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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020 promovido por la persona moral *****, sociedad civil, a través de su apoderado ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución de fecha 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte […] la cual recayó como resolución del procedimiento administrativo disciplinario *****…«
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad de la resolución.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas ofertadas por la parte actora, y para mejor proveer se requirieron ciertas documentales a la parte demandada.
Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, conjuntamente se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se le tuvo por rindiendo aquéllas que le fueron requeridas por este juzgador.
2 Por otra parte, se negó la suspensión de la resolución impugnada para el efecto de que no se ejecutara el cobro de la multa impuesta en virtud de que la parte actora no acreditó haber garantizado el interés fiscal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con el original2***** la cual tiene el carácter de documento público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
A) Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la comisión de irregularidades que presuntamente actualizan una infracción a disposiciones de la Ley de Educación para del Estado de Guanajuato.
2 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, si cometió o no una infracción.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.
5 (i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce en el concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, indebida fundamentación y motivación del acto impugnado5.
Ello, pues refiere que la fundamentación no tiene vinculación directa con la motivación referida, la cual previamente deberá ser comprobada por parte de la autoridad toda vez que no señala cuál es el fundamento de donde se desprenda la infracción imputada.
(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, para verificar la existencia de los hechos valoró las pruebas recabadas por la autoridad educativa y las aportadas por la ahora demandada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente. Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»6 [Énfasis añadido]
En el caso, al emitir la resolución impugnada la parte demandada no observó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua que aportó los elementos probatorios y evidencias suficientes a través de las constancias que integran el expediente, a las cuales otorga valor probatorio pleno y que con ellas quedó establecida la certidumbre de las infracciones imputadas, lo que actualiza lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, al no acreditar la
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531.
7 autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-20187.
Por lo anterior es necesario precisar que a efecto de determinar que una institución educativa cometió una infracción a la citada ley de educación, en primer término, la autoridad deberá acreditar fehacientemente que cometió la conducta imputada y que esa actuación se adecua a la norma que sanciona la ley.8 Apoya el criterio sostenido por este Juzgador, la tesis aislada que a la letra indica:
«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»9 [Énfasis añadido]
En este contexto respecto de las pruebas aportadas al procedimiento tendentes a acreditar la infracción imputada, se reitera que en la resolución impugnada se señaló de forma exigua que se acreditaron en base a las pruebas que agregó al expediente, omitiendo detallar pormenorizadamente en la resolución impugnada las causas que justificaron la decisión de la autoridad demandada con el fin de que la hoy actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente los motivos de la misma, dejándola por ello en completo estado de indefensión al no a tener pleno conocimiento de los elementos considerados por la autoridad para emitir la decisión administrativa.
7 Cfr. Considerando tercero de la resolución impugnada. 8 Principio de presunción de inocencia: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos de toda persona imputada, en la especie, la fracción I, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Es un principio derivado de la jurisdicción o del debido proceso y por tal motivo es un principio reconocido por el legislador elevado a la categoría de derecho humano fundamental. 9 Época: Novena Época; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416.
8 No se soslaya que la autoridad demandada aportó como prueba al proceso las constancias del procedimiento de inspección ***** y del procedimiento administrativo disciplinario *****, sin embargo, la fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10 [Énfasis añadido]
En la resolución impugnada se omitió precisar específicamente cuáles de esas constancias fueron tomadas en consideración para sustentar su determinación, pues de manera exigua únicamente se refirió a «las actuaciones o constancias del expediente», tal y como se advierte del resultando cuarto, así como del considerando tercero.
Lo anterior tiene relevancia, dado que la valoración de pruebas en los procedimientos administrativos disciplinarios, es el medio por virtud del cual la autoridad demandada obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, constituyéndose en la confirmación de las afirmaciones de hecho, es decir, de la comisión de las conductas imputadas, por lo que es necesario que la autoridad precise en la resolución, cuáles son las pruebas que considero; posibilitando dilucidar si dichas probanzas son pertinentes, competentes y suficientes para tener por acreditada la conducta imputada; expresando el valor probatorio y el
10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57.
9 ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que demuestran, lo que conlleva a la confirmación de la imputación realizada en el acuerdo de inicio del procedimiento.
Por otra parte, se pone de manifiesto que en la resolución impugnada la demandada refirió de forma insuficiente que al no acreditar la autorización correspondiente a la totalidad de su plantilla de personal docente durante el ciclo escolar 2017-2018, la hoy actora infringió lo dispuesto en el artículo 159, fracciones I y XVIII, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato11, debido al incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 3, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 140, 147, fracciones I y II de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato; 41, fracciones IX, XXIV y XXV, 44, fracción V, y 45, del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, supuestos normativos que prevén:
Ley de Educación para el Estado de Guanajuato Artículo 60. El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y contribuyan a su constante mejoramiento. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas en la entidad, los educadores deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades educativas y para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. El Ejecutivo Estatal, de conformidad con el presupuesto autorizado, otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles de educación pública básica de la entidad alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna, así como disponer del tiempo para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional. Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, impulsarán y fomentarán mecanismos que propicien la permanencia
11 Artículo 159. Quienes prestan servicios educativos se harán acreedores a sanciones cuando incurran en las siguientes infracciones: I. Incumplir cualquier obligación o incurrir en las acciones prohibidas, previstas en esta Ley […] XVIII Incumplir cualquier precepto de la presente Ley, de la Ley General de Educación, ley General del Servicio Profesional Docente, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y de las disposiciones expedidas con fundamento en ellas.
10 de los educadores frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social. La evaluación y la certificación docente atenderán a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Artículo 140. Los particulares a los que se les haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se regirán por las disposiciones normativas en la materia.
Artículo 147. Los particulares para conservar la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Regir sus actividades conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley General de Educación, lo previsto por esta Ley y las disposiciones normativas que de ellas emanen; II. Acreditar la preparación académica y profesional del personal de conformidad con la disposición normativa emitida por la Secretaría para tal efecto;
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 3. […] Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley…
Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los particulares del Estado de Guanajuato Artículo 41. Son obligaciones de los particulares: […] IX. Solicitar dentro del término de treinta días hábiles previos al inicio del ciclo o periodo escolar de que se trate, la aprobación de cambio del personal docente de conformidad con las disposiciones normativas aplicables […] XIV. Mantener actualizado su control escolar, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Secretaría de Educación Pública; XV. Señalar en toda la documentación que emita, referente a los planes y programas aprobados, la denominación, la modalidad, el número de Acuerdo Secretarial, fecha de emisión, clave de centro de trabajo y la autoridad que lo otorgó […]
Artículo 44. El particular, a través de su representante o apoderado legal autorizado, requerirá la aprobación de la DGPSEI cuando pretenda realizar cambios en el expediente respecto a […] V. Cambio, renuncia o apertura de turno […]
Artículo 45. El particular que pretenda realizar alguno de los cambios señalados en el artículo anterior deberá presentar su solicitud ante la DGPSEI, en los formatos expedidos
11 para tal efecto, la cual resolverá mediante dictamen u oficio, según corresponda la aprobación del cambio solicitado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a la presentación de la solicitud. Tratándose de áreas de la salud se requerirá el apoyo técnico del organismo constituido para tal efecto interrumpiéndose con ello el plazo a que se refiere este artículo. La solicitud que presente el particular deberá acompañarse de los requisitos y documentos que le establezca la DGPSEI, además del recibo oficial que acredite el pago de derechos estatales correspondiente. La aprobación del cambio solicitado, deberá notificarse al particular y a las unidades correspondientes de la Secretaría para los efectos a que haya lugar. La DGPSEI registrará el cambio aprobado.
