Sentencia 2520 1a Sala 21

Sentencia 2520 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) El registro de un vehículo de motor -supuestamente- dado de alta a nombre del suscrito; y b) Los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual e placas metálicas y tarjeta de circulación, de los ejercicios fiscales de 2009 a 2020» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que este dio de alta un vehículo de motor de la marca *****, línea *****, modelo *****, serie *****, con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

2 Posteriormente, en proveído emitido el día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a Director de Servicios al Contribuyente de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Servicios al Contribuyente del Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con motivo de la solicitud formulada por la parte actora el día 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en «copia certificada» del aludido oficio, mismo que hace fe de la existencia de su original; ello, máxime que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia.

CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en la especie, se aprecia que la autoridad demandada no invoca causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, además, al no advertirse de oficio que se actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa; a continuación, se estudiará la controversia sometida al conocimiento de esta Sala.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados1, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la autoridad demandada, escrito de petición mediante el cual manifestó que:

▪ Se le atribuye un «adeudo» relacionado con un vehículo tipo camioneta pick up, del año 1981 mil novecientos ochenta y uno, placas de circulación número *****, por concepto de refrendos, multas y recargos; y

▪ En su sistema de registros se señala que dicho automotor es de su «propiedad».

Dado lo anterior, el actor indicó que desconocía dicha unidad y negó ser el propietario; y, por tal motivo, solicitó que se giraran instrucciones para que se investigara sobre dicha situación y se le otorgaran las placas de una unidad nueva que acababa de adquirir.

2. Posteriormente y ante la falta de respuesta, el día 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, presentó nuevamente ante la autoridad demandada escrito mediante el cual expuso que:

▪ Acudió a una oficina recaudadora de rentas de León, Guanajuato, para realizar «trámite de alta para obtener las placas de un vehículo que adquirió recientemente»; a lo cual, se le comunicó que de una revisión efectuada al sistema reportaba un crédito fiscal pendiente de pago por $*****, por conceptos de «derechos de refrendo vehicular por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2021 dos mil veintiuno,

1 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en escritura pública número *****, emitida por el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran los expedientes ***** y *****, tramitados por los Juzgados de Partido Noveno y Décimo Tercero de lo Civil del partido judicial de León, Guanajuato respectivamente-, así como el «certificado de historia registral» exhibida por la autoridad demandada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 canje de tarjeta de circulación 2012 dos mil doce, multa por tramite extemporáneo de canje de placas y ministración», relacionado con el vehículo marca *****, línea *****, modelo *****, con placas de circulación ***** y serie *****.

Dado lo anterior, el promovente nuevamente negó que dicho automotor fuera de su propiedad, aun cuando el sistema revisado señalara que se encuentra registrado a su nombre; y, además, refirió que se trataba de un homónimo o de una usurpación de identidad.

En consecuencia, solicitó que se giraran órdenes para que: 1) se tuviera por acreditada su identidad; 2) se cancelaran los créditos fiscales requeridos; y 3) se eliminara el nombre del actor en el Padrón Vehicular del Estado.

3. En respuesta, el día 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, mediante la cual resolvió como improcedente lo solicitado por el actor, ya que:

▪ De la revisión efectuada en el «Padrón Vehicular del Estado», se desprendía el registro de la unidad con placas metálicas *****, a nombre del actor, y el cual se encuentra actualmente activo; además, señaló que el vehículo antes descrito cuenta con adeudos por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte;

▪ De la búsqueda realizada en los archivos con que cuenta dicha unidad, encontrando que derivado de los datos arrojados por la plataforma del «Sistema integral de Administración y Recaudación», el vehículo en cita fue registrado a nombre del actor, con Registro Federal de Contribuyentes *****; y ▪ Que al encontrarse registrado el vehículo en tratamiento a nombre del peticionario con el misma RFC, se «presume» que es de su propiedad, por lo que deberá agotar los procedimientos

6 jurisdiccionales y administrativos que al efecto resulten procedentes para demostrar que el vehículo descrito en supra líneas, en realidad no lo es y, una vez hecho lo anterior, esa autoridad estaría en posibilidad de acordar lo conducente en relación con la eliminación de adeudos y del registro a su nombre.

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el «principio de mayor beneficio», y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.2

C). Planteamiento del problema.

(I) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, el actor aduce en esencia, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues arguye que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos, al asumir que el actor es propietario del vehículo con placas *****, pero sin haberse allegado de elementos pertinentes y suficientes para demostrar que la persona registrada en la plataforma (Sistema Integral de Administración y Recaudación), se efectivamente la misma persona.

Además, agrega que la autoridad le asigna indebidamente la carga de demostrar un «hecho negativo», lo cual le deja en estado de indefensión y le restringe la posibilidad de continuar con el trámite de alta y plaqueo de un vehículo diverso que sí es de su propiedad. (II) Postura del demandado. Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad de su actuación, pues desprendido del «Padrón Vehicular del

2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 Estado de Guanajuato» y de la plataforma «Sistema Integral de Administración y Recaudación», se desprende que la unidad automotor con placas número *****, se encuentra a nombre del actor, y con el estado de activo.

Además, refiere que el vehículo cuenta con adeudos por derechos generados por concepto de refrendo de placas metálicas y tarjetas de circulación respecto de los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, razón por la cual no se le puede dar de alta un nuevo vehículo, ni se le proporcionar tarjeta de circulación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. Por último, la autoridad indica que, con las pruebas aportadas por el actor, no se logra acreditar que este no sea propietario del vehículo de motor en cuestión.

(III) Problema jurídico a resolver. de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se estima que el «problema jurídico a dilucidar» en el presente proceso consiste en determinar si la decisión asumida en la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

8 Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado3.

Luego, tratándose de «consultas fiscales» formuladas por los contribuyentes a la autoridad hacendaria, en términos de lo previsto por el artículo 60 de la aludida codificación fiscal4, la respuesta que recaiga a la petición no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión; ello, en acato a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Registro Estatal Vehicular. Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato, y que en razón de su actividad y domicilio, y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Para tal efecto, la autoridad hacendaria estatal, así como las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, deberán llevar a cabo un control, veraz y actualizado, de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, debiendo integrar y operar un «padrón» que contenga los datos relativos a los mismos, en términos de lo previsto por el artículo 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Luego, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 70 de la ley de movilidad estatal, y 91 del reglamento de la mencionada ley, para que el

3 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 4 «Artículo 60. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. (…) La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados que hubiesen sido expuestos por el promovente, o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas (…)»

9 propietario o legítimo poseedor de un vehículo pueda llevar a cabo el registro del mismo en el padrón vehicular, deberá cumplir con lo siguiente:

1 Presentar la «forma de aviso» correspondiente; asimismo, quien acuda al trámite deberá proporcionar la firma autógrafa, y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares. 2 Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo. 3 Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establecen los ordenamientos legales de la materia. 4 En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado, habiéndose efectuado en consecuencia el cambio de propietario. 5 Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, además de los requisitos antes señalados, deberán de acreditar su legal estancia en el país, con el documento que haya expedido la autoridad competente.

