Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1079/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la boleta de infracción con folio número *****, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual se me levanto una infracción por el supuesto de: “Arrojar o Abandonar Residuos Solidos (Basura) en la via publica o cualquier lugar no permitido”.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, y se requirió al Director General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, para que informará el nombre del inspector que elaboró la boleta de infracción impugnada.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
De igual manera, se tuvieron por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, por informando el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción, así como manifestando que ya no se encuentra laborando como inspector; por tanto, se mandó emplazar a la Directora de Aseo Público -en su carácter de superior jerárquico- para que diera contestación a la demanda presentada. 3
Toda vez que *****, exhibió copia simple de su nombramiento como «Directora de Aseo Público», mediante acuerdo de fecha 20 veinte de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se le requirió a la autoridad demandada para que exhibiera el original o copia certificada del documento que acreditará su personalidad, apercibida que de no hacerlo, se le tendría por no contestando la demanda.
Posteriormente, en auto de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Directora de Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la actora le imputa de manera precisa y directa; lo anterior, en virtud de que el servidor público de referencia no exhibió en los términos requeridos el documento que acreditará su personalidad.
Dado que la autoridad encausada no señaló domicilio o dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, se señalaron aún para las de carácter personal, los estrados de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve 4
tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito en su momento a la Dirección de Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector adscrito en su momento a la Dirección de Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el único concepto de
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por el contrario, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Directora de Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la impetrante le imputa de manera precisa y directa.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie 8
resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, 9
expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción, el Inspector adscrito a la Dirección General de Servicios Municipales de Celaya, Guanajuato, señaló como HECHOS DE LA INFRACCIÓN, el siguiente:
«Arrojar o Abandonar Residuos Solidos (Basura) en la via publica o cualquier lugar no permitido» (Sic)
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 10
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló que la hoy actora fue infraccionada por arrojar o abandonar residuos sólidos (basura) en la vía pública o cualquier lugar no permitido. Sin embargo, la autoridad encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente arrojó o abandonó residuos sólidos (basura) en la vía pública o en lugar no permitido.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en el acta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Limpia, Recolección y Disposición Final de Residuos Sólidos No Peligrosos del Municipio de Celaya, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista-, a través de alguna denuncia -ya sea de manera formal o anónima- o así como de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en alguna propiedad privada.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer 11
mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».5
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada a la accionante, dada la
5 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 12
negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son 13
inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»6
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 14
Bajo esa tesitura, queda sin efectos su consecuente calificación7 cuyo monto asciende a la cantidad de *****, por tratarse de un acto fruto de otro viciado de origen, ello en términos del ordinal 143 del Código de la materia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es procedente el reconocimiento a su derecho
7 Contenida en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve; documental pública en original exhibida por la parte actora, la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15
para que la autoridad demandada se abstenga de cobrarle la cantidad que le fue determinada en la boleta de infracción controvertida.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
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Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1079/1ªSala/18 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 12 doce de julio y 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción folio *****; b).- La calificación del acta de infracción en cita, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal que ascienden a $*****, por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) la condena a la autoridad demandada consistente en que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Además, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera con la contestación de la demanda, copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Posteriormente, por acuerdo dictado el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda1; sin embargo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
1 Toda vez que se le notificó el auto de fecha 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el término para que diera contestación a la demanda, empezó a correrle el 17 diecisiete del mismo mes y año, computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 18 tjagto-369f- j8dm2t94 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por ser sábados y domingos; habiendo presentado su escrito de contestación de manera extemporánea el 3 tres de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 3
Asimismo, se tuvo al Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado2, por informando que al consultar el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, administrado por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se desprende que la boleta de infracción número *****, se encuentra aún a disposición de la Oficina Regional de Movilidad en dicho municipio, toda vez que el particular no ha acudido a realizar el pago de la misma, por lo cual, dicho documento no ha sido calificado por funcionario alguno.
También se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera documento legible -ya sea vía electrónica o de manera física- de a infracción folio número ***** de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que la presentada en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado no resulta legible.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento que le formulado, al exhibir copia certificada legible de la infracción folio número *****de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
2 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la agrupación por ejes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de octubre de 2018. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.4
3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 5
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1) La boleta de infracción folio número *****, redactada el día 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en la cual se encuentra señalado como «GARANTÍA DE INTERÉS FISCAL» la licencia para conducir con número de folio *****.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante escrito que da cumplimiento al requerimiento formulado por acuerdo de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual el autorizado de la parte encausada exhibió copia certificada legible de boleta de infracción número *****, redactada el día 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, misma que hace fe de la existencia de su original, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2) La calificación de la boleta de infracción antes citada, realizada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por la cantidad de $*****.
Luego, si bien en autos obra informe del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado5, en el cual manifiesta que la boleta impugnada
5 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la agrupación por ejes de las dependencias y entidades del Poder 6
aún no ha sido calificada por funcionario alguno, lo cierto es que el impetrante acredita debidamente la existencia de la aludida calificación.6
Ello, en razón de que exhibe como anexo a su demanda, reproducción digital de la «línea de captura para la recepción de pagos» número *****, emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, dirigida a *****, indicándose como referencias: «FOLIO:*****» y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 31 treinta y uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****. Lo anterior, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de octubre de 2018. 6 Precisando que en su demanda, el actor narra cómo hecho número 4 cuatro que: «(…)se acudió a la oficina recaudadora de León, a fin de que se me informara si de la infracción impugnada se generaría una multa o no y en su caso la cuantía de la misma, ya que necesitaba la garantía retenida, amén de que es del dominio público que derivado del levantamiento de folios de infracciones se determinan créditos fiscales que pueden ser cobrados al particular de forma coactiva. Informándome que acudiera a una oficina recaudadora de rentas y ahí me indicarían el monto a pagar. En dicho lugar, me informaron que el monto era de (***** pesos 00/ / 100 M. N.).» 7
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».7
Luego, al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
7 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO», el actor aduce medularmente que la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada, en razón de que la autoridad omitió pormenorizar cómo fue que llegó a la conclusión de que el actor les agredió verbalmente, pues no señaló que distancia medió entre un vehículo y otro, generando con ello duda sobre lo que el impetrante iba discutiendo con su pareja y que nunca profirió tales insultos al ahora demandado.
En ese sentido, el accionante puntualiza que la actuación controvertida no contiene un relato pormenorizado de hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales, por lo que el enunciado plasmado en la multicitada acta resulta ser una apreciación unilateral insuficiente para tener por acreditada la conducta que se le atribuye; aunado a que la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Al respecto, es de reiterarse que la autoridad demandada no contestó en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra, por lo que en términos del numeral 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos que el accionante le impute de manera directa se tendrán por ciertos, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la pormenorización plasmada en la infracción 9
impugnada resulta suficiente o no para considerar debidamente motivado dicho acto.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de boleta de infracción número *****, emitida el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia: 10
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 9
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de
9 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 11
la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido del folio de infracción impugnado se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:
«Encontrándome en el lugar, hora y fecha antes mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público de transporte, con la
10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
finalidad de asegurar la correcta movilidad de las personas, me encontraba transitando sobre el sitio mencionado y el conductor de dicho vehículo anotado también transitaba por el mismo lugar pero en dirección contraria a la mía asomándose por la ventana y gritando (…) por lo que retorne e inspeccione la unidad y conductor después se realizó la presente infracción por:
*Agredir verbalmente a los inspectores de movilidad.»
Agregando en el apartado de observaciones que, «se anexa informe. Igualmente su acompañante quien dijo ser su esposa no paraba de insultar (…)»
Además, la autoridad demandada señala como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 287, fracción IX, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato; y 551, 678, 679, 680, 707, 711, 712 y 713 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
No obstante, de un análisis exhaustivo e integral realizado a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, se advierte que dicho ordenamiento solamente contiene 275 artículos, más los transitorios correspondientes, sin que se desprenda la existencia del referido ordinal 287, fracción IX, mismo que fue citado por la autoridad encausada como sustento legal de su actuación.
