Sentencia R.R. 314 1a Sala 20

Sentencia R.R. 314 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.314/1ª.Sala/2020, promovido por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, ***** interpuso en la Oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo dictado en fecha 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.314/1ª.Sala/2020.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a mis intereses jurídicos lo establecido por el A Quo en la Resolución hoy recurrido en el acuerdo, al declarar que SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; ello con relación a lo esgrimido por el Juez Primero Administrativo Municipal en su resolución en el acuerdo.

3 En primer lugar, y refiriéndome específicamente al punto VISTA, el A Quo establece: “la promoción y su anexo presentada el día 25 veinticinco de agosto del presente año, con fundamento en los artículos 1 fracción II y 3 párrafo segundo 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE ACUERDA.

No ha lugar a acordar de conformidad la promoción presentada por el Licenciado ***** quien pretende dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la ciudadana *****, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de agosto del presente año, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento en tanto que en el referido acuerdo no se le tuvo por autorizado de la parte actora”.

Señalando también que el A Quo en su decreta lo siguiente:

“Por lo anterior, y toda vez que la ciudadana ***** no presentó escrito de cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de fecha 17 de agosto del presente año, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA”

Esta consideración causa agravio a mis intereses jurídicos y mi derecho a la justicia la falta de aplicación de los Principios de legalidad, objetividad, buena fe, confianza legítima, transparencia, participación y servicio a los particulares por parte del A Quo que en todo proceso debe atenderse. Lo anterior es así al considerar que el juzgador no debió desechar la demanda del Juicio de Nulidad considerando que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción del algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es.

Si bien es cierto que el requerimiento hecho por el A Quo a la suscrita y que la promoción presentada fue por el abogado del cual pretendo tenga mi representación jurídica tal y como se señala en la causa contenciosa del escrito inicial de demanda presentada el 13 de agosto de 2020, el juez debió admitir y acordar el cumplimiento del requerimiento considerando que no es un motivo que de fondo sea improcedente, ya que el requerimiento fue para presentar un juego de copias lo cual, se cumplió en tiempo ya que no afecta quien haya presentado dicha

4 copia faltante resaltando que no va a actuar en nombre del mismo, sino que realiza el negocio jurídico en nombre de la suscrita, asimismo y considerando que no se le dio entrada a la demanda ya que le fue asignado un número de expediente, el juzgador debió ser flexible y no acordar no ha lugar de conformidad la promoción presentada, ya que se trata de una representación legal y no conlleva ningún acto personalísimo ya que el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado. Por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia o en que definitiva no se haya agregado la documentación relacionada con los actos impugnados o que estos se refieran a otra situación o persona diversa a la actora, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando mi derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que me causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

Bajo este contexto, manifiesto a Su Señoría que la causa que esgrime el A Quo y en base a la cual declara SE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, no debió decretarse en ninguna forma o manera, por los argumentos ya manifestados con anterioridad. (…)»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Son fundados los argumentos de agravio planteados por la recurrente.

Señala la recurrente, en esencia, que le causa agravio la determinación hecha por el Juez de origen en el auto combatido, en el que acordó tener por no presentada la demanda, porque el autorizado pretendió dar cumplimiento al requerimiento que se le formuló a la aquí impetrante, mediante proveído de 17 diecisiete de agosto del presente año, sin tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento al citado requerimiento, puesto que en el referido acuerdo no se le tuvo como autorizado.

5 Además, considera que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia que afecte el fondo del asunto, ya que el requerimiento fue para efecto de presentar un juego de copias de la demanda, lo cual se cumplió en tiempo por el autorizado señalado en el escrito inicial de demanda, resaltando que dicha actuación no conlleva ningún acto personalísimo, pues el negocio jurídico representativo repercute de manera directa en el representado.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las resoluciones de los Juzgados que pongan fin al proceso administrativo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión, ya sea por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trasciendan al sentido de la misma.

Así, visto el expediente de origen, se advierte que el 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó auto en el que radicó el escrito presentado por *****, bajo el expediente número *****, señalando:

‹‹(…) previo a proveer sobre la admisión de la demanda, se le requiere a la ciudadana *****, para que en el término de cinco días hábiles, complete su escrito de demanda, para el efecto de que exhiba una copia más de la demanda y sus anexos, toda vez que, de acuerdo al acuse de recibo de la demanda que obra al reverso de su primer hoja útil, se observa que se recibieron 03 tres juegos de copias del escrito de demanda y sus anexos; circunstancia con el cual no se cumple con la exigencia establecida en la fracción I del artículo 266 del citado Código, en razón que señala 03 tres autoridades demandadas››1

Énfasis añadido.

1 Foja 30 del expediente de origen.

6 De ahí que, mediante escrito recibido el 25 veinticinco de agosto del año en curso, en la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, y signado por el licenciado *****, quien se ostenta como autorizado de la actora en el juicio de origen, aquí recurrente, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el Juez de origen

Luego, por auto de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, el juez de origen dictó acuerdo en el que determinó no acordar de conformidad el escrito presentado por el autorizado, en el que pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado, en virtud de no tener el carácter de parte actora y carecer de representación para dar cumplimiento a dicho requerimiento, toda vez que en el referido acuerdo no se le tuvo con el carácter de autorizado de la impetrante, aquí recurrente.

Como se adelantó, son fundados los motivos de disenso planteados por la recurrente.

Previamente a entrar al estudio de fondo, es de establecerse que el artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula el contenido formal de la demanda, mientras que el numeral 266 señala los anexos de la demanda.

Se precisa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/20102, consideró pertinente establecer

2 «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en

7 ciertas distinciones entre la acción como facultad o poder que tiene las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con el que la actora inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra las demandadas.

Es así que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Por ende, es natural que sea exigible al mismo interesado, eso es, al actor o a su representante legal.

Por su parte, el desahogo de los requerimientos para exhibir los documentos a que se refiere el artículo 266, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se materializa en un escrito dirigido al Juzgado Administrativo Municipal o Tribunal de Justicia Administrativa, al cual se adjuntan los documentos requeridos.

derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.»

8 Tal escrito tiene naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso prosiga su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material de simple entrega.

Así, el autorizado en términos amplios del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal el documento en que conste la resolución impugnada y en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, así como la constancia de la notificación de la resolución impugnada.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 267 del Código de la materia, cuando el Juez o Magistrado instructor al recibir la demanda, la analiza y observa que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 266, fracciones I a IV, deben dictar un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de 5 cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que omitió anexar a la demanda; pero el escrito mediante el cual satisfaga la previsión, en ciertos casos podrá ser signado tanto por el actor como por su autorizado, sin necesidad de que éste acredite su carácter de licenciado en derecho.

9 Por otro lado los documentos que se refieren a las fracciones V y VI del artículo 266 del Código de la Materia, el tratamiento deberá ser diferente. Esto es, en esas fracciones se establece la obligación de acompañar o asentar en la demanda una serie de requisitos cuya omisión da lugar a requerimiento, pero en este caso no puede estimarse que pueda ser colmada más que por el autorizado en términos amplios que acredite su condición de abogado, el cual gozará de la presunción de serlo si no media en el propio acuerdo de requerimiento el desconocimiento de su condición de licenciado en derecho, esto porque se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda, o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o perfeccionamiento del mismo.

Por lo tanto, no obstante que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no puede colmar los requisitos establecidos en la norma; sí pueden, una vez acreditada su calidad de licenciado en derecho, cumplir con la prevención de la Sala, relativa a la totalidad de las exigencias contenidas en el artículo 266 antes mencionado.

En el caso que nos ocupa, la prevención efectuada a la impetrante mediante auto de 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, básicamente se traduce en la entrega física de ciertos documentos ante el tribunal, consistente en la exhibición de una copia más de la demanda y sus anexos, cuya presentación, como se ha precisado, no le está vedada al autorizado en términos amplios del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

10 cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.

