el pago de aquellas percepciones que haya dejado de recibir.
En atención a lo determinado, se tienen por satisfechas las pretensiones de la impetrante, relativas a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, así como al reconocimiento de su derecho a que emita un nuevo acto debidamente fundado y motivado en el que se determine el monto de su pensión con la actualización correspondiente, considerando los incrementos en un cien por ciento de los aumentos que se obtengan los salarios bases de cotización de los trabajadores en activo que provengan del Instituto donde laboró, considerando la fecha en que entren en vigor y ajustándose en su caso el importe al límite superior, así como al pago de los saldos a favor que pudieren generarse.
[…]
Una vez decretada la nulidad del acto controvertido, la Sala responsable -mediante auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve- declaró que la sentencia dictada el 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, «había causado ejecutoria».
14
Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al autorizado de la parte accionante por contestando la vista concedida -mediante acuerdo de 04 cuatro de marzo de 2019 dos mil diecinueve- en los términos siguientes:
«En atención a la vista concedida en el auto de 04 (cuatro) de marzo de 2019 (dos mil diecinueve), a través del cual, se remite el oficio *****, mismo que de su contenido se advierte la emisión de una nueva resolución, en ese contexto, y sin que se acepte su legalidad, solicito se le tenga por cumpliendo la ejecutoria de mérito, en los términos en que se hace la presente manifestación».
En esa tesitura, la Cuarta Sala de este Tribunal, tuvo a la autoridad demandada dando cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, ordenándose así el «archivo definitivo» del proceso en que se actuó.
Ahora bien, una vez conocidos los antecedentes del proceso de origen, este resolutor advierte la existencia de un «nuevo acto administrativo» al dejarse a la autoridad encausada su emisión con «plenitud de jurisdicción»; esto es, pudiendo invocar nuevos fundamentos legales y motivos suficientes para sustentar su nueva determinación, siempre y cuando, se observen las directrices o pautas señaladas en la sentencia que se va a cumplimentar.
Sin embargo, al llevarse a cabo su estudio de manera integral, se aprecia que la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, «ya fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional»; esto es, por la Cuarta Sala de este Tribunal, al darse identidad de partes, y aunque no se trata del mismo acto controvertido por tratarse de un oficio diverso, si se reclama o solicita en 15
la presente causa, la misma pretensión solicitada en el juicio de origen, consistente en la «determinación correcta del cálculo de su jubilación, tomándose en consideración su último año de cotización en el régimen de seguridad social -2017 dos mil diecisiete-, con los incrementos a que tenga derecho».
A juicio de este juzgador, la autoridad enjuiciada dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve; esto es, se pronunció respecto a las causas que originaron su nulidad en el juicio primigenio.
Primeramente, cabe mencionar que respecto a la manifestación de la hoy actora en su primer concepto de impugnación, consistente en que su «pensión debió considerarse con su último sueldo base de cotización que tuvo en diciembre de 2017 dos mil diecisiete», el cual ascendía a la cantidad de $*****, fluctuando hasta el día de hoy conforme al salario mínimo.
Sin embargo, cabe precisar que la impetrante pierde de vista que esa situación «ya fue aclarada y resuelta por la Cuarta Sala de este Tribunal», al determinar que dicha cantidad correspondía a su «salario base mensual» y no a su «salario base de cotización»; base mensual sobre la cual se determinó el pago de sus cuotas y aportaciones con motivo de su incorporación al régimen de seguridad social voluntaria ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. (ISSEG).
Ahora bien, respecto al cálculo del monto de su jubilación, el mismo le fue «determinado» por la autoridad demandada en cantidad de $*****, y «reconocido por la Sala responsable en la sentencia de mérito», considerándose el periodo durante el cual estuvo la justiciable 16
cotizando de manera voluntaria al régimen de seguridad social, pues como puede observarse de la tabla reproducida en la resolución impugnada, el último año cotizado que se tomó en consideración para determinar el monto de su pensión, corrió del 17 diecisiete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, hasta el 16 dieciséis de diciembre de 2017, incluyéndose el año que la accionante refiere como no contemplado.
Al efecto, se comparte la siguiente tabla elaborada por la autoridad y dada a conocer a la hoy actora, de donde se advierte el sueldo base considerado y como se arribó al monto dilucidado por la autoridad.
*****
Para ello, la autoridad encausada detalló el origen y desglose de las cantidades comprendidas en los diversos rubros o conceptos señalados en la tabla mencionada a supra líneas; asimismo, se tomó en consideración el sueldo derivado de la última plaza que ocupó la hoy actora, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo proporcionado por el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG).
Ahora bien, por lo que respecta a la «actualización a valor presente del importe de la pensión impugnada», la misma resultó improcedente, dado que la última plaza con la que cotizó la impetrante no ha tenido incremento alguno, por lo que dicha pensión se encuentra debidamente actualizada a la fecha.
Cabe recordar, que la base para actualizar a valor presente los montos de las pensiones, está sujeta directamente a los incrementos que se contengan en el respectivo tabulador de los trabajadores en activo, tal y como lo disponen los artículos 12 y 65 de la 17
abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato8, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
«Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley se considera salario base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo.»
«Artículo 65.- El monto de las pensiones se incrementará en la misma proporción en que aumenten los salarios base de cotización de los trabajadores en activo. Esta disposición se aplicará a partir del día en que entren en vigor los nuevos salarios. Tratándose de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendencia, el incremento será del setenta por ciento del referido aumento.»