Circunstancia que permite evidenciar -de antemano- la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al no existir la hipótesis normativa en la cual la autoridad pretendió subsumir la conducta atribuida al ahora accionante en el folio impugnado. Al efecto, resulta apoyo de tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»11
Lo anterior, aunado a que si bien el Inspector de Movilidad demandado indicó ciertas circunstancias de hecho en el folio de infracción impugnado que le llevaron a concluir que el accionante cometido una infracción consistente en agredir verbalmente a los inspectores de movilidad, lo cierto es que omitió expresar las circunstancias de modo que permitieran generar certeza la forma a través de la cual la autoridad advirtió que las agresiones atribuidas al particular iban dirigidas efectivamente a dichas autoridades, así como en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
De ese modo, debe puntualizarse que el Inspector de Movilidad demandado fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
11 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 14
En el mismo sentido, se destaca que en su demanda el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, por lo que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción número *****, correspondía a la autoridad demandada.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Sin embargo, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, es inconcuso que no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de infracción.
Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida, y que a consideración de la autoridad demandada transgredía lo dispuesto en el inexistente numeral 287, fracción IX, de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de 15
los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»12.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación, además de sustentar su decisión en un precepto legal inexistente, lo cual incumplió el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación estudiado, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 13
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir
12 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 16
cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»14
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número*****, redactada el día 30
14 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
17
treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción antes citada, realizada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por tener dicha actuación el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión consistente en que se condene a la autoridad demandada para que sea devuelta al actor la licencia de conducir que le fue retenida como garantía.
15 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 18
Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «LICENCIA/PERMISO DE CONDUCIR», estampando el número de folio «*****»; cuestión con la cual este Juzgador genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que le fue retenida en garantía al accionante la aludida licencia de conducir, en términos de los numeral 117, 121, 131 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente la devolución al accionante de la licencia de conducir que le fue retenida en garantía.
Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.
Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 19
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».16
Énfasis añadido.
Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la licencia de conducir propiedad del actor.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que tramite las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la licencia de conducir *****, misma que le fue retenida en garantía.
Finalmente, *****, Inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado17, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo
16 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 17 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la agrupación por ejes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de octubre de 2018. 20
dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 21
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1077/1ªSala/18 promovido por *****, en su carácter de representante legal de «*****», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de «*****», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la RESOLUCIÓN ***** que en fecha 11 de diciembre de 2017 emitió el SUBPROCURADOR REGIONAL A DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dentro del EXPEDIENTE *****, de la cual, bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve el legal conocimiento de ella en fecha 20 de junio de 2018, y de la cual también impugno su ilegal notificación…»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 02 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda y se requirió al Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato para que exhibiera copia certificada del procedimiento administrativo *****.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas ofrecidas y se le tuvo por cumplimiento el requerimiento al exhibir copia certificada del expediente *****; además, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, dado que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
3
Mediante acuerdo dictado el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar cuál es el acto administrativo cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
Conforme al artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.
Para acatar tal cometido, las salas de este Tribunal deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo, en su conjunto, para determinar con exactitud la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Ahora bien, la actora señaló como actos impugnados en su escrito inicial de demanda, los siguientes:
(a) La resolución ***** dictada en el expediente *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
(b) La ilegal notificación de la resolución impugnada.
De lo anterior se advierte que la intención de la impetrante es controvertir la legalidad de la resolución ***** dictada en el expediente *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. 5
Por otra parte, al impugnar la ilegal de notificación de la citada resolución, su intención es controvertir vicios en el procedimiento que en su consideración afectaron su defensa.
Precisado lo anterior, el acto impugnado en este proceso se acredita con la copia certificada de la resolución *****, dictada en el expediente *****, de fecha 11 once de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete; visible en fojas 143 a 147, y en virtud de su calidad de documento público dado que fue expedido por servidor público2 en ejercicio de sus funciones, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más aún que no fue objetada por las partes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso administrativo porque, contrario a lo señalado por el justiciable en el escrito inicial de demanda al ostentarse como sabedor de la resolución impugnada el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, afirma la
2 Suscrito por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 6
encausada que ésta le fue notificada el 23 veintitrés de abril de la anualidad indicada.
Argumenta que el plazo para la presentación de demanda concluyó el 05 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que al haberla presentado el 12 doce de julio de la misma anualidad resulta extemporánea, configurando con ello el consentimiento tácito, causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Es infundado el argumento de las encausadas, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
7
Énfasis añadido.
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar que la autoridad encausada niega que el justiciable haya tenido conocimiento de la resolución controvertida en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que ésta le fue notificada el 23 veintitrés de abril de la anualidad indicada.
De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación -que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante-, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, tenía la carga probatoria para demostrar que al actor le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
8
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»3
Énfasis añadido.
Si bien la encausada aportó como prueba al proceso el citatorio de fecha 20 veinte de abril4, así como la notificación de fecha 23 veintitrés de abril5, ambas de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente como lo argumenta la parte actora.
De conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal, a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, previo cercioramiento de éste, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente.
Luego, de la disposición citada se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al contribuyente o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio.
3 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 4 Consultable en foja 148. 5 Visible en foja 149 del expediente. 9
En este último caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 234/2015, señaló que si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.
El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 157/20156, con el rubro «NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)]».
Basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero -nombre, identificación, la razón por la cual está en el domicilio-, para que el notificador a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados, asegurándose que éste no se encontraba de forma accidental en el citado domicilio, sino de manera habitual, temporal o permanente, debiendo precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la
6 Época: Décima Época; Registro: 2010801; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 157/2015 (10a.); Página: 1211. 10
puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado.
Ello encuentra sustento por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 82/20097, que a continuación se transcribe:
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.»
Énfasis añadido.
7 Época: Novena Época; Registro: 166911; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 82/2009; Página: 404. 11
En la especie, del citatorio visible en foja 148 del expediente en que se actúa, se advierte que el notificador requirió la presencia del interesado o su representante legal, asentando que al no encontrarlo entendió la diligencia con un tercero de nombre «*****», quien tiene el carácter de empleada; sin embargo, tal persona no se identificó, por lo que de acuerdo a lo expuesto dicha situación conminaba al notificador a precisar las características del inmueble u oficina, respecto de lo cual únicamente señaló la calle y número8; además, omitió indicar si el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado.
Posteriormente, el 23 veintitrés de abril del 2018 dos mil dieciocho, se realizó la diligencia de notificación con una persona de nombre *****, quien no se acreditó como el representante legal de la parte actora.
Por lo anterior, se determina que en la resolución ***** de fecha 11 once de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente *****, no se siguieron las formalidades para hacerla del conocimiento del demandante, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del
8 «… me constituí en el inmueble marcado con el número *****, de la calle ***** interior *****, colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, cerciorándose por medio de placa numérica que es el domicilio de *****…» 12
pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia -en este caso, la resolución en materia ambiental-.
Ilustra este razonamiento, el criterio de autoridad expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:
‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››9
Lo resaltado es propio.
9 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 13
De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que la notificación de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, fue legalmente efectuada al accionante, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la resolución combatida el 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 21 veintiuno del similar mes, transcurriendo además los días 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de junio; 02 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 09 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 13 trece y 30 treinta de julio; 01 uno, 02 dos, 03 tres, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis y 17 diecisiete de agosto -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de junio; 01 uno 02 dos, 07 siete, 08 ocho, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho 29 veintinueve y 31 treinta y uno de julio; 04 cuatro, 05 cinco, 11 once, y 12 doce de agosto; ello por ser inhábiles para este Tribunal10.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 02 dos de agosto, así como del reverso de la foja 09 del expediente, este Juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues
10 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/2018-2/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 14
la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Por consiguiente, al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la parte
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15
actora de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO»12.
