Sentencia 771 1a Sala 20

Sentencia 771 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020 promovido por *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****»1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución de fecha 24 (veinticuatro) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve), por medio de la cual, se me impone una multa, bajo una apreciación incorrecta de los hechos y en contravención de la norma aplicable. […]» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la misma; y 3) La condena a la

1 Personalidad que acredita mediante original de la escritura pública número *****, de fecha 06 seis de diciembre de 2000 dos mil, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, Lic. *****.

2

autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que se llevaría en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte 3

tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente *****, por el Subprocurador B, de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5

previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación «primero y segundo de manera conjunta», al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Subrayado añadido

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora controvierte el «acuerdo»6 de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado dentro del expediente: *****, y suscrito por el Subprocurador Regional “B” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; lo anterior, debido a que transgrede su derecho humano a una sanción justa y proporcional, al imponérsele una multa por incumplimiento a una «medida correctiva» decretada en diversa resolución.

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 6 Documental pública que obra en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7

Por su parte, la autoridad demandada refiere que el acto impugnado no le causa perjuicio alguno al impetrante, ya que fue omiso en presentar la evidencia documental que le fue requerida en cumplimiento a la medida correctiva impuesta, por lo que su actuación se encuentra ajustada a Derecho.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si el justiciable presentó o no la documentación solicitada por la encausada. Ahora bien, revisadas las constancias que obran en autos, este juzgador considera Infundados los conceptos de impugnación antes señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional notificó a la autoridad enjuiciada que había «causado estado» la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente *****, en la cual se reconoció la validez del acto impugnado,7 siendo la resolución de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, por lo que dicha autoridad ambiental continuó con el procedimiento administrativo correspondiente.

Cabe señalar, que en dicha resolución con número *****8, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad demandada

7 Documental pública de fecha 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129)

8 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 96 a 101) 8

impuso al accionante como «medida correctiva», presentarle en un plazo de 30 treinta días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la notificación, lo siguiente:

“UNICA: Evidencia documental de haber reportado al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, ahora Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en tiempo y forma, sobre el destino de los certificados de verificación y hologramas que no fueron utilizados en el periodo del segundo semestre del 2014 dos mil catorce, específicamente de 11 once folios con los números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****”.

Énfasis añadido

Al respecto, la parte actora manifestó en su escrito de demanda, que el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, presentó escrito9 en cumplimiento a la «medida correctiva impuesta», en los términos siguientes:

IQ. ***** DIRECTOR DE GESTION DE CALIDAD DEL AIRE INSTITUTO DE ECOLOGIA DEL ESTADO PRESENTE: Nos referiremos al No. De expediente: ***** de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Gobierno del Estado y recibido en este centro de verificación el pasado 28 de abril del año en curso; en donde se nos solicita el presentar evidencia documental de haber entregado a ese instituto la información sobre los hologramas que no hayan sido utilizados en el segundo semestre del año 2014 y refiriéndose específicamente a los siguientes folios: DEL NUMERO ***** AL ***** Y ***** que fueron adquiridos en fecha del 23 de diciembre del 2014, ya que no se había realizado el reporte correspondiente a dichos folios faltantes ante este Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Por este conducto y cumplimentando la instrucción arriba mencionada, adjunto se servirá encontrar copia fotostática del ACTA DE ATENCION ***** DE LA DELEGACION DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA AGENCIA ***** IRAPUATO DE LA

9 Documental privada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; en donde hacemos constar el extravió de dichos folios para evitar que se vaya a hacer mal uso de los mismos. (Adjuntamos original de dicha acta para su cotejo).

Dado lo anterior, nos permitimos solicitarle de la manera más atenta, se sirva girar un oficio en donde se constate la recepción por parte de este instituto de la totalidad de la información de las verificaciones realizadas por este centro de verificación vehicular ***** durante el segundo semestre del 2014, para así poder dar debido cumplimiento a la solicitud de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial que arriba mencionamos. […]

Sin embargo, la autoridad ambiental -al momento de la emisión de la resolución impugnada- manifestó que se detectó el incumplimiento del impetrante a la medida correctiva impuesta, bajo los siguientes argumentos:

«… se detecta el incumplimiento a la Medida Correctiva impuesta en la Resolución *****, a la persona jurídico colectiva denominada *****, titular del Centro de Verificación Vehicular *****, y una vez que han transcurrido 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles, desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión del presente acuerdo; por lo tanto, se ordena la ejecución del Resolutivo Tercero, de la Resolución multicitada, que a la letra dice: “…una vez transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida impuesta por esta Subprocuraduría Regional “B”, sin que obre constancia en el presente expediente, de haberla subsanado, se hace del conocimiento del propietario y/o responsable del establecimiento en cuestión, que se impondrán multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato impuesto en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 171 ciento setenta y uno de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato…”, por lo anterior, y toda vez que en la fecha que se emitió la Resolución en mención, la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, se encontraba en $*****, y ya que se le impondrá la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 ciento setenta y uno fracción III tercera de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, equivalente a 20 Unidades de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato, resultando la cantidad de $*****, y multiplicado por los 450 cuatrocientos cincuenta días hábiles de retraso transcurridos sin dar cumplimiento a la resolución, da como resultado la cantidad de $*****, así mismo y ya que el artículo 171 ciento setenta y uno fracción VII séptima, de la Ley para la Protección y Preservación al Ambiente del Estado de Guanajuato, que establece: “…Si una vez vencido el plazo concedido por la 10

autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo…”, se determina la sanción en cita, por la cantidad de $*****, equivalente a 384 trescientos ochenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización diaria Vigente en el Estado de Guanajuato». […]

