Sentencia 2162 1a Sala 21

Sentencia 2162 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2162/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo impugnando:

«a) La terminación injustificada (Destitución o Despido verbal) de la relación administrativa que me unía con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en donde ocupaba el cargo nominal de Policía de Operaciones (nivel 4A), misma que me fue realizada por mi jefe inmediato, el Comisario ***** […]

Cabe mencionar que del acto administrativo que se impugna, tuve conocimiento el día 05 de mayo del año 2021, a las 8:00 horas de la mañana […]» [Énfasis de origen].

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) una indemnización integrada con los siguientes conceptos: (i) indemnización equivalente a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) pago de prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año laborado; (iii) pago de vacaciones desde el segundo periodo 2020 dos mil veinte y hasta el cumplimiento de la sentencia razón de 10 diez días por cada seis meses de prestación de servicios ; (iv) pago por concepto de prima vacacional del 50% cincuenta por ciento de lo generado por el concepto de vacaciones; (v) pago de 45 cuarenta y cinco días de aguinaldo, a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta el cumplimiento de la sentencia; (vi) pago de remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido verbal hasta el cumplimiento de la sentencia; (vii) la entrega de la constancia de baja y hoja de servicios sin señalamientos negativos relacionados con la

2 destitución de que fue objeto; (viii) que se nulifiquen o cancelen los antecedentes derivados de la destitución; (ix) pago retroactivo de las cuotas que debieron aportarse al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato hasta el cumplimiento de la sentencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación.

Se admitieron a la parte actora la documental ofrecida y exhibida; la testimonial, la presuncional legal y humana, y la prueba de informes de la autoridad, únicamente respecto de la Directora de Recursos Humanos de la Comisaría de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, y se negó la suspensión a efecto de que no se enviara información de la destitución, al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública).

Mediante acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado; y al Comisario Jefe Regional adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana; se señaló fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, así como para a celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo de policía, notificada de manera verbal el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que el día 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince, ingresó como Cadete en formación adscrita

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado2, fecha de ingreso que se robustece con la información vertida en el oficio *****, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, aportado por la demandada.

En consecuencia, la aseveración anterior se tiene por cierta, considerando que no se encuentra en contradicción con la documental aportada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 57 y 78, del Código de la materia.

Por lo tanto, se encuentra fehacientemente probado en autos, la existencia de la relación administrativa de la parte actora con la Secretaría de Seguridad Pública, Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, a partir del 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince.

Por otra parte, en el escrito de demanda, la actora también sostuvo que una vez fenecidas diversas incapacidades médicas que le extendió el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, aproximadamente a las 7:30 siete horas con treinta minutos, se presentó en la base de operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado en el municipio de Moroleón, Guanajuato, para que se le asignara el servicio de patrullaje y vigilancia correspondiente; sin embargo, el personal operativo que custodiaba la entrada le negó el acceso señalando que eran órdenes de la superioridad y aproximadamente a las 8:00 ocho horas salió el comisario y le manifestó lo siguiente:

«***** derivado de que últimamente has estado faltando al trabajo, he determinado darte de baja de la corporación, para darle tu lugar a otra persona que sí quiera prestar sus servicios, por lo cual te recomiendo que vayas al área de recursos humanos de la Comisaría General para que hagas la entrega de tus uniformes y procedan a tu finiquito».

Asimismo, refiere la actora que el funcionario público indicado le señaló que ya estaba dada de baja y no se le permitiría ingresar a la base de operaciones.

2 Manifestación vertida en el apartado denominado «Hechos» 1 uno, del escrito de demanda.

5 Sobre el particular, la autoridad demandada se limitó a negar de forma lisa y llana que hubiera llevado a cabo la destitución verbal que se le atribuye; que la actora sigue registrada como elemento activo y no se le ha dado de baja de la corporación.

Por otra parte, la actora ofreció la prueba testimonial a cargo de *****, quien a la tercera de las preguntas formuladas manifestó que sabía del despido de que fue objeto la actora por haberse encontrado presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y en respuesta a la sexta de las posiciones, refirió que la persona que efectuó el despido fue el Comisario en turno, quien se acercó a la puerta y le dijo que estaba dada de baja por las faltas que tenía y que no podía ingresar a laborar. Asimismo, de las respuestas a las preguntas cuarta y quinta, se conoce que los hechos que señala ocurrieron en la base de la Comisaría de las Fuerzas de Seguridad Pública en Moroleón, Guanajuato el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, entre las 7:30 siete treinta y 8:00 ocho horas.

El testimonio referido guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a lo anterior, se considera que la declaración vertida se efectuó de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias; la declarante indicó haber oído las palabras sobre las que declaró, esto es, conoció el acto por sí misma y no por inducciones de otros, ello, desprendido de la manifestación de encontrarse presente en la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se suman las circunstancias de hecho relativas a la edad, capacidad e instrucción de la testigo, de donde se aprecia que tiene el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirió en su declaración no tener interés alguno en el asunto; negó ser pariente consanguíneo o afín a alguna de las partes del proceso, y señaló no ser amigo o enemigo de las mismas; tampoco se advierte que su declaración haya sido emitida por medio de fuerza o miedo, o impulsado por el engaño, error o soborno.

6 No obstante lo anterior, no escapa a esta Sala que la testimonial apuntada se trata de un testimonio singular3, considerando que de la propia narración de la parte actora, se conoce que en la fecha y lugar de los hechos se encontraba presente al menos el personal operativo que custodiaba la entrada de la base de operaciones y que le negó en primer término el acceso al edificio, razón por la que el ofrecimiento de un solo testimonio, se considera insuficiente para demostrar fehacientemente el acto impugnado.

Lo anterior, porque el valor probatorio del testigo singular se reduce por el aspecto cuantitativo así como por un aspecto cualitativo, ya que de conformidad con el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de este juzgador, tomando en consideración -entre otras cosas- que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes. Ilustra lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:

«TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO DEL. La circunstancia de que un testimonio sea singular, no determina necesariamente su rechazo, ya que no puede negarse su valor indiciario que debe ponderarse tomando en cuenta las condiciones que se presentaron, concatenado con el restante material probatorio existente en autos.»4

No obstante, es de destacar que si bien correspondía a la parte actora el acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la autoridad demandada, lo relevó de esa carga probatoria, porque no obstante que se limitó a negar que hubiere emitido la destitución verbal, e inclusive manifiesta que la actora no se encuentra dada de baja, actualiza «la carga dinámica de la prueba»5 como

3 La tesis con el rubro «TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS», con registro número 1006445. 1067. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo III. Penal Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Adjetivo, Pág. 1056, proporciona de forma clara y precisa las diferencias entre una testigo singular y un testigo único, al referir que «…El testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.» 4 Época: Octava Época; Registro: 212428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Página: 686. 5 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

7 otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»6 [Énfasis añadido]

En ese sentido, de los hechos manifestados por la actora respecto de la destitución verbal, así como de lo indicado por la demandada en relación con lo informado en el oficio *****, referente a que la actora no se ha presentado a laborar, según lo informado por el área a que se encuentra adscrita, se advierte que la demanda es omisa en aportar como pruebas las acciones administrativas que debieron llevarse a cabo ante las ausencias injustificadas de la actora, en tanto se informa que no se ha presentado a laborar y por ello no se le han efectuado los depósitos por la prestación de sus servicios, pero al mismo tiempo, señalan que la actora no ha sido dada de baja de la corporación.

6 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204.

8 De ello, se advierte que es la autoridad demandada quien cuenta con la posibilidad de allegar al presente proceso las constancias que acrediten las acciones efectuadas ante la ausencia injustificada de la actora, pues no es suficiente el hecho de que no se encuentre dada de baja, pero tampoco se le haga depósito de sus emolumentos.

En ese tenor, este juzgador encuentra cierto que la parte actora fue despedida en forma verbal, al no acreditarse que dejara de presentarse a laborar en forma injustificada, pues no obstante que la autoridad administrativa señala que le informaron que no se ha presentado, no se aportó constancia de la tramitación de algún procedimiento administrativo tendente a demostrar que las ausencias injustificadas dieron origen a su despido y frente a tal manifestación se encuentra la manifestación de la actora y el indicio derivado de la testimonial precitada, conforme la cual no se le permitió el acceso al centro de labores y se efectuó el despido verbal.

Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues

9 implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución de la actora y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»7 [Énfasis añadido].

Por lo tanto, se concluye que la parte actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada, con lo cual queda demostrado de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas8.

Al respecto, la autoridad demandada señala la actualización de las fracciones I y VI del artículo 261 del Código citado, manifestando que no se ha vulnerado el interés jurídico de la parte actora, así como la inexistencia de la separación verbal.

7 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

10 Se desestima el señalamiento de la autoridad, en razón de que en el Considerando Tercero que antecede, quedó acreditada la existencia del despido verbal y en consecuencia, la afectación al interés jurídico de la parte actora, al resentir la terminación de la relación administrativa que tenía con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. En consecuencia, no se actualizan las fracciones invocadas por la encausada.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. En el presente caso, se llevará a cabo de forma conjunta el estudio de los tres conceptos de impugnación, así como de los argumentos referidos en el escrito de demanda.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. Refiere la actora que el acto de destitución verbal de que fue objeto, fue emitido por autoridad que carece de competencia para tal fin; el acto es carente de fundamento y motivación: no se siguió el debido proceso y no se emitió por escrito.

(ii) Postura del Demandado. Al dar contestación, la autoridad demandadas únicamente reiteraro la inexistencia del despido verbal y por lo tanto la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de previa cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el acto mediante el cual se determinó la separación de la actora, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.

11 C). Razonamiento Jurisdiccional. A juicio de este Juzgador, lo expuesto en los conceptos de impugnación que se analizan es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos» dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si

12 es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»9 [El subrayado es añadido].

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»10 [Lo resaltado es propio].

9 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 10 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

13 Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de la actora del cargo de Policía adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esta forma, la manifestación de que se le notificó en forma verbal el despido, implica una negativa lisa y llana a la tramitación o notificación de algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba11.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código citado, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

11 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis aislada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741, con el rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»».

14 D). Conclusión. En consecuencia, no resta más que aseverar que la separación del cargo de la actora, se determinó y aplicó por la autoridad demandada, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de la materia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la

15 reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»12 [Lo resaltado es propio]

SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/20121213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo14

También es de precisarse que las deducciones no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se

12 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 13 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 14 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

16 suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto, de las constancias aportadas por las partes, específicamente del oficio *****, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional y del recibo de nómina correspondiente al periodo 09/2021, con fecha de pago 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se aprecia que la percepción de la actora se recibía de manera quincenal15. Las documentales mencionadas no fueron controvertidas por ninguna de las partes. De tal modo que la percepción quincenal de la actora se conformó por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe 1 Ayuda x servicios $***** 2 Apoyo familiar $***** 3 Gratificación quincenal $***** 4 Cuotas de seguridad social $***** 5 Previsión social $***** 6 Sueldo base $***** 7 Primer quinquenio $***** Total $*****

Se hace notar que en el recibo de nómina descrito se consigna el concepto día del servidor público. Sin embargo, tal prestación no es regular, periódica ni continua, razón por la que no es considerada para efecto del presente cálculo.

Por otra parte, de la sumatoria de los conceptos indicados, se obtiene la cantidad de $*****, cantidad que toma en cuenta para el cálculo de la remuneración diaria percibida por la actora.

15 Así manifestado en el informe de la Directora de Personal y Desarrollo Organizacional.

17 Ahora bien, conforme con la manifestación de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional en el oficio indicado, se conoce que la remuneración se otorgaba de manera quincenal, por lo que la cantidad de $*****, se divide en quince días, lo que arroja la cantidad de $*****, cantidad que constituye el sueldo diario que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) Indemnización Constitucional. Solicita la actora el pago de 90 noventa días de salario reales y además de 20 veinte días por cada que prestó sus servicios en la corporación policíaca y hasta que se cumpla con la sentencia.

Se reconoce el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 03 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo señalado en virtud de que el precepto constitucional citado prohíbe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J.198/2016, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a.

18 XLVI/2013 (10a.) (*)]»,16 determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor.

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII,

16 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505.

19 constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)17, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria18 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la

17 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 18 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…»

20 Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor. [Subrayado añadido]

En la especie, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos. Por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 03 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -03 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

21 En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****, por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo. El criterio anterior se encuentra sustentado por la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO. »19

En este contexto, de la fecha en que la parte actora ingresó a la institución policial el 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince, a la fecha en que fue separada de su cargo, el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, transcurrieron 2,212 dos mil doscientos doce días, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre total 2015

15 31 30 31 31 30 31 30 31 260 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 5

125 TOTAL 2212

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 trescientos sesenta

19 Época: Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.)

22 y cinco días de servicio -un año-, le correspondería el pago de 20 veinte días, por los 2,212 dos mil doscientos doce días, le corresponde un pago de 121.21 ciento veintiún punto veintiún días20 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria -$*****-, por los 121.21 ciento veintiún punto veintiún días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de $*****, por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.

No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).

Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es

20 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 2.212 por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días.

23 decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»21 [Énfasis añadido].

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

21 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990.

24 «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»22 [Lo resaltado es propio].

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Solicita la actora el pago de aguinaldo a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, así como el pago de los conceptos de vacaciones y prima vacacional a partir del segundo periodo de 2020 dos mil veinte y hasta el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las prestaciones indicadas, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el

22 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.

25 pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el elemento es privado durante su separación ilegal.23

Ahora bien, cabe señalar que la parte actora solicita en concepto de aguinaldo que se le cubran 45 cuarenta y cinco días por año; las vacaciones a partir del segundo periodo de 2020 dos mil veinte, equivalente a 10 diez días, y una prima vacacional equivalente al 50% cincuenta por ciento del concepto de vacaciones.

Al respecto, la autoridad demandada señaló que la parte actora disfrutó del segundo periodo vacacional de 2020 dos mil veinte, mediante la exhibición del oficio sin número de fecha 5 cinco de octubre de la referida anualidad, conforme el que se le otorgaron 10 días a partir de esa fecha y señalando que reanudara sus labores el 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, comunicación en la que se aprecia la recepción del mismo por la actora, pues en él consta su nombre, firma y la fecha 05/10/20. La comunicación descrita obra en copia certificada y no fue controvertido por la impetrante en su contenido o autenticidad, aunado a que se aportó el recibo de nómina correspondiente al periodo de pago 19/2020, con fecha de pago 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte. Lo anterior, hace convicción en quien resuelve de que disfrutó del periodo vacacional indicado.

Por otra parte, la autoridad demandada no realizó señalamiento alguno en relación con el porcentaje de vacaciones que corresponde al concepto de prima vacacional, por lo que sólo se cuenta con el señalamiento de la parte actora

23 Lo expuesto dio origen a la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

26 correspondiente al 50% cincuenta por ciento de lo que se otorgue por vacaciones.

Consecuencia de lo anterior, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, asimismo, el pago de prima vacacional24; en las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos:

(i) Aguinaldo anual de 45 cuarenta y cinco días de salario, a partir del 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia;

(ii) Vacaciones de 10 diez días cada 06 seis meses, a partir del primer semestre de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia; y

(iii) Prima vacacional equivalente al 50% cincuenta por ciento de lo otorgado en concepto de vacaciones, por cada seis meses, a partir del a partir del primer semestre de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla esta sentencia.

Los conceptos anteriores deberán cubrirse a razón de $*****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

D) Emolumentos dejados de percibir. Solicita la parte actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno en que fue separada de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla la sentencia. Lo anterior de conformidad con el criterio:

24 Sostiene lo anterior por analogía, el criterio asumido por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, en la ejecutoria de fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo 198/2016, de acuerdo a la cual al declarar la nulidad de la resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa en que se impuso como sanción la destitución del cargo del servidor público, las Salas de este Tribunal deben precisar las consecuencias derivadas de esa nulidad en toda su extensión y no sólo declarar que por efecto de la nulidad se satisfizo la pretensión de que la particular no fuera sancionada, sin que importe que ésta limitara su pretensión en esos términos, como lo concerniente a la factibilidad de restituirla en el cargo desempeñado, la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir y, en general, de los beneficios económicos a que hubiera lugar; todo ello como resultado de la nulidad decretada, considerando, además, que la anulación equivale a declarar la inexistencia jurídica del acto sancionatorio.