Énfasis y subrayado añadido
Lo anterior, se corrobora con el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, que fue exhibido por la autoridad enjuiciada y dado a conocer a la justiciable, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, el cual contiene el «Tabulador de Sueldos Estatales 2018», con vigencia al 01 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, donde se advierte que la plaza ***** referida al «Subdirector Estatal», continua percibiendo un sueldo mensual por la cantidad de $*****.
Por tanto, se le hizo de conocimiento a la accionante que para el referido ejercicio 2018 dos mil dieciocho, no existe incremento pendiente de materializar, así como tampoco saldo a su favor por cubrirse.
Finalmente, cabe precisar a la parte actora, que la «compensación garantizada» que solicita en su escrito inicial de demanda, resulta
8 Publicada el 16 dieciséis de agosto del 2002 dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 18
improcedente; lo anterior, debido a que no señala el ordenamiento jurídico ni el precepto legal en el que se contempla el pago de dicha prestación, esto es, la titularidad del derecho sustancial que demanda.
Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para que se le determine de manera correcta el cálculo de su pensión, con los incrementos a que tenga derecho, ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 19
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución controvertida, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 708/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado:
«(…) a boleta de infracción con folio número *****, de fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “NO HACER ENTREGA DE RESIDUOS SOLIDOS (BASURA) EN TIEMPO Y FORMA COMO LO FIJA EL REGLAMENTO”» (Sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se abstenga de cobrar la cantidad contenida en el rubro denominado calificación dentro del acto impugnado.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; además, se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del inspector que elaboró la boleta de infracción con folio número *****, en fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Se concedió la suspensión solicitada por la actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, por auto emitido el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Encargado de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado y, por tal motivo, se ordenó emplazar a *****, inspector adscrito a la Dirección de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra. ***** En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a ***** para que exhibiera original (especificando si tiene firma autógrafa) o copia certificada de su nombramiento como inspector nivel 4, en el área de 3
aseo público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato; con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su escrito y por ende, por no dando contestación a la demanda promovida en su contra.
Luego, mediante proveído de fecha 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, inspector adscrito a la Dirección de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda, ni por apersonándose al proceso1; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -incluso las de carácter personal- les serian efectuadas mediante los Estrados de este Tribunal.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes para su desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el fue celebrada 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los
1 Ello, toda vez que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue previamente formulado. 4
artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del código de la materia.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor2.
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio número *****, emitida el día 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por *****, inspector adscrito a la Dirección de Aseo Público de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta -bajo protesta de decir verdad- que el aludido folio consta en original y, en virtud de que el mismo reviste la calidad de documento público, tiene valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
numerales 78, 117, 119, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos4.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN» Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
528/17 PL5, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»6
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio impugnada y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa,
5 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 6 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 8
se advierte que el servidor público que emitió la misma, omitió expresar el carácter de autoridad legalmente facultada con el que suscribe, así como el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.
Razón suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo7, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 9
la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 10
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»8
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que si bien en la parte superior señala «MUNICIPIO DE CELAYA, GTO.» y «DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES», y en la parte inferior obra asentada una suscripción en el rubro de «INSPECTOR No.»; lo cierto es que en ningún apartado de la citada boleta se hace referencia a la identidad del inspector que elaboró y suscribió el documento.
8 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 11
Asimismo, en aplicación supletoria9, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que en toda actuación de verificación o inspección, la autoridad administrativa deberá identificarse debidamente con el particular, haciendo constar en el acta circunstanciada el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento10.
De lo contrario, la justiciable carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE
9 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Determinación realizada en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número 590/18PL. 12
INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»11
Énfasis añadido.
Luego, al no acontecer lo antes referido en el caso de conocimiento, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de
11 Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 13
infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Por otra parte, de la lectura integra a la boleta de infracción controvertida, se advierte como único precepto legal señalado en dicha actuación, el ordinal 69, fracción III, del Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos no Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 69. Se sancionará conforme a lo previsto por este Reglamento, las siguientes faltas: (…) III. No hacer la entrega de residuos en la forma y tiempos que fije el Departamento;.(…)»
No obstante, dicho texto normativo sólo hace referencia a una falta o conducta sancionable a los particulares, esto es, a una cuestión que atañe a la fundamentación y motivación del contenido sustancial del acto, y no así a la delimitación normativa de las facultades competenciales que el inspector tiene para emitir la boleta de infracción impugnada.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter 14
con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»12
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad emisora del acto impugnado no expresó su identidad ni el sustento legal de su competencia para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.
Circunstancia que transgrede el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana13, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales
12 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 15
que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»14
Subrayado propio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada.
14 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistente en que la autoridad se abstenga de cobrar la cantidad contenida en el rubro denominado calificación dentro del acto impugnado.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia del acto combatido y, por ello, éste no podrá presumirse legítimo, ni ejecutable; tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con él.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
17
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 694/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 02 (dos) de febrero del 2020 (dos mil veinte).»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada por concepto de multa, más los intereses que se generen.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma y se les requirió para que exhibieran copia legible del acto impugnado. Además, se admitió la prueba documental, así como el cotejo y compulsa con su original.