Énfasis de origen

De la transcripción anterior, se advierte que al haber transcurrido el plazo otorgado al justiciable para el cumplimiento de la «medida correctiva impuesta», podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecerse el mandato impuesto; lo anterior, en términos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo, del artículo 171 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato10, el cual dispone:

«Artículo 171. […] […] […] Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato. Las multas no podrán exceder del monto máximo impuesto, conforme a la fracción III de este artículo.

Énfasis añadido

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se constató que la «evidencia documental» presentada por el accionante, se llevó a cabo con «anterioridad» a la imposición de la «medida correctiva» por la autoridad encausada; esto es, dicha documentación se recibió en el

10 Publicada el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 11

Instituto Estatal de Ecología, el 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete -según se advierte del sello de recibido- y la medida correctiva se impuso mediante resolución número *****,11 de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.

Al respecto, cabe clarificar que dicha «evidencia documental» ya había sido «materia de litis» en la Sala Especializada de este Tribunal, al haberse impugnado por la actora la resolución número *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el dictado de la sentencia definitiva con número de expediente *****, el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la que se resolvió12: […]

Expone asimismo la parte actora en el concepto de impugnación que identifica con el inciso A) que en la resolución impugnada no se describe que se haya hecho mal uso de los 11 once folios de verificación que la accionante omitió entregar al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato y que únicamente se constriñe a señalar que debieron entregarse al Instituto ya referido, sin tener presente el Principio General del Derecho que reza: “nadie está obligado a lo imposible”, pues afirma la accionante que extravió los 11 once certificados de verificación vehicular, como lo señaló en la comparecencia de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete ante el delegado del Ministerio Público en el municipio de Irapuato, Guanajuato, la cual quedó registrada con número de acta de atención *****.

Tal motivo de disenso es insuficiente, pues si bien la parte actora aportó al procedimiento tramitado bajo el número *****, el acta de atención número ***** realizada ante la Delegación del Ministerio Público, de fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, no controvierte con sus conceptos de impugnación los fundamentos y motivos mediante los cuales la autoridad demandada determinó que la citada probanza es ineficaz para tenerle por solventada la irregularidad -página 7 siete de la resolución impugnada-, de modo que, si no esbozó ningún concepto de impugnación tendente a cuestionar los fundamentos y motivos que expuso la

11 Documental pública que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Argumentativa transcrita de la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente *****, de fecha 22 veintidós de junio del 2018 dos mil dieciocho, que obra en copia certificada dentro del Expediente Administrativo número *****, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 118 a 129) 12

autoridad para no darle valor probatorio al acta levantada ante la Delegación del Ministerio Público de Irapuato, Guanajuato, en fecha 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, su motivo de disenso es insuficiente, pues no ataca todas las consideraciones en que se basa la resolución impugnada, de fecha 5 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete.

[…]

Énfasis añadido

No se omite señalar, que de no haber estado conforme el impetrante con la valoración de las documentales presentadas en el proceso de origen, debió promover los medios de defensa que considerara pertinentes.

Por tanto, al no advertirse ningún tipo de «evidencia documental» que obre en el sumario con «posterioridad» a la resolución *****, de fecha 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete -en la cual se reconoció su validez por la Sala Especializada-, es que se tiene por omisa a la actora y por actualizado el incumplimiento a la «medida correctiva» impuesta, así como su consecuente «multa», por cada día transcurrido desde la fecha del vencimiento del plazo otorgado, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada sin haberse obedecido el mandato impuesto.

Asimismo, se hace del conocimiento del justiciable que no es obligación de la autoridad ambiental, indicarle el procedimiento o la manera de cumplir con la «medida correctiva» que le fue impuesta.

Finalmente, respecto a la «sanción pecuniaria» (multa) impuesta al accionante por la cantidad de $*****, este juzgador advierte que corresponde al «monto mínimo» que legalmente se puede imponer en 13

materia ambiental, esto es, el equivalente a 20 veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado de Guanajuato (UMA); lo anterior con fundamento en el artículo 171, fracción III, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Por tanto, al habérsele impuesto al hoy actor la «multa mínima», la autoridad enjuiciada no se encontraba obligada a realizar una «motivación exhaustiva», pues al no poder imponérsele una sanción menor, la demandada no se encontraba obligada a señalar las razones concretas que la llevaron a imponerla. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial por analogía, que se cita a continuación:

«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una 14

conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»13

Subrayado añadido

Consecuentemente, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para «dejar sin efectos la multa impuesta», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada, pues la nulidad de tal acto de autoridad no próspero y por consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

13 Tesis: 2a./J. 127/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, Núm. de Registro: 192796, consultable a página 219. 15

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

16

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 771/1ªSala/2020, de fecha 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento 771_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 762 1a Sala 18

Sentencia 762 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 762/1ª.Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«1. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente ***** del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.

