Sentencia TOCA 277.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 277/22 PL interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada dentro del proceso administrativo ****** Juicio en Línea, en el que se desechó la demanda respecto al cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decidió desechar su demanda respecto del acto señalado como «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», lo cual le deja en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica.

Ello, pues asevera que con la admisión del aludido acto, se podrá estar en posibilidad de restituirle en el goce de sus derechos, es decir, para que le sea devuelta la cantidad que erogó por concepto de los servicios de pensión y arrastre.

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Además, agrega que la persona responsable del arrastre y depósito sí es una autoridad para efectos del juicio de nulidad, pues ésta detenta una actividad administrativa mediante permiso o concesión para prestar el servicio de traslado y depósito de vehículos.

En el agravio segundo reclama en esencia que el desechamiento recurrido contraviene sus derechos humanos la igualdad y equidad para ser oída por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** y ****** promovieron proceso administrativo ante este Tribunal en contra de los actos consistentes en: (i) boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; (ii) el cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción; y (iii) el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado.

2. Dicho asunto fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante acuerdo de fecha 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda únicamente respecto de la boleta de infracción impugnada y el cobro del crédito fiscal impuesto con motivo de la referida boleta de infracción. TOCA 277/22 PL

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3. Inconforme con el anterior acuerdo, la parte actora interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán «de manera conjunta»1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

Así, los agravios primero y segundo expuestos por el recurrente resultan inoperantes, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún, dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 277/22 PL

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En el caso y, desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala resolvió desechar la admisión y trámite de la demanda por lo que respecta al acto consistente en «el cobro por concepto de arrastre y depósito del vehículo infraccionado», de conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues la Sala estableció que este Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer de actos administrativos y fiscales y resoluciones jurídico administrativas emitidas por el Estado y sus Municipios que causen agravio a los particulares, siendo que el acto en cuestión no emana de una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, sino que dicho cobro, explicó, fue realizado por parte de una persona física particular y, por tanto, no reúne los requisitos establecidos por el artículo 136 del código de la materia.

Asimismo, la Sala indicó que la solicitud de reembolso del pago por concepto de «arrastre y depósito del vehículo» permanecía en la causa como una «pretensión», situación que se corrobora de lo plasmado en el propio escrito de demanda.

En tal sentido, la Sala aclaró que en la causa sí se resolvería sobre el aludido cobro al momento de emitirse sentencia, una vez que se hubiera analizado la legalidad de los demás actos administrativos que fueron admitidos a trámite y, en su caso, con motivo de la declaración de su nulidad. TOCA 277/22 PL

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Atendiendo a lo que precede y, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, se verifica que la decisión asumida por la Sala no le sitúa en una posición de indefensión, no le genera incertidumbre jurídica, ni quebranta sus derechos de igualdad y equidad.

Ello, pues aun cuando se desechó la demanda en relación con el pago por concepto de arrastre y pensión del vehículo infraccionado por un tercero, lo cierto es que ésta se admitió a trámite respecto de los actos consistentes en:

a) Boleta de infracción emitida el 30 treinta de enero de 2022 dos mil veintidós, por un Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y

b) El cobro indebido del crédito fiscal derivado de la emisión de la referida boleta de infracción.

Destacando al efecto que, en congruencia con lo resulto por la Sala en el fallo recurrido, el pago contenido en la factura electrónica emitida a favor del promovente, por el concepto de «SERVICIO DE TRASLADO, KILOMETRAJE, RESGUARDO, BANDERAZO, MANIOBRAS DE VEHÍCULO DE LA MARCA CHEVROLET, LINEA SPARK, COLOR GRIS, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ******, NUMERO DE SERIE ******»2, y que asciende al monto de $******, se encuentra condicionado directamente a la legalidad del folio de infracción impugnado, pues el aseguramiento del vehículo y su subsecuente arrastre y pensión, son efectos generados con motivo de la imposición de la infracción3.

2 Datos que resultan coincidentes con los plasmados en el folio de infracción impugnado. 3 Tal y como obra señalado en la boleta que el vehículo fue retenido en garantía del interés fiscal.

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Es decir, en caso de constatarse en el proceso de origen la ilegalidad de los actos materia de controversia -al momento de dictarse el fallo correspondiente-, entonces dicho pago también participaría de la irregularidad constatada, teniendo así el carácter de un fruto derivado de un acto viciado4.

En adición, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la nulidad producirá efectos retroactivos y que, en el caso en estudio, ello implicaría que se le reintegre la cantidad pagada indebidamente por concepto de «arrastre y pensión del vehículo».

Lo anterior, destacando que -como atinadamente lo señaló la Sala-, en múltiples apartados de su demanda, la ahora recurrente solicita como pretensión que le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de arrastre y depósito del vehículo.

Además, se aclara que serían las autoridades demandadas -en este caso, el Inspector de Movilidad, así como Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato-, quienes estarían obligadas a efectuar el pago por dicho concepto a la parte actora5.

4 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]. 5 Pues éstas se colocan como usuarios directos del servicio y, por ende, como «interesados» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a su devolución; esclarece tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis de rubro: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO)» Registro digital: 2021136 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época TOCA 277/22 PL

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Por tanto, con independencia de que el cobro en cuestión se trate o no de un acto de autoridad, se considera que el recurrente no combate eficazmente todas las consideraciones en las que se sustentó la decisión asumida por la Sala6.

Ello, aunado a que en el acuerdo recurrido la Sala sí le explicó debidamente que el desechamiento no le dejaba en un estado de indefensión, al quedar subsistente en la controversia planteada – como pretensión-, la devolución del monto pagado por concepto de arrastre y pensión, para que en caso de constatarse la ilegalidad del folio de infracción impugnado, se condene a las autoridades para que realicen su devolución.

De ahí, que los argumentos del recurrente se estimen como insuficientes para revocar o modificar el sentido al que arribó la Sala en el acuerdo recurrido.

En consecuencia, ante lo inoperante de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

Materias(s): Administrativa Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487 Tipo: Aislada.

6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo ****** Juicio en Línea, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 277/22 PL Juicio en Línea, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 277 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 277/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1562/4a.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

ÚNICO. El acuerdo de 16 de abril de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,

3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 48 de fecha 19 de agosto de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 48, de fecha 19 diecinueve de agosto de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se

4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 19 de agosto de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de abril del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la

5 totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a cinco de ellos, como es el caso que nos ocupa.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.

