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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 316/1ªSala/2022 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
«La remoción del cargo del suscrito como agente de policía, adscrito a la Dirección General de Policía de la ciudad de León, Guanajuato […]»
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) el pago de la indemnización constitucional, correspondiente a 3 tres meses de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (v) horas extraordinarias; (vi) días de descanso legal obligatorio; (vii) seguro de vida; (viii) pago por baja con recursos provenientes del FORTASEG; (ix) entrega de fondo de ahorro; (x) entrega de la prestación denominada “días por 10 de mayo”; (xi) el pago de la prestación denominada “3 días de reyes”; (xii) el pago de las cuotas de seguridad social.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor y la presuncional legal y humana.
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Posteriormente, en proveído emitido el 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Ayuntamiento y al Director General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, por contestando la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas con su ocurso de contestación, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS
3 ▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificado «de manera verbal» el día 23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por parte del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.
En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene en el apartado de hechos que el día 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, ingresó a laborar para la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato, concretamente como «Policía»; hecho que no fue controvertido por la autoridad, contrario a ello, confirmó dicha afirmación en su respectivo escrito de contestación a los hechos planteados en la demanda. Luego, la fecha de ingreso afirmada por el accionante y confirmada por la demandada, genera la certeza sobre el inicio y existencia de la relación administrativa; así, se concluye que el día 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, la parte actora ingresó a dicha corporación policial; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes.
Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por las partes, vinculándose con el material probatorio ofrecido al respecto.
En el escrito inicial de demanda, el actor sostiene que el día *****, se le comunicó de forma verbal que había sido dado de baja de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:
«III. En fecha 23 de diciembre de 2021, comencé mi servicio a las 07:00 horas siendo asignado el servicio en la caseta móvil 29 ubicada en el fraccionamiento Cañada Diamante, en el municipio de León, Guanajuato, y siendo las 10:00 horas aproximadamente, arriba a la caseta móvil el Delegado de Distrito, policía segundo ***** a bordo de su unidad, quien me dice que aborde a su unidad porque me trasladaría para que entregara mi equipo de
PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 protección y armas a la Delegación Norte, por órdenes del Director sin cuestionar abordé la unidad y me llevó a la Delegación Norte, al arribar fui recibido en una oficina por el Director General de Policía Lic. ***** quien con su propia vos (sic) me dijo que a partir de ese momento se terminaba la relación laboral entre el suscrito y el municipio de León, ya que desde ese momento removido de mi cargo como policía y al preguntarle que cuál era el motivo de mi despido sólo me dijo que era por una reestructuración de la corporación, que entregara mi equipo y me retirara. Al pedirle mi liquidación su respuesta fue negativa, que eso no lo viera con él, es por este motivo que más que lógico señalo que fui perjudicado por este acto que es mi despido injustificado.»
Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, afirma que el accionante se conduce con falsedad, dado que pretende obtener un finiquito mayor a lo que recibe por concepto de incapacidad.
Ahora bien, es de destacarse que aun cuando en un inicio correspondía a la parte actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación2 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración. Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»3 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.
Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia:
«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL
2 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia: Común Tesis: Página: 1925. 3 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).
5 PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»4 [Énfasis añadido]
En la especie, la parte demandada omitió aportar prueba tendiente a acreditar con las constancias pertinentes, si dicho elemento externó su voluntad de dejar de laborar o que dejó de presentarse a su centro de trabajo o incluso que sigue laborando, ello mediante la renuncia respectiva o con las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera como sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció, pues únicamente se ofertaron las documentales necesarias para acreditar el carácter con que compareció a proceso -su nombramiento- y los comprobantes de pago de nómina efectuados al accionante y de las diversas prestaciones de las que gozó durante el tiempo de la relación administrativa.
Asimismo, la autoridad omitió demostrar que el actor recibe un pago por concepto de «incapacidad», el tipo de incapacidad -temporal, permanente, parcial o total.
Lo anterior es relevante, en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii)
4 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, noviembre de 2016, Tomo IV; Materia: Laboral Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10ª).
6 remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.
Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5 [Énfasis añadido]
Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se esté otorgando un pago por incapacidad al accionante, que siga activo en los registros de la corporación policial, o bien, que se haya
5 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282.
7 tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.
Así pues, las circunstancias descritas son suficientes para considerar que la parte actora efectivamente fue separada de su cargo de forma verbal el 23 veintitrés de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas6.
A) Inexistencia del acto impugnado. Sostienen las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia; el Ayuntamiento de León por no haber emitido el acto y el Director de Policía arguyendo la inexistencia del mismo, ante la falta de pruebas aportadas por la parte actora que acrediten el señalamiento verbal que le fue atribuido.
Le asiste la razón al Ayuntamiento de León, conforme con lo que enseguida se explica:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.7
6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
8 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.8 Sin embargo, tratándose de un acto verbal como el que se reclama en la especie, se atiende a la aseveración que la parte actora endereza en contra de una diversa autoridad, sin que le atribuya en el escrito de demanda la separación verbal al Ayuntamiento.
Por tanto, al no advertirse que el Ayuntamiento de León, Guanajuato, tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Ayuntamiento de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Por otra parte, es infundado el planteamiento del Director de Policía de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en el que se determinó la existencia de la destitución o separación verbal que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.
Luego, si a lo anterior se añade el hecho de que a la actora no se le brindó la suficiente información que le permitiera conocer los elementos circunstanciales del acto impugnado; siendo que el acto en su aspecto sustantivo, de cualquier forma causa un perjuicio en su esfera de derechos. Particularmente, y como ya se precisó, que es su contraparte quien sí posee los medios para acreditar la totalidad de circunstancias que rodearon el acto administrativo.
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
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Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación vertidos en la demanda e identificados como «primero, segundo, tercero y cuarto»9, se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí y conforme a los argumentos referidos en los mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el despido del que fue objeto no tiene como sustento una razón justificada, señala que se vulnera su garantía de seguridad jurídica, dado que la demandada carece de competencia para emitir el acto de forma unilateral, además señala que, con ello se vulneró su garantía de audiencia y el debido proceso, pues no se apegó al procedimiento sancionador para concluir la relación administrativa que lo unía con la corporación policial.
(ii) Postura del demandado. Al dar contestación, la parte demandada reitera la inexistencia de la separación o baja verbal, pues afirma que la parte accionante se dirige con falsedad en los hechos narrados, dado que únicamente pretende recibir un pago mayor al que recibe por concepto de incapacidad.
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la parte actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:
Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo. Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.
Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incide en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y
11 muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal». Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SÍ MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».10
Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución de un integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»11, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo12. No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizar debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del
10 Octava Época. Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 65, mayo de 1993. Materia: Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 11 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia: Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 12 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio]
12 Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue realizado en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución General, y 137, fracciones I, II, V y VI, del código de la materia.
SEXTO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados13.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la parte actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201214, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la
13 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia (s: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 14 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617.
13 remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios15. Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor16.
También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto, para corroborar la remuneración que percibía con motivo del desempeño de su cargo, aportó como prueba el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), identificado con el número de recibo *****, correspondiente al periodo comprendido del 17 diecisiete al 30 treinta de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, en el que se consignan las prestaciones que se enumeran a continuación:
Percepciones Importe 1 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN ***** 2 SUELDO ***** 3 PREMIO PUNTUALIDAD *****
15 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia: Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 16 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
14 4 PREMIO ASISTENCIA ***** 5 DESPENSA D ***** 6 AYUDA DESPENSAS ***** 7 CUOTA IMSS OBRERA *****
Comprobante fiscal que tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en él se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario, su valor probatorio es pleno. Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la jurisprudencia: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»17
En ese sentido, las percepciones denominadas «premio de puntualidad» y «premio de asistencia», serán consideradas como parte integrante del sueldo percibido por el elemento de policía para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria, dado que se advierte que las mismas eran otorgadas de manera regular, periódica y continua al actor, tal como se describe en los recibos de pago CFDI exhibidos por la parte demandada18.
Por otra parte, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» que se aprecian en los recibos de pago aportados por la autoridad, serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la
17 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 18 Consistentes en 25 veinticinco recibos de pago de nómina a nombre del actor, los cuales obran desde fecha 10 diez de julio de 2014 dos mil catorce al 30 treinta de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, lo que genera la presunción legal de que dichos conceptos eran enterados al actor como parte de la remuneración integrada; de ahí que, es dable considerar dichos conceptos a fin de determinar la remuneración diaria. Documental con valor probatorio pleno, en términos de los numerales 112 y 121 del Código de la materia.
15 indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago»19.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 20
Luego, por las razones previamente expuestas, debe quedar excluida la percepción identificada con el número 7 siete, atinente a la cuota de seguridad social, al igual que el concepto de fondo de ahorro que se aprecia en otros comprobantes de pago, habida cuenta que la condena de dicha prestación se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.
Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno a 6 seis) se obtiene un total de *****, cantidad que, dividida entre 14 catorce21 días, da una
19 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 20 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materias: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 21 Periodicidad que se advierte de los recibos de pago aportados por las partes.
16 remuneración diaria ordinaria de *****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
A continuación, se analizará la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) Indemnización Constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de salario, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado22.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse *****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará
22 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia: Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
17 en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policiaca y aquélla en que fue cesado de su cargo23.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce24), a la fecha en que fue separada de su cargo (23 veintitrés de diciembre de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron ***** días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembr e Octubre Noviembr e Diciembre Total ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** Días laborados *****
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de ***** días de salario25. Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los *****, se obtiene la cantidad de *****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor por concepto de indemnización constitucional la cantidad de *****, la
23 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 24 Fecha que quedó debidamente precisada en el considerando Tercero del presente fallo. 25 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días.
18 cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Prima de antigüedad. A razón de doce días por año de servicios prestados por el tiempo que prestó sus servicios.
No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).
Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
19 REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»26 [Énfasis añadido].
Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del
26 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990.
20 Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»27 [Lo resaltado es propio].
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la parte actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 31 treinta y uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno (fecha posterior a la que consigna el último comprobante de pago) y hasta que se cumpla con el pago correspondiente.
Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»28, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho». Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
27 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250.
28 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
21 Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, lo procedente es su inaplicación29, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código pluricitado, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 31 treinta y uno de diciembre de 2021 dos
29 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
22 mil veintiuno30 y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente a esta prestación31.
Ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 40 cuarenta días por año laborado); vacaciones (a razón de 20 veinte días anuales); y prima vacacional (equivalente al 47% cuarenta y siete por ciento sobre cada periodo vacacional); prestaciones que pide por todo el tiempo de la relación administrativa.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo32. Por lo anterior, deben
30 Lo anterior, atendiendo a que la autoridad no cumplió con el débito probatorio de demostrar el último pago efectuado al actor con motivo de la relación administrativa entre el Municipio de León y el elemento policial; ello, pues si bien en el oficio *****, *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, se indica que el último pago se efectuó el *****, la autoridad omitió exhibir dicha constancia. Ello, con fundamento en el numeral 121 del Código de la materia. 31 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que se debe pagar la remuneración diaria ordinaria, desde que se concretó la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», Registro digital: 2001770, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, página 617. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 32 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado.
