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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 25 veinticinco de junio de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] estado de cuenta RPU *****, en el que se me reclama un supuesto adeudo de 3 meses, en cantidad de $*****; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además de diversos conceptos ilegales e improcedentes, ya que no representan servicios público y que no ha sido consentido por mi parte, su cobro.» (sic) [Énfasis y subrayado de origen].
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) pronunciamiento de los términos en los que le será garantizado su derecho humano al agua.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron a la parte actora: la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa de la autoridad; no se admitió la prueba de informes y se concedió la suspensión para el efecto de no se suspendiera al actor el servicio de agua potable.
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Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación, y la confesión expresa de la parte actora.
Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
3 Se hace notar que la autoridad demandada hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, la improcedencia de la vía1, indicando que la parte actora confesó en forma expresa que el acto impugnado no constituye un crédito fiscal, circunstancia que hace improcedente la vía sumaria.
Sin embargo, se desestima el señalamiento de la autoridad demandada, en tanto de la lectura al contenido del acto impugnado en relación con los artículos 167, fracción I, de la Ley Orgánica para los Municipios del Estado de Guanajuato; 2, fracción I, inciso a, numeral 2 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y capítulo cuarto, sección primera, artículo 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2021, se advierte que los conceptos de cobro que realiza el organismo operador del agua denominado Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), tienen la naturaleza jurídica de derechos, es decir, contribuciones derivadas del servicio público proveniente de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, cuya determinación en cantidad líquida constituyen créditos fiscales.
En consecuencia, no es dable considerar que la confesión expresa de la parte actora en el sentido de que los cobros que se le atribuyen no constituyen crédito fiscal, sea suficiente para desvirtuar la naturaleza que a los mismos les confieren las disposiciones legales aplicables.
Aunado a lo anterior, en virtud de que la Unidad de Medida y Actualización Diaria para el año 2021 dos mil veintiuno es de *****)2, y la cantidad determinada en el acto impugnado asciende a *****, esta Sala advierte que el crédito fiscal no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización3.
En consecuencia, sí se colma el supuesto descrito por la fracción primera del artículo 304 B Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone la procedencia de la vía sumaria
1 En el capítulo de causales de improcedencia y sobreseimiento de su escrito de contestación. 2 Acorde con la publicación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 3 Valor que corresponde a *****, resultado de multiplicar el valor de la UMA por 500 quinientos.
4 tratándose de resoluciones que determinen o exijan el pago de créditos fiscales estatales o municipales en cantidad líquida, cuyo importe no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:*****
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, con RPU *****, correspondiente al mes de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas. Sin embargo, la autoridad demandada no hizo valer la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento descritas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte la actualización de ninguna de las causales invocadas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «3»6 de los conceptos de impugnación esgrimidos, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora que la autoridad demandada es omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo8.
6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la determinación del crédito fiscal por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se encuentra debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, es cierto que la autoridad demanda es omisa en indicarle al gobernado la información precisa y detallada del volumen y tarifa que constituyen el crédito fiscal determinado en el acto que se impugna, pues únicamente le describió en cantidades líquidas los siguientes conceptos:
7 Concepto Importe ADEUDO ANTERIOR AGUA ***** ADEUDO ANT DREN Y SANEA ***** CONSUMO DE AGUA ***** DRENAJE ***** TRATAMIENTO ***** IVA ***** RECARGOS ***** APORT (CRUZ ROJA (VOLUNTARIA) ***** BOMBEROS VOLUNTARIOS AC ***** BOMBEROS SIMUB ***** REDONDEO ANTERIOR ***** REDONDEO ACTUAL ***** TOTAL DEL MES *****
De la información transcrita, efectivamente no se advierten las bases tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate, pues únicamente refiere conceptos y adeudos que no hacen referencia al consumo, ni desglosan el origen y conceptos que conforman los adeudos que determina, lo cual genera incertidumbre jurídica respecto de dicha liquidación, impidiendo con ello que el particular tenga elementos para cuestionar la decisión autoritaria.
Lo anterior permite concluir que el estado de cuenta que contiene la determinación del crédito fiscal relativo al RPU ***** a nombre del actor, por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales emitido por la demandada, se encuentra indebidamente motivado9, pues no se da a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
Concepto Importe MES FACTURADO MAYO 2021 FECHA DE EMISIÓN 09/06/2021 PERIODO 07/05/2021- 08/06/2021 FECHA LÍMITE DE PAGO INMEDIATO SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN INMEDIATO CÓDIGO TELECOM 3148 MESES DE ADEUDO 3 ADEUDO ANTERIOR ***** SALDO A FAVOR ***** SANCIÓN ***** CONVENIO SIN INTERÉS ***** DIVERSO ***** TOTAL A PAGAR *****
8 Tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama, circunstancias todas que son contrarias a lo dispuesto por el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código administrativo estatal invocado.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta relativo al RPU *****por el periodo 07/05/2021-08/06/2021 impugnado10.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.
10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
9 Lo anterior no es óbice para que, la autoridad demandada, en ejercicio de sus facultades discrecionales como autoridad fiscal y siempre que se encuentre en tiempo, pueda determinar créditos fiscales a su favor12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por la parte actora, consistente en el pronunciamiento de los términos en que será garantizado su derecho humano al agua.
Al respecto, de la lectura del estado de cuenta con RPU ***** declarado nulo, se aprecia que dentro de los conceptos informados al actor se hace referencia a una suspensión o reducción del servicio de forma inmediata. Por otra parte, acorde con el auto de admisión, esta Sala concedió la suspensión para que el servicio de agua potable no fuera suspendido en el domicilio indicado en el estado de cuenta, hasta en tanto se emitiera la sentencia en el presente proceso administrativo.