Entonces, el autorizado señalado en el escrito de demanda por la actora -aquí recurrente-, en términos del artículo 10 del ordenamiento legal invocado, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se reconozca en autos el carácter de licenciado en derecho, desahogar las prevenciones hechas por el Juzgador, para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes, pues dicho requerimiento se constituye como una promoción de mero trámite, dado que su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso continúe, traduciéndose en un acto material de simple entrega.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de rubro y texto siguiente:

«AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES RELATIVAS A LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBIERON ANEXARSE A LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.», destacó que en dicho precepto se establece que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que en su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y

11 dentro de este concepto se encuentran la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda de nulidad, en tanto que las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Así, al ser aplicable dicho criterio por analogía, se concluye que el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato está facultado para desahogar prevenciones diversas a la aclaración y ampliación de demanda del juicio contencioso administrativo, como la relativa a la exhibición de los documentos que debieron anexarse a ésta ante el tribunal de la causa, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.»3

En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, para el efecto de que el Juez primigenio emita un nuevo auto en el que:

1) Admita a trámite la demanda promovida por *****.

2) Agotado el proceso en sus etapas y de no configurarse causa de sobreseer previa, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

3 Tesis: XVI.1o.A.172 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Época: Décima Época, Tesis: aislada, Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, Página: 2271, Registro: 2018126.

12 RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, para el efecto de que el Juez admita a trámite la demanda, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de

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Sentencia R.R. 302 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.302/1ª.Sala/2020, promovido por el autorizado de la parte actora; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el autorizado de *****, interpuso en la Oficialía de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, y recibido el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.302/1ªSala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien representa a la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo soslaya que:

I. La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió,… Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.

[…]

De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.

[…]

Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad… […]

4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto (sic) el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho…

Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe del Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un correcto análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.

Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.

[…] II. Por otra parte, el artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, alguna petición a la autoridad, la que tiene la obligación no sólo de emitir una respuesta en breve término sino además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido y el deber de notificarla al peticionario. […] Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares. En ese orden de ideas el A quo violenta el derecho de petición ejercido por el recurrente, el cual debe ser respetado por toda autoridad mediante la respuesta en tiempo a su solicitud que sea congruente con lo peticionado.

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

5 QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la negativa ficta, configurada al escrito1 que presentó el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez de la negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es sustancialmente fundado el primer agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza municipal, quien no analizó y revisó la competencia del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para emitir la negativa expresa impugnada.

A fin de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió al

1 Visible a foja 3 del expediente duplicado.

6 Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, una petición de inicio del procedimiento administrativo para determinar las nuevas condiciones de las descargas, vinculadas al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia *****, de León, Guanajuato.

Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.

Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, decretó la validez del acto rebatido ante lo inoperante e infundado de los conceptos de impugnación.

En el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de *****, que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una unidad administrativa diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada.

En el contexto relatado, quien resuelve determina que son eficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis de la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, considerando que la Jueza primigenia se limitó dicho estudio hecho valer en los «conceptos de impugnación» de la ampliación de la demanda.

7

Esto es, la Juez natural resolvió que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, le da a conocer al actor la contestación a su petición, por lo que resultaba imperativo que el actor refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, pues el actor solo se duele de incompetencia para resolver a nombre del organismo operador y de la falta precisa de respuesta a lo peticionado.

No obstante, la eficacia del argumento estriba en que el examen de la competencia de una autoridad para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

Al respecto, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado

8 con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»2

De lo anterior, se resalta que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.

Ahora bien, en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó lo siguiente:

‹‹…la demandada (…) manifiesta haber dado contestación al escrito de fecha 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, mediante oficio *****, de fecha 24 veinticuatro de abril del año 2019 dos mil diecinueve.

[…]

2 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

9

Ahora bien, si el actor presentó el escrito ante dicho organismo el día 05 cinco de abril del año 2019 dos mil diecinueve, siendo a partir de esta fecha cuando comenzó a correrles el término que tenían para emitir su respuesta, (…).

En ese sentido, si la demandada tenía hasta el día 19 diecinueve de abril del año 2019 dos mil diecinueve, para otorgar contestación a la parte actora, y la demandada se presenta el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, sin que se acreditara que previo a la presentación de la demanda se le haya otorgado respuesta, es que a juicio de quien resuelve se actualiza la negativa ficta impugnada. […]››3

Una vez corroborada la configuración de la negativa ficta, la A quo previo análisis de las causales de improcedencia, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.

Así, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes e infundados porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación otorgada al actor, de forma que enuncia4:

«… Respecto de los anteriores argumentos, los mismos resultan inoperantes, ya que independientemente de quien suscribió el oficio ***** (*****), la demandada, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que es a quien el actor formuló su petición, en su contestación a la demanda reitera, reconoce y sostiene lo argumentado en dicho oficio, por lo tanto, es a través de éste que, en la contestación a la demanda, le otorga contestación a lo peticionado por el actor, cuyos argumentos contenidos en él mismo se traducen en una negativa expresa. A mayor abundamiento, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a través del oficio *****, le da a conocer al actor, la contestación a su

3 Fojas 53 anverso y 54 del duplicado del sumario de origen. 4 Fojas 47 y 48 del proceso *****.

10 petición, por lo que resultaba imperativo que él refutara cada uno de los argumentos vertidos por la demandada en su contestación, esto es la negativa expresa, lo cual no aconteció.

Lo anterior, considerando que la actora en su ampliación a la demanda, solo se duele de la falta precisa de respuesta a lo peticionado, sin dar ningún argumento sobre lo expuesto por la demandada, esto es, que para establecer las nuevas condiciones de descarga, es necesario realizar el procedimiento de inspección, para así determinar la actividad que realiza en el predio referido por el actor, además que previo al procedimiento peticionado, debe presentar la documentación solicitada. …››

Uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.

Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparan exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen la

11 obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso5.

En ese tenor, se advierte que el A quo determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la incompetencia de la autoridad demandada, en razón de que a través del oficio *****, la parte demandada contestó la petición formulada.

Luego, si el ahora recurrente dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda para que se determine las nuevas condiciones de las descargas de la cuenta vinculada al inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que el justiciable realizó la petición-6, los cuales disponen:

‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes: I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…

5 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», Tesis: I.3o. C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito Tesis de Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, materia común. Página 1240. 6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 2 de junio del año 2017, número 88, Segunda Parte.

12 Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por: I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.

Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación (…) c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…) V. De representación a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)

Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»

Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento,

13 reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.

Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.

Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

Así, en la ampliación de demanda se aprecia, para lo que al caso interesa, que el actor objeta la personalidad del emisor de la respuesta, pues a su parecer no fundamenta la calidad con la que se ostenta y las leyes que lo facultan para dar respuesta a su petición.

En tal escenario, se advierte que contrario a lo concluido por la resolutora de origen, los argumentos anteriores son suficientes para desprender la causa de pedir, dado que explican por qué la resolución impugnada se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas constituyendo un razonamiento mínimo atinente a su pretensión –nulidad-, dado que se torna evidente que pretende controvertir la competencia de quien emite la negativa expresa.

14 En la especie, al efectuarse un análisis integral de la ampliación de la demanda en el proceso de origen, se puede apreciar que el justiciable confronta la negativa expresa -oficio DJ/303/2019-, arguyendo lo siguiente:

«…1.- Siendo la competencia una cuestión de orden público e interés social; es menester que el firmante del oficio *****; acredite que el ejercicio de la facultad delegatoria en este caso, fue legalmente ejercido; así como los alcances de dicha delegación; situación que genera inseguridad jurídica en mi persona, respecto de un probable abuso de autoridad. 2.- La respuesta en el contenido textual del oficio; evidencia además de la falta de la precisa respuesta a lo peticionado, la incompetencia para resolver a nombre del Organismo Operador, sobre si ha lugar o no al inicio y sustanciación del procedimiento administrativo peticionado; por lo que de nueva cuenta, se genera inseguridad jurídica sobre un actuar inoficioso e ilegal.»

