Sentencia 2404 1a Sala 21

Sentencia 2404 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2404/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su imprecisa e inexacta respuesta y por así, no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito petitorio, en la forma planteada; […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida. En el mismo auto, se negó la suspensión.

Posteriormente, por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

Luego, mediante proveídos de 5 cinco de octubre y de 24 veinticuatro de noviembre, ambos de 2021 dos mil veintiuno, no se admitió la prueba documental superveniente1 aportada por la parte accionante.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor2, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:

1 Dado que no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé el numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ Oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -el cual recayó al escrito de petición presentado por el actor el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes de dicho Sistema-.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió el mismo en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia, documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código pluricitado.

En un primer momento, la demandada refiere que no se configuró la negativa ficta; pues aduce que al ser la petición del particular de materia fiscal, aún no concluye el plazo para dar respuesta, así señala que es inexistente el acto que se le reclama, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el presente asunto versa sobre una negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, cuya emisión se atribuye a la autoridad demandada, y no así por la omisión de dar respuesta como erróneamente lo sostiene.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En segundo momento, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, dado que ha quedada acreditada la existencia del acto impugnado, aunado a que los argumentos vertidos son tendentes a controvertir cuestiones de fondo del asunto, mismas que serán analizadas en párrafos subsecuentes.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación. En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Petición. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho

4 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que le serán prestados los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales.

(ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.

6 Así, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su actuación únicamente en los artículos 99, 117, fracción III, 119, fracciones VII y VIII, 120, 121, 122 fracciones IV y XVII, y 126, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 99. La Unidad de Transparencia del SAPAL tendrá las atribuciones que establece la normatividad aplicable en la materia, además de las siguientes: […]»

«Artículo 117. Para la organización, ejecución, coordinación y despacho de los asuntos del SAPAL, dicho organismo cuenta con la siguiente estructura administrativa:

III. Departamento Jurídico; […]»

«Artículo 119. Los titulares de las Subdirecciones tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las señaladas por el presente Reglamento para cada una en particular, las atribuciones siguientes: […]

VII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible;

VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]»

«Artículo 120. El ejercicio de las facultades señaladas en el presente Reglamento para cada una de las Unidades Administrativas del SAPAL, corresponde originariamente a sus titulares, quienes las ejercerán por sí mismos y por conducto del personal adscrito a la unidad administrativa de que se trate, sin perder por ello el ejercicio directo de las mismas.

7 Asimismo, cada una de las Unidades Administrativas antes referidas, podrá ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible.»

«Artículo 121. Para el ejercicio de las facultades antes conferidas, los titulares de las Unidades Administrativas referidas en el artículo 117 contarán con los poderes que, en su caso, les sean otorgados por acuerdo del Consejo Directivo, por la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o bien, se encuentren consignados en el presente Reglamento.»

«Artículo 122. Además de las atribuciones señaladas en particular por el presente Reglamento, las áreas adscritas a la Dirección General y a las Subdirecciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes: […]

IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]

XVII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible, y […]»

«Artículo 126. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes:

I. Representar al SAPAL, a la persona titular de la Presidencia del Consejo, de la Dirección General y las Unidades Administrativas del SAPAL en todos los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales en los que sean parte o intervengan con cualquier otro carácter, en los tribunales administrativos, civiles, penales y de cualquier otra materia, así como ante cualquier organismo que ejecute tareas materialmente jurisdiccionales;[…]»

[Énfasis añadido]

De lo transcrito se desprende que la autoridad encausada realiza una indebida fundamentación de su competencia formal para emitir el acto impugnado. Ello, atento a que ninguno de los numerales transcritos genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, conforme a continuación se expone:

La parte actora dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda.

8 Ante lo cual se torna imperioso también enunciar los artículos 11, fracción I, 18, 19, 47, fracción V, inciso a), así como 50, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato6, los cuales disponen:

«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:

I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; […]»

«Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:

I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. La Dirección General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.»

«Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica del SAPAL.»

«Artículo 47. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:

V. De representación

a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)»

«Artículo 50. La Representación Legal del Organismo Operador, recae en la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo, quién podrá delegar esta representación y, otorgar los poderes legales necesarios para tal fin. De lo cual deberá informar al Consejo Directivo.

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 125, Segunda Parte, de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte.

9 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Departamento Jurídico y las que en su caso se establezcan en este ordenamiento para las unidades administrativas del Organismo Operador.»

De las disposiciones citadas, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene la atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo. Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.

Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

No obstante, el acto impugnado, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, no precisa si fue conforme al ejercicio de la facultad para delegar poderes del Presidente del Consejo Directivo o bien, si conforme a las atribuciones específicas que le confiere el Reglamento, actuó porque su intervención resultaba imprescindible o en suplencia del Departamento competente.

Además, si se trataba de una delegación de facultades por parte del Presidente del Consejo Directivo, era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial7, lo que tampoco sucedió. Ergo, en el acto impugnado no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

7 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69.

