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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«El acuerdo número ***** de fecha 26 veintiséis del mes de noviembre del año 2020 […]»
Además, hizo valer como pretensiones, la nulidad del acuerdo impugnado y «el reconocimiento del derecho que le asiste».
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su ocurso de contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas y se negó la suspensión solicitada.
Posteriormente, en proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento, y al Secretario del Ayuntamiento, ambos del municipio de Uriangato, Guanajuato, por objetando el certificado médico presentado por el actor; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, y por admitida la confesional a cargo del actor.
Luego, por acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se regularizó el proceso a efecto de admitir la pericial en medicina y determinación de incapacidad, ofrecida por la autoridad, por lo que se previno a la parte actora para que nombrara perito y en su caso, adicionara el cuestionario.
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Posteriormente, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor nombrando perito y adicionando el cuestionario de la autoridad; en consecuencia, se requirió a las partes para que presentaran a los peritos.
En fechas 24 veinticuatro y 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, los peritos nombrados por las partes comparecieron y protestaron el cargo.
El 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por objetando el alcance y valor probatorio de las constancias que integran el expediente laboral número *****; por presentado el estudio de electroneuromiografía y por rendido el dictamen del perito nombrado por la parte actora; por otra parte, se requirió al perito de la autoridad para que se impusiera del contenido del estudio presentado por la parte actora.
En proveído de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por rendido el dictamen presentado por el perito nombrado por la autoridad; sin embargo, del análisis a los dictámenes rendidos, se advirtieron diferencias esenciales, por lo que esta Sala nombró perito tercero.
En virtud de que mediante la comparecencia en la que el perito tercero aceptó y protestó el cargo, manifestó la necesidad de valorar al actor a efecto de rendir el dictamen solicitado, mediante acuerdo de 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se requirió a la parte actora para que acudiera a la valoración indicada.
Por acuerdo de 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por rendido el dictamen solicitado al perito tercero, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos y el desahogo de la confesional a cargo de la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional y la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por las demandadas, y no así por la actora.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo establecido en el ordinal 263 del Código aplicable, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados1 Se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en la sexagésima séptima sesión ordinaria celebrada el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante la cual se determinó la negativa de otorgar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de la notificación que contiene el acuerdo tomado por el Ayuntamiento, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, documento que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 127 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, las autoridades demandadas invocaron la actualización de las siguientes causales de improcedencia:
A. El acto impugnado fue materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional. Refiere la parte demandada que el acuerdo ya fue impugnado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en cuyo proceso se dictó el laudo relativo.
Se desestima el señalamiento de la autoridad, en virtud de que la actuación administrativa que se combate en la presente instancia, es la determinación tomada por el Ayuntamiento, emitida como respuesta a la petición presentada por la parte actora y no las acciones deducidas en el juicio laboral.
B. Consentimiento expreso de la parte actora. Manifiesta la autoridad que en el convenio que el actor suscribió con la demandada, se manifestó la conformidad de no reservarse ningún derecho ni acción de cualquier naturaleza legal, es decir, consintió expresamente el acto.
Se reitera que al ser el acto impugnado el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, ante la petición efectuada por el actor, lo pactado en el convenio celebrado con el municipio de Uriangato ante el tribunal burocrático, no expresa la conformidad de lo acordado por el ayuntamiento.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 En ese sentido, se advierte que la actualización de la causal de improcedencia invocada requiere la expresión de la conformidad de la parte actora con el contenido del acuerdo de ayuntamiento de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, que es la decisión administrativa que combate, circunstancia que no acontece en la presente instancia. Por lo tanto, se desestima su manifestación.
C. Improcedencia derivada de una disposición legal. Sostiene la demandada que este Tribunal de Justicia Administrativa carece de competencia para dirimir la controversia planteada, en tanto el actor solicita el reconocimiento de derechos laborales.
Se desestima el señalamiento de la autoridad, en tanto la impugnación versa sobre el acuerdo tomado por el Ayuntamiento -autoridad administrativa-. Sobre el particular, no se soslaya que la petición efectuada por el actor versa sobre la solicitud de otorgamiento de una prestación de seguridad social, sin embargo, la materia de análisis es la respuesta de la autoridad administrativa en ejercicio de sus potestades públicas.
En esa virtud, y sin que esta Sala advierta la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Antecedentes relevantes. Para mejor comprensión del presente asunto, se estima oportuno hacer mención de los siguientes antecedentes:
1. El 1 uno de mayo de 1993 mil novecientos noventa y tres, el actor ingresó como trabajador en el municipio de Uriangato, Guanajuato.
2. El 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se radicó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el juicio ordinario laboral con número de expediente *****, por despido injustificado.
6 3. El 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, las partes manifestaron al tribunal la celebración de un convenio, conforme con el cual la parte actora se desistió de la acciones intentadas y prestaciones reclamadas, otorgándose un finiquito total y definitivo de la relación laboral y de la inscripción retroactiva y entero de cuotas obrero patronales a una institución de seguridad social.
4. Por escrito presentado el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, el actor presentó al Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, un escrito mediante el cual manifestó que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 301, 401, 493 y 514, de la Ley Federal del Trabajo y correlativos de la ley burocrática estatal, solicitando que el municipio indicado le otorgara una pensión por incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento.
