Sentencia TOCA 3 21 PL

Sentencia TOCA 3 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL, interpuesto por ***** -presunto responsable-, en contra de la resolución dictada el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en el expediente S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19 y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, en la cual se acreditó la responsabilidad administrativa de ***** derivada de la comisión de la conducta infractora que se le imputó, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a contraparte; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad investigadora Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, por desahogando la vista concedida, por lo que respecta al resto de autoridades partes de la respectiva investigación

2 y del procedimiento de responsabilidad administrativa, así como a los demás presuntos responsables, se les tuvo por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios los siguientes:

PRIMERO.- El acto que impugnó me causa agravio, en virtud de que los hechos que lo motivaron no colmaron los elementos de la hipótesis normativa que me imputa la investigadora. Por tanto, existió una indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, además de que sus argumentos fueron

3 sustentados en la apreciación errónea de los hechos, con ello la autoridad resolutora, incumple con los requisitos de validez de los actos de autoridad que prevé la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimientos y Justicia administrativa (…) los hechos que lo motivaron se apreciaron en forma equivocada(…) la resolutora conculca en mi perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios de exhaustividad y congruencia, la autoridad investigadora estableció como infringidos de mi parte los ordenamientos legales siguientes: Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato. Por lo que la emisión de la resolución en el caso que nos ocupa, la resolutora debió ceñirse a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades administrativas para el Estado de Guanajuato, sin que dicho dispositivo, ni ninguna otra disposición legal, le dé facultad de para componer, mejorar o reparar las inconsistencias y violaciones en las que incurrió la autoridad investigadora, esto es, señaló que el informe de presunta responsabilidad administrativa alude al Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato (…), que la aluden la investigadora forma parte del Reglamento Municipal en Materia de Protección Civil de León Guanajuato, denominado Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, toda vez que no existe el ordenamiento legal denominado Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, en el que la autoridad investigadora fundamentó la presunta falta administrativa que se me atribuyó. Así la resolutora incumplió con la obligación que le impone, toda que si en el informe de presunta responsabilidad administrativa se establecieron como quebrantados de mi parte ciertos ordenamientos legales que daban sustento para la imputación que la autoridad investigadora realizó en mi contra, luego entonces en la resolución la resolutora únicamente debió de terminar por qué consideró que con la conducta que me atribuyó infringir los artículos de las leyes en las cuales encuadro la conducta la autoridad investigadora, sin que la resolutora lo haya hecho cómo era su obligación de hacerlo, toda vez que dejó de observar el derecho de legalidad introdujo un ordenamiento legal completamente diferente al señalado inicialmente…

4 SEGUNDO. (…) la resolutora en ninguna de las pruebas que ofreció dentro del procedimiento incoado en mi contra acreditó cómo era su obligación de hacerlo, en primer lugar las obligaciones que tenía el suscrito, para que en consecuencia me pudiera reprochar el incumplimiento a las mismas, contraviniendo con lo anterior, en primer término la carga procesal que le corresponde de acreditar las funciones y trabajos propios del servidor público sometido a procedimiento y posterior a ello, la falta de diligencia o desatención a dichas funciones y trabajos en atención al principio de certidumbre jurídica, toda vez que el suscrito sabría con certeza cuáles son dichas responsabilidades.(…) de Igual forma la resolutora, introduce hechos o cuestiones novedosas, al fundamentar mi actuar en un ordenamiento legal diverso a los que la autoridad investigadora estableció como infringido de mi parte, como lo fue el artículo 116 bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, toda vez que la resolutor además de señalar ordenamientos diversos también señala artículos de los cuales no se estableció como infringidos de mi parte en el informe de presunta responsabilidad administrativa, únicamente con el objeto de establecer de alguna forma de manera arbitraria e ilegal que me actuar, por ello, no se ajustó a derecho (…)

TERCERO. (…) La resolutora no acreditó cómo era su obligación de hacerlo en base a qué pruebas es que quedó acreditada la falta que se me atribuye (…), lo único que la resolutoria se concretó a transcribir fueron los ordenamientos legales en los que de forma unilateral y arbitraria, introdujo de forma novedosa, con lo anterior se vulnera en perjuicio de mí contraparte vulnera los principio de legalidad y seguridad jurídica (…). En el informe de presunta responsabilidad administrativa, la investigadora estableció que de comprobarse la conducta que se me atribuye, el suscrito actualizaría, el supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en forma específica la de: “incurre en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones… o se valga de las que tenga para realizar… actos arbitrarios… para causar un perjuicio a alguna persona…”, (…) para colocarme en el supuesto normativo, la investigadora, de acuerdo al principio de cargas procesales debió acreditar a contrario sensu, que el suscrito me coloque en cada uno de los supuestos hipotéticos que estableció en el informe de presunta responsabilidad administrativa y en consecuencia la resolutora analizar y valorar las pruebas que la investigadora ofreció para determinar en consecuencia si el

5 suscrito incurrir en el supuesto abuso de funciones que se contempla en el artículo antes referido, sin que lo haya hecho cómo era su obligación hacerlo, (…) no señala de forma precisa con qué pruebas fueron las que se valoró para determinar mi responsabilidad y sancionarme, como lo hace en la resolución que impugno, ya que de acuerdo a mi declaración de ninguna forma actúe de forma indebida, todo fue conforme las facultades que en mi carácter de Técnico en Gestión Integral de Riesgos y de acuerdo a lo establecido en los artículos y el nombramiento que me fue expedido tengo facultades para realizar, ya que el aseguramiento del autotanque se realizó conforme a lo establecido en los artículos 65 bis y 65 quinques del reglamento de Protección Civil del municipio, por la falta permiso de la Dirección de Protección Civil para poder trabajar en el municipio de León Guanajuato, sin que la autoridad resolutora haya acreditado como lo afirma en la resolución que impugnó, el abuso del cargo que señala la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa y por tanto tampoco se da el supuesto de que el acto realizado por el suscrito haya sido arbitrario.

CUARTO. Antecedentes. Se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden del expediente de origen:

1. La autoridad investigadora el Director de Asesoría e Investigaciones de la Contraloría Municipal de León, llevó a cabo la investigación respectiva en el expediente ***** y el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dictó el informe de presunta responsabilidad.

2. Por su parte, el Director de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de León, en su carácter de autoridad substanciadora, emitió el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.

3. En el proveído de 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad substanciadora del procedimiento, una vez

6 desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.

4. En el auto de 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se determinó que la Sala Especializada era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra del hoy recurrente se formó y registró el expediente como S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

5. El 19 diecinueve de julio de 2019, se resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento, en donde se ordenó a acumulación de los expedientes S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G. 8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G. 10/Sala Especializada/19; al S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

6. Seguido el trámite respectivo, se dictó la resolución correspondiente el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, en la que señaló que quedó plenamente acreditada la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de la falta grave -abuso de funciones- prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, esto es, se acreditó el tipo administrativo de abuso de funciones, atribuido al sujeto a procedimiento, que en el ejercicio de sus atribuciones realizó actos arbitrarios que causaron perjuicio a un particular destinatario de aquel acto, mediante la inspección y posterior aseguramiento de una unidad destinada a la distribución de gas L.P., sin que se cumpliera el debido proceso y los supuestos legales aplicados, por ello, se le impuso una sanción de suspensión.

7 6. Así fue que ***** inconforme con el sentido de la resolución, interpuso el presente recurso.