27

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»25

Como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y

25 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617

28 Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio de la actora los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio que es del tenor siguiente:

29 «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC- 18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los

30 trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»26 [Énfasis añadido]

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el

26 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

31 derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Es de destacar que la autoridad aportó copia de recibos de nómina correspondientes a los periodos y fechas de pago siguientes a la fecha de la destitución verbal:

Periodo de pago Fecha de pago 09/2001 14 de mayo de 2021 10/2001 18 de mayo de 2021 11/2001 14 de junio de 2021 12/2001 29 de junio de 2021

Sin embargo, mediante informe rendido por la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se conoce que en virtud de que la actora faltó a sus labores a partir de 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no se le realizan depósitos por concepto de salario.

En consecuencia, las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que dejó de percibir su remuneración, esto es, desde el 5 de mayo de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

E) Servicios de Salud y Seguridad Social. Solicitó la parte actora que se efectúe el pago retroactivo de las cuotas respectivas ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

De conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora para que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se

32 cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»27 [Subrayado añadido].

Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretarlo. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA

27 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535.

33 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»28 [Lo resaltado es propio].

Lo anterior, en consideración que de los recibos de nómina aportados a la presente instancia se advierte que se efectuaron a la actora deducciones con motivo de su inscripción al régimen de seguridad social.

No es óbice a lo anterior, el señalamiento de la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en el sentido de que se continua la aportación de las cuotas al

28 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759

34 Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en razón de que dicha manifestación no fue acreditada en la presente instancia.

A causa de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las aportaciones de seguridad social ante los institutos indicados, a partir del 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno -fecha en que ocurrió la separación – y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con esta sentencia.

F) Constancia de baja. Solicita la actora le sea entregada constancia de baja y hoja de servicios.

Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora a la expedición de las constancias que solicita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.

Lo anterior en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga -entre otros-, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, que indican:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por […]

XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato…»

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…»

35 Por consiguiente, tiene el actor el derecho a que le sea expedida la constancia de baja así como la hoja de servicios que solicita, con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.

G) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Solicita la parte actora que la autoridad se abstenga de realizar cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial anotación en los registros estatal o federal.

Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública -y no en el registro de antecedes disciplinarios del órgano de control-, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de esta.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación

36 de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»29 [Énfasis añadido]

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los

29 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925.

37 registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»30 [El énfasis es propio]

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga

30 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926.

38 derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos.

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a la demandada, para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la remoción impugnada.

G) Pago retroactivo de incrementos al salario. Se reconoce el derecho de la parte actora para que en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, SE EFECTÚEN LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR. Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Del mismo modo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ

39 VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN»31.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

31 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

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*****

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva emitida el 05 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, respecto del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2162/1ª Sala/2021.————————————————————————————————————-

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Sentencia 2161 1a Sala 21

Sentencia 2161 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2161/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución de fecha 15 quince de abril del año 2021 dos mil veintiuno, identificada bajo el número de oficio *****, mediante el cual el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, Gto., […] determinó imponerme una sanción […].»

La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, y se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

En proveído de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, y al inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades, así como la presuncional legal y humana.

2 Luego, en virtud de que mediante el escrito de contestación las autoridades demandadas exhibieron copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo *****, se concedió a la parte actora derecho de ampliar su escrito de demanda, ante posibles cuestiones desconocidas por la parte actora, integradas en dicho expediente.

Mediante proveído de 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y considerando que la parte actora manifestó su decisión de no ampliar la demanda, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio ***** de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato.

La existencia del acto indicado se acredita con la documental aportada por la parte actora en original. Del logotipo y firma, así como de su contenido, se advierte que guarda la calidad de documento público, y al no haber sido controvertido en su autenticidad o contenido por alguna de las partes, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de «orden público», se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

Luego, en la secuela procesal las autoridades emplazadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; por otra parte, este resolutor no se advierte que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido. En consecuencia, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación. En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»2

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del actor. En la segunda parte del tercer concepto de impugnación, la parte actora aduce que la autoridad carece de competencia para la emisión de la resolución impugnada, específicamente, sanciones por infracciones al Código Territorial, pues el artículo 75, fracción XIV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, requiere la expedición de un acuerdo delegatorio por parte del Presidente Municipal.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene que el argumento es infundado y cumple con la debida fundamentación, en tanto se indican en la resolución combatida los preceptos legales que le facultan para la emisión del acto de molestia.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada señala en forma precisa la competencia de la autoridad demandada.

2 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto o resolución que se impugna, es una cuestión de orden público que, por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

Así, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades3.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que la competencia constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Por ello, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

3 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.

6 Luego, una vez realizado el análisis al contenido del oficio *****, quien resuelve advierte fundado el concepto de impugnación conforme las siguientes consideraciones:

De la lectura a la resolución combatida, se aprecia que la autoridad demanda invocó los artículos que se reproducen a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 530. La realización de las acciones de inspección y vigilancia y los procedimientos para la imposición de sanciones y medidas de seguridad se sujetarán a las disposiciones de este Título y a las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.»

«Artículo 550. Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de las infracciones a las disposiciones del Código:

I. El propietario o poseedor del o de los inmuebles involucrados; […]»

«Artículo 551. Se consideran conductas constitutivas de infracción, en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio:

I. Realizar cualquier tipo de obras, construcciones o instalaciones, sin haber obtenido previamente los permisos otorgados por la unidad administrativa municipal;

II. Realizar cualquier obra, instalación, actividad o proyecto en forma distinta a las características, términos y condiciones establecidos en los permisos otorgados por la unidad administrativa municipal; […]»

«Artículo 557. Las sanciones administrativas por la comisión de las infracciones a que se refiere los artículos 551, 552 y 553 del Código, podrán consistir en: […] V. Multa equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente al momento de cometerse la infracción; y […]»

7 Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: […] XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; […]»

Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato,

«Artículo 75. La Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene, además de las atribuciones en común para los titulares de las áreas adscritas a las dependencias que prevé este ordenamiento, las siguientes: […] XIV. Imponer sanciones administrativas a las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial, así como a los reglamentos en la materia, previa delegación de facultad del presidente municipal, de conformidad con lo establecido por el Código Territorial y demás disposiciones jurídicas aplicables; y […]» [Él énfasis es añadido].

De los ordinales citados, se denota que la facultad originaria de imponer sanciones administrativas se confirió al Presidente Municipal, quien tiene la facultad de delegarla para su ejercicio; asimismo, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene la facultad de imponer sanciones administrativas, previa delegación de la misma por el Presidente Municipal.

Entonces, es necesario que el Presidente Municipal emita un acuerdo delegatorio en favor del titular de la dirección de imagen urbana, a efecto de que el funcionario ejerza tal atribución.

Sin embargo, en la especie no se advierte de la lectura de la resolución impugnada que la autoridad demandada refiera el acuerdo delegatorio necesario para la imposición de la sanción que impuso, es decir, incurre en insuficiente fundamentación de su competencia.

Lo anterior, pues no obstante que señala numerales aplicables, el ejercicio de la facultad se complementa con el acuerdo delegatorio respectivo.

8 Cabe abonar, que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo, y tal fundamento le sea dado a conocer al particular, con la finalidad de dotarle de seguridad jurídica.

De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis que se cita a continuación:

«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado – con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»4

4 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961

9 Es por lo anterior, que la competencia de una autoridad tiene su génesis primaria en acreditar que se goza del cúmulo de facultades suficientes para actuar en un ámbito espacial, material y temporal determinado, sin acudir para arribar a ello a deducciones mediatas, inferencias lógicas o interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, pues la competencia es expresa y no admite la sumisión tácita del gobernado. Por lo tanto, su análisis y acreditación debe ser incontrovertible, pues las normas habilitantes de la autoridad se tornan rígidas en su interpretación y aplicación.

En ese sentido, dado que la resolución combatida la autoridad demandada no cita el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial5, se concluye que no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, y por ello no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece de la debida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del mismo, y en ese sentido, carece del elemento de validez previsto por la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del citado código administrativo estatal.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del oficio *****.

5 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69. 6 «Artículo 162. La competencia es obligatoria e irrenunciable; se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.»

