Sentencia 277 1 Sala 21

Sentencia 277 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 277/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 11 once de noviembre de 2020.

b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 23 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)»

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado ele 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de

2 Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato.

Posteriormente, mediante acuerdo de 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado1.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de fecha 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.

▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4

Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos:

1) El día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.

2) El día 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;

3) Los días 11 once y 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, respectivamente, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.

4) El día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.

5) Hasta el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;

4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 6) Sin embargo, el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.

En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte.

En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto.

6 competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.

Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.

En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.

Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno. Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:

8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente.

7

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.

En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código invocado, que establecen:

11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.

8 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.

En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.

Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.

12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

9 Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15. B). Planteamiento del Problema.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

10

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales. Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio.

(ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16 Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf

11 D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.

17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

12 De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.

Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.

13 2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato. Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:

▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y

▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.

Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción

18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

14 I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.

Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, Guanajuato, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada

20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas» 21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

15 Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.

En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»

BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos. Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]

PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:

PEAO23 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)

Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»

23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).

16 RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.

Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.

Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

17 E). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico-social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.

Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.

26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

18 SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y

2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

19 Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.

32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).

20 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

21

ELSP.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 277/1ªSala/21.—————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 2763 1a Sala 21

Sentencia 2763 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2763/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«A) La determinación y liquidación del crédito fiscal con número de oficio ***** […]. B) El avalúo catastral de fecha 5 de junio de 2020 […]. C) El cobro de derechos por la práctica del avalúo catastral […]. D) La omisión del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de notificarme la orden de valuación, así como la orden de visita, que dieron lugar al avalúo catastral […]. E) La omisión del Tesorero Municipal […] de notificarme el resultado del avalúo catastral […]».

Además, hizo valer como pretensiones: la nulidad total de los actos impugnados y como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad para que: (i) deje sin efectos la orden de valuación, visita, avalúo y actos posteriores derivados del avalúo; (ii) Deje subsistente el valor fiscal que obra en los registros de la autoridad obtenido por avalúo fiscal de 1 uno de febrero de 2011 dos mil once.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Del mismo modo, se requirió al titular de la Tesorería Municipal para que informara el nombre del servidor público que practicó el avalúo impugnado.

A la par, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, la presuncional legal y humana, así como la prueba de informes. Por otra

2 parte, se solicitó a las demandadas copia certificada del expediente administrativo relativo a la cuenta predial *****, y se requirió al actor que acreditara el interés fiscal a efecto de conceder la suspensión solicitada.

Posteriormente, en proveído de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando la demanda; de igual forma, se determinó rendida la prueba de informes a cargo del Tesorero Municipal, quien informó la inexistencia del avalúo impugnado.

Por otra parte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandada, así como la presuncional legal y humana

Luego, mediante acuerdo de 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se requirió a las demandadas a efecto de que se pronunciaran en relación con la garantía otorgada por la parte actora, a efecto de conceder la suspensión; asimismo, se les tuvo por cumplido el requerimiento de exhibir copia certificada del expediente y avalúo solicitados.

Se tuvo a la Perito Valuador adscrita a la Dirección de Catastro Municipal de León, Guanajuato por contestando en tiempo y forma la demanda, y por haciendo propias las pruebas aportadas por la parte actora y sus codemandadas.

Finalmente, en virtud de que la perito valuador introdujo cuestiones no conocidas por el actor, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Luego, mediante acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, y a la Tesorería Municipal, por informando que se garantizó el crédito fiscal, por lo que se concedió la suspensión solicitada por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O

3 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto dictado el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben de fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El Avalúo fiscal con número de folio *****, de fecha 5 cinco de junio de 2020 dos mil veinte, respecto del inmueble ubicado en el predio «***** de la ciudad de Guanajuato capital, con número de cuenta predial ***** y cuenta catastral *****

Lo anterior se acredita con la reproducción digital del original del avalúo descrito, aportado por la parte demandada, y con calidad de documento público con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que señalan los artículos 78, 117, 131 y 307 K, del Código de la materia.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 ▪ La determinación del crédito fiscal por la cantidad de *****, señalado en el oficio ***** de fecha 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

Lo anterior se acredita con la reproducción digital de su original aportado por la parte actora, y en virtud de sus signos y firmas, guarda el carácter de documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Sobre el particular, las demandadas refieren la actualización de las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativas a la falta de afectación al interés jurídico del actor y la inexistencia del acto.

Manifiestan las demandadas, Tesorero Municipal y Directora de Impuestos Inmobiliarios, que no emitieron los actos impugnados; la segunda de las autoridades los referidos a la orden de valuación, práctica del avalúo y omisión de dar a conocer los resultados del avalúo a la parte actora, esgrimiendo en consecuencia, la inexistencia del acto.

Al respecto, se difiere de dicho señalamiento, puesto que acorde con lo precisado en el considerando tercero que antecede, se acredita la existencia del avalúo y

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 crédito fiscal combatidos, no obstante que no fueron suscritos por el Tesorero Municipal, donde en todo caso, es dable analizar si tiene el carácter de autoridad que los emite, como a continuación se explica:

Carácter de la autoridad demandada. En primer término, es importante señalar el contenido del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código la materia, que expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión de los actos combatidos.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada3.»

