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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 137/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«LA DESTITUCIÓN VERBAL DE MIS FUNCIONES COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, REALIZADO POR *****, DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA 8 DE ENERO DE 2020». (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, la prima de antigüedad, las remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, descansos obligatorios, seguro de vida, IMSS, AFORE, INFONAVIT y fondo de ahorro; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al 2
Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, a través del cual pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes, así como las pruebas testimoniales, mismas que se desahogarían en su momento procesal oportuno.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación a la demanda. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por la parte actora. 3
Mediante acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la prueba testimonial ofertada en su momento, así como señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar el acto cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal -así como los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio 5
integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.»2
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Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda se desprende que *****, controvierte la legalidad de la destitución del cargo que desempeñaba como policía municipal, adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Precisado lo anterior, este resolutor determina que la existencia del acto impugnado está plenamente acreditada en virtud de las siguientes consideraciones:
En la presente causa, ***** promovió proceso administrativo contra la destitución verbal del cargo que desempeñaba como policía municipal adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, ocurrida el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, misma que atribuyó directamente al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
2 Tesis: 2a./J.183/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIII, Enero de 2006, Núm. de Registro: 176329, consultable a página 778. 6
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de León, Guanajuato; actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago3 correspondiente al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
Sin embargo, los conceptos «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» no corresponden a dos prestaciones pagaderas ordinariamente por catorcena, mismas que al descontarse por las cantidades de $***** y $*****, se obtiene un salario integrado en cantidad total de $*****.
Por su parte, la autoridad demandada en su ocurso de contestación, negó la existencia del acto impugnado y concomitantemente el derecho del impetrante al pago de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que el justiciable presentó -entre otras- las siguientes documentales como medios de prueba: a) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 25); b) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 27 veintisiete de septiembre
3 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda, mismo que fue controvertido u objetado por la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda. (visible a foja 25 del sumario)
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al 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 26); c) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 16 dieciséis al 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 27); y d) Original del recibo de nómina con firma autógrafa, relativo al periodo del 05 cinco al 18 dieciocho de julio de 2019 dos mil diecinueve (visible a foja 28).
Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, las documentales públicas de referencia permiten aseverar con plena certeza, que el accionante se desempeñó en la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, con el cargo de policía, y por lo tanto, se acredita a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes, por lo que la simple negativa de existencia de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al justiciable con relación a la demostración del acto impugnado, toda vez que, adversamente a lo esgrimido por la autoridad encausada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución.
Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la 8
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones».4
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4 Tesis: 2a./J.166/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013078, consultable a página 1282. 9
Por su parte, la autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación- negó haber llevado a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso; sin embargo, de las constancias que obran en autos, no se advierte documental pública alguna que acredite fehacientemente que el servidor público se encuentra «laborando actualmente», ya que solamente se exhibieron las documentales públicas siguientes: a) Copia certificada del nombramiento como Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato; b) Original del oficio número *****, de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; c) Diversidad de recibos CFDI; d) Copia certificada del oficio *****, de fecha 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, donde se adjuntan diversas impresiones de los recibos de nómina catorcenales a nombre del actor por diversos periodos; e) Copias simples de diversas Cedulas de Determinación de Cuotas Obrero-Patronales; y f) Originales de los recibos de pago por concepto de fondo de ahorro a nombre del hoy impetrante.
Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 121, 123, 124 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, correspondía a 10
la parte demandada y no al justiciable, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al accionante, éste continuaba prestando sus servicios, lo que no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que el actor continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, lo que no ha sido demostrado en este proceso.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza la «carga dinámica de la prueba»5 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se relevaría al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se trasladaría a la parte demandada, pues es precisamente esta última quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.
Regla procesal que no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:
5 La carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces. 11
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender».6
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Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que el impetrante no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia correspondientes, e incluso las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al justiciable una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el accionante sigue laborando en esa municipalidad, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas.
6 Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, Núm. de Registro: 2013095, consultable a página 2204. 12
Cabe mencionar, que el desahogo de la «prueba testimonial»7 ofertada por el justiciable, adminiculada a las documentales exhibidas en su escrito de demanda, se logra corroborar que el accionante prestó sus servicios al Municipio de León, Guanajuato. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada en la presente causa.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así
7 La cual fue rendida por ***** -mediante escrito y dando razón de su dicho-, la cual tiene carácter de prueba indiciaria para acreditar la relación administrativa que unía al hoy actor con el Municipio de León, Guanajuato, así como su destitución llevada a cabo el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 117 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, 14
ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».9
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»10
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
9 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 10 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 15
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»11
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada -Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato- llevó a cabo la destitución verbal impugnada en el presente proceso, el actor ***** resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los
12 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 17
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»13
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Este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante en los que expresó que la destitución verbal adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones V y VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, debió constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén
13 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 18
diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia 19
administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»14
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Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
De lo expuesto con anterioridad, es requisito sine qua non que los fundamentos y motivos que sustenten un acto administrativo deben, invariablemente, constar por escrito para tenerse por legalmente valido; en caso contrario, el acto de autoridad será ilegal.
Sobre tales premisas, es inconcuso que al haberse acreditado plenamente la existencia de la destitución verbal, dicho acto no reúne los elementos de validez previstos en las fracciones V, VI y VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues es evidente que al no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, se vulneró al justiciable
14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 20
su garantía de audiencia, dado que no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la demandada tomó en consideración para destituirlo.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, al haberse omitido por la autoridad encausada los requisitos formales exigidos en las leyes.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VI.A.J/4A (10a.) emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE 21
AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»15
Subrayado añadido
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó:
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones.
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.
c) El pago de la prima de antigüedad.
15 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 22
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».
f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio.
g) El pago de seguro de vida.
h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, así como de las aportaciones correspondientes a la AFORE y al INFONAVIT.
i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago correspondiente al «Fondo de Ahorro».
Asimismo, solicitó en vía de reconocimiento de un derecho, que la autoridad demandada se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública a través del cual se pretenda informar la baja.
A continuación, se procede al análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de condena solicitados por el actor.
a) La reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, 23
la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto 24
normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»16
Énfasis añadido
16 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 25
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.
b) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho solicitado a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio 26
fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización 27
que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido 28
injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
29
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema 30
normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17
17 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 31
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
I) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el promovente manifestó que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, ingresó al servicio público municipal, desempeñando el cargo de policía dentro de la Administración Municipal de León, Guanajuato;18 actividad por la cual de acuerdo con el último recibo de pago19 correspondiente al periodo del 11 once al 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
18 Situación que se acredita con el «informe de autoridad» rendido por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 19 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda, mismo que fue controvertido u objetado por la autoridad demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda; lo anterior, en cuanto a los conceptos de «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» (visible a foja 25 del sumario)
32
Sin embargo, los conceptos «APOYO UTILES Y UNIFORMES» y «PLAN INCENTIVOS SEG PUBLICA» no corresponden a dos prestaciones pagaderas ordinariamente por catorcena, mismas que al descontarse por las cantidades de $***** y $*****, se obtiene un salario integrado en cantidad total de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce, por así desprenderse del recibo de pago. Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización reclamada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
II) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del impetrante- y hasta el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte -fecha en que causó baja y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida 33
por el justiciable al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.
Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.
De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia.
Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A. 246/2019 y A.D.A. 102/2019; 34
además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A. 504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el A.D.A. 1160/2017.
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.
Considerando ahora, que el 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce, corresponde a la fecha de ingreso del hoy actor y su remoción ocurrió el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tiene que el impetrante desempeñó su cargo durante ***** días, de acuerdo con la siguiente descripción:
Año 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 Total Días labor ados ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** *****
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde 35
el pago de 20 veinte días de salario, por ***** días, le toca un pago por ***** días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por ***** días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al actor; esto es, ***** x *****= $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.
c) El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente 36
para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 37
días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»20
Subrayado añadido
Asimismo, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una
20 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 38
prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado.»21
Subrayado añadido
d) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de
21 Tesis XVI.1o.A. J/40 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015561, consultable a Página 1838. 39
los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»22
Subrayado añadido
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
22 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 40
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es 41
su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de 42
las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del 43
servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»23
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En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
23 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 44
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
e) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Ahora bien, se reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del impetrante-24 hasta que se cumpla con esta sentencia, excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados
24 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario)
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Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE 46
JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25
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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que
25 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 47
se resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.
Al respecto, la autoridad demandada exhibió en su ocurso de contestación, diversas constancias de pago CFDI con las cuales pretende acreditar que las prestaciones reclamadas se le cubrieron de manera oportuna al hoy actor, mismas que no amparan todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que solo refieren a los años 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve.
Con base en lo anterior, no se le reconoce al impetrante el derecho al pago de aguinaldo respecto de las anualidades correspondientes al 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que el mismo le fue cubierto por la autoridad encausada en las catorcenas comprendidas del 27 veintisiete de noviembre al 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince; del 25 veinticinco de noviembre al 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis; del 24 veinticuatro de noviembre al 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete; del 23 veintitrés de noviembre al 06 seis de diciembre del 2018 dos mil dieciocho; y del 22 veintidós de noviembre al 05 cinco de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, para lo cual ofreció y exhibió en su ocurso de contestación los «recibos de nómina» con números *****, *****, *****, ***** y ***** (visibles a fojas 83, 84, 86, 87 y 88 del sumario); documentales que acreditan fehacientemente los pagos realizados por dicho concepto, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 124 48
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial26 por analogía o similitud, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
Época: Décima Época Registro: 2022081 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h Materia(s): (Laboral) Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.)
RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.
Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio.
Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya
26 Tal cual aparece en el Semanario Judicial de la Federación, consultable en la siguiente página electrónica: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx 49
que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.
Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 926/2016, el cual dio origen a la tesis XVII.30.C.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1535, con el número de registro digital: 2016199, y 50
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 331/2017 y 1013/2019.
Tesis de jurisprudencia 30/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional de las anualidades correspondientes al 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, no se le reconocen dichas prestaciones, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que las mismas le fueron cubiertas por la autoridad enjuiciada en las catorcenas comprendidas del 20 veinte de febrero al 05 cinco de marzo del 2015 dos mil quince (primer periodo), y del 21 veintiuno de agosto al 03 tres septiembre del 2015 dos mil quince (segundo periodo); del 19 diecinueve de febrero al 03 tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis (primer periodo), y del 19 diecinueve de agosto al 01 uno de septiembre del 2016 dos mil dieciséis (segundo periodo); del 17 diecisiete de febrero al 02 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete (primer periodo), y del 01 uno al 14 catorce de septiembre del 2017 dos mil diecisiete (segundo periodo); del 16 dieciséis de febrero al 01 uno de marzo del 2018 dos mil dieciocho (primer periodo), y del 31 treinta y uno de agosto al 13 de septiembre del 2018 dos mil dieciocho (segundo periodo); y del 01 uno al 14 catorce de marzo del 2019 dos mil diecinueve (primer periodo), y del 30 treinta de agosto al 12 doce de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, para lo cual ofreció y exhibió en su ocurso de contestación los «recibos de nómina» con números *****, *****, *****, ***** y 51
***** (visibles a fojas 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100 y 101 del sumario); documentales que acreditan fehacientemente los pagos realizados por los conceptos aludidos, mismas que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual manera, se invoca el criterio jurisprudencial citado con antelación.
