Sentencia 80 1a Sala 21

Sentencia 80 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 80/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«A. La emisión de la Boleta de infracción con número de folio M48853, de fecha 12 del mes de noviembre del 2020, emitida por el personal adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado […] B. El cobro amparado en el recibo de pago con número de autorización 000457932, de fecha 23 de noviembre del año 2020 emitido por el Gobierno de Guanajuato a través de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, misma que deriva de la boleta de infracción impugnada en primer punto del presente capítulo.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de febrero de la misma anualidad, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de *****su representante legal- por contestando en tiempo y forma legal la demanda y por cumplimiento el requerimiento que les fue formulado a las dos primeras autoridades en mención.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las y se tienen como propias de las autoridades demandadas las ofertadas por la parte actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca al inspector demandado.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitó el proceso como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria en virtud de que a

3 pesar de que el acto impugnado es una boleta de infracción y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 304 B, fracción II, la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del código en mención.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 12 doce de noviembre del 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia simple, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La determinación de la multa del 22 veintidós de noviembre del 2020 dos mil veinte, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con el comprobante de pago de servicios con número de autorización *****, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la calificación controvertida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

A) La autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el

6 recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.4 [lo subrayado es propio]

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión del comprobante de pago, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

No pasa desapercibido que la autoridad invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, en ellos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

7 B) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber dictado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Enseguida se realizará el estudio del único concepto de impugnación conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada6 porque el inspector omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera cometida la supuesta falta que se le atribuye.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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(ii) Postura del demandado. El inspector demandado sostiene la debida fundamentación y motivación de la infracción impugnada y asevera que se consignan de manera puntual los elementos de tiempo, modo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción a la ley de movilidad.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

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«OBSERVACIONES. El conductor del citado vehículo se le detectó en flagrancia prestando el servicio de tipo ejecutivo son el permiso o autorización correspondiente.

CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros detecté el vehículo cuyas características se describieron en este documento, indicándole al conductor detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con el mismo, posteriormente me entrevisté con él y le pregunté si le estaba cobrando por el traslado a los pasajeros señalando que si los trasladaba desde Centro Max a la Central camionera cobrando el servicio al final del mismo ya que los prestaba mediante una plataforma tecnológica, en ese momento le solicité el permiso o autorización emitido por la autoridad competente, a lo que el conductor no acredita contar con el mismo, por otra parte los pasajeros manifestaron que el servicio lo solicitaron mediante plataforma tecnológica por lo que se elabora el folio por: Prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el inspector demandado señaló -en un primer momento-, que el conductor del vehículo prestaba el servicio público de transporte ejecutivo de personas y que por ello le indicó detener la circulación del vehículo, sin embargo, no circunstanció a detalle y de manera completa esa situación.

En el acto impugnado el demandado refirió que después de detener la circulación del vehículo y de haberse identificado con el conductor, le preguntó si el traslado de los demás pasajeros tenía un costo, respondiéndole que realizaba el servicio con una plataforma; empero, no asentó en la infracción combatida el nombre de los pasajeros, la media filiación y tampoco aportó medio probatorio idóneo para acreditar tales hechos.

Es de precisar que, si bien al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la citada Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el Inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, ello ocurre únicamente en el caso que el particular haya cometido una infracción flagrante al ordenamiento legal en mención, o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.

Lo señalado reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte de personas es premisa fundamental para estar

10 en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo. Así, si se trataba de una infracción flagrante, el inspector actuante debió señalar con precisión como advirtió esa comisión de la conducta, incluso antes de detener la marcha de la unidad.

Se destaca que en el propio acto impugnado, el Inspector que emitió la infracción impugnada reconoce que advirtió que el hoy actor prestaba el servicio especial de transporte después de haber detenido la marcha del vehículo que conducía el aludido actor, esto es, con posterioridad a interrogar al conductor sobre el costo del traslado y la forma en que solicitaron el vehículo.

No se soslaya que en el escrito de contestación el inspector demandado refirió que el actor fue detectado prestando un servicio de transporte sin contar con concesión expedida por el Ejecutivo del Estado, refiriendo puntualmente que se llegó a tal conclusión debido a que efectuaba el traslado de personas, es evidente que el conductor efectivamente fue sorprendido prestando servicio público de transporte.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la infracción impugnada, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión, lo que no es el caso de la contestación de la demanda.

Lo señalado aunado a que el traslado de personas no es contundente ni conclusiva por sí mismo para derivar que se trata de dicho servicio especial

11 como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida. Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en estado de indefensión.

De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7, la cual es de manera lisa y llana8.

7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

12 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $***** (*****), misma que deriva de la boleta de infracción.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(i) En cuanto a la devolución de la multa, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal9.

En este contexto, en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, señaló la parte actora que realizó el pago consignado en el recibo de pago con número de autorización *****10 el 23 veintitrés de noviembre del 2020 dos mil veinte por la cantidad de $***** (*****), a Gobierno del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción decretada nula y con la finalidad de recuperar el vehículo, el cual aportó como prueba al proceso.

En tanto que al contestar la demanda, en relación con el pago de la multa, el inspector señaló no afirmarlo ni negarlo, a este respecto, el artículo 279, tercer párrafo, del Código en comento, establece que si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán por ciertos los que

9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 10 Documento previamente valorado en esta sentencia.

13 el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Asimismo, el artículo 280, fracción III, del propio ordenamiento legal dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

En tanto que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por haber sido la que recibió el pago de la multa, en su escrito de contestación solamente adujo que no emitió el acto impugnado por lo que no afirmó ni negó tal hecho.

De suerte que, las autoridades demandadas, en forma alguna suscitaron controversia en relación con el hecho de que la parte actora realizó el pago de la multa con motivo por la infracción decretada nula en esta sentencia. Lo señalado, permite concluir que en efecto el actor pagó la cantidad de $***** (*****) con motivo de la infracción decretada nula.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato11, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de noviembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor12.

11 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO

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(ii) En cuanto a la actualización del importe pagado, a pesar de que el actor no lo solicitó de manera expresa, es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»13 [Lo resaltado es propio]

EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 13 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

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En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de noviembre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números *****, *****y *****.

No se omite señalar que el inspector demandado refiere que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».14

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable, en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación

14 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

16 indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****) que pagó como multa de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

17 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 80/1ª Sala/2021.——————————————————–

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Sentencia 798 1a Sala 21

Sentencia 798 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 798/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por propio derecho proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****…» (sic.)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en el que se encontraban. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana y

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por acreditando el cumplimiento a la suspensión; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente de vialidad demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y IV, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que el actor no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica del hoy actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3

En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le dijo cuál era el motivo de la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

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elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Por hacer uso del equipo móvil o portátil, así como cualquier otro elemento que impida la adecuada conducción del vehículo», lo cierto también es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta». En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, por ejemplo: como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria8.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 24 veinticuatro de marzo de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 798/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-

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Sentencia 796 1a Sala 19

Sentencia 796 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 796/3ªSala/19 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción T 6006686, notificada el 9 nueve de marzo de 2019, en la que se determinó un crédito fiscal por $*****, por concepto que me fue impuesta por motivo de la infracción impugnada…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) La condena a la parte demandada para que le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, la Tercera Sala de este Tribunal admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la 2

misma. Asimismo, se ordenó correr traslado a la tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, mediante proveído de 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se recibió en la Primera Sala el expediente que ahora se resuelve, toda vez que el Pleno de este Tribunal aprobó la excusa planteada por la Magistrada de la Tercera Sala.

