Sentencia 916 1a Sala 21

Sentencia 916 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 916/1ªSala/21 promovido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)

2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle ***** número

2 *****, colonia *****, de Celaya, Guanajuato –en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.

Posteriormente, mediante acuerdo de 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.

▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:

4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 «un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»

Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente haber recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.

Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio, ambos de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:

«procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»

2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.

5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6

Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado8.

La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8,

6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.

7 fracción XL, del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125, fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]

Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]

Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»

«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»

«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […]

8 VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»

«Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»

De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]

9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.

9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.

Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe

10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]

10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal.11» [Énfasis añadido].

Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio *****, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»

Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:

11 (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015)

11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»12

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela la impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los

12 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.

13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio alguno, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:

«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»13

«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»14

Se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en calle ***** número *****, de la colonia *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.

Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:

1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos: a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015- 2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»

13 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 14 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada

14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.

En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone; y en segundo término, se comunica que aún no se concluye el permiso respectivo.

No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en ninguna forma constituye permiso o autorización.

Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.

15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o específica que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.

Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero15, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.

De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.

No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis16:

15 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 16 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»

SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.17

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

17 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.

17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento del presente proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

GAF/ZMTA/LKBV/MERC

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 916/1ª Sala/21.———————————————–

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Sentencia 915 1a Sala 21

Sentencia 915 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«1.- (…) la determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 03 de febrero de 2021, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Gto., (…)

2.- La resolución negativa ficta configurada ante mi solicitud presentada al H. Ayuntamiento de Celaya, Gto., en fecha 26 de enero de 2021, sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito (…).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria y en su caso, no se otorgue el permiso o licencia correspondiente, o bien se proceda a su clausura.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas; además, se requirió a las demandadas para que exhibieran copia certificada de los «permisos, licencias, autorizaciones, factibilidad de uso de suelo y vistos buenos que se hayan emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, y demás autoridades competentes, para el legal funcionamiento y apertura del negocio con rubro de Funeraria, ubicado en calle *****, colonia

2 *****, de Celaya, Guanajuato -en caso de existir-». Asimismo, se les requirió para que proporcionaran el nombre completo y domicilio del propietario o responsable del negocio de rubro «Funeraria», en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora.

Posteriormente, mediante acuerdo de 08 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano, y al Ayuntamiento1, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se les admitió la documental y presuncional ofrecida de su parte, y se les tuvo por dando cumplimiento a los requerimientos formulados, ya que por una parte exhibieron la documental existente2, y por otra, informaron el nombre y domicilio de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, a quien se ordenó correr traslado de la demanda.

Enseguida, mediante acuerdo dictado el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, en virtud de que no se pudo realizar la notificación a ***** -tercero con derecho incompatible a las pretensiones de la parte actora-, se encomendó nuevamente a los actuarios su emplazamiento en diverso domicilio. Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a las autoridades demandadas para que formularán contestación a la misma.

En ese orden temporal, en auto de 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo únicamente al Ayuntamiento de Celaya por contestando en tiempo y forma la ampliación de la demanda; respecto de la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, se determinó perdido su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera. Igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia

1 A través del Director Jurídico dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, como representante legal del Ayuntamiento de dicho municipio. 2 Copia certificada del oficio *****, de 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, que contiene la constancia de factibilidad, del que informó es el único documento emitido a la fecha.

3 de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido por el ordinal 263, fracción III, del Código de la materia, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora3. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La respuesta contenida en el oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 131 y 307 K, del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida respuesta; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, «reconoció expresamente»4 la veracidad de su existencia y emisión.

▪ La resolución negativa ficta que a su juicio se configuró, respecto de su petición presentada el día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, ante el Ayuntamiento del Municipio de Celaya, Guanajuato, excediéndose el plazo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, conviene acotar que no se encuentra fehacientemente acreditada la existencia de alguna solicitud de la parte actora al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, se destaca que el ordinal 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» en el proceso administrativo, que -por regla general-, el que afirma está obligado a probar, pues quien formula un aserto tiene -en principio-, mayor facilidad para demostrarlo y, en ese sentido, constituye la pauta general sobre la distribución de la carga probatoria asignando a cada parte la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En la especie, la parte actora es quien afirma que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, presentó una petición al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, y, para acreditar tal aserto, ofreció en su demanda únicamente la documental consistente en:

«un acuse de recibo del escrito privado dirigido al Ayuntamiento y/o Dirección General de Desarrollo Urbano, ambas del municipio de Celaya, Guanajuato, con

4 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 dos sellos fechados el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, del cual uno de ellos es ilegible y contiene las letras *****.»

Luego, de un examen realizado particularmente a la documental exhibida se aprecia que contiene un sello ilegible; de ahí, se tiene que el Ayuntamiento de Celaya, niega lisa y llanamente hacer recibido una solicitud en esa fecha y signada por la actora; asimismo, se tiene la confesión expresa de la actora, vertida en su escrito de ampliación de demanda, en el cual reconoce que efectivamente su escrito fue depositado en la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato. Ello, con fundamento en los artículos 117, 118 y 124 del código de la materia.

Desprendido de lo expuesto, así como de los documentos que fueron ofrecidos y exhibidos por la parte actora en su ocurso inicial, se tienen debidamente «acreditados»5 y no controvertidos por las partes, los siguientes hechos relevantes:

1) El día 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Preservación Ecológica, y ante la Secretaría Particular del municipio de Celaya, Guanajuato, escrito a través del cual solicitó:

«Procedan a girar instrucciones para que sin demora alguna, se proceda y ordene a la autoridad competente para que se realicen las inspecciones pertinentes y adecuadas al predio donde se pretende instaurar la Funeraria, es decir, el ubicado en calle ***** número *****, de la colonia ***** del municipio de Celaya, Gto., […]»

2) El día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se notificó a la parte actora el oficio *****, de 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, a través del cual se da respuesta a la solicitud antes descrita.

Acotado lo anterior, y en cuanto al silencio administrativo imputado al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, este juzgador resuelve sobreseer, dado

5 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 que el derecho de petición ejercido por la parte actora fue atendido de manera puntual por la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato; esto es, se emitió una respuesta por escrito en la que se le dieron a conocer los fundamentos y motivos legales aplicables a ello, así como su notificación.6

Se concluye lo anterior, dado que la parte actora reconoce que conoció la respuesta dada a su petición, y en consecuencia no se configura la negativa ficta impugnada en la presente causa; ya que sí bien es cierto que la petición también fue dirigida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que fue atendida formalmente por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato -autoridad competente para conocer sobre lo peticionado por la hoy actora-, máxime si el cuerpo edilicio carece de competencia para ello y la parte actora no formuló concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir su notificación.

Lo anterior, sin perjuicio de que la respuesta a la petición formulada se haya emitido por una autoridad distinta al Ayuntamiento, esto es, por el Director General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, pues si bien el derecho de petición implica, a su vez, el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a quien se dirigió la petición7, también es cierto que, de «manera excepcional», dicha prerrogativa podría encontrarse colmada cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta, siempre y cuando la respuesta sea dictada por la autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado.8

La determinación anterior, se encuentra prevista en los artículos 35, fracción XVI del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 8, fracción XL del Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; así como en lo dispuesto por los ordinales 124, 125,

6 Señalando bajo protesta de decir verdad, que la resolución impugnada le fue notificada el 04 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. 7 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8 Sustenta tal aserto, lo consignado en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO» Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.

7 fracción X, 126, fracción VI y 132, fracción II, del Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato; numerales que se transcriben a continuación:

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: […] XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; […]

Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 8. Son atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Urbano, además de las señaladas por el Código, las siguientes: […] XL. Realizar la inspección de cumplimiento al presente reglamento y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a través de la coordinación de inspección y vigilancia; […]

Reglamento de Administración para el Municipio de Celaya, Guanajuato

«Artículo 124.- La Dirección General de Desarrollo Urbano, es la Dependencia encargada de ordenar y controlar el crecimiento del Municipio, a través de la administración, conservación y mejoramiento del territorio en base al PMDUOET y los Planes, Programas y normas complementarias que de éste se deriven.»

«Artículo 125.- El Director General de Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades: […] X. Ordenar la realización de visitas y actas de inspección a través del personal facultado para tal efecto, a fin comprobar el cumplimiento de la normatividad aplicable; […]»

«Artículo 126.- Para el estudio, planeación, ejecución, control y despacho de los asuntos, el Director General de Desarrollo Urbano contará con las siguientes áreas administrativas: […] VI. Coordinación de Inspección y Vigilancia; […]»

8 «Artículo 132.- El Coordinador de Inspección y Vigilancia tendrá las siguientes facultades: […] II. Ejecutar las órdenes de visita de inspección y /o verificación ordenadas por el titular de la Dirección, […]»

De la normativa transcrita, se despende que, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano de Celaya, Guanajuato, la función de realizar visitas y actas de inspección a través de la Coordinación de Inspección y Vigilancia, asimismo, conforme al Reglamento de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se advierte que es competencia de dicha Dirección la de emitir el permiso de uso de suelo, previo a la explotación de cualquier actividad comercial, industrial o de servicios.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

«NEGATIVA FICTA. NO BASTA QUE FORMALMENTE SE CONFIGURE, PARA QUE MATERIALMENTE SE CONSIDERE QUE LA AUTORIDAD QUE OMITIÓ RESPONDER SEA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD PRESENTADA ANTE ELLA. Dentro del derecho a la seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el elemento indispensable de validez de todo acto de autoridad, que consiste en su competencia. Ello implica que la autoridad debe existir conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas. Es decir, debe fundar su acto no sólo en el precepto que la autoriza para emitirlo, sino, en algunos casos, también en razón del territorio y de la materia que trate. Por otra parte, la negativa ficta es la respuesta que la ley presume ha recaído en sentido negativo a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no la contesta o no la resuelve en el plazo legalmente establecido para ello, la cual puede impugnarse en el juicio contencioso administrativo; esto es, se configura cuando: a) se presenta un escrito; b) hay silencio de la autoridad para dar respuesta a éste; y, c) transcurre un plazo legal sin que la autoridad resuelva expresamente. Sin embargo, el solo hecho de que formalmente se satisfagan estos elementos, no implica que materialmente se considere que la autoridad que omitió responder sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada ante ella; esto es, si no está dentro de las facultades de ésta decidir sobre lo pedido, la negativa ficta es legal.»9 [Énfasis añadido]

9 Décima Época; Registro: 2015440; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.114 A (10a.); Página: 2503.

9 Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes de que transcurra el lapso de 20 veinte días sin respuesta,10 ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.