Por lo tanto, se concluye que el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, deberán descontársele al momento de realizarse el pago de las prestaciones que le fueron reconocidas en la presente sentencia.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este resolutor la objeción realizada por el justiciable, en cuanto a la falta de firma autógrafa al calce de los documentos denominados CFDI, así como del escrito suscrito por el accionante; sin embargo, dicha objeción resulta intrascendente dado el valor y la plena eficacia demostrativa de los CFDI, en términos del criterio jurisprudencial invocado a supra líneas.
Así pues, para estar en condiciones de determinar el alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet que la autoridad ofreció como pruebas en el proceso de origen, primero debemos definir su naturaleza y para ello es menester acudir al Código Fiscal de la Federación, que es la normativa que los regula. 52
El artículo 17-D, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que los documentos digitales son mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
En el numeral 29, el mismo cuerpo normativo señala que cuando los contribuyentes tengan la obligación de expedir comprobantes fiscales, deberán hacerlo mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben:
• Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente;
• Tramitar ante aquel órgano el certificado para el uso de sellos digitales;
• Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del propio código;
• Remitir a la autoridad señalada, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital por internet respectivo, para que valide el cumplimiento de los requisitos contenidos en este último precepto, le asigne el folio correspondiente e incorpore su sello digital; y,
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• Poner a disposición de sus clientes el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet, a través de los medios electrónicos que disponga el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y lo otorguen en forma impresa, de ser solicitado.
Por tanto, se entiende que los comprobantes fiscales digitales por internet son mensajes de datos por tratarse de documentos digitales, pues la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios27, en su numeral 3, fracción XIII, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Sobre el valor de ese medio probatorio, el artículo 15 de la Ley en cita dispone que tendrá valor probatorio pleno, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes, cuando se acredite lo siguiente:
• Que contengan la firma electrónica certificada;
• La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y,
27 De acuerdo con su artículo 1, fracción I, la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios tiene por objeto agilizar, accesibilizar y simplificar los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que corresponden al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, a los Organismos Autónomos, a los Ayuntamientos y a las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, promoviendo y fomentando el uso de medios electrónicos en las relaciones entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, los Ayuntamientos y cualquier dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, y entre éstos y los particulares.
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• Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma.
Ahora bien, los mensajes de datos constituyen un medio de prueba dentro del proceso administrativo al que el artículo 127 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le otorga valor probatorio en los mismos términos que la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, es decir, solo si se acredita que contienen la firma electrónica certificada, la fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados y que se ha mantenido la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma, tendrán valor probatorio pleno.
Con base en el marco normativo expuesto, para determinar el alcance demostrativo de los comprobantes fiscales digitales por internet habrá de atenderse a la fiabilidad del método a través del cual fueron creados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta.
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Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes fiscales digitales por internet pueden utilizarse como constancia o recibo de pago, en razón de que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, como las remuneraciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la federación, entidades federativas o municipios; aunado al deber de los patrones de expedir el comprobante fiscal a favor de la persona que recibe el pago, cuya responsabilidad es la retención y entero mensual como pago provisional a cuenta del impuesto anual, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, fracción I y 96 de la citada Ley.
Sirve como criterio orientador e ilustrativo la siguiente tesis aislada XVII.3o.C.T.3 L (10a.)28, cuyo rubro y texto son los siguientes:
«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el
28 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III, Núm. de Registro: 2016199, consultable a página 1535. 56
contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo».
Subrayado añadido
También abona al criterio aquí sostenido, la siguiente tesis aislada XXI.1o.P.A.11 K (10a.)29, la cual es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo
29 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2015428, consultable a página 2434.
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de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla».
Subrayado añadido
Por tanto, los comprobantes fiscales digitales por internet, aun cuando carezcan de la firma del policía o trabajador y siempre que cuenten con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permita autentificar la operación realizada, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que ahí se indique.
La autenticidad de los comprobantes descritos fue verificada por este órgano jurisdiccional el 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte en https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.
Así pues, como en los comprobantes descritos se aprecia sendas cadenas de caracteres como sellos digitales del emisor y del Sistema de Administración Tributaria, lo que a su vez permite autenticar su contenido; entonces acreditan plenamente que el actor recibió los pagos por concepto de «aguinaldo» de las anualidades correspondientes al 2015,30 2016,31 2017,32 201833 y 201934, las cantidades siguientes: $*****; $*****; $*****; $*****; y la de $*****.
30 CFDI relativo al 2015 (visible a foja 83 del sumario) 31 CFDI relativo al 2016 (visible a foja 84 del sumario) 32 CFDI relativo al 2017 (visible a foja 86 del sumario) 33 CFDI relativo al 2018 (visible a foja 87 del sumario) 34 CFDI relativo al 2019 (visible a foja 88 del sumario)
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Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional de las anualidades correspondientes al 2015,35 2016,36 2017,37 201838 y 201939, recibió las siguientes cantidades: $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; y las de $***** relativa al «primer periodo», y la $***** relativa al «segundo periodo»; lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 127 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como apoyo a la interpretación realizada en torno al alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet, se invoca la resolución de 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Administrativo 25/2019.
De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J.16/201840 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA
35 CFDI relativos al 2015 (visibles a fojas 90, 91 y 92 del sumario) 36 CFDI relativos al 2016 (visibles a fojas 93 y 94 del sumario) 37 CFDI relativos al 2017 (visibles a fojas 95 y 96 del sumario) 38 CFDI relativos al 2018 (visibles a fojas 97, 98 y 99 del sumario) 39 CFDI relativos al 2019 (visibles a fojas 100 y 101 del sumario) 40 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Núm. de Registro: 2017123, consultable a página 10. 59
INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la ejecutoria del juicio de amparo directo administrativo número 25/2019, constituye un «hecho notorio» para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, en relación a la prescripción de las prestaciones en comento, cabe precisar que no opera la temporalidad de 1 año invocada por la autoridad demandada, dado que esta se encuentra prevista en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; ordenamiento legal de carácter laboral que resulta inaplicable a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Lo anterior, en virtud de que la institución jurídica de la «prescripción», debe contemplarse y fundamentarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter o índole administrativo.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La 60
excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»41
Subrayado añadido
En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 días de salario por concepto de aguinaldo, 14 días de vacaciones por cada seis meses de trabajo y al 48% del sueldo catorcenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo -excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019- esto es, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de
41 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 61
ingreso del actor-42 hasta que se cumpla con la presente sentencia y conforme a la última remuneración diaria, a razón de $*****.43
f) El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, toda vez que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.
Para su mejor comprensión, se transcribe el precepto legal en comento:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]
En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos dentro de las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos
42 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 43 Días y porcentaje solicitados en el escrito inicial de demanda y no controvertidos por la autoridad demandada. 62
conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a 63
sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»44
Subrayado añadido
g) Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del Seguro de Vida, se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:
Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro en sus artículos 1, 19, 20 y 21:
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
44 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 64
I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que, si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.
Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.
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Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.
Clarifica lo anterior, por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el 66
momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»45
Subrayado añadido
h) El pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT. Asimismo, se condena a la autoridad demandada al pago de las aportaciones de seguridad social denominadas “264 Cuota IMSS” y “332 Cuota IMSS OBRERA”, así como al entero de las aportaciones que se hayan omitido enterar ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la presente sentencia de nulidad y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios.
En ese contexto, se advierte que dichos conceptos quedan incluidos dentro de los beneficios a la Seguridad Social
45 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911. 67
prevista en el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato; es decir, se contemplan como parte de dichos beneficios el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa con el Estado o el Municipio.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y 68
maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»46
Énfasis y subrayado añadido
No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los «servicios de salud», de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
46 Tesis XVI. 1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009417, consultable a Página 1722. 69
POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»47
Énfasis y subrayado añadido
Considerando que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el despido cometido al accionante por la encausada fue
47 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011293, consultable a página 1535. 70
desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la 71
realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»48
Subrayado añadido
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho del actor, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
i) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el pago de la prestación denominada «Fondo de Ahorro».
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en: Fondo de Ahorro, a partir del día 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del
48 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 72
impetrante-49 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dicha prestación le hubiera sido cubierta al justiciable en tiempo y forma derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».
El segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe lo siguiente:
XIII.- […]
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Énfasis y subrayado añadido
Del enunciado señalado con antelación, surge como prestación mínima el pago del concepto «Fondo de Ahorro», la cual deriva de una interpretación del Primer Tribunal Colegiado en
49 De acuerdo a lo manifestado en su escrito inicial de demanda e informado por el Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio número *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 158 del sumario) 73
Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito50, que deberá otorgarse a los miembros de las Instituciones Policiales derivado de su separación, cese, remoción o baja injustificada y deberá abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena correspondiente, porque es la única forma de resarcirlos, es decir, brindarles aquello de lo que fueron privados con motivo de su separación del servicio; criterio jurisprudencial cuyo rubro se cita a continuación: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].»
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago del fondo de ahorro «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»-, le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno del mismo, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se
50 Tesis XVI.1o.A. J/41 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III, Núm. de Registro: 2015560, consultable a página 1837. 74
resuelve, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente.
Al respecto, la autoridad demandada exhibió en su ocurso de contestación, diversos recibos de pago por concepto de «fondo de ahorro», mismos que no amparan todo el tiempo que duró la relación de trabajo, ya que solo refieren a los años 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve.
Del análisis efectuado a los documentos de referencia no se acredita fehacientemente que la autoridad encausada haya realizado los pagos por dicho concepto, ya que al calce de los mismos, se contiene la siguiente leyenda: *Este documento es de carácter informativo y sin validez oficial; además, de que no todos contienen el nombre completo y firma del justiciable, máxime si dichas documentales fueron objetadas por el actor en términos del segundo párrafo del artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, aunado a que no existe otro medio de prueba idóneo -estados de cuenta, transferencias bancarias, etc.- que acredite el pago invocado por la enjuiciada.
No se omite señalar, que la autoridad demandada ofreció y exhibió en su ocurso de contestación, un documento firmado por la parte actora en el que manifestó lo siguiente: Reconozco de manera expresa que el Municipio de León, Guanajuato, me ha realizado el pago en tiempo y forma de: aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro, día de reyes y día de las madres. 75
Sin embargo, una vez analizado el documento de referencia, este juzgador advierte que si bien es cierto que aparece una firma con el nombre del impetrante al calce del mismo, lo cierto también es que dicha documental fue también objetada por el justiciable en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, dado que a simple vista -sin ser perito en la materia- se puede apreciar que dicha firma no es coincidente con la plasmada por el actor, tanto en su escrito inicial de demanda, como en los diversos recibos de pago CFDI ofertados como pruebas de su intención, así como con la que aparece en su escrito de objeción.
No obstante lo anterior, la autoridad encausada no generó controversia ni objeción alguna al respecto; situación que permite concluir -tácitamente- que está de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la parte actora, sin que sea necesario el desahogo de ninguna pericial en la materia, al imperar los «principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes» que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho.