2. Dictamen de fecha 3 de abril de 2018 emitido dentro del expediente *****del instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato relativo a la transmisión de derechos de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con el número económico *****en el municipio de Romita, Guanajuato.»

2

Además, el accionante solicitó como pretensión en la presente causa la nulidad total de los actos impugnados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma forma, se ordenó correr traslado a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que manifestaran lo conveniente a sus intereses.

En relación con la suspensión solicitada por el actor, se le requirió para que aclarara su solicitud. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por anunciadas diversas copias certificadas y se le requirió para que exhibiera la documental anunciada que no fue exhibida con el escrito de demanda.

Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En proveído de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no contestando la demanda en tiempo y forma legal; sin embargo, se le tuvo por apersonándose al proceso, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

3

Se tuvo a los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor; por manifestando en tiempo y forma lo conveniente a sus intereses, y se les corrió traslado con los anexos respecto de los cuales manifestaron que no les fueron hechos de su conocimiento. Asimismo, se les tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Se tuvo a la parte actora por no cumpliendo el requerimiento efectuado mediante auto de 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho respecto de la documental solicitada; se negó la suspensión toda vez que la parte actora no aclaró lo conducente, y se le tuvieron por exhibidas las probanzas anunciadas en su escrito inicial de demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal 4

de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con los originales de las resoluciones, ambas de fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitidas por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis), documentos que revisten el carácter de públicos, dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en los mismos, por ello, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto-, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En el caso concreto, los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, señalan que se actualizan las fracciones V y VI, del artículo 242, así como las diversas I, inciso a del ordinal 251 en relación con la I del 261, y fracciones II, III y VI del invocado artículo 261, todos pertenecientes al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, es de señalarse que las fracciones correspondientes al artículo 242 del código administrativo estatal, son atinentes a las causales de sobreseimiento del recurso administrativo; no obstante, se difiere de la apreciación de los terceros en el sentido de que haya dejado de existir el objeto o materia del acto o resolución según se establece en la fracción V del citado dispositivo legal, en tanto la presente instancia tiene como finalidad dirimir la legalidad y eventualmente la legalidad y validez de la determinación de la autoridad demandada en relación con la transmisión de los derechos de concesión objeto material de la presente causa.

Por lo que hace a lo que aducen los terceros respecto de la actualización de los artículos 242, fracción VI y 261, fracción VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mediante el que señalan la inexistencia del acto impugnado, es de advertirse, como se indicó en el Considerando

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6

Segundo de la presente resolución, que se encuentra plenamente probada la existencia del acto confutado.

Sobre lo aducido por los terceros en relación con la actualización de la fracción I del numeral 261, en relación con el diverso artículo 251, fracción I, inciso a, ambos del código administrativo en cita, conforme los cuales estiman que el ahora actor carece de interés jurídico en la presente instancia, se advierte de la lectura a los dictámenes que constituyen las resoluciones impugnadas, así como de sus constancias de notificación que obran en autos, que la autoridad ahora demandada le reconoció la calidad de interesado en relación la tramitación de la transmisión de derechos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», bajo los números económicos ***** y *****.

Tal reconocimiento, deriva del hecho de que el accionante instó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato mediante la solicitud presentada el 8 ocho de agosto d 2017 dos mil diecisiete, para «inmovilizar» la transmisión de derechos referida, ante la que la autoridad indicada le responde con el oficio *****, así como de la intervención que se advierte en el proemio de los referidos dictámenes, así como los resultandos cuarto y quinto, se desprende el interés jurídico del actor, pues de manera puntual, le dirige un acto administrativo, tanto para solicitarle documentación como al reconocerle la calidad de interesado.

Por lo anterior, se pone a consideración el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto que a continuación se transcriben: 7

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

Bajo el referido contexto, si el interés jurídico nace del hecho de ser destinatario de un acto administrativo por el que eventualmente se pueden infringir en perjuicio del gobernado disposiciones legales, es evidente que en los dictámenes emitidos por la autoridad demandada mediante los cuales se le reconoce el carácter de tercero de manera expresa (circunstancia de la que se desprende que también le fueron dirigidos los actos administrativos -dictámenes-). Incluso, se le requieren documentales a efecto de analizar la posibilidad de acreditar un mejor derecho en la trasmisión de los derechos de concesión, se concluye que lo resuelto afectó su esfera jurídica, en tanto eventualmente en tales dictámenes se pudo infringir en su perjuicio alguna disposición legal. En consecuencia, al advertirse el interés jurídico del actor, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Sobre la manifestación de que se actualiza la fracción II del multicitado artículo 261, se destaca que los terceros con un derecho incompatible con el actor, no indican porqué consideran que el acto se ha consumado en forma irreparable. Ahora bien, dado que este Juzgador no advierte dicha circunstancia, se desestima lo indicado por los terceros.