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez declarada la nulidad de la resolución combatida, siendo la única pretensión deducida por la parte actora, se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad, es que la resolución controvertida no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la resolución impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el oficio *****, de conformidad con lo que se indica en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

ZMTA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2161/1ª Sala/21.-

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Sentencia 2153 1a Sala 22

Sentencia 2153 1a Sala 22

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A

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2153/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Acta de infracción con No. ***** emitida por el H. Ayuntamiento de la ciudad de León, Guanajuato [..]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que se restablezca de manera plena el derecho violentado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor al igual que se tuvo por admitida la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «placa de circulación» que le fue retenida.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -policía vial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada, así como la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo suyas las documentales aportada por el actor en su escrito inicial de demanda. Así como informando su imposibilidad de cumplir con la suspensión, por

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no contar con el domicilio del actor, por lo que se solicito acudiera personalmente por su documento retenido.

Posteriormente en auto de fecha 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en por la vía ordinaria tradicional.

1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) Afectación al interés jurídico. Sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que el actor no acredita tener un interés jurídico en el proceso, pues no acredita su personalidad ni el interés legal o legal posesión o propiedad del vehículo, toda vez que no agrega documento idóneo para ello, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior es así, pues el actor exhibió a su demanda el original de su tarjeta de circulación que señalan los datos del vehículo, documento que ampara el nombre del actor, marca y modelo del automóvil, y las placas, por tanto, se tiene que los datos resultan coincidentes entre sí, con la boleta de infracción impugnada4.

Así pues, dicha documental cuenta con valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124 y 307 K del Código aludido, para acreditar el interés jurídico del actor y poder acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.

En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo5, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Al efecto resulta orientadora respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.] 5 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación «PRIMER» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que el documento no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el policía vial sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que cuenta con los suficientes requisitos y elementos de validez.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

6

elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, el policía vial debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, por ejemplo: cómo identificó el uso que el actor daba equipo de comunicación, si iba enviado mensajes, realizando una llamada, desde donde lo observó, entre otras circunstancias.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.9.

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época

7

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Se le restablezca plenamente su derecho violentado. Pretensión que se encuentra cabalmente satisfecha, toda vez que se decretó la nulidad total del acto, por lo cual el mismo queda sin efectos, además de haber concedido la suspensión con efectos restitutorios misma que la autoridad cumplió cabalmente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, no subsiste condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).

8

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –

11/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 2153/1ª Sala/22. ———————————————————————–

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Sentencia 2133 1a Sala 20

Sentencia 2133 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió en su carácter de albacea y heredera de la sucesión testamentaria de *****, también conocida como *****, y/o *****, y/o *****, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

1. En su escrito de demanda:

«a) El ilegal procedimiento llevado a cabo para determinar y liquidar el impuesto predial […] con número de cuenta predial *****[…] relativo al ejercicio fiscal 2020»

«b) La omisión de notificarme la orden de valuación y de visita que dio lugar al avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

«c) La omisión de notificarme el resultado del avalúo catastral […]»

2. En su escrito de ampliación a la demanda:

«II.I […] la emisión de la orden de valuación que dio lugar avalúo catastral de fecha 4 de diciembre de 2018 […]»

« II.II El ilegal procedimiento llevado a cabo en la práctica del avalúo catastral de 4 de diciembre de 2018 […]»

«II.III El avalúo fecha 4 de diciembre de 2018 con número *****[…]»

2 Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la presuncional legal y humana; la prueba de informes de la autoridad y se le requirió a esta última la exhibición de copia certificada del expediente administrativo relacionado con la cuenta predial número *****.

En relación con la suspensión solicitada, se informó a la parte actora que la misma se concedería previa acreditación de haber garantizado el interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de fecha 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, a los titulares de la Tesorería Municipal y de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitió la presuncional legal y humana; por haciendo suyas las pruebas aportadas por la actora y a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, por exhibiendo el expediente administrativo relacionado con la cuenta predial*****.

En razón de lo anterior se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

3 Mediante acuerdo de 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda; se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida y haciendo como propia la orden de avalúo ***** y por ofreciendo la prueba inspeccional.

No se admitió la instrumental de actuaciones. Se tuvo al Tesorero Municipal informando de la imposibilidad de rendir el informe solicitado, al no encontrar a información alguna respecto de los hechos controvertidos por el actor.

Conforme con lo anterior, se corrió traslado a las autoridades demandadas con el escrito de ampliación para que dieran la contestación respectiva.

Luego, mediante acuerdo de 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda y al Tesorero Municipal por no dando contestación a la misma. En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional.

En proveído de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba de inspección, ofrecida por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de valuación con folio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por la Directora General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato.

▪ Acta circunstanciada de verificación física y requerimiento de información y documentación para la práctica de avalúo de fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el perito autorizado en la orden de valuación.

▪ Avalúo con folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

▪ Respuesta a petición y determinación del crédito fiscal contenidos en el oficio *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

De la reproducción digital de las copias certificadas que obran en el expediente relacionado con la cuenta predial *****, a nombre de ***** aportadas por la autoridad demandada, se advierte la existencia de los actos impugnados, cuyas documentales lo integran y guardan la calidad de documentos públicos al haber sido emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y contar

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 con signos y firmas que así lo prueban, por lo que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículos 117, 121, 123, 130, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

a). Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, las autoridades demandadas manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia descrita por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […]»

El Tesorero Municipal vierte el señalamiento indicado respecto de la totalidad de los actos impugnados, en tanto la Directora de Impuestos Inmobiliarios lo refiere a la orden de valuación, práctica del avalúo y resultado del mismo, indicando dichos actos no fueron emitidos por dicha autoridad.

Para ello resulta oportuno hacer notar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que guardan el carácter de autoridades demandadas: las que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnados.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 En ese sentido, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido, determinando si la misma materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto o resolución combatidos, para tenerle con el carácter de autoridad demandada.

Al respecto, se señala que le asiste la razón al Tesorero Municipal, en virtud de que de las constancias de las que derivan los actos combatidos, no se advierte que hayan sido suscritos por el Tesorero Municipal, lo que trae como consecuencia que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

En relación con la similar impugnación que efectúa la Directora de Impuestos Inmobiliarios, se destaca que uno de los actos combatidos es la respuesta y determinación de crédito fiscal contenido en el oficio *****, cuya existencia quedó acreditada en el Considerando que antecede, y de la que se advierte la firma del titular de dicha unidad administrativa, razón por la que no procede el sobreseimiento, en tanto subsiste el acto consistente en la respuesta y determinación del crédito fiscal impugnado.

b). Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora. De la misma forma, la demandada señala que no emitió la orden de valuación, de visita, la emisión del avalúo ni su notificación, considerando con ello que no causa afectación al interés jurídico de la parte actora; sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior, también es materia de impugnación la determinación del crédito fiscal que se encuentra signada por dicha autoridad, circunstancia que conlleva que no se actualice la causal de improcedencia invocada.

7 Por lo tanto, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y sin que esta Sala advierta la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda y ampliación de la misma, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en sus contestaciones.

A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto de la determinación del crédito fiscal, se realizará conforme a los argumentos referidos en el apartado de hechos y los conceptos de impugnación que denominó como primero y segundo en su escrito de demanda.3.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala en lo medular la parte actora, que la autoridad demandada emitió la determinación del crédito fiscal con base en un avalúo cuya orden, procedimiento y resultados no se apegaron al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado Guanajuato, para modificar el valor fiscal de su inmueble.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar que no es la autoridad que realice el procedimiento de valuación, sino que únicamente aplica la base gravable que se tiene registrada.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal determinado mediante oficio *****, se encuentra debidamente fundado y motivado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del contenido de la determinación del crédito fiscal que obra en el estado de cuenta que la parte actora presenta como acto impugnado, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto, se advierte que la autoridad demandada consideró para calcular el impuesto predial a cargo de la parte actora, el avalúo con número de folio*****, de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, autorizado por la Directora de Catastro.

Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente administrativo formado con relación a la cuenta predial *****, se encuentra que tanto la orden de valuación como el acta circunstanciada que realizó el perito autorizado para llevar verificación física al inmueble y recabar la información necesaria para la práctica del avalúo, así como la visita respectiva, señalan como fecha de realización el 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

9 Cabe señalar, que no se anexó por la autoridad demandada constancia alguna del procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato4, que dieran lugar a la emisión del avalúo *****, en virtud del cual se consideró modificado el valor fiscal del inmueble correspondiente con la cuenta predial *****, en razón de que las constancias la orden de verificación física y el acta circunstanciada de su realización -es decir, el procedimiento-, tienen una fecha posterior al avalúo considerado por la demandada, de donde válidamente se colige que al ser dicho avalúo anterior al procedimiento realizado por la Dirección de Ingresos, debe estar relacionado con otro procedimiento o bien, las acciones realizadas corresponden a un avalúo diverso.

