Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 233/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****[…]» b) La respectiva calificación de la infracción supra referida […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total delos actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución del pago en concepto de multa, debidamente actualizado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda; se requirió al Director General de Transporte del Estado Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró y de quien calificó la boleta de infracción impugnada.
Se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
2 Se concedió la suspensión a efecto de que la autoridad demandada no remitiera la boleta de infracción al área de procedimientos administrativos de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con el objeto de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por haciendo propias la pruebas aportadas por la parte actora. En otro orden de ideas, se apercibió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, a efecto de que rindiera el informe que le fue solicitado por acuerdo de 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Luego, por acuerdo de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por informando el nombre de los servidores públicos que elaboraron y calificaron la boleta de infracción, así como exhibiendo copia certificada legible de la misma.
En virtud de lo anterior, se corrió traslado con el escrito de demanda al Inspector de Movilidad y al Encargado de la Oficina Regional de Movilidad del estado de Guanajuato, para que dieran contestación a la misma.
Por auto de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato; y al Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitió la documental ofrecida y exhibida por el Inspector de Movilidad, así como la presuncional legal y humana a las autoridades demandadas, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia.
Mediante acuerdo de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se regularizó el proceso, a efecto de tener a la parte actora por ampliando su demanda, respecto de la copia certificada de la boleta de infracción impugnada; escrito con el que se corrió traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma y se difirió la celebración de la audiencia de alegatos.
3 En proveído de 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 23 veintitrés de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición de la copia certificada de la misma, aportada por el Director General de Transporte del Estado Guanajuato, documental que tiene el carácter de pública acorde con los signos exteriores relativos a logotipos del Gobierno del Estado de Guanajuato y del extinto Instituto de Movilidad de esta entidad federativa. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Inexistencia del acto. El inspector de movilidad demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama; a su vez, el Encargado de la Oficina Regional de Movilidad, aduce que no elaboró la boleta de infracción impugnada, razones por las que consideran que es improcedente el juicio.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez al inspector se le atribuyó la elaboración de la boleta combatida y al Encargado de la Oficina Regional de Movilidad, su calificación, acciones que admiten haber realizado, conforme sus manifestaciones en el apartado de contestación a los hechos, de sus respectivo escritos de contestación a la demanda.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 B) Carácter de la autoridad demandada. Por su parte, la autoridad hacendaria demandada invocó como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta, sino que el mismo fue emitido por una autoridad diversa, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, y solicita el sobreseimiento.
Para ello, es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad exactora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Por tanto, únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3.
Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)4 cuyo rubro a continuación se transcribe: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)»
3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 4 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
6 En el caso concreto, de la contestación de la demanda por el Encargado de la Oficina Regional, se obtuvo que fue la autoridad que realizó la calificación de la infracción.
En consecuencia, asiste la razón a la autoridad hacendaria estatal en su señalamiento de no haber participado en la determinación de la sanción, por lo que los documentos que acreditan en pago de la sanción impuesta a la parte actora no guardan la naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme con lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, al advertirse que la autoridad recaudadora estatal no efectuó la determinación de la multa, no tiene el carácter de autoridad demandada por lo que se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra5.
5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
7 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. Enseguida de conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo6.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato tiene o no facultades para emitir la infracción impugnada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código supra citado.
6«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]
8 Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella7.
Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad. Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado se extinguió, en tanto se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte8. En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:
Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»
«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.» [Lo subrayado es propio]
A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto y séptimo, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento:
7 Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro «SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA» [Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698] 8 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx
9 «Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»
«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»
«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»
«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.» [Lo subrayado es propio]
De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia del Instituto en mención.
En este contexto, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que
10 se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios9. Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subinciso a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…»
«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»
«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»
9 Ello mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte.
11 «Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»
«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»
«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.» [Lo resaltado no es de origen]
En virtud de lo anterior, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.
Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito. En este tenor, se emitió el criterio que enseguida se transcribe10:
10 En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número 816/3ra Sala/2015 de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio con el rubro «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD.»
12 «NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR INSPECTOR DE MOVILIDAD DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte. En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan. No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones. En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos»11
Ahora, en el caso concreto, la infracción confutada fue emitida por un Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica: «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»
Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
11 Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Consultable en https://criterios.tjagto.gob.mx/nulidad-total-de- actos-administrativos-emitidos-por-inspector-de-movilidad-del-instituto-de-movilidad-del-estado-de-guanajuato-con-posterioridad-al-1-de- diciembre-de-2018-inexistencia-de-la-autoridad/
13 Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A12, que enseguida se transcribe en su rubro: «DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE».
No se omite señalar que en el margen izquierdo del acto combatido, se aprecia una leyenda que consigna lo siguiente: «Lo anterior se sustenta además en lo dispuesto por los artículos 2, fracción V, 6, fracción I, 7, fracciones IV, XIII y XVI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 677, 678, fracciones I, II, III y IV, 707, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 3, fracción II, inciso a, 3, 4, 8, fracciones III, VII y XVII; 42, fracción III, 46, fracciones I, IV, VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»
Sin embargo, en los preceptos señalados, no se encuentra fundamento alguno, conforme el cual el Inspector demandado esté adscrito a Instituto de Movilidad alguno, en tanto, por las razones previamente expuestas el instituto referido se encuentra extinto; por otra parte, se advierte que la leyenda inserta no aclara en modo alguno la denominación ni adscripción de la autoridad encausada al órgano que se indica en la boleta de infracción combatida.
D). Conclusión. En consecuencia, ante la inexistencia y por ende incompetencia de la autoridad que emitió la infracción impugnada, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Dado que la incompetencia del inspector demandado para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código pluricitado, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente determinación y pago, al derivar éstos últimos de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo13.
12 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280.
14 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A) Devolución de la multa. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad de *****, actualizada desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se ponga a su disposición dicha cantidad.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme las siguientes consideraciones
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal14.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues la parte actora aportó como documentales a su escrito de demanda, la impresión del documento denominado Líneas de Captura para la recepción de pagos; un baucher de fecha 29 veintinueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, y la factura con folio fiscal *****, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, el 2 dos de febrero de 2021, todos relacionados con el folio de infracción y línea de captura, emitidos a nombre del actor y coincidentes en la cantidad pagada.15
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa con motivo de la infracción decretada nula, se configura el
14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 15 Documentales a las que s eles otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 127, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que las mismas fueron ofertadas en original -bajo protesta de decir verdad-, más aún que no fueron objetados por las partes.
15 pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de diciembre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule […]»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello17.
B) Actualización del importe pagado. Solicita la parte actora que la devolución de la cantidad pagada como multa, le sea reintegrada actualizada.
La actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO
16 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
16 LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»18 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes
18 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
17 de diciembre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro: «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».19
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que: «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos
19 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
18 involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código pluricitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
19
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 233/1ª Sala/2021.- ——————————————————-
Puedes descargar el documento 233_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2319/1ªSala/21 promovido por «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable», a través de su administrador único, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió, a través de su administrador único1, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución negativa ficta recaída al recurso de revisión previsto por el artículo 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020, presentado el día cuatro de marzo del año dos mil veinte, […].»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho para que se emita la resolución al recurso de revisión presentado en fecha cuatro de marzo del año dos mil veinte, en la que se reconozca la aplicación de la tasa para inmuebles edificados al predio propiedad de su administrada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; y se admitió la documental ofrecida y exhibida por la accionante.