23 pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación33. Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código citado, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), corresponde a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.
Luego, en la contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duró la relación; cuestión que pretende acreditar mediante el oficio *****, de 4 cuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato; mediante el cual informa la fecha de ingreso del elemento policial, y anexa diversa documental, que se enlista a continuación:
▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización», correspondientes a los periodos:
No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 1/2014 ______ No exhibió 2 Vacaciones 2/2014 38985 Del 1 al 14 de diciembre de 2014
33 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
24 3 Vacaciones 1/2015 39802 Del 16 al 29 de marzo de 2015 4 Vacaciones 2/2015 41052 Del 13 al 24 de julio de 2015 5 Vacaciones 1/2016 ______ La autoridad no exhibió la licencia respectiva, no obstante, presentó documental que señala el disfrute del periodo, con firma autógrafa de la conformidad del actor, sin que éste último objetara su autenticidad. 6 Vacaciones 2/2016 45359 Del 19 de septiembre al 2 de octubre de 2016 7 Vacaciones 1/2017 47751 Del 12 al 25 de junio de 2017 8 Vacaciones 2/2017 48912 Del 16 al 29 de octubre de 2017 9 Vacaciones 1/2018 50943 Del 28 de mayo al 10 de junio de 2018 10 Vacaciones 2/2018 52811 Del 26 de noviembre al 9 de diciembre de 2018. 11 Vacaciones 1/2019 54606 Del 17 al 30 de junio de 2019 12 Vacaciones 2/2019 56346 Del 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2019. 13 Vacaciones 1/2020 57538 Del 16 al 29 de marzo de 2020 14 Vacaciones 2/2020 61072 Del 16 al 29 de noviembre de 2020 15 Vacaciones 1/2021 62821 Del 26 de abril al 5 de mayo de 2021 16 Vacaciones 2/2021 65370 Del 11 al 24 de octubre de 2021
▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2015 dos mil quince al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:
No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 004-001-2014025-0000020460 11 de diciembre de 2014. 2 Aguinaldo 2015 004-001-2015025-0000020460 10 de diciembre de 2015. 3 Aguinaldo 2016 004-001-2016025-0000020460 8 de diciembre de 2016. 4 Aguinaldo 2017 004-001-2017025-0000020460 7 de diciembre de 2017. 5 Aguinaldo 2018 004-001-2018025-0000020460 6 de diciembre de 2018. 6 Aguinaldo 2019 004-001-2019025-0000020460 5 de diciembre de 2019. 7 Aguinaldo 2020 004-001-2020025-0000020460 3 de diciembre de 2020. 8 Aguinaldo 2021 004-001-2021024-0000020460 2 de diciembre de 2021.
No CONCEPTO PERI ODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 1/2014 ______________________ No exhibió 2 Prima vacacional 2/2014 004-001-2014014-0000020460 10 de julio de 2014. 3 Prima vacacional 1/2015 004-001-2015001-0000020460 8 de enero de 2015. 4 Prima vacacional 2/2015 004-001-2015014-0000020460 9 de julio de 2015. 5 Prima vacacional 1/2016 004-001-2016001-0000020460 7 de enero de 2016. 6 Prima vacacional 2/2016 004-001-2016014-0000020460 7 de julio de 2016. 7 Prima vacacional 1/2017 004-001-2017001-0000020460 5 de enero de 2017. 8 Prima vacacional 2/2017 004-001-2017014-0000020460 6 de julio de 2017. 9 Prima vacacional 1/2018 004-001-2018001-0000020460 4 de enero de 2018. 10 Prima vacacional 2/2018 004-001-2018014-0000020460 5 de julio de 2018. 11 Prima vacacional 1/2019 004-001-2019001-0000020460 3 de enero de 2019. 12 Prima vacacional 2/2019 004-001-2019014-0000020460 4 de julio de 2019. 13 Prima vacacional 1/2020 004-001-2020001-0000020460 2 de enero de 2020. 14 Prima vacacional 2/2020 004-001-2020014-0000020460 2 de julio de 2020. 15 Prima vacacional 1/2021 004-001-2021001-0000020460 14 de enero de 2021.
25 16 Prima vacacional 2/2021 004-001-2021014-0000020460 1 de julio de 2021.
▪ Recibos de pago en original, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:
No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 12 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido. 13 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido. 14 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido. 15 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido. 16 Aguinaldo 2018 Sin número Obra estampada firma de recibido. 17 Aguinaldo 2019 Sin número Obra estampada firma de recibido.
No CONCEPTO PERIO DO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 2014 Sin número Obra estampada firma de conformidad 2 Prima vacacional 1/2015 2/2015 Sin número Obra estampada firma de conformidad 3 Prima vacacional 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de conformidad 4 Prima vacacional 1/2017 2/2017 Sin número Obra estampada firma de conformidad 5 Prima vacacional 1/2018 2/2018 Sin número Obra estampada firma de conformidad 6 Prima vacacional 1/2019 2/2019 Sin número Obra estampada firma de conformidad
No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido, sin embargo, sólo consigna un periodo. 2 Vacaciones 1/2015 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 3 Vacaciones 1/2016 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Vacaciones 1/2017 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2018 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 2019 Sin número Obra estampada firma de recibido
Ahora bien, las «facturas electrónicas»34 exhibidas por la autoridad demandada, cuentan con eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados
34 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.
26 en las mismas, en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra estampada la firma de la parte actora, se determina que, al estar firmados de conformidad por la parte actora, sin que el accionante hubiera controvertido su contenido o la autenticidad de su firma, generan convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas y recibos de pago exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.
En el mismo sentido, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme a las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuarán de condena; ello, de conformidad con los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis:
«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el
27 débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 35 [Lo destacado es propio]
Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:
CONCEPTO AÑO PERÍODO Vacaciones 2014 Primer período Prima vacacional 2014 Primer período
Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción. No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.
Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.
Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la
35 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231.
28 extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización36.
Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo37.
Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio38, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos. En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.
Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que
36 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.). 37 Ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante. 38 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.
29 se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas, ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.
Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifiesta ni acredita que la actora las percibiera bajo bases distintas a las señaladas.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de las siguientes prestaciones:
(i) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, que se genere a partir de 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir;
(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondiente al proporcional del primer periodo de 2014 dos mil catorce, así como lo que se genere de manera subsecuente a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; y
30 (iii) Prima vacacional, equivalente al 47% (cuarenta y siete por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondiente al proporcional del primer periodo de 2014 dos mil catorce, así como lo que se genere de manera subsecuente a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
Lo anterior, en el entendido de que la base de cálculo de las anteriores prestaciones, es la cantidad *****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada39.
E) Horas extraordinarias y días de descanso legal. Reclama el actor el pago de horas extraordinarias, así como los días de descanso legal obligatorio, por todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada.
Sobre el particular se señala que, si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la normativa que les rige.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
39 Atendiendo además a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
31 Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»40
En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones. Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO
40 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
32 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.
Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.
Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.
En ese contexto, de lo que señala el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, no se advierte el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, ni de la prima
33 dominical o séptimos días se advierte del citado artículo, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.
Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»41 [Subrayado añadido]
Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en relación con el pago horas extraordinarias, ni días de descanso legal y obligatorios.
F) Pago de seguro de vida a sus beneficiarios. En relación con la pretensión de reconocimiento al pago del seguro que indica, se determina que no ha lugar a concederlo y en consecuencia no se reconoce tal derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
41 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.
34
La Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone lo que sigue en los artículos 1, 19, 20, 21 y 162.
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. «Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.
«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios. […]»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno. Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la
35 existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, el pago de una prima incluso la actualización del siniestro que dé lugar a reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.
Clarifica lo anterior, por similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la
36 actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»42 [Lo resaltado es propio].
G) Pago que se otorga a los elementos de policía que causan baja con recursos provenientes del Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG).
No es procedente reconocer el derecho al pago reclamado por la parte actora, en virtud de que dicha prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no forma parte de los conceptos que integran el salario y fue omisa en acreditar la existencia del apoyo que solicita.
En ese sentido, al no acreditar la titularidad del derecho que reclama, no es posible acceder a su reconocimiento.
H) Fondo de ahorro. En su demanda, el accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, por la anualidad de 2021 dos mil veintiuno.
Sobre el particular refiere la parte actora que el fondo precitado se constituía por la aportación del actor en forma catorcenal la cantidad de ***** y similar cantidad era aportada por la demandada, lo que da lugar a una prestación de ***** por la anualidad solicitada.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago del fondo de ahorro solicitado por el actor.
Ello, en virtud de que como se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier
42 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911.
37 remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente43.
Sin embargo, es importante aclarar que la cantidad que la parte actora señala que aportaba con motivo del concepto indicado, no es coincidente con la representación impresa de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, con fechas de pago 14 catorce de enero; 1 uno de julio y 2 dos de diciembre, todos de 2021 dos mil veintiuno, en los que se consignan las diversas cantidades de *****, *****y *****.
Es de destacar que la demandada únicamente señaló que le fue entregado a la parte actora lo correspondiente al concepto indicado por el año 2021 dos mil veintiuno, sin embargo, no aportó pruebas idóneas para acreditar su excepción de pago. De la misma forma, se hace notar que no se aportaron al presente proceso las documentales necesarias para determinar en forma cierta las cantidades con las que el actor y demandada conformaron el fondo de ahorro aludido y sólo se cuenta con dos comprobantes de pago de cantidades diversas a las señaladas por la actora. En consecuencia, acorde con lo que indica el tercer párrafo del artículo 279 del Código de y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por cierto el señalamiento de la parte actora, en relación con la cantidad que señala era aportada por las partes, esto es, *****catorcenales44.
No obstante, y en virtud de que se acreditó la existencia de la constitución del fondo de ahorro sin que la autoridad probara que las cantidades relativas fueron entregadas a la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno,
43 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 44 De acuerdo con lo que manifiesta el actor en su escrito de demanda, considerando una aportación personal de *****catorcenales y otra en igual cantidad por la autoridad.
38 así como los subsecuentes que se generen a partir del 1 de enero de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir45.
Todo ello a razón de ***** catorcenales.
I) Prestación denominada «días por 10 diez de mayo». En su demanda, la parte actora solicita el pago de dicha prestación, la cual señala le debió de ser otorgada de manera anual, por lo que pide su pago desde que ingresó al servicio. Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento, conforme se expone a continuación.