Más aún que en la especie la parte actora impugnó la respuesta expresa de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de Celaya, Guanajuato, la cual alude al fondo de lo pretendido por la actora.

Una vez clarificado lo anterior, y toda vez que en la causa de conocimiento, ha quedado acreditado que la respuesta recaída a la petición de la actora emitida por la autoridad competente le fue hecha de conocimiento de manera previa a la promoción de la demanda, misma que constituye materia de impugnación en el presente proceso, se concluye que no se actualiza el silencio administrativo atribuido al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior, sumado a que como ha quedado evidenciado, el actor no acreditó de forma fehaciente haber dirigido su petición al Ayuntamiento municipal. Al efecto, es aplicable el siguiente criterio del Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES PRUEBA SUFICIENTE QUE EL ACTOR EXHIBA ÚNICAMENTE EL ESCRITO CON EL SELLO DE RECEPCIÓN DEL CORREO, SINO QUE ES NECESARIO QUE TAMBIÉN OFREZCA COMO PRUEBA DE SU PARTE EL ACUSE DE RECIBO DE LA AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGIÓ LA SOLICITUD. El artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos las peticiones que les formulen los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas y, a falta de disposición legal expresa, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, bajo la pena de configurarse una resolución negativa ficta. En este sentido, para acreditar dentro del proceso administrativo que se configuró una negativa ficta, no es suficiente demostrar que se dirigió una petición a determinada autoridad y que la misma petición fue enviada por correo certificado, sino además se requiere que la actora compruebe

10 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente: […] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. […]

10 fehacientemente que aquella autoridad recibió dicha solicitud y no dio respuesta en el plazo legal. Ello es así porque de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la existencia del acto administrativo es un requisito necesario que conlleva al acceso de la justicia que imparte este órgano jurisdiccional, por lo que es necesario acreditar su existencia ante este Tribunal. (Toca 121/15 PL, recurso de reclamación interpuesto por **********, parte actora. Resolución de 6 de mayo 2015) [énfasis añadido].

Consecuentemente, ante la inexistencia del acto impugnado resulta procedente decretar el sobreseimiento, exclusivamente respecto de la negativa ficta atribuida al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Falta de afectación al interés jurídico de la accionante. Del ocurso de contestación, se advierte que la parte demandada sostiene en relación con el contenido del oficio *****, que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, supuesto jurídico que establece lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»

Ello, pues considera que con la emisión de dicho acto impugnado no se afecta el interés jurídico de la actora, en tanto no se acredita afectación alguna a los derechos subjetivos de la misma. Al respecto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la autoridad demandada, con base en los siguientes razonamientos:

11 De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 9. […] Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…» [Énfasis añadido].

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

12 En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»11

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos o informativos, los

11 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia: Común Tesis: 856 Página: 584.

13 cuales no traen como consecuencia ejecución alguna, en tanto constituyen meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas:

«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»12

«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»13

Por otra parte, se hace oportuno señalar como antecedente relevante, que el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora solicitó, en lo medular, se giraran instrucciones a efecto de realizar inspecciones y analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones, para el legal funcionamiento de una funeraria en el inmueble ubicado en *****, del municipio de Celaya, Guanajuato, y en caso de no colmarse los requisitos, no se otorgara el permiso o de haberse otorgado, se procediera a su clausura.

Así, tomando en cuenta lo anterior y del contenido del oficio impugnado, se advierte lo que sigue:

1. Se encuentra dirigido a la parte actora. 2. La autoridad en respuesta, le informó a la solicitante los siguientes aspectos:

a. De acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de Celaya, Guanajuato 2015-2040, el área referida en la solicitud, se considera zona comercial, por lo que es factible el giro comercial correspondiente a «Agencias funerarias, capillas de velación.»

12 Registro digital: 365797. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, página 1439. Tipo: Aislada 13 Registro digital: 372500. Instancia: Cuarta Sala. Quinta Época. Materias: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXXV, página 606. Tipo: Aislada

14 b. Es prerrogativa de todos los ciudadanos, el acceso a licencias, permisos o concesiones, cuando cumplen con las normas aplicables a su petición. c. Se señaló que en relación con el domicilio referido en el escrito presentado por la actora, se cuenta con una constancia de factibilidad en trámite sin concluir, y no se ha otorgado permiso de uso de suelo. d. Se informó también que el inmueble ha sido motivo de diversas inspecciones, y se realizarán las que se consideren necesarias, siempre que no constituyan actos de molestia innecesarios al particular. e. Finalmente, la demandada le refirió a la parte actora que una vez que el interesado dé continuidad a su petición, se verificará el cumplimiento a las disposiciones legales, para emitir o negar el permiso de uso de suelo.

En ese sentido, esta Sala advierte del contenido de la respuesta impugnada, que se trata de un oficio de carácter declarativo e informativo, pues no obstante que mediante su escrito de petición la parte actora endereza peticiones precisas consistentes en acciones a realizar por la autoridad, en primer término, se le informa de la factibilidad del giro comercial en la ubicación referida por la actora y a la cual se opone.

No se omite señalar, en relación con la constancia de factibilidad, que la misma guarda la naturaleza de documento informativo, en relación con el uso y destino del suelo; esto es, constituye un documento en el que se certifica el uso de suelo permitido y compatible, de acuerdo con la ubicación del predio de que se trate, por lo que en forma alguna no constituye permiso o autorización.

Por otra parte, se le informa que en relación con el giro comercial, no obstante la existencia de un oficio de factibilidad, el mismo se encuentra en trámite, sin concluir y no se ha otorgado permiso de suelo para el funcionamiento de una funeraria. Asimismo, se le comunica que ya se han realizado inspecciones y verificaciones que son del conocimiento de la parte actora y en su caso, se realizarán las que legalmente correspondan.

15 QUINTO. Conclusión. En suma, del contenido del oficio controvertido no se colige que se concretice una situación jurídica individual o concreta que genera a su vez algún derecho, menoscabo, afectación o perjuicio alguno a la parte actora, por lo cual es dable concluir que dicho acto impugnado que le es dirigido se trata de un mero oficio declarativo o informativo.

Sin que además se haya acreditado en esta instancia el otorgamiento de permiso o licencia alguna a favor del tercero14, como además lo informa la autoridad encausada, misma que condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las disposiciones legales -no es un acontecimiento futuro inminente-.

De esa guisa, la parte actora no acreditó el nexo causal entre el acto confutado y el perjuicio o menoscabo que le produce el mismo a sus derechos, persona o bienes, ni tampoco se advierte su facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; circunstancias que actualizan la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la falta de interés jurídico del actor en la causa.

No se soslaya por esta Magistratura, que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, pues no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto a dicho interés siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la tesis15:

14 Es ilustrativa -a contrario sensu- la tesis que se inserta a continuación que aborda el interés jurídico de una asociación de colonos respecto a un permiso otorgado, donde además subsiste una norma previa aplicable para los mismos, circunstancias que no concurren en el asunto en trato: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASOCIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD. El interés jurídico para la procedencia del juicio de garantías se identifica con el derecho subjetivo, que es el derivado de la norma objetiva que se concreta en alguna persona determinada otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. En ese contexto, del artículo 4o., quinto párrafo, constitucional, que garantiza un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas como un derecho fundamental erga omnes, que implica una acción colectiva tanto en un aspecto sustantivo como en el de su protección, relacionado con el numeral 57 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que otorga a los residentes del área que resulten directamente afectados con construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, el derecho a exigir ante las autoridades competentes que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, deriva la exigencia de un derecho jurídicamente tutelado como es el de preservación del entorno residencial y, por ende, el interés jurídico de una asociación de colonos para promover un juicio de garantías en contra del permiso otorgado para instalar una estación de distribución de gas en un predio ubicado dentro de su comunidad, siempre y cuando aquélla acredite haber ejercido el derecho a que alude el citado artículo 57 ante la autoridad administrativa competente, sin que hubiese obtenido las resoluciones que atendieran de forma clara, congruente y categórica el fondo de lo solicitado». Registro digital: 173002, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.568 A, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007 15 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

16 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»

SEXTO. Decisión. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de esta determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora.16

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se configura la negativa ficta conforme se expuso en el Considerando Tercero del presente fallo, ante lo cual se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato.

16 Con sustento en la siguiente jurisprudencia: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Registro digital: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materia Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994, página 77. Tipo: Jurisprudencia.

17 TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 915/1ª Sala/21.———————————————– ————-

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Sentencia 881 1a Sala 21

Sentencia 881 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 19 diecinueve de marzo y 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución del procedimiento administrativo con número *****, la cual me fue notificada el día 08 de febrero del año 2021»(sic)

Además, la parte actora hizo valer en el presente proceso como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución combatida; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a la parte actora para que exhibiera el recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, pues aun cuando exhibió dicho documento, omitió ofrecerlo como prueba de su intención.

2 En el mismo acuerdo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.

Posteriormente, el día 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Director General de Fiscalización y Control y a la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora de que tenía derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, al introducirse cuestiones novedosas o desconocidas para el actor con motivo de la contestación de demanda.

En ese orden temporal, por auto de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda y, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

1 Por carecer de materia sobre la cual recaer, al tratarse de un acto consumado; por lo que de concederse la suspensión solicitada se darían efectos constitutivos de derechos, propios de la sentencia de fondo y que al haberse producido todos sus efectos, hace imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, dejando sin materia los efectos de la suspensión peticionada.

3 Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida dentro del expediente *****, el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo y, concretamente, la antes mencionada resolución; ello, máxime que la autoridad emplazada reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión de la resolución impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 A) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación de demanda, tanto la Tesorería municipal como la Dirección de Ingresos municipal, sostienen la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esas autoridades, pues expresan que éstas no dictaron, ordenaron o ejecutaron algún acto que transgreda o afecte la esfera jurídica de la parte actora.

Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la Dirección General de Fiscalización y Control fue quien llevó a cabo la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida al particular.

Por consiguiente, se advierte que las autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dichas autoridades adoptaron un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esas autoridades no tienen el carácter de autoridades demandadas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.

3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, así como de la Dirección de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a esas autoridades fiscales de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aplicable, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «QUINTO» esgrimidos por la parte actora, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues refiere que la autoridad demandada omitió pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo

5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493.

