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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de octubre de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 839/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción *****…»sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) la devolución de la tarjeta de circulación.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora y la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «tarjeta de circulación» que le fue retenida.
Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana, además se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por la parte actora.
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Finalmente, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2
La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia certificada, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el
1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123,130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Se procede al estudio de las causales establecida en el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A) Afectación al interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que no se afectan los intereses jurídicos de quien demanda, toda vez que el actor no acredita ser propietario del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.
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Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que la negativa formulada por el actor constituye en realidad una negativa calificada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código en cita, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.
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Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma4.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana5, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por no hacer alto en la luz roja».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 5 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. » Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
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SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.7.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, además de la devolución de su tarjeta de circulación; por lo que se estima que la mismas se encuentran satisfechas al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h, Materia(s): (Administrativa) (10a.).
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 839/1ª Sala/22. —————————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 797/1ª Sala/18 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de *****, carácter que acredita con la copia certificada de la escritura pública número 4,366 de fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La respuesta recaída el 10 de abril de 2018 por el Lic. *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía del Municipio de León, a los escritos acusados de recibido por la Dirección General de Afectaciones, actualmente denominada Dirección General de Derecho de Vía,…derivado del cumplimiento que el funcionario demandado dio a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ***** por la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato… »
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Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1. La nulidad total del acto impugnado y 2. El reconocimiento del derecho y condena para que sea resarcido el menoscabo que sufrió el inmueble afectado por el municipio de León, y se restablezca el derecho de propiedad violentado: i) pagándole o reintegrándole el material que le fue saqueado; ii) permutándole un predio similar antes de las afectaciones y daños ocasionados o bien, pagándole a valor comercial los metros cuadrados que le fueron invadidos; iii) se reconstruyan los cimientos de una caseta que se construyó en el predio que no se enajenó al municipio de León; y iv) se realicen las obras necesarias para que su terreno tenga acceso a la vialidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se requirió al actor a fin de que completara su escrito inicial de demanda, exhibiendo la documental que ofreció pero no anexó a su promoción, y se le tuvo por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Como consecuencia de lo anterior, por acuerdo de 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Dado que no fue atendido el requerimiento formulado, se tuvieron por admitidas únicamente las pruebas documentales ofrecidas y efectivamente exhibidas en el escrito inicial de demanda; asimismo, se admitieron las pruebas presuncional legal y humana, la pericial en Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica, así como la testimonial.
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Además, se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en copia certificada de su nombramiento; y se le tuvo por haciendo propias las aportadas por el actor, respecto de: la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública número ***** redactada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, licenciado *****; la copia certificada del escrito acusado de recibido el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, por la Dirección de Afectaciones de León, así como del diverso acusado de recibido el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Derecho de Vía del municipio de León, ambas suscritas por *****; copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de León, Guanajuato, el 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el Folio Real *****, cuenta predial número *****; copia certificada del Convenio de Afectación por Causa de utilidad Pública, suscrito el 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, por el municipio de León; sentencia dictada por el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el juicio de amparo indirecto *****; libelo de 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, signado por 4
el Director de Derecho de Vía del municipio de León, Guanajuato, y el acta de notificación de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho.
También se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a esa autoridad; se le tuvo por señalando perito para la prueba pericial en materia de Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica, y por adicionando los cuestionarios respectivos, por lo cual se requirió a la parte actora y a la autoridad demandada, para que presentaran a sus peritos, a fin de que aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.
En el proveído de 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no presentando al perito de su parte, mientras que al perito ofrecido por la autoridad demandada, se le concedió prórroga para rendir el dictamen solicitado.
Después, mediante auto dictado el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se otorgó al perito de la encausada, nueva prórroga para rendir el dictamen que se le encomendó.
El 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó admitir a trámite el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por la parte accionante.
Sustanciado el incidente, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia interlocutoria en la que se decretó la nulidad de la citación y de la notificación practicada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho y se ordenó la reposición del proceso administrativo desde la fecha de la notificación anulada.
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Consecuentemente, en el auto de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó notificar a *****, representante legal de *****, parte actora en el presente proceso, el acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la demanda y se le requirió para que su perito protestara el cargo.
Por otra parte, se tuvo al Ingeniero Civil, *****, perito designado por la autoridad demandada, por no presentado en tiempo y forma legal el dictamen pericial en materia de Valuación Inmobiliaria y Delimitación Geográfica.
A través de acuerdo de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se concedió prórroga al perito de la parte actora para efecto de que rindiera el dictamen pericial encomendado.
El 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se dictó auto en el cual se requirió al perito de la parte actora presentara el dictamen pericial completo, incluyendo las respuestas de los adicionamientos al cuestionario presentados por la autoridad demandada.
De forma subsecuente, en el proveído de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado, mediante la presentación del dictamen pericial completo, por lo cual, se tuvo por desahogada la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
Por último, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por parte del actor, así como para la celebración de 6
la audiencia de alegatos, las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Por acuerdo de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por haciendo manifestaciones en relación al dictamen presentado por el perito de la parte actora. A su vez, se tuvo por admitida la prueba documental superveniente presentada por la parte encausada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida del actor; sin embargo, la misma se tuvo por desierta, dado que no compareció ni el oferente ni los testigos; por ello, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
Finalmente, por auto de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por realizando manifestaciones respecto de la documental superveniente ofrecida por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo 7
previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acredita la existencia del acto que se impugna a través de la exhibición de la resolución que contiene la respuesta concedida a los escritos de 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince y 17 diecisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete (fojas 36 a 40).
Toda vez que la probanza corresponde a un documento público original expedido por servidor público en el ejercicio de sus funciones, cuya emisión fue reconocida expresamente por la autoridad demandada1, lo que se suma a que no fue objetada ni desvirtuada, sino por el contrario bajo el principio de adquisición procesal, la contraparte se adhirió a dicho documento, este Resolutor determina que la misma tiene alcance demostrativo eficaz y suficiente para generar convicción sobre su existencia.
Lo determinado es de conformidad con los artículos 78, 117, 119, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se
1 Punto 8. del capítulo intitulado ‹‹Contestación a los hechos que señala el actor››, visible a foja 82 del expediente en trato. 8
procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Vía contestación de demanda, el encausado hizo valer la actualización de las hipótesis de improcedencia previstas en las fracciones I, IV y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que no se afectan los derechos ni la esfera jurídica del impetrante, pues el acto recayó en respuesta a los escritos ingresados en la dependencia a su cargo, por lo que defiende su legalidad, porque está fundado, motivado y reúne los requisitos del artículo 137 del aludido Código, señala también que la pretensión es inviable y que el actor reconoce que ya se dio cumplimiento conforme a lo resuelto en el juicio de garantías.
En la presente causa administrativa no se surten las causas de improcedencia invocadas.
Ello es así, considerando que el actor es destinatario de una resolución que determina improcedente su solicitud, lo que actualiza su derecho subjetivo para controvertir la determinación que estima ilegal, en atención a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues tendrán el carácter de ‹‹parte actora›› quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; más aún si se considera que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.
De tal suerte, que el argumento relacionado con la legalidad de la resolución y la inexistencia de menoscabo en los derechos del actor, es 9
inatendible pues el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia2 siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
Ahora bien, respecto al consentimiento expreso del acto impugnado en virtud de que se dio cumplimiento a lo ordenado en el juicio de amparo indirecto *****, se precisa que al emitir la resolución controvertida, la autoridad demandada señaló que da respuesta al derecho de petición.
Esto significa que en el caso concreto nos encontramos ante una figura diversa a la violación al derecho de petición consignado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el único efecto de una sentencia que protege ese derecho fundamental se traduce en que la autoridad encausada, dentro de un término fatal, le dé respuesta al particular, sin obligación de resolver en determinado sentido, lo que aconteció en la especie.
No obstante, la emisión de la respuesta y su notificación al particular únicamente colman la garantía en comento, no así las diversas de legalidad y seguridad jurídica, tan es así que al estimarlas infringidas el
2Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 10
actor instó oportunamente el proceso administrativo que nos ocupa3, por lo que no puede considerarse que lo haya consentido.
Con independencia de lo anterior, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa, por lo que se determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza alguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia4 de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».
3 El acto impugnado fue notificado al actor el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, según se desprende de la constancia de notificación, aunado a que esta manifestación no fue controvertida por la autoridad demandada. Luego, se tiene que la demanda se presentó el 25 veinticinco de mayo del mismo año, es decir, transcurrieron 29 veintinueve días de los 30 treinta que prevé el ordinal 263 del Código administrativo (se descontaron los días 13 trece de abril -surtimiento de efectos de la notificación-, 1 de mayo, así como sábados y domingos por ser inhábiles, conforme al Calendario Oficial de este Tribunal). 4 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación el representante legal del actor aduce que la resolución es contraria a derecho dado que los hechos que la motivaron fueron distintos y se apreciaron en forma equivocada, además las razones son indignas del principio de legalidad, actualizando en consecuencia el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Resalta que la demandada se limitó a negar en forma dogmática la existencia de las afectaciones al inmueble, omitiendo sustentar fundada y motivadamente las razones de su dicho, es decir, no expresó los hechos y el derecho en que apoyó su negativa, por lo que no atendió debidamente las solicitudes, en contravención de los artículos 137, fracciones VI y IX, y 302 fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A fin de refutar lo anterior, el Director de Derecho de Vía -parte demanda- señala que el concepto de impugnación es vago y sin sustento ya que es omiso en acreditar que es real y objetiva su reclamación de extracción de material, ya que dentro del Convenio de Afectación por causa de utilidad pública no se desprende apartado o cláusula de no extracción, pues se transmitió la propiedad y posesión con sus usos, costumbres, así como lo que por derecho le corresponde, y le fue pagada totalmente la fracción de terreno adquirida, sosteniendo su legalidad.
Igualmente, manifiesta que el actor promueve a poco más de cuatro años, esto es, fuera del tiempo y plazos fijados por la ley, y no acreditó que sus puntos de petición estuvieren apoyados en dictámenes técnicos 12
y/o tecnológicos que puedan sustentar que se ha causado una afectación a su esfera jurídica.
Bajo tales circunstancias, se procede a establecer la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los fundamentos y motivos de la resolución impugnada son suficientes para desestimar lo peticionado por la parte actora.
Es fundado el razonamiento de impugnación esgrimido por el actor conforme a las siguientes consideraciones lógico-jurídicas.
En el caso concreto y de manera previa al análisis de la resolución impugnada, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante ante el Director de Afectaciones -ahora Derecho de Vía- de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato:
Petición presentada el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince.5
‹‹Por medio del presente, le informo que soy legítimo propietario y poseedor de un inmueble identificado como parcela ***** del ejido denominado ***** de la ciudad de León, Guanajuato…la titularidad del inmueble se acredita mediante la escritura pública No…
Mediante convenio de afectación celebrado con el municipio de león Guanajuato debidamente ratificado el 18 (dieciocho) de agosto de 2014 (dos mil catorce) ante el Lic. ***** Notario público número *****, transmito sin limitación a favor del municipio la fracción No. 1 (uno) por 2,789.47m2 (dos mil setecientos ochenta y nueve metros cuarenta y siete centímetros cuadrados), y la fracción No. 2 (dos) por 733.29 m2 (setecientos treinta y tres metros veintinueve centímetros cuadrados) dando un total de 3,522.76 m2 (tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis
5 Fojas 50 y 51 13
centímetros cuadrados) los cuales reducen mi propiedad en 11,468.24 M2 (once mil cuatrocientos sesenta y ocho metros veinticuatro centímetros cuadrados).
…observando afectaciones mayores a lo convenido por lo que solicite un levantamiento topográfico, concluyendo que tal predio ha sufrido un menoscabo con una afectación de 5,415.00 m2 (cinco mil cuatrocientos quince metros cuadrados) por lo que existe una afectación no autorizada o despojo por 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados), así como la excavación y saqueo de material en mi propiedad de aproximadamente 28,000.00 m3 (veintiocho mil metros cúbicos) y la destrucción de los cimientos de una caseta de 30.00m2 (treinta metros cuadrados), la excavación provoca que una fracción de mi predio ha quedado imposibilitada para poder tener acceso a ella
Por lo anteriormente descrito solicito a usted, la restitución del material saqueado y extraído sin autorización, con su debida compactación y estabilización de taludes, así como la restitución de los 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados) de mi propiedad, la solución técnica y ejecución de la obra necesaria para poder tener acceso a mi predio y la reparación de la cimentación de la caseta afectada.›› -sic-
Luego, en alcance a la solicitud anterior, dirigió nuevo escrito exponiendo:
Petición presentada el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete.6
‹‹…Hicimos de su conocimiento que hemos sufrido afectaciones mayores a lo convenido. Mediante levantamiento topográfico se determinó que nos han despojado de 1,892.24 m2 (mil ochocientos noventa y dos metros veinticuatro centímetros cuadrados), así como el saqueo de material en mi propiedad de aproximadamente 28,000.00 m3 (veintiocho mil metros cúbicos), la destrucción de los cimientos de una caseta, de unos muros divisorios, del cercado perimetral y la incomunicación de mi predio.
Sin repuesta de su parte y en reuniones con usted le expusimos los daños a nuestra propiedad y nuestra solicitud reiterada de reintegrarnos el material saqueado y las
6 Fojas 53 y 54 14
obras suficientes para que nuestro terreno tenga acceso a la vialidad, así como la posible solución mediante permuta del predio por uno de situación similar previo a las afectaciones y daños ocasionados por ustedes, sin lograr respuesta alguna
No obstante lo anterior, nos percatamos el día de ayer que han continuado ocasionando mayor destrucción de mis construcciones y más daños a mi predio sin autorización…lo cual requiere un nuevo levantamiento topográfico el cual ha sido obstaculizado por parte de personal de obras públicas…
Por lo anteriormente descrito solicito a usted de manera urgente gire instrucciones al departamento de obra pública donde le instruya el respeto irrestricto al ESTADO DE DERECHO, así como la restitución inmediata del material saqueado y extraído sin autorización, la restitución de lo que arroje el nuevo levantamiento topográfico y la ejecución de las obras necesarias para poder tener acceso a mi predio así como la construcción de la obra destruida›› sic-
Lo que antecede fue acreditado con los escritos con sello de recibido por parte de la Dirección de Afectaciones, fechado el 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, y de la ahora Dirección de Derecho de Vía, en fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente.
Estas documentales constan en copia certificada por lo que hacen fe de la existencia de sus originales, sumado a que no fueron controvertidas, sino hechas propias por parte de la autoridad demandada; de ahí, que con fundamento en los arábigos 81, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, revisten eficacia demostrativa plena para acreditar la presentación de las solicitudes.
Ahora bien, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad demandada sostiene que:
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‹‹ANTECEDENTES
1. Se celebró un Convenio de afectación por causa de utilidad pública entre Usted y el Municipio de León, Guanajuato en fecha 7 de julio de 2014,…en el que se transmitió la propiedad y posesión de dos fracciones de terreno…que dan una superficie total de 3,522.76 m2, la cual resultó ser necesaria para la obra pública de pavimentación del bulevar *****de León, Guanajuato.
2. La superficie de terreno antes descrita, es la que ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE se utilizó por la construcción de la vialidad mencionada,…en ese tenor debo ser muy preciso al expresar que solo se ocupó la superficie convenida, de ninguna manera se ha afectado una superficie adicional a la pactada.
3. Ahora bien, señala usted que fue extraído material de aproximadamente 28,000 metros cúbicos y que por el mismo debe ser indemnizado, reclamación por demás improcedente e injustificada, ya que la adquisición del terreno al peticionario no fue exclusivamente sobre la capa superficial, sino que dicha adquisición de terreno comprende que el Municipio o el adquirente tenga la titularidad de lo que en el mismo exista, superficial o en el subsuelo, respetando las normativas de las Leyes federales o locales que incidan en alguna excepción…
Sin embargo el terreno adquirido contenía un material que legítimamente si fue o fuera extraído por el nuevo adquirente o titular de los derechos, situación que no podría ser entendida como actos de carácter irregular o ilegal por parte del dueño.
