Sentencia 854 1a Sala 20

Sentencia 854 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 854/1ªSala/20 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de los actos impugnados; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, con motivo de la infracción impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción y exhibiera, en su caso, copia certificada del documento en el que constara la calificación.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes de la autoridad, así como la presuncional legal y humana. 2

Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y *****, Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana. Además, se les tuvo por haciendo propias las documentales aportadas por el actor.

Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.

También, se tuvo a *****policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo la demanda entablada en su contra.

Además, se apercibió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, y se le requirió nuevamente para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con *****, de 16 dieciséis de febrero de 2020 dos mil veinte; y exhibiera en copia certificada el documento en el que constara dicha calificación, en caso de existir.

Luego, por acuerdo de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, se requirió nuevamente al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informará lo referido supra líneas, en virtud de que fue omiso en cumplir de forma puntual lo requerido.

Por auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y dado que de autos no se advirtió que se haya realizado la notificación al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para efecto de que cumpliera el requerimiento formulado por esta Sala, se ordenó regularizar el proceso para el único efecto de que se notificara a dicha autoridad.

Mediante acuerdo de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento; esto es, por señalando al servidor público que calificó la boleta de infracción con número de folio ***** por lo que se ordenó emplazar a *****, Oficial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación de la demanda promovida en su contra.

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Ahora bien, mediante proveído de 24 veinticuatro de mayo de la presente anualidad, se tuvo a *****, Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda, y se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 16 dieciséis de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada de la boleta de infracción exhibida por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato; ello, máxime que el policía vial demandado no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de infracción con número de folio *****, realizada por el encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada con el informe rendido por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, así como con el reconocimiento de la autoridad al dar contestación a la demanda; lo anterior, de conformidad con los artículos 119 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2. A) Definitividad de la boleta impugnada. Refiere el Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación líquida de la cantidad a pagar por concepto de multa, con la que culmina el procedimiento administrativo y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.

Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública3.

De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la placa de circulación.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva4 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados. Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado

3 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494

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sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.

Por lo tanto, se acredita la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

B) Carácter de autoridad demandada. De oficio5 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de la materia, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.

Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO

5 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 7

REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para 8

efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]

En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** y la factura con folio interno *****, ofertados por la parte actora en su demanda no tienen naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que fue el encargado de la Jefatura de infracciones, quien liquidó o determinó en forma verbal, la cantidad de *****, como monto a pagar por concepto de infracción.

Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y la Dirección de Ingresos que le está adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra8. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9

artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

Postura del Actor. La parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», respecto de la boleta de infracción, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada9, pues niega lisa y llanamente que hayan ocurrido los hechos señalados en la infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. En la causa de conocimiento, el policía vial que elaboró el folio impugnado no dio contestación a la demanda en tiempo y forma, y por tanto, se le tiene por no exponiendo argumentos en defensa de la legalidad y validez de su actuación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada, acreditándose la comisión de la infracción que la autoridad le atribuyó al actor. C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 10

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en «falta de precaución al manejar y provocar accidente», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal se tuvo al policía vial demandado por no contestando la demanda en tiempo y forma legal y, en consecuencia, no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida. Por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción. Lo anterior, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12.

10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época;Registro:170117;Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito: Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos 11

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por consiguiente, opera la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora13.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana15, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que: A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro:174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]. 15 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 12

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Devolución de la cantidad erogada por concepto de multa. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa, conforme con lo siguiente:

De acuerdo con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, emitido a nombre del actor, con motivo del folio de infracción *****, adminiculado con la factura con folio interno *****, de 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, a nombre de la parte actora, y el informe de autoridad mediante el que se indicó que la factura corresponde con la boleta de infracción y el pago referido, emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó con motivo de la multa declarada nula, la cantidad de *****.

Los documentos de pago descritos, fueron presentados por el actor mediante la reproducción digital del original, lo anterior, bajo protesta de decir verdad. En razón de ello, y consideración con los signos exteriores y visibles, así como los sellos con que cuenta, se les otorga la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 128 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso. Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

13

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor16.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

16 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).

14

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 854/1ª Sala/2020.—-

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Sentencia 852 1a Sala 20

Sentencia 852 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 852/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) La infracción con folio número *****, de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Encontrándome en inspección al servicio público, observo a la unidad antes descrita, sobre Eje Norponiente, con dirección al poniente, la cual no se detiene a prestar el servicio a usuario que lo solicita en para oficial”. […].

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a *****, por concepto de la multa que me fue impuesta con motivo de la infracción ahora impugnada […]».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción impugnada; 2) El reconocimiento del derecho a (i) la devolución del pago realizado el 20 veinte de febrero de 2020 dos 2

mil veinte; y (ii) el pago de intereses generados desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada, y 3) La condena a la autoridad demandada para el restablecimiento de los derechos indicados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se requirió al titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción combatida y en caso de existir dicho acto, remitiera a esta Sala copia certificada de la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director General de Movilidad y Transporte Público Municipal de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado, informando el nombre de la servidora pública que calificó la boleta de infracción con folio ***** y exhibiendo el original de la audiencia de calificación de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

3

Por lo anterior, se emplazó a la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo a la Tesorera Municipal, al Director de Ingresos y a la Inspectora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma; se les tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana; así también por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Coordinadora A nivel 3 de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda; por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Se tuvo asimismo a la parte actora por objetando en tiempo y forma, la copia certificada del nombramiento de la Inspectora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Públicos de Celaya, Guanajuato, y en el original de la audiencia de calificación de 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte.

4

Finalmente al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con la exhibición de la copia simple de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte,

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

dirigida al actor, sumado al reconocimiento expreso de la autoridad demandada en su escrito de contestación2, pruebas que adminiculadas son suficientes para tener por acreditada la existencia de la boleta de infracción impugnada. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la jurisprudencia con el rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»3.

Por otra parte, se acredita la existencia de la audiencia de calificación de boleta de infracción *****, de 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, elaborada por María de los Ángeles Estrada Estévez, Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos y Gestión Jurídica de la Dirección de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, con la reproducción digital del original de la misma, aportada por el Director General de Movilidad y Transporte Público del municipio indicado, así como con lo manifestado por la propia Coordinadora, en los términos que dio contestación a la demanda4.

El medio de convicción descrito, guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, acorde con lo que disponen los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 119, 121 y 307 K del

2 Al indicar en el apartado denominado «Argumentos que demuestran la ineficacia de los agravios», punto primero en el que manifiesta «El acto impugnado fue emitido por el Inspector de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público». 3 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37, página 1759, registro 172557. 4 Conforme lo que refiere en el hecho Segundo y contestación al Primero de los Conceptos de Impugnación correspondientes a la calificación de la infracción, al referir: «En fecha 10 (sic) de febrero de 2020, se le otorgó el derecho de audiencia, manifestando y aceptando los hechos» y «[…] la Unidad de Procesos Administrativos y de Gestión Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público, otorgó audiencia y calificó la boleta de infracción […]». 6

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En relación con las autoridades Tesorera Municipal y Director de Ingresos, ambos pertenecientes al municipio de Celaya, Guanajuato, esta Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto determinado, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la 7

actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Por el contrario, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho 8

En este mismo sentido, resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones,

6 Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037Registro: 2012863. 9

si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» Énfasis añadido.

En ese tenor, se hace notar que con folio ***** de fecha 20 veinte de febrero del 2020 dos mil veinte, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de 10

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la determinación del monto a pagar se efectuó en la audiencia de calificación de multa de la boleta de infracción *****, conforme la audiencia elaborada por la Coordinadora de la Unidad de Procesos Administrativos demandada, documento en el que se indica que «[…] se impone como sanción, multa de 20 veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual a la fecha de la presente es la cantidad de *****».

De lo anterior, se concluye que las autoridades recaudadoras no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.

Por lo tanto y conforme lo expresado, no tienen el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran 11

obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra7.

En tal virtud, al no advertirse causas de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

7 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

12

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación, como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 9 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 13

deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»10

El énfasis es añadido.

Lo anterior, considerando que en el apartado denominado «HECHOS» de la demanda, concretamente en el marcado como 1 uno, niega el actor la conducta imputada, y lo reiteró en el primer concepto de impugnación respecto de la boleta impugnada, además agregó que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado.

Al respecto, las autoridades demandadas sostuvieron que la imposición de la infracción se ajusta a las circunstancias y razonamientos plasmados en la boleta de infracción, y que el acto está debidamente fundado y motivado.

En consecuencia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción combatida, se encuentra debidamente fundada y motivada.

10 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 14

Una vez analizado el folio de infracción combatido, este Resolutor encuentra fundado el motivo de disenso descrito, expuesto por la parte actora, conforme con las siguientes consideraciones:

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente atendidas cuando la autoridad incida con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.

De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 15

del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.11

El resaltado no es de origen.

En ese sentido, se estima necesario citar el apartado denominado «Descripción del Hecho y/o motivo de la infracción» que obra en el acto combatido:

«Encontrándome en inspección a servicio público observo a la unidad antes descrita sobre Eje Norponiente con dirección al poniente la cual no se detiene a prestar el servicio al usuario que lo solicita en parada oficial »

De la misma forma, es conveniente asentar la fundamentación apuntada por la demandada, consistente en el artículo 103, fracciones I y XIV, del Reglamento de Transporte Público de Personas en ruta Fija del municipio de Celaya, Guanajuato, los que son de la siguiente literalidad:

«Artículo 103. Los conductores de los vehículos del servicio público de transporte de competencia municipal tienen las siguientes obligaciones:

I. Tratar con amabilidad y cortesía al público usuario, evitando realizar cualquier acto de molestia para los mismos;

[…]

XIV. Prestar el servicio a todos los usuarios que se lo soliciten, en las paradas autorizadas;

[…]»

11 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 16

En ese tenor, de lo expresado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió pormenorizar las circunstancias especiales que lo condujeron a emitir el acto impugnado, y negando además en forma lisa y llana la comisión de la conducta que le fue atribuida.

Lo anterior es así, pues en efecto, de la motivación asentada por la encausada no es posible advertir en qué consiste la falta de amabilidad y cortesía o el acto de molestia que cometió en contra de los usuarios, o la parada oficial en la que se encontraba el usuario que no fue atendido, pues la falta de circunstanciación de lo anterior, no permite llevar a cabo la subsunción de los fundamentos con los motivos aducidos por la autoridad, lo que una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

Por otra parte, es necesario señalar que conforme con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

17

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Por ello, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado – atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa 18

simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada.» 12

Énfasis añadido.

Por ello, dado que la negativa lisa y llana señalada por el actor, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el accionante cometió la infracción motivo del presente proceso, era menester que la fundamentación y motivación del acto impugnado o las pruebas aportadas desacreditaran dicha negativa.

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente fundado y motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad

12 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 19

Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte.

En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la audiencia de calificación, y en consecuencia de la multa impuesta por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Al respecto, son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que 20

determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»13

«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»14

Lo resaltado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 14 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 15 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Devolución del pago por concepto de multa. Solicita la parte actora la devolución de la cantidad de *****, circunstancia que acreditó con el recibo con número de folio presentación del recibo con número de *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, a nombre de *****.

Toda vez que a dicho del actor el recibo es la reproducción digital del original que obra en su poder, aunado a que el mismo no fue objetado por las partes, genera convicción en este juzgador de su existencia y contenido, por lo que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal16 se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impugnada, ya que la misma ha quedado sin efecto alguno.

16 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» (Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.). 22

Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto, dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, debido a que el actor acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido, esto último en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con la consecuente obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor17

Aunado a lo anterior, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los

17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE».(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 23

actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC. VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por 24

el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»18

Énfasis añadido.

En razón de lo anterior, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de *****, enterados en concepto de multa.

(ii) Pago de los intereses generados.

Solicita el actor el pago de los intereses generados desde el 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, fecha en que materialmente se realizó el pago de la multa, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Al respecto, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción con folio *****, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera

19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 27

mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20

Lo subrayado no es de origen.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 38, párrafos primero y segundo, de la ley invocada para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, que establece:

«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago (20 veinte de febrero de 2020 dos mil

20 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28

veinte) y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que no se está en presencia de un pago de lo indebido, pues la devolución no deriva de una contribución pagada de manera incorrecta, pues como quedó expuesto, la multa es una especie de los aprovechamientos, por lo que participa de la naturaleza de los créditos fiscales, como lo indica en artículo 52, párrafo segundo, de la ley hacendaria municipal, por lo que la nulidad del acto que le dio origen trae como consecuencia la devolución de lo pagado indebidamente, por lo que su devolución y los recargos también se instituyen a favor de los particulares.