QUINTO. Estudio. Los agravios esgrimidos por el apelante se estudiaran de manera conjunta al estar sus argumentos estrechamente vinculados1. Dichos disensos se estiman infundados en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Sala Especializada, pues ésta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en el informe de presunta responsabilidad la autoridad investigadora señaló como ordenamiento legal infringido el Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato, no así el Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, como lo refiere el Magistrado, por ello considera el apelante que se vulneró el artículo 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como su seguridad jurídica y el principio de congruencia; continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues no existen pruebas con las cuáles se acreditan las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas; finalmente arguye que no se comprobó la falta que se le atribuye, pues de su declaración se puede advertir que no actuó de manera arbitraria, señala que dentro de las facultades de Técnico en Gestión Integral de Riegos, de conformidad con los artículos 65 bis y 65 quinques del Reglamento de Protección Civil del Municipio de León, por falta de permiso para poder trabajar, puede la Dirección asegurar el auto tanque.

1 Ello, en atención a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación Novena Época, tomo XXIX.

8 Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

9 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del apelante, el Magistrado de la Sala Especializada cumple en su resolución con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 207 y 209 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Del análisis detallado de la resolución que se combate se puede observar que el Magistrado de la Sala Especializada, señaló claramente los motivos por los cuales el presunto responsable, actualizó el supuesto establecido en el artículo 57 Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a saber:

Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

De lo antes trascrito se advierte que el servidor público que realice actos, y que no tengan facultades o atribuciones para ello y cause un perjuicio al servicio público, cometerá abuso de funciones.

La Ley de Responsabilidades Administrativas, su principal objeto es en principio determinar las conductas sancionables que tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa, es decir, tiene la función de definir legalmente los comportamientos ilícitos, como instrumento correctivo, para así poder garantizar el buen funcionamiento de instituciones cuyo cometido es el interés general, y así disuadir y prevenir comportamientos que puedan afectar el uso de los recursos públicos, con el propósito de lograr y mejorar los fines de bienestar común.

10 En relación al estudio del asunto que nos ocupa, la exposición de motivos precisa en torno al abuso de funciones lo siguiente:

D) Abuso de funciones. La realización u omisión de un acto, en violación de la ley, por parte de una persona que en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad.

El abuso de autoridad es ejercer facultades o realizar funciones distintas a las que corresponden al cargo, o usar las propias en exceso, con el fin de obtener una ganancia ilegal.

• Personas: • Persona con facultades y funciones establecidas en la norma.

• Acciones para configurar la conducta: Disposición de funciones, recursos públicos o facultades, para beneficio privado. •

Condiciones para configurar la conducta: La existencia de leyes y normas que establezcan las funciones debidas y las facultades concretas del servidor público. La utilización de funciones, recursos públicos o facultades para beneficio privado.

En esta línea de pensamiento *****en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa, ostentaba el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.

Desde el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la autoridad investigadora le señaló la conducta imputada y el ordenamiento legal infringido -57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-.

11 De igual forma se precisó en el informe que se actualizó la conducta mencionada, pues como Técnico en Gestión Integral de Riesgos de la Dirección General de Protección Civil de León, Guanajuato, inspeccionó una pipa de gas L.P., de una empresa, sin contar con mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se fundara y motivara la causa legal del procedimiento respetivo, y sin existir un acto flagrante que implique riesgo inminente que lo justifique razonable y objetivamente.

Ahora bien, en relación a que en el informe de presunta responsabilidad, la autoridad investigadora señaló entre otros ordenamientos el artículo 116 Bis del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; sin embargo, como lo precisó el Magistrado, de la trascripción de dicho numeral -que también obra en el informe mencionado- se desprende que se refiere al Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil, y en efecto ese vicio formal no incide en la debida fundamentación del informe y sus efectos en el procedimiento, porque el precepto aludido -115 Bis- fue debidamente citado, y como ya se ha determinado, no existe controversia sobre los hechos, y el apelante estuvo en posibilidad de acreditar y probar a lo largo del procedimiento de responsabilidad administrativa que se recurre la legalidad de su actuación o bien, que se encontraba ante un acto flagrante que causaba un riesgo inminente.

Continúa manifestando que se violaron los artículos 14 y 16 Constitucionales, al mejorarse en la resolución la fundamentación, pues en el informe de presunta responsabilidad no se hizo alusión a la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; contrario a lo que refiere el apelante, dentro de los diversos derechos y garantías consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca la garantía de legalidad, prevista en su

12 artículo 16, la cual consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, ahora bien, el cumplimiento de dicha obligación se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, pues estas últimas la observan sin necesidad de invocar expresamente el o los preceptos que las fundan, cuando de ellas se advierte con claridad el artículo en que se basa la decisión.

Debe tenerse en cuenta que las resoluciones presuponen un conflicto, en el cual la autoridad sustanciadora, apoyándose en determinados hechos o circunstancias y razones de derecho, sostiene una imputación, y el presunto responsable lo objeta mediante defensas y excepciones, lo que obliga a la autoridad resolutora a decidir la controversia sometida a su conocimiento, analizando todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, de forma que se condene o absuelva al presunto responsable. Para llegar a esta conclusión, el juzgador debe motivar su determinación expresando las razones normativas que informen de lo decidido -ratio decidendi-, es decir, el razonamiento o principio normativo aplicable al caso que da respuesta para determinar si existe uno responsabilidad administrativa por parte del servidor público, en el entendido de que el razonamiento jurídico-práctico, pretende dar respuestas a preguntas o problemas acerca de lo que en un caso determinado es debido hacer u omitir, con base en lo que dispone el ordenamiento jurídico. Por ello, la obligación a cargo de la autoridad resolutora de motivar su determinación, no únicamente implica expresar argumentos explicativos del porqué se llegó a una decisión concreta, sino también demostrar que esa decisión no es arbitraria, al incorporar en ella el marco normativo aplicable, los problemas jurídicos planteados, la exposición concreta de los hechos

13 jurídicamente relevantes probados y las circunstancias particulares consideradas para resolver.

Consecuentemente, para determinar si una resolución cumple con una adecuada fundamentación y motivación, los razonamientos utilizados deben justificar la racionalidad de la decisión, con el fin de dar certeza a los servidores públicos a quienes se dirige, del porqué se llegó a una conclusión y la razón por la cual es la más acertada, esto es, la resolución debe contener los fundamentos y motivos propios -más completos que los contenidos en el informe de presunta responsabilidad- por los cuáles la autoridad consideró en este caso la responsabilidad que se le atribuyó al servidor público.

Finalmente arguye el apelante que no se acreditaron las funciones de su cargo, para en consecuencia sancionarlo por el incumplimiento de las mismas, y que no existieron pruebas para acreditar la conducta que se le atribuyó.

Contrario a lo señalado por el apelante, el Magistrado de la Sala Especializada, precisamente determinó con fundamento en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62 y 64 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Guanajuato; artículos 33, fracción XX, 34, fracción IX, 103, 104, 105, 113, 114, 115, 115 Bis, 116, 116 Bis y 117 del Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato; cuales son las atribuciones de cada uno de los integrantes de la Dirección General de Protección Civil del Municipio de León, en el caso específico de la práctica de inspecciones y verificaciones, de donde se desprende que sólo el Director General de Protección Civil3 tiene atribución de suscribir las órdenes en la forma y términos que se establecen en el reglamento en mención.

3 El presunto responsable quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato.

14

En esta línea de pensamiento, en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en el Municipio de León, el apelante debió respetar el procedimiento específico para poder inspeccionar una pipa de gas L.P. y ordenar su retiro.