En efecto, su reclamación es improcedente y carece de sustento, ya que pretende reclamar el pago por la extracción de tierra de una superficie sobre la cual a la fecha de la extracción el quejoso ya no detentaba derecho real alguno,…
CONSIDERACIONES
[…] II. El artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato, faculta a esta Dirección de Derecho de vía a lo siguiente:
[…]
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De lo anterior se colige que esta Dirección de Derecho de Vía, no cuenta con atribuciones para determinar si al caso que refiere en sus escritos, existe o no una afectación adicional como Usted lo refiere, ya que no se efectuaron por parte de esta Dependencia, los trabajos de construcción de la obra pública a que se refiere.
III. Ahora bien y con fundamento en el Convenio de afectación…, se le concedió certidumbre de cuál es la superficie que resultó afectada, siendo necesario entonces que provea sobre el acreditamiento de tales hechos y condiciones…son que haya aportado el documento técnico que señala.
IV. En cuanto a que su solicitud, señala en su escrito de “la restitución del material saqueado…”…le menciono que no es procedente su petición, toda vez que la superficie adquirida por el Municipio de León, Guanajuato, puede ser utilizada de forma libre, con toda potestad…
Por lo anteriormente expuesto y conforme lo establecen los dispositivos legales señalados en el proemio del presente escrito, emito el presente y conforme a las anteriores consideraciones, su petición de que existe una superficie adicional a aquella que se estableció en el Convenio de Afectación de fecha 07 de Diciembre de 2015, no es procedente ya que no se desprende de ningún otro documento probatorio que se haya remitido a esta Dirección, mediante el cual se esté entonces en condiciones de concederle la razón.
Ahora bien y en relación a su solicitud de que se ejecute obra necesaria para el acceso a su predio y la cimentación de la caseta afectada, a la que se refiere en su escrito, no es procedente, toda vez que el peticionario sabía y conocía cuales son las características físicas con que contaba su predio y cuáles eran las características de la obra que se realizó en la superficie adquirida por el Municipio de León, Guanajuato.››
Acorde a lo antepuesto, en la causa de conocimiento se advierte que obran como hechos no controvertidos, que:
i. *****es propietario del predio identificado como parcela número *****, del ejido *****, en León Guanajuato, con una superficie original de 14,991.00 catorce mil novecientos noventa y un metros cuadrados. 17
La titularidad del predio fue acreditada con la copia certificada de la escritura pública número *****, tirada ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de León, Guanajuato, el 21 veintiuno de septiembre de 2011 dos mil once, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con el Folio Real *****, cuenta predial número *****.
Esta documental tiene valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 78 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, puesto que da fe de la existencia de su original y la autoridad demandada la hizo propia sin objeción.
ii. El 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, ***** y el municipio de León, Guanajuato, suscribieron convenio de afectación por causa de utilidad pública con motivo de la obra pública denominada proyecto ejecutivo bulevar Las Joyas, tramo bulevar Calcopirita a autopista León-Lagos-Aguascalientes, mediante el cual el afectado transmite una parte del terreno identificado como: a) fracción 1, con superficie de 2,789.47 dos mil setecientos ochenta y nueve metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados; y b) fracción 2, con superficie de 733.29 setecientos treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados.
El convenio de afectación consta en copia certificada por lo que hace fe de la existencia de su original, resultando eficaz para demostrar su celebración y suscripción, en virtud de que no fue desvirtuado por las partes, prevaliéndose de éste la autoridad demandada, al tenor de 18
previsto en los artículos 81, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Bajo el relatado contexto, el actor manifiesta que ejecutada la obra pública observó una superficie menor a la que debería detentar una vez descontados los metros cuadrados que enajenó al municipio de León, Guanajuato, además de una depresión por extracción de tierra, excavación que impide el acceso al inmueble.
Es por ello, que dirigió los escritos de petición de 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince y 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, al Director de Afectaciones, hoy Director de Derecho de Vía, con el propósito de que le fuera restituido el terreno y los materiales extraídos, así como resarcidos los daños causados, ya sea mediante el pago de cantidad líquida o incluso mediante permuta por un predio similar.
En ese tenor, el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Director de Derecho de Vía emitió respuesta, resolviendo en esencia lo siguiente:
➢ No cuenta con atribuciones para determinar si existe o no una afectación, ya que los trabajos no los efectuó esa dependencia. ➢ Es necesario que el peticionario acredite los hechos y condiciones respecto a una afectación mayor a la convenida. ➢ La restitución de material no es procedente porque la superficie adquirida puede ser utilizada en forma libre, con toda potestad y con los derechos propios del carácter de dueño. ➢ No se desprende documento probatorio remitido a esa Dirección que permita conceder la razón al peticionario. ➢ La ejecución de obras para acceso al predio y cimentación de caseta afectada no es procedente, toda vez que el peticionario 19
sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó.
Habida cuenta de lo previamente apuntado, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda, quien resuelve estima que la respuesta otorgada por la autoridad demandada omitió atender de manera congruente, fundada y motivada el fondo de lo pretendido, con lo cual, se dejó al accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Esto obedece a que la interpretación sistemática y armónica de los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato7, lleva a concluir que en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de
7 Conforme al contenido vigente al momento de la emisión del acto controvertido. 20
ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8
De esa guisa, sobre la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos de la decisión, ello
8 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 21
en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este punto, es oportuno recordar que el actor instó amparo indirecto en el cual el Juzgado Decimosegundo de Distrito concedió la protección y amparo al quejoso para efecto de que se le otorgara la respuesta a su derecho de petición, pues así consta en el proemio de la resolución impugnada.
Entonces, pese a la obligación jurisdiccional de dar respuesta, las garantías del peticionario no se colman con su emisión, sino que el acuerdo que recaiga debe resolver lo solicitado mediante la expresión de los motivos y fundamentos que sustenten la decisión; de manera que si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el solicitante pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Es así, que se torna evidente la incongruencia en la resolución combatida, pues en principio expresa que no cuenta con atribuciones para determinar si existe o no la afectación referida; luego, le requiere provea sobre la acreditación de una afectación mayor a la convenida, y finalmente resuelve improcedente lo peticionado porfiando en que la obra se ejecutó en los términos del convenio, es decir, que la afectación no sucedió, no obstante que había señalado no contar con atribuciones para determinar su existencia.
Por consiguiente, a fin de dilucidar sobre el mérito de lo determinado en la resolución de 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, se estima 22
necesario reproducir el contenido del artículo 30 del Reglamento Interior de la Administración Pública de León, Guanajuato9:
‹‹Artículo 30. La Dirección de Derecho de Vía tiene, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:
I. Atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas señaladas en el programa de inversión anual de obra pública, conforme a los avalúos realizados por peritos autorizados; II. Identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, así como solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones; III. Realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación; IV. Integrar los expedientes correspondientes a las afectaciones y expropiaciones a efectuarse, identificando a los propietarios de los inmuebles que resultarán afectados; V. Participar en la elaboración de los contratos o convenios en materia de liberación de afectaciones, de colaboración, de coordinación, de transferencia de recursos o cualquier otro acto jurídico que corresponda; VI. Verificar y dar seguimiento a la inscripción de los convenios o contratos relacionados con afectaciones ante el Registro Público de la Propiedad o ante la autoridad que corresponda; VII. Participar en la elaboración de órdenes de escrituración de inmuebles afectados o en su caso de ratificaciones notariales; VIII. Coordinarse con la Dirección General de Asuntos Jurídicos para otorgar asesoría legal a su personal, respecto a procesos técnico-jurídicos-administrativos en materia de obra pública; IX. Elaborar y dar seguimiento a los acuerdos con dependencias, derivados de programas estratégicos, autorizados por el Ayuntamiento en los programas de inversión anual; y X. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.››
9 Artículo en que se apoya la autoridad demandada por corresponder a la normativa vigente al momento de dictar la resolución en examen. 23
Énfasis propio.
La porción normativa transcrita corresponde a un reglamento abrogado; empero, su contenido esencial continúa vigente en la reglamentación actual, luego, se desprende que la Dirección de Derecho de Vía tiene atribuciones -entre otras- para atender, resolver y, en su caso, negociar el pago de las afectaciones necesarias para la ejecución de obras públicas; así como para identificar, en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, los predios que serán afectados, de conformidad con los proyectos ejecutivos o anteproyectos de alguna obra pública a realizar, para solicitar la elaboración de avalúos o estudios de cada una de las afectaciones y realizar los actos jurídicos procedentes, atendiendo a la situación legal en que se encuentren los predios sujetos de afectación.
Dicho de otro modo, el Director de Derecho de Vía sí cuenta con facultad legal para atender y resolver el fondo de la petición presentada por la hoy parte actora, considerando que puede solicitar la elaboración de estudios de cada una de las afectaciones y realizar los actos jurídicos procedentes según la situación jurídica del predio; por tanto, es incorrecta su apreciación de carencia de atribuciones para determinar la existencia de afectación, pues si bien es cierto, dicha autoridad no realiza materialmente la obra, también lo es que trabaja en coordinación con la Dirección General de Obra Pública, precisamente para identificar predios afectados.
Se colige entonces que la determinación de procedencia de lo peticionado radica en la demostración cierta de la afectación reclamada, lo que sucedió de la siguiente forma: 24
1. En la especie, el actor manifestó que mediante Convenio de afectación transmitió al municipio de León, Guanajuato, la propiedad de la porción identificada como fracción 1, por 2,789.47 dos mil setecientos ochenta y nueve metros cuarenta y siete centímetros cuadrados, así como la fracción 2, por 733.29 setecientos treinta y tres metros veintinueve centímetros cuadrados; dando un total de 3,522.76 tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis centímetros cuadrados; no obstante, advierte que se afectó una superficie mayor a la convenida.
En la resolución impugnada el Director de Derecho de Vía reconoció que *****, transmitió a favor del municipio la propiedad y posesión de una superficie total de 3,522.76 tres mil quinientos veintidós metros setenta y seis centímetros cuadrados, superficie que única y exclusivamente se utilizó para la construcción de la vialidad, insistiendo en que sólo se ocupó la superficie convenida y que de ninguna manera se ha afectado una superficie adicional a la pactada.
Al respecto, señala el actor que la autoridad demandada niega en forma dogmática la existencia de las afectaciones, omitiendo sustentar fundada y motivadamente las razones sobre las que versa su dicho. En efecto, el contenido de la resolución impugnada es insuficiente para generar certidumbre en el particular respecto a la correcta ejecución de la obra pública.
Empero, en oposición a lo expresado, en la resolución en examen la autoridad demandada alude a la necesidad de que el peticionario provea sobre el acreditamiento de los hechos y condiciones que manifiesta, pues no aporta el documento técnico que señala.
25
Esto se replica en la contestación de demanda pues enfatiza que el acto que emitió es legal porque la existencia de una ‹‹afectación excesiva›› es una expresión basada en señalar que la superficie afectada fue mayor a la convenida, la cual no fue apoyada ni sustentada con prueba suficiente; también estima que resulta ineludible acreditar que existe una afectación a la esfera jurídica del peticionario, lo que al caso no se configura porque se le da respuesta a sus peticiones y se aclara que no ha demostrado que aporte prueba fehaciente que acredite sus pretensiones.
En tal escenario, se concluye que le asiste la razón al accionante cuando discurre que la respuesta que dio la autoridad demandada mediante la resolución combatida no atiende plenamente lo solicitado, ya que en dicho acto la autoridad no expone las razones por las que desestima los hechos narrados por el actor, especialmente porque tuvo conocimiento del proyecto ejecutivo y tiene atribuciones para realizar los estudios y actos jurídicos que estime conducentes; considerando además, que refiere la necesidad de allegar elementos que acrediten las manifestaciones del solicitante, pero determina improcedente lo peticionado, afirmando que la obra pública únicamente afectó la superficie pactada, sin proveer elemento que así lo justifique, produciendo un estado de incertidumbre jurídica en el solicitante.
Es decir, las autoridades tienen la obligación10 de hacer del conocimiento de los particulares, el estado en que se encuentren los procedimientos en los que acrediten la condición de interesados, absteniéndose de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando, debiendo
10 Artículo 8, fracciones IV, VI, IX y XI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26
proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas, pues sólo así la autoridad estará en posibilidad de emitir una resolución debidamente fundada y motivada.
Dicha obligación es entendida como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece11.
En el caso concreto, lo previamente expuesto es de suma trascendencia por la naturaleza de la petición, toda vez que requiere conocimientos técnicos que permitan dilucidar si una obra pública invadió o afectó el predio en comento; de lo que se tiene que la Dirección de Derecho de Vía cuenta con las atribuciones para ordenar la realización de estudios que estime oportunos, aunado a su obligación de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento, mandamientos legales que en la especie fueron inobservados por esa autoridad.
11 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 27
No obstante, el actor ofreció en la presente causa administrativa la prueba pericial en materia de delimitación geográfica y valuación inmobiliaria; respecto de la cual se destaca que a la autoridad demandada se le tuvo por señalando perito y adicionando cuestionario, pero dada la exhibición extemporánea de su dictamen, éste se tuvo por no presentado12.
Resulta imperioso puntualizar que el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, confiere al juzgador una amplia libertad para analizar y valorar el dictamen rendido, pero obligado a apreciar las pruebas conforme a su sana crítica, de tal forma que pueda ilustrar, sin lugar a duda, las causas particulares con base en las cuales concluye que el resultado pericial es suficiente para determinar la verdad pretendida en el presente proceso.
Se ilustra lo razonado, por analogía, con la jurisprudencia siguiente:
«PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de
12 Acuerdo de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, visible a foja 218 del sumario. 28
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es 29
necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.» 13
Lo resaltado es propio.
Se remarca que la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. Así, se aproximan al juzgador, opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general.
13 Tesis: I.3o.C. J/33; Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia(s): Civil; Página: 1490. 30
Es por lo anterior que, la eficacia probatoria del dictamen pericial dependerá de que logre aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Ilustran lo razonado, las tesis aisladas que enseguida se transcriben:
«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Los artículos 197 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, prevén que el tribunal goza de la más amplia libertad para determinar el valor de las pruebas aportadas al juicio, y que la eficacia de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación de aquél. Conforme a esta regulación, la apreciación de la prueba pericial está comprendida dentro del sistema denominado de libre valoración, que se funda en la sana crítica, la cual consiste en una operación que, sirviéndose de las reglas de la lógica, relaciona el conjunto de probanzas, las máximas de la experiencia, el correcto entendimiento humano y los conocimientos científicos especializados. Por tanto, en estos casos, la eficacia probatoria de los dictámenes periciales dependerá de que logren aportar al juzgador información sobre reglas, principios, criterios, interpretaciones o calificaciones de circunstancias, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, ajenos al derecho y pertinentes a disciplinas científicas, tecnológicas o artísticas, preferentemente, respecto de ciertos hechos o prácticas, también especiales, cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su 31
adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.»14
«PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU UTILIDAD (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Conforme al artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo federal, la prueba pericial tiene por objeto esclarecer las cuestiones de un negocio, relativas a una ciencia, arte o técnica, por personas que están calificadas por su experiencia o conocimientos científicos, artísticos o técnicos, mediante la aportación de información derivada de principios, leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas. En los procedimientos contradictorios las partes, sirviéndose de la prueba de peritos, allegan al juzgador opiniones sobre temas o aspectos especializados que pueden ilustrarle sobre hechos o cuestiones que no forman parte de un conocimiento general. El uso de la prueba pericial y de cualquiera otra que se apoye en métodos científicos implica el empleo de conocimientos especializados, cuando resulten necesarios para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. De esta forma, tanto los elementos en que se basa el perito, como las herramientas o criterios que utilice, deben ser relevantes respecto a las circunstancias o peculiaridades del caso, y fiables en el contexto metodológico, fin o propósito que con dicha prueba se intente alcanzar.»15
Lo resaltado no es de origen.
En este sentido, el perito nombrado por la parte actora allegó a este Juzgador de forma completa, detallada e incluso documentada su opinión especializada, dado que señalaron las fuentes de información, los conocimientos técnicos y especializados necesarios -principios, leyes, teorías, reglas, criterios e interpretaciones-, ilustrados mediante planos y fotografías del predio a fin de determinar cuáles son los elementos que deben tenerse en consideración para llegar a concluir si la
14 Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.); Décima Época; Registro: 2011749; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2837. 15 Tesis: I.1o.A.E.145 A (10a.); Décima Época; Registro: 2011751; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Página: 2839. 32
construcción de una vialidad -obra pública municipal- afectó en demasía el terreno propiedad del actor, reiterando que la parte demandada no presentó dictamen pero adicionó preguntas para la elaboración del dictamen respectivo.