En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 48 cuarenta y ocho de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública y el Director General de la Academia Metropolitana, por ello solo 5 cinco de sus integrantes signaron la contestación respectiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala. Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,

6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.

De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.

En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos

7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; El Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; El Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; El Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, Un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.

El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:

Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;…

8 Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia de Presidente y del Secretario Técnico -en este caso del Director General de Policía Municipal-, de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 5 cinco de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.

En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 48 cuarenta y ocho de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal -*****-; y el Secretario Ejecutivo -*****- y con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos y rigorismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.

Lo anterior es así, en virtud de que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio

9 Civil de Carrera Policial, establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.

De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando evidente que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho.

Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación de demanda, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

10 ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 1562/4a.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 277/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 276 21 PL

Sentencia TOCA 276 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 276/21 PL, interpuesto por la autorizada del Titular de la Dirección de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1605/4ª.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente, como se asentó en el proveído dictado el 28 veintiocho de junio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…El auto recurrido causa agravio a los intereses del Director de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, en la parte que se tiene por no contestando la demanda, así como por ciertos los actos (…) la Sala sin fundar ni motivar su determinación aduce que la autoridad demandada presentó su escrito de contestación hasta el día 2 de diciembre de 2020, sin especificar si dicha fecha corresponde a cuando se depositó la contestación en las oficinas de correos, cuando se recibió en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, o por la Sala que conoce del asunto, y por

3 consecuencia determinó que la autoridad presentó su contestación fuera del plazo correspondiente, teniéndose por ciertos lo actos que se le imputaron, lo que se contrapone a lo establecido por el artículo 16 primer párrafo Constitucional y 279 primer párrafo parte final del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es el caso que la autoridad demandada, presentó su contestación en la oficina de correos ubicada en la ciudad de Celaya, Guanajuato, el 13 de noviembre de 2020, y quedó registrada con la clave ***** tal como se acredita con el comprobante de depósito de correo y con el respectivo acuse, los cuales exhibo al presente recurso como prueba…

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en torno al tema materia del recurso acordó tener al Titular de la Dirección de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda, y como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda.

3. Inconforme con lo anterior las demandadas interpusieron el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio plantado por la autoridad que recurre, este Pleno lo

4 considera fundado y, por ello, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señala quien recurre, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, contestó la demanda en tiempo y forma, en virtud de que ésta fue presentada dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de la Materia, por correo certificado con su respectivo acuse de recibo, al tener su domicilio fuera de la ciudad donde reside este Tribunal.

En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba que obra en el presente recurso, consistente en el sobre que contiene el sello de la oficina de Correos de México, con número de serie *****, se advierte que la contestación de demanda fue recibida por dicha oficina el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte. Ello, pues dicho sobre contenía tal documental1.

Siendo tal circunstancia fáctica desprendida del aludido sello impuesto por la citada persona moral oficial. Al efecto se reproduce lo anterior:

1 Es aplicable al afecto la tesis: «RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU PRESENTACIÓN, AQUELLA EN QUE FUE DEPOSITADO EN LA OFICINA DE CORREOS DE MÉXICO PARA SU REMISIÓN VÍA CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE O TERCERA INTERESADA TIENE SU DOMICILIO OFICIAL FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCE DEL JUICIO DE AMPARO, NO ASÍ LA FECHA EN QUE ÉSTE LO RECIBIÓ». Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en el Distrito Federal, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, p. 1823, registro digital 2008984.

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En el proceso de origen, le fue notificado el acuerdo de admisión de demanda al Titular de la Dirección de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, surtiendo efectos el viernes 30 treinta del mismo mes y año.

▪ Por ello, el término legal para contestar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 1 uno de noviembre, continuando 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte.

▪ El término legal de 10 diez días hábiles para contestar la demanda ante este Tribunal feneció el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

6 ▪ Exceptuándose los días 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 2 dos2, 7 siete, 8 ocho y 16 dieciséis3 de noviembre de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados y domingos, así como días inhábiles señalados en el calendario oficial de labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato4.

▪La autoridad demandada ingresó su contestación por por correo certificado, con acuse de recibo el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que la autoridad demandada presentó en tiempo su contestación, en términos del artículo 279 del Código Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello considerando que al tener su domicilio -Celaya, Guanajuato- fuera de la ciudad donde reside éste Órgano Jurisdiccional, dicha autoridad tenía la posibilidad de enviarla mediante correo certificado con acuse de recibo, como aconteció en la especie, y se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue depositada en la oficina de correos.

De donde se advierte que si la contestación multicitada fue depositada el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte en el Servicio Postal Mexicano en esa Ciudad de Celaya, Guanajuato, tal promoción se encontraba en el plazo legal establecido para su presentación; razón por la cual era

2 Día de todos los santos. 3 En conmemoración del Aniversario de la Revolución Mexicana. 4 Vease: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2020/

7 procedente acordar tener al Titular de la Dirección de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda.

Así, ante lo fundado del disenso esgrimido por el reclamante, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, sólo para el efecto de que se tenga al Titular de la Dirección de Personal dependiente de la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 1605/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

8 Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 276/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 265 21 PL

Sentencia TOCA 265 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación Toca 265/21 PL interpuesto por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de junio de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El reclamante, invoca textualmente como agravio:

«…La resolución que se impugna es contraria a la Ley de la Materia, que es de orden público, y que tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, es decir, es contraria a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato (…) Es decir el servidor público sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa, hoy parte actora incumplió con la obligación en el artículo 11 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, al no cumplir diligentemente las funciones propias del cargo, prevista en el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (…) el procedimiento instaurado en contra del actor no fue por los motivos expuestos en la sentencia emitida por el Tribunal, sino que fue porqué, la parte actora, sujeta a procedimiento incumplió con sus obligaciones propias de su encargo,