En la especie y, particularmente, desprendido del comprobante fiscal digital por internet (CDFI) exhibido por la demanda46, así como de lo expresado en el oficio *****, mediante el cual se refiere que se otorgaba dicha prestación anual al actor, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibía la prestación, de manera anual, por concepto de «días por 10 de mayo», tal como se describe a continuación:
No CONCEPTO AÑO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO MONTO 1 Días por 10 de mayo 2014 004-001-2021009-0000020460 6 de mayo de 2021. *****
45 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 46 Documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
39 Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta al año 2021 dos mil veintiuno47, motivo por el cual se exceptuará el pago de dicha anualidad, de conformidad con los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código pluricitado.
Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»48, que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días por 10 de mayo» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, el justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.
En consecuencia, de conformidad con el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago por concepto de «días por 10 de mayo» a razón de $*****49 anuales, respecto de los años 2015 dos mil quince a 2021 dos mil veintiuno, así como lo que se generen anualmente de manera subsecuente, a partir de 2022 dos mil veintidós, y hasta que se cumplan con las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir50.
47 No obstante que la autoridad refiere que a través del oficio *****, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional, dependiente de la Dirección de Administración del Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que refiere que se efectuaron los pagos por el concepto de «días por 10 de mayo», de los años 2008 dos mil ocho al 2021 dos mil veintiuno, se advierte que no obra en autos la totalidad de las documentales que lo acrediten, ante lo cual, no se acredita el pago por dichos años y dicho concepto.
48 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 49 Ello, dado que dicha cantidad es la que obra en el recibo de pago número 004-001-2021009-0000030460, de 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno; distinta a la peticionada por el accionante; y atento a que ambas partes omitieron pronunciarse sobre la base porcentual para su cálculo. 50 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»
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J) Prestación denominada «3 tres días de reyes». En su demanda, la parte actora señala que, como prestador de servicios al municipio de León, Guanajuato, tiene derecho a la prestación referida; no obstante, la parte actora no aportó documental alguna de la que se desprenda que se le otorgaba dicho concepto y de los comprobantes de pago de nómina aportados por la autoridad, no se advierte que se le haya otorgado el concepto indicado.
En consecuencia, no se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.
K) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS),) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), sin señalar la temporalidad de la misma.
Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA», «CUOTA IMSS», «INFONAVIT» y «SEGURO PROT INFONAVIT», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código.
En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6,
Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
41 fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Así, es conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que sean entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.
Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en:
(i) que el particular pueda adquirir un crédito asequible para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se efectuó la separación de la parte actora y hasta que se cumplan con las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir51.
51 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de
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Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro»52, así como en los «servicios médicos y de salud»53.
L) Actualización de los pagos. Solicita el impetrante las actualizaciones de las prestaciones reclamadas; derecho que se reconoce, por lo cual, a las cantidades a las que ha sido condenada la parte demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar las condenas que preceden e informar sobre ello, en un término de
la Federación y su Gaceta. Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.
52 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 53 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.
43 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado54.
Se clarifica que es menester que la autoridad presente a esta Sala el desglose correspondiente a los conceptos de pago materia de condena que realice o ponga a disposición del actor, acordes con los parámetros trazados en este fallo.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes igualmente puedan celebrar y presentar en su caso el convenio respectivo para efectos de cumplir con este fallo, ello en términos del ordinal 321, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de previa cita, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la separación impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la
54 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
44 autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago por concepto de fondo de ahorro; (v) el pago por concepto de «días por 10 de mayo»; (vi) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) a la actualización de las cantidades correspondientes; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias ni días de descanso legal obligatorio; (iii) el pago de seguro de vida; (iv) indemnización con fondos del FORTASEG; y (v) pago en concepto de «3 días de Reyes»; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 316/1ªSala/2022.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) Se impugna el oficio *****, de fecha 30 de noviembre del año 2020, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones […] por el cual se me desconoce mi derecho subjetivo a obtener el certificado escolar de educación media superior […]»
«b) La omisión por parte del titular de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar conforme a derecho, el procedimiento de queja previsto en el artículo 64 y demás relativos y aplicables del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, presentado por el suscrito ante la Dirección General de Profesiones […]»
«c) La omisión por parte de la Secretaría de Educación de Guanajuato, de practicar visitas de inspección previstas en el artículo 72 del REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES DE ESTADO DE GUANAJUATO, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato […]» [sic].
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad del oficio *****, así como el reconocimiento del derecho a: (ii) la educación, (iii) a la práctica de visitas de inspección a los particulares prestadores de servicios educativos (iv) al pago de daños y perjuicios por el tiempo que dejó de estudiar al no hacerle entrega del certificado de bachillerato.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, previo a que se diera cumplimiento a lo requerido mediante proveído de 10 diez de febrero del mismo año; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y al representante legal del «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana y la testimonial; no obstante, se desechó la prueba de informes de la autoridad, y se negó la suspensión en los términos en los que fue solicitada.
En proveído de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, y al representante legal de la Asociación Civil denominada «*****» manifestando lo que a sus intereses conviene, en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor.
Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada y por el tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Por otra parte, en virtud de que tanto el actor como la demanda exhibieron documental consistente en el certificado de bachillerato a nombre del actor, se acordó el sobreseimiento de la impugnación relativa a la negativa de emitir el documento indicado.
En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O
3
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad ordinario.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio número *****, de 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones.
El oficio descrito fue presentado por la parte actora en copia simple; no obstante, la autoridad demandada no desconoció su existencia ni autenticidad o contenido, por lo que se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo, firma y sello de la autoridad emisora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 131, del Código aplicable2.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia:
4 ▪ Omisión por parte del Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, de aplicar el procedimiento de queja suscrito por el actor, previsto por el artículo 64 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 270 de la Ley de Educación de Guanajuato.
De la revisión y análisis al escrito del actor, de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, presentado ante la autoridad demandada el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, así como del oficio número *****impugnado, se advierte que la petición del actor consistente en una queja en contra del Instituto «*****» fue atendida, pues del contenido del oficio en cita se advierte del punto Séptimo, una instrucción a la institución educativa de regularizar los registros del control escolar del actor y aclararle en forma puntual y precisa su estatus.
En ese sentido, ante el señalamiento de la parte actora de una omisión por parte de la demanda, de atender el escrito de queja presentado por el actor, esta Sala advierte que la misma no se configura, pues dicho escrito fue precisamente atendido mediante el oficio impugnado, lo cual redunda en la inexistencia del acto; lo anterior sin prejuzgar el fondo de la determinación que el actor obtuvo como respuesta. En consecuencia, el acto de omisión de atender la queja presentada que el actor atribuye a la demandada, se advierte inexistente.
▪ Omisión de la Secretaría de Educación, de realizar visitas de inspección, previstas en el artículo 72 del Reglamento para la prestación del servicio educativo por los particulares del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243 de la Ley de Educación de Guanajuato.
Sobre el particular, de las constancias que obran en autos de la presente causa administrativa, no se encuentra alguna que dé cuenta de la existencia de la realización de visita de inspección a la institución educativa «*****». De donde se configura la existencia del acto impugnado.
Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
Para ello, se estima oportuno señalar los antecedentes que siguen:
1. Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de octubre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito de queja ante la autoridad demandada, en contra de la institución educativa «*****».
En dicho escrito planteó en forma medular, su inconformidad ante el incumplimiento del instituto de expedirle el certificado de la culminación de estudios de bachillerato, no obstante que culminó los planes y programas de estudio correspondientes y no tenía adeudos con la institución educativa, por lo que solicitó la expedición del certificado de estudios, así como una multa y clausura a la institución educativa.
2. Por oficio ***** de 30 treinta de octubre de 2020 dos mil veinte, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, adscrito a la Secretaría de Educación de Guanajuato, le señaló al actor, que del informe rendido por la institución educativa y la investigación de la propia autoridad, se conoció de incumplimiento por la escuela en relación con los registros del alumno, por lo que se instruyó al plantel que regularizara los registros de control escolar del alumno y le precisara su estatus actual, sin que fuera posible atender a lo solicitado por el actor en el escrito de queja, relativo a la emisión del certificado, dado que de los registros con los que contó la autoridad, no se reportaba por la institución el acreditamiento total de las asignaturas.
Por otra parte, se le aclaró que el plantel no se encuentra inactivo en su totalidad, sino únicamente uno de los turnos autorizados, así como que se remitiría el expediente originado con motivo de la queja al área competente para que se determinara lo conducente de conformidad con lo que establece el artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y se daría a conocer la respuesta de la demandada a la Directora de Servicios Escolares para la vigilancia y seguimiento de los trámites a cargo del plantel para la emisión en su caso del certificado total de estudios de bachillerato del actor. 3. Mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, esta Sala sobreseyó el acto impugnado consistente en el oficio*****, al considerar satisfecha la pretensión del actor,
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 toda vez que el mismo exhibió la impresión del certificado de terminación de estudios de bachillerato general a su nombre, emitido por la Secretaría de Educación de Guanajuato, a través de la Dirección de Servicios Escolares.
A) Sobreseimiento de la impugnación efectuada en contra del oficio *****. De acuerdo con la impugnación planteada en contra del oficio referido, en relación con el desconocimiento del derecho subjetivo del actor para obtener el certificado total de bachillerato y su correlativa pretensión de que le fuera expedido el referido documento, así como de lo indicado en el tercero de los antecedentes descritos en este Considerando, se advierte que durante la secuela procesal se sobreseyó la impugnación en contra de dicho oficio, mediante acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de la exhibición del certificado total de bachillerato por la parte actora.
En ese sentido, se advierte que la pretensión del actor relativa a la expedición del certificado, efectuada tanto en el escrito de queja como en el presente proceso administrativo, relacionada con la impugnación al oficio ***** quedó satisfecha, lo que actualizó la causal descrita en el primer párrafo, fracción IV, y último párrafo, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que llevó al dictado del sobreseimiento respectivo; acuerdo que no fue controvertido por ninguna de las partes.
B) Ausencia de afectación al interés jurídico de la parte actora, para reclamar la realización de visitas de inspección. La visita de inspección, que se encuentra prevista en el último párrafo del artículo 243 de Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, establece la potestad de la Secretaría de Educación del Estado para realizar visitas de verificación para corroborar el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho ordinal.
Por otra parte, el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, en su artículo 73, establece la posibilidad de que los procedimientos administrativos de inspección sean de oficio o a petición de parte.
Para el caso en que un particular solicite el inicio de un procedimiento administrativo de inspección, deberá señalar en su petición, el motivo y las
7 causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad, siendo atribución de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, valorar y determinar su procedencia emitiendo la orden correspondiente o, en su caso, el escrito de improcedencia.
Bajo dicho contexto, es importante establecer que la visita de inspección que tiene como génesis la solicitud del particular, debe colmar requisitos de admisibilidad y procedencia, como lo son la solicitud con expresión de motivos, circunstancias y pruebas.
En tal sentido, de lo precisado en el reglamento aplicable, así como del análisis de las constancias que integran la presente causa administrativa, esta Sala advierte que el actor no solicitó a la autoridad demandada, la realización de visita de inspección alguna al centro educativo «*****».