10 Esto es, la autoridad omite especificar la fundamentación formal de la competencia con la que da respuesta a la petición del particular, pues si bien, los numerales descritos en el acto hacen referencia -de manera genérica- al ejercicio por avocación de las facultades o atribuciones de las unidades administrativas, las mismas son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal para conocer y resolver sobre la petición planteada.

Como se ha expuesto en este fallo, y en atención al contenido del ordinal 47, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.

Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal, análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.

Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue quien indebidamente resolvió la petición.

Por otra parte, se advierte la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, conforme se expone a continuación:

El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, establece -conforme a su estructura orgánica- las facultades de cada unidad administrativa, en las que se encuentra el Departamento de Padrón de Clientes8 de la Gerencia Comercial de dicho

8 Artículo 157, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León.

11 organismo operador, cuyas atribuciones, con relación a la petición planteada por el actor, están en el artículo 162, fracciones I y VIII, inciso a, de dicho Reglamento, que a la letra dicen:

«Artículo 162. El Departamento de Padrón de Clientes tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dar trámite a la contratación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y suministro de agua tratada, así como de los demás servicios a cargo del SAPAL que por el ejercicio de sus atribuciones le competa;

[…]

VIII. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de prestación de los servicios del SAPAL, con excepción de las establecidas por este dispositivo en materia de fiscalización:

a. Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior.» [Énfasis añadido]

Entonces, si la parte actora presentó una petición ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la que pide: «… dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales;[…]», es inconcuso que la naturaleza de la petición está relacionada con la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, cuyo trámite correspondía al Departamento de Padrón de Clientes de la Gerencia Comercial de dicho organismo operador.

De lo anterior se concluye válidamente, que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no cuenta con la competencia formal y material para «dar respuesta a las peticiones de los particulares» derivadas de la adhesión a dicho Sistema, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de la clientela en relación con la prestación del servicio que corresponda.

Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los numerales específicos del

12 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que le otorgan la competencia para emitir el acto en estudio. Lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión9.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función.

Es decir, se resalta que la naturaleza de los departamentos jurídicos es la de asesoría y representación en los juicios a la dependencia de la que forme parte, no así para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en las que sea necesario un dictamen o estudio previo, relacionado con la prestación de un servicio público.

C). Conclusión. En consecuencia, este Juzgador estima la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; y lo procedente es declarar la nulidad del *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias: Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.

13 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por el justiciable.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.»

De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad

10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.

14 deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.

En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO11»

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se precisa que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, al tenor del efecto impreso a la nulidad decretada, sin que proceda su reiteración, reparando así su derecho conculcado por la autoridad demandada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.

15

TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerandos Quinto, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2404/1ª Sala/21.–

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Sentencia 2402 1a Sala 21

Sentencia 2402 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su imprecisa e inexacta respuesta y por así, no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito petitorio, en la forma planteada; […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida. En el mismo auto, se negó la suspensión.

Posteriormente, por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

Luego, mediante proveídos de 24 veinticuatro de noviembre y del 02 dos de diciembre, ambos del 2021 dos mil veintiuno, no se admitieron las pruebas documentales supervenientes1 aportadas por la parte accionante.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor,2 así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:

1 Dado que no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé el numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ Oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -el cual recayó al escrito de petición presentado por el actor el 29 veintinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes de dicho Sistema-.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió el mismo en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia; documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3

A). Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código pluricitado.

En un primer momento, la demandada refiere que no se configuró la negativa ficta; pues aduce que al ser la petición del particular en materia fiscal, aún no concluye el plazo para dar respuesta, así señala que es inexistente el acto que se le reclama, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el presente asunto versa sobre una negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, cuya emisión se atribuye a la autoridad demandada, y no así por la omisión de dar respuesta como erróneamente lo sostiene.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En segundo momento, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, dado que ha quedada acreditada la existencia del acto impugnado, aunado a que los argumentos vertidos son tendentes a controvertir cuestiones de fondo del asunto, mismas que serán analizadas en párrafos subsecuentes.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación4.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Petición. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que le serán prestados los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales.

4 En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

5 (ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 21 veintiuno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.

A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Así, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo

5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.

6 dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.

Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su actuación únicamente en los artículos 99, 117, fracción III, 119, fracciones VII y VIII, 120, 121, 122 fracciones IV y XVII, y 126, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:

«Artículo 99. La Unidad de Transparencia del SAPAL tendrá las atribuciones que establece la normatividad aplicable en la materia, además de las siguientes: […]»

«Artículo 117. Para la organización, ejecución, coordinación y despacho de los asuntos del SAPAL, dicho organismo cuenta con la siguiente estructura administrativa:

III. Departamento Jurídico; […]»

«Artículo 119. Los titulares de las Subdirecciones tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las señaladas por el presente Reglamento para cada una en particular, las atribuciones siguientes: […]

VII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible;

VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]»

«Artículo 120. El ejercicio de las facultades señaladas en el presente Reglamento para cada una de las Unidades Administrativas del SAPAL, corresponde originariamente a sus titulares, quienes las ejercerán por sí mismos y por conducto del personal adscrito a la unidad administrativa de que se trate, sin perder por ello el ejercicio directo de las mismas.