Asimismo, en el citado acuerdo se tuvo a *****, Agente B adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses convino.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, además de que se tuvo al tercero por haciendo propia la documental ofrecida y exhibida por la parte actora; del mismo modo se admitió como prueba de dichas autoridades, la presuncional legal y humana. También se les tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

Posteriormente, mediante acuerdo de 14 catorce de enero de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso para el único efecto de tener como autoridad demandada a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; de quien se ordenó su emplazamiento para que diera contestación a la demanda instaurada.

Luego, por auto dictado el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo la demanda. Sin embargo, por auto de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso para el único efecto de tener a dicha autoridad por contestando la demanda, pues su escrito de contestación fue recibido en este Tribunal hasta el 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.

Como consecuencia de lo anterior, se tuvo al Director de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando a la demanda; se admitieron las pruebas ofrecidas de su parte, asimismo se le tuvo por señalando 4

domicilio electrónico para recibir notificaciones, y por nombrando autorizados de su parte.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1Vigente a partir del 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

▪ El acta de infracción T-6006686, de 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, con firma autógrafa del Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, visible en foja 8 ocho del expediente, documento público, emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos. Así como con la confesión del agente demandado al dar contestación3.

Dicha prueba tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden de ideas, conviene precisar que en su escrito de demanda, el actor señala que el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, realizó el pago en línea a la Tesorería Municipal, ello con la finalidad de recuperar el documento retenido en garantía.

El actor, para acreditar el entero con motivo de la infracción impugnada, exhibe la impresión de la «confirmación de pago» folio multipagos 0000011305, número de aprobación 123242, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia T600668620190309400000/327575, por concepto de «MULTAS», a nombre de ***** –actor-.

3 En el escrito de contestación, y en el apartado de hechos, el Agente de tránsito señaló «en cuanto al correlativo que aquí se contesta el mismo es parcialmente cierto, en cuanto a que tal y como se desprende del acta de infracción ahora impugnada, la misma se (sic) la elaboré porque lo sorprendí cuando…», énfasis añadido. 6

Del análisis de la prueba descrita, se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, contiene el folio de infracción impugnado, esto es la serie *****, y las siguientes cifras refieren a la fecha de dicha boleta, es decir, al 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, asociado a que se encuentra a nombre del actor.

En el particular, en el reverso del acta de infracción controvertida, se advierte que el Municipio de León, Guanajuato, permite realizar el pago de dichas actas mediante «Internet», pues señala: «El pago de la presente acta de infracción lo podrá realizar vía internet a través de la página www.leon.gob.mx/pagonet, o bien en los siguientes lugares: (…)».

Derivado de ello, se desprende que la calificación se realizó vía internet mediante la plataforma «PAGONET» creada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos; en la cual, se realizó mecánicamente la imposición de la multa con motivo de la infracción impugnada.

El «comprobante de pago» exhibido por el actor, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es pertinente traer a cuenta el emplazamiento ordenado oficiosamente y realizado a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección de Ingresos de León, Guanajuato, como autoridad encargada de la recaudación de los ingresos derivados de impuestos, 7

derechos, productos y aprovechamientos generados a favor del municipio de León, Guanajuato; autoridad que no controvirtió el pago manifestado por el actor, aunado a que hizo propias las pruebas ofrecidas por la parte actora, bajo el principio de adquisición procesal.

Con relación a lo anterior, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la 8

interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»4

En el caso concreto, el «comprobante de pago» ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser impugnado, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que, la autoridad recaudadora ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto.

4 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 9

Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; 10

sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»5

Subrayado propio.

Soporta lo anterior, lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Administración Pública municipal de León, Guanajuato, el cual en sus numerales 51, fracción I, 52, fracción II, 58, fracción IX, 59, fracción IV, y 63, fracción I, dice:

«Artículo 51. A la Tesorería Municipal, además de las atribuciones que le señala la Ley Orgánica y las comunes a los titulares de las dependencias, le compete: I. Recaudar las contribuciones que las leyes establezcan como competencia de los municipios; así como los ingresos que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten; (…)»

5 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037. 11

«Artículo 52. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, la Tesorería Municipal contará con las siguientes direcciones: (…) II. Dirección General de Ingresos; »

«Artículo 58. La Dirección General de Ingresos tiene, además de las atribuciones comunes a los directores generales que no ostenten el cargo de titular de dependencia, las siguientes: (…) IX. Recibir los ingresos correspondientes a impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que realicen las dependencias;»

«Artículo 59. La Dirección General de Ingresos debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área: (…) IV. Dirección de Recaudación.»

«Artículo 63. La Dirección de Recaudación tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes: (…) I. Recibir los ingresos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; (…)»

Luego, del análisis realizado quien resuelve concluye que la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato –conforme con las facultades legales- recibió el pago consignado en el «comprobante de pago» y, por tanto, dicha autoridad «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. 12

Primeramente, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, solicita el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Argumenta que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el «comprobante de pago» aportado como prueba al proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Se desestima la premisa anterior de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Del proveído emitido el 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se obtiene que al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, no se le atribuyó el carácter de autoridad demandada en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En el caso concreto, las autoridades demandadas son el Agente de Tránsito Municipal y la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato.

Por lo que hace al Tesorero Municipal, se le llamó a proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor, en términos del artículo 251, fracción III, del citado Código, 13

dado que el actor solicita la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa con motivo de la presunta infracción al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, impugnada.

En ese sentido, se puntualiza que la Tesorería es la autoridad recaudadora y administradora del erario público municipal, por lo que no se le atribuye la emisión del acto impugnado, sino exclusivamente la recepción de la cantidad de $*****, por concepto de multa y eventualmente, de resultar procedente la condena, repercutiría en la misma una posible gestión de la devolución.

En términos similares, la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato –autoridad demandada-, refiere también como causal de improcedencia la contenida en la fracción VI, del artículo 261, del código de la matera, referente a la inexistencia del acto que se le reclama correspondiente a la elaboración de la boleta de infracción con folio T-6006686, de 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

Es infundado el planteamiento de la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad encausada, pues como se determinó en el considerando SEGUNDO de este fallo, y en términos del inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene el carácter de demandada en el presente proceso administrativo, al ser la autoridad determinadora y ejecutora de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

14

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»6

6 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 15

En ese tenor, la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, tiene facultades de recaudación y las mismas están estipuladas en los numerales 51, fracción I, 52, fracción II, 58, fracción IX, 59, fracción IV, y 63, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública municipal de León, Guanajuato.

Sumado a lo anterior, se tiene que la boleta confutada no contiene calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el comprobante de pago exhibido por el actor que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad recaudadora, sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto.

Entonces, como se ha determinado en el Considerando Segundo de este fallo, y al haber quedado debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por el tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor y por la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato -autoridad demandada-.

16

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 198, 130, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica Municipal; 15 inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la Tesorería Municipal y la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, son las dependencias encargadas de administrar la hacienda pública municipal, y les compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, deben comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad indebidamente pagada ante la Tesorería Municipal y la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, fueron llamadas a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio de León, Guanajuato.