Por tanto, el acto impugnado consistente en la omisión de la demandada de realizar visitas de inspección al centro educativo indicado, es un señalamiento general que no importa una afectación a la esfera jurídica del actor, pues no se prueba la existencia de la solicitud, es decir, los elementos descritos en el artículo 73 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato.
No se omite señalar que el escrito presentado como documental, se refiere a una queja que fue atendida con la respuesta de la autoridad mediante el oficio *****, no así a la solicitud de inspección.
En consecuencia, al no advertirse la afectación a la esfera jurídica del actor, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dando lugar al sobreseimiento en términos de la fracción II del ordinal 262, del código administrativo señalado.
En tal virtud, al sobrevenir las causas de improcedencia referidas, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el
8 artículo 262, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones.4
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso administrativo, en relación con impugnación del oficio *****, así como en relación con la*****omisión de efectuar visitas de inspección, acorde con lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 315/1ª Sala/2021.-
4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3124/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 09 del mes de julio de 2021, la cual fue emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, mediante la cual se determinó de manera ilegal la separación del cargo que como agente de tránsito municipal venía desempeñando dentro de la Dirección General de Tránsito municipal de León, Guanajuato» (sic)
Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) la reinstalación en la función que desempeñaba como agente de tránsito y, en su defecto, el pago de una indemnización correspondiente a 90 noventa días, así como 20 veinte días por año; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo y vacaciones; (iv) el pago de los conceptos de día de reyes y 10 diez de mayo; (v) el pago por concepto de caja de ahorro; (vi) la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida; (vii) el pago retroactivo de incrementos que sufra el salario; (viii) el pago de una prima de antigüedad; y (ix) el pago de una indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se tuvo por admitida la prueba documental, así como la prueba de «informes de autoridad» a cargo del Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato
En el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad para que exhibiera, junto con su contestación, copia certificada del procedimiento administrativo expediente número *****.
Posteriormente, en proveído emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al Director de Administración de personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que fue solicitado.
Luego, mediante auto de fecha 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo número *****; asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 8 ocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I,
3 inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:
▪ La resolución emitida dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, emitida el día 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato1.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en original de la aludida resolución; ello, máxime que la demandada reconoce en su contestación, de manera expresa, la veraz emisión de la resolución combatida2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
1 Determinación que fue materializada (notificada) en contra del actor, según lo manifestado por el actor en su demanda, el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno. 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 En su ocurso de contestación, la autoridad demandada no invoca la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que, de un examen realizado «de oficio», se actualice alguno de los supuestos a los previstos en los artículos 261 y 262 del Código citado y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones» y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificado como «TERCERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el «principio de mayor beneficio»3.
B) Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, el actor aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, ya que la autoridad demandada determinó la separación del «promovente» sin acreditar suficientemente la conducta imputada y, específicamente, el distrito, turno y horarios que le fueron asignados para la prestación de su servicio, así como las ausencias atribuidas y la falta de justificación de las mismas.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad demandada sostiene que la resolución impugnada se encuentra correctamente fundada y motivada, ya que se exponen y justifican los argumentos del porqué se actualizan las diversas hipótesis normativas citadas a lo largo del texto.
3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
5 (iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan infundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; dicha garantía, a su vez, se encuentra contemplada en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como «elemento de validez» de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado4.
En tal sentido, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa; además, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
6 Por otro lado, es conveniente destacar que en el derecho administrativo sancionador rige de manera plena el principio de «tipicidad»5, conforme al cual, si alguna disposición administrativa establece que debe sancionarse determinada infracción, la conducta actualizada por el administrado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad sancionadora tiene la obligación de realizar una clara adecuación entre la conducta imputada y la norma jurídica aplicable, tomando en cuenta que en el derecho disciplinario los tipos de las distintas infracciones disciplinarias se configuran con la subsunción de la descripción sucinta de la acción u omisión realizada.
En el caso concreto y, de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso como sanción al actor, la «remoción» de su cargo como agente de tránsito municipal de León, Guanajuato, con fundamento en lo previsto por los artículos 36, fracción IV, y 37, fracción VI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato6.
Ello, pues al actor se le atribuyó la comisión de una «falta grave» y, concretamente, la establecida en el artículo 28, fracción XXIII, del Reglamento del Reglamento del Consejo de Honor y justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…) XXIII. Acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada (…)»[Subrayado propio]
5 Esclarece tal aserto, lo establecido en lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS» Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 174326 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 100/2006 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667 Tipo: Jurisprudencia 6 «Artículo 36. A Los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales que incurran en alguna de las faltas graves señaladas en el presente reglamento, se les impondrán, en forma separada o conjunta, las siguientes sanciones: (…) V. Remoción. Artículo 37. Se entiende por: (…) IV. Remoción: terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario» [Subrayado propio]
7 Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en la resolución combatida, que el accionante: «(…) faltó a su servicio acumulando un total de 4 cuatro faltas dentro de un lapso de treinta días naturales, que iniciaron el 17 diecisiete de diciembre del año 2020 dos mil veinte, al 01 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno, siendo los días 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte y 01 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el servicio Diurno, al grado que se levantaron las actas relativas a sus inasistencias, sin que conste en su expediente personal justificación alguna».
Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:
No ELEMENTO PROBATORIO 1 oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el encargado del Área Jurídica de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual se comunica al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia, que el promovente ha faltado a realizar sus labores como elemento operativo los días 8 ocho y 27 veintisiete de noviembre, 17 diecisiete, 20 veinte, 27 veintisiete y 29 de diciembre del año 2020 dos mil veinte y 01 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, reuniendo 7 siete faltas en un periodo menor de 30 treinta días naturales. 2 oficio número *****, emitido el día 8 ocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, a través del cual se remite al Director de Administración de Personal los «formatos de incidencias» y «reportes de asistencia» correspondientes a los periodos catorcenales 2020023, 2020024 y 2020025. 3 oficio número *****, emitido el día 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual se remite al Director de Administración de Personal los «formatos de incidencias» y «reportes de asistencia» correspondientes a los periodos catorcenales 2020025, 2020026 y 2020027. 4 copia simple del «expediente laboral» del promovente7; 5 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 8 ocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas 6 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas; 7 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 17 diecisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas;
7 Mismo que únicamente se encuentra integrado por el «contrato del promovente», así como de constancia de «afiliación» y de «fecha de su alta», pero sin que se desprenda de este la existencia de algún documento o soporte probatorio que acredite de manera idónea la asignación previa de los horarios y turnos en que el promovente debía desempeñar sus funciones.
8 8 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 20 veinte de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 9:00 a las 17:00 horas; 9 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 27 veintisiete de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 6:30 a las 15:00 horas; 10 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 29 veintinueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas; 11 fatiga de servicio, así como «acta de hechos» correspondientes al día 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, en los cuales se hace constar que el promovente no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno «D» en un horario de 13:30 a las 22:00 horas; y 12 oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Subdirector de Nómina de Desarrollo Institucional, en el cual informa que: (i) el promovente no cuenta con incapacidad médica que ampare las inasistencias a sus labores o comisión asignada en los días 8 ocho y 27 veintisiete de noviembre, 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre, todos del año 2020 dos mil veinte, así como el 1 uno de enero de 2021 dos mil veintiuno); y (ii) no existe registro de inasistencia en relación con el día 27 veintisiete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo y, como acertadamente lo refiere la parte actora en su escrito de demanda, se aprecia que la autoridad demandada no ponderó de manera completa todos los elementos que integran la falta grave atribuida al actor, pues fue omisa en establecer cuáles eran la forma y condiciones (horario, turno o asignación) en que el promovente debía prestar su servicio en los días que le fueron imputadas las inasistencias.
Asimismo, aun cuando en las diversas «actas de hechos» y fatigas -en las que se hacen constar las inasistencias atribuidas al actor-, se encuentra plasmado el horario y turno en el que ocurrieron las faltas al servicio, lo cierto es que dicha situación no permite válidamente «sobreentender» cuáles eran los términos y condiciones a los que realmente se encontraba sujeto el promovente para prestar su servicio (horario y turno) en esos días; ello, pues estos «carecen de idoneidad»8 para demostrar que se hubiere realizado la «asignación previa» al promovente de las condiciones en que este tenía que desarrollar su servicio (horario y turno) los días 17 diecisiete, 20 veinte y 29 veintinueve de diciembre del 2020 dos mil veinte, y 1 primero de enero de 2021 dos mil veintiuno.
8 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
9 Ello, sin que el señalamiento de la autoridad consistente en que el servicio del actor correspondía al «servicio diurno» sea suficiente para entender por debidamente colmada dicha exigencia legal, ya que la misma resulta ambigua y, por tanto, «abstracta»; máxime que, en las actas de hechos se hace constar que el promovente tenía que haberse presentado en dos distintos horarios9.
Lo anterior, implica una indebida fundamentación y motivación10 de la resolución impugnada, ya que la parte demandada no ponderó todos los extremos legales11 que prevé la falta grave establecida en el artículo 28, fracción XXIII, del Reglamento del Reglamento del Consejo de Honor y justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato y, específicamente, aquel relativo a la forma (horario, turno o asignación) en que el promovente tenía que prestar su servicio, como «presupuesto esencial» para hacer exigible a este su debida asistencia para el desarrollo de sus funciones.
D). Conclusión. En consecuencia, se considera que la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada no llevó a cabo adecuadamente el proceso de subsunción o adecuación lógica entre la conducta desplegada por el promovente y la hipótesis legal que prevé la falta grave que le fue atribuida, en transgresión del principio de tipicidad que rige en el derecho administrativo sancionador; y, por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar favorable a las pretensiones formuladas por el actor el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad12.
9 Uno comprendido de las 13:30 a las 22:00 horas, y el otro comprendido de las 6:30 a las 15:00 horas; pero sin justificarse en algún soporte documental o probatorio la asignación previa de dichos horarios al promovente. 10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660. 11 Consistentes en que: 1) el sujeto sea un elemento de policía en activo; 2) tener un «servicio» asignado previamente; 3) haberse ausentado de su servicio tres o más ocasiones; 4) que las faltas acumuladas sean dentro de un periodo de 30 treinta días naturales; y 5) que las ausencias no tengan causa justificada. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86
10 SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.
Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», ya que al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201213, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios14.
13 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 14 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791.
11 Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo15.
También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de las pruebas aportadas por la autoridad demandada en la secuela procesal, se aprecia como «última constancia de pago efectuado a favor del actor», misma que no fue objetada, la documental consistente en impresión de comprobante fiscal digital por internet (CFDI) o factura electrónica número *****, correspondiente al periodo comprendido del 30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y en el cual se consignan las siguientes prestaciones:
No. CONCEPTO MONTO 1 Una ayuda para alimentación ***** 2 Sueldo ***** 3 Premio puntualidad ***** 4 Premio asistencia ***** 5 Despensa D ***** 6 Ayuda despensas ***** 7 Fondo de ahorro ***** 8 Cuotas IMSS obrera ***** TOTAL *****
Al respecto, se precisa que las percepciones identificadas como «Fondo de ahorro» y «Cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la
15 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
12 indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor. Ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como «autónomos», y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena16.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO»17
Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y a la «cuota de seguridad social», respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.