Finalmente, en relación con la actualización de la causal prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia 8

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que el acto reclamado por el actor, fue materia del juicio de amparo número *****, instaurado y tramitado ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, se efectúan las siguientes consideraciones:

La causal invocada se encuentra referida a la improcedencia del proceso administrativo cuando el acto o resolución que se impugna fueron materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnados, aunque las violaciones alegadas sean diversas.

Sin embargo, los actores en el juicio de amparo referido por los terceros fueron ***** y *****, contra actos del Agente del Ministerio Público del Sistema Procesal Penal Acusatorio, con sede en Romita, Guanajuato y del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; en tanto en el presente proceso administrativo el actor es ***** y la autoridad demandada es el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. Esto es, las partes son diversas.

Por otra parte, el acto impugnado en el juicio de garantías fue la privación de dos vehículos de motor y la omisión de la autoridad administrativa en materia de movilidad a efecto de concluir los trámites radicados bajo los expedientes ***** y *****, en tanto en el presente proceso administrativo se reclama lo resuelto por el Instituto de Movilidad en los expedientes indicados; de lo anterior, se advierte que tampoco existe identidad en la resolución impugnada. Por lo tanto, no se actualiza la causal que se invoca.

9

En consecuencia, al desestimarse las causales de improcedencia invocadas por los terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al análisis de la controversia planteada, se estima conveniente la exposición

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

de los antecedentes fundamentales de los actos impugnados en la presente causa, conforme lo siguiente4:

a) El 15 quince de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, el entonces Secretario de Gobierno emitió a favor de *****, dos títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», con números *****y *****

b) Por escrito de 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, *****, demandó a *****en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de la cesión gratuita de las concesiones con números *****y *****. De dicho proceso, se dictó sentencia el 13 trece de junio de 2016 dos mil dieciséis.

c) El 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, conforme lo cual, se revocó la sentencia emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Silao de la Victoria, Guanajuato, y concluyendo que encontró demostrada la existencia de la cesión de las concesiones, por lo que condenó a ***** a dar cumplimiento a la cesión de derechos y formalizarla en escritura pública.

d) El 19 diecinueve de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****en carácter de cedente, celebró con ***** y *****, cesión de derechos a título gratuito, de las concesiones con números *****y *****, lo que se hizo constar mediante escrituras públicas números ***** y *****, respectivamente.

e) El 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, ***** como cedente y ***** y *****, como cesionarios, presentaron ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud de transmisión de derechos de las concesiones indicadas, solicitudes que se radicaron bajo los expedientes ***** y *****, respectivamente.

4 Los incisos correspondientes a las letras a, d, e, f y h, son información desprendida del contenido de los actos impugnados, visibles en las fojas 11 once a 17 diecisiete y 20 veinte a 26 veintiséis del expediente en que se actúa; en tanto la información descrita en los incisos b, c y g, se advierte del contenido de la copia certificada de la escritura pública número 20191 veinte mil ciento noventa y uno, del protocolo de la notaría pública número 11 once de la ciudad de Silao, Guanajuato, documento que obra a fojas 30 treinta a 32 treinta y dos del sumario de la presente causa. 11

f) El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el actor hizo del conocimiento de la autoridad demandada lo resuelto por el Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número *****, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.

g) El 16 de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se otorgó ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 11 once, del Partido Judicial de Silao de la Victoria, la escritura pública número *****la cesión gratuita de la concesión efectuada por *****, en favor del ahora actor, instrumento notarial que el actor presentó ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato el 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete. ESCRITURA

h) El 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se dictó por la titular del Juzgado Décimo de Distrito del Décimo en el Estado, la ejecutoria de amparo, recaída al juicio de garantías número *****, por el que ordenó al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera los dictámenes que correspondieran en los procedimientos de solicitud de concesión bajo los números de expediente ***** y *****.

i) En cumplimiento a la determinación anterior, se dictaron los dictámenes relativos en fecha 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, expresados los antecedentes, se procede al análisis del único concepto de impugnación hecho valer por el promovente, que en lo medular refiere que en los actos impugnados, el Director General del Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato, no atendió a las manifestaciones vertidas por el ahora actor, ni valoró las probanzas ofrecidas en el procedimiento administrativo que culminó con los actos impugnados, afectando con ello su derecho de audiencia.

Dado que mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada por no dando 12

contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 279, tercer párrafo, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tuvieron por ciertos los hechos imputados por el actor.

Ahora bien, dado que este juzgador no encuentra que por hechos notorios o medios de prueba rendidos, las afirmaciones hechas por la parte actora se encuentren desvirtuadas, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido, conforme las siguientes consideraciones:

Como lo refiere el actor y se desprende de los dictámenes combatidos, la autoridad demandada solicitó de ***** la exhibición del instrumento notarial, mediante el cual se hubiera formalizado la cesión gratuita de las concesiones para la prestación del servicio de transporte de personas en la modalidad de alquiler son ruta fija con números ***** y *****, cuyo titular fuera *****.

