Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3316/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«Sus ilegales determinaciones de: multarme y clausurar el drenaje en mi domicilio, de forma total y temporal; sin contar con requisitos y elementos de validez de sus actos, ni cumplir con formalidades de ley». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) al pleno restablecimiento de sus derechos que le fueron transgredidos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 01 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su demanda.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, al Sub Director General Operativo y a los inspectores, todos adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL)- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación.
2 No se concedió la suspensión para que no se proceda al cobro de las multas impuestas, dado que la parte actora no acreditó que garantizo el interés fiscal. De igual manera, también le fue negada la suspensión solicitada respecto a la reconexión del servicio para la descarga de aguas residuales, dado que el inmueble del cual solicita la prestación del servicio, tiene como actividad industrial «tenería» y no así uso doméstico.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por las demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 01 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente administrativo número *****, suscrita por el Jefe del Departamento de Fiscalización adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción).3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado en sus derechos, acude a la presente instancia jurisdiccional. Al respecto, se invoca el criterio emitido por este Tribunal:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, la actora resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable; máxime, si resintió un «perjuicio real y directo»5 por la demandada, ya que le fue clausurada de manera total temporal la descarga de aguas residuales al sistema de alcantarillado sanitario, tal y como se advierte de la misma.
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Clarifica tal aserto, la siguiente jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.» Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225.
5 Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación hecho valer por la actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio6.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte actora aduce la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado.7 Así como su indebida fundamentación y motivación.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la validez del acto, ya que fue emitido con base en las atribuciones conferidas por el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada fundamentó debidamente su competencia. Así como la debida fundamentación y motivación del acto confutado.
6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que este juzgador procede al estudio de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como lo relacionado con ella, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.8
En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y, por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal y al ordinal 137, fracción VI, del Código pluricitado.
De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
8 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
7 REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»9
Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, el cual ha sido valorado en el Considerando Tercero de esta sentencia, se advierte que el Jefe del Departamento de Fiscalización adscrito al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su competencia -entre otros preceptos- en los artículos 1, 3, 5, fracción IV, 11, fracciones I y IX, 12, 13, 18, fracción VI, 132, fracciones IV y V, 281, 282, y 283, fracción XIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:
9 Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.
8
«Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el Municipio de León, Guanajuato, y sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Proveer la exacta aplicación de la Ley de Aguas Nacionales, Normas Oficiales Mexicanas y del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, en la zona urbana y comunidades rurales del Municipio de León, Guanajuato; II. Definir la estructura orgánica, así como las funciones y atribuciones de sus Unidades Administrativas, así como las correspondientes al Órgano de Gobierno del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León; III. Regular la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, en la zona urbana y comunidades rurales del Municipio de León, Guanajuato, comprendiendo en ello la planeación, programación, construcción, mantenimiento, administración, operación, innovación, mejoramiento y control de las obras necesarias para su prestación; IV. Establecer las normas necesarias para garantizar la calidad, cantidad, equidad y continuidad de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a toda su población; en forma autosuficiente y sustentable, garantizando gradualmente el acceso, disposición y tratamiento de agua potable para consumo personal, doméstico, comercial e industrial en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, respetando el derecho humano al agua; V. Regular el uso de la red de alcantarillado sanitario en las descargas de aguas residuales diversas a las de uso doméstico; VI. Establecer los límites máximos permisibles de contaminantes de las aguas residuales, así como las condiciones particulares de descarga, a fin de prevenir y controlar la contaminación de las aguas, de conformidad con la normatividad legal aplicable, y VII. Regular las facultades de inspección, vigilancia, supervisión, revisión, determinación, cobro y sanción respecto a omisiones, infracciones e incumplimiento de obligaciones relativas a los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a su cargo, así como de las contribuciones, aprovechamientos, conceptos de incorporación, aportaciones, contraprestaciones, sanciones administrativas, multas, cuotas, y tasas y/o tarifas causados por su prestación a las y los clientes.
«Artículo 3. Para lo no previsto por el presente Reglamento será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales, las normas oficiales mexicanas que se encuentren vigentes, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Para el ejercicio de la función fiscalizadora, recaudadora, de liquidación y cobro de los créditos fiscales causados por la prestación de los servicios públicos a cargo del SAPAL, aplicarán supletoriamente la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el Código Fiscal del Estado de Guanajuato y demás ordenamientos en la materia que resulten aplicables.
Para los efectos de los procedimientos administrativos contemplados en el presente Reglamento, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se consideran como acciones de orden público e interés social, que puede realizar el SAPAL, las siguientes:
IV. La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localicen dentro del Municipio de León, de su competencia, ya sea que surjan en el mismo o que provengan de otros Municipios o Entidades;
«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; IX. Supervisar que las descargas de aguas residuales se realicen conforme a la normatividad ambiental vigente; […]
«Artículo 12. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, identificado por sus siglas SAPAL, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.»