De lo anterior, se advierte que sí existen conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la negativa expresa, sin que la A quo se pronunciara en torno a ello; así cabe destacar la obligación esencial de todo Órgano Jurisdiccional, de encausar las pretensiones de los justiciables al límite de su competencia, para no denegar la justicia, que como derecho humano tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que antecede resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.7».

7 Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia: Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.

15 Esto, pues cuando los gobernados acuden ante los tribunales previamente establecidos a defenderse de actos y procedimientos de autoridad que estimen ilegales, bajo el argumento de irregularidad administrativa, las autoridades quedan obligadas a conocer de la demanda presentada por los justiciables.

Así, los principios «in dubio pro actione o favor actionis», y «pro homine», son criterios hermenéuticos que coinciden con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, esto es, los órganos encargados de impartir justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción, porque si bien es cierto que han de ajustar sus actos a las disposiciones legales aplicables, también lo es que en la interpretación para sustentar sus actuaciones deben favorecer la eliminación de actos u omisiones innecesarias que obstaculicen la indicada prerrogativa o la hagan nugatoria. Resulta ilustrativa de lo anterior, la tesis de rubro: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO ACTIONE O FAVOR ACTIONIS. INTERPRETACIÓN DE LA QUE DEBE PARTIR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA RESPETAR ÉSTE Y LOS PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES DE AQUÉLLA, RESPECTO DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIÓN VII Y 57, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN8.»

8 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2003187, tesis IV.2o.A.34 A (10a.), página 2167.

16 En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que no fue dable reconocer la validez del acto controvertido al considerar inoperantes los conceptos de impugnación porque no debatían la negativa expresa de la autoridad; pues como ya fue precisado, sí señaló conceptos de impugnación en contra de la negativa expresa.

Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente revocar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.

Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa; de ahí que cuando decidan revocar la sentencia dictada por un Juez Administrativo Municipal debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquél y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.

17 Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo 9.» Se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se

9 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.

18 satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.10»

OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Tratándose de la impugnación de una resolución denegatoria por ficción de ley – debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa.

Lo anterior, con sustento en la tesis que a la letra reza:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

19 de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»11

Lo resaltado es propio.

En ese sentido, al haberse vertido en el proceso principal por parte de la autoridad demandada los fundamentos y motivos de la resolución expresa recaída a la petición, y haberse refutado los mismos en la ampliación de demanda, este resolutor se encuentra facultado para el análisis de tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el impetrante resulta procedente.

Bajo tales circunstancias, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable presentó ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:

‹‹…comparezco mediante el presente libelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan; dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de determinar: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en: el ***** de la calle ***** de la colonia ***** de esta ciudad, bajo las siguientes circunstancias y consideraciones: 1.- Señalando el lugar preciso en donde son tratadas las descargas del inmueble. 2.- Precisando el recorrido que realizan las descargas para arribar al lugar de su tratamiento. 3.- Si el lugar del tratamiento, cuenta con la tecnología para tratar descargas de tenerías. 4.- Método usado para separar las descargas del inmueble de las domésticas una vez mezcladas. 5.- Forma de determinar el volumen y costo del líquido suministrado al inmueble.

11 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época. Registro: 162102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia: Administrativa Página: 1205.

20 6.- Específicamente cómo se determina la carga contaminante de las descargas del inmueble. 7.- Cómo se ha suplido la carencia del servicio que debe prestar la planta tratadora de agua residual ubicada en arroyo hondo, ante la negativa del concesionario de operar le módulo de desbaste.

Todo lo anterior resulta indispensable pata acreditar la prestación del servicio, considerando: a).- La ubicación geográfica del inmueble en cita y la de sus plantas tratadoras de agua residual. b).- Acreditar el lugar al que realmente arriban para su tratamiento, el agua residual del inmueble. c).- Que solo el módulo de desbaste de la planta municipal, trata agua industrial de tenerías. d).- Ante el hecho innegable de que las descargas del inmueble se mezclan con las domésticas. e).- Ante la necesidad de acreditar volumen y costo del líquido suministrado para calcular pagos. f).- Existencia de análisis físico-químicos del inmueble de diversos periodos. g).- Ante la evidente negativa del concesionario de la planta municipal de tratamiento de agua residual ubicada en arroyo hondo, de operar la fase II o módulo de desbaste, único lugar que cuenta con la tecnología para tratar agua residual de tenerías, y que fuera diseñada para brindar servicio únicamente a los 9 fraccionamientos industriales autorizados que se encuentran en su entorno; la cual obedece al incumplimiento de ese organismo operador de entregarle el agua pretratada hasta en un 90%, tal y como lo establece el título concesión; lo que ha derivado en sendas demandas en su contra, interpuestas dentro de los procesos ***** y *****…››

Vía contestación de demanda, la autoridad encausada en primer lugar negó la procedencia de lo solicitado insistiendo en que no se ha configurado la negativa ficta, posteriormente anexó el oficio *****, en donde en esencia señala que es necesario realizar el procedimiento de inspección al inmueble donde se encuentra asignada la cuenta, para determinar la actividad que se realiza en el predio, de acuerdo al

21 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.

Al ampliar la demandada, el accionante arguyó que en la especie no obtuvo una respuesta congruente, exacta y específica a lo peticionado; sumado a que controvierte la competencia del emisor del oficio *****.

En la contestación de la ampliación de la demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.

Aquí, es oportuno precisar que si bien es cierto el actor controvierte la ausencia de fundamentación de la competencia del emisor de la negativa expresa, también rebate la atingencia entre la respuesta y lo peticionado; de ahí que esta Magistratura se enfocará en el mayor beneficio para el justiciable, pues al tratarse de una negativa ficta, la sentencia que resuelva el asunto, deberá atender el fondo de la pretensión y no resolver con base en cuestiones procesales. Ilustra este razonamiento la jurisprudencia que por identidad de razón es aplicable al presente y cuya literalidad indica:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad,

22 se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.12»

Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.

Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades13.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

12 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006. Página: 202 13 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.

23 establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio ***** -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por el actor a dicho organismo operador el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve14, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:

«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares15.»

14 Visible a foja 13 trece del proceso de origen. 15 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 6 del expediente de origen.

24 De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.

De ahí que asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.

Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio ***** resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Entonces, al examinar la competencia en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos

25 supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Ante lo cual, el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.

Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 43, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.

Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.

Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto

26 impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.

En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.

En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.

Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:

‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de

27 índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.16››

En ese tenor, se advierte que los ordinales invocados literalmente dicen:

‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: …VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…

Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes: I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente. Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros; IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»

Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua

16 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia: Administrativa, Página: 69.

28 Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.

Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.

Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.

Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar

29 cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función17; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.

Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.

Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación

17 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -aplicable en el momento de la solitud-.

30 legal- dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.18»

Énfasis añadido.

18 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia: Administrativa Página: 32.

31

De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.

En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.19»

Es oportuno precisar que el actor solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.

De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según

19 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1659

32 lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.

TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.

CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Octavo de este fallo.

33 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe20.

20 Estas firmas corresponden a la resolución del recurso de revisión R.R.302/1ª.Sala/2020, emitida el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 298 1a Sala 20

Sentencia R.R. 298 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.298/1ª.Sala/20, interpuesto por el ciudadano *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 28 veintiocho de agosto de este año.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. En el acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.298/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, resuelto por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis, la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo la diversa autoridad Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el a quo, soslaya que:

I.- La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió, … Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.