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
12 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 16
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»13
En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, asunto similar14, sostuvo que de resultar fundado
13 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 14 La quejosa demandó la nulidad de la resolución pronunciada el 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que recayó al recurso de revisión interpuesto por aquélla en contra de la resolución ***** de 03 tres de abril de 2014 dos mil catorce, por la propia autoridad, se hicieron valer dos conceptos de impugnación, en el primero se controvirtió la desestimación del primer agravio, consistente en la ilegalidad de la resolución que recayó al procedimiento administrativo, por haberse emitido fuera del plazo de veinte días que para ello establece el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; en tanto que en el segundo, se cuestionó la determinación de la demandada de declarar infundado el segundo agravio, en el que se cuestionó la individualización de la multa impuesta. 17
el concepto de impugnación en que se cuestionó la ilegalidad de la resolución que recayó al procedimiento administrativo iniciado en su contra por haberse emitido fuera del plazo de veinte días que establece el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; sí podría generar una mayor trascendencia jurídica, pues ello afectaría en su totalidad a la resolución impugnada y al procedimiento del cual derivó en virtud de que en éste no se observaron las formalidades previstas en la ley que lo regula.
Ahora, señala el actor en el concepto de impugnación enumerado como segundo que la resolución que impugna se dictó en contravención a lo dispuesto por lo establecido en el numeral 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, toda vez que se dictó una vez fenecido el plazo de 20 veinte días establecido en el artículo señalado, dado que el acuerdo mediante el cual se ordenó dictar la resolución relativa es de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete y la resolución es de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Por su parte, la autoridad demandada esgrime que el artículo citado por la parte actora tiene el carácter de declarativa e imperfecta, es decir, sin consecuencia alguna, siendo atendible en todo caso a lo dispuesto por el diverso numeral 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que refiere que «a falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años».
En primer término, es importante establecer que la controversia en el presente proceso consiste en determinar si la resolución impugnada se 18
emitió en contravención de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y por consiguiente, si ello es causa para decretar su nulidad.
Al respecto, se estima fundado el concepto de impugnación expuesto por la parte actora conforme los razonamientos que a continuación se exponen:
Según lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial realizará en el ámbito de su competencia, actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del mencionado ordenamiento legal; de conformidad con el procedimiento siguiente:
En primer lugar, se deberá expedir la orden por escrito, por autoridad competente, debidamente fundada y motivada, precisando el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
La inspección se realizará por el personal autorizado para ello, por lo que al momento de iniciar la visita, debe identificarse debidamente con la persona que atienda la diligencia, exhibir y entregarle copia con firma autógrafa de la orden respectiva, así como requerirle la presencia de dos testigos.
El inspector levantará acta circunstanciada de los hechos y omisiones que se presenten en la diligencia y al concluir ésta, dará oportunidad – a la persona que atendió la diligencia para que en el mismo acto formule 19
observaciones en relación a lo asentado en el acta y para que ofrezca las pruebas que considere pertinentes o bien, el inspeccionado podrá hacer uso de ese derecho en el término de 05 cinco días siguientes a la fecha en que se practicó la visita; una vez realizado lo anterior los intervinientes firmarán el acta, y se entregará copia de esta al interesado.
Levantada el acta de inspección, la autoridad requerirá -mediante escrito debidamente fundado y motivado- al interesado para que adopte las medidas necesarias de urgente aplicación, así como los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas; señalando el plazo que corresponda; de igual forma señalará al interesado el término de 10 diez días para que exponga lo que a su derecho convenga y en su caso aporte las pruebas que considere procedentes.
Una vez admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de 03 tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Finalmente, dentro de los 20 veinte días siguientes a que se tengan por recibidos los alegatos o bien, de aquél en que se haya señalado que transcurrió el término para presentarlos, la autoridad procederá a dictar por escrito la resolución respectiva.
Las etapas anteriores constituyen medularmente el procedimiento de inspección en materia ambiental, según lo dispuesto en los artículos 160, 161, 162, 163, 166 y 167 de la Ley para la Protección y 20
Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, que para su mejor comprensión a continuación se transcriben textualmente:
«Artículo 160.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato realizará en el ámbito de su competencia, los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como las que del mismo se deriven.»
«Artículo 161.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.»
«Artículo 162.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quién se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.»
«Artículo 163.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado. 21
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.»
«Artículo 166.- Levantada el acta de inspección, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de diez días exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.»
«Artículo 167.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.»
Énfasis añadido.
Es importante puntualizar que la atribución de emitir la resolución que pone fin al procedimiento constituye una facultad reglada15 de la
15 Andrés Serra Rojas, en su obra ‘Derecho Administrativo’, tomo I, editorial Porrúa, S.A., 1981, páginas 252 a 253, expone lo siguiente: «a) Actos que resultan de la actividad reglada de la administración. Este acto constituye la mera ejecución de la ley. En las leyes administrativas se determina en forma concreta, cómo ha de actuar la administración, cuál es la autoridad 22
autoridad en materia ambiental, pues una vez ejercidas sus facultades de inspección y vigilancia, debe ceñirse al marco legal descrito, quedando obligada y vinculada a emitir una resolución en el plazo previsto para ello.
La aseveración anterior encuentra sustento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de seguridad jurídica el cual consistente en otorgar certeza jurídica al gobernado respecto de una situación determinada, para que a través de tal formalidad se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en los términos del aludido precepto constitucional y, en atención a este principio, debe estimarse que las actividades de inspección y vigilancia no son ilimitadas, ni indefinidas.
Con relación a la garantía de seguridad jurídica es ilustrativa la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
«VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).-Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
competente, estableciendo además, cuáles son las condiciones de la actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso. En el derecho norteamericano estos actos se conocen bajo el nombre de actos ministeriales […] ‘La actividad reglada de la administración o vinculación como también se denomina, suscita diversos problemas que deben ser analizados con cuidado para fijar la verdadera naturaleza del acto subordinado a la ley. Esta subordinación no es una fórmula matemática, ni la ley puede prever todas las situaciones y modos, ni los hechos sociales con categorías rígidas, esto supone una aplicación flexible en la ley, en cuyo contenido debemos encontrar siempre la posibilidad de una aplicación justa de la ley.» Énfasis añadido. 23
tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tomando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.»16
Lo resaltado es propio.
En este contexto, aun cuando la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, no establece sanción expresa -como refiere la demandada-, para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento a la obligación de emitir la resolución respectiva dentro del plazo de 20 veinte días previsto en el artículo 167, no es optativa dicha disposición para la autoridad demandada, ni se desprende de su contenido excepciones al plazo establecido, por lo que el hecho de no
16 Época: Novena Época; Registro: 188053; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a./J. 65/2001; Página: 340. 24
emitir la resolución dentro del plazo indicado se traduce en inobservancia de la norma, de ahí que su incumplimiento se traduce en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas;
Énfasis y subrayado añadido
Por lo tanto, el incumplimiento a dicha obligación legal no es ocioso, dado que trae aparejada la nulidad de la resolución impugnada, por dejar de observar o incumplir una norma jurídica de Derecho positivo vigente, derivada de las formalidades esenciales del procedimiento; dicho en otras palabras, no estamos en presencia de una disposición imperfecta, si se interpreta de forma sistémica y coherente la norma local, incluso en la forma más favorable a la persona, pues en un contrasentido se deduciría que no todo incumplimiento legal evidente por parte de la autoridad, conlleva a la declaración de su nulidad.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 132/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
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«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001). El citado precepto legal no establece sanción para el caso de que la autoridad aduanera dicte la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones al contribuyente fuera del plazo de 4 meses; sin embargo, tal situación ocasiona su nulidad lisa y llana, de conformidad con el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debido a que dicha resolución se dictó en contravención del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela la garantía de seguridad jurídica, consistente en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinados; además, en atención a ese principio, debe considerarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, y que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido.» 17,
Lo resaltado es propio.
No se soslaya el argumento de la autoridad demandada respecto a la aplicación de lo dispuesto por el numeral 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento contempla una figura procedimental diversa a la caducidad señalada para la autoridad en el numeral 219, es decir, tienen naturaleza jurídica diversa.
Lo señalado aunado a que el citado artículo 219, señala en forma expresa que «A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años»; es
17 Época: Novena Época; Registro: 176663; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 132/2005; Página: 50. 26
decir, que en caso de que fuera una figura aplicable al caso que nos ocupa, su naturaleza en todo caso sería supletoria, de donde se desprende que tampoco se actualiza el supuesto descrito en el artículo invocado, pues de tratarse de la misma figura, la legislación especial18 ya prevé un término para la emisión de la resolución -20 veinte días-.