Asimismo, cada una de las Unidades Administrativas antes referidas, podrá ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos

7 o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible.»

«Artículo 121. Para el ejercicio de las facultades antes conferidas, los titulares de las Unidades Administrativas referidas en el artículo 117 contarán con los poderes que, en su caso, les sean otorgados por acuerdo del Consejo Directivo, por la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o bien, se encuentren consignados en el presente Reglamento.»

«Artículo 122. Además de las atribuciones señaladas en particular por el presente Reglamento, las áreas adscritas a la Dirección General y a las Subdirecciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes: […]

IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]

XVII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible, y […]»

«Artículo 126. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes:

I. Representar al SAPAL, a la persona titular de la Presidencia del Consejo, de la Dirección General y las Unidades Administrativas del SAPAL en todos los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales en los que sean parte o intervengan con cualquier otro carácter, en los tribunales administrativos, civiles, penales y de cualquier otra materia, así como ante cualquier organismo que ejecute tareas materialmente jurisdiccionales; […]» [Énfasis añadido]

De lo transcrito se desprende que la autoridad encausada realiza una indebida fundamentación de su competencia formal para emitir el acto impugnado. Ello, atento a que ninguno de los numerales transcritos genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, conforme a continuación se expone:

La parte actora dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda. Ante lo cual se torna imperioso también enunciar los artículos 11, fracción I, 18, 19, 47, fracción V, inciso a), así como 50, del

8 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato6, los cuales disponen:

«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:

I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; […]»

«Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:

I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. La Dirección General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.»

«Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica del SAPAL.»

«Artículo 47. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:

V. De representación

a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)»

«Artículo 50. La Representación Legal del Organismo Operador, recae en la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo, quién podrá delegar esta representación y, otorgar los poderes legales necesarios para tal fin. De lo cual deberá informar al Consejo Directivo.

6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 125, Segunda Parte, de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte.

9 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Departamento Jurídico y las que en su caso se establezcan en este ordenamiento para las unidades administrativas del Organismo Operador.»

De las disposiciones citadas, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene la atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo. Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.

Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.

No obstante, el acto impugnado, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, no precisa si fue conforme al ejercicio de la facultad para delegar poderes del Presidente del Consejo Directivo o bien, si conforme a las atribuciones específicas que le confiere el Reglamento, actuó porque su intervención resultaba imprescindible o en suplencia del Departamento competente.

Además, si se trataba de una delegación de facultades por parte del Presidente del Consejo Directivo, era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial7, lo que tampoco sucedió. Ergo, en el acto impugnado no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código citado.

7 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69.

10 Esto es, la autoridad omite especificar la fundamentación formal de la competencia con la que da respuesta a la petición del particular, pues si bien, los numerales descritos en el acto hacen referencia -de manera genérica- al ejercicio por avocación de las facultades o atribuciones de las unidades administrativas, las mismas son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal para conocer y resolver sobre la petición planteada.

Como se ha expuesto en este fallo, y en atención al contenido del ordinal 47, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.

Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal, análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.

Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue quien indebidamente resolvió la petición.

Por otra parte, se advierte la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, conforme se expone a continuación:

El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, establece -conforme a su estructura orgánica- las facultades de cada unidad administrativa, en las que se encuentra el Departamento de Padrón de Clientes8 de la Gerencia Comercial de dicho

8 Artículo 157, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León.

11 organismo operador, cuyas atribuciones, con relación a la petición planteada por el actor, están en el artículo 162, fracciones I y VIII, inciso a), de dicho Reglamento, que a la letra dicen:

«Artículo 162. El Departamento de Padrón de Clientes tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dar trámite a la contratación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y suministro de agua tratada, así como de los demás servicios a cargo del SAPAL que por el ejercicio de sus atribuciones le competa; VIII. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de prestación de los servicios del SAPAL, con excepción de las establecidas por este dispositivo en materia de fiscalización:

a). Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior.» [Énfasis añadido]

Entonces, si la parte actora presentó una petición ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la que pide: «… dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales;[…]», es inconcuso que la naturaleza de la petición está relacionada con la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, cuyo trámite correspondía al Departamento de Padrón de Clientes de la Gerencia Comercial de dicho organismo operador.

De lo anterior se concluye válidamente, que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no cuenta con la competencia formal y material para «dar respuesta a las peticiones de los particulares» derivadas de la adhesión a dicho Sistema, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de la clientela en relación con la prestación del servicio que corresponda.

Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los numerales específicos del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que le otorgan la competencia para emitir el

12 acto en estudio. Lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión9.

No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función.

Es decir, se resalta que la naturaleza de los departamentos jurídicos es la de asesoría y representación en los juicios a la dependencia de la que forme parte, no así para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en las que sea necesario un dictamen o estudio previo, relacionado con la prestación de un servicio público.