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como ha quedado señalado (…) y demostrado con la prueba documental pública que obra en el sumario (…) amén de que el objeto de la Ley de Responsabilidades Administrativas, es precisamente revisar que la actuación de los servidores públicos se encuentre ajustada a lo propiamente establecido en las leyes, cumpliendo con el principio de legalidad, en el que la autoridad solo puede hacer aquello que la Ley le faculta, y en el asunto que nos ocupa, el sujeto a proceso (…) incumplió con las obligaciones propias de su cargo, por lo que fue sujeto a procedimiento de responsabilidad, no porque se le haya iniciado un procedimiento, con relación a la ejecución y cumplimiento de un contrato de obra pública en el cual se invirtieron recursos públicos federales (…) Es falso, que la conducta reprochada al actora derive de la formalización del contrato de obras públicas ******, para la ejecución de la obra consistente en la ampliación del sistema integrado de transporte, debido a que se inició la ejecución de la obra sin contar con la resolución en materia de impacto ambiental. Luego entonces hay incongruencia entre lo señalado por el Tribunal en la emisión de la resolución con la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, pues en ésta se instauró el procedimiento al actor, por incumplimiento en sus obligaciones propias del cargo que tenía, situación de hecho y por lo que se instauró el procedimiento de responsabilidad, que es muy distinto a lo señalado en la resolución que se impugna (…) Contrario a lo que señala la autoridad resolutora, del caudal probatorio y de la prueba documental pública que obra en autos, consistente en todo lo actuado dentro del proceso, se desprende que el actor fue sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa por no contar con la resolución en materia de evaluación del impacto ambiental al momento de formalizar el contrato de obra ******e iniciar la ejecución de dicha obra sin haber obtenido la resolución en materia de evaluación del impacto ambiental dentro de los plazos establecidos en las normas aplicables, esto es, con anterioridad a la formalización del contrato…».

CUARTO. Antecedentes. Ahora bien, resulta oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución 24 veinticuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho,

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emitida por la Contraloría del H. Ayuntamiento de León, Guanajuato, que contiene la sanción consistente en la Inhabilitación de 6 seis meses para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, que puso fin al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinario Número *****.

2. Seguida la secuela procesal, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Magistrado de la Sala Especializada, decretó la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado por el actor.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia sostiene el recurrente, que el Magistrado de la Sala Especializada, emitió una sentencia con falta de congruencia y exhaustividad, pues en su consideración, es falso, que la conducta reprochada al servidor público, derive de la formalización del contrato de obras públicas *****, para la ejecución de la obra consistente en la ampliación del sistema integrado de transporte, por el contrario, aduce quien recurre que al actor en el proceso de origen, se le sustanció y sancionó por incumplir con la obligación prevista en el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, no cumplir diligentemente las funciones propias del cargo, relacionadas con el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y

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Servicios Relacionados con las mismas, finalmente señala la autoridad recurrente, que del caudal probatorio que obra en autos, consistente en todo lo actuado dentro del proceso, se desprende que el actor fue sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa por no contar con la resolución en materia de evaluación del impacto ambiental al momento de formalizar el contrato de obra *****.

Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad que recurre, por las siguientes consideraciones jurídicas:

Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución

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controvertida, debido a la falta de competencia tanto de la autoridad al resolver el procedimiento disciplinario respectivo; en relación con la ejecución y cumplimiento de un contrato de obra pública en el cual se invirtieron recursos públicos federales, en donde al celebrarlo bajo la legislación federal en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, el procedimiento de fiscalización fue realizado por la Auditoría Superior de la Federación.

Así las cosas, en el procedimiento administrativo controvertido en el proceso de origen, se advierte que el 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, inició el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número *****, en contra de *****, fundamentando su competencia en las siguientes normas:

«…de conformidad con los artículos 3 fracción III de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 73 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato…»

En la resolución dictada el 23 veintitrés de julio de 2018 dos mil dieciocho, respecto del procedimiento de responsabilidad administrativa aludido, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en torno a la competencia, en el considerando primero, señaló:

«PRIMERO. Competencia. Esta Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, resulta competente para resolver el presente

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procedimiento de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109, fracción III, párrafos segundo, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción IV, 208 fracción X de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así como el 9, fracción IV, 71 fracción XI, 73 fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato. Lo anterior, en virtud de que en términos del artículo 109 fracción III, párrafo segundo, quinto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los procedimientos de responsabilidad administrativa por las faltas administrativas no graves serán resueltos por los órganos de control, como lo es la Contraloría Municipal (…) En términos de los artículos 124, fracciones III y 131 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la Contraloría Municipal es el órgano interno de control Municipal encargado de sancionar los actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas (…) Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 9, fracción IV, 71, fracción XI, 73, fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría Municipal es la encargada de resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de las faltas administrativas no graves (…) Por lo que, dentro de la Administración Pública de León, Guanajuato, la Contraloría Municipal tiene entre sus atribuciones el de resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa relacionados con las faltas administrativas calificadas como no graves, correspondiendo por estructura orgánica a la Dirección de Responsabilidades el emitir dicha resolución. En conclusión, dentro de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, la Dirección de Responsabilidades del Órgano Interno de Control es la encargada de resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados en

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contra de los servidores públicos que incurran en faltas administrativas calificadas como no graves…»

De las transcripciones realizadas, en efecto se advierte que el Órgano de Control Interno del Municipio de León, Guanajuato, en materia municipal tiene atribuciones para resolver procedimientos de responsabilidad administrativa, derivados de las faltas administrativas calificadas como no graves, sin embargo, en el caso en estudio, la presunta infracción2 por la cual fue sancionado el servidor público, tiene su génesis en el ejercicio de recursos públicos federales provenientes del Fondo Nacional de Infraestructura, conocido como FONADIN de los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; de ahí que no tenga atribuciones para conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa debatido, como a continuación se explica.

Mediante DECRETO3 se ordenó la creación del Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura, antes mencionado, cuyo objeto es coordinar a la Administración Pública Federal para la inversión en infraestructura, principalmente en las áreas de comunicaciones, transportes, hidráulica, medio ambiente y turística, que auxiliará en la planeación, fomento, construcción, conservación, operación y

2 Consistente en: «… la formalización del contrato de obra pública *****, para la ejecución de la obra consistente en la «***** (*****).». Debido a que se inició la ejecución de la obra sin contar con la resolución en materia de impacto ambiental…» 3 Publicado el jueves 7 siete de febrero de 2008 dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación (Primera Sección).

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transferencia de proyectos de infraestructura con impacto social o rentabilidad económica, de acuerdo con los programas y los recursos presupuestados correspondientes, a saber:

DECRETO por el que se ordena la creación del Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura.