Finalmente, en relación a la prescripción de las prestaciones en comento, cabe precisar que no opera la temporalidad de 1 año invocada por la autoridad demandada, dado que esta se encuentra prevista en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; ordenamiento legal de carácter laboral que resulta inaplicable a la relación 76
administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública.
Lo anterior, en virtud de que la institución jurídica de la «prescripción», debe contemplarse y fundamentarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter o índole administrativo.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición 77
administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»51
Subrayado añadido
En consecuencia, se condena a la autoridad demandada al pago del fondo de ahorro en cantidad de $***** catorcenales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, a partir del 19 diecinueve de noviembre de 2012 dos mil doce -fecha de ingreso del actor- y hasta que se cumpla con la sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
51 Tesis XVI. 1o.A. J/34 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014038, consultable a Página 2486. 78
Por otro lado, no es procedente reconocer el derecho de la actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo 79
expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»52
Énfasis y subrayado añadido
Sin embargo, se condena a la autoridad demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.
Refuerza lo expuesto con anterioridad, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA
52 Tesis I. 1o.A.94 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008926, consultable a Página 1842. 80
QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»53
Énfasis y subrayado añadido
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
53 Tesis 2a./J. 117/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, Núm. de Registro: 2012722, consultable a Página 897. 81
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización constitucional; 2) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo de la separación concretada el 08 ocho de enero de 2020 dos mil veinte y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; 3) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo» -excepto por los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019-; 4) El pago de las cuotas obrero patronales al IMSS, de aportaciones a la AFORE y al INFONAVIT; 5) Acceso a los servicios de salud hasta que se 82
cumpla la sentencia; y 6) El pago de «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», consistente en el «Fondo de Ahorro» por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho del actor a la reinstalación o reincorporación en el desempeño de sus funciones; ni al pago de las siguientes prestaciones: 1) Prima de antigüedad; 2) Horas extras y días de descanso obligatorio; y 3) Seguro de vida; ello, por las razones expuestas en el Considerando Sexto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 137/1ªSala/2020, de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 95/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en donde se le tuvo por no ampliando su escrito de demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. El 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogado la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, a efecto de que formule el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de 2
conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 18 dieciocho de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
ÚNICO. Se causa evidente agravio a la parte que representó, con el acuerdo de fecha 14 de enero de 2021, donde (…) se manifestó expresamente que se tiene a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda, supuestamente porque esa H. Sala, tomó como base para dicha determinación en perjuicio de la justiciable, que si bien es cierto se advierte que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal y en concreto de la cuenta electrónica *****, una promoción referente a la ampliación de demanda, sin embargo este juzgador dice textualmente: “…al trata de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, es cierto, efectivamente al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno que conste en el escrito de ampliación de demanda, sin embargo, SI existe el acuse respectivo de fecha 15 de diciembre de 2020, con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, asimismo del acuse en cita se observa 3
claramente en el apartado CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN, que se describe el archivo adjuntado como AMPLIACIÓN DE DEMANDA, acuse que se adjunto al presente libelo como probanza a favor de mi representada, además se debe considerar que esa H. Sala mediante auto que aquí se recurre, acepta expresamente que en fecha 15 de diciembre de 2020, se ingresó a través del sistema informático de ese tribunal (…) una promoción referente a la ampliación de demanda, es claro y evidente que efectivamente esa sala acepta que se ingresó una promoción, es por ello que al percatarse que no se desprende contenido alguno, debió haber requerido a mi representada para que en su momento le otorgará el derecho a manifestar lo que a sus intereses conviniera o bien para que aportara nuevamente su escrito, ya que existe un indicio que se presentó el escrito de ampliación, situación que jamás aconteció pues esa sala decidió de plano tener por no ampliando su demanda a la actora dejando de lado que la parte actora tiene en su poder el acuse de recibo (…) dejando con ello, en total estado de indefensión, pues la sala en ningún momento puso en tela de juicio si se ingresó o no dicha promoción existiendo tal indicio, que por sí solo acredita a plenitud que se ingresó a la promoción (…) estamos en presencia de una posible falla del sistema informático de ese tribunal, que impidió se anexara, o adjuntara con la promoción que en esos momentos se pretendía presentar, falla que ajena a mi representada, también es de presumirse que si no se hubiera adjuntado algún archivo, el sistema informático de ese tribunal, no hubiera arrojado ningún acuse, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 C del Reglamento Interior Sobre Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guanajuato, en relación con el artículo 307 I del Código de procedimiento y Justicia administrativa…
4
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad en contra la remisión a barandilla con número de folio *****, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como la multa impuesta, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.
2. Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de 9 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Magistrado de la Cuarta Sala, con fundamento en el artículo 284 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concedió a la parte actora el término de 7 siete días, para que ampliara su escrito inicial de demanda.
3. El 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora por no ampliando la demanda.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el único agravio formulado y, por ende, suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
5
En esencia manifiesta quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues en principio se señaló que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, la justiciable ingresó a través del sistema informático de este Tribunal, en concreto en la cuenta *****, una promoción referente a la ampliación de demanda; sin embargo, la Sala responsable advirtió que: “…al tratar de ingresar al escrito, no se advierte contenido alguno…”, lo cual es cierto, al ingresar a la cuenta electrónica de la actora, no se desprende archivo alguno en el que conste el escrito de ampliación de demanda; empero, afirma que existe el acuse respectivo con folio número *****, dentro del expediente que nos ocupa, a nombre de la parte actora, y que claramente se describe que se adjuntó como archivo la ampliación de demanda, con lo cual se puede acreditar que sí se presentó la ampliación en tiempo y forma, y en caso de no adjuntarse el documento se le debió requerir1, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.
El reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en
1 DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.99 K (10a.), p. 2211, registro digital 2018391. 2 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL 6
los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión3.
El sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva; los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
Por ello, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 7
que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales.
Ahora bien, como puede advertirse del juicio de origen estamos en presencia de una ampliación demanda presentada por vía electrónica, en donde del acuse de recibo4 se advierte que se anexó el original de dicha ampliación.
En esta línea de pensamiento, del acuerdo que se recurre se desprende que el Magistrado advirtió que al tratar de ingresar al escrito, no existió o se desplegaba el contenido del mismo, por lo que en aras de no dejar en estado de indefensión a la justiciable debió requerirla, pues no obstante que no existe una norma expresa que regule el supuesto específico en trato, se estima que cuando del acuse generado por el sistema se desprenda que sí se anexó la ampliación de demanda respectiva, no es dable tener por no presentada la
4 Dicho acuse refiere de forma expresa: TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS DOCE HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE FOLIO: 1194952 TIPO DE PROMOCIÓN: SUBSECUENTE SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA ASIGNACIÓN: CUARTA SALA EXPEDIENTE: PROCESO 1863/2019(EXPEDIENTE P.A.) PROMOVENTE: ACTOR – DIANA ISABEL GAMEZ CAPULIN RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: OTROS CANTIDAD: 1 ORIGINAL DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA A NOMBRE DE LA SUSCRITA. [Énfasis añadido]. 8
misma, ya que de hacerlo así, se deja indefensa a la parte actora, pues no se cuenta con medios para saber si cumplió con el requisito, o en efecto como lo refirió la misma, se trató de una falla del sistema, dado que del acuse mencionado se advierte que sí se anexó un documento consistente precisamente en la ampliación de la demanda.
Lo anterior, atendiendo además al principio de buena fe que rige al proceso, el cual se colige, entre otros, del ordinal 7, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; pues el actor en la especie obtuvo el acuse que señala el anexo, siendo que tal precisión la hace el sistema del propio Tribunal y se suma a la afirmación del hoy recurrente.
Ahora, el artículo 307 I, del Código de la Materia, en su porción normativa que nos interesa señala:
…Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
En esta línea de pensamiento, se advierte que la parte actora cuenta con el acuse de recibo con folio número *****, el cual permite dar certeza jurídica de que el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, vía electrónica se recibió en el Tribunal la ampliación de demanda.
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Lo anterior se corrobora con lo preceptuado en el artículo 18 C del Reglamento Interior Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que en su parte conducente establece:
El acuse de recibo electrónico que expida el Sistema Informático del Tribunal, con motivo del envío de las promociones por las partes, además de la fecha y hora de recibido, deberá contener los datos de autenticidad que permitan certeza sobre el mensaje de datos que ha sido enviado durante la substanciación del Juicio en Línea, de tal manera que sea atribuible su contenido a la voluntad de los interesados.
Ahora bien, no pasa inadvertido que los numerales 307 H y 307 Q del Código de la materia, en esencia señalan que cada parte es responsable del uso del sistema, y que el acceso o recepción de las notificaciones, consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Informático del Tribunal, así como la obligación de las partes de dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, para que se puede pedir un reporte a la Coordinación de Informática del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio o falla del mismo; sin embargo, en el caso que nos ocupa, como puede verse, la parte actora no pudo percatarse de la eventual falla en el servicio, pues cuenta con un acuse, del cual se desprende que sí se anexó la respectiva ampliación de demanda. 10
Finalmente, no se soslaya lo previsto en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, que refieren:
Artículo 24. Una vez que se haya agregado la demanda, los anexos correspondientes y completado los campos requeridos, o en su defecto la promoción subsecuente, el interesado dará clic al botón «enviar» para concluir la remisión de la demanda al sistema informático del Tribunal.
Realizado lo anterior, el sistema emitirá un acuse de recepción de la demanda y sus anexos y a la par enviará un correo electrónico con la misma información. El acuse de recepción de la demanda y sus anexos o de la promoción subsecuente, contendrá la fecha y hora de recepción, folio, tipo de promoción, clasificación de la promoción, nombre del promovente, una referencia a los anexos y una leyenda informativa. La fecha y hora asentada en el acuse de recibo de la demanda, corresponderá al uso horario correspondiente al estado de Guanajuato.
Artículo 34. Para cada promoción, anexo recibido, actuación realizada, acuerdo, resolución emitida en el Juicio en Línea, el sistema informático del Tribunal le generará un código de barras y número de identificación del documento para su identificación, seguimiento, vinculación a las partes y control. Las promociones y actuaciones que integren el expediente electrónico, una vez impresas podrán ser verificadas con el número de identificación del documento por las partes a través del sitio web del Tribunal.
Artículo 35. El Tribunal a través de los usuarios internos adscritos a la Secretaría o las Salas, adoptará las medidas necesarias para identificar, verificar y hacer constar las deficiencias técnicas que 11
desde el origen obren en las promociones y sus anexos, a fin de proveer de certeza y seguridad a los interesados respecto de la no idoneidad del contenido de los documentos.
Así, es en todo caso la Sala instructora la que debió identificar y hacer del conocimiento la falla respectiva que advirtió, más no tener por no presentada la ampliación sin haber obtenido el reporte técnico y, en su caso, hacer constar el mismo, para con ello adoptar las medidas conducentes, sin trastocar la defensa del justiciable.
Por ello, y con la finalidad de respetar el derecho a tener una tutela judicial efectiva, y una adecuada defensa en juicio, se estima que lo procedente es requerir a la justiciable con la finalidad de que aclarare su ampliación de demanda, privilegiando así el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante las posibles fallas del sistema, mismas que deberán reportarse y hacerse en su caso constar conforme a los Lineamientos de marras.