Hasta aquí queda claro que quien ostenta el cargo de Técnico en Gestión Integral de Riegos de la Dirección General de Protección Civil del municipio de León, Guanajuato, no puede sin una orden realizar una visita de inspección, con el objeto de verificar que las instalaciones, oficinas y demás lugares de los establecimientos o bienes, cuente con los programas internos y planes de contingencia para hacer frente a una eventualidad de siniestro o desastre de origen natural o humano, y cumplen con las disposiciones administrativas; menos aún aplicar una medida de aseguramiento.

Ahora bien, el propio Reglamento del Sistema Municipal de Protección Civil de León, Guanajuato, en sus artículos 116 y 116 Bis, establecen dos excepciones a dicha regla consistentes en:

• Riesgo inminente la Unidad, considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, aun cuando no se haya emitido la Declaratoria de Emergencia a que se refiere el presente Reglamento; y

15 • Actos flagrantes que impliquen un riesgo inminente, la Unidad considerando la naturaleza de los agentes perturbadores, podrá dictar y ejecutar las medidas de seguridad descritas en el presente capítulo y las medidas técnicas de urgente aplicación para proteger la vida de las personas y sus bienes, la planta productiva y el medio ambiente, así como garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos en un área determinada, sin mediar la emisión de un mandamiento escrito por el Titular de la Unidad para su ejecución a que se refiere el presente Reglamento.

Como quedó demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario, el sujeto a procedimiento, se encontraba obligado a probar o acreditar que existió un acto flagrante que implicara un riesgo inminente, por ello, realizó la visita de inspección y el aseguramiento de una pipa de gas; sin embargo, en la secuela del procedimiento solo advirtió irregularidades, sin acreditar que esas irregularidades ponían en un riesgo inminente a las personas, el patrimonio de las mismas, la infraestructura urbana, la planta productiva o el ambiente; así, al no existir una orden específica para verificar a esa pipa en particular, ni un operativo respecto de las unidades repartidoras de ese combustible (operativo que en su caso debe ser general, equitativo y debidamente informado a la ciudadanía), quedó demostrada debidamente la falta administrativa que le fue reprochada, esto es: ejercer atribuciones que no tiene conferidas y con ello causar un perjuicio al servicio público.

Por lo tanto, como resultado de lo infundado de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19.

16 Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa S.E.A.F.G.4/Sala Especializada/19, y sus acumulados S.E.A.F.G.5/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.6/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.7/Sala Especializada/19, S.E.A.F.G.8/Sala Especializada/19 y S.E.A.F.G.10/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4

4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 3/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 296 21 PL

Sentencia TOCA 296 21 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 07 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 296/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral «*****» S. de R.L. de C.V., parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo emitido el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número *****, en cuanto a lo señalado en los considerandos quinto y sexto, respecto a la suspensión solicitada y en el que se tuvo por no ofrecidas pruebas; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de junio 2021 dos mil veintiuno en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante auto de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.

III. Turno. Por acuerdo de 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Guanajuato, autoridad demandada en el juicio de origen,

2 por desahogando la vista concedida con la admisión del presente recurso; asimismo, se ordenó remitir los autos al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos b) y c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. En los agravios primero, segundo y tercero, el recurrente reclama medularmente que, en relación con el Considerando Quinto del acuerdo recurrido, no se aplica correctamente lo previsto por los ordinales 3 y 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la determinación del juzgador «ratifica» los efectos del acto impugnado, al no paralizar la totalidad de la sanción que le fue impuesta y, concretamente, lo relativo a la fijación de la fianza como garantía para asegurar el

3 cumplimiento de las condicionantes que el Instituto de Ecología del Estado ha determinado en su dictamen. Lo anterior, indica el recurrente, que contraviene los principios de objetividad, buena fe y confianza legítima, así como la apariencia del buen derecho y los medios de convicción y argumentos aportados en el proceso.

Asimismo, arguye que la «jurisprudencia invocada»1 por el juzgador resulta inaplicable por que hace referencia a suspensiones otorgadas de manera definitiva y en materia de amparo, y no así de suspensiones en materia administrativa; además, agrega que es erróneo que con el otorgamiento de la suspensión se agravie a la colectividad.

También señala que el otorgamiento de la suspensión no causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; asimismo, agrega que se deja de aplicar lo dispuesto por el numeral 274 del código de la materia, para no afectar los intereses de las partes o terceros.

Por último, refiere que la motivación de la negativa de la suspensión es insuficiente, pues no menciona qué disposiciones legales prevén los requisitos que la sociedad está interesada en que sean colmados cabalmente.

1 De rubro: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA» I.3o.A. J/16,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383

4 En los agravios cuarto y quinto, el recurrente reclama medularmente que, en relación con la decisión asumida en la Consideración Sexta del acuerdo recurrido, consistente en «no admitir» las pruebas indicadas en el cuarto párrafo2, se contravienen los principios de congruencia y legalidad, así como de fundamentación y motivación.

Pues expresa que, ante el cumplimiento del requerimiento formulado mediante el acuerdo de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno3, el juzgador no debía haber rechazado tales probanzas, sino -en todo caso-, haberlas admitido en «copia simple»4.

Por último, en relación con el oficio número ***** consistente en «dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental», indica, que el A quo no consideró lo expresado en el cumplimiento de la prevención que le fue formulada, en donde señaló el impedimento para obtener dicha documental y su ubicación, con el fin de que esta fuera requerida por el Juzgador5, o bien, en todo caso, que se hubiera admitido la misma en «copia simple».

2 «… orden de inspección de fecha 6 de diciembre de 2019, así como el acta de visita de inspección hecha a mi representada el 19 de diciembre […] acuerdo de emplazamiento con fecha 24 de enero de 2020 …», y solicitud que realiza respecto al oficio ***** «…la misma no contiene firma autógrafa de quien la emite por lo que, a efecto de abonar a su debido perfeccionamiento y desahogo, solicito a este H. Tribunal que le sea requerida a la autoridad emisora…» 3 En el cual, le fue requerido para que manifestara bajo protesta de decir verdad si la reproducción digital de los documentos que ofrece como pruebas en su escrito de demanda, corresponden a una copia simple, copia certificada o al original, y tratándose de ésta última, manifestara si tiene o no firma autógrafa, apercibido de que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se presumiría que los documentos digitalizados corresponden a una copia simple y, por tanto, se les tendría por admitidos como copia simple. 4 En términos de lo previsto por el ordinal 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5 De acuerdo a lo previsto por el artículo 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad de la resolución dictada dentro del procedimiento administrativo número *****, emitida por la Subprocuraduría Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial de Guanajuato, en la cual se le impuso una «multa» y se le requirió para que otorgara una «fianza» a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas condicionantes determinadas por La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

2. Luego, el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se emitió «acuerdo de prevención» a través del cual se radicó el asunto y se acordó, entre otras cosas, que el promovente manifestara, bajo protesta de decir verdad, si la reproducción digital de los documentos que ofrece como pruebas en su escrito de demanda, corresponde a una copia simple, copia certificada o al original, y si tienen o no firma autógrafa, bajo el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se presumiría que los documentos digitalizados corresponden a una copia simple y, por tanto, serían admitidos en tales términos.