Así, es importante precisar, que en el caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, no se encontrarían exentas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir 17

eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20077, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K8, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 18

Énfasis y subrayados añadidos

Esto es, la Tesorería Municipal y la Dirección de Recaudación adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato -al tener el carácter de autoridades exactoras- en calidad de tercero o incluso de encausada, serían condenadas a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»9

Subrayado añadido

9 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 19

En otro orden de ideas, el Agente de Tránsito demandado, señala también la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia de acto que afecte los intereses jurídicos del actor.

En relación con la existencia del acto impugnado, se destaca que en el Considerando Segundo de este fallo ha quedó debidamente acreditada la misma.

Ahora bien, respecto a la falta de afectación al interés jurídico del actor, quien resuelve estima infundada dicha causal.

Se precisa que para ser parte en un proceso contencioso- administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

En ese orden de ideas, este Juzgador analizará la legalidad del acto impugnado; de donde se desprende el interés jurídico del justiciable al ser el destinatario de la boleta de folio T-6006686 impugnada, la cual se configuró en una sanción pecuniaria

En consecuencia se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por el Agente demandado.

20

Al no prosperar las causales de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se estudiarán de manera conjunta11 los conceptos de impugnación PRIMERO y SEGUNDO por encontrarse relacionados.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN 21

En ellos argumenta el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que no se expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que el agente demandado se limitó a asentar como motivación «por no hacer alto total cuando la luz del semáforo se encuentra en color rojo».

Por su parte, el Agente de Tránsito demandado sostiene la legalidad de la infracción impugnada, afirma que se encuentra debidamente fundada y motivada, dice que fue emitida de conformidad con el reglamento aplicable, argumenta que sí contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente motivado dicho acto.

A juicio de este resolutor los conceptos de impugnación en análisis son fundados con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 22

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la razón de la decisión. 23

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo 24

estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»12

Énfasis añadido.

En el caso, al emitir la boleta T-6006686, de 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad demandada no observó el requisito de debida y suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo.

En el formato preimpreso que utilizó la autoridad encausada, en relación al motivo de la infracción indicó: «Por no hacer alto total cuando la luz del semáforo se encuentra en color rojo» y continuó señalando lo siguiente:

«Hechos que ocurrieron en Av. Miguel Alemán y López Mateos, con circulación de sur a norte del (la) Zona Centro referencia crucero ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (indicar en que consiste la prohibición en dicha zona): Reglamento de Policía y Vialidad cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: se detecta a conductor en mención mismo no haciendo alto total cuando la luz del semáforo se encuentra en rojo (sic).»

12 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo 2006; Materia: Común; Tesis: I.4o.A.J/43; Página: 1531. 25

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que el conductor cuyos datos se describieron en el acto impugnado, no hizo alto total cuando la luz del semáforo se encuentra en rojo, acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el día 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de la acción imputada, cómo el conductor no respetó el alto, si detuvo el vehículo posterior a la línea de alto, o bien, si cruzó indebidamente la avenida o calle.

Lo señalado de conformidad con el artículo 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle;»

Dado que la autoridad demandada no asentó en la boleta de infracción impugnada las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales consideró que no se hizo alto total cuando la luz del semáforo se encuentra en color rojo, se concluye que el agente 26

encausado no detalló pormenorizadamente la causa que motivó la emisión del acto, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el instrumento impugnado, dejándolo así en estado de indefensión.

Lo señalado se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»13

13 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia: Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 27

En virtud de que la autoridad emisora funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

Entonces, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular -hoy parte actora- cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio T-6006686, de 9 nueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de las actuaciones ulteriores que, de alguna forma, emanen o se encuentren 28

condicionadas por el folio declarado nulo,14 como lo es la multa impuesta.

Al efecto, resulta ilustrativa por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 15 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 29

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.

Este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** erogada con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»16.

Como se señaló en el considerando SEGUNDO de este fallo, el actor acreditó el entero con motivo de la infracción impugnada, para lo cual exhibe la impresión de la «confirmación de pago» folio multipagos

16 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 30

0000011305, número de aprobación 123242, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el cual tiene como referencia T600668620190309400000/327575, por concepto de «MULTAS», a nombre de ***** –actor-.

Entonces, el «comprobante de pago» exhibido por el actor, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Atendiendo además a que el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, al comparecer en el proceso estableció al referido comprobante como un medio idóneo para acreditar el cumplimiento de una obligación, esto es, constituye el comprobante de que el particular ha efectuado el pago ante una autoridad facultada para recibirlo, e hizo propia dicha probanza.

Considerando que la calificación de la infracción se realizó mecánicamente vía internet mediante la plataforma «PAGONET» creada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos. Toda vez que la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, no controvirtió dicha prueba, sino que la hizo propia, se tiene por cierto que recibió el pago por concepto de multa.

Así, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala: 31

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 32

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»17

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de

17 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 33

Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, se condena a *****, Agente de Tránsito y a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 34

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»19

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada citada con antelación II.1o.P.A.153 K20, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.»

19 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 20 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 35

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las 36

autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de

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Sentencia 79 1a Sala 21

Sentencia 79 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 79/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La determinación de un crédito fiscal […] ya caducado y el aumento al valor fiscal del inmueble […] cuenta predial número *****[…]

b) La resolución *****, mediante la cual resuelve la solicitud de aclaración por caducidad del crédito fiscal [..]» [énfasis añadido].

Además, hizo valer como pretensiones: (i) se deje sin efectos el aumento del valor fiscal del inmueble; (ii) se modifique en los registros de la autoridad demandada, el valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo de manera apegada a derecho; (iii) Se restablezca el monto del cobro de la cuenta predial *****; (iv) se caduquen los créditos fiscales a que haya lugar, y (v) se nulifique la determinación del crédito fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. En relación con la solicitud de suspensión, se le indicó a la parte actora que la misma sería concedida, siempre que acreditara ante esta Primera Sala que garantizó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el crédito fiscal relativo.

2 Se requirió a la Tesorería Municipal, copia certificada legible del expediente administrativo integrado correspondiente a la cuenta predial *****; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y la Directora de Catastro adscrita a la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas.

Se requirió al Tesorero Municipal para que exhibiera la documental consistente en el avalúo fiscal de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete y se le requirió de nueva cuenta que exhibiera el expediente administrativo integrado de la cuenta predial *****. Mediante acuerdo de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal por dando cumplimiento a lo requerido con la exhibición del expediente administrativo solicitado y por no ofrecida la documental consistente en el avalúo fiscal de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****.

Considerando que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2, se destaca el señalamiento de la parte actora mediante el cual refiere que en el mes de noviembre de 2020 dos mil veinte, acudió a las oficinas de la Tesorería Municipal para conocer el adeudo a su cargo, en relación con el impuesto predial del inmueble respecto de la cuenta ya indicada; asimismo, manifiesta que en forma verbal se le informó del aumento en el valor fiscal derivado de un avalúo, negando haber sido notificado del mismo o haber realizado construcciones o modificaciones a la vivienda.

Sobre el particular, en la contestación de la demanda, la Tesorería Municipal no hace señalamiento alguno, mientras que la Dirección de Catastro niega haber realizado el acto que se le atribuye, indicado además que la parte actora no prueba que el acto haya sido emitido por esa autoridad demandada.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.»