Sin embargo, la encausada omitió expresar las razones particulares, causas inmediatas o circunstancias especiales, de las que dedujo la relación de pertenencia lógica de la conducta imputada a la parte actora a las hipótesis normativas invocadas, es decir, la subsunción del caso fáctico a los supuestos de la norma, para arribar a la conclusión que se cometió una infracción.
Ello, debido a que la autoridad demandada no expresó los argumentos que permitieran arribar a la conclusión de que los docentes no cumplieron con determinados requisitos, especificando naturalmente cuáles eran estos requisitos, así como los nombres de los docentes que no cumplieron; cuáles fueron los cambios en los expedientes -las renuncias, cambios o reapertura de turnos- cuya aprobación se omitió solicitar o si estos no fueron realizados en tiempo y forma.
Lo anterior es de relevancia, dado que como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, todo acto administrativo debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado con la finalidad de que el gobernado esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.
Por lo que en dichos actos, además de expresar con precisión los preceptos legales aplicables, debieron señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para
12 emitir los actos impugnados; y estar en posibilidad de conocer plenamente si existe adecuación entre los preceptos legales invocados y los motivos expuestos.
Así, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que la parte actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en ésta, dejándola en completo estado de indefensión.
Entonces, si la motivación fue insuficiente, dicha situación trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, porque si bien se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que la resolución impugnada fue emitida sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación de la infracción impugnada constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2014/1ª Sala/2020.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2001/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…]acta de infracción *****[…]»
Como única pretensión, solicitó la nulidad del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida; la confesión expresa y la presuncional legal y humana; se desechó la prueba de informes; se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la garantía retenida.
Posteriormente, en proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la
2 demanda; por admitida la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana.
Toda vez que la demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.
Por otra parte, se tuvo a la autorizada de la autoridad informando el cumplimiento de la suspensión otorgada, en relación con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y la devolución de la tarjeta de circulación.
Mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho de ampliar la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de
3 origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con el original de la boleta de infracción; documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la demandada, antes bien, de sus manifestaciones vertidas en el apartado de contestación a los hechos de la demanda, se desprende su elaboración.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784,
4
Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la parte actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado en negritas es propio].
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.
En ese sentido, se advierte que el actor refirió en su escrito inicial de demanda, que tuvo conocimiento del acto que impugna hasta el día 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñido a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dado que de las constancias que obran en autos, no se cuenta con prueba alguna con la que se verifique lo contrario, aunado al hecho de que la boleta de infracción no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».
En esas condiciones, conforme a lo señalado por citado el artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 22 veintidós de mayo de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la
3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
6 demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:
Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actor el acto impugnado. 22 de mayo de 2021 Inició el término de los quince día hábiles para presentar la demand ante este Tribunal5; 24 de mayo de 2021 Fenece el término legal de 1 quince días hábiles para presenta la demanda ante este tribunal. 11 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrit de demanda en este Tribunal.
28 de mayo de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 28 veintiocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; del cómputo anterior, se descontaron los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
7 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los argumentos vertidos en el apartado de conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, una negativa lisa y llana de haber cometido una infracción a las normas de tránsito del municipio de León, Guanajuato, así como que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación de la conducta infractora que le atribuye7.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado sostiene la correcta fundamentación y motivación del acto impugnado, así como que los hechos consignados son veraces.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora y en consecuencia, suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.
En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de la conducta que le fue atribuida por la demandada, refiriendo específicamente una negativa lisa y llana de infracción a la norma de tránsito atribuida.
En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada encierra una afirmación, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.
Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.
Por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de hechos
8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
9 plasmados por la demandada de los que se advierta una circunstancia que acredite la comisión de la infracción que le atribuye al actor.
En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).
En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total9 de la mencionada boleta de infracción.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima
9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]
10 que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que el acta de infracción controvertida no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y la subsecuente determinación de multa en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
11
CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2001/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1972/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el Sistema Electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]
b) La respectiva calificación de la infracción […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) se deje sin efectos la boleta de infracción; y 2) se le devuelva la cantidad entregada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción y exhibiera, en su caso, copia certificada el documento en el que constara dicha calificación.
2 Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba de informes de la autoridad, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído de fecha 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, *****, Director de Ingresos y *****Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su respectivo ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana y por haciendo propias las aportadas por la parte actora.
Se desechó la prueba pericial y se requirió al actor para que ratificara la firma y contenido de su escrito de demanda.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial, informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción; quien señaló que no existió audiencia de calificación. En razón de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de quien calificó la boleta de infracción.
Se requirió de nueva cuenta a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, para que diera cumplimiento a la prueba de informes solicitada.
En proveído de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ratificando la firma plasmada en la demanda y el contenido de ésta, y a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado.
Por otra parte, se tuvo a *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal por informando mediante el acta circunstanciada de 20 veinte de enero de 2021 dos mil veintiuno, la imposibilidad de notificar a *****, y se acordó notificar al servidor público adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.
3 Mediante acuerdo de 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo la demanda, y se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
4 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Policía Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la copia certificada de la boleta de infracción combatida, robustecida con el señalamiento de la autoridad demandada en el punto primero del capítulo de hechos de su escrito de contestación, lo que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
▪ La calificación de infracción con número de folio *****, realizada por el encargado de la Jefatura de infracciones de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada con el informe rendido por el titular de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial Municipal, así como con el reconocimiento de la autoridad al dar contestación a la demanda; lo anterior, de conformidad con los artículos 119 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Definitividad de la boleta impugnada. En idénticos términos refieren ambas autoridades demandadas de tránsito la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, en virtud de que la boleta de infracción constituye el inicio del procedimiento administrativo y no crea una situación jurídica individual y concreta, por otra parte, la calificación es la determinación de la cantidad a pagar, con ella culmina el procedimiento y hasta entonces se actualiza la procedencia del juicio.
Es infundado el planteamiento en virtud de que la infracción impuesta a la parte actora no requiere de algún acto o resolución posterior para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública4.
De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le imputa la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retener a la parte actora en garantía la licencia de conducir.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750.
6 Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva5 para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.
Además, contrario a lo señalado por las demandadas, la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado sí fue realizada, tal y como se precisó en el Considerando Tercero relativo a la existencia de dicho acto.