[…]

De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que le mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.

[…]

Es por lo anterior y por lo que concierne al caso en específico en análisis, que no queda acreditado que la diversa autoridad que responde haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad…

4 En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aporto el acuerdo mediante el cual se otorgan facultades para resolver a su nombre, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho, así como los alcances de la misma…

Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada el Jefe de Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver solicitud dirigida a autoridad diversa.

Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.

En resumen el A quo no ha determinado la legalidad del acuerdo delegatorio, … debiendo exhibirse el acuerdo respectivo y la constancia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, …

Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una contestación que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.

[…]

Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el único agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:

5 En principio y con el propósito de dar mayor exactitud al asunto en estudio, se precisa que la génesis procesal de este recurso proviene de la impugnación de una resolución negativa ficta. En ese sentido, se tiene que el actor dirigió un escrito1 al SAPAL Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Dada la actitud silente de la autoridad administrativa se configuró la resolución denegatoria por ficción legal; inconforme con ello, el actor promovió proceso administrativo.

Seguido el trámite procesal, en la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Jueza Tercera Administrativo Municipal reconoció la validez del acto rebatido ante lo inoperante de los conceptos de impugnación.

En consecuencia, en el agravio hecho valer en el presente recurso de revisión, señala el autorizado de ***** que la Jueza de origen al emitir la resolución que hoy refuta, reconoció la validez del oficio emitido por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, soslayando que es una autoridad diversa a la que se dirigió la petición, aunado a que no llevó a cabo el análisis jurídico de la legalidad de la competencia para responder y resolver la petición planteada, máxime que la respuesta no fue congruente con lo solicitado.

En el contexto relatado, quien resuelve determina que son ineficaces los argumentos de quien ahora recurre respecto de la omisión de análisis exhaustivo de la competencia del Jefe de Departamento

1 Visible a foja 3 del expediente original.

6 Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

Ello, atendiendo a que en el Considerando Segundo de la sentencia recurrida en relación a la configuración de la resolución negativa ficta, se determinó la configuración de la negativa ficta; luego, la A quo -previo análisis de las causales de improcedencia-, procedió al estudio de los conceptos de impugnación.

Así, la Jueza natural resolvió que la fundamentación de la competencia era adecuada para sustentarla; después, transcribió el contenido esencial del oficio ***** que la autoridad encausada anexó a su contestación a la demanda a manera de resolución expresa, y concluyó que los conceptos de impugnación esgrimidos en la ampliación de demanda eran inoperantes porque no controvierten lo argumentado por la demandada en la contestación que le otorgó al actor.

Luego, se tiene que el ahora recurrente demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la petición para que se inicie el procedimiento administrativo que en derecho proceda, para determinar las condiciones de prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en cierto domicilio.

En ese sentido, de conformidad con el arábigo 282, segundo párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tratándose de la impugnación de una resolución negativa ficta debidamente configurada -como sucede en la especie-, será al contestar la demandada cuando la autoridad expresará los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación denegatoria.

7

De esta forma, visto el escrito de contestación de demanda2, se advierte que el Presidente del Consejo Directivo y Representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, manifiesta que la petición se atendió de conformidad con el oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico, donde los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa se contienen en el referido oficio.

No obstante, en su ocurso esgrime una serie de argumentos tendentes a sustentar su determinación de negar, manifestando la necesidad de realizar un procedimiento de inspección como medio idóneo para las cuestiones técnicas derivadas de la petición, además de requerirle al solicitante que presente la documentación requerida en términos del artículo 245 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, y determina el no inicio del procedimiento solicitado debido a la falta de interés respecto del domicilio o inmueble, pues se encuentran en una esfera jurídica ajena a la de la actora.

Así, en la ampliación de demanda se aprecia que el actor únicamente refiere que la respuesta no atiende con exactitud lo peticionado, sin embargo, esto es inexacto pues lo cierto es que solicitó el inicio de un procedimiento administrativo y la autoridad bajo una serie de argumentos determinó que no ha lugar, constituyéndose al actor la carga de demostrar la ilegalidad de los mismos.

Advirtiéndose que la ampliación de la demanda sin esgrimir inconformidad en contra de los argumentos antes mencionados, dado

2 Consultable en el expediente de origen a partir de la foja 8.

8 que aduce la incompetencia para resolver la petición pues se sustenta en un oficio que no exhibe generando incertidumbre sobre su existencia y alcances legales, así como para verificar la adecuada fundamentación y motivación legal de dicha competencia, de manera que incluso ofrece la prueba de informes en relación con el oficio ***** que contiene el acuerdo del Consejo Directivo de 7 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, probanza que fue admitida y desahoga en esa primera instancia.

En ese sentido se precisa que en tratándose de una negativa ficta, la litis se integra con la demanda, los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

Acorde a lo anterior, es al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación, con el propósito de refutar sus manifestaciones, en razón de que se encuentra en oportunidad procesal de oponerse a lo que alega la demandada.

Por eso, no asiste la razón al recurrente considerando que tuvo la oportunidad de oponerse a la respuesta negativa expresa mediante la ampliación de demanda no solo en contra del oficio, sino de la totalidad de los argumentos que en conjunto constituyen los fundamentos y motivación de la decisión, derecho que ejerció mediante la promoción presentada el 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte; sin que ello conlleve necesariamente a la declaratoria de

9 nulidad de la respuesta expresa, sino que deberá enunciar los elementos mínimos que evidencien la ilegalidad de ésta.

La conclusión previa se apoya en la jurisprudencia siguiente:

‹‹PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE PEDIR DEBE SER PERTINENTE PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL O ILEGAL UN ACTO DE AUTORIDAD. Es un principio procesal elemental que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales es una manifestación de voluntad, expuesta como razonamiento estratégico, atinente a un fin concreto, que es reconocer y declarar en la sentencia al pretensor como titular de un derecho cuya realización y efectos reclama. Esta propuesta o planteamiento debe tener como asidero o razón, un motivo justificatorio, entendido como fundamento fáctico y jurídico de la petición, denominado causa petendi, consistente en exponer determinadas circunstancias del caso, suficientes para el logro de cierta consecuencia o del efecto jurídico perseguido. Conviene precisar que, tanto en el juicio de amparo como en el contencioso administrativo, la causa de pedir debe ser pertinente para declarar ilegítimo un acto de autoridad y así obtener la consecuente reparación, que es el petitum. Dicho en otras palabras, el fundamento aludido debe ser suficiente y convincente para poder inferir causalmente el efecto o consecuencia pretendida. Es así que la causa petendi debe apreciarse de manera amplia, lo que incluye justificar el petitum de la pretensión, aludiendo a los hechos, circunstancias del caso y razones de ilegitimidad necesarias para lograr la consecuencia jurídica pretendida, esto es, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto de autoridad, lo que implica el objeto del litigio o efecto jurídico perseguido.››3

Resaltado añadido.

Ahora bien, uno de los principios que rigen el derecho procesal y que es común y obligatorio para todas las autoridades que cumplen con una función jurisdiccional, consiste en que las resoluciones que emitan

3 Tesis: I.4o.A. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2019025 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa, Página: 2115

10 deben ser congruentes, pues debe existir armonía entre cada una de las partes que las conformen, pero además su contenido debe corresponder al resto de los elementos que integran la litis, tales como las pretensiones de las partes, los hechos en que se sustentan, las excepciones que se hubiesen opuesto, las pruebas que fueron desahogadas y todos aquellos elementos, acontecimientos, incidencias y demás circunstancias que ocurrieron durante el desarrollo de la secuela procesal y que puedan influir en su determinación.

