Sentencia 691 1a Sala 20

Sentencia 691 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 691/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, de 30 (treinta) de enero de 2020 (dos mil veinte), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo. […]» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida más su actualización correspondiente; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y la Oficina Recaudadora en Irapuato, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora les imputa de manera precisa y directa.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 02 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte 3

tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada.

Asimismo, la impetrante exhibió como medio de prueba el original del recibo de pago emitido por «*****»2 con número de referencia *****, de fecha 07 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, para acreditar que erogó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, la cantidad de $*****. Documental que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De igual manera, la justiciable también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la «tarjeta de circulación» con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden

2 Documental pública que se encuentra adminiculada con la «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», la cual fue expedida a nombre de ***** -parte actora-, para realizar el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad. 5

público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debió comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de las actualizaciones correspondientes sobre ese monto.

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5, que se cita a continuación:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones,

5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8

si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón 9

de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20076, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Subrayado añadido

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K7, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 10

cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Subrayado añadido

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de 11

Revisión 165/2ªSala/16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».8

Subrayado añadido

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

8 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada;

9 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 13

sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»10

Subrayado añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadidos

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el

10 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

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ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Es importante señalar, que en fecha 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios». En esta tesitura, los artículos 15 bis y 15 ter del mismo ordenamiento aludido, disponen lo siguiente:

«Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»

«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»

Subrayado añadido

Con la finalidad de clarificar lo anterior, se transcriben los siguientes «artículos transitorios» de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que textualmente indican:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»

«Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el 15

equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»

«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.

Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»

«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»

«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.» Subrayado añadido

De lo anterior, se advierte que cuando se haga referencia al «Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato», se estará haciendo alusión a la «Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad»; lo anterior, debido a que dicho Instituto se extinguió como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, mediante decreto gubernativo número 08, por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas 16

disposiciones del «Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno», publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240, Sexta Parte, se creó la «Dirección General de Transporte», señalando que ésta es la unidad administrativa a que se refiere el artículo 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, dentro de sus funciones en materia de transporte, se encuentran las de «ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato», precisando que los Inspectores de Movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte.

Lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 3, fracción II, inciso a), subinciso a.3); 42, fracción III; 43, fracciones I y II; 46, fracción I; así como en el artículo primero y tercero transitorios del «Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno», que para su mejor comprensión, se transcriben a continuación:

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa:

[…] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad:

a) Dirección General de Transporte:

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[…] a.3) Dirección de Inspección;

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas:

[…] III. Dirección de Inspección;

«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes:

I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial;

II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere;

«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades:

I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección;

«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»

«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.»

Énfasis añadido

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Por tanto, de conformidad con el artículo primero transitorio del reglamento citado, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar la prestación del servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente, levantar las boletas de infracción con motivo del incumplimiento a la normatividad de la materia.

Cabe señalar, que de la última disposición citada, se advierte que cualquier referencia que se haga al Instituto de Movilidad se entenderá hecha a la «Dirección General de Transporte», pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Transporte.

En este tenor, se emitió el siguiente criterio que se cita a continuación:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto 19

de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»11

Subrayado añadido En este mismo sentido, se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso administrativo número 816/3ªSala/15, de la cual derivó el siguiente criterio que se cita a continuación:

«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante Decreto 191 ciento noventa y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188 ciento ochenta y ocho, tercera parte, del 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, se expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que en los artículos 8, fracción VI; 194 y 195, se establece la competencia de la Policía Estatal

11 Expediente: 745/1ªSala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de-actos- administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de- diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/ 20

de Caminos para vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en estos últimos; por ello, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios de la Ley citada, a partir del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince dejó de existir legalmente la institución policial denominada «Dirección General de Tránsito», prevista en la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; en consecuencia, también dejaron de existir jurídicamente los oficiales de tránsito adscritos a ésta. No obsta a lo anterior que los artículos tercero, sexto y séptimo transitorios dispongan que para todos los efectos legales, la Policía Estatal de Caminos se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los oficiales de tránsito se entenderán emitidos por un policía estatal de caminos. En consecuencia, ante la inexistencia legal del oficial de tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito del Estado de Guanajuato y, por ende, la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción, lo procedente es decretar la nulidad total de la infracción impugnada.» (Expediente 816/3ra Sala/2015). Sentencia del 16 de febrero de 2016, ***** parte actora)12 Subrayado añadido

De igual manera, ilustra lo anterior el siguiente criterio que se cita a continuación:

«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y

12 Publicado en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad- total-de-actos-administrativos-emitidos-por-oficiales-adscritos-a-la-direccion-general-de-transito-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de-enero-de-2015- inexistencia-de-la-autorida/?_sf_s=nulidad+total+de+los+actos+administrativos&_sft_category=salas&_sft_post_tag=2016 21

cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.»13

Subrayado añadido

Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, fue redactada por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, tal y como se desprende de la parte superior izquierda del acto impugnado, en el que se indica:

[…] EL INSPECTOR DE MOVILIDAD ADSCRITO AL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE SUSCRIBE LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN […]

Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato es una autoridad jurídicamente inexistente, consecuentemente, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco habrá disposición normativa que le atribuya facultad alguna.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR

13 Tesis: II.A.65 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, Núm. de Registro: 194030, consultable a página 1006. 22

UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»14

Subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus

14 Tesis VI.1o.A.33 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Núm. de Registro: 174460, consultable a Página 2203. 23

características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»15

Subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que el acto impugnado se dictó por una autoridad incompetente.

15 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 24

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por *****, por concepto de multa en fecha 07 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo de pago emitido por «*****»16 con número de referencia *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

16 Documental pública que se encuentra adminiculada con la «Línea de Captura para la Recepción de Pagos», la cual fue expedida a nombre de ***** -parte actora-, para realizar el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa por infracciones a la Ley de Movilidad. 25

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».17

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- para que efectúen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $***** por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a

17 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 26

cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»18

De igual manera, se invoca el siguiente criterio que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».19

Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:

18 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 19 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27

Primeramente, se clarifica que aún cobran vigencia las disposiciones del «Código Fiscal para el Estado de Guanajuato»; ordenamiento aplicable al caso concreto a pesar de que fue «abrogado», dado que el pago fue efectuado en el mes de febrero de 2020 dos mil veinte y la interposición de este proceso administrativo en marzo de la misma anualidad, mientras éste aún se encontraba vigente.20

Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

20 Lo señalado al tenor de los artículos primero, segundo y sexto del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado el 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve en el medio de difusión oficial del Estado

28

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«ARTÍCULO 38. […] […] […] El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. […]

Énfasis añadido

29

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia. Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa», la tesis aislada siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»21

Subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A

21 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 30

DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código,

22 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 31

desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

32

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 5 cinco días hábiles23 contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

23 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 33

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 691/1ªSala/2020, de fecha 05 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia 681 1a Sala 21

Sentencia 681 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, y *****, dentro del expediente 681/1ªSala/21, tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado mediante la modalidad de juicio en línea a través del sistema informático en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, en calidad de progenitora, y *****, concubina, por propio derecho y en representación de su menor hijo *****, promovieron procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía al difunto *****, con la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, quien se desempeñó como Policía de Seguridad Pública.

Por otro lado, se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, informara, si a los deudos del fallecido ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y en caso de ser afirmativo, señalara la fecha en que esto ocurrió, así como las personas a quien le fueron pagadas las mismas, anexando el soporte documental necesario; asimismo, informara si el difunto trabajador *****, hizo alguna declaratoria de beneficiarios, debiendo remitir copias certificadas de los documentos que así lo acrediten.

2 Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, Colonia *****, en León, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si ***** tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se requirió a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, para que, informara el estado civil que tenía *****, esto por resultar necesario y tener relación con el presente procedimiento.

TERCERO. En proveído de fecha 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, por informando que no se localizó acta de matrimonio a nombre de *****.

Asimismo, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por informando que el acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se publicó en un lugar visible de las delegaciones de policía municipal norte, sur, poniente y oriente de León, Guanajuato, lugar donde prestaba sus servicios *****; adjuntando fotografías que así lo acreditan. También, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se publicó el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal; dando fe que el día 28 veintiocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación.