En principio, se señaló lo siguiente en el peritaje:
Cuestionario de la parte actora
‹‹3.- Que determine el perito si las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, resultan ser los metros cuadrados que se pactaron en el convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014.
Respuesta cuestionamiento 3.-
Para dar cabal contestación al presente numeral tuve que realizar levantamiento topográfico físico y actual de la totalidad del bien inmueble materia del presente juicio, y una vez insertadas las poligonales de las fracciones 1 y 2 materia de la afectación por parte del municipio de León, Gto. amparado bajo convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, en respuesta al numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente:
Que las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, no resultan ser los metros cuadrados que fueron pactados en el convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, de los cuales se indican que sufrió afectación en mayor superficie con las siguientes medidas y colindancias:
Medidas y colindancias de afectación en demasía lado noroeste, propiedad de *****. Noreste 50.08 mts., con afectación a propiedad de *****. Sureste: Línea quebrada en cuatro tramos; parte de sureste a noreste en 32.45 mts., quiebra al sureste en 66.38 mts., más 34.62 mts., más 6.49 mts., con fracción 1, (afectación a favor del municipio de León, Gto.) Este: No tiene medida por terminar en vértice. 33
Noroeste: Línea quebrada en tres tramos; parte de noreste a suroeste en 21.69 mts., más 29.96 mts., más 40.73 mts., con resto de propiedad lado noroeste propiedad de *****. Oeste: 15.04 mts., con afectación por del municipio de León, Gto. a camino a centro familiar La Soledad. Superficie: 1,493.66 m2 […]
Medidas y colindancias de afectación en demasía lado sureste, propiedad de *****. Noreste: 5.15 mts., con afectación a propiedad de *****. Sur: 10.62 mts., con resto de la parcela Sureste: 140.56 mts., con resto de propiedad lado sureste propiedad de *****. Noroeste: Línea semiquebrada en cinco tramos; parte de noreste a suroeste en 88.27 mts.- más 18.37 mts., más 33.59 mts., más 4.84., más 2.11 mts., con fracción 2, afectación a favor del municipio de León, Gto.) Superficie: 474.08 mts. […]
››
Cuestionario de la parte demandada
‹‹Que el perito una vez que realice visita de campo y obtenga el plano del proyecto de la vialidad ejecutada por el municipio de León, Guanajuato para que este en posibilidades de señalar si existe una superficie adicional afectada por obra a aquella que fue adquirida por el municipio.
Respuesta cuestionamiento 3.-
34
Una vez que obtuve el plano del proyecto de la vialidad ejecutada por el municipio de León, Gto. y para dar cabal contestación al presente numeral tuve que realizar levantamiento topográfico físico y actual de la totalidad del bien inmueble materia del presente juicio, y una vez insertadas las poligonales de las fracciones 1 y 2 materia de la afectación por parte del municipio de León, Gto. amparado bajo convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, en respuesta al numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente:
Que las afectaciones sufridas en el inmueble propiedad de ***** por parte del municipio de León, Guanajuato, si existe una superficie afectada por obra adicionmal al celebrado en convenio de afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, de los cuales se indican que sufrió afectación en mayor superficie con las siguientes medidas y colindancias:…›› -sic-
Resaltado añadido.
Luego, al asestar sus conclusiones, razones, técnicas y métodos empleados para la presentación del dictamen (pregunta número 10 del cuestionario del actor, 7 y 8 del de la demandada) expuso que se allegó de las documentales consistentes en escritura pública número ***** convenio de afectación y cuestionarios; además de que se constituyó físicamente en el predio, realizó los estudios técnicos conducentes para cerciorarse de que estaba en el inmueble, tomando como referencia las coordenadas UTM16 que obran en la portada y contraportada del avalúo fiscal *****, inserto en la escritura pública enunciada; realizó levantamiento topográfico con el equipo estación total, tomando como referencia existente los linderos que delimitan físicamente el predio (mochetas), indicando esquina y dirección a seguir cada
16 Sistema de coordenadas en cuadrícula Universal Transversa de Mercator, basada en la proyección cartográfica del mismo nombre (Universal Transversa de Mercator ó UTM). Dicha cuadrícula es un reticulado impreso en las primeras cartas editadas a la escala de 1:50,000 a intervalos de 10 km, en color negro, y posteriormente cada 2 cm, en color azul. Información disponible en la liga https://www.inegi.org.mx/inegi/spc/doc/internet/sistema_de_coordenadas.pdf 35
uno de sus ejes. Asimismo, realizó levantamiento de la afectación física actual y generó planos de referencia y cuadros de construcción de las poligonales.
En cuanto a equipos técnicos y tecnológicos precisó que se valió de equipos de cómputo con paquetes de programación como Word, Excel, autocad, impresoras y plotters, y programas como ‹‹google earth pro››, distanciómetro laser, equipo de estación total, así como GPS de posicionamiento global.
De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y bajo las máximas de la experiencia en razón del procedimiento y método empleado, se determina que el dictamen pericial ofertado por el actor hace prueba plena para colegir que la afectación efectuada para la construcción de la vialidad materia de la obra pública, no corresponde a los metros cuadrados pactados en el convenio de afectación de 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, pues de la inserción de las poligonales correspondientes a los metros enajenados en relación con la superficie real afectada se desprende la existencia de una afectación en mayor superficie.
Es ilustrativo de esta determinación, el criterio orientador contenido en la tesis17 siguiente:
‹‹PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE
17 Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.), Décima Época Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Página: 2964 36
RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. El artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y a la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en términos de sus artículos 2o. y 8, fracción V, respectivamente, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. La circunstancia precedente hace necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración. Así, la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada.››
Subrayado y resaltado añadido.
Entonces, es de evidenciarse que la técnica empleada para la delimitación de superficies -levantamiento topográfico- es la aceptada jurídicamente como idónea para dicho fin, de manera que la peritación efectuada en esa área conforme al caso concreto, indudablemente ofrece resultados concluyentes, en virtud de que la identificación del predio original del actor tuvo como referencia el contenido del avalúo fiscal anexo a la escritura pública de propiedad, en el que se señalan sus coordenadas de ubicación; posteriormente, para identificar las áreas enajenadas a través del convenio, se sustentó en las fichas técnicas de afectación adjuntas al citado convenio y que forman parte del proyecto 37
ejecutivo de la obra con sus medidas, colindancias y cuadros de construcción con las respectivas coordenadas.
Esto es, su estudio técnico parte de los propios documentos elaborados por la autoridad, donde al transpolar las fracciones de terreno enajenadas con la superficie efectiva y materialmente afectada, en su opinión experta advirtió la existencia de superficie afectada en demasía por obra adicional tanto en el lado noroeste como sureste del predio restante.
La información previa se robustece e ilustra con el reporte fotográfico que forma parte del dictamen en el que se observa gráficamente el área física señalada como tomada en demasía por la realización de la obra pública.
En este punto, es de enunciarse la documental pública superveniente***** ofrecida por la autoridad demandada18 consistente en copia certificada del oficio *****, suscrito por el Director de Mantenimiento Urbano de León, Guanajuato, por el que remite el oficio *****, signado por el Gerente Divisional del Departamento Divisional de Planeación de la Comisión Federal de Electricidad, en el que informa la existencia de dos líneas de alta tensión y dos líneas de transmisión, en la fracción de la parcela *****, ejido ***** (predio del actor).
Al respecto, se desestima el alcance probatorio que la autoridad demandada pretende otorgar a estos medios de prueba, según se explica:
18 Admitidas en el auto de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve. 38
En primer término, las documentales devienen inoportunas, en razón de que la presencia de las líneas de alta tensión es observable en el avalúo fiscal de 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, es decir, desde fecha anterior incluso a la suscripción del convenio de afectación, por lo que evidentemente la autoridad tenía conocimiento de su existencia y pretende justificar la improcedencia de lo peticionado con elementos que sobrevienen extemporáneos porque no forman parte de la motivación del acto impugnado, lo que se traduce en que la autoridad demandada intenta perfeccionar su actuación de origen, dado que las gestiones para conocer el estatus del inmueble las efectúa en fecha por demás posterior al dictado de su decisión.
En segundo término, la autoridad demandada manifiesta que con esta prueba se acredita que en el inmueble existen instalaciones de electricidad que no fueron colocadas por ninguna dependencia municipal; empero, es de clarificarse que el actor al efectuar su solicitud primigenia y establecer sus pretensiones en el presente proceso, no suscitó reclamo derivado de la instalación de las líneas de alta tensión, dado que no atribuye la afectación sufrida a dicha situación; de ahí , que este tema no se relacione con la litis en examen.
Por el contrario, se avizora que el Gerente Divisional de la Comisión Federal de Electricidad informa que las líneas de alta tensión tienen más de 28 veintiocho años en operación y que las líneas de transmisión se construyeron dentro de la vialidad, en la franja pagada por el municipio, conforme a lo establecido y acordado en las minutas de trabajo.
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Se advierte entonces, que la Comisión Federal de Electricidad no acepta que realizó la afectación y no existe prueba en contrario, como lo serían las constancias registrales, croquis de afectación o el propio convenio.
Así, el oficio *****, no tiene el alcance de demostrar que la Comisión Federal de Electricidad haya causado las afectaciones de que se duele el actor, puesto que no se vinculan con prueba idónea como lo sería la pericial, o con algún otro medio convictivo que los perfeccionará a fin de acreditar que en la superficie adicional afectada se ubica la restricción federal y sus obras de protección para la instalación de las líneas de alta tensión, reiterando que la autoridad demandada disponía de esa información y no manifestó algún impedimento para exhibirla.
Lo concluido tiene fundamento en los artículos 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme a lo expuesto, es infundado el señalamiento del demandado en relación a que en el peritaje se realizó un croquis sin documental fotográfica, siendo que se requería un levantamiento topográfico, esto, considerando que han sido valorados los distintos planos presentados en el dictamen, lo cuales indican los cuadros de construcción, medidas y colindancias obtenidos conforme al levantamiento topográfico efectuado; de lo que se infiere que sólo el dictamen de otro experto – perito- en sentido diverso, sería eficaz para desvirtuar la opinión especializada en que este Juzgador se auxilia para resolver.
En definitiva, y con base en la valoración del material probatorio ya realizada se tiene por demostrada la afectación en demasía por la ejecución de obra pública municipal en perjuicio de la propiedad 40
cuya titularidad ha sido probada corresponde al hoy actor *****, sin que la autoridad demandada haya acreditado algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio, única forma de estimar atendida de fondo la solicitud del actor.
2. Refiere el actor que su predio sufrió un menoscabo por la excavación y saqueo de material de aproximadamente 28,000 veintiocho mil metros cúbicos, la destrucción de los cimientos de una caseta de 30.00 treinta metros cuadrados y la excavación provoca que una fracción del predio quede imposibilitada para tener acceso a ella.
Por ello, solicita la restitución del material saqueado y extraído sin autorización, con su debida compactación y estabilización de taludes, así como la solución técnica y ejecución de la obra necesaria para tener acceso al predio y la reparación de la cimentación afectada -obra destruida-. Señala también la posible solución mediante permuta del predio por uno similar.
Al respecto la autoridad manifestó que era improcedente e injustificada la petición, ya que la adquisición del terreno no fue solo sobre la capa superficial, sino que comprende la titularidad de lo que en el mismo exista, sea superficial o en el subsuelo, por lo que si fue o fuere extraído el material, no es un acto irregular o ilegal. Entonces, a su juicio, el reclamo de pago por la extracción de tierra carece de sustento porque el actor ya no detenta derecho real alguno; luego, la superficie adquirida por el municipio puede ser utilizada de forma libre.
Sobre la ejecución de la obra para acceso al predio y cimentación de la caseta afectada, refiere que esto no procede porque el peticionario sabía 41
y conocía las características físicas de su predio, así como las de la obra que se realizó en la superficie adquirida.
De lo narrado, se advierte que la autoridad demandada no niega que se haya efectuado la excavación, extracción de materiales y demolición de la construcción del actor, esto es, la improcedencia de lo solicitado no se sustenta en que los hechos relatados por el actor no hayan ocurrido, sino en que acaecieron en la superficie enajenada mediante convenio de afectación.
De esa guisa, se tiene que en la presente causa ha sido probado que la ejecución de la obra pública municipal no quedó circunscrita a la superficie enajenada en el convenio de afectación, dado que se realizó obra adicional en el predio propiedad del actor, por tanto, es correcta la disertación del actor, relativa a que la autoridad demandada apreció los hechos en forma equivocada.
Tal conclusión se robustece con la probanza pericial desahogada en este proceso, de la que se denota lo siguiente:
Cuestionario de la parte actora
‹‹4. En caso de que los metros cuadrados afectados por el municipio de León, Guanajuato, rebasen la superficie de terreno que se pactó en el Convenio de Afectación por causa de utilidad pública, celebrado en fecha 07 de julio de 2014, que precise el perito a qué se destinaron esos metros cuadrados afectados en exceso.
Respuesta cuestionamiento 4.-
En función de lo expuesto en el numeral inmediato anterior deduzco lo siguiente: que los metros cuadrados que fueron tomados en exceso por la autoridad municipal, fue para ampliar la sección del boulevard Las Joyas, del cual se extrajo material pétreo, 42
específicamente piedra braza (material tipo III), lo cual se aprecia gráficamente en las imágenes que a continuación se indican: (anexa fotografía)››
Cuestionario de la parte demandada
‹‹4.-Que diga el perito, las características físicas de la percela número ***** del Ejido Barranca de Venadeo de esta ciudad.
Respuesta cuestionamiento 4.-
Las características físicas actuales del inmueble de parcela número *****, se visualizaran mediante reporte fotográfico del predio, mismas que se constataron físicamente por el perito y son las siguientes: con base en la inspección física y la apreciación que se obtuvo en campo en el predio materia del presente juicio […] se encontró que se extrajo material tipo I y tipo III, en área propiedad del municipio a través de convenio celebrado con anterioridad, así mismo en áreas de afectación en demasía, por apertura de boulevard Las Joyas, lo cual se aprecia en las siguientes imágenes: (anexa 5 fotografías) […]
6.- Que diga el perito si la superficie de terreno adquirida por el municipio de León, Guanajuato al realizarse la obra debió ser excavada para su utilización y destino.
Respuesta cuestionamiento 6.-
Si fue excavada de acuerdo a inspección ocular, con base en la inspección física y la apreciación que se tuvo en campo en el predio materia del presente juicio que compone la superficie del terreno referido […] se encontró que se extrajo material tipo I y tipo III, en área propiedad del municipio a través de convenio celebrado con anterioridad, así mismo en áreas de afectación en demasía, por apertura de boulevard Las Joyas, lo cual se aprecia en las siguientes imágenes:
Se compone de dos tipos de materiales los cuales son:
1er capa.- material tipo I: Arcillosa y/o capa vegetal de aprox. 1.00 mts., de espesor. 43
2da capa.- material tipo III: el cual está conformado por piedra, siendo este material de alta dureza, el cual se conforma en su totalidad por debajo de la capa vegetal y/o material tipo I. (anexa 2 fotografías)››
Los argumentos de la autoridad relacionados con el pleno ejercicio de los derechos del municipio en su carácter de propietario para hacer uso de la parte superficial y subsuelo del predio ante la inexistencia de prohibición, penalización o cláusula de ‹‹no extracción››, vinculados a la opinión técnica emitida y al reporte fotográfico anexo a éste, en el que se observan los cortes de terreno, generan convicción en este Resolutor sobre la conclusión pericial de que el terreno afectado en demasía sí fue excavado para la ejecución de la obra, y que el material resultante fue extraído.
Esto sigue a que las fotografías adjuntas al dictamen resultan de trascendencia sustancial, dado que las características del predio, la conclusión de existencia de desniveles, zanjas y excavaciones por corte, así como el acumulamiento de materiales producto de la excavación, se apoyaron en la inspección física y apreciación en campo realizada por un experto en esa área de conocimientos.