Destacando al efecto que, incluso en la ahora derogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y, concretamente, en su artículo 40, fracciones I y II5, los requisitos antes indicados bajo los números 1 uno y 2 dos, también se encontraban previstos como «obligaciones» para que el propietario de un vehículo automotor estuviera en posibilidad de efectuar el registro del mismo en el padrón vehicular del estado.

III. Caso concreto. En la especie y, concretamente, desprendido del escrito de demanda, se aprecia que la parte actora niega ser propietaria o legitima poseedora del vehículo con placas número *****, al cual se encuentra sujeto el adeudo por los derechos generados por concepto de «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte.

5 «Artículo 40. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar el registro del mismo, de conformidad con los artículos anteriores, deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Presentar debidamente requisitada la forma de aviso correspondiente, proporcionando todos los datos que le sean solicitados por la secretaría de finanzas, inversión y administración; (…) II. Exhibir original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legitima posesión del vehículo (…)» Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 91, tercera parte el día 7 siete de junio de 2013 dos mil trece; disposición que, resultaría aplicable tomando en cuenta la fecha del alta del vehículo que manifiesta la autoridad demandada en su ocurso de contestación [12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce].

10 Al respecto, en el acto impugnado, así como en la contestación de demanda, la autoridad afirma -incluso presuntivamente-, que el actor es el legal propietario del vehículo en cuestión, al encontrarse así registrado en las diversas plataformas y registros a los que tiene acceso esa autoridad; agregando, además, que el actor es quien tiene la carga de demostrar que en realidad “no” es el propietario del vehículo.

Ahora bien, con apoyo en la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se establece que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia, y que aquel que sostiene la negación de un hecho, se encuentra exceptuado de dicha carga6.

Además, como otra regla de distribución del debito probatorio, el numeral 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad; sin embargo, los hechos que motivan esas actuaciones no se encuentran sujetos a tal presunción, por lo que, cuando el particular niega lisa y llanamente el acontecimiento de los hechos que motivaron un acto administrativo, las autoridades deberán probar su veracidad, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ante ese panorama, se considera que la expresión vertida por el promovente sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

6 Salvo que se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) cuando se desconozca la capacidad. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

11 Por tanto y, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en la secuela procesal, era la autoridad quien tenía asignado -en principio-, el débito probatorio para demostrar que el ahora promovente es el legal titular de la propiedad del vehículo objeto de los adeudos, y no así el promovente; ello, en términos de lo previsto por los ordinales 47 y 51 del código de la materia.

De ahí que, en un primer momento, la resolución impugnada se encuentre indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad inobservó en el presente asunto, las reglas de la distribución de la carga de la prueba previstas en los ordinales 47 y 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, con el propósito de cumplir con el débito probatorio que, desde un inicio, tenía asignada la autoridad demandada, exhibió como pruebas:

▪ Impresión de pantalla de «detalle de adeudo» en el cual se indican como total a pagar la cantidad de $*****, respecto de la placa o registro vehicular número *****, marca *****, y con número de serie *****; ▪ 4 cuatro impresiones de pantalla del «Sistema Integral de Administración y Recaudación», en las cuales se señala al promovente, como propietario, del vehículo con placa número *****, con número de serie ***** y marca *****; e ▪ Impresión de pantalla de «detalle del registro estatal vehicular», a nombre del actor, en el cual se observa registrado a su nombre, como propietario, desde el 12 doce de septiembre de 2012 dos mil doce (fecha de alta), del vehículo marca *****, número de serie *****, y placa número *****.

Sin embargo, se considera que las documentales anteriormente descritas no resultan idóneas ni eficaces para generar convicción en este Juzgador respecto de que el accionante tiene la calidad de propietario o poseedor del vehículos que le es atribuido8, ni tampoco generan

8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

12 certeza respecto de que este ciertamente hubiere efectuado trámite alguno de alta en el padrón vehicular, dado que solamente acreditan la existencia de dichos registros, más no su origen, esto es, que el hoy actor sea quien instó el trámite de los mismos.

Remarcando que, para entender que dicho sistema contiene información «veraz» y «actual», en términos de lo previsto por el ordinal 69 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los datos que obran en el Padrón Estatal Vehicular deben encontrarse respaldados en documentos que sustenten dicho registro, como lo serían el formulario de alta o aviso correspondiente y la factura, carta factura o documento que acreditara la propiedad o legítima posesión del multicitado vehículo o por lo menos copias de los mismos.

De modo que, era necesario que la autoridad exhibiera copia fotostática simple o bien, debidamente certificada de los documentos que sustentaran la veracidad del registro y que, en su momento, fueron exhibidos ante esa autoridad por el accionante.

Dado lo anterior, se estima que la autoridad demandada incumplió con el débito probatorio que le fue constituido en el presente proceso, dado que no acreditó debida y suficientemente la veracidad de los hechos atribuidos al accionante que motivan el oficio controvertido.

En adición a lo anterior, el accionante incluso demuestra que formuló denuncia o querella el día 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Patrimoniales, por el delito de «usurpación de identidad», dentro de la carpeta de investigación número ***** (misma que obra en autos), cuestión que en términos de los numerales 117 y 131 del código de la materia, robustece la convicción generada respecto de que los hechos atribuidos al accionante por la autoridad carecen de veracidad. Finalmente, el ordinal 84 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato9, establece que toda persona que adquiera un vehículo, deberá

9 «Artículo 84. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general,

13 registrarlo a su nombre, presentando el aviso de alta mediante las formas y medios que para el efecto autorice y dé a conocer al SATEG y, por otra parte, los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo, deberán ser refrendados anualmente.

Así, se considera que, al no haberse demostrado verazmente que el accionante sea propietario del vehículo en cuestión, resulta incuestionable que tampoco puede imputársele a éste la obligación de pagar los créditos fiscales y sus accesorios originados con motivó del adeudo por concepto de refrendo anual correspondiente. Esto es, no se acredita la actualización del hecho imponible que origine en su caso la obligación fiscal que pretende determinar en cantidad liquida a cargo del actor.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que en la presente causa le asiste la razón al actor, ya que la autoridad demandada no fue capaz de acreditar de manera fidedigna que el accionante sea propietario o poseedor del vehículo que le fue atribuido, ni tampoco demostró de manera suficiente que el actor hubiere instado trámite alguno para dar de alta o registrar dicho automóvil en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.