En ese sentido, la emisión de la resolución en el procedimiento de inspección -debidamente notificado-, constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad administrativa, y en particular la ejecución de sus facultades de sanción, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.
En abono a lo anterior, el numeral 44 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en la Ciudad de Panamá, Panamá, el 18 dieciocho y 19 diecinueve de octubre de 201319, preconiza como parte del derecho fundamental a la buena administración el Derecho del ciudadano a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten, de la misma forma dicho instrumento internacional establece el Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública debe someterse al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente o dejar de observar las normas jurídicas, ello incluso
18 Según se advierte del multicitado numeral 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. 19 Instrumento internacional referente o clasificatorio disponible en: http://old.clad.org 27
bajo el argumento endeble e inexacto de que las mismas no generan consecuencia en su incumplimiento.
En este mismo tenor y como criterio aplicable20 se hará referencia a un caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando como antecedentes que el 13 trece de noviembre de 2003 dos mil tres, los señores Apitz y Rocha interpusieron recurso jerárquico ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia, solicitando que ésta declarara que los Magistrados de la Corte de la Corte Primera solo se encontraban sometidos a la potestad disciplinaria ejercida por el Pleno del Tribunal Superior. El 08 ocho de septiembre de 2004 dos mil cuatro el Tribunal declaró «no ha lugar» la solicitud formulada. El representante alegó que el recurso jerárquico debió decidirse dentro de 90 noventa días, sin embargo demoró 10 diez meses. La Comisión de abstuvo de pronunciarse por razones de insuficiencia de cargo y prueba. El Estado no presentó alegatos sobre este tema. El Tribunal superior demoró 09 nueve meses y 26 veintiséis días para resolver el recurso jerárquico, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 91 señala que «el recurso jerárquico, deberá ser decidido en los 90 noventa días siguientes a su presentación».
Al efecto, la Corte Interamericana resalta que ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es
20 Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, ello en virtud de que es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así se señaló en la tesis jurisprudencial con el rubro: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» con los datos de localización siguientes: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204.
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el que corresponde respetar para un asunto como el que analizó, por lo que es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo. Señaló que en ese caso, Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las razones por las que el Tribunal Superior demoró más de 09 nueve meses en resolver el asunto. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma21.
Una vez que ha quedado establecida la obligación de las autoridades en materia ambiental de emitir la resolución correspondiente a la inspección, en un plazo de 20 veinte días de conformidad con el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, enseguida se analizará el caso concreto.
Así, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el acuerdo de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se tuvo por fenecido el término de «*****» para la presentación de alegatos y se ordenó dictar la resolución correspondiente22, en tanto la resolución que le es consecuente, tiene fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete23.
Las documentales en mención se encuentran glosadas en copias certificadas solicitadas a la encausada, las cuales, por sus signos, sellos y firmas, tienen valor probatorio pleno como documentos públicos, en términos de lo dispuesto por los numerales 48, fracción II, 78, 121 y
21 Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182 22 Visible en foja 142 del expediente en que se actúa. 23 Fojas 143 a 147. 29
123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado al hecho de que no fueron objetadas por las partes.
Del acuerdo en cita y la resolución relativa, se aprecia como lo señala el actor, que entre la actuación de la autoridad ambiental con la que cierra el periodo de alegatos (23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete) y la emisión de la resolución (11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete), trascurrió un periodo mayor a 20 veinte días hábiles. Por lo tanto, como lo hace valer el impetrante, dejó de observarse el numeral 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.
Luego, en atención a la garantía de seguridad jurídica y apego al principio de legalidad, así como de la interpretación armónica de lo establecido por el numeral 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se concluye que la desatención a la formalidad de la emisión de la resolución en el plazo previsto por el ordenamiento legal citado, actualiza la causal de nulidad del artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en dejar de aplicar las disposiciones debidas.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución *****, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente número *****, suscrita por el Subprocurador Regional «A» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. 30
Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, al haberse configurado la causal prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto al haberse distado la resolución fuera del plazo previsto por la ley de la materia, se advierte que se dejaron de aplicar las disposiciones debidas, sin que pueda subsanarse tal omisión, al haber fenecido el plazo de la autoridad para dictar válidamente la resolución respectiva.
Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001). El citado precepto legal no establece sanción para el caso de que la autoridad aduanera dicte la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones al contribuyente fuera del plazo de 4 meses; sin embargo, tal situación ocasiona su nulidad lisa y llana, de conformidad con el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, debido a que dicha resolución se dictó en contravención del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela la garantía de seguridad jurídica, consistente en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinados; además, en atención a ese principio, debe considerarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, y que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido.» 24,
24 Época: Novena Época; Registro: 176663; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 132/2005; Página: 50. 31
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»25
Lo resaltado es propio.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:
25 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 32
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
26 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 33
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1076/1ª Sala/17 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 14 catorce del mismo mes y año, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo contra: “… la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 (Anexo I), mediante el cual el titular de dicho Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (ahora autoridad demandada), dio contestación a mi solicitud de regularización, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, presentado en fecha 01 de Diciembre de 2016, en el sentido de que: “Derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y
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Permisos de Transporte, adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda algún acto de concesiónamiento (sic) a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de Alquiler Sin Ruta Fija <>…” (Sic). así como la consecuente NEGATIVA de llevar a cabo los trámites necesarios para la elaboración, expedición y entrega del respectivo Título-Concesión a mi favor, la asignación del número económico progresivo que corresponda y la orden de alta y respectivo plaqueo de un vehículo de mi propiedad, a que tengo derecho a fin de llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato., lo anterior de conformidad con lo establecido en la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario del Gobierno, el C. Lic. ***** en fecha 31 de Enero de 1994…”. La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad de la resolución, acuerdo, instrucción, determinación u orden verbal o escrita girada o emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que trajo como consecuencia la negativa de llevar a cabo los trámites necesarios para la regularización y en consecuencia la elaboración, expedición y entrega del respectivo Título-Concesión, la asignación del número económico progresivo que corresponda, la orden de alta y respectivo plaqueo de un vehículo de su propiedad, en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato.
Asimismo hizo valer la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete a que se hace referencia dentro del considerando Cuarto, el cual refiere fue elaborado con los documentos que aportó junto con la solicitud y que sirvió de base para decidir que no se cubrieron los requisitos y formalidades establecidas
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en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; además refirió la indebida e infundada negativa de parte de la autoridad demandada, para reconocer el derecho legítimo como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), contenida en la resolución número ***** del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridad demandada, al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a efecto de que diera contestación a la misma dentro del término concedido para ello. Se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y
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señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Seguido el proceso administrativo en todas sus etapas, el 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas por desahogar se mandó continuar con la etapa de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Por lo que hace a la acreditación del mismo, el actor en su escrito inicial de demanda lo precisó con la documental original consistente en la resolución del expediente administrativo número de control ***** del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, integrado con motivo de la solicitud de regularización presentada por *****, respecto del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija <>, del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, suscrito por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
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Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
En este tenor, la autoridad demandada en su contestación hace valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico del actor en virtud de que no cuenta con el documento que acredite la existencia ante la Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, es decir, porque no existe documento ni constancia alguna que acredite ser el concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato. Por lo que señala que ante la falta del título concesión, la parte actora no cuenta con un interés jurídico para poder reclamar, siendo además el argumento por el cual, la autoridad demandada, negó otorgar la concesión al ahora actor. Esta Juzgadora considera que a fin de acreditar dicha causal de improcedencia, es necesario acreditar el interés jurídico que le asiste a la parte actora, y por ende, para acreditar si ésta tiene un interés jurídico, será necesario entrar al análisis del presente asunto.
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Sirve de analogía la Jurisprudencia número I.18o.A.J/2 (10ª.) aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décima Época, Registro: 2010641, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2015, Tomo II, Página: 1132.