4 En ese orden de ideas, esta Sala tiene por acreditado el hecho del aumento del valor fiscal y en consecuencia la existencia del acto impugnado, conforme con lo siguiente:

De la lectura del estado de cuenta, se aprecia que el crédito fiscal determinado comprende el cálculo del impuesto predial por los ejercicios fiscales del 2008 dos mil ocho al 2019 dos mil diecinueve. De la misma forma, se aprecia el señalamiento de que la fecha del último avalúo fue el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial, es valor fiscal de los inmuebles, el cual se determina con base en la manifestación de los contribuyentes o mediante avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

A su vez, el ordinal 168 de la ley hacendaria municipal señala los supuestos en que puede ser modificado el valor fiscal de un inmueble a saber: (i) manifestación del contribuyente por: a) cambio en el nombre del contribuyente; b) cambio en las características del inmueble; y c) modificación del valor del inmueble por ejecución de obra pública o su rehabilitación, y (ii) por avalúo.

Por otra parte, señala el actor el haber sido informado del aumento del valor fiscal derivado de la realización de un avalúo al inmueble, sin embargo, niega que se le haya dado a conocer la realización y el resultado del mismo, así como haber realizado modificaciones en la vivienda.

Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda, la Tesorería Municipal ofreció como prueba el avalúo de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, indicando que el mismo se encuentra en resguardo de la Dirección de Catastro, no obstante que no exhibió la documental de referencia y se le tuvo por no ofrecida mediante proveído de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, no obstante que de las constancias que obran en la presente causa, no se cuenta con documental alguna de la que se desprenda un valor fiscal

5 diverso al indicado en el estado de cuenta referido, también es importante hacer notar que la parte actora refiere de forma expresa que desconoce el procedimiento de valuación y su resultado -valor fiscal del inmueble-, en virtud de que no le fue notificado y desconoce si se cumplieron las formalidades para el cambio de dicho valor, aunado al hecho de que para determinar el crédito fiscal por impuesto predial, la autoridad debe contar con un valor fiscal válido.

De ese modo, se advierte que la parte actora atribuyó en forma precisa a las autoridades demandadas, la realización de un procedimiento de valuación que culminó en la modificación del valor fiscal del inmueble de su propiedad.

En ese sentido, se considera que no es suficiente el señalamiento de la Tesorería Municipal en el sentido de que no es la autoridad que efectúa los avalúos de los que se obtiene el valor fiscal de los inmuebles, ni la sola negativa de la Dirección de Catastro respecto de la inexistencia de un procedimiento de valuación, incluso, no obstante que en autos no se cuente con valores fiscales diversos, atento a dos circunstancias:

(i) De conformidad con lo que dispone el artículo 279, tercer párrafo, del Código de la materia, cuando la contestación de la demanda no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado.

En ese sentido, del escrito de demanda, se advierte un señalamiento expreso por el que la parte actora atribuye a las demandadas la realización de un procedimiento de valuación que dio lugar a la modificación del valor fiscal del inmueble cuyo resultado no fue hecho de su conocimiento, sin que la Tesorería Municipal se haya pronunciado en forma expresa sobre el particular, afirmando su realización y acreditando que sí fue hecho del conocimiento de la parte actora, o negando de forma expresa la existencia del procedimiento y la consecuente modificación del valor fiscal del inmueble, es decir, no indica si dicho procedimiento y consecuente modificación fueron o no realizados, razón por la que la consecuencia la consecuencia procesal que indica el ordinal 279 del código mencionado, es que se tenga por cierto el hecho que le fue atribuido.

6 Sobre el particular, y en una interpretación en sentido contrario, es orientadora la tesis aislada I.7o.A.64 A (10a.)3, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN.», en virtud de que la negativa del actor de conocer el acto administrativo impugnado, requiere que la autoridad demandada exhiba en su contestación la constancia del acto administrativo de que se trate y su notificación. Empero, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, y la autoridad demandada niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es racionalmente adecuado presumir la inexistencia del acto puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia.

Por ello, la falta de pronunciamiento cierto y contundente por parte de la autoridad en relación con la inexistencia del procedimiento de valuación, impide presumir dicha inexistencia, y a su vez, tener por cierto el hecho que le fue expresamente atribuido.

(ii) Por su parte, la Dirección de Catastro se ciñe a enderezar una negativa en relación con la existencia del avalúo, indicando que la parte actora no demuestra su existencia, pero soslayando que la manifestación precisa de la parte actora fue que tuvo noticia de la realización del avalúo en forma verbal.

Al respecto, no obstante que la parte actora afirma la realización de un procedimiento de valuación, también indica que dicha información le fue proporcionada en forma verbal, por lo que desconoce los términos de su realización y resultado, incluso, la autoridad que lo llevó a cabo. En ese sentido, no obstante que la regla general de la distribución de la carga probatoria compete en forma original a la parte actora dada la afirmación que realiza, no deja de observarse la imposibilidad de acreditar la existencia del procedimiento porque no fue notificado del mismo y de su resultado.

3 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro electrónico 2002162, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1913.

7 En tal virtud, esta Sala considera que se encontró a cargo de las autoridades demandas el probar o desvirtuar inclusive: (i) la realización del procedimiento de valuación del inmueble y su resultado coincidente con el valor fiscal registrado en su sistema; (ii) que el valor fiscal del inmueble es aquél que fuera manifestado por la parte actora y es coincidente con el que tiene en sus registros, o (iii) que no se ha modificado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o procedimiento de valuación válido.

Lo anterior, al considerarse que se actualiza para la autoridad la carga dinámica de la prueba4 como débito de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no los hayan vertido, dada la disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal, pues es claro que las autoridades en el presente caso son quienes disponen y están en posibilidad material de aportar a la presente instancia el medio de convicción pertinente para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.

En razón de lo anterior, esta Sala tiene por cierta la existencia del aumento del valor fiscal del inmueble.

▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna la información del inmueble identificado con la cuenta catastral relativa; la determinación de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial y una línea de captura para efectuar el pago correspondiente.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de la materia, no obstante que la documental descrita tiene la calidad de documento privado, de acuerdo con lo que disponen

4 Cuyo concepto y justificación se describen en la tesis aislada I.18o.A.32 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2919, registro digital 2019351, con el rubro «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.»

8 los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la misma no fue controvertida ni desvirtuada en su autenticidad y contenido por las autoridades demandadas.

▪ La resolución dictada en el expediente administrativo número ***** relativo a la prescripción de crédito fiscal por impuesto predial.

Se encuentra acreditada la existencia de la resolución *****, de acuerdo con la copia certificada de la misma exhibida por la autoridad demandada a requerimiento de esta Sala, documental que guarda la calidad pública al tenor de lo que indican los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas5.

Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la Dirección de Catastro refiere que se actualiza la inexistencia del acto, en razón de que entre sus facultades no se encuentra la de determinar ni liquidar contribuciones, así como la de decretar la prescripción de créditos fiscales.

No obstante, resulta inatendible su señalamiento en virtud de que tanto la determinación del crédito fiscal como la negativa a declarar su prescripción no le fueron expresamente atribuidas, además de que su existencia se encontró probada en autos, como se indica en el Considerando Tercero que antecede.

En relación con la inexistencia del aumento al valor fiscal del inmueble, también se tuvo como acto existente, por las razones ya expresadas.

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9 Ausencia de interés jurídico del actor por satisfacer sus intereses. Señala la Tesorería Municipal que satisfizo las peticiones de la promovente, conforme el contenido de la resolución emitida el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, razón por la que no se afecta el interés jurídico del actor.