Por lo tanto, se acredita la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial del accionante, ello en términos de los ordinales 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B) Autenticidad de la firma de la actora. Las dos autoridades de tránsito demandadas sostienen actualización de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos en los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto que en su consideración la demanda no está firmada por la actora, por lo que aduce no debió tenerse por presentada.
El planteamiento de las demandadas es infundado en virtud de que no acreditaron que la firma de la actora estampada en el escrito inicial de demanda presentada en la modalidad de juicio en línea fuera falsa.
5 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia de rubro «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» [Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494
7 Lo señalado, en primer término porque para determinar en un proceso administrativo si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona – auténtica-, no basta la simple comparación con otra que realice el juzgador, sino que es necesario comprobar la falsedad o autenticidad de la firma mediante la aportación de la prueba pericial grafoscópica, con la cual se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora6.
Ahora, en acuerdo dictado el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no admitida la prueba pericial ofertada por las demandadas, al no estar ofertada por las reglas específicas para su desahogo conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no indicaron la materia sobre la que versaría, no señalaron perito ni exhibieron el cuestionario respectivo.
Además, es de destacar que al presentar la demanda mediante la modalidad de juicio en línea, la parte actora se sujetó a los requisitos previstos en los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, convalidar su identificación a través de una identificación oficial vigente7, por lo que se tiene la certeza de que fue la actora quien presentó y suscribió la demanda.
Más aún que mediante acuerdo dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, la parte actora manifestó que la firma plasmada fue de su puño y letra, por lo que se le tuvo por ratificando la firma y el contenido de la demanda.
C) Carácter de autoridad demandada. De oficio8 se advierte respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, que se actualiza la causal de
6 Ilustra lo anterior la tesis de rubro «PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN MATERIA FISCAL. RESULTA INDISPENSABLE SU DESAHOGO PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA IMPUGNADA DE FALSA.» Época: Novena Época; Registro: 174640; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, julio de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: VIII.3o.55 A; Página: 1321. 7 Cfr. Artículo 11, fracción I, de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 8 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8 improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada.
Para ello es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo9. Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)10 que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye
9 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
9 solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» [Énfasis añadido]
10 En el caso concreto, el recibo oficial de pago ***** y la factura con folio interno *****, ofertados por la parte actora en su demanda no tienen naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que fue el encargado de la Jefatura de infracciones, quien liquidó o determinó en forma verbal, la cantidad de *****, como monto a pagar por concepto de infracción.
Así, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino personal adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Entonces, esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato y la Dirección de Ingresos que le está adscrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra11.
11 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento
11 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente único concepto de impugnación, la insuficiente motivación de la boleta de infracción impugnada12.
Ello, al señalar que la autoridad no asentó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para considerar que el actor materializó la conducta atribuida, aunado a la negativa lisa y llana haber cometido la infracción que se le atribuye en el folio combatido.
(ii) Postura del demandado. Por su parte la autoridad demandada que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, porque se insertaron los preceptos legales violentados y se señaló al conductor, la falta que cometió. Y en relación con la negativa, las demandadas señalan
íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
12 que es deber del particular acreditar que no cometió la conducta que le fue atribuida, pues en su demanda realiza diversas aseveraciones relacionadas con el respeto a las luces el semáforo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada13.
13 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
13 En la especie, el actor niega lisa y llanamente el haber cometido la conducta que le atribuyó la demandada, y por lo tanto, señala que no incurrió en falta alguna prevista por el Reglamento de Policía y Vialidad.
No se omite señalar, respecto del señalamiento de las demandas en el sentido de que el actor vertió diversas aseveraciones sobre el respeto a las luces del semáforo, que las mismas se refieren en general al cumplimiento de las normas de tránsito, las cuales no riñen con la negativa lisa y llana de la comisión de la conducta infractora, pues no es materia de la litis el cumplimiento general a normas de tránsito.
En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, en la secuela procesal la agente de vialidad demandada no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, además de no existir congruencia entre las normas que estimó desatendidas y los hechos asentados.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida, así como la
14 incongruencia de la norma que estimó infringida y los hechos que observó; lo cual incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
14 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
15 B). Devolución de la cantidad erogada en concepto de multa. De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa, conforme con lo siguiente:
De acuerdo con el comprobante de pago *****, en que consta el pago efectuado el 6 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, emitido a quien corresponda, con motivo del folio de infracción *****, adminiculado con la factura con folio interno *****, de 8 ocho de octubre de la misma anualidad, a nombre de la parte actora, y el informe de autoridad mediante el que se indicó que la factura corresponde con la boleta de infracción y el pago referidos, todos emitidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó en concepto de multa la cantidad de *****.
Los documentos de pago descritos, fueron presentados por el actor mediante la reproducción digital del original y la representación impresa del comprobante fiscal digital, respectivamente, lo anterior, bajo protesta de decir verdad. En razón de ello, y considerando los signos exteriores y visibles, así como los sellos con que cuenta, se les otorga la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, 128 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso.
Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente. De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
16 Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor15.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).
17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1972/1ª Sala/2020.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1960/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«Lo constituye la infracción con folio número ***** , de fecha 09 de septiembre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “usando su teléfono celular…caracteristicas…señalamiento”.»
Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
A la par, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda y se le requirió para que exhibiera a través del sistema informático de este Tribunal, el documento consistente en original de la licencia de conducir tipo “A”, con número de folio *****», mientras que a la parte demandada se le requirió para que exhiba con su escrito de contestación de demanda, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve; también se admitió la prueba de informes ofrecida por el actor, la cual deberá de rendir la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
Por otro lado, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por cumpliendo el requerimiento realizado, esto es, exhibe la digitalización del original de la licencia de conducir tipo “A”, con número de folio *****; en consecuencia, se admite dicha documental como prueba de su parte.
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Asimismo, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, *****, Director de Ingresos, y *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.
A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor; además se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a la Tesorera Municipal y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato. Ahora bien, respecto a la prueba confesional ofrecida por el Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, se le requirió para que exhibiera en sobre cerrado, el pliego de posiciones respectivo; haciéndole saber que en caso de omisión, se tendría por no ofrecida la referida probanza.
En ese tenor, se requirió nuevamente al Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para que rindiera informe materia de la prueba ofrecido por el actor; igualmente se emitió de nuevo el requerimiento a las autoridades demandadas, para que exhibieran, copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****.
Como resultado de lo antes relatado, en el proveído de 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el 4
informe de autoridad derivado de la probanza ofrecida por el actor. En consonancia y ante la desatención del Agente de Vialidad nivel 1 uno de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, a los requerimientos formulados, se le tuvo por no ofrecida la prueba confesional a cargo del actor y se le apercibió a fin de que exhibiera la documental requerida.
Previo ejercicio de los medios de apremio1, por acuerdo de 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo cumplido lo requerido al Agente de Vialidad nivel 1 uno, en la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, pues exhibió copia certificada y legible de la boleta de infracción con folio *****, de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
1 Véanse autos de 30 treinta de enero y 17 diecisiete de marzo, ambos de 2020 dos mil veinte. 5
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se acreditó con la reproducción digital del documento en copia certificada, ofrecido y exhibido por el Agente de Vialidad demandado, a través del Sistema Informático de este Tribunal.