Además, la determinación de este Resolutor se respalda en que la autoridad demandada no acreditó que el predio restante al actor ya tenía las excavaciones, pues lo cierto es que pudo adjuntar el proyecto ejecutivo de la obra, con los planos, memorias, cálculos, presupuestos, programas y lineamientos específicos, a fin de producir certeza sobre el estado del terreno al momento de suscribir el convenio, circunstancia que no ocurrió, y por tanto, la autoridad demandada no probó los hechos que motivaron el acto en pugna.
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Igual suerte corre la resolución de improcedencia de ejecución de obra para acceso al predio porque el mismo está incomunicado y cimentación de la caseta afectada, toda vez que la autoridad demandada únicamente expresa que el actor ya sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó; sin embargo, el actor demostró que la construcción de la obra pública se extendió más allá de la superficie afectada por convenio, y que para ello, se realizaron excavaciones en el terreno, lo cual evidentemente modificó las condiciones preexistentes tanto en el predio como en sus características.
Así, en el avalúo fiscal realizado por la Dirección de Catastro de León, Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, es visible que el terreno del actor contaba con construcción de tabique y concreto de un 60% sesenta por ciento de avance, según consta en su contenido, croquis de localización y reporte fotográfico. Después, el actor atribuye la destrucción de ésta a la ejecución de la obra, sin que la autoridad haya emitido un pronunciamiento fundado y motivado, pues solo dice que él ya sabía y conocía las características de su predio y de la obra que se realizó.
En el escenario relatado, quedó expuesta la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato consistente en la indebida motivación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta la realidad, dado que los hechos que motivaron la resolución impugnada, sucedieron en forma distinta.
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En consecuencia, para efecto de determinar los alcances de la nulidad del acto impugnado, se remarca que su ineficacia se constriñe al origen de éste y al tipo de vicio en que se incurra.
En la especie, el acto rebatido tiene su génesis en una solicitud del particular, y tratándose de un vicio material, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro debiendo prescindir del vicio detectado, dado que el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, ya que la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, tal como lo sostiene la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos 46
que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.» 19
Subrayado añadido.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»20
Acorde con lo expuesto y a fin de garantizar el derecho al acceso a un recurso judicial efectivo, quien resuelve determina que cuenta con los elementos necesarios para precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplir la presente resolución:
Toda vez que han sido expuestas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio del actor, como condición necesaria para la procedencia de la solicitud, lo conducente es que se acceda a la reparación peticionada.
19 Tesis: P. XXXIV/2007, Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Página: 26. 20 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659 47
Para ello, es menester recordar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionado a la «función social»21 -como sería en la especie, la ejecución de obra pública-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevea.
Luego, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias a tal prerrogativa, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida de reparación para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:
«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
21 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Tesis: P./J. 37/2006, Novena Época, Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Página: 1481 48
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»
Subrayado propio.
En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.
En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»22 resolvió que:
«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
22 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Página: 204. 49
El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.
A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.
La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.
A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser 50
necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.»23
Lo resaltado es propio.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.
Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.» 24
23 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 24 Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.), Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Página: 1215 51
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución emitida el 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución en la cual determine procedente la petición instada por el impetrante considerando que éste acreditó los extremos de su solicitud -afectaciones en exceso sufridas en su propiedad sin causa legal que lo avale-; y proceda a indemnizar al particular afectado en los términos que se precisan en esta sentencia para reconocer y reparar el derecho conculcado.
SEXTO. Estudio de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Tanto en los escritos de petición como en la demanda instada, el actor pretende que se reconozca su derecho a ser resarcido por el menoscabo que sufrió en el inmueble y la condena a que se restablezca el derecho de propiedad violentado, en los siguientes términos:
a. Le sea pagado o reintegrado el material extraído equivalente a 28,000.00 veintiocho mil metros cúbicos y le sea pagado el valor comercial de los metros cuadrados invadidos. O bien, le sea permutado el predio por otro similar antes de las afectaciones y daños ocasionados. b. Se reconstruyan los cimientos de la caseta destruida. c. Se realicen las obras necesarias para que el predio tenga acceso a la vialidad. 52
Este Resolutor determina que con fundamento en el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el reconocimiento del derecho solicitado por el actor procede como consecuencia directa de la declaración de nulidad:
Como fue anticipado, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano a la propiedad, de tal modo que implica el uso, goce y disfrute de bienes inmuebles -derecho real-, consignado como un derecho fundamental inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, por tanto, el derecho a la propiedad reconoce el valor material del patrimonio, como elemento primigenio de la propiedad privada, cedida por el propio Estado, con la única consigna de que dicho derecho y su ejercicio, puede ser restringido mediante diversos procedimientos legales con la justificación debida de ‹‹utilidad pública››.
Lo importante, en todo caso, es advertir que no obstante es constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades estatales.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad producirá efectos retroactivos; empero, es de tomarse en consideración que el caso concreto versa sobre la afectación producida por la ejecución de obra pública, misma que evidentemente 53
pretende mejorar las condiciones de vida de la población, de lo que se concluye que el retrotraer las actuaciones podría afectar a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, máxime que pretende la restitución o reparación de su derecho de propiedad conculcado, no la devolución del inmueble.
Previendo dicha situación, el último párrafo del arábigo 143 en mención, establece que cuando sea imposible de hecho o de derecho retrotraer los efectos del acto impugnado, ello dará lugar a la indemnización para el afectado, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por lo cual se determina que es dable reconocer la pretensión del actor.
Es propicio clarificar que la indemnización como mecanismo para obtener la restitución, en la especie no se constriñe al pago de una cantidad en concreto, sino a la reparación efectiva conforme al menoscabo causado:
I. En esa tesitura, el actor pretende se restablezca su derecho de propiedad ya sea mediante el pago o el reintegro del material excavado y extraído, determinación esta última que quedará supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada.
A fin de establecer el monto a indemnizar, el actor ofreció la prueba pericial en materia de delimitación geográfica y valuación inmobiliaria25, de lo que se obtiene:
25 La autoridad demandada no exhibió dictamen pericial en tiempo y forma; sin embargo adicionó cuestionario. 54
‹‹6.- El perito determinará de manera técnica y razonada el tipo de material que compone la superficie del terreno referido en la escritura número 32,203… y que actualmente detenta como propietario *****.
Respuesta cuestionamiento 6.-
Con base en la inspección física y la apreciación que obtuve físicamente en campo en el predio en cuestión y terreno aledaño (vecino), deduzco que el tipo de material que compone la superficie del terreno referido…es la siguiente:
1er capa.- material tipo I: Arcillosa y/o capa vegetal de aprox. 1.00 mts., de espesor. 2da capa.- material tipo III: el cual está conformado por piedra, siendo este material de alta dureza, el cual se conforma en su totalidad por debajo de la capa vegetal y/o material tipo I. (anexa 2 fotografías)
[…]
8.- Contestada la pregunta inmediata anterior a la actual, el perito determinará qué volumen de material fue extraído del terreno materia de este dictamen, es decir, de la superficie de terreno que resta en propiedad al señor *****.
Respuesta cuestionamiento 8.-
Se realizó levantamiento topográfico para determinar la volumetría extraída del resto del predio propiedad de *****, para lo cual se deja fuera total y absolutamente el área legalmente convenida con el municipio de León, Gto. esto quiere decir que únicamente versara el presente cálculo sobre el área afectada en demasía por el municipio de León, Gto.y se obtuvo lo siguiente: (adjunta levantamiento topográfico)
Vista en planta de área de extracción de volumen de material tipo III (exclusivamente para este cálculo el área achurada en rojo) -anexa imagen- Área (m2) de afectación en demasía afectación noroeste: 1,493.66 m2 Volúmen extraído en franja noroeste en m3: 21927.7347 más abundamiento (50%): 32891.602 Área de afectación en demasía afectación noroeste: Volúmen extraído material tipo I: 2,240.49 m3 55
Volúmen extraído material tipo III: 30,651.11 m3
Área (m2) de afectación en demasía afectación sureste: 474.08 m2 Volúmen extraído en franja sureste en m3: 6,343.1904 más abundamiento (50%): 9514.7856 Área de afectación en demasía afectación sureste: Volúmen extraído material tipo I: 711.12 m3 Volúmen extraído material tipo III: 8,803.56 m3
RESUMEN Volumen extraído en demasía de material tipo I (afectación noroeste): 2,240.49 m3 Volumen extraído en demasía de material tipo I (afectación sureste): 711.12 m3 TOTAL VOLUMEN EXTRAÍDO EN DEMASÍA DE MATERIAL TIPO I: 2,951.61M3
Volumen extraído en demasía de material tipo III (afectación noroeste): 30,651.11m3 Volumen extraído en demasía de material tipoII I (afectación sureste): 8,803.56 m3 TOTAL VOLUMEN EXTRAÍDO EN DEMASÍA DE MATERIAL TIPO III: 39,454.67M3›› -SIC-
Al respecto, no pasa inadvertido que la autoridad realizó manifestaciones tendentes a desestimar la eficacia del dictamen, estimando que no se realizó prueba idónea de laboratorio, mecánica de suelo o estudios geofísicos que demuestren que existen esos tipos de materiales, sino que el perito se basó en su apreciación personal y subjetiva; aunado, a que no justifica el abundamiento de 50% cincuenta por ciento de extracción para determinar el volumen.
Pese a lo referido, del análisis a la pericial se advierte que al realizar el cálculo de volumetría se adjuntó un croquis con las superficies consideradas, precisando que éstas corresponden únicamente a lo afectado en demasía, señalando los metros cuadrados de la superficie y su altura, que multiplicados entre sí dan el volumen en metros cúbicos, así también, se identificó el área que no se tomó en cuenta por encontrarse ademada con muro de contención; igualmente el perito 56
precisó que el factor de abundamiento atiende a normas y estándares internacionales comunes a los profesionistas en el área de la construcción.
Aunado a lo antepuesto, las manifestaciones de la autoridad son ineficaces para desvirtuar las conclusiones del perito, en la medida en que son apreciaciones que por su propia naturaleza requieren necesariamente conocimientos especializados para soportarse como válidas, lo que en la especie no ocurre.
Ilustra este razonamiento, la jurisprudencia26 que se estima coincidente con lo aquí resuelto por identidad de razón en cuanto a la eficacia de los argumentos relacionados con la justipreciación de los dictámenes periciales:
‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO TÉCNICO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL RESPECTO. De los artículos 781 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el derecho de interpelar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye una formalidad del procedimiento de especial relevancia, ya que a través de las preguntas que se realicen, la Junta podrá determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, así como justipreciar las pruebas en su valor real para resolver en conciencia; por tanto, en la recepción de la prueba pericial debe darse intervención a las partes para que formulen las preguntas y hagan las observaciones que consideren convenientes en cuanto a un aspecto técnico de la experticia. De ahí que si el quejoso no compareció al desahogo de la prueba en cita, no obstante habérsele notificado personalmente la fecha señalada al efecto y, por ello, no
26 Tesis: XVII.1o.C.T. J/3 (10a.), Décima Época, Registro: 2008328 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo II Materia(s): Común Página: 1594 57
hizo uso de ese derecho, o bien, habiendo comparecido no externó observación alguna, debe soportar el perjuicio que, en su caso, le origine esa conducta omisiva; de manera que si en el juicio de amparo, el quejoso manifiesta, vía conceptos de violación, diversas objeciones y argumentos con la finalidad de evidenciar algún aspecto, cuyo análisis escapa al razonamiento jurídico del juzgador, por ser materia de cuestionamiento directo al perito, éstos serán inoperantes -sin que ello implique la carga de argumentar circunstancias que impacten en algún elemento de la acción ni las exigencias propias de la justipreciación, es decir, que las conclusiones son producto de un proceso acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, por ser ajenas a los aspectos técnicos mencionados-, dado que no fueron propuestos ante la Junta, lo cual implicó que no formaran parte de la litis de origen y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.››
Lo resaltado es propio.
En ese sentido, el objeto de la prueba pericial consiste en auxiliar la labor del juzgador a través de un experto en determinada ciencia, técnica o arte, que aporte conocimientos propios en la materia de la que es especialista. De tal manera que el campo de especialización del perito debe guardar relación con la materia del dictamen a fin de generar convicción suficiente.
Así, se tiene que en respuesta a la pregunta 8 del cuestionario de la autoridad, el perito manifestó que es licenciado en arquitectura, especialista en valuación inmobiliaria y maestro en valuación; sumado a que es perito externo autorizado por el Municipio de León, Guanajuato.
De ello, se concluye la idoneidad del perito porque se encuentra acreditado ante la propia autoridad27, así como el valor pleno del
27 Abunda sobre el tema, por identidad de razón en cuanto a la calidad de experto, la tesis de rubro: ‹‹PRUEBA PERICIAL. EL REGISTRO OFICIAL DE LOS PERITOS CONSTITUYE UNA GUÍA INDISPENSABLE PARA QUE LA AUTORIDAD ELIJA AL ESPECIALISTA IDÓNEO PARA RENDIR UN DICTAMEN.›› Tesis: 1a. CCXCIII/2013 58
dictamen, en función del grado de proximidad entre su ámbito de formación académica, su expertiz y la materia de la probanza, dado que no existe elemento que desvirtúe o ponga en entredicho los conocimientos técnicos que posee el perito para diferenciar o distinguir diferentes tipos de materiales o estratos de suelo, verbigracia, el dictamen por parte de experto nombrado por la autoridad demandada.
Lo determinado tiene sustento en los ordinales 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.28
Resulta ilustrativa del tema la tesis siguiente:
‹‹PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la
(10a.), Décima Época Registro: 2004758 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1059. 28 La autoridad demandada no generó debate respecto a la extracción y no ofertó peritaje en tiempo y forma legal. 59
otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador.››29
Subrayado propio.
De conformidad con lo precedente, se genera convicción en este Resolutor respecto a la extracción de un volumen total de 2,951.61 dos mil novecientos cincuenta y un metros con sesenta y un centímetros cúbicos de material tipo I (arcilloso y/o capa vegetal), y 39, 454.67 treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y siete centímetros cúbicos de material tipo III (piedra de alta dureza), los cuales deberán ser restituidos al actor.
Posteriormente, se cuestionó al perito con el propósito de determinar el valor de los volúmenes extraídos, para el caso de que se opte por pagar los materiales:
‹‹9. El perito determinará de manera técnica y razonada el valor comercial del material extraído del terreno resta en propiedad al señor *****.
Respuesta cuestionamiento 9.-
Una vez cuantificados los volúmenes de materiales extraídos en el numeral inmediato anterior se tiene que el valor comercial… es el siguiente:
CARACTERÍSTICA VOLUMEN M3 VALOR UNITARIO $/M3 (NETO) VALOR PARCIAL Material tipo I ***** $***** $ ***** Material tipo III ***** $***** $ *****
Valor comercial total del volumen extraído en demasía $***** (***** 67/100 m.n.)
29 Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.), Décima Época, Registro: 2004759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Penal Página: 1059. 60
Nota: El valor unitario neto (incluye IVA) por m3 de los 2 tipos de materiales fueron investigados en establecimientos comerciales en la Cd. De León, Gto. que se dedican a la venta de materiales para construcción, los cuales se listan a continuación: …››
Asimismo, en sus conclusiones señaló que para el costo de los materiales de construcción, se realizó una investigación de precios de mercado en distintas casas comerciales30, y que el enfoque de mercado supone que un comprador bien informado no pagará por un bien más del precio de compra de otro bien similar.
Como corolario a lo expuesto se tiene que en el nuevo acto que emita la autoridad demandada, una vez establecida la procedencia de la indemnización por material extraído, se determinará la forma de reparación considerando el dictamen pericial ofrecido por el actor en cuanto a los volúmenes extraídos y su valor comercial.
Robustece esta consideración, la tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal, que por analogía es aplicable en cuanto a la valoración de la prueba pericial como auxiliar en la administración de justicia, y cuya literalidad proclama:
‹‹PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto
30 Señaló las casas comerciales investigadas para determinar el valor de mercado. 61
de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver.››31
II. Después, el actor solicita el pago a valor comercial de los metros cuadrados que le fueron invadidos.
Se destaca que en efecto, la indemnización por afectación en exceso se hará conforme al valor comercial del inmueble afectado, dado que no se trata una expropiación en términos de la Ley de Expropiación, de Ocupación Temporal y de Limitación de Dominio para el Estado de Guanajuato.