Bajo esa óptica, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus artículos 298 y 299, contempla dicho principio, en cuanto prevén que las sentencias se ocuparán exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, y deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido, los fundamentos legales en que se apoyan y los puntos resolutivos, e imponen a la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso4.

De esta forma, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en la sentencia en revisión, sí fue analizado su argumento de inconformidad planteado en la ampliación de la demanda, tan es así, que el mismo se calificó de inoperante por no controvertir lo señalado por la autoridad demandada; ergo, se comparte la apreciación del Juez primigenio de que al no ocurrir de ese modo impera la presunción

4 Abunda sobre el tema la jurisprudencia de rubro: ‹‹DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. ››, Tesis: I.3o.C. J/40 Novena Época Registro: 171800 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, agosto de 2007 Materia(s): Común Página: 1240

11 de validez de los actos administrativos; de lo que se colige lo infundado del disenso.

Dicho en otras palabras, la insuficiencia de lo argumentado en la ampliación de demanda, se traduce en que los fundamentos y motivos de la respuesta expresa aún subsisten ante su falta de impugnación, por tanto, es acertado que se haya reconocido su validez.

Con fundamento en los artículos 1, 2, 4 fracción I, 7 fracción II, inciso a, y 9 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Tercera Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

12 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.5

5 Estas firmas corresponden a la resolución del Recurso de Revisión R.R.298/1ª Sala/20.

Puedes descargar el documento R.R._298_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia R.R. 292 1a Sala 20

Sentencia R.R. 292 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.292/1ª.Sala/20, interpuesto por * * * * * , representante legal de «* * * * * », parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, el representante legal de «* * * * * » interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, en contra de la resolución de fecha 8 de julio de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. La Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio * * * * * , recibido en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, y turnado a esta Primera Sala el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso de revisión.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.292/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con

2 la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a mi representa la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son las exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parque que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, traduciéndose lo anterior en lo siguiente:

En específico el RESULTANDO QUINTO de la Sentencia recurrida establece lo siguiente:

Quien resuelve considera Infundado los conceptos de impugnación que la parte actora menciona y que a la letra dice, atento a las siguientes consideraciones:

[…]

Y consecuentemente RESUELVE:

“TERCERO. Se declara la VALIDEZ TOTAL en los términos de lo manifestado en los CONSIDERANDO QUINTO.”

Razonamiento y resolutivo que en definitiva no compartimos ni aceptamos en primer término por el hecho de que la sentencia es su preámbulo establece lo siguiente:

[…]

Del texto mismo se establece que las actuaciones que se estudiaron para emitir la Sentencia hoy recurrida, fueron los instrumentos que integran el expediente * * * * * , sin embargo, el expediente en el que se actúa es el * * * * * , quedando

4 claro que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la Litis.

En segundo término, me causa agravio dicho resultando y resolutivo, bajo la tesitura que no fueron examinado y considerados los medios de convicción ofertados por mi representada, y debidamente desahogados en autos, esto es, de la misma narrativa de los hecho, los agravios principalmente se avocaron a la situación de que mi representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en las bases de licitación…

Situación que en ningún momento ha negado la autoridad, ni al momento de emitir el oficio que dio origen al juicio de nulidad…, ni tampoco al momento de dar contestación a la demanda, al contrario de manera tácita los reconoce, pero simplemente manifiesta que no procede el pago por que el contrato que dio origen a la relación contractual fue celebrado bajo el criterio de “precio alzado”, situación que le da VALIDEZ TOTAL la Juzgadora, considerando solo los elementos positivos del artículo 45 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios, sin embargo, jamás entra al estudio de la excepción que el mismo ordenamiento legal estipula, ya que si bien es cierto que los contratos de dicha naturaleza no pueden ser modificados en tiempo o costo de forma general, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivado de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como es el caso que nos ocupa, de la propia documental y expediente administrativo se desprende que los trabajos señalados y reconocidos…

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada el hecho que la autoridad haya modificado su sentencia sin petición de parte, la cual fue variada sustancialmente dando un fallo distinto al originalmente plasmado en la misma, toda vez que al ser notificada…en su RESOLTUVO CUARTO establecía lo siguiente:

“CUARTO. Ha lugar el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.

Sin embargo, posteriormente ésta resolutivo fue modificado por el siguiente texto:

5 “CUARTO. No ha lugar al RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la parte actora, Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO.”

Violentando en primer lugar lo estipulado por lo establecido en segundo párrafo del artículo 304 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, es importante que de las dos resoluciones la parte que represento manifiesta su aceptación y por principio fundamental de no poder salir perjudicado mayormente en la resolución de segunda instancia, solicito quede intacto el texto de ambos resolutivos consistente en “Y A LA CONDENA de las pretensiones declaradas procedentes…”»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio PRIMERO es fundado pero inoperante, por tanto, ineficaz para revocar el fallo en revisión.

Quien recurre aduce la falta de la debida aplicación de los principios que rigen las sentencias, como lo son exhaustividad, congruencia, unidad y concentración, conforme a lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como la nula valoración de las pruebas ofertadas por la parte que represento, y la inexacta aplicación de la norma jurídica, bajo la tesitura de que no fueron examinados y considerados los medios de convicción ofertados. Además, estima que la resolución fue emitida con información correspondiente a un expediente distinto al de la litis.

Asiste la razón al recurrente, pues en efecto, de la resolución que se revisa se advierte la ausencia de pronunciamiento respecto al mérito demostrativo de todas las pruebas aportadas por la parte actora.

6 De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias deberán contener, entre otros elementos, la valoración de las pruebas que se hayan rendido1, traducido en el principio de exhaustividad de las resoluciones, relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.

Dicho principio implica la obligación de los juzgadores de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

Por tanto, cuando la autoridad dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, ello resulta contrario al principio de exhaustividad, pues su proceder omite el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de una resolución propiamente incompleta.

Así, en el caso de origen, mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, la Jueza Municipal admitió a trámite la demanda y a la par se admitieron como pruebas de la parte actora, las siguientes:

1 Fracción II, del ordinal en comento.

7 • Documental consistente en copia certificada de la escritura pública número * * * * * de quince de enero de 2010 dos mil diez; • Prueba de informes de autoridad, a cargo de la Dirección de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato; • La presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Cabe mencionar que en el escrito inicial, la parte que demanda además ofreció como pruebas de su intención, el oficio * * * * * , referente al acto señalado como impugnado; así como el expediente administrativo formado para dar respuesta a su petición. A lo cual, en el acuerdo de marras se observa que únicamente se requirió a la parte demandada para que exhibiera el oficio de petición y de respuesta, sin expresar que el acto rebatido lo adjunta en original el actor y que a su vez éste contiene anexos.

Luego, en la resolución recurrida no obra mención respecto al valor probatorio ni la eficacia demostrativa de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el accionante, máxime que en la contestación de demanda, la parte encausada hace propias las documentales de la actora y aunado a que no se manifiesta sobre la prueba de informes de la autoridad; por eso lo fundado del agravio, al ser un imperativo constitucional que en todo procedimiento contencioso, la autoridad resolutora tenga la obligación ineludible de analizar tanto los argumentos de la acción como de la excepción que las partes le planteen, obligación que comprende también el examen y valoración de las pruebas, al tener la carga ineludible de analizar sin distingo alguno todos los argumentos y pruebas que le propongan las partes, ya sea estimándolas o desestimándolas legalmente.

8 No obstante, se torna inoperante el argumento que se estudia, toda vez que aun cuando la falta de ponderación de los medios de convicción transgrede el principio de valoración de las pruebas en relación con la exhaustividad y la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidos en el juicio, es menester demostrar dicha situación, es decir, la trascendencia de esta violación en el fallo, de lo que resulta que en la especie las probanzas son ineficaces por su falta de idoneidad para fines de acreditar su pretensión.

