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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4279/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Acta de infracción número *****» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que: i) se le restituya el pleno goce de sus derechos afectados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que fue retenida en garantía a la actora, «la tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de dicha garantía
Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito
2 Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ningunas de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 5 cinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:
Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 5 cinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la tarjeta de circulación de su vehículo.
Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la tarjeta de
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado. Ello, precisando que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y su examen no debe circunscribirse únicamente al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación (como en la especie ocurre), debe considerarse que forman parte de ella4.
A). Metodología. Así, se procede al análisis de los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora en el apartado de «hechos que dan motivo a la demanda» de su escrito inicial de demanda y, particularmente, en el punto «1».
3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR» Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que los hechos generadores se subsumen a la hipótesis legal, es decir a la conducta que el actor infringió y que prevé el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época;
6 Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por no cerciorase que los acompañantes del vehículo utilizaran cinturón de seguridad».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado7.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
7 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma que se encuentra satisfecha. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la actora. Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.8
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
8 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, en la cual consta que el autorizado de la parte actora fue quien recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4279/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4275/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El procedimiento instaurado en mi contra el cual comenzó con la redacción ilegal de la boleta de infracción de 02 de septiembre de 2021 con número de folio *****, la calificación de 8 de septiembre de 2021 donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****[…]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del folio impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) la devolución de la cantidad que pago indebidamente con motivo de la infracción combatida, más el pago de la actualización correspondiente; y (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro perjudicial con motivo del folio combatido y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que se elimine o cancele la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección de Ingresos, y al inspector
2 adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente, todas del municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto emitido el día 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 1) La resolución contenida en la boleta de sanción administrativa con folio número *****, emitida el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato; y
2) La calificación de la sanción administrativa, contenida en el recibo de pago número *****, de fecha 9 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, del cual se desprende estampado «sello oficial fechado» de la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentran debidamente acreditadas en autos, pues aun cuando el actor exhibió la sanción administrativa en «copia fotostática simple»2, y el recibo de pago en original, dichas documentales resultan suficientes para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, al encontrarse concatenadas con el reconocimiento expreso de la autoridad demandada en relación con su veraz emisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 307 K del código de la materia..
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido, por ser cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
Luego, en su ocurso de contestación, la Tesorería Municipal y la Dirección de Ingresos, ambas de Celaya, Guanajuato, sostienen que en la presente causa se configura la improcedencia respecto de esas autoridades, ya que el acto impugnado lo constituye el folio de infracción emitido por inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente.
Al respecto, se considera que se configura la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, en los términos siguientes:
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.3
Ahora bien, se recuerda que la materia de impugnación en el presente proceso se endereza por el promovente en contra de 2 dos actos: 1) La boleta de sanción administrativa con folio número *****, y 2) La calificación de la sanción administrativa, contenida en el recibo de pago número *****.
Luego, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento4.
Así entonces, desprendido del folio combatido se aprecia que la autoridad responsable de su emisión es el inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato; y, por otra parte, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, lo cierto es que sí obra visiblemente sello fechado del día 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «CELAYA, GTO DIRECCIÓN DE INGRESOS».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección de Ingresos» del municipio de Celaya, Guanajuato, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento
3 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 4 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
5 y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»5 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de sanción impugnado, más no la Tesorería Municipal6.
Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de la materia y, consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia; sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello7.
Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código en trato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A). Metodología. El estudio del «único concepto de impugnación», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Entonces se arriba a la conclusión e que dicha autoridad no dictó, ordenó, trato de ejecutar o ejecutó directamente el monto de la sanción determinada en el recibo oficial de pago; y, consecuentemente, esa autoridad hacendaria no fue quien -en su momento- calificó la sanción impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada. 7 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
6 de mayor beneficio a sus pretensiones, y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de sanción administrativa impugnada9, pues refiere que la autoridad demandada no pormenorizó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin proporcionar elementos objetivos y veraces.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que del propio documento se desprende cual fue el motivo por el cual se elaboró la sanción administrativa.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si en el acta impugnada se pormenorizaron debidamente o no los motivos con base en los cuales la autoridad tuvo al actor por cometiendo la conducta infractora atribuida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la sanción administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener
8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
7 los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la «debida fundamentación y motivación», es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10
En el caso concreto, se aprecia que, al emitir la sanción administrativa impugnada, el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 144, fracción III, del para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato), también es cierto que señaló, de forma exigua, los motivos de su actuación:
«En cumplimiento a lo ordenado por la Dirección General de Medio Ambiente, dependencia de la Administración Pública Centralizada del Municipio de Celaya, Gto., se procede a realizar la descripción de los actos, hechos u omisiones violatorios de (…): Una vez identificado con mi credencial este momento observo un vehículo automotor con las características antes descritas, el conductor operador del vehículo descrito, omitió la verificación vehicular dentro del periodo correspondiente, en los términos del Programa Estatal de Verificación 2021» [Subrayado añadido]
Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y, por lo tanto, «abstracta»; en tal sentido, se puntualiza que la demandada debió señalar con detalle las circunstancias de modo, pues lo señalado por el inspector en el rubro descrito en el párrafo precedente, constituye la obligación prevista en la norma y, de esa manera, la autoridad estaba constreñida a indicar lo que observó, así como la forma en que se percató de tales hechos.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su
10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia: Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la
8 decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la indebida motivación respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la sanción administrativa; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio; dado lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo12.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Devolución del pago de la sanción, de manera actualizada. En su demanda, solicita la parte actora el reintegro de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio impugnado, misma que asciende al monto de $*****, de manera actualizada.
