Sentencia 1334 1a Sala 20

Sentencia 1334 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1334/1ª.Sala/2020 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 27 veintisiete de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo que precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] Oficio No. *****, firmado por el C. Lic. *****, en su calidad de Director de Seguros de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, del cual tuve conocimiento el 4 de mayo de 2020 […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) (i) la rectificación del cálculo o monto de su seguro por jubilación, así como (ii) que le sean pagadas las diferencias a razón del monto debido, correcto y justo, desde el otorgamiento de dicho seguro de jubilación, a partir del 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve y hasta la resolución definitiva.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante.

Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director de Seguros adscrito a la Subdirección General de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 En virtud de que la demandada señaló la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial.

Mediante acuerdo de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ejerciendo su derecho de ampliar la demanda y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) , y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con original del oficio descrito por el accionante, así como la confesión expresa de la autoridad respecto autenticidad de la emisión y contenido del mismo. En consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia y contenido del oficio confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Del consentimiento tácito. Refiere la autoridad demandada que se actualiza lo descrito en la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que se configura el consentimiento tácito del acto impugnado, por no haber promovido el juicio de nulidad en los plazos establecidos por el código mencionado.

Dicha manifestación la apoya argumentando que la materia del debate jurídico, tiene su origen en los cuestionamientos formulados por el actor a la demandada, mediante escrito presentado el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, petición que fue atendida mediante oficio *****, donde se formuló cuestionamiento para conocer la base de cotización conforme la cual se

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 determinó el monto de la pensión, específicamente en relación con el último año trabajado en servicio activo y el último año cotizado en la continuación voluntaria.

En razón de lo anterior, considera que desde que el actor recibió la respuesta a su planteamiento, contenida en el oficio *****, conoció la postura institucional de la demandada, respuesta que le fue enviada mediante correo electrónico el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, encontrándose desde entonces en la aptitud jurídica de controvertir los razonamientos de dicha respuesta.

Y agrega que la decisión del actor de ingresar un nuevo escrito pidiendo la modificación de su dictamen, ahora orientado a la rectificación del monto de la pensión que recibe, es la misma pretensión formulada en la presente instancia, pues en la respuesta que combate, no se le informó de forma primigenia respecto del sentido y sustento del monto de su pensión, sino de la imposibilidad de modificarla.

En suma, considera que la respuesta que debió impugnar, es la contenida en el oficio *****, respecto de la cual transcurrió en exceso el plazo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizándose el consentimiento tácito del acto.

No obstante lo anterior, se desestima el argumento de la autoridad demandada por lo siguiente:

Como quedó precisado en el considerando tercero que antecede, la voluntad del actor es impugnar el contenido del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte.

Dicha comunicación se advierte fue emitida por la autoridad en materia de seguridad social en el Estado3, dirigida en forma expresa al actor, en donde se le informa de la improcedencia de la petición relativa a que se considere un diverso parámetro que determine el salario base de cotización, es decir, obtuvo

3 Considerando además que se trata de un documento auténtico, con carácter de público y valor probatorio pleno, como se indicó en el considerando Tercero de esta sentencia.

5 una respuesta desfavorable a sus intereses (afectación en su esfera jurídica ante la negativa que contiene el oficio).

Por lo tanto, se colman los supuestos del artículo 251, fracción I, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por cuanto a la existencia del acto jurídico administrativo que el actor considera lesivo, así como el interés jurídico que debe ostentar quien acude a esta instancia con el carácter de actor, dada la posible afectación a su interés jurídico.

Ahora bien, resulta infundado que el actor tuviera la obligación de controvertir lo resuelto mediante el oficio *****, pues el ejercicio de la acción constituye un derecho del gobernado; y por otra parte, también es infundado que el no haber impugnado dicha determinación hace improcedente el presente proceso, pues como se acaba de mencionar, el oficio*****, que constituye el acto que es voluntad del actor controvertir, es un acto administrativo diverso, también dirigido al actor, que incide en su esfera jurídica y por lo tanto impugnable.

No es óbice de lo anterior, el que preceda la existencia del oficio *****, pues es precisamente el contenido y las razones de lo que se dice en el acto efectivamente impugnado, el motivo de la inconformidad expresada por el particular mediante su escrito de demanda presentado ante este Tribunal, es decir, que el motivo de inconformidad se encuentra expresado en un acto diverso.

Por lo tanto, siendo válido acorde con la normativa aplicable y la voluntad del actor el impugnar el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, no es atendible el señalamiento de la autoridad, al señalar que la impugnación debió versar sobre un oficio diverso, y al no hacerlo, el presente proceso es improcedente, pues la materia de la litis es un acto administrativo diverso al que indica la demandada.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

6 artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de otorgar contexto al acto combatido, se exponen los siguientes antecedentes relevantes.

1. El 15 quince de abril de 1986 mil novecientos ochenta y seis, el actor fue inscrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y causó baja el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

2. Mediante dictamen de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó procedente la continuación voluntaria del actor en el régimen de seguridad social, quedando inscrito con una base de cotización correspondiente con el último puesto desempeñado y se le indicó el monto de las aportaciones a cubrir.

3. Con el oficio ***** de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se le informó al actor del incremento al salario mínimo, y en consecuencia, del incremento en la base de cotización actualizada a partir del 1 uno de enero de dicha anualidad, conforme la mecánica prevista en el artículo 107 de la Ley del instituto y derivado de ello, se le indicó el importe de las cuotas y las aportaciones mensuales a enterar en lo sucesivo.

4. El 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, el actor presentó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la solicitud para el otorgamiento de la pensión derivada del seguro de jubilación, la cual fue procedente según se le informó mediante oficio *****.

5. Acorde con la quinta de las consideraciones del dictamen *****, en que se determinó la procedencia del otorgamiento de la pensión, se indica que la Ley de Seguridad Social emitida en 1988, sería aplicable por cuanto a la forma de determinar el sueldo base percibido a la fecha de baja del trabajador, considerando para ello, lo percibido

7 por el actor durante el año inmediato anterior a la fecha de baja en el caso que nos ocupa.

6. Mediante escrito presentado ante el instituto, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el actor solicitó se le informara -entre otros rubros-, sobre el periodo considerado año inmediato anterior a su baja, utilizado en el cálculo del promedio de sueldo base de cotización con el que se determinó el seguro de jubilación, así como los sueldos base de cotización que se tomaron en cuenta para el cálculo indicado.

Dicha petición fue atendida mediante oficio *****, de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, donde medularmente se le indicó que el año inmediato anterior fue el lapso ocurrido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, mientras que el sueldo base para el cálculo de la pensión, fue el sueldo tabular percibido del último sujeto obligado para el cual prestó sus servicios, puntualizando que no se consideró el sueldo base con el que cotizó el seguro voluntario, porque en términos de lo que indican los ordinales 43, 44, 107 y 108 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el referente del cálculo de la pensión es el último sueldo percibido al momento de la baja en el servicio activo y que el sueldo base para las pensiones es diverso a la base de cotización mensual del régimen de continuación voluntaria.

7. El 19 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el actor nuevamente instó ante la demandada, esta vez para solicitar la rectificación en el cálculo de su seguro de jubilación, obteniendo como respuesta el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte, acto impugnado en la presente instancia.

B). Metodología. Conforme lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis conjunto de lo indicado en el hecho número 5 cinco de su demanda, así como los tres conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora4

C). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación indicados, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y

4 Con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

8 motivación, así como la inexacta aplicación de la norma y la transgresión al principio de igualdad material y principio pro persona5.

Lo anterior, pues considera que la autoridad incurre en una interpretación indebida y restrictiva al considerar para el cálculo del monto de la jubilación, el sueldo base de cotización sin las actualizaciones ocurridas durante su pertenencia al régimen de continuación voluntaria, apartándose con ello de su propia práctica administrativa, aplicando indebidamente el artículo 43 de la ley vigente en la materia, en relación con el ordinal 55 de la ley que regía al instituto en 1988 mil novecientos ochenta y ocho, e inobservando lo establecido en el ordinal 107 de la ley vigente. Esto es, no consideró el promedio del sueldo base percibido en el año inmediato anterior a la baja, durante el cual se encontró sujeto a un régimen diferenciado (continuación voluntaria), con disposiciones específicas y diversas a las de los trabajadores en activo, principalmente respecto de las obligaciones económicas y el parámetro de la actualización del sueldo base de cotización, lo que vulnera su derecho a la igualdad y no discriminación, otorgándole un trato injusto y restrictivo por ser afiliado en el régimen de continuación voluntaria, lo cual considera contrario a lo previsto por los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que las normas relativas a los derechos humanos sean interpretados de la forma más amplia y extensiva.