6 se desplegó la conducta infractora que le fue atribuida, ni especificó las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que tuvo en consideración para dictar la resolución impugnada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la parte demandada refiere que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la resolución contiene la debida narrativa de los hechos y los fundamentos legales que la respaldan, atendiendo a la gravedad de la falta, la naturaleza de la afectación, el monto beneficio, el carácter intencional, la reiteración de la falta, así como la condición socio económica.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas6.

6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

7

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.7

En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad impuso a la parte actora, como sanción, una «multa» correspondiente a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria8, esto es, por el importe de $*****, y se apercibió al particular para que se abstuviera de expedir bebidas alcohólicas a menores de edad, así mismo para que tuviera en original y a la vista la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Ello, pues a consideración de la autoridad, el particular «infringió» lo previsto por los artículos 11, fracción II, 12, 18, fracción II, y 19, fracción I, Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato9, debido a que este cometió la «conducta» que fue constatada en el acta de inspección practicada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en: expender bebidas alcohólicas a menor de edad y no tener a la vista la licencia.

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 8 Determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la página oficial: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 9 «Artículo 11. Son sujetos a la observancia de este título, toda persona física o moral que sea titular de un derecho en un establecimiento comercial o de servicio con venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de las siguientes modalidades: (…) II. Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado. Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, con otras actividades o giros y en el cual la venta de bebidas alcohólicas no es su actividad principal; (…) Artículo 12. La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior o locales con los que aquellos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas. Artículo 18. Son obligaciones de los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos a que hace mención el artículo 11 de este reglamento: (…) II. Tener a la vista, la licencia original de funcionamiento del establecimiento autorizado. (…) Artículo 19. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos objeto de este titulo, y en general en todo lugar donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas: I. La venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad; (…)» [Subrayado propio]

8 Sin embargo, se aprecia que en la resolución impugnada la autoridad demandada no especificó y, por tanto, no tomó en consideración las circunstancias y hechos que se hicieron constar en el «acta de inspección» elaborada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Es decir, la autoridad no llevó a cabo el proceso de subsunción o adecuación lógica entre el contexto fáctico (motivos aducidos) y la hipótesis normativa aplicable, para efecto de asumir que el particular ciertamente había cometido las infracciones que le fueron atribuidas10; de manera que, la conducta imputada al promovente como infracción fue mencionada de manera «genérica» y, por tanto, «abstracta», lo que le

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que:

«(…) en fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso se inició el procedimiento administrativo número *****, en el domicilio ubicado en *****de la ciudad de León, Guanajuato, a nombre de *****, por lo que se levantó un acta de inspección por los inspectores adscritos a esta dependencia, en dicho domicilio es un establecimiento comercial y de servicios el cual se dedica a la venta de bebidas alcohólicas (cerveza) el establecimiento tiene como denominación “*****” el cual al momento de realizar la visita de inspección los inspectores comprueban que solo tiene copia simple de la licencia de funcionamiento en materia de alcohol número ***** REA *****REF ***** a nombre de *****, con giro autorizado de “expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado” con domicilio autorizado en *****en León, Guanajuato, con fecha de expedición 22 de diciembre de 2010, número de folio *****, así mismo comprueban que el establecimiento es un depósito donde expenden bebidas alcohólicas cerveza y ante la presencia de la C. *****quién dijo ser la encargada del establecimiento y quién fue que expendio las bebidas alcohólicas al menor de edad y este último quien dijo llamarse *****y tener la edad de 09 años (…)»

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.

Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación12.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

10 mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma, por tener su «origen viciado»13.

Además, se puntualiza que es «lisa y llana», ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución que subsane las irregularidades constatadas en el presente proceso.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las demás pretensiones:

A) El reintegro del documento (placa metálica) que le fue retenida. Al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado; ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249 de la mencionada codificación.

Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos, no se advierte que al actor hubiera acreditado suficiente y debidamente que, con motivo de la resolución impugnada, se le

13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

11 haya retenido algún documento o placa metálica; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la pretensión solicitada.

B) Abstención de registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.

AL respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos.

De esa forma, en términos de lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

C) Cantidad pagada indebidamente. Por último, no se soslaya que, como anexo al escrito inicial de demanda, el actor exhibe original de «comprobante oficial de pago» emitido a nombre de la actora, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa impuesta con motivo de la resolución impugnada.

Destacando al respecto que, en virtud de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo, dicho entero ha quedado también «insubsistente», por tratarse de un acto de «origen viciado»14.

14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

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Sin embargo, el actor no solicitó como reconocimiento de un derecho y condena a la autoridad demandada a la devolución de la misma y, por tanto, no puede sujetarse dicha situación a control judicial dentro del cumplimiento del fallo emitido en el presente proceso.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria15, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida erogación.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Dirección de Ingresos, así como de la Tesorería municipal, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

15 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

13 CUARTO. Se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada; ello, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor para que se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida, conforme a los razonamientos establecidos en el Considerando Séptimo de la sentencia.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21.-

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Sentencia 880 1a Sala 21

Sentencia 880 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«…la destitución verbal de mis funciones como policía tercero “A” […], realizada por el Supervisor de la Región 3, de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en fecha 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) ser reinstalado en sus actividades que venía desempeñando, y (ii) de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extraordinarias, descansos obligatorios, seguro de vida y aportaciones al ISSSTE y al ISSEG.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma. Se tuvo por admitida la prueba de informes, la documental y la testimonial. Además, se concedió la suspensión para efecto de que se le continúen prestando los servicios de salud, atención, asistencia médica y seguridad social, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia dictada en el presente proceso.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Supervisor Regional de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental ofertada en su ocurso de contestación. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba de informes y se corrió traslado del cuestionario de preguntas a los testigos ofertados por el actor, a efecto de que rindieran su atesto.

Mediante acuerdo de 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada en forma escrita la testimonial; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda se presentó de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que como «policía tercero» desempeñaba en las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, notificada de manera verbal el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En su demanda, la parte actora manifestó haber ingresado a laborar a la Secretaría de Seguridad Pública, en fecha 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, lo cual se acredita mediante el desahogo de la prueba de informes; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.2

Ahora bien, en su demanda el actor también manifestó que el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de manera verbal que se encontraba despedido por órdenes del «Supervisor de la Región 3 de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato», sin mediar ningún tipo de explicación al respecto, por lo que considera su despido como injustificado; circunstancia que se acreditó con el desahogo de las testimonios ofertados por el actor, mismos que no fueron cuestionados por parte de la autoridad demandada.3

Es de destacar que si bien correspondía a la actora acreditar la separación verbal, dado que el que afirma está obligado a probar, la simple negativa de la destitución verbal por la autoridad, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que contrario a lo esgrimido por la autoridad

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que es emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. 3 Los cuales revisten pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción V, 97 y 126 del Código de la materia.

4 demandada, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda; máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución, al no haber ordenado el acto impugnado.

Ilustra lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones»4

4 Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

5 En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la afirmación tácita de que al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios al Estado, lo que en la especie no aconteció. Así, toda vez que de seguir en sus funciones, lo lógico sería que la actora continuara desempeñando las mismas de forma regular y recibiendo el pago correspondiente, situación que no fue acreditada por la demandada.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba» como otra regla de distribución del débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios que permitan demostrar el hecho controvertido. Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia siguiente:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender»5 [Énfasis añadido]

5 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral; Tesis: (IV Región) 2o. J/7 (10a.); Página: 2204.

6 Así, la parte demandada que tenía más medios de prueba a su alcance, debió acreditar que la actora no asistió a laborar de forma unilateral, exhibiendo para tal efecto los registros y actas de inasistencia, e incluso las constancias del procedimiento administrativo disciplinario que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor una sanción o bien, como se ha sostenido en líneas precedentes, que el hoy actor sigue laborando en esa dependencia, siendo que ninguna de esas circunstancias fueron probadas. En consecuencia, no resta más que concluir la certeza de la destitución verbal impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.6

En este tenor, la parte demandada hace valer como causales de improcedencia:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.7 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»8 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determino el acto de remoción, el hoy actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico aplicable.

B). Inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la segunda causal, es evidente que la misma no se actualiza, dado que la existencia del acto impugnado quedó demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

7 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

8 Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del «segundo concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito inicial de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la actuación controvertida, entre ellos, el haberse emitido por una autoridad incompetente.9

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación a la demanda- sostuvo la inexistencia de la destitución verbal.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la competencia y la determinación de separar del cargo al actor está o no debidamente fundada y motivada.

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

9 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracciones I y VI, del Código de la materia, la autoridad administrativa -en todo acto de molestia- debe fundar y motivar tanto su competencia como sus determinaciones. Bajo ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; por motivar, la narración especificada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales; en la presente causa, para determinar la separación del cargo de la actora, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuación.

En contexto, este juzgador advierte que la parte demandada omitió sustentar sus facultades para emitir la destitución verbal, formalidad esencial para su eficacia, incumpliéndose con el elemento de validez previsto en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Toda vez que al haberse acreditado plenamente la existencia de la separación verbal, la demandada omitió citar fundamentación alguna que soporte su competencia y actuación; de conformidad con el artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente valido, en relación con lo previsto en las fracciones I y VI, del ordinal 137 del Código aludido, pues es evidente que el actor no tuvo conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso.

D). Conclusión. Por lo tanto, la destitución verbal carece de competencia y de la debida fundamentación y motivación, elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad; de acuerdo con lo anterior, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código en trato, dado que la demandada fue omisa en señalar los requisitos formales exigidos en las leyes.

10 SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».10 [Énfasis añadido]

10 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.

11 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201211, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado. En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS12, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro:

11 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617 12 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791

12 «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.»

[Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.13

13 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139.

13 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

Al narrar los hechos que motivaron su demanda, la parte actora manifestó que el 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, ingresó a laborar en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato;14 actividad por la que de acuerdo con el último comprobante de pago,15 del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad total de $*****.

A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince.16 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por el actor:

A). La reinstalación en el desempeño de sus funciones. Como primera pretensión, el actor solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de las Instituciones Policiales que por cualquier causa sean «separados» de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

14 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones. 15 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 16 Por así desprenderse del «comprobante de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Gratificación Quincenal»

14 «XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.» [Énfasis añadido]

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su «reinstalación o reincorporación». En la presente causa, se acreditó fehacientemente que la separación determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el hoy actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del

15 proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio»17 [Énfasis añadido]

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del hoy actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, dada la restricción constitucional antes referida.

B). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las

17 Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.

16 Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

17 De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien

19 releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»18

Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** – remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (factor necesario para obtener el monto por concepto de la indemnización solicitada), se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado, es decir, a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete -fecha de ingreso del actor-19 y hasta el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue destituido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

18 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505. 19 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia.

20 Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.

Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización. Sustenta la jurisprudencia:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.20 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la

20 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.

21 posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]

Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.

Considerando ahora, que el 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, corresponde a la fecha de ingreso del actor y su separación ocurrió el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 1372 mil trescientos setenta y dos días, de acuerdo con la siguiente:

Año

2017

2018

2019

2020

2021

Total Días Laborados

238

365

365

365

39

1372

Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 1372 mil trescientos setenta y dos días, le toca un pago por 75.17 días de salario.

Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 75.17 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al hoy actor; esto es, 908.33 x 75.17 = $***** por concepto de veinte días por cada año de servicio prestado, como parte integrante de la indemnización constitucional.

22 En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, dentro de la cual se comprenden los 3 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días por cada año de servicios prestados.

C). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato).

Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

23 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»21 [Énfasis añadido]

D). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

21 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.

24 del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»22

[Énfasis añadido]

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

22 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.

25 Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»23

23 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978.

26 En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Para ello, dichas remuneraciones se computarán a partir de la fecha de la separación injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida por la hoy parte actora, a razón de $*****.

E). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo». Al respecto, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete -fecha de ingreso-24 hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al actor «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo».

Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política Federal; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en

24 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

27 relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XXII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La determinación anterior, tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25 [Énfasis añadido]

25 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.

28 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, «al que niega sólo le corresponde probar», cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior durante la tramitación del presente proceso, se condena a la autoridad enjuiciada a realizar el pago correspondiente. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»26 [Énfasis añadido]

26 Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página 2486.

29 En virtud de lo expuesto con antelación, se condena a la autoridad demandada al pago de 41 días27 de salario por concepto de aguinaldo, 10 días de vacaciones28 por cada seis meses de trabajo y al 30%29 del sueldo quincenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados por concepto de prima vacacional, «por todo el tiempo que duró la relación de trabajo»; esto es, a partir del 03 tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete – fecha de ingreso-30 hasta que se cumpla con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria, a razón de $*****.

F). El pago de horas extras y días de descanso obligatorio. Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso legal y obligatorio, se determina que no ha lugar a concederlos, ya que los miembros de las instituciones policiales se encuentran excluidos del régimen de la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, por lo que no tienen derecho al pago de esos conceptos ante la terminación de la relación administrativa. Para su mejor comprensión, se transcribe el precepto:

«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. […]

En ese contexto, no se advierte que el pago de horas extraordinarias y días de descanso obligatorio queden incluidos en las llamadas medidas de protección al salario; esto es, no se contempla como parte de dichas medidas el pago a los referidos conceptos al finalizar la relación administrativa.

27 De acuerdo a lo manifestado por la parte actora y aceptado tácitamente por la autoridad demandada, al no haberse controvertido los días de aguinaldo solicitados en su demanda. 28 Prestación otorgada en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 29 Porcentaje otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 30% treinta por ciento; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 30 Lo cual se acredita mediante el desahogo de la «prueba de informes»; esto es, con el oficio número *****, de fecha 08 de abril del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; documental pública en original, la cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 122 del Código de la materia, dado que es emitido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

30 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato excluye del régimen de esta ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social. Así, esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. No obstante tal limitación, los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. Ello, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil. En ese contexto, el pago de horas extraordinarias y de días de descanso legal y obligatorio, no se advierte del citado artículo 8, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados a su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por tanto, no tienen derecho al pago de esos conceptos, ante la terminación de la relación administrativa que los unía con el Estado.»31 [Énfasis añadido]

31 Décima Época; Registro: 2009417; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 19, Junio de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/20 (10a.); Página 1722.

31 G). Pago de seguro de vida. En cuanto a la petición de reconocimiento del derecho al pago del «Seguro de Vida», se determina que no ha lugar a concederlo, en virtud de lo siguiente:

Sobre este tema, es menester atender a lo dispuesto por la «Ley sobre el Contrato de Seguro» en sus artículos 1, 19, 20 y 21:

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el «contrato de seguro», por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

32 Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una «póliza» en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la «cuota o prima» del seguro, la existencia del contrato únicamente se prueba por escrito o con la confesional.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del seguro de vida, por lo que en la presente no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, ni el pago de una prima, por lo que no se encuentra en posibilidad de reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Al respecto, se invoca por analogía o similitud, el criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO»32

H). Servicios de salud y seguridad social. De conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

32 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

33 CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»33

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, por así derivarse de los diversos conceptos estatuidos en su último comprobante de pago34, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante las instancias señaladas en el párrafo que antecede, a efecto de que el actor siga gozando de los servicios antes mencionados, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

I). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las

33 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 34 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

34 Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.

Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»35 [Énfasis añadido]

Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro

35 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).

35 Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»36 [Énfasis añadido]

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se

36 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897

36 determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones

37 aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»37 [Subrayado añadido]

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la parte demandada; atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución, con las pretensiones que no se reconocen, como son: la reincorporación al servicio; el pago de la prima de antigüedad; horas extras y descansos obligatorios; así como el seguro de vida.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

37 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

38 La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/2021. ————— ————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 844 1a Sala 21

Sentencia 844 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 844/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la orden verbal de separación del cargo que ostentaba como agente de vialidad, adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte, de la Administración Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato, y que se me realizó el día 04 de febrero del 2021 (…)» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que lleven a cabo: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el cese combatido, así como salarios devengados y no trabajados; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública; (vi) el pago de una compensación por riesgo; (vii) el pago de apoyo FORTASEG, antes SUBSEMUN; (viii) la inscripción retroactiva en el régimen de seguridad social correspondiente, en el que se reconozcan todas y cada una de las semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuentas individuales; (ix) la posibilidad para ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado, sin antecedente sancionador; y (x) la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades; asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la prueba de «informe de autoridad»1 a cargo de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial y al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de Abasolo, Guanajuato. Además, se negó la suspensión solicitada por el actor para efecto de que le fuera realizado el pago anticipado de las prestaciones reclamadas.

Posteriormente, en proveído emitido el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Síndico, al Tesorero Municipal, así como al Director de Movilidad y Transporte Municipal, todos de Abasolo, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandada, así como la confesional a cargo del actor. En el mismo acuerdo, se tuvo por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora2.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes; además, se tuvo por desahoga la prueba confesional a cargo de la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de la materia.

1 Para que informaran si existe instaurado en contra del actor, algún procedimiento administrativo disciplinario, y de ser afirmativo, exhibieran copia certificada del expediente integrado, así como de la resolución respectiva. 2 En el cual comunicó que no existe procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del actor.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo o juicio tradicional, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «agente de vialidad» adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a la parte actora con el municipio de Abasolo, Guanajuato.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 16 dieciséis de marzo de 2011 dos mil once, ingresó a laborar en la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato; por su parte, las autoridades demandadas niegan lo aseverado por el actor y afirman que la fecha en que este realmente empezó a prestar sus servicios fue a partir del día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once.

Ahora bien, desprendido de las constancias que obran en autos no se advierte que el actor hubiera aportado alguna prueba pertinente e idónea para demostrar su aseveración4; por su parte, en los distintos comprobantes de pago exhibidos tanto por la parte demandada como por la actora, así como en el documento

3 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Como lo sería por ejemplo un nombramiento o un documento de alta en el servicio o bien, algún comprobante de pago expedido a partir de la fecha que el actor afirma ingresó al servicio; siendo que, del cúmulo probatorio exhibido por la parte actora, se aprecia que el comprobante de pago más antiguo que exhibe el actor corresponde al periodo comprendido del 1 uno de al 15 quince de junio del 2011 dos mil once, y no así algún recibo expedido de manera previa al mencionado periodo.

4 exhibido por la autoridad denominado «PRESTACIÓN POR TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL», se aprecia que la fecha de alta en el servicio del actor corresponde al día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once.

Por consiguiente, se encuentra acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once, derivado de que la actora empezó a prestar sus servicios para la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, acudió ante el titular de la Dirección de Movilidad y Transporte, quién le indicó que «se le iba liquidar» y agrega, que le entregó un oficio donde se le solicitó que entregara los uniformes y folios de infracción que tenía a su resguardo; asimismo, acota que se le indicó que «el Síndico le daría detalles de su baja».

Luego, el actor expresa que el día 12 doce del mismo mes y anualidad, acudió – con previa cita- ante el Síndico municipal, quien le explicó que el motivo de su baja era a causa de que: «el Director de Movilidad y Transporte lo solicitó y que lo único que podía hace era darle su liquidación».

Al respecto, las autoridades demandadas expresan en su ocurso de contestación que los hechos referidos por el actor son falsos, ya que en ningún momento dichas autoridades le comunicaron la destitución o separación de su cargo.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando -en un inicio- correspondía a la actora acreditar la separación verbal, ya que el que afirma está obligado a probar la veracidad de su dicho, lo cierto es que la simple negativa de la

5 destitución verbal, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba al hoy actor, toda vez que -contrario a lo esgrimido por la autoridad demandada-, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación del servidor público al momento de dar contestación a la demanda, máxime si afirma la inexistencia de algún despido o destitución5.

En ese tenor, y de acuerdo con el sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del código de la materia, correspondía a la autoridad demandada y no a la actora, aportar elementos probatorios que acreditaran la «afirmación tácita» de que, al no haber destituido al actor, éste continuaba prestando sus servicios; lo que, en la especie no aconteció. Sin embargo, en el caudal probatorio que obra en el expediente, se observan integradas las siguientes pruebas:

▪ Copia certificada de oficio número *****, elaborado por el día 4 de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por el Oficial Mayor, mediante el cual se informa a la Tesorería municipal que el actor causó baja laboral;

▪ Copia certificada de oficio de «prestación por término de relación laboral», a nombre del actor y en el cual se señala como fecha de baja el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno;

▪ Original de oficio número *****, emitida el 3 tres de febrero de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual el Director de Movilidad y Transporte le solicitó al actor que hiciera entrega de los uniformes y folios de infracción asignados a su cargo con motivo del oficio *****, mediante el cual se solicitó su baja de la corporación; y

▪ Informe de autoridad rendido por el Director de Seguridad Pública del municipio de Abasolo, Guanajuato, mediante el cual comunica que no existe evidencia de la instauración de algún procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor.