C). Conclusión. En consecuencia, este Juzgador estima la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; y lo procedente es declarar la nulidad del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del

9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias: Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.

13 Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por el justiciable.

La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»10

De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese

10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.

14 motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.

En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»11

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se precisa que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, al tenor del efecto impreso a la nulidad decretada, sin que proceda su reiteración, reparando así su derecho conculcado por la autoridad demandada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.

15 TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerandos Quinto, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ª Sala/21.–

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Sentencia 2401 1a Sala 21

Sentencia 2401 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2401/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, por propio derecho, en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«(…) Emitir una orden de visita de inspección, emisión de acuerdo; el desahogo de diligencias. Todo ello dentro del expediente *****; actos carentes de requisitos y elementos de validez, así como de formalidades de ley»

Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) el reconocimiento de sus derechos que instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar de la certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a la autoridad para el restablecimiento en el pleno ejercicio de todos sus derechos violados y que le corresponden por subrogación por ministerio de ley, y que radican en la suspensión del servicio.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran junto a su contestación de demanda, copia certificada de las constancias que integran el expediente *****. Asimismo, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, la presuncional legal y humana y la prueba confesional.

2

Por lo que se refiere a la prueba de informes ofrecida por la parte actora, se admitió únicamente el descrito en el inciso a); por lo tanto, se requirió a las autoridades demandadas, para que informaran sobre la existencia del contrato de adhesión vinculado a la cuenta 17404, que acreditara la obligación contributiva del inmueble y antigüedad de la misma.

En el mismo acuerdo, se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora1, dado que su concesión implicaría un perjuicio al interés social y la contravención a lo previsto por las disposiciones de orden público2.

Posteriormente, por auto emitido el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los inspectores; al Jefe de Fiscalización; y al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato,-a través de su representante legal-, todos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, además se les tuvo por informando que no se cuenta con los contratos de adhesión de la cuenta 17404 que acrediten la obligación contributiva del inmueble y antigüedad de la misma; toda vez que del dictamen técnico número de oficio F/260/2021, de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, se desprenden las manifestaciones realizadas por quien atendió la visita de inspección, quien manifestó no contar con los contratos de los servicios que vinculen al actor con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, y como propia de los inspectores; y del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, la ofrecida por el Jefe de

1 Consistente en que sea reconectado el servicio de descargas de agua residual. 2 Ya que, en caso de conceder la suspensión en los términos solicitados, se causaría un perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que se preserve el medio ambiente cumpliéndose las normas de protección civil y de protección al medio ambiente que le son aplicables para el caso de descargue de aguas residuales industriales debe ser regulado en beneficio de la sociedad; por ello, las personas obligadas deben cumplir con las condiciones establecidas para dicha descarga, pues su incumplimiento provocaría daños irreversibles a los ecosistemas. Además de que la descarga indiscriminada de aguas residuales alteraría sus elementos naturales, lo que necesariamente conlleva perjuicios a la sociedad, a la salud pública y al medio ambiente.

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Fiscalización, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a las autoridades demandadas.

Consecutivamente, por auto emitido el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se concedió a la parte actora el término para ampliar su demanda; esto, en virtud de que las autoridades demandadas, al momento de contestar la demanda hicieron valer el consentimiento tácito y exhibieron las constancias que integran el expediente *****, pudiendo tratarse de cuestiones desconocidas por la parte actora.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ejerciendo su derecho de ampliar su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma.

Finalmente, mediante proveído dictado el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades por dando contestación a la ampliación de demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3

Así, del análisis «integral y exhaustivo» al escrito de demanda, así como a la ampliación de la misma, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de las actuaciones emitidas dentro del expediente número *****, consistentes en:

▪ La orden de inspección, emitida el día 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;

▪ La práctica de la aludida visita de inspección, hecha constar en el acta circunstanciada de fecha 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por los inspectores adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL); y

▪ El dictamen técnico, emitido el día 16 dieciséis de junio de 2021 de dos mil veintiuno, por el Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato4.

Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en la causa de

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4 Efectuado con base en el «informe de resultados» dictado por el Jefe de Laboratorio de Calidad del Agua del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).

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conocimiento mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las aludidas actuaciones; ello, máxime que en su contestación de demanda, las autoridades reconocen como cierta la emisión de los actos impugnados5.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y

5 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763

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requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.

A) Afectación a los intereses jurídicos del actor. En sus ocursos de contestación, la parte demandada sostiene que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no se tratan de actuaciones de carácter «definitivo» susceptibles de ser impugnadas en la vía que se promueve, sino de actos meramente procedimentales que deberán ser controvertidos como

7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.

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antecedentes de la resolución administrativa que, en su momento, defina de manera terminante la situación jurídica de la parte actora.

Al respecto, quien resuelve advierte que la razón asiste a la parte demandada, pues los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental y no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.