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí

3 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

6 plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.4» [Énfasis añadido]

Así entonces, respecto de los actos impugnados, consistentes en el avalúo y la determinación del crédito fiscal por impuesto predial, no se advierte la participación del Tesorero Municipal; por otra parte, el avalúo combatido no fue

4 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

7 realizado por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, sin embargo, sí suscribió la determinación del crédito fiscal.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Afectación al interés jurídico. Refiere la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, que la determinación del crédito fiscal combatida no es un acto administrativo unilateral que afecte la situación jurídica del particular, puesto que fue emitido en atención a la petición efectuada por el actor, esto es, no actuó de forma unilateral. Se desestima el planteamiento efectuado conforme las siguientes precisiones:

El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el «acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Sustancialmente, en relación con la declaración unilateral de voluntad, resulta desacertada la apreciación de la autoridad en el sentido de que la determinación del crédito fiscal combatida no es unilateral, porque responde a la gestión del particular mediante la petición que le fue presentada el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Lo anterior porque debe distinguirse de la actuación oficiosa y a petición de parte de la autoridad y de la conformación del acto jurídico, en este caso administrativo. Es decir, ciertamente la autoridad no actuó en forma oficiosa en la emisión del crédito fiscal que se impugna, pues el oficio de liquidación de las obligaciones fiscales a cargo del actor respondió al escrito de petición. Entonces la autoridad actuó a petición de parte.

8 No obstante, la característica de la unilateralidad o bilateralidad responde a la voluntad o participación de voluntades que originan el acto jurídico5.

En ese sentido, no se advierte que en la determinación del crédito fiscal haya participación de la parte actora para su formulación, sino el mero ejercicio de la autoridad demandada que, en ejercicio de sus potestades de autoridad fiscal y concretamente respecto del impuesto predial, en términos de lo que establece el artículo 23 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato6, con independencia de que pudiera o no requerir de información o aviso de los particulares que para efectos del cálculo correspondiente7.

Así, de la determinación fiscal combatida, se aprecia que la autoridad en forma unilateral realizó el cálculo de la obligación en cantidad líquida.

Por otra parte, la determinación impugnada se encuentra expresamente dirigida al actor y le establece una obligación económica a su cargo (el pago del crédito fiscal), circunstancia de la que es claro desprender la afectación jurídica en tanto le impone el cumplimiento de una obligación que incide en su patrimonio (creación de una situación jurídica particular).

Consecuentemente, sí existe afectación al interés jurídico del actor.

En suma, conforme las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

5 Verbigracia, el acto jurídico de la emisión del testamento, es una declaración unilateral de voluntad, al tratarse de la disposición personal de los bienes (artículo 2551 del Código Civil para el Estado de Guanajuato: «Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte»), frente a la compraventa que requiere un acuerdo en las voluntades del comprador y vendedor respecto del precio y el objeto (artículo 1741 del Código Civil «La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a pagarle por ella un precio cierto y en dinero»). 6 Artículo 23: «La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición». 7 En el presente caso, la información que puede proporcionar el contribuyente en relación con el valor del inmueble artículo 162 de la ley hacendaria municipal.

9 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que el avalúo que modificó el valor fiscal de su inmueble con la emisión del avalúo impugnado, tomándolo como base para la determinación del crédito fiscal, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se le dieron a conocer la orden de valuación, la práctica del avalúo y los resultados del mismo, en contravención a lo que establecen los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada reitera que la determinación del crédito fiscal obedeció a la solicitud de la parte actora y que la legalidad del procedimiento de valuación es un acto ajeno a la determinación combatida.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el procedimiento para determinar el valor fiscal del inmueble y la determinación fiscal impugnados, se apegaron al procedimiento previsto en los artículos 164, 168 176 y 177, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

8 De conformidad con la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

10 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente del informe rendido por el Tesorero Municipal9, mediante el cual refiere que la Directora de Catastro manifestó en el oficio *****, la inexistencia de la orden de valuación y visita al inmueble, en tanto no se llevó a cabo el procedimiento de valuación, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

En ese orden de ideas, el numeral 16810 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece únicamente tres supuestos de modificación del valor de los inmuebles:

a) la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes;

9 Prueba plena al tenor de lo que señala el artículo 122 del código de la materia. 10 «Artículo 168.- El valor fiscal de los inmuebles, solo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras. No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al nuevo valor fiscal. Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal. Cuando el contribuyente cubra por anualidad el impuesto predial y posteriormente la autoridad municipal ordene la práctica de un avaluó, no podrá exigirse el pago de las diferencias que resulten del valor anterior y el que arroje el avaluó practicado, en el ejercicio fiscal en que se llevó a cabo el avaluó.»

11 b) un cambio en cuanto al nombre del contribuyente o a las características del inmueble; c) otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.

Dicho numeral precisa que de no existir alguna de las causas enunciadas, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual seguirá vigente hasta en tanto se practica un nuevo avalúo.