Ahora bien, en virtud de que se ha declarado la nulidad del estado de cuenta impugnado, se tiene que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el estado de cuenta y su contenido, constituye un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo, razón por la cual, la autoridad demandada no puede llevar a cabo la suspensión o reducción del servicio, con apego a dicho estado de cuenta.
En ese sentido, se advierte satisfecha la pretensión de la parte actora, por lo que hace al acto impugnado en la parte donde el organismo operador del agua de Guanajuato, Guanajuato, señala la suspensión o reducción del servicio.
12 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.
10 Lo anterior, sin soslayar que la parte actora pretende un pronunciamiento futuro al manifestar: «el pronunciamiento de los términos en que me será garantizado mi derecho humano al agua»; sin embargo, toda vez que el acto impugnado en que se le informó de la suspensión-reducción del servicio no fue ejecutado, por virtud de la suspensión del acto concedida por esta Sala, y dada la nulidad del mismo pronunciada en esta sentencia, el acto que contiene la noticia de la suspensión-reducción ya no es ejecutable, aunado al hecho de que esta Sala no cuenta con más elementos que acrediten una vulneración a su derecho humano al agua.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y la suspensión concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
11
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2396/1ª Sala/2021.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 237/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 03 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda, así como la «prueba testimonial» que se desahogaría en el momento oportuno.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda
2 en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación.
Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la interlocutoria correspondiente. Luego, el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la parte demandada. De igual manera, se tuvieron por desahogadas las testimoniales correspondientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite señalar que, la autoridad demandada hace valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
3 Los argumentos expuestos son infundados.
Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este órgano jurisdiccional son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.
Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los integrantes de las instituciones policiales y el Estado es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.
Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/951, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».
1 Novena Época; Registro: 200322; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Materia(s): Administrativa; Página: 43
4 Luego entonces, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus miembros es de carácter administrativo, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica.
De tal manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los miembros de las instituciones policiales de carácter estatal y municipal, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación.
Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a) y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los integrantes de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, también les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.
Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa, luego entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen, ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, sin perjuicio que tal prerrogativa sea o no procedente.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 05 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
5 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a fojas 16 a 18 del sumario)
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos citados.3
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento, ya que solo hizo alusión a la incompetencia de este Tribunal para conocer del fondo de la presente causa; sin embargo, dicha problemática fue abordada en el Considerando Primero de esta resolución jurisdiccional.
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto impugnado.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.
4 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
7 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […] [Énfasis añadido]
Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 06 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de recibido- el hoy actor presentó ante el «Director de Personal» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de una pensión por jubilación5 en los términos siguientes:
[…] El que suscribe, *****, […] se dirige a su fina persona, a efecto de solicitar con fundamento a lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, mi pensión por
5 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 12 del sumario)
8 jubilación por años de servicio, toda vez, que cumplo con los requisitos establecidos dentro del precepto antes mencionado, ya que como lo acredito con la hoja de reporte de cotizaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el suscrito ingrese a prestar mis servicios como Oficial de Seguridad Pública de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, en fecha 19 de abril de 1994, por lo que cumplo con los requisitos establecidos en dicho reglamento, además de cumplir la edad requerida, motivo por el cual solicito me sea concedida mi pensión por jubilación por años de servicios, anexando para tal efecto, copia de mi credencial de elector, reporte de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, acta de nacimiento y nómina de salario. […]
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento del hoy actor -mediante la resolución impugnada con número *****-6 medularmente la siguiente determinación:
[…] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5°, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención al escrito firmado por el C. *****, presentado ante la Dirección de Personal el 06 de enero de 2021, procedo a contestar en los siguientes términos: […] Por lo que con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, la Dirección a mi cargo es competente para recibir la petición de pensión, por lo que manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] [Énfasis añadido]
Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
6 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. (visible a fojas 16, 17 y 18 del sumario)
9 para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones:
[…] XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
Artículo 5. […]
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia.
Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»7, dispone:
«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante el «Director de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada. Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.8
7 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 8 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31.
11 D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.9
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:
(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 25 veinticinco de enero de 2021 dos mil veintiuno; y
(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, el otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados al Municipio de Celaya, Guanajuato.
Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En
9 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.
12 cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»10 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, este juzgador determina que no ha lugar a ello, ya que se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio de este Tribunal:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).11
10 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 11 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
13 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 237/1ªSala/2021. —————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) acta de infracción *****de fecha 18 de mayo de 2021, (…)»
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida por la actora.
Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «licencia de conducir» que le fue retenida a la actora como garantía.
Posteriormente, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** -agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, e hizo propias las documentales ofertadas por la parte actora.
2 Además, la autoridad demandada acreditó el cumplimiento a la suspensión1, y demostró la entrega de la licencia de conducir a la actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 7 siete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Ello, ya que exhibió el acuerdo de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ejecución, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al crédito con folio T-6299696, perteneciente a la actora; además, exhibió el acta de entrega de documento de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se hizo la devolución de la licencia de conducir a la actora. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
• El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa previstas en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un orden distinto4 al propuesto por la accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la actora. Así, el estudio del tercer y cuarto concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos por encontrarse relacionados entre sí.5
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6, pues la autoridad demandada omitió plasmar y narrar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta. (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
4 Ello, con apoyo en la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO», cuyos datos de identificación son los siguientes: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 5 De conformidad con la jurisprudencia de rubro «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código multicitado, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas7.
De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.8
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «En los cruceros regulados por semáforos de control vehicular cuando el vehículo circule por las vías públicas, el conductor al observar la luz roja deberá de hacer alto total»; ello, bajo las circunstancias siguientes: «se detecta el vehículo ya mencionado el cual al circular su conductor hace caso omiso a la luz roja del semáforo».
Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en los artículos 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato9.
7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 8 Apoya tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97- 102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 9 «Artículo 102.- Para las preferencias de paso en las vías públicas del municipio, los conductores se ajustarán a la señalización establecida y a las siguientes reglas: (…) II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo totalmente en la línea de “alto” y en ningún caso cruzar la avenida o calle; (…)»
6 Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como fundamentos y motivos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos. Esto es, qué observó, si la persona infractora detuvo la marcha sobre la avenida o calle, la trayectoria que realizó indebidamente el conductor del vehículo y la manera en que se percató de tales hechos, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por la actora con el precepto legal invocado.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación10; situación que impidió a la accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse, de manera clara y sin ambigüedades, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.
10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época. Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia: Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
7 Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución a la actora de la licencia de conducir que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
11 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
8 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/21.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ªSala/2019 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] La negativa ficta recaída al escrito de 12 de julio del 2019 presentado en fecha 15 de julio de 2019».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución combatida, y 2) Se condene a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Mediante acuerdo de 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera la documental ofrecida para acreditar su personalidad.
Posteriormente, mediante auto de fecha 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Catastro adscrita a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda;
2 por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, y haciendo propia la prueba documental aportada por la autoridad demandada en su escrito de contestación; en consecuencia, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Luego, mediante proveído de 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta en tanto se resolviera el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada.
Conforme con el proveído de 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, remitiendo la resolución dictada en el expediente toca *****, dictada con motivo del recurso de reclamación interpuesto, conforme la cual se confirmó el acuerdo dictado por esta Sala el 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte.
En consecuencia, se reanudó la tramitación del presente proceso. Se admitieron las pruebas documentales supervenientes ofrecidas por la parte actora y se ordenó dar vista a la demandada para que expresara lo conveniente a sus intereses.
Por acuerdo de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada por fenecido su derecho para expresar lo conveniente a sus intereses respecto de las documentales de las que se le dio vista, y a la parte actora por dando cumplimiento a lo requerido; consecuentemente, se tuvo por admitido el avalúo fiscal *****, del que se dio vista a la autoridad demandada.
Toda vez que mediante proveído de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada no realizó manifestaciones respecto de la documental superveniente que le fue dada a conocer y al no existir pruebas
3 pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 ▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de apertura de cuentas catastrales y prediales, dirigido a la Dirección de Catastro, presentado el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, ante la Dirección General de Ingresos, ambas unidades administrativas, pertenecientes al municipio de León, Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, presentó ante la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, un escrito de petición.
Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal indicada.
Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.
Por su parte, mediante el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que sí se le otorgó respuesta al particular, adjuntando como prueba para acreditar su dicho, copia certificada del oficio *****, señalando que dicha respuesta le fue legalmente notificada a la parte actora el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por conducto de su autorizada, cuya firma autógrafa obra en el oficio de respuesta a manera de recepción.3
En ese sentido, es importante destacar que en el sumario en que se actúa, no obra constancia alguna de que la notificación de la respuesta referida se haya efectuado a la parte actora; por otra parte, no obstante que la demandada
2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda». 3 Señalamiento efectuado en la contestación al primer concepto de impugnación.
5 manifiesta que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se dio a conocer a una autorizada del solicitante, tampoco se aportaron las constancias de notificación relativas, sino que únicamente se exhibe copia certificada del acuse de recibo con un nombre ilegible.
Al respecto, no se soslaya que los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la respuesta que se otorgue a las solicitudes de los particulares debe ser notificada en los plazos que señalen las disposiciones jurídicas; en el mismo sentido, el segundo párrafo del ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, establece que la respuesta que recaiga a dichas solicitudes, debe notificarse al peticionario, conforme lo previene el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el nombre ilegible estampado en el acuse de recibo del oficio emitido por Impuestos Inmobiliarios, no resulta suficiente ni contundente para asumir que esa resolución fue verdaderamente notificada a la parte actora. Lo anterior, máxime que la parte actora insiste que no se colmaron las formalidades para la práctica de las notificaciones, previstas en el ordinal 38 del Código Administrativo Estatal.
En ese sentido, efectivamente no se puede arribar a la certeza jurídica de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del oficio número *****, sino hasta el momento en que la autoridad exhibió el mismo en la secuela procesal y, concretamente, a través de su ocurso de contestación de demanda.
En consecuencia, se determina que la autoridad demandada, no atendió la petición que le fue presentada el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, acorde con las siguientes consideraciones:
Toda vez que la solicitud de la parte actora fue dirigida a la Dirección de Catastro, dicha dependencia municipal se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que indica lo siguiente:
6 «Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Énfasis añadido].
Del ordinal transcrito, se desprende que el titular de la Dirección de Catastro, se encuentra obligado a contestar por escrito las peticiones formuladas por los particulares, en un término no mayor de diez días hábiles a la presentación de la solicitud, y dicha respuesta debe ser notificada al peticionario.
Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una
7 petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4
En el caso concreto, no es obstáculo que la petición dirigida a la Dirección de Catastro se haya presentado ante la Dirección General de Ingresos, ambas pertenecientes a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que la Dirección de Catastro (autoridad administrativa municipal) adscrita a aquélla que recibió la solicitud, según se aprecia del sello de recepción relativo, tuviera la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y notificarle formalmente dicha respuesta, través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora presentó ante la Dirección General de Ingresos a la cual se encuentra adscrita la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, su escrito de petición.
Sin embargo, y como quedó anotado, no obra en el expediente en que se actúa, constancia de notificación de la respuesta dada a conocer a la parte actora, en forma previa a la presentación de su demanda.