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, determinando que será de manera actualizada.
Ello, pues de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
Luego, para acreditar el pago indebido, la parte actora exhibe documental consistente en original de recibo oficial de pago número *****, misma que fue previamente valorada en el Considerando Tercero, y la cual genera convicción respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por la parte actora con motivo del folio impugnado; ello, máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
10 En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor14.
Ahora bien, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar15; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte accionante la devolución de la cantidad de $*****
14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE» Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 15 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
11 debidamente actualizada, a partir de la fecha en que fue realizado el pago de lo indebido y hasta que se realice la devolución correspondiente.
B). Registro de Infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que la demandada se abstenga de inscribir cualquier registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre y, en el caso de que ya se hubiera realizado, para que la misma se elimine o cancele.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
12 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDOS. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la sanción administrativa, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4275/1ªSala/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4199/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] la nulidad del oficio número *****, de fecha 28 de septiembre del año 2021, suscrito y firmado por el C. Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, […] Oficio que me fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2021, en el que se contienen (sic) la resolución a mi petición de una pensión permanente parcial por riesgo de trabajo, […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se le otorgue una pensión permanente parcial por riesgo de trabajo de conformidad con el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, así como la presuncional en su doble aspecto y la prueba testimonial a cargo de dos testigos.
Posteriormente, en proveído de 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
2 Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenía y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la resolución incidental correspondiente.
Luego, mediante auto de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós, ante la omisión de la parte actora de desahogar la vista con relación al incidente planteado por su contraria, se determinó perdido su derecho y se señaló fecha y hora para la audiencia incidental.
Así, el 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo lugar la audiencia incidental; por lo cual, el 5 cinco de septiembre del mismo año, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.
Finalmente, mediante auto de 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se ordenó continuar con el trámite del proceso.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de septiembre de 2022 dos mil veintidós, tuvo lugar el desahogo de una testimonial ofrecida por la parte actora1, además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Atento a que al momento del desahogo de la audiencia el accionante se desistió de la testimonial.
3 No se omite señalar que, la autoridad demandada hace valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y el actor, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.
Los argumentos expuestos son infundados.
Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.
Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los miembros de los integrantes de las instituciones policiales y el Estado (como ente), es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.
Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí, que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes.
4 Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/952, de rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».
Luego, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza jurídica.
De manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación.
Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a, y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, pero también se les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.
Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa; entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, independientemente que tal prerrogativa sea o no procedente.
2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.
5 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El oficio *****, de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime que su emisión fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación4.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.5
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Ello, al dar respuesta al hecho primero del escrito de demanda, al señalar: «[…] Lo cierto es que al actor se le dio respuesta fundada y motivada a su escrito presentado ante la Dirección que represento el *****, mediante oficio número *****[…]». 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 A) Examen oficioso. En su contestación, la autoridad solicita el examen oficioso de las causales de improcedencia conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal argumento es inatendible ya que el ordinal señalado contiene diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida. Sumado a que las hipótesis que se hagan valer deben de ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.
En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»6
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la demandada que emitió el acto impugnado.7
6 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284. 7 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.
7 B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto que se impugna.
C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código de la materia.
Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la «Dirección de Personal» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de pensión por jubilación8 en los términos siguientes:
«[…] se dirige a su fina persona, a efecto de solicitar con fundamento en el artículo 1; 2, inciso c), 13 y 14 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, una pensión por invalidez, como consecuencia del riesgo de trabajo sufrido en mi persona, […] que trajo como consecuencia la disminución
8 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora en su ocurso de cumplimiento al requerimiento formulado, la cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia, dado que la misma no fue controvertida.