1 Tal como lo acreditó con el el primer testimonio de la escritura pública *****, de *****, tirada ante la fe del licenciado Jorge Arturo Zepeda Orozco, Notario Público número 100, en el partido judicial de León, Guanajuato. Ello, de conformidad con los artículos 11 y 266, fracción, III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Enseguida, mediante acuerdo de 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, por contestando la demanda; además, se admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte; también, se requirió a la autoridad para que exhibiera la documental que ofrecía pero que omitió exhibir2. Luego al tratarse de una negativa ficta, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por una parte, ante la omisión de la autoridad de cumplir lo requerido, se tuvo por no ofrecida la documental; y, por otra parte, atento a que la actora fue omisa en ampliar su demanda, se determinó perdido su derecho. Por lo que, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
2 Consistente en el estado de cuenta predial de fecha *****.
3
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta configurada respecto del recurso de revisión presentado el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, ante la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Al respecto, este Juzgador determina que en la presente causa se configuró la ficción jurídica de la confirmativa ficta establecida en el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con relación al artículo 52, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, la parte actora, por conducto de su administrador único, presentó un escrito dirigido a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante el cual promovió «recurso de revisión», respecto de la tasa diferencial aplicada al inmueble con cuenta predial *****, ubicado en la calle *****, de la colonia *****, de dicho municipio. Ello, en términos del artículo 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, la accionante aportó a la presente instancia, el acuse del recurso descrito, en la que es visible firma y sello de recepción de la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, de fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte. Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que la promovente presentó el «recurso de revisión» previsto en el referido numeral 52 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, ante la autoridad municipal demandada, dado el documento presentado y el reconocimiento
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 expreso de la autoridad encausada en su escrito de contestación a la demanda4; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119, 121 y 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en su escrito de demanda, la justiciable niega que se le hubiere notificado alguna resolución al recurso de revisión. De lo anterior, la autoridad demandada afirma que, en efecto, no existe respuesta expresa de su parte, pero si existe la confirmación del acto en términos del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo cual, solicita el sobreseimiento del proceso administrativo conforme lo previsto en los artículos 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, en virtud de que no existe la negativa ficta impugnada.
A fin de esclarecer lo anterior, se tiene que el artículo 52, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, señala:
«Artículo 52. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificación, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio.
El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general.» [Énfasis añadido]
Luego, se tiene que al respecto, el artículo 158 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, precisa:
4 Mediante el cual indica en el apartado denominado «Contestación a los hechos en el mismo orden cronológico», en el punto primero, que «[…] lo afirmo por ser cierto lo manifestado por la actora […]»
5 «Artículo 158.- La Tesorería Municipal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado. La resolución podrá ser impugnada optativamente ante el Juzgado Administrativo Municipal o el Tribunal de Justicia Administrativa, por lo que aquella emitida deberá indicar los medios de defensa que procedan contra esta, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.» [Énfasis añadido]
Del artículo transcrito, se desprende que las autoridades fiscales municipales de la Entidad, se encuentran obligadas a resolver y notificar el resultado de la instancia que les fue promovida dentro del plazo indicado. Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la resolución correspondiente y su respectiva notificación, se entiende que la resolución fue confirmada, a manera de resolución confirmativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una ficción que la ley establece en materia de recursos administrativos, para el solo efecto de que una vez transcurrido el plazo otorgado a la autoridad para dictar la resolución respectiva y notificarla, el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier momento la presunta confirmación del acto.
Es decir, se corrobora la intervención de la autoridad mediante la figura de confirmativa ficta derivada de un silencio administrativo, lo cual habilita válida y legalmente para impugnar la confirmación del acto sometido a revisión, mediante los medios de defensa que considere pertinentes, que permita la realización de un control de legalidad sobre ese acto específico.
Entonces, de conformidad con los citados numerales, el acto combatido en la presente instancia lo constituye el silencio de la autoridad respecto de la resolución al recurso de revisión previsto en el artículo 52 de la referida Ley de Ingresos Municipales, regulado por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
De esta forma, dado que la parte actora atribuyó la falta de resolución al recurso presentado ante la encausada el 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, y no
6 se cuenta con resolución expresa en la que se diera a conocer a la parte actora la resolución respectiva, queda acreditada la falta de resolución y en consecuencia, que la instancia promovida por la ahora actora se resolvió en sentido de confirmar el acto impugnado por ficción legal.
Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución confirmativa ficta recaída a la instancia presentada por la accionante ante el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
Ilustra lo anterior, las tesis siguientes:
«CONFIRMATIVA FICTA. ACORDE CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD SÓLO DA LUGAR A ÉSTA, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses y que, transcurrido éste sin que se notifique la resolución que les haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo (negativa ficta). Por su parte, el numeral 131 del propio ordenamiento, establece que la autoridad deberá dictar su resolución en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, así como que el silencio de la autoridad significará que se confirmó el acto impugnado y, ante esa situación, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar, en cualquier tiempo, la presunta confirmación del acto. Ahora bien, aun cuando el precepto 131 citado, utiliza el vocablo «recurso» en forma genérica, dicha norma sólo es inherente al recurso de revocación, pues se ubica en el apartado relativo a ese medio de impugnación. Por tanto, el silencio de la autoridad sólo da lugar a la confirmativa ficta, tratándose del recurso de revocación y no a los medios de impugnación en general5.»
«CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA AL PROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 131, del Código Fiscal de la Federación, la confirmativa ficta se configura cuando el recurso de revocación que se interponga ante la autoridad no sea resuelto y notificado dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación. De este precepto se deduce, que aun y cuando la autoridad haya emitido la resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha resolución no es notificada antes de que se promueva juicio contencioso administrativo, se configura la confirmativa ficta, en virtud de
5 Registro digital: 2011669. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materia Administrativa. Tesis: I.9o.A.75 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2763. Tipo: Aislada.
7 que esa resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no puede tenerse como resuelto el recurso de acuerdo con el precepto citado.6»
Énfasis añadido.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución confirmativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición del recurso administrativo y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Resulta ilustrativo a lo anterior las tesis siguientes:
«CONFIRMATIVA FICTA. UNA VEZ CONFIGURADA, LA SALA FISCAL DEBE ABOCARSE A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando se entable juicio contencioso administrativo en contra de una confirmativa ficta, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debe anular dicha resolución ficta, de manera tal que deje al arbitrio de la autoridad para pronunciarse en tercera oportunidad sobre la instancia del particular, sino que está obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio respuesta, a los fundamentos que esgrima la autoridad en la contestación a la demanda (los cuales habrán de referirse al fondo del problema), y en su caso lo que alegue en la ampliación de esta.7»
6 VIII-CASR-1NOE-3. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4086/16-11-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 14 de julio de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Heriberta Círigo Barrón.- Secretaria: Lic. Tania Betsabe Martínez Gutiérrez. R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 881. 7 VIII-CASR-1NOE-4. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4086/16-11-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 14 de julio de 2017, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa Heriberta Círigo Barrón.- Secretaria: Lic. Tania Betsabe Martínez Gutiérrez. R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 882.