3. Seguida la secuela procesal, el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se dictó acuerdo a través del cual se admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas, se acordó que:

6 ▪ Se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en: 1) orden de inspección de fecha 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve y su subsecuente acta de visita de inspección; 2) acuerdo de emplazamiento con fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte; 3) oficio ***** consistente en «dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental»; dado que no resultaba procedente requerir a la demanda su exhibición, ya que la actora omitió agregar solicitud debidamente presentada ante la autoridad con por lo menos 5 cinco días antes de la presentación de escrito de demanda.

▪ Se concedió la suspensión del acto impugnado únicamente en relación con la multa (crédito fiscal) que asciende al monto de $*****, para efecto de que la demandada se abstuviera de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución y, en consecuencia, para que no se actualizara el crédito fiscal combatido, siempre y cuando el actor acreditara que hubiere garantizado el interés fiscal en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal correspondiente y ante la oficina exactora respectiva6, bajo el apercibimiento de que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, la medida suspensional dejaría de surtir efectos sin que fuera necesario algún pronunciamiento al respecto; y,

6 Dado que esa cantidad rebasa de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, con fundamento en lo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 ▪ Se negó la suspensión respecto de la sanción consistente en «fianza» como garantía para asegurar el cumplimiento de las condicionantes que el Instituto de Ecología del Estado determinó, ya que dicha medida fue solicitada al actor para el cumplimiento de las condicionantes que se le impusieron y las cuales tienen como finalidad evitar, atenuar o compensar los posibles impactos ambientales que puedan producirse con motivo de la extracción de material pétreo; además, se precisó que dicha garantía fue impuesta con motivo de no contar con autorización de impacto ambiental y previendo que a causa de sus actividades, se podría ocasionar un menoscabo al medio ambiente, por la magnitud y trascendencia de las actividades que se realizan.

Por último, se determinó que en caso de otorgarse la medida cautelar se causaría daño a la colectividad, y sería mayor el perjuicio que se le cause al interés colectivo que el que podría resentir la parte actora, máxime que la sociedad está interesada en que se cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales en estricto apego al derecho humano de protección al ambiente que consagra el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte actora en el juicio de origen interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

8

QUINTO. Estudio. El análisis de los cinco agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, así como de manera grupal, conforme a las siguientes precisiones.

I. A consideración de este tribunal en pleno, el primero, segundo y tercero de los agravios formulados por el recurrente, resultan infundados e insuficientes para revocar el sentido del acuerdo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la «suspensión» dentro del proceso administrativo se traduce en la medida cautelar a través de la cual se ordena a la autoridad demandada (que hayan ordenado, emitido, ejecutado o intentado ejecutar el acto confutado) que detenga su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio y hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre legalidad o ilegalidad de sus actos.

De ese modo, tal medida cautelar tiende a obrar hacia el futuro (con excepción de la solicitada con efectos restitutorios), pues su finalidad es mantener viva la materia del proceso y evitar al promovente los perjuicios inherentes a la ejecución del acto o resolución combatida.

9 Además, tratándose de «asuntos de carácter fiscal», la suspensión se concederá sí, y sólo sí el promovente garantiza el interés fiscal ante las oficinas exactoras correspondientes, en cualquiera de las formas previstas por la legislación fiscal aplicable; por otra parte, la medida suspensional podrá concederse sin necesidad de garantizarse el importe del crédito, cuando el asunto planteado no rebase la cantidad que resulte de multiplicar por 150 ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del mencionado código.

Sin embargo, en términos del ordinal 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el juzgador se encuentra impedido a otorgar la medida suspensiva, si con su concesión: 1) se causa perjuicio evidente al interés social, 2) se contravienen disposiciones de orden público, o 3) se deja sin materia el proceso administrativo.

En ese sentido, el orden público y el interés social, para los efectos de la suspensión, son conceptos jurídicos indeterminados, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de cada caso concreto. Así, con el objeto de acotar la noción de «interés social» en el asunto en análisis, es necesario precisar que la medida cautelar solicitada en el juicio de origen va encaminada a suspender los efectos o consecuencias que trae aparejada la resolución impugnada, consistentes en:

7 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

10 1) La multa impuesta por la cantidad de $*****, equivalente a 300 trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el Estado; y,

2) La presentación de una fianza por el monto de $*****, para garantizar el cumplimiento de las condicionantes autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.

Dado lo anterior, se considera correcta la decisión asumida en el acuerdo recurrido, ya que la negativa de otorgar la suspensión en relación con la fianza requerida, tiene como propósito asegurar el cumplimiento de «diversas medidas»8 que persiguen mitigar o atenuar el posible detrimento al medio ambiente con motivo de la conducta atribuida a la parte actora, consistente en:

«(…) la realización de actividades de preparación del sitio, construcción, operación y mantenimiento para una fábrica de tubería y conexiones de plástico de PVC (policloruro de vinilo) y PEAD (polietileno de alta densidad) para diferentes sistemas tales como distribución de agua a presión, riego, sistemas de alcantarillado y conduit (conducción de cables eléctricos), sin contar con la autorización previa de impacto ambiental.»

8 En concreto, las condicionantes dictadas para mitigar o atenuar el menoscabo ambiental se encuentran enlistadas en la resolución impugnada en 30 treinta puntos.

11 De manera que, suspender dicha «medida preventiva» (fianza), soslayaría un derecho humano de la colectividad, el cual trae consigo la obligación del Estado de proteger, preservar y mejorar el medio ambiente, conforme lo establecido en el quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos9.

Además, en asuntos de esta naturaleza, el interés social se encuentra determinado sobre el peligro que implica la contaminación y menoscabo ambiental10, ya que puede trascender en la salud pública, en la degradación del sistema ecológico y en el detrimento de la economía, constituyendo perjuicio y molestia a la vida, la salud y el bienestar humano, así como a la flora y a la fauna, originando además la degradación de los recursos naturales (la calidad del aire, del agua y de la tierra).

Dado lo anterior, se considera que, en caso de concederse la suspensión solicitada, se generaría un riesgo al medio ambiente, ya que es a través de la fianza exigida -si la empresa demandante no cumple con las condicionantes fijadas por la autoridad ambiental-, la forma en que la autoridad estaría en posibilidad de llevar a cabo las

9 Así como a lo previsto por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, aceptado por el Estado Mexicano el tres de agosto de 1996 y aplicable al caso concreto en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 1 de la Carta Magna: «Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente» 10 Ilustrando al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA RESOLVER SOBRE SU CONCESIÓN EN MATERIA AMBIENTAL, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y PRECAUCIÓN» Tesis I.12o.A.2 K (10a.), sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la Décima Época, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Pág. 1505.

12 condicionantes impuestas, conforme a lo establecido en lo previsto por el artículo 41, fracción III, inciso e), de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Además, en relación con el señalamiento consistente en que la «jurisprudencia invocada»11 por el juzgador resulta inaplicable, se desestima tal disertación, ya que dicho criterio fue citado de «manera ilustrativa u orientadora» para respaldar la ponderación efectuada por el A quo entre el perjuicio que se podría generar al interés social en contraposición de aquel menoscabo que podría resentir el actor, en caso de negarse la medida suspensional.

Por último, respecto del reclamo consistente en que fue inobservada la aplicación de lo previsto por el numeral 274 del código de la materia12, se considera que el recurrente yerra en su apreciación, pues -como correctamente lo decidió el A quo-, los documentos exhibidos por el actor en el escrito inicial de demanda, y en el cumplimiento a la prevención, resultaban suficientes para resolver sobre la suspensión solicitada, sin que resultara necesario solicitar a la autoridad algún informe para estar en posibilidad de pronunciarse en definitiva, sobre dicha medida.