En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio que esgrime la justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala requiera a la parte actora para que en el término de tres días hábiles, aclare o complete su ampliación de demanda, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la misma; solicitando al efecto al área de sistemas o informática de este Tribunal el informe respectivo. 12
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 95/21 -juicio en línea-, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 905/18 PL, interpuesto por el autorizado del Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 9 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la otrora Magistrada de la Segunda Sala.
III. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado de la autoridad demandada invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones 3
de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita en la sentencia.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 47, 51 fracción I, 53, 57, 96 100, 117, 118, 119, 126, 131, 261 fracción I, VI y VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. … El juzgador da por acreditado el despido injustificado, con el argumento central de que la simple negativa del despido no tiene el alcance legal de arrojar la carga de la prueba al actor, ya que dicha negativa conlleva la obligación de acreditar la situación laboral del actor al momento de presentar la demanda, por lo que existe una confesión tácita de que al no haber sido separado el trabajador continuaba prestando sus servicios, según arguye, citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
Es errónea la determinación del juzgador. Los hechos negativos no son motivo de prueba, de conformidad con el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, citado. La demandada negó el despido. No tiene ninguna carga probatoria. No existe ninguna afirmación tácita con la negativa del despido. Es negativa simple y llana. Para revertir la carga probatoria se requiere que la negativa contenga una afirmación expresa de un hecho, así lo señala el artículo 51, fracción I, citado. No existe legalmente la afirmación tácita que arguye el juzgador, debe ser afirmación expresa. La demandada negó el despido, sin hacer afirmación expresa de otro hecho…
En efecto, la Litis del juicio estriba si existe o no despido injustificado. Este hecho será motivo de prueba. En este caso se niega el despido. No existe en autos prueba que lo acredite, luego entonces, no existe el despido motivo de la Litis…
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En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. Por este motivo determina no sobreseer en el juicio, declara la nulidad del acto reclamado, reconoce el derecho reclamado por la parte actora y condena a la autoridad al pago de las prestaciones…
En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones…
En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.
Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…
SEGUNDO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos primero, segundo y cuarto, así como el punto resolutivo primero donde determina no sobreseer el juicio por actos consentidos, donde además impone la carga de la prueba para la parte demandada.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – Se violan los artículos 33 fracción I, 261 fracción IV y VII, 262 fracción II, 263, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que computa de manera inadecuada el plazo para interponer la demanda de nulidad del acto administrativo, contando un día extra a aquel conteo que debió realizar, sin analizar adecuadamente la causal de improcedencia y sobreseimiento que se reclamó en la contestación de demanda, siendo que además…es obligación del tribunal el analizar de oficio.
El actor presentó el Juicio Administrativo…en fecha 8 de marzo del 2016, turnándose a la cuarta sala…misma demanda fue radicada en fecha 11 de marzo del 2016, admitiendo a trámite la demanda de amparo.
[…]
Posterior a esto el juzgador establece como fecha de notificación la del día 23 de enero de 2016, en referencia al artículo mencionado anteriormente, el día 24 surte efectos y siendo que se establece que “el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación”, es decir, el día 25 de enero será el día primero, cuando en la resolución impugnada incongruentemente el día 26, para el juzgador es considerado como el primer día del plazo, para efectos de una mayor comprensión transcribo la primer parte de lo referido para facilitar la comprensión del mismo:
[…]
Siendo pues, como queda precisado en la mención anterior que el día 8 se cumple el término de treinta días para la presentación de la demanda según el cómputo incorrecto de la Autoridad juzgadora, mencionando incongruentemente que si el acto fue notificado en día 23 de enero de 2016, lo correcto sería que el día 24 surte efectos y el día 25 es “el día siguiente a aquel en que surta efectos, de tal forma que el día 25 de enero sería el primer día de consideración de ese cómputo de 30 días como plazo para interponer la demanda, … de tal forma que el correcto conteo y cómputo de los días quedaría precisado de la misma manera:
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[…]
Por lo anteriormente expuesto el juzgador no es congruente con la interpretación de la ley, misma que se precisa en la sentencia, pero que realiza de manera inadecuada el conteo…
En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en actos consentidos por presentar la demanda en forma extemporánea.
Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna para declarar la improcedencia de la condena al pago de las prestaciones citadas…
TERCERO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de indemnización y salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de baja y hasta que se cumpla con el pago correspondiente.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 135, fracciones I, y XIII, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 135, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo, así como el 7
artículo 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la litis del juicio y no observando el principio de legalidad.
[…] Esto es así, porque los artículos 48 y 52, referidos, señala que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, por ello es incorrecto el periodo de condena de esta prestación, pues debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 52, citados referente al periodo de la condena al no acatar lo estipulado en este dispositivo legal, viola también los artículos 135 fracciones I, III, XIII, 298 y 299 del código administrativo citado, pues no se observan los principios de legalidad, igualdad, congruencia, fundamentación y motivación, principios que debe contener la sentencia…
CUARTO. FUENTE DEL AGRAVIO. La sentencia de fecha 12 de octubre del año 2018, en los considerandos quinto y séptimo, donde determina condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla con el pago correspondiente.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 261, fracción VII, 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 26, 27 y 41, Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se cumpla la sentencia, es decir, en forma caída, sin considerar que estas prestaciones no fueron reclamadas, no son motivo de Litis.
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El juzgador argumenta que se condena al pago…porque son derechos adquiridos, sin motivar y menos fundar tal razonamiento.
[…]
Los derechos adquiridos que argumenta el juzgador, son aquellos que por ley tiene el trabajador, pero debe reclamarlos en el juicio correspondiente para que sean motivo del mismo, en su caso de condena…
En efecto, el actor no reclamo las prestaciones …luego entonces no son motivo del juicio que nos ocupa, menos de su condena, como lo determino el juzgador… Lo que hace el juzgador es suplir la total queja, sin dar motivo ni fundamento de tal suplencia, Nilo juzga como tal, luego entonces, es ilegal dicha condena…
Menos debe condenarse dichas prestaciones en forma caída, es doble legalidad. Se precisa que aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, son prestaciones que se originan por el trabajo efectivamente desempeñado, es decir son prestaciones originadas por el trabajo, mas no por el despido, pues este tiene sus propias prestaciones o sanciones, que son la indemnización y salarios caídos. También es errónea que sean prestaciones resarcitorias, ya que su pago no depende del despido, sino del trabajo efectivamente desempeñado…
Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso, no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de juzgar y condenar al pago de las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional, además debió de aplicar lo señalado en los artículos 26, 27 y 41 citado, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, …
9
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, demandó la nulidad de la baja de la corporación del cuerpo de seguridad pública al que pertenecía y que le fuera notificada de manera verbal. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se decretó la nulidad del acto combatido.
3. Ante ese panorama, quien representa al Comisario General del Sistema Municipal de Seguridad Pública de Cortazar, Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó adecuadamente la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto, pues tuvo por acreditado el despido injustificado citando como fundamento las cargas probatorias del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En la sentencia recurrida se precisó que cuando se demanda la nulidad de una orden verbal emanada de la 10
autoridad, es carga de prueba de la parte actora acreditar la existencia del acto verbal; sin embargo, la autoridad demandada relevó al actor de su débito probatorio, en virtud de que al contestar la demanda sostuvo la inexistencia de la destitución, pero en los términos en que lo hizo, efectuó una negación que encierra una afirmación.
Esta situación se corrobora con la transcripción de dicha manifestación:
b).- en lo que concierne al supuesto despido, es falso, pues no se despidió al actor en la fecha que señala ni en ningún otra fecha, fue el actor el que dejo de presentarse a trabajar en la fecha 19 de enero del año 2016, ignorando las razones que tuvo para ello, después de esa fecha ya no volvió a presentarse al trabajo, por lo cual es falso el despido que refiere ocurrió el 23 de enero que cita.
Así pues, niega haber despedido al actor y al mismo tiempo afirma que fue él quien dejó de presentarse a trabajar; de ahí que, tal y como lo señala el de origen, al tenor del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Lo antepuesto exhibe el yerro de quien recurre pues en efecto, negó la destitución, pero no en forma lisa y llana, sino que fue una negativa calificada, al aseverar que fue el actor quien ya no volvió al trabajo; por eso, manifiesta el A quo que corresponde a la demandada y no al actor, aportar cierto elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que 11
al no haber sido separado el particular, continuaba prestando sus servicios.
Se explica, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten las faltas injustificadas del actor, lo que en la especie no aconteció.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones o existencia de una resolución en la que se destituyó al policía- la carga probatoria se subroga: CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la
1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 12
codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.
Igualmente, apoya este razonamiento el siguiente criterio emitido por este Tribunal Pleno:
ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, 13
conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal. (Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 493/16 PL –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017).2
Ahora bien, en su agravio segundo, el recurrente expresa que de origen no se analizó debidamente la causal de improcedencia del proceso relativa al consentimiento tácito del acto, ante la presentación extemporánea de la demanda; ello, porque realizó un cómputo erróneo, ya que la notificación surtió efectos el 24 veinticuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, entonces el plazo empezaba a contarse a partir del día 25 veinticinco, no así del día 26 veintiséis de ese mismo mes y año, vulnerando lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El motivo de disenso es infundado.
La calificativa atiende a que en la resolución reclamada fue establecido que el acto impugnado se le notificó al actor el 23 veintitrés de enero de 2016 dos mil dieciséis, lo que implica que los 30 treinta días para presentar la demanda comienzan a contar al día siguiente en que surta efectos esa notificación; así, surtió efectos la notificación el 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis.
2 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 14
Este Pleno establece como acertada dicha determinación, en estricto apego a lo dispuesto por el arábigo 30, párrafo primero, conexo a los diversos 33, fracción II, 44 y 263, párrafo primero, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que disponen:
Artículo 30. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que señale la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios. Tampoco son hábiles aquéllos que determine la autoridad o en los que, por cualquier causa, materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.
Artículo 33. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: […]
II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, sólo se computarán los hábiles;
Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes: …
Énfasis añadido.
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se obtiene que, la demanda de nulidad 15
deberá presentarse ante el Tribunal o ante el Juzgado respectivo, dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto, lo que sucede el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, y para efecto de su conteo, por tratarse de un plazo fijado en días por disposición legal, sólo se computarán los hábiles, circunstancia que excluye, entre otros, a los días sábados y domingos.
Así, visto el calendario del año 2016 dos mil dieciséis3, se advierte que la notificación se tuvo por efectuada el 23 veintitrés de enero, que es día sábado, y considerando que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se practiquen, resulta que éste corresponde al lunes 25 veinticinco de enero, no siendo posible que sea el diverso 24 veinticuatro por corresponder a domingo, es decir, día inhábil, por eso lo infundado del agravio. En su tercer argumento expone como agraviante la condena al pago de salarios caídos desde la fecha de destitución hasta aquella en que se cumpla la sentencia, dado que los artículos 48 de la Ley Federal del Trabajo y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, señalan que el trabajador tendrá derecho al pago de salarios vencidos, computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses,
3 Información consultable en la liga https://www.tjagto.gob.mx/2016-2-2/
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por ello, estima incorrecto el periodo de condena de esta prestación.