Posteriormente, en proveído dictado el 3 tres de septiembre de la misma anualidad, se tuvo a ***** Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Movilidad y Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal.
2 En cambio, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal la demanda, conjuntamente se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y se le tuvo por ofreciendo como propia la ofertada por la actora, al mismo tiempo se le tuvo por objetándola en cuanto a su valor y alcance probatorio.
Luego, en acuerdo del 9 nueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala. Además, se precisó respecto del incumplimiento del oficial de tránsito demandado de exhibir copia certificada legible del acta impugnada, que ello devenía solamente en perjuicio de la autoridad emisora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la actora y la Tesorera Municipal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio ***** redactada por el Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite mencionar la objeción realizada por la Tesorera Municipal demandada respecto de la documental señalada, en cuanto al valor y alcance probatorio de ésta, porque no fue emitida por la citada autoridad, sin embargo, resulta ineficaz.
Lo anterior en virtud de que la objeción de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso, alegando y en su caso probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por el juzgador al momento de valorar las pruebas integrantes del expediente y dictar la sentencia respectiva; o bien, se controvierta su eficacia probatoria2.
Así, cuando en el caso se pretenda con ella controvertir el contenido y/o eficacia probatoria de una prueba; es necesario no solo expresar las razones
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Cfr. Tesis aislada de la Séptima Época; Registro: 238942; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario; Judicial de la Federación, Volumen 28, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 57, la cual a continuación se transcribe: «DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. Para que exista objeción legal de un documento presentado como prueba, se requiere que aquélla se funde en hechos o circunstancias que invaliden el contenido del documento objetado, o el hecho que con él se propone probar quién lo presenta, y mientras esto no ocurra, no puede tenerse por legalmente objetado el documento y por surgida la obligación de comprobar, por quien lo presenta, la autenticidad del mismo.»
4 conducentes, sino además demostrarlas, el solo hecho de negar el contenido y eficacia o alcance probatorio de un documento como lo hizo la demandada, es insuficiente. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.3
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
Carácter de autoridad demandada. Sostiene la Tesorería Municipal demandada que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta a la que representa, agrega que el pago obra a nombre de otra persona.
Es infundada la causal de improcedencia en estudio, pues contrario a lo que sostiene la autoridad hacendaria, el recibo de pago ofertado por el actor constituye un acto administrativo, por consiguiente, la Tesorera Municipal tiene carácter de autoridad demandada.
3 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma5, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior porque cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:
RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
6 con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.6
6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
7 De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo con folio *****7, dirigido al actor, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $***** (*****), correspondiente a la infracción impugnada; se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida, y afectando su patrimonio.
A pesar de lo anterior se puntualiza que con independencia o no del sobreseimiento de la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.8
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
7 Documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493]
8 A). Metodología. El estudio de la causa de pedir contenida en el primero de los hechos que dieron motivo a la demanda se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo9.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el capítulo de hechos de su escrito de demanda negó lisa y llanamente tener aliento alcohólico, y que se le hubiera practicado un estudio que cuantificara los supuestos niveles de alcohol.
(ii) Postura del demandado. Se reitera que la autoridad demandada que levanto la boleta confutada no dio contestación a la demanda en tiempo y forma.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó que el actor conducía su motocicleta en estado de ebriedad.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
9 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
9 Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya conducido el vehículo y con aliento alcohólico y que se le haya realizado un estudio para determinar los niveles de alcohol, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, el oficial demandado omitió contestar la demanda en tiempo y forma, por consiguiente, no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, por lo tanto, al no acreditar que el actor conducía el vehículo en estado de ebriedad, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, debido a que, ante la negativa lisa y llana respecto de la comisión de la conducta reprochada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
10
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada11, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12, la cual es de manera lisa y llana13.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Efectos del acto decretado nulo. La parte actora solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.
B) Devolución multa y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de multa el 7 siete de febrero del 2020 dos mil veinte, así como los intereses que se generen desde la fecha del pago de lo indebido hasta el momento en que sea devuelta la cantidad respectiva.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
11 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
11
(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.
En la especie con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, se acredita fehacientemente que la parte actora pagó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), con motivo de la infracción decretada nula, ello en virtud de que el documento público referido tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato15, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor16.
14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 15 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 16 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE
12
(ii) Con relación al pago de intereses, el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]
De conformidad con la norma transcrita se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal17 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis porque el actor efectuó el pago de la sanción el 7 siete de febrero del 2020 dos mil veinte, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses en los términos previamente descritos.
IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 17 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
13 Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 37, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte18, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera, deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago el 7 siete de febrero del 2020 dos mil veinte hasta que se le realice la devolución correspondiente.
SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y de los actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
18 «Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
14 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 694/1ª Sala/2020.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 693/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:
«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el acto impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:
1. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
2. Posteriormente, en proveído emitido el día 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Asimismo, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así 3
como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito.
3. En ese orden temporal, mediante proveído emitido el día 21 veintiuno de octubre 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no ampliando en tiempo y forma legal su escrito inicial de demanda.
Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe realizarse un «análisis integral»1 de lo expresado por el accionante escrito de demanda, en relación con los hechos y los documentos que exhibe para tal efecto, con el propósito de fijar de manera precisa y correcta los actos impugnados que el accionante acude a impugnar en la presente instancia2.