«Artículo 13. El SAPAL es el organismo encargado de operar y de garantizar la prestación, con oportunidad, sustentabilidad y adoptando las mejores prácticas, de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, así como la captación, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales en el Municipio de León, Guanajuato. En su carácter de autoridad fiscal, el SAPAL se encargará de la recaudación y administración de las contribuciones y aprovechamientos generados por la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en su caso, determinará y liquidará los créditos fiscales, mediante el pleno ejercicio de las facultades y procedimientos previstos por el presente Reglamento y, en lo no previsto expresamente en él, por las demás Leyes, Códigos y disposiciones administrativas aplicables, sin que para tal efecto requieran de la participación de ninguna otra autoridad fiscal.»
10 «Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
«Artículo 132. El Departamento de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
IV. Ordenar, iniciar, substanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección, vigilancia, supervisión, revisión, determinación, cobro y sanción respecto a omisiones, infracciones e incumplimiento de obligaciones relativas a los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales a su cargo, así como de las contribuciones, aprovechamientos, conceptos de incorporación, aportaciones, contraprestaciones, sanciones administrativas, multas, cuotas, tasas y/o tarifas causados por su prestación a las y los usuarios, de conformidad con procedimiento previsto por el presente Reglamento, e instaurar, sustanciar y resolver el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las leyes fiscales aplicables.
V. En relación a los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, el Departamento de Fiscalización contará con las siguientes atribuciones:
a. Verificar, inspeccionar y comprobar que las y los usuarios den cumplimiento de obligaciones previstas en este reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables. b. Ordenar y practicar visitas de inspección, así como requerir información y documentación o datos de las y los usuarios o de terceros relacionados con ellos, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las y los usuarios de SAPAL, de conformidad con las disposiciones aplicables. c. Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior. d. Ejecutar resoluciones y acuerdos que ordenen las medidas de seguridad, limitación de servicios, y cualquier otra que resultase aplicable derivada del incumplimiento de las obligaciones de las y los usuarios. e. Habilitar días y horas inhábiles para el ejercicio de sus atribuciones. f. Notificar los actos de autoridad que emita. g. Hacer uso de la fuerza pública en los casos que estime necesario, en sus actos de inspección y verificación. h. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales en el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
11 i. Dar a conocer a las y los usuarios, responsables solidarios y demás obligados, los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en las actas levantadas durante el procedimiento; informar a las y los usuarios, su representante legal y/o a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se conozcan en el desarrollo del procedimiento administrativo correspondiente; j. Imponer sanciones derivadas del incumplimiento de cualquier obligación prevista en este reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables por parte de las y los usuarios.
«Artículo 281. El SAPAL, a través de las Unidades Administrativas competentes, podrá comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales del presente Reglamento así como de las demás normas reglamentarias que le competan, y llevar a cabo visitas de inspección en los inmuebles, instalaciones y obras cuyas actividades sean objeto del presente Reglamento.»
«Artículo 282. Las visitas de inspección se practicarán para verificar cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Que el uso de los servicios que preste a las y los clientes sea el contratado; II. Que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida; III. El correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo; IV. El diámetro exacto de las tomas; V. La existencia de tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas; VI. La existencia de fugas de agua o drenaje; VII. Que las instalaciones de los fraccionamientos se hayan realizado de conformidad con los proyectos autorizados por el SAPAL; VIII. Que se cumpla con las normas oficiales mexicanas en cuanto a contaminantes vertidos a los sistemas del SAPAL y la aplicación de las medidas conducentes; IX. Revisión de procesos de producción industriales para verificar descargas al alcantarillado sanitario; X. Las descargas que se realicen al sistema de alcantarillado sanitario y pluvial operado por el SAPAL, así como el volumen y la calidad del agua descargada; XI. El estado de la fosa, trampa o cualquier otro sistema de pretratamiento; XII. La existencia de medidores, en el ámbito de competencia de cada Unidad Administrativa; XIII. Cualquier otro acto u hecho que contravenga las disposiciones del presente reglamento, y XIV. Las demás que determinen el Consejo Directivo o la persona titular de la Dirección General para el debido cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento.
12 «Artículo 283. El SAPAL, a través de las Unidades Administrativas competentes, podrá comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales del presente Reglamento así como de las demás normas reglamentarias que le competan, y llevar a cabo visitas de inspección, de manera fundada y motivada, en los inmuebles, instalaciones y obras cuyas actividades sean objeto del presente Reglamento.
XIII. Concluido el plazo de pruebas, se dictará resolución dentro de tres meses, en la que además de las sanciones a que se haga acreedor el infractor, se le ordenará que realice medidas correctivas para subsanar las conductas cometidas. [Énfasis añadido].
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte que la fracción V, del artículo 132, constituye una norma compleja, ya que contiene 10 diez hipótesis diversas, omitiendo la autoridad precisar en cuál de ellas sustenta su competencia para imponer sanciones por las omisiones, infracciones e incumplimiento de obligaciones previstas en el Reglamento.10
Esto es, la autoridad señaló la fracción del precepto invocado sin especificar sus incisos o letras aplicables, de donde dicha fundamentación formal de la competencia se estima incorrecta, dada tal omisión en la invocación normativa exacta y expresa, que debe darse siempre tratándose de normas complejas con múltiples hipótesis aplicables.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la
10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 23 veintitrés de junio del 2020 dos mil veinte; Año CVII; Tomo CLVIII; Número 125; Segunda Parte.