5. En respuesta a la solicitud, el 2 dos de diciembre de 2020 dos mil veinte, se hizo del conocimiento del actor el acuerdo *****, emitido por el ayuntamiento en la sexagésima sexta sesión ordinaria de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, en el que se determinó negar el otorgamiento de la pensión solicitada, al no existir vínculo jurídico entre el actor y el municipio de Uriangato, Guanajuato.
B). Metodología. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del concepto de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
C). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. De lo narrado en su escrito de demanda, la parte actora aduce que el acuerdo tomado por el Ayuntamiento se encuentra indebidamente fundado y motivado, en razón de que la decisión del cuerpo edilicio se basó en la manifestación de la Síndico municipal de que la parte actora ya no prestaba sus servicios y en la suscripción del convenio de finiquito total y definitivo de la relación laboral, al que se llegó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, las demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, reiterando que el actor no tiene derecho a la pensión solicitada porque no es trabajador del municipio y convino en darse por pagado de todas sus prestaciones laborales finiquitando la relación de trabajo.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la negativa del Ayuntamiento de otorgar la pensión solicitada se encuentra debidamente fundada y motivada.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve determina esencialmente fundados los motivos de impugnación en estudio y, por lo tanto, suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en lo siguiente:
Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el «principio de legalidad»3, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, así como en la forma y términos que la misma se determina; asimismo, dicho numeral prevé la obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar debidamente sus actos, lo cual implica no sólo la cita de los ordenamientos legales aplicados al caso, sino la exigencia de que tal normativa sea la debida y que, además, la misma haya sido cabalmente observada y acatada por la autoridad administrativa en su aplicación4.
A su vez, el artículo 137, fracción VI, del código de la materia, consagra dicha garantía al disponer, como elemento de validez del acto administrativo, la expresión de una debida fundamentación y motivación de la decisión autoritaria.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso
3 Esclarece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY.» Octava Época. Registro: 219054 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 54, junio de 1992 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII. 1o. J/6 Página: 67. 4 Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga, lo establecido en la tesis: «PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL» Décima Época Registro: 2005766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Materia: Constitucional, Común Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.) Página: 2239.
8 concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 5
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión.
Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.
De esa forma, y una vez analizados los autos de la presente causa, se advierte que el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte -según se desprende de la solicitud exhibida por la parte actora en su escrito de demanda, y con sello de recibido por la Secretaría del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato- el actor presentó ante el «Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato» una solicitud en el que peticionó, en esencia, lo siguiente:
«[…] laboré en Presidencia Municipal del día 01 del mes de Mayo del año de 1993 mil novecientos noventa y tres al 15 del mes de febrero del año 2019 dos mil diecinueve, […], ocupando el cargo de Cargador del Rastro Municipal, por lo que y debido a lo anterior, atento a lo dispuesto por el dictamen y/o certificación emitido por […] el suscrito sufrí las lesiones establecidas en el documento anteriormente señalado, quedando con una incapacidad parcial permanente del 80% ochenta por ciento, por lo que y con fundamento además en los artículos 514 fracción 401, 301 y 493 de la Ley Federal del Trabajo […], tengo derecho a que el Municipio de esta ciudad de Uriangato, Gto, me otorgue una pensión correspondiente al 80% de lo que fue mi último sueldo, lo anterior ya que cumplo perfectamente con los requisitos a que se refieren los dispositivos legales anteriormente señalados, […]».
Lo subrayado es propio.
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
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En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato – acto impugnado-, la determinación siguiente:
«[…] El Ciudadano *****, mediante escrito recibido el 11 de noviembre de 2020, manifiesta que debido a que cuando fue trabajador municipal sufrió lesiones que lo dejaron con un 80% de incapacidad, solicita que se le otorgue una pensión […] ya que, afirma, cumple con todos los requisitos de las disposiciones legales. al respecto la Síndico Municipal, […] informa al Pleno de que el ciudadano […] dejó de prestar sus servicios al Municipio de Uriangato desde al año 2019 y que demandó ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, radicándose el expediente *****, juicio en el que se llegó a un convenio en fecha 30 de enero de 2020 entre el Municipio de Uriangato, Guanajuato y *****, el cual en su clausula tercera señala que ambas partes acuerdan finiquito total y definitivo de la relación laboral, misma que se realiza de manera voluntaria y sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal. […] ACUERDO: ÚNICO. Se niega la pensión que solicita el ciudadano ***** en virtud de que resulta improcedente ya que no existe ningún vínculo jurídico con el Municipio de Uriangato, Guanajuato.»
Ahora bien, de la respuesta emitida por la parte demandada, se advierte que le fue negada al actor su solicitud de otorgarle una pensión por incapacidad parcial permanente, en virtud de que a la fecha de la solicitud, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, aunado a que, mediante convenio -elevado con categoría de laudo- celebrado en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, se le otorgó un finiquito total y definitivo de la relación laboral con el municipio de Uriangato, Guanajuato, sin reservarse acciones derivadas de la misma.
Así, de la lectura del acto combatido, no se advierte el señalamiento que la demandada efectúa en su escrito de contestación6, toda vez que no le indicó de manera completa las circunstancias y condiciones por las que determinó negar la petición del promovente, esto es, cómo fue que llegó a la conclusión de negarle la pensión solicitada; situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada
6 En concreto, en el apartado III relativo a la «Referencia concreta de cada de uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa […]», punto 5.