No obstante, también consta la reproducción ofrecida en copia simple, la cual no fue legalmente controvertida por las partes, aunado al reconocimiento sobre su elaboración por parte del Agente demandado, máxime que sostiene su legalidad y validez, lo que constituye una confesión respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 123, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y 6
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Entonces, se tiene que el Agente demandado aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en la boleta de infracción solo se consignan hechos, pero no se impone ninguna multa por lo que por sí misma no le genera perjuicio.
No se surte la causa de improcedencia invocada.
La hipótesis contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones ‹‹I. Que no afecten los interés jurídicos del actor; ››, esto se traduce en que la improcedencia se actualizaría si en efecto, la boleta de infracción no trastocara la esfera de derechos
2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7
del justiciable y estuviera en espera de definir su situación jurídica, lo que en la especie no sucede.
Para clarificar lo anterior, resulta oportuno acudir a lo señalado por el artículo 60, párrafo primero del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato:
‹‹Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos: …››
Subrayado propio.
Es decir, la boleta de infracción se elabora después de haber presenciado o tenido conocimiento de los hechos que actualizan el supuesto jurídico, de esto se infiere que si se redacta una boleta es porque se atribuye una conducta que transgrede las disposiciones del Reglamento, y por tanto el carácter de infractor, circunstancia que por sí misma surte efectos en la esfera del justiciable, tan es así que se aplicó la medida de aseguramiento para garantizar el cumplimiento de las sanciones, consistente en retener la placa de circulación del vehículo como garantía.
En esa línea de pensamiento, se precisa que existe un procedimiento para la calificación de la boleta de infracción, con el propósito de determinar la sanción a imponer, y en el caso de multa, determinar la procedencia de algún descuento o conmutación de la sanción, no así para otorgar la posibilidad de desvirtuar la conducta atribuida, 8
mediante el derecho de defensa, mayormente porque ha sido aplicada la multa respectiva.
Por tanto, se concluye que la boleta de infracción es un acto impugnable desde su emisión, dado que surte efectos en la esfera jurídica del particular, de ahí que sea infundado que no se genere perjuicio al actor; entonces, no se colma el supuesto de improcedencia invocado.
Ahora bien, del examen oficioso a las hipótesis de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se 9
determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.
Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20073, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
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EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 11
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»5
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Agente de Vialidad, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso, considerando que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en las piezas articulares 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que el acto rebatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los hechos narrados por la autoridad no ocurrieron, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta descrita en folio de infracción, además es una apreciación subjetiva que no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye; así el acto se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 13
Para refutar lo anterior, el Agente de Vialidad encausado manifiesta que el concepto de impugnación es ineficaz por inoperante e infundado porque el acto que se controvierte se encuentra motivado y fundado conforme a derecho, ya que se establecieron los numerales que fueron violados y se plasmaron circunstancias de lugar y tiempo, así como la conducta infractora y los motivos de la infracción, por lo que no se vulneran las garantías de seguridad jurídica del actor.
En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Agente en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.
Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.
En principio, es necesario asentar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.
Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento 14
jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar que, si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los 15
cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 7
Énfasis añadido
Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:
«Se detecta conductor… hace uso del teléfono celular»
De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.
Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 16
elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.
Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 27, fracción VII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor comprensión se transcribe enseguida:
‹‹Artículo 27. Queda estrictamente prohibido a los conductores u operadores de vehículos de motor en la vía pública: […]
XIII. Que el conductor vaya haciendo uso de teléfono celular, radio comunicador o cualquier otro medio de comunicación que ponga en riesgo la seguridad propia y la de terceros;…››
De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta que se pueda calificar de infracción, donde la expresión ‹‹hace uso del teléfono celular›› es insuficiente para motivar el acto porque lo cierto es que ante la negativa lisa y llana solo se cuenta con la narrativa que efectúa el Agente demandado que imputa determinada conducta, dejando en estado de indefensión al justiciable.
Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la 17
versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, fue omisa la autoridad en señalar las circunstancias de modo, sino que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.
Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
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Luego, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente multa, al tratarse esta última de una consecuencia de la boleta decretada nula, es decir, es fruto de un acto viciado; ello, en términos del ordinal 143 del Código en trato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita el impetrante la devolución de $***** (*****), cantidad que erogó por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.
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En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».8
En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago número *****, de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a través de la Dirección de Ingresos, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de
8 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 20
Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción número *****.
A su vez, exhibió la factura con folio interno ***** de fecha 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por concepto de pago de muta de tránsito y policía vial, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante un Comprobante Fiscal Digital (CFDI), respecto al cual ofreció la prueba de informes de autoridad, a cargo del Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a lo cual manifestó que el recibo ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al pago realizado con motivo de la boleta de infracción *****, y que dicho recibo se encuentra ligado al comprobante fiscal con número de folio ***** de misma fecha.
Las pruebas que documentales que anteceden vinculadas al informe de autoridad cuentan con valor probatorio pleno, toda vez que no fueron controvertida por las partes y contrariamente, la parte demandada las asumió como propias, destacando este hecho especialmente por parte del Director de Ingresos -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121, 122, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal -a través de la Dirección de Ingresos- recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.
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Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:
«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de 22
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»9
Énfasis añadido.
Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia10 que textualmente indica:
9 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Página: 2871. 10 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1364.
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«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Lo resaltado es propio.
Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» 24
De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente. Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal11 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.
En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.
11 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 25
Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (***** ), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada12 con el rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo
12 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 26
párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»
Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada respectivamente por las Leyes de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.
Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
27
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Subrayado propio.
Es preciso reiterar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER
13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28
LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.14
Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
14 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 29
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.15
15 Estas firmas corresponden a la sentencia del expediente 1960/1ª Sala/19
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Sentencias
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B
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1957/1ªSala/22 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
a) La boleta de infracción con folio número ***** de 11 (once) de febrero de 2022 (dos mil veintidós), donde se contiene la “supuesta” infracción determinada por el Inspector del ramo. El acto impugnado se me notificó ese mismo día.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta de manera actualizada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del
2 Estado de Guanajuato por haciendo suyas las documentales exhibida por el actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos en virtud de que el actor exhibió
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 como anexo a su demanda original de la aludida documental, en consecuencia, se tiene por cierto y veraz el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad
4 determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del ticket de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.
2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación, de la boleta de infracción impugnada6.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el hoy actor.
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo.