Por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida e incongruente motivación del oficio impugnado.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los argumentos aducidos por la parte actora10. SÉPTIMO. Decisión o fallo. Luego, al estar en presencia de un «vicio material» y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser «para

previo pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la adquisición. Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año, realizando el pago respectivo mediante las formas y medios que para tal efecto autorice y dé a conocer el SATEG, a través de disposiciones de carácter general» 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

14 efecto»11 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio material detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión del accionante no quede insatisfecha y éste tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la cual:

1) Declare procedente la modificación en el «Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato», para efecto de desvincular al promovente del registro del vehículo con número placa *****, marca Toyota, y con número de serie *****; y

2) Deje insubsistente y cancele en su sistema, el crédito fiscal asignado al promovente por concepto de derechos generados respecto del «refrendo de placas metálicas y tarjeta de circulación» para los ejercicios fiscales comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte, con motivo del registro vehicular descrito en el párrafo precedente12.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

De ese modo, en su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad, que se emita una respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual se acceda los solicitado

11 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 12 Ello, considerando que no fue acreditado por la autoridad encausada que el accionante tenga la calidad de propietario o poseedor del vehículo antes referido, así como tampoco demostró que el actor hubiere instado trámite alguno para efecto de dar de alta o registrar tal unidad automotor en el Padrón Vehicular del Estado de Guanajuato.

15 consistente en que: (i) no se encuentra legalmente demostrado que el actor dio de alta un vehículo de motor con placas de circulación *****; (ii) que no se le atribuya motor el registro del vehículo antes descrito; y (iii) que no se le imputen los créditos fiscales generados por concepto de refrendo anual del 2009 dos mil nueve al 2020 dos mil veinte respecto de la unidad antes referida.

En tal sentido, se determina que se encuentran satisfechas las pretensiones solicitadas, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores13.

Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia; ello, atento a los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

13 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). Consultable en el Sistema de Criterios de este Tribunal: https://criterios.tjagto.gob.mx/

16 Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, así como dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2520/1ªSala/2021.

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Sentencia 2518 1a Sala 21

Sentencia 2518 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2518/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«A.- La multa por la cantidad de $***** […]».«B.- […] el acta de infracción No. ***** […]»

Además, hizo valer como pretensión, la nulidad de los actos impugnados y el reconocimiento del derecho a eximirlo del pago de la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; asimismo, se concedió la suspensión a efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución y se hiciera devolución de la garantía retenida.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal y a la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas la documental y la presuncional legal y humana.

2 Por otra parte, se tuvo a la autoridad informando el cumplimiento de la suspensión otorgada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital del original de la boleta de infracción -a dicho del actor-; documental que se advierte de naturaleza pública, con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya existencia y contenido no fue controvertido por la demandada, antes bien, manifestó la elaboración del folio según lo que indica en el punto primero de la contestación a los hechos de la demanda.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Refieren el agente de vialidad demandado y la Directora de Ingresos que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 262 del Código de la materia; en virtud de que el acto que se pretende impugnar no afecta la esfera jurídica del inconforme, en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado el folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

Al respecto, se desestiman las manifestaciones de las demandadas conforme lo siguiente:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En primer término, la boleta de infracción que se encuentra expresamente dirigida al actor, constituye por sí misma, la manifestación autoritaria que no requiere de un procedimiento diverso para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retener la tarjeta de circulación del actor como garantía del interés fiscal.

Por otra parte, de las documentales aportadas por la parte actora, se cuenta con la impresión del sistema PAGONET, que consigna el estado de cuenta para el cobro de infracciones de tránsito municipal, de fecha 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y en el que se advierte que al folio de infracción *****, de 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se le atribuye una determinación en cantidad líquida de *****.

Así, contrario a lo que refieren las demandadas, sí se aprecia en perjuicio del acto, la determinación de una sanción pecuniaria, sumada al folio de infracción que le fue expresamente dirigido, actos que inciden en su esfera jurídica.

No es óbice el hecho de que la impresión de estado de cuenta provenga de un sistema informático como lo es el PAGONET del municipio de León, Guanajuato, pues se destaca que la autoridad no controvirtió la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del contenido del documento que denomina estado de cuenta -ya sea que se le denomine estado de cuenta o determinación de crédito fiscal-, pues de su contenido se advierte que incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -aprovechamientos-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -entiendo por tal, tanto la boleta de infracción como la determinación de la sanción económica-.

Luego entonces, el estado de cuenta así denominado por la demandada, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo

5 en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia de un acto administrativo.

Por lo tanto, se encuentra acreditado el perjuicio al interés jurídico del actor, así como la existencia de la determinación de la sanción, como acto administrativo impugnable.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código en cita, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del tercero de los conceptos de impugnación, así como a la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda.

A). Metodología. El estudio del concepto referido, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en forma medular, la indebida fundamentación y motivación de la boleta impugnada3, negando además en forma lisa y llana la comisión de la conducta que la autoridad le atribuyó en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, el agente demandado señala que el acto impugnado sí cumple con la debida motivación; además de haber detectado en flagrancia al actor al infringir el artículo 102, fracción II, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos vertidos por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.

En la especie, la parte actora niega lisa y llanamente la realización de los hechos y la comisión de la conducta que le fue atribuida por la demandada, refiriendo específicamente una negativa lisa y llana de infracción a la norma de tránsito atribuida.

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

7 En ese sentido, se difiere de la apreciación de la autoridad demandada, que indica que la negativa es calificada, considerando que la negativa formulada encierra una afirmación, pues de lo indicado por la parte actora, no se advierte que la negativa esté condicionada o relacionada con afirmaciones diversas.

Lo anterior, dado que del señalamiento de la parte actora no se advierten condiciones, o afirmaciones, así como tampoco explicaciones o justificaciones, sino una negación simple de los hechos asentados por el agente demandado.

Además, del material probatorio tampoco se encuentran contradicciones con lo expresamente negado y, por otra parte, tanto de la circunstanciación de la boleta combatida, como de las constancias que obran en autos, no se acredita la existencia de hechos plasmados por la demandada de los que se advierta una circunstancia que acredite la comisión de la infracción que le atribuye al actor.

En tal virtud, de conformidad con lo que establece el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que esta Sala no advierte que la negativa implique una afirmación o envuelva la afirmación de un hecho, acorde con la distribución de la carga probatoria, es a la autoridad demandada a quien le correspondió el débito procesal de demostrar la realización del mismo (comisión de la infracción).

En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que la parte actora materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

8 para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total5 de la mencionada boleta de infracción, así como de la determinación de la sanción, al ser producto de un acto viciado de origen. 6

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total; y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción combatida, así como ser exento de cubrir el pago de la multa determinada, pretensiones que se advierten satisfechas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto que antecede.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Al encontrarse satisfecha la pretensión efectuada por la parte actora, esta Sala advierte que no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar.

Lo anterior, considerando que mediante proveído de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada informando del cumplimiento de la suspensión otorgada, con la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y la entrega de la licencia de conducir retenida a la parte actora.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

5 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 6 Resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados con número de registro 252103 y el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE»

9 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción y la subsecuente determinación de multa en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.

CUARTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora, y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2518/1ª Sala/2021.—————— ————————————–

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Sentencia 25 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 25/1ª Sala/2021 promovido por *****, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderada general *****, ha llegado el momento de resolver lo que procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Se impugna la negativa por parte de la autoridad demandada, de reconocer el derecho a favor de mi poderdante, además de su negativa a pagar los intereses generados, derivados de los montos pagados indebidamente y que la autoridad tuvo en su poder; respuesta negativa que se encuentra plasmada en el oficio número *****, signado el día 28 de octubre del año 2020 dos mil veinte, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que se ordene a la autoridad demandada formule el cálculo correspondiente y realice el pago de los intereses generados a partir de las cantidades pagadas indebidamente relacionados con el impuesto predial por los periodos en que ello aconteció.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorero Municipal y a *****, Directora de Impuestos

2 Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, y como propias las de la parte actora, además se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca a las citadas autoridades, y de forma específica se tuvo a la directora demandada por objetando en tiempo y forma legal la documental aportada por la actora.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, emitido el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en original aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Interés jurídico. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor carece de interés jurídico en virtud de que no le asiste el derecho ni la razón al justiciable al reconocimiento del derecho que pretende.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto, así como la procedencia de las pretensiones secundarias; luego, como los argumentos de la citada autoridad versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE».

No obstante lo anterior, se precisa que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4. En este caso el actor tiene interés jurídico al ser destinatario del acto impugnado en respuesta a de la solicitud efectuada a la demandada.

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

5

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estarle dirigido tiene el derecho de inconformarse, pues contrario a lo solicitado le fue negado el pago de intereses sobre la cantidad pagada indebidamente.

B) Carácter de autoridad demandada. Señala el Tesorero Municipal la improcedencia del proceso en su contra debido a que no obra en el expediente declaración unilateral de voluntad emitida por la citada autoridad. Argumento que resulta fundado con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

De conformidad con el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos del proceso administrativo el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

6 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el acto impugnado consta visiblemente la firma de la Directora de Impuestos Inmobiliarios; lo que significa que fue dicha autoridad la que emitió el acto impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de León, Guanajuato no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, al no haber sido dicha dependencia la que respondió la solicitud planteada por la ahora actora y que constituye el acto impugnado.

Por tanto, se concluye que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de León, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra5. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

7 artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes Relevantes. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

(i) La parte actora efectúo el pago de impuesto predial de la cantidad de $***** (*****) los días 31 de enero y 25 de febrero del 2020 dos mil veinte, de los predios identificados con las cuentas catastrales: *****, *****, *****, *****, *****,*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****.

(ii) El 25 veinticinco de marzo de la misma anualidad, la parte actora promovió el recurso de revisión previsto en el artículo 68 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, con el objeto de solicitar la aplicación de la tasa general, radicado con el número *****.

(iii) El 25 veinticinco de septiembre de ese año, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, resolvió el recurso de reclamación, determinando dejar sin efecto la aplicación de la tasa progresiva y realizar la determinación del crédito fiscal con la tasa general solicitada por la ahora actora, para ello se instruyó a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios para realizar los movimientos necesarios en el padrón fiscal. (iv) En virtud de la resolución anterior, el actor solicitó la devolución del pago de lo indebido por la cantidad de $***** (*****), la actualización de lo devuelto y el pago de intereses.

(v) En respuesta a la solicitud anterior, la directora demandada emitió el oficio *****el 28 veintiocho de octubre del 2020 dos mil veinte, determinando procedente la devolución del pago de lo indebido de manera actualizada, esto es, la cantidad

8 total de $***** (*****), lo cual no es controvertido por la actora; sin embargo, la autoridad resolutora negó el pago de intereses al considerar que no existe crédito determinante que haya sido objeto de algún medio de defensa interpuesto por la ahora actora.

B). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación primero y segundo6, al referirse ambos a la procedencia del pago de intereses de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como conceptos de impugnación «primero» y «segundo» que se contraviene lo dispuesto en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud de que los créditos fiscales derivados del impuesto predial sí fueron determinados por la autoridad fiscal a través de los estados de cuenta, y que contrario a lo señalado por la autoridad demandada, sí existió el ejercicio de un medio de defensa -recurso de revisión *****- en contra de la determinación en donde le fueron aplicadas las tasas progresivas para inmuebles sin edificaciones, resolución favorable que actualizó el pago de lo indebido, y por consiguiente obliga a la demandada a pagar intereses. (ii) Postura del demandado. La directora demandada sostiene la inexistencia de un documento determinante de crédito pues el estado de cuenta es un documento de carácter informativo a través del cual la autoridad presenta una propuesta de pago y no un acto administrativo, y afirma que se está en el supuesto de autoliquidación.

Agrega que para actualizarse el pago de intereses es necesario que suceda alguna de las hipótesis previstas en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin embargo, la solicitud de

6 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304]

9 devolución se efectuó dentro del plazo, y el recurso de revisión interpuesto es únicamente para el efecto de que sea aplicada la tasa general, pero no resuelve una controversia entre la autoridad y el contribuyente.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si se configuran los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de concluir si resulta o no procedente el pago de intereses respecto de la cantidad que constituye el pago de lo indebido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio.

Para ello es necesario precisar el contenido del artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el contribuyente adquiere el derecho al pago de intereses cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la autoridad haya determinado un crédito fiscal; (ii) que el contribuyente haya pagado dicho crédito; y (iii) que haya promovido en su contra los medios de defensa legales procedentes, obteniendo una (iv) resolución firme favorable total o parcialmente, hipótesis que en el asunto que nos concierne se materializa, conforme a las consideraciones siguientes:

(i) Determinación del crédito fiscal. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la determinación de carácter fiscal por concepto del impuesto

10 predial, con los estados de cuenta de los predios identificados con las cuentas catastrales: *****,*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****7.

Así, de conformidad con el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.8

El acto debatido (estado de cuenta) cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en el artículo 61, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», como se aprecia de los 13 trece estados de cuenta aportados como prueba por el actor9.

7 Con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fueron objetados por las partes del proceso. 8 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 9 Es atendible para dilucidar el carácter documental de tales estados de cuenta, el siguiente criterio: «INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta

11

Es así, pues dicho Municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tales estados de cuenta, realmente constituyen actos administrativos.

Se precisa lo anterior, dado que en los estados de cuenta no se precisa ni el nombre ni el cargo de la autoridad emisora, sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado, dado que era obligación de la autoridad indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, de conformidad con la fracción V del artículo 137 del Código previamente citado.

Ello aunado a que los estados de cuenta indicados incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues crearon y declararon una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal los estados de cuenta.

De acuerdo con ello, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de una autoridad consistente en impuesto predial correspondiente al año 2020 dos mil veinte, en los siguientes términos:

del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo, adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos». Cuarta Sala. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. [Énfasis añadido]

12

Cuenta predial Impuesto predial (determinación líquida) ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** *****

En tales estados de cuenta, respecto al inmueble que los mismos refieren con su ubicación, dicha autoridad determinó el monto a pagar por impuesto predial en una cifra líquida, por lo que es inconcuso que esos actos sí constituyen un acto administrativo de autoridad.

Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor de los predios con las cuentas catastrales o prediales señaladas, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al señalar:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»[Lo resaltado es propio]

13 Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.

Es por ello que incluso se admitió y se resolvió por la propia autoridad municipal el recurso de revisión promovido por la hoy parte actora, modificándose por dicha autoridad la tasa impositiva que fue empleada previamente por la misma en su determinación que inserto en los aludidos estado de cuenta que se contienen en su página electrónica institucional.

Ergo, si tales estados de cuenta no fuesen una determinación autoritaria, entonces la autoridad no habría admitido el recurso y menos aún modificado la tasa progresiva diferenciada que la misma autoridad reconoció haber aplicado en dichos estados obtenidos de su página institucional. Más aún que el contribuyente -hoy actor- hizo suya y acepto esa determinación fiscal al haber efectuado los pagos correspondientes que recibió la autoridad municipal.

Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo y que no constituye un documento determinante o acto administrativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial; cubriéndose por el contribuyente precisamente ese monto determinado. En la especie, la autoridad encausada en su respuesta apreció de forma incorrecta los hechos, ya que consideró los pagos del contribuyente como producto de una autoliquidación. Empero, no es así, pues como quedó visto, los estados de cuenta multicitados no se tratan de un documento de cualquier naturaleza -sólo informativo sin trascendencia jurídica-, sino de un documento en el que la autoridad determinó el monto a pagar por impuesto predial.

Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia10:

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.

14

PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que por virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo. [Énfasis propio]

Por lo tanto, los estados de cuenta invocados sí constituyen actos administrativos al contener la determinación del impuesto realizada por una autoridad administrativa, prueba de ello es que el cálculo se realizó por la autoridad sin la intervención del particular, base además del entero efectuado que se acredita con los recibos respectivos, mismos que coinciden en sus montos con las cantidades precisamente determinadas en los multicitados estados de cuenta.

Se destaca como precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009, mismo que se invocó por el actor en su demanda como hecho notorio.

15 (ii) Pago del crédito fiscal. La parte actora acreditó haber efectuado el pago del impuesto predial correspondiente a las cuentas prediales descritas con anterioridad, en fechas 31 treinta y uno de enero, y 25 veinticinco de febrero del año 2020 dos mil vente, con los recibos de pago que, para una mejor claridad, se describen en la siguiente tabla:

Cuenta predial Folio del recibo Fecha de pago Cantidad pagada

***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 *****

Las citadas actuaciones fueron aportadas como prueba en original por lo que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de la materia.

(iii) Medio de defensa legal y (iv) obtención de resolución firme favorable. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de que proceda el pago de intereses el contribuyente debe interponer oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtener resolución firme que le sea favorable total o parcialmente.

Es decir, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

Como se advierte, el legislador no estableció que dicho pronunciamiento deba ser emitido por un órgano jurisdiccional con motivo de una controversia sometida a su conocimiento como erróneamente lo sostiene la parte demandada, por

16 consiguiente, el pago de intereses procederá también con motivo de una resolución dictada en un recurso administrativo11.

Se afirma lo anterior en virtud de que si bien la autoridad administrativa que tramita y resuelve los recursos administrativos no realiza una verdadera función jurisdiccional al no existir controversia entre el particular y el órgano de la administración pública, sí constituyen un medio de defensa pues se trata de un control interno de legalidad de la administración pública respecto de sus propios actos que tienden a la eficacia de su actuación, la cual es de orden público, por lo que rige en lo esencial la garantía de impartición pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo deben adecuarse a las finalidades de esos medios de defensa -recursos administrativos-.

Ilustra lo anterior la tesis 2a. LI/200212 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS. El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los

11 Ilustra lo anterior la tesis (I Región)8o.49 A de rubro «PAGO DE INTERESES A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL. PROCEDE, AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA DE NULIDAD QUE CONCEDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO SE HUBIERE ORDENADO» [Registro digital: 2014180; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1771; Tipo: Aislada]

12 Registro digital: 186876; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. LI/2002; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, página 303; Tipo: Aislada.

17 principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa. [Énfasis añadido]

Lo expuesto tiene relevancia debido a que, en la especie, con posterioridad a que la parte actora erogó el pago por concepto de impuesto predial, la parte actora promovió recurso de revisión ante la autoridad hacendaria municipal el 25 veinticinco de marzo del 2020 dos mil veinte, el cual fue radicado con el número *****.

El citado medio de defensa legal se encuentra previsto en el artículo 68 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, que prevé:

Artículo 68. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representan un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio.

El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley.

Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general.

Énfasis propio.

De la norma transcrita se obtiene que el fin del recurso de revisión promovido por la parte actora es la aplicación de una tasa diferente (la general) y si bien no existe una controversia debido a la propia naturaleza de los recursos administrativos, tiene por objeto dejar sin efectos la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida, esto es, dejar sin efectos la determinación del crédito fiscal que consideró para su cálculo dicha tasa.

En este contexto la parte actora obtuvo resolución favorable a sus intereses, pues el 25 veinticinco de septiembre del 2020 dos mil vente, al resolver el recurso de revisión el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, dejó sin efectos la

18 aplicación de la tasa progresiva con la que se encontraban registrados los bienes inmuebles generadores del tributo, y determinó procedente la aplicación de la tasa general.

Así, la solicitud de devolución formulada estuvo directamente vinculada a la sustanciación y resolución de tal recurso por parte del propio municipio, pues dicha solicitud la efectuó el actor precisamente con motivo de esa previa resolución favorable a sus intereses; sin que la hipótesis del ordinal 53 de la ley hacendaria en comento, establezca un orden cronológico especifico en los extremos o requisitos que previene, más aún que en la propia respuesta a la solicitud de devolución, la autoridad municipal encausada pudo hacer la precisión relativa a la causación de intereses a favor del contribuyente, como si lo hizo tratándose de la actualización que otorgó a favor del mismo.

Luego entonces, con motivo de la resolución al recurso referido, adquirió la parte actora el derecho a la devolución del pago de indebido, así como el pago de los intereses generados, ello a pesar de que no se haya señalado así de forma expresa en dicha resolución. Al respecto resulta orientadora la tesis de rubro y texto siguientes:

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE INTERESES NO ES REQUISITO QUE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD QUE REVOCA LA NEGATIVA RELATIVA EXISTA PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no exige como requisito que deba existir pronunciamiento del pago de intereses en la resolución dictada en el recurso administrativo o en la sentencia emitida en el juicio de nulidad que revoca la negativa de devolución de saldo a favor, porque la condena a su pago constituye un resarcimiento en favor del contribuyente por no haber podido disponer de la suma monetaria de la cual tiene derecho a que se le devuelva.13

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la demandada en el acto impugnado, tiene la parte actora el derecho a obtener el pago de intereses solicitados en su escrito petitorio, al haber promovido el medio de defensa legal en contra del crédito fiscal relativo al impuesto predial, concretamente contra su

13 Registro digital: 2006915; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.65 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, julio de 2014, Tomo II, página 1126; Tipo: Aislada

19 cálculo efectuado por la autoridad con una tasa tributaria diferenciada, y haber obtenido de forma posterior resolución favorable.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues al negar el pago de intereses en el acto impugnado, la autoridad contravino lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad parcial lisa y llana del acto impugnando, únicamente en lo relativo al pago de intereses.14

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas expresamente por la parte actora.