Dicho de otro modo, la revocación de la sentencia para efectos de reparar la violación advertida, no produciría mayor beneficio al accionante, en detrimento del principio de economía procesal.

Se explica, el asunto principal deriva de una petición2 dirigida por el actor al Director General de Obras Públicas de Salamanca, Guanajuato, en relación con el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , respecto del cual manifiesta que se realizaron trabajos no considerados en el proyecto original, mismos que no han sido liquidados en las estimaciones de obra presentadas, aceptadas y reconocidas, y que ascienden a la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado. A dicho ocurso petitorio no se adjuntó ningún elemento de prueba, sino que textualmente aduce que los trabajos adicionales se hicieron constar en la bitácora correspondiente, se integraron los conceptos a las facturas generadas conforme al avance de obra y con los anexos correspondientes.

2 Escrito visible a fojas 59 a 62 del expediente de origen.

9 De lo que se advierte que estas probanzas son documentos al alcance del contratista, esto es, que tenía la posibilidad de anexar a la causa contenciosa o bien, de manifestar su imposibilidad para exhibirlos, lo que en la especie no sucedió.

Ahora bien, en respuesta la autoridad emitió oficio de contestación en el cual deniega la solicitud de pago, e inconforme con ello el actor demandó la nulidad de esa resolución ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, señalando las siguientes pretensiones a saber:

‹‹…NULIDAD conforme lo dispone la fracción I del artículo 255 del mismo ordenamiento legal contra los siguientes actos:

a) Oficio de fecha 30 de Septiembre del año 2019,…

Y CONSECUENTEMENTE SE RECLAMAN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES:

a) El reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes de obra realizados en favor de la demandada, consistentes en:

[…]

b) El pago de la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, por trabajos encomendados por la Dirección General de Obras Públicas del Municipio de Salamanca, Guanajuato.››

En ese tenor, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, la Jueza Administrativo Municipal resolvió el proceso administrativo * * * * * , donde determinó infundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora y en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.

10

Lo anterior, toda vez que consideró que la resolución impugnada sí fue debidamente fundada y motivada porque contiene todos los elementos de validez, señaló de forma completa el ordenamiento legal aplicable y las circunstancias y razones pormenorizadas, además de existir en autos, un acta de entrega-recepción total de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, declarando el contratista que el municipio de Salamanca, Guanajuato, le ha liquidado en su totalidad los pagos correspondientes por los trabajos ejecutados y no tiene reclamación.

Así, la de origen razonó que dicha entrega recepción representa la culminación de los trabajos realizados y en ese momento se le pagó a la contratista la cantidad pactada en el contrato de obra a precio alzado, de conformidad con el artículo 116 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se comparte la apreciación de la jueza primigenia atendiendo al contenido de la cláusula décima quinta3 del contrato de marras, misma que dice:

‹‹DECIMA QUINTA.- FINIQUITO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Recibidos físicamente los trabajos, las parte deberán elaborar, dentro de un plazo de 15 (quince) días naturales, el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.

De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, “el contratista” no acuda con “el municipio” para su elaboración dentro del plazo de 15 (quince) días naturales, ésta procederá a elaborarlo…

3 Consultable a foja 73 del expediente de origen.

11

Determinado el saldo total, “el municipio” pondrá a disposición de “el contratista” el pago correspondiente…; debiendo en forma simultanea levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato…››

De lo trasunto se advierte que una vez recibidos los trabajos se procederá a elaborar el finiquito, que puede suceder que las partes no estén conformes con el mismo, pero que determinado el saldo total se pondrá a disposición el pago y se levantará el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.

A ese respecto, la autoridad demandada adjuntó a su oficio se respuesta, copia simple del finiquito y del acta de entrega- recepción total.

Bajo tales circunstancias, es de clarificarse que no existe controversia en relación con el monto pactado en el contrato de obra pública a precio alzado número * * * * * , considerando que se trata de una obra concluida y liquidada; sin embargo, el recurrente refiere que se realizaron trabajos adicionales no considerados en el contrato original (desviación topográfica del trazo original, colocación de estructura de terracería y de la carpeta correspondiente, mejora del hombro de la carpeta existente, del acceso del lado poniente, entre otros), reconocidos por la autoridad ya que no los niega, colocándolo en la hipótesis de excepción no analizada por la juzgadora.

Además, el recurrente insiste en que los conceptos de agravio de la demanda se avocaron a la situación de que su representada ejecutó trabajos a petición de la demandada no considerados desde un inicio en

12 la base de licitación, lo cual no fue negado por la autoridad en la emisión del oficio impugnado ni en la contestación de la demanda; arguyendo que la juzgadora omite el estudio de la excepción planteada en el artículo 45 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que si bien es cierto los contratos ahí regulados no pueden ser modificados en tiempo o costo, existe la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza o mayor, lo cual implica actos imprevisibles, como en su caso.

Es así que la inoperancia del disenso vertido por el recurrente constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta porque sustenta su agravio en una premisa errónea.

Apoya la consideración que antecede, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.›› Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

13 recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.›› 4

Énfasis añadido.

Se concluye lo antepuesto, considerando que el para efectos del proceso administrativo, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su artículo 52 expresamente dispone:

Artículo 52. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alegue que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Resaltado propio.

4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424

14 Del caso en estudio en vinculación con el precepto normativo transcrito, se obtiene que el onus probandi o carga de la prueba, en este caso correspondía al actor -recurrente-, en razón de que alegó que por regla general los contratos a precio alzado no son susceptibles de modificación en cuanto al monto o al plazo, pero que su caso encuadra en la excepción de existencia de la obligación de pago cuando se hayan realizado trabajos derivados de caso fortuito o fuerza mayor, afirmación que lo constriñó a probar su aserto.

Se ilustra lo anterior, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, recordando que en los contratos de obra pública celebrados previamente a la Ley ahora en vigor, la supletoriedad se preveía en favor del Código Civil para el Estado, con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que proclama:

‹‹CARGAS PROBATORIAS. EL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE IMPONE A LAS PARTES EL ONUS PROBANDI PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. La circunstancia de que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevea que corresponde a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, de ninguna manera implica violación a los derechos humanos de la parte que tiene alguna imposibilidad material para demostrar los elementos de su acción, pues en tales supuestos, el precepto debe aplicarse de manera complementaria con el resto de las normas que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio. Ciertamente, la norma mencionada al epígrafe consagra el principio lógico de la prueba que se sustenta en que, por regla general, el que afirma está obligado a probar, lo que se explica porque quien formula un aserto tiene, en principio, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria; así, dicha norma atribuye a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Ahora bien, en los casos en que la pretensión descansa en hechos en los que existe alguna imposibilidad material para dicha parte, de probar sus elementos constitutivos, debe atenderse al resto de las

15 disposiciones en donde se desarrolla el principio ontológico de la prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba). Esto es así porque la prevención contenida en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio, pues no debe soslayarse que esa norma forma parte de un sistema en el que el resto de las disposiciones que lo componen, la complementan y, en tal virtud, cuando se presenta un caso en donde el afectado se encuentra frente a un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general contenida en dicho numeral la que debe aplicarse sino las que prevén los casos de excepción, en los que, o bien se regula una situación en la que, por la facilidad de la prueba es la parte contraria quien debe demostrar su oposición, o bien, ante la indefinición del hecho que se pretende demostrar, el onus probandi se invierte. En tales circunstancias, es de concluirse que el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en modo alguno constituye un obstáculo para acceder a la justicia pues, en todo caso, será labor del juzgador resolver qué disposición habrá de aplicar en cada asunto, según la naturaleza de los hechos que hayan de demostrarse.››5

El énfasis no es de origen.

