Sentencia TOCA 26 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 26/21 PL —juicio en línea— interpuesto por la Visitadora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato —autoridad demandada en el proceso de origen—, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número 2235/Sala Especializada/19 —juicio en línea—, en la que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de enero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. El fallo que se recurre, causa agravio a esta instancia en virtud de que violenta el contenido de los artículos 2, 3, 204 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), al transgredir, entre otros, los principios de legalidad y congruencia que deben regir a todo resolución jurisdicción, contrario a lo resuelto por el Magistrado del texto expreso de la Ley (Ley General del Sistema Nacional de 3

Seguridad Pública y Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato), así como del marco constitucional aplicable, lo que origina que se encuentre indebidamente fundada y motivada, así como asumir una interpretación contraria a los principios jurídicos aplicables (…). Es de precisar que la determinación asumida por el A quo en el fallo que se combate es contraria al texto legal y constitucional aplicable (…) al sostener que el supuesto consistente en: “…acumular un determinado número de inasistencia corresponde a una falta, y no al incumplimiento de un requisito de permanencia…” y que el procedimiento que debió seguirse en contra de *****, por acumulación de faltas injustificadas era el de responsabilidad administrativa y no el de separación del servicio (…). En este sentido, la Sala Especializada resolvió en contravención al texto expreso de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, en concreto el artículo 88, apartado B, fracción XIV (…) debe precisarse que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, atendiendo a su naturaleza, es un ordenamiento de observancia general (en todo el País) (…), el cual regula, establece y desarrolla en términos del artículo 21 constitucional, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a las bases mínimas contempladas en dichos dispositivos de nuestra Carta Magna (…) en ese sentido, como apreciará ese órgano revisor, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece de manera puntual y categórica en su artículo 88, apartado B, fracción XIV, que en el supuesto de “… no ausentarse del servicio sin causa justificada, por un período de tres días consecutivos o cinco días dentro de un término de 30 días…”. Es un requisito de permanencia, por lo que no existe soporte legal para aseverar, que “…la conducta consistente en acumular un determinado número de inasistencias corresponde a una falta y no al incumplimiento de un requisito de permanencia…” (…). Así, lo resuelto por el Magistrado, no sólo implica contravención a una disposición legal, de carácter “general” emitida por el Congreso de la Unión en cumplimiento 4

irrestricto al mandato de nuestra Carta Magna que, ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la nación en forma de la “ley Suprema de La Unión” y por ende observable y vinculante a todas las autoridades del país (de cualquier orden) (…). Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, es de precisarse que de igual manera la Sala Especializada resolvió en contravención al texto expreso de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en al artículo 85, fracción V y 94 fracción I (ambos en vinculación con el 88, apartado B, fracción XIV) (…) es de precisar que (…), la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece que para que los agentes policiales puedan permanecer en el servicio, es indispensable que, entre otros aspectos, cumplan los requisitos de permanencia que previene la propia ley, así como, en el caso de incumplimiento a los referidos requisitos de permanencia su separación, que es de las formas de termina o conclusión del servicio (…) en relatadas circunstancias, lo resuelto por la Sala Especializada en el fallo que se combate, en relación a que el procedimiento que debe seguirse en contra de ***** por acumulación de faltas injustificadas era el de responsabilidad administrativa y no el de separación del servicio contraviene de manera frontal el texto expreso de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en concreto, los artículos 85 fracción V y 94 fracción I…

SEGUNDO. El fallo que se recurre causa agravio a la instancia demandada en virtud de que violenta el contenido de los artículos 2, 3, 204, 298 y 299 fracciones I y III del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…), al transgredir, entre otro, los principios de legalidad y congruencia que debe regir toda resolución jurisdiccional, al resolver contra texto expreso de la Ley (Ley General del Sistema Nacional de seguridad y Ley del sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato), así como contravenir el marco constitucional aplicable, al estar indebidamente fundada y motivada, así como asumir una 5

interpretación contraria a los principios jurídicos aplicables, al asumir un conflicto normativo inexiste y soslayar la aplicación de una norma general (…) la Sala Especializada(…) asumió (…) la existencia de un conflicto eventual de leyes, entre las que dijo, se sustentó el fallo emitido por está Visitaduría General (…), es falso que la determinación asumida se haya sustentado en el artículo 87 fracción IV de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato (…) es de puntualizar que, como servidores, en ejercicio de funciones o con motivo de las mismas, estamos sujetos a responsabilidades y procedimientos de diversa índole, no es obstáculo legal para generar distintas responsabilidades respeto de una misma conducta, pues se puedan substanciar distintos procedimientos o bien ser acreedores de distintos tipos de responsabilidad, puesto que estas no resultan excluyentes entre, en virtud de que cada una de ellas realiza un análisis desde una perspectiva y efectos o consecuencias diferentes…

TERCERO. La sentencia que se recurre causa agravio a la instancia demandada en virtud de que vulnera el contenido de los artículos 2, 3, 204, 298 y 299 fracciones I y III del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…), así como el artículo 16 constitucional, toda vez que, además de controvertir el marco constitucional aplicable de manera imperante, sustenta su decisión en un criterio jurisprudencial inaplicable, lo que conlleva que la determinación que se combate resulte indebidamente fundada y motivada (…) la jurisprudencial fue emitida el 8 de abril de 2005, esto es, anterior a las reformas constitucionales detonadas a partir del 18 de junio de 2008, que modificaron substancialmente el marco constitucional y legal aplicable en materia de seguridad pública y justicia penal (…) al analizar la problemática específica en torno a la competencia de la entonces Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial o de la otra Comisión de Honor y Justicia, para miembros de la extinta Policía Federal Preventiva por falta de carácter disciplinario en el 6

ejercicio de sus funciones, distintas al requisitos de previstos en el artículo 14 de la Ley de la Policía Federal Preventiva (…) en ese sentido, como apreciara ese Pleno, del contenido de la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial en que el A quo apoyar su decisión, se aprecia que se analiza una legislación actualmente abrogada (Ley de la Policía Federal Preventiva y Reglamento de la Policía Federal Preventiva), inclusive, es de acotarse que la derogación de la misma derivo de las reformas constitucionales publicadas el 18 de junio de 2008, en materia de seguridad pública y justicia penal que, entre otras cuestiones introdujeron un nuevo sistema nacional de seguridad pública, caracterizado por rígidas estructuras de control y seguimiento de sus miembros, en aras de salvaguardar la seguridad modificando sustantivamente la legislación aplicable…

CUARTO. De igual manera, causa agravio a la instancia demandada en virtud de que vulnera el contenido de los artículos 2, 3, 204, 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), así como el artículo 16 constitucional, además de transgredir los principios de estricto derecho y congruencia de las sentencias, así como tergiversar y variar la litis planteada (…) el actor no cuestionó en el escrito de demanda la aplicación del artículo 88 apartado B fracción XIV de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el diverso arábigo 80 fracción II, inciso m, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 87 fracción VI de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, pues sólo estableció que la resolución dictada en el procedimiento de separación del servicio número *****(…) se emitió en contravención de las disposiciones aplicables dejando de aplicar las debidas, por lo que el actor no precisó Cuáles son los fundamentos y motivos que estimaba aplicables al caso concreto…

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QUINTO. Asimismo, causa agravio a la instancia demandada en virtud de que vulnera el contenido de los artículos 2, 3, 204, 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), así como el artículo 16 constitucional, al estar indebidamente fundado y motivado, y resolver en contravención a las constancias de autos así como del expediente ***** Visitaduría General (…) En la resolución de 25 de septiembre de 2019, se determinó la separación del servicio de *****por el incumplimiento de los requisitos de permanencia previstos exclusivamente por los artículos 88, apartado “B” Fracción XIV de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 80, fracción II, inciso “m” de la Ley del Nacional del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato…

SEXTO. Irroga igualmente agravio el contenido de los artículos 2, 3, 204, 298 y 299 fracciones I y III del Código de procedimiento y Justicia administrativa (…), al otorgar prestaciones no reclamadas o solicitadas por el actor, tergiversando y variando la litis, dejando a esta instancia en estado de indefensión (…). Adicionalmente ya manera particular es de puntualizar que inclusive aún en el supuesto de procedencia de las prestaciones referidas, las mismas no procederían en los términos planteados por el A quo como a continuación se demostrará: a) en relación al pago de la indemnización constitucional (3 meses, 20 días) no ha lugar a su concesión en virtud de que la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado, en su artículo 102 establece expresamente el pago de tres meses de sueldo base, así como el pago de las demás prestaciones que percibe el servidor público por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán desde la fecha de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio hasta por un período máximo de 12 meses, por lo que no ha lugar al pago de la indemnización, en su caso, por los montos y conceptos señalados por el A quo, al existir norma me expresa y aplicable al caso. Ahora bien, en relación al criterio que sostiene el pago de 20 días por año 8

invocado por el resolutor, es de estimarse que éste se sustenta en la falta de regulación al respecto, lo que no acontece en el caso concreto. b) Respecto a los conceptos de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, toda vez que su otorgamiento surge como un derecho por los servicios efectivamente brindados por él entonces servidor, cuya relación de servicio con la Fiscalía General del estado concluyó el 7 de octubre de 2019 no ha lugar a extender el pago dicha prestación más allá de la fecha de conclusión del servicio, siendo de recordar, además que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado, establece un tope de 12 meses (…) c) En cuanto a las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, de determinar improcedentes, toda vez que, conforme a lo aducido en la resolución que se impugna, su concesión sólo procede ante la actualización de causa de separación injustificada, lo que no se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra de la resolución dictada en el procedimiento de separación del servicio número *****, el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno los considera fundados y suficientes tales disensos para revocar la sentencia que se recurre bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en principio porque el actor en el proceso de origen no cuestionó la aplicación del artículo 88, apartado B, fracción XIV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el diverso arábigo 80, fracción II, inciso m, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, ni el 87, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, pues sólo estableció que la resolución dictada en el procedimiento de separación del servicio número *****, fue emitida en contravención de las disposiciones aplicables dejando de aplicar las debidas, sin que precisara cuáles son los fundamentos y motivos que estimaba aplicables al caso concreto.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 10

Continúa manifestando quien recurre, que le causa agravio la sentencia emitida en primera instancia, al ser violatoria de los artículos 2, 3, 204 y 299, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al transgredir, entre otros, los principios de legalidad y congruencia que deben regir a todo resolución jurisdicción, pues contrario a lo resuelto por el Magistrado, tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; como la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por acumulación de faltas injustificadas, prevén que se pueda instaurar un procedimiento de responsabilidad administrativa, o bien, uno de separación —como en la especie ocurrió—, pues así establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 88, apartado B, fracción XIV, al tratarse de un requisito de permanencia; por ello arguye, que del texto expreso de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el artículo 85, fracción V, y 94 son claros en señalar que los agentes policiales que quieran permanecer en el servicio, deben cumplir con los requisitos de permanencia previstos en la propia norma, de igual forma, señala que en caso de incumplimiento a los referidos requisitos de permanencia, la consecuencia será su separación como una de las formas de termino o conclusión del servicio.