(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada refiere que no existe indebida aplicación o interpretación de los artículo 43 y 107 de la ley vigente, ni 55 de la ley vigente en 1988 mil novecientos ochenta y ocho, dado que por disposición legal, el referente para el cálculo de las pensiones es el último sueldo percibido a la baja del servicio activo, mientras que para la base de cotización mensual del régimen de continuación voluntaria, se considera también el último sueldo percibido a la baja del servicio activo con dos adiciones: que el asegurado voluntario

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 cubra tanto las cuotas como las aportaciones y que el incremento anual del sueldo base de cotización conforme con el que se calculan tanto las cuotas como las aportaciones, será en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo general vigente en el Estado.

Es decir, que son conceptos distintos el sueldo base de cotización para el cálculo de la pensión y la base de cotización de la continuación voluntaria, sin que este último genere un esquema novedoso para el cálculo de la pensión, concluyendo que el régimen es intrascendente para el cálculo de la pensión.

Asimismo, niega haberse apartado de su práctica administrativa y haber transgredido su derecho a la igualdad jurídica dándole un trato discriminatorio, señalando que sólo puede aplicar la norma que rige al instituto en materia de pensiones.

Por otra parte, refiere que no se está ante una controversia de aplicación normativa ni es aplicable el principio pro persona, pues los únicos ordinales aplicables en materia del cálculo de la pensión, son el 43 y 44 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, y no resulta aplicable el diverso artículo 107 de la ley invocada, pues regula la continuación voluntaria y no el cálculo de las pensiones.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la respuesta otorgada al actor se encuentra debidamente fundada y motivada, y no se vulnera en su perjuicio los principios de igualdad y pro persona.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve advierte que los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora son esencialmente fundados y suficientes para determinar la nulidad, conforme las siguientes precisiones: De acuerdo con los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil

10 once, los órganos del sistema jurisdiccional mexicano en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que aquél es parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona o en su defecto, desaplicando la porción normativa transgresora de ese bloque de constitucionalidad, máxime cuando mediante el juicio de nulidad el actor aduce que la norma aplicada en el acto cuya nulidad reclama, transgrede los principios contenidos en la Constitución Federal6.

En atención a lo expuesto, corresponde a este juzgador el análisis del control difuso de la constitucionalidad, dado el señalamiento del actor en su demanda de haber resentido una distinción de trato originada por el régimen de seguridad social a que estuvo sujeto en el año previo a la solicitud de otorgamiento de pensión, considerando que se vulneró su derecho a la igualdad, solicitando que se aplique en su favor la interpretación más amplia y la aplicación menos restrictiva de la norma.

En tal contexto, se pone de manifiesto que en la presente causa cobran relevancia los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la igualdad, en relación el derecho humano a la seguridad social, igualmente previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ordinal 9-, normas fundamentales cuyo respeto irrestricto debe garantizarse en favor del actor.

También es necesario tener en cuenta el contenido de los numerales 14, 20, 21, 43, 107 y 108, de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, los cuales son de la siguiente literalidad en la parte que interesa:

6 Resulta ilustrativa sobre el particular por similitud de razón, la tesis XXX.1o.1 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro electrónico 2001535, bajo el rubro «TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.»

11 «Artículo 14. Para los efectos de la Ley se considera sueldo base de cotización, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo de los sujetos obligados. […]»

«Artículo 20. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del sueldo base de cotización que perciban. […]»

«Artículo 21. Los sujetos obligados aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del sueldo base de cotización de los trabajadores a su servicio. […]»

«Artículo 43. El cálculo del importe de las pensiones, excepto las provenientes del seguro de riesgos de trabajo, se sujetará a lo siguiente:

I. Se tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización percibido en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del asegurado o de su fallecimiento, actualizados a valor presente conforme al incremento anual del sueldo base de cotización en los cinco años inmediatos anteriores; y

II. […]»

«Artículo 107. El asegurado con un mínimo de quince años cotizados, al ser dado de baja del servicio, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de seguridad social, en los seguros de invalidez, vejez, jubilación y muerte, y a obtener préstamos, debiendo quedar inscrito con el último sueldo base de cotización que tenía en el momento de la baja, que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado.»

«Artículo 108. El asegurado cubrirá el importe de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21 de esta Ley, en los porcentajes para el financiamiento de los seguros y prestaciones correspondientes y el gasto de administración respectivo. […]»

[El énfasis es propio].

De los artículos transcritos, se desprende que el monto de las cuotas y aportaciones, así como la determinación del monto de las pensiones, descansan en el concepto denominado sueldo base de cotización.

12 También se advierte, que la actualización anual del monto de las cuotas y aportaciones en el régimen de continuación voluntaria, considera como factor para su incremento, el salario mínimo vigente en la Entidad, en tanto el incremento anual de los asegurados activos, es el propio incremento que tenga el sueldo base de cotización del tabulador de sueldos del sujeto obligado o ente público para el cual prestan sus servicios.

De este modo, es claro que la ley de la materia establece una forma diferenciada para determinar los incrementos anuales del sueldo base de cotización para el pago de cuotas y aportaciones, en función del régimen de afiliación a que el asegurado se encuentra sujeto, esto es, si se trata de un trabajador activo o un afiliado bajo el régimen de continuación voluntaria.

Esta distinción se advierte materializada en el contenido del oficio *****, de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual se le informó al actor del incremento al salario mínimo, y por lo tanto, a las cuotas y aportaciones a enterar a su cargo bajo el régimen de continuación voluntaria, bajo una base de cotización mensual equivalente a $*****, en razón del aumento del salario mínimo para el año 2019 dos mil diecinueve, en un 16.2064% dieciséis punto, dos mil sesenta y cuatro por ciento.

Es importante notar que el sueldo base de cotización no fue una cantidad diversa a la que correspondiera al último sueldo con el que quedó inscrito al momento de la baja del servicio activo, sino que dicha cantidad se vio incrementada por virtud del aumento del salario mínimo.

Lo anterior, lleva a esta Sala a un primer apuntamiento consistente en que no estamos ante la presencia de dos sueldos base de cotización durante el periodo comprendido en el año inmediato anterior a la fecha de la baja del asegurado que deban promediarse7, sino de un sueldo base de cotización actualizado a valor presente conforme al incremento anual del mismo con el factor del salario mínimo vigente en la entidad; parámetro con el que cubrió las cuotas y

7 En términos de lo que señala el artículo 43, cuya temporalidad aplicable al actor fue de un año y no cinco, dado que en el similar numeral de la ley de 1988 que regía al instituto, aplicable al particular conforme lo indicado en el dictamen de jubilación, le es más favorable.

13 aportaciones del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por pertenecer al régimen de continuación voluntaria.

En ese contexto, se encuentra que el sueldo base de cotización del actor no varió durante el periodo de un año anterior a su baja, considerando dicho periodo como el comprendido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve8, sin embargo, sí se vio incrementado a partir del 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo que indica el artículo 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por el hecho de ser un afiliado del régimen de continuación voluntaria.

Bajo dicho contexto, se hace necesario analizar si la distinción de trato en el incremento anual de las cuotas y aportaciones bajo el régimen de continuación voluntaria, se encuentra razonablemente justificada y no se trata de una medida que contravenga el principio de igualdad de trato en perjuicio del actor.

Lo anterior, acorde con la metodología establecida en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al

8 Periodo así determinado por la autoridad demandada en el oficio *****.

14 respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.»9 [Énfasis añadido].

Al respecto, como primer ejercicio, se requiere establecer si el asegurado del régimen de continuación voluntaria, se encuentra en una auténtica situación de diferencia de trato cuando debe prevalecer la igualdad respecto del trabajador en servicio activo, como a continuación se establece:

1. Ambos son asegurados afiliados del instituto. 2. Ambos enteran al instituto cuotas y aportaciones que constituyen las reservas del instituto10. 3. Para ambos, la base de cálculo de determinación de las cuotas y aportaciones, es el sueldo base de cotización, esto es, la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría, de conformidad con el tabulador de sueldos respectivo de los sujetos obligados (artículo 14 de la ley del instituto). 4. El incremento anual de las cuotas y aportaciones del afiliado en servicio activo, es el propio incremento que en su caso tenga la remuneración que corresponda a la plaza, puesto o categoría del tabulador del sujeto obligado, mientras que el incremento anual del afiliado de continuación voluntaria, es el que presente el salario mínimo vigente en la entidad.

9 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, registro digital 2013156. 10 Con independencia de que el asegurado de continuación voluntaria tiene a su cargo ambos conceptos, en tanto el asegurado en servicio activo sólo entera el concepto de cuotas.