3 Toda vez que se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, informara si a los deudos del fallecido *****, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y en caso de ser afirmativa su respuesta, señalara la fecha en que esto ocurrió, así como las personas a quien le fueron pagadas las mismas, anexando el soporte documental necesario, y sin haber dado cumplimiento, se le requirió de nueva cuenta.

CUARTO. Por acuerdo de fecha 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, por informando que el finado *****, -quien se desempeñó como Policía de Seguridad Pública-, no realizó ninguna declaratoria de beneficiarios, y que no se ha emitido pago alguno por indemnización, derivado de que no se ha presentado declaratoria de herederos; exhibiendo para acreditar su dicho original de los oficios DGPM-7936/2021, de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y DGDI/RL/0321/2021, de fecha 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del

4 artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, en calidad de progenitora, y *****, concubina, por propio derecho y en representación de su menor hijo ***** , solicitaron con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a ***** con la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:

a) Copia simple del nombramiento de *****, como policía, expedido por el Licenciado *****, Secretario de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en fecha *****.

b) Copia simple de gafete laboral a nombre de *****.

c) La impresión de recibo de pago a nombre de *****, de fecha *****, expedido por el municipio de León, Guanajuato.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5

d) Copia certificada del acta de nacimiento número ***, de fecha de registro ***** de ***** de *****, a nombre de ***** ***** *****.

e) Copia certificada del acta de nacimiento número ***, de fecha de registro ***** de ***** de *****, a nombre de ***** ***** *****.

f) Copia certificada del acta de defunción número ***, de fecha de registro ***** de ***** de *****, a nombre de ***** ***** *****.

g) Copia simple de credencial de elector a nombre de ***** ***** *****, pedida por el Instituto Federal Electoral.

h) Copia simple de credencial de elector a nombre de ***** ***** *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

i) Recibo expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha ***** de ***** de *****, como comprobante de domicilio.

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por el licenciado ***** actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha en fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

3. La publicidad del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible de las delegaciones de policía municipal norte, sur, poniente y oriente de León, Guanajuato, que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público *****; por parte de

6 la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, teniendo como último puesto el de Policía de Seguridad Pública.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que en calidad de progenitora, y *****, como concubina, y en representación de su menor hijo *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho ******, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, en calidad de progenitora, y *****, como concubina, y en representación de su menor hijo ***** en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 681/1ªSala/21.———————————–

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Sentencia 679 1a Sala 21

Sentencia 679 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijas ***** y *****, de apellidos *****, dentro del expediente 679/1ªSala/21, tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado mediante la modalidad de juicio en línea a través del sistema informático en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijas ***** y *****, de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía al fallecido *****, con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Coordinador Operativo B. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.

Por otro lado, se requirió a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, para que informara si a los deudos del difunto, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y de ser el caso, señalara la fecha de pago y a que personas les fueron pagadas las mismas, y anexara el soporte documental necesario; asimismo, informara si el difunto trabajador *****,

2 realizó en vida alguna declaratoria de beneficiarios, remitiendo copias certificadas de los documentos que así lo acrediten.

Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle *****, Colonia *****en León, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

TERCERO. En proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, por informando que con fecha 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se pagó el monto erogado por concepto de pago de marcha (servicios funerarios). El resto del monto a que tiene derecho el finado en mención se cubrirá a los legítimos beneficiarios declarados de acuerdo a la Declaratoria de Beneficiarios emitida, al igual que el monto del pago del finiquito; y exhibe cédula de Afiliación y Designación de Beneficiarios del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en la que se precisan los beneficiarios que en su oportunidad designó el fallecido *****, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a *****, (esposa).

De igual manera, se tuvo a la Directora General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno,-en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijo por el periodo requerido en diversos puntos visibles de la Dirección General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, y de la Agencia de Investigación Criminal que corresponde al último lugar de prestación

3 de servicios del ex servidor público *****; anexando las fotografías correspondientes que así lo acreditan.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por remitiendo razón en la que hace constar que el acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se publicó el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal; dando fe que el día 28 veintiocho de abril del año en curso feneció el término correspondiente a partir de su publicación. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las

4 relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijas ***** y *****, de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo *****, con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato.

A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:

a) Copia simple del nombramiento de *****.

b) Copia simple del recibo de pago a nombre de*****, de fecha ***** de ***** de *****, expedido por la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.

c) Copia certificada del acta de matrimonio número ***** de fecha ***** de ***** de *****.

d) Copia certificada del acta de nacimiento número ***** de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 e) Copia certificada del acta de nacimiento número***** de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****.

f) Copia certificada del acta de defunción número ***** de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****.

g) Copia simple de credencial de elector a nombre de*****, expedida por el Instituto Nacional Electoral.

h) Copia simple del pago expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con fecha 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, como comprobante de domicilio.-

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por el licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

3. La publicidad del acuerdo de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en diversos puntos visibles de la Dirección General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, y de la Agencia de Investigación Criminal que corresponde al último lugar de prestación de servicios del ex servidor público ***** ; por parte de la Directora General Jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este

6 resolutor considera acreditado que el hoy finado*****, laboraba para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de Coordinador Operativo B.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijas ***** y *****, de apellidos *****, son las únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones a que tenía derecho el difunto *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, ahora Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijas ***** y *****, de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

7 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 679/1ªSala/21.

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Sentencia 678 1a Sala 18

Sentencia 678 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 678/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el once de junio de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes: «a) el Acuerdo emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión en la Sesión Ordinaria de 22 de febrero de 2018 […].

2

b) La resolución contenida en el oficio número *****, de 12 de marzo de 2018, emitida por el Encargado de Despacho de Oficialía mayor de San Diego de la Unión»

La parte actora hizo valer como única pretensión: 1) La nulidad de los actos impugnados; 2) reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo; prestaciones en especie mediante la inscripción a alguna institución de salud; ayuda de despensa; apoyo para gastos funerarios, y 3) Condena a la autoridad para que se le cubran las prestaciones solicitadas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda; se admitió la prueba de informes de la autoridad, Director General de Registro Civil en el Estado de Guanajuato.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas –*****, Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato y *****, Síndico del Ayuntamiento-, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas; la prueba de informe de la autoridad, Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; se admitió la prueba confesional a cargo de la actora; prueba testimonial y pericial dactiloscópica.

Finalmente, se concedió a la parte actora, el derecho de ampliar la demanda, toda vez que la autoridad encausada hizo valer el consentimiento tácito.

Por acuerdo de 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por objetando las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demanda.

Se tuvo al Encargado del Despacho de la dirección General de Registro Civil del Estado de Guanajuato, rindiendo el informe de autoridad solicitado.

Se requirió nuevamente al Oficial del Registro Civil de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que informara si en los registros que obran en sus archivos, existe registro del matrimonio civil contraído entre la actora y *****.

Se le tuvo a la parte actora, por perdido el derecho de ampliar la demanda; se requirió a la autoridad demandada para que presentara su perito para la aceptación y protesta legal de su desempeño en la prueba ofrecida; se citó a la accionante para que ante la presencia jurisdiccional estampara su huella dactilar.

4

Mediante auto de 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada, en tanto no presentó a su perito; se tuvo al Oficial del Registro Civil de San Diego de la Unión, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado en el acuerdo de 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho y con ello, desahogada la prueba de informes ofrecida.

Finalmente, se señaló fecha para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por la autoridad; se ordenó citar por conducto de esta primera Sala a uno de los testigos y se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

El 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se desahogó la confesional y se tuvieron por desiertas las pruebas testimoniales al no presentarse el oferente ni sus testigos.

Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

El 07 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad diera respuesta a la solicitud formulada por parte actora de forma congruente a lo solicitado y debidamente fundado y motivado

Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que 5

en fecha 13 trece de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En cumplimiento a la ejecutoria indicada, esta Sala pronunció nueva resolución el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en la que dejó insubsistente la sentencia de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve; decretó la Nulidad Total del oficio *****; se reconoció el derecho de la parte actora para que se le inscribiera ante una institución de salud; se le otorgara pensión por viudez, así como el pago retroactivo de la misma a partir de la fecha del fallecimiento de su cónyuge; y se le hiciera entrega del apoyo aprobado en concepto de gastos funerarios; por otra parte, no se reconoció derecho a que se le hiciera entrega de la ayuda para despensa, pago de diferencias económicas y aguinaldo solicitados.