11 De rubro: «SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA» I.3o.A. J/16,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número 199549, Tomo V, Enero de 1997, página 383 12 «Artículo 274. Cuando se presuma la afectación al orden público o al interés social, el juzgador podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado un informe, y en tal caso, podrá conceder la suspensión provisional en tanto decide si se afecta el orden público o el interés social. El juzgador que haya concedido la suspensión provisional, podrá dejarla sin efectos, cuando se compruebe que con la misma se cause perjuicio al orden público o al interés social; así como en los casos de contragarantía otorgada por el tercero.»[Lo subrayado es propio]

13 Lo anterior, aunado a que dicho precepto legal representa una facultad meramente «potestativa» del juzgador para aquellos casos en que no obren suficientes elementos para poder resolver sobre la procedencia de la medida suspensional.

Ante ese panorama y en correspondencia con lo resuelto en el acuerdo recurrido, se considera que la negativa de otorgar la medida suspensional en los términos solicitados por el actor, fue debidamente motivada por el juzgador de origen; de ahí, que se considere infundada la inconformidad planteada por el recurrente.

II. Ahora bien, respecto de los agravios cuarto y quinto, se considera que los mismos resultan infundados, con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo señalado por el artículo 265, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se exige como requisito de la demanda el ofrecimiento de pruebas y, conforme a lo señalado por el artículo 266 del citado Código, a la demanda deben anexarse las pruebas documentales «ofrecidas».

De ese modo, conforme a los citados numerales, es una carga procesal del promovente ofrecer y exhibir en la demanda las pruebas documentales cuando obren en su poder, o cuando no las tenga y no hubiere podido obtenerlas, deberá señalar el lugar en que se encuentran para que se

14 expida copia certificada de ellos; por otra parte, en el caso de que no los tenga, basta que acompañe a su demanda, la solicitud realizada a la autoridad administrativa de por lo menos 5 cinco días anteriores a la demanda.

En el caso en cuestión y, concretamente, en el escrito inicial, el actor ofreció como pruebas de su intención, entre otras, las consistentes en:

1) orden de inspección de fecha 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como el acta de visita inspección hecha a mi representada el 19 diecinueve de diciembre del mismo año, mismas que solicitó el promovente que le fueran requeridas a la autoridad toda vez que obraban en su poder;

2) acuerdo de emplazamiento con fecha 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte y notificado el 13 de febrero del mismo año, mismo que solicitó el promovente que le sea requerida a la autoridad toda vez que obra en su poder; y,

3) oficio ***** donde consta el Dictamen Técnico de Estudio de Afectación o Impacto Ambiental (anexo 5).

Ahora bien, y como adecuadamente fue pronunciado en el acuerdo recurrido, se aprecia que el actor ciertamente no cumplió con la formalidad prevista por el artículo 82 del Código citado, ya que omitió agregar la solicitud debidamente presentada ante la autoridad correspondiente con por lo menos 5 cinco días de anticipación.

15 De manera que, ante dicha omisión, no era factible que el A quo requiriera a la autoridad la exhibición de los documentos ofrecidos por el actor y, por tanto, tampoco era procedente admitir tales documentales.

Ello, bajo la aclaración de que el recurrente yerra en su apreciación, al señalar que lo procedente era hacer efectivo el apercibimiento formulado, y haber tenido por ofrecidas y admitidas dichas pruebas como «copias simples», pues dicha prevención fue formulada respecto de las 9 nueve reproducciones digitales de documentos ofrecidos y exhibidos como anexos al escrito de demanda, y no así respecto de aquellas pruebas que no fueron anexadas a la demanda.

Además, en relación con el oficio número *****, que contiene el dictamen técnico de estudio de afectación o impacto ambiental, se observa que aun cuando no hubo lugar a requerir dicha documental a la autoridad, lo cierto es que sí se tuvo por admitida la misma como una de las «9 nueve pruebas documentales» que fueron adjuntadas por el actor al escrito inicial; de ahí, que se considere como infundada e inoperante la disertación expuesta por el recurrente.

Por tanto, ante lo infundado de los cinco agravios expuestos en el presente recurso de reclamación, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

16 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo número *****, por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 296/21 PL (Juicio en Línea) aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 292.22 PL. VP

Sentencia TOCA 292.22 PL. VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 292/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, en la cual se decretó nulidad total de la resolución impugnada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 292/22 PL

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido en contravención de los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.

Además, agrega que la competencia de esa autoridad para designar visitadores se encuentra debidamente fundada con la cita de los artículos 40, fracción V, y 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, y no así con lo dispuesto por el numeral 72 del Código Fiscal para el Estado.

TOCA 292/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución contenida en el oficio número ******, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle dos multas -a manera de sanciones-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.

3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.

1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 292/22 PL

4

En la sentencia recurrida, se desprende que la Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada, al haber constatado que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, no fundó debidamente su competencia para emitir la orden de visita de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno (que constituyó el antecedente primigenio de la resolución impugnada), ya que en dicha actuación no se invocó la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Además, la Sala sustentó su determinación en la jurisprudencia de rubro siguiente: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)»2.

Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia antes aludida, para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria en cuanto a la competencia de la autoridad para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, es necesario citar en el documento correspondiente la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, pues es dicha fracción la que contiene con claridad, certeza y precisión -sin dar lugar a ninguna ambigüedad-, las facultades para designar a la persona o personas que deban efectuar la visita domiciliaria, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente.

2 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 990, registro digital 172457.

TOCA 292/22 PL

5

También se establece en la jurisprudencia en comento, que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación, dado que se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar adecuadamente la orden de visita, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que tal visita no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal, lo que resultaría contrario a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.

Ahora bien, en lo que al caso concierne, el artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 72. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 110 de este Código, se deberá indicar:

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita podrán actuar en forma conjunta o separada» [Subrayado propio]

Como se observa, la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -al igual que la fracción II del TOCA 292/22 PL

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artículo 43 del Código Fiscal de la Federación que fue objeto de interpretación en la jurisprudencia 2a./J.85/2007- establece, como requisito formal de la orden de visita domiciliaria, la obligación de la autoridad de señalar el nombre de la persona o personas que se encuentran facultadas para desahogar la orden de visita domiciliaria; y al mismo tiempo entraña la atribución de la autoridad fiscal que la emite para designar a la persona o personas que practicarán la visita de domiciliaria.

En adición, no se soslaya que en la orden de inspección ciertamente se encuentran citados los artículos 40, fracciones V, XII y XXXII, y 41, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado3; sin embargo, tal circunstancia no es apta ni suficiente para entender por subsanada la irregularidad que fue constatada por la Sala en la orden de inspección.

Ello, pues -contrario a lo argüido por la autoridad recurrente-, resulta necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia, con el propósito de que el particular afectado tenga conocimiento y certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, para que también se

3 «Artículo 40. La Subdirección General de Auditoría Fiscal, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: […] V. Designar a las personas visitadoras, auditoras, inspectoras, notificadoras, verificadoras y actuarias fiscales; así como a las demás personas servidoras públicas del SATEG necesarias para la práctica de los actos de su competencia; […] XII. Notificar los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y los actos en que se dejen sin efectos las órdenes de visitas domiciliarias, revisiones fiscales que se lleven en el domicilio de la autoridad fiscal, auditorías, inspecciones y demás actos de fiscalización, respecto de personas contribuyentes que se encuentren domiciliadas en la jurisdicción del Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales estatales y en su caso federales cuando actúe como coordinada en materia fiscal federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal; […] XXXII. Ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […] Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; […]».