El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés9. En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que

9 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225

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derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad10.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir11.

Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata12. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»13[Subrayado propio]

Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»14; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean

10 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81. 12 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 14 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)»

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de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa15. Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»16[Énfasis añadido]

De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución17; por otra parte, la excepción a la regla

15 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 16 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 17 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147

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anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento18.

En el presente proceso y, como ya fue señalado en el anterior considerando, la materia de impugnación se conforma por: 1) la orden de inspección, 2) la diligencia de inspección y 3) el dictamen técnico; todos emitidos dentro del expediente número *****.

Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.

Es decir, dichas actuaciones no deparan al actor la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas- , alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.

Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en este la autoridad demandada acordó lo siguiente:

1

Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) actualizó su trámite de registro de descarga de aguas residuales; (ii) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua de cargada; (iii) habilitó o adecuó el registro sanitario posterior a la fosa de sedimentación de lodos para la toma de muestra y la medición de flujos de agua residual descargada; y (iv) cuenta con el medidor de descarga en uso industrial.

18 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11

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2

Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considere pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento.

3

Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; ello, con independencia de las fracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.

De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.

Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el actor «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica.

De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse», y no así de medidas de seguridad establecidas en los artículos 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.

En suma, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos

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procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.

Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código. Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda19.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

19 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2401/1ªSala/21.

Puedes descargar el documento 2401_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2399 1a Sala 21

Sentencia 2399 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2399/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La elaboración del acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se le restablezcan sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la «placa de circulación» que fue retenida como garantía, siempre y cuando la actora acreditara la titularidad de dicha placa de circulación.

Posteriormente, en proveído de 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en

2 tiempo y forma, asimismo se admitió tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, y además hizo propia la documental ofertada por la parte actora. Por último, la autoridad demandada acreditó el cumplimiento a la suspensión, atento a que certificó la entrega de la placa de circulación a la actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 7 siete de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

• El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262, fracción II, del citado código, pues refiere que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso, ya que el acto impugnado no le fue dirigido.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Luego, para que este Tribunal esté en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la actora en contra de la actuación impugnada, es necesario verificar que la promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4.

En la especie, del acta de infracción impugnada, se advierte que no se encuentra dirigida a quien demanda, pues se trata de un folio innominado; únicamente se asentaron los datos del vehículo materia de la infracción -marca *****, submarca *****, placas *****, del cual se retuvo la placa de circulación como garantía del interés fiscal; por ello, la parte actora se encontraba conminada a demostrar al menos presuntivamente que el acto impugnado le afecta -su interés jurídico- o bien, acreditar tener un derecho subjetivo sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía5 su placa de circulación.

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia: Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Situación que el propio actor reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia.

5 Dado lo anterior y, en un primer momento, se observa que la actuación confutada no sitúa al promovente como «infractora» ni como sujeto sancionable con motivo de la conducta reprochada6 en el folio de infracción impugnado y, por tanto, la misma no le causa menoscabo alguno en su esfera de derechos e intereses, al no ser la «destinataria directa»7 de las consecuencias y efectos perjudiciales del acto impugnado.

Aunado a lo expuesto, en el apartado de su demanda identificado como «HECHOS», la justiciable refiere que el día 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue detenida por la autoridad demanda, y que le fue retenida la placa de circulación8. Por su parte y respecto de ese hecho, la autoridad lo niega lisa y llanamente en su ocurso de contestación, pues contrario a lo narrado por la actora -reitera lo asentado en el folio de infracción «vehículo con motor apagado y sin conductor a bordo»9- y señala que el vehículo infraccionado no iba en circulación, ya que se encontraba estacionado.

Es decir, de los hechos que narra la parte actora, y de la negación de los mismos por parte de la demandada, la actora no logra desvirtuar con algún medio probatorio lo dicho por la autoridad demandada. Considerando que la carga de la prueba para acreditar el interés jurídico recae en el promovente de una demanda, pues incluso el interés jurídico es un presupuesto procesal que no conlleva un debate a dilucidar entre las partes.

Lo anterior es así, pues la parte actora ni en su escrito de demanda ni durante el desarrollo del proceso, exhibió documental alguna para demostrar su interés jurídico (derecho subjetivo legalmente protegido) que resulte afectado con motivo del folio de infracción impugnado, como lo es acreditar la propiedad o posesión del vehículo infraccionado (marca *****, submarca *****, placas *****) o bien, por lo menos acreditar su calidad de conductor del vehículo infraccionado, lo que en la especie no aconteció; incumpliendo así incluso con su debito probatorio.

6 Estacionarse en un lugar prohibido. 7 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. 8 Situación que la propia actora reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia. 9 Aseveración que hace prueba plena, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Por tanto, la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna, aunado a que el acta de infracción no está dirigida a quien demanda -como ya quedó precisado-.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al accionante que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo10.

Así pues, la actora no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso11.

Como resultado del estudio anterior, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso administrativo de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la actora.12

10 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 11 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15. 12 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601.