5 Ilustra tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.); Página: 1282

6 Los medios de prueba antes enlistados, tienen el «alcance demostrativo»6 suficiente para generar convicción de que el actor fue cesado de su cargo el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, sin que se hubiera tramitado y resuelto por autoridad competente algún procedimiento disciplinario, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo en los términos establecidos en su escrito inicial de demanda, el día 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de las autoridades demandadas; y, por tanto, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal combatida.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados7.

En la presente causa, las autoridades demandadas no invocaron la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco se advierte que se produzca en el presente proceso alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

6 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671C Página: 2371 7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

7 QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones8 y considerando los argumentos que las autoridades demandadas exteriorizan en su ocurso de contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO»9, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

(ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal combatido.

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que el documento que lo contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que necesariamente deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate10.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo del actor como policía municipal fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que

10 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.» Novena Época; Registro: 184546; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.52 K; Página: 1050.

9 la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».11

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»12, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

No obstante, en el caso en estudio, se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente13; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa.

11 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 12 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

10 De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el cese de la parte actora como agente de vialidad fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del código de la materia.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad14.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como «agente de vialidad» adscrito a la Dirección de Movilidad y Transporte del municipio de Abasolo, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos15.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 15 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

11

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201216, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios17.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo18.

También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

16 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 17 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 18 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

12 En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora señala que el salario integrado que percibía de manera diaria era de $*****; al respecto, en el punto correlativo de su escrito de contestación de demanda, las autoridades demandadas reconocen como cierto el hecho de que al de su cese, el actor percibía la cantidad así indicada en su escrito de demanda.

Ello, sin perjuicio de que en autos obre glosado como último recibo de pago el correspondiente al periodo comprendido del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre del 2021 dos mil veinte (2020-12-16 AL 2020-12-31), pues la remuneración diaria ordinaria señalada por el actor y cuyo monto fue «reconocido como cierto»19 por la autoridad, corresponde precisamente a aquella percibida a la fecha de su destitución.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 119, 131 y 280, fracción III, del Código antes invocado, quien resuelve genera convicción de que la parte actora, al momento de ser cesado de su cargo, percibía como remuneración diaria ordinaria la cantidad de $*****20; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) El pago de la indemnización constitucional. Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado.

19 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 20 Cantidad obtenida derivado de dividir el monto correspondiente a la «percepción quincenal», entre 15 quince, que es el número de días que comprende dicho pago.

13 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, y que es del tenor siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)».21

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo22.

21 Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 22 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

14 En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once), a la fecha en que fue separada de su cargo (4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2011 0 0 0 15 31 30 31 31 30 31 30 31 113 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 8 0 0 0 252 2021 31 4 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 35 Días laborados 3469

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve, le corresponde un pago de 190.08 ciento noventa punto cero ocho días de salario23.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 190.08 ciento noventa punto cero ocho días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor del actor la cantidad de $*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado24.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día 4 cuatro de

23 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 3469 tres mil cuatrocientos sesenta y nueve días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 24 Operación aritmética consistente en: $29,068.20 + $61,392.74

15 febrero de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir: 1) durante el periodo comprendido del 1 uno al 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno; y 2) desde el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno (día posterior a la fecha en que ocurrió el cese) y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Al respecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»25, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de

25 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

16 reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)»26

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Además, se destaca que la parte actora negó que se le hubiere efectuado el pago de los días laborados comprendidos del 1 uno al 4 cuatro de febrero de

26 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

17 2021 dos mil veintiuno y, por consiguiente, conforme a la «distribución lógica de la carga probatoria» establecida en el ordinal 51 del Código de la materia, se asignó a la parte demandada la obligación de acreditar el pago oportuno de las señaladas prestaciones al actor; sin embargo, las autoridades demandadas no exhibieron en la secuela procesal algún comprobante mediante el cual se acreditara que la actora recibió oportuna y debidamente dicho pago.

Dado lo anterior, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día 1 uno de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 1 uno de febrero del 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 40 cuarenta días por año laborado), por todo el tiempo que prestó sus servicios; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), por todo el tiempo que prestó sus servicios; y prima vacacional (equivalente al 30% treinta por ciento sobre cada periodo vacacional), por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo

18 segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo27.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación28.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato29, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional respecto de todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios, se traduce en un «hecho negativo», entonces le corresponde a la autoridad encausada acreditar el «pago oportuno» de dicha prestación.

Al respecto, las autoridades demandadas sostienen en su ocurso de contestación que en todo momento le fueron cubiertas las prestaciones reclamadas y agregan que, de las constancias que el propio actor anexa a su demanda, así como las que exhibe en su ocurso de contestación, se acredita

27 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 28 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463. 29 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad»

19 que sí le fueron debidamente cubiertas dichas prestaciones, aunado a que el actor no manifiesta alguna inconformidad con los montos recibidos.

Luego, desprendido del escrito de demanda y, de forma particular, de los diversos «recibos de pago» que exhibe el actor en la secuela procesal, así como aquellos ofrecidos por la autoridad demanda en su ocurso de contestación, se advierte que al accionante le fueron otorgadas las siguientes prestaciones:

No CONCEPTO AÑO NÚM. RECIBO PERIODO DE PAGO 1 Aguinaldo 2011 Sin número «16/12/2011 AL: 31/12/2011» 2 Aguinaldo 2012 Sin número «16/12/2012 AL: 31/12/2012» 3 Aguinaldo 2013 Sin número «DEL16/12/2013 AL: 31/12/2013» 4 Aguinaldo 2014 Sin número Fecha de pago: 2014-12-19 5 Aguinaldo 2015 ***** «DEL 2015-12-16 AL 2015-12-31» 6 Aguinaldo 2016 ***** «DEL 2016-12-16 AL 2016-12-31» 7 Aguinaldo 2017 ***** «DEL 2017-12-16 AL 2017-12-31» 8 Aguinaldo 2018 ***** «DEL 2018-12-16 AL 2018-12-31» 9 Aguinaldo 2019 ***** «DEL 2019-12-16 AL 2019-12-31» 10 Aguinaldo 2020 ***** «DEL 2020-12-16 AL 2020-12-31»

No CONCEPTO PERIODO/AÑO NÚM. RECIBO PERIODO DE PAGO 1 Prima vacacional 1/2011 —————————— ———————————————- 2 Prima vacacional 2/2011 —————————— ———————————————- 3 Prima vacacional 1/2012 Sin número «16/07/2012 AL: 31/07/2012» 4 Prima vacacional 2/2012 Sin número «16/12/2012 AL: 31/12/2012» 5 Prima vacacional 1/2013 Sin número «DEL16/08/2013 AL: 31/08/2013» 6 Prima vacacional 2/2013 Sin número «DEL16/12/2013 AL: 31/12/2013» 7 Prima vacacional 1/2014 ***** «DEL 2014-07-16 AL 2014-07-31» 8 Prima vacacional 2/2014 Sin número Fecha pago: 2014-12-30 9 Prima vacacional 1/2015 Sin número Fecha pago: 2015-07-30 10 Prima vacacional 2/2015 ***** «DEL 2015-12-16 AL 2015-12-31» 11 Prima vacacional 1/2016 ***** «DEL 2016-06-16 AL 2016-06-31» 12 Prima vacacional 2/2016 ***** «DEL 2016-12-16 AL 2016-12-31» 13 Prima vacacional 1/2017 ***** «DEL 2017-06-16 AL 2017-06-31» 14 Prima vacacional 2/2017 ***** «DEL 2017-12-16 AL 2017-12-31» 15 Prima vacacional 1/2018 ***** «DEL 2018-06-16 AL 2018-06-31» 16 Prima vacacional 2/2018 ***** «DEL 2018-12-16 AL 2018-12-31» 17 Prima vacacional 1/2019 ***** «DEL 2019-06-16 AL 2019-06-31» 18 Prima vacacional 2/2019 ***** «DEL 2019-12-16 AL 2019-12-31» 19 Prima vacacional 1/2020 ***** «DEL 2020-06-16 AL 2020-06-31» 20 Prima vacacional 2/2020 ***** «DEL 2020-12-16 AL 2020-12-31»

No CONCEPTO PERIOD O/AÑO NÚM. RECIBO PERIODO 1 Vacaciones 1/2011 ————————— ——————————————————————- 2 Vacaciones 2/2011 ————————— ——————————————————————-

20 3 Vacaciones 1/2012 ————————— ——————————————————————- 4 Vacaciones 2/2012 ————————— ——————————————————————- 5 Vacaciones 1/2013 ————————— ——————————————————————- 6 Vacaciones 2/2013 ————————— ——————————————————————- 7 Vacaciones 1/2014 ————————— ——————————————————————- 8 Vacaciones 2/2014 ————————— ——————————————————————- 9 Vacaciones 1/2015 ————————— ——————————————————————- 10 Vacaciones 2/2015 ————————— ——————————————————————- 11 Vacaciones 1/2016 ————————— ——————————————————————- 12 Vacaciones 2/2016 ————————— ——————————————————————- 13 Vacaciones 1/2017 ————————— ——————————————————————- 14 Vacaciones 2/2017 ————————— ——————————————————————- 15 Vacaciones 1/2018 ————————— ——————————————————————- 16 Vacaciones 2/2018 ————————— ——————————————————————- 17 Vacaciones 1/2019 ***** «Del 22 de abril al 05 de mayo del 2019» 18 Vacaciones 2/2019 ***** «Del 22 de julio al 04 de agosto del 2019» 19 Vacaciones 1/2020 ***** «Del 13 al 26 de abril de 2020» 20 Vacaciones 2/2020 ***** «Del 28 de septiembre al 11 de octubre de 2020»

Dado lo anterior, y considerando que la veracidad del contenido de dichos recibos no fue controvertido ni legalmente objetada por el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el municipio de Abasolo, Guanajuato, no otorgó al actor las siguientes prestaciones:

▪ Prima vacacional, correspondiente al primer y segundo periodo vacacional del año 2011 dos mil once;

▪ Vacaciones, comprendidas del primer periodo vacacional del 2011 dos mil once al segundo periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho.