8 «CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. AL NO PREVERSE DISPOSICIÓN EXPRESA QUE ESTABLEZCA LAS REGLAS PROCESALES PARA IMPUGNAR DICHA FICCIÓN LEGAL, SON APLICABLES LAS RELATIVAS A LA NEGATIVA FICTA, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 22 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 131 del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad deberá dictar y notificar la resolución del recurso de revocación en un término que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de su interposición, en la inteligencia de que el silencio de aquélla significará que se ha confirmado el acto impugnado. Por otra parte, el artículo 37 del citado código prevé el mismo plazo para que se resuelvan las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades, pero si transcurrido éste no se notifica la resolución correspondiente, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente. En ese sentido, las figuras establecidas en esos artículos, confirmación ficta y negativa ficta, respectivamente, tienen como origen un mismo hecho, el silencio de la autoridad frente a una petición, con la particularidad de que la primera, en estricto sentido, también implica una negación a la pretensión del promovente. Por consiguiente, al no preverse disposición expresa que establezca las reglas procesales para impugnar la ficción legal contenida en el mencionado artículo 131, son aplicables las relativas a la negativa ficta, contenidas en los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que en la contestación de la demanda la autoridad deberá exponer las razones y fundamentos de la confirmación del acto impugnado y, en su caso, otorgar oportunidad a la actora para que amplíe la demanda, pues será hasta ese momento cuando conozca los motivos de la confirmación del acto y, por consiguiente, si la resolución expresa no satisface el interés jurídico del recurrente podrá controvertir la parte de la determinación que continúe afectándolo, y hacer valer conceptos de impugnación no planteados inicialmente, en atención al principio de litis abierta contenido en el artículo 1o. de la señalada ley.»8 [Énfasis añadido]
Asimismo, y por analogía a la confirmativa ficta, ilustran lo anterior lo establecido en las jurisprudencias de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA.»9 y ‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN».10
Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos
8 Registro digital: 167134. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: I.13o.A.145 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Junio de 2009, página 1050. Tipo: Aislada. 9 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202 10 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.
9 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Argumentos de las partes. Cuando se impugna una resolución por ficción legal -confirmativa ficta-, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se confirmó el acto cuya revisión se solicitó11, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación12.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la confirmativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual deberá referirse a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo confirmado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su recurso y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una confirmativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.13
En el caso concreto y de manera previa al análisis de la confirmativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario
11 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis de rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 12 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 13 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis siguiente: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
10 delimitar el contenido del «recurso de revisión» presentado por la accionante en fecha 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, en la cual se advierte lo siguiente:
«[…] acudo ante usted para promover RECURSO DE REVISIÓN, respecto de la tasa diferencial aplicada al inmueble que a continuación se señala:
Cuenta predial Calle Colonia ***** ***** *****
[…] III. Los agravios que le cause el acto impugnado: Lo constituye la determinación del impuesto predial del inmueble precisado supralíneas, pues la autoridad hacendaria, para establecer dicha contribución lo dispuesto por el artículo 4, supuesto 2, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020; ello atendiendo a que tal precepto ubica a mi poderdante bajo supuestos extrafiscales por defecto […] siendo que ninguno de ellos se colma con la realidad de dicho predio, como más adelante se demostrará. […] una vez analizado el artículo 52 de la Ley de Ingresos ya citada, se desprende que a efecto de que pueda ser aplicada la tasa general, el contribuyente debe considerar que los inmuebles sin edificar: a) “no representan un problema de salud pública, ambiental”, o b) “de seguridad pública”, o c) “no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio”. […] Finalmente, de las premisas planteadas con anterioridad se deduce que el inmueble identificado con cuenta predial *****, no representa un problema de salud pública, ambiental o seguridad pública, además de que no se especula comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, ni por los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio.[…]»
Al respecto, de un análisis realizado a la resolución expresa vertida por el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:
«[…] no es posible reconocerle a la parte actora la aplicación de la tasa para inmuebles edificados al inmueble sin edificaciones de su propiedad, […]. […] tratándose del recurso de revocación, el silencio de la autoridad sólo da lugar a la confirmación del acto impugnado, así lo establece expresamente el artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, […] [..] el silencio administrativo configura la confirmativa del acto, no la negativa, pues debe partirse de que el acto que se recurre se presume legal, y se encuentra ya fundamentado y apoyado en la norma, que es la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria,
11 Guanajuato, vigente en el ejercicio fiscal de que se trata, en este caso, a lo previsto en el artículo 4, segundo supuesto. […].»
Respecto de la confirmación expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que la actora no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida a la parte actora la carga procesal14 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución y que, al incumplirse dicha carga, se está en ausencia de razonamientos que encaminados a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución expresa al recurso presentado por la actora.
Esclarecen la cuestión antes expuesta, los siguientes criterios emitidos por el Pleno de este Tribunal y por esta Primera Sala, respectivamente; que, no obstante se refieren a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los
14 «El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131.
12 conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»15
«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- La ausencia de respuesta por parte de la autoridad a una solicitud del particular, es el requisito indispensable para que se configure la negativa ficta. De tal suerte que, si dentro del procedimiento contencioso administrativo la autoridad expresa los fundamentos y motivos de su negativa, mediante la ampliación de la demanda prevista por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa el actor deberá expresar los conceptos de violación que debatan la legalidad de esa negativa, toda vez que la ausencia de ampliación de la demanda derivará, en su caso, en la declaración de validez del acto impugnado, por ausencia de agravios que lo combatan. Lo anterior es así, porque el agravio relativo a la ausencia de contestación, ya no subsiste, debido a que la autoridad contestó la demanda y por ende, la petición planteada.»16
Lo resaltado es propio.
De igual forma, resulta ilustrativo lo establecido en la siguiente tesis:
«NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una ficción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como sustitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada.››17
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución
15 Toca 4/03. Recurso de revisión promovido por el Síndico del Ayuntamiento de León, Guanajuato. Resolución de fecha 11 de junio de 2003. 16 Expediente 4.481/02. Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2003 Actor: *****. 17 Tesis: 457, Octava Época, Registro: 912022 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo III, Administrativa, P.R. TCC Materia(s): Administrativa, Página: 431
13 en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»18
Énfasis añadido.
En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada a la accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la en ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de resolución al recurso planteado, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad y validez de la referida resolución.
Ahora bien, en atención al deber de este Juzgador de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, armonizar los datos presentados para dotar a las
18 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
14 partes de una tutela jurisdiccional efectiva y establecer la causa de pedir19. Se advierte que la parte actora tampoco esgrimió en su escrito inicial de demanda conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la confirmativa ficta. Es decir, no expresa en su demanda el por qué considera que dicha confirmación del acto le causa perjuicio o bien, cual es la lesión o agravio que la justiciable resiente; dado que la accionante incluso precisó que sería mediante la ampliación de demanda, donde controvertiría la decisión de la autoridad, circunstancia que no aconteció en la especie al no haber presentado su respectiva ampliación -debito procesal-.
En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la resolución expresa emitida por el Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaído al recurso de revisión presentado por la accionante el día 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar reconocer el derecho solicitado por la accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna. Ello, toda vez que se declaró la legalidad de los fundamentos y motivos vertidos en la resolución expresa por la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
19 Esto resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.» Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105.
15
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la validez de la resolución expresa en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2319/1ª Sala/21.—
Puedes descargar el documento 2319_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] oficio número *****, emitido por el Director de Fiscalización y Reglamentos del municipio de Guanajuato.»
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad de acto impugnado, y el reconocimiento del derecho para que (ii) se expida el permiso solicitado para comercializar en la vía pública.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora; la inspeccional y la presuncional legal y humana.
En proveído de 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma y se admitieron las documentes ofrecidas y exhibidas.
2 Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito de demanda, en relación con la copia certificada del expediente *****, exhibido por la demandada.
Luego, mediante acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional que le fue admitida.
Mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional de fecha 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, diligenciada por el licenciado *****, Actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio número *****, de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
El oficio precitado obra en copia certificada aportada por la autoridad demandada, como parte del expediente administrativo formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora. En ese tenor, se advierte la certeza de su existencia, sin que las partes hayan formulado controversia alguna por cuanto a su autenticidad o contenido. Lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 123, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
Al respecto, toda vez que la autoridad demandada no hace valer la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y sin que esta Sala advierta la actualización de alguna de dichas causales, previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos de la demandada.