16 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 17 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.
13 Así, en términos de lo previsto por los ordinales 115, 117, 118, 119, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios18, quien resuelve genera convicción de que la parte actora percibía de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 6 seis) se obtiene un total de $*****.
Dicha cantidad, dividida entre 14 catorce días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) La reinstalación en el cargo y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19.
18 Así como con apoyo en la tesis de rubro: «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA»; Tesis XXI.1o.P.A.11 K (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 47, octubre de 2017, Tomo IV, página 2434, registro electrónico 2015428. 19 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
14 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.
No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado20.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de la última remuneración diaria ordinaria acreditada en autos por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225. 20 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
15 (ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado o separado de su cargo21.
Ahora bien, en su demanda el actor señala que ingresó a la corporación de seguridad pública el día 5 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis; al respecto, la autoridad demandada niega lo aseverado por el actor y afirma que este empezó a laborar para el municipio el día 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
Luego, desprendido de autos y, específicamente, del oficio número *****22, emitido el día 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el encargado de despacho de la Dirección General de Desarrollo Institucional, se aprecia que el accionante ingresó a laborar en la fecha indicada por la autoridad; de modo que, en términos de lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el actor ingresó a su servicio el día 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis), a la fecha en que fue separada de su cargo (9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno23), transcurrieron 1817 mil ochocientos diecisiete días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
21 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 22 Mismo que no fue objetado ni legalmente controvertido por la parte actora en el presente proceso. 23 Fecha en que se notificó a la parte actora la resolución impugnada.
16 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2016 0 0 0 0 0 0 0 13 30 31 30 31 135 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30 31 9 0 0 0 0 221
Días laborados 1817
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 1817 mil ochocientos diecisiete, le corresponde un pago de 99.56 noventa y nueve punto cincuenta y seis días de salario.
Luego, derivado de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 99.56 noventa y nueve punto cincuenta y seis días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización por 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****,*****por concepto de indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día en que se le notificó su separación (9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno) y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno (día siguiente a la fecha en que se realizó la última remuneración diaria) y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
17 Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»24, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de
24 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
18 los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación25, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la catorcena a que se refiere la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)26 número *****, correspondiente al periodo comprendido del «30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno», en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrada en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para
25 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 26 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.
19 que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, y que fue debidamente acreditada en autos.
C) Aguinaldo, prima vacacional y vacaciones. En su demanda, la parte actora solicita el pago de «aguinaldo», a razón de 41 cuarenta y uno días, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, y «vacaciones» a razón de 10 diez días por periodo, correspondientes al segundo periodo de la mencionada anualidad; ambas prestaciones, hasta en tanto se cumpla la sentencia.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación28.
27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE,
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Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del código de la materia, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) le desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) le desconozca la capacidad; luego, al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo respecto del año 2021 dos mil veintiuno y las vacaciones respecto del segundo periodo de esa anualidad), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas.
En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto del concepto de «vacaciones» y «prima vacacional», indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante; cuestión que pretende acreditar mediante:
▪ Copia certificada de «solicitud de licencia de vacaciones» correspondiente al segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, comprendido del 2 dos de al 15 quince de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra estampada firma de conformidad del promovente en su carácter de solicitante, así como del Director General de Tránsito municipal y del Director de Administración de Personal, ambos de León, Guanajuato; y
▪ Impresión de comprobante fiscal digital por internet (CFDI) o factura electrónica número *****, emitido el día 12 doce de octubre de 2021 veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «prima vacacional» correspondiente a la cantidad de $*****.
Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora el concepto de «prima vacacional» correspondientes al segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, consignado en la factura electrónica exhibida por la autoridad demandada, por lo que se exceptúa de pago.
REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
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Por otra parte, considerando que el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno se materializó (notificó) la remoción del actor, entonces se genera convicción de que respecto del segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, solamente quedaron pendientes de disfrute 6 seis días de vacaciones (10 diez al 15 quince de agosto); ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato29.
En otro orden de ideas y, sin perjuicio de que la parte actora no haya solicitado el pago por concepto de «estimulo o prima vacacional», resulta procedente reconocer su entero en favor del promovente, al tratarse dicha prestación de un concepto que -por construcción jurisprudencial30-, se encuentra contemplado como prestación que conforma el «resarcimiento integral» del menoscabo ocasionado al particular.
Ahora bien, en relación con las «bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas», las mismas quedan acreditadas conforme al informe rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, en los siguientes términos:
AGUINALDO VACACIONES PRIMA VACACIONAL BASE PORCENTUAL 41 días 10 días, por cada 6 meses de labores. 48% sobre cada periodo vacacional.
29 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231 30 «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
22 Ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los periodos y bases porcentuales siguientes:
(i) Aguinaldo anual, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;
(ii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 48% (cuarenta y ocho por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al proporcional del «primer periodo» del año 2022 dos mil veintidós y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes a 6 seis días del «segundo periodo» del 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora31.
D) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, que aportaba el actor de forma catorcenal.
31 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.
23 Al respecto, se reconoce el derecho al pago de fondo de ahorro, en la base porcentual y temporal a que se hará referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del código de la materia.
Lo señalado en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente32.
En la especie y, desprendido de la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, correspondiente al periodo comprendido del 30 treinta de julio al 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno 33, se demuestra que la cantidad total deducida al actor con motivo de la prestación en análisis era de $*****; por las claves y conceptos «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $*****era aportados por el actor, y la otra mitad por la autoridad.
Lo anterior, se encuentra corroborado con el informe de autoridad rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
32 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 33 Previamente valorado.
24 En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, así como los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de $***** catorcenales.
E) Prestación denominada «días de reyes» y «10 de mayo». En su demanda, la parte actora solicita el pago de las prestaciones señaladas, pero sin indicar alguna temporalidad específica de reclamo.
Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.
Ello, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.
En la especie, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibe las prestaciones, de manera anual, por conceptos de «días de reyes» que asciende a 3 tres días de salario, y «10 de mayo» correspondiente a 4 cuatro días de salario; ello, desprendido de las documentales que obran anexas en el informe rendido por informe de autoridad rendido por el Director de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional, siguientes:
▪ Representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, con fecha de pago el día 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «3 DÍAS DE REYES»; y
25 ▪ Representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica número *****, con fecha de pago el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual obra como percepción el concepto de «DÍAS POR 10 DE MAYO».
Dado lo anterior, se considera que las prestaciones reclamadas han quedado cubiertas por lo que respecta al año 2021 dos mil veintiuno, motivo por el cual se exceptuaran las mismas de pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del código de la materia.
Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»34, que sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a las prestaciones «días de reyes» y «10 de mayo» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes», así como 4 cuatro días de salario por concepto de «10 de mayo» respecto del año 2022 dos mil veintidós -en su caso-, y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia. F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la anotación de la nulidad del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.
34 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
26 Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto35.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
G) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para
35 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
27 que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno36 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.
Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese37.
Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos por la autoridad, en los cuales se aprecia que al justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «CUOTA IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
H) El pago de los incrementos que sufra el salario. Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que en relación con las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, se efectúen las actualizaciones a las que haya lugar.
Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar de «los incrementos salariales correspondientes» y que, en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte
36 Fecha en que fue notificada la resolución que impone la separación del promovente de su cargo. 37 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759
28 integrante de las medidas de protección al salario; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
Del mismo modo, en relación con las cantidades respecto de las que existe condena de pago y en su caso, de actualización, deberán efectuarse las deducciones legales correspondientes.
I) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»38, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue
38 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
29 injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el Amparo Directo Administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados
30 en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios39.
Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.
J) Indemnización por la violación flagrante a sus derechos humanos. En su demanda, el actor solicita que le sea efectuado el pago de una indemnización por la violación fragrante a sus derechos humanos.
Al respecto, no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de la indemnización en comento, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece la obligación de resarcir al gobernado que ha sido sujeto de una destitución o remoción injustificada como elemento de algún cuerpo de seguridad pública, por violación a sus derechos humanos; sino únicamente el pago de una indemnización justa como una medida resarcitoria a los daños que haya sufrido.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
39 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.
31
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: a) el pago de la indemnización constitucional; b) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del último pago de la remuneración diaria y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; c) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así indicados; d) el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, en los términos así indicados; e) el pago los conceptos de «días de reyes» y «10 de mayo», en los términos así señalados; f) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; g) se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes, desde el día en que fue realizado el último pago de la remuneración diaria y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia; y h) el pago de los incrementos que sufra el salario; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora consistentes en: a) el pago de la prima de antigüedad; y b) el pago de la violación fragante a sus derechos humanos; ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
32 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3124/1ªSala/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de marzo del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3082/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La resolución de fecha 07 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual se decretó la REMOCIÓN del suscrito […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, seguro de vida y una indemnización por violación a sus derechos humanos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas y la prueba de informes. Se concedió la suspensión solicitada, para el efecto de que se le continúen prestando los «servicios de salud» necesarios al actor y a sus beneficiarios.
2 Sin embargo, no se concedió la suspensión respecto a la inscripción de la sanción de remoción, pues la misma es de registrarse -Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública- aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula; situación que obedece a la prohibición constitucional de reincorporar a los elementos policiales.
Posteriormente, en proveído de fecha 26 veintiséis de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales y la confesional ofertadas en su ocurso, y por desahogada la prueba de informes.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por el actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 20 veinte de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 07 siete de julio del 2021 dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, mediante la cual se determinó imponer a la actora la sanción de remoción.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 131 del Código; máxime si no fue objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento». Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que ordeno el origen del acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.3
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, este juzgador se avocara al estudio de la competencia de la autoridad -Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato- para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario número *****
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia señala los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efectos, como si no hubiera existido.
Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.
De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas
3 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169
5 inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la demandada -en su ocurso de contestación- exhibió copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en donde se aprecia la notificación personal del acuerdo de radicación y citatorio al servidor público policía *****, de fecha 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno,5 suscrita por el Investigador de la Unidad de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, mediante la cual informo a la parte actora que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por la supuesta comisión de una conducta considerada como falta grave, así como su citación a la audiencia correspondiente.
Por su parte, los numerales 9, fracción I, 11, fracción I, 36 y 37 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Personal Operativo de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato6, disponen:
«Artículo 9. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 5 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 108 del sumario) 6 Publicado el 19 diecinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Año CVIII, Tomo CLVIX, Número 77, Segunda Parte.