15 5. Cubierta la temporalidad de la cotización, y previa acreditación de los requisitos que corresponda, el afiliado (trabajador activo o de continuación voluntaria) tiene derecho a una pensión, cuyo importe se calcula en función del último sueldo base de cotización11 (artículo 43 de la ley de la materia), y se incrementa en forma anual en la misma proporción en que aumenten los sueldos base de cotización de los trabajadores en activo, es decir, al aumento del tabulador del sujeto obligado.

De lo señalado, se advierte en forma clara la distinción en el pago de cuotas y aportaciones en función de régimen de afiliación entre el trabajador activo respecto del asegurado de continuación voluntaria, únicamente en lo que respecta al incremento anual del sueldo base de cotización con el que se cubren las cuotas y aportaciones.

Por tanto, se encuentra que en una situación de igualdad respecto de la calidad de afiliados o asegurados del instituto con la obligación de aportar cuotas y aportaciones bajo el parámetro del sueldo base de cotización, existe una diferencia de trato en la actualización o incremento anual del mismo.

Lo anterior, nos lleva al imperativo de realizar un análisis de la justificación constitucional para que la medida adoptada por el legislador incida en el derecho del particular de forma desigual, para lo cual se atenderá a lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental en análisis; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada12.

1) Fin constitucionalmente válido. La seguridad social descansa sobre el principio de solidaridad en la conformación de los fondos que permiten hacer frente al otorgamiento de seguros y prestaciones.

11 O promedio de sueldos percibido para el presente caso en el último año anterior a la baja del afiliado. 12 Metodología descrita en la tesis «TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL» de previa transcripción.

16 Dichos fondos se constituyen con las cuotas y aportaciones de los sujetos obligados y asegurados, determinadas a partir del concepto «sueldo base de cotización», por lo que los enteros se ven modificados en la medida en que se incrementa o disminuye el sueldo referido.

Ahora bien, una vez que el asegurado causa baja del servicio activo, deja asimismo de percibir del sujeto obligado el sueldo base de cotización (remuneración correspondiente con el tabulador de sueldos y salarios del ente público); no obstante, si cuenta con al menos quince años cotizados, tiene derecho a la reincorporación del régimen de continuación voluntaria, quedando registrado para tal fin con el último sueldo base de cotización que hubiere recibido. En ese contexto, y en virtud de que el esquema de continuación voluntaria no se acota a un lapso de tiempo determinado, se estableció como factor o parámetro para calcular el incremento del sueldo base de cotización, el salario mínimo general vigente en la entidad.

En ese sentido, el utilizar un factor o parámetro para determinar el incremento anual del sueldo base de cotización, se advierte como una finalidad constitucionalmente válida, mediante la cual el legislador establece una forma de mantener el valor presente del sueldo base de cotización, circunstancia que guarda congruencia con el hecho de que para los asegurados en servicio activo y aún los pensionados, se establece un esquema de incremento anual de sueldo base de cotización a efecto de conservar el valor real de las obligaciones y prestaciones.

2) Idoneidad. Conforme este rubro, el incremento anual del sueldo base de cotización es una medida idónea para satisfacer el propósito constitucional, consistente en preservar la capitalización del instituto recibiendo cuotas y aportaciones que permitan cumplir con su obligación de otorgar prestaciones. Así, el factor o parámetro del incremento anual del sueldo base de cotización, no tiene más propósito que mantener el poder adquisitivo.

Por otra parte, el factor de incremento en el salario mínimo general vigente, es un instrumento idóneo para tal fin13.

13 De acuerdo con el segundo de los resolutivos de la Resolución del consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fijó los salarios mínimos general y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2019, publicada en el Diario Oficial de la

17 3) Necesidad. En este punto debe dilucidarse que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr el fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental que incida sobre el particular.

La consideración de calcular el incremento anual de las cuotas y aportaciones del afiliado bajo el régimen de continuación voluntaria establecido en el numeral 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se encuentra también establecida en forma primigenia en el similar ordinal 101 de la abrogada Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el ejemplar número 98 noventa y ocho, Segunda Parte, el 16 dieciséis de agosto de 2002 dos mil dos.

Ahora bien, como quedó indicado, en la constitución del fondo general solidario del instituto, conformado por las cuotas y aportaciones en los porcentajes que la norma establece, provenientes del sueldo base de cotización de los afiliados (activos y de continuación voluntaria), hay dos parámetros de incremento anual: el incremento que tenga el tabulador del sujeto obligado para el que el afiliado presta sus servicios y el salario mínimo general vigente en la entidad para el afiliado de continuación voluntaria.

Sin embargo, tanto en la exposición de motivos de la Ley de 2002 dos mil dos, como en la vigente ley, no se indica motivo alguno que llevara al legislador a proponer como factor para determinar el incremento anual del sueldo base de cotización del afiliado de continuación voluntaria, el salario mínimo general en la entidad.

En ese sentido, esta Sala no encuentra que la determinación de utilizar el salario mínimo general vigente en la entidad como parámetro o factor de incremento anual al sueldo base de cotización, tenga una justificación ineludible sin la cual no se alcance el fin de la adecuada constitución de los fondos o su actualización periódica a valor presente para hacer frente a las prestaciones a cargo del Instituto.

Federación, el 26 veintiséis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en la determinación de dicho concepto y cantidades, subyacen trabajos de investigación y estudios necesarios para determinar las condiciones generales de la economía del país, los principales cambios observados en la evolución de las actividades económicas, así como las variaciones en el costo de la vida de las familias.

18 Aunado a lo anterior, del contenido de la ley se advierte como parámetro de incremento para la ordinaria integración de las cuotas y aportaciones, el propio incremento al sueldo base de cotización de la plaza, puesto o categoría que corresponda con el tabulador de los sujetos obligados. Con este mismo factor, es que se incrementa el monto de las pensiones de los afiliados que guardan dicha calidad, con independencia de haber cotizado bajo el régimen de trabajador activo o de continuación voluntaria.

En ese sentido, se advierte que existe un diverso parámetro o factor de incremento del sueldo base de cotización para mantener su valor presente, que se aplica a sujetos igualmente afiliados, pero en servicio activo, con las mismas obligaciones para con el instituto y con el cual éste cumple sus obligaciones, dicho factor es el incremento anual que tenga el tabulador del sujeto obligado.

Es decir, existe una alternativa igualmente idónea para lograr el fin perseguido, pero menos lesiva al derecho fundamental del actor a la igualdad de trato y a la seguridad social, consistente en el incremento anual acorde con el tabulador del sujeto obligado del que se derivó el sueldo base de cotización con el que quedó registrado el derechohabiente al momento de su baja del servicio activo.

Se afirma que la alternativa de considerar el salario tabular es menos lesiva, en razón de que la actualización de los salarios mínimos es legalmente obligatoria en términos de lo que establece la Ley Federal del Trabajo14, donde las disposiciones normativas sobre dicho tema establecen una revisión por lo menos anual con tendencia de incremento, considerando la situación económica nacional, el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios, situación que no acontece con el salario tabular, pues no hay normativa que ordene la periodicidad de su revisión, ni que ello sea necesariamente para su incremento, pues obedece a más factores que los meramente econométricos.

Ejemplo de ello, es la propia actualización que se informó al actor por parte del instituto, cuando se le indica el nuevo monto de las cuotas y aportaciones a

14 Artículos 570 a 574 de la Ley Federal del Trabajo.

19 cubrir de forma íntegra a su cargo para el año 2019 dos mil diecinueve, al señalarle que el salario mínimo tuvo un incremento del 16.2024 % dieciséis punto dos mil veinticuatro por ciento15, en tanto, en diversa comunicación se le precisa que el tabulador oficial del Congreso del Estado de Guanajuato (último sujeto obligado donde cotizó el actor) contempló un incremento del 2% dos por ciento al sueldo tabular para el año 2019 dos mil diecinueve16.

De lo anterior se advierte claramente que el factor de actualización del salario mínimo, que tiene una tendencia legalmente cierta de incremento, repercutió en el aumento desigual de las cuotas y aportaciones a cargo del actor en el régimen de continuación voluntaria.

Resulta así aplicable en la especie, por su argumentativa respecto a que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida, parámetro o referencia para fines ajenos a su naturaleza, menos aún para el incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social, la más reciente jurisprudencia en dicho tema emitida por la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal, que informa:

«PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor que corresponde al salario mínimo, en términos de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o bien, si dicho monto debe ser cuantificado con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo. Justificación: El salario mínimo constituye la remuneración mínima a que tiene derecho todo trabajador con motivo de las labores desempeñadas, establecido como un derecho irreductible por el artículo 123 de la Constitución Federal. Con el propósito de recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo y dar cumplimiento al mandato constitucional relativo a que debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, el Constituyente

15 Oficio ***** de 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve. 16 Oficio *****, de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

20 Permanente aprobó la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, con la que se implementó la creación de la Unidad de Medida y Actualización, expresada en moneda nacional, que sustituyó al salario mínimo como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, en términos de lo previsto en el artículo 26, apartado B, de la Constitución General. Congruente con ello, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional se estableció que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, lo cual implica que el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social. De esta manera, si bien la pensión jubilatoria constituye un derecho de seguridad social que deriva de la existencia de un vínculo laboral, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al cual los trabajadores del Estado tienen derecho una vez que cumplen con los requisitos de edad y años de servicio previstos legalmente, el aspecto relativo a su cuantificación, al no referirse a alguno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del beneficio jubilatorio, corresponde a la materia administrativa y no a la laboral, de ahí que el monto máximo de la pensión jubilatoria establecido en los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo, y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Conclusión que es acorde con la intención del Constituyente Permanente de impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación17.»