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Para resolver la materia de controversia, se invoca como «hecho notorio»2 lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte3, quien ya se pronunció en torno al tema en debate, como a continuación se explicará.

El artículo 21, párrafo décimo, inciso a), de la Constitución Federal, establece que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación será competencia de la Federación, las Entidades Federativas y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y regulación, al efecto dicho numeral dispone:

Artículo 21. (…) Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: (…)

2 Respecto a la invocación de hechos notorios, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)». 3 Dicho pronunciamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria emitida el día 31 treinta y uno de enero de 2020 dos mil veinte, dentro del amparo directo administrativo número 121/2019; consultable en el enlace electrónico: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000246244290004006.pdf_1&sec=C%C3%A9sar_ Fernando_Mart%C3%ADnez_%C3%81lvarez&svp=1 12

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Además, conforme al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones, tal y como se advierte de su transcripción:

Artículo 123. (…)

B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el 13

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

En ese contexto, los artículos 78, 88, apartado B, fracción XIV, y 94, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecen lo siguiente:

Artículo 78. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales…

Artículo 88. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: (…)

B. De Permanencia:

(…) XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y (…)

Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

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I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

Asimismo, los numerales 70, 80, fracción II, inciso m), y 86, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:

Artículo 70. La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la conclusión del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales….

Artículo 80. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia los siguientes: (…)

II. De Permanencia:

(…) m) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días contados a partir de la primera falta injustificada en que incurra; y…

Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

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I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

Énfasis añadido.

Conforme a lo anterior, es causa de separación incumplir al requisito de permanencia de faltar o ausentarse al servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días contados a partir de la primera falta injustificada en que incurra, esto es, ello corresponde al «régimen de carrera policial».

Como puede advertirse, de las pruebas que obran en el proceso de origen y, de manera concreta, el acto impugnado consistente en la resolución dictada en el procedimiento de separación del servicio número *****, el 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, se desprende que la conducta que se le atribuyó al justiciable fue el «incumplimiento del requisito de permanencia previsto por los artículos 88, apartado B, fracción XIV, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 80, fracción II, inciso m, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.»

Ello, toda vez que el actor faltó a sus actividades, sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos en 16

un periodo de treinta días contados a partir de la primera falta injustificada en que incurrió.

Luego, se aprecia que, conforme a la secuencia lógica, lenguaje empleado y el abordaje jurídico efectuado por la autoridad en la resolución impugnada, se denota que el procedimiento administrativo instrumentado se centra en la separación del elemento por el incumplimiento a un requisito de permanencia, no así la aplicación de una sanción sobre una conducta de indisciplina; lo cual, no deja en estado de indefensión al actor, pues si le fue explicado de manera clara, suficiente y debida, el requisito que se incumplió, así como la consecuencia legal asignada por el marco legal.

Por último, se considera que el hecho de que la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato,4 en su artículo 87, fracción IV, en relación con el numeral 101, párrafo segundo, prevean: «faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta, o por tres días consecutivos», como falta grave5 y, a su vez, la misma conducta actualice el incumplimiento a un requisito de permanencia, no genera incertidumbre jurídica al actor (Agente de Investigación Criminal de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato), ya que depende de la autoridad

4 Artículo 87 Son faltas de los servidores públicos de la Fiscalía General, las siguientes: fracción IV Faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta, o por tres días consecutivos, 5 Artículo 101. Además, se consideran conductas graves las previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XX del artículo 87 de esta Ley, así como aquellas en que expresamente así se disponga en la misma, en el reglamento de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y las demás disposiciones aplicables 17

decidir cuando la conducta tiene tinte de falta grave (régimen disciplinario) o de incumplimiento a un requisito de permanencia (régimen de carrera policial), atendiendo al caso en concreto y a la actuación del servidor público6.

De manera que, con independencia del régimen que se trate (disciplinario o de carrera policial), así como de la autoridad que tenga que conocer de la conducta cometida, se destaca que la consecuencia legal asignada para el incumplimiento de los requisitos de permanencia (régimen de carrera policial) y la comisión de una falta grave (régimen disciplinario), es la «terminación del servicio» por separación, o bien, por remoción, respectivamente; y, por tal motivo, se considera que la actuación de la autoridad no causa una transgresión al orden normativo ni lesiona de manera relevante los derechos del actor, ya que de subsumirse su conducta en cualquiera de los dos supuestos, ello no variaría el sentido de la determinación asumida por la autoridad competente.

Sin que además se advierta una consecuencia más benéfica al hoy actor si se le hubiese instaurado el procedimiento disciplinario por la misma conducta que actualizó el procedimiento en el régimen de carrera policial7.

6 Aclarando que, en caso de que la autoridad decida iniciar un procedimiento de separación, esta deberá ser cuidadosa en la forma en que lleva a cabo el trámite y la resolución (fundamentación y motivación) de dicho procedimiento, evitando mencionar o hacer referencia alguna al sustento legal o bien, en el uso de su lenguaje, a cuestiones atinentes al régimen disciplinario (como serían los deberes, las faltas y las sanciones).

7 En la sentencia de origen no se menciona que se hubiera atendido al parámetro que genera mayor beneficio al particular, aunado a que el régimen disciplinario se trataría de una falta grave y así se anotaría en el registro respectivo. 18

Pronunciamiento que se encuentra «robustecido» con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro de las ejecutorias emitidas los días 3 tres y 17 diecisiete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, recaídas a los Amparos Directos Administrativos 108/2021 y 110/20218, las cuales se citan a manera de «hecho notorio».

En esta tesitura, ante lo fundado de los agravios esgrimidos por la reclamante y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo no abordó en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia9 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

8 Consultables en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en los siguientes enlaces electrónicos: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000279519540005005.pdf_1&sec=C%C3%A9sar_ Fernando_Mart%C3%ADnez_%C3%81lvarez&svp=1 y http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1321/13210000279519350006006.pdf_1&sec=Jos%C3%A9_B orja_Reynoso&svp=1 9 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 19

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia señala el actor que en el procedimiento de separación del servicio número *****, no se valoraron debidamente las pruebas que se aportaron y, por ello, la resolutora no tuvo elementos que le permitieran concluir que actualizó la conducta que se le imputó.

El concepto de violación que hace valer la parte actora, se considera fundado, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Del material probatorio que obra en el expediente 2235/Sala Especializada/19, de manera específica la audiencia celebrada el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, a las 11:20 once horas con veinte minutos, en las oficinas de la Visitaduría General, se desprende que el servidor público *****, Agente de Investigación Criminal, acudió al desahogo de dicha audiencia, la cual le fue debidamente notificada, de la misma se advierte que negó el motivo por el cual se le inició el procedimiento de separación —faltar de manera injustificada a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta, o por tres días consecutivos—; lo relevante de dicha audiencia, es que el servidor público no contó con asistencia jurídica, lo que de manera evidente trascendió en el resultado del fallo, pues no estuvo en posibilidad de ofrecer pruebas para acreditar que no incumplió con el requisito de permanencia.

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Resulta conveniente mencionar, que el derecho de los miembros de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a recibir asistencia jurídica institucional dentro de los procedimientos que les sean incoados con motivo de sus funciones, no constituye un capricho legislativo, sino que garantiza que el elemento de seguridad pública afectado tenga la oportunidad de defenderse plenamente; además, con ello queda debidamente acreditado que materialmente estuvo en posibilidad de: a) ofrecer las pruebas necesarias para su defensa; b) controvertir las probanzas aportadas a la instancia por la autoridad sustanciadora; c) formular las alegaciones correspondientes; y, d) conocer la resolución que decide sobre las cuestiones debatidas.

Cabe recalcar, que del análisis a la resolución que constituye el acto impugnado, no se advierte que la autoridad demandada hubiera concedido en beneficio del demandante, el derecho a ser asistido por un defensor gratuito proporcionado por la propia institución, tal como lo señala el artículo 43, fracción IV, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato10, lo cual se infiere perjudicó al justiciable en el resultado de la resolución que se controvierte, pues al tratarse de un procedimiento en el que se prepara una resolución que definirá su permanencia en la institución, el acto inicial debe realizarse en estricta observancia a las formalidades esenciales del procedimiento,

10 Artículo 43. Son derechos de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, los siguientes: (…) V. Recibir asistencia jurídica gratuita institucional, en los casos en que por motivo del cumplimiento del servicio sean sujetos de algún procedimiento que tenga por objeto fincarles responsabilidades penal, civil o administrativa. [énfasis propio]. 21

esto es, conforme a las exigencias que tienen como finalidad garantizar que esté en aptitud de proponer una adecuada y oportuna defensa, lo que en la especie no aconteció, pues solo obran las pruebas que aportó la autoridad, no así las del justiciable, al carecer este de dicha defensa efectiva.