TOCA 292/22 PL

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encuentre en aptitud de cuestionar tales facultades o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.

Bajo ese panorama, se considera que resulta acertada la conclusión a la que arribó la Sala en el fallo recurrido, pues el hecho de que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización haya omitido invocar la fracción II del artículo 72 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en la orden de visita de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, implica que éste no fundó suficientemente su competencia para emitir dicha actuación.

De ahí, que se considere erróneo el disenso formulado por la autoridad recurrente, ya que sus argumentos no son aptos ni suficientes para desvirtuar el sentido de la decisión recurrida.

Por lo tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja. TOCA 292/22 PL

8

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 292/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 288 21 PL

Sentencia TOCA 288 21 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 288/21 PL, interpuesto por el Contralor Municipal y Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…desde la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y la abrogación de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y su Municipios, ha originado diversos criterios, algunos contradictorios, en los llamados “procedimientos híbridos” aquellos que se inician el procedimiento sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley, está lejos de quedar definida, pero (…) no existe lugar a dudas sobre la aplicación de leyes procesales vigentes y sustantivas de la abrogada; en cuestiones 3

sustantivas se debe acudir a lo que señalan los numerales 11 fracción, I y II y para la individualización y vigencia a la facultada sancionatoria al 21 y 27. Las gravedades a que hacen referencia las leyes de responsabilidad, abrogada y la vigente son de naturaleza diferente y persiguen fines distintos, por lo que no puede ser, la gravedad de la abrogada, referencia para la competencia (…) es decir, la Ley anterior, no calificaba la competencia, con base a Gravedad o no, de una conducta , sino que sólo se utilizaban al momento de individualizar y cuantificar una sanción; la Ley actual, señalaba la gravedad, dependiendo del tipo de conducta, enlista en la misma, considerando No graves cierto listado de conductas y Graves, otros más, como determinante de la Competencia, lo cual, no fue valorado por el resolutor, lo que estimo violatorio (…) la resolución en la que considera la incompetencia del suscrito fue dicta de manera errónea, violando de manera flagrante el transitorio Tercero, respecto a la vigencia de las legislaciones ya que, la Ley vigente, a aplicar en éste caso, regula todas las cuestiones procesales, puesto que de otra forma se estaría aplicando de manera retroactiva la legislación procesal en materia administrativa-sancionadora. Es decir, el procedimiento, en cuanto a etapas, competencia, términos, pruebas, etc., se debe regir con la Ley actual, de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, más en lo sustantivo, para evitar aplicar de manera retroactiva, se rige por la Ley Vigente a la fecha de la comisión de la conducta imputada, es decir la Ley abrogada, y en dicha ley, se establecen parámetro de individualización de sanciones, basadas en la gravedad…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución emitida el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Autoridad Resolutora del Órgano Interno de Control Municipal dentro del procedimiento de 4

responsabilidad administrativa número *****, en donde se le impuso como sanciones la inhabilitación por seis meses y una multa.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada le causa agravio, pues en su consideración fueron desacertados los argumentos que lo llevaron a decretar la nulidad de la resolución ante él controvertida, ello en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es de aquellos que se iniciaron sobre cuestiones ocurridas previas a la vigencia de la actual Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ello, considera quien recurre que debió aplicarse en la parte

1«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 5

sustantiva la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y solo para la parte procesal la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; así concluye que conforme a la abrogada Ley de Responsabilidades, si era competente para conocer y resolver las faltas graves de los servidores públicos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Sala Especializada, en síntesis resolvió lo siguiente: 6

…en el acuerdo inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****, dictado el 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato; punto Tercero, denominado “calificación de la conducta”, se estableció que en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la falta se había calificado como no grave, y que por ende, recaía en la competencia de dicha Autoridad Sustanciadora.

Ahora bien, en la resolución final del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****-dictado el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno por la Autoridad Sustanciadora del Órgano Interno de Control del Municipio de Villagrán, Guanajuato-, se observa que la Autoridad Resolutora, en el Considerando Séptimo, calificó la falta reprochada al sujeto a procedimiento como grave.(…)

No queda inadvertido que en la resolución, la Autoridad Resolutora fundamentó su competencia conforme a los artículos de la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y que explicó correctamente en el Considerando Segundo la normativa aplicable al caso concreto conforme a la temporalidad de la falta reprochada al particular. Sin embargo, al momento de individualizar la sanción correspondiente a la infracción que determinó acreditada, se aprecia una indebida motivación y fundamentación de la resolución, pues no obstante que la Autoridad Investigadora – única autoridad competente para calificar la conducta atribuida al particular-, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora calificó la falta como grave. (…) 7

De lo anterior se desprende que, tanto en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, como en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa número CM- PRA009-2020, la falta atribuida al particular se calificó como no grave; por lo que la Autoridad Resolutora actúo en contra de sus facultades al desconocer dicha calificación y determinarla en su resolución como falta grave. (…)

Se afirma lo anterior pues, con ello, la autoridad no sólo contravino lo dispuesto en el artículo 100, párrafo primero de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sino que descalificó su propia competencia para resolver el procedimiento. Lo anterior es así pues, no obstante que la autoridad citó los fundamentos atinentes a la resolución de procedimientos relacionados con conductas calificadas como faltas no graves, y de que estableció correctamente la normatividad aplicable conforme a la vigencia de las leyes y la temporalidad de los hechos revisados, lo cierto es que al final de la resolución, varió la calificación de la conducta y con ello, su competencia para resolver el procedimiento.

En este punto, es necesario referir que los planteamientos que hizo la autoridad en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a la distribución de competencias conforme a la ley actual y la abrogada en materia de responsabilidades administrativas, y su aplicación en función de la época en que se llevó a cabo la investigación de los hechos y la comisión de la presunta infracción, no se contraponen con lo establecido en párrafos anteriores, pues tales precisiones son independientes a la variación de la calificación de la infracción que se hizo en la resolución combatida y el impacto que ello tiene sobre la competencia de la propia autoridad que resolvió el procedimiento. 8

De igual manera, las conclusiones anteriores no se contraponen con lo señalado en el escrito de contestación de demanda, en donde la autoridad señala que tanto de la resolución, como del Informe de Presunta Responsabilidad, se desprende que siempre se trató de una falta calificada como no grave, y que en su resolución, únicamente indicó que existía una agravante porque hubo un daño (perjuicio económico al erario municipal), en términos del artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, sin que ello signifique que la conducta se haya dejado de tratar como no grave.

Se afirma lo anterior, pues dichos pronunciamientos resultan esencialmente contradictorios, ya que sostienen que en la resolución se aplicó dicha norma sólo para resaltar la magnitud de la falta cometida; cuando lo cierto es que, en dicho fallo, se resolvió textualmente que la falta era grave por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, que define cuáles son las conductas que deben considerarse como graves.

De esta forma, queda explicado que en el Considerando Séptimo, fracciones I y IV de la resolución impugnada, la Autoridad Resolutora no citó que el perjuicio económico causado al erario municipal era una cuestión que consideraba para tasar las sanciones correspondientes, sino que textualmente asentó que, por esa circunstancia, y de acuerdo con el artículo 21 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, la falta cometida tenía el carácter de grave, pronunciamiento mediante el cual modificó totalmente la calificación previamente emitida por la Autoridad Investigadora y por ende, terminó resolviendo sobre una falta cuya resolución compete a este órgano jurisdiccional.