Es infundado el señalamiento de la autoridad, en razón de que no obstante que dio trámite a la solicitud del actor, la resolución no satisfizo sus intereses, pues el resultado de la misma fue la negativa a declarar la prescripción de los créditos fiscales a cargo del particular. En ese sentido, toda vez que la resolución emitida le fue desfavorable, no se actualiza la causal de improcedencia que señala, pues tal negativa incide y es contraria a su interés jurídico.

Conforme lo anterior, y toda vez que esta Sala no advierte la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del de los conceptos de impugnación primero y segundo6, conforme con los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7 B). Planteamiento del Problema.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

10

I. En contra de la modificación del valor fiscal del inmueble.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada modificó el valor fiscal del inmueble de su propiedad, sin apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, determinando la práctica de un nuevo avalúo sin notificarle por escrito.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar respecto de la modificación al valor fiscal, que no acredita tal acción al no probar la existencia de un valor previo y uno actual.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la parte actora en relación con el desconocimiento del avalúo practicado por la autoridad a efecto de incrementar el valor fiscal de su inmueble, en relación con la información contenida en el acto impugnado donde se consignó como fecha de último avalúo el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél

11 con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, los cuales textualmente refieren lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, sin que la demandada probara que no ha variado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o la realización del último procedimiento de valuación efectuado con las formalidades señaladas, se arriba a la conclusión de que el aumento del

12 valor fiscal del inmueble con cuenta predial ***** fue modificado sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir que en el aumento del valor fiscal, la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, se observó el procedimiento descrito por la ley hacendaria en comento. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia, consistente en que en el aumento del valor fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

A1). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del de los conceptos de impugnación primero y segundo8, en contra de la negativa de prescripción de créditos fiscales. Al efecto, se considera necesario considerar los siguientes antecedentes:

1. Por escrito presentado el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor presentó ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, escrito de solicitud de prescripción de créditos fiscales en concepto de impuesto predial desde el ejercicio fiscal 2008 dos mil ocho.

2. La autoridad demandada apertura expediente administrativo *****, dictando resolución el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, en cuyos resolutivos tercero y cuarto, determinó no decretar la prescripción extintiva en favor del actor respecto del inmueble con cuenta predial *****, indicando que los créditos fiscales del periodo comprendido de los ejercicios fiscales 2008/01 a 2020/05, se encuentran vigentes para su cobro.

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

13 (i) Postura del Actor. Manifiesta la parte actora que la autoridad demandada incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al haber transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción, sin que hubiera tenido lugar ningún acto de gestión de cobro que interrumpiera el plazo de prescripción.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada señala que emitió su resolución conforme con la información que le allegó la Dirección de Ejecución, mediante oficio *****, en la que se informó de diversas gestiones de cobro para la recuperación de los créditos fiscales, sin que transcurriera entre alguno de ellos más de cinco años, por lo que se determinó que subsiste el derecho de la autoridad fiscal para la recuperación de los créditos.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código citado, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar la autoridad demandada motivo de forma correcta que no se actualiza el supuesto de prescripción de los créditos fiscales impugnados.

C1). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias relacionadas con el procedimiento administrativo *****, allegado por la autoridad demandada en copia certificada a requerimiento de esta Sala, se arriba a la conclusión de que el concepto de impugnación vertido por la parte actora es fundado, de conformidad con lo siguiente:

En efecto, mediante oficio *****, la Dirección de Ejecución informó a la Tesorería Municipal que el solicitante tiene un adeudo por impuesto predial del quinto bimestre de 2012 dos mil doce al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte, no obstante que su último pago registrado es de 15 quince de febrero de 2007 dos mil siete; de la misma manera, le informó de las gestiones de cobro realizadas por esa dirección.

En ese tenor, la demandada indicó en el considerando cuarto de la determinación combatida, que la dirección de ejecución acreditó la realización de diecisiete momentos tendentes a la recuperación de los créditos fiscales a su cargo – gestiones de cobro-, sin que ninguna de ellas excediera el plazo de 5 cinco años establecido en el artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado

14 de Guanajuato, concluyendo en la subsistencia del derecho de la autoridad para lograr la recuperación de los créditos fiscales comprendidos del primer bimestre de 2008 dos mil ocho al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

No obstante, de las documentales que conforman el expediente administrativo que aportó la autoridad demandada o de pruebas exhibidas o documentales que se encuentren en los autos que conforman la presente causa, no se encuentra ninguna que dé cuenta de las gestiones de cobro que haya efectuado la Dirección de Ejecución.

En ese sentido, si bien los actos de las autoridades administrativas gozan de presunción de legalidad, era deber de la autoridad demandada acreditar la existencia de las gestiones de cobro aludidas, dado que en ellas descansa su determinación por la que consideró la improcedencia de declarar la prescripción de los créditos fiscales, decisión que es controvertida en el presente proceso.

Aunado a lo anterior, se hace notar que en la comunicación que la Dirección de Ejecución rindió a la Tesorería Municipal, no se indica que haya aportado documentales que acreditaran la realización de las gestiones de cobro que enumera en su oficio, ni se indica que las mismas se hayan adjuntado a la comunicación, así como tampoco se aportaron a la presente instancia.

De lo anterior, se concluye que no se acredita la existencia de las gestiones de cobro que la autoridad demandada consideró para determinar que no se actualizó el supuesto de prescripción de créditos fiscales. En consecuencia, al no acreditarse dichas acciones, se actualiza lo previsto por los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato que disponen literalmente lo siguiente:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación de la Tesorería Municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por el titular de la Tesorería Municipal o la autoridad a quien

15 delegue esta facultad. La declaración de prescripción podrá ser de oficio o a petición del interesado.»

«Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.» [énfasis añadido].

Por lo tanto, al no acreditar la existencia documental de las gestiones de cobro, es dable concluir que las mismas NO fueron realizadas, y por ello, la prescripción no se tiene por interrumpida, dando lugar a una indebida motivación de la resolución contenida en el expediente *****.

D1). Conclusión. Consecuencia de lo anotado, se advierte la indebida motivación de la autoridad en la determinación contenida en el expediente *****, en la que se encuentra que los hechos se apreciaron en forma equivocada, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código multicitado, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****9, así como de los actos subsecuentes derivados del mismo10, esto es de la determinación del impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal que la autoridad le atribuyó al inmueble.

De la misma forma, se decreta la nulidad total de la resolución dictada en el expediente administrativo *****, por la que se concluyó que no han prescrito los créditos fiscales determinados del primer bimestre de 2008 dos mil ocho al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

16 problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

1. Dejar sin efectos el aumento del valor fiscal del inmueble.

2. Modificar en los registros de la autoridad demandada, el valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo de manera apegada a derecho.

3. Restablecer el monto del cobro de la cuenta predial *****.

4. Determinar la caducidad de los créditos fiscales a que haya lugar.

5. Nulificar la determinación del crédito fiscal.

1. En relación con la petición de dejar sin efectos el aumento del valor fiscal, así como el crédito fiscal determinado por la autoridad demandada, es de señalarse que en virtud de los efectos de la nulidad decretada en el Considerando Sexto que antecede, en la que conforme con lo que dispone el artículo 143 del Código aludido, el acto administrativo que se declara jurídicamente nulo, es inválido, no se presume legítimo ni ejecutable y no puede subsanarse, razón por la cual, cesaron los efectos de la determinación del aumento del valor fiscal, y en consecuencia queda asimismo sin efecto el crédito fiscal determinado, de donde se advierten satisfechas las referidas pretensiones.