En ese tenor, de un análisis a la boleta de infracción, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio público de transporte, derivado del cuestionamiento que le hizo al conductor, después de
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
7 solicitarle que detuviera la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 151, fracción IV, 20, fracción I, II, II, 37, 54, 121, fracción I y II, 152, 251, 252, 254, 256, 265, 268 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y los artículos 552, 668, fracción I, 678, 679, 706, 707, 711, 712, 713, fracción I y 714 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que le confirma el conductor que se está realizado un cobro por el servicio, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona del sexo masculino en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija. Lo anterior, dado que las fracciones indicadas por el inspector de movilidad sólo se refieren al servicio público y especial de transporte y es el artículo 122, fracción I, inciso e) de la referida ley, el que describe la modalidad del servicio público de transporte -de alquiler sin ruta fija (taxi)-.
8 Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato8 y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el actor.9
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10, de manera lisa y llana.11
8 «Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)» 9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución de la multa y actualizaciones. Solicita el actor el reintegro de la cantidad por $*****.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable.
(i) En cuanto a la devolución de la multa y actualización, es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir al actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 En la especie, -el actor aportó como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de línea de captura *****, de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, expedido por la sucursal F013 -Irapuato- en que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****aunado a que no fueron objetados por ninguna de las autoridades demandadas, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.
Ello, ya que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes; dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
11 Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor15.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor la cantidad de $*****, que pagó como multa, de manera actualizada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
15 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11/13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1957/1ª Sala/22.—
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 192/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 30 de octubre de 2020 ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, sin que hasta la fecha se me haya notificado resolución expresa por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que la demandada materialice el derecho reconocido en el proceso *****y emita otro acto donde determine procedente la solicitud del actor y realice todas las gestiones a fin de que se lea cubierto el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental y la presuncional legal y humana, adicionalmente se indicó que de ser necesario este juzgador se allegaría del proceso administrativo *****del índice de la Tercera Sala de este Tribunal.
2 Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de marzo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la confesional expresa, así como la presuncional legal y humana.
Debido a que se impugnó una negativa ficta, se hizo del conocimiento del actor que tenía expedito su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda.
En auto dictado el 21 veintiuno de abril de esta anualidad, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho de ampliar demanda, en este tenor, se ordenó corres traslado de la misma a la autoridad demandada.
Luego, en acuerdo pronunciado el 13 trece de mayo del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, una vez hecho lo anterior, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, incisos c) y g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta a la petición presentada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Para determinar la existencia del acto impugnado en este proceso, es conveniente resaltar en primer término que de conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la figura de la negativa ficta es un medio de control de legalidad de los actos administrativos a través del cual, los particulares combaten el silencio de las autoridades administrativas ante una petición presentada y que trascurrido un determinado plazo sin que la autoridad emita la respuesta correspondiente, la ley atribuye el efecto jurídico de haberse dictado una resolución administrativa negativa a los intereses del particular.
Así, existirá una negativa ficta cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el particular ejerza su derecho de petición ante una autoridad administrativa, planteando por escrito una solicitud; y b) que la autoridad administrativa ante la que se presentó el escrito omita dar respuesta a dicha petición u omita notificarla al interesado, en el plazo de 30 treinta días.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 En el escrito inicial de demanda, en el hecho señalado con el número 6 seis, afirmó la parte actora que el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, presentó un escrito dirigido al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el que solicitó el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados del 1 uno de septiembre del 2006 dos mil seis al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez, tomando como salario diario la cantidad de $1,267.41 (mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y un centavos en moneda nacional). Ello en virtud de que en la demanda que se radicó en la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato con número *****, señaló la fecha errónea de su ingreso.
Luego, bajo el principio procesal contenido en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que quien afirma está obligado a probar, salvo que su afirmación encierre una negativa», el peticionario al afirmar haber presentado una solicitud ante la autoridad administrativa, le corresponde probar tal situación.
En este contexto, el ahora actor aportó como prueba al proceso el escrito petitorio a que se hizo referencia, en el cual consta un sello a manera de acuse de recibo, del que se advierte que fue recibido por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte; documento privado de fecha cierta2 con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguiente: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que un documento privado sólo es apto para acreditar el interés o derecho pactado en él frente a terceros, desde que: 1) se presenta ante algún fedatario público o autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, 2) se inscribe en algún registro público, o 3) muere alguno de los firmantes (contratantes). De lo contrario, se refutará de fecha incierta y será jurídicamente ineficaz para demostrar, por sí, la existencia y certeza del acto jurídico ahí contenido, en cuyo caso ese documento no podrá oponerse a terceros ajenos a él. Por tanto, cuando en el amparo indirecto se pretende justificar el interés jurídico sólo con la exhibición de documentos privados, es necesario que sean de fecha cierta para ser jurídicamente oponibles a terceros ajenos a éstos pues, de no ser así, sólo surten efectos entre las mismas partes suscriptoras, debido a que su eficacia jurídica frente a terceros no depende de si son reconocidos por los propios suscriptores, o de si fueron objetados en el juicio de amparo, sino que surge exclusivamente del requisito indispensable de fecha cierta, adquirido a través de alguna de las hipótesis mencionadas para conferirle esa calidad probatoria.»2 [Época: Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313]
5 Por consiguiente, se tiene plenamente acreditado que el ahora actor ejerció su derecho de petición ante el Consejo demandado, mediante la presentación de una solicitud.
Ahora bien, al manifestar el actor que la autoridad fue omisa en dar respuesta a su petición, se encierra una negación (la autoridad no respondió) por lo tanto no le corresponde probar tal situación. De tal suerte que, si la autoridad afirma que sí dio una respuesta a la petición, deberá sustentar su dicho con los medios de prueba pertinentes de conformidad con lo señalado en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, es decir; que emitió una respuesta a la petición y que la misma se hizo del conocimiento del particular en los términos previstos por la legislación aplicable.
En el caso, la autoridad encausada no agregó constancia alguna que desvirtuara la falta de respuesta que se le imputa, sino que al dar contestación a la demanda refirió que el actor realizó una petición idéntica el 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho ante el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, respecto de la cual se le dio respuesta mediante el oficio ***** el día 26 veintiséis del similar mes y año, la cual fue impugnada y radicada con el número *****.
Sin embargo, la demandada se refiere a un escrito petitorio realizado ante autoridad diversa y en un tiempo distinto – hace aproximadamente 2 dos años- por lo tanto, el oficio ***** emitido el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho por el Secretario de Seguridad Pública, no constituye una respuesta a la petición de la parte actora presentada con posterioridad y, por consiguiente, a pesar de haber sido idéntica en su contenido prevalece el silencio de la autoridad administrativa ante su petición. De manera tal que no es suficiente para desvirtuar la existencia de la negativa ficta.
Por lo que debe considerarse que la autoridad demandada no atendió la solicitud planteada por el justiciable dentro del plazo de 30 treinta días hábiles previsto, de conformidad con el artículo153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 En consecuencia, por ficción de ley se estima que la petición de la parte actora fue resuelta en sentido negativo, por ello es correcto considerar que en la especie sí se configuró la negativa ficta respecto de la solicitud presentada el 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
Para ello es preciso en primer término señalar los antecedentes relevantes del caso sometido a consideración de este juzgador:
I. Mediante escrito recibido el 5 cinco de enero del 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor promovió juicio de nulidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en donde se determinó el cese de su cargo como escolta principal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Dicha demanda, fue turnada a la Tercera Sala de este Tribunal y se radicó con el número *****. Seguida la secuela procesal el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho se emitió la sentencia en que se decretó la nulidad de la resolución impugnada, y se reconoció el derecho -entre otros- al pago de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional.