«INTERÉS JURÍDICO. EL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, SINO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El artículo 51, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé que, tratándose de actividades reguladas, para lograr un fallo favorable, el actor debe acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso; sin embargo, tal exigencia no debe entenderse como un supuesto de improcedencia que genere el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio, lo anterior al no estar previsto así en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -que contiene las causales de improcedencia del juicio-, más bien se debe entender como una condición para obtener en el fondo una sentencia favorable que reconozca el derecho a desarrollar una actividad regulada, lo cual se traduce en la legitimación ad causam, pues atañe al fondo de la cuestión litigiosa, al involucrar el derecho subjetivo que se pretende reconocer y por lo mismo sólo puede analizarse al emitir la sentencia definitiva. En suma, la falta de acreditación de ese extremo no debe llevar a la improcedencia o al sobreseimiento en el juicio, sino en todo caso a denegar la pretensión de fondo formulada.».
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Aunado que al ser un estudio del fondo de la litis planteada, no puede ser materia de estudio como una causal de improcedencia. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia número P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno, Novena Época, Registro: 187973, Jurisprudencia Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2002, Página: 05.
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.».
Por lo antes referido, se determina que no ha lugar a declarar el sobreseimiento del presente proceso por no actualizarse las causales de improcedencia que el demandado hizo alusión, ni alguna otra de las previstas en el artículo 261 fracciones I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. A fin de proceder al estudio de los conceptos aludidos por la parte actora, es necesario señalar que esta Juzgadora, no referirá a los conceptos de impugnación en el orden que detalla la parte actora, señalando que
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dicho orden, no afectara el fondo del presente estudio. Lo anterior se sustenta con la Jurisprudencia número 2011406, en materia Común, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Décima Época, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Abril de 2016, Tomo: III, Página: 2018.
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.».
Por lo anterior, se procede al estudio del tercer concepto de impugnación referido por el actor el cual se considera fundado, en virtud de que en el señala que las autoridades violan en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, fundamentación y motivación y seguridad jurídica, que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos, ya que se emitió una resolución negativa en su perjuicio, pues no fue debidamente fundada ni motivada.
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Por lo que refiere en el último párrafo del tercer concepto de impugnación “Lo que es más aún, los Tribunales Federales han definido en razón del precepto constitucional que se menciona, que su incumplimiento puede presentarse de dos formas 1.- QUE EN EL ACTO EXISTA UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, es decir, que en el acto se citen preceptos legales y razones, pero estos sean inaplicables o insuficientes, o no se ajusten al asunto; o bien, 2.- QUE SE DE UNA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN,- es decir, se da en los casos en que una autoridad al prescribir un acto privativo o de molestia, omite citar precepto legal alguno y prescinde de razonar el porqué de su resolución. Omisión por parte de las autoridades que se actualiza al no establecer en dicho acto impugnado, como lo es mi derecho a recibir la información clara y completa sobre los medios de defensa que le otorgan las leyes para impugnar el acto administrativo, mismo que se encuentra establecido en el artículo 6 fracción IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual al no recibir el actor una contestación coherente del porque no se ha respetado lo ordenado en la Resolución Definitiva emitida por el otrora Secretario del Gobierno, el C. Lic. ***** en fecha 31 de Enero de 1994.”. (fojas 16 y 17)
La autoridad demandada, señala en su contestación de demanda que la resolución emitida por ella, se encuentra debidamente fundada y motivada al señalarse precisamente, que se negó por no existir documento ni constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
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Sin embargo, se observa que la parte actora, en su escrito de demandada, ofrece como medio de prueba, la copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, Licenciado *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como el expediente total con número de registro *****, mismos que señala, obran en poder de la autoridad. Requerimiento que fue realizado por esta Primera Sala a la autoridad demandada a efecto de que presentara dichas documentales, las cuales fueron recibidas en esta Sala el 13 trece de noviembre del año en curso.
De las documentales referidas con antelación, se desprende que el licenciado *****, Encargado de Despacho de la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, certifica las copias fotostáticas que fueron remitidas a esta Primera Sala, las cuales fueron cotejadas previamente con las originales que tuvo a la vista, mismas que obran en ese Instituto de Movilidad del Estado, dentro del expediente administrativo número ***** (fojas 40 a 83).
Dentro del expediente citado, se encuentra la Escritura Pública número 6147 seis mil ciento cuarenta y siete del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, otorgada ante la fe Pública del licenciado Gabriel Medina Rodríguez, Notario Público número 03 tres de Salamanca, Guanajuato, en el cual, *****, otorga un poder general con cláusula especial para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio limitada, a favor del C. *****, en relación exclusiva con el número económico consecutivo que le asigne el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato de conformidad con la
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Resolución Positiva número *****, otorgada en su favor por el C. *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (fojas 52 a 56).
Asimismo, se observa la certificación que realiza el licenciado *****, Notario Público número 9 nueve, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, de la resolución definitiva del expediente número *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, signada por el licenciado *****, Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, en el que se resuelve otorgar a *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija (foja 65).
Por consiguiente, si el Notario Público, llevó a cabo la certificación de la documental, autentificando el acto o hecho, como lo es, el haber tenido a la vista el original del documento, es evidente que dicha certificación tiene pleno valor probatorio acreditando fehacientemente el contenido del documento presentado, por lo que el mismo tiene plena certeza y autenticidad.
Sirve de analogía la Jurisprudencia número 179623, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Enero de 2005, Tomo XXI, Página 540, que establece:
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«COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 477, con el rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.», sostuvo que las copias fotostáticas certificadas tienen valor probatorio no sólo cuando se expiden sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes; asimismo, estableció que la referencia que hace el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, no constituye un obstáculo para realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que dicho precepto tiene el propósito de precisar que el original es idóneo para el cotejo, pero no impide que se lleve a cabo con una copia certificada. En congruencia con tal criterio, se concluye que a las copias fotostáticas certificadas por Notario Público exhibidas en el juicio laboral se les debe dar, en cuanto a su contenido, el mismo tratamiento y valor probatorio que al documento original, sin que ello signifique que ese documento sea apto para demostrar el fin que se persigue, pues ello dependerá de las objeciones o a la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.».
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Es importante señalar, que al haber aportado la parte actora el documento relativo a la resolución definitiva del expediente administrativo número *****, la autoridad tuvo la oportunidad de hacer las manifestaciones correspondientes en el caso de que el documento hubiera sido falso, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno.
Por consiguiente, es inadecuado que la autoridad demandada, determine improcedente la regularización del servicio público de transporte respecto a la solicitud formulada por el solicitante, respecto a la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), argumentando la negativa, “… si bien el solicitante exhibe copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión emitido a su favor por la autoridad estatal competente para ello, el mismo, por si solos no resultan idóneos para generar los derechos y obligaciones para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad cuya regularización se solicita, dado que, derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a este Instituto Estatal de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se encontró dato, expediente o antecedente de alguno del cual se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…” (fojas 21 y 22), en virtud de que quedó demostrado la existencia de dicho documento.
Por lo cual, la copia certificada de la concesión definitiva, se le otorga el valor legal pleno para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado además a que es obligación de la autoridad demandada, mantener actualizados los registros de las concesiones, por lo que dicha omisión no es una situación imputable al particular, y por ende, éste no debe sufrir sus consecuencias jurídicas. Lo anterior tiene sustento en lo previsto por los artículos 27 fracción X y 243 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios que establece la obligación de inscribir las concesiones y permisos, lo que conlleva a tener actualizado dicho registro y que para mayor comprensión se transcriben tales artículos:
«Artículo 27. Son facultades del Director General: … X.- Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte; …».
«Artículo 243. En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y estará adscrito al Instituto.».
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Ahora bien, la citada Ley, en su artículo Décimo Octavo Transitorio, prevé la situación de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, al referir:
«Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. … El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.».
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Por lo que si la autoridad, no contaba con el documento, no era factible argumentar la carencia del mismo en sus archivos, en virtud de que la misma ley, le otorgaba la facultad para actualizar sus registros, por lo que al recabar la información le permitiría tener la posibilidad de verificar si el documento era válido o no, generando con ello la certeza para determinar la procedencia de su registro o la cancelación del mismo, considerando además de que el objeto del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era precisamente el de actualizar el registro para contar con un mejor control.