2. Respecto de las pretensiones relativas a que se modifique el registro catastral del valor del inmueble, hasta en tanto no se realice nuevo avalúo apegado a derecho y se reestablezca el monto del cobro de la cuenta predial *****, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

17 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta indicada, la autoridad demandada considere como valor fiscal el del último avalúo o manifestación del contribuyente válidos, es decir, obtenidos conforme lo prescribe la Ley hacendaria municipal.

3. Por lo que hace a la solicitud de que se determine la caducidad de los créditos fiscales a que haya lugar, se precisa lo siguiente:

En primer término, es necesario precisar conceptualmente lo que es la caducidad y la prescripción en materia fiscal, en razón de que como pretensión solicita la declaratoria de caducidad de créditos fiscales, en tanto uno de los actos combatidos en la presente causa fue la negativa de la autoridad de declarar la prescripción de créditos fiscales.

Para ello, se acude al criterio jurisprudencial que por identidad de razón resulta aplicable al asunto en estudio y que textualmente expresa:

‹‹PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DETERMINAR CUÁL DE ESAS FIGURAS SE ACTUALIZA, CONFORME A LAS ALEGACIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACIÓN. Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.››12 [Énfasis añadido]

12 Tesis: 2a./J. 159/2007, Novena Época, Registro: 171672 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa, Página: 565.

18

Conforme con lo anterior, esta Sala determina que se actualiza la figura de la prescripción, derivado de las constancias que obran en autos, específicamente de la resolución combatida, dictada en el expediente administrativo *****, del que se advierte el señalamiento de la autoridad que en relación con los créditos fiscales determinados a cargo de la parte actora desde el ejercicio fiscal 2008 dos mil ocho, se efectuaron diversas gestiones de cobro. En virtud de ello, se presume la existencia de la determinación de créditos fiscales a cargo de la parte actora.

No obstante, como se indicó en el Considerando quinto que precede, la autoridad no acreditó con las pruebas pertinentes, la realización de las gestiones de cobro que la llevaron a resolver en forma negativa la configuración de la prescripción de sus facultades, declarando extinto los créditos fiscales, circunstancia que dio lugar a la nulidad de la resolución impugnada.

Ahora bien, acorde con el estado de cuenta, se advierte que el crédito fiscal a cargo del contribuyente considera los ejercicios fiscales comprendidos del primer bimestre de 2008 dos mil ocho, al quinto bimestre de 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, el citado ordinal 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años, de donde se desprende que los créditos anteriores al cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis se encuentran prescritos, al haber transcurrido cinco años a partir de su determinación. Consecuencia de lo anterior, se reconoce el derecho de la parte actora en términos de lo que señala el artículo 60 de la ley hacendaria municipal, y se declara la prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial relativos a la cuenta *****, del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis y anteriores, puntualizando que dicha prescripción extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución que por dichos créditos se hubieren generado. Efectuando la autoridad los registros y cancelaciones respectivas.

19 Quedando expeditas las atribuciones de la autoridad para cobrar los créditos determinados del quinto bimestre del ejercicio fiscal 2016 y posteriores, salvo el decretado nulo en esta instancia, pues se precisa que respecto a dichos créditos determinados y notificados no se ha configurado la prescripción solicitada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial ***** la nulidad de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se declara la prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial relativos a la cuenta *****, del cuarto bimestre del ejercicio fiscal 2016 dos mil dieciséis y anteriores, conforme lo señalado en el Considerando Séptimo d la presente resolución.

20 QUINTO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y prescripción antedichas, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 79/1ª Sala/2120.-

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Sentencia 78 1a Sala 21 1

Sentencia 78 1a Sala 21 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 78/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«(…) la infracción de fecha 19 diecinueve de Enero de del 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el día 19 de Enero del 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio número *****, que impone una infracción y recogen la tarjeta de circulación (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del folio de infracción impugnado; y 2) la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía; asimismo, se

2 hizo de conocimiento a la autoridad que debía acreditar en su contestación que acató el cumplimiento a la suspensión y que, en caso de ser omiso, se le aplicaría el medio de apremio consistente en apercibimiento.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron pro admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Igualmente, se apercibió a la autoridad y se le requirió nuevamente para que acreditara el cumplimiento a la suspensión otorgada y remitiera las constancias que así lo demuestren1, y se le hizo saber que, en caso de persistir en incumplimiento, le sería aplicado el medio de apremio consistente en multa.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día , tuvo verificativo la 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Toda vez que fue omiso en dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

A). Afectación a los intereses jurídicos del actor. La autoridad demandada sostiene que en la presente causa de actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor con motivo del folio de infracción impugnado, pues expresa que no obra demostrado en autos que el folio combatido haya sido calificado o bien, que se haya determinado algún crédito fiscal con motivo de éste; lo cual resulta infundado.

Los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del accionante como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional4.

4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5

En consecuencia, se desestima la invocación de improcedencia planteada por la autoridad demandada y al no actualizarse alguna de las hipótesis de sobreseimiento o improcedencia previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente conocer y dirimir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones5, considerando los argumentos de las autoridades demandadas.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «1», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada6, pues la autoridad demandada no pormenorizó debidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a » consiste en determinar si lo señalado en la infracción dilucidar impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado7.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.8

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

7 En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «motivos de la infracción», lo siguiente: «Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del municipio los conductores de vehículos de motor deberán usar el »; ello, bajo las circunstancias siguientes: cinturón de seguridad

«(…) Hechos que ocurrieron en Aquiles Serdán, con circulación de Sur a Norte de la Zona Centro referencia calle Comonfort. Ubicación exacta del señalamiento vial oficial que indica la prohibición de la conducta desplegada por el conductor (…) Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Durante operativo se observa conductor de vehículo de motor infringiendo artículo ya mencionado» (sic) [Lo subrayado es propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato9.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

9 «Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) XIV. Deberán usar el cinturón de seguridad el conductor del vehículo y los demás pasajeros; (…)»

8 De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte»10 al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En consecuencia, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

10 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

A). Cancelación de la multa impuesta. En su demanda, el actor solicita la cancelación de la cantidad de pago impuesta como consecuencia de la infracción declarada nula.

De conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión en estudio se encuentra satisfecha, al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, relativo a la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

10 Además, se destaca que mediante acuerdo emitido el día 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión con efectos restitutorios13, esto es, que realizó el reintegro al actor de la tarjeta de circulación retenida en garantía; y para acreditar tal circunstancia, exhibió como anexos a su informe: (i) original de acta de entrega de documento realizada el día 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el autorizado de la parte actora; (ii) copia simple de licencia de conducir del actor; (iii) copia simple del folio de infracción declarado nulo; y (iv) copia simple de cédula profesional del abogado autorizado de la parte actora.

Atento a lo anterior, quien resuelve constata que la autoridad demandada ciertamente devolvió al accionante la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, conforme a lo previsto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

13 Dictada mediante proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, y consistente en que la demandada procediera a realizar la devolución la tarjeta de circulación que le fue retenida al actor como garantía

11 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 78/1ªSala/2021 JS.