[Énfasis añadido].

17 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023299, Instancia: Segunda Sala, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Jurisprudencia.

21 En ese sentido, se estima que el factor de incremento al sueldo tabular que ya utiliza el propio instituto para la determinación de los fondos solidarios, provenientes de los trabajadores activos, guarda congruencia además con la realidad de las percepciones de los afiliados al instituto.

E). Conclusión. Bajo lo expuesto, la norma que dispone que el incremento del sueldo base de cotización se aumente en forma anual en el mismo porcentaje que el salario mínimo general vigente para la entidad, no cumple con la grada de la necesidad, lo que trae como consecuencia la determinación de esta Sala de inaplicar lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a efecto de no afectar injustificadamente los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social del actor.

Ahora bien, no se soslaya que la aplicación del artículo en comento ocurrió en un momento anterior al propio dictamen de pensión, durante el tiempo que el actor estuvo inscrito al régimen de continuación voluntaria.

Sin embargo, dado que en su escrito de demanda, el actor se duele de la vulneración a su derecho a la igualdad derivado de un trato injusto y restrictivo como afiliado en el régimen de continuación voluntaria, así como de lo considerado en párrafos anteriores, donde una vez efectuado el control difuso respecto de la porción normativa, se desprende que el trato desigual proviene de la aplicación del factor del salario mínimo vigente en la entidad como parámetro de incremento anual de las cuotas y aportaciones en la continuación voluntaria, se arribó a la determinación de su inaplicación, lo que trae como consecuencia que el oficio combatido debe declararse nulo.

Es así que el oficio impugnado se dictó en contravención de las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables, como son los ordinales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la igualdad, en relación el derecho humano a la seguridad social, igualmente previsto en el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ergo, se actualiza en la especie la fracción IV del numeral 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

22 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2020 dos mil veinte. Ahora, toda vez que el acto que se declara nulo fue emitido a instancia del actor, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, la autoridad demandada deberá emitir un nuevo acto, lo anterior con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica del administrado18. Por lo tanto, la nulidad declarada por esta Sala, es para los efectos que se precisan a continuación:

1. En la respuesta que se emita, la autoridad debe prescindir de los razonamientos mediante los cuales considera la aplicación de la porción normativa del artículo 107 de la Ley del Instituto, conforme a la que aplicó, como factor de incremento de las cuotas y aportaciones durante el periodo comprendido de 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el salario mínimo general vigente en la entidad.

Lo anterior, en razón de la inaplicación de dicho numeral conforme los razonamientos vertidos en la presente resolución.

2. Consecuencia de lo anterior, deberá proceder a la devolución de las diferencias que resulten de la aplicación de dicho factor al sueldo base de cotización con el que quedó inscrito, conforme al cual se determinaron las cuotas y aportaciones en el periodo descrito, y en cambio, se considere únicamente el incremento que haya tenido el sueldo base de cotización para los trabajadores activos correspondiente al percibido en el último año inmediato anterior a la baja del asegurado, es decir, en el periodo correspondiente del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que es el monto que disponen los artículos 20 y 21 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que debe tomarse para la determinación del pago de cuotas y aportaciones para el aseguramiento.

18 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Tribunales Colegiados de Circuito, registro 2008190, con el rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»

23 Se precisa hacer notar que las cantidades que constituyan las diferencias que resulten del pago de cuotas y aportaciones calculadas con el factor de incremento del salario mínimo pagadas por el actor, que deban reintegrarse al mismo conforme lo precisado en esta resolución, deberán actualizarse conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a efecto de darle al dinero indebidamente aportado el valor presente que corresponda.

Lo anterior, en atención al propio parámetro que la ley de la materia establece en el artículo 19 en favor del instituto, para el caso en que se enteren de forma extemporánea cuotas y aportaciones, pues la única finalidad es otorgar al dinero que se reintegre el valor presente que le corresponda, resarciéndolo así de forma justa e integral de las cantidades pagadas indebidamente19.

3. Considerando que la solicitud que dio lugar a la emisión del oficio impugnado, contiene la petición de que se modifique el dictamen por el que se otorgó la pensión por el seguro de jubilación, a efecto de rectificar en su favor los montos considerados como base de cotización durante el año previo a su baja, para la respuesta que la autoridad demandada brinde a la parte actora, es necesario hacer los siguientes apuntamientos:

a. El dictamen no contiene propiamente cálculo alguno, sino los señalamientos relativos al derecho del actor de acceder al 100% cien por ciento del sueldo base en concepto de pensión, y que la determinación de dicho sueldo base, se definiría una vez que se realizara la comparativa de dicha determinación conforme las mecánicas establecidas en los artículos 48 de la ley del instituto, publicada el 16 dieciséis de octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete; artículo 55 de la legislación emitida en 1988 mil novecientos ochenta y ocho; y las normas aplicables a partir de 2002 dos mil dos, a efecto de que una vez realizadas las operaciones correspondientes, se concluyera cuál de los tres esquemas le importa mayor beneficio económico al asegurado.

19 Es aplicable respecto a la devolución actualizada de cuotas o aportaciones de seguridad social enteradas de forma indebida, para dotar a tales cantidades de su valor presente, la Jurisprudencia: «PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS». Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2020857, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1932, Tipo: Jurisprudencia.

24 b. La comparativa indicada se realizó por la coordinación adscrita a la Dirección de Seguros el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, concluyendo que el esquema más benéfico para el actor es el previsto en la ley de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, seguido de la determinación de los pagos relativos al otorgamiento de la pensión.

c. Toda vez que esta Sala ha determinado la inaplicación de lo dispuesto por el artículo 107 de la vigente Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, así como el reintegro de las diferencias que el actor haya enterado al instituto en virtud de la aplicación del salario mínimo general vigente en la entidad, es de concluirse que el sueldo base de cotización para la realización del esquema conforme el cual se determine el mayor beneficio económico para el actor, debe considerar el año inmediato anterior a la baja del asegurado (periodo que la autoridad demandada indicó que se encuentra comprendido del 1 uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve).

Es decir, que se tomará en tomará en cuenta el promedio del sueldo base de cotización actualizado a valor presente, siendo el referente de actualización, el incremento del sueldo base de cotización durante el año inmediato anterior. Esto conforme la mecánica del numeral 43, fracción I, de la ley vigente del instituto, y que refiere la propia autoridad es el aplicable para arribar a la determinación del cálculo del importe de las pensiones.

d. Consecuentemente, no es necesario modificar el dictamen, sino la cédula mediante la cual se hace la comparativa, considerando como importe de la pensión mensual, el sueldo base de cotización del actor actualizado a valor presente (conforme al incremento anual del sueldo base de cotización del año inmediato anterior a la baja del asegurado)20. En todo caso, debe hacerse del conocimiento de la parte actora, el incremento que represente el valor presente de su sueldo base de cotización en los términos indicados.

20 Correspondiente al 2% dos por ciento para el año 2019 dos mil diecinueve, según lo indicó la propia demandada en la respuesta emitida bajo el oficio *****.

25 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y dados los efectos de la misma, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, como a continuación se indica:

(i) Se rectifique el cálculo o monto de su seguro por jubilación. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora en los siguientes términos:

En congruencia a lo considerado en el Considerando Sexto que antecede, al resultar inaplicable lo dispuesto por el ordinal 107 de la ley vigente que rige al instituto, no es procedente reconocer una rectificación en el cálculo del monto de la pensión para considerar como sueldo base de cotización el que la autoridad actualizó para el pago de las cuotas y aportaciones con el factor del salario mínimo vigente en la entidad.

Más aun aplicando en la especie los argumentos de la Jurisprudencia que se ha transcrito en párrafos precedentes de este mismo fallo, de rubro: «PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO»21.

No obstante, en la determinación del cálculo de la pensión efectuada por el instituto con la finalidad de conocer el esquema de mayor beneficio económico para el actor, se advierte que la autoridad demandada debe considerar el sueldo base de cotización del último año anterior a la baja, a valor presente.