En ese sentido, es que le asiste la razón a la parte actora al considerar que el avalúo considerado por la demandada para la determinación del crédito fiscal, no encuentra asidero en un avalúo derivado del cumplimiento a los extremos previstos por la ley hacendaria municipal para la modificación del valor fiscal del inmueble, pues no se acreditó en la presente instancia, la existencia de un procedimiento que diera lugar a la emisión y aprobación del avalúo de fecha 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y tampoco se acreditó la existencia del avalúo derivado de la orden de verificación física y relativa acta circunstanciada realizada por el perito autorizado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la determinación del crédito fiscal combatido carece la debida motivación, al considerar como base gravable para la determinación del impuesto, un avalúo del que no se acreditó la existencia del procedimiento legal necesario para su emisión. Lo anterior, demuestra la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, contenida en el oficio *****, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

4 En los artículos 168, segundo párrafo; 176 y 177, todos de la Ley hacendaria municipal invocada.

10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) la nulidad absoluta de los actos impugnados; (ii) dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados; (iii) abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos; (iv) se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; y (v) se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve.

A) Nulidad absoluta de los actos impugnados y dejar sin efecto la orden de valuación, el avalúo, la modificación del valor fiscal en el padrón inmobiliario derivado del avalúo y la determinación del crédito fiscal impugnados. En relación con las pretensiones descritas, se considera necesario puntualizar que acorde con los señalamientos vertidos en los Considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, la orden de valuación así como la verificación o inspección física a llevarse a cabo en fecha 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, no guardan relación con el avalúo autorizado con fecha 4 cuatro de diciembre de la misma anualidad.

En ese sentido, no obstante que la existencia de tales actos patentizan una indebida motivación del crédito fiscal declarado nulo, en virtud de que el avalúo autorizado no tiene como soporte el desarrollo del procedimiento por el que se llevó a cabo, y la orden y el acta de verificación física pudieron dar lugar a la

5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

11 emisión de un avalúo diverso cuya existencia no quedó acreditada en la presente instancia, al no haberse aportado las documentales respectivas, no es dable pronunciarse sobre su nulidad, en tanto respecto de las mismas no se analizó su legalidad.

B) Abstención de la autoridad para determinar créditos fiscales respecto del mismo periodo y conceptos, por el que se emitieron los créditos declarados nulos. Al respecto es importante señalar que no le asiste la razón a la parte actora, al señalar que bajo el principio mediante el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, la autoridad demandada se encuentra impedida para determinar nuevamente créditos fiscales por los mismos conceptos y periodos.

Lo anterior en virtud de que la determinación de créditos fiscales no constituye de ninguna forma una sanción derivada de la comisión de un delito o una infracción, sino el señalamiento de la cantidad líquida a cargo de los particulares por la actualización de las hipótesis jurídicas que actualizan la causación de una contribución.

Por lo anterior, no es aplicable la restricción que señala, y en ese sentido, la demandada en el ejercicio de sus facultades como autoridad fiscal, podrá determinar el crédito fiscal que corresponda apegada a la legalidad y siempre que no hubieren prescrito el crédito o caducado sus facultades.

C) Se determine crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios 2019 dos mil diecinueve y 2020 dos mil veinte, tomando como base el valor fiscal registrado con anterioridad al avalúo fiscal de 4 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho. En primer término, es importante señalar que la determinación de créditos fiscales, es una facultad discrecional de la autoridad, de donde no resulta procedente conminarla a la determinación de un crédito fiscal.

Sin embargo, se advierte que la parte actora mediante escrito de petición presentado a la demandada el 12 doce de agosto de 2020 dos mil veinte, solicitó se le informara de la determinación y liquidación del impuesto predial a su cargo, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****.

12

En ese tenor, dado que la respuesta otorgada por la autoridad se declaró nula, con la finalidad de no dejara la parte actora en incertidumbre jurídica y estado de indefensión, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada efectúe la determinación respectiva y al efecto, considere como valor fiscal registrado, aquél en el que se hayan colmado los supuestos descritos en el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, debiendo fundar y motivar debidamente tal circunstancia.

D) Se haga devolución de las cantidades indebidamente cobradas respecto del impuesto predial del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve. En relación con esta pretensión, es necesario puntualizar que la determinación fiscal declarada nula, versó respecto del impuesto predial determinado respecto de la cuenta *****, por el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; aunado a lo anterior, no fue materia de la presente litis la determinación del crédito fiscal del ejercicio fiscal de 2019 dos mil diecinueve y tampoco se acreditó su pago, en función de lo cual se puedan determinar diferencias indebidamente cobradas que deban ser reintegradas a la parte actora.

En razón de lo anterior, no es procedente reconocer el derecho a la devolución solicitada por la parte actora, en los términos referidos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

13

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta resolución.

TERCERO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en relación con la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial por el presente ejercicio fiscal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, del inmueble con número de cuenta predial *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la determinación del crédito fiscal, se encuentra satisfecha parcialmente la pretensión del actor, se reconoce derecho y subsiste condena para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2133/1ª Sala/20.–

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Sentencia 2131 1a Sala 20

Sentencia 2131 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2131/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 18 dieciocho de noviembre del 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en donde señalaron como actos impugnados los siguientes:

1. Oficio suscrito por el arquitecto ***** quien pidió la autorización a los miembros del ayuntamiento para celebrar un contrato de permuta;

2. Acta de sesión ordinaria número ***** de fecha 5 de octubre del 2012 en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes para realizar la permuta, así como el punto 6 del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble referido y su publicación en el periódico oficial reservándose el nombre del beneficiario;

3. Memorando ***** de fecha 15 de octubre del 2012, suscrito por el entonces director de asuntos jurídicos sobre la sesión ordinaria número *****, del 5 de octubre del 2012, en la cual se aprobó la desafectación del bien inmueble referido y su respectiva publicación en el periódico oficial;

4. Oficio *****, del 20 de diciembre de 2012 en el cual solicita la firma del presidente municipal para poder publicar en el periódico oficial la autorización de permuta;

5. Publicación del periódico oficial número *****, tercera parte, del 30 de abril del 2013 en la página 23, donde se publica el acuerdo municipal de desafectación del bien del dominio público materia de permuta, por otro bien ubicado en la calle ***** del Municipio de Guanajuato;

6. Cinco oficios suscritos por el director general de servicios jurídicos informando a diferentes autoridades sobre la publicación en el periódico oficial;

2 7. Oficio de ***** del 21 de febrero del 2013, suscrito por el presidente municipal, mediante el cual solicitan a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Visitaduría Interna de la Secretaría de Gobierno del Estado, la publicación respecto de la sesión ordinaria 78, del 5 de octubre del 2012, específicamente en el punto número 6, referente a la desafectación y permuta del bien que nos ocupa. (Sic) [Énfasis de origen]

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, a: (i) abstenerse de destinar el área de donación para fines distintos a los previstos en ley, y (ii) la nulidad de la permuta efectuada y de su escritura pública derivada, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y así como la cancelación de cuentas catastrales actuales.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada por la parte actora. De igual manera, se mandó emplazar a ***** -tercero con derecho incompatible- para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

En proveído de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas por manifestando que -a su consideración- no es atendible la «suspensión»1 solicitada por la parte actora; sin embargo, este juzgador consideró material y jurídicamente factible suspender los efectos derivados de las actuaciones impugnadas, pues éstos no han sido agotados de manera total.

Por tanto, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que no se formalizara en escritura pública el contrato de permuta autorizado por el Ayuntamiento ni se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad.

1 El acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril del 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

3 Por otra parte, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando lo que a sus intereses conviniera; se tuvo por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes solicitada. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda. Asimismo, se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo los informes que les fueron solicitados.

Por otro lado, se tuvo a ***** -tercero con derecho incompatible- por manifestando que el «contrato de permuta» se encuentra formalizado bajo escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto de 2013 dos mil trece, misma que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad el 31 treinta y uno de octubre de 2013 dos mil trece; situación por la que solicitó se revocara la suspensión otorgada por esta Sala.

En virtud de lo anterior, se determinó que la suspensión concedida a la parte actora había quedado sin materia al tratarse de un «acto consumado», ya que al haberse producido todos sus efectos, se dejó sin materia la medida cautelar.