En esta línea de pensamiento, se concluye que era indispensable que el justiciable contara con la asistencia de un perito en la materia, esto es, un abogado defensor que le asesorara, entre otras cosas sobre las pruebas a aportar y como controvertir en su caso, las de la autoridad; en efecto, no pasa desapercibido para quien resuelve, que en la respectiva audiencia el actor narró diversos hechos que le impidieron ingresar a su centro de trabajo, los cuales en efecto no se probaron, pues se reitera no contaba con la defensa adecuada que hubiera posibilitado tal circunstancia.

Resulta para ello ilustrativo el criterio11 pronunciado por el Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional de rubro y texto siguientes:

ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA INSTITUCIONAL. Si la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato establece, en su artículo 48, fracción IV, el derecho que tienen los elementos de los cuerpos de seguridad pública de ser asistidos por un defensor gratuito proporcionado por la propia institución, cuando pretenda fincárseles responsabilidad administrativa y en el procedimiento administrativo disciplinario

11 Expediente toca número 112/07, criterio pronunciado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en la resolución de fecha 12 doce de marzo de 2008 dos mil. 22

se advierte que la profesionista designada únicamente se limitó a estar físicamente presente en las diligencias, sin ofrecer o desahogar pruebas de su parte, imponerse de las que obren en su contra, objetarlas y desvirtuarlas o alguna otra actuación técnico-jurídica dirigida a desvirtuar el señalamiento de responsabilidad en contra del actor, es de concluir que la demandada no está dando cumplimiento a su correlativa obligación legal como institución de seguridad pública, pues no garantiza que el servidor público sujeto a procedimiento tenga la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputan, generando en su perjuicio un estado de indefensión, por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento por violaciones formales, concretamente a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental.

En mérito de lo anterior, al no haberse concedido al demandante el derecho a ser asistido por un defensor gratuito proporcionado por la institución, trajo como consecuencia que la autoridad demandada no realizara una correcta valoración de las pruebas, pues como ya se mencionó, el justiciable no estuvo en posibilidad real y efectiva de ofertar y desahogar las mismas para acreditar en su caso que no incumplió un requisito de permanencia.

Consecuentemente, se decreta la nulidad total de la resolución de 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, con fundamento en el artículo 302, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

23

No obstante que la ilegalidad a que nos referimos se trata de un vicio en el procedimiento, no es dable imprimir efecto alguno, de conformidad con lo previsto por el artículo 123, apartado b), fracción XIII, de nuestra Carta Magna; y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pues al tratarse de un Agente de Investigación Criminal, no es procedente bajo ninguna circunstancia su reincorporación o reinstalación, aun cuando el acto de separación haya sido tildado de ilegal como acontece en la especie.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Ante la declaratoria de nulidad, se reitera el reconocimiento del derecho analizado por el Magistrado de la Sala Especializada, a saber:

I. REINSTALACIÓN. Una vez que quedó acreditado mediante el escrito de contestación de demanda, que la resolución impugnada fue notificada, y por ende, que la terminación del servicio quedó ejecutada; la reincorporación solicitada resulta inatendible, dado que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones de Seguridad Pública que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que promovieren, en los siguientes términos:

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XIII. Los militares (…) y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

En esta tesitura y atendiendo a lo señalado por tal disposición, la cual tiene Supremacía y Jerarquía respecto de toda Ley secundaria; tratándose de los miembros de las instituciones policiales, en ningún caso procede su reinstalación o restitución. Lo anterior, considerando que de las constancias que integraron el expediente de referencia, se acreditó fehacientemente que la terminación del servicio, determinada por la autoridad demandada, ya fue ejecutada y por ende, se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sustenta lo anterior, la Tesis jurisprudencial número 2a./J. 103/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, número de registro: 164225, página 310, que cita:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES 25

POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese del ahora actor, tenemos que con independencia de que en el presente proceso se ha decretado ya la nulidad de esa determinación, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle un derecho a 26

ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando, dada la prohibición constitucional referida.

II. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. La parte actora, solicitó el pago de 3 meses por concepto de indemnización constitucional. En este sentido, al haberse declarado la nulidad de la resolución mediante la cual se separó al actor de su cargo, y tomando como fundamento los artículos 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en conjunto establecen que los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia, si fuesen privados de sus cargos en forma injustificada, no procederá su reinstalación o reincorporación y, en su caso, el estado o municipios, sólo estarán obligados a pagar una indemnización y las demás prestaciones que correspondan.

Por ende, se declara HA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante A RECIBIR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR EL MONTO DE TRES MESES DE SALARIO (equivalente a noventa días de salario integrado), lo anterior con fundamento además en el artículo 300, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia12:

12 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008892, tesis I.1o.A. J/6 (10a.), página 1620. 27

SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS CUYA REMOCIÓN DEL SERVICIO SE DECLARE INJUSTIFICADA, EQUIVALE A TRES MESES DE SALARIO INTEGRADO. Aun cuando dicho precepto constitucional no precisa cómo debe cuantificarse la indemnización a que se refiere, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que resulta aplicable, por regular supuestos análogos, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la propia Constitución, puesto que la excepcionalidad del régimen establecido por el legislador constitucional para los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, así como la magnitud de las restricciones que implica, obligan a que el desarrollo de sus bases mínimas esté contenido en la propia Norma Fundamental. Luego, si en el segundo precepto no se efectuó distinción alguna sobre los conceptos integrantes del salario, para el efecto de la cuantificación del monto resarcitorio, no es viable llevar a cabo ese ejercicio, conforme al principio que establece que donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir. De lo anterior resulta que la indemnización a que tienen derecho los miembros de las corporaciones de seguridad pública, cuya remoción se declare injustificada, equivale a tres meses de salario integrado, tomando en cuenta, además, que la prohibición de reinstalar al servidor público, aun cuando demuestre que fue separado en forma ilegal, constituye una restricción excepcional a sus derechos que no debe ser agravada sino que, por el contrario, es necesario que la compensación sea lo más amplia posible, sin exceder, desde luego, el contenido de las normas expresas de la propia Carta Magna ni desconocer el régimen de excepción que fue creado. Tal conclusión se corrobora considerando que la propia Suprema Corte ha establecido que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» incluye la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, 28

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, por lo que resultaría incongruente sostener que, para cubrir los tres meses de salario, no se deban incluir todos los rubros que obtuvo de forma regular y continua. [Énfasis añadido].

Para efecto de determinar la base diaria, y con ella cuantificar la presente prestación y las restantes, en su escrito de demanda el actor manifestó que sus percepciones correspondían a $*****(*****) quincenales, cantidad que acreditó mediante la impresión del recibo de pago de 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve. Por su parte, la autoridad exhibió la constancia de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, en el que afirmó el otorgamiento de la misma cifra que señaló el demandante, como sueldo quincenal bruto, y para acreditarlo, exhibió copia certificada del recibo de pago de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

En consecuencia, dado que no existe controversia entre las partes, entre los montos, que integran el salario bruto, sino sólo en cuanto a la sustracción de las deducciones ordinaras, para efecto de cuantificar la percepción ordinaria; lo cual, conforme a la última jurisprudencia transcrita, no es permisible para efectos de determinar el salario ordinario base; sino que será permisible deducir sólo aquellas que legalmente corresponda, a la cantidad final que resulte pagar.

Por las causas anteriores, la cantidad que se emplee como referencia para efecto de determinar las percepciones 29

ordinarias base, será la que señaló la parte actora y que se ratifica del contenido de los recibos ofrecidos por ambas partes; de los que se desprende una percepción quincenal total, por: $*****(*****.).

Se obtiene entonces, una remuneración diaria de $*****(*****). Tal cantidad será la empleada para efecto de cuantificar las prestaciones que corresponda pagar a la parte actora.

Por lo tanto, la cantidad que procede cubrir al demandante por concepto de indemnización de tres meses de salario (noventa días) corresponde a la suma de $*****(*****).

Cabe señalar que la indemnización constitucional se integra también por el pago de 20 veinte días por año laborado; esto, de conformidad con la siguiente Jurisprudencia13:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la

13 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia: Constitucional. Registro: 2013440. 30

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de 31

reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos. Énfasis añadido.

En estos términos, con independencia de que la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, no prevé el otorgamiento del pago de 20 días por año laborado, tal como se desprende de los fragmentos 32

resaltados de la Jurisprudencia en supra líneas, esta forma de integración de la indemnización, debe comprender como mínimo el pago de tres meses de salario y 20 días por cada año de servicio.

Por lo que hace a la temporalidad hasta la que hará extensivo el otorgamiento de esta prestación, se invoca como fundamento, lo establecido en la siguiente Jurisprudencia14.

SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento

14 Tesis 2a./J. 46/2020 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h Registro: 2022229. 33

federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.

Por lo anteriormente expuesto, el pago por concepto de 20 días por año, se cuantificará atendiendo al tiempo efectivamente laborado.

En su escrito de demanda, el actor señaló que su fecha de ingreso había sido el día 01 uno de abril del año 2004 dos mil cuatro. La parte demandada, en su escrito de contestación, confirmó esa fecha. Por ende, no existe controversia al respecto.

Ahora bien, se ha establecido que la fecha en que se notificó la separación, fue el 07 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve. Se tiene entonces, que el actor desempeñó su 34

cargo durante 5668 cinco mil seiscientos sesenta y ocho días; de acuerdo con lo siguiente:

El actor laboró 275 días del año 2004 dos mil cuatro, 365 días del 2005 dos mil cinco, 365 días del 2006 dos mil seis, 365 días del 2007 dos mil siete, 366 días del 2008 dos mil ocho, 365 días del 2009 dos mil nueve, 365 días del 2010 dos mil diez, 365 días del 2011 dos mil once, 366 días del 2012 dos mil doce, 365 días del 2013 dos mil trece, 365 días del 2014 dos mil catorce, 365 días del 2015 dos mil quince, 366 días del 2016 dos mil dieciséis, 365 días del 2017 dos mil diecisiete, 365 días del 2018 dos mil dieciocho, y 280 días del año 2019 dos mil diecinueve.

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como “regla de tres”, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días, le corresponde el pago de 20 veinte días de salario integrado; a 5668 días, le toca un pago por 310.57 días de salario; esto es (310.57*934.33)= $*****(*****) por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.

III. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. En cuanto a este rubro, la demandante solicitó su pago a razón de 12 días por año laborado en la ahora Fiscalía General del Estado.

Al respecto, debe establecerse que dicha prestación no está contemplada formalmente en el artículo 123, apartado B, 35

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En otro orden de ideas, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.

En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del estado (en este caso de Guanajuato). Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se encuentra que el pago de 12 doce días por año laborado (lo cual se traduce en una prima de antigüedad) es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63. Es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que demuestre la existencia de un régimen complementario específico que establezca como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública; asimismo, el demandante no acreditó que la corporación entregara esa prestación de manera ordinaria. 36

Esta determinación encuentra respaldo en la tesis15 II.1o.C.T.37 L, que es del tenor literal siguiente:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POLICIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El pago de prima de antigüedad no es procedente aplicarlo a los empleados de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, vinculado con el numeral 6o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, del cual se deriva que los policías, como integrantes del cuerpo de seguridad, no son empleados de base y por ello, les impide acceder al beneficio.

Asimismo, cobra aplicación la tesis16 2a. XLVI/2013 (10a.), que indica:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO…

De esta manera, se concluye la improcedencia del reconocimiento del derecho al pago de 12 doce días de salario por cada año de prestación de servicios como parte de las prestaciones mínimas garantizadas a los miembros de

15 Sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV de diciembre de 1996, página 438. Con registro 199954. 16 Tesis: 2a. XLVI/2013 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 990. Con registro número 2003764. 37

las corporaciones de seguridad pública. Por todos los motivos expuestos, quien juzga determina que no ha lugar a reconocer el derecho a un pago por concepto de prima de antigüedad.

IV. AGUINALDO. La parte actora solicitó el pago de este concepto, a razón de 45 días por año laborado.

En respuesta a este reclamo, la autoridad demandada negó la existencia de adeudos por este concepto y señaló que el demandante tenía la carga de la prueba en relación con la temporalidad que señaló —45 días—; apreciación que no es compartida por este Juzgador. Ahora bien, debe señalarse que el acto no se refirió a una anualidad en específico, por lo cual no es dable extender su reclamo a ningún periodo anterior a la anualidad en que se ejecutó su separación (2019 dos mil diecinueve).

Entonces, dado que el demandado no acreditó la entrega de un pago por lo que respecta a la parte proporcional del año 2019 dos mil diecinueve, se considera que tal prestación que ya ha sido generada, aún se adeuda en favor del demandante. Al momento de establecer su reclamo, la parte actora solicitó el pago de aguinaldo a razón de 45 cuarenta y cinco días. Dicha base de otorgamiento no fue desvirtuada o controvertida por parte de la autoridad, ni señaló algún fundamento que indique que dicha prestación se otorga por alguna otra cantidad de días; siendo éste quien posee mejores medios para acreditar dicha información —y 38

no el demandante—. Por ende, para el cálculo de esta pretensión, se tomará en cuenta lo dicho por el actor.

En primer lugar debe establecerse que, conforme a las fechas previamente establecidas, el accionante laboró 280 días del año 2019 dos mil diecinueve.

Entonces, al realizar una operación con base en regla de tres, se tiene que si a 365 trescientos sesenta y cinco días, corresponde el pago por 45 cuarenta y cinco días de sueldo; a 280 le corresponde el pago de 34.52 días de sueldo. Multiplicando ahora, el número de días que le corresponden de pago, por la base diaria de sueldo que se ha determinado (34.52*934.33), da como producto: $*****(*****, por concepto de pago proporcional de aguinaldo correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, al haberse establecido que en relación con esta prestación, existe condena; el pago por este concepto debe hacerse extensivo, en acatamiento a lo dispuesto por la siguiente Jurisprudencia17 :

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO,

17 Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Con registro número 2000463. 39

SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

No obstante, aun cuando en acatamiento a lo establecido por dicha Jurisprudencia, el pago por concepto de proporcional de aguinaldo, deba seguirse cuantificando; no puede obviarse que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, contiene una limitante en relación con la temporalidad hasta la que deban hacerse extensivas esta clase de prestaciones: 40

Artículo 102. Si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio del personal ministerial, de investigación criminal y pericial que forme parte del servicio de carrera fuere injustificada de conformidad con una resolución judicial que haya adquirido firmeza procesal, se pagará la indemnización y demás prestaciones a que se refiere esta Ley, bajo los límites de la respectiva sentencia, en los términos siguientes:

I. Indemnización, que consistirá en tres meses de sueldo base; y

II. Las demás prestaciones que perciba el servidor público por la prestación de sus servicios, las cuales se computarán desde la fecha de su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio hasta por un periodo máximo de doce meses.

Ahora bien, lo relacionado con el establecimiento de limitantes de esta naturaleza, se ha abordado en la siguiente Jurisprudencia18:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA LIMITANTE TEMPORAL AL PAGO DE «Y LAS DEMÁS PRESTACIONES» QUE, CONFORME AL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CORRESPONDE A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS POLICIACOS CESADOS INJUSTIFICADAMENTE, ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE TABASCO Y ESTADO DE MÉXICO). En términos del artículo 116, fracción VI, en relación con el diverso precepto 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están facultadas para regular la manera en que se integra la indemnización a que tengan derecho los servidores públicos mencionados, como consecuencia del cese arbitrario de su cargo, así como para establecer el monto a pagar del

18 Tesis: 2a./J. 57/2019 (10a.); sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, página 1277. Con registro número 2019648. 41

concepto «y las demás prestaciones a que tenga derecho», incluso el periodo por el que deban pagarse, respetando los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mínimos en la indemnización correspondiente. Ahora, si bien la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO „Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO‟, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», se pronunció en cuanto al alcance del referido concepto, dicho criterio no fijó limitante alguna a la libertad configurativa del legislador local para regular los montos o la temporalidad por la que deberían cubrirse tales prestaciones. En esa tesitura, la limitante temporal al pago de las referidas prestaciones es razonable y proporcional, en virtud de que atiende a la protección de las partidas presupuestarias fijadas para el pago de las indemnizaciones; así mismo, se trata de una medida que persigue un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, en tanto que no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.

Por lo anterior, a manera de acatar lo establecido por las Jurisprudencias previamente transcritas, lo procedente es que el pago por concepto de aguinaldo, se haga extensivo a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación jurídica (08 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve) y hasta doce meses después (08 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte).

V. VACACIONES. Por lo que hace a este rubro, la parte actora solicitó el pago de 10 días de vacaciones, por cada seis meses de labores. Al igual que con la prestación anterior, el demandante fue omiso en referirse a algún periodo en 42

particular; por lo cual debe entenderse que únicamente reclama lo correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve.

En respuesta a este reclamo, la autoridad demandada negó la existencia de adeudos por este concepto. Asimismo, en la constancia de fecha 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, manifestó que el actor había gozado de un periodo vacacional del 03 tres al 14 catorce de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, fue omiso en acreditar el otorgamiento de dicho periodo, mediante la documental respectiva que debe obrar en sus archivos; es decir, toda vez que tiene un deber de resguardo acerca de la documental que acredite el cumplimiento con las obligaciones que correspondan pagarle al demandado —cuestión que no es de igual acceso para el demandante—, es entonces quien debe aportarla a este proceso.

De esta forma, al no haber soportado su dicho en relación con los días de descanso que afirma haber otorgado al demandado, como lo sería un formato de solicitud de vacaciones o el de su correspondiente otorgamiento, en el que obrara una firma del demandante; la sola manifestación contenida en el certificado que ofreció, no tiene los alcances para probar que el ahora actor gozó de tal periodo vacacional. En consecuencia, se tiene por cierto el reclamo del demandante en tanto reclama el proporcional a 10 diez días por cada seis meses de labores.

43

En primer lugar debe establecerse que, conforme a las fechas previamente establecidas, el actor laboró 280 días del año 2019 dos mil diecinueve.

Entonces, al realizar una operación con base en regla de tres, se tiene que si a 365 trescientos sesenta y cinco días, corresponde el pago por 20 días de sueldo; a 280 le corresponde el pago de 15.34 días de sueldo. Multiplicando ahora, el número de días que le corresponden de pago, por la base diaria de sueldo que se ha determinado (15.34*934.33), da como producto: $*****(*****),*****por concepto de pago proporcional de los periodos vacacionales del año 2019 dos mil diecinueve. Ahora bien, en iguales términos que como se estableció en relación con el pago del aguinaldo; el otorgamiento de esta prestación, de igual forma debe hacerse extensivo hasta por doce meses, dado que existe una condena al respecto.

Entonces, la autoridad deberá pagar por concepto de periodos vacacionales, además de la cifra que fue cuantificada por el periodo efectivamente laborado; la cantidad que el actor pudo haber percibido desde el 08 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve y hasta el 08 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

VI. PRIMA VACACIONAL. El actor reclamó este concepto, a razón del 30% sobre la cantidad que se generara en el punto anterior (proporcional del periodo vacacional del año 2019 dos mil diecinueve). 44

Al igual que en los puntos anteriores, la autoridad no acreditó que el otorgamiento de esa prestación, se cuantificara en forma diferente a la señalada por el actor (30%); sin embargo, entre los recibos que aportó, se aprecia el pago de una prima vacacional durante esa anualidad (29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve). Ahora bien, dado que al actor corresponden dos periodos de diez días hábiles por cada seis meses de trabajo; se tiene que al haberse materializado la destitución del actor el día 07 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se adeuda en favor del actor, la parte proporcional del segundo periodo vacacional de esa anualidad.

En este orden de ideas, se tiene que la autoridad cubrió el pago correspondiente al primer periodo vacacional, que a su vez corresponde a la primera mitad del año; esto es, cubrió la cantidad correspondiente a 182.5 días —365/2—.

No obstante, tal como se ha establecido previamente, en el año 2019 dos mil diecinueve, el actor laboró 280 días.