Esto es, en su demanda pretendía que se declarara la nulidad del oficio que deniega el pago, se reconocieran las acciones, trabajos y volúmenes ejecutados en favor de la demandada, y en consecuencia, se le pagara la cantidad de $* * * * * (* * * * * ), más el impuesto al valor agregado, considerando que el monto del contrato ya ha sido cubierto.

De ello, se tiene que el contrato de obra pública en la modalidad de precio alzado tiene por objeto una determinada obra concluida y

5 Tesis: 1a. CCCXCV/2014 (10a.), Registro digital: 2007974, Aislada, Materias(s): Constitucional, Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 12, Noviembre de 2014 Tomo I, Página: 707

16 ejecutada por precio cierto6, en este caso, la ‹‹ampliación y rediseño para blvd. Prolongación Valle de Santiago en el tramo del libramiento sur entronque con carretera a Uruetaro››7 por un monto de $* * * * * (* * * * * )8; y que la característica principal de este tipo de contrato es que por regla general no es modificable en cuanto al costo o plazo.

En ese sentido, en términos del artículo 140 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el actor no señaló la existencia ni exhibió convenio modificatorio en el que conste que las actividades que enuncia se suscitaron por caso fortuito o por causa de fuerza mayor, haciendo necesario ampliar el monto de la obra.

Aunado a que tampoco ofertó medio de prueba tendente a demostrar la convención por la ejecución de actividades que implicaban un costo adicional; ello, atendiendo al primer párrafo del artículo 115 del mismo Reglamento de la Ley de Obra Pública, que señala que si el contratista realiza trabajos por mayor valor del contratado, sin mediar orden por escrito de la contratante, independientemente de la responsabilidad en que incurra por la ejecución de los trabajos excedentes, no tendrá derecho a reclamar pago alguno por ello, ni modificación alguna del plazo de ejecución de los trabajos.

Luego, si bien es cierto se tiene por acreditada la existencia del contrato, también lo es que ya existe un finiquito y un acta de entrega-recepción signada por el contratista, sin que haya suscitado controversia al

6 Abuna en el tema la tesis I.3o.C.719 C de rubro: ‹‹CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS.›› Registro digital: 167953, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.719 C. 7 Cláusula Primera del contrato. 8 Cláusula Segunda del contrato.

17 respecto, por lo no basta con demostrar que se realizaron trabajos diversos a los contratados, sino que el punto medular es la existencia de convenio que obligue al respecto.

De ahí que la pretensión de reconocimiento de acciones, trabajos y volúmenes ejecutados es improcedente para demostrar la obligación de pago a cargo del municipio contratante, dada la naturaleza del contrato que consiste en obtener un producto final (obra terminada) con independencia de las actividades que se tengan que realizar para ello, y mayormente cuando la obra ya fue concluida y liquidada.

Es preciso denotar que la prueba de informes de la autoridad no tiene el alcance de constituir una confesión sobre lo narrado por el contratista, de manera que aún y cuando hubiere sido considerada en la resolución recurrida, no trascendió al resultado obtenido, pues el caso en estudio deriva de un contrato de obra pública, es decir, guiado por la ley y la voluntad de las partes (contrato y en su caso convenios modificatorios); de tal suerte que el reconocimiento de un derecho al amparo de la norma, en este asunto, requiere por tanto del respaldo que demuestre su existencia, o sea, el acuerdo al respecto, máxime que el actor refiere la emisión de estimaciones y facturas al respecto, pero no las exhibe, todo ello en perjuicio del cumplimiento del débito probatorio asumido pues el que afirma está obligado a probar9.

Es aplicable al respecto, el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que expresa:

‹‹CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN

9 Artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA, LO CONSTITUYEN LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA, EL CLAUSULADO Y LOS HECHOS QUE LA MOTIVARON. El requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, tratándose de una resolución que deriva de un contrato de obra pública, debe analizarse bajo un enfoque distinto al de los actos de autoridad administrativa en general. Ello es así, porque en ese tipo de resoluciones, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones que el contratista y el Estado pactaron en el contrato para regular aspectos esenciales del negocio, como son: El objeto material, precio, fecha de entrega de la obra, origen de los recursos, forma de pago, ajuste de costos, entre otros, los cuales determinan la actuación de las partes en la relación jurídica contractual y que, por tanto, debe atenderse principalmente a ellos para resolver cualquier problemática derivada de dicha relación. Por su parte, los motivos de esa resolución lo conforman las situaciones de hechos acaecidos entre las partes durante el procedimiento establecido en el convenio para dirimir cualquier aspecto relacionado con el negocio y que justifican la aplicación de las disposiciones pactadas. En ese sentido, no es concebible que un contratista ataque en sede jurisdiccional una resolución de esa índole, alegando simplemente su falta de fundamentación y motivación, desvinculándola de lo establecido en el contrato de obra pública, pues ello no sólo va en contra de la naturaleza jurídica de la resolución, sino también de todos los puntos de acuerdos a que se obligó cuando suscribió el contrato.››10 Énfasis y subrayado propios.

Con todo lo expuesto se aprecia que la razón de agravio en examen aunque fundada en una parte, no tiene el alcance de depararle un beneficio real, pues se formuló a partir de premisas erróneas, motivo por el cual debe declararse su inoperancia, tal y como lo sustenta la tesis de tenor siguiente:

10 Tesis: VI.3o.A.24 A (10a.), Registro digital: 2003519, Aislada Materias(s): Constitucional, Administrativa, Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro XX, Mayo de 2013 Tomo 3 Página: 1761

19 ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.››11

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 8 ocho de julio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

11 Tesis: 108, Séptima Época Registro: 917642 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Común, Página: 85

20 Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del Recurso de Revisión 292/20.———————–

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Sentencia R.R. 284 1a Sala 20

Sentencia R.R. 284 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.284/1ª.Sala/2020, promovido por el licenciado *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de demandado en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 17 diecisiete de septiembre del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión bajo el número R.R.284/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** -parte actora en el juicio de origen- por conducto de su autorizado, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En su escrito de cuenta, quien recurre sostiene los siguientes agravios:

3

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El Aquo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de correcta aplicación del cálculo del impuesto predial a efecto de determinar dicho crédito se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, ya que se lo establecido en ley.

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho reconocido y esto genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos, ni tampoco demuestra la irregularidad en dicha determinación.

Entonces, de acuerdo a la presunción de validez de los actos administrativos y como quedo acreditado el cumplimiento de los requisitos legales al momento de la determinación del crédito fiscal por parte de las autoridades competentes. SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

4 Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto consistente en la determinación del crédito fiscal aludido.

(…)

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

5

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la determinación del crédito fiscal no reúna los requisitos establecidos en ley para que fuese legalmente practicada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada.

(…)»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio ‹‹PRIMERO›› esgrimido por el recurrente, resulta inoperante.

Señala quien recurre, en la primera parte de su agravio que la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, realizó un indebido análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, quien resuelve estima como inoperante el planteamiento del recurrente, pues éste es invocado de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en el proceso de origen se actualiza alguna de las hipótesis legales previstas por el ordinal 261 del Código de la Materia; por lo que, la simple cita de la disposición legal que estima aplicable resulta

6 inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones.

Apoya el razonamiento anterior, por identidad sustancial, el criterio emitido por este Tribunal, siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE INVOCA EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA DE MANERA GENÉRICA, EL JUZGADOR DEBERÁ DESESTIMARLA. El planteamiento de la autoridad demandada que señala la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, sin expresar las razones que justifiquen la actualización de una causal en concreto, es inatendible, pues constituye una norma compleja que contiene diversos supuestos, de ahí que no resulten de obvia y objetiva constatación.»1

Asimismo, es inoperante la segunda parte de su agravio, al considerar que la condena a la devolución del pago causa un daño patrimonial al municipio; lo anterior, pues en la sentencia recurrida únicamente se condenó a la demandada a respetar el valor fiscal del inmueble en cuestión, que se tenía establecido para los años 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve; por lo que no existe congruencia entre los agravios planteados y los motivos esgrimidos en la resolución recurrida. Además, este Juzgador no pasa inadvertido que de las constancias que integran el juicio de origen, no se advierte que la parte actora haya erogado cantidad alguna con motivo del acto impugnado.