Derivado de lo anterior, y acorde con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia 29

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»21

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»22

Asimismo, se invoca por analogía el criterio de la Segunda Sala de este Tribunal, que por analogía se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE

21 Novena Época, Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; Materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493. 22 Octava Época; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554. 30

DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»23

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

23 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 31

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, pertenecientes al municipio de Celaya, Guanajuato.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el considerando Quinto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 851 1a Sala 20

Sentencia 851 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 851/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1) La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte», señalando bajo protesta de decir verdad que el acto impugnado le fue notificado el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte. 2) La calificación de la infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de *****, por concepto de multa, señalando bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la misma el 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; asimismo, se le tuvo por designando 2

abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, se requirió al elemento de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato para que: (i) exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción referida.

Asimismo, se requirió al Director de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato para que: (i) en el término de 3 tres días, señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. A su vez se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, se le tuvo por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma; en consecuencia, las notificaciones aún las de carácter personal, les serían efectuadas mediante los estrados de este Tribunal.

En ese orden, se le requirió nuevamente al Director de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que en el término de 3 tres días: señale el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte; apercibiéndolo que de persistir en incumplimiento, se haría acreedor a una medida de apremio.

Ahora bien, mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya Guanajuato, señalando que la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue calificada por *****; 3

y se le emplazó para que diera contestación a la demanda y señalará dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Consecutivamente, en proveído de fecha 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, por apersonándose al presente proceso, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; no obstante se le señaló que se tenía que estar a lo acordado en fecha 13 trece de agosto de 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, se tuvo a *****, encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. A su vez se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otro lado, y toda vez que ***** Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se le requirió nuevamente para que en el término de 3 tres días: (i) exhibiera copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte; haciéndole saber que de persistir en incumplimiento, se hará uso del medio de apremio.

Ulteriormente, en proveído de fecha 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, a *****, Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya Guanajuato, y a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Celaya, Guanajuato, se les tuvo por exhibiendo la copia certificada de la boleta de infracción referida.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor, y por una de las autoridades demandadas *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato-.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de junio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, por *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

▪ La calificación de la infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de *****, por concepto de multa, emitida por *****, encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida boleta de infracción, misma que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documento público, resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido; ello, máxime que el Inspector demandado no contestó en tiempo y forma legal la demanda y, en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio confutado.

Por otra parte, el justiciable manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que realizó el pago en cumplimiento a la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado y con la finalidad de recuperar la garantía retenida -tarjeta de circulación-.

Para acreditar lo anterior, el impetrante exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, a nombre de *****, expedido el día 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual consiga el pago por la cantidad total de *****, bajo los conceptos siguientes:

«Crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha imposición 2020-02-17 Infracción: ***** Acta ó Lista: Artículo 23 fracción III inciso concepto No respetar los límites de velocidad previstos en señalamientos viales y en el artículo 20 del presente Reglamento» sic.

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Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, máxime que la Tesorería reconoce en su ocurso de contestación, de manera expresa, la veraz existencia del recibo de pago; aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código en mención.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Primeramente, se precisa que en la presente causa se tuvo al elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato -demandado- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, «la inexistencia del acto impugnado». El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone expresamente lo siguiente:

«Artículo 251. […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; […]

Se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, que se cita a continuación:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada. (Exp. 132/4ª.Sala/08. Sentencia de fecha 30 de junio de 2008. *****)»3

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la siguiente tesis aislada:

3 Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

8

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario».4

Subrayado añadido

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica en la parte superior central el correo electrónico: ingresos@celaya.gob.mx.

Sin embargo, cabe precisar que no obstante que la «Dirección de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal, recibió directamente el pago consignado

4 Tesis: I.15o.A.18 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XX, Diciembre de 2004, Núm. de Registro: 180023, consultable a página 1277.

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en el recibo oficial número *****, la «calificación de la infracción» fue previamente determinada por el encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato; por tanto, esta autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorera Municipal ni el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no dictaron, ordenaron, intentaron ejecutar o ejecutaron de manera directa la calificación contenida en el recibo de pago y, consecuentemente, estas dependencias no fueron quienes determinaron en cantidad liquida la multa impuesta al justiciable con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esas dependencias tengan el carácter de autoridades demandadas en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, no se encontrarían exentas de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora. Al respecto, se 10

invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20075, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Subrayado añadido

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Subrayado añadido

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de las mismas como autoridades demandadas, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato- al tener el carácter de autoridades exactoras- en calidad de encausadas o incluso de terceros serían condenadas a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se señala:

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».7

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, *****, encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, sostiene la improcedencia del juicio dado que la boleta de infracción no constituye el producto fin de la facultad sancionadora de la autoridad que pudiera ser impugnada de manera individual, por el hecho de que en la etapa de calificación resulta factible la conmutación de la sanción y hasta entonces resultaría procedente la interposición de los medios de defensa, al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, conviene establecer que -contrario a lo que señala el encargado de la coordinación de infracciones-, los actos impugnados en el presente proceso son dos, siendo cada uno de ellos reclamado a una autoridad

7 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

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diversa, que en un distinto momento conoció de los hechos y actuó conforme a sus particulares atribuciones.

Así, tratándose de infracciones de tránsito, en un primer momento un funcionario flagrantemente detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a “calificar” la infracción ya impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, ésta puede quedar anulada como fruto de un acto viciado; sin embargo, de impugnarse y resultar procedente la anulación de la calificación, ello no afectaría la legalidad de la emisión de la boleta. En este supuesto, la boleta de infracción surtiría los demás efectos de una falta al reglamento correspondiente (registros, ser considerado como reincidente en una siguiente ocasión o las demás sanciones que se prevean, exceptuando únicamente la imposición de la multa).

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una “etapa” o formalidad dentro de una misma resolución; la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un distinto funcionario.

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Por analogía, en cuanto a la posibilidad de impugnar en forma individual los actos señalados; se invoca como sustento, la siguiente Tesis8:

«BOLETA DE INFRACCIÓN EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 197 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. PUEDEN IMPUGNARSE SU CALIFICACIÓN Y LA FIJACIÓN DEL MONTO POR LA OFICINA CORRESPONDIENTE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA POR LO QUE HACE A SU LEVANTAMIENTO. Conforme al artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, las infracciones a sus disposiciones se harán constar por las autoridades federales de tránsito en las boletas correspondientes, aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; el original y una copia serán entregados al infractor; el primero suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía por un término de 50 días y, la segunda, fungirá como citatorio para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación o para el pago de la multa correspondiente; asimismo, otra copia de la boleta deberá ser remitida a la indicada oficina. De lo anterior se obtiene que una acción es el levantamiento de la boleta de infracción que lleva a cabo la autoridad federal de tránsito y otra, su calificación y la fijación del monto realizadas en la oficina a la que acude el infractor. Por tanto, puede impugnarse la segunda mediante el juicio contencioso administrativo, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para interponer la demanda por lo que hace a la primera.»

El resaltado es propio.

Además, la sola retención de un objeto, documento o el propio vehículo, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata resiente el particular; con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa boleta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse.

Se invoca como sustento, la siguiente Jurisprudencia9:

“INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS. La causal de improcedencia por extemporaneidad del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevista en el artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se sustenta en el hecho de que el particular afectado consintió la resolución o el acto administrativo, al no promover su

8 Tesis: I.7o.A.29 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2001073. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 9 Tesis: XVI.1o.A. J/26 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima época. Número de Registro: 2011252. Consultada en el sitio web del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 14

demanda dentro del plazo que la ley establece para ese efecto. Así, por principio de seguridad jurídica, el conocimiento de ese acto o resolución que sirve de base para el cómputo del plazo, debe quedar plenamente demostrado, a fin de que se tenga la certeza del momento a partir del cual estuvo en posibilidad de impugnarse; de otra manera, no encuentra cabida la improcedencia señalada. En estas condiciones, tratándose de las infracciones de tránsito en carreteras federales, cualquier indicio o presunción, como podría ser la entrega de la boleta correspondiente al conductor del vehículo o la relación laboral que exista entre éste y el propietario, es insuficiente para estimar probado respecto del último el conocimiento de ese acto, pues la entrega de la boleta al conductor sirve de notificación exclusivamente para éste, mas no para el propietario de la unidad, cuando se trate de personas distintas. Por tanto, en esa hipótesis, el plazo para que el propietario del vehículo infraccionado promueva el juicio de nulidad, debe computarse a partir de que tenga pleno conocimiento de la boleta de infracción impugnada o se haga sabedor de ésta, en aras de salvaguardar sus derechos de defensa, audiencia y acceso a la justicia, con independencia de que la ley que rige el acto controvertido no establezca la notificación como medio para dárselo a conocer.”

Lo resaltado es propio.

De lo anterior es que no se actualiza ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación relativo a la boleta de infracción, mismo que se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como primer concepto de impugnación la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.

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Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico- jurídicos por los que las autoridades determinan que su actuar encuadra en alguna de las hipótesis prevista en una norma jurídica en materia de tránsito municipal.

Además, la impetrante niega lisa y llanamente que haya materializado la conducta de: “No respetar los límites de velocidad previstos por los señalamientos de 60 Km/h”.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Celaya, Guanajuato por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.

Por lo que hace a *****, encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato demandado manifestó en defensa de su actuación que la boleta de infracción hace prueba plena y que corresponde a la actora la carga de probar que los hechos asentados en la misma ocurrieron de manera diferente a como están asentados en dicho documento.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito 16

de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 10

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

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Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»11

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y en la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

Fundamentación y motivación legal de la infracción Reverso de la boleta

«Circunstancias del hecho que originaron la infracción:».

«se detecta el vehículo antes mencionado a dispositivo de velocidad de radar a 85 km/h siendo una zona de 60 km/h» «Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta:».

«no respetar los límites de velocidad previstos por los señalamientos 60 km/h » «Fundamento de la infracción, que se precisa concretamente en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., en sus artículos:».

«20 fracción II, 23 fracción III, 26, 61, 102 fracción I»

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: no respetar los límites de velocidad previstos por los señalamientos 60 km/h; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el

11 Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143

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accionante, los artículos 20 fracción II, 23 fracción III, 26, 61 y 102 fracción del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en la boleta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en la boleta de infracción, ya que la autoridad utiliza un instrumento de medición para afectar la esfera jurídica de la actora, imputándole el incumplimiento de una norma, derivado de la medición de velocidad que arroja un aparato técnico, no obstante, omite justificar en el cuerpo del acto de molestia que las mediciones que arroja el aparato utilizado, son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos, circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica de la persona a la que se impone la sanción, ya que si se omite justificar la fiabilidad del instrumento de medición que constituye el soporte para emitir el acto administrativo, el particular no tendrá la certeza de que realmente infringió la ley y que la sanción que se le está imponiendo es apegada a derecho, lo que redundaría en una violación a su garantía de seguridad jurídica.

Así es, la autoridad demandada en ningún momento justificó en la boleta de infracción, que las mediciones arrojadas por el aparato utilizado (radar) son confiables o exactas y ante esas omisiones, el gobernado no tiene ninguna certeza de que realmente las mediciones que arroja dicho aparato (radar) por la autoridad administrativa para emitir la referida boleta, son acordes a la realidad y por ende, confiables, lo que redunda en violación a su garantía de seguridad jurídica, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.

Así pues, ante la omisión de la autoridad enjuiciada de motivar debidamente los actos de molestia que constituyen la materia del presente juicio de nulidad, ya que no justificó debidamente que los instrumentos de medición en que se apoya para emitir el acto reclamado, están calibrados y que por ello, las mediciones que éstos 19

arrojan son acordes a la realidad, ello redunda en la violación a los derechos fundamentales de la actora previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concatenado a lo expuesto, la procedencia del agravio en cuestión radica en dos cuestiones que se advierten de la revisión de la boleta de infracción y la negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber: a) la ausencia de elementos que permitan advertir en la boleta de infracción que las mediciones que arroja el aparato utilizado (radar), son fiables y correctas; y b) la insuficiente descripción en la boleta de infracción de elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que cometió la conducta que se le imputó (indebida motivación).

Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le imputó, esto es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los señalamientos registrados en la zona de los hechos.

Al respecto, si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, debe considerarse que el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (artículo que enfatizó el encargado de calificación de infracciones), indica que las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motivaron su actuación cuando el interesado los niegue lisa y llanamente12, como en el presente caso ocurrió.

De lo anterior se concluye que si el ahora actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en la boleta de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 20, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, correspondía al agente de tránsito demostrar en este proceso su comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como

12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 20

motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición que citó en el acta respectiva.

En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia contraria.

Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción no se advierten elementos suficientes para demostrar que el demandante haya infringido el artículo 20 fracción II del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; ya que no hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción, pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la comisión de la conducta infractora; es decir, el agente de tránsito no adjuntó a la boleta de infracción alguna constancia material que permitiera conocer si el resultado que arrojó el aparato o sistema de medición de velocidad vehicular, específicamente de un radar, son fiables y correctas.

De esta forma, el enunciado previamente impreso en la boleta de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que conducía el infractor identificado en ella fue detectada con radar, mismo que en ningún momento se le mostró al justiciable, únicamente se le hizo de su conocimiento la contravención al reglamento (con la entrega de la boleta de infracción); por tanto no resulta ser una constancia idónea para acreditar el uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber arrojado.