«ARTÍCULO PRIMERO. Se ordena la creación del Fideicomiso público, no considerado entidad paraestatal, denominado Fondo Nacional de Infraestructura que será un vehículo de coordinación de la Administración Pública Federal para la inversión en infraestructura, principalmente en las áreas de comunicaciones, transportes, hidráulica, medio ambiente y turística, que auxiliará en la planeación, fomento, construcción, conservación, operación y transferencia de proyectos de infraestructura con impacto social o rentabilidad económica, de acuerdo con los programas y los recursos presupuestados correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, se ordena al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su calidad de mandatario del Gobierno Federal y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente: a) Modificar el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas a efecto de transformarse en el nuevo Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura, y b) Modificar el Fideicomiso Fondo de Inversión en Infraestructura, con la finalidad de que sus fines, patrimonio y proyectos se transmitan al Fideicomiso que se crea por virtud del presente Decreto y, en su oportunidad, extinguir el primero de ellos.

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ARTÍCULO TERCERO. El Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura tendrá los fines siguientes:

I. Promover y fomentar la participación de los sectores público, privado y social en el desarrollo de infraestructura y sus servicios públicos, mediante la realización de inversiones y el otorgamiento de apoyos recuperables y, en su caso, a través de la contratación de garantías a proyectos financieramente viables, así como apoyos no recuperables a proyectos rentables socialmente; II. Apoyar el desarrollo de obra pública de infraestructura a cargo de la Administración Pública Federal; III. Participar con los sectores público, privado y social, en esquemas de diseño, construcción, financiamiento, operación y transferencia de infraestructura; así como de apoyos orientados al acceso de los usuarios a la misma; IV. Participar en la evaluación, estructuración y ejecución de los proyectos de infraestructura; V. Adquirir, administrar y ceder derechos y obligaciones establecidos en concesiones o permisos; VI. Disponer, según lo determine el Comité Técnico, de los activos con los que cuente en su patrimonio; VII. Participar y apoyar en la realización de estudios, proyectos, investigaciones y desarrollo de infraestructura, y VIII. Suscribir, adquirir y administrar instrumentos financieros asociados a los proyectos de infraestructura, en términos de las disposiciones aplicables.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En el ámbito de su respectiva competencia las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Decreto con base en las disposiciones aplicables y cuidarán que la implementación del Fideicomiso Fondo Nacional de

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Infraestructura se realice con transparencia para efectos de los informes que se deben rendir al Congreso de la Unión en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria…»

Lo anterior cobra relevancia, pues el origen del procedimiento administrativo sancionador deriva de la Auditoría Especial de Cumplimiento Financiero realizada por la Auditoría Superior de la Federación la cual obra en el expediente *****, aportada por la autoridad demandada.

Por ello, al tratarse de recurso federales, a la Auditoría Superior de la Federación y a la Secretaría de la Función Pública, les corresponde vigilar el cumplimiento de lo establecido en este Decreto con base en las disposiciones aplicables, así como cuidar que la implementación del Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura se realice con transparencia; en esta tesitura, si la obra pública formalizada mediante el contrato *****, no se realizó en la forma y términos convenidos por las partes, o bien, sí los servidores públicos municipales que intervinieron, actualizaron alguna infracción administrativa disciplinaria, al regirse desde su contratación la obra pública bajo las reglas de la legislación federal de la materia, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo, corresponde a los órganos de control interno de la federación, y no a la Contraloría Municipal de León, ni a su Director de Responsabilidades.

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En esta tesitura, la autoridad que hoy recurre carece de atribuciones legales para resolver un procedimiento disciplinario instaurado con motivo del ejercicio de recursos públicos federales. Lo anterior se advierte incluso del propio contrato de obra *****, al determinarse en el mismo lo siguiente:

«DECLARACIONES (…)

g) Que el presente contrato de obra pública se adjudicó el día 08 del mes de Abril del 2015 mediante el proceso de contratación de: LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NÚMERO ***** y que para cubrir el importe derivado del mismo, se emplearán recursos provenientes: ***** CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE LEÓN Y *****DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2014. (…)

TRIGÉSIMA PRIMERA.- Jurisdicción: Para la interpretación y cumplimiento de este contrato, y en todo lo que no esté expresamente pactado en el mismo, las partes se someterán a la jurisdicción de los tribunales federales en esta ciudad, renunciando al fuero de sus presentes y futuros domicilios.»

En esta línea de pensamiento es de concluirse que las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos locales, serán sancionadas en los términos de la legislación federal respectiva. Siendo esta última aplicable por las instancias de ese mismo orden de gobierno y no por la dependencia municipal de control interno.

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Todo lo antes referido tiene relevancia, en virtud de que el artículo 16 de la Constitución General, exige que todo acto de molestia provenga de autoridad competente. Tal precepto consagra el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, pues no tiene atribuciones para conocer y resolver, procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos municipales, cuando éstas se encuentren relacionadas con recursos públicos federales.

Por lo tanto y ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 265/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 262.22 VP

Sentencia TOCA 262.22 VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 262/22 PL, interpuesto por el autorizado del Coordinador de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y del Director de Seguros, adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual, por una parte, se reconoció la validez de unas resoluciones impugnadas, en otro extremo se decretó la nulidad de otras resoluciones combatidas y, además, se reconocieron parcialmente los derechos solicitados por la actora.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal, el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 262/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego de reclamación, la autoridad recurrente expone como agravios, los siguientes:

En el primer agravio expresa medularmente que en el fallo recurrido se contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello, pues sostiene que la decisión pronunciada por la Sala resulta contradictoria al criterio recientemente asumido por el Tribunal de rubro siguiente: «DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO LO TIENE EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE UN BENEFICIARIO SI ESTE ÚLTIMO MURIÓ PRIMERO TOCA 262/22 PL

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QUE EL ASEGURADO O PENSIONADO»1, que establece que el derecho de un beneficiario a obtener el pago de seguro de vida nace e ingresa a su patrimonio cuando el asegurado o pensionado muere.

De ese modo, la autoridad recurrente señala que la parte actora sólo tenía una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización de seguro de vida, desde la fecha de su designación como beneficiaria hasta la fecha en que falleció el pensionado; ante lo cual, agrega que el momento en que acaece el riesgo cubierto por el seguro es cuando se adquiere el derecho a la indemnización correspondiente y, solo hasta ese momento, es que estará en posibilidad de reclamar el derecho a ese seguro, no antes. En ese tenor, manifiesta que, al no contar la parte actora con un derecho adquirido, entonces no podía determinarse que le fue vulnerado algún derecho y, a su vez, tampoco era procedente el análisis constitucional del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado.

