Sentencia 6 1a Sala 19

Sentencia 6 1a Sala 19

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6Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 6/1ª SALA/19, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el seis de agosto de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

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«Resolución Administrativa de fecha 18 de octubre de 2018, emitida por el C. Director de Zona de la Dirección General de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se determina el no otorgamiento de la factibilidad de anuncio adosado tipo pantalla electrónica»

La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al actor para que completara su escrito inicial de demanda.

En proveído de 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de la misma a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación.

No se concedió la suspensión solicitada, en razón de que el acto impugnado guarda la naturaleza de una negativa simple, por lo tanto concederla, podría dar efectos constitutivos a la medida cautelar, propios del análisis del fondo del asunto; aunado al hecho de que el actor no acreditó ni aún en forma indiciaria ostentar la titularidad del derecho que pretende conservar.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; se desechó la prueba de informes de la autoridad al referirse a cuestiones de derecho y no de los hechos; se admitió la prueba inspeccional, la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable al impetrante, y se desechó la instrumental de actuaciones.

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Se le tuvo por designando abogado autorizado para imponerse de autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante auto de 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Arquitecto *****, Director de Zona; *****, Jefe de Zona Norte, y *****, todos adscritos a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se encomendó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida, señalando lugar, fecha y hora para tal fin.

En acuerdo de 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

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Finalmente, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la Validez Total de la resolución impugnada.

Inconforme con la sentencia, *****, promovió demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a esta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«OCTAVO. Efectos de la concesión. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la tutela federal solicitada se concede para los siguientes efectos:

a) La autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada.

b) Reitere los argumentos contenidos en los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos a la competencia; existencia del acto impugnado; causales de improcedencia y sobreseimiento; innecesaria trascripción de los conceptos de violación y el aspecto relativo a la competencia de la autoridad demandada.

c) Pronuncie una nueva sentencia en la que aborde los planteamientos ya indicados con anterioridad consistentes de manera toral de que en el caso no existe una regulación expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, reseñados en el considerando anterior, en el entendido de que los aspectos relativos a la libertad de trabajo fueron desestimados por la autoridad responsable y no fueron combatidos por lo que debe permanecer intactos.»

Énfasis de origen.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, se deja sin efectos la 6

resolución emitida el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

No obstante, se reitera el contenido de los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de dicha resolución; en relación con el Considerando Quinto del fallo, se reitera también lo relativo a la competencia de la autoridad demandada. Lo anterior, como a continuación se expresa:

«PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto impugnado la parte actora aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, copia certificada de la resolución administrativa, con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Director de Zona, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

Toda vez que la documental descrita es copia certificada de su original, visible en las fojas 45 cuarenta y cinco y 46 cuarenta y seis, del expediente en que se actúa, y tomando en consideración los signos, sellos y firmas visibles en el mismo, se advierte que se trata de un documento público al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7

Lo anterior, sumado al hecho de que la existencia de la documental de marras no fue controvertida por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, la autoridad demandada señala en su escrito de contestación de la demanda (foja 74 setenta y cuatro), que el actor no demuestra contar con un derecho constituido en su patrimonio y esfera jurídica, por lo tanto, carece del interés jurídico necesario para que se le otorgue el permiso solicitado. En tal virtud, considera que al carecer del interés jurídico relativo, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debiéndose en consecuencia dictar el sobreseimiento en la presente causa.

Sin embargo, se desestima el argumento de la autoridad demandada, porque de la lectura del acto impugnado consistente en el oficio identificado con el número del control *****, se encuentra que está expresamente dirigido al promovente, circunstancia que le confiere el interés jurídico necesario para acudir a la presente instancia.

Lo anterior, con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

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Aunado a lo anterior, el señalamiento de la autoridad relativo a la inexistencia del interés jurídico tutelado que le permita enderezar la pretensión del otorgamiento de la factibilidad de colocar un anuncio, no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

En tal virtud, al no prosperar la causal de improcedencia aducida y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 9

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como primer concepto de impugnación, la parte actora señala que la autoridad incurrió en indebida fundamentación de su competencia, al señalar la Ley para la Prevención y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, sin especificar cuál es el fundamento de su competencia por territorialidad; asimismo, que cita la aplicación del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, sin mencionar ningún artículo; omite señalar los artículos 1, 4, 10, 11 y 13 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; no precisa el inciso de la fracción I del artículo 142 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; citó artículos cuyas facultades se encuentran conferidas a una autoridad diversa (señala el numeral 148, en lugar del 143 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato), y señala los numerales 131, 132 y 133 del Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Guanajuato; sin embargo omitió la cita del artículo 1 de dicho reglamento, dando lugar a que carezca de los elementos de validez del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada señala que el accionante se duele de la cita de ordenamientos y artículos que no fueron indicados en el acto combatido; así como de la omisión en la cita de diversos numerales que no resultan aplicables a la autoridad emisora y sostiene que el acto confutado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Conforme lo anterior, esta Sala advierte como materia de la litis del primer concepto de impugnación, la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad.

Derivado del análisis al acto combatido, este Juzgador encuentra infundado el primer concepto de impugnación, conforme lo que en seguida se explica:

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

El acto impugnado establece como fundamento de la competencia del Director de Zona adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano, los ordinales 14, 15, 131, fracciones I, II, inciso f) y IV; 132, fracciones I, inciso b), y 133, fracciones I, III, inciso f), IV, VI, XI y XVI, todos del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, artículos que se citan a continuación:

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.

«Artículo 14. Los Directores de Área, tendrán las siguientes atribuciones comunes:

I. Acordar con el superior jerárquico inmediato los asuntos relevantes de la unidad administrativa a su cargo proponiendo la forma de su resolución;

II. Proponer a su superior jerárquico la creación y actualización de la normatividad municipal que incida en las funciones de su competencia;

III. Simplificar los procedimientos administrativos cuya ejecución les corresponda, para aumentar la competitividad del Municipio;

IV. Dirigir, organizar, coordinar, supervisar y evaluar los planes, programas, acciones y funcionamiento de la dirección a su cargo;

V. Supervisar que el personal a su cargo cumpla con las atribuciones que la ley o reglamentos le confieran, así como las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;

VI. Formular los dictámenes, opiniones e informes que les solicite su superior jerárquico inmediato;

VII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, las que les sean delegadas o las que les correspondan por suplencia;

VIII. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que por escrito le sean formuladas por los particulares, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Coadyuvar con su superior jerárquico, en la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de egresos, así como en la administración, control y ejecución del mismo;

X. Elaborar el plan anual de trabajo de la dirección a su cargo, supervisando su correcto y oportuno cumplimiento;

XI. Coordinarse con los demás directores que integren la dependencia de su adscripción, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y la resolución de los diversos asuntos de la administración pública municipal;

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XII. Participar en los consejos, comisiones y comités en los que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias deba formar parte o le encomiende su superior jerárquico;

XIII. Participar con la Dirección General de Desarrollo Institucional en la elaboración de los manuales de organización y procedimientos de trabajo;

XIV. Supervisar que el personal a su cargo, cuente con la capacitación y adiestramiento necesarios para el desarrollo de las actividades que se les encomienden;

XV. Proporcionar la información, datos, proyectos y documentos relacionados con sus funciones, que le sean solicitados por las dependencias y las autoridades correspondientes, previa solicitud por escrito, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones, observando para ello las disposiciones legales correspondientes;

XVI. Designar al personal encargado para suplir su ausencia provisional, emitiendo el documento en donde se haga constar la designación provisional para los efectos correspondientes en atención a las funciones y atribuciones de la dirección;

XVII. Auxiliar a sus superiores dentro de la esfera de su competencia;

XVIII. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos que le sean encomendados, proponiendo las formas de su resolución;

XIX. Ejecutar las acciones que su superior jerárquico le instruya para el despacho de los asuntos materia de la dependencia;

XX. Ejercer, por suplencia y en el marco de sus atribuciones, la competencia del superior jerárquico;

XXI. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tienen los servidores públicos a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible; y

XXII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

«Artículo 15. Los directores, coordinadores o jefes administrativos tendrán las siguientes atribuciones comunes:

I. Auxiliar a su superior jerárquico, en el control, ejecución y administración del presupuesto asignado, atendiendo a las normas y lineamientos en materia de ejercicio y control del gasto público;

II. Coordinar la participación de las direcciones que conforman la dependencia o dirección de su adscripción en la elaboración y actualización de los manuales de organización y procedimientos de trabajo respectivos; 12

III. Colaborar en la integración del anteproyecto de presupuesto de egresos de la dependencia o dirección de su adscripción, conforme a los lineamientos que marque la Tesorería Municipal;

IV. Gestionar el suministro de los recursos materiales y presupuestales, de las dependencias y direcciones de su adscripción y apoyar a las mismas en la selección y trámites para la contratación del personal;

V. Elaborar, administrar, controlar y, en su caso, proponer de forma justificada a su superior jerárquico la solicitud de modificaciones, traspasos y suficiencias presupuestales de recursos asignados a la dependencia de su adscripción y direcciones que la conforman;

VI. Coordinar el proceso de planeación estratégica y operativa de la dependencia o dirección de su adscripción, conforme a los lineamientos que emita la Dirección General de Desarrollo Institucional;