A) Cálculo y pago de intereses. Solicita la parte actora se condene a la demandada a formular el cálculo correspondiente y realice el pago de los intereses generados a partir de las cantidades pagadas indebidamente.

Se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice el cálculo de los intereses correspondientes, así como el pago de éstos al actor, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado.

Lo señalado de conformidad con el artículo el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues como se

14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

20 expuso, cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 41 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 1.13% mensual, entonces, sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos correspondientes el 31 treinta y uno de enero, y 25 veinticinco de febrero del 2020 dos mil veinte, respectivamente, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada, a realizar el cálculo de intereses desde la fecha en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se realice la devolución correspondiente; efectuando el entero al actor, dejando constancia de ello en el expediente administrativo respectivo donde conste la devolución efectuada al actor.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en el cálculo y entero de los intereses que indebidamente fueron negados a la parte actora15.

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

21

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad parcial del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 25/1ª Sala/21.——

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Sentencia 2482 1a Sala 21

Sentencia 2482 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2482/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual derivó una sanción económica […]» (sic).

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de la resolución impugnada, (ii) y como reconocimiento de derecho a) dejar sin efectos el procedimiento administrativo; b) dejar sin efecto la sanción económica impuesta, y c) la abstención de realizar inscripción alguna en perjuicio de la parte actora.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; se admitió la prueba presuncional ofrecida por la parte actora y se concedió la suspensión del acto, a efecto de que no se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva la multa impuesta.

Posteriormente, en proveído de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Servicios Públicos de Irapuato, Guanajuato, y al Inspector adscrito a dicha dependencia, por contestando en tiempo la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación, así como la presuncional legal y humana.

2 En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 ▪ La multa con número *****, contenida en el expediente *****, de fecha 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Director General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital de las constancias que integran el expediente administrativo *****, específicamente la resolución combatida, de la que se advierte firma autógrafa de su autor y sello de la dependencia administrativa municipal, advirtiéndose en consecuencia que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Al efecto, las demandadas señalan que se actualiza el contenido de la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no se afecta el interés jurídico de la parte actora, en virtud de que la resolución impugnada y el procedimiento administrativo del que deriva, cumplen con lo previsto por los artículos 137 y 138 del código administrativo estatal.

Dicho planteamiento es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, en tanto su análisis se dirige al fondo del asunto, esto es, la legalidad de la resolución misma.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos3

Por tal motivo, al no configurarse la causal de improcedencia indicada, y toda vez que este Juzgador no advierte la actualización de ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la autoridad, en relación el acta de inspección.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que suscribió el acta circunstanciada de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con folio *****, con el objeto de vigilar y supervisar el cumplimiento a las obligaciones previstas en el Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

3 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas y la totalidad de las constancias que integran los autos, así como en consideración a lo que previene el ordinal 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo al examen oficioso de la competencia de la autoridad, quien resuelve concluye que el inspector demandado carecía de competencia para llevar a cabo la inspección en materia de gestión de residuos sólidos y la consecuente suscripción del acta, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]

En ese sentido, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.

Por otra parte, en la sustanciación del procedimiento de inspección y vigilancia a las disposiciones del Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos del municipio de Irapuato, Guanajuato, se requiere que un inspector autorizado por la Dirección de Limpia y Aseo Público6, se constituya en el domicilio del infractor y levante el acta circunstanciada de los hechos. Lo anterior, acorde con lo que establece el primer párrafo del artículo 89 del reglamento municipal invocado y que en seguida se reproduce en la parte conducente:

5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961. 6 Unidad Administrativa competente, de conformidad con el artículo 3, fracción VI, del reglamento municipal señalado.

6 «ARTÍCULO 89. Para la aplicación de la sanción correspondiente, se requiere que los inspectores autorizados por la Dirección, se constituyan en el domicilio del presunto infractor para levantar el acta circunstanciada correspondiente, […]» [Énfasis añadido].

Por otra parte, los artículos 140, fracción XI del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y 10, fracción I, del ordenamiento similar para la gestión de residuos sólidos, establecen las facultades conferidas al Director de Limpia y Aseo Público, así como las atinentes a los inspectores, de entre las cuales, destacan las siguientes:

«Artículo 140. El Director de Limpia y Aseo Público, además de las atribuciones comunes para los subdirectores, directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes:

XI. Vigilar, inspeccionar y sancionar el incumplimiento de las disposiciones legales en materia limpia y aseo público; y […]»

«ARTÍCULO 10. Son facultades y obligaciones de los Inspectores, las siguientes:

I. Atender y/o cumplir las órdenes emanadas de las demás autoridades competentes, tendientes a eficientar la prestación del servicio;

II. Supervisar que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones previstas en el presente reglamento; […]»

De las porciones normativas señaladas, se desprende que la facultad de vigilancia, inspección y sanción, corresponde al Director de Limpia y Aseo Público, quien mediante orden respectiva, faculta al inspector que corresponda para que realice la supervisión de que se trate.

En ese orden de ideas, la orden inspección debe provenir del Director aludido, siendo ejecutada por el inspector designado.

Ahora bien, de la lectura al acta de inspección que forma parte del procedimiento administrativo con número de expediente *****, cuya resolución se impugna en la presente instancia, se advierte que no se hace referencia a una orden emitida por la autoridad competente para el desahogo de la inspección. Dicho documento refiere lo siguiente:

7 «En atención a las facultades que tiene conferidas la Dirección General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato, y demás normatividad y programas municipales aplicables a la materia, asimismo, y considerando que la legislación ya señalada es de orden público e interés social y su supervisión y vigilancia compete a esta, se comisiona a los inspectores adscritos a la Dirección de Limpia y Aseo Público del municipio de Irapuato, Guanajuato, para dar cumplimiento a ordenado por dicha legislación; por lo anterior se levanta la siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA En la ciudad de Irapuato, Guanajuato, siendo las 11:00 horas del día 10 del mes de mayo del año 2021, *****, inspector adscrito a la Dirección de Limpia y Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Públicos de Irapuato, Guanajuato; de conformidad con los artículos 3, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 136, fracción XVI, 137, fracción III y 140, fracción XI, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato; 1, 4, 5, fracción V, 10, fracciones II y III y 89 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, HAGO CONSTAR: que en ejercicio de las facultades que tengo conferidas para vigilar y supervisar el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y demás disposiciones aplicables en materia de limpia y aseo público […]» [Resaltado añadido]

De la transcripción efectuada, y de las constancias que obran en autos, no se advierte la referencia, el señalamiento o el documento, mediante el cual el Director de Limpia y Aseo Público, autoridad facultada para la vigilancia, inspección y sanción, ante el incumplimiento en dicha materia, haya designado al inspector que llevó a cabo la diligencia; del mismo modo, no se aportó a la presente instancia la orden o acto mediante el cual se haya facultado en forma expresa al inspector que diligenció la inspección y levantó el acta circunstanciada relativa, para con ello dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 10, fracción I, del reglamento para la gestión de residuos sólidos.