Asimismo, es oportuno citar lo establecido en los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, que refieren lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto. Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes. La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva. Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes. En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, aunado al informe de autoridad en el que se indica que no se desahogó el procedimiento legal para la realización del mismo, esta Sala advierte que la autoridad modificó el valor fiscal sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

12 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que en la determinación del aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, no se observó el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que en el aumento del valor fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, a lo ordenado en los artículos 168 y 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aumentó el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****11, así como de los actos subsecuentes derivados de dicho aumento12, esto es, de la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal aumentado sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). Dejar sin efectos la orden de valuación, visita, avalúo y actos posteriores derivados del avalúo. En virtud de inexistencia del procedimiento de valuación, así como en consecuencia de la declaración de nulidad, se advierte colmada la pretensión referida, toda vez que en términos de lo que establece el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

11 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.

13 Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto.

B) Dejar subsistente el valor fiscal que obra en los registros de la autoridad obtenido por avalúo fiscal de 1 uno de febrero de 2011 dos mil once.

De las constancias que obran en la presente causa administrativa, específicamente de la determinación del crédito fiscal impugnado, esta Sala conoce la existencia de un avalúo previo al declarado nulo, con fecha 1 uno de febrero de 2011 dos mil once.

En tal virtud, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****, la autoridad demandada considere como valor fiscal la cantidad el descrito en el último avalúo fiscal registrado y válido, que derivado de autos, es el de fecha1 uno de febrero de 2011 dos mil once 13, hasta en tanto la autoridad emita y notifique a la actora la determinación del incremento del valor fiscal respectivo conforme al procedimiento establecido en la norma.

Lo anterior, habida cuenta que la nulidad de todo acto administrativo tiene como consecuencia que las cosas se retrotraigan al estado que se encontraban antes de la infracción a los derechos del demandante.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.*****

13 Hecho que ha quedado acreditado plenamente con el original recibo de pago con número de recibo *****, expedido el 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte por la Tesorería Municipal de Guanajuato capital, previamente valorado en el considerando tercero del presente fallo.

14 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente por lo que hace al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la parte demandada, en los términos precisados en este fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

10

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2763/1ª Sala/21.-

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Sentencia 276 1a Sala 21

Sentencia 276 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 276/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 29 de octubre de 2020.

b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 18 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en

2 noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato, así como del oficio folio *****, emitido el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador

Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que les fue formulado1.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; además, se les tuvo por exhibiendo copia certificada del oficio folio *****, emitido el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte suscrito por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

3 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 ▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.

2) El día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;

3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.

4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 4) El día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.

5) Hasta el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;

6) Sin embargo, el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6. En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831

6 Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.

En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.

Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.

En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.

Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades legales»

7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto. 8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»

7 para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.

Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.

En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.

10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente. 11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.

En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.

Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un

13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

10 mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.

Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

11 (ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16

Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.

16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia:

12 Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.

De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

13 Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.

2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.

Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:

18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

14 ▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y

▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.

Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas»

15 Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.

Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, Guanajuato, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada

Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.

En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»

BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población

21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16 ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos. Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]

PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:

PEAO23 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)

Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»

RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.

Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550

23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).

17 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo. Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

E). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico-social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la protección de los

26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo

18 derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.

Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos

establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659

19 mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y

2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

20 A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********).

21 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

j.G.P.C.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 276/1ªSala/2021.—————————————————————————–

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Sentencia 275 1a Sala 21

Sentencia 275 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 275/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 29 de octubre de 2020.

b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 18 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia

2 certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato, así como del oficio folio *****, emitido el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador.

Posteriormente, mediante acuerdo de 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que les fue formulado1.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma; además se tuvo a la demandada por exhibiendo copia certificada del oficio folio *****, emitido el 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador.

En ese orden temporal, en auto de fecha 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, se les tuvo.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Secretario de Gobierno.

1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 ▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.

2) El día 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;

3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.

4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 4) El día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.

5) Hasta el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;

6) Sin embargo, el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831

6 En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.

En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.

Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.

En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.

Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades

7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto. 8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»

7 legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.

Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.

En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.

10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente. 11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.

En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.

Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.

Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

11 (ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16

Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.

16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228

12 Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.

De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

13 Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.

2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.

Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:

18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

14

▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y

▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.

Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas»

15 Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.

Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada

Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.

En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»

BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos.

21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16 Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]

PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:

PEAO23 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)

Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»

RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.

Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.

23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).

17 Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

E). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la

26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional

18 protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.

Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

19 1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y

2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

20 Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes *****, sentencia del 9 de febrero de 2017; *****, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

21 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 275/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 274 1a Sala 21

Sentencia 274 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 274/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) La resolución negativa ficta que recayó a la petición formulada y presentada el 27 de octubre de 2020 al Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno del Estado para resolver lo peticionado, como se desprende del contenido del oficio folio *****, dictado el 11 de noviembre de 2020.

b) La resolución contenida en el oficio *****, dictado el 23 de noviembre de 2020, que niega la autorización o expedición del permiso correspondiente para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo (…)» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia

2 certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en Guanajuato, Guanajuato, así como del oficio folio *****, emitido el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador

Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte y al Secretario de Gobierno, ambos del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les tuvo por dando cumplimiento parcial al requerimiento que les fue formulado1.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularan contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; además, se les tuvo por exhibiendo copia certificada del oficio folio *****, emitido el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte suscrito por el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

1 Al exhibir copia certificada del «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo para el Estado de Guanajuato», elaborado en noviembre de 2016 dos mil dieciséis.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»3 la veracidad de su existencia y emisión.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 ▪ La resolución negativa ficta que en su consideración se configuró, respecto de su escrito de petición presentado el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, ante el Gobernador Constitucional del Estado y que por razón de competencia fue remitida a la Secretaría de Gobierno para resolver lo peticionado.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Desprendido de lo expuesto en la demanda, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, obran debidamente «acreditados»4 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, escrito a través del cual solicitó la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo.

2) El día 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, mediante oficio folio número *****, el Director General Técnico de la Secretaría Particular del Gobernador remitió al Secretario de Gobierno la petición formulada por el actor, al considerar que lo solicitado era competencia de esa autoridad;

3) El día 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Secretario Particular del Secretario de Gobierno, así como el Subsecretario de Servicios a la comunidad, remitieron a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, el escrito de petición formulado por el actor, por considerar que se trataba de la autoridad competente para resolver lo solicitado.

4 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 4) El día 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emitió el oficio *****, a través del cual se daba respuesta a la solicitud formulada por el actor.

5) Hasta el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, la autoridad a quien se dirigió el escrito de petición permaneció en «inactividad o silencio» respecto de la petición que le fue presentada, toda vez que no obra acreditado en autos que se hubiera notificado al actor, de manera oportuna y debida, alguna de las diversas remisiones efectuadas tanto por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, como por el Secretario de Gobierno;

6) Sin embargo, el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, con motivo de la notificación y al ostentarse sabedor el actor del oficio número *****, se anuló el silencio administrativo que se había actualizado en perjuicio del actor a causa de la falta de respuesta y, por tanto, se restableció al actor en el estado de certidumbre y seguridad jurídica respecto de que sucedió y en qué términos fue resuelta su petición.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta a la que originalmente se dirigió la solicitud, esto es, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición5, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado6.

5 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 6 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831

6 En la especie y, como ya fue relatado en líneas anteriores, el actor presentó su escrito de petición ante el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y este lo remitió al Secretario de Gobierno7; a su vez, el Secretario de Gobierno remitió la petición formulada por el actor a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por considerarla competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su petición formulada el día 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte.

En tal sentido, y como fue señalado en el oficio número *****, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección General de Transporte del Estado es la «autoridad competente» para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado por el actor.

Ello, pues el artículo 210 de la Ley de Movilidad y los Municipios de Guanajuato, dispone que, para obtener un «permiso del servicio especial de transporte ejecutivo», el interesado deberá presentar una propuesta (petición o solicitud) ante la unidad administrativa de transporte, esto es, la Dirección General de Transporte del Estado8, quien determinará sobre la necesidad del servicio tomando en cuenta el «estudio técnico»9 que se efectúe con base en los datos de que disponga y en caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes.

En este contexto, de los artículos 201, fracción V, y 202 del mismo ordenamiento legal citado, se obtiene de forma precisa que es la unidad administrativa de transporte la facultada para expedir el permiso de servicio especial de transporte solicitado por el actor.

Por el contrario, desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga tanto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato como al Secretario de Gobierno, se advierte que dichas autoridades «carecen de facultades

7 Por considerarlo competente para resolver sobre dicho asunto. 8 En términos de lo previsto por los artículos 2, fracción XIX ter, 15 ter y 18 bis de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato; y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno. 9 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»

7 legales» para decidir sobre lo peticionado por el actor, esto es, sobre la procedencia o improcedencia de la expedición de un permiso especial ejecutivo de transporte10.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición del actor emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Secretario de Gobierno.

Al efecto, resulta orientadora la tesis I.8o.A.114 A, que enseguida se transcribe:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para da r respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal»11.

En consecuencia, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta combatida y, por tanto, se reitera que no ha lugar a tener dicha actuación como materia de controversia en la presente causa.

10 Desprendido del cúmulo de facultades que los artículos 16 y 17 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, les otorga a dichas autoridades, respectivamente. 11 Registro digital: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, página 2503; Tipo: Aislada.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…) y VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; (…)»

Ello, pues expresa que la resolución negativa ficta impugnada no existe pues sí se le dio contestación al peticionante y, por otra parte, indica que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo.

En relación con la inexistencia de la configuración de la negativa ficta, se concede la razón a la parte demandada, atento al Considerando anterior en el que se determinó que la resolución negativa ficta impugnada no se encontraba configurada y, por tanto, la misma resultaba inexistente.