10 de manera completa, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al promovente, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Además, la demandada fue omisa en «justificar y acreditar» de manera fehaciente que, a la fecha de la solicitud planteada, ya no existía ningún vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, pues se desprende que omitió valorar las pruebas documentales7 presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.
Conforme con lo anterior, se advierte que la demandada pretende perfeccionar su acto en la contestación de la demanda, señalando la prohibición reglamentaria por la que no se otorgó la pensión aludida, circunstancia prohibida conforme lo que se dispone en el artículo 282 del Código de la materia.
Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva o limitarse a dilatar el asunto, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa.
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que, si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
7 «[…] a) Una constancia de antigüedad, en la que se establece el tiempo durante el cual presté mis servicios para el h. Ayuntamiento hasta la terminación legal de la relación de trabajo, […]; b) Una constancia de Ingresos, por el tiempo durante el cual presté mis servicios para el H. Ayuntamiento de esta Ciudad de Uriangato, Gto., hasta la terminación legal de la relación de trabajo […]; c) Acta de Nacimiento de fecha actual con la que acredito mi edad; d) Una certificación y/o Dictamen emitido por […]»
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De ahí que, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»8 [Énfasis añadido]
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las expresiones referidas en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
E). Conclusión. En suma, la determinación tomada por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, carece del elemento de validez del acto administrativo descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista por el numeral 302, fracción IV, del código en cita.
Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala que aun cuando los motivos de inconformidad de la parte actora son esencialmente fundados, la determinación de nulidad del acuerdo que se impugna no le depara beneficio alguno. Lo anterior, en razón de que la respuesta combatida tiene origen en la petición de la parte actora, la cual, desde luego no puede quedar desatendida pues la falta de respuesta provoca incertidumbre en la situación jurídica del administrado.
8 Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
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De esa forma, concluida la nulidad, la autoridad demandada queda obligada a emitir un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada se atienda la petición formulada.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del acuerdo *****, emitido por el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada, emita un nuevo acto en el que de forma fundada y motivada, analice la procedencia del otorgamiento de la pensión; respuesta que deberá considerar lo siguiente:
1. El fundamento de las facultades que tiene la autoridad emisora del acto impugnado, para dar respuesta a la solicitud planteada por el actor;
2. Las razones y/o motivos por las cuales el actor actualiza o no los supuestos contenidos en la legislación o normativa aplicable, para la procedencia o no de la pensión solicitada; y
3. Las razones y/o motivos que se tomaron en consideración para determinar la inexistencia de un vínculo jurídico entre el actor y la autoridad demandada, valorando las pruebas documentales presentadas por la parte actora en su escrito de solicitud.
Considerando al efecto en dicha respuesta, el convenio celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se precisa que, de acuerdo con el escrito inicial de demanda, la parte actora solicitó «el reconocimiento del derecho que me asiste», sin determinar el derecho que estima vulnerado.
13 No se soslaya que de lo expresado en su demanda y la solicitud que efectuó al Ayuntamiento, se advierte la pretensión de la parte actora de ser beneficiario de una pensión por incapacidad parcial permanente, pues adujo la pérdida funcional orgánica de un 80% ochenta por ciento, y para acreditar tal circunstancia, le fue admitida la copia simple del certificado médico laboral emitido por un médico especialista, con cédula profesional *****, de fecha 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte.
Dicho certificado fue objetado por la demandada en su contenido y conclusiones. En razón de lo anterior, la autoridad ofreció y le fue admitida la prueba pericial en medicina y determinación de incapacidad permanente del 80% ochenta por ciento. Sin embargo, una vez desahogados los dictámenes periciales admitidos a las partes, esta Sala advirtió diferencias esenciales, nombrándose un perito tercero, que concluyó la existencia de una incapacidad parcial permanente del 40% cuarenta por ciento, relacionada con las actividades que realizó en su empleo y la presencia de amaurosis en el ojo izquierdo, sin que se haya acreditado que la pérdida total de la agudeza visual ocurrió como consecuencia de las funciones realizadas en el ámbito laboral.
No obstante, lo anterior, a pesar de que del dictamen rendido por el perito tercero se conoce la existencia de la incapacidad parcial permanente, el otorgamiento de la pensión solicitada no es un derecho que se pueda reconocer en la presente instancia, dada su naturaleza.
No se omite señalar, que el actor y el Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en fecha 30 treinta de enero de 2020 dos mil veinte, celebraron un Convenio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, dentro del expediente laboral número *****mismo que fue ratificado en todas y cada una de sus partes, exhibido en copia simple por la autoridad demandada. Documental que, por un lado, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuatol, y por otro, no fue cuestionada ni legalmente objetada por la parte actora ni su autenticidad ni su contenido, y en el que medularmente se estableció lo siguiente:
14 «[…] PRIMERA.- El trabajadora actora, por encontrase presente SE DESISTE de todas y cada una de las acciones ejercitadas y prestaciones y demandada en contra de la parte demandada H. AYUNTAMIENTO DE URIANGATO, GUANAJUATO, así como a la fecha se da por terminada a relación de trabajo.