13 fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»11
Si bien dichas disposiciones normativas refieren -de manera genérica- a la regulación de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, en la zona urbana y comunidades rurales del Municipio de León, Guanajuato, así como a las facultades de inspección y sanción respecto de las omisiones, infracciones e incumplimiento de las obligaciones relativas a los servicios referidos con antelación, son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento de Fiscalización, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal y material para conocer y resolver sobre la imposición de las sanciones derivadas del incumplimiento de cualquier obligación contemplada en el marco jurídico aplicable.
Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los incisos o letras b y j, de la fracción V, del citado artículo 132 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, pues dicha fracción refiere que tratándose de los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, el Departamento de Fiscalización contara con las atribuciones para «ordenar y practicar visitas de inspección e imponer las sanciones aplicables» derivadas de incumplir una obligación prevista en el reglamento, en normas oficiales mexicanas y en cualquier disposición jurídica aplicable en la materia, tal y como se observa a continuación:
«Artículo 132. El Departamento de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
11 Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244.
14 V. En relación a los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, el Departamento de Fiscalización contará con las siguientes atribuciones:
b. Ordenar y practicar visitas de inspección, así como requerir información y documentación o datos de las y los usuarios o de terceros relacionados con ellos, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de las y los usuarios de SAPAL, de conformidad con las disposiciones aplicables.
j. Imponer sanciones derivadas del incumplimiento de cualquier obligación prevista en este reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables por parte de las y los usuarios». […] [Énfasis añadido]
Para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada, debieron haberse citado las atribuciones legales que reconocen al Jefe del Departamento de Fiscalización, la competencia formal y material para que en un procedimiento administrativo de inspección, sanción y ejecución, se puedan ordenar y practicar visitas de inspección, así como imponerse las sanciones legales aplicables, y precisarse con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión12.
Además, no se soslaya que en su demanda la parte actora aduce que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada; de modo que, del análisis realizado a la determinación controvertida, se aprecia que la autoridad demandada concluyó que la parte actora infringió, entre otras disposiciones, lo previsto por el artículo 285, fracción XXXII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, mismo que dispone:
12 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.
15 «Artículo 285. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: (…) XXXII. Descargar en el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, aguas residuales sin la calidad requerida por el cuerpo receptor correspondiente o por las condiciones particulares de descarga fijadas por el SAPAL; (…)» [Subrayado propio]
Ello, pues en los «resultados de los análisis físico-químicos del muestreo de agua residual» emitidos por la Jefatura de Laboratorio del Sistema, y tomados durante el desarrollo de la visita de inspección; se obtuvo que el parámetro correspondiente al «cromo» excedió el límite máximo permisible señalado en el reglamento, respecto del agua residual vertida al drenaje municipal. Lo cual, llevó a la autoridad a asumir que la promovente realiza las descargas de agua residual provenientes de su predio, en transgresión a las disposiciones contenidas en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
Al respecto, se aprecia que la autoridad fue omisa en explicar cuál es la «calidad requerida» de las aguas residuales, conforme al cuerpo receptor correspondiente o por las condiciones particulares de descarga fijadas por el organismo operador, tal cual lo establece el numeral 285 del reglamento en trato; más aún, la autoridad demandada no indica el precepto normativo o reglamentario del cual desprende el «máximo permisible» aplicado al actor.
Sin perjuicio de lo anterior y, de un análisis realizado al contenido del citado reglamento, se aprecia que los numerales 265, 266 y 267 establecen las tablas «1», «2» y «3», en las cuales se contienen los límites máximos permisibles respecto de la concentración de contaminantes en las descargas de aguas residuales vertidas al sistema de alcantarillado sanitario; no obstante, también se observa que la aplicabilidad de los previsto en dichos numerales hace distinción entre la configuración de tres supuestos diversos:
1) la tabla 1, es aplicable tratándose de usuarios establecidos en la zona urbana quienes lleven a cabo procesos de teñido en azul (wet blue) y sus subsecuentes procesos;
2) la tabla 2, es aplicable usuarios establecidos en la zona industrial que viertan sus descargas al módulo de desbaste; y
16 3) la tabla 3, es aplicable a usuarios establecidos en la zona urbana, distintos a quienes lleven a cabo procesos de teñido en azul (wet blue) y sus subsecuentes procesos.
Sin embargo, en la resolución impugnada, la autoridad demandada no sustenta su actuar en los mencionados preceptos, ni lleva a cabo el proceso de subsunción o adecuación entre los hechos constatados y los supuestos legales antes descritos13; asimismo, la demandada tampoco justifica la aplicación del límite máximo fijado al actor, con base en el análisis y ponderación de los extremos establecidos en los numerales 265, 266 y 267, es decir, si se trata de un usuario en una zona urbana o industrial, si vierte sus descargas o no en el módulo de desabaste o bien, si sus procesos se enfocan o no en el teñido en azul (wet blue) y sus procesos subsecuentes.
Ergo, se considera que la razón asiste a la parte actora, al constatarse que la resolución impugnada se encuentra además indebidamente fundada y motivada en su contenido medular.