Dicho requerimiento fue cumplido por el impetrante en fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad demandada en el punto quinto del apartado denominado «Resultando» de los dictámenes confutados.

Sin embargo, no obstante el requerimiento de información cumplimentado a cargo del particular, en la parte considerativa de la determinación administrativa que se analiza, no se advierte -como lo refiere el actor-, que la autoridad haya desestimado o señalado razón o respuesta alguna a lo solicitado por el ahora actor, antes de autorizar la transmisión de las concesiones en la favor de ***** y *****.

13

Es decir, como lo refiere la parte actora, no se advierte de los dictámenes emitidos, ni de algún otro elemento de convicción, que se haya dado respuesta a la petición formulada a la autoridad mediante escrito de fecha 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el cual obra en copia certificada visible en la foja 48 de la presente causa administrativa y en cuyo penúltimo párrafo, el actor solicitó la «inmovilización» respecto de la transmisión de los derechos de concesión en comento, hasta su aclaración.

El referido escrito que obra en copia certificada visible en las fojas 48 cuarenta y ocho y 49 cuarenta y nueve del expediente formado con motivo del presente proceso administrativo, contiene una petición formulada a la autoridad demandada, sin que tal cuestionamiento fuera atendido por la misma, ya sea concediendo lo solicitado o desestimando su solicitud, pues por toda respuesta se emitió el oficio *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en la que únicamente se señala la preexistencia de la solicitudes de transmisión efectuadas por ***** y el requerimiento de exhibir la escritura pública mediante la cual la concesionaria hubiera realizado la transmisión a título gratuito en favor del ahora actor.

De igual manera se advierte que la autoridad le efectuó al ahora actor, el requerimiento de exhibir la documental que probara el cumplimiento a la sentencia dictada el 16 dieciséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

Sin embargo, no obstante el cumplimiento por parte del impetrante, la autoridad no efectúa señalamiento alguno por el que haya desestimado la petición hecha por el particular a efecto de no llevar a cabo la transmisión de los derechos de las concesiones que amparan los números ***** y *****, lo cual evidencia una desatención al derecho a probar, que como parte de las 14

formalidades esenciales del procedimiento integran el derecho de audiencia, el cual se encuentra protegido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se ilustra con el contenido de los criterios emitidos por la jurisprudencia y la tesis que se citan a continuación:

«DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, 15

y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.»5

«DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo; por lo que, como derecho humano, impone a las autoridades el deber de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De ahí que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia.»6

De los criterios citados, se hace evidente que el derecho a probar -que constituye una formalidad esencial del procedimiento y por lo tanto, integra el derecho de audiencia-, no se colma con la sola oportunidad de que se aporten probanzas, sino que las mismas en su caso deben ser desahogadas, debiendo otorgar al particular la oportunidad de alegar y estableciendo a cargo de la autoridad en el dictado de la determinación que emita, el dirimir las cuestiones debatidas. Es decir, la garantía de

5 Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, registro 2005716.

6 Tesis: 1a. CXII/2018 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 839, registro 2017887. 16

audiencia no se cumple a cabalidad si lo expuesto por el gobernado no es atendido.

Cabe hacer notar, que lo anterior no implica que la autoridad deba acceder a las pretensiones planteadas, sino que el deber de analizar los argumentos y pruebas.

Por lo anterior, y considerando que se desatendió a la petición formulada por el actor en los procesos administrativos con números de expediente ***** y *****, lo procedente es decretar la nulidad para el efecto de que la autoridad emita una nueva resolución mediante la cual analice y dictamine lo que corresponda, atendiendo no solo a la solicitud de *****, en calidad de cedente y *****y *****como cesionarios, sino a lo manifestado por el interesado *****, a la luz de las documentales aportadas por la totalidad de los intervinientes, entre ellos, el actor, a quien la autoridad le reconoció dicho carácter.

La nulidad precisada atiende a la naturaleza del escrito presentado por el accionante ante la autoridad demandada, mediante el cual solicitó la no transmisión de los derechos de concesión, es decir, se trata de una instancia del particular, por lo que con la finalidad de que la autoridad no provoque incertidumbre en la situación jurídica del promovente, es necesario que se dicten nuevos dictámenes en los que se resuelva lo conducente.

Por similitud de razón, sirve de apoyo a la anterior determinación, , la tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se transcribe a continuación:

17

«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la 18

autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.»7

Énfasis añadido.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad para efectos de que la autoridad de respuesta a la solicitud formulada por parte actora, tomando en consideración todos los documentos y razones aportadas dentro de los procedimientos instaurados bajo los expedientes administrativos *****y ***** ante el Instituto de Movilidad para el Estado de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que del análisis a lo planteado por el actor se arribó a la declaración de la nulidad para el efecto precisado en el considerando que antecede, y la única pretensión

7 Tesis: I.4o.A.682 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1665, registro 166615. 19

planteada por el accionante es la nulidad total de los actos impugnados, se advierte satisfecha su petición, en la medida en que se invalidaron tales actos y se mandata la reposición de los mismos, dado que estamos ante una instancia administrativa.

Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución. 20

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 762_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 761 1a Sala 21 1

Sentencia 761 1a Sala 21 1

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 761/1ªSala/21 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****…» (sic.)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito

2

Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en dicha codificación2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV, del artículo 261 en relación con la fracción II, del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de 15 quince días para promoverlo en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en lo siguiente:

Es necesario tener presente el contenido del artículo 304C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato que dispone:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…››

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada, y; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido o de su ejecución.

Considerando lo anterior y en virtud de que, en el caso que nos ocupa, el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada3 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora del acto impugnado 4 de marzo de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal4; 5 de marzo de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 26 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

9 de marzo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no han transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el día 15 quince de marzo5, por ser días inhábiles6.

3 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 4 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 5 Con motivo del natalicio de Benito Juárez, por ley, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo. 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

5

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Ahora bien, de un análisis al acta de infracción, se observa que al calce existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca tal signatura y por ende, la autoridad demandada no puede por sí señalar que la parte actora presentó su demanda extemporáneamente, cuando no se tiene la certeza si tuvo o no conocimiento de la misma; así las cosas, le correspondía al agente de vialidad la carga probatoria, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor recibió el acta de infracción el día 24 veinticuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, con el fin de acreditar el conocimiento del actor.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6

indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada8. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le dijo cual era el motivo de la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que la actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Por utilizar equipos de comunicación móvil o portátil que impidan la buena conducción del vehículo», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta». En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

9Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria10.

Aunado a que la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

10 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio TML/DGI/7022/2021, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 761/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento 761_1a_Sala_21_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 760 1a Sala 21

Sentencia 760 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 760/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer como única pretensión, la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora. Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en el que se encuentran. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental; así como la presuncional legal y humana.

2

Conjuntamente, se tuvo a la demandada por cumpliendo la suspensión otorgada a la parte actora. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del citado código debido a que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad del vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.

Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «AUSENTE».

Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que él fue infraccionado por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo.

Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado refirió haberse identificado con la ahora actora a quien además señala como conductora del vehículo, de la marca *****, Submarca *****, tipo *****, color *****, pues

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

5

textualmente indicó: «…actuando dentro de mis funciones operativas que tengo, y no supuestas como refiere el actora, en cuanto a agente de la Dirección General de Tránsito Municipal, cargo que acredité debidamente ante el C. *****, tal y como consta en el acta de infracción […] detecté en flagrancia al ahora actora, quién conducía el vehículo […]. Fue detectada la flagrancia…». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que la actora fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4

B). Planteamiento del Problema.

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que el acto impugnado carece de motivación siendo confuso pues no hace la relación causa y efecto o nexo causal de cómo percibió que cometió la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que la actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c)

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7

argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, es decir, no señala si el conductor del vehículo se estacionó sobre una banqueta, si obstruía el paso de peatones o vías exclusivas para ciclistas, si se estacionó sobre una área verde, en un pasaje, etcétera, o bien si existía algún tipo de señalamiento prohibitivo, para tener por debidamente comprobada dicha conducta; era menester describir con claridad, cómo y dónde específicamente estaba estacionado el vehículo del actor.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código antes citado.

6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria8.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios *****, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 760/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 760_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 759 1a Sala 21 1

Sentencia 759 1a Sala 21 1

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 759/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que la demandada realizara la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía.

Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se le tuvo por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al actor. Asimismo se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

2

De la misma forma y dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de abril de 2021, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de derecho a ampliar su demanda y a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada, para que diera contestación a la misma.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno se tuvo la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Es principio es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, ostentándose -bajo protesta de decir verdad- conocedor del acto el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto la autoridad omitió

5

presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 6 seis de junio de dos mil diecinueve, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»4.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada 5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 3 de marzo de 2021

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido por la parte actora. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6

Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6;

4 de marzo de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 25 de marzo de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

9 de marzo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el día 15 quince de marzo7, por ser días inhábiles8.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

6 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 7 Con motivo del natalicio de Benito Juárez, por ley, el tercer lunes del marzo en conmemoración del 21 de marzo. 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada10. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le dijo cual era el motivo de la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. . En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

8

siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.11

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Por no respetar la luz roja del semáforo», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, es decir, omitió señalar como se percató de que el actor no detuvo la marcha de su vehículo cuando el semáforo marcaba la luz roja, así como tampoco explica porqué dicha acción constituye una infracción al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, ni tampoco detalló cómo tal, si la conducta se adecúa al artículo que invocó.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

9

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Además, se destaca que, en la secuela procesal, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la parte actora, misma que se tuvo por cumplida13 y, por tanto, se considera que los derechos e intereses del actor que fueron conculcados con motivo del acto de autoridad declarado nulo han sido restablecidos a cabalidad.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 13 Mediante la exhibición del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación», mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78,117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 759/1ªSala/2021———————————————————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 759_1a_Sala_21_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 728 1a Sala 20