Dado lo anterior, resulta conducente sobreseer en el presente proceso respecto del Secretario de Gobierno, al no tener este el carácter de «autoridad demandada»12, ya que no existe resolución alguna que hubiere dictado, ordenado, ejecutado o intentando ejecutar en contra del actor; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12 Conforme a lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9 Por otra parte, se considera que resultan inatendibles las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en relación con que la accionante no acredita tener derecho a prestar el servicio especial de transporte ejecutivo, pues se estima que dicho aserto versa sobre situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que, las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que -precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto13.

Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitado válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.

Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso relativa al acto impugnado consistente en oficio número *****, emitido por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

13 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.

10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a las pretensiones14 del actor y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.

A) Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «TERCERO» realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo15.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

Ello, pues expresa que la autoridad demandada no sostuvo su negativa en un estudio técnico actualizado, sino que dicha decisión tuvo como base un estudio efectuado a finales del año 2016 dos mil dieciséis; lo cual revela que el análisis de su petición fue llevado a cabo fuera de la realidad actual, al existir condiciones totalmente distintas debido al aumento de la población que demanda el servicio, aunado a que el índice poblacional de León, Guanajuato, ha incrementado a pasos acelerados, así como la industria, la constante visita turística y de negocios por los asentamientos de empresas nacionales e internacionales.

Además, agrega que la autoridad tampoco toma en cuenta que debe basarse en un estudio que pondere un parámetro «real» del beneficio y la necesidad que se tiene de otorgar nuevos permisos para la prestación del servicio de transporte ejecutivo.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 15 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

11 (ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado y los Municipios de Guanajuato, fue elaborado el «Estudio Técnico sobre las Necesidades del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo», mismo que constituye un documento público y que puede ser consultado en la página web16

Además, expresa que la necesidad del servicio en el municipio de León, Guanajuato, ya se encuentra cubierta y, en caso de que sea otorgado el permiso a toda persona que lo solicite, se estaría contraviniendo el orden público y transgrediendo el interés público.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado.

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente17.

16 http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 17 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228

12 Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 121, fracción II, 123, fracción III, 168 y 169 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio especial de transporte sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, pudiendo ser el mismo remunerado; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requerirá de permiso otorgado por la autoridad competente.

De manera específica, la prestación del «servicio especial de transporte ejecutivo» tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con operador, previa contratación mediante el uso de plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos, y quedando prohibido ofrecer servicio de forma libre y directa en la vía pública; además, sus especificaciones o características físicas son superiores en términos de «lujo» y «comodidad» a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi».

Luego, en términos del artículo 210 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:

1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga: (i) las características de operación del mismo, (ii) cantidad y características técnicas de los vehículos, (iii) de organización, y (iv) la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

13 Además, con fundamento en el artículo 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» y «condiciones» siguientes:

a) Proporcionar los documentos de identificación y representación del interesado; b) Proporcionar la constancia o documento que acredite que utilizará determinada plataforma tecnológica para la prestación del servicio y sus mecanismos y dispositivos para la contratación y gestión; c) Proporcionar la descripción pormenorizada de las características de organización de la persona física o jurídica colectiva solicitante; d) Proporcionar los documentos que acrediten la propiedad o legal posesión de los vehículos; e) Proporcionar las características de operación del servicio acreditando que cuenta con personal adecuado para su prestación; f) Mencionar la cantidad de vehículos (en caso de personas jurídico colectivas); g) Presentar los documentos que acrediten las características técnicas de los vehículos, que cuenten además con revista físico mecánica vigente; h) Contar con póliza de seguro de cobertura amplia en términos del artículo 134 de la Ley; y i) Acreditar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en su caso en el Registro Estatal de Contribuyentes.

2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el «estudio técnico»18 que se efectúe con base en los datos de que disponga.

3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes19, así como los requisitos siguientes: a) Licencia tipo “B”; y b) Vehículo tipo sedán o superior, con cuatro o cinco puertas.

III. Caso concreto. Como ya fue apuntado en líneas anteriores, en su petición la parte actora solicitó a la autoridad demandada la autorización, así como la expedición del permiso para prestar el servicio del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de león, Guanajuato.

Sin embargo, en la respuesta recaída a su solicitud, la autoridad demandada determinó que:

18 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)» 19 «Artículo 463. Para la obtención del permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 210 de la Ley, el solicitante deberá cubrir los siguientes requisitos y condiciones: (…) X. En caso de aprobarse el otorgamiento de permiso, deberá realizar el pago de los derechos fiscales correspondientes a favor del erario del Estado conforme a la tarifa vigente».

14 ▪ Se elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo del Estado de Guanajuato, incluyendo el municipio de León; y

▪ Conforme a los resultados obtenidos del estudio técnico antes referido, la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encontraba cubierta y, por tanto, no resultaba factible acordar de conformidad lo peticionado por el actor.

Luego, de conformidad con el artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el «estudio técnico» es el diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

De manera que, el estudio técnico al que hace referencia el artículo 210, fracción II, de la cita ley, representa el documento técnico-especializado a cargo de la unidad administrativa de transporte, que se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad (verbigracia, los previstos en el artículo 184, fracción I, del mismo ordenamiento legal20), y en el que se efectuará el análisis (en su caso, estadístico), y evaluación de los factores que incidan en el servicio especial de transporte ejecutivo, con el fin de detectar y diagnosticar la necesidad del mismo.

Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada determinó que la solicitud de la actora resultaba improcedente, ya que la necesidad del servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encontraba cubierta en su totalidad.

20 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas»

15 Ello, de conformidad con lo establecido en el «estudio técnico sobre las necesidades del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato»21, pero sin que la autoridad hubiera explicado las razones y motivos de cómo el contenido de dicho dictamen técnico resultaba subsumible a la petición formulada por el actor; lo cual se traduce, de antemano, en una «insuficiente motivación»22 de la resolución impugnada.

Sin embargo y, con el propósito de privilegiar el estudio de lo solicitado por el actor en su petición, es menester atender al aludido estudio técnico y, específicamente, al análisis relativo al municipio de León, mismo que fue allegado en copia certificada al presente proceso por la autoridad demandada

Luego, desprendido de su contenido, se aprecia que dicho estudio fue realizado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, concluyéndose que para el municipio de León, Guanajuato, existía la necesidad de otorgar «550 quinientos cincuenta» permisos de servicio especial de transporte ejecutivo y, los cuales, a consideración de la autoridad demandada, ya se encontraban cubiertos.

En dicho estudio, se colige (de manera destacada), la siguiente información:

OBJETIVO GENERAL: «Este dictamen técnico tiene como objeto el “determinar las condiciones presentes de la demanda, con relación a los servicios especiales de transporte ejecutivo para los municipios del Estado de Guanajuato; cuál deberá ser el número óptimo de unidades que lleve una posición de equilibrio la oferta y la demanda, si es que resultara una necesidad no satisfecha, de la manera más sólida posible»

BASE POBLACIONAL PARA ANALISIS: «La población económicamente activa (PEA) del municipio de León para el año 2016 es de 656,237 habitantes, con una población ocupada (PEAO) de 627,670 habitantes, de los cuales aproximadamente el 3.00% de este último percibe arriba de 5 salarios mínimos.

21 Mismo que, a manera de hecho notorio, obra consultable en las paginas comprendidas de la 78 a la 95 del documento contenido en el enlace electrónico siguiente: http://segob.guanajuato.gob.mx:8088/files/im/EST_NEC_SETE.pdf 22 Ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos; al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

16 Esta información se considera relevante para la cuantificación de la Población Activa que podría hacer uso del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo (PATE).»[Subrayado propio]

PROCESO METODOLÓGICO: «Para el caso del Municipio de León se tienen los siguientes valores:

PEAO23 actual (ajustada a 2016) 627,670 habitantes; PAT524 actual (ajustada a 2016) 18,980 viajes potenciales; Servicio Especial de Transporte Ejecutivo: 550 (según cálculo) Factor Población /Unidades (FIN25): 0.55 Población/Unidad Servicios Especial de Transporte Ejecutivo del PEAQ 2.89% (Cálculo para 2016)

Esta correlación del número resultante de unidades para el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo necesarias en el marco del universo de usuarios potenciales de transporte convencional es muy significativa, dado que como se puede apreciar el impacto al transporte convencional es marginal y sólo es una consecuencia de que el usuario busca nuevas y mejores condiciones para realizar sus viajes, lo que sí es muy significativo para la población»

RESULTADOS DEL ANALISIS: «Para el Municipio de León se estipula una demanda de quinientas cincuenta unidades. Esto en el corto plazo, sin embargo, no quiere decir que estas unidades hubieran de cubrir las necesidades a futuro en un horizonte de cinco años; el caso está acotado al 2016. Para obtener una cifra pronóstico al futuro, será necesario realizar actualizaciones a las cifras poblacionales y un sondeo sobre las características del nivel de insatisfacción en los usuarios potenciales de acuerdo a la metodología expresada en este análisis.» [Subrayado y énfasis añadidos]

De lo anterior y como acertadamente lo señala la parte actora, se colige que la autoridad demandada fundó y motivó de manera indebida su decisión.

Ello, pues la negativa a su petición se encuentra sustentada en un estudio elaborado con datos estadísticos y poblacionales del año 2016 dos mil dieciséis, y en el propio estudio se precisa que para años posteriores se requiere actualizar las cifras poblacionales y realizar un sondeo relativo a la insatisfacción del servicio, ya que, por una parte, el análisis, efectos y resultados de dicho dictamen se acota única y exclusivamente para el 2016 dos mil dieciséis. Incluso el propio estudio refiere que con tales unidades (550 quinientos cincuenta) no necesariamente se cubrirán las necesidades a futuro en cierto umbral de tiempo.

23 Población Económicamente Activa Ocupada (PEAO). 24 Población Activa del Transporte con ingresos superiores a los 5 cinco Salarios Mínimos (PAT5). 25 Factor Insatisfacción Usuarios (FIN).

17 Por ende, considerando que la solicitud formulada por la actora fue planteada en el año 2020 dos mil veinte, resulta claro que el estudio elaborado en 2016 dos mil dieciséis no guarda congruencia ni corresponde al contexto y a las circunstancias poblacionales o económicas que reflejen la posible demanda o potencialidad de servicio que imperaron en la fecha de la solicitud de la actora; circunstancias que la autoridad debió tomar en cuenta para determinar si la necesidad del mismo se encontraba cubierta.