Inconforme con el cumplimiento descrito, *****, promovió demanda de amparo directo, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 11 once de junio de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para los efectos que más adelante se precisan.

En su oportunidad fueron devueltos a esta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O 6

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el amparo solicitado se concede para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, pronuncie una nueva, en la cual:

1) Por una parte, reitere:

a) El considerando tercero de la sentencia reclamada, en el que la autoridad responsable reiteró los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, esto es, transcribió lo concerniente a la existencia de los actos impugnados en el juicio de origen, los razonamientos en cuanto a que no se actualizaron las causas de improcedencia alegadas por las autoridades

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

demandadas, previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (interés jurídico y actos consentidos), ni alguna otra de oficio o de sobreseimiento, que impidiera el análisis de fondo, así como la precisión de que no se transcribirían los conceptos de impugnación y los argumentos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir la eficacia de aquellos.

b) La inaplicabilidad de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la nulidad de la resolución impugnada consistente en el oficio ***** emitido por el Encargado del Despacho de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato (considerando cuarto).

c) El reconocimiento del derecho a una pensión por viudez a partir de la fecha de fallecimiento del esposo (policía jubilado) de la actora, ahora quejosa, conforme a la normatividad aplicable en el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, así como su inscripción ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud, y el pago de gastos funerarios en los términos aprobados por el ayuntamiento de esa ciudad.

d) La negativa al pago de la prestación de ayuda de despensa.

2) Y, por otra, en los términos precisados en la presente ejecutoria, al ocuparse respecto de las prestaciones consistentes en los pagos del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del esposo de la quejosa, de las diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que percibió el difunto esposo durante su pensión jubilatoria, se pronuncie de manera congruente y exhaustiva conforme a los razonamientos expuestos por la actora en su demanda, así como por los reproducidos por la parte demandada en su contestación a la misma, y sus respetivas pruebas para sustentar sus posturas.

8

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la resolución emitida el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

No obstante, se reitera el contenido del Considerando Tercero de dicha resolución, como a continuación se expresa:

«SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, con el oficio número *****, en el que se transcribe el acuerdo *****, de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, así como el oficio número *****, de fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Encargado de Despacho de la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, documentos que fueron aportados por la impetrante y no fueron objetados por las autoridades demandadas.

Toda vez que la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del oficio número *****, corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe señalar, que no obstante que el oficio número *****, corresponde a la reproducción digital de una copia simple, se tiene por acreditada su existencia y contenido con los señalamientos de las encausadas. Lo anterior con sustento en los artículos 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas 9

como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Al respecto, la autoridad encausada refiere que la parte actora carece de interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que no acreditó con documental idónea la existencia del matrimonio civil celebrado entre ella y el fallecido *****, objetando en ese sentido el contenido, forma, alcance y valor probatorio de la constancia presentada por la accionante.

De lo anterior, y conforme con las constancias que integran el expediente abierto con motivo del presente proceso, este Juzgador procede análisis de la documental mediante la cual la impetrante señala la existencia del vínculo matrimonial con el fallecido *****.

El documento aportado por la accionante, es de la siguiente descripción literal:

«Número ***** MATRIMONIO CIVIL del señor ***** con la señorita ***** verificado en esta oficina.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10

2/a clase.

San Diego de la Unión, Gto. Abril 20 de 1963. Folio 14 El Juez del Registro Civil (un sello oficial y una firma ilegible) *****» El resaltado es añadido.

Aunado al documento anterior, se cuenta con el informe vertido por el Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el que se señala que *****, se desempeñó con el cargo de Juez del Registro Civil en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato, en el año de 1963 mil novecientos sesenta y tres; por otra parte, informa que de los datos que se desprenden del documento de 20 veinte de abril de 1963 mil novecientos sesenta y tres, no fue posible determinar si dicho documento es de los que se acostumbraba emitir en esa época, refiriendo sin embargo que la Ley Sobre Relaciones Familiares aplicable en el año de 1963 mil novecientos sesenta y tres, contemplaba en el artículo 5, los datos que debía contener un asentamiento de matrimonio; informando finalmente, que de la búsqueda en la base de datos estatal, así como en los libros original y duplicado de ese año, no se localizó registro alguno de matrimonio cuyos contrayentes fueran ***** y *****.

Por otra parte, en la contestación de la demanda, la autoridad encausada objetó el contenido, forma, alcance y valor probatorio de la documental presentada por la parte actora, argumentando que no cuenta con los elementos del contrato de matrimonio civil, señalando que el documento descrito no es idóneo para acreditar la celebración del mismo.

Sin embargo, contrario a la apreciación de las demandadas, este resolutor advierte que el documento aportado por la actora al presente proceso, indica la celebración de un acto jurídico relacionado con el estado civil de las personas (matrimonio).

Aunado a ello, del informe de autoridad se encuentra que la persona que lo emitió tuvo el carácter de servidor público, cuyo cargo es coincidente con el indicado en el documento que se analiza; de ello, se arriba a la certeza de que la persona que lo expidió ejercía en la fecha consignada en el documento, la función de Juez del Registro Civil en la ciudad de San Diego de la Unión, Guanajuato. Asimismo, de la firma y el sello oficial, se afirma que el documento aludido tiene el carácter de 11

documento público; lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que cuenta con los elementos que le dotan de tal carácter. El ordinal de previa cita es de la siguiente literalidad:

«Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario.»

En tal virtud, dado que la accionante presenta como prueba de la existencia de su matrimonio civil un documento que fue expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, que cuenta con la con firma y sello respectivos, se concluye que tiene la calidad de documento público, con valor probatorio pleno, según lo dispone el diverso ordinal 121 del código administrativo estatal en cita.

No se omite señalar que es posible desvirtuar dicha naturaleza jurídica con prueba en contrario idónea, no así con meras manifestaciones.

Ahora bien, en relación con las afirmaciones y señalamientos que enderezan tanto el Director General del Registro Civil en la entidad, como las autoridades demandadas con la finalidad de desvirtuar la validez y valor probatorio del documento, porque en su contenido no se advierte que se haya consignado la información de los contrayentes, relativa a la identidad, filiación, capacidad jurídica o la declaración de voluntad, se señala que no puede desvirtuarse el contenido del acto jurídico consignado en la documental presentada por la actora en razón de que el documento carezca de formalidades o formalismos, pues ello se traduce en responsabilizar al gobernado de las actuaciones de la autoridad.

Aunado a lo anterior, se hace notar que el documento presentado por la actora, consigna datos de un número y un folio; sobre el particular, y en relación con el informe del Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, sobre la inexistencia del registro en sus libros y bases de datos, es de señalarse que no es imputable al particular que no obre en tales registros el acto jurídico que se celebró ante un funcionario público, respecto del que se le expidió el documento o constancia 12

relativa, por lo que no es posible que la ausencia de tales registros le depare perjuicio alguno a la actora.

Por tanto, al no haberse desvirtuado de manera fehaciente la autenticidad y en consecuencia, el valor probatorio del documento en el que se señala la existencia del matrimonio civil entre ***** y la hoy actora, se desestiman las consideraciones de la autoridad demanda mediante las que aduce que la actora no acredita el vínculo matrimonial con el ex servidor público fallecido, lo que trae como consecuencia que a su juicio no se acredite el interés jurídico.

En tal virtud, se desestima la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el interés jurídico se acredita con el acto impugnado que le fue dirigido y tiene incidencia en su esfera jurídica.

Sirve de apoyo el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»

Respecto de la actualización de la fracción IV del numeral y codificación de previa mención, consistente en que el oficio impugnado es un acto consentido, toda vez que la hoy actora había efectuado idénticas solicitudes mediante escritos de fecha 6 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete y 6 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, las cuales fueron atendidas la primera de ellas mediante el dictamen emitido por la Oficialía Mayor con fecha 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, que fue aprobado en acuerdo tomado por el Ayuntamiento el 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete y notificado a la accionante el 12 doce de mayo de ese año; y la segunda con base en el acuerdo de Ayuntamiento *****, de fecha 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, y oficio ***** de fecha 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, notificado el 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, sin que la peticionaria hubiera promovido controversia o proceso administrativo alguno, 13

respecto de las respuestas indicadas, y resaltando que fue conocedora de la decisión de la autoridad desde las fechas de notificación anotadas, concluyendo que a su juicio dichos actos fueron consentidos, se disiente de su apreciación conforme las siguientes consideraciones:

La fracción aducida como causal de improcedencia que da lugar al sobreseimiento del proceso administrativo indica lo que sigue:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; …»

El énfasis es propio.