6 I. Instaurar, conocer y resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurra el personal operativo en términos del presente reglamento, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; […]
«Artículo 11. El Secretario Técnico tendrá, sin perjuicio de las que le sean asignadas por cualquier otro dispositivo legal, las siguientes atribuciones:
I. Substanciar el Procedimiento Administrativo Disciplinario a que se refiere el presente reglamento, ante el Consejo; […]
«Artículo 36. Si de la investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos se desprenden suficientes elementos para acreditar la comisión de una falta grave y la responsabilidad del personal operativo, la Unidad de Asuntos Internos realizará un dictamen motivado y justificado exponiendo los motivos por los cuales se solicita al pleno del Consejo la calificación de la falta como grave y el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, dictamen que será presentado ante el pleno por el Secretario Técnico.
El Consejo listará el asunto para el efecto de calificar la gravedad. En caso de que el Consejo considere necesario recabar más elementos de prueba, lo devolverá con las observaciones pertinentes a fin de que se solventen las mismas o en su caso indicará al Secretario Técnico el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Una vez que el pleno del Consejo valide dicho dictamen se dará inicio el Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio hayan incurrido en la comisión de una falta grave.
El acuerdo que se emita, no prejuzga sobre la responsabilidad del elemento.»
«Artículo 37. El Procedimiento Administrativo Disciplinario dará inicio con el acuerdo que emita el Consejo en el cual se ordene sujetar al elemento o elementos al procedimiento disciplinario y citarlo para el desahogo de la audiencia. El acuerdo deberá contener:
I. Nombre del elemento contra quien se instaure el procedimiento; II. Número de Expediente que le corresponde al procedimiento III. Los hechos que se le imputan y la falta grave cometida; IV. Fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo la audiencia;
7 V. El señalamiento del derecho que tiene el elemento de asistir a la audiencia acompañado de un abogado, y si no puede nombrar defensor, solicitar se le designe de forma gratuita un defensor público para que lo asista jurídicamente, así como de manifestar lo que a sus intereses convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, a fin de desvirtuar los hechos materia de la queja y que tengan relación directa e inmediata con los hechos que se le imputan; VI. El apercibimiento que, de no comparecer a la hora y fecha fijados para la audiencia sin causa justificada, se tendrán por ciertos los hechos que se le atribuyen y por perdido su derecho a ofrecer y presentar pruebas; VII. El fundamento y motivación de la actuación de la autoridad que emite el citatorio; y VIII. El nombre, cargo y firma de la autoridad que ordena el acto respectivo, así como la fecha y el lugar donde se emitió.
[Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, corresponde al Consejo de Honor y Justicia la atribución de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario contra el personal operativo que, a su juicio hayan incurrido en la comisión de una falta grave.
Ahora bien, como parte de sus atribuciones, los numerales señalan que éste deberá emitir el acuerdo de inicio, en el cual se ordene sujetar al elemento al procedimiento disciplinario y citarlo para el desahogo de la audiencia. Así mismo, en dicho acuerdo se deberá establecer con precisión -entre otros requisitos- la falta grave cometida, el fundamento y motivación del actuar de la autoridad.
Por el contrario, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia únicamente tiene la facultad de substanciar el procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, no se soslaya que la notificación personal del acuerdo de radicación y citatorio al servidor público policía *****, de fecha 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, si bien va dirigido al actor y le señalaron la falta grave que le imputaban, así como la citación a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto también es que dicho documento se encuentra signado por el Investigador de la Unidad de Asuntos Internos y no por el Consejo de Honor y Justicia.
8 Documento que no constituye un acuerdo de inicio, al no haber sido emitido por la autoridad facultada para ello. Por tanto, no se puede considerar que se cumplió con la atribución prevista por el artículo 9, fracción I, del reglamento en comento.
Así pues, queda plenamente acreditado que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al actor resultó completamente ilegal, al no haberse emitido el «acuerdo de inicio» por la autoridad legalmente competente para ello.
D). Conclusión. Por consiguiente, se puede concluir que el procedimiento fue instaurado por una autoridad incompetente,7 por lo que dicha actuación y las que deriven de ésta, no podrán surtir efecto jurídico alguno, al ser frutos de un acto viciado de origen8; quedando así demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la destitución del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
9 Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».9 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201210, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas»,
9 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 10 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617
10 «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado. En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS11:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con
11 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791
11 motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.12 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el actor manifestó que el 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve, ingresó a laborar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato;13 actividad por la que de acuerdo con la prueba de informes,14 se desprende que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
12 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 13 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 14 Mediante la documental pública en original con número de oficio *****, de fecha 01 uno de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, suscrita por la «Directora de Personal y Desarrollo Organizacional», la cual goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a foja 53 del sumario)
12 Por tanto, a fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre catorce.15 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; precisado lo anterior, se analizará la procedencia de las pretensiones solicitadas por el actor:
A). La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa hayan sido «separados» o «removidos» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que el
15 Por así desprenderse de los diversos «listados de nómina» ofertados por la demandada, en los cuales se aprecia lo siguiente: «DIAS 14»; documentales públicas en copia certificada, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código aludido. (visibles a fojas 241 a 268 del sumario)
13 cese determinado por la autoridad demandada fue ejecutado y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»16 [Énfasis añadido]
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía, en virtud de la restricción constitucional.
16 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310. }
14 B). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante el injustificado cese del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo
15 sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución
16 Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado. Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese
17 concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»17
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:
17 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505.
18 (i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto de la indemnización solicitada), se obtiene la cantidad de $*****, a razón de 03 tres meses o 90 noventa días de percepción ordinaria.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve -fecha de ingreso del actor-18 y hasta el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue cesado o destituido y que por tanto, dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad.
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue removido de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.
Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL
18 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia.
19 ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.19 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en consideración que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicio
19 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.
20 efectivamente prestado. Considerando ahora, que el 13 trece de mayo del 2019 dos mil diecinueve corresponde a la fecha de ingreso del hoy actor y su cese ocurrió el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 806 ochocientos seis días, conforme a la siguiente descripción:
Año
2019
2020
2021
Total
Días Laborados
228
365
213
806
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año de trabajo) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 806 ochocientos seis días, le toca un pago de 44.16 cuarenta y cuatro punto dieciséis días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 44.16 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, ***** x 44.16 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado.
En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad total de $*****, la cual comprende los 03 tres meses de percepción ordinaria, más 20 veinte días por cada año de servicios prestados.
C). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán
21 garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).
Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático,
22 aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»20
[Énfasis añadido]
D). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba como policía en la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del Municipio de San Francisco del Rincón, conforme a la siguiente jurisprudencia:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago
20 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.
23 correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»21 [Énfasis añadido]
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos. Sin embargo, este juzgador estima
21 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.
24 que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»22
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.
Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por la parte actora, a razón de $*****.
E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Al respecto, se reconoce el derecho de la actora al pago de 41 cuarenta y un días de salario por concepto de aguinaldo23 a partir del 01 uno de enero de 2021
22 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978. 23 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de aguinaldo solicitados en su demanda.
25 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con la presente sentencia, a razón de $*****, dada la destitución concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Clarifica la determinación anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación»24 [Énfasis añadido]
24 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
26 De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de 14 catorce días de vacaciones25 por cada seis meses de trabajo, a partir del «segundo periodo» vacacional relativo al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la destitución concretada el 04 cuatro de agosto del 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, debido a que la autoridad no acreditó mediante ningún listado de nómina haber cubierto dicho periodo.
Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.26
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 30% del sueldo catorcenal27 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados; lo anterior, a partir del «segundo periodo» vacacional correspondiente al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dado que la autoridad tampoco acreditó mediante ningún listado de nómina haber cubierto dicha prestación reclamada.
Cabe destacar, que aunque la prima vacacional se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE
25 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de vacaciones solicitados en su demanda. 26 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 27 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; lo anterior, debido a que el actor no expreso porcentaje alguno y la demandada tampoco señaló con cual se le pagaba.
27 LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.28
F). Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para
28 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
28 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»29 [Énfasis añadido]
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que la actora tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); lo anterior, por así apreciarse del último «listado de nómina»30 ofertado por la demandada, correspondiente al periodo del 12 doce al 25 veinticinco de julio del 2021 dos mil veintiuno.
En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante la instancia señalada en el párrafo que antecede, a efecto de que la actora siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la presente sentencia.
G). Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:
Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:
«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21. «Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
29 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 30 Documental pública en copia certificada, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 285 del sumario)
29 I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
«Artículo 21. El contrato de seguro:
I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»
Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.
Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional pertinente.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.
Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial de rubro:
30 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»31 [Énfasis añadido]
H) Indemnización por violación a derechos humanos. Finalmente, en cuanto a la «indemnización solicitada por violación flagrante a derechos humanos», este juzgador determina que la misma no resulta procedente, dado que las violaciones aducidas por la parte actora han sido resarcidas mediante el reconocimiento y condena a la autoridad demandada, al pago de todas las prestaciones solicitadas, siendo la «indemnización constitucional» (pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días por cada año laborado) una de las más importantes; lo anterior, derivado de la prohibición constitucional respecto a
31 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.); Página 2015.
31 la «reinstalación o reincorporación» de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido.
Así, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, serán las reglas previstas en cada materia las que permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una «justa indemnización», atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa, dado que la parte actora no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violaciones a derechos humanos como si se tratase de un juicio constitucional. Clarifica lo anterior, el criterio de este Tribunal, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DE PAGO O INDEMNIZACIÓN A INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SUSTENTANDO SU RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que el proceso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato permite, de ser procedente, anular las consecuencias de las determinaciones emitidas por las autoridades administrativas por las cuales se removió o separo de su cargo a un integrante de una corporación policial del Estado, también es cierto, que el actor no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violación a derechos humanos como si se tratase de un juicio de garantías, ello obedece a que este Tribunal únicamente conoce del juicio de nulidad, resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, y no así de violación a derechos humanos a la luz de un juicio de amparo».32
I). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
32 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
32 Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»33 [Énfasis añadido]
Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
33 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).
33 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»34 [Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada a entregarle al hoy actor, la «constancia de baja solicitada».
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a
34 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897
34 los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:
«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a
35 su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»35 [Subrayado añadido]
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución, con las excepciones: la reincorporación al servicio, el pago de la prima de antigüedad, el pago del seguro de vida, así como la indemnización por violación a derechos humanos.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
35 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622
36 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3082/1ªSala/2021. ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3075/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguiente:
«El acto impugnado lo constituye el acta de infracción con número de folio *****, la cual tuve conocimiento el 01 de mayo de 2022.