VII. Participar en la promoción y organización de cursos de capacitación al personal que integra la dependencia de su adscripción y de las direcciones que la conforman, de acuerdo a los lineamientos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

VIII. Llevar el control de asistencia, licencias, períodos vacacionales y movimientos del personal que integra la dependencia de su adscripción, en los términos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

IX. Coordinar la instrumentación de sistemas de calidad y mejora continua de la dependencia o dirección de su adscripción, en los términos de los lineamientos que marque la Dirección General de Desarrollo Institucional;

X. Proponer al superior jerárquico, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos materiales, humanos y financieros;

XI. Supervisar el cuidado y uso de los bienes muebles e inmuebles que estén bajo el resguardo del personal adscrito a la dependencia o dirección de su adscripción, gestionando además que estos cuenten con el mantenimiento necesario;

XII. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones que para la prevención de riesgos de trabajo se encuentran contenidas en las leyes vigentes aplicables, así como presupuestar y gestionar los recursos para el equipamiento necesario en materia de seguridad e higiene;

XIII. Proporcionar la información, datos, proyectos y documentos relacionados con sus funciones, que le sean solicitados por las dependencias y las autoridades correspondientes, previa solicitud por escrito, a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones, observando para ello las disposiciones legales correspondientes; y

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XIV. Implementar y verificar el cumplimiento del Sistema Municipal de Manejo Ambiental y Eficiencia Energética, en la dependencia de su adscripción, y proporcionar la información relativa a la Dirección General de Gestión Ambiental; y

XV. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

«Artículo 131. La Dirección General de Desarrollo Urbano tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:

I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que se le encuentren adscritas, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento;

II. Vigilar el cumplimiento de lo que estatuye el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes:

[…] f) Anuncios; y […] IV. Expedir, negar o en su caso revocar, por sí o a través de las direcciones y unidades administrativas que la integran, los permisos, certificaciones, dictámenes, constancias o autorizaciones en materia de gestión urbana, fraccionamientos y desarrollos en condominio, construcción, zonificación y usos del suelo, anuncios y nomenclatura, ello en los términos del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y demás ordenamientos legales aplicables, así como determinar los montos y modalidades de las garantías que a favor del Municipio deberán otorgarse por los particulares para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello siempre y cuando no se encuentre reservado para otras autoridades competentes;

[…]»

«Artículo 132. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área:

I. Direcciones de Zona, que comprende: […] b) Zona Norte; […]»

«Artículo 133. Las Direcciones de Zona tienen, además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Aplicar, vigilar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

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[…]

III. Otorgar, negar o revocar los siguientes trámites de gestión urbana:

[…]

f) Permisos de anuncios; y […]

IV. Mantener actualizado el mapa de anuncios de la zona; […]

VI. Vigilar en el ámbito de su competencia, la observancia de las diferentes restricciones federales que marquen las leyes y reglamentos aplicables;

[…]

XI. Proponer, y en su caso, llevar a cabo acciones y programas de mantenimiento y mejora de la imagen urbana que garanticen la conservación del patrimonio histórico;

XVI. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

De los numerales insertos, se advierte que la autoridad precisó en el acto confutado la competencia que ostenta, en relación con la solicitud del otorgamiento de la factibilidad de «anuncio adosado tipo pantalla electrónica», pues de ellos se derivan los enunciados que hacen referencia a sus facultades de aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Reglamentario Territorial, habiendo especificado la materia de anuncios y la potestad de otorgar, negar o revocar los permisos o autorizaciones relativos, lo cual deriva de su carácter de Director de Zona Norte, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano.

Por lo tanto, del análisis al acto combatido, se advierte que la autoridad demandada sí expresó el fundamento que le otorga competencia para la emisión de la determinación otorgada al actor.

Ahora bien, se desestiman los señalamientos del impetrante respecto de las omisiones que indica, así como de la cita a la Ley para la Prevención y Preservación del Ambiente y al Reglamento Municipal para el Control de la Calidad Ambiental en León, Guanajuato, pues, como lo hace valer la autoridad demandada, no son aplicables a la emisora de la determinación combatida, ni a la respuesta relativa a la solicitud enderezada por el justiciable, la cual se hizo consistir en la obtención de la 15

factibilidad de anuncio adosado tipo pantalla electrónica en el domicilio indicado por el solicitante.»

Permanecen intocados los aspectos relativos a la libertad de trabajo, que fueron desestimados en la resolución pronunciada por esta Sala y no fueron combatidos por la parte actora en el juicio de garantías, por lo que el tribunal de amparo decretó que deben permanecer intactos, conforme lo que se transcribe a continuación:

«Como tercer concepto de impugnación, la parte actora señala que la autoridad infringe con su negativa de otorgar la factibilidad, los artículos 1, 5, fracción I, y 16 constitucionales; 25, numerales 1 y 2, incisos a y c, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 137, fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque la factibilidad de adosar la pantalla que solicitó es parte fundamental de la presentación de su negocio, considerando que la negativa restringe su libertad de trabajo al afectar la actividad del accionante, sin que exista regulación expresa que prohíba el otorgamiento de la factibilidad para la colocación de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Al respecto, la autoridad contestó que las afirmaciones y señalamientos vertidos por el actor no constituyen un concepto de impugnación, puesto que no expone un hecho relacionado con el razonamiento mediante el cual explique porqué estima ilegal el acto que reclama.

De lo expuesto, se aprecia que la parte actora se duele en primer término del hecho de que la autoridad afecta su libertad de trabajo y por otra parte, considera indebida la fundamentación y la motivación del acto combatido, considerando que al no existir regulación expresa que prohíba el otorgamiento de la factibilidad que señala, debió serle otorgada por la autoridad encausada.

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Sobre el particular, se estima inoperante5 su señalamiento relativo a la afectación a su derecho al trabajo, pues no acredita la afectación, ni demuestra con sus señalamientos la ilegalidad en que incurrió la autoridad en el acto que combate.»

Por otra parte, se procede al análisis de los siguientes planteamientos expresados por la parte actora, en relación con la inexistencia de una regulación expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Para ello, es oportuno tomar en consideración que en fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, el impetrante solicitó6 del Director de Zona adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, el otorgamiento de la factibilidad para el anuncio adosado tipo pantalla electrónica, a ubicarse en el domicilio sito en calle *****, colonia *****, en el municipio indicado.

A dicha petición recayó la determinación contenida en el oficio con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, signado por el Director de Zona Norte de la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León,

5 Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguientes: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.» Tesis consultable en la dirección electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/Tesis.aspx bajo el registro 1003712. 6 Solicitud que se encuentra reconocida en su fecha de presentación y términos en el proemio del acto impugnado, que obra en copia certificada dentro de los autos que conforman la presente causa. 17

Guanajuato, mediante el cual en lo medular se le niega el otorgamiento de la factibilidad solicitada conforme los siguientes señalamientos:

«[…] Una vez analizada la documentación a su solicitud, y de acuerdo a la visita física realizada, no es posible otorgarle la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, toda vez que se encuentra a una distancia de 72 metros, distancia menor a los 200 metros con respecto a un cruce de intersecciones del sistema vial primario, como lo es el bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios, que de acuerdo al artículo 2 fracción CXIX y 419 fracción VIII inciso c) del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato. Cita lo siguiente:

“Artículo 2.- Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

CXIX. Sistema Vial Primario: El conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios que constituyen los principales inductores del transporte, conforme al POTE y a los mecanismos para su instrumentación;”

“Artículo 419.- No se permitirán anuncios:

VIII. Además de los casos previstos en el Código Territorial, cuando se pretendan instalar en:

c) En lugares ubicados a un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso; […]»

Derivado de la determinación indicada, la parte actora expresó en sus conceptos de impugnación denominados segundo y parte del tercero, los siguientes argumentos, con la finalidad de obtener la nulidad lisa y llana de la determinación combatida:

1. Estima el actor que en el caso no existe una regulación (tipificación) expresa para prohibir la factibilidad del anuncio adosado tipo 18

pantalla electrónica, pues no tomó en consideración el argumento relativo a que el artículo 2, fracción CXIX, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato, contiene dos supuestos uno referente al sistema vial primario y el segundo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, ni que el inmueble objeto de la demanda inicial se tipifique como una vía primaria, o el Plan de Ordenamiento Territorial prevea que no se permita el otorgamiento de la factibilidad pretendida.

2. El Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, es un ordenamiento jurídico cuya finalidad, entre otros aspectos, es la regulación de la instalación de los anuncios como el solicitado, e insiste en que dicho ordenamiento no establece prohibición de ningún tipo para el otorgamiento de la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

3. El anuncio solicitado (adosado tipo pantalla electrónica), no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 419 del citado código, por lo que al no existir disposición alguna por medio de la cual se deba negar la autorización del anuncio solicitado debió atenderse al principio de progresividad invocado en sentido negativo.

4. En el mismo sentido, al no existir fundamento alguno que contemple literalmente una prohibición de la instalación de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica, considera que se está en presencia de una falta de adecuación para la regulación de ese tipo de anuncios, por lo que debió haberse aplicado en mayor beneficio del solicitante la norma que más derechos le otorgue, con la finalidad de garantizarle un acceso a la justicia y seguridad jurídica con ordenamientos incluyentes y pudiera así obtener la factibilidad del multicitado anuncio. 19

5. Considera también que el mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa y que las sanciones no solo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta, sino que debe tener un grado de precisión tal, que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía o en un desvío del texto legal, de ahí que debió examinar los mismos, atendiendo al principio de mayor beneficio.