21 Dicha Jurisprudencia, de aplicación obligatoria, en su parte conducente que nos interesa refiere: «[…]el Constituyente Permanente prohibió al legislador ordinario continuar empleándolo como referencia para el pago de obligaciones, entre otras, aquellas de naturaleza civil, mercantil, fiscal y administrativa, entre las que se encuentran las cuotas y aportaciones de seguridad social[…] de considerar que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación[…]». Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2023299, Instancia: Segunda Sala, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 30/2021 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Jurisprudencia.

26

En ese orden de ideas, desprendido de las constancias, se advierte que el sueldo base de cotización del actor tuvo un incremento del 2% dos por ciento para el año 2019 dos mil diecinueve, según lo indicó la propia demandada en la respuesta emitida bajo el oficio *****.

Por lo tanto, se reconoce el derecho de la parte actora para que la autoridad demandada realice nuevamente la cédula mediante la cual se determinó el esquema de mayor beneficio para el cálculo de la pensión, considerando como sueldo base de cotización el del nivel tabular con el que quedó inscrito el actor, pero actualizado a valor presente, es decir, conforme al incremento anual del sueldo base de cotización del año inmediato anterior a la baja del asegurado, como quedó indicado en el Considerando Sexto anterior.

(ii) Pago de diferencias en razón del monto debido, correcto y justo, desde el otorgamiento del seguro hasta la resolución definitiva. Consecuencia del reconocimiento anterior, una vez que la autoridad demandada efectúe la determinación del cálculo de la pensión que le depare mayor beneficio al actor y arribe al monto de la pensión que corresponda, se reconoce el derecho de la parte actora a efecto de que se le paguen las diferencias que derivadas de la determinación indicada, se adviertan a favor de la misma, las cuales deberán devolverse debidamente actualizadas con el índice nacional de precios al consumidor que corresponda, desde la fecha de su entero hasta su efectiva devolución.

(iii) Pago de diferencias respecto a los enteros en el régimen voluntario. En cumplimiento a los efectos de la presente resolución, y derivado de la inaplicación de la porción normativa del artículo 107 de la ley de la materia, deberán reintegrarse al actor las diferencias que resulten de la aplicación del factor del salario mínimo vigente en la entidad al sueldo base de cotización con el que el actor cubrió las cuotas y aportaciones, frente a las cantidades que debió enterar considerando el sueldo base de cotización vigente y correspondiente con el nivel tabular con el que quedó registrado a la baja del servicio activo, durante el periodo comprendido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

27

Se reitera que tales diferencias deberán ser cubiertas al actor debidamente actualizadas con el índice nacional de precios al consumidor que corresponda, desde la fecha de su entero hasta su efectiva devolución22.

En concordancia con lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe el cálculo a que asciende el monto del seguro por jubilación del actor en los términos precisados, y se le reintegren al mismo las diferencias actualizadas que surjan de acuerdo a las precisiones establecidas en los párrafos precedentes.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según los numerales 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 Resulta aplicable al efecto el criterio de este Tribunal de contenido siguiente: «CÁLCULO DE PRESTACIONES HASTA QUE SE CUMPLA CON LA SENTENCIA. DEBEN ACTUALIZARSE HASTA EL MOMENTO EN QUE SE ACREDITE ANTE ESTE TRIBUNAL SU CUMPLIMIENTO. Cuando en una sentencia se condene al pago de prestaciones «hasta que se cumpla con la sentencia», la autoridad demandada debe realizar el cálculo y actualización de dichas prestaciones, y librar, en su caso, el cheque correspondiente hasta la fecha en que acredite ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que ha cumplido con la sentencia y no en fecha anterior, pues, de hacerlo así, las cantidades determinadas no pueden considerarse como actualizadas, ya que, si se realiza de esta forma, se causaría una violación al debido cumplimiento de la sentencia. (Expediente 322/3ª SALA/17 Sentencia del 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte. Recurrente. **********)». Fuente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

28

TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la presente resolución, para los efectos precisados en los mismos.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

GAF/ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1334/1ª Sala/2020.——————————————

Puedes descargar el documento 1334_1a_Sala_20_terminado-1.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1319 1a Sala 21

Sentencia 1319 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021 promovido por *****, en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la autorización previamente otorgada para la construcción de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en Guanajuato capital.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada en su ocurso de contestación.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 08 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada, y no así por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. (Visible a fojas 34 del sumario)

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada.

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Asimismo, cabe clarificar que no obstante que la autoridad demandada manifiesto que se trata de un «acto intraprocesal» que de manera alguna constituye la última voluntad de la administración pública municipal, lo cierto es que la determinación impugnada pretende una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos; esto es, al retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. Este juzgador realizara de manera conjunta el estudio del primer y segundo concepto de impugnación hechos valer por la actora en su demanda.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación alguna, al aplicarse un reglamento de una ley abrogada.6 Ello, pues refiere que la demandada no justifica legalmente su determinación para fijar la fianza solicitada, así como para el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada sostiene la legalidad de sus determinaciones, al señalar la obligación que tiene la actora de otorgar garantías, y que la caseta de acceso y vigilancia no puede restringir el tránsito de personas o automóviles a dicho fraccionamiento, puesto que se trata de bienes del dominio público municipal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada justifica legalmente o no sus determinaciones.

5 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial intitulado: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o.J/5 (10a.); Página: 2018. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación impugnada, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 20 veinte de octubre del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la demandada, una solicitud8 en los términos siguientes:

[…] Por medio de la presente y de la manera más atenta, solicitamos la Municipalización de las secciones 2 y 4 del Fraccionamiento “*****” localizado en la parcela número *****, del Ejido “*****” en camino a *****, que desarrolla la empresa *****.

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248. 8 Documental privada en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 68 del sumario)

7 Para llevar a cabo dicha petición, favor de expedirnos el monto de fianza de vicios ocultos para con ella proceder a la firma del acta entrega-recepción de dichas secciones.

Se adjunta a la presente: ▪ Acta entrega recepción de CFE ▪ Acta entrega recepción de SIMAPAG ▪ Vo.Bo. de Obras Públicas ▪ Vo.Bo. de Alumbrado Público […]

En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la determinación siguiente:

[…] Que para estar en posibilidades de dar seguimiento a su petición es necesario que de su parte se presente la fianza respectiva en lo que se refiere a vicios ocultos de las obras de urbanización, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato, motivo por el cual y en virtud de que el presupuesto total de las obras de urbanización fue de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, deberá de afianzar el 10% (diez por ciento) por cada una de las secciones que corresponde a la cantidad de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, a lo que se iniciara el proceso de municipalización una vez que se haga la entrega de la póliza correspondiente para la fianza en cuestión.

Aunado a lo anterior, será necesario ingresar copia del Acta de Entrega-Recepción por parte de Obras Públicas Municipales, SIMAPAG, CFE, así como de Servicios Públicos Municipales para estar en condiciones de seguir con su trámite.

De igual forma se hace de su conocimiento, al revisar la documental el fraccionamiento en mención se autorizó como Fraccionamiento y no como Régimen en Condominio, sin embargo, al realizar la visita de inspección se observó la existencia de una caseta en la entrada para el acceso al fraccionamiento en mención, por lo que se solicita el retiro de la misma. […] [Énfasis añadido]

De la respuesta anterior, se advierte -primeramente- que la demandada impone a la actora la carga de garantizar mediante una fianza del 10% diez por ciento, los vicios ocultos de las obras de urbanización en el fraccionamiento antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento

8 de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato,9 mismo que señala:

«Artículo 129. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a analizar el expediente y bitácora de obra del desarrollo y a realizar una inspección general del desarrollo o sección, a fin de verificar la conclusión y funcionamiento de las obras, procediendo a formular el dictamen correspondiente notificando al interesado y Tesorería Municipal el resultado del dictamen y monto de la fianza para responder por vicios ocultos.

Siendo favorable el dictamen la Dirección General dispondrá de cinco días hábiles para coordinarse con la Secretaría, Dirección General de Servicios y el interesado a efecto de levantar el acta correspondiente de entrega recepción en fase de operación, debiendo otorgar el interesado fianza de garantía por un valor equivalente al 10% del importe final de las obras, expedida a favor de la tesorería municipal, por el lapso de un año por el buen funcionamiento, conservación y para responder de vicios ocultos.» [Énfasis añadido]

Por su parte, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato,10 en sus artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto dispone:

«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.»

«Artículo Segundo. Se abrogan:

[…] II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]

«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.»

«Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.» [Énfasis añadido]

9 Publicado el 31 treinta y uno de octubre del 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Segunda Parte; Año LXXXVII; Tomo CXXXVIII; Número 87. 10 Publicado el 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 154; Segunda Parte.