A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del concepto de impugnación3, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada emitió el acto impugnado, faltando al debido fundamento y motivación, al señalar en lo medular que en dicha zona se reduciría el tránsito de peatones, representando un riesgo para las personas; por cuestiones de seguridad ciudadana y por no contar con el espacio requerido. Sin embargo, considera que es omisa en explicar cómo determinó que se reduciría el tránsito de peatones representando un riesgo para las personas; no especificó las cuestiones de seguridad ciudadana y tampoco explicó cómo es que no se cuenta con el espacio requerido.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada señala en lo esencial, que la respuesta se emitió considerando el dictamen emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quien informó mediante oficio *****, que el espacio solicitado se clasifica como Área tipo I, en la que está prohibida la actividad comercial, con excepción de eventos ocasionales y fiestas tradicionales, previa autorización del Ayuntamiento, razón por la que se negó la solicitud
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
5 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada emitió su respuesta debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierte fundado el concepto de impugnación, al advertirse la insuficiente motivación en la respuesta otorgada, conforme con lo siguiente:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, de la lectura del oficio combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación, toda vez que no le indicó que la vía pública que pretende ocupar con su actividad comercial mediante la instalación de un puesto ordinario semifijo, se encuentra ubicado dentro de lo que el Anexo Técnico del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato, denomina «área tipo I», consistente en un espacio de la vía pública en la que está prohibida la actividad comercial, entre ellas, Tepetapa.
En ese sentido, no obstante que en efecto el acto impugnado señala en los puntos tercero y cuarto, que consideró las opiniones de factibilidad que emitieron la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial en sentido negativo, la razón que consignó fue que es una zona transitada y se reduciría el tránsito de peatones en forma considerable, representando un riesgo para las personas.
6 Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó el permiso, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se advierte que la motivación es insuficiente, en tanto no expone las razones o motivos conforme a los cuales arribó a la conclusión de que el establecimiento de la demandada representa una reducción del tránsito de peatones.
D). Conclusión. De la revisión del oficio ***** impugnado, no se aprecia que la autoridad le haya señalado a la parte actora los motivos por los cuales negó el otorgamiento del permiso solicitado, contraviniendo con ello lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del mismo Código, relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad del oficio ***** impugnado.
Sin embargo, se puntualiza que el oficio aludido fue emitido en respuesta a la solicitud de permiso para el uso de la vía pública con fines de comercio efectuada por la parte actora. Así, y con la finalidad de no dejar incierta la situación jurídica de la misma, la nulidad decretada es para el efecto de que la autoridad encausada emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada5.
5 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
7 Sin embargo, la respuesta que se emita deberá considerar:
1. El fundamento de las facultades que tiene la Dirección de Fiscalización para la emisión de la respuesta, en tratándose de permisos que se soliciten en el área tipo I; acorde a lo previsto en el artículo 10, fracción V, del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el Municipio de Guanajuato;
2. Las razones y motivos por las que el lugar en el que la actora solicita el permiso para ejercer el comercio en la vía pública se clasifica como área tipo I, conforme el anexo técnico del reglamento en cita; y
3. La opinión vertida por la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial,
Resolviendo así de fondo lo solicitado.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Satisfecha la pretensión de nulidad, y respecto al reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada le expida a la actora el permiso solicitado para comercializar en la vía pública, este juzgador determina que no ha lugar, ya que ello se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).6
6 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
8 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad del oficio *****, para los efectos precisados en los considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 23/1ª Sala/21.-
Puedes descargar el documento 23_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2283/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, las personas señaladas en el apartado anterior, representadas de forma común por *****, promovieron por su propio derecho proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 27 de abril de 2021, ante el Oficial Mayor de San Diego de la Unión».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución combatida, y 2) reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada para que se atienda la solicitud que le fue realizada, emitiendo respuesta debidamente fundada y motivada y aceda a la petición que se le formuló en el escrito de petición.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Mediante acuerdo de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió al Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas
2 documentales ofrecidas y exhibidas y se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito de demanda.
Luego, mediante proveído de 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda; en consecuencia, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
En forma posterior, el 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea.
3
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de información en relación con los motivos por los que se dejaron de otorgar a la parte actora, los conceptos de premio a la puntualidad y premio de asistencia, así como la solicitud del pago retroactivo de dichos conceptos desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, de no existir justificación legal para privarles de los referidos beneficios.
Con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, un escrito de petición.
Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal indicada. Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda».
4 Por su parte, mediante el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que ciertamente debieron contestar por escrito, sin embargo, opone que se les atendió personalmente cuando acudían a solicitar alguna aclaración y eran sabedores de la determinación que había tomado el Ayuntamiento.3
De lo anterior, se desprende la confesión de la autoridad relativa a la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, por lo que se determina que la autoridad demandada, no atendió la petición que le fue presentada el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, acorde con las siguientes consideraciones:
Toda vez que la solicitud de la parte actora fue dirigida a la Oficialía Mayor, dicha dependencia municipal se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que indica lo siguiente:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Énfasis añadido].
3 Señalamiento efectuado en la contestación al tercero de los hechos manifestados por la parte actora, relativo a la falta de respuesta de la autoridad.
5
Del ordinal transcrito, se desprende que el titular de la Oficialía Mayor, se encuentra obligado a contestar por escrito las peticiones formuladas por los particulares, en un término no mayor de diez días hábiles a la presentación de la solicitud, y dicha respuesta debe ser notificada al peticionario.
Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4
4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
6 De ese modo, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora presentó ante la Oficialía Mayor del municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, un escrito de petición.
Sin embargo, y como quedó anotado, no obra en el expediente en que se actúa, constancia de notificación de la respuesta dada a conocer a la parte actora, en forma previa a la presentación de su demanda, así como la confesión expresa de la autoridad respecto de la inexistencia de la respuesta relativa, confesión con valor probatorio pleno, en términos de lo que señalan los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, este juzgador tiene por configurada la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, al haber transcurrido en exceso, el plazo descrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que se produjera la respuesta conducente y fuera hecha del conocimiento de la parte actora en los términos que dicha norma establece, de donde se concluye que la solicitud de la parte actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Por lo anterior, se determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud efectuada a la Dirección de Catastro, el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Al respecto, la autoridad no esgrimió la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; de igual forma, este juzgador no advierte la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
7 Municipios de Guanajuato, por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado5; a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación6.
B). Planteamiento del Problema. Desprendido de los autos que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la autoridad demandada en su escrito de contestación únicamente se limitó a señalar que la decisión de que no sean considerados en su recibo de nómina los estímulos al desempeño (premio de asistencia y puntualidad) fue tomada por el Ayuntamiento, aportando para acreditar su dicho, el acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria número 32 treinta y dos, así como sus anexos en copia certificada, esto es, una negativa expresa a lo peticionado por la parte actora.
De esa manera, mediante ampliación de demanda, la parte actora manifiesta que la respuesta otorgada se encuentra insuficientemente fundada y motivada, pues la autoridad no se le señala los motivos y fundamentos por los que se eliminó el otorgamiento de los estímulos únicamente para los elementos de seguridad pública. De los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora, la autoridad demandada no dio contestación a la ampliación de demanda, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
5 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 6 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
8 de Guanajuato, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, sin que de los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resultaran desvirtuados.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico a resolver se delimita al análisis de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad contesta la solicitud de la parte actora, en relación con la falta de pago de los estímulos denominados «premio a la asistencia» y «premio a la puntualidad».
C). Razonamiento Jurisdiccional. El concepto de impugnación esgrimido por la parte actora es fundado, pero inoperante, como a continuación se explica.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa7. En el caso concreto, la impugnación que realiza la parte actora es fundada, en razón de que la respuesta de la autoridad se concretó a señalar que la decisión de no pagar a la parte actora los estímulos de puntualidad y asistencia, obedeció a la determinación del Ayuntamiento, tomada en la sesión extraordinaria número
7 Los parámetros indicados se encuentran precisados en la jurisprudencia VI.2o. /J.248, con el rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Octava Época, Registro: 164618.