SEGUNDA.- […] quien se ostenta como su apoderada legal de la demandada y a través de este Tribunal se compromete a hacerle entrega por la cantidad de […], manifestando a su vez el trabajador que con ello se dará por pagado de prestaciones legales que le correspondía con motivo de la relación de trabajo que la unía con la demandada y en particular de la consistente en VACACIONES, PRIMA VACACIONALES, AGUINALDO, POR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS POR AÑO LABORADO Y SALARIOS DEVENGADIS, CAÍDOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA AL IMSS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN A LA QUE TUVIERA DERECHO, así como a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora […].
TERCERA.- Ambas partes se otorgan finiquito total y definitivo de la relación laboral misma que se realiza de manera voluntaria que los unió sin reservarse recíprocamente ninguna acción o derecho de cualquier naturaleza legal que hacer valer con posterioridad a la celebración del presente convenio y ambos comparecientes expresan su conformidad de la cantidad estipulada y solicitan la aprobación del presente convenio con consecuencias legales inherentes ratificándolo en todas y cada de sus partes. […]»
Énfasis y subrayado añadidos.
De lo anterior, se desprende que las partes, con el fin de dar por terminada la controversia laboral, celebraron un Convenio9 ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, en el cual acordaron, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones legales a que tenía derecho el actor con motivo de la relación que lo unía con la demandada. Por lo que dicho Convenio, al estar ratificado y aprobado por las partes ante la instancia respectiva, el mismo debe tenerse como una resolución firme. No obstante, el actor está en aptitud de impugnar ésta en la vía que resulte procedente, en el cual podrá plantear las posibles deficiencias en la actuación de autoridad correspondiente.
9 Se precisa que los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio.
15 Ello, máxime que -en el presente proceso-, el actor no señaló como materia de controversia el Convenio aludido, que además es de índole laboral, sino que la cuestión planteada fue en torno a le legalidad de la respuesta emitida por el ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato; por lo que la determinación de lo solicitado por el actor ante la autoridad demandada, se encuentra supeditado a la emisión de un nuevo acto administrativo, al tenor del efecto impreso en esta sentencia; no dejando de observar lo estipulado en el Convenio precisado, celebrado y ratificado por las partes ante la instancia respectiva.
Por ello, no ha lugar a reconocer el derecho solicitado en la demanda inicial por el actor en los términos antes precisados.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acuerdo impugnado para los efectos precisados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
16 CUARTO. Como consecuencia de la nulidad decretada, la autoridad demandada deberá cumplimentar la presente sentencia en los términos precisados en el considerando Sexto, Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No ha lugar a reconocer el derecho instado por el actor en su demanda, atentos a lo señalado en el considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 27/1ªSala/21. ——————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 01 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta; siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derechos y esfera jurídicos».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
Posteriormente, por acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.
2 Luego en virtud de que el acto impugnado se trata de una negativa ficta, se concedió término a la parte actora para que ampliara su escrito inicial de demanda.
Luego, mediante proveído de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se le tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda. Respecto de la documental que ofreció la parte actora como superveniente, no hubo lugar admitir la misma, toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte que estas documentales tengan relación con los hechos controvertidos.
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al autorizado de la parte actora por admitidas las pruebas supervinientes de los siguientes documentos: 1) copia simple del acuerdo de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno dentro del expediente *****, 2) copia simple del folio 93070, 3) dos fotografías, 4) copia simple del oficio *****, 5) copia simple del escrito presentado dentro del proceso *****, 6) copia simple de la solicitud 205/2021 de 3 tres de junio del 2021 dos mil veintiuno, y 7) copia simple del escrito petitorio de la solicitud 205/2021.
Por lo anterior se dio vista a la autoridad demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de las pruebas supervinientes ofertadas por el autorizado de la parte actora.
Finalmente, por auto de fecha 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista. Además se le tuvo, por objetando en tiempo las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora1, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:
• La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
Ahora bien, con el propósito de tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El actor exhibió, como anexos a su demanda, el escrito de petición siguiente:
▪ El dirigido al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), con sello de recepción fechado el 25 veinticinco de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 junio de 2021 dos mil veintiuno y con número de folio 20216367, asignado por dicho órgano operador.
Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Juzgador para tener por cierto su contenido y alcance. Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]
De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita
5 válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»2
Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), y recibida por dicho órgano operador descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se advierte que el mismo debió sujetarse al término de ley para emitir y notificar en un plazo no mayor a 10 diez días la resolución recaída a una petición atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Así pues, si el escrito de la parte actora ingreso a la oficialía de partes el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante la autoridad municipal señalada, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal y el 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno la autoridad dio respuesta a su solicitud, se tiene que transcurrieron más de los 10 diez días concedidos legalmente sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente de conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal en cita, antes bien la autoridad reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le notificó al hoy actor el día 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.3
2 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 3 Confesión expresa que hace la propia autoridad dentro de su contestación de demanda, la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de la demandada de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud ingresada en la oficialía de partes 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
A) Inexistencia del acto. El Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), precisa en la presente causa que el derecho que reclama la actora es inexistente, pues ha quedado demostrado, que a dicha petición recayó una respuesta, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento al actualizarse lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código en comento. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:
La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la peticiones formulada por el accionante, puntualizando que -como se ha señalado en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada y acreditada la configuración de la negativa ficta impugnada.