Aunado a lo anterior, se observa que al calce de la calificación de infracción existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de demanda negó lisa y llanamente haber cometido el hecho infractor en que se basa la boleta de infracción impugnada, aunado a que no obra prueba o constancia en la que se desprenda de la propia boleta de infracción número ***** redactada el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, que las mediciones que arroja el 21

aparato utilizado (radar), son fiables y correctas (habida cuenta de que no podría obrar en documento distinto).

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación13, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Lo resaltado es propio.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa; al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro y texto disponen:

«TRANSITO, MULTAS DE. Las actas de infracción levantadas a los conductores por cruzar la línea de alto después del cambio de luz, derivan de una apreciación muy subjetiva del

13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22

conductor y del agente de tránsito, pues se trata de fracciones de segundo en que se debe apreciar si la distancia de la línea, la velocidad del auto y la duración de la luz ámbar dan oportunidad o no, de detener el vehículo antes de la línea sin crear una situación de peligro, y si la luz ámbar da oportunidad de terminar de cruzar antes de la luz roja. Y en esas condiciones, ante la ineludible disyuntiva en que se coloca el juzgador entre aceptar una versión u otra, y ante los evidentes peligros de error que hay en aceptar una de las versiones, lo menos que puede exigirse es que las actas de infracción sean cuidadosamente motivadas en estos casos, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por el agente de tránsito, quien resulta Juez y parte en la imposición de la multa, para determinar con un relativo margen de seguridad legal la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. Y si el acta de infracción es demasiado lacónica y no proporciona elementos de juicio al respecto para que el Juez forme su criterio, no puede sino estimarse que hay una falta de motivación que se traduce en una violación del artículo 16 constitucional, conforme al cual se deben exponer los motivos que actualizan la hipótesis normativa y hacen aplicable la consecuencia pertinente. Y aunque esto implica una carga legal para los agentes de tránsito, ello se justifica, en primer lugar, porque se trata de una carga que les impone la Constitución Federal y, en segundo lugar, porque la prevalencia de su dicho puede dar lugar a arbitrariedades, que se deben tratar en reducir al mínimo posible.»15

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable; apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»16

Finalmente, debido a que uno de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora resultó fundado y apto para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ello hace que resulte innecesario que esta Sala emprenda el estudio de los restantes conceptos de impugnación, ya que dicha tarea a nada práctico conduciría, ya que, se estima, no se lograría un resultado más favorable al ya obtenido por el demandante.

15 Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070. 16 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 23

Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, de Marzo de 1992, página 89, que dicta:

CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en los artículos 20 fracción II, 23 fracción III, 26, 61 y 102 fracción del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de la calificación de la infracción al ser fruto de un acto viciado de origen 17, así como de todos los demás actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo18.

17 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente 24

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución19.

El anterior pronunciamiento, por analogía, tiene sustento en lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»20

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad,

para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 18 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 19 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 20 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 25

pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****, más los interés generados desde la fecha en que se realizó el entero; pago que se encuentra debidamente acreditado conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente21, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de

21 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 26

éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen22.

En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»23

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza:

22 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 23 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 27

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»24

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos25.

24Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 25 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 28

Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, la Tesorería Municipal deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el 29

pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»26

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya,

26 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 30

Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 38, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 38. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.»

Subrayado añadido.

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por esta Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«PAGO DE INTERESES. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos. Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal. Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»27

27 (Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017. Actor: *****)»; criterio consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 31

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte28 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial y *****, encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, ambos de Celaya, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco29 días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa únicamente respecto de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

28 Fecha en que realizó el pago indebido. 29 Artículo 322, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, en relación con el Decreto Gubernativo Número 173, y que entró en vigor a partir del 15 de octubre de 2020. 32

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 851/1ª Sala/2020 de fecha 11 once de diciembre de 2020 dos mil veinte.—————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 85 1a Sala 21

Sentencia 85 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 85/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 02 (dos) de diciembre de 2020 (dos mil veinte) […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal y a la Tesorera Municipal, ambos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la Tesorera Municipal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que ésta sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 02 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple2 exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El agente de tránsito demandado -en su ocurso de contestación- hace valer como causales de improcedencia, las previstas en las fracciones II y V, del artículo 241 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por tanto, el sobreseimiento del proceso en términos de lo dispuesto por la fracción III, del ordinal 242 del Código aludido.

Sin embargo, este juzgador determina que las mismas resultan inatendibles, dado que las causales invocadas operan únicamente para el «recurso de inconformidad» y no así al «proceso administrativo», por lo que tales dispositivos invocados por la demandada, son inaplicables en la causa de conocimiento.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece el actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente -en su único concepto de impugnación-, la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada.4

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

5 Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como aconteció la conducta infractora.

Además, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida como infracción en la boleta impugnada.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la infracción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la boleta de infracción, con base en las siguientes consideraciones:

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

Énfasis añadido

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5

En efecto, tal y como lo adujo el hoy actor en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, la autoridad demandada señaló como Concepto de Infracción, el siguiente: «No observar la zona de peatones».

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 De lo anteriormente transcrito, se desprende que el agente de tránsito señaló que el actor fue infraccionado por invadir la zona peatonal. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión determinante que el infractor presuntamente inobservo que se trataba de una zona exclusivamente para peatones.

Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al «Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato», dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de la denuncia de otro conductor o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).

Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció si se encontraba visible, algún «señalamiento» que prohibiera la conducta reprochada; asimismo, se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó el agente de tránsito frente al presunto infractor para dotar de certeza jurídica su actuación.

Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.6

No se omite señalar, que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada

6 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

8 la negativa lisa y llana de los hechos narrados en su escrito inicial de demanda.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la infracción que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la boleta impugnada se emitió en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.7

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

9 A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad de la boleta de infracción, ésta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más los intereses que se hayan generado. En su demanda, el actor solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, expedido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato; actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por la parte actora con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta controvertida; ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal es de concluirse que los actos derivados de éste, que se apoyen en él o que en forma alguna estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en

10 términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago al actor.

Por otra parte, de los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2020.

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse a

11 partir de la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a efecto de que se devuelva al hoy actor, la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 08 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

12 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 85/1ªSala/2021.

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Sentencia 847 1a Sala 19

Sentencia 847 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 847/1ªSala/19 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«(…) la resolución emitida el 2 de abril de 2019, por el Director de Desarrollo Urbano, dentro del expediente administrativo No. *****(…)

(…) el oficio No. *****, de fecha 23 de marzo de 2019, suscrito por el Ingeniero *****, Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato (…)

(…) el acto o acuerdo de Ayuntamiento contenido en el Acta No. 29 de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento celebrada el 21 de marzo del año 2019 (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a 2

las autoridades demandadas, que: (i) se reconozca su derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana, ubicada en calle *****, de la Comunidad de *****, en el municipio de Acámbaro, Guanajuato; (ii) se ordene que se abstengan de derribar el muro o barda que solo fue edificado para delimitar la superficie de la finca urbana, cuyo dominio, medidas y colindancias fue reconocido a favor del actor, por el Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, aunado a que dicha barda no obstruye ninguna vialidad pública; (iii) se realice el trámite y autorización para la elaboración de avaluó fiscal que se requiere para la protocolización de la escritura pública derivada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria citado con anterioridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada de manera provisional, para que no se ejecutara la demolición del muro que constituye la delimitación de la colindancia al poniente en tres líneas, la primera que va de sur a norte y que mide 4.35 metros con privada *****, de la finca urbana ubicada en calle ***** de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato; y con el propósito de resolver sobre la suspensión definitiva, se requirió a las autoridades para que informaran sobre la emisión del acto impugnado y si de otorgarse la suspensión, se contravendrían disposiciones de orden público y de interés social.

3

Tambien se requirió a la autoridad demandada para que para que exhibiera ante esta Primera Sala, con su contestación de demanda, copia certificada del expediente administrativo número *****.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, y se le tuvo por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de junio 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe del Departamento de Catastro, al Director de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento -a través de su síndico y representante legal-, todos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por objetando las pruebas documentales1 ofrecidas por la parte actora, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las probanzas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos y por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al exhibir copia certificada del acta número 29 de Sesión Ordinaria celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como del expediente número *****.

1 Consistentes en: 1) copia certificada de la escritura pública número *****, de 2 dos de abril de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, otorgada ante la fe del notario público número *****de Acámbaro, Guanajuato, licenciado *****; 2) copia certificada de la escritura pública número *****, de 7 siete de octubre de 2003 dos mil tres, otorgada ante la fe del notario público número ***** de Acámbaro, Guanajuato, licenciado *****; 3) copia certificada del avaluó fiscal ***** de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de Acámbaro, Guanajuato; 4) original del plano topográfico elaborado por el ingeniero *****; y 5) copia certificada de la cédula profesional *****, a nombre de *****. 4

Además, se negó la suspensión definitiva, pues se determinó que el acto impugnado no era susceptible de ser suspendido, esto es, que ya se había consumado de manera irreparable2.

Se tuvieron por admitidas las pruebas supervenientes3 ofrecidas por la parte actora y, por tal motivo, se dio vista a la parte demandada para que expresara lo conveniente a sus intereses.

En el mismo acuerdo, de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato se concedió al actor el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, en contra de los actos y hechos novedosos que informó la autoridad demandada dentro del expediente del expediente número *****4.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de: (i) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****; (ii) la diligencia hecha constar en el acta circunstanciada levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, consistente en la ejecución de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo expediente número *****; (iii) arresto

2 Pues la demolición del muro ubicado en *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato, tuvo lugar momentos antes de la notificación del acuerdo de 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve. 3 Consistentes en la copia certificada de la resolución de 21 veintiuno de septiembre, de los acuerdos de 1 uno de octubre y 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, del expediente *****, del juicio de jurisdicción voluntaria, sobre diligencias de información testimonial ad perpetuam. 4 concretamente de los oficios *****, *****, *****, *****y *****de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, suscritos por el Subdirector de Desarrollo Urbano de Acámbaro, Guanajuato; el acuerdo de ejecución del procedimiento de 7 siete de marzo del año en curso, suscrito por el Subdirector en mención; el acta circunstanciada de hechos, realizada el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve; y el control de investigaciones folio*****de fecha 31 treinta y uno de mayo de la presente anualidad. 5

administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y (iv) infracción de tránsito, retiro del vehículo y la multa impuesta.

Además, solicita que se condene al municipio de Acámbaro, Guanajuato, que le pague el daño patrimonial ocasionado y, concretamente: (i) el importe por concepto de multa impuesta a tanto su esposa como a su hijo; (ii) el monto erogado por concepto de grúa y de multa de tránsito; y (iii) la cantidad correspondiente a los daños generados con motivo de la demolición del muro.

Luego, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora5, 18 dieciocho fotografías impresas, así como diversas imágenes digitales y videograbaciones contenidas en una a tarjeta de memoria USB.

Igualmente, se requirió a la actora para que aclarara si ofrecía como prueba de su parte la documental consistente en copia certificada del expediente *****, tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo Civil de Acámbaro, Guanajuato, pues omitió anexar la misma; asimismo, se desechó la prueba inspeccional ofrecida por el actor, se le tuvo por no objetando en tiempo y forma legal las documentales aportadas por la parte encausada y se determinó que tampoco era procedente otorgar la

5 Consistentes en impresión del acuse de recibo de demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con sello de recepción de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y el Departamento Jurídico de Acámbaro, Guanajuato; recibo de pago número *****, por concepto de multa de tránsito; inventario de vehículos detenidos de fecha 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve; recibo de pago de multa con folio número *****; certificado médico a nombre de *****; recibo de pago de multa con folio número *****; y téngasele por haciendo propia el acta número 29 de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve;. 6

suspensión para efecto de que se le autorizara cercar con malla ciclónica y con postes de cemento la superficie de 149.55 ciento cuarenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados6.

Luego, en auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por interponiendo Recurso de Reclamación en contra del acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, y se ordenó que se enviaran los autos del expediente al Presidente de este Tribunal.

De manera posterior, el día 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento y a *****, Jefe del Departamento de Catastro, ambos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda; asimismo, se les tuvo por no objetando en tiempo y forma legal las documentales ofrecidas por el accionante, y se les requirió que manifestaran sobre qué hechos controvertidos que tengan el carácter de supervenientes ofrecían la prueba confesional a cargo del actor.

Respecto del Director de Desarrollo Urbano del municipio de Acámbaro, Guanajuato, se le tuvo por no dando contestación a la demanda.

Por otra parte, se tuvo al actor por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tanto, se admitió la prueba superveniente7 ofrecida por la parte actora; por lo que, se ordenó dar

6 Principalmente, porque de conformidad con el artículo 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá obtener el permiso de construcción respectivo, y sin que en la especie se haya exhibido la licencia de construcción prevista en el Reglamento de Construcciones y Conservación del Centro Histórico del Municipio de Acámbaro, Guanajuato. 7 Consistente en la copia certificada del expediente *****, tramitado ante el Juzgado de Partido Segundo Civil de Acámbaro, Guanajuato. 7

vista a las encausadas para que expresaran lo conveniente a sus intereses; además, se requirió a la Agencia Investigadora *****, de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, para que remitiera copia certificada de la carpeta de investigación *****, del año 2019 dos mil diecinueve, registrada bajo el folio de control *****.