1 Robustece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS» Novena Época Registro: 1002631 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Quinta Sección – Procedencia del amparo indirecto Materia(s): Común Tesis: 565 Página: 628 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
Luego, derivado de examinar el contenido del escrito de demanda y, concretamente, el apartado identificado como «los hechos que dan motivo a la demanda», se aprecia que la promovente narra cómo hechos relevantes en el asunto, que:
1) El , solicitó a la 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte Dirección de Ingresos copia simple de la totalidad del expediente *****, toda vez que le fue dejado documento denominado «auxilio de la fuerza pública», mismo que hacía referencia a una deuda de carácter administrativo.
2) El día , se le 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte notificó el oficio número *****, a través del cual se remitió el expediente solicitado y, por el cual, tuvo conocimiento del requerimiento de pago (materializado en el oficio folio *****de fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve), con motivo de una multa impuesta el 30 treinta de abril de 2011 dos mil once por la Dirección de Fiscalización.
Para acreditar lo anterior, exhibe como anexo a su escrito de demanda los documentos consistente en: (i) el relatado oficio, en el cual se indica que el proveído de multa con número de folio ***** y la totalidad de las constancias que integran el expediente están a su disposición en las oficinas de la Dirección de Ingresos; y (ii) escrito de petición, en el cual obra sello fechado de recibido el día 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte.
Luego, desprendido del apartado identificado como «acto o resolución que se impugna», se observa que la parte actora manifiesta expresamente como acto a combatir, el consistente en:
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«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)
Habida cuenta de lo anterior y una vez analizado el contenido de los documentos exhibidos en el escrito de demanda, es necesario precisar que la actora yerra en su apreciación de los actos.
Ello, pues el oficio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, e identificado como «EMBARGO DE PAGO», no representa ni materializa un requerimiento de pago, sino la orden de embargo precautorio expedido con motivo de la omisión del pago de un crédito fiscal previamente determinado y requerido.
Sin embargo, tambien se aprecia que el accionante ofrece la documental consistente en el requerimiento de pago correspondiente al folio número*****, mismo que fue emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce y que, en función de lo plasmado en las relatadas actuaciones, dio origen a la orden de embargo antes referida.
Por tanto, atendiendo a la « »3 de la accionante, así como causa de pedir en apego al principio « »4, se concluye que la parte actora pro-actione pretende controvertir en la presente causa la legalidad de:
3 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD» Décima Época Registro: 2016573 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: I.4o.A.102 A (10a.) Página: 2268 4 El principio pro actione deriva del pro homine, pero por sus peculiaridades rige principalmente la interpretación que se realiza para asegurar el acceso a la justicia; busca, de esa manera, que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de
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1) El requerimiento de pago con folio número *****, emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato; y
2) La orden de embargo con folio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia, de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante las documentales exhibidas por la promovente en su demanda.
Lo anterior máxime que, en su ocurso de contestación, el Director de Ingresos reconoce expresamente la veracidad en la emisión de dichas actuaciones; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del citado código.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del citado código, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede
sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos; esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro reza: «PRINCIPIOS DE FAVORECIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRO ACTIONE), DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS PROCESALES Y DE CONSERVACIÓN DE LAS ACTUACIONES, INTEGRANTES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU APLICACIÓN EN EL PROCESO.» Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Pág. 1829, registro 2002600, tesis I.3o.C. J/4 (10a.). 8
al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.
En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza el supuesto de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente la determinación impugnada.
Ello, pues expresa que -de las constancias anexas al escrito de -, se observa que desde el día 17 diecisiete de junio de 2011 demanda dos mil once se notificó el proveído de multa signado por la Dirección de Fiscalización, y sin que haya realizado acción alguna tendiente a controvertir dicho proveído; además, agrega el día 8 ocho de junio de 2012 dos mil doce se realizó el primer requerimiento de pago y, recientemente, el día 19 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se realizó la notificación de embargo de bienes con auxilio de la fuerza pública.
Entonces, señala que el actor sí tenía conocimiento del adeudo pues fue requerido de manera personal en su domicilio, en cumplimento de las reglas de notificación previstas por los artículos 93 al 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
Ahora bien, para efecto de esclarecer tal invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:
En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento6 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como « »7 la precluda, consumada o extinguida facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
6 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 7 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
10
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»
Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)
Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»
Lo resaltado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.
En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; 11
y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie y del análisis realizado al escrito de demanda8, se aprecia que la parte actora refiere que jamás le fue notificado el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le exige, es decir, «niega que se le haya notificado la multa impuesta el 30 treinta de abril de 2011 dos » mil once, así como los actos subsecuentes9; y abona que no fue hasta el día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, cuando «se hizo » del contenido de la multa, así como de la totalidad del sabedor expediente bajo el número de folio *****.
Al respecto, es pertinente clarificar que -en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo-, la materia de impugnación en la causa de conocimiento se conforma por el « » y el requerimiento de pago « » bajo el folio número *****, y no así el proveído de embargo de pago multa con número de folio *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.
Precisando que, si bien el accionante manifiesta en su demanda y, específicamente, en el segundo concepto de impugnación, que jamás le fue hecho de conocimiento el contenido del aludido proveído de multa y la autoridad, sostiene lo contrario en su contestación; lo cierto es que dicho debate no representa un obstáculo en la procedencia para
8 Específicamente, de lo expuesto a lo previsto en el concepto de impugnación 9 El requerimiento de pago emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce y el embargo de bienes, de fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve. 12
resolver la controversia planteada en el presente proceso10, sino que su estudio corresponde al análisis del fondo del asunto.