7 De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora no demostró que el acto impugnado implicaba algún menoscabo o afectación a su derecho e intereses jurídicos.

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera calificado el folio de infracción ni que se hubiere impuesto sanción alguna al sujeto infraccionado o bien, que éste último u otra persona hubieran efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM/MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2399/1ªSala/21.—

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Sentencia 2398 1a Sala 21

Sentencia 2398 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2398/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La elaboración del acta de infracción ***** (…)»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental, la presuncional legal y humana, y se desechó la prueba de informes.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución de la «tarjeta de circulación» que le fue retenida a la actora como garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por

2 contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida tanto la prueba documental como la presuncional en su doble aspecto, y como propia la documental ofertada por la parte actora. De igual forma, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

• El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. En su contestación, la autoridad refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 262 del citado código, pues manifiesta que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la actora, ya que por una parte, no hay constancia que demuestre que el folio de infracción fue haya sido calificado o que se hubiera determinado un crédito fiscal, y en otro extremo, no agrega documento que acredite la propiedad del vehículo.

Al respecto, quien resuelve considera que no se configura la causal de improcedencia invocada, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38,

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa», cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, en tanto que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación de la actora como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el proceso, pues al estar frente a un acto que define la situación jurídica de la hoy actora, la misma se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3

Además, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que, al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión; luego, en el caso en concreto, se observa que la parte actora es el «destinatario directo» del acto4 impugnado y, por tanto, esta tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción que le fe atribuida por la demandada.

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

5 Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. La parte accionante en su «ÚNICO» concepto de impugnación niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada5; esto es, no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito.

(ii) Postura del demandado. El agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada; además, agrega que la negación lisa y llana que pretende la actora, encierra una afirmación.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código citado, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que la actora cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.

En la especie, la actora niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que la actora cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código en trato.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la hoy actora efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La actora hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria8.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, y el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la parte actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2398/1ªSala/21.–

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Sentencia 2397 1a Sala 21

Sentencia 2397 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2397/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; dentro de su factura *****, en la que me reclama un supuesto adeudo de 6 meses, en cantidad de $4,355.00; por un consumo no realizado, que niego lisa y llanamente haber recibido, además el ilegalmente suspenderme el servicio al que tengo derecho […]» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la nulidad de los conceptos de “saldo anterior”, “recargos”, “recargos de documentos”, manteniendo los apoyos otorgados por edad y/o contingencia sanitaria; y (ii) la nulidad del corte del servicio contratado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación; además, se admitieron las documentales ofertadas en su escrito de demanda, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo de la autoridad demandada.

1 Específicamente, para que para que informara, si existe acuerdo de inicio y sustanciación del procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectiva la cantidad adeudada y en su caso, exhibiera la documental que apoye lo plasmado en su informe.

2 En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido2.

Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se le requirió para que informara sobre: (i) el cumplimiento a la suspensión otorgada en el presente proceso, y (ii) el informe de autoridad ofrecido por la actora.

Luego, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por informando que no existe acta de inicio ni de sustanciación de procedimiento administrativo de ejecución; además, se tuvo a la autoridad demandada por informando el cumplimiento a la suspensión y, por tal motivo, se le dio vista para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del código de la materia.

2 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal contenida en el «estado de cuenta» folio número *****, emitido el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamientos del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato (SAPAP), por concepto de «servicios de suministro de agua»4, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 5 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor. En su contestación de demanda, la parte demandada sostiene que en el presente proceso de actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, dado que el promovente no cumplió con su obligación de pagar la tarifa del consumo de agua potable, alcantarillado y saneamiento del que ha estado disfrutando por un periodo de 6 seis meses sin realizar pago alguno.

Al respecto, se considera que resulta inatendible la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, pues dicho aserto versa sobre cuestiones que atañen al estudio del fondo del asunto; clarificando que las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que – precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7.

Lo anterior, sin soslayar que, en el presente proceso, el promovente sí cuenta con un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.

6 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)» 7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE.» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.

5 Es así, pues el promovente es el «destinatario directo» de la determinación combatida y, por tanto, se le atribuye la existencia de un adeudo o rezago en su cuenta, con base en el cual -a su vez-, se determinó a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) servicios de suministros de agua; (ii) rezago; y (iii) recargos; y que, ante su eventual omisión de pago, la autoridad demandada podrá instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo dicho crédito fiscal, de conformidad con lo previsto por los artículos 9 y 96 del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. De los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora, esta Sala se avoca al análisis del argumento enumerado como «4» de los conceptos de impugnación esgrimidos9, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.10

B). Planteamiento del problema.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.

6 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce que la autoridad demandada fue omisa en proporcionarle información precisa y detallada del volumen y tarifa que le está cobrando, faltando con ello al principio de legalidad en forma y fondo.