Criterio similar sustenta la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
‹‹SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA. Cuando se trata de bienes inmuebles, el valor comercial o de mercado es idóneo para tasar su precio o medida de cambio en unidades monetarias, el cual, en el Glosario de Términos de Valuación de la Comisión de
31 Tesis: 1a. CII/2011, Novena Época Registro: 161783 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Página: 174 62
Avalúos de Bienes Nacionales, se define como el precio más probable estimado, por el cual una propiedad se intercambiaría en la fecha del avalúo, entre un comprador y un vendedor actuando por voluntad propia en una transacción sin intermediarios, con un plazo razonable de exposición donde ambas partes actúan con conocimiento de los hechos pertinentes, con prudencia y sin compulsión. En la doctrina también se ha aceptado como método de valoración, el valor de mercado, y se ha definido como la suma de dinero para el que, en condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble; el más probable que un vendedor es capaz de aceptar y un comprador de pagar, en una situación similar a la del mercado analizado; el importe neto que razonablemente podría recibir un vendedor por la venta de la propiedad en la fecha de la valoración, mediante una comercialización adecuada y suponiendo que exista, al menos, un comprador correctamente informado de las características del inmueble y que ambos, comprador y vendedor, actúen libremente y sin un interés particular en la operación. En todo caso, el valor comercial o de mercado debe estar acotado en el tiempo al justiprecio del inmueble en la época y en las condiciones que tenía cuando se cometió la violación de garantías individuales, más el factor de actualización previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en acatamiento de la regla retrospectiva establecida en el artículo 80 de la Ley de Amparo, relativa a la restitución a la parte quejosa en el goce de sus garantías individuales violadas.›› 32
Subrayado agregado.
Bajo esa lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 223/18 estimó que en materia de afectaciones a la propiedad privada es oportuno acudir a lo que se encuentra dispuesto en el contexto internacional; y, en particular, atender a lo previsto en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), precepto convencional que en lo referente a la indemnización contempla similar principio al establecido en el texto constitucional en cuanto al momento de pago de la indemnización (mediante), pero
32 Tesis: P. XXIV/2004, Novena Época Registro: 181445 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Común Página: 146 63
incorpora sobre esta cuestión la noción de ‹‹indemnización justa››, que expresamente no contiene el artículo 27 constitucional, pero destacando que no existe restricción constitucional que impida acudir al concepto de indemnización justa previsto convencionalmente en materia de expropiación o restricciones a la propiedad.
Concluyendo que en este tipo de asuntos debe prevalecer la noción de indemnización justa, por ende, aquélla que tome como referencia el valor comercial o de mercado del bien afectado.
Nótese en este punto, que la autoridad demandada no generó controversia eficaz en relación con el criterio propuesto por el actor para la determinación del valor o fijación de la cuantía, pues no ofreció peritaje de su parte, sin que pase inadvertido que en las preguntas que adicionó cuestionó al perito del actor sobre el valor urbano y fiscal del predio.
No obstante, se ha explicado que conforme a los criterios convencionales y constitucionales el valor justo para indemnizar es el ‹‹comercial››; en consecuencia, se determina que el costo a considerar como pago definitivo es el obtenido en el dictamen del perito del actor, al cual se otorga valor pleno con fundamento en los artículo 87, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De tal suerte que, el actor pide que el monto de la indemnización se determine en razón de avalúo y para ello se desahogó la prueba pericial ya enunciada, siendo relevante al punto en estudio lo siguiente:
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Para determinar la superficie afectada en demasía el perito realizó levantamiento topográfico de la totalidad del inmueble e insertó las poligonales correspondientes a las fracciones enajenadas mediante el convenio, obteniéndose que en el lado noreste del predio existe una afectación de 1,493.66 mil cuatrocientos noventa y tres metros con sesenta y seis centímetros cuadrados; mientras que del lado sureste resultó una superficie afectada por 474.08 cuatrocientos setenta y cuarto metros con ocho centímetros cuadrados33.
Es de remarcarse que en el peritaje se observa el plano topográfico físico actual y el cuadro de construcción de las afectaciones con sus coordenadas y distancia para realizar la medición de la superficie, lo que produce certeza sobre la forma de cálculo del área afectada.
Enseguida, se inquirió respecto al valor comercial de dicha superficie:
Cuestionario de la parte actora ‹‹5.- El perito determinará de manera técnica y razonada el valor comercial por metro cuadrado de terreno, de la superficie total que fue tomada en exceso por el municipio de León, Guanajuato, con base en el convenio de afectación por causa de utilidad pública…
Respuesta cuestionamiento 5.-
Con base en el convenio de afectación por causa de utilidad pública…, indica las superficie, medidas y colindancias de las 2 fracciones que componen dicho convenio se tiene gráficamente lo siguiente:
33 Véase el dictamen rendido, en la respuesta al cuestionamiento 3.-, consultable a foja 268 del sumario. 65
De lo anterior se obtiene que las afectaciones son de la manera siguiente: Área afectada según convenio A).- Fracción 1 superficie.- 2,789.47 m2 B).- Fracción 2 superficie.-733.29m2
Área afectada físicamente en demasía: C).- Área noroeste superficie.-1,493.66m2 D).- Área sureste superficie.- 474.08 m2
Superficie total afectada A+B+C+D.- 5,490.60 m2
Determinación del valor del terreno afectado en demasía:
Fracción Característica Superf. m2 Valor unitario $/m2 Factor resultante Valor unitario neto $/m2 Valor parcial D.- Área de afectación noroeste 1,493.66 ***** 1.00 $***** $***** C.- Área de afectación sureste 474.08 ***** 1.00 $***** $***** Total de terreno afectado en demasía: 1,967.74 Valor total del terreno $***** (***** pesos 00/100 m.n) Nota: el valor unitario x m2 de tierra se obtuvo de investigación de mercado en zonas similares, los cuales se enlistan a continuación: …››
Cuestionario de la parte demandada
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‹‹1.-Que diga el perito solo en caso de resultar una superficie adicional afectada a aquella que adquirió el municipio, cuál sería el valor por metro cuadrado de dicha superficie en base a los avalúos urbanos y fiscales que existan en el inmueble señalando en el presente cuestionario conforme a su ubicación, zona, uso, su forma y características físicas.
Respuesta cuestionamiento 1.-
Para dar cabal contestación al presente numeral visitamos la pagina web del municipio de León, Gto. pagonet y se obtuvo lo siguiente: (adjunta imagen) Según el dato catastral actual la última actualización de valor del avaluo del inmueble es con fecha 22 de junio de 2015, por tanto no nos es posible dar un valor fiscal presente con esos datos.
Asi mismo se consulto la tabla de valores catastrales para el municipio de León, Gto para el ejercicio 2019, del cual se desprende que no esta conmsiderado el valor fiscal del inmueble sobre boulevard Las Joyas en el tramo que comprende del boulevard Calcopirita a prolongación boulevard Balcones de la Joya (adjunta captura de pantalla)
Por tanto para obtener el valor de mercado por metro cuadrado del presente inmueble, atendiendo a su ubicación, zona, su uso, su forma y características físicas, se equipara el valor de mercado y/o comercial del presente, atendiendo al decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficia e la Federación den fecha 23 de diciembre de 1999 y se obtiene el siguiente:
UBICACIÓN CONTACTO SUPERFICIE PRECIO X M2 Carr. Libre león/San Fco. No… […] 1000.00 m2 $ ***** Carr. Libre león/San Fco. Km… […] 1720.00 m2 $ ***** Boulevard Balcones de la Joya […] 1500.00 m2 $ ***** Nota: el valor unitario x m2 de tierra se obtuvo de investigación de mercado en zonas similares.
Por tanto se tiene que el valor x M2 de tierra es de $*****›› -SIC-
Énfasis propio.
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En cuanto a las razones, técnicas y métodos empleados para su dictamen, adujo:
‹‹…para determinar el valor de mercado del terreno se realizó una investigación de mercado de terrenos semejantes en ubicación y con características similares a nuestro sujeto.››34
‹‹…manifiesto que los valores empleados para el presente peritaje fue tomado mediante el método reconocido en la valuación como enfoque de mercado, éste enfoque supone que un comprador bien informado no pagará por un bien más del precio de compra de otro bien similar. Donde para ello se identificarán cuando menos tres bienes que presenten características iguales o parecidas a las del bien valuado en la zona de ubicación del inmueble o en una zona similar.››35
Resaltado añadido.
De lo anteriormente plasmado, este juzgador concluye que la valuación inmobiliaria requiere la aplicación del método comparativo entre muestras de mercado de terrenos similares para aplicar una homologación a los valores por metro cuadrado de cada superficie comparable; además, se aprecia que al tratarse de un estudio de mercado, el momento en que se realiza constituye un elemento determinante de dicho estudio, es decir, es un factor que no es permanente -marco temporal-.
Consta en el dictamen que para determinar el valor comercial se utilizó el método de enfoque de mercado, investigándose terrenos semejantes en ubicación y características, y para establecer el valor de mercado por metro cuadrado tomó en cuenta la ubicación, zona, uso, forma y características físicas del inmueble, puesto que así lo denota el perito al
34 Pregunta 10 del cuestionario del actor. 35 Pregunta 4 del cuestionario del demandado. 68
asentar su conclusión de valor unitario por metro cuadrado de tierra obtenido de la investigación de mercado en zonas similares, sin hacer referencia a que tal valor sea aproximado o tentativo.
Por los motivos señalados, se determina que en razón de su metodología y técnica aplicada, se otorga valor pleno al dictamen rendido, adicional a que no obran elementos que lo controviertan. Lo anterior se sustenta en el numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en el razonamiento compartido en las tesis que se insertan:
‹‹REPARACIÓN DEL DAÑO. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES EN LOS QUE SE DETERMINA SU MONTO (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LOS ESTADOS DE MÉXICO Y DE JALISCO). En los códigos adjetivos mencionados se adoptó el sistema ecléctico o mixto para calificar o estimar el valor probatorio de los dictámenes periciales de causalidad y en relación con los que versen sobre el monto del daño causado, ello se justifica por la naturaleza misma de esta prueba, que no se caracteriza por ser un medio probatorio absoluto, dado que al perito se le debe considerar en tales casos como un asesor o ilustrador del juzgador sobre una técnica, ciencia o arte, sobre cuestiones que escapan a su conocimiento, dándole luz sobre lo que ignora y que forma parte de la controversia sometida a su potestad judicial. De ahí que la apreciación que realice el tribunal o juzgador penal sobre un dictamen que contenga un monto aproximado del daño causado, no debe significar obstáculo alguno para que libremente le pueda otorgar el valor probatorio que juzgue pertinente, siempre que en tales casos se observe que no se infrinjan las reglas reguladoras de las pruebas, ni que éstas sean contrarias a la lógica o a los hechos controvertidos, debiendo, además, fundar y motivar esa evaluación en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con mayor razón, cuando la opinión técnica ahí vertida logre el cometido de ilustrarlo sobre el objeto, hecho o arte sobre el cual hubiese recaído dicha pericia.››36
36 Tesis: 1a./J. 61/2001, Novena Época Registro: 188363 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Penal Página: 21 69
‹‹CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO. Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia científica para la resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los últimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinión de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a ámbitos del conocimiento que van más allá del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad más importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y válidos sin importar el contexto inmediato de su generación; de ahí que frecuentemente orienten las políticas públicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones políticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relación que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la acción de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce así al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que serán materia de la prueba, al requerirse conocimientos científicos y tecnológicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un área en la que éste no es un experto. Ahora bien, para que un órgano jurisdiccional pueda apoyarse válidamente en una opinión de algún experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinión tenga las siguientes características: a) Que la evidencia científica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a través de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia científica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a través del método científico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica; se conozca su margen de error potencial, y existan estándares que controlen su aplicación. Si la prueba 70
científica cumple con estas características, el juzgador puede válidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolución.››37
Afín a lo asentado, se concluye que para indemnizar el actor se deberá considerar el valor de mercado por metro cuadrado del inmueble, conforme al avalúo ofrecido en esta causa procesal, esto es, a razón de $***** (***** en moneda nacional).
Luego, si se considera que la superficie total afectada en exceso fue de 1,967.74 mil novecientos sesenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados, se obtiene que se deberá cubrir al actor la cantidad de $***** (***** en moneda nacional).
En consonancia con lo resuelto en los puntos precedentes, es de hacer mención que el actor propuso como medida alterna de reparación, la permuta por un predio similar antes de las afectaciones, de manera, que queda al arbitrio de la autoridad la determinación de la forma en que se llevará a cabo la indemnización, conforme a los motivos y fundamentos que proscriba en la nueva resolución que emita.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el ordinal 38, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía de la Dirección General de Gobierno de la Secretaría del Ayuntamiento de León, Guanajuato, a realizar las gestiones conducentes para indemnizar a *****, ya sea ante la autoridad hacendaria municipal
37 Tesis: 1a. CLXXXVII/2006, Novena Época, Registro: 173072 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Común Página: 258 71
competente38 para cubrir el costo de la afectación, cuyo monto asciende a $***** (*****) por concepto de material extraído, o en su caso, restituir dicho material; así como $***** (*****) en moneda nacional), por el terreno afectado en demasía; o bien, mediante su permuta por un predio de características y valor similar al afectado.
III. Finalmente, pide la reconstrucción de los cimientos de una caseta que construyó en el predio y la realización de las obras necesarias para que el terreno tenga acceso a la vialidad.
En términos de lo dispuesto en las piezas articulares 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió al tenor de la declaración de nulidad total.
Ergo, quien resuelve determina que es procedente reconocer el derecho instado como efecto de la nulidad decretada, considerando que el actor demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización por todas las afectaciones
38 Sirve igualmente de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››. Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, consultable en la liga: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 72
sufridas en exceso, y principalmente porque la autoridad no soportó su decisión en alguna prueba técnica y científicamente idónea39 que acreditara que la pérdida de la construcción existente formaba o no parte del proyecto ejecutivo de la obra, y que en virtud de las características originales del predio, éste no se encontraba comunicado con alguna vialidad, o que como resultado de la obra quedaría sin acceso bajo consentimiento del afectado, como sería -en su caso- la exhibición de dicho proyecto ejecutivo, o en su caso, la prueba pericial en materia de agrimensura o de topografía. Sin que además en el Convenio de Afectación citado con antelación, el particular afectado haya consentido tales circunstancias fácticas sobre su terreno restante al adquirido por el municipio.
Sustentan lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, las siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.» 40
«IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de Ingeniería
39 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 40Tesis: 1136, Novena Época Registro: 1013735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Civil Página: 1273 73
Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.»41
No se omite señalar, que la autoridad encausada no estableció controversia en específico respecto a que si el inmueble quedó o no incomunicado con motivo de la obra realizada y particularmente por haberse ocupado terreno del actor en demasía; ni aportó prueba al respecto que debatiera la afirmación del afectado -hoy actor-.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Director de Derecho de Vía demandado, a realizar las gestiones conducentes para que se construya nuevamente la cimentación de la caseta en el inmueble propiedad del actor con una superficie de 48 cuarenta y ocho metros cuadrados, según se desprende del avalúo fiscal de 2 dos de octubre de 2011 dos mil once, y se realicen las obras necesarias para que el predio que quedó incomunicado tenga acceso a la vialidad construida.
Finalmente, el Director de Derecho de Vía de León, Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
41Tesis: II. 1o. C. T. 204 C, Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Página: 387 74
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y consecuentemente se condena a la autoridad demandada, atento a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
75
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
KKPG
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 624/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 18 dieciocho del mismo mes y año, el C. *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra:
[…] la infracción con folio número *****, de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual se me levantó un acta de infracción por el supuesto de: “SE DETECTO AL CONDUCTOR DE UNA MOTOCICLETA EL CUAL NO RESPETO LA SEÑAL DE ALTO (LUZ ROJA) DEL SEMAFORO… LA PRESENTE BOLETA DE INFRACCIÓN SE CALIFICARA EN BASE A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE (UMA)” […]
2 La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado, el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida, así como la condena a la autoridad demandada a la devolución del pago, más los intereses que se generen desde el día que se realizó dicho pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.