Como así lo refirió el artículo 1 primero establecido en las Bases de Participación Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, el cual fue publicado el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
La parte actora señala que la autoridad demandada manifestó además: “… no acredita el supuesto de regularización contenido en la fracción V del artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V de regularización establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte…”. El aludido requisito del supuesto de regularización V, inciso c), establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, consiste en presentar el original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte
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del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo o describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Como se observa de las documentales que integraron el expediente, la parte actora presentó dos solicitudes de alta de vehículo (fojas 66 a 68), cumpliendo así el requisito b) de la fracción V del artículo 30 de las bases aludidas previamente, sin embargo se desprende que una solicitud de alta fue recibida en la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado el 15 quince de junio del año 2005 dos mil cinco (foja 66), y la segunda solicitud fue recibida en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato del cual no se observa la fecha de recepción pero se deduce del oficio ***** que fue recibido el día 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (fojas 67 y 68), asimismo se observa el oficio original número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que es la respuesta a la solicitud de alta o plaqueo de vehículo, emitida por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (foja 69).
Es decir, el requisito establecido en el inciso c) de la fracción V del artículo 30 de las bases, si fue cubierto por la parte actora pero dicho oficio es la contestación del segundo oficio de solicitud de alta de vehículo el cual fue presentado el 10 diez de noviembre de 2016, así pues se tiene que el oficio de contestación fue emitido por el Instituto de Movilidad el 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis (foja
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69), por lo que se colige de acuerdo a las bases, que el mismo debía ser suscrito con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado, es decir, con fecha de emisión anterior al 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Cabe aclarar, que el objeto de la emisión de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mismas que fueron publicadas el día 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, tenían por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, mismo que se encuentra fundamentado en su artículo 1 primero de dichas bases, el cual establece:
«Artículo 1.- El programa de Regularización del Servicio Público de Transporte tiene por objeto actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente o se encuentren el alguno de los supuestos previstos en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.».
Dicho artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley, refiere: «Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin
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contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: … V.- Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y
…>>.
Por consiguiente, el hecho de que ahora la autoridad determine improcedente la regularización del servicio público de transporte en relación a la solicitud formulada por el actor, respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) del municipio de IRAPUATO, Guanajuato, no es congruente, en virtud de que el objeto de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte era actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, instrumentando además un programa de regularización para aquellos que cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; requisito señalado por la ley y en el cual encuadraba la parte actora.
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Por lo que además, al no demostrarse la existencia de algún procedimiento de revocación de la concesión, o extinguido ésta, se deduce que los derechos que tiene el ahora actor, respecto de la concesión, siguen surtiendo sus efectos legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario.
Además, el hecho de que el actor haya presentado el oficio original de la respuesta recaída a la solicitud de alta o plaqueo en sentido negativo, suscrito con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no implicaba prohibición o limitante alguna para negar la solicitud de regularización, en virtud de que primeramente el actor, acreditó contar con la Resolución Gubernamental Definitiva emitida por el entonces Secretario de Gobierno, Licenciado ***** en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tal como lo establece la fracción V del numeral Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo cual, al no reconocerle la titularidad, implicaría la afectación de un derecho adquirido, y porque además el oficio de la negativa señalado como oficio número ***** de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, remite a la negativa de acordar la petición por no existir archivos físicos y magnéticos en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte (foja 69). Situación que como se explicó previamente, no puede ser imputable al actor.
Lo anterior además, en virtud de que el artículo Décimo Cuarto de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece:
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«Artículo Décimo Cuarto: Las concesiones, permisos y autorizaciones, otorgadas con apego a la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.».
Por lo cual, se colige, que los argumentos vertidos por la autoridad demandada, resultan insuficientes para tener por debidamente fundamentado el acto impugnado respecto de la negativa a la solicitud de regularización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi). De esta manera, resulta indebido lo resuelto en el acto impugnado en el sentido de que no es factible declarar procedente la petición del ahora actor porque no se localizó expediente alguno relativo a la concesión del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a su favor, ya que como se señaló previamente, es obligación de la autoridad administrativa el mantener actualizados los registros de concesiones, por lo que la falta de localización de documentos, como lo es en este caso, la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, no es una situación imputable al particular, puesto que dicha responsabilidad recae en la propia autoridad obligada a acatar la ley, y por consiguiente, no es legal que la falta de ellos se le impute al ahora actor. Aunado a que la autoridad pretende desconocer al actor, un derecho previamente adquirido y del cual no se desprende un procedimiento de revocación que justifique la razón para dejar de reconocer dichos derechos.
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Por ello, la que Juzga, considera que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado y fundado, dado que la autoridad ahora demandada, pretende desconocer derechos al actor, mismos que ya habían sido adquiridos, los cuales independientemente de que los tenga o no registrados dicha unidad administrativa, existen y son válidos por el hecho de que en su momento, el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, por conducto del entonces Secretario de Gobierno, resolvió procedente otorgar la concesión a favor de la parte actora (fojas 63 y 64), a fin de que pudiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato.
Consecuentemente, dado que es requisito fundamental que en la emisión de un acto administrativo exista adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, se concluye que dicho acto se emitió sin contener la fundamentación y motivación debidas. Robustece lo anterior, la Jurisprudencia número de registro 203143, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, en materia Común, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1996, Tomo III, Página 769, que señala:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.»
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Por los argumentos vertidos, el acto impugnado carece de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, es decir, carece de la debida fundamentación y motivación. Por lo cual, se declara la nulidad de la resolución emitida dentro del expediente administrativo número ***** de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para los efectos siguientes: 1) Deje insubsistente la resolución emitida en fecha 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo número ***** signada por el licenciado *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 2) Emita una nueva resolución mediante la cual se reconozca a la parte actora en el presente proceso, como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que expida el documento idóneo que permita al actor explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de IRAPUATO, Guanajuato. 3) Como consecuencia de lo anterior, tramite además el alta y plaqueo vehicular solicitado.
Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis del resto de las inconformidades planteadas por el actor en su escrito inicial de demanda, como lo explica la Jurisprudencia en materia común, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Marzo de 1992, Tomo IX, Página 89, que por su analogía con lo dicho, se cita a continuación:
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.>>.
Derivado de lo anterior, la autoridad deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Además de solicitar la nulidad del acto impugnado, solicitó la nulidad del dictamen de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el demandante pidió el reconocimiento como concesionario y le sea expedido el Título Concesión para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija Taxi en el municipio de IRAPUATO, Guanajuato, asimismo le sea asignado el número económico progresivo que le corresponda y la orden de alta y plaqueo correspondientes. En corolario a lo anterior, se dan por satisfechas las pretensiones solicitadas por el demandante, al tenor del Considerando Quinto que precede.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 78, 86, 117, 121, 123, 143, 249, 255 fracciones I y II, 298, 299, 300 fracciones
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II y V, 302 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso.
SEGUNDO. No se sobresee el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se tienen por satisfechas las pretensiones que en vía de reconocimiento hizo valer el actor, de acuerdo con lo señalado en el Considerando Quinto de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes.
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SEXTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Ruth Esther Rodríguez García, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1072/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«1.- Del Director del Instituto de Movilidad del Estado, impugno la resolución dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización de Servicio Público de Transporte de fecha 24 de marzo de 2017 […] […] DICTAMEN, de fecha 17 de marzo de 2017 […] que sirvió de base para decidir que no cubrí los requisitos y formalidades establecidas en las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de transporte, por lo que dicho dictamen fue en sentido negativo […]»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionaria y le sea expedido el título de 2
concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, y se requirió a la encausada para que exhibiera copia certificada de la resolución definitiva emitida por el otrora Secretario de Gobierno, en fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, así como de la totalidad del expediente con número de registro *****y de la notificación del acto impugnado.
Además, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso; además se le tuvo por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con la finalidad de fijar con exactitud la «litis» en este proceso, es pertinente precisar la resolución administrativa cuya legalidad será materia de análisis en este fallo.