(ii) Postura del demandado. Sobre el particular, la autoridad demandada únicamente señala que la parte actora no razona ni explica cómo es que el acto impugnado le genera agravio.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución combatida se encuentra o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y, desprendido de la determinación impugnada, se advierte que en esta la autoridad estableció a cargo del actor (en su calidad de usuario del servicio y responsable de la cuenta número *****), como «detalle de factura», lo siguiente:

7 CONCEPTO CANTIDAD SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POT $***** REZAGOS $***** RECARGOS $***** SALDO A FAVOR APLICADO $0.00 VARIOS X COBRAR $0.00 SUBTOTAL $***** TOTAL $*****

Desprendido de lo anterior, se colige que la autoridad demandada fijó a cargo del actor un «crédito fiscal» por los conceptos de «servicios de suministro de agua»11, «rezagos» y «recargos» correspondiente a la cantidad de $*****.

Sin embargo, se observa que la encausada fue omisa en indicar al promovente la información, precisa y detallada, en que se sustentó para emitir su determinación, es decir, no se advierten señaladas las bases (volumen de agua consumida y tarifa aplicada) tomadas en consideración por la autoridad para arribar a las cantidades que constituyen la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal contenido en el acto que se combate.

Además, no se desglosa el origen, periodo y conceptos que conforman el concepto de «rezago» que le fue atribuido, ni tampoco se expresan los preceptos legales u ordenamientos normativos aplicados al efecto; dicha situación, se considera que generó al promovente incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del monto que corresponde a la contraprestación de servicio proporcionado y, por tal motivo, se le impidió que tuviera conocimiento completo y suficiente para cuestionar la decisión autoritaria.

Lo anterior, permite concluir que la determinación contenida en el estado de cuenta folio número *****, se encuentra indebidamente motivado12, pues no se dio a conocer a la parte actora razonamiento alguno de la forma en que arribó a la determinación fiscal impugnada, en tanto no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago y, menos aún, motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo de la parte actora.

11 Por el periodo de consumo comprendido del 5 cinco de abril al 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

8 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no cumplir la determinación fiscal combatida con el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del estado de cuenta impugnado.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta folio número *****13.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución; ello, sin soslayar que la autoridad demandada se encuentra en posibilidad de determinar nuevamente el crédito fiscal por concepto de los derechos «verdaderamente» generados con motivo de la prestación de los servicios de agua potable, saneamiento y alcantarillado al promovente, siempre y cuando se encuentre en oportunidad legal de llevar a cabo dicha actuación14.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones efectuadas por el actor, conforme a las siguientes consideraciones:

13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Es aplicable por analogía lo que describe sobre el particular la tesis: VI.3o.A.4 A; con rubro «NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS», donde se concluye que la nulidad lisa y llana es «[…] sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata». Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.

9 A) La nulidad del crédito fiscal. En su demanda, la parte actora solicita la nulidad de los conceptos que integran el crédito fiscal impugnado, lo cual implica que se deje sin efectos dicho crédito fiscal; además, solicita que se mantengan vigentes los beneficios “otorgados” por edad y/o contingencia sanitaria.

Al respecto, se considera que la pretensión solicitada resulta improcedente, conforme a los siguientes razonamientos:

En términos de los previsto por los artículos 83, fracciones I, II, VI, VII y VIII, y 89 BIS, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, establecen que los usuarios, previa contratación, tendrán derecho a que el organismo operador les sean proporcionados, de manera regular, los «servicios» que brinda el organismo operador de agua; además, como «contraprestación», los usuarios estarán obligados a efectuar el pago de los «derechos» generados con motivo de dichos servicios, con base en las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, y dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente.

También es conveniente destacar que, para efecto de determinar y cobrar los derechos generados con motivo de la prestación del servicio, el organismo operador deberá hacerlo mediante «servicio medido» y con base en tarifas volumétricas, de conformidad con los artículos 83, fracción VII, 93 y 93 BIS del citado reglamento.

Además, en términos de los ordinales 94, 95 y 96, fracciones I y II, del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, en caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos, el organismo operador procederá a determinar el crédito fiscal correspondiente, instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato e, incluso, podrá suspender la prestación de los servicios y rescindir el contrato correspondiente.

En la especie y, desprendido de la resolución impugnada, se observa que la parte actora niega tener un adeudo por 6 seis meses de atraso o rezago, es decir,

10 afirma haber cubierto los derechos generados con motivo del servicio prestado durante ese lapso; sin embargo, no exhibe constancias de pago o algún documento con el cual acredite fehacientemente haber cubierto derecho alguno.

Además, atendiendo al caudal probatorio que obra en autos y, específicamente, a la documental exhibida por la demandada consistente en copia certificada de «estado de cuenta» relativo a la cuenta número *****, se observa que el último pago realizado por el actor fue el siguiente:

OBSERVACIONES PAGO FECHA

$***** 08/03/2021

Nombre de concepto Monto aplicado

NÚMERO DE CXC Periodo Descripción del CXC Servicios de suministro de agua potable $*****

CXC- 0006666520 DIC202 Facturación del periodo DIC2020

Dado lo anterior, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el último pago efectuado por el actor en relación con los derechos generados con motivo del servicio prestado, fue el día 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, aplicado al periodo de facturación correspondiente a «diciembre del año 2020 dos mil veinte»; ello, máxime que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dicha documental.