Se acredita entonces, que la autoridad sí adeuda una cantidad por concepto de los días laborados del segundo periodo del año 2019 dos mil diecinueve, es decir, le adeuda el pago que corresponda al 30% sobre el periodo vacacional que tocaría por 97.5 días (280- 182.5).

Entonces, si por cada 365 días corresponden veinte días de vacaciones, por 97.5 días tocaría el otorgamiento de 45

[97.5*20=1950/365] 5.34 días de vacaciones. Ahora bien, si por día el demandante percibía $*****(*****); por 5.34 días le tocaría un pago por: (934.33*5.34) = $*****(*****); dado que el pago por concepto de prima vacacional corresponde al 30% sobre la cantidad que correspondería por vacaciones; se tiene entonces que el demandado adeuda por este concepto, la cantidad de (4,989.32*.3) = $***** (*****.), cantidad a cuyo pago se condena a la autoridad demandada, por el tiempo efectivamente laborado del segundo periodo del año 2019 dos mil diecinueve.

Entonces, toda vez que existe adeudo por este concepto, se reconoce además, el derecho del actor a que esta prestación se continúe cuantificando, al igual que el aguinaldo y periodo vacacional, con fundamento en los criterios jurisprudenciales invocados en relación con la primera de las referidas prestaciones, a partir del día 08 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve y hasta el 08 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte.

VII. HABERES DEJADOS DE PERCIBIR (REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA). A fin de estar en posibilidad de determinar la procedencia de la prestación económica que reclama el demandante, misma que se traduce en la remuneración diaria ordinaria que con motivo de sus funciones venía percibiendo, es necesario atender lo dispuesto en el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que nos interesa dispone:

46

XIII. (…) Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…

Énfasis añadido.

Lo anterior es congruente con lo contenido en la siguiente Jurisprudencia19:

SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la

19 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, tesis 2a./J. 103/2012 (10a.), p 1517, registro digital 2002199. 47

violación formal correspondiente y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011.

Aunado a lo anterior, es imperativo reconocer la aplicación suprema del derecho humano de igualdad, contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dichos derechos resultan de obligatoria tutela, ya que no debe imponerse un trato diferenciado entre los trabajadores de los Poderes de la Unión y los miembros de las instituciones policiales federales, estatales y municipales, en cuanto a que a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto resarcitorio de daños y perjuicios (remuneración ordinaria diaria) y a los segundos no.

En este sentido, el parámetro mínimo internacional sobre el tema es que cualquier persona que preste un servicio —trabajo en sentido amplio—, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas y recibir como contraprestación una remuneración que permita a ellos y sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así, la oportunidad de brindar protección al derecho humano referido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre 48

Derechos Humanos, atinente al derecho de igualdad y no discriminación con base en la condición de integrante de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal, radica en asegurar al particular el predominio de lo establecido en la Constitución en pro de aplicar el derecho que más le protege, siendo tal, el mandato supremo contenido en el artículo 123 constitucional, apartado B, fracción XIII; protección que encuentra fundamento, además, en los artículos 1 párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la desaplicación del citado precepto legal se traduce en lo más benéfico para el particular.

Por ello, una vez que se ha determinado que el cese del que fue objeto el actor, fue emitido en forma contraria a lo previsto por la normativa aplicable en la materia, resulta procedente reconocerle un derecho al pago resarcitorio de las remuneraciones que dejó de recibir a partir del último pago que percibió.

Con base en lo anterior, se tomará como base para la determinación de la percepción diaria ordinaria, la última fecha demostrada en que percibió una remuneración de esta naturaleza.

Para ello, se valorará lo contenido en el recibo de nómina de 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, que fue exhibido por la parte demandada. Aunado a las circunstancias previamente expuestas, dicho recibo de nómina fue emitido por un funcionario público en ejercicio de 49

sus funciones y presentado en una impresión obtenida del sistema informático correspondiente, aunado a haber sido exhibido por la parte demandada.

En adición a esto, la constancia que aportó la autoridad, de 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, contiene una confesión, en el sentido de que ese fue el último pago que erogó en favor del demandante, pues incluso señaló que dicho pago había sido indebido, pese a que su separación se notificó hasta el 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Acredita por tanto, que el actor ya no percibió una remuneración, después del 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo anterior, a tales documentos se les confiere un valor probatorio suficiente para acreditar la información contenida en ellos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, la preservación en el reconocimiento de una remuneración diaria ordinaria, como consecuencia de una separación injustificada, tiene como finalidad otorgar una continuidad en las percepciones que regularmente venía recibiendo el particular, de modo que sea como si la terminación nunca hubiese ocurrido.

50

Por ende, el otorgamiento de esta prestación se realizará a modo de compensación a partir del día siguiente a aquél en que recibió su último pago ordinario.

En ese orden de ideas, para efecto de garantizar una continuidad en el otorgamiento de las percepciones, lo correspondiente es que el pago por concepto de remuneraciones dejadas de percibir, deba efectuarse a partir del 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve y hasta el día 15 de agosto del año 2020 dos mil veinte; a razón de $*****(*****) diarios.

La limitante en cuanto a la temporalidad de esta condena, sigue las mismas reglas que se fijaron en relación con los pagos por concepto de aguinaldo, periodo vacacional y prima vacacional; toda vez que, como se ha dicho, la citada Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, contiene un límite de hasta doce meses para su pago.

VIII. INFORMES ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. El actor solicitó el reconocimiento de un derecho consistente en que la Fiscalía General se abstuviera de enviar cualquier tipo de comunicación a través de la cual se pretendiera informar que su baja atendió a una conducta impropia por su parte.

En este sentido, como integrante de una institución de seguridad pública, el menoscabo sufrido a consecuencia de una baja injustificada, no sólo se traduce en cuestiones económicas como las analizadas; sino que esta categoría de 51

funcionarios se encuentran sujetos a un régimen que prevé determinadas inscripciones y registros en los que se comparte a nivel nacional, información que contempla aspectos disciplinarios.

Por otra parte, resulta un hecho notorio, que las anotaciones de esa naturaleza son también inscritas en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, según lo dispone el artículo 122 fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Artículo 122.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las Instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:

(…)

II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor público, y…

Por ello, si bien jurídicamente resulta imposible suprimir las inscripciones que en su caso se hubieren ya realizado; el último párrafo del artículo citado supra líneas, dispone también la obligatoriedad en cuanto a la inscripción de cualquier resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, en los siguientes términos:

Cuando a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución 52

que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al Registro.

Por ende, para efecto de resarcir plenamente los efectos que la resolución anulada pueda ocasionar en la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 —último párrafo— de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reconoce el derecho del impetrante, a que sea ahora inscrito ante ese registro, que la separación ejecutada ha quedado anulada con motivo de la presente sentencia.

IX. PLENO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLENTADO. (BENEFICIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL). Finalmente, se hace notorio para este Juzgador, que de los recibos de nómina aportados por ambas partes, se aprecia que en todos ellos, obra una deducción por concepto de “ISSEG Trabajador periodo”; de donde se desprende que la autoridad demandada tenía afiliado al ahora actor, ante aquella institución, para efecto de cubrir sus obligaciones en materia de seguridad social.

En todos esos recibos, obran además deducciones por concepto de aportaciones al ISSSTE; de donde se desprende además, que el demandante contaba con servicios de salud, brindados por parte de esa Institución.

Ahora bien, en relación con esta temática, el actor tiene un derecho a que se le continúen otorgando servicios de salud hasta en tanto se cumpla con la sentencia; lo anterior, con fundamento en la siguiente Jurisprudencia, publicada en 53

el Semanario Judicial de la Federación, en fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con número de registro: 2011293, que establece:

SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.

54

Entonces, en atención a la Jurisprudencia y al numeral enunciados supra líneas, se condena a la autoridad demandada, a que realice los trámites conducentes para efecto de que el actor continúe gozando de los servicios de salud, así como de los beneficios de seguridad social, hasta en tanto se pague la indemnización y las demás prestaciones contenidas en la presente sentencia. Por último, es de precisarse que a las cantidades mencionadas, deberán efectuarse, tanto las deducciones legales correspondientes, como las actualizaciones a las que haya lugar.

En esta tesitura ante lo fundado del agravio, se revoca la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad del acto controvertido; de igual forma en relación al reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable, se precisa que quedó en los términos que se ordenaron en la sentencia de origen; todo ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de 7 siete de diciembre de 2020 dos mil, emitida en el proceso administrativo número 2235/Sala Especializada/19, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede. 55

SEGUNDO. Se reasume jurisdicción, se decreta la nulidad del acto impugnado, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considero Sexto.

TERCERO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos precisados en el Considerando Séptimo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por mayoría de cuatro votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, formuló voto particular en los términos que más adelante se agregarán como parte de la presente resolución); siendo ponente el segundo de los mencionados, 56

quienes firman20 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

VOTO PARTICULAR SOBRE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE RECLAMACIÓN DEL TOCA 26/21PL.

Disiento del voto mayoritario de este H. Pleno en relación con el fallo que revoca la sentencia de fecha 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número 2235/Sala Especializada/19, por los motivos que a continuación se explican:

Contrario a los argumentos vertidos en este fallo, que considera indistinto y optativo para las autoridades, decidir qué vía y autoridad elegirán para conocer de una misma conducta (acumulación de determinado número de inasistencias injustificadas); la ejecutoria de la Jurisprudencia21 que se empleó como base para resolver del

20 Estas firmas corresponden al Toca 26/21 PL —juicio en línea— aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

21 Jurisprudencia de rubro: POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA Y NO LA COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA POLICIAL ES LA COMPETENTE 57

proceso 2235/SE/19, al momento de establecer cuál es el órgano competente para conocer de los asuntos que se tramiten con motivo de esta conducta, textualmente asentó:

“Este Alto Tribunal encuentra, según se ha dicho, que una primera lectura a las disposiciones transcritas permite entender que el incumplimiento al deber de puntualidad en el servicio constituye una falta disciplinaria (artículo 132 del reglamento de mérito), la que, a su vez, genera la inobservancia de uno de los «requisitos de permanencia» de los miembros en la institución (artículos 12 y 14 de la ley de la materia), lo cual hace surgir la competencia de la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial de la Policía Federal Preventiva para instaurar el procedimiento de baja correspondiente (artículos 15 de la ley y 81, fracciones III y XII, de su reglamento).