El agravio vertido por el recurrente es inoperante, porque actualiza un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dada la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
Apoya esta consideración, la jurisprudencia4 de tenor siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento
4 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 17
efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.
En el caso de los elementos de seguridad pública por mandato constitucional, el régimen que regula sus prestaciones se materializa en las leyes especiales que se emitan al respecto, excluyéndolos de las normas laborales, sin que cualquier omisión al respecto, permita desconocer sus derechos como prestador de un servicio.
Es de este modo que la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‹‹SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.››5, siendo ésta de
5 Jurisprudencia número 2a./J. 110/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 617. 18
observancia obligatoria, y en la cual se apoya la determinación del de origen, resuelve de fondo el tema en estudio, por ello la inoperancia.
En ese sentido, la tesis en mención explica la obligación resarcitoria del Estado y señala que debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó la terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Soporta lo razonado, la jurisprudencia que reza:
AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado. 6 Por último, en su cuarto motivo de inconformidad aduce agraviante la condena al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional porque son prestaciones que no fueron solicitadas en la demanda, estimando que su concesión constituye una suplencia de la queja que no se encuentra fundada ni motivada, por lo cual es ilegal la resolución.
La causa de disenso es infundada.
6 Época: Novena Época, Registro: 198920, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 14/97 Página: 21. 19
El Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé los supuestos en que ante una deficiente argumentación jurídica, debe suplirse la deficiencia de la queja planteada, esto es, en relación con la expresión de los conceptos de impugnación, circunstancia que no se actualiza en la especie.
De esta forma, el actuar de la Cuarta Sala se torna en salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, en concreto, el de tutela judicial efectiva en su expresión de justicia completa. Esto obedece a que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Por su parte, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone en el párrafo segundo lo siguiente:
Artículo 50. (…)
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público 20
únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
Luego, es correcta la interpretación de la Sala de origen concerniente a que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional constituyen derechos adquiridos en favor del actor, pues son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por consiguiente, lo procedente era establecer una condena al respecto, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial7 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro:
7 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 21
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto, así como lo inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE 22
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 905/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/21PL interpuesto por el autorizado del Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero. (…) Causa agravio el razonamiento del a quo, en virtud de que la conducta del infractor que se desprende del acto combatido en primera instancia, es precisamente que el infractor venía manejando o conduciendo en estado de ebriedad, tal y como se acreditó con el tiket que contiene la prueba de muestra de alcoholemia y/o alcoholimetría con un grado de 1.53 mg/L, documento que se firmó de su puño y letra el actor material como aceptación y es parte integrante de la boleta de infracción, documento que se dejó de valorar debidamente por el juzgador, ya que la autoridad la ofreciera en su oportunidad y más se prescindió de valorar dicha aceptación o reconocimiento del acto que 3
obviamente implica una confesión expresa del mismo, pruebas que el juzgador omitió valorarlas debidamente.
(…) Por otro lado, es extremoso el juzgador en tratar de ampliar las condiciones en que se debe sancionar los infractores en la vía pública, es de lógica jurídica y razonamiento elemental el entender que si es oficial de tránsito que previamente se identificó con el particular es porque obviamente fue detenido para una revisión en la vía pública y que con las herramientas o exámenes que constan en el ticket emitido por el aparato permitido de alcoholemia y/o alcoholimetría, pruebas que no fueron valoradas, se indican los niveles de alcohol en el conductor, que no está de más decirlo, era un riesgo que atenta contra los transeúntes en la vía pública, y es también obvio que el mismo elemento de tránsito es quien sin oposición del particular practicó dicho examen para poder determinar que según los grafos estaba en estado de ebriedad y de ahí la actualización de la conducta ilícita con el supuesto legal establecido en la norma municipal, motivo suficiente para estar debidamente fundado y motivado el acto.
Ahora bien, causa agravio a la autoridad, el hecho de que el juzgador haya sido omiso en considerar en su totalidad los argumentos legales planteados en la contestación de demanda, en virtud de que como se arguyó en su oportunidad, el acto impugnado está fundamentado en el artículo 16 constitucional, respecto a los requisitos de los actos de molestia, ya no es un acto privativo como si es la calificación de la infracción cuya legalidad no fue controvertida. (…)
En el caso que nos ocupa, al tratarse de una boleta de infracción de tránsito, dada la flagrancia e inmediatez propia de la naturaleza de esos actos como en el caso lo es la detección que hizo como Agente de tránsito, no se encuentra en mejores condiciones de producir una prueba, pues ambas partes no poseen sino la misma boleta de infracción. De aquí que resulte comprensible que revertirle la carga probatoria a la autoridad demandada no crea una situación más propicia para llegar al conocimiento de la verdad material del asunto a dilucidar, sino un desequilibrio procesal. (…) Segundo. (…) Causa agravio la condena de devolución de la cantidad provocada por la infracción que se impugnó (…) y más causa agravio la 4
condena al pago de intereses, ya que si bien es cierto la parte actora lo pide en su escrito inicial de demanda, no plasma de manera alguna el daño o perjuicio que le causa el acto de autoridad (…) aunado a lo anterior, la parte actora en ningún momento y parte concreta de su escrito inicial de demanda, arguye mediante un agravio, con un silogismo jurídico, la afectación y el derecho a que le sea reconocido el pago de interés ni porqué concepto (…)
Sirve de apoyo el siguiente criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa: 8. PROCEDE LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO QUE SE HA EROGADO CON MOTIVO DE UNA MULTA, ACORDE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra de la infracción con folio ***** de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Agente de Tránsito A adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Protección Civil de Apaseo el Grande, Guanajuato
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho al actor y se condenó a la autoridad demandada.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo omitió valorar la prueba de alcoholemia 5
firmada por el actor lo que implica una confesión expresa de que conducía en estado de ebriedad -conducta imputada-, así como la totalidad de los argumentos planteados en la contestación de demanda.
Así, este Pleno considera inoperante1 dicho agravio, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala en
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 6
esencia resolvió, en primer término, que el acto impugnado está indebidamente motivado pues al señalar únicamente como conducta infractora: «manejar en estado de ebriedad», omitió señalar el modo en que se percató de ello y tampoco indicó las circunstancias que acaecieron al momento de verificarse la comisión de la infracción.
Posteriormente decretó la nulidad total del acto impugnado al no cumplir con el elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa, con sus respectivos intereses.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, únicamente reitera como lo hizo en la contestación de la demanda, que el 7
conductor del vehículo conducía en estado de ebriedad, decisión soportada en la prueba de muestra de alcoholemia la cual fue firmada como aceptación del actor.
Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Quinto del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:
…En efecto, si bien es cierto (…) la autoridad demandada hace referencia a un supuesto ticket en que se advierte la prueba de alcoholemia realizada a la parte actora y que a su dicho, motiva la infracción advertida; ello no significa que cumpla con la debida motivación que debe cumplir el acto impugnado (…) en el contenido de la boleta de infracción no se precisa la manera en que se advirtió la conducta, esto es, que se haya detenido al conductor, éste presentara aliento alcohólico, aunado a que no se determinó quien practicó el examen, como se percataron de que conducía con aliento alcohólico, y que, en su caso, se haya aplicado la prueba de alcoholimetría en donde se obtuviera como resultado que quien demanda conducía en estado de ebriedad, de aquí que este resolutor no encuentra elementos de circunstanciación suficientes en la boleta de infracción (…) Ello sin que sea obstáculo el hecho de que la autoridad al contestar la demanda, pretenda perfeccionar el acto de autoridad impugnado en el proceso administrativo que nos ocupa, pues es de explorado derecho que los requisitos de fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, se deben contener en el cuerpo del documento respectivo, no es oficios diversos, posteriores, ni mucho menos durante la instancia jurisdiccional. (…)
Énfasis añadido.
En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida. 8
En el agravio segundo, el recurrente sostiene que el A quo condenó al pago de intereses sin una mínima valoración de pruebas que motivaran la existencia de un daño o perjuicio al actor en el proceso de origen.
Este Pleno también considera inoperante el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
Del Considerando Sexto de la sentencia que se recurre, se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala reconoció el derecho a la devolución pagada indebidamente y el pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Lo señalado al concurrir los elementos señalados por la norma, a saber: 1) por la comisión de la falta administrativa asentada en la boleta de infracción, con número de folio *****, de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se impuso a la parte actora como sanción una multa; 2) el actor realizó el pago de esa multa como se advierte mediante la exhibición de recibo número de folio ***** de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato; 3) en contra de la boleta de infracción, el actor promovió este proceso administrativo; y 4) ante la ilegalidad de la infracción se decretó su nulidad en el presente fallo. 9
Agregó que el pago de intereses es parte del cumplimiento de la sentencia porque al declararse la nulidad total de la boleta de infracción, entonces el pago efectuado por la parte actora se considera como un pago de lo indebido y, por ende, debe ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente.
Ahora bien, la parte recurrente se limitó a manifestar la omisión de valorar si existió o no un daño patrimonial, sin controvertir verdaderamente lo resuelto en cuanto a la procedencia del pago de intereses al colmarse los elementos previstos en la norma.
Un disentimiento sustentado en argumentos que frontalmente no combaten la decisión del resolutor A quo, es un aspecto dogmático que resulta inatendible en el recurso al no reunir las características propias de un agravio.
Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Magistrado de la Cuarta 10
Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 89/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/20 PL interpuesto por la Visitadora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 17 diecisiete de marzo de esta anualidad,
2
se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de febrero del 2020 dos mil veinte.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. El fallo que se recurre, causa agravio a la instancia demanda en virtud de que violenta el contenido de los artículos 2, 3, 204 y 299 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al transgredir, entre otros, los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben regir a toda resolución jurisdiccional, además de encontrarse indebidamente fundada y motivada, así como asumir una interpretación contraria al texto expreso de la norma y principios jurídicos
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aplicables, por las razones que a continuación se precisan: (…) El actor señaló que la solicitud de cancelación de sus antecedentes debió resolverse conforme al texto del artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios vigente en el momento en que causó estado la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad número *****, es decir, el 6 de diciembre de 2010 y no conforme al texto de dicho dispositivo al momento de solicitar el trámite sobre la cancelación de antecedentes administrativos (15 julio de 2019). En tal contexto, esta instancia al dar contestación a la demanda planteada, se promovió en torno a la improcedencia del planteamiento del actor (…) el resolutor acogió el argumento del accionante en el sentido de que la norma que resultaba aplicable para conocer y resolver el incidente de cancelación de antecedentes disciplinarios era la que se encontraba vigente al momento de los hechos (es decir, de la comisión de la conducta que resultó en la responsabilidad administrativa del servidor público), esto es, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, anterior a la reforma del 18 de octubre de 2013 (en virtud de que la conducta cometida por el servidor público fue en el año 2010) (…) la determinación de la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como vulnera el principio de legalidad al sostener la aplicabilidad de una normativa (…) atendiendo a una indebida interpretación de la naturaleza y etapas del procedimiento de responsabilidad administrativa que se substanció en contra de *****, así como de la naturaleza y alcances de la “cancelación de antecedentes administrativos” (…) El A quo determinó indebidamente que la normativa aplicable al trámite de cancelación de antecedentes disciplinarios solicitada (…) era la que se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos (…) y no la imperante al momento en que el solicitante realizó su petición, no obstante la decisión asumida implica la aplicación ultractiva de una norma que ha perdido vigencia, lo que no fue contemplado, previsto ni permitido por la norma actual (…) vulnerando así el principio de legalidad (…) En ese sentido (…), cuando se actualice el derecho a favor del actor, para que esta Instancia realizara la cancelación de los antecedentes disciplinarios derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa en el que se determinó su inhabilitación por seis meses, era indispensable que previamente se
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configurara la hipótesis o supuesto normativo, en el particular, que la solicitud de cancelación de antecedentes requerida por el actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a fin de actualizarse los requisitos para la cancelación solicitada, por lo que, precisamente con la configuración de los supuesto normativos, se actualizaría el derecho (adquirido) en favor del demandante, lo que no acontece en el caso concreto y fue soslayado por el resolutor y en consecuencia, torna ilegal su resolución…
SEGUNDO. Por otra parte, cabe precisar que no existe justificación para desestimar inoperante el argumento aducido en el planteamiento defensivo de la instancia (…) al respecto, conforme al propio planteamiento y postura del resolutor, para determinar la cancelación de antecedentes de responsabilidad administrativa se debe atender al artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios anterior a la reforma de octubre 2013, dispositivo que (…) establece los extremos que se deben colmar para decretar la procedencia o no de la cancelación de antecedentes administrativos, mismos que omite analizar el resolutor en ese considerando y en todo el fallo, a manera de ejemplo se puede apreciar que no existe prueba o valoración alguna con la cual demuestre el acatamiento de la fracción II del artículo 26 multimencionado, consistente en que el servidor público no se encuentre sujeto a un procedimiento a no de su planteamiento y, al no haberlo hecho, el juzgador vulneró el contenido de dicho dispositivo resultando su determinación indebidamente fundada y motivada, además de ilegal…
TERCERO. Por último, causa afectación la determinación asumida, en tanto que, además de devenir de un incorrecto análisis, la Sala resolutora desestima, las disposiciones en materia de seguridad pública (…) antepone el interés general sobre el particular, con una intención clara de depurar a las instituciones policiales de elementos que no reúnen, entre otras cosas, los requisitos que de las leyes vigentes establecen par pertenecer a ellas (cualquier corporación), estableciendo la instauración de un registro de los elementos que has sido sancionados
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y que debe ser consultado por las corporaciones previo al ingreso de sus elementos, atendiendo una cuestión de orden público e interés general, y que debe prevalecer sobre el interés particular (…) Dicha obligación y funcionalidad del referido registro, se encuentra dispuesta en el artículo 53 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con relación al artículo 77, fracción I de la Ley de Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, la cancelación del antecedente administrativo que se registró con motivo del procedimiento administrativo disciplinario expediente *****.
2. En contra de la resolución dictada por el citado Visitador, el 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el incidente sobre cancelación de antecedentes disciplinarios *****, el justiciable promovió proceso administrativo.
3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución, y reconoció el derecho del actor para que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que aplicara la normativa vigente en la época de los hechos y ordenara la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor en la plataforma o sistema correspondiente; además, ordenó
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inscribir la sentencia del proceso de origen en el registro nacional de seguridad pública, en el registro estatal homólogo y en cualquier otra plataforma o sistema relacionado.
4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo determinó indebidamente la aplicación de una norma abrogada debido a que el actor en el proceso de origen no tenía un derecho adquirido al no colmar los requisitos previstos por la norma.
Asimismo, argumenta que la cancelación de antecedentes disciplinarios es un derecho sustantivo, por lo que los artículos transitorios a que se alude en el fallo recurrido son inaplicables, pues se refieren a normas de carácter procesal; aunado a que la cancelación de antecedentes disciplinarios no se considera parte del procedimiento disciplinario sancionador.
Este Pleno considera infundado el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.
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Además, dispone que únicamente se pueda ser privado de derechos, mediante juicio seguido ante las autoridades competentes, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Así, el citado precepto constitucional contiene el principio de legalidad -aplicable al derecho disciplinario al constituir un límite para la potestad sancionadora del Estado-, el cual contiene dos corolarios: la reserva legal y el mandato de tipificación1.
De conformidad con el primero, se pretende lograr una seguridad jurídica en el sentido de que únicamente se sancionará por una conducta que de antemano estuviera prevista como reprochable.
Por su parte, el principio de tipicidad o la exigencia de «lex certa» presuponen la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho determinado. Es una garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica que los ciudadanos sólo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas por las normas para evitar la discrecional o arbitrio en la aplicación de las leyes.
1 Tiene sustento lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS», con registro: 174,326; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, agosto de 2006 Tesis: P./J. 100/2006 Página: 1667.
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Así pues, las normas sustantivas son el objeto del artículo 14 Constitucional, puesto que son las principalmente susceptibles de producir inseguridad jurídica, al tratarse de las que permiten al destinatario conocer de antemano qué conductas están permitidas o proscritas, y cuáles son las consecuencias de derecho con las que están vinculadas, a diferencia de las procesales.
Lo anterior implica que debemos distinguir tres momentos de aplicación de las leyes: (i) Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; (ii) Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y (iii). Ultractiva. Cuando se aplican después que concluyó su vigencia.
En la especie de las constancias de autos se advierte que la conducta o falta administrativa cometida por el actor***** se actualizó el 21 veintiuno de febrero de 2010 dos mil diez, bajo la vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2 -previa a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece en el medio de difusión oficial-.
Del mismo modo, a la fecha de inicio del procedimiento disciplinario el 13 trece de agosto de 2010 dos mil diez3, así
2 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 3 Fecha en que se dio vista del inicio del procedimiento al sujeto a procedimiento.
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como de aquélla en que se emitió la resolución correspondiente en que se impusieron como sanciones la destitución e inhabilitación -el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez-, continuaban vigentes dichas disposiciones.
Lo anterior, tuvo como consecuencia jurídica que además de la imposición de las sanciones señaladas, se originaran a nombre del servidor público «antecedentes disciplinarios» al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del ordenamiento legal citado, que a la letra indica:
Artículo 25.- Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, a través de sus órganos de control interno, harán la inscripción de sancionados en su respectivo registro de antecedentes disciplinarios.
Dichas autoridades deberán comunicarse entre sí, los registros relativos a las personas sancionadas, así como la cancelación de sus inscripciones, y expedir a solicitud de los propios interesados y de las autoridades ministeriales o judiciales, así como de las áreas de recursos humanos, las constancias respectivas.
Los jueces penales que impongan a servidores públicos la pena de inhabilitación para ocupar puestos o cargo públicos deberán comunicarlo al órgano de control interno que corresponda, según la adscripción del servidor público, para efectos de registro de la misma.
Los antecedentes disciplinarios son datos registrales que se circunscriben a las sanciones con motivo de la comisión de
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una falta administrativa que, en un momento dado, permiten determinar la reincidencia del servidor público4.
Por consiguiente, para limitar los efectos negativos, la norma vigente al momento de la inscripción otorgó el derecho al servidor público sancionado a la cancelación de estos antecedentes, señalando como requisitos los siguientes:
Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:
4 Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2005042, que enseguida se transcribe: «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de «la vida del reo», esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: «CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.», no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada».
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I. Que se haya pagado la multa impuesta;
II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;
III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y
IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.
Así, la norma transcrita contiene un derecho sustantivo o fundamental, y no una mera cuestión adjetiva o procesal, pues regula el fondo de una situación jurídica y no deja al arbitrio del ente administrativo ni queda a su discreción la cancelación del antecedente disciplinario.
Por ello, en virtud del principio de ultractividad que rige a las normas sustantivas contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber perdido su vigencia la norma transcrita, se sigue aplicando a hechos o actos producidos con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva norma, lo que trae como consecuencia que para tales actos siga teniendo vigencia la disposición anterior, siempre y cuando la nueva norma no implique un mayor beneficio. Resultan orientadoras de los anteriores asertos, por analogía, las tesis aisladas que enseguida se transcriben:
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ANTECEDENTES PENALES. EL JUEZ DE EJECUCIÓN PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO QUE CUMPLIÓ LA SANCIÓN IMPUESTA – RESPECTO DE UN DELITO NO GRAVE EN UN PROCESO PENAL MIXTO– DE CANCELAR LA INFORMACIÓN QUE CONTIENEN, EN APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA. Cuando el sentenciado en un proceso penal mixto solicita a la autoridad jurisdiccional de ejecución, la cancelación de la información que contienen los antecedentes penales, mediante la aplicación retroactiva del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece la procedencia de dicha cancelación, en el caso de haber cumplido con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, en relación con un delito no grave, sin que sobre el particular haya cosa juzgada, que impida examinar nuevamente dicha petición, procede analizar ese supuesto de cancelación, en virtud de que las normas de ejecución anteriores a la vigencia de la legislación mencionada no lo establecían y su aplicación opera de conformidad con los principios de retroactividad de la ley en beneficio y hermenéutico de derechos humanos pro persona, porque el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, se refiere a la forma de tramitación del procedimiento penal mixto, para concluirlos con las reglas de ese modelo procesal, lo que no puede alcanzar la etapa de ejecución de la sentencia, al ser una fase diversa. Así, lo pretendido por el artículo cuarto transitorio mencionado, es prohibir la mezcla de disposiciones del sistema penal mixto con aquellas del sistema acusatorio que rigen el proceso; sin embargo, esas limitantes no alcanzan a derechos sustantivos o el derecho humano a tener una vida digna y de no discriminación, porque dicho precepto no contiene esas restricciones. Por tanto, en cuanto a derechos sustantivos, como lo es la cancelación de la información que contienen los antecedentes
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penales, procede la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, en términos de los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.
FICHA SIGNALÉTICA Y ANTECEDENTES PENALES. CONFORME AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL REO PROCEDE SU DESTRUCCIÓN SI LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVEÍA EL TIPO PENAL POR EL QUE SE CONDENÓ AL SENTENCIADO FUE DEROGADA. La garantía constitucional de retroactividad de la ley penal en beneficio del reo, por regla general, no opera cuando existe cosa juzgada, esto es, cuando ya hay sentencia ejecutoriada, incluso, cuando la pena impuesta ya se ejecutó o se declaró prescrita, esto es así, porque de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que se dicte produzca la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcación, lo que no se cumpliría cuando existe sentencia ejecutoriada en la que se declaró la plena responsabilidad y se extinguió la pena impuesta. Sin embargo, esta garantía tiene un ámbito de protección más allá de la aplicación del derecho penal sustantivo (demostración del delito y ejecución de la pena), esto es, también opera respecto de las consecuencias jurídicas derivadas del proceso penal que inciden en la esfera de derechos del gobernado, las cuales no pueden quedar incólumes. En este sentido, si la porción normativa que preveía el tipo penal por el que se condenó al sentenciado fue derogada, dejó de ser relevante para el derecho penal y para la potestad punitiva del Estado, lo que beneficia a quienes fueron sentenciados y se les tuvo por extinguida la pena impuesta, aun al existir cosa juzgada; por ende, procede la destrucción de la ficha signalética y de los antecedentes penales derivados del proceso en virtud de que al no existir como delito la conducta, sus consecuencias deben correr la misma suerte; máxime que no se trata de una «simple medida administrativa», ya que si bien no
5 Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: (V Región) 4o.2 P (10a.); p. 2171. registro: 2018122.