En relación con los asertos indicados, se estima necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

Las normas jurídicas tienen como elementos característicos ser generales, abstractas e impersonales; por ello, no es dable exigir del legislador que establezca en forma puntual una multiplicidad de supuestos particulares y casuísticos.

Por otra parte, la interpretación legal permite diversos métodos o criterios interpretativos, entre los que se encuentran el literal y sistemático; entendiendo por el primero que la interpretación debe ajustarse al texto de la ley o a su expresión gramatical, mientras que en el segundo la norma jurídica se analiza en función del sistema jurídico y contexto en que se encuentra inserta y a la luz, y no como un mandato aislado7.

7 Así lo refiere María Isabel Lorca Martín de Villodres en el documento titulado «INTERPRETACIÓN JURÍDICA E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL», (https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3015/15.pdf, 17/09/2020), cuando indica que uno de los criterios interpretativos es el sistemático y se refiere a que «la norma jurídica a interpretar no es un mandato aislado sino que se halla integrada en un sistema jurídico que está orientado hacia unos determinados valores. Es preciso relacionar la norma jurídica cuya interpretación se pretende con el contexto donde se halla inserta.» 20

En ese sentido, conforme las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se advierte que el artículo 2, fracción V, dispone que «Anuncio», es: «Toda expresión gráfica, escrita o electrónica que se coloca o difunde en la vía pública o visible desde la misma, para mostrar o informar al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda, relacionado con la producción o venta de bienes, con la prestación de servicios y, en general, con el ejercicio lícito de cualquier actividad; así como la estructura física que la contenga o soporte».

Luego, en el artículo 393 del código municipal citado, se establece la clasificación de los anuncios, atendiendo a diversos criterios, entre los que destacan anuncios por el tipo de instalación y anuncios por los materiales empleados (fracciones II y III del artículo referido), clasificaciones que contienen los anuncios adosados y los que se difunden a través de medios electrónicos.

Por otra parte, es de indicarse que el ordinal 419 del código reglamentario de desarrollo urbano, se encuentra en el capítulo VIII, que trata de los anuncios prohibidos, y en dicho artículo se establecen de manera expresa que «No se permitirán anuncios» para luego describir en incisos diversas prohibiciones en relación con distintas características y circunstancias, de modo y lugar.

Así, en la fracción VIII establece una afirmación categórica de prohibición dirigida al lugar en que se pretendan colocar los anuncios, ya que expresamente dice: «VIII. Además de los casos previstos en el código territorial, cuando se pretendan instalar en: […]» y comienza a señalar los lugares específicos en los incisos a) al n), 21

especificando en el inciso c): «En lugares ubicados en un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso»; es decir, en un radio de 200 metros a partir de cualesquiera de estos lugares, no se podrán colocar anuncios.

Esto es, el legislador estableció en dicho artículo, y expresamente en la fracción e inciso invocados por la autoridad demandada, la prohibición de colocar anuncios en los lugares que en dicha porción normativa precisa.

Derivado de lo anterior, se encuentra que:

a) Los anuncios son toda expresión gráfica, escrita o electrónica; tienen la finalidad de difundir, mostrar o informar al público cualquier mensaje, publicidad o propaganda; se colocan en la vía pública o son visibles desde la misma.

b) Los anuncios pueden presentar una diversidad de formas conforme su contenido, instalación, materiales empleados para su fabricación o lugar de ubicación.

c) No se permiten anuncios, cuando se pretenden instalar en lugares ubicados a un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso.

d) De acuerdo con la fracción CXIX del artículo 2 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para León, Guanajuato, el conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios 22

que constituyen los principales inductores del transporte, se considera parte del sistema vial primario.

e) Se indicó al justiciable que el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral se encuentran clasificados como interbarrios.

f) Por tanto, en ningún lugar dentro del radio de 200 doscientos metros, a partir del cruce vial conformado por el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral, se puede colocar anuncio alguno.

Así, conforme con el contexto asentado, respecto de los argumentos que conforman los motivos de disenso del actor, en relación con la inexistencia de una regulación expresa que prohíba la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, se emiten las siguientes consideraciones:

1. Es infundado el señalamiento de la inexistencia de una regulación expresa que prohíba autorizar la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica que solicitó a la demandada.

Lo anterior, en atención a los señalamientos referidos en el sentido de que dentro de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, sí existe una regulación expresa que prohíbe autorizar o bien otorgar la factibilidad, de anuncios en función de su lugar de ubicación, de conformidad con lo que dispone el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato; esto es, cuando se encuentran dentro de «un radio de 200 metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema 23

vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso», prohibición que al ser totalizadora, engloba a todos los anuncios, y ello incluye al anuncio del tipo que solicitó la factibilidad, esto es, dicho tipo de anuncio entra en esa restricción porque con independencia de sus características (medios de instalación o materiales con los que se encuentra conformado) se pretende colocar dentro del radio en el que no se permiten anuncios.

Es decir, contrario a la apreciación del actor, la prohibición citada es absoluta, y por lo tanto aplicable para cualquier tipo de anuncio reconocido por el código de la materia, pues atendiendo a la literalidad de la porción normativa que la contiene, se advierte una negación categórica, que tiene como causa o motivo de la misma una circunstancia de lugar consistente en la ubicación del anuncio de que se trate y que es válida para todo tipo de anuncio, por lo que se encuentran incluidas las pantallas electrónicas que se adosen a los inmuebles.

Lo anotado, porque a la interpretación gramatical de la prohibición expresada para no autorizar anuncios dentro del radio descrito en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, se suma la interpretación sistemática del ordinal enunciado, en relación con los numerales 2, fracción CXIX y 393, fracciones II, inciso a y III, inciso d, del ordenamiento reglamentario invocado, porque la pantalla electrónica de las características que señala el actor (anuncio adosado, tipo pantalla electrónica), se encuentra reconocida por la norma como anuncio.

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Lo anterior, porque el enunciado legal comprende cualquier tipo de anuncio dentro del género «anuncio», y porque la restricción no se encuentra en función del soporte, materiales o contenido, sino de la ubicación de un anuncio en relación con la cercanía a las intersecciones, vías o vialidades señaladas.

En ese sentido, bajo una interpretación integral o sistemática de la norma, la prohibición descrita en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, al referirse a la locución «anuncios», hace referencia al género de los previstos y clasificados en el propio código reglamentario municipal, esto es, cualquiera de los anuncios que se sitúen en la hipótesis descrita, es por ello que se afirma que en dicha porción normativa se establece la regulación expresa que prohíbe la factibilidad de autorizar cualquier anuncio que se encuentre en el radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, una vialidad de acceso controlado, una vía federal o una vía de ferrocarril en uso.

Ahora bien, bajo las características que determinan un texto legal (generalidad, abstracción, impersonalidad), no es exigible al legislador que regule en forma casuística cada uno de los supuestos posibles en que se puede materializar un anuncio de los regulados por el código de la materia, ni tampoco que los replique y describa en cada hipótesis, por ejemplo, en la que establece la prohibición de colocar anuncios dentro del radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, una vialidad de acceso controlado, una vía federal o una vía de ferrocarril en uso, para determinar que no es factible su autorización.

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Por otra parte, respecto del argumento conforme el que se duele de que la autoridad no tomó en consideración el argumento relativo a que el artículo 2, fracción CXIX, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano Municipal de León, Guanajuato, contiene dos supuestos uno referente al sistema vial primario y el segundo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, sin que la autoridad haya especificado la porción normativa en la que dicho plan de ordenamiento no permite el otorgamiento de la factibilidad solicitada o que el inmueble objeto de la demanda inicial se tipifique como una vía primaria, es igualmente infundado por lo siguiente:

En primer término, no se trata de dos supuestos aislados el señalamiento referente al sistema vial primario y el relativo a que tal circunstancia se determinará conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, sino a lo que el Código Reglamentario Municipal indica que se entiende por sistema vial primario. Lo anterior porque la fracción CXIX del artículo 2 del código multicitado se encuentra situada en el glosario de dicho cuerpo normativo.

Así, de la lectura de la definición de sistema vial primario quedó establecido que se encuentra conformado por el conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios que constituyen los principales inductores del transporte.

Por otra parte, menciona la definición referida que ese conjunto de ejes metropolitanos, vías primarias e interbarrios, se encuentra previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y Ecológico, al ser el instrumento normativo que tiene por objeto el establecimiento de usos y destinos del suelo y construcciones.

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Sin embargo, de conformidad con el artículo 1, fracción II, es objeto del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato, entre otras acciones, el establecer las modalidades, restricciones, especificaciones y características a las cuales se deben sujetar la ubicación, la construcción, el mantenimiento, el mejoramiento y el retiro de los anuncios.

En ese tenor, la regulación de los anuncios no es objeto del Pan de Ordenamiento Territorial y sí del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano, aunado a que la referencia al plan citado, se efectuó para esclarecer lo que se entiende por sistema vial primario.