De la lectura a la causal de improcedencia que la autoridad estima actualizada, se advierte que la misma deriva del consentimiento, que puede otorgarse o configurarse en forma expresa y tácita.

No obstante, de las constancias que obran en autos, no se aprecia consentimiento expreso en relación con el oficio *****, ni del acuerdo del Ayuntamiento tomado el 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, acuerdo y oficio que constituyen los actos que impugna la impetrante.

Ahora bien, en relación con el consentimiento tácito, se aclara que los actos confutados en el presente proceso, fueron hechos del conocimiento de la actora el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fecha que es coincidente con la señalada por la autoridad demandada.

Bajo dicha tesitura, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, que establece el plazo de presentación de la demanda de nulidad, y que señala lo que sigue:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución 14

impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. …»

Dado que en la especie no se surte ninguna de las tres hipótesis de excepción indicadas en las fracciones del ordinal de previa transcripción, y al advertirse que los actos impugnados fueron notificados a la interesada el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, nos encontramos en que la oportunidad de instar en el presente juicio es dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa se le notificaron los actos impugnados en fecha 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación, considerando que la notificación surtió efectos el día 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte, 21 veintiuno y 22 veintidós, todos del mes de marzo; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete y 30 treinta, todos del mes de abril; 2 dos y 3 tres del mes de 15

mayo, siendo el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 19 diecinueve de marzo, por corresponder a la conmemoración del natalicio de Benito Juárez, conforme el artículo 24 fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; el 23 veintitrés de marzo por la celebración de la festividad local del Viernes de Dolores, conforme el numeral 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta, todos del mes de marzo, correspondientes a la Semana Santa, de acuerdo con el 58, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y el 1 uno de mayo, en conmemoración del Día del Trabajo, con apoyo en el ordinal 24 fracción IV, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, días correspondientes al año 2018 dos mil dieciocho.

Así tampoco se consideraron los días 17 diecisiete y 18 dieciocho, del mes de marzo; 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de abril, todos del año 2018, por corresponder a sábados y domingos, conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en el último día del plazo referido; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Cabe puntualizar que los señalamientos de la autoridad demandada para aducir el consentimiento tácito, referidos a la falta de impugnación de diversas respuestas acaecidas a anteriores solicitudes, no configuran el consentimiento tácito, en tanto los actos que conforman la materia del presente juicio, son documentos diversos a los indicados por la demandada; dicho sea de paso, tampoco se advierte que las mismas causen firmeza, en tanto no son resoluciones jurisdiccionales que causen estado. Por lo tanto, es dable a la actora impugnar mediante la presente vía, la 16

respuesta que le fue otorgada por las encausadas al haber instado el proceso administrativo dentro del plazo conferido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo anterior, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada, y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4

En ese contexto, se procede al análisis del tercero de sus conceptos de impugnación, consistente en el señalamiento de que la autoridad encausada apreció en forma

4 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 17

incorrecta los hechos, pues refiere dentro del oficio combatido que ya se le dio respuesta a su solicitud en forma previa, a lo cual, la actora niega en forma lisa y llana haber enderezado solicitudes previas a la que dio lugar a la respuesta que ahora combate.

Por otra parte, se duele del señalamiento de la autoridad quien afirma que la actora no anexó acta de matrimonio alguna, a efecto de acreditar su matrimonio civil con *****, señalando que lo acreditó con la constancia que anexó a su escrito de petición.

Aunado a lo anterior, considera la actora que la autoridad no dio respuesta a su petición de manera congruente con lo solicitado, en primer término, porque le señala que la petición ya fue atendida, remitiéndole a un dictamen suscrito el 10 diez de mayo de 2017, dos mil diecisiete, adjuntando a su respuesta el dictamen mencionado; y en otro orden de ideas, porque derivado del contenido del dictamen estimó que la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no es aplicable; asimismo, por considerar que la prestación consistente en el pago de jubilación es un derecho personalísimo que se extinguió con la muerte del jubilado, y finalmente, porque en la apreciación de la autoridad la hoy actora no acreditó ser cónyuge del jubilado fallecido.

Al respecto, la autoridad demandada, reiteró en su contestación que no existe incongruencia entre lo peticionado con lo resuelto, en virtud de que la petición efectuada por la actora ya había sido atendida, refiriéndose a la existencia de dos solicitudes previas de fechas 6 seis de abril y 6 seis de julio, ambas del año 2017 dos mil diecisiete, peticiones que fueron atendidas mediante dictamen de 10 diez de mayo y oficio *****de 4 cuatro de agosto, ambos del año 2017 dos mil diecisiete, respuestas que le fueron notificadas a la impetrante, el 12 doce de mayo y 7 siete de agosto de la referida anualidad.

Señala también que los motivos de inconformidad de la parte actora se encaminan a combatir el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, es decir, que pretende impugnar un acto derivado de otros actos de autoridad ya consentidos por la actora.

En relación con la falta de acreditación del vínculo matrimonial entre la accionante y el fallecido pensionado, sostiene la autoridad que la actora no acreditó con la documental pertinente ser esposa de *****, en virtud de lo cual solicitó una pensión amparada en un derecho sustantivo que no tiene. 18

Por otra parte, reitera que la improcedencia de la solicitud planteada por la actora, tiene como base la falta de aplicación de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al no existir convenio entre el Instituto de Seguridad Social de la Entidad con el municipio de San Diego de la Unión, por lo que al no haberse enterado las aportaciones relativas, no se pueden otorgar las prestaciones solicitadas por la impetrante; aunado a lo anterior, señala que no es posible transmitir el derecho de pago de una jubilación, indicando que no existe normativa que prevea el otorgamiento de una pensión derivada de otra pensión.

Por cuanto a los gastos funerarios, replica el argumento conforme el cual se le informó que no acreditó ser esposa de *****.

Por lo anterior, se advierte que la litis en el presente asunto versa sobre la congruencia de lo peticionado por la actora y la respuesta emitida por la autoridad demandada contenida en el oficio *****.

Para ello, se considera oportuno precisar que en el considerando tercero de la presente resolución, ya se determinó, que el acto impugnado no puede considerarse consentido en forma tácita ni expresa, pues es la emisión del oficio ***** (emitido en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato), el que causó la inconformidad de la impetrante, no así el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Oficial Mayor, aprobado por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, ni la similar respuesta contenida en el oficio *****.

Sumado a lo anterior, la actora expresó una negativa lisa y llana de haber presentado dos solicitudes previas de similar contenido a la que enderezó el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho y que dio lugar a los actos combatidos en el presente juicio, emitidos por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, y el Oficial Mayor de ese municipio, pues no obstante que la última de las autoridades enunciadas refiere y adjunta al presente proceso documentos con los que pretende acreditar que las respuestas anteriores le fueron notificadas, la accionante negó del mismo modo presentar solicitud alguna y haber sido enterada de las respuestas relativas.

En relación con la negativa pronunciada por la accionante, las autoridades demandadas ofrecieron para acreditar que la actora formuló y conoció de la respuesta a las peticiones efectuadas con anterioridad, la prueba pericial dactiloscópica, la 19

confesional de la actora y prueba testimonial, probanzas que fueron admitidas, según se aprecia de las constancias que obran en autos y conforme el antecedente segundo de la presente resolución. Sin embargo, la prueba pericial se declaró desierta, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la autoridad, y de la prueba confesional desahogada por la impetrante, sólo se obtiene que la actora reitera su negativa de haber efectuado solicitudes similares en fechas 6 seis de abril y 6 seis de julio, ambas de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo como suya únicamente la presentada en el año 2018 dos mil dieciocho; asimismo, expresó negativa de haber sido notificada de las respuestas acaecidas a dichas solicitudes en fechas 12 doce de mayo y 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo por último que a modo de firma utiliza su huella digital.

De lo anterior, se concluye que la autoridad no acreditó que la actora presentara solicitudes previas en similares términos a la que originó el acto impugnado en el presente juicio, y de igual forma, no probó haber hecho del conocimiento de la actora, las respuestas emitidas a dichas solicitudes; y finalmente, cabe destacar que de la confesional de la actora sólo se prueba que firma con su huella digital, no así que la estampada en los documentos que señala la encausada sea la perteneciente a la accionante, en tanto la pericial dactiloscópica no fue desahogada.