9 De la transcripción anterior, se advierte que a partir del 1 uno de enero del 2013 dos mil trece, entró en vigor el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, abrogándose diversas legislaciones, entre ellas la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debiendo para ello el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 treinta y uno de diciembre del año 2013 dos mil trece; situación que a la fecha no ha acontecido.

Es por ello, que la autoridad demandada está fundamentando y motivando su determinación con base en un ordenamiento reglamentario que se encuentra supeditado a una legislación «abrogada», es decir, que ya no se encuentra vigente; esto es, la «facultad reglamentaria» consiste en detallar o precisar el contenido de las hipótesis normativas que se encuentran previstas en una ley.

Ahora bien, de la respuesta emitida por la demandada también se advierte que se le solicita el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato; lo anterior, debido a que la autorización fue para un «fraccionamiento» y no para un «régimen en condominio».

Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó que dicha caseta fue construida con base en una «autorización»11 otorgada por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, en fecha 18 dieciocho de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en los términos siguientes:

[…] En relación a la solicitud de regularización de Construcción de Motivo de Acceso al Fraccionamiento *****, además de la Construcción de Caseta de Vigilancia ubicados en Propiedad Municipal, en predio ubicado en *****, en el ejido de *****, al respecto le informo lo siguiente:

Una vez analizada su petición, ésta Dirección a mi cargo, Autoriza los trabajos que se mencionan en el párrafo anterior.

11 Documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 61 del sumario).

10 […]

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en justificar legalmente su determinación, ya que no señalo fundamentación y motivación alguna que le permitiera arribar a esa conclusión; máxime si a pesar de haber revisado el expediente, pretende desconocer una «autorización» otorgada de manera previa a la parte actora para la construcción de una caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.

Esto es, la demandada pretende desconocer un derecho adquirido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que dicha determinación solamente será susceptible de «revocarse», siempre y cuando el ordenamiento jurídico aplicable así lo prevea, o en su caso, a través del «juicio de lesividad» si considera que fue emitido en contravención al orden jurídico.

Si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no justifica de manera legal cómo fue que llegó a la conclusión de solicitarle el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el fraccionamiento aludido; situación que debió haber sido pormenorizada por la demandada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Por tanto, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una falta de fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica el supuesto motivo señalado en el acto de autoridad, sin hacer mención de los preceptos legales aplicables y de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y

11 motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código».12 [Énfasis añadido]

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación; requisitos para la validez de todo acto de autoridad.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada en la presente causa administrativa, carece de una total fundamentación y motivación.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia

12 Novena Época; Registro: 187531; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.6o.A.33 A; Página: 1350.

12 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada:

(i) Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada en la que dé respuesta a lo peticionado, aplicando para ello el ordenamiento jurídico conforme a la fecha de constitución del fraccionamiento y de acuerdo a los artículos transitorios del Código Territorial para el Estado, prescindiendo de solicitar el retiro de la caseta de acceso y vigilancia, al tratarse de un «derecho adquirido vigente y valido a la fecha».

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la

13 ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al reconocimiento del derecho y condena solicitada, este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).14

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

14 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. Se satisfizo la pretensión del actor, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 1318 1a Sala 21

Sentencia 1318 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1. El procedimiento de inspección expediente *****, que inició con la orden de visita de inspección dictada el 27 de agosto de 2020 identificada como *****. 2. La resolución e imposición de sanción que recayó al procedimiento *****, emitida el 19 de febrero de 2021, en la que se me impone la sanción de multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $***** La resolución en comento me fue notificada el 23 de febrero de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se declare la caducidad del procedimiento administrativo de inspección materia de la presente litis; y 3) la condena a la autoridad demandada para no le sea requerida de pago la multa impuesta.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma y se les requirió para que anexaran copia certificada del expediente relativo al procedimiento de inspección. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.

2

Luego, en acuerdo del 8 ocho de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora General de Desarrollo Urbano; a *****, Directora de Verificación Urbana; y a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano; todos de Irapuato, Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitidas las documentales ofertadas como prueba, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitó el proceso como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria en virtud de que a pesar de que el acto impugnado es una boleta de infracción y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 304 B, fracción II, la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del código en mención.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

3 actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el expediente *****, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por *****, Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de ésta, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es conveniente aclarar que los actos que formaron parte del procedimiento de inspección *****, pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así se concluye que el análisis de la orden de visita y audiencia se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión de la resolución final.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2. A) Interés jurídico. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso en virtud de que la parte actora no acredita ser propietaria del inmueble que refiere ser suyo y tampoco demuestra tener el permiso de construcción que le fue solicitado; agrega que el actor pretender extinguir una carga que nace por

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 la multa debido a no contar con permiso de construcción y aun así llevar a cabo trabajos sin tener dicha autorización; lo que resulta infundado de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.

En este caso la actora tiene interés jurídico al haber sido la persona sujeta al procedimiento de inspección, lo que se reitera al haber sido la destinataria de la resolución impugnada, y por consiguiente la obligada al pago de la multa.

Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, relativa al interés jurídico de la persona cuyos datos aparezcan en el acto impugnado, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.

5 no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»[Énfasis añadido]

Lo anterior aunado a que en la resolución impugnada la directora demandada reconoce a la parte actora el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato; así, se tuvo por acreditado el carácter de propietaria en sede administrativa.

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido a la promovente, ésta tiene el derecho de inconformarse, pues se le imputa la comisión de una infracción y más aún que en la especie se determinó la imposición de una multa.

Luego, el planteamiento anterior relativo a la falta de permiso de construcción es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. Lo anterior debido a que en el acto impugnado se sanciona por la falta de permiso de construcción, por lo que la controversia relativa a este tópico trasciende al fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

6 UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE».

B) Consentimiento del acto. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que consintió la totalidad del procedimiento, toda vez que las notificaciones y actos realizados fueron realizados conforme a derecho y por autoridad competente, además de que cada acto le fue notificado sin que interpusiera medio de impugnación alguno.

Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de la resolución impugnada, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

Como se advierte de los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código multicitado, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo en la vía ordinaria dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que le fue notificada la resolución dictada en el expediente *****el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, sin que al contestar la parte demandada controvirtiera tal hecho.

Por consiguiente, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la resolución impugnada el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil a que surtió efectos la notificación siendo éste el 25 veinticinco del similar mes, transcurriendo además los días 26 veintiséis de febrero; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo; así como los

7 días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece 14 catorce y 15 quince de abril -último día para presentar la demanda-6.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 20 veinte del mismo mes y año, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

No se soslaya que la parte demandada argumenta que cada acto le fue notificado a la parte actora sin que interpusiera medio de impugnación alguno, sin embargo, como se precisó en el Considerando Tercero de esta sentencia, podían ser cuestionados hasta que se emitiera la resolución que puso fin al procedimiento de inspección, la cual constituye el acto impugnado en este proceso, respecto de la cual como quedó expuesto, fue presentada la demanda en tiempo y forma legal.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del cuarto concepto de impugnación7 conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero; 6 seis, 7 siete, 13, trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de marzo; 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de abril; ello por corresponder a sábados y domingos; así como los días 15 quince, 29 veintinueve, 30 treinta y treinta y uno de marzo; y 1 uno y dos de abril, declarados inhábiles para este Tribunal de conformidad con el calendario oficial consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/ 7 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.]

8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente la indebida motivación de la resolución impugnada,8 porque la autoridad demandada no examinó el contenido del acta de inspección en que sustenta su decisión, y tampoco señaló su alcance probatorio, esto es, no señaló las circunstancias fácticas que supuestamente se demostraron con dicha prueba.

(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas en idénticos términos sostienen que tanto de la orden de visita como del acta de visita de inspección se desprende la existencia de trabajos constructivos y la falta de permiso de construcción, lo que actualiza la conducta constitutiva de infracción.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La

8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la demandada señaló de forma exigua respecto de los hechos imputados lo siguiente:

QUINTO. […] es necesario desentrañar el término construcción y, según lo establecido en el artículo 2 fracción XII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo define como: “obra, edificación, estructura o instalación de cualquier tipo, uso o destino, adherida a un inmueble en condiciones de que no pueda separarse de éste sin deterioro de la misma” mismo término que resulta congruente con los hechos suscitados el día 28 veintiocho de agosto del año 2020 dos mil veinte derivados del acta por la ejecución de la Orden de Visita de Inspección y Clausura Temporal Parcial, correspondiente al folio *****, donde se asentó que el inspector a cargo observó y acreditó que en ese inmueble se realizaron trabajos constructivos que coinciden en lo arriba definido por el mencionado numeral, ya que según lo descrito se “…observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita.” (sic) por lo que a la fecha de la presente no se tiene constancia de que a este bien inmueble se le haya otorgado un permiso de construcción, toda vez que la legislación en la materia es muy clara y menciona que antes de iniciar cualquier proceso constructivo se debe de contar con el Permiso de Construcción; por lo que se puntualiza la directa relación con el artículo 2 fracción XXXI del mismo Código Territorial invocado en supra líneas, que establece una disposición obligatoria que define el: “Permiso de construcción […] por lo que como ha quedado sustentado en acta se realizaron trabajos constructivos de los cuales resulta necesario la obtención de la autorización correspondiente de manera previa […]

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que la actora no mostró permiso para construcción; sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la actora estaba obligada a tener el permiso.