Respecto de la inconformidad consistente en que el inmueble objeto de la demanda inicial se no se tipifica como una vía primaria, se destaca que el señalamiento de la autoridad fue que el anuncio se pretende colocar a 72 setenta y dos metros de la intersección que forman el bulevar Campestre y la avenida Paseo del Moral en León, Guanajuato, vialidades que se clasifican como interbarrios y por lo tanto, se consideran parte del sistema vial primario.

En consecuencia, resulta desacertado que el impetrante refiera que no existe regulación expresa que prohíba la factibilidad del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, pues de lo motivado por la autoridad se desprende que el anuncio del que solicitó la factibilidad se encuentra «a una distancia de 72 metros, distancia menor a los 200 metros con respecto a un cruce de intersecciones del sistema vial primario, como lo es el bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios», actualizando la hipótesis descrita en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del código reglamentario de desarrollo urbano 27

municipal, cuyo mandato es que no se permitan anuncios ubicados dentro del radio indicado.

2. Es infundado el argumento del actor en el sentido de que el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, no establezca prohibición de ningún tipo para el otorgamiento de la factibilidad de un anuncio adosado tipo pantalla electrónica.

Lo anterior porque, no obstante que es cierto que el ordenamiento jurídico en comento reconoce la existencia de anuncios adosados tipo pantalla electrónica (el que por su instalación se considera adosado y por los materiales empleados electrónico, de conformidad con el artículo 393, fracción II, inciso a, y fracción III, inciso d del ordenamiento municipal), también regula los aspectos relativos a la ubicación en que tales anuncios pretenden ubicarse.

En tal virtud, como se señaló en el punto anterior, la prohibición de autorizar el otorgamiento de la factibilidad de anuncios, incluidos los adosados tipo pantalla electrónica, se encuentra en el artículo 419, fracción VIII, inciso c) del código municipal de la materia, pues la prohibición no se enderezó en función de las características del anuncio, sino de la ubicación en donde el actor señaló que el anuncio habría de instalarse.

3. Acorde a las dos puntualizaciones que preceden, es infundado que la factibilidad del anuncio solicitado no se contraponga a lo indicado por el artículo 419 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

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Lo anterior, pues se advierte claramente que la ubicación que tendrá el anuncio del que el actor pretende se le otorgue la factibilidad, se encuentra en calle *****, colonia *****; y en relación con lo inspeccionado por la autoridad, dicho domicilio se encuentra a una distancia de 72 metros, del cruce de intersecciones del sistema vial primario bulevar Campestre y Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios.

En relación con la ubicación del anuncio, es importante resaltar que el actor no debate la cercanía de la instalación del anuncio adosado tipo pantalla electrónica, con lo asentado por la autoridad en el acto combatido, esto es, que se encuentra a una distancia de 72 setenta y dos metros del cruce de intersecciones del sistema vial primario conformado por el bulevar Campestre y Avenida Paseo del Moral, clasificados como interbarrios. En ese sentido, resulta incuestionable la certeza de la distancia que existe entre la ubicación del anuncio y el cruce de intersecciones del sistema vial primario referido por la autoridad.

Lo anterior es relevante, dado que la cercanía del anuncio conforme la ubicación que solicita, representa un riesgo inminente para transeúntes y otros conductores de vehículos; incluso para bienes del dominio público aledaños, es decir, el peligro y riesgo que representa la colocación del anuncio va en detrimento de los derechos de seguridad, protección y salud de la colectividad.

Es decir, se encuentra a una distancia menor a los 200 metros con respecto al cruce de intersecciones del sistema vial primario, que describe la fracción VIII, inciso c del artículo 419 del código de la materia. Esto es, en un área en la que no se permiten anuncios. 29

4. Ahora bien, en relación con el disenso del impetrante relativo a que al no existir restricción legal alguna para otorgar la factibilidad en relación con el tipo de anuncio pretendido, la autoridad debió atender en su favor al principio de progresividad invocado en sentido negativo, se advierte infundado por lo siguiente:

El principio de progresividad se traduce en el deber del Estado Mexicano de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible, estableciendo a cargo del operador jurídico en un sentido positivo, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente; y en sentido negativo, en una prohibición de regresividad para interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.

Lo anterior, acorde con lo que dispone la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trascribe:

«PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o 30

material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar).8

El subrayado es añadido.

Sin embargo, en la presente causa no se advierte la existencia del presupuesto necesario para llevar a cabo la aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos como lo solicitó el actor, pues acorde con la jurisprudencia descrita, se requiere que el particular tenga en su esfera jurídica un derecho que no pueda ser interpretado en forma regresiva, o del que se desconozca su extensión o la tutela que se le hubiera reconocido previamente.

En tal virtud, dado que el actor no acreditó ni señaló la existencia de derecho alguno en el sentido indicado, no puede llevarse a cabo la interpretación que pretende.

Lo anterior, máxime que relaciona este principio con su postura de ausencia de regulación de anuncios del tipo adosado de pantalla

8 Tesis consultable en el Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 189, Décima época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro número 2015305. 31

electrónica como el que pretende colocar, lo cual, como ya se dijo es infundado, pues el problema no es respecto de la prohibición de un tipo de anuncio por sus características y materiales, sino respecto del lugar en que se pretende colocar, y dicha prohibición está expresamente descrita en la porción normativa que invocó la autoridad demandada.

Es decir, no demostró tener un derecho reconocido que lo coloque en un caso de excepción de aplicación de la norma prohibitiva expresa.

Lo que más bien se advierte, es que el actor pretende que se ignore una prohibición expresa del legislador, que además fue establecida en razón de la pretendida ubicación del anuncio, esto es, dentro del radio menor a 200 doscientos metros respecto de un cruce del sistema vial primario.

Lo anterior, da lugar a que se reitere que la razón de la prohibición contenida en la norma se estatuye en función de la cercanía del anuncio con el cruce de vialidades clasificadas como interbarrios que forman parte del sistema vial primario, es decir, encuentra su motivación en la necesidad jurídica de proteger a la colectividad, buscando minimizar riesgos para peatones y conductores que circulan por esas vialidades, así como la protección de los bienes de uso común cercanos, estimándose por lo tanto una norma de orden público e interés social que no puede oponerse al interés particular.

4. De la misma forma, es infundado el señalamiento de que la demandada no aplicó en su favor el principio de mayor beneficio. Es así, porque dada la existencia de la prohibición legal de autorizar la 32

factibilidad de la ubicación de un anuncio adosado tipo pantalla a 72 setenta y dos metros del cruce de intersecciones del sistema vial primario, del bulevar Campestre y la Avenida Paseo del Moral en León, Guanajuato, tampoco es posible aplicar en favor del actor el principio pro persona o de mayor beneficio, en tanto no existe norma que le otorgue derecho a obtener la factibilidad que solicitó.

Ello, en virtud de que el principio pro persona requiere también como presupuesto fundamental, la existencia de la antinomia de dos normas que tutelen derechos humanos, para que el juzgador interprete cuál de ellas es de mayor beneficio a la persona9.

Sin embargo, el actor no señala derecho alguno que le asista para obtener la factibilidad que solicitó a la autoridad encausada en relación con el anuncio adosado tipo pantalla electrónica a ubicarse dentro del radio de 200 doscientos metros de un cruce de intersecciones del sistema vial primario, y menos aún, denuncia la existencia de dos normas en la que alguna de ellas le depare un derecho que le ofrezca

9 Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2019, registro 2005477, con el rubro y texto siguientes:

«PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que «entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido». Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.

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mayor beneficio y así pueda ser reconocido por esta autoridad; antes bien, del señalamiento de la demandada en el acto combatido, se conoce que la normativa aplicable establece una prohibición a la factibilidad solicitada por el actor.

En ese sentido, no resulta válido argumentar la falta de aplicación de un beneficio respecto del cual el justiciable no acredita contar con el derecho relativo con el que pretende verse beneficiado.

Por ello, se concluye que la aplicación del principio de mayor beneficio que el actor manifiesta tiene a su favor, es inaplicable en la especie porque no se advierte la existencia de dos normas para el análisis jurídico, antes bien, sólo se advierte la existencia de una norma restrictiva. De ahí que no haya cabida para interpretación alguna.

Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que el principio del mayor beneficio no implica dejar de observar los principios constitucionales y legales, entre ellos el de legalidad, dado que no es constitutivo de derechos, ni conlleva necesariamente a que la autoridad deba resolver conforme las pretensiones del actor, pues la interpretación debe tener como sustento las reglas de derecho aplicables.

Apoyan el señalamiento anterior, lo que indican las Jurisprudencias 2a./J. 56/2014 (10a.)10 y 1a./J. 104/2013 (10a.)11, emitidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproducen enseguida:

10 consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Décima Época, página 772, registro 2006485. 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906, registro 2004748. 34

«PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.»

«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos 35

fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»

5. Finalmente, resulta infundado el señalamiento del actor relativo a que el mandato de tipificación es una formula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa y que las sanciones no solo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta, sino que debe tener un grado de precisión tal, que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía o en un desvío del texto legal, de ahí que debió examinar los mismos, atendiendo al principio de mayor beneficio.