Adicionalmente, con el propósito de cuantificar las prestaciones reclamadas, se precisa que no existió oposición ni debate alguno por parte de la autoridad demandada respecto de la base señalada por el accionante para su pago.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

21 (i) Aguinaldo, a razón de 40 cuarenta días de salario por año laborado, correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer periodo vacacional del año 2011 dos mil once hasta el segundo periodo vacacional del año 2018 dos mil dieciocho, así como al primer periodo vacacional del año 2021 dos mil veintiuno y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(iii) Prima vacacional, equivalente al 30% (treinta por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo vacacional del año 2011 dos mil once, así como al primer periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

D) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que

22 deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto30.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción31.

E) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su escrito de demanda, el accionante solicita:

1) el pago sobre el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria, durante todo el tiempo que prestó sus servicios por concepto de fondo de cuotas de seguridad social o bien, la inscripción retroactiva al régimen de seguridad social del estado, con el reconocimiento de todas y cada una de sus semanas de cotización, así como de sus derechos derivados de dicho aseguramiento y las correspondientes cuenta s individuales; 2) la inscripción en el régimen obligatorio que prevé la Ley del Seguro Social, a fin de que obren en las subcuentas correspondientes los

30 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 31 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926,

23 recursos que a su nombre administre la Afore correspondiente, desde la fecha de ingreso y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

En su ocurso de contestación, las autoridades demandadas sostienen que no existe obligación legal a cargo del municipio de Abasolo, Guanajuato, para incorporarse al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); además, agregan que el municipio de Abasolo, Guanajuato, ha cumplido con el fin de brindar asistencia médica, farmacéutica e incluso, hospitalaria al actor, mediante la existencia de contratos de honorarios asimilados a salarios a través de los cuales cualquier servidor público municipal puede acudir a servicio médico, dotación de medicamento y a hospitalización, en su caso. Para acreditar tal situación, las encausadas exhibieron como pruebas, en copia certificada, lo siguientes elementos:

No CONCEPTO FECHA OBJETO 1 Contrato de honorarios asimilados a salarios 1 de enero de 2021 Médico especialista encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 2 Contrato de honorarios asimilados a salarios 1 de junio de 2020 Médico general encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 3 Contrato de honorarios asimilados a salarios 7 de enero de 2021 Médico general encargado de brindar atención medica al personal que labora en el municipio de Abasolo, Guanajuato, de confianza, de base y de honorarios (…) 4 Contrato para apertura de crédito para adquisición de medicamentos 21 de abril de 2020 ————————————————————————- 5 Contrato para apertura de crédito para adquisición de medicamentos 1 de enero de 2021 ————————————————————————

Dichas probanzas, se estima que «carecen de idoneidad»32 para acreditar que se hubiera dado atendido completa y debidamente a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, constitucional, el cual dispone que las autoridades de las entidades federativas, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales. Dicha obligación encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a

32 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

24 los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Luego, el «derecho a la seguridad social» se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que prestaba el promovente; precisando al efecto que tal obligación, se entenderá materializada de manera completa y efectiva únicamente a través de su incorporación a un régimen de seguridad social, ya sea del orden federal (Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado) o bien, del orden local (Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato).

Ello, independientemente de que se hubiere celebrado o no el convenio respectivo para tal efecto, pues tal circunstancia no exime a las administraciones municipales de su obligación consistente en otorgar seguridad social a sus trabajadores; sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad ocial

25 de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»33 [Subrayado propio]

En este mismo sentido, se emitió la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS» 34

En tal sentido, las cuotas obrero-patronales35 constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: «salud, retiro y vivienda»36.

En consecuencia, de conformidad con el orinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho del actor para que se le inscriba ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes desde el día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once (fecha en que ingresó a su servicio) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.

33 Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2019 (10a.) 34 Décima Época; Registro: 2020385; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV; Materia(s): Constitucional, Laboral, Laboral; Tesis: PC.XVI.T. J/2 L (10a.); Página: 4026. 35 Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como en las subcuentas correspondientes a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o bien, ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG). 36 Ello, conforme a lo dispuesto por los numerales 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social; y 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato.

26 Ello, más aún que, la autoridad «reconoció»37 en su propio ocurso de contestación, que no existía celebración de convenio alguno con las instituciones de seguridad social, ya sea del ámbito federal o estatal, aunado a que desprendido de los comprobantes de pago exhibidos por las partes litigantes en el presente proceso, no se advierte la existencia de descuentos o deducciones destinados a la subrogación en la prestación de los servicios de salud, vivienda y ahorro, por alguna institución de seguridad social.

Además, dicho pronunciamiento es con el propósito de que el demandante pueda gozar de los servicios de salud, así como de la seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, considerando que el derecho a la salud38 debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

Con independencia de lo anterior, también es importante precisar que resulta improcedente la solicitud del actor consistente en que se le pague el 25% veinticinco por ciento de los salarios o remuneración diaria ordinaria por concepto de fondo de cuotas de seguridad social, durante el tiempo que prestó sus servicios, en términos de lo previsto por los artículos 19 y 22, fracción de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato39.

37 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos del ordinal 119 y 280, fracción tercera, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 38 Resulta ilustrativo de tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 39 Mismos que disponen: «Artículo 19. Cuando el sujeto obligado no entere las cuotas o pague las aportaciones dentro del plazo establecido, cubrirá a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles, la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y los recargos correspondientes en los términos de la legislación fiscal del Estado. Tratándose de descuentos, cuando el sujeto obligado no realice los solicitados por el Instituto en los términos del artículo 17, el pago correrá a cargo del organismo público omiso en hacer el descuento, en el que se incluirá, en su caso, el interés moratorio que se cause a una tasa del tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago. Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a: (…) II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado. (…)»

27 Ello, principalmente porque el accionante no se encontraba inscrito en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, aunado a que en los preceptos legales invocados para tal efecto, no se aprecia la obligación de pago reclamada ni el porcentaje señalado; de manera que, la prestación reclamada resulta inexistente, al no encontrarse acreditado que lo peticionado por el accionante se encuentre previsto en una disposición legal.

Sin embargo, y al ser patente que no le fueron garantizados al accionante los rubros de vivienda y retiro, es necesario precisar (de manera ejemplificativa), que tales derechos se garantizan cabalmente a través de las cuotas aportadas tanto al AFORE y al INFONAVIT (subcuentas de la cuenta individual del Instituto Mexicano del Seguro Social), ya que se componen de fondos cuyo propósito es: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social40.

De ese modo, se colige que el «Sistema de Ahorro para el Retiro» constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.

40 Mismos que disponen: «Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley (…).» Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente (…)»

28 Luego, desprendido de los artículos 5, fracción V, 29, fracción II, 37 y 40 la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se obtiene que:

a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores; b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.

En conclusión, de conformidad con el orinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se inscriba al actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y se enteren las cuotas correspondientes a los rubros de retiro y vivienda desde el día 16 dieciséis de abril de 2011 dos mil once (fecha en que ingresó a su servicio) y hasta que se dé cabal cumplimiento a esta sentencia.

F) El pago de una compensación por riesgo. En su demanda, el actor solicita el pago de una compensación por riesgo, por todo el por todo el tiempo que prestó sus servicios y que se sigan generando hasta que se cumpla la sentencia; al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado.

29 Ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos (como lo son, por ejemplo, los diversos recibos de pago exhibidos por las partes), no se advierte que el actor hubiera acreditado suficiente y debidamente la existencia del derecho reclamado consistente en que le sea pagada una compensación por riesgo; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la prestación solicitada por el actor.

G) El pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG). En su demanda, el accionante solicita el pago del apoyo FORTASEG, antes SUBSEMUN, por todo el tiempo que prestó sus servicios y que se sigan generando hasta que se cumpla la sentencia. Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado.

En la especie, el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, ello según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código multicitado, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

De ese modo, se precisa que el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró, convirtiéndose en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ello se desprende del artículo 3 de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal y, en su caso, a las Entidades Federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 201641, que a continuación se transcribe:

41 Diario Oficial de la Federación de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis.

30 «Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: (…)

FORTASEG. al subsidio que se otorga durante el presente ejercicio fiscal a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal; (…)

SUBSEMUN. al subsidio para el desarrollo policial que se otorgó en ejercicios anteriores a los municipios y, en su caso, a los Estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales(…)»

Entonces, tratándose del pago de una indemnización con recursos del FORTASEG reclamadas, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el proceso precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga; sin embargo, en el caso concreto, el actor se limita a solicitar en el escrito inicial de demanda el pago de la compensación derivada de dicho subsidio, pero no indica el sustento de su pretensión.

Por lo que, al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a esta Juzgadora resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el recurrente le sea reconocido.

Además, el ahora actor no aportó a este proceso, medio probatorio alguno a través del cual se pusiera de manifiesto la percepción regular del subsidio federal denominado FORTASEG, pues del recibo de pago aportado como prueba por el impetrante a este proceso y que ha sido previamente valorado, no se observa que por sus servicios se le cubriera tal prestación.

31 Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis aislada:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»42 [Lo resaltado es propio]

Así, al no haber demostrado el actor que recibía una prestación económica con recursos del FORTASEG, sólo resta concluir que su pago es improcedente.

H) La posibilidad de ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado. En su demanda, el actor solicita el reconocimiento de su derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público.

42 Tesis aislada XVI.1o.A.58 A (10a.) correspondiente a la Décima Época, con registro 2009447, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2422.

32

Al respecto, quien resuelve determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, pero previo a ello, el actor debe demostrar que es titular de aquél, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa legal si el particular no cumple con todos los elementos para tal efecto43.

En virtud de lo transcrito, este Resolutor se encuentra impedido para condenar a las autoridades demandadas en los términos solicitados por el impetrante (ejercer la profesión dentro de cualquier ámbito público o privado sin antecedente sancionador que limite la posibilidad de ingresar como servidor público).

La conclusión previa, estriba en que el ejercicio de los derechos fundamentales -entre ellos-, el libre ejercicio de la profesión, no es absoluto44, esto es, se encuentra limitado por las restricciones que la propia norma constitucional establezca, y constreñido a la norma secundaria y reglamentaria si se trata de actividades regladas; de ahí que un derecho enunciado en forma genérica no es susceptible de reconocerse, dado que el interés jurídico en el proceso administrativo atiende a situaciones individuales y concretas.

Además, no pasa inadvertido para este Juzgador que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como «prohibición absoluta» el reincorporar a

43 Clarifica tal pronunciamiento, el siguiente criterio de la Segunda intitulada: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Núm. de Registro: 165079, consultable a página 1049. 44 Sustenta tal aserto, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).» Novena Época Registro: 194152 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 28/99 Página: 260

33 los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que su separación fue ilegal y con independencia de la razón que motivó el cese, en aras de proteger la seguridad y beneficiar el combate a la corrupción (razones de interés público).