Es relevante lo señalado en virtud de que una omisión -no tener permiso de construcción- no es un simple «no hacer»; es la inobservancia de una acción

10 fijada que el gobernado tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; esto es, constituye la infracción de un deber jurídico9.

En este contexto, lo único que se refiere en la resolución impugnada es que se «realizaron trabajos constructivos» y que se observó una «construcción reciente» advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.

De modo que lo señalado por la directora demandada constituye el supuesto previsto en la norma; luego, debió señalar la demandada en qué consistía la construcción a la que alude, si se trababa de una obra, una edificación, o alguna otra instalación, y si esta se encontraba o no adherida al inmueble inspeccionado, precisando además si podía o no separar del inmueble sin dañarlo o deteriorarlo, tal y como lo prevé el artículo 2, fracción XII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato que la propia autoridad invoca; ello con la finalidad de concluir que lo preceptuado en las disposiciones legales invocadas por la demandada eran de cumplimiento obligatorio para la actora, y en consecuencia imponer una multa por el incumplimiento de las mismas.

9 Resulta ilustrativa en relación a una omisión, la tesis «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.» Novena Época, No. Registro: 183409, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Página: 1832.

11 No se omite hacer referencia al contenido del acta circunstanciada correspondiente al folio *****, de fecha 28 veintiocho de agosto del 2020 dos mil veinte, realizada en el inmueble de la ahora actora, en el que se asentó:

«… cerciorándome de ser el domicilio correcto por placa metálica con nombre de la calle y domicilio identificado se observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita de su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita no hay acceso al inmueble por eso se procede a la colocación de un sello de clausura en el portón de la cochera no negándose el acceso al inmueble la ampliación la observo en el área de cochera losa y ampliación en el primer nivel…»

Así, el inspector omitió precisar los hechos por los cuales el actor debía tener la documentación solicitada, si bien indicó que observó una construcción reciente con medidas de 60 sesenta metros y una ampliación en la cochera y primer nivel, omitió justificar cómo advirtió que dicha construcción era reciente y que la losa de la cochera constituye una ampliación; como pudiera haber sido por ejemplo: percatarse de la presencia de personas ejecutando trabajos de albañilería; si había realizado previamente una inspección en la cual se hubiera asentado que las construcciones a que alude no se encontraban o bien; el medio de comparación para concluir que se realizaron trabajos en el inmueble, que previamente no estaban, tampoco precisó en qué consistió la ampliación del primer nivel, de ahí que la citada autoridad no justificara la emisión del acta circunstancia.

Así pues, tal instrumento no es contundente, ni conclusivo para determinar qué tipo de trabajos se realizaron en el inmueble de la parte actora y si éstos constituyen una construcción que requiera la obtención de un permiso.

Por lo que, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección con *****, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión -insuficiente motivación-, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado, dejándola en estado de indefensión.

12 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada10 de manera lisa y llana11.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de verificación sobre el inmueble materia de debate; con la finalidad de constatar la aplicación de la norma vigente.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

13 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21—

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Sentencia 1315 1 Sala 22

Sentencia 1315 1 Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1315/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, quien se menciona en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

a) La boleta de infracción con número ***** […]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelto el pago de lo indebido, así como su actualización y demás gastos erogados en relación al mismo, tales como gastos de arrastre de la grúa y pensión.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades, así como al tercero con derecho incompatible. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado -a través de su representante legal-, al inspector de movilidad, al Jefe de Oficina Regional ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y al tercero con derecho incompatible, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en

2 todo lo que favorezca al inspector de movilidad, al jefe de oficina regional y al tercero con derecho incompatible. Además se tuvo al Inspector de Movilidad y al tercero con derecho incompatible por objetando la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora consistente en el recibo de pago de la pensión. Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a)1, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

1 Checar el inciso en el que debe encuadrar. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.3

• La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la copia simple exhibida por el actor, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que las autoridades no objetaron la misma. Lo anterior, de conformidad con los artículos 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.4

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por

3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas5.

A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

(1) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

(3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues esta únicamente se limita a recibir el pago que el actor realiza.

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 siete de enero de 2021, vigente a partir del 1º de febrero de 2021 lo que representa la cantidad de $42,569.50 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra

6 dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

7 A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación señalado como a) se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

9 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.10

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.11 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A) Devolución multa y actualización. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), de manera actualizada.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en

10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]

10 consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie, la parte actora aporto como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de línea de captura *****, -número de referencia que coincide con la línea de captura a nombre del actor- de fecha 26 veintiséis de enero de 2022 dos mil veintidós, expedido por el *****, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que los actores realizaron el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver la cantidad pagada indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule…» 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO

11

Ello en virtud de que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, La cantidad a devolver deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de enero de 2022 dos mil veintidós, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.15

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a los actores la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional), que pagó como multa, de forma actualizada, esto último comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de enero de 2022 dos mil veintidós, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

B) Se restituya el pago por concepto de pensión y grúa. En su demanda, la actora solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 15lustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

12 Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda la nota de salida de fecha 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, expedido por ESCOTTO, el cual consigna el pago realizado por la cantidad antes referida, el nombre del actor y el número de placa del vehículo infraccionado. Por tanto tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por los conceptos de «pensión y grúa», de conformidad con los ordinales 117, 124, 130 y 131 del Código de la materia.

No obstante que en el momento procesal oportuno el pago fue objetado por la autoridad demandada -inspector de movilidad-, y por el tercero con derecho incompatible lo cierto es que dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que el mismo se encuentra adminiculado con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención

13 de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito16.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo17.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

16 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 17 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

14

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1315/1ª Sala/22.———————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 1313 1 Sala 22

Sentencia 1313 1 Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1313/1ª Sala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada promovió, por su propio derecho, proceso en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La boleta de Infracción con número de folio *****, de fecha 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós; en a que se determina en mi contra una sanción administrativa por supuestas violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento; que fue calificada de manera discrecional el día 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, en 475 cuatrocientos setenta y cinco Unidades de Medida y Actualización (UMA), equivalentes a $42,569.50 cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos con 50/100 m.n» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad lisa y llana del acto, 2) reconocimiento del derecho, y 3) La condena a la autoridad para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta, (ii) y se le devuelva el pago que realizo por concepto de grúas y arrastre. SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 13 trece de mayo de la misma anualidad, se tuvo al, a la – Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y al

Encargado de la Oficina Regional- por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las mencionadas autoridades; asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad y al Encargado de la Oficina Regional.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis:

• La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato. Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la copia simple exhibida por el actor, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que las autoridades no objetaron la misma. Lo anterior, de conformidad con los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia.2

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** realizada por el Encargado de la Oficina Regional de la Dirección General de Transporte de Estado de Guanajuato. . Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la copia simple exhibida por el actor, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que las autoridades no objetaron la misma. Lo anterior, de conformidad con los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia.3

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.4

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

A) Carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades administrativas demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

(1) El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

(3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el

medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero- , en que el Encargado de Oficina Regional de la Dirección General de Transporte General del Estado de Guanajuato, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $42,569.50 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en su concepto de impugnación es estudio, medularmente la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por la hoy parte actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de

diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.5

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, detecte en flagrancia el vehículo cuyas características se describe en este documento indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha, posterior me entreviste con el conductor y le pregunte si estaba cobrando por el traslado al pasaje, señalado que sí, la cantidad de $69.91 pesos mexicanos de la calle Tres Guerras a la colonia delta 2000, por otra parte manifesté que el servicio lo realiza mediante plataforma tecnológica (Didi), en ese momento le solicite el permiso o autorización emitida por la autoridad competente a lo que el conductor no acredita contar con la misma, el cual se infracciona por; prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 15, fracción VII, 20, fracción I, II y III, 37, 59, 121, fracción I y II, 168, 248, 249, fracción I y II, 251, 252, 254, 256, 265, 268 y 271. de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 552, 668 fracción I, 678, 679, 706, 707, 711, 713, fracción I y 714 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que el demandado consigna como concepto de infracción, es

5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que interroga al conductor sobre el costo del traslado y la forma en que solicitaron el vehículo, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta.