Lo anterior, porque en el caso que nos ocupa, la autoridad no aplicó en perjuicio de la parte actora norma alguna de contenido sancionador, sino que negó al actor el otorgamiento de la factibilidad solicitada en razón de la restricción legal para permitir la colocación de anuncios a instalarse en un radio de 200 doscientos metros, a partir del cruce de intersecciones del sistema vial primario, vialidades de acceso controlado, vías federales y vías de ferrocarril en uso, descripción legal en la que se subsume la petición del impetrante.

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En decir, la hipótesis legal que refiere el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del código reglamentario municipal no establece sanción alguna y en ese sentido, la demandada no llevó a cabo la actividad jurídica de determinación de elementos del tipo, creando, complementando, desviándose del texto legal o interpretando analógicamente.

En ese sentido, la autoridad tuvo el imperativo de atender al principio de legalidad establecido en el artículo 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que señala que «El Poder Público únicamente puede lo que la Ley le concede y el gobernado todo lo que ésta no le prohíbe», encontrándose imposibilitada para otorgar la factibilidad requerida, por la prohibición contenida en el artículo 419, fracción VIII, inciso c, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el municipio de León, Guanajuato.

No se omite señalar, en relación con la manifestación del particular de que la autoridad ha otorgado la factibilidad para anuncios diversos que no guardan la distancia indicada en el Código Reglamentario; aportando para acreditar su dicho, imágenes de un anuncio tipo pantalla electrónica ubicado en el boulevard José María Morelos *****, colonia ***** en la ciudad de León, Guanajuato, y ofreciendo la prueba de inspección ocular para acreditarlo.

La referida probanza fue desahogada el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por personal adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, quien se constituyó el boulevard José María Morelos *****, colonia *****en la ciudad de León, Guanajuato, y señaló en síntesis que en el domicilio descrito se encuentra un anuncio tipo pantalla electrónica, sobre el estacionamiento del comercio 37

denominado «*****», y a ambos lados de la pantalla electrónica descrita, se encuentran los anuncios «*****», y «*****», ubicados aproximadamente a 20 veinte y 30 treinta metros, así como que las fotografías que fueron aportadas por la parte actora, corresponden a la imagen del anuncio descrito en la diligencia.

Sin embargo, dicho argumento es insuficiente12, pues no controvierte la legalidad del acto impugnado y la prueba ofrecida y desahogada no resulta idónea para acreditar la factibilidad pretendida.

Lo anterior, porque la factibilidad que solicita encuentra una prohibición en su otorgamiento en la normativa aplicable y las circunstancias descritas por el actuario sólo dan cuenta de la existencia y descripción de anuncios colocados en una vialidad de la ciudad de León, Guanajuato, no así del otorgamiento de la factibilidad para su colocación, ni los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó la negativa materia de la impugnación que el actor controvierte en la presente instancia.

Aunado al hecho de que la circunstancia de que otros anuncios cumplan o no con la normativa aplicable, no presupone o implica que debe autorizarse lo pretendido por el actor. En todo caso, sería materia de denuncia por parte del actor ante las instancias competentes.

12 Señalamiento que encuentra apoyo en la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Primera Parte, Séptima Época, página 14, registro 232447, con el rubro y texto siguientes: «AGRAVIOS INSUFICIENTES. Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.»

38

Derivado de las consideraciones expuestas, al encontrarse infundados los conceptos de impugnación expuestos por el actor, lo procedente es reconocer la validez total del oficio con número de control *****, de fecha 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director de Zona de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato.

TERCERO. Análisis de las pretensiones. Es de señalarse que la única pretensión enderezada por la parte actora consistió en la declaratoria de nulidad del acto impugnado. No obstante, conforme con el Considerando Segundo que antecede, no resultó procedente al haberse reconocido su validez.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia.

TERCERO. Se reitera el contenido de los de los Considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la resolución dictada el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve; en relación con el 39

Considerando Quinto del referido fallo, se reitera también lo relativo a la competencia de la autoridad demandada.

CUARTO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, permanece intocado lo expresado en el Considerando Quinto de resolución de fecha 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la libertad de trabajo, pues lo argumentos fueron desestimados por esta Sala y no fueron combatidos por la parte actora en el juicio de garantías.

QUINTO. Se declara la validez de la resolución combatida, de conformidad con lo que se establece en el Considerando Segundo de la presente resolución.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 40

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Sentencia 597 1 Sala 22

Sentencia 597 1 Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 597/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 26 veintiséis de febrero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El ilegal requerimiento de pago -materializado en el oficio con folio *****, de 02 (dos) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno) – de un proveído de multa supuestamente impuesto el 03 (tres) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno) por la «dirección de fiscalización» […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada el: (i) se deje sin efectos el requerimiento de pago; y (ii) se determine la inexistencia del crédito.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, y se le emplazó para su contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana. En cuanto la suspensión se requirió al actor que manifestara los términos en que solicita la misma. Además, se requirió a la Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato, proporcionara el nombre del servidor público que realizo a notificación de la invitación de pago del expediente *****, para que pudiera ser legalmente emplazado.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -Dirección de Ingresos de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como señalando el nombre del servidor público que notifico la invitación de pago. Además, se le tuvo por allanándose a todas las pretensiones del actor. Por lo anterior se le dio vista al actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. En cuanto a la suspensión se le tuvo al actor por no admitida, toda vez que no manifestó los términos en que solicitaba la misma.

Mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al actor por contestando la vista -respecto al allanamiento que hace la autoridad demandada a sus pretensiones.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de julio de 2022 de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor y no así por la autoridad demandada. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de febrero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código pluricitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El requerimiento de pago en el oficio de número de folio *****, de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se invita a efectuar el pago de la multa ***** a la que se hizo acreedor el actor en fecha 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante digitalización en original aportado por el actor, mismo que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K, del Código multicitado; máxime si no fue controvertido ni objetado por la parte demandada.

CUARTO. Procedencia. El análisis de las causales de improcedencia se estudia de oficio, y previo al estudio de fondo del asunto, por tratarse de cuestiones de orden público.

Toda vez que de las constancias de autos se advierte que la autoridad demanda, -en su ocurso de contestación a la demanda- se allana totalmente a las pretensiones reclamadas por el actor; por lo anterior, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 262 del Código.

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando:

[…]

IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

[…]

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Para ello, el actor señala como pretensiones, la nulidad total, así como que se deje sin efectos y se declare inexistente la invitación de pago con folio ***** de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. Pues manifiesta que dicho crédito fiscal fue materia de estudio y declarado nulo dentro del expediente -*****- mediante sentencia de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mi veintiuno.

Por lo cual la autoridad demanda se allana a tales pretensiones, manifestando textualmente lo siguiente:

<

B.- En segundo término, resulta procedente la pretensión solicitada por la contraparte, en virtud de que la declaración de nulidad, permitirá dejar sin efectos el acto ahora combatido sin que invada en la esfera jurídica de la otrora.>> (sic)

Mediante acuerdo de 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al actor manifestando que se daba por cumplido pues la autoridad demandada había satisfecho la pretensión solicitada.

QUINTO. Conclusión. Es por ello que, se tiene por actualizada la causal de sobreseimiento, ya que se encuentran satisfechas las pretensiones solicitadas por el actor en su demanda.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de la materia, al sobrevenir la causal en estudio referida con antelación.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

5

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 597/1ªSala/22. ————————-

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Sentencia 575 1a Sala 20

Sentencia 575 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 575/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, el 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta de infracción, folio ***** de fecha 20 de enero de 2020 […]

b) La respectiva calificación de la infracción en cita que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $1,013.88 (un mil trece pesos 88/100 M.N.) […]»

Énfasis de origen.

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que se le devuelva la cantidad de ***** pagados como multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se requirió al titular de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que 2

calificó la boleta de infracción con folio ***** y al elemento de tránsito para que exhibiera copia certificada de la boleta combatida; se emplazó al elemento de tránsito y policía vial, la Tesorería Municipal, y a la Dirección de Ingresos, todos de Celaya, Guanajuato, como autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron a la parte actora las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando domicilio para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, se requirió al Elemento de Tránsito y Policía Vial de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, para que exhibieran copia certificada de su nombramiento; por otra parte, se le apercibió para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción combatida.

Del mismo modo, se apercibió al Comandante Francisco Frías Méndez, Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción.

En otro orden de ideas, se tuvo a la Tesorera Municipal, y al Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; les fueron admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando domicilio para recibir notificaciones.

3

Mediante acuerdo de 4 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se regularizó el procedimiento para tener a la Tesorera Municipal, por designando abogados autorizados.

En proveído de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Validad adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por acreditando su personalidad, y en consecuencia, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se hizo efectivo el apercibimiento al policía vial al no exhibir en forma legible la copia certificada de la boleta de infracción combatida y se le requirió de nueva cuenta para que exhibiera la dicha documental legible.

En otro orden de ideas, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción impugnada.

En consecuencia, se emplazó al Oficial Calificador adscrito Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda.

Por acuerdo de 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Agente de Vialidad por cumpliendo lo requerido, con la exhibición de la copia certificada legible de la boleta de infracción con número de folio *****.

4

Se tuvo a *****, Encargado de la Coordinación de Calificación de Infracciones adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida; por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 5

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la boleta de infracción impugnada se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la boleta de infracción *****, de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, emitida por el Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, así como con la confesión expresa del agente demandado al dar contestación1.