9 32 treinta y dos, que aportó en copia certificada. No obstante, no señaló fundamento legal alguno de su decisión, esto es, de las normas legales en que apoyó su determinación respecto de la legalidad de no continuar otorgando los estímulos, ni de la improcedencia de acceder a lo peticionado, esto es, al pago retroactivo de los estímulos económicos, desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Sin embargo, a pesar de lo fundado de su argumento, no pasa desapercibido para esta Sala que aun cuando los motivos de inconformidad de la parte actora son esencialmente fundados (hay ausencia de fundamentación), la determinación de nulidad de la negativa expresa no le depara beneficio alguno.
Lo anterior, en razón de que la negativa expresa combatida tiene origen en la petición de la parte actora, la cual, desde luego no puede quedar desatendida pues la falta de respuesta provoca incertidumbre en la situación jurídica del administrado, de tal modo que esta Sala se encuentra en el imperativo de atender al fondo de lo pretendido y que acorde con el escrito de petición original, versa sobre la procedencia de recibir los conceptos de premio a la asistencia y a la puntualidad, así como su pago retroactivo desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.
Al respecto, el Reglamento Interior de Trabajo que Regula las Relaciones entre la Presidencia Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, y sus Trabajadores, establece en el artículo 278, como una posibilidad, el otorgamiento de estímulos como puntualidad, asistencia, disciplina, diligencia y cualquier otro que determine el Ayuntamiento dependiendo de la disponibilidad presupuestal.
En relación con dicha disposición, destaca que mediante Sesión Extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de San Diego de la unión, Guanajuato, el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó una modificación presupuestal con movimientos entre partidas y se determinó la aprobación de la plantilla de
8«ARTÍCULO 27.- Podrá realizarse el pago de estímulos a los trabajadores por puntualidad, asistencia, disciplina, diligencia y demás que determine el Ayuntamiento dependiendo de la disponibilidad presupuestal.»
10 personal de la administración pública, lo cual aunado al anexo relativo a la modificación aludida respecto de la plantilla de seguridad pública, permite apreciar que no se asignó presupuesto para el otorgamiento de los. premios por asistencia y puntualidad a diversas plazas con la categoría de policías, entre otros.
El acta referida obra en el expediente formado con motivo de la presente causa mediante la reproducción digital de su copia certificada, documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Aunado a lo anterior, los conceptos solicitados como su denominación lo indica, constituyen un reconocimiento o estimulo al mérito (por la asistencia ininterrumpida o sin incidencias y estar presente en el centro de trabajo en la hora convenida), como incentivo para promover el cumplimiento de dichas acciones. Consecuentemente, para acceder a los mismos, debe cumplirse con las condiciones de no tener incidencias en la asistencia y en la puntualidad.
Entonces, se destaca que tales conceptos representan un incentivo y no forman parte del salario. Lo anterior encuentra apoyo en lo que previene la Ley del Seguro Social en su artículo 27, fracción VII9, el cual dispone que, si bien cualquier concepto recibido por el trabajador integra el salario base de cotización, por su naturaleza se encuentran excluidos entre otros conceptos, los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización.
Por otra parte, se desestima la manifestación de la parte actora donde considera que la entrega de los premios por asistencia y puntualidad son derechos adquiridos.
9 «Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: […] VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; […]» [Énfasis añadido].
11 Ello, en virtud de que un derecho adquirido se actualiza cuando: «el acto realizado introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario»10
Si embargo, como se ha explicado, la norma establece el cumplimiento de dos condiciones para el otorgamiento de los estímulos en análisis: (i) una facultad potestativa del Ayuntamiento para otorgarlos y (ii) suficiencia presupuestal; ninguna de ellas, dicho sea de paso, a cumplir por la parte actora.
De ese modo, del contenido de lo asentado en el acta número 32 treinta y dos, de la sesión extraordinaria de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, específicamente los puntos sexto y séptimo, se advierte que el Ayuntamiento aprobó una modificación presupuestal y una modificación a la plantilla de la Dirección de Seguridad Pública, afectando los conceptos de premio a la asistencia y puntualidad.
En ese sentido, esta Sala no advierte derechos adquiridos vulnerados en perjuicio de la parte actora, pues la norma establece una potestad para la autoridad de otorgar los premios de asistencia y puntualidad, sujetos además a la suficiencia presupuestal; de donde, la determinación del ayuntamiento de no otorgarlos no vulnera a los destinatarios de los estímulos, pues la existencia del derecho está sujeta a la determinación el ayuntamiento, la suficiencia presupuestal y el cumplimiento de los requisitos personales (no tener faltas y ser puntual).
Por lo tanto, al no existir la determinación del ayuntamiento o de la norma de otorgar de forma incondicional u obligatoria los premios o estímulos aludidos, no hay derecho que pueda entrar a la esfera jurídica de la parte actora.
D). Conclusión. En suma, aunque fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, debe estimarse inoperante, en virtud de que del análisis de la petición que analiza de fondo la gestión de la parte actora no
10 Concepto formulado en el voto articular emitido los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, pertenecientes al Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la contradicción de tesis 2/2017, consultable en la dirección electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=42560&Tipo=3
12 conduce a nada práctico y no modifica el sentido de la decisión de la autoridad, pues no puede ser favorable a sus intereses.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.»11.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la validez de la negativa expresa configurada por la autoridad demandada.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En virtud de la determinación de validez, conforme lo analizado en el considerando Quinto que antecede, resulta inatendible la pretensión de la parte actora.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
11 Consultable en el Apéndice de 2011.Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos, página 1499, registro digital 1003215.
13 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la validez de la negativa expresa, en términos de lo indicado en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.
QUINTO. En virtud de la validez del acto impugnado, no se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
10.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2283/1ª Sala/21. —
Puedes descargar el documento 2283_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2255/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, por propio derecho, indicando como acto impugnado el siguiente:
«Dictamen del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, dictamen con número: *****, (…) mismo que me fue notificado a través de la cédula de notificación el 20 de octubre del 2020 por personal de la Secretaría del H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato» (sic)
Además, la parte actora hizo valer pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad del dictamen combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se emita un nuevo dictamen en el cual se respeten sus derechos adquiridos y reconocidos en: a) licencia de uso de suelo habitacional para fraccionamiento de densidad media oficio número ***** de fecha 30 treinta de julio de 2012 dos mil doce; y b) constancias de verificación de condiciones y uso anuales1
1 *****de 29 veintinueve de octubre de 2013 dos mil trece, ***** de 30 treinta de octubre de 2014 dos mil catorce***** de 23 veintitrés de septiembre de 2015 dos mil quince, *****de 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ***** de 3 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****de 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y el ***** de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, en relación con la suspensión solicitada por la parte actora, se requirió «información»2 a la autoridad demandada para estar en posibilidad de determinar sobre el otorgamiento de dicha medida.
Posteriormente, en proveído emitido el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, se negó la suspensión en los términos solicitados por la parte actora, dado que el acto impugnado no es susceptible de ser suspendido, aunado a que el «Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial 2019, para el Municipio de Guanajuato (PMDUOET 2019)» no es el acto controvertido en la causa de conocimiento, y antes de la presentación de la demanda fue realizada las sesión ordinaria de Ayuntamiento, en donde no fue aprobado dicho programa, destacando que la aprobación o no de otro dictamen del aludido programa representa un acto futuro e incierto.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Junta Directiva del Instituto Municipal de Planeación del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que sí fueron presentados por las partes.