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA»5
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Ahora bien, tratándose de la impugnación de una negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.6 a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación.7
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo,
5 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875
8 la cual deberá referirse a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo resuelto por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
En el caso concreto en fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, el actor ingreso a la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹…comparezco mediante el presente líbelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:
Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales; en concordancia con su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO), solicitando además diversa información.
I. El fundamento legal y la actualización que en mi caso corresponde; de los siguientes reclamos de pago: 1.- Pago por incorporación en apego a convenio, por $164,293.98 2.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua potable de 1”, por $11,302.04 3.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua tratada de 2”, por $18,123.67 4.- Obra civil de proyecto tipo II, por $424,856.06 5.- Bomba(s) sumergible (s) (2 equipos), por $109,316.00 6.- Medidor de descarga de 3”, por $78,507.08 7.- Pago del I.V.A., por $129,023.81
II. Convenio de incorporación, en el que participan: el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal, la Asociación de Propietarios y Colonos, así como éste Organismo Operador, para la consecución de tales fines.
III. Referencias precisas y exactas, en relación a la legislación ambiental en la que pretende fundamentar sus actos:
1.- Tratándose de carácter internacional, nacional o de otra índole; relacionados con el tema de análisis. 2.- Convenios internacionales, nacionales o locales; firmados por la consecución de dichos fines.
9 3.- Estatutos de índole pública y de cualquier ámbito jurídico, relacionados en el presente tema. 4.- Leyes nacionales o estatales, que sirven de fundamento a sus pretensiones. 5.- Reglamento internos o independientes, que rijan las actividades a realizar. IV. Cualquier otra información relacionada con los temas puntualizados con anterioridad.
Al respecto, de un análisis realizado a la resolución expresa vertida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:
«[…] Por lo que la respuesta otorgada en el oficio *****, guarda relación a lo peticionado, lo cual es claramente evidenciado al señalarle lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, le informo lo siguiente: a) En cuanto al fundamento legal que corresponde, citamos el artículo 16 fracción III de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2021 […]
III. Derechos e incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado c) Por incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado […]
X. Contratación e instalación del servicio de agua potable, agua tratada y alcantarillado [….]
b) En atención al punto II.- […] se le informa que a la fecha no se ha suscrito instrumento alguno en los términos solicitados en la cuenta.
c) En referencia al punto III de su escrito, se le proporciona el siguiente link: […] en el cual puede encontrar la normatividad que regula las actividades de este organismo operador. […] esta autoridad ha respetado en todo momento el derecho de petición del gobernando, así como el principio de legalidad al estar debidamente fundado y motivado, por lo que la supuesta vulneración aludida por la actora resulta inoperante […]
Respecto de la resolución expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que la actora no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
10 Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida a la parte actora la carga procesal8 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución y que, al incumplirse dicha carga, se está en ausencia de razonamientos que encaminados a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución expresa recaída a la petición presentada por la actora. Esclarecen la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por este Tribunal, que no obstante se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9 Énfasis añadido.
Es asimismo atendible lo referido por la tesis que se inserta:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución
8«El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131. 9 Toca 4/03. Recurso. Resolución de fecha 11 de junio de 2003.
11 en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10 Énfasis añadido
En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada a la accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de resolución al recurso planteado, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad de la referida resolución.
Ahora bien, en atención al deber de este Juzgador de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, armonizando los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva y establecer la causa de pedir.11
10 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 11 Esto resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.» Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
12 Empero, se advierte que la parte actora tampoco esgrimió en su escrito inicial de demanda conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la resolución expresa. Es decir, no expresa en su demanda el por qué considera que dicha resolución le causa perjuicio o bien, cual es la lesión o agravio que la justiciable resiente; dado que la accionante incluso precisó que es jurídicamente imposible manifestar adecuadamente los conceptos que estima violados, debido a que desconoce los motivos y fundamentos en que basó la autoridad su determinación de no acceder a su solicitud.12
Concatenado a lo expuesto, es de señalarse que si bien la actora aportó al presente sumario pruebas supervenientes, con el fin de demostrar en esta instancia la relación directa que guardan con los hechos en los que el actor sustentó sus pretensiones, cierto también es que este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre las mismas y en su caso otorgarles valor probatorio pleno. Lo anterior pues era innegable que el actor produjera la ampliación correspondiente, con la finalidad de relacionarlas con la resolución expresa recaída a su petición.
SEXTO. Fallo. En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la resolución expresa emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición de la accionante.
SEPTIMO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna. Ello, toda vez que se reconoció la legalidad de los fundamentos y motivos vertidos en la resolución expresa por la autoridad demandada.
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105. 12 Confesión expresa la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de la resolución expresa en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
12
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ªSala/21. ————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2680/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 02 (dos) de julio de 2021 (dos mil veintiuno) b) La calificación de la boleta de infracción c) Recibo oficial No. *****, mismo que fue pagado al municipio de Irapuato, Gto., por la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.)».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: i) la devolución formal del gasto erogado, más las actualizaciones e intereses generados hasta la fecha de la devolución; y ii) que se cancele, borre y suprima la información personal del suscrito y los datos relativos a la boleta de infracción de la base de datos del sistema digital de compilación de datos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofertada en su escrito de demanda y la presuncional legal y humana.