Por otra parte, se encuentra acreditada la existencia del acto de calificación de la infracción impugnado por la parte actora, con el informe de autoridad que realizó el Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al informar el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción combatida, así como con la propia confesión del Encargado de la Coordinación de calificación de infracciones2

Las documentales descritas tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por los servidores públicos señalados, en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos oficiales y firmas, por lo que aunado a la confesión y al reconocimiento expreso de las encausadas al contestar la demanda, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118, 119, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 En el punto primero del capítulo de hechos manifestó: «Únicamente se reconoce como cierto el levantamiento de la boleta de infracción que se señala como impugnada en los términos que constan en la misma» Énfasis añadido. 2 Al referir en el punto primero del capítulo de hechos «Únicamente se reconoce como cierta la calificación de la boleta de infracción antes precisada». 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En ese contexto, las autoridades encausadas consideran que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando que posterior al levantamiento de la infracción, se debieron agotar diversas etapas para perfeccionar el acto de autoridad, indicando que la elaboración de la boleta es una etapa inicial que no implica la creación de una situación jurídica individual y concreta, por lo que el particular sólo puede controvertir la boleta una vez que ha sido calificada y se impuso la multa respectiva.

Sin embargo, de las constancias que conforman la presente causa, se advierte que tal señalamiento es infundado, en primer término porque la infracción combatida no requiere de algún acto o resolución posterior

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7

para que la misma incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que por sí misma constituye una manifestación aislada que refleja la voluntad definitiva de la administración pública4.

Lo anterior porque desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, pues se le atribuyó la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el Municipio de Celaya, Guanajuato y se le retuvo la licencia de conducir, como garantía del interés fiscal.

Ello, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de definitiva para estimar procedente el presente proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que de manera terminante define la situación jurídica y administrativa del actor, ésta se encontró válidamente habilitada para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los artículos

4 Robustece tal pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD.» Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 8

11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción; ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta, con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de defensa es optativa, por la inclusión del vocablo «podrán», que lleva a la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa definitividad.»5

Lo resaltado es propio.

Además, se clarifica que derivado de la emisión del folio de infracción confutado, se llevó a cabo la calificación y determinación de la sanción pecuniaria y en virtud de ello, se efectuó el pago relativo, acto que se encuentra amparado con el recibo número *****.

5 Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/5 Página: 1494 9

Así, con el pago de dicha multa, también queda demostrada la lesión al interés jurídico y esfera patrimonial de la accionante.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6

Énfasis añadido.

Con base en lo anterior, se concluye que el folio impugnado sí tiene la calidad de definitivo para estimar procedente el presente proceso administrativo.

Por otra parte, se advierte de la manifestación del encargado de la Coordinación de calificación de infracciones, se cuenta con la confesión expresa de la autoridad relativa a la calificación de la infracción combatida.

En tal virtud, se tiene por acreditada la existencia de la calificación de la boleta de infracción, con el informe de autoridad y la confesión del propio calificador, indicando que el informe consta en un documento que tiene la calidad de públicos por los elementos exteriores visibles en

6 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 10

el mismo como lo es el membrete de la autoridad municipal y firma del servidor público, así como la confesión expresa, ambas probanzas que tienen valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En otro orden de ideas, respecto del carácter de autoridades demandadas atribuido a la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, en función de las constancias que obran en autos, específicamente del informe de autoridad rendido por el Director General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, en el que señala que la calificación de la infracción fue efectuada por *****, lleva a esta Sala a la convicción de que en el presente proceso la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos referidos, no tienen el carácter de autoridades demandadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como a continuación se expone:

Dado que los actos combatidos se refieren al folio de infracción y su respectiva calificación, los cuales fueron realizados por elementos de tránsito y policía vial adscritos a la Dirección General de Tránsito del municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra que no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues para determinar dicho carácter es indispensable analizar las características particulares de aquél a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

11

Sin embargo, tanto de la boleta de infracción, como del informe de autoridad referido, se puede observar que los actos impugnados no fueron ordenados, dictados ni ejecutados por tales autoridades.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal y del Director de Ingresos, adscritos al Municipio de Celaya, Guanajuato.

No obstante lo anterior, es importante precisar que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal, como autoridad recaudadora, de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el 12

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, al tener el carácter de autoridad exactora, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los 13

Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia, en tanto lo cierto es que participó del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de lo anterior, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Elemento de Tránsito y Policía Vial y el encargado de la Coordinación de calificación de infracciones, ambos adscritos al municipio de Celaya, Guanajuato, por lo que se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate,

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 14

se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Acorde con el concepto de impugnación denominado primero, referido al fundamento y motivación de la boleta de infracción, la parte actora señala que en el folio de infracción no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta, pues no asentó razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas por las que determinara que materializó la conducta de hacer uso del teléfono celular con el vehículo en circulación, negando lisa y llanamente la comisión de la conducta que le fue atribuida.

Sobre el particular, las demandadas no vertieron señalamientos con la finalidad indicar que la motivación asentada en la boleta combatida es suficiente, esto es, que indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme las cuales detectó al vehículo de motor en circulación y se percató de que su conductor hacía uso del teléfono celular.

En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundado y motivado dicho acto.

8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

A juicio de este resolutor el argumento de la parte actora es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, por lo que el acto debe expresar con toda claridad el ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor.

Cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

Por otra parte, la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

16

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse de diversas maneras.

La omisión de la motivación, se configura cuando la actuación de la autoridad no expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales, sea tratándose de aspectos reglados o cuando se ejercen facultades en el ámbito discrecional.

Asimismo, la incongruencia en la motivación, se revela cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o se relacionan con la decisión expresada, es decir, no se permite identificar la «ratio decidenci».

Por otra parte, una indebida motivación acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.

17

Finalmente, una motivación insuficiente se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»9

9 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18

Énfasis añadido.

En el caso que nos ocupa, se advierte de la lectura de la boleta *****, de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, que el agente demandado no observó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados. Lo anterior, atento a la motivación consignada en el acto confutado que es de la siguiente literalidad:

«Circunstancias del hecho que originan la infracción: En recorrido en la calle mencionada, se detecta vehículo de motor en circulación con el conductor haciendo uso de teléfono celular.

Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta: Hacer uso de teléfono celular.»

Así, en relación con la motivación de las circunstancias de hecho que se estimó una conducta infractora, se advierte que le asiste la razón a la parte actora, pues en relación con la conducta que le fue atribuida, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias de modo como la descripción del teléfono celular que aseveró la autoridad se utilizó mientras el conductor tenía en marcha el vehículo, o si este no fue utilizado mediante dispositivo denominado manos libres.

Ello aunado a que al actor negó de forma lisa y llana la conducta reprochada, siendo así la carga lógica de la prueba atribuida a la autoridad, quien debió acreditar su afirmación respecto a la comisión de la conducta imputada, debito probatorio que en el presente proceso no colmó, de donde se sigue que no existe certeza o convicción respecto a la realización de dicha conducta por el hoy actor; ergo, los hechos se 19

apreciaron de forma incorrecta por la autoridad, generando así una indebida motivación del acto confutado.

De lo anterior, se concluye que la autoridad encausada consignó una motivación deficiente e indebida, dejando con ello al particular en estado de indefensión.

Lo anterior se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que la indebida fundamentación y motivación de la infracción con folio *****, de 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como los consecuentes actos de calificación de la misma, y el pago efectuado, conforme el recibo número *****, al ser éstos últimos frutos de un acto viciado.

Apoya lo anterior los criterios sustentados en las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

20

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10

Énfasis añadido.

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11

10 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 11 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 21

Lo subrayado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

12 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 22

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13.

En la especie, el justiciable acreditó con el original del recibo de pago *****, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato por conducto de la Dirección de Ingresos adscrita a dicha dependencia municipal, por la cantidad de $1,013.88 (un mil trece pesos con ochenta y ocho centavos en moneda nacional), bajo el concepto «crédito ***** Tipo de recibo: infracciones de Tránsito. Fecha de imposición 2020-01-20, a nombre de *****, esto es, se asentaron datos coincidentes con la boleta de infracción que se declaró nula, así como con el nombre del actor.

Dado que el pago referido se encuentra acreditado con el original del recibo oficial descrito, lo que se suma al reconocimiento expreso de la

13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23

titular de dicha dependencia hacendaria municipal, se tiene por acreditado que el actor efectivamente realizó el pago.

El recibo de pago guarda la calidad de documental pública en razón de los signos y sellos exteriores y visibles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 118,119 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es en este tenor, esta Sala advierte que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

La norma citada indica que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: 24

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»14

Énfasis añadido.

Es de precisar que, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 25

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10ª.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15

Lo resaltado es propio.

15 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 26

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que no se está en presencia de un pago de lo indebido, pues la devolución no deriva de una contribución pagada de manera incorrecta, en tanto, como quedó expuesto, la multa es una especie de los aprovechamientos, por lo que participa de la naturaleza de los créditos fiscales, como lo indica en artículo 52, párrafo segundo, de la ley hacendaria municipal, por lo que la nulidad del acto que le dio origen trae como consecuencia la devolución de lo pagado indebidamente, por lo que su devolución y los recargos también se instituyen a favor de los particulares.