Además, en el estudio en comento no se advierte señalamiento alguno que determine la continuación de la vigencia de los resultados obtenidos para un plazo específico, ni tampoco la autoridad demandada aclara esa situación en la resolución combatida; por el contrario, en el propio texto del estudio técnico se establece que la demanda de unidades está acotada al 2016 dos mil dieciséis, y no así a un marco temporal superior.

D). Conclusión. Ante ese panorama, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que la autoridad demandada omitió basar su determinación en un estudio técnico elaborado con datos e información vigente, confiable y actualizada, que fuera congruente con el contexto económico- social, así como a las circunstancias en que vive la población para detectar correctamente la «demanda actual» del transporte ejecutivo y el «potencial» del servicio.

No es óbice a lo anterior, que los ordinales 210, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del reglamento de la citada ley, no dispongan que la autoridad deba efectuar el estudio técnico bajo algún parámetro temporal o vigencia en específico, dado que la pertinencia e idoneidad del estudio a realizarse requiere por su naturaleza y objeto el uso de información actualizada; y por otra parte, la demandada (como autoridad en materia de movilidad y transporte), tiene el deber de llevar a cabo las medidas y acciones necesarias para garantizar la progresión26 en la

26 Ello, atendiendo al principio de «progresividad» consagrado en los ordinales 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen el deber de generar un marco de progresión gradual de los derechos de las personas y, en particular, dicho principio genera en quien aplica la norma, la obligación de interpretar la ley de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, el alcance y tutela de los derechos; esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS» Registro digital: 2013216 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional

18 protección de los derechos de las personas y, en concreto, para contar con planes, políticas y directrices públicas (un estudio técnico, en la especie) que garanticen su adecuado «derecho a la movilidad»27, de manera clara y actual.

Dado todo lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada determinó como improcedente el permiso solicitado por la actora con base en un estudio técnico «obsoleto» e «insuficiente» para fijar la necesidad actual del servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León28.

SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una resolución recaída una gestión formulada por la accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica29.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de noviembre del 2020 dos mil veinte30, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta en la cual:

Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 378 Tipo: Aislada. 27 «Artículo 4o.- (…) Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad» 28 Lo cual, incumplió el margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 30 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

19 1) Considere datos poblacionales y económicos actuales y provenientes de fuentes fiables31 en el estudio técnico que sirva de base para determinar la necesidad del servicio especial de transporte ejecutivo para el Estado de Guanajuato y, concretamente, sobre la necesidad de dicho servicio en el municipio de León, a la fecha de su respuesta; y

2) Una vez efectuado lo anterior, emita una respuesta debidamente fundada y motivada, mediante la cual, considerando los datos que arroje el estudio técnico referido, respecto del número de permisos de servicio de transporte especial ejecutivo que constituyan la necesidad actual, frente al número de permisos otorgados a la fecha de respuesta (indicando el número de ellos), concluya si la necesidad se encuentra o no cubierta y, en ese sentido, se determine en definitiva el otorgamiento o la negativa del permiso solicitado por la actora.

Para ello, es menester que en la respuesta que se otorgue, se dé a conocer a la actora el contenido del estudio que se realice, con datos confiables y actualizados, así como el número de permisos otorgados a la fecha de la respuesta, permitiendo con ello resolver la procedencia de lo solicitado en términos del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las pretensiones solicitadas:

A) La instauración del procedimiento para obtener el permiso solicitado. En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se instaure el procedimiento para obtener el permiso solicitado, basado en requisitos y condiciones que marcan el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 463 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

31 Las que en la especie pueden derivar de los censos poblacionales y económicos de los años 2020 dos mil veinte y 2019 dos mil diecinueve, respectivamente, realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, considerando dicha información como actual a la fecha en que la autoridad demandada debe dar cumplimiento a la presente resolución.

20 Al respecto, se determina que el reconocimiento del derecho solicitado por el actor se encuentra satisfecho, al margen de la declaración de nulidad y conforme a los motivos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Ello, precisando que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»32 al nuevo análisis que efectúe la autoridad demandada para determinar si el servicio público de transporte ejecutivo en el municipio de León, Guanajuato, se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atiente al orden público e interés social.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente por lo que hace a la negativa ficta atribuida al Secretario de Gobierno, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

32 Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulada: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).

21 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Se encuentra satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, al margen de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo; ello, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 274/1ªSala/2021.—————————————————————————–

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Sentencia 2715 1a Sala 21

Sentencia 2715 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2715/1ªSala/2021 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2021, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

La emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 14 de junio del 2021, emitida por el inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte dependiente de la Secretaria de Gobierno del Estado de Guanajuato, el servidor público *****, con número de identificación *****, a bordo de la unidad de transporte oficial GJ8170B, cuyo domicilio desconozco.