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Sentencia 775 1a Sala 20

Sentencia 775 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede:

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso señalando como acto impugnado el siguiente:

«El requerimiento de pago materializado en el oficio con folio ***** de 13 (trece) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve) de una multa supuestamente impuesta el 30 (treinta) de abril de 2011 (dos mil once)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el acto impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. En este apartado, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continuara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, en proveído emitido el día 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director de Ingresos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por objetando en tiempo y forma las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. 3

Asimismo, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer el consentimiento tácito.

3. En ese orden temporal, por auto dictado el día 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

4. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.

Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del citado código, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, así como a lo expuesto en la ampliación de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) El crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido proveído de multa-bajo protesta de decir verdad-.

Asimismo y en relación con los actos consistentes en: (i) orden de visita número *****53, y (ii) acta de inspección número 114/152, se precisa que estos no constituyen actos definitivos sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento de inspección, verificación e imposición de sanciones en materia de alcoholes3.

No obstante lo anterior, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección ya relatados, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.

2 Actuaciones exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y, en contra de las cuales, el accionante endereza la ampliación de su demanda. 33 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.» Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 6

2) El requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en el original del aludido requerimiento de pago.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del citado código, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

1. Primeramente, quien resuelve considera pertinente verificar «de manera oficiosa» si en la presente causa se actualiza o no la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en los intereses jurídicos del demandante.

Para ello, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad5.

5 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 8

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»6

Lo resaltado es propio.

Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de las resoluciones impugnadas, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de las mismas o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

6 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 9

En la especie y desprendido del escrito de demanda7, el accionante expresa que es titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes número ***** con Registro Estatal de Alcoholes número *****, emitida el día 26 veintiséis de mayo de 2008 dos mil ocho, con giro autorizado de « » para su explotación en vinícola el domicilio ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato.

Situación que obra debidamente acreditada en autos mediante la exhibición del original -bajo protesta de decir verdad- de la aludida licencia de alcoholes, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 1131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, desprendido del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados, se aprecia que éstos van dirigidos en contra del responsable de la vinícola ***** denominada ***** «*****», con domicilio en *****.

Lo anterior, permite concluir a quien resuelve que ***** (actor), aun cuando no obra señalado expresamente como destinatario del proveído de multa y requerimiento de pago impugnados8, sí ostenta un derecho jurídicamente tutelado sobre el cual hace valer su defensa en el presente proceso. Es así, pues en los autos que integran la presente causa obra acreditado que desde el 2008 dos mil ocho el accionante es titular de la licencia de

7 Específicamente, desprendido del punto número «1» en el apartado identificado como «Los hechos que den motivo a la demanda». 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 10

alcoholes para explotar el establecimiento con giro de « » vinícola ubicado en ***** en Irapuato, Guanajuato; de manera que, el hecho de que se haya indicado en las resoluciones confutadas a «*****» como persona del establecimiento, no detrimenta la titularidad del encargada derecho del accionante sino que, en todo caso, tal circunstancia se traduce en un error imputable a la autoridad.

Asimismo, también se advierte que las actuaciones confutadas le generan al justiciable un agravio real, actual y directo a su esfera de derechos e intereses jurídicos, pues en las mismas se determina un crédito fiscal a su cargo derivado de la imposición de una multa y se le requiere su pago de manera coactiva.

Con lo anterior, se concluye que los actos impugnados trastocaron desfavorablemente la esfera de derechos del accionante y, por tanto, su emisión le legitimó para someter dichas actuaciones al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Por otra parte, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza el supuesto de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la accionante ha consentido tácitamente la determinación impugnada. Ello, pues expresa que desde el día 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince, se notificó el proveído de multa signado por la Dirección de Fiscalización conforme a lo previsto por el Reglamento 11

de Alcoholes, establecimientos mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Irapuato y, por tanto, el mismo ha quedado firme.

Al respecto, el accionante refiere en su escrito de ampliación de demanda que el proveído de multa impugnado no le fue notificado debidamente, es decir, no se acredita que haya tenido conocimiento del origen del crédito fiscal; asimismo, reitera lo expresado en su escrito inicial de demanda, consistente en la negativa lisa y llana de que se le haya notificado la multa impuesta en su contra y que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le requiere.

En su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad sostiene que -contrario a lo aseverado por la actora- de las constancias de notificación exhibidas en el proceso, se desprende que el proveído de multa le fue notificado de manera personal y directa al accionante desde el mes de febrero de 2015 dos mil quince.

Ahora bien, para efecto de esclarecer la invocación de improcedencia, deben realizarse las siguientes precisiones:

En primer término, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento9 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo

9 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 12

o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como « »10 precluida, consumada o extinguida la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:

«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución(…)»

Artículo 265. El escrito de demanda expresará: (…) II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de su notificación o en la que se haya ostentado sabedor del mismo; (…)

Artículo 266. A la demanda se anexará: IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; (…)»

10 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

13

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la oportunidad para promover el proceso administrativo constituye un presupuesto procesal necesario.

En tal sentido, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie y del análisis realizado al escrito de demanda y a la ampliación de la misma, la parte actora refiere que jamás le fue notificado el acto que dio origen al crédito fiscal cuyo pago se le exige, es decir, «niega que se le haya notificado la multa impuesta el 27 » veintisiete de enero de 2015 dos mil quince; y abona que no fue hasta el día 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, cuando «se hizo 14

» de la existencia de la multa con motivo del requerimiento de sabedor pago generado bajo el folio número *****.

Dicha negativa, conforme a la «regla lógica de la distribución de la » prevista por el ordinal 51 del código de la materia, carga probatoria constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar -con toda claridad y precisión-, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del proveído de multa que dio origen al crédito fiscal impugnado11.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»12

Más aún, se irrogó a la autoridad la carga de acreditar que la notificación de la multa fue realizada con apego a las «formalidades» para notificar los actos administrativos que puedan ser recurridos, previstas por los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero,

11 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 12 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 15

del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, mismos que disponen:

«Artículo 111. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

Artículo 113. Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el artículo 46 de este código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

Artículo 114. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, sea para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales (…)» Por consiguiente y a efecto de pretender cumplir con su débito probatorio, la autoridad demandada exhibió junto con su ocurso de contestación, entre otras pruebas, la constancia de notificación con , misma que fue practicada el día 17 diecisiete de número de folio *****

13 En aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, conforme a lo dispuesto por el ordinal 7 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato y 106 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato. 16

febrero de 2015 dos mil quince, por el notificador adscrito a la Dirección de Fiscalización y entendida con *****.

Sin embargo, dicha diligencia no fue entendida con el accionante, en su calidad de titular de la licencia de alcoholes para explotar la actividad en dicho establecimiento, así como tampoco se aprecia que haya mediado citatorio previo para que el accionante hubiera esperado al día hábil siguiente para atender la notificación.

Lo anterior -contrario a lo que sostiene la encausada en su contestación-, permite concluir a quien resuelve que la constancia de notificación en cuestión no resulta suficiente ni contundente para arribar a la conclusión de que la parte actora tuvo «pleno conocimiento» del proveído de multa antes de que se le hubiere corrido su traslado junto con la contestación de demanda.

Ello, pues las mismas fueron realizadas en contravención a lo establecido en los artículos los ordinales 111, fracción I, 113 y 114, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en aplicación supletoria de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, y, por tanto, fue hasta la secuela procesal cuando el actor tuvo la oportunidad real y autentica de controvertir el proveído de multa que dio origen al crédito fiscal cuyo pago le fue requerido, a través de la ampliación de demanda.