Derivado de lo anterior, y acorde con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que realicen las gestiones tendentes a que se devuelva a la parte actora la cantidad de $1,013.88 (un mil trece pesos con ochenta y ocho centavos en moneda nacional), que pagó como multa.

Es de precisar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería16.

16 Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL 27

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18 PL y 840/18 PL, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 28

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, respecto de la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos, pertenecientes al municipio de Celaya, Guanajuato.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 562 1 Sala 22

Sentencia 562 1 Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 562/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«El despido verbal que dio por terminado de manera injustificada mi nombramiento y la relación administrativa que me unía con la Dirección General de Policía Municipal […], realizado por el titular de dicha Dirección» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada el: (i) pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, séptimos días, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones y la prima vacacional.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda y se mandó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Asimismo, se tuvieron por admitidas las documentales y la testimonial.

No se concedió la suspensión solicitada, dado que el cese determinado debe quedar inscrito en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública al existir una prohibición constitucional de reincorporación, pues dicha sanción es de registrarse aun y cuando fue declarada nula, condenándose a la autoridad demandada a asentar en el expediente personal del actor que fue de manera injustificada.

2 En proveído de fecha 09 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Policía Municipal y Policía Vial, Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Secretario de Seguridad, Prevención y Protección Ciudadana, todos de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por el Director de lo Contencioso; además, se tuvo por desahogada la testimonial ofertada por la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el hoy actor.

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir1 la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «policía municipal» desempeñaba en la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Gto., notificada de manera verbal el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno.

En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, en fecha 24 veinticuatro de mayo del 2002 dos mil dos, lo cual fue reconocido por las demandadas al contestar el hecho correspondiente, así como también mediante el oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero del 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato.2

Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del «Director General de Policía Municipal y Policía Vial del Municipio de León, Guanajuato» sin haber mediado ningún tipo de justificación legal, por lo que considera dicha determinación injustificada.

Circunstancia que fue acreditada con el desahogo de la «prueba testimonial»3 ofertada por la parte actora, al ser coincidente en lo general y particular de su ateste, máxime si las demandadas no tacharon o repreguntaron la razón de su dicho.

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada, la

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 44, 45 y 46 del sumario) 3 Diligencia que reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción V, 126 y 131 del Código aludido.

4 negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado.

Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»4

4 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

5 En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al Municipio, lo que en la especie no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada en el proceso.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»5 como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que permitan demostrar el hecho controvertido.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones

5 La cual no se justifica en los principios ontológico y lógico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

6 técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»6 [Énfasis añadido]

Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.7

En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia:

A). Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación a la demanda, la Directora de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos -en representación del Ayuntamiento-, y el Secretario de Seguridad, Prevención y Protección Ciudadana, ambos del Municipio de León, Guanajuato, manifestaron que no emitieron, ordenaron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto impugnado, por lo que no tienen el carácter de «autoridad demandada», lo cual resulta fundado.

6 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204. 7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido, y de esa manera se generó una afectación a la esfera jurídica del particular.9

Por tanto, al no advertirse del escrito inicial de demanda la imputación del acto controvertido -de manera directa- a las citadas autoridades administrativas, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso únicamente respecto del acto impugnado y las autoridades señaladas a supra líneas; lo anterior, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de la materia antes citado.

B). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad al momento de haberle dirigido la resolución impugnada.

8 «Artículo 251. (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; (…)» 9 Clarifica lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE», publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

8 Dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.10 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»11 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de destitución, la hoy actora resultó ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico aplicable.

C). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la tercera causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Finalmente, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código.

10 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 11 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

9 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del «primer concepto de impugnación» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.12

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» es determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo a la actora está o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan

12 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

10 sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria»13 [Énfasis añadido]

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el

13 Octava Época; Registro: 205463; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 10/94; Página: 12.

11 actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar su destitución.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el

12 quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».14 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201215, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.

14 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 15 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617

13 En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS16, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público.

16 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

14 Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.17

También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 24 veinticuatro de mayo del 2002 dos mil dos, ingresó a laborar para la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato;18 actividad por la que de acuerdo con el último recibo de pago,19 relativo al periodo del 17 diecisiete al 30 treinta de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, se desprende que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.

17 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139. 18 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia; así como del oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código aludido, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 44 a 46 del sumario) 19 Exhibido por la parte demandada en su ocurso de contestación; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 78 y 121 del Código pluricitado, máxime si no fue controvertido ni objetado por el actor. (visible a foja 47 del sumario)

15 Sin embargo, del análisis de las percepciones recibidas por el actor se encuentra la relativa a la «CUOTA IMSS OBRERA» por la cantidad de $*****, la cual será descontada del monto señalado con antelación a efecto de obtener la remuneración diaria ordinaria, obteniéndose un salario integrado por la cantidad de $*****.

Lo anterior, debido a que dicha prestación será materia de condena por separado, puesto que de no hacerlo implicaría un doble pago, en términos del siguiente criterio: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO.»20 A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada con antelación debe dividirse entre catorce.21 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por el actor.

A). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada destitución de la actora, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados. La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones: El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

20 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251 21 Por así desprenderse del «recibo de pago» ofertado por la parte actora, en los términos siguientes: «Días Pagados: 14»

16 En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se

17 le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,

18 el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A,

19 fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»22

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalentes a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por 90 noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se obtiene la cantidad de $***** a razón de 03 tres meses o 90 noventa días de percepción ordinaria.

(II) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado; esto es, a partir del 24 veinticuatro de mayo del 2002 dos mil dos -fecha de ingreso de la actora-23 y hasta el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue destituido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección de Policía Municipal de León, Guanajuato. Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por la actora, debiéndose tomar como base, la última

22 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 23 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia; así como del oficio *****, de fecha 14 catorce de febrero de 2022 dos mil veintidós, suscrito por la Directora General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78 y 121 del Código aludido, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. (visible a fojas 44 a 46 del sumario)

20 remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.24 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no

24 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

21 indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 24 veinticuatro de mayo del 2002 dos mil dos corresponde a la fecha de ingreso de la actora y su destitución ocurrió el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, desempeñó su cargo durante 7152 siete mil ciento cincuenta y dos días, de acuerdo con la siguiente descripción:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2002 0 0 0 0 8 30 31 31 30 31 30 31 222 2003 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2004 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2005 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 21 355 Días laborados 7152

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año de servicios) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por

22 7152 siete mil ciento cincuenta y dos días, le toca un pago por 391.89 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 391.89 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al actor; esto es, ***** x 391.89 = $***** por concepto de 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, dentro de la cual se comprenden los 03 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados al Municipio.

B). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

23 En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»25 [Énfasis añadido]

C). El pago de séptimos días. De igual manera que la prestación anterior, se determina que no ha lugar a conceder el pago por concepto de séptimos días, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.

25 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

24 Por tanto, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de un miembro de una institución policial, no significa que el servidor público tenga derecho a recibir el pago de por lo menos el 25% veinticinco por ciento, sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo, cuando haya prestado sus servicios durante el día domingo, en términos del párrafo tercero, del artículo 22 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, en virtud de que el pago de séptimos días no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización prevista en la fracción XIII, del apartado B, del mencionado artículo 123, dado que la citada prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de las instituciones policiales y el Municipio de León, al constituir una prerrogativa inmersa en el derecho laboral burocrático, aunado a que la misma no puede vincularse con las medidas de protección al salario que refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado, el cual se transcribe a continuación:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

Consecuentemente, esta decisión obedece a que la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, corresponde a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, mas no así a los elementos de seguridad pública, por lo que no tienen derecho a reclamar el pago correspondiente a los séptimos días.

D). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como policía en la Dirección de Policía Municipal de León,

25 Guanajuato. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia que reza:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»26 [Énfasis añadido]

26 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

26 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS

27 DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»27

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente a dicha prestación, toda vez que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a este proceso jurisdiccional.

No se omite señalar, que la parte demandada manifestó que el último pago otorgado a la actora fue el 30 treinta de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, el cual acreditó mediante la exhibición del «recibo de pago» correspondiente. Al respecto, la parte actora no realizó manifestación ni objeción alguna, situación por la cual se concluye que reconoció tácitamente28 el pago generado a partir de la fecha en que fue destituido verbalmente.

Por tanto, al haberse acreditado un «pago en exceso»29 del 22 veintidós al 30 treinta de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, las remuneraciones se computarán a partir del 31 treinta y uno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente a la citada prestación y conforme a la última remuneración diaria percibida por la actora, a razón de $*****.30

27 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978. 28 Confesión ficta que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 120 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 29 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código pluricitado. (visible a foja 47 del sumario) 30 Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia citada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA

28 E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora al pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo31 a partir del 01 uno de enero del 2022 dos mil veintidós y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.

Lo anterior, debido a que el pago por dicho concepto relativo a la anualidad correspondiente al 2021 dos mil veintiuno le fue cubierto en tiempo y forma; para ello, la parte demandada exhibió la representación impresa del recibo de pago CFDI, de fecha 02 dos de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, mismo que acredita el pago efectuado por el concepto en comento, el cual goza de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por artículos 48, fracción II, 78, 121 y 131 del Código de la materia. Sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de

PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 31 De acuerdo con lo solicitado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada, al no pronunciarse respecto a los días pagados por dicho concepto.