Cabe señalar, que el hecho de que detecto en flagrancia el vehículo, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

Del mismo modo, le asiste la razón a la actora, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I Y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio público y especial de transporte. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público de transporte, que se presta de manera continua y uniforme y es el artículo 123, fracción III, de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte ejecutivo.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del

Código de la materia. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo, de manera lisa y llana..6

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En escrito inicial de demanda el actor solicita como pretensión en términos del artículo 255 del Código citado, que se le reintegre la cantidad de $42,569.00 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en -La línea de captura-(*****) y el comprobante de pago del cual se desprende que está a nombre del actor, y realizo el pago en fecha 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, a favor de Gobierno del Estado, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $42,569.00 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78,

6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones7:

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor la cantidad

7 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» [Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

de $42,569.00 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.

Se restituya el pago por concepto de pensión y grúa. En su demanda, el actor solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $3,025.00 (tres mil veinticinco pesos 00/100 moneda nacional).

Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****8, de fecha 12 doce de febrero de 2022 dos mil veintidós, por el concepto de «pensión y grúa del vehículo *****, placas *****», en cantidad de $3,025.00 (tres mil veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), emitido por Ricardo *****. Dado que los datos de identificación (, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que el actor efectuó el pago por los conceptos de «pensión y grúa» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por la parte actora.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares,

8 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 14 de julio de 2022 dos mil veintidós.

porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito9.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $3,025.00 (tres mil veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «pensión y grúa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa únicamente para la Secretaría de Finanzas,

9 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.

Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

13 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1313/1ª Sala/22.——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento 1313_1_Sala_22_terminado-1.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 1277 1a Sala 21

Sentencia 1277 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1277/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La determinación del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, correspondiente a la cuenta predial número *****, obtenido de la página web PAGONET LEON […]» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, así como la prescripción de los recargos, actualizaciones y multas que se hayan generado por el pago de dicho impuesto.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

2 Mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que se llevaría a cabo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código multicitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La determinación del crédito fiscal por concepto del «impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles», contenida en la impresión del estado de cuenta obtenido de la página web del Municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», relativo al inmueble identificado con la cuenta predial número *****. (Visible a foja 19 del sumario)

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada invoca como causales de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico de la actora. Al respecto, la demandada refiere que no se causa ninguna afectación a la esfera jurídica de la actora, ya que al haber adquirido un bien inmueble se colocó en la hipótesis normativa; situación por la que se encontraba obligada al pago del impuesto correspondiente.

Sin embargo, dicha causal es de desestimarse dado que la parte actora no niega haber adquirido el inmueble ni el pago del impuesto relativo al mismo, dado que únicamente controvierte la base legal u origen de los conceptos y cantidades liquidas a pagar, las cuales se encuentran contenidas en el acto impugnado.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Es por ello, que al encontrarse obligada la hoy actora al pago de un crédito fiscal determinado en el «estado de cuenta» citado, resultó ser destinataria de un acto administrativo y, por consiguiente, tiene un «interés jurídico» para controvertirlo.3

B). Consentimiento tácito. En cuanto a dicha causal, es de desestimarse dado que la actora no está controvirtiendo la «declaración para el pago de impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles»; documental pública que fue ofertada y exhibida por la autoridad demandada.

Sin embargo, se clarifica a la autoridad demandada que la parte actora está controvirtiendo el «estado de cuenta del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles» y no la documental señalada con antelación, misma que fue elaborada por la actora en fecha 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, por lo que al no tratarse del mismo acto impugnado no opera dicha causal.

C). Carácter de autoridad demandada. Finalmente, la Directora General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, invoca la «inexistencia del acto impugnado», dado que no determinó cantidad a pagar por concepto del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles ni de sus correspondientes accesorios, por lo que no tiene el carácter de «autoridad demandada», lo cual resulta infundado.

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido, y de esa manera se generó una afectación a la esfera jurídica del particular.4

3 Clarifica lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal de rubro: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987- 1996, que obra en la Página 46. 4 Clarifica lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE», publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

5 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.5

Así entonces, en el «recibo oficial de pago» que obra en autos, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería Municipal».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve determina que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, quien recibió de manera directa el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación del impuesto y de sus accesorios con motivo del inmueble adquirido6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por una autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe erogar, sin que previamente se haya liquidado o determinado el monto a pagar, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de

5 Al respecto, se invoca el siguiente criterio de rubro: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR». Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.15o.A.18 A; Página: 1277 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO». (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6 crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad exactora, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, transmitiendo, modificando o extinguiendo una situación jurídica individual.7

De modo que al no acreditarse la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, se concluye que la autoridad demandada sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio.

Es de destacarse que la Tesorería Municipal, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de los intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido parte o no en el proceso de origen.8

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

7 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Clarifica lo anterior, la jurisprudencia de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». Novena Época; Registro: 172605; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 57/2007; Página: 144

7 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado9. Ello, pues refiere que se omitieron señalar los preceptos legales para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la improcedencia de la devolución de la cantidad, ya que corresponde a la actora la obligación del pago del «impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sus accesorios legales», al haberse colocado en el supuesto jurídico de hecho; esto es, el haber adquirido la propiedad de un bien inmueble.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los diversos conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

8 explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10 En el presente proceso, se advierte que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; ello en atención a lo siguiente:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Ahora bien, de la impresión del estado de cuenta obtenido de la página web del Municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», relativo al inmueble identificado con la cuenta predial número *****, se aprecia que la demandada determinó a cargo de la actora un crédito fiscal por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS IMPORTES IMP. SOBRE ADQUISICION BIENES INMUEBLES $***** ACTUALIZACION IMPUESTO TRASLATIVO $***** ACTUALIZACION MULTA TRASLADO $***** RECARGOS IMPTO. ADQUISICION BIENES INMB. $***** MULTAS IMPTO. ADQUISICION BIENES INMB. $***** CERTIFICACIONES $***** TOTAL A PAGAR $*****

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

9 De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley Hacendaria Municipal, así como de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del Año 2021 dos mil veintiuno, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el acto impugnado, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la actora está obligada al pago del impuesto correspondiente y de sus accesorios legales, y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.11

Al respecto, cabe mencionar que en el acto impugnado se contiene la siguiente leyenda: «Este documento es únicamente de carácter informativo, el cual no constituye un documento determinante de crédito fiscal o acto administrativo de autoridad».

Sin embargo, se desestima lo anterior dado que el acto controvertido cumple con las características de un «acto administrativo», toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación.

Ello aunado a que el «estado de cuenta» incidió en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para tenerlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.

11 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.

10 Es así, pues en la especie la determinación correcta o no del crédito fiscal y de sus accesorios legales a pagar fue llevado a cabo por la propia demandada; ello a pesar de que el numeral 184 de la ley hacendaria municipal dispone que el impuesto deberá pagarse mediante declaraciones que se presentarán en la Tesorería Municipal respectiva, en las formas oficiales autorizadas para tales efectos.

D). Conclusión. Por tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que el acto que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad, lo cual se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,12 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en el «estado de cuenta» declarado nulo, la cual asciende a $*****, ya que la dependencia municipal interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago».

12 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

11 Para acreditar lo anterior, la parte actora exhibió el recibo oficial de pago número *****,13 de fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad señalada a favor de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por la actora por concepto del «impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y sus accesorios legales»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago del crédito fiscal, así como la ausencia de legalidad del acto que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de la actuación impugnada que obligaron o conminaron el pago a la actora, por lo que el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, que haya causado ejecutoria esta sentencia.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a efecto de que se devuelva a la parte actora, la cantidad de $*****.

No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código aludido, la determinación del crédito fiscal señalado con antelación, no podrá surtir efecto alguno al haberse declarado nulo; ello, sin perjuicio de que la autoridad pueda expedir otro acto, en tanto no caduquen sus facultades, para determinar en cantidad liquida la obligación fiscal correspondiente, en términos

13 Documental pública en copia simple que no fue objetada ni controvertida por la autoridad demandada. (visible a foja 17 del sumario)

12 del numeral 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

B). Prescripción de recargos, actualizaciones y multas. En cuanto a la pretensión en estudio, la parte actora manifestó en su escrito de demanda que al no saber en qué periodo se está basando la autoridad demandada para imponerle los recargos, actualizaciones y multas, desconoce si se encuentran prescritos.

Situación que haría valer -mediante ampliación a su demanda- al dársele a conocer dicho periodo por la hoy demandada al formular su ocurso de contestación; sin embargo, al no haber presentado su escrito de ampliación a la demanda, dicha pretensión resulta inatendible, ya que no objetó ni controvirtió de manera alguna las pruebas documentales exhibidas para ello.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

13 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1277/1ªSala/2021. ————-

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