8 de mis facultades, para seguir desempeñando mi trabajo como oficial de Tránsito Municipal de esta ciudad de Celaya, Guanajuato, anexando para tal efecto copia de la resolución, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la cual, acredito el estado de invalidez, así mismo solicito a la vez me sea expedida una constancia laboral, como oficial de Tránsito Municipal siendo mi número de nómina *****. […].» [Énfasis añadido]
Luego, en respuesta a lo anterior, el Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato, hace del conocimiento del actor -mediante el oficio impugnado con número *****9 medularmente la siguiente determinación:
«[…] con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y en atención al escrito firmado por el C. *****, presentado el 24 de junio de 2021, ante la Dirección de Personal, procedo a contestar en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponde a la Dirección de Personal revisar que las peticiones de pensión cumplan con los requisitos legales, ya que sólo las peticiones procedentes serán remitidas al Ayuntamiento para su aprobación y otorgamiento. En el presente caso, la petición es improcedente por las siguientes causas: Manifiesto que su petición hecha con fundamento en los artículos 1, 2, inciso c), 13 y 14 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía vial y no un trabajador y por ello la relación que lo unió con mi representada fue de carácter administrativo, debiendo aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]» [Énfasis añadido]
Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
9 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.
9
«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […] XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]»
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 5. […] A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia. Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»10, dispone:
10 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33.
10 «Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar y otorgar, en su caso , a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.
En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante la «Dirección de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así ese órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada.
Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO».11
D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.12
11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 12 Clarifica lo anterior, el criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia: Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.
11 SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:
(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; y
(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, respecto al otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados por el actor al Municipio de Celaya, Guanajuato; así como la emisión de la constancia laboral solicitada, con libertad de jurisdicción.
Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad
12 que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 126/21 PL, 472/21 PL y 547/21 PL.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, este juzgador determina que no ha lugar, ya que ello se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo que la determine o niegue.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No ha lugar a decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.).
13 TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
16
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4199/1ªSala/21.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4162/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha *****, dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****instaurado, sustanciado y resuelto en mi contra como Guardia de Seguridad Penitenciaria adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública; (…)» (sic).
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectúe la cancelación de cualquier inscripción en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****instaurado en contra del actor.
2 Posteriormente, en proveído de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****.
A la par, se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad, así como la presuncional en su doble aspecto. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario *****, emitida el *****, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y del cual fue sabedor el 4 cuatro de octubre de esa misma anualidad.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada del expediente del procedimiento administrativo disciplinario en el que obra la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de «orden público»2, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, así como debidamente fundada y motivada.
1 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4
Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.
Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos3.
Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la parte actora sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso4, en virtud de que ésta ciertamente resintió una afectación en sus derechos e intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se aprecia que el justiciable fue imputado de haber cometido una conducta de indisciplina y, en consecuencia, fue determinada la remoción de su cargo como «guardia de seguridad penitenciaria»; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de la determinación que considera le perjudicó su esfera jurídica e intereses.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
5 QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de otorgar contexto al acto combatido, conforme con lo expuesto en la demanda, así como de los documentos ofrecidos y exhibidos por las partes, obran debidamente «acreditados»5 y no controvertidos, los siguientes hechos relevantes:
I. El *****, el actor ingresó a laborar como Guardia de Seguridad Penitenciaria adscrito a la Dirección General del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. II. El *****, por así convenir a sus intereses, el accionante renunció voluntariamente al puesto descrito. III. Señala el actor que, desde el *****, se desempeña como Policía Municipal en la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato. IV. Precisa que con motivo de sus funciones como elemento de policía, y al acudir a las evaluaciones de control y a fin de acreditar los requisitos de permanencia, se hizo sabedor de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo disciplinario *****6, la cual conoció el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno. V. Inconforme con la resolución ahí dictada y las sanciones en ella impuestas, la parte actora promovió el presente juicio de nulidad.
B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, tomando en consideración los argumentos vertidos por la demandada en su correlativo escrito de contestación.
C). Planteamiento del problema.
5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Conformado con motivo de los hechos acaecidos el 4 cuatro de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en el cual se resolvió la responsabilidad administrativa del actor por «desacreditar a la institución a la que pertenece», así como la remoción de su cargo, no obstante, ante la imposibilidad de la imposición de la sanción dada su renuncia voluntaria, se ordenaron las inscripciones respectivas en la hoja de servicios del elemento, así como en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
6
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que la resolución impugnada se emitió sin respetar las formalidades del procedimiento, pues refiere que nunca se le notificó ni se le corrió traslado del inicio del Procedimiento Disciplinario instaurado en su contra, lo cual, señala que viola su garantía de audiencia y de debido proceso, por lo cual se le deja en estado de indefensión.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues expresa que sí se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, y precisa que sí fue otorgado el derecho de audiencia al actor, tal como obra en las constancias del procedimiento instaurado.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, para efecto de emitir la resolución controvertida, en la sustanciación del procedimiento se observaron las formalidades legales correspondientes.
D). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la resolución asumida por la autoridad en el expediente relativo al procedimiento administrativo disciplinario *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Garantía que, a su vez, se encuentra consagrada en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez del acto administrativo, que sea expedido de conformidad con las formalidades del
7 procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador -en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas- acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia7.
Luego, es de precisarse que las formalidades esenciales o mínimas del procedimiento se encuentran integradas por: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad8.
Asimismo, se resalta que el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.9
Si bien el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se titula «Garantías Judiciales», su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, «sino (al) conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales» a efecto de que las personas estén en condiciones de
7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materias: Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 8 De tal aserto, resulta sustento lo establecido por la jurisprudencia de rubro: «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO» Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396. 9 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.
8 defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos10.
Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que el cúmulo de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden «civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter». Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el «derecho al debido proceso» entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2 de la citada Convención, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes11.
La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales; permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.12
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana; el artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos»,
10 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 11 Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 12 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.
9 es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.13
En ese sentido, los artículos 5714 y 5915 el Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, establece como «bases y formalidades del inicio del procedimiento administrativo disciplinario», las siguientes:
1. El procedimiento administrativo disciplinario por una probable comisión de una falta grave por parte del integrante de la institución policial, iniciará con el acuerdo de instauración del Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Seguridad Pública. 2. Hecho lo anterior, el Secretario Técnico del Consejo, notificará el inicio del procedimiento, acto en el cual se citará a una audiencia para ofrecer pruebas y formular manifestaciones. 3. Asimismo, en materia de dicho procedimiento, se precisa que, en lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, con relación a las formalidades que deben de seguirse para las notificaciones personales, se tiene que el artículo 39, fracciones I y V, en relación con sus correlativos 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen expresamente los supuestos de procedencia de cada tipo de notificación, preceptos que para mayor claridad se reproducen con énfasis añadido:
‹‹Artículo 39. Las notificaciones podrán realizarse:
13 Caso Apitz Barbera y otros «Corte Primera de lo Contencioso Administrativo» Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. 14 «Artículo 57. El Secretario Técnico notificará al o a los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo y la suspensión con goce de sueldo, de haberse decretado. En dicha notificación los citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todas, excepto la confesional por absolución de posiciones de las autoridades. Asimismo, en la notificación se apercibirá a los presuntos infractores que de no comparecer en la fecha, hora y lugar contenido en el citatorio, sin causa justificada, se les tendrán por negando los hechos que se les atribuyen y en su rebeldía se continuará el procedimiento administrativo disciplinario. El citatorio mediante el cual se comunique la comparecencia a los Integrantes de las Instituciones Policiales investigados tendrá que hacérseles llegar al menos con setenta y dos horas de anticipación previas a la celebración de la diligencia. De dicho citatorio se enviará copia a su superior jerárquico, quién deberá otorgar todas las facilidades necesarias, a efecto de que el o los Integrantes de las Instituciones Policiales investigados tengan oportunidad de comparecer a la audiencia.» 15 «Artículo 59. En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, excepto en cuanto al desahogo y valoración de las pruebas, en donde será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.»
10 I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado o en el que se haya señalado para tal efecto; […] V. Por estrados ubicados en lugar visible de las oficinas de las autoridades, cuando así lo señale el interesado o se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista; ››
‹‹Artículo 41. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad, por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato, o por correo electrónico en los términos de la fracción III del artículo 39 de este Código, cuando así lo soliciten las partes. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa acta circunstanciada, se acordará la notificación por estrados de todas las actuaciones. ››
‹‹Artículo 43. Se notificarán personalmente: I. El primer acuerdo recaído al procedimiento o proceso; II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; III. Los requerimientos y citaciones a los interesados; … ››
Es así que al tratarse del inicio del procedimiento debe de notificarse personalmente, sea directamente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se configure el supuesto en mención. Notificación que tiene por objeto que la persona llamada al procedimiento se encuentre en condiciones de preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas, y formular alegatos, de ahí su trascendencia.
Lo asentado cobra relevancia, dado que el actor en su escrito de demanda, niega lisa y llanamente que se le hubiere notificado el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
Al respecto, el ordinal 4716 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad, de ahí, que la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega los hechos que motivan el acto, las
16 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
11 autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Así, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.17
Por su parte, en la contestación de demanda señala la autoridad encausada que dicha notificación se encuentra satisfecha, pues manifiesta que el actor conoció la sustanciación del procedimiento, tal como se expresa en la resolución que se impugna18.