En otro orden de ideas, se tuvo a las autoridades demandadas -Ayuntamiento, Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Ecológico Territorial y Planeación, y al Director General de Servicios Jurídicos, todos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Posteriormente, en auto de fecha 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

4 Finalmente, en proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ Acta de sesión ordinaria número *****, de fecha 5 cinco de octubre del 2012 dos mil doce, en donde se aprueba el dictamen por unanimidad de votos de los asistentes del Ayuntamiento de Guanajuato para realizar el contrato de permuta, así como el punto ***** del orden del día en donde se aprobó la desafectación del inmueble y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple3 exhibido por la parte actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión al aludido acto impugnado, dado que del análisis realizado al escrito de demanda y anexos, se advierte que la parte actora únicamente endereza sus conceptos de impugnación en contra del mismo (acta de Ayuntamiento) y no sobre el resto de los demás actos impugnados4, consistentes en diversas peticiones y comunicaciones de carácter interno entre diversas autoridades, así como normas de carácter general.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.5

3 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759 4 Por así haberse reconocido expresamente por esta Sala, en el acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

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En este tenor, las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, hacen valer como causal de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico de la parte actora. Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común. 6 Décima Época; Registro: 2010984; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.); Página: 763

7 Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»7 [Subrayado añadido]

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

7 Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.).

8 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.8

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»9

8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 9 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225

9 Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la parte actora, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que tiene, en atención a las siguientes consideraciones:

La parte actora arguye -en su escrito de demanda- que adquirió una casa habitación en el fraccionamiento conocido como ***** en la Ciudad de Guanajuato, Gto., mediante escritura pública número *****, de fecha 04 cuatro de mayo del 2006 dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Gto. Con motivo de lo anterior, manifiesta que cuenta con un «derecho» sobre las áreas comunes de dicho fraccionamiento, incluyéndose el «área de donación» que le fue otorgada en propiedad al Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Al respecto, cabe señalar que su inconformidad se debe a que el Ayuntamiento de Guanajuato llevó a cabo la celebración de un «contrato de permuta» con *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible, esto es, se transmitió la propiedad del «área de donación»-previa desafectación del dominio público- al particular mencionado, por otro inmueble de su propiedad, dado que este último resultó afectado al ser destinado como una vialidad urbana en beneficio de la colectividad; acto jurídico que se formalizó mediante escritura pública número *****, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2013 dos mil trece, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad.

Para ello, la parte actora aduce que las autoridades demandadas transgredieron su garantía de audiencia, al no haberle notificado de manera personal el negocio jurídico a celebrar, ya que como vecino y colono del fraccionamiento, tiene un interés en la preservación del área destinada al equipamiento urbano.

Por su parte, las autoridades demandadas manifiestan que no se causa agravio alguno al interés jurídico de la parte actora, dado que el «contrato de permuta» se llevó a cabo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y por tanto, no se generó afectación o perjuicio alguno en sus bienes o derechos tutelados jurídicamente; situación fáctica por la que los actores no se encuentran legitimados para intervenir en la presente causa.

10 Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte -primeramente- que no existe acto administrativo alguno que haya sido dirigido o destinado a la parte actora, así como tampoco la existencia de afectación o menoscabo producido de manera real, directa e inmediata en alguno de sus bienes o derechos, dado que no es propietario o poseedor del bien inmueble materia de la permuta; requisitos indispensables para la acreditación del interés jurídico de quienes actúan en el presente proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 417, fracción III, del «Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato», dispone:

«Artículo 417. El Ayuntamiento destinará hasta el cincuenta por ciento de las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, con base en el dictamen que emita la unidad administrativa municipal.

El propio Ayuntamiento destinará para áreas verdes el porcentaje restante. En ningún caso se podrá realizar el cambio de uso o destino de las áreas verdes, ni se podrán enajenar, permutar o dar en comodato tales bienes.

Las áreas de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, sólo se podrán enajenar en los siguientes supuestos y mediando la aprobación calificada del Ayuntamiento:

III. Permuta, cuando el destinatario de la enajenación sea un particular, y el Ayuntamiento, en los términos fijados por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así lo acuerde a consecuencia de una afectación a su propiedad. Énfasis añadido

De igual manera, el numeral 209 de la «Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato», establece:

«Artículo 209. Cuando se requiera afectar un bien inmueble de propiedad privada, que por su ubicación y características satisfaga las necesidades para la realización de una obra pública, el ejercicio de una función o la prestación de un servicio público, podrá ser permutado por bienes de propiedad municipal con un valor comercial equivalente, si así lo acuerda la mayoría calificada del Ayuntamiento».

De las transcripciones anteriores, se advierte que el Ayuntamiento de Guanajuato contó con las atribuciones legales para llevar a cabo la formalización del «contrato de permuta» con ***** -tercero con derecho

11 incompatible-, con motivo de una afectación a su propiedad en beneficio del interés público y social; consecuentemente, se realizó su «inscripción» en el Registro Público de la Propiedad.

Acuerdo asumido por el Ayuntamiento Municipal de Guanajuato, en el punto ***** de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 5 cinco de octubre de 2012 dos mil doce y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 30 treinta de abril de 2013 dos mil trece, número 69 sesenta y nueve, tercera parte.

Se enfatiza, que las áreas verdes y las de donación para dotación de equipamiento urbano en la zona, son consideradas «bienes del dominio público municipal destinadas a un servicio público», en términos de lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 202 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; esto es, son propiedad del Municipio de Guanajuato, tal y como se acredita con la escritura pública número *****, Volúmen XLI Cuadragésimo Primero, de fecha 20 veinte de enero del 2003 dos mil tres, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato; e inscrita ante el Registro Público de la Propiedad el 13 trece de febrero del 2003 dos mil tres.

Asimismo, cabe clarificar que al ser el «área de donación» propiedad del Municipio, la parte actora no cuenta con «derecho subjetivo» alguno derivado de su escritura pública de compraventa, que le permita intervenir en un área que no corresponde a su propiedad, y que en su caso, podría ser destinada para la instalación de infraestructura o equipamiento urbano por parte del Ayuntamiento.

Al respecto, cabe señalar que los hoy actores no acreditaron que parte enajenada corresponda a cierto porcentaje de áreas verdes o de equipamiento urbano, pues en todos los actos debatidos se alude a un remanente de propiedad municipal, ya que de la escritura pública ofertada como prueba, se advierte que el actor únicamente es propietario del lote respectivo en el Fraccionamiento ***** en la Ciudad de Guanajuato.

12 Al respecto, se invoca por analogía o similitud, en cuanto a que la vecindad no otorga a los respectivos vecinos interés jurídico para impugnar lo que acontezca en otras áreas o espacios de su colonia o fraccionamiento, que no son de su propiedad o posesión, el siguiente criterio que es de rubro y texto siguiente:

«INTERES JURIDICO. LOS VECINOS DE LA COLONIA EN LA QUE SE UBICA UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, CARECEN DE, PARA IMPUGNAR SU APERTURA O CLAUSURA. Los habitantes de la colonia en la que se pretende que funcione o esté funcionando un determinado giro mercantil, carecen de interés jurídico para impugnar cualquier acto en torno al mismo, en virtud de que la ley no les reconoce ningún derecho susceptible de proteger por el solo hecho de habitar en la misma colonia en la que se ubica el negocio; por tanto, la clausura y cancelación del permiso, son facultades reservadas para la autoridad, la que en todo caso está sujeta a la responsabilidad pertinente por realizar su labor en contravención a los ordenamientos vigentes».10

De igual manera, también se invoca el siguiente criterio, relativo al interés jurídico que tienen en algunos supuestos las asociaciones de colonos, cuando además se combate la respuesta a una instancia de autoridad:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando

10 Novena Época; Registro: 201439; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.146 A; Página: 661.

13 aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado».11

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte actora no cuenta con titularidad alguna sobre el destino o uso de dicha área de donación; puntualizándose que en la especie los actores no comparecieron como «asociación u organización de vecinos o colonos», sino de manera individual; aunado a que no combaten un acto que les haya sido directamente dirigido.

Así los hoy actores, más que tener un «interés jurídico», en el que se requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, gozan en todo caso de un «interés legítimo», el cual supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados.12

Con base en lo anterior, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, mismos que resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, los cuales son: 1) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; 2) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; 3) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y 4) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en

11 Novena Época; Registro: 173002; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.568 A; Página: 1694 12 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Novena Época; Registro: 185377; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 141/2002; Página: 241.