Así, en acuerdo dictado el 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado y, por tanto, se admitió la prueba confesional a cargo del actor; asimismo, se les tuvo por perdido su derecho para manifestar lo conveniente a sus intereses respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por el actor.

Además, se tuvo a la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Litigación en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, por remitiendo copia certificada de la carpeta de investigación *****, del año 2019 dos mil diecinueve y, en consecuencia, se admitió dicha documental como prueba superveniente ofrecida por la parte demandada; por lo que, se ordenó dar vista a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga.

Luego, mediante proveído de fecha 6 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones respecto de la prueba documental superveniente.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba confesional a cargo del justiciable, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

8

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por las autoridades demandadas.

En la misma audiencia, tambien se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo del accionante y ofrecida por las encausadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor8.

8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9

Luego, del análisis integral realizado a la demanda y al escrito aclaratorio de la misma, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) El acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato.

2) El oficio número *****9, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato.

3) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****; misma que fue notificada al accionante el día 22 veintidós del mismo mes y año.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales que exhibe tanto el actor como la autoridad demandada en el presente proceso (fojas 10 a 12; 13 a 14; 15 a 16; y 235 a 245), con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Más aún que, en sus respectivas contestaciones de demanda, las autoridades encausadas reconocen de manera expresa la

9 Emitido en respuesta a la petición formulada por la accionante el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve. 10

veraz emisión de las resoluciones aludidas con anterioridad, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, desprendido del escrito de ampliación de demanda, se aprecia el justiciable también pretende controvertir la legalidad de:

1) La diligencia hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve y entendida con la «pareja del C. *****», consistente en la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se pormenorizó que:

«(…) constituidos en el lugar se procede a entrevistarnos con quién se encuentra en casa aledaña a quién se le hace de conocimiento del motivo de la presente liberar vía pública calle *****Primer acto se retiran postes de la vía pública posterior una camioneta marca ***** color ***** por grúas ***** a cargo de *****para dicho acto los auxiliamos para efectos legales del auxilio de tránsito y transporte para el retiro y resguardo del vehículo y en consecuencia su respectivo trámite placas del vehículo *****.*****Se procede a la demolición de la barda arriba de domicilio aledaño donde al parecer es domicilio del C. J*****, pues se arma con ladrillos y comienza con lanzarnos hacia la maquinaria de obras públicas conocido como retroexcavadora acto seguido siendo las 12:30 horas el C. *****comenzó a arrojar ladrillos sobre la retroexcavadora causando varios daños a la misma siendo el más grave la ruptura del parabrisas de la retroexcavadora de obra pública acto seguido nos desplazamos al lado contrario de la barda para cuidarnos de las agresiones y es demolida la barda a las 12:45 terminando los trabajos de liberación a las 13:30 horas»

Subrayado propio.

2) La infracción de tránsito número *****, el retiro del vehículo y la multa impuesta en el recibo de pago número *****, de 11

fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la cantidad de $***** y la cual fue elaborada con motivo de:

«(…) OBSTACULIZAR O IMPEDIR VOLUNTARIAMENTE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS EN LA VÍA PÚBLICA (…)»

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante las documentales exhibidas tanto por el demandante como por las autoridades, consistentes en: (i) el expediente administrativo número *****y, concretamente, el acta circunstanciada de hechos (foja 214); (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 972 a 974) como en formato digital; (iii) el recibo de pago número *****(foja 985), emitido por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve; e (iv) inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal (foja 986), expedido por grúas *****, el día 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

Por último, desprendido de la ampliación de demanda también se observa que el impetrante pretende controvertir la legalidad de:

1) El arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y

12

2) Los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

Actuaciones cuya existencia, en términos de los ordinales 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en autos conforme los elementos probatorios exhibidos tanto por la actora como por la autoridad demandada, consistentes en: (i) los aludidos oficios (fojas 208 a 212); (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 967 a 984), como en formato digital; y (iii) 2 dos recibos de pago con folios número*****y *****(foja 187) a nombre de *****y *****, expedidos el día 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, por concepto de «pago de multa por Art. 237, frac. V».

No obstante, se precisa que no resulta procedente tener a dichas actuaciones como actos impugnados en la presente causa, conforme a los fundamentos y motivos que se expondrán en el siguiente Considerando.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se 13

procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados10.

1. Primeramente y derivado de realizar un «análisis oficioso de la procedencia del presente proceso», quien resuelve advierte que -en su escrito de ampliación de demanda-, la parte actora esgrime controversia en contra de los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

No obstante, dichos actos se traducen en una «comunicación entre autoridades»11 cuyo propósito estriba en solicitar apoyo a diversas dependencias de la administración pública municipal para efecto de otorgar su apoyo o auxilio en la ejecución de la resolución emitida dentro del procedimiento expediente número *****.

De esa manera y toda vez que no se encuentran colmadas las características que debe revestir un acto administrativo en términos del ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que dichas actuaciones no afectan de manera directa y real los derechos e intereses

10 Ello, acorde a lo establecido en la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».10 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87 11 Ilustra tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «PARTE INFORMATIVO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN AUTOMATIZADO. AL SER SÓLO UNA COMUNICACIÓN INTERNA DE LOS INSPECTORES ADSCRITOS A LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS DIVERSAS ADUANAS, NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA FUNDARSE Y MOTIVARSE» Novena Época Registro: 164287 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.T.Aux.9 A Página: 2005

14

jurídicos del accionante, más aún que las mismas no se encuentran dirigidas al particular.

Por tanto, se concluye que la impugnación formulada en la ampliación de demanda en contra de tales oficios resulta improcedente, al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS QUE NO SON ADMINISTRATIVOS, AMPARO CONTRA LOS. Acto administrativo es aquel que crea o condiciona una situación jurídica. Ahora bien, si una sociedad consulta si, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, debe considerarse como vía general de comunicación, la situada en un terreno, y el subsecretario de la misma, contesta a la consulta hecha, en el sentido de que sí debe considerarse como vía general de comunicación, y que la Secretaría de Comunicaciones es la autoridad competente para ordenar la apertura o reanudación del tránsito en una vía de comunicación, esta contestación no contiene una resolución, ni es un acto administrativo que cree una situación jurídica, puesto que no ordena la apertura o reanudación del tránsito en la mencionada vía. Solamente en el caso de que se hubiera resuelto, con carácter imperativo, que dicha vía tenía el carácter de vía general de comunicación y se ordenase la apertura o reanudación del tránsito por ella, podría estimarse, justamente, que se trataba de un acto administrativo, que creaba una situación jurídica determinada y, por ende, los derechos derivados de ella. Por tanto, interpretando contrario sensu, el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone que dicho juicio es procedente contra actos de autoridades que violen las garantías individuales, debe admitirse que es improcedente el amparo que se enderece contra actos que, como los relatados, no tienen el carácter de autos de autoridad.»12

Énfasis añadido.

12 Quinta Época Registro: 335020 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLVI Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 4025 15

Por otra parte, respecto del arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo, quien resuelve considera que su impugnación tambien resulta improcedente, al producirse los supuestos previstos en el ordinal 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, principalmente, bajo dos acotaciones:

(i) Por lo que refiere a los arrestos de *****-esposa del actor- y de *****-hijo del accionante-, se aprecia que dichas personas no comparecieron al presente proceso para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses que, en su caso, se vieron afectados.

Siendo que, en términos de lo previsto por los ordinales 9, último párrafo, 11, 249 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son las mencionadas personas quienes -precisamente- ostentan el interés jurídico necesario para impugnar los arrestos impuestos en su contra, al ser éstos los destinatarios o en quienes recayó directamente la afectación, y no así el accionante.

Entonces, toda vez que el actor no acredita tener la legal representación de dichas personas y considerando que en el proceso administrativo no es procedente la gestión oficiosa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; se estima que el accionante únicamente se encuentra legitimado únicamente para impugnar el arresto que le fue impuesto 16

y, por tanto, carece de interés jurídico para esgrimir controversia en contra de los arrestos efectuados en contra de su esposa e hijo.

(ii) En relación con el arresto impuesto al accionante, se advierte que dicha actuación se encuentra «consumada de manera irreparable»13, ya que la misma fue plenamente ejecutada por la autoridad.

Por tanto, se estima que resulta físicamente imposible reintegrar al demandante la libertad de la que fue privado, además de que no se observa que el actor solicite la reparación de algún daño de carácter patrimonial que derive o sea consecuencia inmediata de dicho arresto -como sería, en su caso, el pago de una multa-.

Sustenta el anterior razonamiento, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. De los artículos 73, fracción IX y 80 de la Ley de Amparo se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese tenor, resulta que esa causa de improcedencia se actualiza cuando se promueve el juicio de amparo contra un arresto que ya se ejecutó, por haberse consumado irreversiblemente la violación a la libertad personal, dado que está fuera del alcance de los instrumentos jurídicos restituir al quejoso en el goce de ese derecho, al ser físicamente imposible reintegrarle la libertad de la que fue privado, sin que el hecho

13 Se entiende al acto de imposible reparación, como aquel que una vez efectuado, no permite restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, tal como se ilustra en la tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 17

de que sea factible reparar los daños y perjuicios que tal acto pudo ocasionar haga procedente el juicio de garantías, pues al tratarse de un medio de control constitucional a través del cual se protegen las garantías individuales, la sentencia que se dicte tiene como único propósito reparar la violación, sin que puedan deducirse pretensiones de naturaleza distinta a la declaración de inconstitucionalidad de un acto, como podría ser la responsabilidad patrimonial. Lo anterior no prejuzga en cuanto a la legalidad de dicho acto o la responsabilidad que, en su caso, pueda atribuirse a las autoridades que tuvieron participación en el mismo, ni limita el derecho que pudiera asistir al particular para demandar, a través de las vías correspondientes, la reparación de los daños que ese acto le pudo ocasionar.»14

Expuesto lo anterior y una vez constatada la actualización de las hipótesis de improcedencia previstas en los ordinales 261, fracciones I y II, del código de la materia; se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de los actos consistentes en: (i) el arresto administrativo del accionante, así como de su esposa e hijo; y (ii) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano.

Ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Finalmente, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen -en similitud de argumentos-, que en el presente proceso se actualizan como causales de improcedencia las previstas por el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que:

14 Novena Época Registro: 171537 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 171/2007 Página: 423 18

▪ El actor ha consentido el acuerdo de ayuntamiento emitido en el acta número 29 veintinueve de la Sesión de Ayuntamiento celebrada el 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como la no autorización de la elaboración del avalúo fiscal solicitado al Jefe de Catastro.

▪ Al haber transcurrido el término que establecía la ley para hacer valer cualquier medio de impugnación, sin que se hubiera otorgado la suspensión del acto, se ordenó y ejecutó la resolución impugnada -con anterioridad al emplazamiento-, por lo que ya no es posible llevar a cabo suspensión alguna.

Sin embargo, quien resuelve estima que no se producen las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades encausadas, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 263, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, presupuesto de procedencia necesario para conocer y dirimir la causa.

De ese modo, la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable- a la temporalidad legal de 30 treinta días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1. En caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y

19

2. Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, la parte accionante manifiesta en su escrito aclaratorio de demanda que el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ostentó sabedor tanto del acuerdo de ayuntamiento impugnado, así como del oficio número ***** emitido por el Jefe de Catastro.

Al respecto, en sus ocursos de contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen que el actor consintió dichas actuaciones; circunstancia que constituyó a las encausadas la carga de exhibir las constancias mediante las cuales se demuestre la legal notificación de las aludidas resoluciones, conforme a lo dispuesto en los ordinales 39, fracción I, y 43, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 20

de Guanajuato15, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», sostuvo que del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), se advierte que la autoridad al contestar la demanda, en caso de que el actor manifieste desconocer la resolución que determina un crédito fiscal, ya sea porque aduzca que le fue notificado incorrectamente o simplemente que no se le dio a conocer, la autoridad debe exhibir constancia del acto y su notificación. De lo que se sigue que el término «constancia» a que se refiere dicho precepto debe entenderse como el documento original o en copia certificada, que reúna los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, con el fin de que pueda impugnarlo, resultando insuficiente que la autoridad exhiba la reimpresión o copia simple del acto impugnado, dado que estos documentos no cumplen con todos los requisitos de un acto administrativo. Cabe destacar que el cumplimiento del requisito indicado es independiente a los conceptos de invalidez que el particular haga valer, pues lo que se pretende es conocer el contenido del acto en los términos de su emisión, para que el actor pueda entablar su defensa.»16

Énfasis añadido.