4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
8 Por lo tanto, este juzgador tiene por configurada la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, al haber transcurrido en exceso, el plazo descrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que se produjera la respuesta relativa y fuera hecha del conocimiento de la parte actora en los términos que dicha norma establece, de donde se concluye que la solicitud de la parte actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
Por lo anterior, se determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud efectuada a la Dirección de Catastro, el día 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A. Inexistencia del acto. Al respecto, mediante la contestación a la demanda, la autoridad manifestó puntualmente el desconocimiento el contenido de la solicitud presentada por la parte actora el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, indicando que la misma fue recibida en una unidad administrativa diversa, actualizándose lo que señala la fracción VI del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto impugnado.
Al respecto, esa Sala advierte que no le asiste la razón a la autoridad demandada, pues, si bien la solicitud se presentó ante la Dirección General de Ingresos, la autoridad demandada se encuentra adscrita a la misma y la petición le fue expresamente dirigida, razón por la que debió ser atendida o en su caso, bajo los principios de coordinación y colaboración que previene el ordinal 165 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, debió remitir la petición a la autoridad que estimara competente, notificando de dicha circunstancia al particular.
5 «Artículo 165. Bajo los principios de coordinación y colaboración entre la administración pública, cuando un órgano administrativo estime que carece de competencia para conocer un determinado asunto, presentado dentro del término legal correspondiente, deberá remitir el escrito o expediente al órgano que estime competente, notificándolo al particular y se deberá tener por presentado en tiempo; siempre
9 Aunado a lo anterior, se suma el hecho de que no se acreditó en la presente instancia que la autoridad, que la demandada refiere que atendió la solicitud, hiciera del conocimiento de la parte actora la respuesta producida, lo que significa que no se actualiza la inexistencia del acto como lo pretende la autoridad, al haberse actualizado la figura de la negativa ficta, acorde con lo expresado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
B. Consentimiento tácito. En el mismo sentido, tampoco se actualiza el consentimiento tácito que refiere la demandada, pues al no acreditarse que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios se hizo del conocimiento del actor a la fecha de la presentación de su demanda, la parte actora se sitúa en el supuesto de excepción al plazo de treinta días establecido en el artículo 263, fracción III, del código de la materia.
En razón de lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada y sin que este juzgador advierta la actualización de alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado6; a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación7.
y cuando se trate del mismo ámbito de gobierno, sea estatal o municipal y, en caso de órganos municipales, siempre que se trate del mismo municipio.» [Énfasis añadido]. 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS
10 B). Planteamiento del Problema. Desprendido de los autos que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la autoridad demanda en su escrito de contestación únicamente se limitó a señalar la inexistencia del acto, manifestando que no se configuró la negativa ficta porque la petición fue atendida por una autoridad administrativa diversa, es decir, no señaló motivos o fundamentos tendentes a sostener la legalidad de lo fictamente negado al particular.
Por otra parte, la demandada no dio contestación a la ampliación de demanda, en virtud de lo cual y de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, sin que de los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resultaran desvirtuados.
Ahora bien, dado que la autoridad demandada no señaló en la contestación a la demanda ni en la contestación a la ampliación, los motivos y fundamentos por lo que la petición no fue atendida, se procede al análisis de lo fictamente negado por la demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
11 En el caso concreto, toda vez que la contestación de la demanda constituyó para la autoridad demandada la oportunidad de dar respuesta fundada y motivada a la petición que le fue formulada, el no dar respuesta y no señalar los motivos y fundamentos por los cuales no se accedió ni atendió a lo peticionado, constituye una negativa expresa.
Lo anterior se suma al hecho de que la autoridad se limita a sostener que no se configuró la negativa ficta sin que fundara o motivara la procedencia o improcedencia de atender la petición planteada, lo cual evidencia la ausencia de fundamento y motivación de lo fictamente negado y, por lo tanto, la carencia del elemento de validez de los actos administrativos indicado en el artículo 137, fracción VI, del código administrativo estatal invocado, lo cual conduce a declarar su nulidad.
D). Conclusión. Señalado lo anterior, resulta evidente la actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de motivación y fundamentación del acto administrativo.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la negativa expresa configurada por la autoridad demandada.
SÉPTIMO. Análisis del fondo de la cuestión planteada. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, y considerando que la parte actora impugnó la determinación de una negativa ficta, este Tribunal se encuentra obligado a resolver sobre el fondo de la instancia o petición originalmente planteada; lo anterior, con la finalidad de combatir eficazmente dentro del procedimiento contencioso administrativo, la incertidumbre del gobernado a quien la administración pública no le ha dado respuesta, en aras de la seguridad jurídica8. Ilustra lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que enseguida se transcribe:
8 Así lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 77/2020, que versa sobre un asunto similar respecto de la impugnación de una negativa ficta.
12 NEGATIVA FICTA. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NULIDAD LISA Y LLANA. La nulidad decretada ante la falta de contestación de la demanda, en un juicio en el que se combate una negativa ficta, debe ser lisa y llana y no para efectos, mucho menos para el efecto de que se emita nueva resolución expresa, debidamente fundada y motivada, ya que por el transcurso del tiempo y ante la omisión de responder de la autoridad fiscal, se configuró una resolución negativa ficta que es precisamente la que da lugar a la interposición del juicio de nulidad. Por tanto, la solución que se dicte en ese tipo de asuntos debe ver al fondo de la cuestión planteada y ser resuelta en definitiva. De lo contrario, se rompería con la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de abreviar trámites y dar una pronta resolución a la situación de los particulares, en aras de la seguridad jurídica, y no postergarla indefinidamente.9[énfasis añadido]
Ello, porque como quedó expuesto, el actor demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, derivada de la petición que hizo solicitando la asignación de cuentas catastrales y prediales de los bienes inmuebles de los que se ostenta como poseedor.