En el agravio segundo la recurrente expone en esencia que, en el fallo recurrido, se determinó indebidamente que el contenido del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, constituye una regresión, en ejercicio del control constitucional; además, reitera que la parte actora no tenía algún derecho adquirido, sino una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización del seguro de vida; ante lo cual, señala que también resulta ilegal la determinación de que fue transgredido el principio de irretroactividad, toda vez que no se le modificaron o destruyeron derechos adquiridos o supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior.

1 Expediente: 1616/3a. SALA/19. Sentencia de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte. Parte Actora: **********; consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 262/22 PL

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Por último, aduce que la sentencia recurrida carece de justificación, pues el régimen de seguridad social del Estado de Guanajuato, toma como referente para el pago de seguros y prestaciones a las que esta obligado, el salario base de cotización y no el salario mínimo, por lo que la reforma para armonizar las referencias que se contenían en los ordenamientos legales referentes al salario mínimo, y quedar como Unidad de Medida y Actualización (UMAS), no tenía que sentar la base de una nueva estructura para el establecimiento y mantenimiento del salario mínimo, máxime que la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es el medio ni repositorio para el establecimiento de políticas de recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de:

▪ El oficio número ******, emitido el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, a través de la cual se determinó que el pago del seguro de vida solicitado se calcularía atendiendo lo dispuesto por el artículo 73, de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato que establece que el monto de la indemnización a cubrir en ese supuesto, es el que resulte de elevar 2000 dos mil veces la UMA (Unidad de Medida y Actualización) diaria vigente al fallecimiento del asegurado o pensionado.

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▪ El dictamen legal ******, emitido el 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Coordinador de Seguros, en el cual se resolvió cubrir a favor de la parte actora la indemnización por concepto de seguro de vida, fijada en el pago de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), correspondiente al monto de $******.

▪ El oficio número ******, emitido el 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Seguros del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, a través de la cual se determinó procedente otorgarle una pensión derivada del seguro de muerte.

▪ El dictamen legal ******, emitido el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Coordinador de Seguros, en el cual se resolvió que conforme al artículo 43, último párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato vigente, cuando se trate de una pensión originada por el fallecimiento de un pensionado, se otorgará el importe que éste percibía al momento de su muerte.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:

(i) se reconoció la validez de las resoluciones consistentes en el oficio ******, de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como del dictamen número ******, de fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno; y

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(ii) se decretó la nulidad del oficio ****** de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno y del dictamen ****** del 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, para efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución y dictamen, en los que:

a) reconociera el derecho que tiene la parte actora como beneficiaria al 100% (cien por ciento) del seguro de vida del pensionado ******, efectuando el cálculo del seguro de vida, en términos del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos2, y

b) procediera a la correcta determinación, y pago de la diferencia con respecto del cálculo y pago realizado en términos del artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Se precisa que, como método de estudio, los agravios se examinarán en el orden propuesto por la autoridad recurrente en el pliego de reclamación3.

2 http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=files_migrados&file=PO_98_2da_Parte_20131205_1311_25.pdf 3 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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I. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que el disenso vertido en el agravio primero resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

En la sentencia recurrida y, concretamente, en el Considerando Cuarto, la Sala determinó que la razón asistía a la parte actora en los conceptos de impugnación enderezados en contra del oficio ******y del dictamen ******.

Ello, pues constató que la parte actora fue designada como beneficiaria desde el 25 veinticinco de febrero de 2013 dos mil trece4, calidad que conservó hasta la fecha en que el pensionado falleció; asimismo, señaló que en términos del artículo 50 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato5, los beneficiarios designados por los asegurados en la cédula correspondiente, son quienes tendrán «derecho» a la indemnización del seguro de vida.

En ese tenor, la Sala desestimó el argumento planteado por la autoridad -consistente en que con el fallecimiento del asegurado se actualizaba el supuesto jurídico que daba nacimiento al derecho del pago de la indemnización-, pues indicó que si bien el pago del seguro de vida se torna «exigible» hasta el fallecimiento del derechohabiente (pensionado, en el caso), también era verdad que dicha expectativa únicamente era respecto a la persona a quién debía otorgarse la indemnización correspondiente, en su calidad de beneficiaria.

4 Mediante la cédula de aseguramiento y designación de beneficiario, misma que no fue modificada con posterioridad por el pensionado asegurado. 5 Emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

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Por otra parte, la Sala verificó que el derechohabiente (pensionado) durante la vigencia de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, ya «gozaba» del seguro de vida en cuestión, pues advirtió que durante sus 25 veinticinco años ininterrumpidos de servicio, el ahora fallecido enteró 0.41 puntos de la cuota aportada (12 % doce por ciento del salario base de cotización) destinados a financiar dicho seguro, en términos del numeral 18 del citado ordenamiento6. Por tanto, la Sala destacó que el derechohabiente (pensionado), en mérito de que cubría el pago de dicho seguro durante la vigencia de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, entonces válidamente le era aplicable lo dispuesto por el artículo 51 del citado ordenamiento legal7.

Hasta este punto y, respecto a lo aseverado por la autoridad recurrente -consistente en que la parte actora sólo tenía una simple expectativa de derecho para el cobro de la indemnización de seguro de vida, desde la fecha de su designación como beneficiaria y hasta la fecha en que falleció el pensionado-, se considera que dicho reclamo resulta incorrecto.

Ello, pues tal y como la Sala lo explicó en la sentencia recurrida, más allá de la fecha en que se torna exigible el pago de la indemnización correspondiente, es decir, el momento en que ingresa a la esfera jurídica de la beneficiaria el derecho a obtener el pago por seguro de vida, también debía atenderse a que el derechohabiente (pensionado) ya cubría las cuotas correspondientes al seguro en

6 «Artículo 18.- Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del doce por ciento del salario base de cotización que perciban. De la cuota se destinarán (…) 0.41 puntos para financiar el seguro de vida (…)» 7 «Artículo 51.- El importe del seguro de vida será el equivalente a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha del fallecimiento. En caso de muerte accidental, la cual será determinada por la autoridad competente, el importe del seguro se duplicará» TOCA 262/22 PL

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mención con antelación a la reforma efectuada mediante Decreto número 273, publicado el día 20 veinte de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, número 224, Quinta Parte.