2 Específicamente, que comunicarían: a) Si de concederse la suspensión, se causaría perjuicio al orden público, especificando en su caso, los preceptos normativos respectivos; y b) Si con dicha medida cautelar se causaría perjuicio al interés social; y de ser así, que justificara de qué forma.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 3 tres de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
El dictamen número *****, emitido por la Junta Directiva del Instituto de Planeación del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123 y 131 del Código invocado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la copia certificada del aludido dictamen, misma que hace fe de la existencia de su original y genera convicción respecto de su existencia y contenido; ello, máxime que en su ocurso de contestación la autoridad demandada reconoció como cierta la emisión del dictamen impugnado.
4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico del actor. En su contestación, la autoridad sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues el dictamen combatido fue emitido dentro del procedimiento regulado por el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el cual se establecen distintas etapas o fases para la elaboración del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET).
Es decir, manifiesta que el dictamen impugnado no es un acto definitivo, sino intermedio o intra procesal, además de que éste tiene el carácter de una mera opinión técnica en la elaboración del PMDUOET, encontrándose su eficacia sujeta a la aprobación del Ayuntamiento municipal conforme a lo establecido en la fracción IX del mencionado precepto legal.
Además, agrega que, en el asunto en análisis, el PMDUOET fue sometido a consideración del Ayuntamiento el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, sin que el mismo haya sido aprobado en razón de que no alcanzó la mayoría calificada en términos del artículo 70, en relación con el diverso 240, ambos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De manera que, al no ser aprobado el PMDUOET, entonces el dictamen impugnado no surtió efectos y, por tanto, no afectó la esfera jurídica de la parte actora, en virtud de que dicha opinión técnica en ningún momento se
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 materializó; igualmente, refiere que a la fecha sigue vigente el Plan de Ordenamiento Territorial del Centro de Población de Guanajuato, Guanajuato4 y, en consecuencia, los derechos que aduce tener la parte actora derivados de las licencias y constancias de factibilidad de condiciones de uso de suelo, se encuentran intactos.
A consideración de este juzgador, en el presente proceso sí se produce la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna5.
Por otra parte, es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»*****; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa. Esclarece lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, Segunda Parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2012 dos mil doce. 5 Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.
6
«RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS. Las resoluciones definitivas que pueden impugnarse ante las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en términos del artículo 23 de su ley orgánica, son aquéllas mediante las cuales la autoridad administrativa define o da certeza a una situación legal o administrativa; de tal forma que quedan fuera de esa posibilidad aquellos otros actos a través de los cuales la autoridad administrativa solamente opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones sin decidir ni resolver la cuestión suscitada. No es óbice para lo anterior que el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezca que son resoluciones todos los decretos, autos y sentencias, pues dicha disposición se refiere nada más a las de carácter judicial, que son de naturaleza distinta a la de las resoluciones administrativas.»6 [Énfasis añadido]
Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la parte actora en contra de la resolución impugnada, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal la existencia de una afectación o agravio real, directo y definitivo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.
En el caso concreto, la parte actora demuestra correctamente ser el «destinatario» del dictamen impugnado. Luego, en relación con la existencia de un agravio real, directo y definitivo a los intereses jurídicos de la parte actora con motivo de la actuación confutada, quien resuelve aprecia que el dictamen controvertido fue emitido dentro del «procedimiento para formular y, en su caso, aprobar los programas municipales»7, previsto en el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que se integra por las siguientes etapas y fases:
«Artículo 58. En la formulación y aprobación de los programas municipales se seguirá el procedimiento siguiente:
6 Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 7 En términos del artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estos constituyen los «instrumentos de planeación», con visión prospectiva de largo plazo, en los que: (i) se representa la dimensión territorial del desarrollo del Municipio, y (ii) se establece la zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destinos para áreas y corredores urbanos, la intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para cada zona o corredor, así como las modalidades y restricciones al uso del suelo y a las construcciones, (iii) se define el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio, desde una perspectiva integral y sustentable, atendiendo los aspectos sociales, ambientales y económicos.
7 I. El Ayuntamiento ordenará a la unidad administrativa municipal en materia de planeación que elabore el diagnóstico para la formulación del proyecto, a partir de los resultados de los estudios e investigaciones de que disponga;
II. Una vez elaborado el diagnóstico, el Ayuntamiento ordenará que se elabore el proyecto correspondiente;
III. Formulado el proyecto, la unidad administrativa municipal en materia de planeación lo remitirá a las dependencias y entidades de la administración pública municipal en materia de protección civil, movilidad, administración sustentable del territorio, infraestructura y aquellas cuya opinión se estime necesaria, para que la emitan dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del proyecto;
IV. Una vez integradas las opiniones de las dependencias y entidades descritas en la fracción que antecede, o habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan formulado, se presentará el proyecto de programa al Ayuntamiento, el que acordará someterlo a consulta pública; para tal efecto:
a) Definirá las bases para la realización de la consulta pública; b) Ordenará que se dé a conocer a la población, a través de los medios disponibles; y c) Dispondrá que se faciliten copias de la versión abreviada del proyecto a quienes lo requieran, para que formulen, por escrito, las observaciones, sugerencias u objeciones que estimen pertinentes;
V. El Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, convocará y coordinará la consulta pública, la que deberá consumarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo respectivo;
VI. Concluida la consulta pública y recibidas las opiniones emitidas o transcurrido el plazo sin que éstas hayan sido presentadas, el Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa municipal en materia de planeación, efectuará las adecuaciones procedentes, dentro de los diez días hábiles siguientes;
VII. El Ayuntamiento remitirá al Instituto de Planeación el proyecto para que emita el dictamen de congruencia y vinculación con la planeación nacional y estatal;
VIII. El Instituto de Planeación una vez recibido el proyecto del programa municipal, procederá de conformidad a lo siguiente: (…)
IX. El proyecto dictaminado de congruencia por el Instituto de Planeación, será presentado al Ayuntamiento para su aprobación;
X. Aprobado el programa, el Presidente Municipal: a) Gestionará la publicación en términos del último párrafo del artículo 42 del Código y de los lineamientos técnicos que
8 deberán atender los municipios para la presentación de los proyectos de programas, para su dictamen de congruencia y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; b) Tramitará y obtendrá su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y c) Enviará a la Secretaría y al Instituto de Planeación una copia de la versión integral del programa municipal.
El Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato una vez que reciba el programa municipal dictaminado de congruencia, previo a su publicación, cotejará con el Instituto de Planeación que el instrumento recibido corresponda a la versión dictaminada por este último. De no coincidir con dicha versión, requerirá a la autoridad municipal para que le remita el instrumento correcto. Asimismo, el Registrador Público de la Propiedad correspondiente, contará con la facultad establecida en el presente párrafo, previo a la inscripción del programa municipal en el Registro Público de la Propiedad.» [Subrayado propio]
Además, desprendido de los elementos aportados por la demandada en su ocurso de contestación, se aprecia que el procedimiento antes referido se desplegó, en el caso concreto, conforme a los siguientes «hechos»:
1) El día 8 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve , el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, acordó ordenar al Instituto Municipal de Planeación del Municipio (IMPLAN), la elaboración del diagnóstico y del proyecto relativo al programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET);
2) Luego, una vez formulado el proyecto del PMDUOET y recabadas las opiniones técnicas correspondientes9, el día 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Ayuntamiento municipal acordó someter el proyecto del PMDUOET, a «consulta pública» y, asimismo, se ordenó que se definieran las bases a las que sujetaría la misma10.