También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al ***** –Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a efecto de que diera contestación a la misma, haciéndole saber que su ocurso de contestación debía realizarlo a través de la modalidad de juicio en línea.
De la misma manera, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda y sus anexos a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que se apersonara al presente proceso administrativo y expresara lo que a su derecho conviniera.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
3 Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado
4 de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307-A, 307-B y 307-D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, emitida por el C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra plenamente acreditada con la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, para acreditar que erogo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos
5 por la encausada. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
6 Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que dictó el acto impugnado –por ser una cuestión de orden público-, al tenor de las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». […]
7 Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I.- Ser expedido por autoridad competente.
(Énfasis añadido)
Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.
De las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 24 de febrero de 2017, toda vez que fue redactada por un Elemento de Tránsito y Policía Vial y no por un “Agente Vial”, a quien compete levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por las infracciones cometidas en el Municipio de Celaya, Guanajuato. Lo anterior, encuentra su justificación de conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción VI y 13, fracción II del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben a continuación:
8 «Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:
[…] VI.- Agentes viales.
«Artículo 13. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el agente vial tiene las siguientes facultades:
[…] II.- Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento; […]
(Énfasis añadido)
Ahora bien, en la presente causa administrativa la boleta de infracción con número de folio 66757 V, de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, fue emitida por un Elemento de Tránsito y Policía Vial, tal y como se desprende de la parte superior izquierda del acto impugnado, en el que se indica:
[…] El elemento de tránsito y policía vial que elabora el presente folio de infracción… […]
Luego entonces, si el Elemento de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato es una autoridad jurídicamente inexistente, consecuentemente es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento de su emisión, tampoco
9 habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
Al respecto se invoca el siguiente criterio VI.1o.A.33 K emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006, Pág. 2203, que es del tenor literal siguiente:
«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer
10 el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»
Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.218/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Pág. 154, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o
11 simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad».
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.174/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, Pág. 835, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, la falta, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, incide directamente en su validez, toda vez que esas deficiencias impiden que el juzgador pueda pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad, por lo que la nulidad decretada en esos casos constituye un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable. Ahora bien, el párrafo segundo, inciso d), del artículo 51 citado, en relación con sus fracciones II y III, dispone que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada los vicios consistentes en irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de
12 datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados. Sin embargo, debe entenderse que estos supuestos son inaplicables tratándose de la omisión, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, pues ello constituye un vicio que no es análogo a los referidos supuestos legales, además de que tal disposición no puede interpretarse extensivamente porque atentaría contra el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta interpretación se confirma con lo establecido en la fracción I del propio artículo 51 que establece como causa de ilegalidad de una resolución administrativa la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución, interpretado armónicamente con el contenido del antepenúltimo párrafo del precepto legal en cuestión, que establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Así, al haberse establecido por separado dicha causa de ilegalidad, no puede analizarse a la luz de los supuestos de excepción previstos en el párrafo segundo, inciso d), del referido precepto legal, los cuales constituyen requisitos formales exigidos por las leyes, diversos a la fundamentación de la competencia».
(Énfasis añadido)
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que él mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia número V.20.J/7, correspondiente a la Novena Época, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,
13 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Página 86, Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 125, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.»
SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éste juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 02 de marzo de 2017, cuyo monto asciende a la cantidad de $***** según consta en el recibo oficial con número de folio ***** carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que, la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, ya que al encontrarse la multa soportada en una documental –boleta de infracción- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen.
14 Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Pág. 280, que es del tenor literal siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal». PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -C. *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya al C. *****, la cantidad de $***** que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición. La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el H. Pleno de este Tribunal, aplicado por analogía al caso concreto, el cual es del rubro y texto siguientes:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del
15 Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal. (Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008).»
Por lo tanto, la autoridad demandada deberá acreditar de manera fehaciente mediante las pruebas idóneas, la devolución de la cantidad señalada en supra líneas a favor de la parte actora –a su entera satisfacción- a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad indebidamente pagada, este juzgador determina que si ha lugar a la condena respectiva, en virtud de lo siguiente:
Es menester precisar, que los preceptos legales en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, señalan literalmente lo siguiente:
16 «ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
«ARTÍCULO 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
(Énfasis y subrayado añadido)
Así, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad –levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a
17 su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que, el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la ley de ingresos municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 302, último párrafo y 300, fracciones II, V y VI en correlación con el citado 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
18 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la boleta de infracción precisada en el RESULTANDO PRIMERO de esta resolución jurisdiccional, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, quien actúa asistido en forma legal de la licenciada Irma Berenice Salazar Hernández. Secretaria designada por acuerdo del Pleno de este Tribunal, mediante sesión ordinaria número 27, celebrada el 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, en su decimocuarto punto del orden del día.- Doy fe.
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Sentencias
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Silao dela Victoria, Guanajuato, 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 606/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****., por conducto de su apoderado legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 21 de enero de 2019 ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del municipio de Dolores Hidalgo C.I.N., ya que hasta la fecha no se me ha notificado resolución expresa por escrito que verse específicamente sobre la substancia de lo solicitado.»
El énfasis es de origen.
Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada; 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para que (i) realice el pago de la estimación número 6 seis, por la cantidad de *****, así como (ii) la actualización y/o costo de financiamiento de la cantidad referida, conforme lo dispone el artículo
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98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de marzo de 2019 diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora; se ordenó correr traslado de del escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Por otra parte, se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada de proceso administrativo con número de expediente *****; se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de demanda copia certificada del expediente administrativo formado con motivo del contrato de obra pública número *****; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por remitiendo copia certificada de los autos del expediente solicitado; y a la autoridad demandada, por cumplido el requerimiento de exhibir copia certificada del expediente del contrato de obra pública referido.
Por otra parte, se tuvo a Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.
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Se admitieron a la autoridad demandada, las documentales ofrecidas y exhibidas; se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por objetando en tiempo y forma legal las pruebas aportadas por la autoridad demandada; y por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda.
Por otra parte, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con la ampliación de la demanda, para que diera contestación a la misma.
El 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; en ese tenor y sin pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe hacer notar que se difiere del señalamiento que realiza la autoridad demandada al indicar que este Tribunal carece de jurisdicción al considerar que el documento base de la acción es un contrato de naturaleza civil regido por el derecho privado.
Lo anterior, en virtud de que el acto impugnado es la resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de pago de estimaciones adeudada por la ejecución de un contrato de obra pública, celebrado entre el ahora actor y el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato.
Así, de la correcta interpretación del artículo 7, fracción I, inciso c, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se obtiene que las Salas del Tribunal son competentes para conocer en primera instancia, de los actos administrativos y fiscales estatales que impliquen una negativa ficta.
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En ese sentido, se destaca en primer término que la materia de la petición versa sobre la negativa ficta y por otra parte, que dicha negativa versa sobre el pago de estimación número 6 seis de finiquito, correspondiente a la ejecución del contrato de obra pública denominada «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****».
Ahora bien, contrario a lo que aduce la autoridad demandada, el referido contrato no es de naturaleza civil, sino administrativa, en atención a la calidad de los sujetos contratantes (el Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato y la persona moral «*****, S.A. de C.V.»), finalidad de orden público (construcción de una red de atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo del referido municipio), las cláusulas, sanciones y procedimientos, que se regulan por normas administrativas.
Lo anterior, con apoyo en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SE DISTINGUEN POR SU FINALIDAD DE ORDEN PÚBLICO Y POR EL RÉGIMEN EXORBITANTE DEL DERECHO CIVIL A QUE ESTÁN SUJETOS. La naturaleza administrativa de un contrato celebrado entre un órgano estatal y un particular puede válidamente deducirse de la finalidad de orden público que persigue, identificada también como utilidad pública o utilidad social, así como del régimen exorbitante del derecho civil a que está sujeto. De ello se infiere que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado estrecha y necesariamente con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado y, por lo mismo, la satisfacción de las necesidades colectivas no se perjudique porque en aquellos actos el Estado no haga uso de los medios que le autoriza su régimen especial. Por el contrario, cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones estatales, de tal manera
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que la satisfacción de las necesidades colectivas no sea indiferente a la forma de ejecución de las obligaciones contractuales, entonces se estará en presencia de un contrato administrativo, siendo válido estipular cláusulas exorbitantes que, desde la óptica del derecho privado, pudieran resultar nulas, pero que en el campo administrativo no lo son, en atención a la necesidad de asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público.»1
SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:
El día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora, por conducto de su apoderado legal, presentó un escrito dirigido a la Dirección de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular: (i) el pago de la estimación número 6 seis, en cantidad de *****, así como las actualizaciones correspondientes, en términos de lo previsto por el numeral 98 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y (ii) en caso de no acordar de conformidad su petición, se le informaran por escrito de manera detallada y específica las circunstancias que hicieran imposible atender su petición en sentido positivo.
Para acreditar lo anterior, la accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad, que anexa a su demanda el original de la solicitud descrita, en la que es visible firma y sello de recepción de la Dirección de Infraestructura y Conectividad del Municipio de Dolores Hidalgo,
1 Tesis: P. IX/2001; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Pleno; Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 324, registro: 189995.
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Guanajuato, de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, dada la manifestación vertida por el mismo, la reproducción digital de la solicitud presentada y la falta de controversia sobre el particular por la encausada, ello conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.
De la afirmación anterior, la autoridad demandada únicamente manifestó en su contestación de la demanda, que no le asiste la razón al actor respecto de la petición de pago, en virtud de que el mismo fue liquidado en fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, sin señalar ni acreditar en efecto que hubiere dado respuesta a la solicitud que le fue dirigida mediante escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
Bajo el contexto indicado, y dado que la autoridad demandada no contestó el hecho que le fue expresamente atribuido, consistente en la ausencia de respuesta a la petición que le fue presentada, de conformidad con lo que establece el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, cuando la contestación de la demanda no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
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demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.
Para mayor claridad, se transcribe el tercer párrafo del numeral 279 del Código aludido:
«Artículo 279. […] […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. […]»
El subrayado es añadido.
De esta forma, a consideración de quien resuelve, dado que la parte actora atribuye una negativa lisa y llana2 de haber recibido respuesta a su escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, y dicha negativa fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y
2 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.
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términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.
Sin embargo, la autoridad en la contestación de la demanda no hace referencia ni vierte controversia respecto de la falta de respuesta a la petición que recibió el 21 de enero de 2019 dos mil diecinueve, y tampoco se advierte de las constancias que obran en autos que la respuesta sobre la petición se haya producido.
Por lo tanto, conforme al ordinal 279, tercer párrafo del código administrativo estatal, se tiene por cierto que la autoridad demandada no produjo respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, en relación con la petición que le fue presentada.
Ahora bien, uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.
Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la
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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace3.
En tal virtud, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a la peticionaria o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»
3 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169
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Subrayado añadido.
De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.
Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.
El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.
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Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»4
En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que la parte actora dirigió y presentó ante el Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, la petición respectiva, por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 10 diez días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad no acredita haber producido ni notificado una respuesta al escrito de 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se concluye que dicha solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.
4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
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Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la accionante ante el Director de Infraestructura y Conectividad de Dolores Hidalgo C.I.N., Guanajuato, el día 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta
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al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»5
‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provocal derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad
5 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202
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para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».6
Énfasis añadido.
Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
6 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 7 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.
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QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoyal sentido de afectación al particular.»8
Énfasis añadido.
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que
8 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205
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versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.9
En el caso concreto, se considera oportuno señalar en primer término, que mediante escrito presentado el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, el actor solicito en lo medular el pago de la estimación número 6 seis, también denominada «de finiquito», por una cantidad de *****, así como la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Derivado de lo anterior, la autoridad encausada mediante la contestación de la demanda, señala que en fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, le fue liquidada la cantidad correspondiente a la
9 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.
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estimación 6 seis de finiquito de la obra denominada «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****», y refiere que lo anterior se acredita con el recibo de pago firmado por el apoderado legal de la parte actora. En consecuencia, niega la procedencia de lo expresamente pretendido.
Conforme el escrito de ampliación de la demanda, la parte impetrante señala bajo protesta de decir verdad que el recibo de pago exhibido por la autoridad para acreditar el pago de la cantidad que solicita, se efectuó a petición de la misma con la finalidad de acelerar el proceso de pago, sin embargo manifiesta que el pago jamás se efectuó en la especie.
También indica que no existe documental alguna que pruebe a transferencia de fondos a la cuenta bancaria de la demandante, ni título de crédito expedido a su favor.
Finalmente, refiere que de las documentales aportadas, específicamente del contenido del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince, aprecia que se condicionó el pago de la estimación número 6 seis a la entrega de la fianza por vicios ocultos, haciendo notar que a esa fecha no se había realizado el pago solicitado.
En relación con los señalamientos vertidos por la justiciable, se destaca que la autoridad encausada no contestó la ampliación de la demanda; por lo tanto, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad en el sentido de negar el pago de la estimación número 6 seis de la obra
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pública «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****», se encuentra debidamente fundada, motivada y resuelve en definitiva lo peticionado por la parte actora.
De lo indicado supra líneas, y conforme con el análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es fundado el concepto de impugnación aducido por la accionante y, en consecuencia, resulta suficiente para declarar la nulidad de la negativa expresa, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.
De manera tal que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la
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cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Lo resaltado es propio.
De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente,
10 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.
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completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Sin embargo, en el caso concreto, no obstante que de las constancias que obran en autos se advierte un recibo de pago firmado por el apoderado legal de la parte actora, por la cantidad de *****, no se adminicula la copia certificada de dicho documento privado con algún otro indicio o probanza que determine la certeza de la trasferencia de fondos del ente público en favor de la parte actora, aunado al hecho de que del resto del material probatorio, se advierte una diferencia entre la cantidad que se determinó y autorizó como estimación número 6 seis de finiquito de la obra y la cantidad que señala la demanda le fue cubierta a la impetrante.
Lo anterior, pues de la carátula de la estimación número 6 seis, correspondiente al finiquito de la obra, de fecha 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, firmada por el Presidente Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el apoderado legal de la contratista y el supervisor de la obra, la cantidad que comprende la estimación es la relativa a *****; en concepto de devolución de lo amortizado, la correspondiente a *****,
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y (-)*****, relativos a una retención equivalente al 5/1000 cinco al millar.
Por otra parte, la factura *****, de fecha 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, consigna como pago de la estimación número 6 seis de finiquito, la cantidad de *****.
De igual forma, del acta de verificación física de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, el apoderado legal de la contratista y el supervisor de la obra, contiene una relación de estimaciones de donde se aprecia que a la estimación 6 seis finiquito, se le asigna la cantidad de *****.
A las documentales de previa descripción, la carátula de estimación y el acta de verificación física, se les considera documentales públicas por la calidad de los intervinientes, por lo tanto, se les concede valor probatorio pleno; la representación impresa de la factura es un comprobante fiscal digital, es decir un mensaje de datos electrónico, cuya validez en su contenido es pleno. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por los artículos78, 121 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA».
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Del anterior material probatorio se colige en primer término, que la cantidad que corresponde a la estimación número 6 de finiquito de la obra asciende a *****.
Por otra parte, la parte actora señaló mediante la ampliación a su escrito de demanda, el hecho de que se le solicitó la expedición del recibo de pago por la cantidad de *****, sin que la autoridad presente pruebas que acrediten la transferencia de fondos a la cuenta de la actora o su apoderado legal, ni título de crédito expedido a favor de los nombrados, es decir, no acredita que efectivamente realizó el pago solicitado.
Este hecho expresamente atribuido a la autoridad demandada, no fue desvirtuado por la misma, dado que no contestó la ampliación de demanda.
En ese tenor, le asiste la razón a la impetrante en el sentido de que no se acredita el pago efectivo de la cantidad que reclama, en primer término, porque la demandada no se pronunció sobre este hecho expresamente atribuido; y en seguida, conforme las siguientes consideraciones:
Como lo manifiesta la actora, no se aportó evidencia de la transferencia de fondos a su favor, como un estado de cuenta, o la póliza contable de la erogación efectuada por el ente público.