Para obtener el monto correspondiente a dicha prestación, se tomó en consideración la fecha de ingreso señalada por el actor en su demanda, esto es, el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, a la fecha en que fue cesado el 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 Luego, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por solicitando la firmeza de la sentencia dictada, siendo procedente dicha solicitud se indicó que había causado ejecutoria la sentencia4.
II. Posteriormente, el 18 dieciocho de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor presentó una solicitud a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que expuso que por error señaló en el escrito de demanda del proceso tramitado ante Tercera Sala de este Tribunal, que la fecha de ingreso fue el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, siendo lo correcto el 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis, por ello, solicitaba el pago de la prestación de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional, a partir de la fecha real de ingreso, hasta aquélla que fue motivo de la condena en la sentencia del expediente *****, esto es, el 16 dieciséis de septiembre del 2010 dos mil diez. *****La solicitud anterior le fue negada mediante el oficio *****emitido el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, motivo por el cual el ahora actor promovió un juicio de nulidad, el cual fue turnado a esta Primera Sala y radicado con el número *****.
Así, en sentencia dictada el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se decretó el sobreseimiento del proceso al ser cosa juzgada refleja de lo resuelto en el expediente *****, dicha resolución también causó ejecutoria al haber sido confirmada en el toca *****, y negado el amparo ***** tramitado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito.
Los hechos anteriores se advierten por parte de este juzgador del análisis integral de las constancias de los expedientes mencionados, que constituyen un hecho notorio para este juzgador.
III. Luego, el 30 treinta de octubre del 2021 dos mil veinte, el ahora actor presentó una solicitud en la que nuevamente expuso que por error señaló en el escrito de demanda del proceso tramitado ante Tercera Sala de este Tribunal, que la fecha de ingreso fue el 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, siendo lo correcto el 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis, por ello, solicitaba el
4 Respecto de lo señalado se invoca como hecho notorio4el expediente 19/3ª sala/18, tramitado por la Tercera Sala de este Tribunal, para ello es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»
8 pago de la prestación de 20 veinte días por cada año laborado como parte de la indemnización constitucional, a partir de la fecha real de ingreso, hasta aquélla que fue motivo de la condena en la sentencia del expediente *****, esto es, el 16 dieciséis de septiembre del 2010 dos mil diez.
Dicha solicitud, a diferencia de la anterior, ahora fue presentada al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, la cual motiva la negativa ficta impugnada en este proceso administrativo.
Una vez señalado lo anterior, se continuará con el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por el demandado, tanto en la contestación, como en el escrito de contestación a la ampliación de demanda:
A) Interés jurídico. En consideración del presidente del órgano colegiado demandado no se afectan los intereses jurídicos del actor en virtud de que mediante oficio *****el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, emitió respuesta a idéntica petición formulada por el actor, sin que sea obstáculo a lo anterior que la suscribiera con el carácter de Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato debido a que desempeña ambos cargos, más aún que el actor impugnó dicha respuesta registrada con el expediente *****, en que se decretó el sobreseimiento.
Es infundada la causal de improcedencia invocada debido a que como se precisó en el Considerando Tercero de esta sentencia, se determinó que, a pesar de las alegaciones de la demandada sí se configuró la negativa ficta.
Lo anterior tiene relevancia en virtud de que la negativa ficta constituye una ficción legal conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por la parte interesada genera la presunción de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses de los peticionarios, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra la negativa tácita5.
5 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 166/2006, Página: 203.”
9 En efecto, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone6.
En este orden de ideas, si la autoridad resuelve la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo legal, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por haberse resuelto contra su interés; luego, es claro que el peticionario, por haberse afectado su derecho subjetivo, tiene interés jurídico para promover los medios de defensa a su alcance, máxime si se tiene en cuenta que la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del o de los particulares, lo que se traduce en una denegación tácita del contenido material de su petición, instancia o solicitud.
Además, debe considerarse que uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el proceso administrativo, la cual no puede referirse a otra cosa sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad demandada, con el objeto de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Por tal motivo, la autoridad al contestar la demanda contra la resolución negativa ficta, no podrá fundar su resolución en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, toda vez que al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia para que se resuelva el fondo del asunto cuando no promueve debidamente; también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo
6 Novena Época, Registro: 179853, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. C/2004, Página: 562: “NEGATIVA FICTA. PUEDE CONSTITUIR ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL, IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO, UNA VEZ RESUELTO EL JUICIO DE NULIDAD, SI ÉSTE FUE DESFAVORABLE. Conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 34, 37, 209, fracción III, 210, fracción I y 215 del Código Fiscal de la Federación, la resolución negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no resuelve en el plazo que la propia ley dispone, además de que al configurarse puede ser impugnada en juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la autoridad fiscal resolvió la instancia, petición o solicitud en forma ficta, al omitir responder expresamente dentro del plazo de tres meses, es indudable que afecta la esfera jurídica del particular, por lo que tal respuesta, una vez resuelto desfavorablemente el juicio de nulidad, puede ser apta para impugnar mediante el amparo directo la constitucionalidad de las disposiciones de observancia general que fueran materia de tal consulta, petición o solicitud.”
10 marcado por la ley; luego, al ser contestada dicha demanda por la autoridad, las únicas razones que podrá exponer para justificar la resolución son aquellas relacionadas con el fondo del asunto, y no otras de carácter procesal.
Por lo tanto, este juzgador se encuentra constreñido a examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez7, porque según se dijo anteriormente, el silencio de la autoridad provocó en el gobernado la afectación de su interés jurídico y le otorgó, por ende, el derecho procesal de accionar en contra de la negativa ficta.
Así lo concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de
7 Época: Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 de rubro «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA»
11 personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»
B) Materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional. Sostiene la demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor pretende reclamar una cuestión que fue materia en la sentencia pronunciada en el expediente ***** respecto del cual omitió interponer los medios de impugnación o aclaración correspondientes, asimismo fue materia del expediente ***** en donde se impugnó la contestación recaída a la solicitud de fecha 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, en donde se peticionó lo mismo que solicita a la demandada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, afirmando que existe identidad de partes y mismo acto al demandarse las mismas pretensiones. El planeamiento resulta infundado como enseguida se expone:
El artículo 261, fracción III, del Código de la materia, prevé una excepción a la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por consiguiente, como lo argumenta el actor en su escrito de ampliación de demanda, la citada norma legal debe interpretarse en forma estricta o restringida acorde al principio general de derecho relativo a que las leyes prevén excepciones a las reglas son de interpretación estricta y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas a las expresamente previstas8, de manera tal que debe aplicarse de manera estricta el supuesto previsto en la fracción III del artículo 261, del código en comento, esto es, debe existir identidad de partes -actor y demandado-; e identidad de acto impugnado de manera que ya se haya decidido de manera definitiva la cuestión litigiosa de que se trate. Es de destacar en cuanto al requisito relativo a la identidad del acto, que es condición que en la sentencia dictada en el juicio anterior se resuelva
8 Ilustra lo señalado la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «LEYES DE EXCEPCION». Tesis aislada con registro digital 283306; Quinta Época; Materias Común; publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVIII, página 894.