D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente ha quedado patentizado, que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación, incumpliendo así el mismo con los extremos previstos en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, y en la fracción VI del mismo ordinal 137 del Código aludido.
Dado lo cual, se actualiza en la especie la hipótesis de nulidad del artículo 302, fracciones I, II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660.
17 SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.14
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analicen los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, ya que ello a nada práctico conduciría, dado el sentido de esta sentencia.15
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
(i) Se dejen sin efectos las multas y la clausura total temporal impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no será ejecutable y, por ende, dichas sanciones quedan sin efectos, ello conforme al ordinal 143 del Código multicitado.
No advirtiéndose por este juzgador algún otro derecho que deba ser restablecido al actor con motivo de la resolución decretada nula.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el promovente lleva a cabo la explotación de una actividad industrial con el giro de «tenería» y es usuario del «servicio de descarga de aguas residuales», prestado por el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
14 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287. 15 Al respecto se invoca la jurisprudencia de rubro: «PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). » Novena Época; Registro: 1007120; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 200
18 En tal virtud, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 256 y 259 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se encuentra en ese caso sujeto a dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con la descarga de aguas residuales «no domésticas» en el sistema de alcantarillado sanitario.
Aclarándose así, que la autoridad demandada tiene expeditas sus facultades legales y reglamentarias para verificar en cualquier momento el debido cumplimiento de los deberes en dicha materia.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance y sentido de esta sentencia respecto de la nulidad lisa y llana antes decretada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se estima satisfecha la pretensión del actor, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
19 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3316/1ªSala/2021. ——————————————————– ————–
Puedes descargar el documento 3316_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
A
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3279/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«EL ACTA DE INFRACCIÓN NUMERO *****DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, EMITIDA POR EL POLICÍA VIAL ***** (SIC), DE LA DIRECCIÓN DE POLICÍA VIAL DE LEÓN, GUANAJUATO Y CONJUNTAMENTE SU MULTA. LA CUA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD SE ME NOTIFICO Y ELABORO EL 04 DE MAYO DE 2022.» (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: (i) se devuelva la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor al igual que se tuvo por admitida la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «tarjeta de circulación» que le fue retenida.
Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada, así como la presuncional legal y
2
humana, y se le tuvo por haciendo suyas las documentales aportadas por el actor en su escrito inicial de demanda. Además, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A) Afectación al interés jurídico. Sostiene el policía vial la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que el actor no acredita tener un interés jurídico en el proceso, pues no acredita su personalidad ni el interés legal o legal posesión o propiedad del vehículo, toda vez que no agrega documento idóneo para ello, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinatario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron
3Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.
4
emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo4, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la actora niega lisa y llanamente, haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.6.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el policía vial sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citaron los cuerpos legales en que encuadra la conducta realizada.
4 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
5
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma7.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida el actor, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana8, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción consistente en: «El holograma (ilegible) que acredite haber sido verificado en el semestre que transcurre ».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la actora efectivamente cometió la
7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 8 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
6
conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado9.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste el actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.10.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez declarada la nulidad total del acto, y toda vez que se le devolvió su tarjeta de circulación, se encuentra satisfecha su pretensión.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).
7
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, no subsiste condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. – 13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3279/1ª Sala/22.— ——————————————————————–
Puedes descargar el documento 3279_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
B
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3273/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) El acta de infracción *****de fecha 24 de abril de año 2022 dos mil veintidós.
| b) La calificación de acta de infracción en cita, que indebidamente fue imputada y que el que se determinó un crédito por la cantidad de $1,443.30 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 30/100 moneda nacional), por concepto de multa que fue impuesta por motivo de infracción ahora impugnada». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción, (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, de manera actualizada y entregada en la oficina recaudadora de León, Guanajuato; y (iii) La devolución del pago por concepto de grúa y pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de junio de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
2
Posteriormente, en proveído de fecha 3 tres de agosto de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridades demandadas -Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, al Director General de Ingresos y a la Tesorera Municipal todos de León, Guanajuato – por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en sus escritos de contestación, y se le tuvo al Director de Ingresos por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por los actores en su escrito inicial de demanda, así como por admitida la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Además, se tuvo al agente de vialidad por objetando la factura ofertada por los actores en su escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de septiembre de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora y el Tesorero Municipal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
3
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
La existencia de los actos impugnados señalados en el apartado de antecedentes, se encuentran debidamente acreditados en autos, pues los actores exhibieron los mismos en original, aunado a que no fuero objetados por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Al respecto, el agente de vialidad, el Director de Ingresos y la Tesorería Municipal todos de León, Guanajuato refieren que la actora carece de interés jurídico para controvertir el acta de infracción, dado que de su lectura no se advierte que haya sido la persona infractora y, por tanto, a la que se le dirigió el acto impugnado.
Sin embargo, cabe clarificar a la autoridad demandada que no solamente el «conductor» o responsable de la infracción impugnada es la única persona que tiene un interés jurídico para controvertirla, sino también el «propietario» del vehículo involucrado, ya que ambos están obligados a responder de forma solidaria.