29 la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»32

Por tanto, los «comprobantes fiscales digitales por internet», aun cuando carezcan de la firma del policía33 y siempre que cuenten con el sello digital generado a la cadena de caracteres que permita autentificar la operación realizada, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que ahí se indique. Abona al criterio aquí sostenido, la siguiente tesis que se cita a continuación:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»34 [Énfasis añadido]

32 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.). 33 Ilustra lo anterior, la tesis de rubro: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA». Décima Época; Registro: 2016199; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.); Página 1535. 34 Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.); Página 2434.

30 La autenticidad de los comprobantes descritos fue verificada por este órgano jurisdiccional en https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria. Como apoyo a la interpretación realizada en torno al alcance probatorio de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), se invoca la resolución de fecha 23 veintitrés de mayo del 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo Administrativo 25/2019.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago de 10 diez días de vacaciones35 por cada seis meses de trabajo, a partir del «segundo periodo» del año 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que dicha prestación le hubiera sido efectuada en tiempo y forma; más aún si en su ocurso de contestación no manifestó lo contrario.

Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 48% del sueldo catorcenal36 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados, a partir del «segundo periodo» del año 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que dicha prestación le hubiera sido efectuada en tiempo y forma; más aún si en su ocurso de contestación a la demanda tampoco realizó manifestación alguna en contrario.

Lo anterior, en el entendido de que la base de cálculo de las anteriores prestaciones es la cantidad de $*****, que corresponde a la última remuneración

35 De acuerdo con los días solicitados por la parte actora y reconocidos tácitamente por la demandada, al no pronunciarse respecto a los días otorgados por dicho concepto. 36 Porcentaje reconocido por la parte demandada en su ocurso de contestación, al manifestar que el mismo se encuentra previsto en el apartado 12.4 del «Plan de Previsión Social de la Administración Centralizada del Municipio de León, Guanajuato».

31 diaria acreditada,37 dada la destitución concretada el 21 veintiuno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno.

F). Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocerle su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.38 Lo anterior, en términos de la jurisprudencia: «SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS

37 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS». Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada. 38 Así, atendiendo a la jurisprudencia que en su parte conducente señala que las prestaciones deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, criterio cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS». Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. Asimismo, siguiendo lo trazado en la tesis: «SEGURIDAD PÚBLICA. NO PROCEDE PAGAR A LOS MIEMBROS DE ESTAS INSTITUCIONES LAS PERCEPCIONES ORDINARIAS DEJADAS DE PERCIBIR, NI LA PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, APOYO DE DESPENSA O CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN, CON POSTERIORIDAD A SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, SI SE LES CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA». Registro digital: 2009068, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.56 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III página 2333, Tipo: Aislada.

32 AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»39 [Énfasis añadido]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el hoy actor acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; prestación que se encuentra contemplada en todos los recibos de pago CFDI que obran en el sumario, y que era otorgada de manera regular y continua.

Por tanto, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante la instancia señalada en el párrafo anterior, a efecto de que el actor siga gozando de los servicios antes mencionados.

39 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535.

33 Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso»40 del día 22 veintidós al 30 treinta de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, dichas aportaciones se computaran a partir del 31 treinta y uno de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones económicas materia de condena, como es la indemnización constitucional y las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, ya que las mismas fueron cubiertas en el pago catorcenal realizado al actor.

G). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal,

40 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código pluricitado. (visible a foja 47 del sumario)

34 local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»41 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado injustificadamente. Refuerza lo anterior, el siguiente criterio de carácter jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción

41 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

35 constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»42 [Énfasis añadido]

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.43

42 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897 43 Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis de rubro: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN». Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de

36 Se clarifica que es menester que la autoridad presente a esta Sala el desglose correspondiente a los conceptos de pago materia de condena que realice o ponga a disposición del actor, acordes con los parámetros trazados en este fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes igualmente puedan celebrar y presentar en su caso el convenio respectivo para efectos de cumplir con este fallo, ello en términos del ordinal 321, segundo párrafo, del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución, con las excepciones argumentadas en los mismos.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

37 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 562/1ªSala/2022. —————

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Sentencia 561 1a Sala 21

Sentencia 561 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Guanajuato, el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:

«La resolución de fecha 18 dieciocho de enero del año 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente número *****, emitida por la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato […].» (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de la resolución impugnada al ser contraria a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas. Además, se concedió la suspensión para que no le fuera realizado el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado.

Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico y, al Inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

2 Mediante acuerdo de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma. En auto dictado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución *****, de fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. (Visible a fojas 13 del sumario)

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). Consentimiento tácito. En su contestación a la demanda, las autoridades invocaron el consentimiento tácito de diversos actos, tales como el citatorio de fecha 21 veintiuno de mayo del 2020 dos mil veinte, así como la orden de inspección y acta circunstanciada, ambas del 22 veintidós de mayo del 2020 dos mil veinte, dado que no fueron impugnados dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código aludido; esto es, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, dado que se trata de «actos intraprocesales» que de manera alguna constituyen la última voluntad de la administración pública municipal, ya que esta se materializa a través del dictado de una resolución definitiva, la cual trae aparejada una determinación que puede incidir en la esfera jurídica del particular o gobernado y, hasta entonces, es susceptible de impugnación.

Por tanto, al no tratarse de una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos, sino a disposiciones adjetivas o procedimentales, es que no son susceptibles de impugnarse de «manera aislada o autónoma» ni operar el consentimiento tácito en su contra, máxime si no fueron señalados como actos impugnados.3

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto de molestia.

3 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia intitulada: «ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS.» Décima Época; Registro: 2011339; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: I.1o.A.E. J/4 (10a.); Página: 1903.

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas o individuos contra quienes se dicte, quedando como si el acto nunca hubiera existido.

Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento jurídico que le permita emitir específicamente el acto con el cual resulten afectados los derechos de los gobernados.

De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado.4

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

Ahora bien, en el presente caso, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 530 y 548 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como también el numeral 75, fracción XIV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, los cuales disponen:

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

6 Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 530. La realización de las acciones de inspección y vigilancia y los procedimientos para la imposición de sanciones y medidas de seguridad se sujetarán a las disposiciones de este Título y a las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.» [Énfasis añadido]

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada.» [Énfasis añadido]

Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato

«Artículo 75. La Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene, además de las atribuciones en común para los titulares de las áreas adscritas a las dependencias que prevé este ordenamiento, las siguientes:

XIV. Imponer sanciones administrativas a las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial, así como a los reglamentos en la materia, previa delegación de facultad del Presidente Municipal, de conformidad con lo establecido por el Código Territorial y demás disposiciones jurídicas aplicables.» [Énfasis añadido]

De la interpretación armónica y sistemática de las normas transcritas se desprende, en primer lugar, que quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por el Presidente Municipal.

7 Además, la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.

Lo anterior, es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos».

Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos que invoca la autoridad, la atribución de imponer sanciones por infringir las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como a los reglamentos en la materia, corresponderá a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, previa delegación de facultad del Presidente Municipal.

Es decir, la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución, tengan la plena certeza de la existencia del «acto delegatorio» y de ser el caso, puedan cuestionarlo.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, para imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma

8 jurídica que autorice al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Requisitos formales necesarios que deberán acreditarse para que las sanciones impuestas por la dependencia municipal en cita tengan eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció.

D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.5

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno y por ende, dicha sanción no podrá aplicarse, ello conforme al ordinal 143 del Código de la materia.

5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.

9 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/2021. ————— ————————————————————————————————————————————————

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Sentencia 5394 1 Sala 21

Sentencia 5394 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5394/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1. «La ilegal acta de infracción número *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2021.…» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y: (i) que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que, de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, y las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria en juicio línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 16 dieciséis de noviembre 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, en virtud de que del acto impugnado no se desprende que se haya causado un daño a la esfera jurídica del actor, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico1.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso

1 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional.

en concreto o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario2.

Luego, en la secuela procesal se concedió la medida cautelar, para efectuar la devolución del documento retenido en garantía (en cumplimiento a la medida cautelar concedida), la autoridad anexo el acta de entrega de fecha 8 ocho de marzo 20223.

Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues aportó a la presente causa el acto dirigido a ella en específico; luego, dicha circunstancia implicó para el justiciable sufriera una lesión a su esfera de derechos e intereses y, por ello se sitúa como interesado (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación y hechos que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado.

A). Metodología. El estudio del Primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad4. B). Planteamiento del Problema.

2 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 3 (…) A efecto de acreditar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado se adjunta a la presente los siguientes documentos: 1.- Acta de entrega de documento de fecha 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós. (…)». [Subrayado propio] Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMER» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada.5

Ello, pues refiere que el agente omitió señalar el procedimiento que se siguió para determinar la conducta infractora.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- , también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Hacer uso de apartaos de comunicación movil o portátil así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «tener a la vista vehículo se multa el cual está haciendo uso del teléfono al conducir motivo por el cual se hace folio de infracción». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres». De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al prosperar la causa de pedir formulada por la actora, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.

A) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su tarjeta de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5394/1ªSala/2021 .…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

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