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 4
Del escrito de demanda se desprende que la intención del actor es controvertir la legalidad de:
a) La resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****(fojas 20 a 23), del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, mediante la cual se determinó improcedente la solicitud de regularización de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca; y
b) El dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete (fojas 69 a 74), emitido en el expediente administrativo señalado en el inciso anterior, donde se determinó que no acreditó la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no cubrir los requisitos que para la regularización de concesiones establecen las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sin embargo, para efectos de la procedencia del proceso administrativo, el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete mediante el cual se determinó que *****no cumplió con los requisitos para acreditar la actualización del supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es un acto definitivo sino meramente procedimental o intermedio, en la medida de que sólo forma parte de las etapas del procedimiento de regularización.
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No obstante lo anterior, tal hecho no impide que el impetrante del proceso pueda reclamar, al combatir la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo, las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad del acto intermedio que diera impulso a aquél, como en el caso sería el dictamen de 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Por las razones apuntadas, si la intención del actor consiste en combatir la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante la cual se resolvió de manera negativa su solicitud formulada mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, entonces no existe obstáculo para considerar que los argumentos vertidos en contra del dictamen en comento están dirigidos a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.
Es aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta
2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro electrónico: 184434. 6
la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Precisado lo anterior, se determina que la existencia de la resolución impugnada se encuentra plenamente acreditada con la copia certificada de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada en el expediente administrativo con número de control *****que el actor acompañó a su escrito de demanda (fojas 20 a 23), de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con la determinación de mérito, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato resolvió de manera negativa la solicitud formulada por el actor mediante escrito presentado el 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, a efecto de participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
A continuación se dará respuesta a los argumentos vertidos por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en torno a las causas de improcedencia y sobreseimiento que, desde su perspectiva, se actualizan en este proceso.
I. Por un lado, la autoridad encausada sostiene que la resolución impugnada no afecta los intereses jurídicos de la actora porque en sus archivos no obra constancia de la existencia del título concesión o resolución gubernamental emitida por la autoridad competente que le autorice la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
Además, refiere que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en razón de que la autoridad facultada para reconocer el derecho que solicita el actor es el Secretario de Gobierno.
Los planteamientos anteriores son inatendibles ya que no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada. 8
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.
Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
II. También sostiene la autoridad encausada que el actor no tiene interés jurídico en el proceso en virtud de que la resolución impugnada es de naturaleza declarativa ya que a través de ella sólo se constata que el actor no acreditó el supuesto de regularización contenido en la fracción V, del artículo décimo octavo transitorio, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al no haber cubierto el requisito establecido en el inciso c del supuesto V, establecido en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; así como la inexistencia de un acto que otorgara al demandante el derecho a explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca.
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 9
El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos.
En este orden de ideas, al no haber prosperado los argumentos vertidos por la autoridad demandada en torno a las causas de improcedencia que hace valer, se concluye que no es procedente sobreseer en el presente proceso.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 10
se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Uno de los disentimientos hechos valer por el actor es fundado y suficiente para decretar la nulidad de la resolución controvertida.
Con la finalidad de contextualizar el asunto planteado, es menester narrar los antecedentes vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este proceso.
1. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 45, segunda parte, la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en cuyo artículo décimo octavo transitorio se estableció que a efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, instrumentaría un programa de regularización para quienes se
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11
encuentren en alguno de los supuestos establecidos en dicho precepto transitorio.
2. Mediante acuerdo de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 113, tercera parte, de 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, el Secretario de Gobierno de esta entidad federativa implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido; el cual, según se estableció en su artículo tercero, se desarrollaría conforme a las bases de participación que para tal efecto debería emitir el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
3. En cumplimiento a lo anterior, el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 161, tercera parte, las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
4. Por acuerdo de 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, publicado en el periódico oficial estatal número 34, cuarta parte, de 28 veintiocho del mismo mes y año, se modificaron y prorrogaron las fechas y el periodo relativo a las etapas cuatro y cinco de las aludidas bases de participación.
5. El 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ***** presentó su solicitud de participar en el mencionado programa de regularización respecto al servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija; la cual se radicó con el número de expediente *****.
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Mediante resolución emitida el 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato determinó que no resultaba procedente la regularización instada por el ahora actor porque no cubrió los requisitos establecidos en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte habida cuenta que:
Aunque el actor exhibió copia certificada de la resolución de otorgamiento de concesión a su favor, en sus archivos no existía constancia de que se le hubiera otorgado alguna concesión;
No exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y
Si bien exhibió una segunda solicitud de alta y su correspondiente respuesta, éstas fueron formuladas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.
En desacuerdo con tal decisión, *****promovió este proceso.
Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que uno de los disentimientos hechos valer por el actor se centra en el alegato de que sí satisfizo el requisito establecido en el inciso c, del supuesto V, previsto en el artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.
Sostiene lo anterior, pues afirma que aunque no exhibió la contestación a la solicitud de alta que presentó con anterioridad a la 13
entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****, demuestra que participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Le asiste sustancialmente la razón al actor.
El artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece lo siguiente:
«Programa de regularización Artículo Décimo Octavo. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Concesiones y Permisos, para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a quienes de manera continua y permanente lo han venido prestando sin contar formalmente con el acto administrativo de concesionamiento o con el título de concesión correspondiente, la Secretaría de Gobierno, por conducto del Instituto, instrumentará un programa de regularización, el que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para quienes se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la dirección general de tránsito y transporte sin que se hubiere concluido el procedimiento de otorgamiento de concesión correspondiente; II. Se ostentan como concesionarios y se encuentran prestando el servicio público en virtud de un número económico otorgado a su nombre por la Dirección General de Tránsito y Transporte sin que hubieren realizado o concluido cesión de derechos alguna; III. A la fecha de implementación del programa de regularización tengan entablados procesos administrativos en contra del Gobierno del Estado en los que se demande el reconocimiento del derecho a explotar una concesión del servicio público de transporte de competencia estatal; 14
IV. Le hubieren transmitido los derechos de una concesión y el titular de la concesión se negare a formalizarla o materialmente sea imposible efectuar la misma; V. Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a esta; y VI. Cuenten con un título concesión para prestar el servicio mixto de personas y cosas o acrediten fehacientemente haber prestado el servicio en dicha modalidad, y no hayan realizado el trámite para el cambio de modalidad al de alquiler sin ruta fija (taxi). El programa deberá iniciarse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes. Los derechos por otorgamiento de concesión, por la transmisión de derechos de la concesión y por el trámite de transmisión de derechos de la concesión que se causen con motivo del programa quedarán exentos de pago. El Instituto determinará la cancelación administrativa previa justificación de los registros de expedientes de concesiones respecto de los cuales no se tenga certeza en cuanto a su otorgamiento, titularidad o prestación del servicio.»
Por su parte, los artículos 5, segundo párrafo, 9 y 30, supuesto V, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, disponen lo siguiente:
«Artículo 5.- […] Para el caso de la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad serán sujetos del Programa de Regularización las personas que cuentan con resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta, y que cumplan con los requisitos que para dicho supuesto establecen las presentes Bases de Participación.»
«Artículo 9.- Los interesados deberán integrar la documentación requerida en sobres individuales numerados del 1 al 6, con la finalidad de que se conforme un 15
expediente único por cada solicitud de regularización, lo anterior para garantizar la formalidad, calidad, legalidad y manejo del trámite. […]»
«Artículo 30.- El solicitante deberá presentar en el sobre número 6 seis, los documentos que acrediten el supuesto de regularización en que se encuentra, de conformidad con las hipótesis contenidas en el Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad, conforme a lo siguiente: […] Supuesto V.-(Fracción V). “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta”, deberán presentar los siguientes documentos: a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión; b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; y c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar. El solicitante podrá anexar, además, toda la documentación con que cuente relativa a la concesión que pretenda regularizar y que le permita acreditar que se encuentra en este supuesto, en original o copia certificada.»
[Énfasis añadido]
De los preceptos legales transcritos se desprenden las siguientes premisas:
El programa de regularización contempla seis supuestos de procedencia para la regularización de concesiones. 16
Concretamente, en la fracción V del artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se prevé como supuesto de procedencia para la regularización el contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
Para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, relacionado con la fracción V, del artículo transitorio décimo octavo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
a) Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión;
b) Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad; y
c) Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, 17
original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Del análisis a las constancias que integran el expediente *****, se advierte que ***** satisface todos los requisitos previstos para el supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, como enseguida se verá.