Luego, en proveído de 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por un lado a la autoridad demandada -agente de tránsito adscrito a la
2 Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma y por otro a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal, además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como por objetando en tiempo y forma legal la documental ofrecida por la actora –boleta de infracción-.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorería Municipal y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio *****, de 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el agente de tránsito de la Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en copia fotostática simple por la actora; dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el inspector de movilidad no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio ***** contenida en el recibo oficial de pago número *****, emitido el día 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe la reproducción digital del documento original del aludido comprobante de pago, en el cual obran indicados de manera expresa el número de folio de infracción con el que se le vincula, el concepto que ampara su expedición, el documento retenido, así como el nombre y monto cuyo pago ampara dicho documento, por tanto, quien resuelve genera convicción que la parte actora ciertamente fue quien erogó el monto por concepto de multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado con antelación.
No obstante que en el momento procesal oportuno la boleta de infracción fue objetada por la autoridad demandada -Tesorera Municipal-, lo cierto es que dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental,
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 toda vez que la referida boleta se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora en el juicio de nulidad.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3 Al respecto, se señala que en la presente causa se tuvo al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada- por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, tampoco formuló alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.
Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal de Irapuato Guanajuato, invoca que debe sobreseerse el juicio, toda vez que esta únicamente se limita a recibir el pago, pues de conformidad con el artículo 74 fracción I del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Irapuato, la autoridad no se encuentra facultada para emitir boletas de infracción, o bien calificar las mismas antes de recibir el pago.
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.
Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s):
5 Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) «folio *****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción).
Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5. Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
6 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella7.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada8. Ello pues niega lisa y llanamente que los hechos hayan ocurrido tal y como se asentaron en la boleta y que sirvieron de base para determinar la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. Dado que se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.
7 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora atribuida al actor.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana10, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Circular en un lugar prohibido».
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
8 Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12, de manera lisa y llana13.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, así como el pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
9 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa y actualización. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia14.
Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.15
Además, de conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país,
14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.p df
10 aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago hasta aquel en que la devolución esté a disposición.
Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la
11 cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que realizó el pago, esto es, a partir del 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código pluricitado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $538.00 (quinientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados sobre esa cantidad resultante a partir del 3 tres de julio de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
B) Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se cancelen, borren y supriman la información personal del suscrito y los datos relativos a la boleta de infracción. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.
De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
12 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
AGMM
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2680/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2679/1ªSala/21 promovido por «*****» a través de su apoderada, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió por parte de su apoderada legal, proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«El acta de infracción boleta folio número *****» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago, y (ii) se abstenga de enviar todo tipo de comunicación de carácter negativo o perjudicial y en el caso de que se haya registrado, se nulifiquen o cancelen los antecedentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvo por admitida la documental y la presuncional legal y humana. Posteriormente, en proveído emitido el 25 veinticinco de octubre de la misma anualidad, se tuvo al Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y al Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Resulta fundada la causal hecha valer, al tenor de las siguientes consideraciones:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Lo anterior, en virtud de que si bien el actor solicita que se le reintegre la devolución del pago de lo indebido, con motivo de la infracción combatida, el recibo de pago no fue acreditado debido a que no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida. Entonces, al no acreditarse en este proceso la calificación o determinación del monto a pagar por parte de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria no tiene el carácter de autoridad demandada.
Por lo expuesto, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.3
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por el inspector demandado, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora.
A) Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce dentro del concepto de impugnación señalado como PRIMERO, medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada5. Ello, pues la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, por prestar servicio especial de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que dentro de la boleta de infracción se precisaron las circunstancias de tiempo y lugar en que se dio el levantamiento de la misma.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora atribuida.
4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «por prestar servicio especial de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
7 cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora9.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo10, de manera lisa y llana11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. Solicita la parte actora la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generaron desde la fecha en que se realizó el pago; por consiguiente, se
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
8 dejan a salvo los derechos del actor para que de haber efectuado el pago de la boleta decretada nula, solicite la devolución respectiva ante la autoridad hacendaria correspondiente. Ello como enseguida se explica:
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa.
En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia12.
Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula, resaltando que no contiene datos relativos a la calificación de la multa; así como la copia certificada de la escritura pública 10, 016, de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado Luis Mariano Hernández Aguado, titular de la Notaría Pública 27 del Partido Judicial de León, Guanajuato; documento que contiene el poder que confiere «Grupo Drivers, Sociedad
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
9 Anónima de Capital Variable», en favor de Guadalupe de los Ángeles Rocha Aguirre; esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se determinó la cantidad para sancionar a la actora.
Más aún que en acuerdo dictado el 25 veinticinco de octubre del 2021 dos mil veintiuno, ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvo por ofrecida la documental consistente en «original del recibo de pago por concepto de multa a infracciones a la ley de movilidad», ya que la misma fue ofrecida en su escrito de demanda, sin embargo, no fue exhibida.
Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.
En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, por tanto, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.
B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.
De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o
10 perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada, dejando a salvo los derechos respectivos a favor del actor, atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2679/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero del 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2642/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La terminación injustificada (destitución o despido verbal) de la relación administrativa que me unía con la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y aportaciones al ISSEG.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas, así como la prueba de informes.
No se concedió la suspensión solicitada, dado que la sanción impuesta – cese- debe quedar inscrita en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública; lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues dicha sanción es de registrarse aún y
2 cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo, condenándose a la autoridad demandada a asentar en el expediente personal del servidor público que dicha separación fue injustificada.