Una vez clarificado lo anterior y conforme a la «regla lógica de la » prevista por el ordinal 51 del distribución de la carga probatoria código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del requerimiento de pago y embargo impugnados11.
Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12
Más aún, se irrogó a la autoridad la carga de acreditar que la notificación de la multa y del requerimiento de pago confutados, fue realizada con apego a las « para notificar los actos formalidades»
10 Destacando al efecto que, las causas de improcedencia previstas por el ordinal 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen un impedimento en los presupuestos procesales que -precisamente- imposibilita analizar la base de la controversia planteada, esto es, la legalidad o ilegalidad del acto controvertido. Sustento de lo anterior, resulta la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 11 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 13
administrativos que puedan ser recurridos, previstas por los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato13, y los cuales disponen que:
▪ La diligencia se entenderá directamente con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento del domicilio;
▪ En ausencia de los anteriores, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente;
▪ Previo citatorio y sin que se haya atendido el mismo, la notificación se procederá a realizar por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio o en su defecto, con un vecino;
▪ En caso de que las personas antes referidas se nieguen a recibir la notificación o se trate de un menor de edad, la diligencia se practicara por instructivo, el cual será fijado en la puerta del domicilio (lugar visible) del interesado.
Además, el ordinal 84 de la citada ley hacendaria establece que al practicar las notificaciones de los actos, deberá: (i) proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique; (ii) señalarse la fecha en que ésta se efectúe; y (iii) recabarse el nombre y la firma de la persona con quien se atienda la diligencia y, en caso de existir negativa de la persona, deberá hacerse constar dicha situación en el acta de notificación.
13 «Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.» [Subrayado propio] 14
Luego, en la secuela procesal, la autoridad encausada sostuvo la legalidad del requerimiento de pago y embargo de pago controvertidos, con base en las constancias de notificación exhibidas por el propio actor en su escrito de demanda.
En ese sentido y de un examen realizado a las constancias de notificación en cuestión, se aprecia que:
▪ La notificación del « » fue practicada el día requerimiento de pago 8 ocho de junio de 2012 dos mil doce, en el domicilio antes mencionado y señalándose en el acta que la diligencia fue entendida con ***** (actora), entregándose requerimiento de pago en original e indicando el notificador que: «RECIBE, NO FIRMA»(sic); no obstante, el hecho de que no se encuentre firmada dicha acta por la persona notificada, impide obtener certeza y seguridad de que la diligencia efectivamente se haya practicado con la accionante y, más aún, que verdaderamente se le hubiera entregado el requerimiento de pago controvertido.
▪ La notificación del « » fue practicada, embargo de pago previo citatorio, el día 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos , en el domicilio antes mencionado; sin embargo, mil diecinueve dicha diligencia fue practicada mediante instructivo al igual que el citatorio previo, y sin que obre señalamiento en ambas constancias de que se haya intentado llevar a cabo con algún vecino y que este se hubiera negado a recibir la notificación.
Lo anterior, contrario a lo que sostiene la encausada en su contestación, permite concluir a quien resuelve que las constancias de notificación exhibidas por el actor no resultan suficientes ni 15
contundentes para arribar a la conclusión de que la parte actora tuvo «pleno conocimiento» de los actos controvertidos antes del día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte.
Ello, pues las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y, por consiguiente, se concluye que a partir de la fecha en que la accionante señala que tuvo conocimiento del contenido de las resoluciones impugnadas, es que ésta tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir tales determinaciones.
Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:
20 de febrero de 2020 La parte actora tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas 21 de febrero de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal14; 2 de julio de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 12 de marzo de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron , descontándose los días sábados y 15 quince días hábiles domingos, por ser días inhábiles15.
14 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 15 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 16
En consecuencia, se concluye que la actora promovió de manera oportuna el presente proceso administrativo y, por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la encausada.
Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos16. QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por conllevar un mayor beneficio a los derechos del promovente17, se estudiara el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO».
16 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE
17
Luego, en el referido concepto de impugnación, la accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del requerimiento de pago impugnado, pues expresa que ha operado la prescripción del crédito fiscal cuyo pago le es requerido, en inobservancia a lo dispuesto en los artículos 39 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Al respecto, la autoridad demandada sostiene que la legalidad y validez de la resolución impugnada, pues no ha operado la caducidad ni la prescripción del crédito fiscal, toda vez que fueron realizadas las gestiones de cobro que interrumpieron dichas figuras.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el « » en la causa de problema jurídico a dilucidar conocimiento estriba en determinar si la decisión asumida en el requerimiento de pago impugnado, se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
Una vez realizado el análisis al requerimiento de pago impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 18
I. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, la debida motivación y fundamentación18.
En tal sentido, para considerar que un acto administrativo cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de
18 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 19
manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Específicamente, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que considera que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas19.
II. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL.
refiere, en cuanto a la El doctrinario Adolfo Arrioja Vízcaino prescripción fiscal, que:
«Se trata de una forma de extinguir tributos o contribuciones a cargo de particulares, (…) cuando dichas obligaciones no se hacen efectivas en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de los tributos»20.
Al respecto, los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen lo siguiente:
«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.