Al mismo tiempo, una primera lectura a dichas disposiciones implica que la Comisión de Honor y Justicia tiene también la posibilidad de instaurar un procedimiento de baja en contra de algún miembro que falte al deber de puntualidad en el servicio, como inobservancia de la disciplina exigida por el marco jurídico de la materia […].

Sin embargo, ambos procedimientos encuentran modalidades sustanciales y procedimentales distintas. De entrada, ambos son instaurados por autoridades de diferente naturaleza (disciplinaria/carrera policial).

[…] la instauración de un procedimiento de baja, con modalidades sustanciales y procedimentales diversas, por autoridades administrativas de distinto carácter, en razón a los mismos hechos, generando la posibilidad de que a algún miembro se le siga uno de ellos, y a otro miembro de la institución se le instaure uno diverso, por la misma conducta, sin que existan bases razonables y objetivas que pudieran permitir a la autoridad justificar, en su caso, una diferencia de trato de esa índole.”

PARA RESOLVER SOBRE LA BAJA DE SUS MIEMBROS POR INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. 58

Bajo esas consideraciones, en oposición a la apreciación que se contiene en el fallo en comento, dicha ejecutoria sostuvo que:

“Este Alto Tribunal observa, en consecuencia, que la concurrencia competencial que se ha puesto de manifiesto no resulta intrascendente desde el punto de vista de las garantías constitucionales.”

Lo anterior, es congruente con toda noción contenida en nuestro Código, y en general, en toda norma procesal que señale como elemento de validez, la competencia.

En este sentido, con independencia del asunto en tratamiento, no es viable enunciar que en relación con una misma conducta pueda depender de la autoridad decidir cuándo la misma pueda ser tramitada bajo uno u otro procedimiento, de acuerdo con sus “tintes”, pues al tratarse de exactamente la misma conducta, esto consentiría un actuar arbitrario por parte de las autoridades, y de acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte, es además una violación de garantías:

“Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la lectura normativa que hace posible la instauración de un procedimiento de baja, con modalidades sustanciales y procedimentales diversas, por autoridades administrativas de distinto carácter, por los mismos hechos, presenta un cierto grado de incidencia en los principios de igualdad en la aplicación del derecho, certidumbre jurídica y debido proceso legal.”

59

En esos términos, dado que los ordenamientos vigentes en comento: Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y su equivalente estatal, establecen esa conducta como requisito de permanencia, mientras que el artículo 87 fracción VI de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato22 (empleado por la autoridad como fundamento para sancionar), señala la acumulación de inasistencias como falta y que corresponde a un procedimiento de naturaleza disciplinaria); es innegable entonces, que nos encontramos ante la concurrencia competencial a la que alude y resolvió aquella ejecutoria; y la cual aún prevalece, a pesar de que dicho criterio sea de fecha anterior a una reforma que no hizo sino crear un nuevo requisito de permanencia (la aprobación de las evaluaciones de control de confianza); sin que ello modificara la existencia de los dos tipos de régimen a los que alude aquella jurisprudencia.

De esa manera, la citada ejecutoria para efecto de dilucidar el tipo de procedimiento al que corresponde esa conducta, y por ende, el órgano colegiado al que corresponde conocer, explicó la diferencia habida en cuanto a la naturaleza de los procedimientos que son competencia de cada uno de ellos, en los siguientes términos:

22 LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Faltas de los servidores públicos Artículo 87. Son faltas de los servidores públicos de la Fiscalía General, las siguientes: […] VI. Faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta, o por tres días consecutivos; 60

“De la naturaleza de dichos requisitos de «ingreso y permanencia» es posible apreciar que la mayor parte de ellos se encuentran dirigidos a satisfacer, especialmente, las exigencias de eficiencia, profesionalismo y honradez necesarias para el cabal funcionamiento de la Policía Federal Preventiva.

En cambio, el Reglamento de la Policía Federal Preventiva es claro en regular los deberes de los miembros de la institución, tendentes a cumplir, más que con las indicadas exigencias de eficiencia y profesionalismo, con el principio de legalidad en ese ámbito, que se presenta también como finalidad de la ley de la materia. Dentro de dichos deberes, el reglamento otorga un lugar a la disciplina en el servicio, estableciendo claramente que el conocimiento de los procedimientos instaurados por faltas disciplinarias corresponde a la Comisión de Honor y Justicia. […] Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que la Comisión del Servicio Civil de Carrera Policial no es competente para decretar la baja de los miembros de dicha institución por inasistencias injustificadas, puesto que dicha causal responde más bien al incumplimiento de uno de los deberes de disciplina de dichos miembros, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión de Honor y Justicia, en términos de las disposiciones contenidas en el título cuarto del Reglamento de la Policía Federal Preventiva, especialmente de su artículo 132.”

En congruencia con ello, el sentido de la sentencia revocada en este recurso, consistió en una interpretación contenida en la Jurisprudencia por contradicción de tesis, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió; misma que conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 217 de la vigente Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligatoria para todas las 61

autoridades jurisdiccionales de la federación y entidades federativas.

Establecidas las diferencias sustanciales que existen en cuanto a la naturaleza de los procedimientos en tratamiento, así como lo dicho por la citada Segunda Sala en el sentido de las violaciones a los principios y garantías fundamentales que se suscitan por darse un tratamiento distinto a una misma conducta, sin que ahí se reconociera la posibilidad de que pueda adquirir distintos “tintes” que trasciendan en aspectos tan importantes como la competencia; cabe ahora añadir que es falso que por la conducta consistente en “Faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un periodo de treinta, o por tres días consecutivos”, la conclusión sea la «terminación del servicio».

Incluso la Ley Orgánica de la Fiscalía no contiene sanciones tasadas para ninguna de las conductas que contempla como faltas; y si bien, a algunas las considera como graves; no les da un tratamiento distinto al momento de determinar la sanción a imponer; sino que en su caso, trascendería en el elemento de gravedad, como factor de individualización.

Se transcribe a continuación la forma en que la citada Ley determina la consecuencia legal para esa y las demás faltas que contiene en el Título Séptimo “Responsabilidades”:

62

En estos términos, es claro que dicha Ley contiene varias sanciones que pueden ser aplicables (sin que ninguna se encuentre tasada); sin que dé un trato diferenciado a las que considera como graves, como se pudo apreciar; y que pueden ser graduadas e individualizadas; de modo que la 63

conclusión del servicio es sólo una de las posibles sanciones a imponer; más no la única por ésta, ni las demás faltas que prevé el ordenamiento en comento.

Por lo tanto, es claro también, que la determinación del tipo de procedimiento que se tramite —además de la autoridad que sea competente para conocer del asunto—, implica una notoria diferencia en cuanto a la magnitud y trascendencia de las consecuencias que se determinen, (en uno, la separación inminente; y en el otro, la imposición de una sanción que puede consistir en: amonestación, multa, suspensión, despromoción, remoción o inhabilitación).

Ante este escenario, no es dable crear una identidad donde la Ley —y la interpretación que de ella, realizó la Corte—, determinó distinguir por su naturaleza, autoridad competente y forma de conclusión.

Ahora bien, no se omite señalar que los hechos notorios que este fallo invoca, identificados como ejecutorias de fechas 03 tres y 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro de los Amparos Directos Administrativos 108/2021 y 110/2021; tuvieron como pronunciamiento de fondo, el confirmar lo resuelto por la Tercera Sala de este Tribunal en el sentido de establecer que el Consejo de Honor y Justicia —y no la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial—, es el órgano competente para resolver del procedimiento que instauró por la acumulación de inasistencias injustificadas. 64

Conforme a todo lo expuesto, tramitar este tipo de asuntos mediante la vía disciplinaria, además de ser congruente con la Jurisprudencia de aplicación obligatoria, que se ha analizado; garantiza un ejercicio de ponderación y proporcionalidad, pues una vez que se ha demostrado que contrario al procedimiento que corresponde al incumplimiento de requisitos de permanencia (que sí concluye únicamente con la terminación del servicio); éste permite que se individualice la sanción a aplicar (que como se ha demostrado, no es únicamente la terminación), de modo que existiendo conductas más dañinas y perjudiciales al servicio y a la población, que la acumulación de inasistencias, este criterio permite someter a un test de proporcionalidad, la sanción que se determine.

Así, ante la existencia de dos ordenamientos que se oponen en cuanto a la determinación de competencia, procedimiento a seguir, y formas de conclusión; la sentencia revocada, atiende al mayor beneficio, como parámetro de interpretación, conforme al imperativo constitucional en este sentido. Es por ello que disiento del voto mayoritario de este H. Pleno.

Atentamente

Arturo Lara Martínez Magistrado de la Sala Especializada del 65

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

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Sentencia TOCA 255.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 255/22 PL

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para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio expresa medularmente que, en el fallo recurrido, se omitió realizar el estudio de la legitimación con la que se ostenta la parte actora, toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la personalidad de ****** como representante de la persona moral «******». Ello, pues indica que aun cuando existe la escritura pública ****** de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se hace contar un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y representación laboral, señala que no cuenta con constancia anexa de que se encuentre debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Así, asevera que dicho instrumento no puede surtir efectos contra terceros y, por tanto, la parte actora no cuenta con interés jurídico, en términos de lo previsto por los artículos 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 2495, fracción XVI, y 2497 del Código Civil del Estado de Guanajuato. TOCA 255/22 PL

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Por otra parte, en el agravio segundo, el recurrente expone que en el fallo recurrido se resolvió indebidamente que el inspector inobservó las formalidades esenciales de la identificación, pues refiere que el inspector hizo constar en el acta su número de empleado y demás datos que permitían identificarle como servidor público, conforme a lo previsto por los artículos 14, 16 y 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 530, 534, 535, 536, 537, 538, 540 y 531 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «******», a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la Directora General de Desarrollo Urbano, dentro del expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica (multa) con motivo de la comisión de una infracción a lo establecido en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Asunto que fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

TOCA 255/22 PL

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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios referidos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el análisis de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.