14 tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto arbitrario.13

De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

Es por ello, que en la especie se estima que la parte actora en todo caso colma los extremos de un interés simple o legítimo14, más no se advierte su interés jurídico indispensable para acudir al proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; siendo que por disposición legal (artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato) no resultan procedentes ante este Tribunal las impugnaciones contra actos de autoridad donde el promovente carezca o no acredite su interés jurídico.

Sirve de sustento a lo anterior, aplicable por devenir del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, correspondiente a este órgano jurisdiccional, el siguiente criterio que aborda expresamente la temática que nos ocupa:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

13 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS». Décima Época; Registro: 2003608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.A.4 K (10a.); Página: 1888. 14 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN SEDE ADMINISTRATIVA. LO TIENE QUIEN IMPUGNA LA DESAPARICIÓN DE ÁREAS VERDES COMUNES EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, DERIVADO DE LA AUTORIZACIÓN DE UNA CONSTRUCCIÓN, PARA QUE SE RESPETE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA, SI ACREDITA SER PROPIETARIO DE UN LOTE UBICADO EN EL LUGAR AFECTADO. Registro digital: 2015856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: III.7o.A.18 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, página 2219.

15 GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»15 Énfasis añadido.

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos de la parte actor debe probarse fehacientemente por la misma, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»16

De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de nulidad, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no al juzgador recabar de oficio los elementos de convicción relativos.17 Por tanto, no basta para tenerse por acreditado el interés jurídico, el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de instar ante el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto

15 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 16 Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15 17 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO». Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030

16 impugnado lesiona su interés jurídico, por lo que de no satisfacerse de manera plena dicho requisito, debe sobreseerse el juicio de nulidad.18

Sin perjuicio de todo lo anterior, no se soslaya que el acto impugnado en este proceso -acuerdo de Ayuntamiento- fue consumado de manera irreparable, dado que la permuta previamente acordada por el cabildo, a la fecha se encuentra formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

QUINTO. Conclusión. Como resultado del estudio anterior, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia antes referida19.

En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». 20Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

18 Asimismo, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA». Octava Época; Registro: 207223; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Materia(s): Común; Tesis: 3a./J. 28/90; Página: 230 19 Al respecto es aplicable el criterio: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO.», Décima Época; Registro: 2009938; Instancia: Segunda Sala; Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.); Página: 690. 20 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77

17 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 2131/1ªSala/2020.————–

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Sentencia 213 1a Sala 21

Sentencia 213 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

I. Mediante escrito de demanda: «a) Lo es el ilegal embargo administrativo y/o la ilegal diligencia de embargo, cuya fecha de ejecución o realización material desconozco, mismo que dio origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****, que obran en el certificado de gravámenes […] en fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 y 23 de agosto de 2019 respectivamente […] y, que impugno, puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por los montos o las cantidades que vienen referidas en tal certificado […] manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tuve conocimiento de los embargos de mérito, el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte […]

b) Lo son las ilegales órdenes de inscripción de los embargos administrativos […] mismas que dieron origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****[…] puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por las cantidades determinadas, así como también porque desconozco el requerimiento de pago […] que constituyen el antecedente inmediato y directo de las órdenes de inscripción de los embargos administrativos […]

c) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales […] así como también porque desconozco el requerimiento de pago […].

2

d) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de la determinación o resolución del crédito fiscal y requerimiento de su pago en cuestión […].

e) Lo es el oficio ***** de fecha 06 de abril de 2018, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud ***** […].

f) Lo es el oficio ***** de fecha 23 de agosto de 2019, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud *****[…].

g) Lo son los efectos y consecuencias de dichas órdenes y/o dichos embargos administrativos y/o dichas inscripciones y/o dichos registros y/o dichos oficios referidos en los incisos anteriores […]»

II. Conforme escrito de ampliación de demanda: «a) Lo es el ilegal citatorio de fecha 02 de marzo de 2016 […].

b) Lo es el ilegal citatorio de fecha 28 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las actas de notificación de fecha 03 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las resoluciones determinantes del impuesto predial conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** de fecha 06 de abril de 2018 y ***** de fecha 23 de agosto de 2019.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho y condena para que la autoridad demandada (i) deje insubsistentes los actos impugnados, y (ii) reciba a la parte actora el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y a los terceros con derecho

3 incompatible con la pretensión de la parte actora. Asimismo, se admitieron como pruebas: la documental ofrecida y exhibida, la prueba de informes de la autoridad, y la presuncional legal y humana. Se desechó la prueba instrumental.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, en proveído dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los demandados Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda y a la Directora General de Ingresos del municipio indicado, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por otra parte, se requirió a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, para que manifestara lo conveniente a sus intereses, previa convalidación de su identidad y rindiera el informe solicitado.

Se admitieron al Director de Ejecución las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le requirió para que exhibiera en forma legible las constancias de notificación de los procedimientos ***** y *****, así como el original de los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, y se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su demanda.

Luego, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ejecución por cumpliendo con lo requerido, excepto el recibo de pago *****, que se tuvo por no ofrecido; no se admitieron las copias certificadas relativas al los procedimientos administrativos de ejecución ***** y *****, por no haberse ofrecido ni anexado a la contestación de la demanda.

Se tuvo a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda; no obstante, no se le tuvo por ampliando la demanda en relación con los actos impugnados relacionados con diversa cuenta predial *****.

4 Consecuencia de lo anterior, se corrió traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma, y finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en relación con las documentales aportadas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato.

Mediante proveído de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda; y a la parte actora por no ampliando la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de

5 manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo efectuado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, efectuado mediante solicitud *****, en el folio real *****.

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo ******492767. ▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, efectuado mediante solicitud *****.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

6 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital de la copia certificada de los expedientes administrativos ***** y *****, así como la reproducción digital de los anexos que dieron lugar a las inscripciones con número de solicitud ***** y *****, aportadas por la Dirección de Ejecución y la Registradora Pública de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, respectivamente, documentales que al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio, considerando además que no fueron objetadas por las partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato2.

En relación con los actos impugnados mediante el escrito de ampliación de la demanda que a continuación se describen, se señala lo siguiente:

▪ Citatorio de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis efectuado por el Ministro Ejecutor *****.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Citatorio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, realizado por el Ministro Ejecutor 412 cuatrocientos doce.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

2 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

7 ▪ Actas de notificación de fechas 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante las cuales se le notificaron los oficios ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho y ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Acorde con las constancias que obran en autos de la presente instancia, el 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el Ministro Ejecutor *****, levantó acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio para notificar el oficio *****, y sin que obre constancia de notificación de esa fecha para dar a conocer el actor los oficios ***** o *****.

Por otra parte, mediante el acta de notificación de fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dio a conocer al actor el avalúo con número de folio *****, que dio lugar a la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, oficio que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Resoluciones determinantes de impuesto predial, conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** y *****.

De la lectura a los oficios descritos se advierte que se encuentran dirigidos al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y versan sobre la solicitud de inscripción de embargo en los folios reales ***** y *****.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 A) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso; planteamiento que resulta fundado.

Para ello, es necesario precisar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código la materia, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión de los actos combatidos.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada4.»

4 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

9 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.5» [Énfasis añadido]

5 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

10 Así entonces, respecto de los actos impugnados, consistentes en las determinaciones de créditos fiscales y mandamientos de ejecución impugnados, se advierte la firma del Director de Ejecución de León, Guanajuato.

En relación con las inscripciones de embargo, se tiene que fueron emitidos por la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, a solicitud del Director de Ejecución.

Ante ese panorama, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente los actos combatidos, por lo tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

B) Afectación al interés jurídico. Refiere el Director de Ejecución que no se afecta el interés jurídico de la parte actora en razón de que sí le fueron notificados los documentos determinantes de los créditos fiscales así como los mandamientos de embargo. Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la existencia de las determinaciones de crédito fiscal, mandamientos de ejecución, requerimientos de pago y embargo que dieron a su vez lugar a la inscripción de gravámenes en un predio propiedad del actor, dan cuenta de la afectación a su interés jurídico. C) Improcedencia resultante de una disposición legal. Señala el Director de Ejecución que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, refiriendo que la parte actora debió interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y no el proceso administrativo que nos ocupa.