Luego, al no encontrarse acreditado en los autos del presente proceso que las autoridades demandadas hubieren efectuado al accionante la

15 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 16 Novena Época Registro: 163102 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 196/2010 Página: 878 21

legal notificación del acuerdo de ayuntamiento impugnado como del oficio número ***** emitido por el Jefe de Catastro, se concluye ésta tuvo «pleno conocimiento» de tales determinaciones el día*****22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve. *****Entonces, es a partir de esa fecha cuando el actor actora tuvo la oportunidad -real y auténtica- de controvertir dichas resoluciones, a lo cual cabe remarcar que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» o, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Hecho patente lo anterior y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda ante este Tribunal, siguiente:

▪ El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas;

▪ El 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve, inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del código de la materia;

▪ El día 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal; y 22

▪ Entre el 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve y el día en que la parte actora promovió la demanda, transcurrieron 9 nueve días hábiles, descontándose el día 1 uno de mayo, así como los sábados y domingos -por ser días inhábiles-, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal17.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió proceso administrativo en contra de los actos impugnados de manera oportuna, esto es, dentro del término legal de 30 treinta días hábiles que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En otro orden de ideas y con relación a la invocación de que ha sido ordenada y ejecutada la resolución emitida dentro del expediente administrativo número ***** y, por tanto, que dicha resolución ha sido consumada de manera irreparable; quien resuelve determina que las autoridades yerran en tal argumentativa.

Ello, pues aun cuando se haya ejecutado la resolución antes mencionada (la demolición de la barda, así como el retiro de todo material y objetos que obstruyan la calle), lo cierto es que sus efectos no se han agotado de manera irreversible o definitiva, toda vez que las autoridades demandadas si están en posibilidad física o material de retrotraer el estado que guardaban las cosas previo a la ejecución de la resolución confutada18.

17 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 18 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO DE ACUERDO CON SU NATURALEZA, EL BIEN RESULTA FÍSICAMENTE REPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)» Décima Época Registro: 2005177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: 23

De manera independiente a lo anterior y en caso de no ser fácticamente posible la cabal retrotracción de las circunstancias a su estado original, en términos de los previsto por el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será procedente el pago de la indemnización correspondiente para el afectado en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Lo anterior, máxime que el actor sí solicita en la ampliación de su escrito inicial de demanda que le sea efectuado el pago del daño patrimonial ocasionado, entre otros motivos, por la demolición del muro.

Entonces, se concluye que el hecho de que se haya ordenado y ejecutado la resolución emitida dentro del expediente administrativo número *****, no representa un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la presente controversia.

Esclarece el anterior aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«ORDEN DE DEMOLICION. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA LLEVADO AL CABO, NO IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La circunstancia de que se haya llevado a cabo la orden de demolición (acto reclamado), no implica la improcedencia del juicio de amparo en razón de que la ejecución del acto reclamado no le confiere la condición de acto consumado de un modo irreparable, toda vez que la violación constitucional puede ser reparada por medio del juicio de garantías, cuyo objeto es precisamente

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.4o.(III Región) 28 A (10a.) Página: 1117 24

restablecer las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación. Según lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo»19

Con base en todo lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas en la causa de conocimiento.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar conocer y dirimir el fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos20.

19 Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; “Semanario Judicial de la Federación”; México, octava época, t. VIII, Noviembre de 1991, p. 255. 20 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 25

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. El día 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue emitida sentencia por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, a través de la cual se reconoce al accionante la posesión y el dominio que detenta sobre la «finca urbana» ubicada en calle *****sin número de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, con una superficie de 149.55 m2 ciento cuarenta y nueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados.

Sentencia que fue aclarada mediante resolución emitida el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del expediente citado con anterioridad.

Luego, el día 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó por el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, que la sentencia definitiva había causado ejecutoria y ordenó que los autos de dicho expediente se remitieran para llevarse a cabo la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam.

En consecuencia, el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Juez Segundo de Partido Civil acordó remitir mediante oficio número *****, al Notario Público número 9 nueve 26

de Acámbaro, Guanajuato, los autos del expediente judicial para efecto de ser realizar la protocolización correspondiente.

Hechos que se encuentra debidamente demostrado mediante la documental exhibida por el actor consistente en copia certificada de aludido expediente número expediente *****(fojas 998 a 1147)***** de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. Posteriormente, el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el accionante presentó ante el Jefe del Departamento de Catastro municipal, escrito de petición formulado en los siguientes términos:

«El que suscribe *****, por medio del presente escrito solicito se me autorice el avalúo correspondiente, en esa oficina a su muy digno cargo, en virtud de que el suscrito estoy tramitando la protocolización de mis escrituras, con respecto al juicio de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad-perpetuam, el cual se tramitó en el juzgado segundo civil de primera instancia de este partido judicial, bajo el expediente número *****, donde se dictó sentencia favorable respecto para acreditar que ha operado en mi favor la prescripción positiva por la posesión que tengo a título de dueño, sobre la finca urbana ubicada en la calle *****de la población de *****, del municipio de Acámbaro, Guanajuato, (…), obrando dentro del juicio el avalúo fiscal correspondiente. y asimismo dentro del juicio de referencia se dictó la sentencia correspondiente con fecha 21 veintiuno de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, donde se declaró que ha operado en mi favor la posesión y el dominio que detento respecto del inmueble citado anteriormente. De igual forma se dictó aclaración de sentencia con fecha primero de octubre del 2018 dos mil dieciocho.

27

por tal motivo estoy tramitando como he citado supralíneas, la protocolización de las diligencias de información ad-perpetuam, quedando registrado dicho trámite en la notaría pública número *****de esta ciudad de Acámbaro, Guanajuato, a cargo del licenciado *****, bajo el expediente número *****, y donde he proporcionado la documental que se me requiere, y faltando el avalúo correspondiente, el cual lleve a cabo su trámite por medio del ingeniero *****, perito autorizado, por lo que por el presente, pido se me autorice el mismo, para estar en posibilidad de continuar con el trámite de mi escrituración, solicitando a esa dependencia a su muy digno cargo, me de contestación en el término de ley a la resolución que al efecto recaiga.»

Lo resultado es propio.

En la misma fecha, el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, acordó mediante sesión ordinaria consignada en el acta número 29 realizar el reconocimiento de que la calle *****es una «calle con servicios»

Situación que se encuentra acredita en autos mediante las documentales exhibidas tanto por la actora como las autoridades demandadas y, particularmente, el aludido escrito de petición (foja 185), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4. En respuesta a la petición formulada por el accionante ante el Jefe de Catastro del municipio de Acámbaro, Guanajuato, el día 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, dicha autoridad negó la autorización solicitada por tratarse el inmueble de una vía pública sobre la cual el Ayuntamiento municipal tenía un interés jurídico.

28

Hecho que se encuentra debidamente demostrado en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo el presente fallo.

5. De manera paralela a los acontecimientos antes referidos, el día 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Desarrollo Urbano acordó dar inició al procedimiento expediente número *****y ordenó que se llevara a cabo la inspección a la construcción ubicada en calle *****de la comunidad de *****, Guanajuato, con motivo de múltiples reportes o denuncias sobre la construcción de una barda no autorizada.

Diligencia que fue practicada en la misma fecha y entendida con el ahora accionante, pormenorizándose que: (i) éste último no tiene permiso de construcción de la barda; (ii) el predio cuenta con características propias de vialidad; y (iii) el inspeccionado acreditara la propiedad del predio con copia certificada de la sentencia correspondiente al expediente *****; dictándose además una orden de suspensión de actividades sobre la barda.

Luego, el día 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, el actor presentó ante la Dirección de Desarrollo Urbano, una misiva en la cual solicita se le otorgara una prórroga para realizar sus trámites para continuar con la construcción en el predio de su propiedad, y exponiendo además que:

«(…) Desde el pasado 21 de marzo también pedí a la Jefatura de Catastro el avalúo correspondiente y hasta la fecha no me lo han entregado teniendo en cuenta que es un requisito esencial para lograr que se me otorgue la escritura pública por el notario público.

29

Ahora bien, para atender su requerimiento de las fotocopias certificadas que me piden y cómo es necesario que la solicite en la ciudad de Guanajuato, Gto., además de agotar un trámite administrativo, no me resulta posible hacerlo en 3 días naturales cuenta vida que el código que invoca especifica en su artículo 33-II que los plazos se cuentan por días hábiles y no naturales como usted me lo concede. Por tal motivo, y para que no vulnere mis derechos humanos de tener acceso a la justicia y exista un debido proceso pido me conceda cuando menos 15 días hábiles para cumplir con su requerimiento.

No pasó por alto señalar que las fotos que me anexa, en donde se colocó la leyenda de *****es un callejón de la calle*****; insisto, en lo que es mi propiedad no existen los servicios públicos que usted asegura ahí en ese lugar no estoy obstruyendo nada público.

El reconocimiento del ayuntamiento de que ahí es una calle con servicios, además de que es apenas el pasado 21 de marzo 2019, en nada afecta mi propiedad y posesiones y estoy valorando su trascendencia para impugnarlo la vía y forma que marca la ley, porque ahí existe un callejón a privada que tiene entrada por la calle *****, pero eso no tiene nada que ver con lo que es mío.»

En respuesta a dicha petición, el día 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Director de Desarrollo Urbano emitió el oficio número *****, a través del cual se negó la prorroga solicitada, ya que dicha autoridad: «(…)debía emitir su resolución en los términos y plazos previstos en la reglamentación en materia, por lo que una vez emitida y notificad a la resolución, se le otorgara el termino y plazo para efecto de que promueva lo que a su derecho convenga.»

Finalmente, el día 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, la Dirección de Desarrollo Urbano municipal emitió resolución final a través de la cual ordena la liberación de la calle *****de la comunidad de *****, mediante la demolición de la barda, así como el retiro de todo material y objetos que obstruyan la 30

calle, a costa de *****(actor); ello, pues dicha autoridad determinó en el Considerando Segundo de la resolución, que:

«(…) De lo anterior, se desprende la existencia de la vía pública denominada “*****” de la comunidad de *****, perteneciente a este Municipio de Acámbaro, Guanajuato. Así como la invasión a la misma por parte del C. J. *****, esto es, por medio de la construcción no autorizada de una barda que obstruye el paso y uso de servicios de los vecinos colindantes a esta *****. (…)»

Inconforme con dichas actuaciones, el día 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el accionante promovió demanda de nulidad, en la cual esgrimió como conceptos de impugnación y, concretamente, los identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», así como el punto «PRIMERO» del escrito aclaratorio de demanda -medularmente-, la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas21.

Ello, pues expresa que la autoridades -al momento de emitir los actos impugnados-, inobservaron el derecho de posesión y dominio que detenta sobre la «finca urbana» ubicada en ***** de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato, de conformidad con lo previsto por lo ordinales 1074, 1231, 1232, 1246, 1247, en relación con el diverso 1505, último párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, así como derivado de lo resuelto en la sentencia emitida el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Juzgado

21 (i) El acuerdo contenido en el acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; (ii) El oficio número *****, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato; (iii) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****; misma que fue notificada al accionante el día 22 veintidós del mismo mes y año.

31

Segundo de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su contestación de demanda -en similitud de argumentos-, que lo argüido por el actor es improcedente e ineficaz, pues la sentencia civil en comento señala que la misma no suerte efectos contra terceros y, por tanto, se conserva el derecho intacto de la comunidad al utilizar el bien como siempre se hizo, que es el de transitar por dicha vialidad y el de ser considerado y reconocido como vialidad pública por el Ayuntamiento municipal.

Además, agregan que el Ayuntamiento municipal nunca fue llamado a juicio para defender su derecho que tiene legalmente constituido sobre dicha vialidad, y respecto de la cual el accionante pretende privarlo; igualmente, manifiestan que su actuación fue con apego a legalidad y sin violentar derechos de persona alguna, pues versan sobre una vialidad pública constituida desde hace aproximadamente 90 noventa años y no así de una finca urbana, a pesar de que en la escritura pública número*****se haga referencia que la propiedad real del actor colinda al sur con un «callejón» o «privada *****».

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si las resoluciones impugnadas se encuentran o no debidamente fundadas y motivadas.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados 32

los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

33

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 22

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e

22 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 34

incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido23.

Ahora bien, resulta conveniente precisar que en la petición formulada ante la Jefatura de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, así como en el escrito inicial de demandada, el accionante manifiesta que ostenta la «posesión» sobre la finca urbana ubicada en *****, con una superficie de 149.55 m2 ciento cuarenta nueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados, con las medidas y colindancias siguientes:

Al Noreste 20.85 metros con calle ***** de su ubicación Al Sur 22.86 metros con ***** Al Poniente En tres líneas, la primera que va de sur a norte, mide 4.35 metros, una segunda línea que va de poniente a oriente de 11.00 once metros, y una tercera línea que va de sur a norte de 12.80 metros con el propio promovente *****

Situación que se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por el actor consistente en copia certificada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria sobre diligencias de información testimonial contenidas en el expediente número *****y,

23 Tal criterio se advierte de la siguiente jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 35

particularmente, a través de las resoluciones emitidas los días 21 veintiuno de septiembre y 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con los artículos 117, 12, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Además, se advierte que la identidad y localización del bien inmueble en comento se encuentra debidamente demostrada mediante el «plano de topográfico» exhibido por el accionante en su demanda y del cual, se corrobora la superficie, medidas y colindancias señaladas con anterioridad.