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Se particulariza lo anterior, dado que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato se origina en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción; con motivo del cual se crea un esquema de responsabilidades administrativas que divide las faltas en graves y no graves.

Más que categorizar dichas conductas en cuanto a lo dañino o severidad de la falta (pues incluso una falta no grave puede dar pie a la destitución o inhabilitación del funcionario); esta fragmentación atiende precisamente a los fines del mencionado Sistema.

No es casualidad por lo tanto, que las denominadas “faltas graves” correspondan a conductas relacionadas con hechos de corrupción e incluso coincidentes con la definición de algunos tipos penales de esa materia.

Este nuevo esquema de responsabilidades además, pretendió que de aquellas conductas que clasificó como “graves”, quienes ahora tuvieran la atribución para sancionar no fueran los mismos entes que instauraron y sustanciaron el procedimiento; precisamente por el tema de fondo que conllevan. Énfasis añadido.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

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Esto es, no controvierte el razonamiento del Magistrado de la Sala Especializada, consistentes en que al momento de resolver el procedimiento de responsabilidad, varió la calificación de la conducta -dándole el calificativo de grave-, lo que trajo como consecuencia que no fuera competente para resolver dicho procedimiento.

Como puede advertirse, el agravio del recurrente se encuentra dirigido a controvertir la vigencia de la aplicación de la norma, cuando ello no fue la materia del debate en el proceso de origen, pues el Magistrado fue claro en advertir que la autoridad que hoy recurre citó los fundamentos atinentes durante la instauración y sustanciación del procedimiento -Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato-, esto es, la Autoridad Investigadora, de conformidad con la normatividad vigente, calificó la falta como no grave en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, y de que la Autoridad Sustanciadora reiteró en su acuerdo de inicio del procedimiento que en dicho informe la falta se tuvo como no grave; y, de manera contradictoria, al resolver el procedimiento, la Autoridad Resolutora -ahora recurrente- calificó la falta como grave, lo cual además es contrario a lo norma, pues el servidor público durante el procedimiento no estuvo en posibilidad de defenderse de la calificativa que le otorgó dicha autoridad (falta grave); es así pues, se le instaura procedimiento por falta no grave y se le sanciona como grave; ello, al margen incluso del debate sobre la vigencia de la ley que plantea.

11

Además de que como lo refirió el Magistrado resolutor, dicha autoridad recurrente no tiene atribuciones para conocer de faltas graves.

En ese orden de ideas, ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número P.A.S.E.A 18/Sala Especializada/21, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 12

siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 288/21 PL, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

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Sentencia TOCA 287.22 PL.VP

Sentencia TOCA 287.22 PL.VP

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 287/22 PL interpuesto por el autorizado de ****** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala dentro del proceso administrativo ******, en el que se desecha la demanda presentada.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 287/22 PL

2

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el agravio primero expresa medularmente que, en el acuerdo recurrido, la Sala decide desechar su demanda entablada contra su separación como «Asesor Jurídico» adscrito a la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, Guanajuato, sin realizar una valoración correcta de lo expuesto en la misma, pues no se ejercitó una acción de carácter laboral que persigue el pago de una indemnización, sino que su propósito estriba en declarar la validez o nulidad de un acto administrativo por ser incompetentes las autoridades que emitieron el acto administrativo.

En el agravio segundo reclama en esencia que, la Sala contraviene los principios de congruencia y exhaustividad previstos por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues refiere que en el acuerdo recurrido se omite el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.

En el tercer agravio el recurrente expone que la decisión asumida por el Magistrado de la Segunda Sala transgrede la garantía de acceso a la impartición de justicia. TOCA 287/22 PL

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ****** promovió proceso administrativo ante este Tribunal en contra de su separación como «Asesor Jurídico» de la Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de San Miguel de Allende, notificada el día 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fecha en la que le fue solicitada la entrega recepción de su puesto, así como su retiro de las instalaciones del organismo operador de agua municipal.

2. Dicho asunto fue radicado en la Cuarta Sala de este Tribunal y una vez seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se desechó la demanda, toda vez que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resultaba incompetente para conocer de dicho asunto.

3. Inconforme con el desechamiento de su demanda, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán «de manera conjunta»1, dada la íntima vinculación que existe entre sí mismos.

1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. TOCA 287/22 PL

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Así, los agravios primero, segundo y tercero expuestos por el recurrente resultan infundados, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las actuaciones realizadas por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.

Atendiendo a lo que precede y, contrario al disenso formulado por el recurrente, se considera que el Magistrado de la Cuarta Sala si atendió los principios de congruencia y exhaustividad en los términos relatados.

Ello, pues en el acuerdo recurrido la Sala decidió que la materia de contención y la pretensión esgrimida por el promovente resultaba «improcedente» para tramitarse en la vía administrativa y, por lo cual, el Tribunal de Justicia Administrativa resultaba incompetente para dirimir dicha controversia; además, fijó que la autoridad competente era el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado3, toda vez que:

2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 123 fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

TOCA 287/22 PL

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▪ La relación existente entre el actor y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, es de carácter «laboral», ya que atendiendo a las actividades que tenía legalmente asignadas el ahora recurrente como «Asesor Jurídico», este ciertamente tenía la calidad de «trabajador de confianza». Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 58, 59, 60, 62 fracción I, 63, del Reglamento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y 6, fracción IV, y 7 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios; y,

▪ La terminación del vínculo existente entre el recurrente y el organismo operador de agua de San Miguel de Allende, Guanajuato, representa un «conflicto individual» entre trabajador y patrón equiparado4, y no así un acto de naturaleza administrativa que provenga de una sanción disciplinaria con motivo de la comisión de una falta administrativa.

Ante dicho razonamiento y, como acertadamente lo resolvió la Sala, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer y dirimir de dicho asunto, siendo entonces lo procedente haber desechado la demanda formulada por el ahora recurrente5.

4 «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN». Tesis III.4o.T. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, t. II, página 1639, con número de registro electrónico: 2011298, 5 De conformidad en lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y 261 fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 287/22 PL

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Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada:

«TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO CUANDO SON DESPEDIDOS»6.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala no se hubiera pronunciado sobre la prueba que aporta el promovente como anexo a su demanda (comprobante de pago), pues las misma resulta «irrelevante», ya que de un análisis realizado a estas no se desprende que su contenido sea susceptible de generar una convicción diversa a lo ya ponderado por la Sala; de ahí, que se considere ineficaz el reclamo expuesto por el recurrente.

Por último, también se estima infructífero el disenso del reclamante consistente en que la decisión asumida por la Sala transgrede su derecho de acceso a una impartición de justicia efectiva, pues aun cuando el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea7, se recalca que tal prerrogativa no es irrestricta en favor de los gobernados, pues ésta no tiene el alcance de soslayar los «presupuestos procesales necesarios» para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance.

6 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, Página: 1874. 7 Mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. TOCA 287/22 PL

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De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia intitulada:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL»8.

Así, se considera que los argumentos del recurrente resultan ineficaces para modificar el sentido al que arribó la Sala, al haberse constatado la incompetencia del Tribunal como notorio impedimento para admitir la demanda entablada por el actor en el proceso de origen.