La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.
19 Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 20 Citado en: NARCISO Sánchez Gómez. Derecho Fiscal Mexicano. Editorial Porrúa, Sexta Edición. México 2008. 20
La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.
«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»
De lo anterior, se advierte que la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece a la prescripción como una «forma » del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, de extinción desprendiéndose de los artículos citados las notas distintivas siguientes:
a) Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida;
b) El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible;
c) No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos;
d) Extingue simultáneamente los accesorios legales (recargos y los gastos de ejecución) generados con motivo del crédito fiscal; y
e) El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso 21
o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.
Por otra parte, los artículos 23, 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
De las normas jurídicas transcritas, se colige que la « » obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida, se convierte en un « ». crédito fiscal
Asimismo, conforme al artículo 45 de la y de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en 22
crédito fiscal, la misma debe pagarse dentro del plazo señalado en las disposiciones legales respectivas y, a falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los 15 quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo.
Sustenta el aserto anterior, por analogía y con el propósito de esclarecer cuando se está frente a un caso en el que se actualiza la figura de la prescripción, lo dispuesto en la jurisprudencia siguiente:
«PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulta exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.»21
Subrayado propio.
III. MULTA ADMINISTRATIVA NO FISCAL.
21 Novena Época Registro: 911251 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Fiscal (ADM) Tesis: 318 Página: 338 23
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, fracción I, inciso c), y 259, fracción III, de la ley hacendaria municipal, las « » impuestas por las autoridades sanciones pecuniarias o multas administrativas municipales y que derivan de facultades sancionatorias establecidas por la inobservancia o infracción a los ordenamientos legales, tienen naturaleza jurídica de « »22. aprovechamientos
En ese sentido, tales ingresos son susceptibles de convertirse en un « » cuando los mismos se encuentren determinados en crédito fiscal cantidad liquida y se tornan exigibles, pudiendo hacerse efectivo su cobro por la autoridad fiscal municipal a través del procedimiento administrativo de ejecución23, en términos del ordinales 89, 93 y 260 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
IV. CASO CONCRETO.
En la especie y desprendido del requerimiento de pago impugnado, se advierte que en este la autoridad demandada plasma como « », lo siguiente: motivación y fundamentación
22 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO» Décima Época Registro: 2010522 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: PC.I.A. J/57 A (10a.) Página: 2118 23 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL» Novena Época Registro: 1007389 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Fiscal Materia(s): Administrativa Tesis: 469 Página: 539 24
«una vez analizados los archivos de la dirección de ingresos adscrita a la tesorería municipal de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, se desprende que cuenta con una deuda de carácter administrativo, por concepto de una acta de inspección de la dirección de fiscalización, misma que genera un proveído de multa y en vista de que a la fecha no ha liquidado el importe del acto administrativo citado, actualmente usted tiene una deuda de $***** por concepto de la multa que se le impuso en el proveído de multa folio no. ***** de fecha 30 de abril del 2011 (…) » [Subrayado propio]
Además, en el aludido documento, tambien se advierte que la autoridad realiza la determinación del « », más sus crédito fiscal accesorios legales, bajo el siguiente desglose de conceptos y cantidades:
IMPORTE $***** RECARGOS $***** GASTOS DE EJECUCIÓN $***** TOTAL $*****
De lo anterior, se colige que autoridad demandada determinó en la resolución confutada requerir al accionante el pago de un « » (deuda de carácter administrativo) con motivo de una crédito fiscal multa impuesta por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once.
No obstante, se advierte que la encausada apreció de manera incorrecta los hechos en que se basó para emitir el requerimiento de pago impugnado y, consecuentemente, contravino lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
25
Es así, pues el mencionado numeral establece el lapso de 5 cinco años como límite temporal para exigir el pago de un crédito fiscal24; cuestión que fue inobservada por la autoridad en la especie.
Ello, pues el proveído de multa que motivó el requerimiento de pago confutado, le fue notificado a la actora el día 17 diecisiete de junio de según se desprende de la constancia de notificación 2011 dos mil once, exhibida por la propia promovente (con independencia de que en el considerando segundo de la demanda, la actora niegue que se le haya notificado dicho proveído).
De esa manera y con fundamento en lo previsto por los artículos 43 y 44 de Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a partir del día hábil siguiente a aquel en que fue notificado el proveído de multa ( ) es cuando surtió 20 veinte de junio de 2011 dos mil once efectos la notificación25 y, por tanto, desde ese día nació la «obligación » a cargo de la ahora accionante. fiscal
Luego, tomando en cuenta que la sanción pecuniaria ya se encontraba determinada en un importe líquido, entonces la misma consistía ya en un « ». crédito fiscal
Ahora bien, considerando que no existe un plazo establecido expresamente en las disipaciones legales para realizar el pago de la multa impuesta, en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley
24 Encontrándose el mismo ya en cantidad liquida, así como notificado legalmente al contribuyente y habiendo transcurrido ya el plazo para que hubiera cubierto de manera voluntaria el crédito fiscal a su cargo. 25 En términos del ordinal 151 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en aplicación supletoria de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha ley hacendaria. 26
de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicho crédito fiscal podía ser cubierto de manera voluntaria en el plazo genérico de 15 quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación, concluyendo en el caso concreto dicho término el día y, en consecuencia, 8 ocho de julio de 2011 dos mil once al no ser cubierto el referido crédito fiscal, su pago se tornó « » exigible y habilitó a la autoridad la posibilidad de hacerlo efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del día 11 once de . julio de 2011 dos mil once
En tal sentido, se destaca que fue hasta el día 20 veinte de febrero de cuando se hizo de conocimiento a la accionante el 2020 dos mil veinte requerimiento de pago y la orden de embargo formadas bajo el folio número *****, a través de las cuales la Dirección de Ingresos pretendió hacer efectivo el pago del crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.