Posteriormente, en proveído de 13 trece de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación, y por desahogada la prueba de informes. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que se llevaría a cabo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de octubre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 03 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La destitución del cargo que como «Inspector A» desempeñaba en las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que le fue notificada de manera verbal en fecha 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno.
En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Secretaría de Seguridad Pública, en fecha 12 doce de abril del 2018 dos mil dieciocho, lo cual fue reconocido por la demandada al contestar el hecho correspondiente.
Ahora bien, en su demanda la actora también manifestó que el 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del «Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato», sin haberse dado ningún tipo de explicación al respecto, por lo que considera dicha determinación como injustificada.
Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»2
En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al Estado, lo que en la especie no aconteció.
2 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282
5 Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada en el proceso.
Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»3 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»4 [Énfasis añadido]
3 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 4 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204.
6 Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5 En este tenor, la parte demandada hace valer como causales de improcedencia:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]
5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.6
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»7 [Énfasis añadido]
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de remoción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico aplicable.
B). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la segunda causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
6 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
8 Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «primer concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.8
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.
(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
9 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación. En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»9 [Énfasis añadido]
9 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.
10 Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su destitución.
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA.
11 LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».10 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas»,
10 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 11 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617
12 «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado. En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma
12 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791
13 de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.13
También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, ingresó a laborar en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato;14 actividad por la que de acuerdo con el último comprobante de pago,15 del 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
13 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 14 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. (visible a foja 27 del sumario)
14 A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince.16 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por el actor:
A). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada destitución del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados. La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan. En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
16 Por así desprenderse del «comprobante de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Gratificación Quincenal»
15 Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
16 Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el
17 apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17
17 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505.
18 Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por 90 noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto por concepto de indemnización solicitada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 12 doce de abril del 2018 dos mil dieciocho -fecha de ingreso de la actora-18 y hasta el 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue destituido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.
Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta ello la jurisprudencia:
18 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia.
19 «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.19 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario
19 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10ª).
20 integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.
Considerando ahora, que el 12 doce de abril del 2018 dos mil dieciocho corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 1177 mil ciento setenta y siete días, de acuerdo con la siguiente descripción:
Año
2018
2019
2020
2021
Total
Días Laborados
259
365
365
188
1177
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año de trabajo) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 1177 mil ciento setenta y siete días, le toca un pago por 64.49 días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 64.49 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al hoy actor; esto es, ***** x 64.49 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicios prestados, como parte integrante de la indemnización constitucional.
En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, dentro de la cual se comprenden los 3 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días por cada año de servicios prestados.
B). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
21 Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que reza:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio,
22 porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»20 [Énfasis añadido]
C). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,
20 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.
23 estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»21 [Énfasis añadido]
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago
21 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.
24 de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»22
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.
Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso» del 01 uno al 15 quince de julio del 2021 dos mil veintiuno, dichas remuneraciones se computarán a partir del 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, a razón de $*****.
22 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.
25 D). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Al respecto, se reconoce el derecho de la actora al pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo23 a partir del 01 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con la presente sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada en fecha 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de
23 De acuerdo a lo solicitado por el actor en su demanda y por así establecerse en el artículo 1 del ACUERDO Gubernativo número 101, por el cual se establecen las bases para el pago del aguinaldo correspondiente al año 2020, del personal laboral de las Dependencias, Entidades y Unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte, el cual se encuentra vigente hasta en tanto no se emita el acuerdo gubernativo correspondiente al pago del aguinaldo del año 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, de conformidad con el «Artículo Único Transitorio» del acuerdo en comento.
26 dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»24
Por otro lado, se precisa a la parte actora que no ha lugar a reconocerle el derecho al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al «primer periodo» del año 2021 dos mil veintiuno, toda vez que de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la autoridad demandada acreditó que dichas prestaciones le fueron cubiertas en tiempo y forma.
Para ello, la autoridad demandada exhibió el «oficio de vacaciones»25, de fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, relativo al primer periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, en el cual se hace constar que se le otorgaron al actor 10 diez días hábiles de vacaciones, contados a partir de la fecha antes citada, reanudando sus labores el 01 uno de marzo del 2021 dos mil veintiuno; máxime si al calce de dicho documento se aprecia de manera autógrafa su nombre, firma y fecha de recibido, aunado a que no fue objetado ni controvertido. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada exhibió el «comprobante de pago»26 relativo al periodo 04/2021, de fecha 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, a efecto de poder acreditar que el actor sí disfrutó realmente del periodo vacacional en cita y por tanto, no se le adeuda dicha prestación.
Finalmente, en cuanto al pago de la «prima vacacional» sobre el periodo vacacional referido a supra líneas, también se encuentra cubierto a la parte actora; para acreditar lo anterior, la demandada ofertó el «comprobante de pago»27 relativo al periodo 13/2021, de fecha 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, y por tanto, tampoco se le adeuda dicha prestación reclamada;
24 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 25 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 65 del sumario) 26 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de la materia. (visible a foja 74 del sumario) 27 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de la materia. (visible a foja 77 del sumario)
27 aunado a que dichos documentos tampoco se objetaron ni controvirtieron de manera alguna.