En otro orden de ideas, se advierte que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce como cierta la fecha en que el actor señala tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado, esto es, el día . 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte

17

Lo anterior, sin perjuicio de que en la misma fecha se haya practicado diligencia de notificación por instructivo -conforme a las documentales exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación-, pues aun cuando si haya mediado citatorio previo, es patente que éste no fue dirigido a *****(actor), en su carácter de titular de la licencia de alcoholes para explotar el establecimiento comercial con giro de vinícola; lo cual, incumplió lo dispuesto por los artículos 79, fracciones I y V, y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14.

Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:

5 de marzo de 2020 La parte actora tuvo conocimiento del requerimiento de pago impugnado 6 de marzo de 2020 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal15; 15 de julio de 2020 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 6 de mayo de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, transcurrieron , descontándose los días sábados y 7 siete días hábiles

14 «Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.» [Subrayado propio] 15 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 18

domingos, así como el día 16 dieciséis de marzo16 y los días comprendidos del 18 dieciocho de marzo al 15 quince de junio del 2020 dos mil veinte17, por ser días inhábiles18.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el accionante no consintió tácitamente los actos impugnados al haber presentado en tiempo y forma legal su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos

16 Con motivo de la conmemoración del Natalicio de Benito Juárez. 17 Con motivo de la suspensión de actividades jurisdiccionales atendiendo a la situación sanitaria del País y del Estado de Guanajuato por el COVID-19, conforme al acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal en la sesión extraordinaria número 9 nueve, de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2020 dos mil veinte; así como la número 10 diez, de 14 catorce de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de abril de 2020 dos mil veinte; y la número 11 once, de 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de mayo de 2020 dos mil veinte. 18 Conforme al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 19

sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos19.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método y toda vez que conlleva un mayor beneficio a las pretensiones del promovente20, se estudiaran los argumentos vertidos por el actor en el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» del escrito de ampliación de demanda.

Luego, en el referido concepto de impugnación, el accionante aduce medularmente, la existencia de vicios que afectaron su defensa, pues expresa que la actuación contenida en la orden de visita número 000053 no genera certeza ni seguridad jurídica de que el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, haya sido quien asentó los datos manuscritos en la mencionada orden de visita.

Ello, pues indica que en dicho documento se aprecian dos tipos de letra diferentes, una de computadora y otra manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian los datos como el destinatario, el domicilio, así como la designación del inspector para practicar la

19 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 20

visita y la fecha de emisión de la orden, dejándolo en estado de indefensión ante la falta de certeza sobre la emisión del mandamiento.

Al respecto, la autoridad demandada sostiene en su contestación de ampliación de demanda que no es la autoridad emisora de la orden de visita controvertida y, por tanto, asevera que no le es posible esgrimir defensa alguna.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que el « » en la causa de problema jurídico a dilucidar conocimiento estriba en determinar si existieron o no vicios en el procedimiento para emitir la orden de visita número 000053 que afectaran la defensa del actor, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad del proveído de multa controvertido.

Una vez realizado el análisis al requerimiento de pago impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primera párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal. Además, los artículos 137 fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto o procedimiento administrativo que incida en la esfera del gobernado, debe: 21

 constar por escrito;  estar firmado y emitido por autoridad competente;  estar fundado y motivado;  precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse;  precisar el objeto de la visita;  señalar los destinatarios de la orden; y,  indicar las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.

Luego, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»

Énfasis añadido. De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello. 22

Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como «formalidad legal esencial», es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos genéricos como los específicos de manera «homogénea», esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa21.

Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen «dos tipos de letra notoriamente distintos», unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como serían los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales.

21 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO.» Novena Época Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592

23

Lo anterior, en congruencia con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en el « »22, así como Recurso de Reclamación Toca 85/19PL de conformidad con lo establecido, por analogía, en la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita,

22 En el cual, se determinó medularmente que: «Tal como fue resuelto por la A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado. Lo anterior es perfectamente factible, y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con la ciudadana y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.»[Subrayado propio] 24

tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.»23

Lo resaltado es propio.

En el caso concreto y de un análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita número 000053 -por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección-, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el número de acta de inspección: «0114/15»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; el giro: «Vinícola»; el domicilio y colonia «Av. ***** número ***** esquina Calzada *****(…) Calzada *****»; el nombre y número de credencial del inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****» y «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «27 de Enero de 2015».

En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada

23 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369 25

con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspectora adscrito a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.

Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada « », pudiendo en un solo momento advertirse que los datos plasmados de manera manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que fueron impresos a computadora; cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado y, menos aún, permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Expuesto lo anterior, se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada fue emitida en transgresión a lo previsto por los artículos 137, fracción I, y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse que la orden de visita número 000053 fue emitida en inobservancia de las formalidades 26

legales previstas por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa folio número *****.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante24, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana25, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la ilegalidad de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto

24 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 25 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 27

implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»26

Subrayado añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del proveído de multa número *****,*****emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integran por: (i) el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa declarado nulo; y (ii) el requerimiento de pago con número de folio *****, emitido el día 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Director de Ingresos de Irapuato, Guanajuato.

Ello, toda vez que dichas actuaciones tienen el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

26 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 28

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»27

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el requerimiento de pago impugnado y se determine la inexistencia del crédito fiscal exigido.

1. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión solicitada por el actor ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad y conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, toda vez que en términos del artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia, la nulidad del proveído de multa, el crédito fiscal generado con motivo del mismo y el requerimiento

27 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 29

de pago impugnado tiene como principal efecto su insubsistencia e invalidez y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos ni ejecutables y el particular no tendrá la obligación de cumplir con los mismos.

2. Por otra parte, se precisa que la autoridad demandada en ningún caso podrá desconocer los principios de cosa juzgada y fuerza vinculatoria que rigen la sentencia28.

Es decir, la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería de Irapuato, Guanajuato, deberá tomar en cuenta que el crédito fiscal generado con motivo del proveído de multa número *****, emitido el día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, fue declarado nulo y, en consecuencia, el mismo ha quedado sin efectos legales.

Además, se clarifica que el hecho de que el crédito fiscal haya quedado insubsistente, implica que la autoridad demandada deberá realizar todas las acciones pertinentes y necesarias para eliminar cualquier adeudo o inscripción perjudicial que se haya registrado al respecto, en los archivos físicos o electrónicos que la autoridad hacendaria municipal opera y resguarda29.

28 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «NULIDAD LISA Y LLANA POR INSUFICIENTE MOTIVACIÓN. NO IMPIDE A LA AUTORIDAD EMITIR UN NUEVO ACTO, SEMEJANTE O CON EFECTOS PARECIDOS, SIEMPRE QUE RESPETE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y LA FUERZA VINCULATORIA DE LAS SENTENCIA» Novena Época Registro: 174219 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.537 A Página: 1506 29 Ilustra tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

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Lo anterior, con el propósito de que los derechos del accionante no sean restringidos con motivo de una gestión o trámite posterior que éste realice ante la autoridad, pues se enfatiza que la declaración de nulidad debe procurar que el promovente no resienta las consecuencias perjudiciales ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica derivados de las resoluciones impugnadas, así como del crédito fiscal que ha quedado sin efectos legales.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 31

CUARTO. Se determina que ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, con base en los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 775/1ªSala/20 de fecha 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————–

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