Como se ha precisado, la notificación del acuerdo que recaiga al inicio del procedimiento, es uno de los elementos constitutivos de las ‹‹formalidades esenciales del procedimiento y de garantía de audiencia››; de tal suerte que el examinar si el inicio del procedimiento fue comunicado al elemento policial, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de notificación y si ésta reúne las formalidades legales, esto es, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del integrante el inicio del procedimiento incoado en su contra.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que se notificó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la
17 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».», cuyos datos de identificación son: Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 18 Hechos narrados en el punto cuarto de los resultandos de la resolución en estudio, la cual en la parte que interesa, señala: «[…] Fue legalmente notificado al ciudadano *****del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, haciéndole saber los hechos que dieron origen al mismo, así como los alcances y sanciones que pudieran ser aplicadas en caso de resultar responsable de los hechos que se le imputaron, corriéndole traslado de […]»
12 notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurre, tal como se expone a continuación:
De un análisis realizado al contenido de las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario *****, se aprecia que, a fin de notificar el inicio del procedimiento en cita, obran las siguientes documentales en copia certificada:
▪ Oficio *****, de *****, suscrito por el Subdirector Jurídico del Centro Estatal de Prevención y Reinserción Social de Valle de Santiago, Guanajuato, en el cual, se informó la imposibilidad de entregar el citatorio a *****, en vista de que dejó de prestar sus servicios a dicha Institución, desde el 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete. ▪ Razón de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en la que se agrega el sobre cerrado del número de guía ***** del Servicio Postal Mexicano, Correos de México, en el cual se plasma que el documento enviado a *****, con domicilio en calle *****, colonia *****, en *****, Guanajuato, con código postal *****, fue devuelto porque «cumplió el término de ley. No reclamado». ▪ «Acta circunstanciada» de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, que en lo medular señala: «[…] derivado de los anteriores hechos, se encuentra ante la imposibilidad para efectuar la notificación en forma personal y directa y por correo certificado, con acuse de recibo al C. *****, en el domicilio que se cuenta del mismo, por lo que se procedió a levantar la presenta acta circunstanciada […]» ▪ Acuerdo de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, determina la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del inicio y la cita a audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual, ordena dicha notificación y las subsecuentes al sujeto a procedimiento, a través de los estrados de ese Consejo. ▪ Razón de 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se notifica por lista el oficio *****de fecha 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, relativo al procedimiento administrativo disciplinario *****.
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Tales circunstancias sólo acreditan que el inicio del procedimiento en cuestión, le fue notificado por estrados, previa acta de hechos en la que se argumentó de «la imposibilidad de llevar a cabo la notificación de manera personal con el sujeto a procedimiento en su domicilio». Ante lo cual, se desprende que no se siguieron las formalidades para hacer del conocimiento del demandante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
Lo anterior es así, dado que una vez constatado que el actor dejó de laborar como Guardia de Seguridad Penitenciario, lo cual imposibilitó su notificación en su centro de trabajo, válidamente se ordenó la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo. No obstante, no fue dable establecer que, conforme a lo asentado en dicha diligencia era «imposible» realizar la notificación al justiciable. Máxime que en dicha constancia no se establece algún impedimento para localizar el domicilio señalado o la persona buscada, pues la acotación «cumplió término de ley, no reclamado» no es determinante ni contundente para concluir que el domicilio del hoy actor, era de imposible localización, o bien, que el destinatario no se encontraba en el domicilio al que se dirigió.
Es decir, para que las notificaciones que puedan hacerse por correo certificado con acuse de recibo tengan eficacia jurídica, es necesario que éstas se ajusten a lo establecido en los artículos 4219 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, 3120 y 3321 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, siendo inconcuso que de no hacerlo así, se violan garantías individuales y se deja en evidente estado de indefensión a la parte actora. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO22.»
19 «ARTICULO 42.- El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia. En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias.» 20 «ARTICULO 31.- El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia.» 21 ARTICULO 33.- En los casos en que el destinatario se niegue a firmar el documento de constancia o no se encuentre en el domicilio y en un plazo de 10 días, contados a partir del aviso escrito, no ocurra a la oficina correspondiente a recoger la pieza postal, ésta será devuelta al remitente a su costa y sin responsabilidad para el Organismo.» 22 Es decir, la correspondencia registrada, habrá de ser entregada precisamente a quien sea dirigida y no a otra persona ajena. Tesis cuyos datos de identificación son:Registro digital: 186214. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: II.1o.A.91 A. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002, página 1327. Tipo: Aislada.