En ese sentido, el documento privado consistente en el recibo de pago, se estima insuficiente, dado que con independencia de que la parte actora no niega la autenticidad del mismo, antes bien reconoce su
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elaboración, sí controvierte la recepción de la cantidad que ampara dicho documento.
Dado que tal señalamiento -negativa de haber recibido una cantidad por parte del ente público- establece para la autoridad el deber de probar en contrario –la afirmación de haber realizado la erogación y haberla entregado a la actora-, posiciones fácticas, estas últimas que no fueron acreditadas por la autoridad.
Ahora bien, le asiste la razón a la impetrante al señalar que la encausada no probó con suficiencia la excepción de pago, al no aportar evidencia de la transferencia de fondos o un título de crédito expedido a su favor, Lo anterior, en virtud de lo que establece el primer y segundo párrafos del artículo 6711 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el cual es del tenor literal siguiente:
«Artículo 67.- Los entes públicos deberán registrar en los sistemas respectivos, los documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el consejo.
Los entes públicos implementarán programas para que los pagos se hagan directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de servicios bancarios.»
Énfasis añadido.
De lo anterior se esclarece que es obligación de los entes públicos el realizar pago en forma electrónica mediante abono en cuenta de los beneficiarios, así como llevar registros de los momentos contables del
11 Numeral vigente a partir del 1 uno de enero de 2013 dos mil trece, de conformidad con lo establecido por el artículo primero transitorio, conforme la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2012.
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gasto, como lo es el pasivo que representó la cantidad a pagar por la estimación número 6 seis de finiquito de la obra pública ejecutada por la actora, o bien, la póliza o registro de pago en su caso.
Por lo tanto, se desestima la excepción de pago hecha valer por la autoridad demandada y en como consecuencia de lo anterior, se advierte indebidamente motivada la negativa expresa de cubrir a la actora la cantidad solicitada.
No se omite hacer notar, en relación con la objeción de documentos que enderezó la autoridad demandada, en el sentido de que la parte actora presentó documentación incompleta, que para arribar a la determinación anterior, se analizó el cúmulo probatorio que obra en autos, no obstante, no resultó suficiente para acreditar el pago que opone.
De la misma forma, se desestiman lo señalado en su escrito de alegatos, pues en primer término, no obstante que ratifica el contenido de su escrito de contestación de demanda, la misma no fue presentada en tiempo y forma, de donde no puede ser analizada por este Juzgador; y por otra parte, reitera que opuso una excepción de pago, que no fue acreditada en la secuela del presente juicio.
En ese tenor, dado que la motivación expuesta por la autoridad para negar lo pretendido no se encuentra acreditado, es decir, no se probó la existencia del pago que aduce, se advierte que los hechos de su respuesta son distintos a los acontecidos en el mundo fáctico, lo cual incide en la motivación expuesta por la autoridad, faltando al elemento de validez descrito en la fracción 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
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Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza lo dispuesto por el numeral 302, fracción IV del citado código.
Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa expresa manifestada por la autoridad demandada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.
En su escrito de petición, la parte actora solicitó el pago de la cantidad a que asciende la estimación número 6 seis de finiquito de la obra «Red de Atarjeas y colector sanitario en la comunidad de Cerrito de San Pablo, con número *****» por la cantidad de ***** así como la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Conforme la pretensión descrita y en atención a la nulidad acaecida a la negativa expresa de la autoridad demandada, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada le efectúe el pago de la cantidad de *****; así como para que la autoridad realice la actualización de dicha cantidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los
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Municipios de Guanajuato, vigente en la fecha de realización y finiquito de la obra12.
Lo anterior porque de conformidad con los artículo 97 y 98 de la ley de obra pública estatal en cita, estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.
En caso de no llevar a cabo la liquidación de tales estimaciones en el plazo señalado, la contratante deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista.
De tal modo que al advertirse que la estimación número 6 seis de finiquito fue autorizada por la supervisión, dado que de la carátula se advierte su firma, e incluso se cuenta dentro de las constancias que obran en autos con el acta de entrega recepción total de la obra, con fecha 11 once de junio de 2013 dos mil trece, así como un acta de verificación física de los trabajos de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece, en la que se relacionan las estimaciones -entre ellas la número 6 seis de finiquito-, incluso la emisión de la factura respectiva, se advierte que la contratante tuvo conocimiento de la cantidad a la que debió dar
12 Debe tomarse en consideración que el contrato tiene como fecha de suscripción el 19 diecinueve de diciembre de 2011 dos mil once, la estimación número seis cuyo pago se solicitó una fecha de elaboración de 9 nueve de mayo de 2013 dos mil trece y la representación impresa de la factura electrónica número A206 doscientos seis, 10 diez de junio de 2013 dos mil trece, fecha en que se encontraba vigente la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contenida en el Decreto legislativo número 66 sesenta y seis.
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trámite de pago, sin que quedara demostrado que cumplió con dicha obligación en el término establecido en el ordinal 97 de la abrogada ley de obra.
Por lo tanto, resulta procedente que se cubra a la actora el costo de financiamiento en los términos del artículo 98 de la ley de obra aplicable es decir, conforme a la tasa de recargos que la ley de ingresos estatal prevea para el caso en que se conceda prórroga o autorización para pagar los créditos fiscales en parcialidades, aplicable en los ejercicios fiscales que correspondan13.
Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede, e informe sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
13 Considerando que la fecha consignada en la carátula de la estimación que se reclama, así como de la emisión de la factura datan del mes de mayo de 2013 dos mil trece, se estima que habrán de tomarse en consideración lo que dispone sobre el particular la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 y subsecuentes hasta el cumplimiento de la sentencia, a una tasa del 1% uno por ciento, indicada en los artículos relativos.
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SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, conforme lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.
QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución recaída en el procedimiento administrativo disciplinario *****, de fecha 28 veintiocho de enero del año 2021 dos mil veintiuno, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en la remoción del cargo, como policía de operaciones, adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato»(sic).
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se efectué: (i) el pago de la indemnización constitucional, integrada por el pago de 90 días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborado; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir desde la fecha de la destitución de su cargo; (v) el pago de las cuotas obrero patronales enteradas al instituto de seguridad social; (vi) la entrega de una constancia de baja; y (vii) la abstención de inscribir el cese en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****instaurado en contra del actor. Asimismo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.
Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copias certificadas del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****.
Además, se admitió la prueba de «informe de autoridad»2 a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado; de igual modo, se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su escrito inicial de demanda.
En ese orden temporal, por auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la demandada para que diera contestación a la misma; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento parcial»3 al requerimiento formulado.
1 Para efecto de que la autoridad se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo (Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública), a través del cual pretendan informar que la baja o remoción de su cargo derivado de una conducta impropia. 2 Para que informara: (i) el número de cuenta en la que se le depositaban los pagos correspondientes al actor, quien se desempeñaba como Policía de Operaciones adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, con un nivel tabular 4A, así como las cantidades depositadas por concepto de sueldo, vacaciones y aguinaldo, percibidas del 10 diez al 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y en su caso, agregara las capturas de pantalla de los depósitos realizados; y (ii) si existe algún pago en exceso realizado al actor, y de ser así las cantidades y el concepto por el pago en exceso realizado. 3 Al exhibir el oficio *****, de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Directora de Relaciones Laborales y Prestaciones, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el que se adjunta: a) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualizan las cantidades depositadas por concepto de sueldo del 1 uno al 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, que recibió la parte actora, así como capturas de los depósitos realizados; y b) Impresión de pantalla del sistema de nómina SAP, donde se visualiza la cantidad pagada en exceso a la parte actora.
3 De manera posterior, mediante proveído emitido el día 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma legal; de igual manera, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a través de su representante, por dando «cumplimiento total»4 al requerimiento formulado.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
4 Al exhibir de forma completa la captura de pantalla del sistema de nómina, en donde se aprecia en el rubro de «cuenta bancaria» el número *****.
4 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda5, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida en el procedimiento administrativo de separación *****, emitida el 28 veintiocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y notificada el 10 diez de febrero de esa misma anualidad.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de la existencia de su original.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aplicable, por cuestiones de «orden público»6, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, así como debidamente fundada y motivada.
5 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.
Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto7; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos8.
Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la parte actora sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso9, en virtud de esta ciertamente resintió una afectación en sus derechos e intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se aprecia que el justiciable fue imputado de haber cometido una conducta de indisciplina y, en consecuencia, fue determinada la remoción de su cargo como «policía de operaciones»; lo cual, le habilitó válidamente para acudir ante este Tribunal a defender sus derechos en contra de la determinación que considera le perjudicó su esfera jurídica e intereses.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 9 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
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QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida valoración y desahogo de las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, pues las comparecencias, entrevistas e informes que fueron recabados dentro del procedimiento de investigación -integrado por la Unidad de Asuntos Internos y de Procedimientos-, pero sin haber mandado llamar a comparecer en el procedimiento disciplinario a los declarantes para que él o su abogado defensor tuvieran la oportunidad de realizarles preguntas y repreguntas10. De ese modo, expresa que al valorar la autoridad demandada los atestos incorporados sin presentar a los declarantes en el procedimiento disciplinario, entonces la resolución impugnada contiene una indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su ocurso de contestación, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la resolución asumida por ese órgano colegiado no solamente se tomó considerando las entrevistas que manifiesta el actor, sino que fueron examinadas integralmente las pruebas ofrecidas, aunado a la rebeldía del sujeto a procedimiento. Además, agrega que la obtención de las probanzas no se encuentra viciada, pues los elementos fueron analizados de manera individual, así como de manera concatenada, y al guardar congruencia entre sí, se generó convicción de que el actor fue responsable de la imputación atribuida.
10 Ello, en contravención a lo dispuesto en lo previsto por el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto por el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Público.
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(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada fue o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si las pruebas fueron o no debidamente valoradas e incorporadas en el procedimiento.
C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la destitución verbal, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 14 y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que, para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal, y con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.
Asimismo, el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado, así como ser expedido conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Luego, es de precisarse que las formalidades esenciales o mínimas del procedimiento se encuentran integradas por: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad11.
11 De tal aserto, resulta sustento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO» Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396.
8 En materia probatoria, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de quien se encuentra sujeto a procedimiento y, para tal efecto, la decisión autoritaria deberá resolver a partir del material probatorio, mismo que deberá ser recabado, desahogado y valorado, de manera ajustada a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto12.
Específicamente, respecto del desahogo y valoración de las pruebas en materia del procedimiento disciplinario, el artículo 59 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado13, dispone que será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato; sin embargo, toda vez que dicho dispositivo fue abrogado, lo aplicable es lo dispuesto en el «Código Nacional de Procedimientos Penales»14. Luego, los artículos 357, 359, 380 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan lo siguiente:
«Artículo 357. Legalidad de la prueba. La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales, o si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 359. Valoración de la prueba. El Tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado.
12 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia: «PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 13 Supletoriedad «Artículo 59. En materia del procedimiento, en lo no previsto se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, excepto en cuanto al desahogo y valoración de las pruebas, en donde será supletorio el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.» 14 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, quedó abrogado para los hechos que constituyeran alguna conducta tipificada como un probable delito, a partir del 1 uno de septiembre de 2011 dos mil once, fecha en la que dio inicio la incorporación y entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio en el Estado y mediante el artículo único del decreto número 192, publicado el 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188, tercera parte, el Estado se incorporó al régimen jurídico del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual entró en vigor de manera integral el 1 uno de junio de 2016 dos mil dieciséis.
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Artículo 380. Concepto de documento. Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Quien cuestione la autenticidad del documento tendrá la carga de demostrar sus afirmaciones. El Órgano jurisdiccional, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una videograbación o grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación en la parte conducente.
Artículo 383. Incorporación de prueba. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada»[Lo subrayado es propio]
Además, de lo previsto en los artículos 2, fracciones I y VIII, 4, 27, 28, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 64 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, se desprenden como «bases y formalidades del procedimiento administrativo disciplinario», las siguientes:
1. El procedimiento administrativo disciplinario consta de dos fases fundamentales: la primera, consistente en la investigación y obtención de pruebas por parte de la autoridad, cuyo objeto es recabar elementos suficientes para determinar la probable comisión de una falta por el integrante de la institución policial; y la segunda, consistente en el procedimiento disciplinario en sí mismo, cuyo objeto es acreditar la falta imputada y donde se prevé el derecho del sujeto a procedimiento para ofrecer pruebas y formular manifestaciones.
2. Las pruebas deben desahogarse en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, donde el integrante de la institución policial sujeto a procedimiento puede manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conveniente para su defensa. Sin embargo, es posible que las pruebas atendiendo a su naturaleza se desahoguen en otro momento, en ese caso, debe citarse al integrante de la institución policial sujeto a procedimiento a una audiencia de alegatos.
10 3. Como parte de las formalidades esenciales del desahogo de la prueba «testimonial», debe permitírsele al sujeto a procedimiento estar presente en el desarrollo de la diligencia donde comparezcan a declarar los testigos y, además, debe concedérsele la oportunidad de interrogarlos; de modo que, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad15.
En el presente asunto y, de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso, como sanción, a la parte actora la destitución de su cargo como «policía de operaciones», al haber incurrido en la «falta grave» prevista por el artículo 30, fracciones VI y XXXVI, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato16.
Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el Considerando Séptimo de la resolución combatida, como conducta reprochada, que el accionante:
1) Insultó a elementos de seguridad pública del municipio de Yuriria, Guanajuato, fuera del servicio mientras se ostentó identificándose como elemento de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; y
2) Fue arrestado ´por la policía del municipio de Yuriria, Guanajuato, con motivo de haber infringido diversas faltas administrativas en contra del Bando de Policía y Buen Gobierno del mencionado municipio, consistentes en alterar el orden público, insultar a la autoridad y resistirse al arresto.
15 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE» Registro digital: 174197, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Penal, Tesis: II.2o.P.207 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tipo: Aislada 16 «Artículo 30. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…) VI. Faltar al respeto, insultar u ofender a los compañeros de trabajo o a cualquier persona dentro del servicio o fuera del mismo, cuando porte el uniforme o se ostente como Integrante de las Instituciones Policiales; (…) XXXVI. Participar o incitar en actos en los que se desacredite a las Instituciones Policiales, a la Secretaría, a la institución policial a la que pertenece, dentro o fuera del servicio; (…)»
11 Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas17 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:
▪ Tarjetas informativas de fechas 4 cuatro y 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, signadas por el Comisario Jefe de Operaciones de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;
▪ Tarjeta informativa de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, signada por el Inspector adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;
▪ Tarjeta informativa de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, signada por Coordinador Operativo de la Policía Estatal de Caminos de la Comisaría General de las Fuerzas de la Seguridad Pública del Estado;
▪ Oficio número *****, emitido el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Oficial Calificador del Área e Barandilla turno “C” de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Yuriria, Guanajuato;
▪ Credencial de identificación de personal a nombre del actor;
▪ Informe policial homologado, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, en el cual se hace constar la puesta a disposición del actor;
▪ Remisión de personal del área de barandillas número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, de la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Yuriria, Guanajuato;
▪ Examen médico de alcoholemia realizado al actor, el día 29 veintinueve de agosto de 2020 dos mil veinte;
▪ Formato de recepción de pertenencias de detenidos a nombre del actor;
▪ Entrevista realizada al inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte; y
▪ Entrevista realizada al sub-inspector *****, recabada el día dos de octubre de 2020 dos mil veinte.
17 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Cuarto de la resolución controvertida.
12 Asimismo, en el Considerando Sexto y, concretamente, en el apartado identificado como «III. Responsabilidad Administrativa (…)» de la resolución impugnada, la autoridad encausada expresó que la concurrencia de las pruebas ofrecen datos suficientemente eficaces para considerar que existió la intervención del actor en las conductas que le fueron reprochadas; además, indicó que la participación del actor fue «corroborada» mediante lo referido y aportado mediante las «entrevistas» realizadas por *****, quienes coincidieron en que el actor estuvo arrestado por la comisión de varias faltas administrativas, reconociéndolo e identificando al mismo por conocerle como miembro de la Policía Estatal de Caminos.