Lo anterior, recordando que conforme a lo pronunciado en el Considerando Segundo de este fallo, no fue acreditado en la causa de conocimiento que la autoridad demandada hubiera notificado legalmente a la accionante el requerimiento de pago impugnado o bien, alguna gestión de cobro diversa, a través de la cual se hiciera de conocimiento a la actora -de manera indiscutible-, que le había sido exigido el pago de un crédito fiscal generado a su cargo. Por tanto, se estima que en la especie no se actualizó el supuesto de interrupción para que operara la prescripción del crédito 27
fiscal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 62 de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.»
Dado lo anterior, se concluye que para el día 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte ya había operado la prescripción del crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa folio número *****, así como de sus accesorios legales, conforme al siguiente cómputo ilustrativo con los datos que obran en el proceso:
Fecha en que se notificó el proveído de multa. 17 de junio de 2011 Fecha en que surtió efectos la notificación. 20 de junio de 2011 Fecha en que comenzó el plazo para que operara la prescripción del crédito fiscal. 11 de julio de 2011 Plazo legal para que opere la prescripción del crédito fiscal. 5 años Fecha en que prescribió el crédito fiscal. 11 de julio de 2016
Lo anterior, en congruencia con el artículo 85 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone que, al tratarse de un término fijado por año, el mismo vencerá el idéntico día del año de calendario a aquél en que se inició.
Una vez precisado lo anterior, se concluye que el acto impugnado se emitió en inobservancia del artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues contrario a lo resuelto por la autoridad demandada en el acto impugnado y en su ocurso de contestación de demanda, es inconcuso que se configuró la prescripción del crédito fiscal generado con motivo del proveído 28
de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.
De esa forma, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación, al evidenciarse que la autoridad encausada apreció de manera incorrecta los hechos que dieron motivo al acto impugnado, además de que aplicó de manera incorrecta el fundamento legal de su decisión.
Lo cual, incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la accionante26, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.
26 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 29
Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana27, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; de lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»28
Énfasis añadido.
27 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 28 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 30
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del requerimiento de pago emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2012 dos mil doce, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.
Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integra por la orden de embargo con folio número *****, emitido el día 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato
Ello, toda vez que dicha actuación tiene el carácter de un fruto derivado de un acto viciado de origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»29
29 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 31
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido, considerando que ha operado la prescripción.
1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad del requerimiento de pago y la orden de embargo impugnados tiene como principal efecto su insubsistencia e invalidez y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos ni ejecutables y el particular no tendrá la obligación de cumplir con los mismos.
2. Por otra parte, se precisa que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia30.
30 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 32
Es decir, la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería de Irapuato, Guanajuato, no deberá persistir en los vicios que fueron evidenciados en el presente fallo y, específicamente, deberá tomar en cuenta que el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 30 treinta de abril de 2011 dos mil once, por la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se encuentra extinto, toda vez que se ha configurado la prescripción del mismo.
Además, se clarifica que el hecho de que el crédito fiscal haya quedado sin efectos legales, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier adeudo o inscripción perjudicial que se haya registrado al respecto, en los archivos físicos o electrónicos que la autoridad hacendaria municipal opera y resguarda31.
Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que éste realice ante la autoridad, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de las resoluciones impugnadas, así como del crédito fiscal cuya extinción ha sido constatada en el proceso.
31 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 33
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 34
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 693/1ªSala/20 de fecha 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte.———————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 692/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 29 (veintinueve) de enero de 2020 (dos mil veinte) […]»
El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda y de igual forma, se tuvo al actor por ofreciendo el cotejo y compulsa con su original de la documental exhibida en copia simple, para el caso de que fuera objetada de falsa; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se requirió a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que completara su escrito de contestación a la demanda.
Por otra parte, se tuvo a la Oficial de Tránsito adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda.
En proveído de 13 trece de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo con el requerimiento efectuado y en ese tenor, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; por admitida la documental ofrecida y exhibida y por objetando en tiempo y forma legal la documental ofrecida por la actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
3
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Oficial de Tránsito adscrito a la
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Dirección de Movilidad y Tránsito de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Cabe hacer notar que la Tesorera Municipal enderezó objeción en relación con el alcance y valor probatorio de la documental admitida a la parte actora, consistiendo la objeción en que el acto impugnado no fue emitido por dicha autoridad.
En tal sentido, se advierte que no se objeta la elaboración ni el contenido del acto impugnado por parte de la Oficial demandada, aunado al hecho de que la parte actora ofreció cotejo y compulsa de la boleta multicitada para el caso de que fuera objetada de falsa.