I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso expuesto en el agravio primero resulta inoperante, conforme a los siguientes razonamientos.

El recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En tal sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.

En el caso concreto y, desprendido del sumario de origen, se aprecia que en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la Sala tuvo por acreditada la personalidad con la que comparecía al proceso ******, como apoderado legal de «******», por así desprenderse de la copia certificada de la escritura pública TOCA 255/22 PL

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número ******de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, pasada ante la fe del Notario Público número 64 sesenta y cuatro del partido judicial de León, Guanajuato1.

Ahora bien, se considera que el reclamo expresado por la autoridad recurrente -consistente en que el promovente carece de personalidad, pues no exhibió constancia de que el poder otorgado se encontrara registrado ante el Registro Público de la Propiedad-, resulta ineficaz para revocar o modificar el sentido asumido por la Sala en el fallo recurrido2. Ello, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la personalidad de quién inste el proceso administrativo se deberá tener por reconocida por este órgano jurisdiccional, cuando se haya tenido por acreditada la misma ante la autoridad demandada.

En ese sentido, desprendido de la resolución impugnada y, específicamente, en el «antecedente sexto», se observa que la Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato -autoridad demandada-, reconoció la personalidad de ******como apoderado legal de la persona moral infraccionada. Para mayor comprensión, se transcribe el apartado al que se hizo mención anteriormente:

«SEXTO.- El día 09 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, a las 10:00 diez horas, día y hora señalados para que tuviera lugar en el despacho de esta unidad administrativa municipal la Diligencia de Garantía de Audiencia, apersonándose a la misma los ciudadanos ******y ******, identificándose con Cédula Profesional folio ******y credencial para votar IFE folio número ******, respectivamente;

1 En la cual se consigna el «Poder General para Pleitos y Cobranzas» otorgado en favor de ******, por parte de la persona moral antes mencionada, a través de su administrador único y representante legal. 2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL

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ostentándose el primero de los mencionados como apoderado legal de la persona moral denominada ******, personalidad acreditada mediante copia certificada de la Escritura Pública número 22541 veintidós mil quinientos cuarenta y uno, de fecha 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tirada ante la fe del Licenciado Manuel Rubio Isusi, Titular de la Notaría pública número 64 sesenta y cuatro de la ciudad de León, Guanajuato, instrumento del cual se glosa una copia simple al presente expediente (…)» [Énfasis añadido]

Además, en dicha diligencia, se aprecia que se tuvo al apoderado legal por realizando manifestaciones en defensa de su poderdante, por aportando las pruebas de su intención y, a su vez, por firmando la acta de audiencia, dado que intervino de manera efectiva en dicha diligencia.

De modo que, no es jurídicamente válido que se pretenda desconocer la legitimación y personalidad que la propia autoridad demandada le tuvo por acreditada -de manera previa, a ******como apoderado legal de «******». Por tanto, en oposición a lo indicado por la autoridad recurrente, se verifica que la parte actora sí tiene debidamente acreditada su personalidad para haber instado y actuado en el proceso administrativo de origen; de ahí, que se estime como inoperante el reclamo en estudio.

II. Por otra parte, se considera que el agravio segundo resulta inoperante, pues los argumentos expuestos por la autoridad recurrente no combaten frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo3.

3 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 255/22 PL

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Destacando al efecto que, en el fallo recurrido, la Sala explicó adecuadamente que en el acta circunstanciada de inspección de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, no se plasmaron de manera completa y suficiente los datos de identificación del personal actuante, lo cual transcendió en la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento.

Específicamente, se determinó que en la causa de origen no fue demostrado que el personal actuante hubiera hecho de conocimiento a la persona con quién se entendió la diligencia, los siguientes requisitos: (i) la fecha de emisión de sus credenciales, (ii) el nombre del funcionario que las emite, (iii) que contaran con fotografía, y (iv) su vigencia o expiración4.

Dicha situación, en congruencia con lo señalado en el fallo recurrido, implicó la inobservancia de las formalidades legales del procedimiento, al haberse transgredido lo previsto por los artículos 536 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato5; y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; de ahí, que se estime como ineficaz el disenso.

4 Además, la Sala citó como sustento de su decisión las jurisprudencias de rubros siguientes: «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN» Octava Época Registro: 206465 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 6/90 Página: 135; y «VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN» Novena Época Registro: 187035 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 26/2002 Página: 572. 5 «Artículo 536. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección»[Énfasis añadido]. 6 «Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…) IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función; (…)» [Subrayado propio] TOCA 255/22 PL

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En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 255/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 255 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 255/21 PL, interpuesto por *****, -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, en el que se desecha la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. El 18 dieciocho de mayo de la presente anualidad, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…La resolución de la Cuarta Sala (…) se aleja de la legalidad de resolver (…). Es claro que el suscrito tengo interés jurídico y me afecta el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que ilegalmente se sobresee en el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…). En mi escrito inicial de demanda deja claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación mi interés jurídico para promover el juicio de nulidad (…). Por último es necesario precisar que causa agravio al suscrito la resolución que sobresee 3

el proceso administrativo por una inexacta interpretación y aplicación del Código (…) artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables (…) pues se encuentra acreditado con la simple lectura del acta de infracción recurrida que contrario de lo afirmado a la Cuarta Sala dicho acto de autoridad NO es innominado, sino que está dirigido al suscrito y afecta mi esfera jurídica, privándome de mis bienes y derechos, además para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, en contra de la infracción de 4 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número 6276086.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de, 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda.

3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio que el Magistrado de la Cuarta Sala, determinara en el acuerdo que se recurre que no tiene interés jurídico, y por ello que el acto de autoridad no le afecta, 4

continúa precisando que en su escrito inicial de demanda dejó claro tanto en los hechos como en los conceptos de impugnación, la afectación a su esfera jurídica, finalmente arguye que el Magistrado realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 251, 261, 262 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, este Pleno considera inoperante1 tal disenso, por ello no es procedente revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se

1 1AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 5

dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, del acuerdo que se recurre, se desprende que la Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:

Del análisis al escrito inicial de demanda, se advierte que dicha demanda, está planteada en los mismos términos y con el mismo contenido, que la demanda radicada con el número expediente SUMARIO 1108/4ªSala/21.

Por lo que no se puede conocer de un asunto que ya es materia de conocimiento por este Tribunal y que aún se encuentra pendiente de resolución, de ahí se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […]

V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional…»

Esta causal de improcedencia, conocida comúnmente como litispendencia pretende evitar que se dicten sentencias contradictorias, sobre la misma cuestión de controversia, como se actualiza en el presente caso. En virtud de que el actor, promovió dos demandas en el mismo sentido, de las cuales una de ellas, se encuentra en trámite dentro del proceso administrativo número SUMARIO 1108/4ªSala/21. 6

En virtud de lo anterior, la presente demanda se DESECHA por improcedente de conformidad con el artículo 261, fracción V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo aquí señalado no vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional en relación con el punto 25 de la convención Interamericana de Derechos Humanos, en el que el Estado Mexicano se compromete a implementar medios de impugnación sencillos, para garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto que para ello debieron cubrirse los requisitos de procedibilidad para conocer del asunto… Énfasis añadido.

Entonces, la parte recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si el inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces, como sucedió en la especie.

Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Cuarta Sala, para desechar la demanda por existir otro proceso pendiente, pues se trata del mismo actor, misma autoridad y mismo acto impugnado -la infracción de 24 veinticuatro de Marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****-.

En esta tesitura la parte que recurre debía, expresar argumentos tendientes a desvirtuar lo acordado por el Magistrado, esto es, que se trataba de actos diverso. 7

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar el acuerdo que se recurre. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número SUMARIO 1267/4ª.Sala/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman3 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 255/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 251.22 PL. VP

Sentencia TOCA 251.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 251/22 PL, interpuesto por el autorizado del Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en León e Inspector de Movilidad, adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo SUMARIO *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado, y se reconoció parcialmente el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 251/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que los plazos establecidos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son de 5 cinco o 15 quince días, según la modalidad del juicio. TOCA 251/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual: (i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente, como lo es la calificación de la aludida boleta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas únicamente2 para que se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados.

3. Inconforme con la anterior determinación, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

2 Precisando que no se decretó procedente la devolución de la cantidad por concepto de «pensión y grúa», toda vez que de la factura exhibida en la demanda no se desprendía dato alguno que lo vinculara con el folio de infracción declarado nulo. TOCA 251/22 PL

4

De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato3 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido4, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución y la autoridad accede a ello, pero fuera del plazo legal.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5; y,

3 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 4 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 5 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 251/22 PL

5

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional6.

Con base en lo anterior y, opuesto a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido; ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de multa con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno- y, además, el actor promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

6 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)». TOCA 251/22 PL

6

En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 251/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 25 22 PL

Sentencia TOCA 25 22 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 25/22 PL, interpuesto por la Directora de Administración y Control Financiero de León, Guanajuato, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el que se tuvo a las autoridades demandadas por no contestando la ampliación de la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

«…Causa agravio (…) el acuerdo (…) se desprende que quien suscribe la contestación de la ampliación de demanda es la Licenciada *****, la cual tiene PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN LABORAL, tal como consta en la escritura pública 9,455 (…) respecto de los asuntos que resulten competencia de la Dirección General de Obra Pública y sus áreas administrativas o estén vinculadas a las mismas, mismo que se anexa al presente, por lo que al ser apoderada legal en términos del artículo 9 del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…) por lo cual se encuentra en la posibilidad de contestar la ampliación de la demanda dentro del proceso, por parte de la Dirección de Obra Pública y sus áreas administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del:

«…Requerimiento de Reintegro, contenido en el oficio No. *****, de fecha 30 de Septiembre del año 2020, emitido por el C. Director General de Obra Pública y por la Directora de Administración y Control Financiero, ambos de la ciudad de León, Gto…»

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en torno a la materia del recurso, tuvo a la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****–; y al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato –*****– por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

3. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio y, por ende,

4 insuficiente para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia, señala quien recurre que el acuerdo controvertido, mediante el cual se tiene, por no contestando la ampliación de la demanda, le causa perjuicio, pues el Magistrado responsable pasó por alto, que la Licenciada *****, contestó en el proceso de origen la ampliación de la demanda como apoderada legal de la Directora de Administración y Control Financiero de Obra adscrita a la Dirección General de Obra Pública de León, y del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, en términos del artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

En primer término, se destaca que la personalidad en el proceso, también llamada “legitimatio ad procesum” (legitimación en el proceso) ha sido definida como la aptitud o idoneidad para actuar en un juicio1; como la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos2. Del estudio de las definiciones de varios tratadistas, concluyen en definirla como la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado3.