De modo que, desde el momento en que el derechohabiente (pensionado) comenzó a cubrir las cuotas correspondientes al seguro de vida, su situación jurídica se encontraba tutelada por un «marco de protección» establecido por esa misma normativa que le permitía tener certidumbre respecto de los seguros y prestaciones del régimen de seguridad social a los que tenía derecho a recibir, en los términos así establecidos durante su vigencia y mientras tanto éste conservara el carácter de derechohabiente.

De ahí que, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente -al señalar que la parte actora no contaba con algún derecho adquirido y, por tanto, no podía determinarse que le fue vulnerado su derecho-, si bien no se puede entender que lo establecido en el artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato se trate de un derecho adquirido «directamente» por la beneficiaria, lo cierto es que se está frente a un provecho que el ahora finado «obtuvo»8 desde el momento en que fue inscrito al régimen de seguridad social y el cual conservó durante todo el tiempo en que estuvo activo como asegurado, y hasta el momento de su fallecimiento, como pensionado.

8 El derecho adquirido se define como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES» Registro digital: 232511 Instancia: Pleno Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, página 53 Tipo: Aislada.

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En ese tenor, el marco de protección del cual gozaba el ahora finado durante el tiempo que estuvo como asegurado y, posteriormente, como pensionado, ante la Institución de Seguridad Social, produce sus efectos de manera extensiva sobre la esfera jurídica de la cónyuge supérstite -en su calidad de beneficiaria-.

Ello, pues si bien fue hasta el momento en que el pensionado falleció cuando la parte actora pudo reclamar válidamente el pago del seguro de vida, lo cierto es que la forma en que debía efectuarse la cuantificación de dicha prestación estaba sujeta a lo establecido en el artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, pues es dicha porción normativa la que se encontraba vigente durante los años en que el finado tuvo el carácter de derechohabiente (tanto como asegurado y pensionado) y que además irroga un «mayor beneficio» a los intereses de la parte actora.

Por lo que, en congruencia con lo resuelto por la Sala, era procedente que el pago de la indemnización por seguro de vida fuera realizada a la luz del artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no así conforme a lo establecido en el numeral 73 de la normativa vigente; ello, pues dicho seguro representa una prestación que otorga cobertura al asegurado en caso de siniestro (fallecimiento) desde que se encuentra inscrito en la Institución de Seguridad Social y durante todo el tiempo que conserve dicho carácter o bien, como pensionado, y cuyo beneficio indemnizatorio obtendrán las personas designadas en la cédula correspondiente para tal efecto.

Asimismo, no se omite mencionar que resulta irrelevante la fecha en que la cónyuge supérstite fue designada como beneficiaria, TOCA 262/22 PL

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pues se aclara que tal situación no acarrea la generación de algún derecho subjetivo en su favor (sino una mera expectativa, pues puede ser modificada su designación), ni tampoco es apto para determinar cuál ordenamiento legal debe aplicarse para efecto de cuantificar el monto de la indemnización a cubrirse.

Ahora bien, en cuanto al disenso -consistente en que la decisión pronunciada por la Sala resulta contradictoria al criterio recientemente asumido por el Tribunal de rubro siguiente: «DERECHO A SOLICITAR EL PAGO DEL SEGURO DE VIDA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. NO LO TIENE EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE UN BENEFICIARIO SI ESTE ÚLTIMO MURIÓ PRIMERO QUE EL ASEGURADO O PENSIONADO»-, se considera que la autoridad recurrente parte de una premisa falsa.

Se explica. En dicho criterio, en esencia, la Tercera Sala interpretó lo previsto por el artículo 74, primer párrafo, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y desentrañó -en lo que interesa- que el derecho de un beneficiario a obtener el pago del seguro de vida nace e ingresa a su patrimonio cuando el asegurado o pensionado muere.

Ahora bien, se observa que en la sentencia recurrida no se refutó el hecho de que el pago del seguro de vida ingresó a la esfera jurídica de la beneficiaria cuando el pensionado falleció, sino que el punto de debate que fue esclarecido por la Sala, se centró en establecer cuál era la normativa a aplicarse con el propósito de fijar la forma en que se calcularía la indemnización por concepto de seguro de vida.

De ahí, que resulte errónea la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, pues en el fallo discutido no existió TOCA 262/22 PL

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contradicción sobre el momento en que la beneficiaria podía exigir a la Institución de Seguridad Social el pago del seguro de vida, como erróneamente se arguye en el reclamo en estudio.

II. Por otra parte, se considera que lo aseverado en el agravio segundo -consistente en que se determinó indebidamente que el contenido del artículo 73 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, constituye una regresión-, resulta inoperante9, conforme a los siguientes razonamientos.

En principio, es conveniente destacar que el recurso de reclamación es un «medio de control» que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 262/22 PL

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En el caso y, desprendido de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala constató que el oficio ******y el dictamen número ******, se encontraban indebidamente fundados y motivados, y reconoció el derecho de la parte actora para que la autoridad demandada procediera a la correcta determinación y pago de la diferencia por concepto de seguro de vida, en términos del artículo 51 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

Para arribar a tal conclusión, la Sala ejerció el control difuso de constitucionalidad, y determinó la inaplicación de lo establecido en el artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Ello, pues advirtió que la modificación del mencionado artículo 5110, representaba una disminución regresiva injustificada respecto de aquellos que accedieron al seguro de vida antes de la reforma emitida mediante Decreto Legislativo número 128, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 98, Segunda Parte, de fecha 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos, toda vez que el monto a pagar del seguro de vida por 2000 dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente a la fecha del fallecimiento, resultaba menor la cuantía que el cálculo realizado considerando los 2000 dos mil días de Salario Mínimo General vigente en el Estado, a la fecha del fallecimiento.

Ahora bien, se considera que la inconformidad expuesta por la autoridad recurrente, aun cuando resultara fundada, no sería

10 Efectuada mediante Decreto número 104, publicado en el periódico oficial del Estado de Guanajuato, Segunda Parte, del 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, y posteriormente, con la expedición de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, particularmente con su artículo 73. TOCA 262/22 PL

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suficiente para cambiar el sentido de la sentencia recurrida, ante la subsistencia de las consideraciones no destruidas que, por sí mismas, continúan rigiendo la determinación asumida por la Sala11.