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es una pena técnicamente hablando, ni participa de las características de ser pena infamante y trascendental, lo cierto es que en nuestro medio social y cultural se les considera un medio informativo de la conducta ilícita del inculpado que trasciende a su esfera jurídica, pues el conocimiento de su contenido por los ciudadanos, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, ya que tienen un efecto estigmatizante, dado que quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden, pues se ataca en forma directa su honra y fama, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica6.
Lo resaltado es añadido.
En la especie, sostuvo el A quo que la autoridad demanda en el proceso de origen aplicó de manera retroactiva en perjuicio del demandante el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reformado el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, en virtud de que la causa por la cual niega la cancelación del antecedente disciplinario está fundada en la fracción I, pieza normativa que forma parte de un precepto que no era aplicable. La citada norma indica:
Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
6 Época: Décima Época; Registro: 2000360; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: I.6o.P.6 P (10a.); Página: 1140.
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I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;
II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;
III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y
IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.
Ahora bien, como lo aduce la recurrente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro «RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA»7, en la cual explica el Alto Tribunal que para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, puntualiza que puede darse la hipótesis en que cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.
7 Novena Época; Registro: 188508; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, octubre de 2001; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 123/2001; Página: 16.
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Lo anterior aplica al caso concreto, en virtud de que como se expuso supralíneas, la comisión de la conducta, el inicio del procedimiento, la emisión de la resolución en que se determinó imponer como sanciones la destitución e inhabilitación y el consecuente surgimiento de los antecedentes disciplinario, fue antes de la vigencia de la nueva disposición publicada en el medio de difusión oficial el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, por consiguiente, previo a ello se realizaron los componentes de la norma, otorgando con ello esta última un derecho adquirido al gobernado a solicitar su cancelación, una vez cumplidos determinados requisitos.
Por lo tanto, para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos para la cancelación del antecedente disciplinario que solicita el actor -peticionario-, en efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, previo a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.
Por otra parte, la recurrente esgrime como segundo agravio, que el A quo reconoció el derecho para que se cancelaran los antecedentes disciplinarios del actor en el proceso de origen, a pesar de que omitió analizar el cumplimiento de los supuestos previstos para tal efecto, lo que resultaba indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la cancelación; tal disentimiento, a consideración de este Pleno es fundado, como enseguida se expone:
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Al tratarse de una petición consistente en la cancelación del antecedente administrativo disciplinario, además de análisis de la legalidad o ilegalidad del acto controvertido, para reconocer la existencia del derecho subjetivo del actor, debe dilucidarse y constatarse la procedencia del mismo, esto es, que el justiciable cuente con el derecho que solicita, antes de establecer la forma en que se reintegrará; así, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -previo a la reforma del 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece-, existe la obligación de realizar su análisis a fin de determinar si se cumplen con los presupuestos necesarios para efectuar la cancelación de antecedentes solicitada.
En esta línea de pensamiento, antes de reconocer el derecho solicitado por el justiciable consiente en cancelación de los antecedentes disciplinarios, era necesario realizar un análisis de ponderación, es decir, que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece la norma -vigente en su momento- para poder ordenar su cancelación, lo cual no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, pues, además del análisis de la legalidad del acto controvertido, el Juzgador debe realizar un análisis sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que los mismos sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo
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pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto, no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo discutido y no probado en la secuela del juicio.
De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal la aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho, debe decidirse si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él; lo que en la especie no acontece, pues en la sentencia de mérito no se analizaron tales requisitos, ni se acreditó su cumplimiento para haberse otorgado el derecho instado, el cual en todo caso dependerá del análisis que se haga para reconocer o no dicho derecho a la cancelación.
Se clarifica pues, que ciertamente la declaratoria de nulidad implica el estudio del derecho subjetivo solicitado por el actor, pero no presupone siempre su reconocimiento, pues ello dependerá de que dicho derecho se acredite en la secuela procesal, constatándose que el demandante cuente con el mismo y, en esa medida reconociéndoselo y condenando a la autoridad a su restauración cuando haya sido conculcado por el acto anulado; es así, pues este órgano jurisdiccional no constituye derechos, si no sólo los reconoce y los restablece en beneficio del demandante cuando el acto ha sido decretado nulo.
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Se acompaña para fortalecer el razonamiento anterior, la tesis8 del Poder Judicial de la Federación, aplicable por su argumentativa análoga:
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPLICA QUE EL ACTOR DEMUESTRE EN EL JUICIO DE NULIDAD LA TITULARIDAD DEL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDE. Cuando la pretensión que se deduce de la demanda consiste en la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de devolución por pago de lo indebido, no basta que se considere ilegal la resolución negativa ficta por la omisión de la enjuiciada de contestar la demanda para que automáticamente proceda la devolución referida, sobre la base de que la pretensión del promovente del juicio de nulidad implica la nulidad del acto y el reconocimiento o no del derecho subjetivo a la devolución, en cuyo caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúa como órgano de anulación y de plena jurisdicción, por lo que debe ocuparse de ambos aspectos. Luego, la simple declaración de nulidad por el motivo apuntado no trae como consecuencia la condena a la autoridad demandada para que acceda a lo solicitado por la contribuyente, es decir, devuelva la cantidad exigida por pago de lo indebido, sino que debe decidir respecto a la procedencia o reconocimiento de ese derecho subjetivo. Por tanto, para que tal reconocimiento sea procedente no es suficiente que se solicite la devolución a la autoridad competente, sino que, además, es necesario probar en el juicio de nulidad la titularidad del derecho cuyo reconocimiento pretende.
Énfasis añadido
Como acontece en la especie, si bien el acto -por su vicio o patología- ha sido declarado nulo, por la incorrecta aplicación
8 Novena Época, Registro: 160103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.180 A (9a.), Página: 2114.
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en la norma, el derecho a la cancelación del registro que insta el actor, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos, los cuales se contemplaban tanto en la norma vigente en el momento que se le impuso la sanción9, como la que se reformó en 2013 dos mil trece, siendo aplicable la primera, a saber:
Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-. . Norma Aplicable. Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2013-.
Norma Aplicada por la autoridad Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:
Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que se haya pagado la multa impuesta;
I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;
II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;
III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere
9 Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-.
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sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y
III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y
IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.
IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.
Énfasis propio.
En esta tesitura, para poder cancelar el registro de la sanción administrativa, conforme a la normativa que resultó aplicable -2010 dos mil diez-, debe trascurrir el término de la inhabilitación (como en la especie), siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.
En la especie, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, se advierte que el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez, el entonces Visitador Auxiliar Región “B”, encargado de la Visitaduría General de la Procuraduría de Justicia del Estado, emitió el dictamen en donde propuso al Procurador General de Justicia del Estado, la destitución del cargo que desempeñaba ***** como Agente
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de la Policía Ministerial, así como la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público durante los subsecuentes 6 seis meses, a partir de que causara estado dicha determinación10, ello al quedar acreditado que con su actuar incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción XXII, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con la fracción XI, del artículo 48, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinal 94, fracciones XII y XVII, del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así al momento de individualizar la sanción, conforme al artículo 20 la Ley de Responsabilidades Administrativas, en relación al monto o beneficio obtenido o daño ocasionado con la falta, en esencia se determinó que ***** se le dictó auto de formal prisión11, por el delito de robo calificado cometido en agravio de una persona física, con lo cual obtuvo un incremento ilícito en su patrimonio, tal como se advirtió del dictamen realizado por el Perito Oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, y no obstante la ilegalidad de la autoridad que hoy recurre, al fundar y motivar su negativa en una norma que no era aplicable, como acertadamente lo analizó el A quo en la sentencia de origen, no es procedente reconocer el
10 Foja 267 del expediente S.E.A.76/Sala Especializada/19. 11 Obra en autos del proceso de origen a fojas de la 179 a la 191, la resolución de la causa penal *****, en donde la Juez en Materia Penal del partido Judicial de Silao, Guanajuato -Licenciada *****-, decretó auto de formal prisión en contra de *****, por el delito de robo calificado cometido en agravio de ***** al apoderarse del vehículo de motor marca *****, línea *****, color *****, modelo *****, con número de serie *****, de procedencia americana, con placas de circulación *****, incrementando de forma ilícita su patrimonio en la cantidad de $*****).
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derecho solicitado por el justiciable, pues no colma la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, dado que con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario que obtuvo un beneficio económico, con lo cual no colma los requisitos de la norma para reconocérsele el derecho que solicita, al advertirse que su solicitud no se subsume en la hipótesis taxativa prevista en el ordinal 26 que le resulta aplicable.
No pasa inadvertida, la obligación de todo juzgador de aplicar al justiciable la Ley que le resulte más favorecedora para poder reconocer en su caso el derecho solicitado, ello entre las dos piezas normativas que en distintos momentos regulan su solicitud13.
Sin embargo, del análisis tanto de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios14 (2010 dos mil diez), como la que se reformó en el 2013 dos mil trece, se advierte que su solicitud no cumple con los requisitos exigidos para que proceda la cancelación de dicho registro, pues como ya se mencionó la Ley Responsabilidades Administrativas, con la que se le sancionó,
12 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 13 Es ilustrativa la siguiente jurisprudencia: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS». Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis 1a./J. 78/2010, página 285, registro 162299. 14 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte.
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señalaba que sería procedente la cancelación siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, así la Ley Responsabilidades Administrativas, reformada en el 2013 dos mil trece, señalaba que era procedente dicha cancelación, cuando la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de dicha norma, siendo que el artículo en mención consideraba como conductas graves, las que provocaban daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público, supuesto en el que se encuentra el actor, dado que con su actuar causó daño en el patrimonio de una persona al apoderarse de un vehículo, obteniendo así un beneficio económico o patrimonial indebido.
No omitiendo señalar que el justiciable, al momento de cometer dicha conducta ilícita, pertenecía a los cuerpos de procuración de justicia -Agente Ministerial-.
Ahora, se precisa que este órgano en Pleno lleva a cabo el estudio del derecho solicitado, dado que por economía procesal y en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica
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o que no ha sido demostrado. Es ilustrativa para sustenta lo anterior, la siguiente tesis15 cuyo rubro y texto señalan:
FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de
15 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis IV.2o.A.136 A (10a.), p, 2707, registro 2013828.
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fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.
Énfasis añadido.
Por lo anterior, se reitera que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el justiciable, ya que
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no se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios16, pues con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario, que obtuvo un beneficio económico17 en detrimento de una persona, no obstante haber transcurrido el plazo de su inhabilitación.