En suma, se advierte que el inspector que llevó a cabo la inspección y levantó el acta circunstanciada de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no se encontraba facultado por la autoridad competente para la realización del acto de inspección de que fue objeto la parte actora.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye en forma suficiente que el inspector que desahogó la diligencia de inspección no acreditó facultad para su desahogo, mediante el mandamiento escrito de la autoridad competente,

8 generando con ello incertidumbre jurídica y afectando con ello las defensas del particular, en virtud del vicio detectado en el procedimiento de inspección, lo cual actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia del mandamiento escrito que otorgara la competencia necesaria al inspector para llevar a cabo la diligencia de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente administrativo ***** de la Dirección General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución dictada en el expediente *****, pues deviene de un acto viciado de origen.

Se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, pues en términos de lo que previene el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto o resolución administrativos que se declaren jurídicamente nulos, serán inválidos, no se presumirán legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada conserve expeditas sus facultades legales y reglamentarias para verificar en cualquier momento el debido cumplimiento de los deberes del particular en materia de gestión de residuos sólidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis del resto de las pretensiones efectuadas por la parte actora, consistentes en lo siguiente:

9

a) Dejar sin efectos el procedimiento administrativo; b) dejar sin efecto la sanción económica impuesta, y c) la abstención de realizar inscripción alguna en perjuicio de la parte actora.

En relación con las pretensiones de dejar sin efectos el procedimiento administrativo instaurado y la sanción económica impuestas, se señala que son consecuencia directa de la declaración de nulidad, en términos de lo que dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto los actos o resoluciones jurídicos nulos, no producen efecto alguno y no son ejecutables.

Por lo que hace a la pretensión de que la autoridad se abstenga de realizar en perjuicio de la parte actora anotación perjudicial alguna o se elimine la que se hubiere realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la autoridad demandada para que no se realice anotación perjudicial alguna y en caso de hacerse realizado, se lleve a cabo su eliminación.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

10 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución dictada en el expediente administrativo *****, conforme con lo precisado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2482/1ª Sala/21.—

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Sentencia 2440 1a Sala 21

Sentencia 2440 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2440/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] Oficio Número *****, de fecha 17 de junio de 2021[…]».

De la lectura integral de la demanda, se advierte que la única pretensión de la parte actora es la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la actora y se negó la suspensión solicitada, en razón de tratarse de un acto no susceptible de ser suspendido. Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato –a través de su representante-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda y por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

2 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue admitida como oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La orden de visita domiciliaria para la práctica de inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, contenida en el oficio *****emitido el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de procedimientos Legales de Fiscalización, de la Subdirección General de Auditoría Fiscal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original del oficio descrito, lo que se suma al señalamiento de la demandada en su contestación, respecto de la emisión de la orden de visita, sin que alguna de las partes controvirtiera su autenticidad o contenido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

De ese modo, en la contestación de la demanda, la autoridad señala que se actualizan lo previsto en las fracciones I y VII del artículo 261 del Código aludido, considerando que no se causa afectación al interés jurídico de la parte actora, toda vez que la orden de inspección no constituye en modo alguno la voluntad definitiva de la autoridad administrativa.

Le asiste la razón a la autoridad demandada.

Para ello, es importante precisar que las pruebas aportadas a la presente instancia fueron el oficio que contiene la orden de inspección y el acta que se levantó con motivo de la misma.

Sin embargo, se precisa que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que sólo forman parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación previsto por los artículos comprendidos del 33 al 37 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema:

4 El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés2.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad3.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquél que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir4.

2 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 3 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81.

5 Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata5. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6[Subrayado propio]

Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»7; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa8.

Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.

5 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 6 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 8 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206

6 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»9[Énfasis añadido]

De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución10.

En ese sentido, efectivamente la orden de visita impugnada no refleja más que el ejercicio de las potestades de la demandada de verificar el cumplimiento a las obligaciones del titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el que da inicio el procedimiento administrativo. Por ello, acorde con las consideraciones precisadas, dado que la orden de visita es el acto con el que da inicio el procedimiento administrativo de verificación, y esta Sala no tiene evidencia de que la autoridad se haya pronunciado en definitiva respecto de la situación jurídica de la parte actora, en razón de que sólo se acreditó la realización de la inspección conforme con el acta aportada, se concluye que la autoridad demandada no ha causado afectación en el interés jurídico de la parte actora generando un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos de la promovente.

9 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 10 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147

7 Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».

En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.

Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el actor en su demanda11.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

11 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

8 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2440/1ªSala/2021.———————————————————————————-

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Sentencia 2438 1a Sala 21

Sentencia 2438 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de marzo del 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2438/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo y como acto impugnado:

«La resolución administrativa de fecha 21 de febrero de 2018, dictada dentro del procedimiento disciplinario número *****, instaurado en mi contra por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la cual hasta la fecha no me ha sido legalmente notificada y desconozco su contenido». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se nulifique, cancele o modifique el registro generado en el sistema nacional de seguridad pública, conocido como «Plataforma México», al ser fruto de un acto viciado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 01 uno de julio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada.

Posteriormente, en proveído de 02 dos de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Pública, Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.

2 Mediante acuerdo de fecha 05 cinco de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, ordenándose correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada para que diera contestación. Toda vez que el actor manifestó desconocer las documentales exhibidas por la demandada y enterarse de su contenido hasta ese momento, fue que se mandó emplazar a diversa autoridad señalada en su escrito de ampliación.

Luego, en auto de 11 once de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación. Por último, se clarifica que se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo en mención por no contestando la ampliación a la demanda en tiempo y forma, teniéndose únicamente al Presidente por contestando la misma.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 01 uno de julio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo

3 previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda y a su ampliación, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del procedimiento disciplinario número *****, suscrita por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mediante la cual se determinó procedente imponer como sanción administrativa el cese del actor.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia certificada exhibida por la demandada a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, la parte demandada invoca como causales de improcedencia las siguientes:

A). Consentimiento tácito. Al respecto, la misma resulta inatendible por lo siguiente:

La parte demandada arguye -en un primer momento- que la «demanda» fue presentada de manera extemporánea, en virtud de que la resolución impugnada le fue debidamente notificada en fecha 01 uno de marzo del 2019 dos mil diecinueve; para ello, exhibió en su ocurso de contestación la «cédula de notificación».3

Una vez analizada la documental en comento, este juzgador advierte que efectivamente, tal y como lo manifestó el hoy actor -en su ampliación a la demanda-, la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no efectuó de manera personal la notificación de la resolución impugnada, contraviniéndose así la fracción II, del artículo 43 del Código que dispone:

«Artículo 43. Se notificarán personalmente: […] II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; […]

Por lo tanto, resulta lógico que el actor no haya tenido conocimiento de la resolución administrativa de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho donde se determinó su cese, ni de su acta de notificación, pues no hay constancia de que haya tenido conocimiento de un «citatorio» previo, máxime si dicha diligencia se practicó con una persona distinta a la parte actora; esto es, con una persona del sexo femenino.