Resaltando al efecto que, en la resolución emitida por el Juez Segundo Civil de Partido, se declaró que había operado la «prescripción positiva adquisitiva» a favor del ahora actor respecto del bien inmueble ubicado en ***** de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato, por haber acreditado los hechos constitutivos de su acción

Ello, toda vez que éste justificó que la posesión y el dominio sobre tal finca urbana era de manera «civil», «pacífica», «pública» y «continua», con justo «título» y de «buena fe», habiendo adquirido dicho bien raíz mediante «contrato de compraventa» celebrado con *****el 6 seis de abril de 1993 mil novecientos noventa y tres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1053, 1055, 1071, 1073, 1074, 1231, 1232, 1246 y 1247, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, también es conveniente destacar que en el referido Juicio de Jurisdicción Voluntaria acontecieron los siguientes sucesos:

36

1. Que mediante certificado de inscripción o no inscripción (foja 1041) correspondiente a la solicitud número *****, el Registrador Público de la Propiedad de Acámbaro, Guanajuato, certificó que no se encontraba registrado, de conformidad con los datos proporcionados por el interesado y el avalúo agregado a la finca urbana ubicada en *****de la comunidad de *****, con una superficie de 149.55 ciento cuarenta y nueve metros cuadrados y las medidas y colindancias referidas en líneas anteriores;

2. Mediante escrito (foja 1057) presentado ante el Juzgado Segundo Civil de Partido el día 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho,*****-a través de su apoderada legal-, promovió «oposición de parte legitima» en virtud de que *****pretendía adjudicarse y obstruir la calle peatonal Privada *****.

Anexando a dicho ocurso, las siguientes documentales:

(i) Escrito de solicitud de apoyo número *****(foja 1061) presentado ante diversas autoridades municipales, por *****- Delegado municipal de la comunidad de ***** en el municipio de Acámbaro, Guanajuato-, y vecinos de la calle *****, en el cual se solicita auxilio para dar solución a la problemática siguiente:

«Existe un vecino de estas calles de nombre ***** que causa serios problemas a ña vía pública tanto en ***** como en privada de ***** ya que la calle Privada ***** la tiene bloqueada con 2 camionetas y una cerca de piedra atrás de las camionetas para no permitir el paso a los transeúntes manifestando que ya tiene un acuerdo con ustedes para convertir esta calle en peatonal, en la calle ***** coloco una banqueta de adoquín y unos tubos para colocar sus vehículos particulares 37

invadiendo así parte de la calle *****, en dos ocasiones ha acudido hasta el lugar de los hechos la dirección de desarrollo urbano del municipio para retirarle los tubos e inmediatamente cuando el personal de desarrollo urbano se retira vuelve a colocar otros tubos y piedras además ya está lanzando amenazas a las personas que viven cerca diciendo que si alguien mueve alguna piedra los agarra a balazos.»

(ii) oficio *****(foja 1062 y 1063), emitido el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por el Director de Desarrollo Urbano, en el cual se dictamina que el inmueble en cuestión se trata de una «calle con servicios», pues:

• Es un tramo utilizado para acceder a varios predios en donde las personas que ahí se encuentran asentadas se identifican como compradores legítimos de los mismos; • Es una vialidad que tiene a sus costados diversos predios donde todos ellos están construidos y es además el acceso franco para ingresar a los mismos, ya sea peatonal o vehicularmente; • Se encuentra interconectado con otras vialidades colectoras formando parte de una red de comunicación vía integral que conforman el centro de población; • Cuenta con servicios de agua potable, drenaje, alumbrado público y energía eléctrica para las viviendas y predios; • Cuenta con nomenclatura oficial señalada cada extremo; • Se encuentra en los archivos de planos municipales de la Comunidad de *****.

Además, el oficio en análisis señala que existe una petición de los ciudadanos de la comunidad solicitando la apertura de esa 38

sección de la calle, en donde resaltan que el particular tiene invadida parte de la vía pública con construcción, vehículos, piedras y postes que impiden el libre tránsito vehicular y peatonal.

(iii) 9 nueve imágenes o fotografías impresas*****(fojas 1064, 1065, 1068, 1076, 1077);

(iv) 2 dos planos de localización (fojas 1066 y1067) correspondientes a deslinde de calle y nomenclaturas;

(v) Impresión de ubicación geográfica y coordenadas satelitales (foja 1069);

(vi) 6 seis hojas con diversas firmas plasmadas (fojas 1070 a 1075);

3. Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (fojas 1079 y 1080), el Juez Segundo Civil de Partido resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la oposición promovida, toda vez que no se encontraba debidamente justificada la misma en razón de que no se encontraba legalmente sustentada al haber agregado a su ocurso copias simples.

4. Una vez emitida la resolución correspondiente dentro del expediente número *****, *****(opositor) interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado el 18 dieciocho d septiembre de 2018 dos mil dieciocho; mismo que fue resuelto el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el sentido de que, al haberse dictado ya la sentencia, entonces el recurso 39

planteado se quedaba sin materia, al tratarse de un recurso intra- procesal.

De todo lo anterior, es posible colegir que en el Juicio de Jurisdicción Voluntaria tramitado por el accionante, aun cuando si existió oposición, el Juzgado Segundo Civil de Partido considero que el estudio de la misma no fue procedente en virtud de las razones así asumidas; igualmente, también resulta patente que con los documentos y constancias ingresados por el opositor en el expediente civil, se aprecia que fue puesto en conocimiento del juzgador del orden civil que el inmueble objeto de las testimoniales de información podría constituir un bien de uso común y, concretamente, una vialidad pública.

Sin embargo, el hecho de que en el aludido juicio no se hubiera convocado al Municipio de Acámbaro, Guanajuato, para que hiciera valer la defensa de los posibles intereses patrimoniales que pudieran existir al efecto, aunado a que el Juez Segundo Civil de Partido determinó procedente la acción de prescripción adquisitiva promovida por el ahora accionante24, implicó la notoria desestimación de que el bien inmueble en cuestión ciertamente fuera una vialidad pública.

24 Pues sólo son susceptibles de usucapirse los bienes que estén dentro del comercio, quedando excluidos los bienes de dominio público destinados al uso común o a un servicio público, mismo que son inalienables, imprescriptibles, inembargables. Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «ACCIONES REIVINDICATORIA Y DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SON IMPROCEDENTES CUANDO SU OBJETO ES UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).» Décima Época Registro: 2010692 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: XIX.1o.A.C.9 C (10a.) Página: 1215 40

En otro orden de ideas, es pertinente aclarar que en la contradicción de tesis número 33/2005-PS25, la Primera Sala de la Suprema Corte analizó lo dispuesto por los artículos 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en relación con los ordinales 731, 732, 733, 734 y 735 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y concluyó que la declaración que se hace en las informaciones testimoniales de ninguna manera puede acreditar la propiedad de un inmueble, sino que dicha declaración únicamente resulta idónea para demostrar la posesión.

No obstante, desprendido de la propia resolución de información testimonial emitida dentro del expediente número *****, debe clarificarse que la posesión que le fue reconocida al accionante en el caso que nos concierne es carácter cualificada, es decir, el ejercicio de su posesión es «en carácter de dueño o propietario»26, circunstancia que le otorga la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre el bien inmueble prescrito a su favor hasta en tanto no sea acreditado lo contrario en un juicio contradictorio posterior de orden civil y no administrativo (como sería la acción reivindicatoria, por ejemplo), en el que se dilucide de manera definitiva respecto del derecho de propiedad sobre el bien objeto de prescripción27.

25 Misma que dio origen la jurisprudencia « INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena Época Registro: 177599 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 91/2005 Página: 86 ; y que obra consultable en la siguiente liga electrónica: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=18971&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=177599 26 Artículo 1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva 27 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRESCRIPCION POSITIVA. POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCION DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESION.» Séptima Época Registro: 242139 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 33, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 29 41

En el caso concreto y desprendido del contenido de las resoluciones impugnadas en el escrito inicial de demandada28, se advierte que la decisión emitida por las tres autoridades demandadas tiene como principal argumento de su «motivación y fundamentación» -en esencia-, que:

El inmueble cuya posesión fue legalmente reconocida al particular29 y que, a su vez, representa el objeto de la solicitud formulada para que le fuera autorizado el avaluó fiscal de dicho predio y así poder continuar con el trámite de protocolización y escrituración correspondiente; se trata de una «vialidad pública» y no así de una «finca urbana».

En particular, se aprecia que en la discusión suscitada en la sesión de Ayuntamiento celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve y consignada en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, tuvieron participación y uso de la voz:

▪ El Presidente municipal de Acámbaro, Guanajuato

Quien manifestó tener conocimiento de que en la comunidad de ***** fue cerrada la calle *****, y que quien cerró dicho paso tiene un proceso jurídico que ampara su posesión, pero el cual no aplica a terceros.

28 (i) El acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; (ii) El oficio número *****, emitido el 23 veintitrés de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato; (iii) La resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano municipal, dentro del expediente administrativo número *****. 29 Por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, mediante el Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número ***** 42

Asimismo, añadió que en razón de que los habitantes de la comunidad quieren hacer justicia por su propia mano, les comentó a éstos que debía agotarse el procedimiento administrativo respectivo para poder abrir la calle y, por tanto, dijo que lo conducente en ese momento era aprobar el reconocimiento de dicho inmueble como calle.

▪ El Director de Desarrollo Urbano municipal de Acámbaro, Guanajuato

Quien expuso que un particular en la comunidad de ***** ha invadido partes de la vía pública y que promovió un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante un juzgado para adjudicarse la posesión de parte de la vía pública, la cual desde hace más de 90 noventa años corresponde a una calle; igualmente, indica que en la cabecera municipal no existen escrituras de las calles o vialidades, pero que con base en los planos o información que se tenga en Municipio se puede argumentar que es un bien municipal.

Informó que existe preocupación de los habitantes de la comunidad, pues el particular construyó una barda sin tener permiso para tal efecto, respecto de la cual fue ordenada su suspensión y que se está en espera de que el administrado haga uso de su garantía de audiencia para resolver lo que en derecho proceda.

También manifestó que se dirigió oficio a Catastro haciéndole saber que el inmueble en cuestión es una vialidad pública, para que no sea autorizado el avalúo solicitado por el particular, en términos de lo previsto por el artículo 118 del Bando de Policía y Buen Gobierno; y, además, agregó que la posesión que le fue reconocida y contrario a lo resuelto por el Juez en el juicio civil, 43

no ha sido de manera pacífica ni continua y, mucho menos, de buena fe.

Por último, dijo que presentaba ante los integrantes del Ayuntamiento un dictamen que dicho funcionario elaboró, en el que se indicaba la ubicación de la calle, sus coordenadas geográficas y planos,

▪ La Jefa del Departamento Jurídico

Quien señaló que debe continuarse con el procedimiento administrativo instaurado independientemente de que el particular tenga judicialmente reconocida la posesión; además, reconoce que dicho inmueble no se encuentra escriturado a favor del Municipio ni existe documento alguno que avale dicha propiedad.

Por lo que, expresó que es necesaria la declaración del Ayuntamiento de que el inmueble en cuestión es una calle o vía pública, para posteriormente, involucrarse en el asunto en lo civil para dejar sin efectos la sentencia que tiene a su favor.

Ello, pues dijo el particular está presionando que quiere que le sea aprobado el avalúo para poder inscribirlo en el registro público de la propiedad.

Finalmente, expresó que el Juez no dio vista al Municipio para oponerse conforme a derecho por existir un interés público, aun cuando en el expediente civil los vecinos si manifestaron su oposición y el Juez, sabiendo que hay un dictamen de desarrollo urbano y a pesar de existir presunción de que el tramo en cuestión se trata de una vialidad pública, no tomó en cuenta dicha circunstancia ni se allegó de los elementos suficientes para que estuviera en posibilidad de llegar a la verdad. 44

Con base en lo anterior, el Ayuntamiento municipal de Acámbaro, Guanajuato, aprobó por unanimidad el dictamen presentado por el Director de Desarrollo Urbano y la Jefa del Departamento Jurídico, para reconocer a la calle *****como una «calle con servicios».

Ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 115, 116, 117, 118 y 124 del Bando de Policía y Buen Gobierno, mismos que disponen:

«Articulo 115. Se considera vía pública, todo espacio de dominio público municipal y de uso común, que por mandato de la ley o de la autoridad municipal, por su naturaleza y situación, se destine al libre tránsito o que de hecho ya lo esté en forma habitual. La vía pública comprenderá el subsuelo y el espacio aéreo respectivos.