4) En el periodo comprendido del 23 veintitrés de septiembre al 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve (45 cuarenta y cinco días hábiles), se llevó a cabo la consulta pública referida en el punto
8 Mediante sesión ordinaria de ayuntamiento número 14, celebrada el mismo día y asumida en el punto número 10 del orden del día. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracciones II, III y IV, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 En términos de lo previsto por el artículo 58, fracción V, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 anterior, coordinada por el IMPLAN, misma en la que participó la parte actora11 mediante escrito ingresado el día 25 veinticinco del noviembre de la misma anualidad, mediante el cual solicitó que se respetara su derecho para que el predio de su propiedad conservara el uso de suelo habitacional densidad media (H2).
5) Luego, en respuesta a la solicitud mencionada en el punto anterior, el día 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, la Junta Directiva del IMPLAN emitió el dictamen número *****, en el cual se dictaminó modificar la «carta de zonificación, usos y destinos del suelo», respecto de una fracción del inmueble propiedad de la actora asignada con categoría «Zona de Niveles Máximos de Agua y Parque» en el proyecto del PMDUOET, para quedar como «destino de conservación», y dejando el resto del predio como habitacional densidad media (H2)12.
6) El día 12 doce de junio de 2020 dos mil veinte, el Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, emitió «dictamen de congruencia» respecto del proyecto del PMDUOET del municipio de Guanajuato, en términos de lo previsto por el artículo 58, fracción VIII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6) Posteriormente, el día 28 veintiocho de julio de 2020 dos mil veinte, se publicó en el portal electrónico oficial del Gobierno Municipal de Guanajuato, el proyecto del PMDUOET que sería presentado ante el Ayuntamiento para su aprobación, así como el dictamen aprobado por la Junta Directiva del IMPLAN, mencionado en el punto anterior.
7) Los días 4 cuatro y 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el Ayuntamiento municipal escritos en los cuales solicitaba que, previo a la discusión del proyecto del PMDUOET para su aprobación, se resolviera que le fueran respetados sus «derechos
11 En su carácter de propietaria del predio ubicado en *****, que abarca una superficie de ***** metros cuadrados. 12 Además, en el mencionado dictamen, también se expresó que: «El presente dictamen no constituye derecho alguno en favor de la solicitante, pues el presente se genera en términos del artículo 58, fracción VI, del Código Territorial para el Estado de Guanajuato, por lo que la aprobación definitiva está sujeta al análisis y validación de otras instancias, como en el caso del INAPLEG y del Ayuntamiento en términos de las fracciones VII y IX del precepto en cita» [Subrayado añadido]
10 previamente reconocidos»13 por las autoridades municipales y que los mismos fueran tomados en cuenta al momento de analizar en sesión el referido proyecto, así como su carta síntesis.
8) El día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte14, el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato, discutió el proyecto del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET) y, derivado de la votación correspondiente, no fue aprobado el mencionado proyecto, ni las adecuaciones contenidas en los dictámenes que se emitieron por el IMPLAN con motivo de la participación ciudadana llevada a cabo en la etapa de consulta pública.
Ante tal circunstancia, se determinó que permanecía vigente el plan de ordenamiento territorial del centro de población de Guanajuato, Guanajuato 2012 dos mil doce15, el día 30 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte16, mediante oficio *****, el Secretario del Ayuntamiento comunicó a la parte actora que, en atención al sentido de la votación, las peticiones formuladas habían quedado sin materia17.
Las anteriores circunstancias, se encuentran acreditadas en autos mediante las documentales exhibidas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y, concretamente, a través de: (i) copia certificada del oficio *****, emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Secretario del Ayuntamiento municipal de Guanajuato, Guanajuato; y (ii) copia certificada del punto 4 del acta de sesión de ayuntamiento municipal número 38, celebrada el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte; ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Esencialmente, que el uso de suelo de su predio permanezca como habitacional densidad media (H2), para fraccionamiento de densidad media compatible para desarrollos habitacionales. 14 Mediante sesión ordinaria de ayuntamiento número 38, celebrada el mismo día y asumida en el punto número 4 del orden del día. 15 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, segunda parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil doce; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://www.implangto.gob.mx/wp-content/uploads/2019/09/POT-CP- PO_152_2da_Parte_20120921_2031_21.pdf 16 Situación que obra acreditada en autos mediante la copia certificada de la cédula de notificación, practicada de manera personal por la coordinadora ejecutiva de la dirección de la función edilicia, y en la cual obra estampada firma de recibido de la actora, en términos del artículo 117, 121, 123 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17 Según fue acordado por el órgano colegiado municipal en el punto 5 de la orden del día de la sesión ordinaria número 38, celebrada el 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.
11
Ante ese panorama, se estima que el dictamen combatido no constituye un acto definitivo, es decir, que por sí mismo y a partir de su sola emisión, no causa afectación alguna al interés jurídico de la accionante; ya que el aludido dictamen constituye un documento meramente informativo e instrumental, al representar únicamente la «opinión o recomendación técnica»18 del Instituto Municipal de Planeación del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, en su calidad de «órgano consultivo y técnico», y cuyo objeto es, entre otros: (i) auxiliar y coadyuvar con el Ayuntamiento en la planeación armónica, integral y sustentable del municipio, con visión multidisciplinaria y de desarrollo a mediano y largo plazo, y (ii) elaborar y proponer diagnósticos y proyectos técnicos para ser aplicados por la administración municipal, en beneficio de los habitantes del municipio19.
Destacando al efecto que, por su naturaleza intrínseca, el Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato (IMPLAN) no constituye un órgano decisorio o ejecutante y, por tanto, el contenido de los dictámenes, recomendaciones o propuestas emitidas por este dentro de la etapa de consulta pública prevista por el artículo 58, fracciones IV, V y VI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por sí solas, carecen de aptitud e idoneidad para incidir, de manera directa, real y definitiva, en la esfera jurídica de las personas.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58, fracciones IX y X, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se observa que el Ayuntamiento municipal es la autoridad competente para resolver «de manera culminante» sobre la aprobación o no sobre los programas municipales que se pongan a su consideración; ello, pues una vez agotada la etapa de consulta pública y dictaminado de congruencia por el Instituto de
18 Resulta ilustrativo de tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE» Décima Época Registro: 2016523 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo I Materia(s): Administrativa, Laboral Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.) Página: 768 19 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, fracciones I, II, III, IV, VII, y 7, fracciones II, III, VI, X, XI, XV, del Reglamento del Instituto Municipal de Planeación de Guanajuato, Guanajuato.
12 Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato, el proyecto de programa municipal deberá ser presentado ante el Ayuntamiento municipal para su eventual discusión, votación y, en su caso, aprobación20.
Luego, en caso de ser aprobado el proyecto del programa municipal, así como ordenada su publicación en el medio de difusión oficial y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad21, lo establecido en el referido proyecto y en los dictámenes correspondientes, así como los fundamentos y motivos en los cuales se haya basado la deliberación del cuerpo edilicio para validar dicho proyecto -ya sea en su totalidad o de manera parcial-, representarían precisamente la manifestación terminante de la voluntad de la administración pública, al constituir esta la conclusión o cierre del procedimiento.
En el caso en concreto, y como ya fue apuntado en líneas anteriores, se tiene que el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte fue llevada a cabo la discusión y votación del proyecto del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET) por el Ayuntamiento municipal de Guanajuato, habiéndose acordado por los integrantes de dicho cuerpo edilicio la negativa de aprobar el aludido proyecto.
Dado lo anterior, se advierte que al no haberse validado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET), entonces tampoco se autorizaron las adecuaciones realizadas al proyecto con motivo del dictamen impugnado; de modo que, la situación jurídica de la parte actora, así como sus derechos sobre el predio ubicado en *****, quedaron a salvo y sin que ocurriera modificación alguna a su aprovechamiento (uso de suelo y compatibilidad), encontrándose el mismo aún sujeto a lo previsto por el Plan de ordenamiento territorial del centro de población de Guanajuato, Guanajuato 2012 dos mil doce22.