12 específicamente sobre la validez o invalidez del acto o resolución administrativa impugnada en el juicio pendiente de resolución, ya que sólo así podrá sobreseerse en el juicio, conforme a esa fracción, únicamente en esas condiciones la sentencia ejecutoriada tendrá un efecto directo como cosa juzgada y, como tal, su eficacia se traducirá en la imposibilidad jurídica para que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la validez o nulidad de ese mismo acto; ello a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.
Por consiguiente, la fracción III, del artículo 261, del código de la materia alude a la cosa juzgada directa, y no a la indirecta o refleja, en la que no existe la concurrencia de las identidades mencionadas, sino únicamente la influencia de ciertos elementos determinados en un juicio anterior sobre aquél que está pendiente de fallarse. Es decir, que en la sentencia ejecutoriada se resolvió cierto aspecto fundamental que ya no puede alterarse o bien, deberá servir de base en el posterior asunto a fin de impedir el dictado de sentencias contradictorias, pero únicamente en ese elemento o aspecto ya decidido, lo que significa que podría haber otros no resueltos que necesariamente requerirán de un pronunciamiento.
En ese tenor, es patente que la cosa juzgada refleja, no conlleva la improcedencia del juicio contencioso administrativo, como excepción a la regla general de procedencia, al no actualizarse de manera estricta las identidades que indica la fracción III del artículo 261 del multicitado Código. Similares consideraciones fueron sostenidas por el Primer Tribunal colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el amparo directo *****, así como en el *****.
Tomando en consideración todo lo anterior, si bien es cierto, tanto en el proceso número *****, como en el número *****, se instaron con motivo de la ilegal separación de su cargo y de la solicitud del pago de 20 veinte días por año laborados como parte de la indemnización constitucional, no menos verdad es que, no existe identidad entre ellos, es decir, que los actos impugnados en cada uno de esos asuntos son totalmente diferentes, en virtud de que: i. En el juicio de nulidad *****se impugnó la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el procedimiento administrativo
13 disciplinario *****, de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
ii. En el proceso *****, se impugnó el oficio *****emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.
iii. En el proceso en que se actúa, se impugnó la negativa ficta recaída a la solicitud presentada el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte ante el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Por lo tanto, si bien en los tres procesos se reclama el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio como parte de la indemnización constitucional, no existe identidad entre ellos, pues los actos impugnados en cada uno de ellos son totalmente diferentes aun cuando contienen la misma pretensión.
Bajo ese tenor, no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada directa, prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no existir la identidad de los actos impugnados que, como ya se precisó, es premisa fundamental para que opere dicha causa
C) Acto consumado y consentimiento tácito. Argumenta el órgano colegiado demandado la improcedencia del proceso en virtud de que el actor omitió promover aclaración de sentencia ante la duda respecto a lo dictado a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 19/3ª Sala/2018 o bien algún otro medio de impugnación, lo que resulta infundado como enseguida se expone:
Como se precisó supra líneas, el acto impugnado en el presente proceso lo constituye la negativa ficta ante la gestión formulada el por el actor al Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, mas no la sentencia emitida en el juicio de nulidad tramitado y resuelto por la Tercera Sala de este Tribunal.
14 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado9, a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación10.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente la indebida fundamentación y motivación11, porque la autoridad demandada
9 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 10 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
15 únicamente señaló una serie de causas de improcedencia y sobreseimiento que a su juicio se actualizaban.
(ii) Postura del demandado. Sostiene la encausada que no se configura la negativa ficta y agrega que no está obligado a cumplir con las deficiencias efectuadas por el actor en los procedimientos administrativos 19/3ra Sala/18 y 1684/1ª Sala/18, porque en éstos ya existe una verdad legal, condena y posterior cumplimiento, por ende, no le asiste la razón a la parte actora a demandar de nueva cuenta una pretensión que es cosa juzgada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multicitado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la respuesta negativa expresa son congruentes con lo peticionado por la parte actora.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado pero inoperante el concepto de impugnación en estudio, por consiguiente, es ineficaz para declarar la nulidad de la negativa expresa, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. Ahora bien, mediante escrito presentado el 30 treinta de octubre del 2020 dos mil veinte, la parte actora solicitó al Consejo demandado el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados del 1 uno de septiembre del 2006 dos mil seis, al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez, ello en virtud de que erróneamente señaló una fecha de ingreso diversa en el juicio de nulidad *****.
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
16 Por su parte, del escrito de contestación a la demanda -negativa expresa; se aprecia que la autoridad demandada sostuvo esencialmente lo siguiente:
«… no le causa agravio a quien demanda el acto que impugna en virtud de que es cosa juzgada […] siendo que el propio actor manifiesta […] que de un error involuntario en el escrito de demanda del diverso proceso que conoció la tercera sala, señaló como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2010, cuestión que además ya fue resuelta tanto en el juicio de nulidad *****, como en el proceso 1684/1era Sala/2018, al que recayó la sentencia de fecha 3 de junio del 2019 en donde se determinó el sobreseimiento del juicio[…]
Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reclamación, registrándose el toca *****de juicio en línea el cual se resolvió mediante sentencia de fecha 29 de octubre del 2019, estableciéndose la confirmación del acto impugnado, esto es la confirmación del sobreseimiento del juicio antes referida, causando ejecutoria dicha sentencia en fecha 12 de noviembre del 2020.
De donde se desprende que no causa agravio el acto materia de impugnación referido por quien demanda ya que el mismo no es ilegal, pues no dejó de observar lo estipulado en el artículo 153 del Código de la materia, ya que con antelación quien ahora demanda tuvo respuesta a las peticiones realizadas y constituyeron cosa juzgada»
Es claro, que tal como lo refiere el impetrante, dicho acto impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no encontrase debidamente fundado y motivado, además de no dar respuesta de forma congruente y completa con todo lo solicitado, debido a que hace referencia a las causas por las que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato decretó el sobreseimiento de un proceso administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción III, del Código aplicable, lo cual resulta inaplicable debido a que el actor dirigió una petición a la demanda -no un órgano jurisdiccional-. Sin embargo, la existencia de la cosa juzgada es motivo para concluir la inoperancia del único concepto de impugnación esgrimido en contra de la negativa expresa emitida por el órgano colegiado demandada.
Se asevera lo anterior en virtud de que como se adelantó en el estudio de las causales de improcedencia, la figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo,
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso.
Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.»12
El fin que se persigue en un proceso, no es otro que el de obtener una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de modo que no sólo no pueda discutirse de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro; y, que en caso de contener condena, pueda ejecutarse sin nuevas revisiones; que este efecto de la sentencia es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis” y que se traduce en dos consecuencias prácticas:
• La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida –se trata del efecto negativo-; y,
• La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia puede obrar en justicia sin que a ningún juzgador le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión -constituye el efecto positivo-. En este tenor existen dos clases de cosa juzgada, la formal y material; la primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior.
12 Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias(s): Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia
18 La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión; esto es, que se refiere al contenido de la sentencia y, sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro, esto es, el respeto al pronunciamiento judicial sobre el caso que se encuentra juzgado está protegido por la excepción de cosa juzgada en el supuesto de nuevo proceso, cuya autoridad se asienta en dos principios: La extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro juicio, salvo cuando la ley lo autorice expresamente; y, la necesidad de seguridad jurídica a fin de dar estabilidad a las relaciones de derecho, que alcanza tanto al derecho sustancial como al derecho procesal, bajo la forma de la cosa juzgada material y cosa juzgada formal.
La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento; y que este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, por lo que la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.
Tampoco puede estimarse procedente la excepción de cosa juzgada, si las razones por las que se demanda el derecho son diversas, porque no debe confundirse la identidad de la causa con el objeto, entendido este último, como el bien o derecho que se reclama en la demanda, en tanto que la causa, es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción, que no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio general de ese derecho. Las consideraciones anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia número 1a./J. 161/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 197, tomo XVII, febrero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
«COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada
19 (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.»
Ahora, el derecho del actor tiene su origen en el cese del cargo de oficial de seguridad, en contra de ese acto promovió el proceso *****, en el que demandó su nulidad y reclamó diversas prestaciones entre ellas el pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado como parte de la indemnización constitucional a partir del dieciséis 16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez, de la que obtuvo una condena.
Mientras que en el segundo juicio número *****, el actor nuevamente demandó el derecho al pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, sólo que ahora a partir del 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis.
Y en este tercer juicio el actor demanda de nueva cuenta el derecho al pago de veinte días de salario por cada año de servicio prestado a partir del 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis.
Así se tiene que en el proceso administrativo *****se analizó la procedencia de la prestación al pago de veinte días por año de servicio prestado como parte de la indemnización constitucional por el cese injustificado, así como su cuantificación calculada a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diez, de la que el actor obtuvo una sentencia condenatoria que adquirió la calidad de cosa juzgada, inclusive el expediente se envió al archivo por haberse dado total cumplimento a la sentencia.
20
Luego, lo decidido en la sentencia ejecutoriada sobre el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, no puede discutirse en un juicio posterior, al haber adquirido la calidad de la cosa juzgada, ya que existe un pronunciamiento previo sobre la procedencia de ese derecho en el juicio *****, que tiene como origen la misma causa, originada por un cese injustificado, y en donde ambas partes, actor y autoridad demandada, intervinieron con la misma calidad con la que ahora acuden, de manera que el actor está sujeto a la autoridad de aquélla.
Esto, porque existe cosa juzgada sobre el pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, que al ser verdad legal, lo decidido en la sentencia ejecutoriada sobre la procedencia de dicha prestación, no podría ser materia de un nuevo análisis para verificar si su cuantificación fue correcta o no, pues es una cuestión jurídica que ya fue juzgada en un juicio anterior, concluido en todas sus etapas con una sentencia condenatoria firme cumplida en su totalidad.
En ese sentido, la figura de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica.
En el caso particular, si bien no se configura la cosa juzgada como causal de improcedencia en los términos expuestos en el Considerando Cuarto de esta sentencia, sí es motivo para determinar su inoperancia pues la existencia de la figura jurídica en mención impide pronunciarse nuevamente sobre la cuantificación de la prestación que se demanda, ya que la prestación de mérito se analizó y se cuantificó en el diverso juicio *****, con lo que se resolvió la litis, por lo que no puede ser modificada en un procedimiento ulterior, aun cuando el peticionario alegue que se cometió un error al momento de cuantificarse.
De considerar lo contrario, se permitiría la promoción ilimitada de juicios por cada inexactitud que se estimara cometida al momento de la cuantificación de las prestaciones demandadas, en evidente violación al principio de seguridad y certeza jurídica que persigue la figura de la cosa juzgada, tomando en cuenta
21 que el actor estuvo en plena aptitud de reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo que estima tenía derecho, así como de controvertir, a través de los medios legales ordinarios o extraordinarios procedentes, la existencia de alguna inexactitud en su cálculo, y al no hacerlo, pese a que demanda la indebida cuantificación, debe sujetarse a la decisión tomada en el juicio primigenio, por operar la cosa juzgada.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto circuito al resolver el amparo directo *****, al resolver un caso similar, que resulta ser antecedente de este juicio.
Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso por identidad jurídica, que a la letra indica:
«EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda y, por tanto, no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto a dicha institución, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado. De ese modo, es claro que lo decidido en laudo o sentencia ejecutoriada sobre las prestaciones que integran el salario base para la cuantificación de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por ende, no puede ser modificado en un ulterior juicio, aun cuando lo que se reclame sea la inclusión de otras prestaciones que no fueron consideradas en el primer fallo, por no haberse señalado en la demanda respectiva. Ello, en virtud de que los conceptos que integran el salario base para la determinación de la cuota pensionaria no pueden estimarse como prestaciones autónomas e independientes de la atinente a la debida cuantificación de la pensión, precisamente porque constituyen la base sobre la cual se habrá de calcular el monto respectivo. De ahí que en el juicio laboral deba estimarse actualizada la excepción de cosa juzgada, cuando se reclama la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria a partir de la inclusión de prestaciones distintas a las que se consideraron en un juicio previo para determinar el salario que ha de servir de base para ello. Razonar en un sentido diverso desembocaría en permitir la promoción ilimitada de juicios laborales por cada prestación o concepto que se estimara faltó considerar en un juicio anterior, precisamente por no haberse hecho valer en el mismo a pesar de estar en plena aptitud de hacerlo y, por tanto, no ser materia de pronunciamiento del laudo elevado a la categoría de cosa juzgada,
22 originándose con ello todo lo contrario que persigue la institución de orden público de la cosa juzgada, esto es, otorgar seguridad jurídica a las partes que intervengan en los juicios.»13 [Énfasis añadido].
Por consiguiente, es procedente declarar inoperantes los argumentos dirigidos a combatir lo relativo a la prestación de mérito, porque ya fue juzgada en un juicio diverso.
D). Conclusión. Expuesto todo lo anterior, ante lo inoperante del único concepto de impugnación esgrimidos por la parte actora en contra de la negativa expresa, se determina que no se configura causal alguna de nulidad prevista en el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código antes citado, se reconoce la validez total de la negativa expresa contenida en la contestación de demanda.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
13 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 292, Décima Época.
23 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de la negativa expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 192/1ª Sala/21.—-
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