Sentencia 728 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 728/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto folio *****, motivada supuestamente por: …NO CONTESTAR SU RADIO A CARGO EL DIA 06 DE FEBERO DE 2020 A LAS 01:47 AL ESTAR EN LA ESTACIÓN DE LAS JOYAS, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE ESTAR AL PENDIENTE DE SU RADIO…»

Además, la parte actora hace valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho, que no se remita información a su expediente personal o bien, en caso de que ya se hubiere realizado dicha inscripción, que la demandada realice las gestiones necesarias para que la misma sea eliminada. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

para el efecto de Se concedió la suspensión solicitada por la accionante mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se aplicara la sanción consistente en arresto.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, y se requirió a las autoridades demandadas que en su ocurso de contestación exhibieran copia certificada legible de la boleta de arresto con folio *****; de igual modo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran sus ocursos de contestación (documentos digitales) de forma completa a través de sus respectivas cuentas de usuario1; asimismo, se les tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de

1 En virtud de que los escritos de contestación de demanda, signados por *****, Director General de Policía Municipal; y el segundo por *****, policía segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, ingresados a través del sistema electrónico de este Tribunal, se encuentran incompletos. 3

Policía Municipal de León, Guanajuato, y a *****, Policía Segundo adscrito a la citada corporación, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se les tuvo por designando abogados autorizados, por admitidas las pruebas ofrecidas en sus respectivos ocursos de contestación, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del acto impugnado.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de arresto con número de folio *****, « » ordenada el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, por *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía Municipal, y « » por el Director General de Policía Municipal de León, calificada Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, con motivo de la documental aportada por las autoridades demandadas consistente en copia certificada de la aludida boleta de arresto, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, dadas las firma autógrafas, signos y sellos exteriores apreciables en el mismo, tiene pleno valor probatorio para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Ello, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

(i) Afectación al interés jurídico. En su ocurso de contestación, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, refiere que en la presente causa se actualiza la casual de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el acto impugnado no genera afectación alguna al interés jurídico del accionante; ello, pues expresa que éste fue expedido por la autoridad legalmente facultada para ello, así como en observancia a la garantía de audiencia para que el elemento estuviera en aptitud de realizar las manifestaciones de defensa.

Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.

3 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 6

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión5.

En el caso concreto, la parte actora tiene el derecho -derivado de la norma objetiva-, de impugnar la sanción de arresto que se le impuso, por considerar que no se dictó conforme a derecho, pues es de precisar que ***** es el destinatario de la boleta de arresto.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

4 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 5 Ilustra lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:« «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 7

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»6

(ii) Carácter de autoridad demandada. Por otra parte, el Policía Segundo demandado sostiene en su contestación de demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del código de la materia, pues manifiesta que no existe acto adminsitrativo reclamado por el inconforme que le cause algún perjuicio en su esfera jurídica.

Al respecto, en términos del ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se dispone que en el proceso administrativo tendrá el carácter de «autoridad demandada» quien hubiera dictado, ordenado, ejecutado o intentado ejecutar el acto o resolución impugnada.

En la especie y desprendido de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte, se advierte que obran las firmas de *****, Policía Segundo adscrito a la Dirección General de Policía municipal, como « » autoridad ordenadora y del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, como « ». autoridad calificadora

6 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 8

De ese modo y tal como lo refiere el accionante en su escrito de demanda, conforme a lo previsto por el ordinal 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es inconcuso que *****, Policía Segundo, sí intervino en la confección de la boleta de arresto impuesta a la parte actora (junto con el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato)7.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas en sus respectivos ocursos de contestación a la demanda.

En consecuencia y al no advertirse «de oficio»8 que se actualice alguna otra causal de las previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su

7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 9

eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos9.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y por conllevar un mayor benefició a las pretensiones del accionante, el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda se abordará en orden diverso al propuesto10.

Así, la accionante aduce en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» de su escrito inicial de demanda, sustancialmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, pues para efecto de imponerle la medida disciplinaria señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa, esto es, 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las probanzas en que finque su defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; por lo que, al inobservarse lo planteado con anterioridad, se dejó en indefensión al impetrante.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

10

Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues expresa que sí se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a que si fue otorgado el derecho de audiencia al actor, máxime que la actora firmó sobre su nombre y señaló que no era su deseo llevar a cabo alguna aclaración.

Así, de conformidad con el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el « » consiste problema jurídico a dilucidar en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la boleta de arresto controvertida, respetó o no el derecho de audiencia del justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.

Luego, una vez examinada la boleta de arresto controvertida y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, quien resuelve estima fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de arresto combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.

Garantía que, a su vez, se encuentra consagrada en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez del acto administrativo, que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento 11

administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, el Reglamento Interior de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetado el derecho a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano11.