En ese contexto, este Tribunal se avoca al análisis de la solicitud efectuada.
A). Antecedentes relevantes. Para mejor entendimiento de la solicitud planteada, se hace oportuna la referencia a los siguientes antecedentes:
1. Mediante contratos privados suscritos el 14 catorce de marzo del año 2000 dos mil, la parte actora acordó con la asociación civil «*****», realizar aportaciones a dicha asociación, con la finalidad de adquirir la propiedad de los lotes ubicados en la colonia Valle de San Pedro de la Joya, y que se describen a continuación: Lote Manzana Superficie 1 29 929.5 metros cuadrados 1 14 2,854 metros cuadrados 36 13 4,744 metros cuadrados
2. En fechas 14 catorce y 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la parte actora pidió al Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, según se advierte de las solicitudes con números *****, *****y *****, la emisión de certificados de inscripción o no inscripción respecto de los inmuebles referidos. En respuesta, la unidad administrativa indicada le señaló lo siguiente:
Inmueble Solicitud/Certificado Respuesta
9 Época: Novena Época; Registro: 185130; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, enero de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.90 A; Página: 1819.
13 Lote 1 Manzana 29 20 ***** No se encontró inscripción del inmueble como se describe en la petición […] sin embargo, se encontró registro de la parcela ***** del ejido La Joya […] de la cual se desprende la colonia en mención, y a la cual pertenece dicho inmueble. Lote 1 Manzana 14 20 ***** No se encontró inscripción tal y como se describe en su petición […] sin embargo se encontró que forma parte del predio de mayor superficie afectado por el decreto expropiatorio a favor de Gobierno del Estado, registrado bajo el folio real que se detalla: 1/3.- ***** […] Lote 36 Manzana 13 20 ***** Se encontró que el bien inmueble ubicado en el lote 36, de la manzana 13, de la colonia Valle de San Pedro de esa ciudad, está debidamente inscrito bajo el folio real *****, a nombre de Instituto Municipal de la Vivienda de León, Guanajuato.
3. Mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actor adjuntó y le fueron admitidas como pruebas documentales supervenientes, tres avalúos fiscales fechados el 24 veinticuatro de agosto de 2020 dos mil veinte, como a continuación se detalla:
Avalúo Datos del inmueble Propietario Resultado de la revisión Ubicación Superficie* ***** Lote 1 Manzana 14, Valle de San Pedro de la Joya I 2,281.15 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] ***** Lote 1 Manzana 29, Valle de San Pedro de la Joya I 830.70 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] se ubica en un fraccionamiento regularizado […] ***** Lote 36 Manzana 13, Valle de San Pedro de la Joya I 4,716.33 m2 ***** Rechazado. […] El inmueble se ubica dentro de un área de donación […] existe cuenta origen del fraccionamiento […]
*Superficie conforme levantamiento topográfico.
B). Procedencia de la petición. Toda vez que la petición elevada a la autoridad demandada consistió en la inscripción de los bienes inmuebles de los que se
14 ostenta poseedor ante el sistema de catastro, con la asignación de las cuentas relativas en virtud de los contratos privados que celebró con la «*****», del análisis de las constancias que obran en el presente sumario, esta Sala encuentra que la petición es procedente, conforme con lo que a continuación se expone:
1. Los artículos 195 y 197 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen la obligación de todo propietario, poseedor o usufructuario, de inscribir cualquier bien inmueble ubicado en el territorio de los municipios del estado de Guanajuato, en el subsistema de catastro.10
2. Para llevar a cabo la inscripción relativa, la tesorería municipal a través de la unidad administrativa que corresponda, debe proporcionar a los propietarios, poseedores o usufructuarios el formato relativo11.
3. Para efectuar el registro y asignación de a clave catastral, la unidad administrativa comprobar fehacientemente que dicho inmueble no se encuentre inscrito y solicitar los permisos que correspondan para el caso de solicitud de inscripción de fraccionamientos, desarrollos en condominios o divisiones de inmuebles12.
4. También se precisa considerar que el efecto de las inscripciones catastrales no es generar derechos de propiedad o posesión a favor de las personas titulares de la inscripción.13
5. Por otra parte, el diverso ordinal 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece como obligación de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título14, el pago del impuesto predial. Del contenido de los numerales referidos, se desprenden los siguientes señalamientos:
10 Este subsistema de acuerdo con lo que indica el diverso ordinal 192 del código territorial estatal, contiene un conjunto de registros, tanto cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación y tiene usos múltiples, a cargo de las tesorerías municipales. 11 Artículo 202, primer párrafo del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12 Artículos 202, segundo párrafo y 207 del código territorial estatal. 13 Artículo 208 del citado código territorial. 14 Sujetos obligados al pago del impuesto.
15 (i) Todos los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles ubicados en el estado de Guanajuato, tienen la obligación de inscribir dichos inmuebles en el padrón catastral municipal que corresponda.
(ii) Dicha inscripción tiene como única limitante, que el bien inmueble del que se solicita la inscripción, no se encuentre inscrito15 en el sistema de catastro de manera previa.
(iii) Dentro de los usos del sistema catastral, se encuentran la identificación, el registro y la valuación de los bienes inmuebles, lo que permite la determinación de los sujetos obligados al pago del impuesto predial.
(iv) Las inscripciones catastrales no generan derechos de propiedad.
Ahora bien, de las manifestaciones efectuadas por la parte actora y las documentales aportadas, se advierte que se ostenta en forma indistinta como propietario y poseedor. Al respecto, no acredita con documentación fehaciente ser titular de la propiedad y no se desvirtuó en la presente instancia que detente la posesión que refiere.