Por tanto, se condena a la parte demandada al pago de 10 diez días de vacaciones28 por cada seis meses de trabajo, a partir del «segundo periodo» vacacional correspondiente al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada de manera ilegal en fecha 09 nueve de julio del 2021 dos mil veintiuno.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.29
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 50% del sueldo quincenal30; lo anterior a partir del «segundo periodo» vacacional correspondiente al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE
28 Lo anterior, de conformidad con los días solicitados por el actor y reconocidos expresamente en el documento denominado «oficio de vacaciones», mismo que fue ofertado por la autoridad demandada. 29 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 30 Porcentaje solicitado por el actor en su demanda y por así establecerse en el artículo 74 de las «Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato», el cual dispone lo siguiente: «Artículo 74. Prima vacacional. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 50% sobre salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones».
28 POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.31
E). Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la
31 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
29 conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»32 [Énfasis añadido]
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, por así derivarse de los diversos conceptos estatuidos en su último comprobante de pago33, de fecha 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno.
En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante las instancias señaladas en el párrafo que antecede, desde que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios; lo anterior, a efecto de que la actora siga gozando de las prestaciones antes mencionadas.
Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso» a la parte actora del 01 uno al 15 quince de julio del 2021 dos mil veintiuno, dichas aportaciones se computaran a partir del 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ya que las mismas fueron cubiertas en el pago quincenal realizado al hoy actor.
F). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor
32 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 33 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental público en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia.
30 público. Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»34 [Énfasis añadido]
Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.
34 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).
31 Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»35 [Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a entregarle al hoy actor, la «constancia de baja solicitada».
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
35 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.
32 Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la
33 sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»36 [Subrayado añadido]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución, con las excepciones previstas a el pago de la prima de antigüedad y el pago de vacaciones y prima vacacional relativo al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
36 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
34 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2642/1ªSala/2021. —————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2640/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como acto impugnado el siguiente:
a) La boleta de infracción con folio ***** […]
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada consistente en la multa que se ampara en el comprobante de pago folio *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana. Además se requirió a la -autoridad calificadora- para que exhibiera copia certificada legible de la calificación a la boleta de infracción.
Posteriormente, en proveído emitido el 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad calificadora por dando cumplimiento al requerimiento efectuado. Asimismo se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de su representante-, al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad y al Inspector de Movilidad, estos últimos adscritos a la Dirección General de Transporte del
2 Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad y al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad. Además se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora y por objetando en tiempo, y en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, consistente en el recibo de pago.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2
▪ La calificación del mencionado folio de infracción, realizada el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse en copia certificada por el jefe de la oficina regional, aunado a que no fue objetada por las demandadas, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.
3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.
En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.4 En este sentido, resulta ilustrativa la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5
En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero-, en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de León, Guanajuato, señaló:
«…la correspondiente sanción se fija en 475 UMA considerando para ello el término medio aritmético obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de
4 Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de rubro «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 5 Cuyo rubro es del tenor siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.
6 $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de enero de 2021, vigente a partir del 1º de febrero de 2021, lo que representa la cantidad de $42,569.5 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.) El pago de la multa deberá efectuarse en la oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]
Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.
En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.6
6 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
7 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A) Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8, pues refiere que la autoridad demandada no describió los razonamientos inherentes a las circunstancias, con el fin de establecer la adecuación de la conducta.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que llevaron a concluir la conducta desplegada.
7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el hora, fecha arriba mencionadas, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación de servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, detecte el vehículo cuyas características se describen en este documento, el cual se le indica al conductor detener su vehículo en lugar seguro para su inspección correspondiente al momento de la misma detecte en el tablero un aparato tecnológico portaba con una plataforma DIDI, transportando 03 personas de la colonia santa clara a clínica T55, cobrando 50 pesos por lo cual es acreedor a un folio de infracción por: prestar el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
9 En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por el actor una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, el artículo en comento es muy claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o los pasajeros para después citarla.
Cabe señalar, que el hecho de que se transportara a tres personas en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.
Del mismo modo, la autoridad fundada la boleta de infracción en el ordinal 121, fracción I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracción que no establece el supuesto del servicio especial de transporte ejecutivo. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refieren al servicio público y especial de transporte, siendo el artículo 123, fracción III, de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte -ejecutivo-.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
10 De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
11 A) Devolución la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos en moneda nacional).
Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de haber efectuado el pago de la boleta decretada nula, solicite la devolución respectiva ante la autoridad hacendaria correspondiente. Ello como enseguida se explica:
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa.
En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia12.
Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula y el ticket de pago de fecha 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, resaltando que este
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
12 último no contiene datos relativos a la boleta nulificada, así como tampoco viene a nombre de quien promueve.
Más aún que la autoridad hacendaria objetó dicho comprobante de pago en cuanto a su idoneidad debido a que el pago no está a nombre de quien promueve. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.
En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, por tanto, para no dejar a la parte actora en estado de indefensión, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos del titular que efectuó el pago para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.
Lo anterior, en sintonía con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito el 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en el Amparo Directo número 347/2019.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que la autoridad deba cumplimentar, sin que ello sea óbice para que una vez que se presente quien acredite el respectivo derecho, se le haga entrega de la devolución respectiva.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
13 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decretó el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, precisada en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, no obstante, se dejan a salvo los derechos del titular que efectuó el pago de la multa, para que le sea devuelto el misma, cuando así lo acredite ante la encausada.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2640/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————-
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