20 Conforme a las reglas y lineamientos previstos por los artículos 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 21 Conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracción X, incisos a) y b), del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 152, segunda parte, de 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil doce; consultable en el enlace electrónico siguiente: http://www.implangto.gob.mx/wp-content/uploads/2019/09/POT-CP- PO_152_2da_Parte_20120921_2031_21.pdf
13
En conclusión, se determina que el dictamen impugnado no produce alguna afectación o perjuicio real, directo y concreto a los intereses jurídicos de la parte actora, ya que tal actuación, por una parte, no encuadra en el supuesto para ser impugnado de manera aislada o autónoma, al tratarse de una «opinión técnica» de carácter intermedio o meramente instrumental dictada dentro del procedimiento regulado por el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en otro extremo, no fue aprobado el proyecto de PMDUOET sometido a consideración del Ayuntamiento municipal, quedando intactos los derechos de la parte actora sobre el predio de su propiedad.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga23 y con el propósito de clarificar el carácter instrumental de la respuesta (dictamen, en la especie) otorgada con motivo de la participación en la etapa de consulta pública dentro de un procedimiento para elaborar o modificar un programa municipal, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PLAN DE DESARROLLO URBANO MUNICIPAL. EL AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LOS PLANTEAMIENTOS EFECTUADOS EN UNA CONSULTA CIUDADANA, RELATIVA A LA ELABORACIÓN O MODIFICACIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 115, fracciones I, párrafo primero, II, párrafo segundo y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos Municipales de Nuevo León, cuentan con facultades para expedir sus propias normas reglamentarias con relación a los planes de desarrollo urbano municipal, acorde con el procedimiento regulado por el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, el cual dispone, entre otras cosas, que la autoridad municipal está obligada a escuchar y recibir los planteamientos que sobre el tema efectúen los ciudadanos interesados, así como a dar respuesta fundamentada, por escrito y dentro de un plazo de 40 días naturales prorrogables hasta 80 días, a aquellos que resulten improcedentes. Ahora bien, esa respuesta, por sí sola, no les depara perjuicio y, por ende, es improcedente el amparo indirecto contra la resolución que desestima dichos planteamientos, pues será hasta que el Ayuntamiento apruebe el plan o su modificación, y ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando
23 Pues el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, regula en similitud de términos el procedimiento para elaborar, consultar y aprobar planes o programas de desarrollo urbano, que el artículo 58 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
14 pudiera generarse algún perjuicio en su esfera de derechos, legitimándolos para reclamarlo en el juicio biinstancial, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en vigor hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el 107, fracción I, de la Constitución Federal; además porque la respuesta constituye una actuación intermedia dentro del procedimiento de creación de la norma reglamentaria, como lo es el Plan de Desarrollo Urbano, que aun cuando no surge del Congreso Local, su observancia es obligatoria para los particulares que habitan en la zona de influencia y tiene nivel de reglamento municipal.»24 [Subrayado propio]
Dado lo anterior, se determina que el proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por la parte actora25.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
24 Décima Época Registro: 2007418 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de septiembre de 2014 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.IV. J/1 A (10a.) 25 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.
15 SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2255/1ªSala/2020
Puedes descargar el documento 2255_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2237/1ª Sala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 15 quince de junio y 2 dos de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción No. ***** (…)» sic.
Además, la parte hizo valer en el presente proceso como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, la devolución del documento retenido en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento a la prevención realizada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada por el actor para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida como garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda
2 Asimismo, se tuvo a la autoridad demanda por informando la imposibilidad de entregar al actor el documento que le fue retenido en garantía1,
Luego, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, ni tampoco realizó manifestación alguna respecto a la imposibilidad de la autoridad para dar cumplimiento a la suspensión otorgada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria tradicional.
1 Exhibiendo para tal efecto, oficio número ******, de 6 seis de septiembre de 2021, signado por la encargada de Área de Servicios Jurídicos de la Dirección General de Tránsito Municipal, de León, Guanajuato, en el cual informa que la tarjeta de circulación retenida en garantía se encuentra en la Oficina de Servicios Jurídicos de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, así como de las constancias del proceso se advierte que el accionante pretende controvertir2 la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 30 el treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) Consentimiento tácito del acto. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en el proceso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 30 treinta días que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
En principio es necesario señalar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato:
«Artículo 263. La demanda deberá presentarse por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución» [Lo resaltado en negritas es propio]
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 30 treinta días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; b) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; c) partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción «iuris tantum», porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
Ello, pues en su escrito demanda, el promovente expresa que el día 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno (día en que fue elaborado el folio de infracción); no obstante, el disenso de la autoridad radica en que, a su consideración, el actor presentó su demanda el día 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno.
Al respecto y, desprendido de los autos que integran el presente proceso, se aprecia que, si bien por auto de fecha 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se formuló al actor una prevención para que convalidara en el Sistema Informático del Tribunal la cuenta electrónica a través de la cual presentó su
5 escrito de demanda, también es verdad que este presentó su demanda desde el día 15 quince de junio del 2021 dos mil veintiuno; clarificando al efecto que, el día 2 dos de julio de esa misma anualidad fue la fecha en que el actor presentó su escrito mediante el cual daba cumplimiento a la prevención que le fue formulada.
Atento a lo anterior, se concluye que la autoridad yerra en su apreciación de los hechos, ya que la demanda no fue formulada el día 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, sino el día 15 quince de junio de esa anualidad.
Sentado lo anterior y, para efecto de generar mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4, conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguiente:
ACCIÓN FECHA Se notificó a la parte actora el acto impugnado 30 treinta de abril de 2021 Surtió efectos la notificación 3 de mayo de 2021 Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 4 de mayo de 2021 Feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 16 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 15 de junio de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, no transcurrió el plazo legal de 30 treinta días hábiles, esto es, dentro del plazo legal previsto por el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5 y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.
4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 5 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
6 Ante ese panorama, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio, así como de acuerdo a los principios de congruencia y exhaustividad.6
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En su escrito de demanda, la parte actora medularmente aduce como concepto de impugnación la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7, pues refiere que el agente dentro del acta de infracción no manifestó los motivos de la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
7 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos8.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto9.
En el caso concreto y, desprendido de la boleta de infracción impugnada, se aprecia que el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido (el artículo 102, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato), también lo es que señaló de forma exigua en el apartado identificado como «motivos de la infracción», lo siguiente: «Por no hacer alto ante la luz ámbar del semáforo».
8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 9 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
8 Además, en el espacio destinado a describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente no plasmo las circunstancias de cómo fue que se percató de la conducta atribuida a la parte actora; de modo que, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta «genérica» y por lo tanto «abstracta».
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado10, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte11; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia12.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 11 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 12 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
A). La devolución del documento retenido en garantía. En su demanda, el actor solicita que le sea devuelta la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado.
Ello, pues al haber quedado insubsistente la boleta de infracción combatida, entonces sus efectos y consecuencias también resultan nulos14, ello, aunado a que el actor no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con lo previsto por el artículo 143, segundo párrafo, del código de la materia.
Además, mediante auto de 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad devolviera al actor el documento que le fue retenido en garantía; sin embargo, en el expediente no existe constancia de que se hubiere dado cabal cumplimiento a la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias con el propósito de que sea devuelta a la parte actora el documento que le fue retenido en garantía.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.*****
14 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: Página: 280.
10 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2237/1ªSala/2021.
Puedes descargar el documento 2237_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.