De ahí, que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, representen instrumentos creados para evitar que quien fue separado de una institución de seguridad pública pueda ingresar o incorporarse nuevamente al servicio de seguridad pública, en cualquier orden de gobierno. Estimar lo contrario, haría factible que una persona que fue removida como elemento de una institución de seguridad pública pudiera solicitar y, eventualmente, conseguir nuevamente su ingreso al servicio de seguridad pública, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una «prohibición absoluta»45.

Por último, se precisa al particular que éste tiene expedito su derecho para ejercer libremente cualquier otra actividad o profesión, ya sea en el ámbito público o privado, siempre y cuando ésta no implique un nuevo ingreso o incorporación al servicio de seguridad pública, en cualquiera de los ámbitos de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5 y 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

45 A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.» Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.

34 Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza46, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»47, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

46 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 47 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

35

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios48.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

48 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

36 Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES49.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos

49 Con lo cual, queda satisfecho el derecho solicitado por el actor consistente en que se realice la actualización de todas y cada una de las prestaciones económicas dejadas de percibir.

37 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»50

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del día en que fue cesado y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta

50 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

38 sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (v) la inscripción del actor ante una institución de seguridad social, ya sea del ámbito estatal o federal, y el entero de las cuotas correspondientes desde el día en que ingresó su servicio y hasta el cumplimiento de esta sentencia; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de una compensación por riesgo; (ii) el pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG); (iii) el derecho a poder ejercer la profesión dentro del ámbito público o privado sin antecedente sancionador alguno registrado o por registrar que limite su posibilidad de ingresar al servicio público; y (iv) el pago de la prima de antigüedad; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 844/1ªSala/21.–

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Sentencia 840 1a Sala 18

Sentencia 840 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del juicio de lesividad con número de expediente 840/1ªSala/2018 promovido por *****, Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 04 cuatro de junio del 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, juicio de lesividad contra los actos siguientes:

a) La resolución administrativa que contiene la autorización de cancelación de inscripción por caducidad a favor de ***** y que deriva de la solicitud *****. La resolución fue emitida el 5 de junio de 2017.

b) La resolución administrativa que deriva de la solicitud *****, consistente en la inscripción del contrato de donación pura y simple y una escritura complementaria, pactada entre ***** a favor de su esposa *****, acto jurídico de traslación de dominio que consta en la escritura pública número ***** […]. Esta resolución data del 12 de junio de 2018. (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de los actos impugnados, dado que los mismos no fueron emitidos conforme a derecho, afectándose disposiciones de orden público e interés social.

SEGUNDO. Trámite del juicio de lesividad. Mediante auto dictado el día 07 siete de junio del 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los particulares demandados para que formularan su contestación. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda.

2 Además, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se ejecutara o llevara a cabo ningún tipo de movimiento registral en el folio real *****.

Toda vez que no se pudo realizar la notificación a los particulares demandados, en proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, este juzgador advirtió de las constancias que obran en el sumario, un nuevo domicilio.

Posteriormente, mediante acuerdo de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por admitido el «incidente de nulidad de notificaciones» promovido por ***** -parte demandada-, en el que se decretó la ilegalidad de la citación y de la notificación impugnada, así como de las actuaciones posteriores de carácter procesal, al resultar actos de frutos viciados.

Por tanto, dicha situación generó un perjuicio a la incidentista, ya que aparte de haberse realizado de manera ilegal dicha notificación, también se le dejó en estado de indefensión al no corrérsele traslado de varias documentales que fueron ofrecidas y exhibidas por la hoy parte actora en su escrito inicial de demanda.

Con base en lo anterior, se ordenó la reposición del proceso desde la fecha de la notificación anulada -practicada el 10 diez de diciembre del 2018 dos mil dieciocho- ordenándose llevar a cabo el emplazamiento de la particular demandada únicamente, ya que respecto de *****-parte demandada- no se pudo efectuar debido a que ya tenía un año de haber fallecido.

En auto dictado el 01 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, se «interrumpió» el presente proceso por seis meses, hasta en tanto se apersonará el representante legal o el representante de la sucesión del particular fallecido, bajo apercibimiento que, de no comparecer, el mismo se reanudaría.

Sin embargo, en proveído de fecha 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se «reanudo» la tramitación de la presente causa, dado que al haber

3 transcurrido el termino señalado con antelación, no se apersonó representante alguno.

Ahora bien, en seguimiento a lo ordenado en la «sentencia interlocutoria» de fecha 17 diecisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, se mandó emplazar a ***** -parte demandada- para que diera contestación a la demanda. Finalmente, mediante acuerdo de 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a ***** -parte demandada- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio de lesividad, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso d) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249, 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 07 siete de junio del 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 306 del Código aludido, como proceso o juicio de lesividad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código multicitado, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte

4 actora.1Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de resolución de fecha 05 cinco de junio del 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud número ***** con folio electrónico *****, mediante la cual el Registrador Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto, autorizó la «cancelación de inscripción por caducidad» a favor de *****. (visible a foja 52 del presente sumario)

▪ La boleta de resolución de fecha 12 doce de junio del 2017 dos mil diecisiete, respecto de la solicitud número ***** con folio electrónico *****, mediante la cual el Registrador Público de la Propiedad de Pénjamo, Gto, autorizó la «inscripción del contrato de donación pura y simple» y de una «escritura complementaria», pactada por ***** a favor de *****. (visible a foja 87 del sumario)

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los documentos en copia certificada por la parte actora, los cuales revisten valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia; máxime si no fueron controvertidos ni objetados por la particular demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la particular demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del juicio de lesividad, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora solicita la nulidad de los actos impugnados, dado que los mismos no fueron emitidos conforme a derecho, afectándose así disposiciones de orden público e interés social.3

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que se tuvo a la particular demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda, por lo cual, se deberán tener por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa, en términos de lo dispuesto por el ordinal 279 del Código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multireferido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si con la emisión de los actos impugnados se contravienen o afectan diversas disposiciones de orden público e interés social.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

A dicho de la parte actora, en fecha 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, se formalizó el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre ***** como mutuatario y ***** como mutuante, concediéndole el segundo $***** al primero, a un plazo de 08 ocho meses a partir del 22 veintidós de agosto del 2013 dos mil trece, venciendo el 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce, constituyéndose hipoteca respecto del predio rustico4 inscrito bajo el folio real *****; protocolizada mediante escritura pública con número *****.

Sin embargo, el 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil quince, ***** celebró un contrato de donación pura, simple y gratuita a favor de su esposa *****, transmitiéndole la propiedad del citado inmueble inscrito bajo el folio real *****, el cual quedó plasmado en la escritura pública número *****, sin que en dicha protocolización se hiciera mención alguna respecto del gravamen anterior. Al respecto, cabe señalar que el 01 uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete, el notario público número ***** del Partido Judicial de León, Guanajuato, solicitó al Registro Público de la Propiedad del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, que se le emitiera un certificado de gravámenes con primer aviso preventivo sobre el folio real *****, para efectos de formalizar una dación en pago que sería celebrada entre ***** -deudor- y ***** -acreedor-.5

Para ello, al día siguiente -02 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete- el registrador público expidió la «certificación con primer aviso preventivo»6 sobre la operación citada con antelación, detallándose a continuación el siguiente gravamen: […] se hace constar que ***** otorgo en calidad de préstamo a *****la cantidad de $***** a un plazo de 8 meses que terminara el 22 de abril del 2014 causando intereses del 6% mensual sobre saldos insolutos constituyendo

4 Ubicado en la comunidad de *****, municipio de Pénjamo, Guanajuato; acto jurídico que fue formalizado mediante escritura pública número *****, en el Partido Judicial de Santa Ana Pacueco, municipio de Pénjamo. 5 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 23 del sumario) 6 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 25 del sumario)

7 el deudor en garantía del pago hipoteca sobre el inmueble a que se refiere la presente inscripción […] (Sic)

Resulta importante mencionar, que el «aviso preventivo»7 es una anotación provisional que se realiza con motivo del inicio del trámite de una escritura ante notario público, la cual tiene como finalidad impedir que durante su vigencia se inscriba algún acto que perjudique los derechos de la persona en cuyo favor se realizó el aviso, es decir, con dicha medida se pretende dotar de seguridad jurídica la convención contractual desde su preparación hasta su conclusión y formalización, en virtud de que la creación, transmisión, modificación o extinción de los derechos de propiedad o posesión de bienes raíces, suponen acuerdos preliminares entre las partes intervinientes, que una vez satisfechos culminan con la formalización del acto jurídico en cuestión; seguridad jurídica que se traduce en hacer oponible la convención contractual frente a terceros si dentro del periodo de vigencia de la inscripción preventiva -20 días hábiles- se firma la escritura correspondiente.

Lo anterior, por así desprenderse del párrafo primero, del artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente:

«Art. 2516. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se adquiera, trasmita, modifique, o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, podrá solicitar al registro público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación e inmueble de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud practicará inmediatamente la inscripción en el folio electrónico correspondiente, inscripción que tendrá vigencia por un término de veinte días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.»

Un día después de emitido el aviso, el 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, el mismo notario que lo solicitó y que fue señalado a supra líneas, formalizó la escritura pública número *****, relativa al contrato de dación en pago y cancelación de hipoteca, otorgada por ***** a favor de *****, con lo

7 Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «AVISO PREVENTIVO Y GRAVAMEN. DIFERENCIAS.» Novena Época; Registro: 173097; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.598 C; Página: 1610

8 que se buscó terminar definitivamente con la deuda contraída entregando el bien inmueble que se había hipotecado, en lugar del dinero adeudado.

Posteriormente el 06 seis de abril del 2017 dos mil diecisiete, dicho notario público informó al Registro Público de la Propiedad de Pénjamo, Guanajuato, del contenido de la escritura descrita en el párrafo que antecede, solicitando se anotara preventivamente.

Por consiguiente, en fecha 05 cinco de mayo del 2017 dos mil diecisiete, el registrador público expidió la boleta de resolución e inscripción de la solicitud *****, autorizando un «segundo aviso preventivo» con una vigencia de 90 noventa días hábiles, empezando a surtir efectos el día 18 dieciocho de abril y concluyendo el 23 veintitrés de agosto del 2017 dos mil diecisiete.8

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y analizadas las constancias que obran en autos del presente juicio de lesividad, este juzgador advierte lo siguiente:

Durante la vigencia del aviso preventivo anterior, el 02 dos de junio del 2017 dos mil diecisiete, *****, esposa del deudor y beneficiaria de la donación hecha por su cónyuge ***** respecto del predio hipotecado, solicitó la «cancelación de la inscripción registral de hipoteca por caducidad», relativa al ya citado «contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria», celebrado entre ***** como mutuante y ***** como mutuatario.