No se omite señalar que, a dicho de la autoridad, la cédula de notificación se colocó fijada en la puerta del domicilio, al no haber encontrado a nadie en el mismo; situación que resulta por demás ilegal, dado que la notificadora fue

3 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia.

5 omisa en circunstanciar que se había constituido en el domicilio correcto y que ninguna persona salió, para que hubiera podido aseverar que nadie atendió su llamado.

Asimismo, tampoco precisó que no hubiese encontrado a algún vecino próximo para dejarla, pues no refirió haber procedido a buscar a alguien cercano y tampoco señaló que de manera aledaña al inmueble, no existieran casas o comercios donde pudiera dejarse la cédula y la resolución que ahora se combaten, incumpliéndose así con las formalidades previstas en el párrafo tercero, del numeral 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa multicitado.

Por otra parte, la demandada arguye -en un segundo momento- que la «demanda» fue presentada de manera extemporánea, dado que en fecha 03 tres de febrero del 2021 dos mil veintiuno, el actor presentó un escrito al Consejo de Honor y Justicia solicitándole que le fuera expedida una copia simple de la resolución; razón por la cual si tenía conocimiento previo de la misma. Sin embargo, del análisis a las constancias que obran en el sumario, no se advierte documental alguna que acredite que la demandada le haya proporcionado al actor las copias solicitadas, recabando para ello su firma autógrafa.

Con base en lo manifestado a supra líneas, se concluye que la parte actora no tenía conocimiento de los detalles y contenido de la resolución de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, por lo que su demanda fue presentada oportunamente; máxime si los medios de defensa se encontraban previstos en la cédula de notificación nula, dado que los mismos deben señalarse expresamente en el cuerpo del acto impugnado y no en documento diverso.4

B). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

4 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO)». Décima Época; Registro: 2019338; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.179 A (10a.); Página: 2882

6 El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad al momento de haberle dirigido la resolución impugnada. Dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»6 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determinó -mediante la resolución impugnada- el cese del actor, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma

5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

7 objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su ampliación a la demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de ampliación a la demanda, la parte actora aduce la incompetencia de la autoridad que emitió el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****.7 Ello, pues refiere que no fue emitido por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia por no contestando la ampliación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el hoy actor le imputa de manera precisa y directa.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada es competente o no para poder

7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

8 emitir el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número PD- 25/2017.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador; no obstante, la parte actora aduce la incompetencia de la autoridad demandada -Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número PD- 25/2017. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal».8

8 Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169

9 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Ahora bien, la parte actora negó lisa y llanamente que se le hubiera notificado el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- exhibió copia certificada de las constancias que integran el mismo, en donde se aprecia el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de junio del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual informo al hoy actor que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por la supuesta comisión de una conducta considerada como falta grave, así como su citación a la audiencia correspondiente.

10 Por su parte, los numerales 15, fracción IX, 55 y 57 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales disponen lo siguiente:

«Artículo 15. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:

IX. Determinar, en su caso, la instauración del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los Integrantes de las Instituciones Policiales;

«Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»

«Artículo 57. El Secretario Técnico notificará al o a los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo y la suspensión con goce de sueldo, de haberse decretado. En dicha notificación los citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todas, excepto la confesional por absolución de posiciones de las autoridades». [Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, corresponde al Presidente del Consejo de Honor y Justicia la facultad de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de los integrantes de la Institución Policial. Ahora bien, como parte de sus atribuciones, los numerales señalan que éste deberá emitir el acuerdo en el que se ordene dar vista al elemento policial, así como citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos. Así mismo, en dicho acuerdo se debe establecer con precisión -entre otros requisitos- la conducta que se le imputa, las disposiciones legales que se estimen violadas y las pruebas que sustenten la conducta atribuida. Por el contrario, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia únicamente tiene la facultad de notificar la determinación de inicio. Ello implica que su atribución solo consiste en ponerle en conocimiento el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que emita el Presidente del referido Consejo.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, este juzgador advierte que no existe constancia que se haya notificado al hoy actor el acuerdo de inicio emitido por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,

11 vulnerándose las formalidades establecidas en el ordenamiento correspondiente.9

Ahora bien, no se soslaya que el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de junio del 2017 dos mil diecisiete, si bien va dirigido al actor y le señalaron la falta grave que le imputaban, así como la citación a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto también es que dicho documento se encuentra signado por la Secretaria Técnica y no así por el Presidente del Consejo. Documento que no constituye un acuerdo de inicio, al no haber sido emitido por la autoridad facultada para ello. Por tanto, no se puede considerar que se cumplió con la formalidad establecida por el artículo 15, fracción IX, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Así pues, queda plenamente acreditado que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al actor resultó completamente ilegal, al no haberse determinado y emitido el acuerdo de inicio emitido por la autoridad legalmente competente para ello.

D). Conclusión. Por consiguiente, se puede concluir que el procedimiento fue instaurado por una autoridad incompetente,10 por lo que dicha actuación y las que deriven de ésta, no podrán surtir efecto jurídico alguno, al ser frutos de un acto viciado de origen11; quedando así demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO». Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 10 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 11 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

12 procedente es decretar la Nulidad Total del cese impuesto al hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».12 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Ahora bien, antes de entrar al estudio de la única pretensión solicitada por el actor, cabe clarificar que del estudio integral a la demanda, no se advierte que haya solicitado el pago de prestación alguna derivada de su relación administrativa con el Estado, reconociendo de manera expresa -en el capítulo de hechos- que presentó su

12 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.

13 renuncia voluntaria el 01 uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis,13 manifestando la parte demandada haberle cubierto su pago por concepto de finiquito en fecha 31 treinta y uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete.14

Clarificado lo anterior, y satisfecha la pretensión de nulidad, se procede a su estudio:

A). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, elimine o cancele el registro generado en el sistema nacional de seguridad pública, conocido como Plataforma México.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo

13 Confesión expresa que reviste valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 14 Lo anterior, al no haberse controvertido ni objetado por el actor lo argüido por la parte demandada -en su ocurso de contestación-, así como el alcance y valor probatorio del «comprobante de pago» que exhibió para acreditar que no se le adeuda pago o prestación al respecto.

14 expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»15 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a

15 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

15 la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»16 [Énfasis añadido]

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución.

16 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

16 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2438/1ªSala/2021. ————-

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