La conclusión anterior, derivado del valor probatorio pleno de la confesión vertida por la impetrante, en términos del artículo 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que existan pruebas que demuestren circunstancia diversa.

Apuntado lo anterior, se efectúa el análisis del acto impugnado, a efecto de determinar la congruencia de la respuesta de la autoridad con la petición efectuada por la impetrante.

Para ello, se reproducen en lo medular las peticiones efectuadas mediante escrito presentado por la actora ante la Secretaría del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

1. Solicita se le otorgue pensión por la muerte de su esposo.

2. Que le efectúen el pago retroactivo de la pensión indicada a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

20

3. Pide que se le otorguen las prestaciones en especie correspondientes, con la inscripción de la actora en una institución de salud, en términos del artículo 31 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

4. Solicita la entrega del pago en concepto de gastos funerarios, conforme lo previene el artículo 70 de la ley de seguridad social estatal.

5. Pide la entrega de las diferencias económicas en el pago de la pensión y pago de aguinaldo que le correspondieron a su esposo, durante los años que percibió la pensión de que disfrutaba.

Respecto de las peticiones anteriores, la autoridad le indicó lo siguiente:

Con relación a la solicitud de otorgamiento de pensión a la actora, por razón del fallecimiento de su esposo, el Oficial Mayor le indicó que la misma fue acordada en sentido negativo, conforme lo considerado en el dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, aprobado mediante el acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato; dictamen que adjuntó como «Anexo 2» al oficio combatido y toda vez que conforme el dictamen referido la solicitud de pensión fue negada, le informa que dicha petición ya fue atendida.

El dictamen indicado, señala como motivación de la negativa a la solicitud, que el fallecido cónyuge de la actora estuvo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; que una vez cubiertos los requisitos de ley, y en atención a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se le otorgó una pensión por jubilación con cargo total a los recursos del municipio; que el ex funcionario no estuvo inscrito ante institución alguna que le prestara servicios de seguridad social; que el municipio de San Diego de la Unión no ha suscrito convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por lo que en consecuencia, no le resulta aplicable la normatividad que regula dicha institución; que debido a que la jubilación es un derecho personalísimo, éste se extinguió con la muerte del jubilado y finalmente, que la solicitante no acreditó el entroncamiento o vínculo de parentesco con el jubilado fallecido. En razón de lo anterior, determinó en el segundo de los puntos resolutivos del dictamen, no otorgar a la solicitante el apoyo económico que por jubilación recibía *****.

21

De dicha determinación, así como del concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se estima que éste último resulta fundado, asistiendo la razón a la impetrante en el sentido de que la respuesta que le fue otorgada no es congruente con lo peticionado, en virtud de lo siguiente:

Como lo indica la propia autoridad, de conformidad con el artículo 8 de la ley burocrática estatal, quedan excluidos de esa regulación «los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza»; sin embargo, reconoce que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por lo tanto, si el fallecido cónyuge de la actora se desempeñó como personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en términos de la norma aludida, tenía derecho a gozar de la seguridad social.

En reconocimiento a lo anterior, el municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, le otorgó al fallecido servidor público una pensión por jubilación, señalando la autoridad en su dictamen, que se otorgaba con cargo total a los recursos municipales, en tanto el ex servidor público no fue inscrito ante institución de seguridad social alguna.

Ahora bien, es cierto el señalamiento de la autoridad en el sentido de que no se encuentra obligado a inscribir a sus trabajadores o servidores públicos ante alguna institución de seguridad pública en específico, es decir, no se encontraba obligado a inscribirlo ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y se cuenta además con la manifestación de que no ha celebrado convenio con dicho instituto, circunstancia que es legalmente permitida, siendo en consecuencia que dicha normatividad no le es aplicable, de acuerdo con lo que establece el artículo 7, en relación con el diverso numeral 2 de la Ley de Seguridad Social5, disposiciones que indican lo siguiente:

«Artículo 2. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa.»

5 Vigente en la fecha de presentación de la solicitud efectuada por la actora el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. 22

«Artículo 7. Los municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, podrán celebrar convenios con el Instituto para la incorporación de sus trabajadores al régimen de seguridad social.»

De los preceptos citados se obtiene que, siendo que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato el organismo que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que describe la citada ley, y al ser optativo para los municipios la celebración de convenios de incorporación al mismo, es congruente que al no existir instrumento jurídico por el que el municipio de San Diego de la Unión haya afiliado a sus servidores públicos a dicho instituto, no le resultan aplicables tales disposiciones.

Empero, como lo advirtió la autoridad, en términos del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, debe garantizarse a los miembros de las policías, tránsito y trabajadores de confianza municipales, la seguridad social.

En ese mismo tenor, se destaca que dicho mandato deviene incluso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo; también se previene en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 45, así como en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato en su ordinal 59, numerales que disponen en forma coincidente, que se deben instrumentar sistemas complementarios de seguridad social, en favor de los integrantes de las Instituciones Policiales. Es decir, existe obligación de instrumentar dichos sistemas para el otorgamiento de las prestaciones inherentes al concepto de seguridad social.

Conforme lo anterior, resulta indispensable conocer lo que comprende la seguridad social. Al respecto, es orientador el concepto que brinda el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que dispone lo siguiente:

«Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.»

Tales elementos tienen como finalidad garantizar el mínimo vital de los individuos, en apego y cumplimiento a las garantías constitucionales, cuya finalidad es la 23

protección de un mínimo de subsistencia digna y autónoma, lo cual requiere que la persona cuente con las condiciones materiales necesarias para tal fin.

Ilustra lo anterior, por similitud de razón, la tesis que se transcribe a continuación:

«MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.», que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los 24

derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.»6

En suma, de las normas jurídicas citadas y criterios asumidos por los tribunales federales, se concluye que la seguridad social se encuentra construida con diversos elementos, como lo son el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia; la prestación de servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, y el otorgamiento de pensiones.

Del mismo modo, se concluye también que la seguridad social forma parte del derecho al mínimo vital de la persona humana, protegido en nuestro sistema constitucional y que comprende no solo el bienestar y protección individual, sino familiar.

Así entonces, la seguridad social debe ser instrumentada por el orden de gobierno que cuente con elementos de corporaciones policiales, y dicha seguridad social comprende no sólo lo concerniente al elemento que tiene a su servicio, sino a su familia y dependientes, instrumentación que debe considerar el cúmulo de elementos que conforman la seguridad social.

Bajo el referido contexto, es que se debe analizar el escrito de petición formulado por la actora con fecha 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, donde solicitó el otorgamiento de la seguridad social a que tiene derecho como familiar y

6 Tesis: I.9o.A.1 CS (10a.): Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; página 1738; registro: 2011316. 25

dependiente del fallecido servidor público jubilado y en ese escenario, resulta incongruente la respuesta emitida por la autoridad, donde al amparo del dictamen de 10 diez de mayo de 2017 dos mil diecisiete, le señala que no es transmisible una pensión por jubilación, dado que esa no fue la petición planteada por la accionante, quien puntualmente solicitó prestaciones económicas y en especie, relacionadas con la seguridad social a que tiene derecho como cónyuge supérstite de quien se desempeñó como elemento adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Municipio de San Diego de la Unión, quien inclusive, guardaba en vida la calidad de pensionado.

Por lo tanto, en estricto apego a la protección constitucional al mínimo vital y derivado de la obligación del ente público de otorgar seguridad social a sus elementos policiales y así como a su familia y dependientes, este Juzgador advierte que la respuesta otorgada por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento de dicho municipio, no fue congruente con la petición planteada por la actora, en relación con la solicitud de otorgamiento de una pensión a su favor, derivado de la muerte de su esposo y en el marco del cumplimiento de las obligaciones del ente público en materia de seguridad social, que si bien no son las previstas en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, sí deben encontrarse instrumentadas por el ente público con los alcances apuntados.