Ello, toda vez que la Sala no basó su decisión exclusivamente en la inaplicación del artículo 73 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, sino que también resolvió declarar la nulidad de los actos impugnados en atención al análisis de la «aplicación retroactiva»12 del artículo 51 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en favor de la parte actora, a causa de que el ahora finado (en su calidad de asegurado y después como pensionado), ya gozaba del seguro de vida durante la vigencia de dicha Ley, toda vez que en ese entonces realizó el pago de las cuotas destinadas a financiar el seguro de vida, como ya fue explicado en líneas anteriores.

En ese sentido y, al verificarse que el agravio de la autoridad recurrente no combate de manera eficaz la totalidad de las causas y razones que llevaron a la Sala a determinar la nulidad de los actos combatidos consistentes en el oficio ******y el dictamen número ******. De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio, al carecer de trascendencia jurídica por no ser apto ni

11 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN» Registro digital: 174558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.62 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2136 Tipo: Aislada.

12 Esclarece al efecto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS» Registro digital: 162299 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 78/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 285 Tipo: Jurisprudencia.

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suficiente para desvirtuar de manera total las razones en que se apoyó la Sala para dictar el sentido de su fallo.

Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los dos agravios esgrimidos por la autoridad recurrente -respectivamente-, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala. Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 262/22 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 262 21 PL

Sentencia TOCA 262 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 262/21 PL, interpuesto por ***** parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El hoy recurrente presentó demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud presentada el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

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2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada, mediante acuerdo de 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, además de dar trámite proceso administrativo, negó la suspensión solicitada y desechó la prueba consistente en la totalidad de las constancias que integran el expediente *****.

3. Ante ese panorama, la parte actora presentó recurso bajo los agravios que se analizarán en seguida.

CUARTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el primer agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, de no concederle la suspensión solicitada, pues ésta no se encuentra relacionada a la negativa ficta configurada por parte de la autoridad demandada, continúa manifestando que la petición de suspensión reside en torno a las consecuencias que pueden derivar a raíz de permitírsele a la Dirección General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno, la continuación de la substanciación del procedimiento administrativo de responsabilidad notarial, pues de dejarle esa potestad lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria, con la cual se le podría suspender o revocar el Fiat, dejando sin materia el proceso administrativo y privándolo de la oportunidad de defenderse. 4

En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada en el acuerdo debatido, negó la suspensión bajo el siguiente argumento:

«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 doscientos sesenta y ocho (sic) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, dígasele a la parte actora que NO ES PROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN SOLICITADA, toda vez que el acto impugnado lo constituye la negativa ficta recaída en la solicitud de 26 veintiséis de febrero de 2021 , suscrito por ***** y dirigido al DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD Y NOTARÍAS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO y la suspensión no procede en contra de actos negativos que impliquen el rechazo a una solicitud del particular, porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar, lo que sólo corresponde analizar al momento de dictarse sentencia».

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

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En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, se puede ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al actor en el goce del derecho violado mientras se dicta la sentencia correspondiente.

Al respecto, existen varios tipos de actos confutados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios. Atendiendo a su naturaleza pueden ser positivos, declarativos o negativos.

Los positivos son aquellos que contienen una decisión o un hacer por parte de la autoridad, imponen obligaciones o se traducen en un acto de molestia o privación. Los declarativos se limitan a evidenciar una situación jurídica. Los negativos pueden ser simples, prohibitivos u omisivos, según resulte que a través de ellos la autoridad se rehúse a hacer algo, imponga a las personas una obligación de no hacer o se abstenga de actuar en perjuicio de las personas.

En esta tesitura, los actos omisivos se caracterizan porque la autoridad no actúa, es decir, se rehúsa a hacer algo o se abstiene de contestar no obstante existir una solicitud 6

expresa del gobernado; de ahí que siendo ésta su naturaleza, es improcedente la concesión de la suspensión solicitada, ya que no es dable que con motivo de la medida cautelar, se ordene a la autoridad abandonar su conducta omisa dando contestación, o bien, accediendo a la petición del justiciable, pues se darían a la suspensión así concedida, efectos restitutorios, que únicamente corresponden a la sentencia que se pronuncie en el proceso.

En el caso específico, la materia del proceso de origen versará sobre la negativa ficta configurada a la solicitud que el justiciable realizó al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Como puede verse al tratarse de un acto negativo, no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos constitutivos, que en todo caso serán propios de la sentencia que resolverá el proceso principal.

Es ilustrativa para robustecer lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto expresan:

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«SUSPENSION DEFINITIVA. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR EL QUE SE NIEGA A DECLARAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Si el acto reclamado consistió en el acuerdo por virtud del cual la autoridad administrativa dio respuesta desfavorable a la solicitud del quejoso, consistente en que se declarara la caducidad del procedimiento administrativo, fue correcto que el Juez de Distrito negara la suspensión definitiva, pues concederla equivaldría a evitar que ese acto siguiera surtiendo efectos e impediría la prosecución del procedimiento, el cual es de orden público y no es dable que sea suspendido; además, se estaría resolviendo prematuramente el fondo del asunto, y la medida cautelar tendría efectos restitutorios, propios de la sentencia que se emitiera en el juicio principal». [Énfasis añadido]1.

Bajo la anterior premisa, este Pleno concluye que no es procedente conceder la suspensión solicitada, pues además de que se trata de un acto de naturaleza negativa – configuración de una negativa ficta-, como fue precisado la petición se encuentra dirigida a que se declare la caducidad del procedimiento de responsabilidad notarial, lo cual será materia de análisis del fondo del asunto.

Asimismo, se desestima el argumento del reclamante en cuanto a que de no concederse la suspensión, lleva implícita la posibilidad de que la Secretaría de Gobierno dicte y posteriormente ejecute en su contra una resolución sancionatoria; pues, es una afirmación basada en una eventualidad futura incierta, dado que no se acredita en

1 Registro digital: 199760, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: II.1o.P.A.16 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. 8

autos la existencia actual de resolución expresa alguna desfavorable al recurrente, la cual en todo caso sería materia de otra impugnación o proceso diverso -la materia de impugnación en este proceso es una negativa ficta-, pues una vez sustanciado el procedimiento administrativo que refiere, puede o no darse dicha resolución que le sancione, ya que como el propio reclamante lo refiere con claridad, dicha sanción se trata al día de hoy de una mera posibilidad.