Asimismo, el acto impugnado también lo constituye la calificación del acta de infracción con número de folio *****, la cual tuve conocimiento el 02 de mayo de 2022. (sic)»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, así como los intereses que se hayan generado y (ii) se elimine el registro de la de la boleta del sistema municipal.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Posteriormente, en proveído de fecha 3 tres de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridades demandadas -agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal y a la Tesorería Municipal ambas autoridades de León, Guanajuato – por contestando en tiempo y forma la demanda entablada
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en su contra. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en sus escritos de contestación, y se les tuvo por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
La existencia de los actos impugnados señalados en el apartado de antecedentes, se encuentran debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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copia simple,2 así como original del recibo de pago en el consta la calificación de la boleta de infracción, aunado a que estos no fueron objetados por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. A). Consentimiento expreso o tácito. En su contestación de demanda, tesorera municipa sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que la actora consintió el acto de calificación, en virtud de que no proporcionó los datos necesarios para la individualización de la sanción; lo cual, resulta infundado.
En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se interponga dentro de los plazos establecidos en la ley.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando. Pues el único objetivo de dicho pago es, por una parte, impedir la generación de la actualización de una contribución, así como sus multas, además de frenar el acrecentamiento en el monto de los recargos.
Además, la sola retención de la licencia de conducir, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata casusa
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse. Pues no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que la actora haya satisfecho el importe de la multa,3 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto por el mismo a fin de recuperar lo que se dejó en garantía.
Una vez expuesto lo anterior, se tiene que la actora en el presente proceso impugnó la boleta de infracción número *****, así como la respectiva calificación.
Es necesario señalar, que el presente proceso se tramitó como juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional, así pues del contenido del artículo 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato que dispone:
‹‹ Artículo 263. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; y por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…››
(Lo resaltado en negritas es propio)
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 30 treinta días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:
A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada y;
B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido o de su ejecución.
Considerando lo anterior, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la
3 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»
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presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
En ese orden de ideas es de destacar que la actora en su demanda refiere que se ostentó conocedora de la boleta de infracción el día 1 uno de mayo de 2022 dos mil veintidós y de la calificación el 2 dos de mayo del mismo año.
Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, correspondía a la tesorera municipa la carga probatoria 4, ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se encuentra extemporáneo.
En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 263 del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 1 uno de mayo de 2022 dos mil veintidós y de la calificación el 2 dos de mayo del mismo año.
En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
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Acta de infracción Calificación Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 1 de mayo de 2022 2 de mayo de 2022 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 2 de mayo de 2022
3 de mayo de 2022
Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 30 de junio de 2022
1 de julio de 2022 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
25 de mayo de 2022
25 de mayo de 2022
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 25 veinticinco de mayo de 2022, no habían transcurrido 30 treinta días hábiles; descontándose los días los sábados y domingos, por ser días inhábiles6.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que la actora promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Finalmente, es de señalarse que la facultad para calificar las infracciones de tránsito y vialidad, la tiene exclusivamente la Tesorería Municipal de conformidad con el artículo 157 del Reglamento salvo en los casos en que se faculte expresamente al juez cívico, la actora deberá proporcionar los datos necesarios para la individualización de la sanción, siendo en este caso que del recibo de pago ofertado por el actor al presente sumario, este Juzgador advierte que fue dicha autoridad quien calificó la boleta de infracción hoy en pugna, siendo innecesario que el actor le proporcione dato alguno.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de manera previa a la emisión del recibo de pago relacionado con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente
6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2022 dos mil veintidós de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen7.
B) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:
Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, de 1 uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, la actora entregó a la autoridad demandada la licencia de conducir de su vehículo.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser la actora destinataria del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la licencia de conducir; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos
7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]
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261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del unico concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora niega lisa y llanamente, así como en el apartado de «hechos» en el numeral «1» haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.8.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citaron los cuerpos legales en que encuadra la conducta realizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma9.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana10, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «se prohíbe dar vuelta en u».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado11.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
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le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.13.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, más el pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $*****(*****)***** más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado.***** Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.
12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: Página: 280. 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).
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En la especie, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número ***** expedido el día 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual consigna el pago por la cantidad total de $*****. Ello aunado que la autoridad no objeto dicho recibo, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Por lo que se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.14
ii) Actualización del importe pagado. De conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****(*****)***** a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. ***** iii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se
14 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una acta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2022 dos ml veintidós y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento mensual sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora la devolución de la cantidad de $*****(*****)***** de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados, esto es, a partir del 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
C) Registro de infracción. Quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.
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De esa forma, se condena al agente de vialidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3075/1ª Sala/22. ———————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La negativa ficta por falta de contestación de mis escritos de fecha *****, y […] del día *****. Así como, mi destitución como miembro de Seguridad Pública, ostentando el cargo de *****, Unidad adscrita a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […].» [Énfasis añadido]
Además, hizo valer como pretensiones1: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le efectúe: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como miembro de seguridad municipal de Romita, Guanajuato; (ii) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de tres meses de salario más veinte días por cada año de trabajo; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el ***** y hasta el cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, desde el 2021 dos mil veintiuno y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones ante el fondo de ahorro para el retiro; y (vi) la anotación en los registros, tanto Nacional como Estatal de seguridad pública, del sentido de la sentencia que en su momento se dicte, en la que se declare la nulidad de la baja.
1 Las cuales fueron plasmadas tanto en el escrito de demanda como en el de ampliación a la misma.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo Mediante auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se negó la suspensión2 solicitada por el accionante.
Posteriormente, en proveído emitido el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente Municipal, al Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad; al Ayuntamiento -a través de su representante-; y al Tesorero Municipal, todos de Romita, Guanajuato, por contestando la demanda. Igualmente, se admitió como prueba de su parte la documental ofrecida y exhibida3. Luego al tratarse de una negativa ficta, se dejó expedito el derecho de la parte actora para que ampliara su escrito de demanda.
Por acuerdo de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda, por lo cual se ordenó correr su traslado a la demandada4. Además, se admitió la prueba de «informes de autoridad»5 a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato.
Finalmente, en proveído de 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada por no contestando a la ampliación de la demanda; igualmente, la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, rindió el «informe de autoridad»6 ofrecido como prueba por el actor. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
2 Ello, considerando la incertidumbre de la existencia del acto consistente en la «destitución como miembro de Seguridad Pública», sumado a que al tratarse el acto impugnado de una negativa ficta -acto puramente negativo- el mismo no es susceptible de ser suspendido. 3 Con la salvedad de la copia simple del comprobante de pago del *****, periodo 4 cuatro, mismo que se anexó, pero se omitió hacer mención de él en los escritos de contestación, del que se requirió para que precisara su ofrecimiento. 4 Quien, al no atender el requerimiento, se tuvo por no ofrecida la documental exhibida por la autoridad. 5 Para que informara: 1) si se ordenó la baja del actor, quien se desempeñaba con el cargo de oficial adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, y en su caso, quién la ordenó; y 2) la fecha en que fue ordenada dicha baja. 6 Quien comunicó que mediante oficio *****, de *****, suscrito por el Comisario de Sistema de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, se solicitó la baja del actor del puesto de policía vial, a partir del *****.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, incisos c) y g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, de las constancias del proceso de origen, y conforme los cuales la parte actora impugna el silencio administrativo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben de fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora7. Así, del análisis integral al escrito de demanda y su ampliación se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir:
▪ La resolución negativa ficta a los escritos de solicitud presentados el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente ante la Presidencia Municipal y el Ayuntamiento, y ante la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos de Romita, Guanajuato.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
4 Para acreditar la configuración de la resolución negativa ficta, el actor exhibió, como anexos a su demanda, los escritos de petición siguientes:
▪ El dirigido al Presidente Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Presidencia Municipal y del Sindico de dicho municipio, fechado el 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
▪ El dirigido al Comisario de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, con sello de recepción de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal y de la Tesorería de dicho municipio, fechado el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que, su eficacia no fue controvertida por la parte demandada.
Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]
5 De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.
La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
De lo anterior, resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»8
Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Presidente Municipal y al Comisario de Seguridad Pública Municipal, ambos del municipio de Romita, Guanajuato, y recibida por dichas autoridades así como por el Ayuntamiento y la Tesorería Municipal del referido municipio, se advierte que el término de ley para que emitieran su respuesta se contempla en el referido numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal.
Entonces, tratándose de una solicitud presentada ante el Ayuntamiento, éste tendrá la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no
8 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
6 mayor a veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio; mientras que las peticiones dirigidas al Presidente Municipal o a los titulares de las dependencias, en este caso, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y al Tesorero Municipal, ambos de Romita, Guanajuato, deberán ser atendidas en un plazo no mayor a diez días.
En la especie, si el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados escritos de petición ante las autoridades municipales señaladas y el 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre dichas fechas medió un periodo superior, de manera evidente, al de veinte y diez días señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior aunado a que se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que las autoridades al dar contestación a la demanda, en relación a los hechos señalados en el escrito inicial de demanda, negaron los mismos sin realizar mayor pronunciamiento, por lo que al omitir referirse de forma precisa a los hechos que el actor les imputó -la falta de respuesta a sus peticiones-, se tienen por ciertos en virtud de que no fueron desvirtuados con medio probatorio alguno.
Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de las demandadas de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a las solicitudes presentadas por el accionante el 5 cinco de marzo y el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante el Presidente Municipal, el Ayuntamiento, el Comisario de Seguridad Pública Municipal y la Tesorería Municipal, todos del municipio de Romita, Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por
7 cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En su ocurso de contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones VI y VII,9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues señalan que carecen de legitimación pasiva al no emitir el acto que se impugna, pues aducen la inexistencia del acto que se les reclama. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:
La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por las autoridades demandadas, a las peticiones formuladas por el accionante, puntualizando que – como se expuso en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada la configuración de la negativa ficta impugnada.
Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA».10
9 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. (…)» 10 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202.
8 Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado11, a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde al actor, controvertir los fundamentos y motivos expuestos en la contestación12.
En ese sentido, al haberse vertido por parte de la autoridad en la contestación de demanda los motivos por los cuales se negó fictamente lo peticionado, y haberse rebatido en la ampliación de demanda, este juzgador se encuentra facultado para analizar tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por la parte actora resulta procedente.
A) Metodología. De modo que, tratándose la causa de conocimiento de una negativa ficta, el problema jurídico a dirimir se integrará por los motivos y fundamentos que la parte demandada expuso en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora hizo valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que la autoridad demandada realizó en la contestación a la ampliación.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Solicitud formulada. En sus peticiones, la parte actora pide, por una parte, que se le informe el estado que tiene su situación laboral, dado que no se le permitió el ingreso a su fuente de trabajo el *****. Asimismo, en su
11 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 12 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.
9 escrito siguiente solicita se le informe si se encuentra activo en su servicio como elemento de seguridad pública municipal, o bien, que se le indique el motivo del cese o baja de la corporación, así como el monto de su finiquito y prestaciones a que tiene derecho.