1 Expediente: 1747/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Actor: *****; criterio consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal, siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

7 En otro orden de ideas, los agravios «SEGUNDO» y «TERCERO» señalados por la parte recurrente, se estudiarán en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de aplicación analógica al presente, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»2

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia del reconocimiento del derecho peticionado en el juicio de origen.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

La resolución de la Juez Municipal está investida de una presunción de legalidad que debe ser combatida por la parte a quien le perjudique, pues invariablemente los agravios deben estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, de lo contrario las manifestaciones vertidas por la parte recurrente no podrán ser analizadas

2 Tesis: VI.2o.C.J/304; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009; página 1677, registro: 167961.

8 Lo anterior, se traduce en que la parte recurrente debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

De igual forma, debe evidenciar cuáles son las normas de orden público e interés social que, a su criterio, vulnera la a quo, así como respecto de cuáles hechos correspondía a la parte actora aportar las pruebas necesarias para desvirtuar; lo que en la especie no aconteció.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la

9 contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la determinación del crédito fiscal, contenido en el estado de cuenta de 14 catorce de enero 2020 dos mil veinte, por concepto de impuesto predial, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le deriven; en la especie, el subsecuente valor fiscal del inmueble en cuestión.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

10 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe4.

4 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.284/1ª.Sala/2020 resulto el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia R.R. 282 1a Sala 20

Sentencia R.R. 282 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.282/1ª.Sala/2020, promovido por el licenciado *****, Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2020 dos mil veinte, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio *****, de 17 diecisiete de julio del año en curso, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 8 ocho de octubre del presente año, se admitió el recurso de revisión bajo el número R.R.282/1ª.Sala/2020, del cual se corrió traslado a *****-parte actora en el juicio de origen-,***** así como a ***** oficial calificador adscrito a la Coordinación de Oficiales Calificadores,***** y al inspector de movilidad adscrito a la Dirección de Movilidad y

2 Transporte Municipal *****, estos dos últimos de Salamanca, Guanajuato -parte demandada en el proceso primigenio-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo solo al ciudadano ***** -a través de su autorizado-, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en los artículos 78, 117, 121, y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de violación.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En su escrito de cuenta, quien recurre sostiene los siguientes agravios:

«De la resolución emitida por el Juez Natural, me causa agravio lo resuelto dentro del CONSIDERANDO QUINTO (foja 16), mismo que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…]

Por lo anterior, es claro que me causa agravio la resolución que se combate mediante el presente recurso, ya que se realiza una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentando mi primer agravio en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- El Aquo al referirse al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, argumenta que en el caso que nos ocupa, no se actualizó ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otro lado, el aspecto de modo, tiempo y lugar se encuentra plenamente acreditado dentro del cuerpo del acto administrativo, (…)

Ahora bien, los requisitos que aduce la Juzgadora debieron ser asentados en la boleta de infracción, son por demás excesivos y por lo tanto la determinación de declarar la nulidad del acto, al no cumplir con los mismos, deviene de ilegal ya que contrario a lo resuelto, se colmaron los requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Por lo anterior, la condena a la autoridad demandada a la devolución de cierta cantidad de dinero, genera un pago indebido, causando con ello un daño patrimonial al Municipio, lo anterior, ya que se reitera, el actor del juicio no acredita con los medios de prueba idóneos la afectación a sus intereses jurídicos,

4 ni tampoco demuestra la procedencia de la devolución respecto de la cantidad de $*****

(…) además acudió de forma voluntaria a las oficinas de dirección de a solicitar la calificación de la multa y posteriormente realizar el pago de dicha infracción previamente calificada de cuya petición se emitió una factura (…)

SEGUNDO. Resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia pronunciada por la C. Juez Administrativa Municipal de Salamanca, Guanajuato, precepto legal que se transcribe a continuación para mejor proveer:

[…].

Respecto a lo anterior, resulta claro que dentro del contenido de la resolución que hoy se recurre, no quedó debidamente demostrado el hecho de que se omitieron los requisitos formales exigidos por la ley y mucho menos la presunta ausencia de debida fundamentación y motivación.

Lo anterior se afirma, en tanto que resulta equívoco lo manifestado por la a quo en el sentido de señalar que la autoridad demandada no es exhaustiva en precisar la fundamentación y motivación de su actuar, ya que contario a tal afirmación, se puede apreciar del contenido que ese H. Tribunal realice de la resolución impugnada en el juicio de origen, misma que consta en Boleta de Infracción número 1046, que sí se señalan los dispositivos legales aplicables al caso concreto.

Por lo expuesto, es incuestionable que al quedar acreditada la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo procedente era declarar la validez del acto consistente en la Boleta de Infracción número 1453, así como la improcedencia de todas y cada una de las pretensiones de la actora, primordialmente la consistente en la devolución de la cantidad de $*****, por concepto de multa.

(…)

Por lo transcrito se advierte que, contrario a lo resuelto por la a quo, no se demostró fehacientemente que la autoridad demandada no haya cumplido

5 con los requisitos de debida fundamentación y motivación, (…), motivo por el cual no resultaba procedente declarar la nulidad del acto impugnado, motivo por el cual se solicita a ese H. Tribunal revocar la sentencia de mérito a efectos de que se emita una nueva en la cual se reconozca la validez del acto, por los motivos expuestos.

TERCERO. Causa agravio la sentencia que se recurre a los intereses que represento, ya que la resolutora no valoró debidamente los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, lo cual vulnera en mi perjuicio el principio de exhaustividad procesal, ya que se debieron atender la totalidad de los argumentos vertidos en el escrito de contestación a la demanda, situación que no aconteció.

Aunado a lo anterior, la Juzgadora no establece los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a arribar a la convicción de que efectivamente la actora llevó a cabo un pago por el cual le deba ser devuelta la cantidad que refiere, (…), siendo que por el contrario, se puede advertir que si bien realizó un pago, es porque evidentemente es sabedora de haber cometido una conducta infractora que como consecuencia generaba la aplicación de una sanción pecuniaria, es decir, la aceptación intrínseca del legal actuar de la autoridad demandada.

Por ello, la C. Juez del conocimiento debió valorar correctamente la contestación a la demanda y todos los datos antecedentes del presente asunto, para que concluyera que la resolución impugnada, era ajustada a derecho al pronunciarse debidamente sobre los argumentos planteados por el entonces promovente.

Luego entonces, es evidente la violación a los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que debió reconocer la validez de la resolución impugnada.

(…)»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Por cuestión de método, el análisis de los agravios señalados se abordará en forma conjunta, el encontrase relacionados entre sí. Lo anterior, de

6 conformidad con la jurisprudencia de aplicación analógica al presente, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1

Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.

La razón de agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia. La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de

1 Tesis: VI.2o.C.J/304; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009; página 1677, registro: 167961.

7 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.

Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.

Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.

En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto. Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a

2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

8 la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.

Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre estos y los dispositivos legales que estima infringidos.

Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.

En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.

Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación

9 expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.

De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.

Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.

De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto

10 viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.

Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3

En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.

3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

11

Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 20 veinte de marzo de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa asistido en forma legal del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado mediante Acta PTJA-39, celebrada en

12 la Sesión Ordinaria del Pleno de 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte4.

4 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.282/1ª.Sala/2020, resuelto el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento R.R._282_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.