11 No le asiste la razón a la autoridad demandada, en razón de que la parte actora desconoce incluso que le hubieren dado a conocer el contenido de las determinaciones de los créditos fiscales y sus respectivos requerimientos de pago que dieron lugar a los embargos inscritos; es decir, no se limita al mero procedimiento administrativo de ejecución, materia del recurso, lo que hace procedente el presente proceso.

Al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda y el diverso de ampliación a la misma, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes relevantes.

1. Mediante escritura pública número *****, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública 24 veinticuatro del partido judicial de León, Guanajuato, se hizo constar la división de un inmueble, cuyo predio original se identificó con el folio real *****, para dar lugar a las siguientes fracciones de terreno: a. División 1 uno, con superficie de ***** metros cuadrados, con folio real*****. b. División 2 dos, con superficie de *****, con folio real*****. c. División 3 tres, con superficie de *****, con folio real*****.

2. Por citatorio de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dejado con *****, quien dijo ser empleado, se requirió al actor para que estuviera presente en la diligencia de embargo el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

3. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y previo requerimiento de pago, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de

12 ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor.

4. Mediante oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho descrito.

5. Conforme la solicitud *****, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se inscribió el embargo de practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el folio real *****.

6. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de ejecución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo PR-2019-*****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita.

7. Mediante oficio *****, de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve suscrito por el Director de Ejecución, se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve descrito.

8. Conforme la solicitud *****, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inscribió el embargo de practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el folio real *****.

B). Metodología. El estudio de la causa de pedir se desprende de las manifestaciones que efectúa el actor en sus escritos de demanda y ampliación a

13 la misma, por lo que su análisis se realizará conforme a los argumentos referidos en dichos escritos6.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora en los diversos apartados de sus escritos de demanda y ampliación a la misma, que desconoce el contenido de los créditos fiscales que dieron lugar a los requerimientos de pago y embargo de bienes de su propiedad, desconociendo la existencia de citatorios y diligencias practicadas.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostuvo la legalidad de las actuaciones señalando que las diligencias del procedimiento administrativo de ejecución se efectuaron ante la falta de pago de los créditos fiscales, manifestando además que las mismas no le causan perjuicio al no traer dichos actos ejecución material, lo cual ocurre hasta la autorización del remate.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora las determinaciones del impuesto predial previo a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de la parte actora, respecto del crédito fiscal en cantidad de ***** y subsecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, así como los esgrimidos respecto del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, como se explica a continuación:

6 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

14 Para ello, es necesario precisar el contenido de los artículos 23, 43, 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que prevén lo siguiente:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«ARTÍCULO 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«ARTÍCULO 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«ARTÍCULO 45.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. […]»

«ARTÍCULO 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.

Asimismo, tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos…»

De los artículos transcritos, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.

15

Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal que sustenta el procedimiento administrativo de ejecución, ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución como las constancias de su notificación. Ilustra lo anterior la jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en

16 estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

De lo anterior, se sigue que en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia será que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo que al caso concierne, y de las constancias que obran en el procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, la autoridad demandada no exhibió constancia alguna de la resolución determinante del crédito fiscal que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución , cuyo mandamiento tiene fecha de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo relativo, constan en el acta de 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

No se soslaya que si bien de la lectura al mandamiento de ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho se advierte una determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, ciertamente no hay constancia de que dicha determinación haya sido hecha del conocimiento de la parte actora, en forma anterior al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado con la finalidad de que la autoridad fiscal hiciera las gestiones relativas a la recuperación del crédito.

En ese sentido, cobra relevancia lo estipulado por los ordinales 23 y 45, primer párrafo, de la ley hacendaria municipal, antes transcritos, en atención a que es la autoridad fiscal quien lleva a cabo la determinación del impuesto predial, y en consecuencia lógica, debe darlo a conocer al contribuyente, a efecto de que el particular realice el pago respectivo.

Ahora bien, la naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo de ejecución, acorde con lo que dispone el primer párrafo del artículo 89 de la Ley

7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166.

17 de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos a favor del Estado que no hubieran sido cubiertos o garantizados en los plazos previstos por la misma. El ordinal es de la siguiente literalidad:

«ARTICULO 89.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. […]»

Bajo el referido contexto, a efecto de que la autoridad fiscal se encuentre facultada para exigir el cobro de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial, como en la especie, deben preexistir dos circunstancias: 1) la existencia de un crédito fiscal determinado por la autoridad y hecho del conocimiento del contribuyente, y 2) que el contribuyente sabedor de la obligación a su cargo, no la cubra en el plazo establecido para tal fin.

De no acreditarse ambos extremos se irroga agravio al particular, dado que tratándose de créditos determinados por la autoridad, el particular debe conocer dicha determinación en forma fehaciente (puesto que es la propia autoridad quien realiza la liquidación respectiva y determina el monto, así como los elementos considerados para el cálculo), para que realice el pago o bien, interponga los medios de defensa instituidos en su favor, de forma previa a que la autoridad instaure el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del crédito8.

En consecuencia, esta Sala considera que la autoridad debió acreditar la notificación del crédito fiscal que pretendió hacer exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución que inició con el mandamiento de ejecución de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho y fue requerido el 13 trece de febrero de 2018.

8 Los señalamientos anteriores encuentran apoyo en lo que señalan la jurisprudencia XIV.2o. J/27 con el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.» y registro digital 188998, así como en la tesis aislada con el rubro «COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO.» y registro electrónico 251534

18 Por ello, al no acreditarse la notificación de la determinación del crédito fiscal, le asiste la razón a la parte actora cuando señala el desconocimiento del mismo por la cantidad de *****.

Dado lo anterior, esta Sala determina la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, al actualizarse lo previsto en la fracción IV del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pretenderse por la autoridad el cobro coactivo de un crédito fiscal, sin que en forma previa se notificara su determinación al actor, para que este pudiera pagarlo o controvertirlo en el plazo de ley. Ahora bien, en relación con la determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, esta Sala advierte que la diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita, sin que además haya mediado citatorio al actor para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En ese sentido, es fundado el motivo de inconformidad del actor, al señalar el desconocimiento de la determinación del crédito fiscal, pues no obra en autos que se le haya dado a conocer el mismo respetando las formalidades previstas en la ley de la materia, ante la ausencia del citatorio previo y siendo que la diligencia de notificación no se llevó a cabo con el actor.

En razón de lo anterior, es fundada la manifestación de la parte actora respecto del desconocimiento del contenido del crédito fiscal en cantidad de *****, y los subsecuentes actos de requerimiento de pago, embargo; solicitud de inscripción e inscripción del gravamen relativo.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, esta Sala determina que la autoridad no dio cumplimiento a los requisitos previos establecidos en la norma para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, con la finalidad de hacerlo efectivo, al no haberse acreditado por la demandada la notificación previa del crédito fiscal en cantidad de *****, por lo que se configura la causal de nulidad

19 prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De la misma forma, ante la ausencia de constancias que acrediten que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal por impuesto predial en cantidad de *****, previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución tendientes a recuperar los créditos fiscales en cantidades de ***** y *****, respectivamente, la de sus requerimientos de pago y embargo9, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el acto decretado nulo10, todo ello de manera lisa y llana.11.

Resulta orientadora para dicha determinación, la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/712 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.

20 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos de los actos decretados nulos.

De lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución, se advierte que la pretensión de nulidad ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total de los mandamientos de ejecución, así como de todos los actos subsecuentes.

Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida, lo que trae consigo su insubsistencia.

21

En ese sentido, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa al Director de Ejecución demandado, para que realice las gestiones pertinentes ante el Registro Público de la Propiedad respectivo, a efecto de que sean canceladas las inscripciones de los embargos municipales decretados nulos, respecto del inmueble con folio Real ***** con números de solicitud *****y *****.

B) Recepción de pago. Finalmente, no se reconoce el derecho de la parte actora relativo a la pretensión de que la autoridad recaudadora le reciba el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo, en virtud de que los avalúos que dieron lugar a las determinaciones de créditos fiscales analizadas, no fueron materia de la presente litis.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución que contienen las determinaciones de los créditos fiscales en cantidades de *****, el requerimiento de pago y embargo, así como los actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce derecho del actor y correlativamente se condena de manera expresa a la autoridad demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21. —

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