Sirve de sustento a toda la argumentativa anterior, por su contenido destacado, la siguiente tesis18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho
16 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 17 No debe perderse de vista, en una interpretación teleológica y funcional, que en la exposición de motivos de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios, dejaba en claro la intención de que los funcionarios públicos se comporten con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia. De igual forma, señalaba en el capítulo quinto, que el propósito de crear un registro de antecedentes disciplinarios y su cancelación, era el de dar seguimiento de las sanciones, información y estadística, que provea de elementos para la elaboración de políticas públicas en materia de responsabilidades, esto es, que las autoridades en materia de responsabilidad administrativa, pudieran comunicarse entre sí los registros relativos a los inhabilitados para ocupar cargos públicos y dependiendo de la trascendencia de la conducta por la cual se sancionara al servidor público, determinar si resultaba o no procedente su cancelación. Es así que en el caso que nos ocupa, dada la falta primigenia cometida por el justiciable, que incidió en un indebido daño patrimonial a un tercero (robo), trastoco uno de los principios que rigen el comportamiento de los servidores públicos -honradez-, más aun de aquellos que tienen a su cargo la seguridad pública y procuración de justicia, tópicos torales en el contexto actual y por ello resultando de interés social el comportamiento de tales servidores públicos; tratándose en la especia de una conducta trascendental por la cual se le impuso la sanción al justiciable, siendo así improcedente su cancelación en el registro respectivo, considerando además la función de éste para advertir agentes de seguridad y procuración de justicia que tengan antecedentes importantes y dada incluso la prohibición constitucional expresa para reincorporar a los mismos al servicio.
18 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. IX/2010, p 1048, registro 165080.
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subjetivo del actor, antes de establecer la forma en que se reintegrará, ordenar que se reduzca el importe de una sanción o condenar a una indemnización, previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque el Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo. De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal lo aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, solamente acude a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, siendo evidente que no era necesario que el legislador concretara la forma en que se constataría ese derecho porque esa situación depende de cada asunto sometido ante dicho Tribunal. Énfasis propio.
En suma, ante lo fundado del argumento de la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para determinar por este Pleno que no es procedente reconocer el derecho instado, en virtud de que el solicitante – actor en el proceso de origen-, no cumple con lo establecido en artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios –vigente a 2010 dos mil diez-, pues en este caso, si bien es cierto a la fecha transcurrió el término de su inhabilitación -6 seis meses-, con su falta obtuvo un beneficio
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económico en daño de una persona, lo cual impide que su registro sea cancelado.
Bajo esas consideraciones, no se procederá al análisis del último de los agravios que esgrime la recurrente, en el que aduce esencialmente que la determinación de ordenar la cancelación del antecedente disciplinario desestima las disposiciones en materia de seguridad pública debido a que se aparta de los ordenamientos que regulan la función del registro de los antecedentes de los elementos sancionados, al ser una herramienta para el control de ingreso de sus elementos en beneficio de la sociedad.
Lo anterior, en virtud de que se refiere al reconocimiento del derecho a la cancelación del antecedente disciplinario, respecto de lo cual este Pleno determinó que no resultaba procedente la cancelación.
Por todo lo anterior y ante lo fundado del agravio segundo, lo procedente es modificar la sentencia emitida, para exclusivos efectos de determinar que no es procedente la cancelación de la sanción de registro de servidores públicos sancionados como lo solicito en su oportunidad el actor, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
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ÚNICO. Se modifica la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en la misma.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
19 Estas firmas corresponden al Toca 89/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 86/21PL interpuesto por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato, Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo de la presente anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de marzo de la presente anualidad.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio:
Único. …Me causa agravio la sentencia de 21 de enero de 2021 (…), ya en dicha resolución no se tomó en consideración lo asentado en el artículo 135 del Código de Procedimiento y Justicia administrativa (…) el cual enumera los principios sobre los cuales se rigen el procedimiento administrativo específicamente el principio de congruencia y exhaustividad, ya se considera que no se realizó un análisis exhaustivo en el presente asunto en atención a que no se dejó citatorio, pues el actor se hizo sabedor del acto, tal es así que en su escrito de demanda manifestó (…) que el 14 de mayo de 2019 le fue notificada la orden de inspección ***** (…) 3
con lo anterior, la parte actora manifestó de viva voz ser conocedor del acto, mismo que exhibió en su escrito de demanda la orden de inspección y el acta circunstanciada de inspección, documentos que se dejaron en poder de *****., quién, al momento de recibir los bajo protesta se ostentó como encargada, aunado a lo anterior, en la sentencia en mención, no fue tomada en cuenta el hecho de que dentro del acta circunstanciada de inspección, se cumplieron con los requisitos de la debida circunstanciación, es decir, que la diligencia se entendió con *****., quién bajo protesta, se ostentó como encargada, demostrando así el vínculo de representación que tiene con la parte actora; por lo que al proporcionar su nombre, identificarse y señalar la razón por la cual al momento de practicarse la diligencia se encontraba en el domicilio del actor, se cumplieron dichos requisitos, asegurándose así que el actor se entera del acto que se le estaba entregando, tan fue así, que como ya sé señaló (…) mí ahora demandante se hizo sabedora del acto manifestando en su escrito inicial de demanda que con fecha 14 de mayo de 2019, le fue notificada la orden de inspección *****…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “*****.”, presentó demanda en contra de la resolución contenida en el oficio número ***** emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad total de la resolución contenida en el oficio número *****.
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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la resolución, en virtud de que no se realizó un análisis exhaustivo del asunto sometido a su consideración, pues no obstante que no se dejó el citatorio aludido antes de realizar la visita de inspección, el actor se hizo sabedor del acto, tal es así que en su escrito de demanda manifestó que el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada la orden de inspección *****, con lo anterior, se acredita que la parte actora manifestó ser conocedor del acto, sin que en la sentencia se tomara en consideración que en el acta circunstanciada de inspección, se cumplieron con los requisitos y que la diligencia se entendió con *****quien bajo protesta, se ostentó como encargada, demostrando así el vínculo de representación que tiene con la parte actora.
Ahora bien, de la sentencia que se recurre se desprende que el Magistrado de la Cuarta Sala, en síntesis resolvió lo siguiente:
…queda claro que, en cuanto a la persona con la que el inspector debe entender la diligencia, es con el visitado -interesado-, y no con cualquier persona que se encuentre ahí presente, salvo que 5
haya mediado citatorio previo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del citado reglamento, pues establece con claridad, que el inspector deberá requerir la presencia del visitado y en caso de no encontrarse, se dejará citatorio para que dentro de las 24 horas siguientes, espere al inspector o supervisor advirtiendo que en caso de no esperar en la hora y fecha señalada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre.
De ahí que dicho numeral establezca la obligación para las autoridades visitadoras, que las acciones de inspección y vigilancia se entiendan con el visitado o su representante. En caso de que no estuvieran presentes, previo citatorio, con quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que integran en presente expediente, se advierte que en fecha 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, ordenó la visita de inspección a la persona moral *****., en el domicilio ubicado en ***** no. ***** (*****) de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con el objeto o propósito de verificar, si en dicho inmueble existe un anuncio en fachada -*****-.
Dicha orden de inspección se efectuó el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, levantándose el acta correspondiente y de cuya lectura se advierte que si bien, el inspector, al inicio de la visita requirió la presencia del propietario y/o arrendatario, termina entendiendo la diligencia con «cualquier ocupante», siendo atendido por una persona que dijo llamarse *****, quien dijo ser «encargada», y quien se identificó bajo protesta.
(…) De lo hasta aquí expresado puede concluirse que si bien, el artículo 76 del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, establece que el inspector o 6
supervisor, al inicio de la visita, deberá de requerir la presencia del visitado y en caso de no estar presente, dejar citatorio para que dentro de las 24 horas siguientes espere al inspector o supervisor, y en el supuesto de no esperar en la hora y fecha señalada, se entenderá la diligencia con quien se encuentre; lo cierto es, que el actor niega haber recibido un citatorio previo, por lo que se vulneró su derecho de audiencia.
(…) Por lo que, si bien es posible practicar una diligencia de inspección con un tercero distinto al interesado o de su representante legal, dicha actuación únicamente puede efectuarse en dichos términos, una vez que haya mediado citatorio legalmente emitido a fin de requerir la presencia del visitado para que el inspector estuviera legalmente facultado para entender las diligencias con una persona distinta al ahora actor o representante legal, lo que no ocurre en el presente caso.
Es decir, el inspector se limitó a acudir al domicilio y enseguida practicó la inspección con quien atendió su llamado, así conforme a lo anterior, la inconformidad del demandante resulta fundada. (…) Bajo tal contexto, se surte el supuesto de nulidad previsto en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato con relación a sus artículos 143, párrafo primero y 137 fracción VIII, razón por la que procede declarar la Nulidad Total de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial…
Como puede advertirse, la obligación del inspector de requerir la presencia del visitado o su representante legal al inicio de la visita, es una formalidad prevista en el numeral 76 del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de 7
Guanajuato y su Municipio, así como la obligación de dejar citatorio en caso de no encontrarse, para que lo espere en la hora y fecha señalada, y posteriormente entender la diligencia.
Por lo que si la autoridad llevó a cabo un procedimiento de supervisión o de inspección a efecto de advertir si el impetrante cumplía con los requisitos señalados en la norma, estaba constreñida entonces a efectuar el procedimiento correspondiente en los términos del Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio.
Por su parte el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en concreto, en su artículo 208, en relación a la visitas de verificación o inspección establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos 8
en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para qué nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento; 9
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.
Del contexto general del precepto legal recién transcrito, se advierte que para el caso de que la autoridad pretenda comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos a las disposiciones contenidas en los ordenamientos, podrá 10
llevar a cabo visitas de verificación o de inspección en un domicilio, para lo cual, en primer término deberá mediar mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se expresará el nombre de la autoridad que la emita, debidamente firmada, el lugar o lugares en que deberá efectuarse la visita, el nombre de la persona o personas que deban efectuarla, y el objeto de la visita; así como la obligación de los visitadores de entregar la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia; lo que en la especie no aconteció.
Resaltándose la importancia de entender la visita con el visitado o a su representante, pues al término de la misma, podrá formular manifestaciones y ofertar pruebas a efecto de desvirtuar los hechos contenidos en el acta.
Así, como lo refiere el Magistrado, al no cumplir con la norma indudablemente implicó el incumplimiento de las formalidades establecidas, lo que constituyó un vicio sustancial del procedimiento que afectó la defensa del particular y trascendió en el sentido de lo plasmado en el acta de verificación.
En este orden de ideas, la omisión de formalidades tal y como fue la omisión de dejarle citatorio previo, trae como consecuencia que los actos posteriores (como el acta de inspección, audiencia de calificación) resultan frutos de actos viciados, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal, 11
al haberse acreditado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular.
En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refutó los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente reitera que a su consideración la actora en el proceso de origen manifestó que el 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, le fue notificada la orden de inspección *****.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos en principio por autoridad competente, así como cumplir con las formalidades del procedimiento que la norma establezca, y estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis,1 cuyo rubro y texto señalan:
«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 12
Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de 13
expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»
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En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio del ciudadano, dotando a éste de certeza jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga objeto circunscrito y un referente normativo, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo por personas aparentemente por muto propio.
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección no se realizó la visita en la forma y términos establecidos en el Reglamento de Anuncios y Toldos para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado.
Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.
En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos 15
lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no desvirtúa ni argumenta respecto las razones por las cuáles, sin dejar previo citatorio, entendió la visita con persona diversa al visitado o su representante legal.
En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.
Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la sentencia de 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede. 16
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 86/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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