Para ello, invocó los artículos 2536-A y 2536-B del Código Civil para el Estado de Guanajuato, arguyendo que el cumplimiento de dicho contrato pudo ser legalmente exigible a partir del día 23 veintitrés de abril del 2014 dos mil catorce, por lo que al no haberse solicitado por el acreedor su exigibilidad feneció 03 tres años después; esto es, el día 23 veintitrés de abril del 2017 dos mil diecisiete, caducando a la fecha la inscripción de la hipoteca en cuestión.9

8 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 34 del sumario) 9 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a fojas 42 a 46 del sumario)

9

Lo anterior, aún y cuando el 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la formalización del contrato de dación en pago y cancelación de hipoteca antes descrita.

Por tanto, el 05 cinco de junio del 2017 dos mil diecisiete, el registrador público expidió la boleta de resolución e inscripción de la solicitud *****, autorizando la «cancelación de inscripción por caducidad»10 a favor de *****, y el 12 doce de junio se autorizó la solicitud *****, consistente en la inscripción del «contrato de donación pura y simple, y escritura complementaria»11, suscrito por ***** a favor de su esposa *****, transmitiéndole la propiedad del citado inmueble inscrito bajo el folio real *****, todo ello, no obstante la vigencia de 90 noventa días hábiles contenida en el «segundo aviso preventivo».

Cabe clarificar, que dicha anotación12 ocurre una vez que se firma la escritura y se autoriza por el notario, y su propósito es publicar que el bien inmueble se ha transmitido o modificado su dominio o, en su caso, constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él, disponiendo del término de 90 noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del citado aviso; esto es, a partir del día 18 dieciocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, concluyendo así el día 23 veintitrés de agosto de la misma anualidad.

Lo anterior, por así desprenderse del párrafo segundo, del artículo 2516 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente:

Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate al Registro Público dentro de los cinco días hábiles siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número y la fecha de la escritura. El registrador, con el aviso citado practicará

10 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 52 del sumario) 11 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. (visible a foja 87 del sumario) 12 Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «ANOTACIONES PRE-PREVENTIVA Y PREVENTIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. SU FINALIDAD Y DISTINCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).» Novena Época; Registro: 167311; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Civil; Tesis: IV.1o.C.95 C; Página: 1031

10 de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de veinte días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo, en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda. […]

Sin embargo, el 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, se suspendió la solicitud relativa a la inscripción de la transmisión por dación en pago y cancelación de hipoteca, atendiendo a la emisión de las resoluciones antes citadas.

Visto lo anterior, es de advertirse que las resoluciones impugnadas fueron autorizadas de manera errónea y por ende, no pueden surtir efecto alguno contra «terceros» al no haberse emitido legalmente; situación que permite concluir que la «anotación preventiva» -segundo aviso preventivo- existió de manera previa a la solicitud de «cancelación de la inscripción registral de hipoteca por caducidad», así como de la «inscripción del contrato de donación pura y simple, y escritura complementaria», presentadas por la particular demandada.

Esto es así, pues el párrafo segundo, del artículo 52 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 52. […] Si durante la vigencia de los avisos preventivos, y en relación con el mismo inmueble o derechos, se presentara otro documento contradictorio para su inscripción, éste será objeto de suspensión». [Énfasis añadido]

Sobre esa base, es evidente que las inscripciones solicitadas por la parte demandada debieron ser objeto de suspensión; situación que no aconteció en la especie, transgrediéndose así lo previsto en el ordinal anterior, así como también los principios registrales de publicidad, inscripción, prelación13 y legalidad previstos en el artículo 42 del citado reglamento.

13 Principio que consiste en: «la preferencia entre derechos sobre una unidad básica registral que se determina por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación, lo que determinará la distinción, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento». (Véase artículo 42, fracción VII del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato).

11 Ahora bien, se clarifica que el juicio de lesividad es el medio legal que tienen las autoridades administrativas para revertir un acto o resolución emitida por ellas mismas a favor de un particular, que consideran contraria a la ley y causa perjuicio al estado, siendo éste limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal, pues los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo que son constitutivos de un derecho a favor de los gobernados, la autoridad se encuentra impedida a revocar motu proprio; ciertamente sólo pueden anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se acredite que dicho acto o resolución constitutivo de derechos se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, afectando con ello al orden público y al interés social, constituyéndose en un a participación dañina en perjuicio del Estado. Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis14:

«LESIVIDAD. EL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN PRESUPONE UNA PARTICIPACIÓN DAÑINA EN PERJUICIO DEL ESTADO, QUE, POR SEGURIDAD JURÍDICA, ESTÁ COMPELIDO A PROBAR. El control oficioso de la acción administrativa, se ve fuertemente limitado por la garantía de seguridad jurídica que reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal. De esa manera, si los efectos jurídicos directos y concretos del acto administrativo son constitutivos de algún derecho a favor de los gobernados, la administración pública se ve impedida a revocar, motu proprio, dicho acto generador del derecho individual adquirido por la validez que se presume del actuar administrativo, y las autoridades quedan obligadas a reconocer los derechos constituidos a favor del gobernado, que sólo podrán anularse mediante el juicio de lesividad respectivo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Empero, la procedencia de la acción de lesividad, presupone necesariamente la acreditación de una participación dañina cometida en perjuicio del Estado, que, en aras de la mencionada garantía de seguridad jurídica, debe ser probada plenamente por la autoridad accionante. De no hacerlo, queda compelida, a reconocer los derechos que la parte demandada haya gestionado y obtenido de la propia actividad gubernamental». [Énfasis añadido].

En la especie se advierte que el acto administrativo impugnado es contrario a la norma aplicable, como ha quedado acreditado en la secuela procesal, siendo así que contraviene disposiciones de orden público15, como son las que

14 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 2000839, Fuente: Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, Tesis: IV.1o.A.5 A (10a.), página: 2063. 15 Conforme al artículo 1 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, dicho ordenamiento es de orden público.

12 regulan las inscripciones registrales que otorgan certeza y seguridad jurídica a los gobernados respecto a sus transacciones inmobiliarias y mercantiles; resultado por otra parte de interés social que dichas inscripciones respeten los principios fundamentales de publicidad, inscripción, prelación y legalidad, mismos que en el caso en trato no fueron observados, por lo que se trastoca con dicho acto confutado el orden público y se afecta de forma evidente el citado interés social. Ello aunado a que se genera un beneficio indebido el gobernado, pues obtuvo una inscripción que no le correspondía en perjuicio de un tercero.

Así, el artículo 305, fracción I, del Código pluricitado, establece como uno de los motivos para anular los actos pronunciados por las autoridades administrativas, que los mismos afecten disposiciones de orden público o el interés social; en el caso concreto, se actualiza dicha hipótesis normativa, puesto que como ha quedado constatado, el acto impugnado contravino el orden público y afecto el interés social, tratándose el mismo de una participación dañina en perjuicio del Estado en su función registral, al contravenirse con toda claridad la normativa y principios que regulan la misma. Es atendible, para tal aserto, la jurisprudencia:

«ACCIÓN DE LESIVIDAD. EXISTE LESIÓN JURÍDICA AL ESTADO CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO SE DICTÓ EN CONTRAVENCIÓN DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Conforme a los artículos 3, fracción XIX, 13 y 14 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el procedimiento de lesividad es aquel por el cual las autoridades administrativas pueden solicitar ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la declaración de nulidad de alguna resolución que haya sido favorable al particular y que se haya emitido en contravención a la ley. Asimismo, de lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de lesividad son: a) la calidad de parte actora, que recae en la autoridad administrativa que pretende anular, modificar o revocar la resolución o acto administrativo que dictó; b) el carácter de parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable, determinación que debe otorgarle un derecho o concederle un beneficio; y c) que la nulidad del acto derive de que éste no reúne los elementos o requisitos de validez que señala la legislación aplicable. Así pues, la finalidad de la declaratoria de nulidad en el juicio de lesividad es observar el principio de seguridad jurídica, como valor fundamental del derecho, respecto de los actos del Estado, con el objetivo de evitar que los actos administrativos que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico. Entonces, cuando una resolución administrativa favorable a un particular se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, la autoridad administrativa puede acudir al

13 procedimiento de lesividad para corregir los errores que estime que en aquélla se cometieron, aun cuando no se acredite que se causó un daño al Estado, pues dicho acto, por sí mismo, le ocasiona una lesión jurídica, ya que al ser contraria a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas válidas.»16 [Énfasis añadido]

D). Conclusión. Por lo tanto, resulta procedente la cancelación de las inscripciones impugnadas realizadas en fechas 05 cinco y 12 doce de junio, ambas del 2017 dos mil diecisiete, mediante las solicitudes con números ***** y *****, ya que de las constancias que obran en la presente causa, se advierte claramente que las resoluciones administrativas favorables a la demandada, fueron dictadas en contravención a las disposiciones legales aplicables, generando un perjuicio o menoscabo en contra de un «tercero» y otorgando un beneficio indebido al demandado; siendo así que dichos actos contravienen disposiciones de orden público, así como el interés social, actualizándose con ello la hipótesis del numeral 305, fracciones I y IV, del Código de la Materia, para anular el acto administrativo.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de las resoluciones impugnadas,17 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, en relación con el ordinal 305, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento legal. Ante ello, es dable que la autoridad demandante cancele las inscripciones impugnadas en este Juicio de Lesividad.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

(i). Se dejen sin efectos las inscripciones impugnadas. Al respecto, se estima que, al haberse decretado la nulidad o cancelación de las resoluciones administrativas favorables a la particular demandada, ésta se encuentra

16 Décima Época; Registro: 2014869; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC. XI. J/4 A (10a.) 17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

14 satisfecha, ya que no podrán surtir efecto alguno ni generar perjuicios a terceros.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la particular demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión que le fue otorgada a la parte actora en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, 305, fracciones I y IV, así como del diverso 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente juicio de lesividad.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de las resoluciones impugnadas, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la parte actora y no existe condena alguna a la particular demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 840/1ªSala/2018. —————

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