Por tanto, ante lo infundado de los agravios vertidos por el inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo ******, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

TOCA 287/22 PL

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Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de los Magistrados participantes en la votación, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez (quien con fundamento en los artículos 22 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y, 29 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a causa de impedimento legal, se abstuvo de participar en la votación); siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 287/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

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Sentencia TOCA 28.22 PL. VP 1

Sentencia TOCA 28.22 PL. VP 1

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 28/22 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, Guanajuato -en su carácter de autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se tuvo por configurada la resolución negativa ficta, se decretó la nulidad de la negativa expresa para los efectos establecidos en la sentencia y se declaró que las pretensiones solicitadas quedaron plenamente satisfechas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se tuvo por admitida la prueba consistente en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045.

III. Turno. El 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 28/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:

En el primer agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido carece de la adecuada motivación y fundamentación, al haberse determinado que se emitiera un nuevo acto en el cual se resuelva procedente entregarle al actor el permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera solicitado; además, también refiere que la Sala omitió analizar la inexistencia de la negativa ficta y que, además, estableció incorrectamente la cuestión planteada (litis), toda vez que la petición TOCA 28/22 PL

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del actor es parte de un procedimiento administrativo para el otorgamiento de un permiso de especial reglamentación1.

En el segundo agravio el recurrente manifiesta que la Sala no analizó debidamente la cuestión planteada en el juicio (litis), ya que el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, se actualizó y modificó; por lo cual, el permiso otorgado perdió su vigencia y el mismo estará sujeto al resultado del procedimiento administrativo en el que se conteste la petición del actor en forma positiva o negativa, según sea el caso.

Al respecto, el recurrente manifiesta que en el programa municipal bajo el cual se otorgó el permiso de construcción de gasolinera, el inmueble propiedad del actor se encontraba identificado dentro de la carta síntesis como «usos especiales (ES) y en la tabla de compatibilidad se señala el giro como permitido»; y, ahora, en la nueva versión del aludido programa (versión 2045 dos mil cuarenta y cinco) el inmueble está señalado como «C3» comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución negativa ficta recaída a la petición

1 En términos de lo previsto por los artículos 7, fracciones I, II, IV y XX, 9, 77, 78, 79, 172 y 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, en relación con los artículos 363 y 371 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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formulada el día 9 nueve de mayo de 2020 dos mil veinte, ante el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago, en la cual solicitó que se le otorgara un permiso de construcción para estación de servicio o gasolinera, en términos del artículo 173 del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual: (i) se tuvo por configurada la resolución negativa ficta recaída a la petición formulada por el promovente; y (ii) se decretó la nulidad de la negativa expresa para efecto de que la autoridad demandada considerare que está vigente el permiso de uso de suelo presentado como requisito y, en consecuencia, emitiera una nueva respuesta en el cual resuelva que es procedente otorgarle al actor el permiso de construcción para «estación de servicio o gasolinera» solicitado2.

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden propuesto por el recurrente.

2 Ello, toda vez que la autoridad no cuestionó en el proceso administrativo que el actor hubiera incumplido algún otro requisito para obtener el permiso de mérito, así como en términos de lo previsto en el artículo 173, fracción III, del Reglamento de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. TOCA 28/22 PL

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I. Primeramente, a juicio de este órgano jurisdiccional, se considera que el agravio primero formulado por el recurrente, resulta inoperante3. Ello, pues el disenso del recurrente parte de una hipótesis errónea, pues en el fallo recurrido, la Sala:

▪ Realizó adecuadamente el análisis sobre la existencia de la resolución negativa ficta, concluyendo que se encontraba configurada la misma, toda vez que:

« (…) el Director de Desarrollo Urbano de Valle de Santiago al contestar la demanda no agregó alguna constancia que desvirtuara el hecho que le imputa el actor (falta de notificación de la respuesta recaída a su solicitud de otorgamiento de licencia de construcción para “ESTACION DE SERVICIO O GASOLINERA” en el inmueble ubicado en calle Democracia, número 4, Zona Centro, del municipio de Valle de Santiago)».

▪ Llevó a cabo atinadamente la fijación de la cuestión planteada, de lo cual se constató que la negativa expresa se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues refirió:

«(…) el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato con base en el cual se otorgó al actor el permiso de uso de suelo no establece una vigencia anual de dichos permisos sino una vigencia igual al programa municipal en que se hubieren fundado siempre y cuando no hubiere sufrido una modificación».

Asimismo, también se considera que el recurrente parte de una premisa equivocada4, pues si bien los numerales 172 y 173 de Construcción y Fisonomía del Municipio de Valle de Santiago,

3 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS» Registro digital: 176047 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.66 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1769 Tipo: Aislada

4 Al aseverar que fue indebida la nulidad para efecto de que se emitiera una nueva respuesta en la cual se otorgara el permiso solicitado, por tratarse de un procedimiento administrativo especial. TOCA 28/22 PL

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Guanajuato, establecen los requisitos y el trámite para que un particular pueda obtener un «permiso de construcción», también es verdad que tal situación no significa que la autoridad administrativa pueda permanecer en silencio frente a la petición formulada por el interesado, dejándole en un estado de incertidumbre e inobservando así su obligación de emitir en el plazo legal de 10 diez días una respuesta a través de la cual se defina la situación jurídica del interesado (entregando el permiso solicitado, o bien, negándolo).

Lo cual -como acertadamente se expuso en el fallo recurrido-, habilitó a la parte actora para impugnar el silencio de la autoridad mediante proceso administrativo ante este Tribunal, en términos de lo previsto por los artículos 9, 153, 154 y 251, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí, lo ineficaz del disenso expuesto por el recurrente.

II. Por otra parte, a consideración de este Pleno, también se considera que el agravio segundo resulta inoperante5. Ello, pues de un análisis realizado a la secuela procesal, no se advierte que obre expresado en la etapa de instrucción lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su recurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.

5 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.

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Con independencia de lo anterior y sin soslayar que en el trámite del recurso se admitió como prueba superveniente el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago Visión 2045, es de precisarse que aun cuando el recurrente aduce un cambio en el uso de suelo del inmueble propiedad del actor, lo cierto es que dicha modificación se realizó el día 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno6, esto es, de manera posterior a la fecha en que fue formulada la petición por el actor (9 nueve de junio de 2020 dos mil veinte)7.

Además, también es conveniente destacar que el recurrente no expone ni acredita que el nuevo uso de suelo «prohíba» o bien, que no sea compatible con el uso y aprovechamiento que el actor le pretende dar al predio (estación de servicio o gasolinera)8, sino que -en su recurso-, la autoridad únicamente se limita a indicar que:

«En la nueva versión del Programa municipal “versión 2045” el inmueble está señalado como C3 comercio de intensidad media, por lo que la tabla de compatibilidad no señala giro, y sólo indica que es predominante» [Énfasis añadido]

De ahí, que el disenso formulado por el recurrente se considere ineficaz y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida.

6 Fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte, número 202; consultable en: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2021&file=PO_202_3ra_Parte_20211011.pdf 7 Incluso, es necesario destacar que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la modificación que sufrió el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Valle de Santiago, con antelación a la fecha en que fue emitida la sentencia (27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno), y no formuló manifestación alguna al respecto ni ofreció prueba superveniente dentro del proceso administrativo de origen. 8 El cual ya le había sido previamente autorizado en virtud de la licencia expedida el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho. TOCA 28/22 PL

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Por lo tanto, ante lo inoperante de los dos agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de Tercera Sala.

Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

9 Estas firmas corresponden al Toca 28/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

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