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Lo transcrito pone de relieve la indebida notificación del inicio del procedimiento, pues como ha quedado acotado, una vez devuelta la pieza postal, se acordó la imposibilidad de llevar a cabo la notificación del inicio del procedimiento, sin agotar la notificación personal, tal como lo previene el numeral 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, dado que una vez devuelta la pieza postal, era indispensable que la autoridad sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario, agotara los recursos a su alcance, a fin de corroborar y dejar constancia plena de la imposibilidad de notificar el acuerdo de inicio y citación a la audiencia al actor, en el domicilio que obraba en autos.
Se afirma lo anterior porque la diligencia de notificación personal constituye el medio eficaz y fehaciente para comunicar un acto, dado que en la misma se constriñe al personal encargado a constituirse en el domicilio del particular, donde levante acta de notificación en la que debe hacer constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, el por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia; y, a quién se deja el citatorio, información que permite saber con certeza si el destinatario tuvo conocimiento pleno del acto administrativo, sin que sea obstáculo para inferir lo anterior, el hecho de que el texto de la norma no establezca expresamente todos y cada uno de los datos descritos, pues es necesario recordar la obligación a cargo de toda autoridad de emitir sus actos con la debida fundamentación y motivación, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República.
Por ello, es necesario atender a las características propias de las notificaciones personales en relación con el derecho de debido proceso y garantía de audiencia que debe respetar todo acto de autoridad; de ahí que el notificador no solamente esté obligado a cumplir los requisitos previstos expresamente en el citado artículo 41, sino también los reguladores de cualquier notificación personal.
Es dable entonces concluir en este punto, que el inicio del procedimiento administrativo disciplinario incoado al actor no le fue debidamente notificado, y se dejaron de observar las formalidades esenciales para garantizar la adecuada
15 defensa del actor y más aún, no se respetó su derecho de audiencia, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano23.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETÓ, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»24
De esa forma, le asiste razón al impetrante en la presente causa, ya que al no haberse garantizado las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es inconcuso que el accionante quedó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, máxime que no le fue otorgada la posibilidad de desvirtuar la conducta indisciplinaría que la autoridad le atribuyó.
Por lo anterior, se considera que la autoridad desatendió en perjuicio del accionante, las máximas de certidumbre y seguridad jurídica consagradas en favor de los administrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
E). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor, al haberse evidenciado la falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, lo cual implica que el mismo se desahogó sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento; así, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
23 Tal señalamiento, se robustece con la jurisprudencia intitulada: ‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.›› Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 24 Octava Época. Registro: 225717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materias: Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224.
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Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad25.
SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos26.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la otra pretensión solicitada.
Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en los registros nacional y estatal de personal de seguridad pública.
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho del actor y se condena a la parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley
25 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86. 26 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia: Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.).
17 del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto27.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción28.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado29.
27 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 28 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 29 Es ilustrativa, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia: Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.).
18 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4162/1ª Sala/21.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4156/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales, correspondientes a la cuenta *****, dentro de la cual, me reclama un supuesto adeudo de 2 meses, en cantidad de *****; por un consumo no realizado, suministro que niego lisa y llanamente haber recibido en dicho volumen.» (sic) [Énfasis y subrayado de origen].
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reembolso de las cantidades pagadas en los últimos 60 sesenta meses y 3) el reconocimiento del derecho humano de acceso al servicio de agua potable.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron a la parte actora: la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa de la autoridad; no se admitió la prueba de informes y se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera al actor el servicio de agua potable.
Posteriormente, en proveído de fecha 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al representante legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso
2 de contestación, y la presuncional legal y humana; asimismo, se dio vista a la parte actora con la revocación del acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de dicho municipio, y sus constancias de notificación.
Luego, mediante acuerdo de 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por haciendo manifestaciones.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de previa cita, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con número de cuenta 078681-4.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 118, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que se suma al reconocimiento de la autoridad demanda en su autenticidad y contenido.
No obstante, de autos se desprende la existencia del acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante el cual revocó el acto administrativo impugnado, dejando en consecuencia, sin efectos la facturación, cobranza y suspensión del servicio relacionados con el aviso recibo *****, correspondiente con la cuenta ***** a nombre del actor.
De esa forma, el acuerdo de revocación actualiza el supuesto jurídico de extinción del acto administrativo, en términos de lo que establece el artículo 152, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 303, segundo párrafo y 304, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que disponen lo que a continuación se reproduce:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 152. El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas: […] VII. La revocación, en los términos que señalen las leyes; [..]»
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Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato
«Artículo 303. […]
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los actos administrativos emitidos por cualquiera de los titulares de las Unidades Administrativas o del personal que integran las mismas, podrán ser revocados, modificados o sustituidos por la persona titular de la Dirección, de manera oficiosa o a petición de parte.»