1 Couture, Eduardo J, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1997, página 380. 2Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 2a. edición, México Porrúa, 1960, página 467. 3 Becerra Bautista, José, «Legitimación Procesal» en Diccionario Jurídico Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, 2011, páginas 2304 y 2304.

5 Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcriben señala:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable4.

Con base en lo anterior, se puede entender la legitimación procesal activa como un atributo jurídico, normalmente de configuración legal, para la realización de un determinado tipo de facultades procesales, específicamente las conferidas a quien demanda o funge como parte actora, para reclamar en juicio de otra parte (demandada) las pretensiones que estime tener en su contra y actuar en el proceso correspondiente o bien, para quien acude en su calidad de autoridad (contestación o ampliación) dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público, porque en el proceso administrativo la representación de las autoridades

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época del, Tomo VII, enero de 1998, p 351, registro 196956.

6 demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar o ampliar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica debidamente acreditada su personalidad.

Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda o la ampliación debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.

Es así que los actos directamente vinculados con el actuar de las demandadas, son exigibles directamente a éstas o al órgano que los represente legalmente, estos actos son la contestación de la demanda y sus correspondientes

7 aclaraciones y ampliaciones. En los tres casos, lo que está en juego es la debida contestación de las pretensiones de los justiciables, por ende, es natural que sean exigibles a la propia emisora del acto o a quien la represente legalmente.

Por ello, el Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (a contestar la demanda y por ende su respectiva ampliación, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes –no así los autorizados–, en términos del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:

«Artículo 10. (…)

En el proceso administrativo, los interesados, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan y desahoguen pruebas, promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos. Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se refiere este párrafo.»

Como puede verse, el transcrito artículo 10, segundo párrafo, en el caso que nos ocupa permite que las autoridades o su representante legal, en el proceso administrativo autoricen por escrito a un licenciado en

8 derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, promover incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.

Así, es de precisarse que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos, por ejemplo acompañar a la contestación de la demanda la copia de la misma, de los documentos anexos para cada una de las partes, o bien el documento que acredite la personalidad -consideradas como promociones de trámite-, sin embargo, no podrá realizar la ampliación de la contestación de demanda pues dicha acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer las excepciones o defensas.

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía al caso que nos ocupa, la siguiente tesis5 cuyo rubro y texto expresan:

«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.

5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.), página 2271, registro 2018126.

9 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.» Énfasis añadido.

Esto es, si el autorizado del actor tiene las limitaciones referidas para suscribir la demanda y su ampliación, de igual forma dichas restricciones las tiene la autorizado de la demandada, pues se clarifica que la contestación a la demanda y a su ampliación, no son promociones de trámite, sino verdaderas cuestiones procesales sustantivas que establecen la expresión volitiva de la encausada. Finalmente este Pleno manifiesta que la escritura pública que en relación a la escritura pública *****, levantada ante la fe del notario público número 27 veintisiete, del municipio de León, no fue presentada en el proceso de

10 origen, en esta instancia ya no es el momento procesal oportuno; no debe perderse de vista que el proceso contencioso administrativo se rige por los principios de «litis cerrada», por lo tanto, la parte demandada sólo puede controvertir en el recurso de reclamación, las cuestiones hechas valer en el proceso de origen, que no hubieran sido atendidas o analizadas.

Es ilustrativa para lo anterior la tesis6, cuyo rubro y texto señalan:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de

6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.

11 rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.» Énfasis añadido.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

12 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 25/22 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 247.22 PL. VP

Sentencia TOCA 247.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 247/22 PL, interpuesto por el autorizado de la Subprocuraduría Regional «B», de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se declaró la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 247/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene el principio de legalidad, aunado a que carece de congruencia y exhaustividad.

Ello, pues aduce que no se requirió a la parte actora una «autorización especial», sino la autorización a que hacen referencia los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, la autorización para el manejo integral de los residuos de manejo especial; además, agrega que, si existe un manejo de residuos de manejo especial, en una o varias etapas de las señaladas por la ley estatal de gestión de residuos, entonces le será aplicable la aludida autorización.

TOCA 247/22 PL

3

De ese modo, sostiene la recurrente que, en atención a su naturaleza y actividad, así como derivado de la inspección realizada1, es obligatorio que la parte actora cuente con una «autorización» para el manejo de los residuos de manejo especial.

Además, añade que, aun cuando el artículo 40 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, enumera 12 doce posibles etapas del manejo de los residuos de manejo especial, el numeral 41 especifica las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que requieren autorización de la Secretaría del Medio Ambiente.

Por último, arguye que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citan los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, referentes a las etapas del manejo integral de los residuos y el señalamiento expreso de cuales etapas requieren de autorización.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. «******», a través de su representante legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dentro del procedimiento con número de expediente ******, en la cual se le impuso una sanción económica

1 En la cual señala que se observó que el uso y actividad del predio de la asociación era para la disposición de residuos, sólidos urbanos y de manejo especial. TOCA 247/22 PL

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(multa), así como la clausura total temporal del sitio de disposición final, para efecto de evitar la recepción de residuos de manejo especial.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho de la parte actora para que pudiera seguir ejerciendo la actividad que le fue reconocida en el oficio ******de fecha 14 catorce de marzo de 2002 dos mil dos, con las limitantes, así como en los términos y condiciones que le fueron señaladas en el mismo, siempre y cuando haya cumplido con las «condicionantes» que le fueron impuestas en dicha autorización.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, TOCA 247/22 PL

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apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de la resolución impugnada.

Para arribar a tal conclusión, la Sala explicó que, conforme a la inspección realizada, en el interior del predio se ubicaron bolsas de plástico y lixiviados -mismos que requerían un control adecuado para su acopio, recolección, almacenamiento y disposición final-, a fin de evitar impactos negativos al medio ambiente, aunado a que se encontraron residuos orgánicos, así como embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 40, fracción XII, y 41 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado.

Sin embargo, se verificó que la autoridad demandada omitió señalar las razones por las cuales concluyó que se contravenía lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; asimismo, la Sala constató que no se motivaron ni fundaron debidamente las razones por las cuales la conducta de la parte actora transgredía lo establecido en la fracción XII del artículo 40 y el numeral 41, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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Igualmente, se advirtió que la autoridad no señaló el sustento normativo, ni efectúo alguna explicación lógica jurídica de porqué los residuos (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel) se encontraban clasificados como «residuos de manejo especial».

Ahora bien, se considera que el reclamo planteado en el agravio en estudio, la autoridad recurrente parte de una premisa equivocada.

Ello, pues desprendido de la resolución emitida dentro del procedimiento de verificación e imposición de sanciones en materia de protección al medio ambiente, se observa que la autoridad demandada expuso que en el acta de inspección de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se verificó que el predio visitado era utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, observando residuos depositados, siendo en su mayoría frutas, verduras, bolsas de plástico», sin que contara con la autorización de manejo de residuos de manejo especial emitida por la autoridad competente.

Además, en el Considerando Cuarto de la resolución impugnada, también se aprecia que la autoridad demandada señala que la autorización que tiene la parte actora es para un sitio de disposición final de materia orgánica (frutas, legumbres y carnes), y no así para el manejo de los «residuos de manejo especial» (embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón, papel y lixiviados), observados en la visita de inspección.

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Por tanto, la autoridad demandada concluye que la conducta detectada infringe lo dispuesto por los artículos 40, fracción XII, y 41, primer párrafo, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 40. El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: I. Reducción en la fuente; II. Separación; III. Reutilización; IV. Limpia o barrido; V. Acopio; VI. Recolección; VII. Almacenamiento; VIII. Traslado o transportación; IX. Co-procesamiento; X. Tratamiento; XI. Reciclaje, y XII. Disposición final.

Artículo 41. Se requiere autorización de la Secretaría para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial establecidas en las fracciones II, III y de la V a la XII del artículo anterior. (…)» [Énfasis añadido]

Sin embargo, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se verifica que la autoridad encausada fue omisa en justificar adecuadamente las razones y motivos por las cuales llegó a la conclusión de que el material consistente en «embalajes, cajas de plástico y madera, bolsas plásticas, arpillas, cajas de cartón y papel y lixiviados», que fue encontrado en el «Sitio de Disposición Final» que es responsabilidad de la parte actora, se traducían en «residuos de manejo especial».

Incluso, es conveniente destacar que el artículo 32 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, establece la clasificación de los residuos de manejo especial; no obstante, tal y como lo determinó la Sala, la autoridad demandada omitió motivar y fundar debidamente su decisión para efecto de exigir válidamente al sujeto a procedimiento que debía contar con una autorización para el manejo de «residuos de manejo especial».

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Sobre el deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado en su jurisprudencia que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión»3. Al respecto, se destaca que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad; asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores4.

De ahí, que se estime que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues en la resolución impugnada no fueron expuestos los argumentos suficientes para demostrar que ciertamente se configuraba la infracción atribuida a la parte actora.

3 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. Consultable en el enlace siguiente: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 4 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. Consultable en el enlace siguiente: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf

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Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.

Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe

5 Estas firmas corresponden al Toca 247/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

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