Ahora bien, con la finalidad de poder acreditar el carácter de propietario del vehículo infraccionado, la actora exhibió original de la «*****»2 y así poder justificar su interés jurídico en la presente causa administrativa.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental privado en original que reviste valor probatorio, en términos de los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código aludido.
4
Asimismo, cabe precisar a la autoridad demandada que la «calificación de una multa» por violación al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que el acta de infracción constituye una manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública municipal.3
B) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere la Tesorería Municipal demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del Código de la materia; ello, pues manifiesta que los actores debieron proporcionar sus datos para realizar la individualización de la multa y solicitar la consecuente calificación.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
C) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, si no que lo hizo autoridad diversa.
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época; Registro: 169262; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.231 A; Página: 1750 4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
5
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por los actores en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.6
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 64»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
6
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, dicha autoridad tiene el carácter de autoridad demandada pues esa característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», pues fue esta quien «ejecutó»7 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
D) Por otra parte, este juzgador -de manera oficiosa- hace valer como causal de improcedencia, respecto a la Tesorera Municipal «la inexistencia del acto impugnado».
En virtud de que los actores solicitan como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, esta debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario del Estado, por consiguiente es procedente citar el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera saber si se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.8
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento9. Así entonces, en el recibo de pago que obra en el
7 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 8 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados
7
presente proceso, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» 10 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal. Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la multa determinada en el recibo oficial de pago.
Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello11.
de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 10 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 11 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493.
8
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerar que forman parte de ella.12
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por el actor en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el númeral «2».
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, los actores niegan lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, el agente de vialidad demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se citaron los cuerpos legales en que encuadra la conducta realizada.
12 Es ilustrativa la siguiente jurisprudencia <
9
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida a los hoy actores.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el argumento en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma13.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por los actores, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana14, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «conductores de vehículos de motor circular en las vías de los carriles de un mismo sentido en un solo carril, pudiendo cambiar para adelantar a otro o salir de la vialidad con la debida anticipación y precaución».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que los actores efectivamente cometieron la
13 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 14 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
10
conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado15.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a los actores, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo16. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.17.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.
B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $1,443.30 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 30/100 moneda nacional).
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 16 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).
11
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa y actualización. De conformidad con en el artículo 143 del Código multicitado, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.
Para acreditar lo anterior, los actores exhibieron junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****expedido el día 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en el cual consigan el pago por la cantidad total de $1,443.30 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 30/100 moneda nacional).
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por los actores con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a la digitalización de la original, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 124 y 130, 307 k del código de la materia.
Por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
12
Además, de conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $1,443.30 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 30/100 moneda nacional)., a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago hasta aquel en que la devolución esté a disposición.18
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a los actores la devolución de la cantidad de $1,443.30 (mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 30/100 moneda nacional), de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito.
Cantidad que deberá ponerse a disposición en la Oficina recaudadora de León, Guanajuato, para evitar gastos innecesarios pues los actores no deben encontrarse obligados a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.
C). La devolución del pago por concepto de grúa y pensión. En su demanda, los actores solicitan que les sea restituida la cantidad que pagaron por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo.
18 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
13
En ese sentido y para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****19, de fecha 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós, por el concepto de «pensión y grúa», emitido por *****. Dado que dicho comprobante viene a nombre de la actora, tal elemento genera convicción en quien resuelve respecto de que la propietaria del vehículo efectuó el pago por dichos conceptos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. No obstante, que en el momento procesal oportuno el comprobante fiscal digital fue objetado por la autoridad demandada, pues lo cierto es que dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que el mismo se encuentra adminiculado con el resto del caudal probatorio aportado por los actores -boleta de infracción-.
Así pues y en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito20.
19 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 30 treinta de septiembre de 2022 dos mil veintidós. 20 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.
14
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $1,256.78 (mil doscientos cincuenta y seis pesos 78/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo21.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente para Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
21 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre y pensión» no procede la actualización; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario estatal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
15
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por los actores, y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina González Patlán, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –
13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3273/1ª Sala/22. ———————————————————————–
Puedes descargar el documento 3273_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3197/1ª Sala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado los siguientes:
«a) (…) La sanción Administrativa con folio *****, de fecha 30 de junio de 2021 (…); y b) La respectiva calificación de la sanción administrativa en cita, (…)» (sic)
Además, el promovente hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados, y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) se deje sin efectos la sanción impuesta; y (ii) le sea devuelta la cantidad erogada con motivo del folio impugnado, más el pago de intereses.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Medio Ambiente, a la Tesorería Municipal, y a la Dirección de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales y presuncional legal y humana.
2 Asimismo, se tuvo al inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda instaurada en su contra; e, igualmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.***** TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
1) La resolución contenida en la boleta de sanción administrativa con folio número *****, emitida el día 30 de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.
2) La calificación de la sanción administrativa, contenida en la parte inferior del propio folio impugnado (calificación del monto pecuniario de la sanción administrativa y cantidad en letra), por la funcionaria pública *****.