En relación con la petición que realizó la actora de otorgamiento de prestaciones en especie, consistente en que se le inscriba en institución de salud, conforme lo señala el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y conforme los razonamientos anteriores, se encuentra que la autoridad no apreció correctamente los hechos, pues si bien no le es aplicable la ley que refiere la solicitante, no menos cierto es que es obligación de la autoridad dentro de los elementos que comprenden la seguridad social, otorgar la prestación solicitada mediante la inscripción del servidor público, sus familiares y dependientes ante una institución que preste el servicio médico, como parte del sistema complementario de seguridad social que garantice el otorgamiento de las prestaciones relativas.

Así, resulta desacertado que la autoridad únicamente le indique a la impetrante la negativa de otorgar la prestación solicitada porque la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato no le vincula, en tanto, existe mandato constitucional y legal que le constriñe a instrumentar el otorgamiento de la prestación solicitada y en general de los beneficios de la seguridad social, por sí o mediante institución 26

establecida para tal fin. En ese sentido, la respuesta debe encontrarse fundada y motivada al tenor de lo dispuesto por los numerales 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 59 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, o bien, conforme con la normativa que en materia de seguridad social haya instrumentado la autoridad demandada en materia de seguridad social, en favor de los elementos de las corporaciones policiales al servicio del municipio.

Lo anterior encuentra apoyo en lo que describe la jurisprudencia por contradicción de tesis que se enuncia a continuación:

«SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS. Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se 27

hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social.»7

En consecuencia, al advertirse que la autoridad encausada no resolvió en forma congruente la petición de la actora, se actualiza la causal de nulidad descrita en el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual da lugar a que se decrete la nulidad total de lo resuelto por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión mediante oficio *****, emitido en cumplimiento a lo ordenado por el Ayuntamiento del citado municipio, mediante acuerdo *****, en tanto en la respuesta dirigida a la impetrante, se incurrió en una apreciación incorrecta de los hechos puestos a su consideración y sin atender además a las disposiciones legales aplicables a la solicitud planteada; lo anterior, conforme el numeral 302, fracción V, del código administrativo estatal de previa cita.

Al resultar fundado el concepto de impugnación analizado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN

7 Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Plenos de Circuito, Décima Época, Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV página4026, registro: 2020385. 28

LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»8

QUINTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, la cuales se establecieron como:

1. Reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo;

2. Otorgamiento de prestaciones en especie consistentes en:

a. Inscripción de la impetrante ante alguna institución de salud; b. Ayuda de despensa; c. Apoyo para gastos funerarios, y

3. Condena a la autoridad para que se le cubran las prestaciones solicitadas, debiendo realizar el pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge (15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete).

Reconocimiento del derecho a la pensión por muerte de su esposo y condena a la autoridad demandada a realizar el pago de la pensión correspondiente. Atento a las consideraciones vertidas en el Considerando Cuarto de la presente resolución con la que se da cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo

8 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 29

300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora al otorgamiento de una pensión por la muerte de su cónyuge, prestación que deberá cubrirse a la accionante a partir de la fecha en que ocurrió el fallecimiento; esto es, a partir del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete9.

Lo anterior, derivado de haber acreditado en la secuela del presente proceso administrativo, que su fallecido esposo prestó sus servicios al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, como policía; incluso que anterior a su fallecimiento percibía una pensión en calidad de servidor público jubilado; asimismo, la actora acreditó su calidad de cónyuge supérstite, y finalmente, dadas las consideraciones indicadas, que el ente público tiene a su cargo la obligación de proporcionar y garantizar a los miembros de las instituciones policiales que le están adscritos así como a sus familiares, los beneficios de la seguridad social, entre los que se encuentra el otorgamiento de una pensión, ya sea por conducto de alguna de las instituciones constituidas para tal fin o por sí mismos.

Sin embargo, también quedó asentado que el servidor público fallecido no fue inscrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, razón por la que el municipio no se encuentra vinculado al otorgamiento de una pensión bajo los parámetros que establece la ley que regula dicho organismo público.

En tal virtud, el reconocimiento del derecho de la actora a la pensión que solicita, deberá efectuarse bajo los parámetros que describa la normativa aplicable al municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dada la manifestación de la autoridad demandada de que el fallecido policía no se encontraba inscrito ante ninguna institución de Seguridad Social; sin embargo, debe asimismo considerar que la pensión que otorgue a la actora, debe ser suficiente para procurarle una subsistencia digna.

Otorgamiento de prestaciones en especie consistentes en: inscripción de la accionante ante alguna institución de salud; ayuda de despensa; y apoyo para gastos funerarios.

Con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que la autoridad demandada la inscriba ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud.

9 La fecha indicada es coincidente con la manifestada por la actora, apoyada en la representación digital del acta de defunción con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, bajo el número 35 treinta y cinco, del Libro 1 uno de la Oficialía del Registro Civil en el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, documento que no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada. 30

Por lo que hace al reconocimiento de la entrega de un apoyo en concepto de gastos funerarios, se advierte de las constancias que obran en autos, que dicha prestación fue aprobada por el Ayuntamiento del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, la cual será entregada a la accionante previo acreditamiento de su relación de parentesco con el servidor público fallecido.

En tal virtud, toda vez que en la secuela del presente proceso se le tuvo a la impetrante por acreditado el vínculo matrimonial que le unía con el servidor público fallecido, se advierte colmada la condición que le fue indicada; por lo tanto, la autoridad demandada deberá hacer entrega del apoyo económico que le fue aprobado a la actora.

Finalmente, en relación con la pretensión de que se le haga entrega del concepto de ayuda para despensa, se señala que no ha lugar al reconocimiento de dicha prestación, en razón de que su pretensión fue enderezada en términos de lo que prescribía la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato vigente en la época en que se realizó la solicitud, y dado que conforme el diverso ordinal 69 del ordenamiento citado en sus primeros dos párrafos establece en favor de los pensionistas el otorgamiento del pago de un aguinaldo equivalente a cincuenta y cinco días de la pensión que disfruten o la parte proporcional que le corresponda; servicio médico y ayuda de despensa, se advierte que la solicitud de ayuda para despensa encuentra fundamento en una ley que no es aplicable al caso que nos ocupa, en tanto no se acreditó que el servidor público fallecido estuviera inscrito al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y por ende, fueran él y su cónyuge beneficiarios de tales prestaciones.

Por otra parte, conforme el pronunciamiento del tribunal federal en el inciso 2 del Considerando Sexto de la resolución de amparo que se cumplimenta, se procede al análisis de la procedencia de las siguientes prestaciones reclamadas por la actora:

1. Pago del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del cónyuge de la actora.

2. Diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía el policía fallecido desde que dicha pensión por jubilación le fue otorgada, y

31

3. Pago del aguinaldo correspondiente a cada año en que su cónyuge recibió pensión jubilatoria.

Con fundamento en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a efecto que la autoridad demandada le haga entrega de los incrementos que correspondan a la pensión por viudez que se le otorgue a partir del fallecimiento del policía *****, de conformidad con la normativa aplicable al municipio en materia de seguridad social y sin que pueda ser menor a lo que establecen las bases mínimas de seguridad social y el mínimo vital contemplados en el artículo 123 constitucional.

Por otra parte, esta Sala considera que no es procedente el reconocimiento del derecho en favor de la actora, por lo que hace a la pretensión del pago de diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía el policía fallecido desde que dicha pensión por jubilación le fue otorgada, y del aguinaldo correspondiente a cada año en que su cónyuge recibió pensión jubilatoria, conforme las consideraciones que a continuación se expresan:

La parte actora refirió en los hechos de su demanda de nulidad, y solicitó en los puntos petitorios de la misma, el pago de las diferencias económicas en la pensión de su difunto esposo, así como el aguinaldo correspondiente a cada uno de los años en que su cónyuge gozó de dicha pensión.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que el finado ***** no tenía nombramiento de primer comandante, sino de Comandante Segundo, por lo que las constancias consistentes en los oficios ***** suscrito por 32

el Secretario del Ayuntamiento de San Diego dela Unión, Guanajuato, así como la respuesta a la solicitud de información con folio *****, apoyada en los diversos oficios ***** y *****, no tienen el alcance de apoyar la petición de la actora respecto del pago de diferencias económicas, dado que el fallecido servidor público no tuvo la categoría de primer comandante.

Por otra parte, refirió que la plantilla de personal jubilado tiene un incremento diferenciado al de la plantilla de seguridad pública porque al personal jubilado no se le otorgan prestaciones accesorias como al personal activo y señaló también que los incrementos referidos se aprueban por el Ayuntamiento. Lo anterior sustentado en copia certificada de recibos de nómina del servidor público fallecido y plantillas de personal jubilado.