Con base en lo anterior, la autoridad determinó que al valorar todos y cada uno de los elementos de convicción enlistados en la resolución, de manera libre y lógica, indicando las razones que se tuvieron en cuenta, así como de forma conjunta, integral y armónica, creó convicción suficiente para tener por acreditado que el actor es responsable administrativamente de haber cometido las faltas graves que le fueron imputadas.
Sin embargo, del análisis al acta de audiencia celebrada el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, no se advierte que las tarjetas informativas (informes) y las entrevistas18 recabadas en el Procedimiento de Investigación *****, hayan sido incorporadas al Procedimiento Administrativo Disciplinario de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ello, pues en dicha audiencia no existe constancia de que los referidos datos de prueba fueran reconocidos por quienes realizaron las manifestaciones ahí contenidas o, en su caso, por un testigo a fin de que fueran incorporados al procedimiento administrativo disciplinario como pruebas válidas y la autoridad demandada pudiera tomarlas en consideración para emitir su resolución ya que, por sí solas, no son idóneas para dar cuenta de su origen y su naturaleza19.
18 Valoradas en la resolución impugnada como «documentales». 19 Al respecto, es ilustrativa la tesis aislada XV.3o.16 P (10a.)7, en la que se interpreta el artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de rubro siguiente: «PRUEBAS DOCUMENTAL Y MATERIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA CONSIDERARSE VÁLIDAS, DEBEN INCORPORARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES» Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2609. Número de registro: 2019123.
13 Por tanto, de acuerdo con el artículo 357 del Código Nacional de Procedimiento Penales, como las tarjetas informativas y las comparecencias recabadas en el procedimiento de investigación no fueron debidamente incorporadas al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el numeral 383 de dicho Código; y, en consecuencia, se tiene que la encausada resolvió con base en una «valoración viciada»20 de los elementos convictivos.
En las relatadas circunstancias, se estima que la resolución impugnada resulta indebidamente fundada y motivada, pues las relatadas transgresiones trascendieron a la legalidad de la resolución controvertida con motivo de que la parte demandada otorgó valor probatorio pleno a las probanzas sin que éstas se hubieren obtenido y desahogado en la substanciación del procedimiento, así como desacato de las formalidades legales establecidas para tal efecto.
Cuestión que dejó en estado de indefensión al actor, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad.
D). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor, al haberse evidenciado la indebida valoración de las pruebas tomadas en cuenta, mismas que fueron desahogadas sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad21.
20 Al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, la jurisprudencia intitulada: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY» Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82. 21 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86
14 SEXTO. Decisión o fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada; además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos22.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201223, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios24.
22 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 23 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 24 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791.
15 Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo25; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que – al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
En el caso concreto y, desprendido de los documentos exhibidos como anexos en la contestación de demanda, la demandada presenta como «último recibo de pago efectuado a su favor», el comprobante de pago emitido por Gobierno del Estado, correspondiente al periodo «03/2021», con fecha de pago el día 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consignan:
Percepciones Importe 1 AYUDA POR SERVICIOS $225.00 2 APOYO FAMILIAR $7,541.92 3 GRATIFICACIÓN QUINCENAL $468.27 4 PREVISIÓN SOCIAL $956.55 5 SUELDO BASE $2,702.05 6 CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL $526.90
Al efecto, se precisa que la percepción identificada como «CUOTAS SEGUIRDAD SOCIAL» será materia de condena por separado y, por tanto, dicho concepto se exceptuará para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirla para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubriría el mencionado concepto como autónomo, y por otra, se estaría incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.
25 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.
16 En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que ordinariamente recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena26.
Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 27
Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 1 uno al 5 cinco), se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 15 quince días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.
Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:
A) El pago de la indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,
26 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO» 27 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251.
17 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:
(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación y aquélla en que fue cesada de su cargo29. Luego, en su escrito de demanda la parte actora indica que ingresó a su servicio el día 27 veintisiete de agosto del 2018 dos mil dieciocho, al respecto, en el ocurso de contestación de demanda, la autoridad no desvirtuó ni se inconformó con la fecha en que el actor empezó a laborar para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. En ese
28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Dicho criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).
18 contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial, a la fecha en que fue separada de su cargo (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno30), transcurrieron 898 ochocientos noventa y ocho días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:
Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2018 0 0 0 0 0 0 0 4 30 31 30 31 126 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 41 Días laborados 898
Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 898 ochocientos noventa y ocho días, le corresponde un pago de 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días de salario31.
Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 49.20 cuarenta y nueve punto veinte días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.
Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****32*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado. B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria desde el día en que fue separado de su cargo, hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde «la fecha en que se acredita fue realizado el último pago al actor» y hasta que se
30 Día en que le fue notificado al actor la resolución que determina la remoción de su cargo. 31 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 898 ochocientos noventa y ocho días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 32 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****
19 cumpla la sentencia. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»33, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una
33 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.
20 institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, lo procedente es su inaplicación34, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.
Ahora bien, se destaca que la autoridad demandada expresa en su contestación que el actor presenta un adeudo por «pago en exceso» correspondiente al periodo comprendido del 10 diez al 15 quince de febrero de esa anualidad; y, para acreditar tal situación, ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, en el cual se comunicó que:
▪ El actor cobró en exceso 6 seis días de la quincena 03/2021, adeudo que se vio reflejado en el recibo de nómina de la quincena 04/2021; exhibiendo al efecto: (i) copia certificada de captura de pantalla denominada «pago en exceso realizado (…)», y (ii) recibo oficial de pago correspondiente al periodo «04/2021», por la cantidad de $*****.
Dado lo anterior, y atendiendo a que el actor no esgrimió controversia al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 119, 122 y 131 del Código de la materia, se genera convicción de que el día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, le fue realizado al accionante el pago de su última remuneración diaria ordinaria.
Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra
34 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.
21 demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 45 cuarenta y cinco días por año laborado), correspondiente al proporcional generado del 1 uno de enero al 10 diez de febrero del 2021 dos mil veintiuno; vacaciones (a razón de 10 diez días por periodo), correspondiente al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte y los subsecuentes que se generen; y prima vacacional (equivalente al 50% cincuenta por ciento sobre cada periodo vacacional), por los mencionados periodos.
Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez
22 que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.
Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.
Ahora bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada señala que al actor le fue pagado el concepto de aguinaldo correspondiente al año 2020 dos mil veinte, y que sí gozó del segundo periodo vacacional correspondiente al año 2020 dos mil veinte, además de que en el mencionado periodo también le fue pagado el concepto de prima vacacional; y, para acreditar tal aserto, exhibió:
▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «13/2020», con fecha de pago 14 catorce de julio de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;
▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «24/2020», con fecha de pago 30 treinta de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «prima vacacional»;
35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.
23 ▪ copia certificada de recibo oficial de pago, emitido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al periodo «23/2020», con fecha de pago 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el cual se aprecia como percepción el concepto de «aguinaldo»; y
▪ copia certificada de autorizaciones de vacaciones, emitidas los días 11 once de mayo y 6 seis de julio por el Comisario de División de la Policía Estatal de Caminos a favor de la parte actora, correspondiente al «primer y segundo periodos vacacionales» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, y en los cuales obra estampada firma de recibido.
Dado lo anterior, y toda vez que la parte actora no controvirtió ni objetó legalmente dichas documentales, de conformidad con los artículos 117, 121, 123, 124 y 131 del código de la materia, se genera convicción de que la autoridad demandada autorizó a la parte actora el disfrute del primer y segundo periodo vacacional correspondientes al 2020 dos mil veinte37 y que le pagó oportunamente los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes al año 2020 dos mil veinte, por lo que dichas prestaciones se exceptuaran de pago.
Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:
(i) Aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
37 De conformidad con lo establecido en la tesis de rubro: «VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR» Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231
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(iii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y
(iii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.
D) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas que quincenalmente se le descontaban para enterarlas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSSEG), desde la fecha de su remoción y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.
Luego, desprendido de la copia certificada de los diversos recibos oficiales de pago exhibidos por la autoridad demandada, así como aquellos ofertados por la parte actora, se advierte que el justiciable obtenía como percepción el concepto de «Cuotas seguridad social» y como descuentos los conceptos identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que la parte actora tenía acceso a los «servicios de salud y seguridad social», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG).
En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los
25 Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que se materializó el cese de la parte actora (10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno) y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura en los «servicios médicos y de salud», así como de seguridad social38, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para
38 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.
26 que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»39[Subrayado propio]
E) Constancia de baja. En su demanda, el actor solicita que le sea entregada constancia de baja a que tiene derecho, para estar en posibilidades de tramitar el retiro de sus aportaciones de seguridad social.
Al respecto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada para que expida y entregue al accionante una constancia mediante la cual se informe de la baja que el actor causó en la corporación policial.
Lo anterior, en virtud de que como quedó previamente establecido, con motivo de la relación administrativa existente entre el actor y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el actor se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, de ahí que el sujeto obligado tenga, entre otros, el deber de comunicar la baja al Instituto en cita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XV y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato40.
Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar -en cualquier momento-, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.
39 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 40 «Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por (…) XV. Sujetos obligados: los Poderes, organismos constitucionales autónomos y, en su caso, los municipios y sus entidades paramunicipales del estado de Guanajuato (…) Artículo 9. Los sujetos obligados deberán: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos…».
27 Por consiguiente, tiene la actora el derecho a que le sea expedida la constancia de baja solicitada, con la finalidad de hacer los trámites correspondientes ante dicha institución de seguridad.
F) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.
Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.
Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto41.
Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando
41 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925.
28 algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción42.
G) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza43, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»44, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de
42 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 43 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 44 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.
29 prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna.
Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los
30 trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios45. Es decir, el pago de prima de antigüedad no puede considerarse como prestación mínima general.
H) Actualización de los pagos. Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código pluricitado46.
45 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.);. 46 Es ilustrativa, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.).
31 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la aportación de las cuotas obrero-patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; (v) la expedición y entrega de una constancia de trabajo; y (vi) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
32
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 601/1ª Sala/21.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 60/1ªSala/21 promovido por *****, apoderado legal de la empresa denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo donde señaló como acto impugnado el siguiente:
«RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON NÚMERO DE FOLIO *****, de fecha 09 de noviembre de 2020, MISMA QUE NIEGA la existencia de permiso y/o autorización alguna […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) proporcionar la información solicitada en fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.
2 En proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 05 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución con número de folio *****, de fecha 09 nueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, suscrita por la Directora General de Desarrollo Urbano del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia:
A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Énfasis añadido
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000- 2007, visible en la Página 71.
5 «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4
Énfasis añadido
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada suscribió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
B) La inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la causal de improcedencia en comento, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
6 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «primero y segundo» esgrimidos por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el mismo.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente -en sus conceptos de impugnación-, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.6
Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa argumentos lógico-jurídicos ni pormenoriza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan obtener con certeza, como fue que llegó a concluir su determinación.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio se le irroga al actor, dado que la respuesta a su petición se encuentra debidamente fundada y motivada, en términos de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de la materia.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto
5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o. J/5 (10a.); Página: 2018. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
7 impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».
Énfasis añadido
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
Énfasis añadido
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación
8 al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas del por qué se tomó una determinada decisión.
Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad se encuentra debidamente motivada y fundada.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 26 veintiséis de octubre del 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó ante la «Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Irapuato, Guanajuato», una solicitud en los términos siguientes:
[…] Por este conducto, me permito solicitar dos copias certificadas del plano autorizado del Fraccionamiento ***** de ésta Ciudad, junto con el permiso original que comprende 1,000 granjas olivareras y una zona urbana, mismos documentos que fueron autorizados con fecha 12 de abril de 1950 y aprobados por el Congreso del Estado en su momento. […]
En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la parte actora -mediante la resolución impugnada- la siguiente determinación: […]
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
9 Una vez analizada la solicitud de referencia y verificados tanto los antecedentes como las autorizaciones que obran e integran los archivos de esta Dirección General de Desarrollo Urbano, así como el propio de la Dirección de Fraccionamientos adscrita a la misma de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del numeral 106 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, tengo a bien informarle que de la búsqueda implementada no se identificó la existencia de permiso y/o autorización alguna conforme a lo descrito en el párrafo inmediato anterior. Lo anterior así toda vez que de acuerdo con las propias atribuciones en la materia que nos ocupa, el Gobierno del Estado de Guanajuato, constituía en su momento la autoridad competente para ello, además que de la diversa documentación remitida por éste, en ningún momento se desprende su localización. […]
Énfasis de origen
Ahora bien, de la respuesta emitida por la autoridad demandada se advierte -de manera general- que no pudo proporcionar la información solicitada por la parte actora, debido a que de la búsqueda implementada en sus archivos no se identificó la existencia de permiso y/o autorización alguna […]. Sin embargo, la demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de negar la solicitud.
Esto es, que si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de que la información solicitada no se encontraba en sus archivos, así como en el de la Dirección de Fraccionamientos; máxime si no adjuntó evidencia documental que acreditara de manera fehaciente la búsqueda realizada, omitiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron motivo a su determinación.
Situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada de manera completa, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
10 Cabe precisar, que cuando una petición elevada a una autoridad contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa.
Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con el beneplácito de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho
11 que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»8
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «[…] La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión […]»9
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «[…] la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.10
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación, así como de la congruencia obligada con lo solicitado; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
8 Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225. 9 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26, 27 y 38. 10 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 01 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.
12 Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con los elementos de validez contenidos en las fracciones VI y IX, del artículo 137 en correlación con el párrafo primero del numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,
13 que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.»11
Énfasis añadido
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:
(i) En atención a los principios de coordinación y colaboración que rigen en materia administrativa, realice las gestiones necesarias ante las autoridades estatales competentes, tendentes a proporcionar al actor la información solicitada en fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte; y
11 Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/47; Página: 1964.
14 (ii) Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la que prescindiendo del argumento o motivación anulada, haga del conocimiento de la parte actora las gestiones realizadas así como la entrega de la información requerida, documentando para ello lo conducente; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
La fracción II, del artículo segundo y el numeral séptimo, ambos transitorios del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen:
«Artículo Segundo. Se abrogan:
[…] II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]
«Artículo Séptimo. Los procedimientos regulados en las leyes que se abrogan en el artículo segundo transitorio del presente Decreto, que a la fecha de la entrada en vigor del presente Código, se encuentren en trámite, seguirán desarrollándose observando las normas contenidas en las leyes vigentes al momento de iniciar su procedimiento respectivo, hasta su conclusión; salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La Secretaría de Desarrollo Social y Humano remitirá a los ayuntamientos los expedientes de fraccionamientos y conjuntos habitacionales anteriores al 1 de enero de 1997, que aún se encuentren en trámite, así como aquéllos iniciados con posterioridad a esta fecha y cuyo trámite se desahogue ante el Ejecutivo Estatal, consecuencia del convenio de colaboración, para que los concluyan. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano y los ayuntamientos deberán, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2013, concluir la transferencia de los expedientes.
Previo a la entrega de los expedientes, se deberá hacer una reproducción de cada uno de los que se transferirán a los municipios; para ello se podrán utilizar medios mecánicos, electrónicos, informáticos, ópticos, telemáticos, magnéticos, fotográficos o de cualquier otra tecnología, que garanticen su conservación auténtica, íntegra e inalterada, así como su transmisión; los cuales se turnarán para su resguardo a la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato.»
Énfasis añadido
15 De la transcripción anterior, se advierte que la Secretaria de Desarrollo Social y Humano remitió a los ayuntamientos los expedientes de fraccionamientos y conjuntos habitacionales anteriores al 1 uno de enero de 1997, que aún se encontraban en trámite, así como aquéllos iniciados con posterioridad a esta fecha.
Previo a la entrega de los expedientes, se debió hacer una reproducción de cada uno de los que se transferirían a los municipios, garantizando su conservación auténtica, íntegra e inalterada, así como su transmisión; los que se turnarían para su resguardo a la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato. (ahora dependencia que sustituye a dicho organismo en sus atribuciones).
Sustenta la determinación anterior, respecto a la nulidad para determinados efectos, el siguiente criterio de carácter jurisprudencial cuyo rubro y texto son:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la
16 ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»12
Énfasis añadido
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, en los términos expuestos en el Considerando anterior, se precisa que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso sin que proceda su reiteración, atendiéndose así la única pretensión solicitada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
12 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
17 TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 60/1ªSala/2021.
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