Actuaciones cuya existencia se encuentran debidamente acreditadas en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en «copia fotostática simple»2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenida, al encontrarse concatenada con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada en relación con su veraz emisión; ello en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma; ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Afectación al interés jurídico de la parte actora. En su contestación de demanda el Director General de Medio Ambiente y la oficial calificadora, refieren que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VII, del mencionado código, pues indica que la sanción administrativa en trato, no es un acto definitivo que cause afectación a la esfera jurídica de la accionante. Al respecto, se estima que no se configura tal invocación de improcedencia, con base en las siguientes consideraciones:
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico, es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión3.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo, además de encontrarse dirigido directamente en su contra4, le genera un perjuicio o agravio en su esfera de derechos.
En la especie y desprendido del análisis realizado a la resolución impugnada se tiene que, por una parte, ésta se dirigió «directamente» a la parte actora5 y, en otro extremo, la autoridad atribuyó al promovente la infracción a lo establecido en el Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato y, como consecuencia, se determinó a su cargo una sanción (calificación de la multa), la cual sin prejuzgar hasta este momento sobre su legalidad o ejecución, se traduce en una lesión de carácter económico a su patrimonio y esfera jurídica.
B) Por otra parte, derivado de un análisis oficioso de la procedencia, este juzgador advierte que, respecto a la Dirección de Ingresos y a la Tesorera Municipal, ambas autoridades de Celaya, Guanajuato, el presente proceso resulta improcedente, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 5 Sustenta el anterior pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *******.
5 materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.6
Ahora bien, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»7; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo8.
En el caso concreto, se aprecia que el actor exhibe como anexo a su demanda el original de recibo de pago número*****, emitido el día 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la «Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato»; sin embargo, se clarifica que dicho comprobante de pago no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la servidora pública *****, en su calidad de oficial calificadora, fue quien llevó a cabo la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular9. Entonces, al constatarse que la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, hayan participado en el dictado de los actos impugnados (boleta de sanción administrativa y su respectiva calificación),
6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 7 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Misma a la que le fue aplicado un descuento pro pronto pago del 30% treinta por ciento.
6 entonces dichos órganos no tienen el carácter de «autoridades demandadas» en el presente proceso.
Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y, en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del mencionado código.
De manera adicional, es de precisarse que no se exime a dichas autoridades para que, dentro del ámbito de su competencia, realicen los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello10.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del «primer concepto de impugnación», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio
10 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
7 de mayor beneficio a sus pretensiones, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.11
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de sanción administrativa impugnada12, pues refiere que el inspector adscrito a la Dirección de Medio Ambiente dentro de la sanción administrativa, no manifestó los motivos de la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que en la presente causa se tuvo al inspector demandado, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda; motivo por el cual se le deberán tener por ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279 del código de la materia.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si en el acta impugnada se pormenorizaron debidamente o no los motivos con base en los cuales la autoridad tuvo al actor por cometiendo la conducta infractora atribuida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones: Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
11 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
8 Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.13
En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación:
«En cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Medio Ambiente, dependencia de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Celaya, Gto., se procede a realizar la descripción de los actos, hechos u omisiones violatorios de (…):Una vez identificado con mi credencial observo un vehículo automotor con las características antes descritas Manifestando el conductor o poseedor del vehículo descrito haber omitido la verificación vehicular 2021» [Subrayado añadido]
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por el inspector en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.
13 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
9 Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación14; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora15.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de sanción administrativa impugnada, así como de su respectiva calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo16.
14 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
10
Precisando al efecto que, la nulidad decretada es de carácter «lisa y llana»17, pues al estar en presencia de un «vicio material», su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
A.1). Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia18.
Ahora bien, en su escrito de demanda, la parte actora exhibe documental consistente en original de recibo oficial de pago número *****, emitido el día 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, a nombre del actor, en el cual obran datos «coincidentes» con aquellos plasmados en la boleta de sanción administrativa, y que consiga el pago por la cantidad de $*****.
Dicha documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 119, 121, 124 y 131 del código invocado, genera convicción respecto de que la erogación
17 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 18 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»18[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
11 consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo de la multa impugnada; ello, máxime que la autoridad no objetó ni controvirtió legalmente dicho comprobante.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido19, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato20.
A.2). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad (una sanción administrativa, en el caso), el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución. Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya,
19 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la resolución se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.
12 Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno21 y, en particular, lo dispuesto por su artículo 36, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código invocado, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente respecto de la Dirección de Ingresos y la Tesorería Municipal, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
21 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, número 261, cuarta parte.
13
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa combatida, así como de su respectiva calificación; todo ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3197/1ªSala/21.—-
Puedes descargar el documento 3197_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su ilegal determinación de: construir un registro externo para descargas de agua residual; sin contar con legal competencia, ni facultades propias o delegadas, para ello; manteniéndome al margen del procedimiento administrativo que en derecho procede; modificando la situación jurídica existente y violentando el estado de derecho, y los que me asisten en relación con el inmueble; afectando mi esfera jurídica, agraviándome.» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) el restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes1.
1 Atento a que en los términos en que se ofreció, se advierte que se trata de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el título séptimo, capítulo tercero, del libro primero del código de la materia. Además, no acredita que haya solicitado dichos documentos a la autoridad por lo menos con 5 cinco días de anticipación a la presentación del escrito inicial de demanda o que no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición.