(ii) Negativa expresa. En el escrito de contestación, las autoridades demandadas sostienen la negativa a lo solicitado por la parte actora, con base en los siguientes «fundamentos y motivos»:
«[…] no le asiste la razón ni el derecho, ni el interés jurídico al actor a que se le reconozca el derecho y se declare la nulidad de un acto inexistente por parte de esta autoridad. Fue el actor quien en fecha ***** ya no se presentó en las instalaciones de su lugar de trabajo, por lo que en ningún momento se le despidió, sino que por faltas se dio la baja automática del actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 19 fracción II, del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, […] Es así, que derivado de lo anterior el actor encuadró lo antes mencionado en el sentido de faltar a su lugar de trabajo sin así notificar anteriormente o posterior con su debida acreditación de sus faltas. Ahora bien, el acto que hoy combate, fue voluntad del actor de separarse de su cargo sin justificación alguna. […]» [Énfasis añadido]
(iii) Postura de la parte actora. En su escrito de ampliación de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» medularmente13 que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se respetó su garantía de audiencia y defensa, sumado a que el acto que se impugna no fue emitido por autoridad competente, de conformidad con el procedimiento de separación que prevé la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
(iv) Postura de la parte demandada. En el particular, las autoridades fueron omisas en dar contestación a la ampliación de demanda, por lo que en términos del numeral 285, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
10 tienen como ciertos los hechos que el actor atribuya de manera precisa a las demandadas, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
(v) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto el actor fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.
D). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:
Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate. Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo.
Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos»14 dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que -previamente a la emisión de tales actos-, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
14 Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5.
11 Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia15.
Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.
En la especie y desprendido de la resolución de negativa expresa impugnada, se aprecia que el accionante fue separado de su cargo como «policía vial» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, por «baja automática del actor» en términos del artículo 19, fracción II,16 del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato. Luego, desprendido del contenido de la resolución de negativa expresa impugnada, se advierte que la separación dictada en contra de la parte actora se materializó sin apego a las formalidades del procedimiento establecido para tal efecto, como se verá.
Primeramente, es de precisarse que el Reglamento aludido por las demandadas, establece disposiciones para normar las relaciones laborales entre los trabajadores de la administración pública municipal con dicho ente, por lo que resulta inaplicable a la relación administrativa que existe entre el municipio y los miembros de las instituciones de seguridad pública.
15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 16 «Artículo 19. Causas de la rescisión o cese de la relación laboral imputables al trabajador. La relación laboral se podrá rescindir o ser objeto de cese sin responsabilidad para las Dependencias cuando el trabajador se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos: […] II. Cuando faltare a sus labores por más de tres días en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada; […]»
12 Luego, la autoridad señala que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio, ante lo cual la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración correspondía a la demandada, es decir, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta debía de acreditar que se instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora17.
Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada del actor en la prestación de su servicio.
Ello, destacando que, aun cuando se ofreció en «copia fotostática simple» el formato de «reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, lo cierto es que dicha documental carece de eficacia demostrativa18 para acreditar que, ciertamente, se haya instrumentado y resuelto el procedimiento correspondiente para efecto de concluir válidamente los efectos del nombramiento del actor como policía vial municipal.
Es decir, la autoridad tenía la carga procesal de acreditar las ausencias o faltas al servicio atribuidas a la parte actora, sin embargo, fue omisa en presentar algún respaldo que sustente su dicho; como lo sería -por ejemplo- las listas o registros de asistencia al servicio, algún acta circunstanciada elaborada por el superior en presencia de dos testigos o bien, algún otro elemento «pertinente» para acreditar adecuadamente dicho extremo.
17 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época. Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia: Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 18 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
13 Pues se insiste que, ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia, la autoridad se encontraba obligada a instrumentar el procedimiento correspondiente a efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora, lo que en la especie no ocurrió.
Sobre el particular, tanto el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial de Romita, Guanajuato, como el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Sistema de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, establecen las reglas y lineamientos a seguir para instaurar, desahogar y resolver el procedimiento para la conclusión a la relación administrativa con un integrante de un cuerpo de seguridad pública por el incumplimiento a los requisitos de permanencia, y cuyo cumplimiento tiene como principal propósito permitir al procesado una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
En ese sentido, y atendiendo a que la parte actora «negó» que la autoridad le hubiera otorgado la garantía de audiencia para haber hecho efectiva la defensa de sus derechos e intereses, la autoridad demandada se encontraba obligada a exhibir las constancias idóneas y pertinentes para demostrar que sí fueron cubiertas las formalidades procesales establecidas en el Reglamento aplicable. No obstante y, como ya fue señalado con anterioridad, en el caso en estudio, se observa que no fue llevado a cabo el desahogo de algún procedimiento previo al dictado de la separación combatida y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (ii) alegar y escuchar la resolución correspondiente19; por lo cual, la separación del que fue objeto la parte actora, debe reputarse como injustificada.
D). Conclusión. En consecuencia, se concluye que la separación del cargo de la parte actora se determinó y aplicó sin el desahogo del procedimiento respectivo, en tajante transgresión del derecho humano de audiencia y debido proceso; y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en las fracciones III y IV del artículo 302 del código de la materia.
19 «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia: Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.
14 Como consecuencia, resulta innecesario el análisis del concepto de impugnación restante, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad20.
SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución de negativa expresa combatida. Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana», dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos21.
SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad y debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas con motivo de la conclusión de la relación administrativa que tenía con el municipio de Romita, Guanajuato, como elemento de seguridad pública; en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201222, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas,
20 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia: Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 21 «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.). 22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
15 estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios23.
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo24; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda y ampliación a la misma, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con folio fiscal 6C054DBF-6E81-4789-89D8-C65898875276, correspondiente al periodo comprendido del *****, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:
Percepciones Importe 1 SUELDO $***** 2 PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE $***** 3 APOYO FAMILIAR MÚLTIPLE $*****
23 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 24 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia: Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
16 Luego, se tiene que dicho comprobante fiscal tiene el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuenta con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y a que no existe prueba en contrario.
Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de la factura electrónica descrita fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código citado, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.»25
Así, de la suma de las cantidades descritas se obtiene un total de $***** (***** centavos en moneda nacional), cantidad que, dividida entre 15 quince días26, da una remuneración diaria ordinaria de $***** (***** centavos en moneda nacional), la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor. Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) La reinstalación en el cargo. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido27.
25 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia: Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 26 Hecho que se desprende del propio comprobante de pago exhibido por el actor, en el que se advierte, por una parte, la precisión de «días pagados: 15» y, por otra parte, que las fechas de inicio y fin de pago comprende un periodo de quince días. 27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.
17 En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.
B) Indemnización Constitucional. No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional integrada por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la parte actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $***** (***** centavos en moneda nacional), que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor, se tomará
28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.
18 en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesado de su cargo29.
Refiere el actor en su escrito de ampliación de demanda que ingresó a la institución policial el *****30, luego, considerando la fecha en que fue dado de baja de su cargo -*****-31, transcurrieron *****días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total ***** 0 0 ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 ***** 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 ***** ***** ***** ***** ***** ***** 0 0 0 0 0 0 0 ***** Días laborados *****
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que, si por 365 días de servicio (un año), le
29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materias: (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 30 Hecho manifestado por el actor en su escrito de ampliación de demanda, y no controvertido por la parte demandada, aunado a que el mismo se corrobora de contenido del recibo de nómina exhibido por el accionante, previamente valorado en la presente resolución. 31 Fecha considerada como cierta, dado que la parte demandada se limitó a la negación de los hechos, sin hacer mayor señalamiento, pues resultaba necesario que la demandada, exhibiera prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor dejó de asistir a sus labores en la fecha que refiere; ya que, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el actor dejó de asistir hasta el *****, y desvirtuar el hecho de que dejó de asistir el *****, fecha externada en la demanda. Lo anterior en términos de los numerales 110 y 111 del Código de la materia. No pasa desapercibida la prueba de informes ofrecida por el actor a cargo de la Dirección de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, en la cual, mediante oficio *****, de 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se ordena la baja del actor a partir del *****, sin embargo, la fecha de baja no refiere al tiempo efectivamente laborado por el accionante, materia de la indemnización constitucional en estudio. Ello con fundamento en los numerales 113 y 122 del referido Código.
19 corresponde el pago de 20 veinte días, por ***** días, le corresponde un pago de *****días de salario32.
Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los ***** días de salario, se obtiene la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional), que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 veinte días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $***** (***** centavos en moneda nacional)33 por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.
C) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, el actor solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el ***** y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde la fecha del último pago34 y hasta que se cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»35, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
32 Lo anterior es resultado de realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar ***** días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 33 Operación aritmética consistente en: $***** + $*****. 34 Fecha señalada por el actor y no controvertida por la demandada.
35 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
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Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación36, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que
36 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
21 dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.
Ahora bien, el actor pide el pago de dicha prestación desde la fecha en que fue dado de baja -*****-, toda vez que la autoridad únicamente exhibió como documental para desvirtuar lo manifestado por el actor, el formato de «Reporte de nómina eventual para tránsito y vialidad» del ***** al ***** de ***** de *****, se advierte la falta de firma del accionante, documento que carece de eficacia demostrativa37 para acreditar que, ciertamente, se efectuó el pago al actor por el periodo ahí comprendido.
Por tal motivo, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha en que refiere el actor que fue dado de baja, esto es, el día *****, ello, con el propósito de que el accionante sea resarcido de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del ***** y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (***** centavos en moneda nacional).
D) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado); vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo) y prima vacacional (a razón del 30% de las cantidades correspondientes a recibir por los periodos vacacionales que se acumulen), del 2021 dos mil veintiuno y los que se acumulen. Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y
37 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.
22 vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo38.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcir de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación39.
Ello, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución
38 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generan atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 39 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a. /J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE, POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
23 Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada omitió expresar -oposición o conformidad- en su ocurso de contestación, respecto de estas, así como la excepción de pago por los conceptos aquí tratados y relativos al 2021 dos mil veintiuno.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:
(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; (ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
24 Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad resaltada en líneas anteriores como la «última remuneración diaria ordinaria» que percibió la parte actora40.
E) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como las aportaciones al fondo de ahorro para el retiro, desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.
Desprendido de los comprobantes fiscales digitales por internet (facturas electrónicas) exhibidos en el escrito de demanda, se advierte que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda. Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, y 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien se subroga en la obligación de prestar los servicios de salud y seguridad social al particular.
En este sentido, se condena a la parte demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el ***** -fecha de orden de baja- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
40 Establecida en la parte inicial del Considerando Séptimo de este fallo.
25 Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social41, hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto42.
41 Ello, en el entendido que del pago de las aportaciones obrero patronales, incluyen el pago del fondo de ahorro para el retiro, en términos del numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social, se refiere «la cuenta individual, es aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias; […]». 42 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
26 Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción43.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321
43 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,
27 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato44.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se configuró la resolución negativa ficta atribuida a las autoridades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el Considerando Tercero de este fallo.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la negativa expresa conforme a lo precisado en el Considerando Sexto de este fallo, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) se continúen aportando las cuotas
44 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
28 obrero-patronales correspondientes, desde el *****, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia; y (v) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3042/1ª Sala/2021.-
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