No es obstáculo a la anterior afirmación, el señalamiento que realiza el actor en la promoción por la que ofreció como prueba superveniente tres avalúos fiscales realizados por perito valuador, en el sentido de que la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, le reconoce la calidad de propietario, porque en los propios avalúos se asentaron motivos de rechazo.
Por lo tanto, al quedar incólume el señalamiento de que es poseedor, y dado que los inmuebles se ubican dentro el territorio del estado de Guanajuato (municipio de León), es válido concluir que se encuentra obligado a solicitar la inscripción de los inmuebles en el padrón catastral de dicho municipio, al mismo tiempo que en su carácter de poseedor, es sujeto pasivo el impuesto predial. Por otra parte, no se cuenta dentro del sumario en que se actúa constancia alguna de que los inmuebles ya se encuentren registrados en el padrón catastral aludido.
15 Del contenido del ordinal 202 del Código Territorial, se infiere que la inscripción a que se hace referencia, es la inscripción en el padrón catastral.
16 Lo anterior, con independencia de que por virtud de los certificados emitidos por el Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, se indique que los lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, se encuentren inmersos en un predio de superficie mayor, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, está inscrito a nombre del instituto municipal de vivienda de ese municipio, en tanto el registro a que se refiere el código territorial, es el que se efectúa en el propio padrón catastral.
De ese modo, al no acreditarse por la autoridad la previa existencia de un registro catastral, ni desvirtuarse el carácter de poseedor que el actor manifiesta respecto de los bienes inmuebles, se concluye que resulta procedente la inscripción de los inmuebles en el sistema de catastro del municipio de León, Guanajuato.
OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias.
A. Asignación de cuentas catastrales y prediales. Conforme con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demanda a realizar la inscripción de los inmuebles identificados como lotes 1 uno de la manzana 29 veintinueve y 1 uno de la manzana 14 catorce, y el lote 36 treinta y seis de la manzana 13 trece, de la colonia Valle de San Pedro de la Joya I, en el sistema de registro catastral del municipio de León, Guanajuato, a nombre del actor en su carácter de poseedor, así como la asignación de claves para el pago de impuesto predial.
B. Pago de daños y perjuicios. Además de la pretensión de nulidad, la parte actora solicitó como pretensión, el pago de daños y perjuicios. Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad solicitados. Lo anterior, porque de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se advierte prueba alguna mediante la cual, esta Sala advierta la acreditación por la parte actora de los daños o perjuicios que le deban ser resarcidos.
NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de Salamanca, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles
17 contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
QUINTO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa, en términos de lo indicado en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, y se condena a la apertura de las cuentas catastrales y prediales solicitadas, atento a lo determinado en los Considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
18 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2357/1ª Sala/2019.- ——————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
« a) (…) la infracción con folio número ***** de fecha 13 de mayo de 2021 (…); b) la detención, remisión y aseguramiento ilegal del automotor -que se ocupa para mi servicio particular- por parte de la Dirección General de Transporte del Estado; c) la calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $***** por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada (…)»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) se reconozcan sus derechos en los términos siguientes: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción de mérito; (ii) se le reintegre la cantidad pagada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por concepto de multa; (iii) se condene a las autoridades demandadas al pleno restablecimiento de sus derechos violados».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Inspector de Movilidad y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; asimismo, se requirió al Director General de Transporte para que señale el nombre del Servidor Público que calificó la infracción; exhiba copia legible de la boleta de infracción y
2 del documento en el que conste la calificación; requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.
Posteriormente, en proveído emitido el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector de Movilidad adscrito al municipio de Celaya, Guanajuato y al Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; de igual manera, se tuvo a esta última por objetando el recibo de pago presentado por la parte actora, en cuanto a su alcances.
En el referido acuerdo, se ordenó emplazar al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato y del mismo modo, se ordenó correr traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, se concedió a la parte actora el plazo de 7 siete días para ampliar su escrito inicial de demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante proveído de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por no ampliando la demanda a la parte actora, toda vez que tal ampliación fue presentada fuera del plazo legal establecido para ello; asimismo, se tuvo por contestando en tiempo y forma al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Además, en el acuerdo referido con antelación, se tuvo al autorizado de la parte actora, por objetando en tiempo y forma la documental consistente en el acta de la audiencia de calificación de la multa impugnada, ello en cuanto al alcance que le pretende dar la demandada. Por lo que se refiere al tercero con derecho incompatible, se le tuvo por no realizando manifestaciones, al haberlas presentado fuera del plazo establecido para ello. Finalmente, se señaló fecha y
3 hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir1 la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, elaborada el día 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando la misma fue exhibida en «copia fotostática simple»2, la misma resulta suficiente para generar convicción respecto de la veracidad de su emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 124, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -en su ocurso de contestación-, el inspector demandado «reconoció expresamente»3 haber expedido el folio confutado.
La calificación de la aludida boleta de infracción, realizada el día 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos, pues derivado del requerimiento formulado al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, el documento correspondiente a dicha audiencia, fue exhibido en «copia certificada», misma que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en comento, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El Jefe de la Oficina de Movilidad Regional adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, refiere en el apartado de su contestación de demanda denominado «Excepciones y Defensas», refiere que opone como excepción la improcedencia de la nulidad, en virtud de que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; no omitiendo mencionar que dicha autoridad
2 Ilustra tal aserto, la tesis aislada que es del tenor literal siguiente: «COPIAS AL CARBON, VALOR PROBATORIO DE LAS. OFICIOS» Sexta Época; Registro: 277222; Instancia: Cuarta Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen XIV, Quinta Parte; Materia(s): Laboral; Página: 23. 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 no invoca de manera específica alguna de las causales previstas en el el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
B) Carácter de autoridad demandada. En el presente proceso, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
6 2) En este mismo tenor, refiere el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
3) Por su parte, la autoridad hacendaria estatal invoca las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, ya que sostiene que no tiene el carácter de autoridad demandada, pues los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que fueron emitidos por autoridades diversas.
Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que del
4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
7 acta de audiencia de calificación que obra en autos, se desprende que el Jefe de Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, determinó en cantidad líquida el monto a pagar como consecuencia del folio de infracción impugnado. En efecto, dicha cantidad se determinó en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, es conveniente destacar que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá -en su caso- intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra6.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
6 Considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
8 Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exteriorizan las autoridades demandadas en su contestación.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado identificado con el numeral VII de su escrito inicial de demanda, así como aplicando el «principio de mayor beneficio».
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7; señalando, entre otras cosas que si bien la autoridad intentó dar fundamentos y razones que soporten los motivos de la infracción, no basta asentar la conducta de modo genérico, sin señalar el modo en que se comprobó que ocurrió la conducta, esto es, la forma en que se actualizó la misma.
(ii) Postura de las autoridades demandadas. En el punto correlativo de su contestación de demanda, tanto el Inspector de Movilidad como el Jefe de Oficina Regional de Movilidad sostienen, respectivamente, la legalidad y validez de su actuación, arguyendo que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «el problema jurídico a dilucidar»
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
9 consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es o no suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8
En la especie, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar circunstancias de modo esenciales en el presente caso, pues asentó lo siguiente:
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
10
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome de servicio en la hora, fecha y lugar señalados, en funciones de regulación, supervisión y vigilancia del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija, detecté el vehículo cuyas características se describen en este documento, trasladando a 01 persona del sexo femenino y dos menores masculinos en la parte posterior, motivo por el cual le indico al conductor detener su marcha en un lugar seguro para su inspección, con el propósito de garantizar la correcta, eficiente y segura movilidad de las personas, me identifico debidamente con el conductor quien indica trasladar a la persona de la colonia Lagos para llevarla a la colonia los olivos y el costo del servicio queda pendiente al concluir por lo cual le solicito su permiso, concesión o permiso para realizar el servicio público en la modalidad de Alquiler sin ruta fija ya que le estoy detectando en flagrancia realizando el servicio descrito, indica no contar con él, por lo cual se infracciona por el siguiente concepto: Prestar el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente.» (sic)
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad manifiesta tener conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que no se motiva en la misma, las circunstancias de modo, en relación a cómo fue que el inspector en mención identificó una contravención a la ley, ya que únicamente señala que el conductor transportaba a una mujer adulta y dos menores en la parte posterior del vehículo, sin que se advierta cómo fue que se llegó a la conclusión de que se trataba de un servicio público de transporte. Ello se reitera en el acta circunstanciada complementaria a la boleta de infracción, de la cual se desprende la suposición que la autoridad hace, por el sólo hecho de trasladar personas en los asientos posteriores del vehículo.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaban personas en la parte posterior, no es contundente ni conclusivo por sí mismo para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
11 Aunado a lo anterior, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comenta el origen, el destino y momento de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor para después citarla.
Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato9 y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios. Si bien, el inspector demandado manifestó en su contestación que previamente se habían recibido reportes respecto a la prestación de servicio público y especial de transporte, dicha manifestación es genérica, además de que no fue acreditada a través de medio de prueba alguno.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
9 «Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como: I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y (…)»
12 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo10.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana11, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita el reintegro de la cantidad de $***** pagada indebidamente con motivo del folio de infracción combatido; reintegro que solicita que se realice en la oficina recaudadora correspondiente, ubicada en el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que gestionen la devolución de la cantidad pagada indebidamente en los términos solicitados por el actor, conforme a las siguientes precisiones:
10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 1111 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
13 De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, el actor ofrece como pruebas en su demanda original de «comprobante de pago» innominado, con número de referencia ***** y número de movimiento *****, emitido el día 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno por institución bancaria y en el cual se consigna el pago de $ *****. Asimismo, exhibe la impresión de la línea de captura para la recepción de pagos, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la cual se aprecia el nombre del justiciable, así como el número del folio de infracción.
Si bien, el comprobante de pago en mención fue objetado por la autoridad hacendaria en mención, por no contar con el nombre de la persona que hizo el pago, tal objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, ya que en su propia contestación de demanda se rinde el informe en el que se afirma que la línea de captura para la recepción de pagos y el comprobante de pago en cuestión sí corresponden al pago realizado por el folio de infracción *****, imputado a la parte actora. Ahora bien, aun cuando se señala que el pago lo realizó otra persona, dicha afirmación se desestima por no haberse acreditado, y toda vez que el mismo se realizó ante institución bancaria y no ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
No se omite mencionar, que el multicitado comprobante fue aportado por la parte actora en original, de conformidad con el artículo 307 K del Código de la materia, aunado al hecho de que el mismo se encuentra adminiculado con el acto impugnado y con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, con lo que se demuestra que el referido comprobante corresponde al pago de la multa que le fue atribuida.
Así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 113, 122, 124,131, 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción respecto de que
14 la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido12, en términos de lo previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** que pagó como multa, misma que le deberá ser enterada en la oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración que corresponda, ubicada en el municipio de Celaya, Guanajuato.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.
12 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
15 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2355/1ªSala/21 .—————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 235/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se requirió al actor para que completara1 su escrito de demanda.
Mediante auto dictado el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido, ante lo cual se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, así como la presuncional en su doble aspecto y la prueba testimonial.
1 A fin de que: exhibiera el acto impugnado; expresara el acto atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato; y, exhibiera la documental descrita en la demanda.