Así, no es dable conceder una medida cautelar respecto a una eventualidad futura no inminente, cuando además el acto impugnado en el proceso primigenio es una negativa ficta, de la cual no se advierte consecuencia alguna desfavorable al particular, dada su propia naturaleza de acto omisivo por ficción de ley.

No pasa desapercibido para este Juzgador, la existencia de una excepción que opera cuando de continuarse el procedimiento puedan quedar irreparablemente consumados daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte actora; sin embargo, corresponde al solicitante de la medida cautelar, demostrar los perjuicios que la ejecución del acto pudiere ocasionarle, a fin de establecer con suficiente acierto, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue; de manera que si no existen ni siquiera indiciariamente elementos de convicción que justifiquen la hipótesis de excepción, resulta ilegal conceder la suspensión para que quede paralizado el procedimiento. Además, el justiciable, está en aptitud de defenderse en el procedimiento que se le 9

siga en su caso, mediante el acreditamiento de sus pretensiones y con ello, obtener una resolución favorable o, en su defecto, de serle adverso, impugnarlo.

Adicional a ello, no se acredita el extremo previsto en el ordinal 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la inteligencia que de concederse la suspensión, redundaría en un obstáculo injustificado a la prosecución del procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva, del cual se desconoce el sentido. Apoya lo anterior por analogía, las tesis de que refiere lo siguiente:

«SUSPENSION. SOLO POR EXCEPCION OPERA PARA LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados no debe impedir la continuación del procedimiento hasta que se dicte la resolución o el laudo firme, y, como excepción opera, cuando de continuarse el procedimiento puedan quedar irreparablemente consumados los daños y perjuicios en contra de la parte quejosa; por tanto, si no existen, ni siquiera indiciariamente, elementos de convicción que justifiquen ese extremo que, constituye la hipótesis excepcional, resulta ilegal conceder la suspensión para la paralización del procedimiento.»2

Asimismo, se precisa que la sociedad se encuentra interesada en que la actuación notarial se desempeñe conforme a la normatividad aplicable, ya que al ser personas dotadas de fe pública, el desempeño de sus funciones debe

2 Novena Época Registro digital: 203884, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, , Materia: Común, Tesis: XX.45 K, Tomo II, Noviembre de 1995, página 611. 10

otorgar certeza jurídica de los actos celebrados ante su envestidura; por lo que de concederse dicha medida cautelar se estaría privilegiando el interés particular sobre el interés de la colectividad.

Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial que establece:

«NOTARIO PÚBLICO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS TENDENTES A CANCELAR EL FÍAT, PUES DE OTORGARSE SE AFECTARÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada en contra de la aplicación de preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que expresamente tiendan a cancelar el fíat de notario público, ya que la concesión de tal medida cautelar entrañaría la afectación del interés social y disposiciones de orden público, con evidente perjuicio para la sociedad, la cual está interesada en que la función notarial se realice siempre en los términos y condiciones que señale la ley. Lo anterior es así, pues la función notarial es de orden público, por la fe que las leyes conceden a los actos en que los notarios intervienen, y no puede dejarse desarrollar sin exigir requisitos como los que establece la ley aplicable, ya que esa función debe ser una garantía para que la colectividad pueda ejercer sus derechos derivados de una operación o pueda disfrutar libremente de sus bienes, sin perturbación alguna, ya que debe imperar, dentro del ámbito de justicia, la seguridad jurídica».3

3 Novena Época Registro: 185129 Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003. Materia: Administrativa: 2ª./J. 144/2002. Página: 432.

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Por lo que hace al segundo agravio esgrimido por el reclamante, este Pleno igualmente lo estima infundado por una parte e inoperante por otro, por lo siguiente:

En lo medular el reclamante se duele de que el Magistrado Instructor no haya acordado solicitar a la autoridad demandada la totalidad de las constancias que integran el expediente *****, pues aduce que el asunto en debate no solo trata de la falta de respuesta a su solicitud – negativa ficta-, sino que pretende controvertir la respuesta recaída a la misma, para lo que reitera, es necesario contar con dichas documentales y hacer notar el estancamiento del procedimiento respectivo; con lo que arguye, se limita o restringe sin fundamento su derecho a probar.

Asimismo, refiere que el acuerdo recurrido no fue exhaustivo, pues no se pronunció respecto a allegar al proceso las constancias mencionadas que se encuentran en el expediente del diverso proceso 1788/3ªSala/20.

Del artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.

12

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos.

Es así, que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma adminiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.

En esta tesitura, se advierte que fue acertada la determinación del Magistrado instructor, relativa a rechazar las constancias de un procedimiento administrativo ofrecida por la parte actora, al actualizarse uno de los supuestos previstos por el artículo 54 del Código pluricitado, es decir, 13

que la prueba ofrecida sea innecesaria, pues en este caso la materia de la litis estriba en determinar en primer término si se configura o no la negativa ficta que se impugna y, en su caso, dilucidar la legalidad de la respuesta expresa. Empero, se puntualiza que en la especie no se debate un procedimiento administrativo en materia notarial, por lo que no se coligen como necesarias las constancias que lo integran.

Por lo que hace a las constancias del expediente del diverso proceso 1788/3ªSala/20, que se sigue en este mismo Tribunal, es de clarificarse que las mismas pueden invocarse por la Sala instructora al momento de dictar su sentencia, incluso como hecho notorio, si es que tales documentales se estiman necesarias por la misma e incluso vinculadas al asunto en debate.

Por otro lado, del expediente en que se actúa, se advierte como hecho notorio, que con fecha 13 trece de agosto del año que transcurre, se emitió por el Magistrado instructor, acuerdo donde se admiten como pruebas documentales de la parte demandada, entre otras, copias certificadas del expediente número *****; es decir, documentales ofrecidas igualmente por el recurrente y que son motivo de su agravio en este recurso.

De ahí que su disenso, además de calificarse de infundado deviene en inoperante, pues ha quedado sin materia de debate, al haberse incluido en el proceso que nos ocupa, las pruebas que ofertó en su oportunidad. 14

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de acuerdo de 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 262/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

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