Por ello y dado que la parte demandada no niega su existencia ni su contenido (la Tesorera Municipal por enderezar una objeción respecto del alcance y valor probatorio de la misma y la Oficial de Tránsito porque no contestó la demanda en tiempo y forma, con lo que se le tienen por ciertos los hechos que le atribuye el actor), no se encuentra desvirtuada la existencia del acto impugnado.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo en la tesis que se enuncia a continuación:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, 5
cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
La Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, hace valer en su favor la actualización de la improcedencia, indicando que no emitió el acto que se impugna -boleta de infracción-, en tanto sólo se limitó a recibir el pago de la sanción, es decir, únicamente actuó como autoridad recaudadora o receptora de la multa derivada del acto impugnado, sin que haya tenido participación en el elaboración de la boleta de
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
infracción con número de folio *****, y sin que exista elemento que la vincule con la imposición de la multa. Al respecto, se señala lo siguiente:
De acuerdo a lo estipulado por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, 1, 15, inciso c), y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; la Tesorería tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales, motivo por el cual se le llamó a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de intereses, en tanto podría ser condenada a la devolución y pago de intereses solicitados por la parte actora, con lo que se vería afectado el erario público municipal.
Aunado a lo anterior, el pago de la multa efectuada por la parte actora, constituye el pago de un crédito fiscal, advirtiéndose del recibo presentado por el impetrante, que la autoridad hacendaria municipal intervino como autoridad determinadora del monto de la sanción, en tanto en la boleta combatida no se cuantificó la sanción que correspondía a la infracción que le fue atribuida al justiciable, y ninguna de las partes presentó prueba alguna que de la determinación se hubiere realizado por autoridad diversa a la Tesorería Municipal, siendo el recibo de pago con número de folio *****, expedido por la referida autoridad, el documento en que consta la determinación respectiva.
En ese sentido, al obrar como autoridad determinadora y ejecutora de la multa, es que se le considera autoridad demandada, en términos de 7
lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar por autoridad diversa, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.
Encuentra apoyo la anterior determinación la tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y el Criterio que se citan a continuación:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»4
4 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, consultable en la dirección electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/1-recibo-de-pago-acto- administrativo/?_sf_s=recibo+de+pago+acto+administrativo&_sft_category=pleno,salas&_sft_post_tag=2019,2018,2017, 2016,2015,2014,2013,2012,2011. 8
Aunado a lo anterior, es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN 9
INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora-, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5
5 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia.
Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra de la Oficial de Tránsito, adscrita a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, el impetrante señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, al no atender lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en tanto únicamente subrayó un inciso del formato en que consta la boleta de infracción, sin pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni elementos objetivos y veraces conforme las cuales concluyó la necesidad del acto impugnado, lo cual es contrario a lo previsto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Respecto del señalamiento anterior, la Tesorera Municipal únicamente refiere que la parte actora infringió el reglamento de tránsito, por lo que se hizo acreedora a la sanción administrativa, en tanto el Agente encausado no contentó en tiempo y forma legal la demanda.
En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.
Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la 12
fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se 13
hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»7
Énfasis añadido.
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Sin embargo, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, la Oficial de Tránsito, únicamente rellenó el recuadro que contenía la letra «a» del apartado V, y en el recuadro paralelo al listado inserto, anotó «taxi estacionado en lugar prohibido existe señalética visible» (sic).
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
De lo expresado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitieran concluir que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito, dado que el mero enunciado de detectar el vehículo estacionado en un lugar prohibido por existir señalética visible, es propiamente una afirmación, no así la expresión de las circunstancias que acreditan y dan cuenta del hecho que le atribuye.
Lo anterior es así, pues no precisa verbigracia, el contenido de la señalética que indica, en relación con la prohibición a que se refiere, de la que resulte claro que el vehículo se estacionó en un lugar prohibido. Aunado a que no describe cómo se percató de la conducta. Ni tampoco se aprecia que la oficial haya circunstanciado su identificación.
La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN».
En el mismo sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de 15
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta por la Tesorería Municipal, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo. 16
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»
Lo resaltado es propio.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.
Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 17
Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»8.
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del recibo de pago número *****, de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el pago por la cantidad de *****, bajo el concepto «multas municipales estacionar veh exista señalamiento prohi », «Bol *****».
Considerando del mismo modo que el recibo de pago es un documento público con motivo de la firma y signos exteriores visibles en el mismo, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su
8 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
Lo subrayado es propio.
De la norma citada, se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Por lo tanto, lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE 19
AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9
Énfasis añadido.
Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
9 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20
Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se
10 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 21
señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 22
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.
Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY 23
ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»12
Lo subrayado no es de origen.
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 37, párrafo primero y segundo, de la citada Ley, que establece lo siguiente:
«Artículo 37. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
12 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 24
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que el pago de la multa es una contribución de la especie de los aprovechamientos, respecto de la cual los intereses no se prevén como accesorios de la misma, en tanto, como quedó expuesto, el crédito fiscal declarado nulo por virtud de la presente resolución trae como consecuencia la devolución de lo pagado indebidamente y el pago efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que haya quedado insubsistente, como lo indica en artículo 52, párrafo segundo, de la ley hacendaria municipal, participa de la naturaleza de los créditos fiscales, por lo que su devolución y los recargos también se instituyen a favor de los particulares.
Derivado de lo anterior, y acorde con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones 25
tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.
Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200713, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 26
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K14, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»15
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 15 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 27
Subrayado añadido
En suma, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena 28
correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, que da fe.
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