Artículo 116. La vía pública es patrimonio inalienable e imprescriptible del municipio, ya sea que se localice en la cabecera municipal o en sus localidades rurales.

Artículo 117. Para ocupar la vía pública en cualquier forma, se requerirá, invariablemente, autorización previa del gobierno municipal, sin que por ello se constituyan en favor del permisionario derechos reales ni otorgamiento de alguna concesión sobre ella. Dichos permisos serán temporales, y se otorgarán sin perjuicio del orden público; pudiéndose revocar cuando exista causa justificada.

Artículo 118. Todo terreno que aparezca como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquier dependencia gubernativa, se presumirá que es vía pública y que por lo tanto es propiedad del municipio, salvo prueba plena en contrario. Esta disposición se aplicará a todos los demás bienes que de hecho estén destinados a un servicio público o de uso común.

Artículo 124. Todo lo referente a trazo, construcción, reparación, ampliación, modificación, conservación y uso de las vías públicas es competencia del ayuntamiento municipal, a través de sus dependencias respectivas.»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se coligen 2 dos situaciones concretas: 45

1) La fundamentación y motivación tanto de la respuesta otorgada al accionante por el Departamento de Catastro como del procedimiento administrativo número *****, devienen directamente de lo resuelto por el Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato, en la sesión ordinaria celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve; y

2) Derivado del análisis lógico-temporal de los actos y aun cuando el acuerdo de ayuntamiento no hace referencia expresa a la petición formulada por el actor ante el Departamento de Catastro, se estima que dicho acuerdo tiene como causa o motivo de origen de su emisión, la petición formulada por el accionante.

Ante ese panorama y habida cuenta de lo expuesto en el acuerdo de ayuntamiento impugnado, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda, quien resuelve estima que tanto la respuesta otorgada por el Jefe de Catastro, como la decisión emitida por el Ayuntamiento municipal y la Dirección de Desarrollo Urbano resultan injustificadas, ya que resultan incongruentes, así como indebidamente fundadas y motivadas.

Se explica tal aserto.

En el acuerdo de Ayuntamiento impugnado, tanto el Director de Desarrollo Urbano como la Jefa del Departamento Jurídico, reconocen que en los registros municipales no se cuenta con escrituras de las calles o vialidades y, concretamente, que no existe documento o 46

acto jurídico alguno en el cual se respalde la propiedad del inmueble cuya posesión y dominio detenta el accionante30.

Luego, la sentencia emitida dentro del expediente número ***** expone que ésta no surtirá efectos contra personas ajenas al procedimiento en términos del ordinal 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; no obstante, se clarifica que tal disposición hace referencia a las personas que ostenten un «título de propiedad» del inmueble a que se refiere la información testimonial; caso que, en la especie, no ocurre.

Ilustra el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«INFORMACIONES AD PERPETUAM, TERCEROS A QUIENES NO PERJUDICAN. Los terceros respecto de quienes no surten efectos las informaciones ad perpetuam, practicadas en jurisdicción voluntaria, a que se refiere la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (tesis número 503 del Apéndice al Tomo LXXVI) sólo pueden ser aquellas personas que ostenten un título de propiedad del inmueble a que se refiera la información, y no quienes no presenten un solo principio de prueba para acreditar que el mismo inmueble pertenezca a persona distinta del promovente de la información.»31

Énfasis añadido.

Independientemente de lo anterior y aun cuando la parte demandada contara con un título de propiedad que revelara un mejor derecho que el que tiene asignado a su favor el accionante, tal situación no sería cuestionable en la presente causa por no tratarse el proceso administrativo de un juicio contradictorio de derechos

30 Aseveración que hace prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 31 Octava Época Registro: 212262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.193 C Página: 587 47

de índole civil -sino de revisión de legalidad-, en términos de lo previsto en los artículos 2, 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 1, fracción II, 249 y 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además -como ya fue señalado con anterioridad-, el argumento bajo el cual la autoridad demandada pretende sostener la desatención de los derechos que tiene el accionante en su esfera jurídica estriba en la «modalidad o función social»32 a la cual se encuentra sujeta el bien inmueble, es decir, que dicho bien raíz se trata de un bien de uso común y, concretamente, de una vía pública (calle con servicios).

Al efecto, es pertinente precisar que en términos de lo previsto por los ordinales 118, fracción I, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 199 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, los bienes que conforman el Patrimonio Municipal son de dominio público y de dominio privado; en particular, los dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables y sólo podrán enajenarse previa desafectación y autorización del Ayuntamiento por acuerdo de su mayoría calificada.

Asimismo, conforme a los ordinales 119 de la Constitución Estatal, 200, fracción I, y 201 de la citada ley orgánica municipal, entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los «bienes de uso

32 Resulta esclarecedor en el tema, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 48

común»33, los cuales a su vez se integran -entre otros-, por plazas, callejones, calles, avenidas y demás áreas destinadas a la vialidad.

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la Real Academia Española define a los vocablos «calle» y «vía pública», como sitio o camino por donde transita o circula el público, habitualmente asfaltado o empedrado entre edificios34; por otra parte, el ordinal 2, fracción LII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por: (…) LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos; (…)»

Luego, en su demanda, el accionante controvierte la decisión asumida por la autoridad pues expresa que ésta yerra en su apreciación, ya el predio cuya posesión y dominio le fueron reconocidos vía jurisdicción voluntaria al accionante no se trata una vialidad pública y, mucho menos, cuenta con servicios públicos; circunstancia que pretende demostrar mediante:

(i) 18 dieciocho fotografías impresas (fojas 52 a 70); y

(ii) Plano topográfico del predio (fojas 50 y 51), mismo que se inserta a continuación:

33 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «BIENES DE USO COMUN.» Quinta Época Registro: 338580 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXV Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: Página: 188 34 Términos consultados en el Diccionario de la Lengua Española, en los siguientes enlaces electrónicos: https://dle.rae.es/srv/search?w=calle / https://dle.rae.es/v%C3%ADa#7mEQ9l0 49

(iii) Avalúo urbano (fojas 48 a 49), a nombre de *****, emitido el 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por Dirección de Catastro municipal de Acámbaro, Guanajuato, apreciándose – en el reverso de la foja 48- el siguiente plano de localización:

Del análisis realizado a los elementos convictivos antes referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 50

Estado y los Municipios de Guanajuato, se obtiene los mismos tienen «alcance demostrativo»35 suficiente para acreditar que:

(i) El predio cuya posesión y dominio le fue reconocida al accionante colinda al poniente con un «callejón o calle privada», en el cual existen diversas casas habitación, así como puertas que dan acceso o entrada a las mismas sobre dicha privada, y no así en la superficie donde se ubica el predio del actor;

(ii) Que tanto en el predio del accionante36 como en la calle privada o cerrada que colinda con éste, no se advierte la existencia de alguna instalación de servicios públicos (alumbrado público, postes, agua potable, drenaje y alcantarillado) ni tampoco se observa que la superficie este pavimentada o con equipamiento vial que permita una adecuada movilidad tanto motorizada como no motorizada (como sería la existencia de banquetas y señales de vialidad);

(iii) Que en el tramo de la finca urbana cuya posesión le fue legalmente reconocida al accionante y que colinda con un diverso predio de su propiedad, se advierte la existencia de postes que impiden el tránsito, un árbol, una superficie pavimentada que da acceso a la casa habitación del actor, así como de una jardinera; y

35 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 36 Delimitado en las imágenes fotográficas con el muro ahora demolido. 51

(iv) Que en las vialidades colindantes al predio en cuestión (*****) si existe la instalación de servicios públicos como son alumbrado público, postes, drenaje y alcantarillado, además de encontrarse adecuadamente pavimentadas y con equipamiento vial; empero, no así en el inmueble cuya prescripción operó a favor del actor.

Al respecto, en sus escritos de contestación -respectivamente-, las autoridades encausadas reiteran que el inmueble en cuestión se trata de una vialidad pública y para acreditar tal situación, exhiben copia certificada del procedimiento administrativo, en el cual obra -entre otras probanzas-:

(i) Escrito de solicitud de apoyo número *****el oficio DU/0339- 2016, 9 nueve imágenes o fotografías impresas,*****2 dos planos topográficos correspondientes a deslinde de calle y nomenclaturas, impresión de ubicación geográfica y coordenadas satelitales, y 6 seis hojas con diversas firmas plasmadas (fojas 133 a 148); mismas documentales que fueron exhibidas por *****positor en el juicio de jurisdicción voluntaria) ante el Juez Segundo Civil de Partido.

(ii) Oficio *****(fojas 179 a 183), emitido el 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección General de Desarrollo Urbano, en el cual se dictamina que por las características físicas y técnicas del predio sometido al dictamen, se trata de una vía pública con la categoría de «calle con servicios» tramo de vía pública ubicado en *****; y sus anexos consistentes en 3 planos topográficos correspondientes a deslindes de calle de fechas 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis y 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como a nomenclaturas. 52

No obstante y a la luz de todo el cúmulo de material probatorio analizado, quien resuelve concluye que el inmueble cuya posesión y dominio detenta el accionante no colma la características de una calle o vía pública, ni tampoco tiene instalada en su superficie algún equipamiento de servicios públicos, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 121, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, se estima que el accionante acreditó debidamente que el predio cuya posesión y dominio le fueron jurisdiccionalmente reconocidos el accionante no corresponde a un bien de uso común y, menos aún, a una vialidad; sino que -contrario a lo resuelto por el Ayuntamiento municipal- la misma tiene el carácter de un inmueble «vacante o baldío»37 susceptible de ser apropiado por los particulares, al no encontrarse destinado a una función de interés social o colectivo.

Circunstancia que, precisamente, así fue estimada por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****, al determinar que la acción de prescripción adquisitiva formulada por el accionante era procedente, pese a la oposición formulada en dicho expediente. Lo anterior, aunado a que en la presente causa ha quedado correctamente comprobado que el predio en cuestión no tiene la calidad de una «calle con servicios», y máxime que la autoridad encausada no

37 Ilustra al efecto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «INFORMACIONES TESTIMONIALES DE TERRENOS BALDIOS O VACANTES, EN LAS QUE SIEMPRE HAY UNA PERSONA INTERESADA QUE PUEDE SER EL ESTADO O UN PROPIETARIO INCIERTO O DESCONOCIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO)» Sexta Época Registro: 270777 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LIX, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 203 53

justificó su decisión conforme a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial (PMDUOT) de Acámbaro, Guanajuato, el cual representa el «instrumento de planeación municipal»38 que contiene las políticas generales, objetivos y metas para localizar, diseñar, estructurar, mejorar y ejecutar las obras de infraestructura pública y equipamiento urbano, así como identificar las características de las vialidades urbanas (mediante el señalamiento de los alineamientos y los derechos que deberán respetarse), de conformidad con lo previsto en el artículo 60, fracción VI, inciso a), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Entonces, se concluye que en la presente causa la razón asiste al accionante, ya que las autoridades demandadas injustificadamente obstaculizaron el derecho de posesión y dominio que le fue reconocido vía jurisdicción voluntaria al accionante sobre el inmueble ubicado en *****; lo cual, implica una tajante contravención al margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además de que, con su actuación, las autoridades incumplieron con la obligación contenida en el artículo 8, fracción X, del Código de

38 De conformidad con el artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los programas municipales son «(….)los instrumentos de planeación, con visión prospectiva de largo plazo, en los que se representa la dimensión territorial del desarrollo del Municipio, se establece la zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destinos para áreas y corredores urbanos, la intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para cada zona o corredor, así como las modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, definiendo el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio, desde una perspectiva integral y sustentable, atendiendo los aspectos sociales, ambientales y económicos.» 54

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en realizar una tutela administrativa efectiva39 de los derechos los administrados, procurando llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos y disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de cualquier procedimiento o gestión que les sea formulada.

En tal sentido, quien resuelve determina que la razón asiste a la parte accionante, al ser patente que las autoridades demandadas emitieron las resoluciones impugnadas en la demanda sin expresar de manera congruente y debida, los razonamientos en que basaron su decisión y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes vertidos tanto en la demanda como en la ampliación respectiva, toda vez que fue fructífero del motivo de disenso ya estudiado, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»40

39 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 40 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 55

Asimismo, se precisa que al estar en presencia de un vicio material y tratándose la génesis de la resoluciones impugnadas una solicitud formulada por el accionante, se la nulidad deberá ser para efecto de que se emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica41.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de: (i) el acuerdo contenido en el décimo tercer punto del acta número 29 veintinueve, de la sesión ordinaria de ayuntamiento celebrada el día 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve; (ii) el oficio número *****; y (iii) la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, dentro del expediente administrativo número *****; para efecto de que el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, emita una nueva decisión, en la cual:

1) Reconozca el derecho que fue declarado a favor del accionante vía jurisdicción voluntaria ante el juzgado civil competente42 sobre la «finca urbana» ubicada en ***** de la comunidad de *****, en Acámbaro, Guanajuato; y

41 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 42 Mediante resolución emitida por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, dentro del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****. 56

2) Autorice la elaboración del avalúo fiscal solicitado por el accionante en su escrito de petición, para efecto de que el mismo se encuentre en posibilidad de continuar con el trámite de protocolización ordenado por el Juez Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, ante el Notario Público número ***** de Acámbaro, Guanajuato.