«Artículo 304. Si de las constancias de los archivos de SAPAL se advierte la ilegalidad del acto administrativo emitido y éste no representa la pérdida de algún derecho subjetivo o un beneficio para el particular, se procederá inmediatamente a la revocación, modificación o sustitución del acto considerado ilegal. […]»
[Énfasis propio].
De los ordinales de previa transcripción, se resume que los titulares de las unidades administrativas de organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato, cuentan con la atribución de dictar su revocación, cuando de las constancias que obran en sus archivos se advierte la ilegalidad de los actos emitidos por los propios titulares o el personal que lo integra, en forma oficiosa o a petición de parte.
Al respecto, del acuerdo citado se advierte que el Gerente Comercial del organismo (titular de esa unidad administrativa) dictó la revocación de la determinación del adeudo impugnado.
Ahora bien, dado que la revocación tiene cono efecto la extinción del acto administrativo sobre el que recae, el acuerdo de revocación supra citado extinguió el acto impugnado en la presente instancia.
Así las cosas, no obstante que en la secuela procesal se acredita la existencia del aviso recibo, también se cuenta con un acto administrativo de revocación que lo extingue. Derivado de lo anterior, esta Sala advierte que el acto impugnado ya no tiene existencia jurídica.
5 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Inexistencia del acto. Conforme lo anotado en el Considerando Tercero de la presente resolución, este resolutor advierte la actualización de la fracción VI del artículo 261 del código administrativo estatal citado, consistente en la inexistencia del acto3, circunstancia que quedó plenamente acreditada de las constancias que conforman los autos de la presente instancia administrativa.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto.4 Mas aun que se verifica que, con la revocación pronunciada por la encausada, se han satisfecho las pretensiones medulares del actor, sin perjuicio de que parte de las mismas no son atendibles al referirse a acciones que no devienen ni tienen relación con el acto impugnado o bien, que por su propia naturaleza están colmadas aun antes de la emisión de esta sentencia.
Es aplicable al efecto, el criterio siguiente:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […] » 4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
6 SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. de modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. de esta manera, las salas del tribunal de lo contencioso administrativo del estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado. (Expediente 903/3ª Sala/10. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once). [Énfasis añadido].
Ello, con independencia de las manifestaciones vertidas por la parte actora en el desahogo de la vista que le fue concedida, y en las que medularmente expuso su inconformidad de que se tuvieran por satisfechas las siguientes pretensiones:
1. Nulidad de los conceptos denominados saldo anterior, consumo de agua y recargos.
2. Reembolso de las cantidades pagadas en los últimos sesenta meses de forma indebida.
3. La determinación de mantener a la parte actora al margen de apoyos por pandemia y adulto mayor, y
4. El reconocimiento del derecho humano que le asiste.
(i) En relación con su pretensión de nulidad, se precisa hacer notar que la imposibilidad de llevar a cabo el análisis de fondo ante la inexistencia del acto, hace jurídica y lógicamente improcedente un pronunciamiento respecto de la legalidad y por tanto, su validez o nulidad.
7 (ii) Respecto del reembolso de cantidades indebidamente enteradas, es de señalarse, que de las constancias que obran en autos, no se advierte la realización de pago alguno, así como que sean indebidos a efecto de reconocer lo pretendido.
(iii) De la misma forma, no existe evidencia en la presente instancia del hecho de que la parte actora es sujeto de recepción de los programas de apoyo que indica y tampoco que la autoridad en forma expresa le ha negado el acceso a los mismos o su otorgamiento.
(iv) Finalmente, en relación con el reconocimiento del derecho humano al agua que le asiste, se destaca que el mismo se advierte satisfecho desde la descripción constitucional. Aun antes de la emisión de esta sentencia.
Al efecto, tal derecho se advierte colmado cuando el acceso, disposición y saneamiento garantizado respecto del agua, tiene las características de i) disponibilidad, esto es, el abastecimiento de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; ii) calidad, lo que se traduce en que el líquido vital necesario para cada uso personal o doméstico debe ser salubre; y, iii) accesibilidad, esto es, al alcance de todos en forma física, económica, sin discriminación y en condiciones de igualdad5.
De la misma forma, el segundo párrafo del artículo 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que incluso ante el incumplimiento en el pago, tratándose de uso doméstico, se otorgará al usuario la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, sin evidencia probatoria de que el actor haya sido privado del suministro del vital líquido. Sin embargo, se precisa que lo anterior no es sinónimo de gratuidad, en tanto el suministro del servicio es de carácter oneroso y no anula la potestad de la autoridad para hacer efectivo su cobro6.