Ahora bien, con la finalidad de que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer un derecho subjetivo del particular, es deber del justiciable allegar al proceso los elementos de convicción suficientes y pertinentes, que acrediten la existencia del mismo.

Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada10, aplicable con similitud de razón, que a continuación se transcribe:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2707. 33

LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa 34

y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

En ese sentido, del escrito de petición que la parte actora presentó ante la autoridad demandada el 18 dieciocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, como en la demanda de nulidad, esta Sala advierte que la parte actora endereza una petición para que le sean otorgados pagos relativos en concepto de aguinaldos y diferencias económicas de la pensión por jubilación que recibía su cónyuge.

En ese sentido, se hace necesario hacer notar que la pensión jubilatoria es diversa a la pensión por viudez, y no una misma prestación, dado que atienden a finalidades diferentes (la jubilación se otorga al asegurado cuando, por distintas razones, deja de trabajar, mientras que la pensión por viudez corresponde al beneficiario del pensionado); por ello los presupuestos para su obtención son distintos y se otorgan a beneficiarios diversos.

Cabe hacer notar que el hecho de que el nacimiento del derecho a la pensión por viudez se encuentre supeditado a la existencia de la pensión jubilatoria en el caso que nos ocupa, no se configura la causahabiencia, 35

pues conforme con lo apuntado se advierte que se trata de pensiones con una génesis, sujetos y finalidades diversas.

Lo anterior se apoya con la tesis que se enuncia en seguida:

«PENSIÓN POR VIUDEZ. ES IMPROCEDENTE ACUMULAR A SU MONTO LAS PENSIONES QUE EL ASEGURADO DISFRUTÓ (CESANTÍA EN EDAD AVANZADA E INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL), AL TENER UN ORIGEN Y REQUISITOS DIFERENTES, ASÍ COMO PERSEGUIR FINALIDADES DISTINTAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2017 (10a.), de título y subtítulo: «PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA EL CÓMPUTO DE SUS INCREMENTOS DEBE TOMARSE COMO BASE LA LEY VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.», sostuvo que no es posible que las pensiones de origen de que gozaba el trabajador fallecido y la pensión por viudez se traten de una misma prestación, porque atienden a finalidades diferentes y los presupuestos para su obtención son distintos, pues mientras la jubilación, el retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada e invalidez (pensiones de origen) obedecen a una prerrogativa concedida a la o el asegurado cuando, por distintas razones, deja de trabajar, la pensión de viudez es la consecuencia de la muerte de la o el pensionado; tiene como fin garantizar la subsistencia del cónyuge supérstite y, si bien todas ellas, como prestaciones de seguridad social, tienden a la protección de la subsistencia y la salud de sus titulares, lo cierto es que los requisitos que deben satisfacerse para acceder a cada una atienden a circunstancias específicas, motivo por el cual, el hecho de que la pensión por viudez se encuentre supeditada a la existencia de otra previa, no significa que se configure causahabiencia en el caso del o la cónyuge supérstite, de suerte que se incorpore íntegramente en su esfera jurídica la pensión que en vida disfrutó el o la pensionada ni que el momento en que se concede la pensión de origen también sea aquel en que el viudo o la viuda hubiera adquirido su pensión por viudez. Así, cuando el trabajador fallecido era beneficiario de dos pensiones, una de cesantía en edad avanzada y otra por incapacidad permanente parcial, y a la viuda se le otorga una pensión de viudez, valuada en un noventa por ciento (90%) con base en la pensión de cesantía en edad avanzada que en vida disfrutó el finado trabajador, al amparo de la Ley del Seguro Social derogada no puede adicionarse o acumularse a dicha pensión la diversa de incapacidad parcial permanente que en vida también disfrutó el trabajador fallecido, a la de viudez, pues no existe causahabiencia en la 36

medida en que aquéllas no pueden transmitirse a ésta por el mismo hecho generador, ya que persiguen finalidades distintas. Además, las pensiones por cesantía e incapacidad permanente parcial se excluyen entre sí pero, ya sea en uno u otro casos, la forma de calcular la pensión por viudez se da para ambos escenarios, conforme a los artículos 153 y 167 de la ley citada, esto es, con base en una sola regla, como lo es, el noventa por ciento (90%) de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez, conforme al promedio salarial de las últimas 250 semanas de cotización. En el entendido de que actuar de distinta manera, sería tanto como duplicar los fondos para refaccionar la pensión de viudez en un supuesto no previsto por la norma (suma de dos ramos de aseguramiento para una misma pensión de viudez).11»

De lo anterior, se advierte que los sujetos legitimados para hacer el reclamo de las prestaciones correspondientes a cada una de las pensiones indicadas son diversos.

Por ello es que se estima que la actora carece de legitimación para hacer el reclamo de diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que percibió en los años que gozó dicha pensión, en razón de que la impetrante acudió ante la autoridad demandada y a este juicio de nulidad por su propio derecho, no así en representación de su cónyuge ni con la calidad de albacea, considerando que solicita el reconocimiento del derecho a la entrega de prestaciones derivadas de una pensión jubilatoria cuyo beneficiario fue su esposo. El anterior señalamiento encuentra apoyo en la siguiente tesis emitida por los tribunales federales:

«PENSIÓN POR VIUDEZ O CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS

11 Tesis consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 3108, registro: 2017311. 37

RELATIVAS SÓLO PUEDE RETROTRAERSE AL MOMENTO EN QUE FUE OTORGADA A LA VIUDA O CONCUBINA, NO ASÍ AL EN QUE SE CONCEDIÓ LA PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS AL FALLECIDO (LEGISLACIÓN ABROGADA). De conformidad con el artículo 61 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1o. de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, actualmente abrogada, el derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios nacía cuando los trabajadores cumplían cincuenta y cinco años de edad y hubiesen cotizado al propio organismo quince años de servicios, como mínimo; mientras que, en términos del numeral 73 del citado ordenamiento, la pensión por viudez o concubinato surgía a la vida jurídica con el fallecimiento del trabajador o pensionado. Por tanto, en el supuesto de que una viuda o concubina alegue que su pensión no se ha actualizado en la misma proporción que los sueldos de los trabajadores en activo, como disponía dicha ley, el pago de las diferencias que llegaran a establecerse en su favor sólo podrá retrotraerse al momento en que se le concedió ese beneficio, y no así al en que se otorgó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al fallecido, ya que las que se hubieran generado anteriormente debieron reclamarse por el jubilado en vida, máxime si la solicitante promovió la actualización de la pensión «por propio derecho» y no como albacea de la sucesión a bienes del pensionado fallecido; de ahí que carezca de legitimación para reclamar las diferencias pensionarias que éste debió haber recibido en vida.»12

En ese sentido, es que se concluye que en la presente instancia la actora no acreditó contar con el derecho subjetivo para reclamar las diferencias económicas de la pensión del policía fallecido (desde que le fue otorgada) y del aguinaldo que su cónyuge percibió en los años que gozó de la pensión jubilatoria.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y

12 Tesis (I Región)8o.38 A (10a.); fuente; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2576registro: 2013520. 38

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

TERCERO. Se reitera el contenido de los de los Considerandos, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución dictada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la inaplicabilidad de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y la nulidad de la resolución impugnada.

Asimismo, se reitera el reconocimiento del derecho de la parte actora a: (i) que le sea otorgada una pensión por viudez a partir de la fecha de fallecimiento de su esposo; (ii) se inscriba a la actora ante alguna de las instituciones que prestan servicios de salud y (iii) se le haga entrega del pago de gastos funerarios en los términos aprobados por el ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato.

También se reitera la negativa a que se le otorgue el pago de la prestación de ayuda de despensa.