Asimismo, el Jefe del Departamento de Catastro de Acámbaro, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también resulta conducente decretar la nulidad total del resto de las actuaciones que emanaron de los actos nulificados, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dichos actos y que, en el caso, se integran por: (i) la diligencia hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» levantada el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve consistente en la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve; y (ii) la infracción de tránsito número *****, el retiro del vehículo y la multa impuesta en el recibo de pago número *****.

Ello, pues tanto la ejecución como la infracción de tránsito antes señaladas, tienen como principal apoyo o condicionamiento la determinación emitida por las autoridades demandadas consistente en que la «finca urbana» ubicada en *****de la comunidad de *****, en 57

Acámbaro, Guanajuato, era una vialidad pública; situación que resulta evidente pues en la infracción de tránsito impuesta al particular se le atribuyó la comisión de la conducta consistente en: «(…) OBSTACULIZAR O IMPEDIR VOLUNTARIAMENTE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS EN LA VÍA PÚBLICA»43.

Entonces, al haberse constatado que el inmueble en cuestión no se trataba de una vialidad pública, entonces también resultan contrarias a legalidad la ejecución de la resolución emitida el 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve y la infracción de tránsito número *****, precisamente, por tener éstos el carácter de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Sustenta lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»44

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora, conforme a los siguientes puntos:

43 Hecho que se desprende del el recibo de pago número ***** (foja 985), emitido por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve. 44 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 58

(i) Reconocimiento del derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana y autorización del avalúo fiscal.

En la demanda, el accionante solicita se reconozca su derecho de dominio sobre el inmueble o finca urbana, ubicada en ***** de la Comunidad de *****, en Acámbaro, Guanajuato; y que, en consecuencia, se autorice la elaboración del avaluó fiscal que se requiere para la protocolización de la escritura pública derivada del Juicio de Jurisdicción Voluntaria expediente número *****.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el reconocimiento del derecho peticionado por la parte actora ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

(ii) Abstención de derribar el muro o barda edificada para delimitar la superficie de la finca urbana.

En su demanda, el impetrante solicita que se ordene que se abstengan de derribar el muro o barda edificado para delimitar la superficie de la finca urbana, cuyo dominio, medidas y colindancias fue reconocido a favor del actor por el Juzgado Segundo Civil de Partido, en Acámbaro, Guanajuato, dentro del expediente número *****, y aunado a que dicha barda no obstruye ninguna vialidad pública.

59

Al respecto, se puntualiza que aun cuando en fue oportunamente concedida «de manera provisional» la medida suspensiva para que no se ejecutara la demolición del muro que constituye la delimitación de la colindancia al poniente en tres líneas, la primera que va de sur a norte, mide 4.35 metros con *****, de la finca urbana ubicada en *****de la comunidad de *****, municipio de Acámbaro, Guanajuato; mediante diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se llevó a cabo:

▪ La demolición de la barda antes referida, ▪ El retiro de todo el material y objetos que impedían el acceso al predio.

Circunstancia que se encuentra correctamente demostrada en autos mediante las documentales exhibidas tanto por el demandante como por las autoridades, consistentes en: (i) el expediente administrativo número *****y, concretamente, el acta circunstanciada de hechos (foja 214); y (ii) las fotografías exhibidas tanto en físico (fojas 972 a 974) como en formato digital.

Sin embargo, se reitera que aun cuando se haya ejecutado tanto la demolición de la barda como el retiro del material y objetos que obstruían el inmueble, lo cierto es que las autoridades demandadas están en posibilidad de retrotraer el estado que guardaban las cosas previo a la ejecución de la resolución confutada45 o bien, en caso de considerar

45 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «DEMOLICIÓN DE UN INMUEBLE. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO DE ACUERDO CON SU NATURALEZA, EL BIEN RESULTA FÍSICAMENTE REPARABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)» Décima Época Registro: 2005177 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: 60

éstas que no resulta fácticamente posible la cabal retrotracción de las circunstancias a su estado original, será procedente que se realice al accionante el pago de la indemnización correspondiente, en términos de los previsto por el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente y, de manera concreta, en su ampliación de demanda, el accionante solicitó que le fuera resarcido económicamente el daño ocasionado con motivo de la demolición del muro.

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del accionante a recibir la indemnización correspondiente.

Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo sufrido en su inmueble reconocido por el órgano jurisdiccional civil, con motivo del ilegal actuar de la autoridad, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 143, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y más aún que fue plenamente acreditada la afectación o menoscabo producido en su esfera patrimonial.

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa Tesis: III.4o.(III Región) 28 A (10a.) Página: 1117 61

Por tanto, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del citado código, se condena a las autoridades demandadas para que se indemnice al accionante por los daños cometidos con motivo de la diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, por:

1) La demolición de la barda o muro existente en su predio, y 2) El retiro del material y objetos que impedían el acceso al predio.

Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante no hubiera allegado al proceso los elementos necesarios e idóneos para la fijación del monto de la indemnización, pues tal circunstancia no exime a la autoridad de restablecer al actor en pleno goce del derecho conculcado y reconocido en esta sentencia46. En tal sentido, se precisa que para fijar la cantidad de la indemnización, las autoridades deberán tomar en cuenta los elementos que éstas posean, así como todas aquellas pruebas que el actor les presente para tal efecto, previa garantía de audiencia47 que se otorgue al actor para que allegue los elementos y pruebas atinentes para dicha indemnización o bien, exprese lo que a su derecho convenga.

46 Se ilustra lo razonado por analogía en cuanto a la necesidad de que, en lo posible, quede resuelto el litigio con la tesis intitulada: ‹‹DAÑOS Y PERJUICIOS. DEBEN QUEDAR DEMOSTRADOS EN EL JUICIO Y SÓLO LA PRUEBA DE SU IMPORTE PUEDE RESERVARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.›› Tesis: 1a. LXV/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2014644 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Página: 578 47 En congruencia con el pronunciamiento realizado en la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 382/2019. 62

Sustenta lo anterior, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.››48

(iii) Devolución de sumas erogadas indebidamente por conceptos de grúa y multa.

En su ampliación de demanda, el accionante solicita la devolución del monto erogado por concepto de grúa y de multa de tránsito; circunstancia que pretende acreditar mediante las documentales consistentes en:

(i) el recibo de pago número *****(foja 985), emitido el día 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Acámbaro, Guanajuato, a nombre del accionante y en el cual se consigna el pago de $*****; e

(ii) inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal (foja 986), expedido por grúas *****, el día 16 dieciséis de junio de 2019 dos mil diecinueve, y en el cual obra – en el reverso de la foja-, la leyenda:

48 Séptima Época, Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 66, Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común Tesis: Página: 50 63

«RECIBÍ DEL SR. *****LA CANTIDAD DE $***** POR CONCEPTO DE SERVICIO DE GRÚA, ARRASTRE Y MANIOBRA, PROPIETARIO DEL VEHÍCULO CAMIONETA *****. 7/06/2019»

Documentales que, aun cuando fueron objetadas de manera genérica por las autoridades demandadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, las mismas tienen «eficacia demostrativa»49 para acreditar que el accionante erogó las cantidades de $***** y $*****por conceptos de multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra -respectivamente-, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, máxime que la autoridad no desvirtuó eficazmente la veracidad de que fue el accionante quien realizó el pago por las cantidades y conceptos de multa, así como de servicios de grúa, arrastre y maniobra; más aún, de la concatenación de los medios de convicción rendidos por la actora con la falta de cuestionamiento a los documentos consistentes en recibo de pago número ***** e inventario de vehículos detenidos del departamento de tránsito municipal, se obtiene certeza de que los aludidos pagos fueron realizados por el actor50.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

49 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 50 Tal aserto, es congruente con el pronunciamiento realizado el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Adminsitrativa del Décimo Sexto Circuito, dentro del Amparo de Directo Adminsitrativo número ADA 396-19. 64

Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato51.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto (como lo sería la multa subsecuente y todos los gastos relativos al retiro del vehículo), resultan también viciados de origen52.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA

51 «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto(…)» Subrayado propio. 52 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 65

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»53

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito y/o transporte declarado nulo, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

53 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 66

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»54

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por

54 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 67

el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»55

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias a fin de que se reintegren al actor las cantidades de $***** y $*****por conceptos de multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra, respectivamente.

Además, se destaca que la autoridad hacendaria de Acámbaro, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, se encuentra constreñida a realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, dicha autoridad deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra.

Sustenta lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, así como la tesis -de manera respectiva-, siguientes:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los

55Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 68

Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»56

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»57

Finalmente, el Jefe del Departamento de Catastro, al Director de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento -a través de su síndico y representante legal-, todos del municipio de Acámbaro, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

56 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 57 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 69

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de los actos consistentes en: (i) el arresto administrativo del accionante, así como de *****-hijo- y ***** -esposa-; y (ii) los oficios números *****, *****, *****, *****y *****, emitidos por el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director de Desarrollo Urbano, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que: (i) se indemnice al accionante por los daños cometidos con motivo de la diligencia de ejecución de la resolución emitida dentro del expediente número *****, hecha constar en el «acta circunstanciada de hechos» de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve58; y (ii) realicen ante la autoridad hacendaria municipal las gestiones necesarias a fin de que se reintegren al actor las cantidades de $***** y $*****por conceptos de

58 Esto es, por: 1) la demolición de la barda o muro existente en su predio, y 2) el retiro del material y objetos que impedían el acceso al predio. 70

multa y servicios de grúa, arrastre y maniobra, respectivamente; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 842 1a Sala 21

Sentencia 842 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 842/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 23 de febrero de 2021, mediante la cual se me levantó una infracción (…)

b) La respectiva calificación de la infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa (…)»(sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la infracción combatida; y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en la demanda, así como la prueba de «informe de autoridad» a cargo de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de tránsito y policía vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, a la titular de la Tesorería Municipal; y al titular de la Dirección de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Además, se tuvo a las demandadas por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora y, por tanto, se tuvo por desahogada dicha probanza.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

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1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por un elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»1, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, máxime que el elemento tránsito y policía vial demandado reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión del mencionado folio de infracción.

2) La calificación del mencionado folio de infracción, contenida en el tanto en el reverso del propio folio2, como en el recibo oficial de pago folio número *****, emitido el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe como anexo a su demanda el folio de infracción confutado, así como original del aludido comprobante de pago, en el cual en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo, el concepto que ampara su expedición, la fecha de imposición de la infracción, así como el monto cuyo pago ampara dicho documento.

Además, atendiendo a lo comunicado en el «informe de autoridad»3 a cargo de la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, así como al contenido de la factura electrónica o Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) número *****, exhibido por la parte actora en su demanda, quien resuelve genera convicción que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de

1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 2 Practicado el mismo día de la emisión de la infracción, por el oficial calificador de la Coordinación de Calificación de Infracciones, de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del municipio de Celaya, Guanajuato. 3 Que la factura con folio interno *****, fue expedida a favor de la actora, por concepto de pago de la infracción combatida, por la cantidad de $*****, contenida en el recibo de pago ***** de 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno.

4 multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 119, 121, 122, 123, 124, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, aunado a que considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, las dependencias hacendarias intervienen como «autoridades determinadoras y ejecutoras»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por estas, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número *****5*****

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.

A) Definitividad de la boleta impugnada. En su contestación, el elemento de tránsito demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que, por una parte, expresa que la boleta de infracción sólo constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Precisando al efecto que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal; sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 jurídica individual y concreta; y, por otra parte, afirma que el actor no exhibió la calificación del folio de infracción o la actuación en la cual se impuso la multa respectiva.

Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, ya que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que dicha actuación -por sí misma- constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública7.

Sin embargo, se puntualiza que -como ya fue indicado en el Considerando Tercero-, ha quedado debidamente acreditada la existencia de la calificación de la boleta de infracción impugnada, aunado a que en su demanda la parte actora esgrime controversia tanto en contra del folio de infracción como de su respectiva calificación; de manera que, la invocación de improcedencia aducida por la demandada parte de una apreciación errónea de las circunstancias.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

7 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

6 A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo9. B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada, pues niega que haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta impugnada hace prueba plena y, por tanto, corresponde a la actora la carga de probar que los hechos asentados acontecieron de manera diferente.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica,

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

7 sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada en su contestación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en que: «el vehículo se encontraba en lugar prohibido sin conductor y con el motor apagado», a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12.

10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, la veracidad de los mismos no fue demostrada en la presente instancia. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

8 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo13.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana14, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad.

B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

9

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Luego, en el presente proceso fue demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa (conforme a lo señalado en el considerando Tercero de este fallo), así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor15. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****que pagó indebidamente por concepto de «multa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en

15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.

10 que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 código de la materia. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 842/1ªSala/2021.

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