Luego, debido a que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento12, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su « », ello con derecho de audiencia previa estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo anterior, por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE

11 Tal señalamiento, se robustece con la jurisprudencia intitulada: ‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.›› Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 12 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Novena Época Registro: 200080 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/96 Página: 5. 12

RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

El debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.14

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos15.

13 Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.) Página: 561 14 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. 15 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 13

Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

La observa que el Corte Interamericana de Derechos Humanos cúmulo de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el «derecho al debido proceso» entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes16.

La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales; permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.17

La , ha señalado que Corte Interamericana de Derechos Humanos todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente

16 Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 17 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. 14

jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; el artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.18

En esa tónica, tratándose de la imposición de un arresto como medida disciplinaria, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria, en contraposición con ciertas materias -como la facultad económica coactiva del Estado-, en las cuales se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, siempre y cuando dicha excepción tenga como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

De tal suerte que, si el arresto implica una corta privación de la libertad y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.

Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades

18 Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

15

siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

De lo anterior, resulta sustento lo establecido por la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»19

Énfasis añadido.

Así, de un análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se aprecia que en esta fue plasmada la firma del accionante, situación que éste reconoce en su demanda, al señalar que:

«3. El 07 de febrero de 2020, se me notifico del levantamiento de la boleta de arresto ahora impugnada –supuestamente- por: … NO CONTES

19 Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 16

21 de mayo del 2020, se me notificó del levantamiento de la boleta de arresto ahora impugnada, por el ahora oficial demandado, supuestamente por: …NO CONTESTAR SU RADIO A CARGO EL DIA 06 DE FEBERO DE 2020 A LAS 01:47 AL ESTAR EN LA ESTACIÓN DE LAS JOYAS, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO DE ESTAR AL PENDIENTE DE SU RADIO… Manifestándole en ese momento que los hechos no habían sucedido como se habían asentado en la boleta en cita y en razón de ello solicitaba audiencia con el Director General de Policía, a lo que contestó que eso no era posible que el correctivo era procedente y que incluso ya se había remitido para su respectiva calificación por el director general de la corporación, que mejor me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirla en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedor a otra boleta de arresto por desacato, por lo cual accedí a firmarla.»

Subrayado propio.

Luego, a pesar de que el accionante reconoce que éste efectivamente signó dicha actuación -cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado-; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento al accionante la aludida boleta de arresto, éste la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte.

No obstante, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la accionante, ello no implica que le fue garantizada la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso no se desprende que la parte encausada, previo a su dictado, hubiere otorgado a la justiciable la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le hubiera brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Lo anterior, máxime que el accionante, en términos de lo previsto por los numerales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia 17

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, negó que se le hubiere respetado su garantía de audiencia previa; circunstancia por la cual es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente si le fue brindado al accionante la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:

«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»20

No obstante lo anterior, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acredita haber otorgado a la accionante la oportunidad de alegar lo conveniente a sus intereses, ni haberle brindado la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.

Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la justiciable de los hechos y datos en los que la autoridad se basó para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando

20 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224 18

necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento de la particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente.

De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la accionante no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra del actor.

De esa forma, le asiste razón a la impetrante en la presente causa, ya que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó.

Por lo anterior, se considera que la autoridad desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto, resulta pertinente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de 19

la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.»21

Énfasis añadido.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular, al evidenciarse que el Director General de Policía municipal no garantizó al accionante, previo a la imposición del arresto contenido en la boleta impugnada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y auténtica de defender adecuadamente sus intereses; circunstancia que transgredió el margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Como consecuencia, al haber prosperado los argumentos de ilegalidad en análisis, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,

21 Novena Época Registro: 174094 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 144/2006 Página: 351 20

ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 22

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana23, ya que al estar en presencia de un vicio sustancial, su ineficacia es total y, además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de

22 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 23 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 21

la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»24

Lo resaltado es propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto con número de folio *****, emitida el 6 seis de febrero de 2020 dos mil veinte.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado y, en caso de ya haberse

24 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 22

realizado dicha inscripción, se ordene que sean realizadas las gestiones necesarias para que la sanción sea eliminada de su expediente personal.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal del accionante, derivada de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta de arresto a su expediente laboral, para que realicen las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en su expediente personal.

La anterior determinación, en virtud de que el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la declaración de nulidad debe tener como consecuencia que la impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis:

«SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN DE PRECISAR LA FORMA Y TÉRMINOS EN QUE SE DEBE DE RESTITUIR AL SERVIDOR PÚBLICO CUANDO EL ACTO DE AUTORIDAD HAYA SIDO DECLARADO ILEGAL POR CARECER DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe precisar la forma y términos en 23

que la autoridad demandada debe restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, con independencia de la naturaleza de la violación cometida, en virtud de que dicho precepto no hace distinción en cuanto a los derechos que deben restituirse con motivo de un acto de autoridad ilegal que carezca de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.»25

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, y *****, Policía Segundo adscrito a la citada corporación, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, y II, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

25 Novena Época; Registro: 193153; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.85 A ; Página: 1346. 24

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 728_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.