Lo anterior, de conformidad con lo expresado en el Considerando Segundo de la presente resolución. 39

CUARTO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se reconoce el derecho de la actora al pago del incremento de la pensión por viudez desde el fallecimiento del esposo de la quejosa que corresponda; no se reconoce el derecho de la impetrante al pago de diferencias económicas de la pensión del policía fallecido, ni aguinaldos que percibió el difunto esposo durante su pensión jubilatoria, atento a lo expresado en el Considerando Segundo del presente fallo.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 677 1a Sala 21

Sentencia 677 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 677/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) el levantamiento de la boleta de arresto ***** motivada -supuestamente- por faltar al servicio de turno nocturno del 01 al 02 de febrero del 2021» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que no remita información al expediente personal y, en caso de que se hubiere realizado cualquier inscripción o remisión como la señalada, se realicen las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente personal del accionante.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; asimismo, se requirió a las encausadas para que exhibieran copia certificada de la boleta de arresto combatida.

En el mismo acuerdo, también se concedió la suspensión solicitada por el actor para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se ejecutara la sanción consistente en arresto.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Policía Segundo adscrito a la delegación Poniente de la Dirección General de Policía y al Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se tuvo a la autoridad por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de arresto impugnada.

Además, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que las empezadas introdujeron cuestiones novedosas que no son conocidas por el actor al presentar la demanda.

Luego, el 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y se hizo de conocimiento a las emplazadas de que tenían a salvo su derecho para presentar, si así lo quisieren, contestación a la ampliación de demanda

Luego, mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda formulada en su contra.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de agosto del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del

3 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación correspondiente, se advierte que el accionante pretende controvertir: ▪ La determinación contenida en la boleta de arresto *****, redactada el 2 dos de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad consistente en copia certificada de dicha boleta, misma que hace fe de la existencia de su original.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas1.

A) Legalidad del acto impugnado. En sus ocursos de contestación, las autoridades emplazadas sostienen que el presente proceso resulta improcedente, ya que el acto impugnado fue emitido conforme a los requisitos legales y causas derivadas de la conducta omisa de la actora como policía.

1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, se considera que el planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos2

B) Carácter de autoridad demandada. En su ocroso de contestación, el Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia, respecto de esa autoridad, ya que no expidió dicha actuación y, por tanto, no tiene el carácter de autoridad demandada.

Luego, desprendido de la boleta de arresto impugnada se advierte que obran las firmas tanto del Policía como del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato; sin embargo, se resalta que la actuación del primero de los mencionados es solamente para efecto de informar la actualización de la conducta materia de la falta disciplinaria, y no así en la calidad de autoridad emisora3.

De ese modo, se estima que la boleta de arresto ***** fue emitida únicamente por el Director General de Policía Municipal (autoridad competente), circunstancia que otorga autenticidad al acto autoritario. Al efecto, resulta ilustrativo el contenido del criterio siguiente:

«BOLETA DE ARRESTO. EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIR LA. De

2 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973] 3 Lo cual, se verifica de la propia boleta de arresto, en la cual se encuentra plasmado que: «POLICÍA SEGUNDO ***** de Delegación Poniente informa que el citado elemento infractor ha contravenido el Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León (…)» [subrayado propio].

5 conformidad con los artículos 5, fracción III y 79 del Reglamento Interior de la Dirección de Policía Preventiva Municipal de León, Guanajuato, es el director general de la Dirección referida quien posee la competencia para imponer a los integrantes de la corporación que incurran en faltas graves de las previstas en el Reglamento del Consejo, las medidas disciplinarias, entre ellas el arresto. Por tanto, si la calificación es ordenada por algún otro integrante de la corporación, inclusive por el “Director de Policía Municipal”, tales servidores públicos, al no contar con las atribuciones para tal efecto, tornan ilegal el acto de “calificación” al actualizarse la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato»4[Lo resaltado es propio]

Por ello, el que la boleta impugnada contenga de manera adicional la firma de Policía, no implica que haya emitido el acto impugnado, pues se reitera que únicamente lo suscribió con la finalidad de hacer constar que informó al Director General la conducta infractora, siendo éste último la autoridad que en efecto sancionó al impetrante con arresto.

En consecuencia, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, en consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Policía Segundo adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 (Expediente 842/4ª Sala/14. Actor: *****. Sentencia de 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce)»4

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A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» del escrito de demanda, se realizará atendiendo al principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.5

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, pues para efecto de imponerle la medida disciplinaria, señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa, esto es: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las probanzas en que finque su defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues el derecho de audiencia sí le fue otorgado, tal y como se puede apreciar en la propia boleta de arresto, toda vez que la actora firmó sobre su nombre.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia de la justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, se considera que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

5 Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa.

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El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que: «las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen (…)».

Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones respectivas y que, en la aplicación de las medidas disciplinarias, se respete la garantía de audiencia del infractor.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetada la prerrogativa fundamental a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano6.

6 Dicho señalamiento se robustece con la jurisprudencia de rubro: «AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.» Tesis: 2a./J. 16/2008;

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Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento7, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa; ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8. Al respecto, se señala que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.9

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones. De tal suerte que, si el arresto implica privación de la libertad personal y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar la garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La

fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 7 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Tesis: P./J. 40/96, Novena Época, Registro: 200080, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común, Página: 5. 8 Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia intitulada: «ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA» Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 561. 9 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

9 notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas10.

Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que, del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecie que en ésta fue plasmada la firma de la actora; sin embargo, a pesar de que la actora reconoce que efectivamente signó dicha actuación (cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado), lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la impetrante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la demandante, ello no implica que se le otorgó o se le dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que además la actora expresa que solicitó una audiencia, misma que le fue negada y conforme a lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindada a quien demanda la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación11.

10 Resulta sustento de lo precedente, lo establecido por la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Tesis: P./J. 47/95, Novena Época Registro: 200234, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común, Página: 133 11 Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente: «GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.» Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte- 1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224

10 Así, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido; esto es, no acredita haber otorgado al accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la actora de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento del particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la promovente no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra de quien demanda.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar garantizado previo a la imposición del arresto impugnada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó. Por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes12.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la

12 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

11 boleta de arresto impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para que la misma se elimine de dicho expediente.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

12 consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decretó el sobreseimiento en la presente causa, exclusivamente respecto del Policía Segundo adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, conforme a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 677/1ª Sala/21.-

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Sentencia 676 1a Sala 21 1

Sentencia 676 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 676/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del municipio de Irapuato, Guanajuato»(sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía; asimismo, se hizo de conocimiento a la autoridad que debía acreditar en su contestación que acató el cumplimiento a la suspensión y que, en caso de ser omiso, se le aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** *****, en su carácter de agente de tránsito de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 , tuvo verificativo la audiencia de once de mayo de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio 01335/2021, redactada el día 13 trece de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental exhibida por el actor consistente en el original del aludido folio de infracción; ello, máxime que el agente de tránsito demandado reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz emisión de la infracción combatida1.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Luego, en su ocurso de contestación, el agente de tránsito invoca en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242, además de las fracciones I, VI y VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, los artículos invocados por el oficial de tránsito se refieren a la inexistencia del acto -fracción VI del artículo 261 del Código anteriormente invocado-, sin embargo, la autoridad carece de razón en su señalamiento, toda

1 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 vez que tal y como se señaló en el considerando Tercero, la existencia del acto combatido se encuentra debidamente acreditado.

Lo anterior, toda vez que la emisión de la boleta de infracción constituye en sí misma una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública y que por consiguiente resulta agraviante al actor.

De ese modo, se estima que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define su situación jurídica y administrativa, éste se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada; además, no se omite señalar, que los artículos 241 y 242 del multicitado código -que se invocan por la autoridad demandada-, resultan inatendibles, ya que se refieren al recurso de inconformidad en sede administrativa regulado por la misma codificación en comento y, por tanto, no resultan aplicables al presente proceso que se norma por los preceptos relativos al proceso administrativo o juicio contencioso en sede jurisdiccional.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

5 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada3, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el oficial demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana5, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «conducir sin licencia», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción.

Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6.

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 5 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 6 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

7 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana7, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, ha quedado inválida e insubsistente.

B). Devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía. Al respecto, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante consistente en que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida para garantizar el interés fiscal.

7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

8 Ello, pues se encuentra debidamente acreditado en autos que al accionante le fue retenida su tarjeta de circulación, de acuerdo a lo indicado por la encausada en el cuerpo de la boleta de infracción controvertida; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y, en virtud de ello, el actor debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, así como de los actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación8.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que se restituya al actor la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.

Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para que se devolviera al actor la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, pues de los autos que integran el expediente en que se actúa no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1,

8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280

9 fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 676/1ª Sala/2021.

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