El ilegal procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad demandada el día 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno consistente en a audiencia de calificación y la imposición de la sanción de la multa a la boleta de infracción descrita.

La cantidad que se pagó por concepto de multa descrita en los puntos precedentes de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno con número de folio ***** emitido por la secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, (i) la devolución del pago de lo indebido y su respectiva actualización.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en todo lo que le favorezca.; asimismo, se le tuvo por designando autorizados para imponerse de los autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación.

Asimismo, en acuerdo de fecha 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como admitidas las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los

artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el accionante. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, realizada el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse en copia certificada por la parte demandada, aunado a que no fue objetada por las demandadas, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las tres autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere el encargado de la Oficina Regional de Movilidad demandado que no elaboró el folio de infracción impugnado; por tanto, considera que es improcedente el juicio.

Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo

251, del Código multicitado, se le atribuye el carácter de demandada al haber calificado el folio de infracción impugnado, y no por haberla elaborado como incorrectamente lo sostiene.

3) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la dependencia de mérito, no tiene carácter de autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad liquida que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

En el caso concreto, se determinó el monto a pagar en la audiencia de calificación -documento previamente valorado en el Considerando Tercero- en que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Irapuato, señaló:

«…la correspondiente sanción se fija en 475 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), considerando para ello el término medio aritmético

obtenido entre la cantidad mínima de veces la Unidad de Medida y Actualización y máxima establecida para la fijación de la multa prevista en el segundo párrafo del artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en razón de que la Unidad de Medida y Actualización tiene un valor diario de $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100 M.N) conforme al tercer párrafo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 10 de febrero de 2019, vigente a partir del 1º de febrero de 2019, lo que representa la cantidad de $42,569.50 (cuarenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 m.n.) El pago de la multa deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras correspondientes, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago a quien las cubra dentro de los 10 días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.» [Lo subrayado no es de origen]

Por tanto, se concluye que la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acredita tanto la determinación de la sanción como el pago de la misma, no tiene la naturaleza de un acto administrativo, ya que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria deriva de una determinación efectuada por una autoridad administrativa diversa.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del referido Código. Por consiguiente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora señala que la autoridad fue omisa en señalar una debida fundamentación y motivación.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por la hoy parte actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve

concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:

«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el lugar, hora y fecha señalados en este documento, en funciones de regulación y vigilancia del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, con la finalidad de garantizar el derecho a la correcta movilidad de las personas y terceros. Se detecto el vehículo descrito en este documento, mismo que trasladaba una persona del sexo femenino en la parte posterior (característica del servicio público) por tal motivo se le indica detenga su marcha en lugar seguro, se procede a identificarme correctamente y explicando el motivo de la supervisión se le pregunta a usuario si se le está realizando un servicio a lo que refiere que le llamo por teléfono al conductor y este la recogió en[…] y trasladándola[…] cobrando la cantidad de $40.00 pesos; esto siendo de manera habitual, refiere la pasajera. Lo anterior lo corrobora el conductor reafirmando su dicho lo narrado por lo cual se elabora el presente. Prestar el servicio público de transporte, en la modalidad de alquiler sin ruta fija, sin contar con la concesión correspondiente.»

En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio público de transporte, derivado de lo que le manifestó el conductor y la pasajera, al

momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 37,57, 251, 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor y la pasajera le comentan el origen, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio público como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida. Además de omitir como fue que se aseguro de que la parte actora, no contaba con el permiso o concesión correspondiente. Pues el simpe hecho de señalar que no contaba con la concesión no da una certeza jurídica.

Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que la boleta se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el ordinal 121, fracción I, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios -mismo que cita la autoridad demandada- no establece el supuesto del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija. Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio público de transporte y es el artículo 122, fracción I, inciso e), de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio público de transporte.

Por otra parte, tampoco se advierte que el inspector actuante hubiere pormenorizado que la conducta del particular colmara debidamente todos los extremos establecidos en el numeral 121, fracción I, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y, en particular, que el servicio se llevara a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios.

Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, consistentes en que:

A). La nulidad lisa y llana de la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total

de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente, más su actualización hasta la fecha en que se lleve a cabo su restitución. En su demanda, la accionante solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), más la actualización generada desde el mes en que se realizó el entero hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues el accionante manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe junto a su demanda la documental consistente en el comprobante de pago con número de folio *****, de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la sucursal 0231 del Kiosko de Irapuato, perteneciente a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la accionante con motivo de la boleta de

infracción impugnada. Máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones:

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen.

Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que al efecto señala la obligación de las autoridades fiscales a devolver las cantidades pagadas indebidamente.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

C) En cuanto a la actualización del importe pagado. Es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente. 1

En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos – la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de Junio del 2021 dos mil veintiuno, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $25,542.00 (veinticinco mil quinientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa, de forma

1 Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe. Número de registro 2018394,Plenos de circuito, tesis PC.XXX.J/19ª(10ª), Decima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, tomo II, página 1305. «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17- A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización»(…)>>

actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el accionante y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la

Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

END La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2715/1ª Sala/2021. —————————————————————————————————————————————————————————————-

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