5 Elementos que describe la tesis XXVII.3o.11 CS (10a.), pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el rubro DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA GARANTIZADO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS. consultable en la dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016921, bajo el registro digital 2016921. 6 Lo anterior, atento al pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.A.100 A (10a.), con el rubro «DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO POR FALTA DE PAGO DEL SERVICIO PARA USO PERSONAL Y DOMÉSTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).», y registro digital 2013754.
8 En ese tenor, y acorde al último de los apuntamientos que señala la parte actora en las manifestaciones vertidas, relativo a que la autoridad demandada emita un diverso aviso recibo en el que se incluya el periodo que consigna el acto impugnado que se declaró inexistente en la presente instancia, se puntualiza que hay que hacer una distinción entre la extinción de la materia de impugnación (acto inexistente) y la extinción de los créditos fiscales.
Esto es, que la inexistencia jurídica y en consecuencia los efectos que podrían haber derivado del acto que se revocó no afecta la existencia de los créditos fiscales a favor del organismo operador del agua.
Ello, en consideración de que la extinción de los créditos fiscales opera sólo en caso de pago y prescripción, acorde a lo que establecen los artículos 50 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal virtud, no es atendible el señalamiento de la parte actora en el sentido de evitar que la autoridad pueda emitir un acto diverso en el ejercicio de sus facultades, en relación con los adeudos a favor organismo operador del agua, con motivo de la prestación de los servicios, en tanto no caduquen o prescriban sus atribuciones.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4156/1ª Sala/21.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4038/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, mediante el sistema electrónico de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción *****.» (sic)
Además, hizo valer como única pretensión, la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, para efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución, así como para que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación retenida en garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la
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demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo a la autorizada de la parte demandada, por dando cumplimiento a la suspensión al acreditar la entrega de la placa de circulación al autorizado de la parte actora. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
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del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción folio número *****, emitida el 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho de la actora bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, por la actualización de las fracciones I y VI del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la parte actora no acreditó la propiedad del vehículo, considerando por ello que no se afecta su interés jurídico, además de la
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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inexistencia del acto, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3
Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4, como ocurre en el caso concreto.
Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se le dirigió la actuación administrativa, se le retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, dado que únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «Ausente».
Empero, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de
3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la parte actora promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó que al gestionar cambio de documentos vehiculares ante las oficinas de tránsito, se le hizo entrega del folio de infracción, aunado al hecho de que con motivo de tal acto administrativo, la demandada retiró la placa de circulación del vehículo.
En ese sentido, se destaca que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado únicamente refirió la detección flagrante, sin afirmar o negar que dicha persona hubiere sido la parte actora en la presente causa. De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que la actora fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.
Aunado a lo anterior, destaca el hecho de que la placa de circulación retenida en garantía, guarda coincidencia con los datos los datos del vehículo y del actor, referidos en la tarjeta de circulación ofrecida como prueba por la parte actora, indicios de los cuales se puede colegir válidamente la afectación al interés jurídico de la misma, al ser destinataria del acto y resentir en su caso la eventual sanción para recuperar la placa retenida como garantía del interés fiscal.
La tarjeta de circulación descrita, tiene el carácter de documento público dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos, firmas y logotipos, por lo que tiene valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código aludido; por tanto, la parte actora cuenta con un interés jurídico para acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado, amén de que la
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emisión y exhibición de la boleta combatida, hacen prueba de la existencia del acto, como se precisó en el Considerando Tercero de la presente resolución.
En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer y tercer conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar cómo fue que la actora cometió la infracción que se le atribuye, esto es, señala que el acto impugnado carece de la debida motivación.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indica que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, atento a que se asentaron las razones, motivos o circunstancias especiales.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «queda prohibido
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
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estacionar cualquier vehículo de motor en zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada la infracción, escribió el agente: «sobre mi recorrido me percato de dicho vehículo estacionado en zona prohibida indicada con señalamiento y su conductor a bordo» (sic), cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de la señalización prohibitiva en relación con el vehículo, así como la forma en que se percató de tales hechos, pues la simple afirmación de haberse estacionado en vía pública con señalización restrictiva, es la indicación de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al lugar, debió detallar la forma y medios con los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo así la subsunción correspondiente (circunstancias de modo), lo que de ninguna manera hizo el demandado.
De lo anterior, se obtiene una motivación insuficiente del acto impugnado, desprendido de la falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 122, fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que
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motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción7. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución a la actora de la tarjeta de circulación que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
712 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
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R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No subsiste condena alguna para la autoridad demandada, acorde con los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4038/1ª Sala/21.- –
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