Requisito descrito en el inciso a: “Original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de la concesión”
Este requisito se acredita con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****(fojas 61 y 62), la cual además demuestra que en el pasado participó dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija.
Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales, entonces, la copia certificada en comento prueba además la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****. 18
Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión.
Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico del actor el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad.
Cierto, la resolución en comento constituye un acto administrativo favorable al actor, es decir, una declaración unilateral y concreta de la voluntad de una autoridad administrativa que crea, reconoce y produce efectos jurídicos directos; de modo que, al estar investida de las características de eficacia, ejecutividad y exigibilidad, obliga a todas las autoridades a partir de su emisión y hasta en tanto su nulidad no sea decretada por la autoridad jurisdiccional competente.
No pasa desapercibido para este juzgador que la autoridad encausada arguyó, en la resolución impugnada, que en sus archivos no existía constancia de que al actor se le hubiera otorgado una concesión; sin embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la 19
resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.
Además, con tal señalamiento la autoridad encausada evidencia que incumplió con su obligación legal de mantener actualizados los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo.
Ello aunado a que dentro de los citados requisitos del programa de regularización en comento, no se exige que en los archivos de la autoridad encausada exista constancia de que se le hubiera otorgado concesión al actor; esto es, se introduce un requisito adicional no establecido de origen en la normativa del programa.
A mayor abundamiento, el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere como obligación de las autoridades, abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente de trámite.
Requisito descrito en el inciso b: “Solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad”
La exigencia de mérito se acredita plenamente con la solicitud de alta que el actor dirigió al Director General de Tránsito y Transporte del Estado (foja 67), presentada el 24 veinticuatro de enero de 2007 dos 20
mil siete, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, acontecida el 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Requisito descrito en el inciso c: “Original de la respuesta de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto, recaída a la solicitud de alta o plaqueo, misma que deberá ser en sentido negativo y describir las causas de la negativa; o en su defecto, original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar” [lo subrayado es propio]
Atendiendo a la literalidad del requisito en cuestión, para satisfacerlo, el interesado debía exhibir alguno de los siguientes documentos: 1) el original de la respuesta a la solicitud de alta −petición de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios−; o bien, 2) el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar.
Luego, considerando que el supuesto de procedencia para la regularización consiste en contar con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre 21
del solicitante por autoridad competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta; entonces, en el caso debe considerarse que sí se cumple con el requisito precisado en el inciso c de las bases, pues aunque el actor no exhibió la respuesta a la solicitud de alta, ésta de fecha anterior a la vigencia de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios ni el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización u otorgamiento de concesiones en el que hubiese participado en el pasado y del cual se haya generado la resolución definitiva que pretende regularizar; lo cierto es que con la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, demuestra que sí participó en el pasado en el programa de regularización en el marco dentro del cual se emitió la resolución de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo que cubre la exigencia de presentar el original de la solicitud de participación en algún programa de regularización.
Se afirma lo anterior porque en la copia certificada de la resolución en comento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado de Guanajuato en 1994 mil novecientos noventa y cuatro, el demandante sí presentó en su oportunidad una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.
De manera que si la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro produce convicción plena de la existencia de su original, entonces, también 22
genera la presunción humana de que la autoridad recibió del actor la solicitud de participación en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, implementado mediante el Decreto Gubernativo número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres.
Dicha presunción es acorde con lo dispuesto por los artículos 109 y 112 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sirve asimismo como ilustrativa la jurisprudencia VI.2o.C. J/2175, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del rubro y texto siguientes:
«PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones, hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma prueba plena.»
Además, tal interpretación es congruente con una de las finalidades para las cuales se ordenó la instrumentación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a saber, contar con un control adecuado de la concesiones y brindar certeza jurídica a quienes cuenten con el original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a nombre del solicitante por autoridad
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1205. Número de registro electrónico: 187931. 23
competente y que no haya venido prestando el servicio, por causas imputables a ésta.
Aunado a ello, no debe perderse de vista que conforme a lo prevenido por el artículo 8, fracción X, del código antes citado, la autoridad encausada está compelida a procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, como en la especie, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento. Considerando que en el presente caso, subsiste un derecho adquirido a favor de la impetrante, como se acredita con la copia certificada de la multicitada resolución.
Bajo estas premisas, es inconcuso que la resolución controvertida se emitió en contravención al artículo 30, supuesto V, inciso c, de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, con lo cual se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV, del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, lo procedente es decretar la NULIDAD de la resolución de 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente administrativo con número de control *****, de conformidad con el artículo 300, fracción III, del código citado.
Ahora bien, como la resolución impugnada fue dictada en respuesta a la solicitud de regularización planteada por el actor, la nulidad 24
decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas.
No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.
En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»
Con el propósito de fijar la forma y términos en que la autoridad demandada deberá emitir el nuevo acto, es necesario transcribir los artículos 50 y 51 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte:
6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 358. Número de registro electrónico: 195590. 25
«Artículo 50.- El instituto integrará el expediente de regularización correspondiente, el cual tendrá el mismo número que corresponde al número de control de la solicitud de regularización y procederá a realizar la dictaminación respectiva, a efecto de determinar si se actualiza alguno o más de un supuesto de regularización previsto en el Artículo Décimo Octavo Transitorio la Ley de Movilidad, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las presentes Bases de Participación. Los documentos aportados por el solicitante serán valorados al tenor de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 51.- De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de solicitudes de regularización, así como de la Dictaminación correspondiente, la persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, procediendo en consecuencia a la emisión y suscripción del título concesión correspondiente. Los solicitantes respecto de los cuales el Instituto resuelva sobre la improcedencia de la regularización, serán notificados personalmente o bien, mediante notificación electrónica si así lo hubieren solicitado a la dirección de correo electrónico señalada para tales efectos y proporcionada por el interesado en la propia solicitud de regularización.»
También es relevante tener presente el contenido del artículo quinto, párrafo primero, del acuerdo mediante el cual se implementó el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte aludido:
«Artículo Quinto.- El titular de la Secretaría de Gobierno, dentro del programa de regularización, deberá emitir las resoluciones correspondientes y, en su caso de ser procedente, el Director General del Instituto emitirá y suscribirá los títulos de concesiones correspondientes.[…]»
Conforme a las disposiciones normativas transcritas, el Instituto integrará el expediente de regularización correspondiente y emitirá el dictamen a efecto de determinar si se actualiza algún supuesto de 26
regularización previsto en el artículo décimo octavo transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como si se reúnen los requisitos establecidos en las bases de participación.
De conformidad con los resultados de la etapa de análisis y evaluación de las solicitudes de regularización, así como de la dictaminación correspondiente, ocurrirá lo siguiente:
a. La persona titular de la Secretaría de Gobierno emitirá las resoluciones que recaigan a las solicitudes respecto de las cuales haya sido procedente su regularización, mientras que el Director General del Instituto emitirá y suscribirá el título de concesión correspondiente.
b. El Instituto notificará personalmente a los solicitantes respecto de los cuales se haya resuelto sobre la improcedencia de la regularización.
Por tanto, la nulidad de la resolución impugnada será para EFECTOS de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
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b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente.
Dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el resto de los conceptos de impugnación planteados en la demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud del argumento que resultó fundado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia II.3o. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito7, de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS».
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Del análisis integral al escrito de demanda se desprende que el actor solicita que se ordene al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que emita otra resolución en la que se le reconozca el derecho como concesionario y le sea expedido el título de concesión correspondiente para la prestación del servicio público sin ruta fija en Salamanca.
Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tal pretensión ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad y sus consecuencias, en los términos señalados en el considerando quinto de este fallo.
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89. Número de registro electrónico: 220006. 28
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado, al tenor de lo vertido en el Considerando Quinto de esta sentencia, para el Efecto precisado en dicho apartado.
CUARTO. Se declara que las pretensiones del actor, relativas al reconocimiento de un derecho, quedaron plenamente satisfechas con la declaratoria de nulidad; ello al tenor de los argumentos vertidos en el considerando sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 29
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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