2 Posteriormente, en proveído de 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento2 y a *****, Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenía y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente.
Luego, mediante auto de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió documental superveniente por parte de la demandada, de lo cual se dio vista a la parte actora. Asimismo, ante la omisión de la parte actora de desahogar la vista con relación al incidente planteado por su contraria, se determinó perdido su derecho y se señaló fecha y hora para la audiencia incidental.
Por auto de 12 doce de julio de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora desahogó la vista de la documental superveniente presentada por su contraria, la cual objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Así, el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar la audiencia incidental; enseguida, el 9 nueve de agosto del mismo año, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la parte actora, además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas.
C O N S I D E R A N D O
2 A través del Director Jurídico Municipal y Apoderado de dicha autoridad.
3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No se omite señalar que, las autoridades demandadas hacen valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
Los argumentos expuestos son infundados.
Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.
Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los miembros de los integrantes de las instituciones
4 policiales y el Estado (como ente), es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.
Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/953, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».
Luego, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica.
De manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación.
Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a, y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones de
3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.
5 seguridad pública se rigen por sus propias leyes, pero también les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.
Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa; entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, independientemente que tal prerrogativa sea o no procedente.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio *****, de *****, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
6 cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5
Al respecto, las autoridades demandadas hicieron valer las siguientes causales:
A). Carácter de autoridad demandada. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Celaya, invoca como causal de improcedencia la «inexistencia del acto impugnado», dado que aduce que no intervino en la emisión del mismo; circunstancia que resulta fundada ya que para tener el carácter de «autoridad demandada», debe advertirse -del análisis a la actuación controvertida- que la demandada haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que en la presente causa administrativa no aconteció y por tanto, se decreta el sobreseimiento respecto de la autoridad antes mencionada.
B). Cosa juzgada en efecto reflejo. Al respecto, la parte demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código aludido, pues manifiesta que en el juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Sexto de Distrito del Decimosexto Circuito, se sobreseyó el juicio porque se estimó que el quejoso carecía de interés jurídico, ya que al ser un policía municipal le son inaplicables las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, porque pertenece a un régimen excepcional que lo excluye del campo de aplicación de las disposiciones laborales, ya que la relación que lo une con el Municipio es de carácter administrativo conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
Sin embargo, este juzgador desestima dicha causal, conforme se expone a continuación:
5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 La figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso6.
La excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos del actor, así como de cuestiones no planteadas en la litis.
En la especie, la demanda exhibe copia simple de la sentencia dictada el *****, en el juicio de amparo *****, por el Juez Sexto de Distrito en el Estado. En dicho juicio figuran como partes ***** –quejoso-, y como autoridades responsables se demandó al Encargado de la Oficialía Mayor de la Presidencia Municipal, y al Director de Personal, ambos de Celaya, Guanajuato.
Luego, la demandada exhibe también, copia simple de la resolución del amparo en revisión administrativo *****, dictada el *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la cual no se advierte el nombre de la parte quejosa, y se tiene como autoridades demandadas al Ayuntamiento, al Encargado de la Oficialía Mayor y al Encargado de la Dirección de Personal, todos de Celaya, Guanajuato. Entonces, es dable concluir que en la especie no existe cosa juzgada refleja, dado que la parte actora en el presente asunto no fue parte en los juicios descritos, máxime que en aquellos asuntos se trata de un acto diverso al impugnado en la presente instancia.
6 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias: Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]
8 Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la demandada que emitió el acto impugnado.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto que se impugna.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
7 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
9 «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
[Énfasis añadido]
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
[Énfasis añadido]
Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 4 cuatro de diciembre del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la «Oficialía Mayor» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de pensión por jubilación8 en los términos siguientes:
«[…] solicito de la manera más atenta su intervención para autorizar el inicio del trámite correspondiente de mi pensión y jubilación al haber cumplido ***** años de edad y contar con ***** años de servicio consecutivos, de conformidad con el reglamento de pensiones para los trabajadores del municipio de Celaya, Guanajuato.
8 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora en su ocurso de cumplimiento al requerimiento formulado, la cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.
10 Hago constar la entrega de los siguientes documentos en copia: […] Actualmente me encuentro laborando con el puesto de agente de tránsito y policía vial con número de nómina ***** en la dirección de tránsito y policía vial del municipio de Celaya, Guanajuato.»
Luego, mediante oficio *****, de *****, suscrito por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, se remite la referida solicitud al Director de Personal de dicho municipio.
En respuesta a lo anterior, el Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato, hace del conocimiento del actor -mediante el oficio impugnado con número *****-9 medularmente la siguiente determinación:
«[…] con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención a la orden dada en el oficio ***** de fecha ***** y al escrito firmado por el C. *****, presentado el *****, ante la Dirección de Personal, procedo a contestar en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponde a la Dirección de Personal revisar que las peticiones de pensión cumplan con los requisitos legales, ya que sólo las peticiones procedentes serán remitidas al Ayuntamiento para su aprobación y otorgamiento. En el presente caso, la petición es improcedente por las siguientes causas: Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]» [Énfasis añadido] Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley
9 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.
11 Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […]
XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]»
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación». Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 5. […]
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.» Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia.
12 Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»10, dispone:
«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de *****, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar en su caso y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante la «Dirección de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este ese órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada.
Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO».11
D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
10 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31.
13 Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.12
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:
(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de *****; y
(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, respecto al otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados por el actor al Municipio de Celaya, Guanajuato.
Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que
12 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.
14 se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, este juzgador determina que no ha lugar a ello, ya que se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de rubro y texto siguientes:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).14 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause
13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
15 ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente proceso respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 235/1ªSala/2021. —————
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