2 En el mismo auto, se requirió al actor para que exhibiera la prueba ofrecida y descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado», y respecto de la prueba de inspección, se requirió al actor que precisara su objeto y la relación con los hechos que pretendía probar, y en su caso, el periodo que habría de abarcar. Además, a fin de proveer sobre la suspensión peticionada, se requirió a la demandada un informe2.
Posteriormente, en proveído emitido el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL)3, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
Asimismo, en el referido auto se tuvo a la demandad por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al rendir el informe respectivo, ante lo cual se negó la suspensión4 solicitada por el actor.
Igualmente, dada la omisión del actor en cumplir con los requerimientos hechos con relación a las pruebas de su intensión, se tuvieron por no ofrecidas la inspección, así como la descrita como «fotografía, impresión de imágenes del trabajo realizado». Atento a lo anterior, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte demandada.
CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó que no había lugar a tener al actor por ampliando la demanda5.
2 Consistente en que: 1. Si con dicha medida cautelar se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; 2. Si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general; y, 3. Exhiba copia certificada de las constancias que guarden relación con los hechos controvertidos, en caso de existir. 3 A través del Jefe del Departamento Jurídico y representante legal de dicha autoridad. 4 Toda vez que, por una parte se trata de un acto consumado, sumado a que de concederse la medida cautelar en los términos solicitados, implica un perjuicio evidente al interés social y la contravención a disposiciones de orden público […]. 5 Dado que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda; además, se precisó que la documental exhibida por la autoridad, se trata de comunicaciones entre autoridades, ante lo cual no constituyen actos que se deban notificar a los particulares, por ende, dicho acto no le fue dirigido a su persona que transgreda su esfera jurídica.
3 Asimismo, se hizo de conocimiento al actor que debía estarse a lo acordado el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, respecto a la negativa de la suspensión y a la prueba de informes que fue desechada. Sumado a que no se admitió la documental pretendida6.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor7, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:
▪ La construcción de un registro externo para descargas de agua residual en el domicilio propiedad del actor; actuación que se atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
6 Ello, atendiendo a que su ofrecimiento fue extemporáneo de acuerdo, sumado a que conforme con lo establecido en el artículo 83 del Código de la materia, dicha probanza no encuadró en alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral. 7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 Luego, la parte accionante refiere en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, el siguiente acontecimiento:
▪ «El 16 de agosto de 2021, al arribar a mi domicilio, me percaté, que durante el fin de semana, se concluyeron trabajos constructivos de un registro; en mi domicilio, cito en la calle ***** de la colonia *****; de la ciudad de *****.; consistentes en la construcción de un registro externo, para la medición del flujo de aguas residuales, conectado a mi domicilio, sin que mediara: exhibición de orden alguna, expedida por autoridad competente, citatorio previo, notificación alguna del inicio del procedimiento que en derecho procede; sólo la manifestación verbal de particulares que fueron contratados para tal efecto.» [Énfasis añadido]
Para acreditar la existencia del acto que impugna, el accionante ofreció en su demanda como pruebas -mismas que fueron legalmente admitidas en el presente proceso-, las siguientes:
(i) recibo oficial de pago número *****, emitido el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, a nombre de *****, por el concepto de «servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento» correspondiente al inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato, con el giro de «procesadora de cueros», (ii) la confesional expresa o tácita que sobre hechos propios realice la demandada, y (iii) la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Luego, en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad sostiene la inexistencia de la construcción de un registro en el domicilio del actor, esto es, que no existe afectación al interés jurídico del impetrante y agrega que, por tal motivo, el proceso administrativo resulta improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
5 I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»
Una vez expuesto lo anterior y habida cuenta del caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve advierte que en el presente proceso ciertamente se actualiza la hipótesis de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación jurídico por inexistencia del acto impugnado.
Para explicar el aserto anterior, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»8 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso
8 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia: Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
6 conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»9
Luego, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la demanda se formule en contra de una resolución o acto cierto, concreto y particular, y que, además, afecte los intereses jurídicos del administrado, en términos de los artículos 9, 136 y 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de no ser colmado dichos requisitos, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de
9 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909
7 los previsto por el ordinal 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del citado código.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»10 [Énfasis añadido]
Ahora bien, tratándose de una causa administrativa, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada corresponde al actor – por regla general11-, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del código de la materia, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud no contestada por la autoridad.
10 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 11 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia de rubro: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CORRESPONDE AL ACTOR, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGA LA EXISTENCIA DE LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS.» Décima Época Registro: 2017486 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación publicada el 3 de agosto de 2018, Materia Administrativa Tesis: VI.2o.A. J/7 (10a.)
8 Sin embargo, de manera excepcional, cuando el actor manifiesta desconocer el acto o resolución impugnada -porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente-, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto; lo que genera a cargo de la autoridad correspondiente la obligación de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda.
Ello, en aras de respetar la garantía de audiencia del administrado y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y con lo cual se pretende evitar que el impetrante quede en estado de indefensión ante la imposibilidad legal de combatir actos o resoluciones de los que argumenta no tener conocimiento.