Asimismo, también se observa que, en su demanda, el actor reconoce que aun cuando sí es usuario del servicio de suministración de agua potable15, niega que la medición volumétrica corresponda verdaderamente al consumo realizado; al respecto, se considera que la razón asiste al actor en dicha inconformidad, toda vez que no puede exigírsele el pago de las cantidades establecidas en el acto declarado nulo, al no haber justificado la autoridad debidamente el volumen consumido en relación con el servicio que le fue prestado.

De ese modo, en términos de lo previsto en los artículos 83, fracción VII, 93 y 93BIS del Reglamento del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y

15 Sin que se actualice alguna negativa lisa y llana sobre la veracidad en la prestación del servicio, toda vez que, por una parte, el promovente niega haber recibido la prestación de los servicios que se le reclaman de pago y, en otro extremo, afirma que sí se le están prestando los servicios (máxime que solicita la medida suspensional para efecto de que se le continúe prestando el servicio).

11 Saneamiento de Purísima del Rincón, Guanajuato, para que el organismo operador pueda estar en posibilidad determinar «nuevamente» y, en su caso, cobrar los derechos generados y presuntamente adeudados por el promoverte, esta deberá indicar con claridad y precisión: (i) el nombre del usuario; (ii) la ubicación del predio; (iii) la cantidad a pagar desglosada por conceptos; (iv) el consumo en caso de servicio medido o cuota fija, proporcionando en las lecturas o registros de consumo que arrojen al efecto el aparato medidor; (v) el número de cuenta; (vi) el período de consumo; y (vii) el plazo para su vencimiento.

Lo anterior, recordando que en la liquidación contenida en el estado de cuenta declarado nulo, no se indicó de manera detallada y cierta la suministración del servicio realizada por el periodo corriente, así como por el lapso que comprende el adeudo o rezago generado, ni tampoco se adjuntó al mismo el «historial de consumo o las medidas volumétricas consumidas obtenidas del aparato medidor», para que el actor estuviera en posibilidad real y autentica de cuestionar dicha liquidación.

Por tanto, si bien resulta inatendible dejar sin efectos la obligación tributaria generada a cargo del actor con motivo del servicio que se le hubiera suministrado, también es cierto que la autoridad demandada no podrá llevar a cabo nuevamente alguna liquidación o cobro al actor de los derechos generados con motivo del servicio prestado, hasta en tanto no funde y motive adecuadamente su determinación, en la cual proporcione al promovente todos los elementos y documentos idóneos que le permitan tener conocimiento del verdadero «consumo» de los servicios prestados por el organismo operador.

Por último, en relación con mantener los apoyos otorgados al actor por edad y/o contingencia, se determina que no ha lugar a conceder favorablemente tal pretensión, ya que desprendido de las constancias que integran el presente proceso no se advierte que se hubiere generado a favor del promovente beneficio o descuento alguno en tal sentido.

12 Ello, destacado que el actor contaba con la carga de acreditar que tenía asignado a su favor la existencia de tal prerrogativa16, sin que hubiera aportado al proceso algún medio probatorio a través del cual demostrara el aludido beneficio.

B) La nulidad del corte del servicio. En su escrito inicial de demanda, la parte actora también solicita que se declare la nulidad del corte del servicio contratado, esto es, que se deje sin efectos la desconexión del servicio.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por el actor, conforme a los siguientes razonamientos:

De conformidad con el artículo 143, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad del acto impugnado implica la efectiva retrotracción de las circunstancias al momento previo a que se concretara la afectación, con el propósito de que el promovente no resienta menoscabo o perjuicio alguno en su patrimonio y esfera de derechos.

Ahora bien, mediante acuerdo emitido el día 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada no restringiera por completo el suministro del vital líquido17; sin embargo, mediante auto dictado el día 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por manifestando que «(…) a autoridad demandada, le ha retirado el aparato medidor del domicilio, y con esto se impide el suministro de agua potable»18.

16 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 17 Ello, pues aun y cuando la autoridad administrativa tiene facultades para suspender la prestación del servicio de agua potable, tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18 Exhibiendo al efecto, la impresión simple de dos fotografías en donde señala el actor; se aprecia la falta de medidor.

13 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo la reconexión del servicio y se continúe «dotando»19 de agua al promovente, en el domicilio ubicado en ***** en Purísima del Rincón, Guanajuato.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación fiscal contenida en el estado de cuenta impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce únicamente el derecho solicitado por el actor consistente en que se lleve a

19 De manera suficiente para cubrir las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 cabo la reconexión del servicio y se le continúe dotando de agua, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2397/1ª Sala/21.———————

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