En el caso concreto, la parte accionante impugna en su demanda «la construcción de un registro en su domicilio» misma que atribuye al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato. Es decir, el acto impugnado estriba en el hecho de que dicho organismo operador tenga instalado un registro para la medición del flujo de aguas residuales en el predio propiedad del actor.
Para acreditarlo, el justiciable acompañó a su demanda el recibo número *****, mediante el cual únicamente se demuestra el adeudo del accionante de $*****) por concepto de servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, relativo a la cuenta número *****, del inmueble ubicado en calle *****, colonia *****, León, Guanajuato; ello, de conformidad con los ordinales 117, 121 y 131 del Código citado.
No obstante, se precisa que el referido recibo oficial de pago no contiene una resolución o acto administrativo que genere o condicione alguna situación jurídica concreta y específica del demandante y, particularmente, la construcción de un registro externo para la medición del flujo de aguas residuales a la que hace referencia en su demanda.
9 Por otra parte, aun cuando el accionante señala como acto impugnado la construcción de un registro externo para descargas de agua residual en su domicilio; en su escrito de demanda no ofreció medio de prueba alguno a fin de acreditar dicha construcción en su predio.
Luego, se tiene que en su contestación de demanda, el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, niega que exista una construcción en el domicilio del accionante, dado que dicha construcción se realizó en la vía pública.
Para acreditar lo anterior, la autoridad exhibe copia certificada del oficio *****, de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector General de Ejecución de Obra y Mantenimiento de la Dirección de Obra Pública del Municipio de León, mediante se otorga el permiso para realizar trabajos en vía pública a fin de llevar a cabo la construcción de registros para medición de descargas en las vialidades ahí enlistadas, entre las que se encuentra el Boulevard *****.
Documental a la cual se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como el sello, sumado a los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12.
Así, del contenido de la contestación de demanda, quien resuelve no advierte la introducción de algún acto o hecho «novedoso» -como lo sería algún acta circunstanciada donde se hubiere pormenorizado la ejecución de la construcción del registro en el domicilio del actor-. Esto es, no se aportaron hechos desconocidos por el accionante al momento de presentar la demanda.
Al respecto, se insiste en que al ser el acto impugnado, la construcción de registro en su domicilio, le corresponde al actor acreditar la injerencia en su
12 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia: Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
10 esfera jurídica del acto que reclama. De ahí que no se actualiza la hipótesis prevista por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el accionante estuviera válidamente habilitado a ampliar su escrito inicial de demanda; ello, en congruencia con lo acordado en auto dictado el día 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
Aunado a lo anterior, del estudio realizado a la documental aportada por el actor, así como a todo el caudal probatorio que obra en autos, tampoco se desprende la existencia de algún medio de convicción idóneo que revele la veraz existencia de afectación al inmueble propiedad del actor con relación a la «construcción de un registro externo» que el accionante describe en su escrito de demanda.
Lo anterior es así, dado que, por una parte se tiene la omisión del actor en señalar la fracción de su terreno que considera se afecta con la construcción del registro, la superficie que abarca la misma, y tampoco acredita el dominio que ejerce sobre dicho terreno. Y por otra parte, la actitud omisa del actor en cumplir con los requerimientos efectuados en el acuerdo de admisión de demanda, en lo relativo a las pruebas de inspección y la descrita como «fotografía e imágenes del trabajo realizado» pretendidas inicialmente por el accionante. Ello aunado a que no oferto pruebas idóneas para sustentar las circunstancias anteriores, como pudiera ser, entre otras, la pericial en la materia
Esto es, correspondía al actor acreditar la existencia del acto y justificar el por qué considera que se afecta su esfera jurídica, no obstante, el actor únicamente realiza afirmaciones genéricas, porque no aportó los medios de convicción suficientes para acreditar los hechos y el acto impugnado que refiere en su escrito de demanda y que afecten realmente su esfera jurídica -la construcción del registro en el inmueble de su propiedad-. De esa forma, se estima que la parte actora incumplió con el débito procesal que tenía asignado en la presente causa por mandato legal, al no acreditar la veraz existencia de los actos que controvierte y, por tanto, se concluye que no hay materia «cierta» de contienda.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia
11 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia de falta de afectación del interés jurídico por inexistencia del acto, como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.
En atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda13.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracciones I y VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3164/1ªSala/21.
13 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
Puedes descargar el documento 3164_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3163/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con número de folio *****…» (sic)
Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de octubre de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la
2 demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de agosto del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas citados3.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar su tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.5
4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 5 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364
5 Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el «destinatario directo» del acto6 impugnado, cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos7, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8. Ello pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «circular por el carril exclusivo de transporte público».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta se señalaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar.
6 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el inspector de movilidad demandado acredita que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones, para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada9. En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en la presente causa. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad demandada la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
7 Sin embargo, en la secuela procesal el inspector de movilidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del folio de infracción.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.10
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía;
10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 11Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
8 asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.12
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
12 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el apoderado legal de la actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.——
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3163/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
Puedes descargar el documento 3163_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.