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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 132/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«…1.- LAS RESOLUCIONES DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2016, CON LA QUE CONCLUYERON LOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NÚMERO DE EXPEDIENTE: *****, *****, *****, *****, *****, Y *****, DONDE SE ME IMPONE COMO SANCIÓN EN CADA UNO DE ELLOS LA REMOCIÓN DE MI CARGO COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, RESUELTO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO…»
La parte actora hizo valer como pretensiones la nulidad de las resoluciones impugnadas y solicitó como acciones secundarias:
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«…se solicita la REINSTALACIÓN a mis actividades que venía desempeñando, como POLICÍA MUNICIPAL de León, Guanajuato (…) y al no ser así se apliqué en mi favor la indemnización y demás prestaciones a las que tengo derecho siendo las siguientes:
A) PAGO DE INDEMNIZACIÓN A QUE TENGO DERECHO
I.- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a la que tengo derecho, y con fundamento en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se solicita el pago de tres meses de salario, más 20 días por cada año laborado en la institución (…)
B) PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES DE CARÁCTER ORDINARIO A QUE TENGO DERECHO:
I.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD, (QUE NO ES EN VÍA DE INDEMNIZACIÓN SINO DE UNA PRESTACIÓN ORDINARIA) a la que tengo derecho, a razón de 12 días de salario por cada año de prestación del servicio o relación con la demandada y con fundamento en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 45 y 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (…)
II.- EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA que percibía el suscrito por la prestación de mi servicio como ELEMENTO de Policía Municipal, desde el día 22 veintidós de diciembre de 2016, en que recibí el último pago por parte de la demandada a pesar de haber trabajado hasta el día 12 de enero en que fui ilegalmente removido de mi cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución que recaiga a la presente demanda de nulidad (…)
III.- AGUINALDO, al que tengo derecho y hasta que la autoridad demandada cumpla la sentencia definitiva de la presente demanda, a razón de 41 días de salario que se tenían otorgan cada año en el mes de diciembre, la cual solicito por todo el tiempo de relación con la demandada (…) IV.- VACACIONES y PRIMA VACACIONAL, a las que tengo derecho ya que se otorgan 14 días cada seis meses por concepto de vacaciones y el 48% por concepto de sueldo catorcenal como prima vacacional, las cuales solicito por todo el tiempo de la relación con la demandada y hasta que se cumpla con la resolución
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que recaiga al presente juicio, además previo a la fecha de mi despido ya se habían laborado en demasía más de seis meses sin haber recibido este beneficio (…)
V.- EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS ya que laboré para la parte demandada y nunca me fueron pagadas, por todo el tiempo que desempeñe mi cargo (…)
VI.- PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO, ya que durante el tiempo que labore tales días no se me pagaron (…)
VII.- RECLAMO EL PAGO DE MI SEGURO DE VIDA con un monto de $*****, para el caso que durante la sustanciación del presente procedimiento falleciera, por lo que solicito que dicho pago se haga a mis beneficiarios (…)
VIII- Reclamo el pago de las cuotas OBRERO-PATRONALES que la parte demandada tiene la obligación de reportar al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) y no lo ha hecho, desde mi cese de forma por demás ilegal y hasta el día que se resuelva la presente demanda de nulidad y hasta el día en que se finiquite o se cumpla con la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis (…)
IX.- Se reclama el pago de aportaciones al AFORE que la demandada omitió realizar a la Administradora de Fondos para el Retiro (…) desde mi ilegal destitución y hasta aquella en que se resuelva la misma y se finiquite la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis(…)
X.- Se reclama a la parte demandada el pago de las aportaciones que omita realizar a favor del suscrito ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) desde mi ilegal cese del cargo y hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad y esta sea cumplida (…)
XI.- Se reclama además (…) a) El fondo de ahorro consistente en $***** (*****) que me eran descontados por la demandada de forma catorcenal de los cuales el municipio aportaba $***** (*****) y al suscrito otra cantidad igual, prestación que percibía periódicamente de forma catorcenal (…) desde la fecha en que comencé mis servicios, y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga al presente proceso (…)
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XII.-(…) se condene a la autoridad responsable, para que no me boleten o registren en el Registro Nacional de Seguridad Pública ni en el Registro de Servidores Públicos Sancionados ni en el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que ya se me haya registrado ordene a la autoridad responsable realice el trámite correspondiente para la canción de dicho registro…»
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, y al Secretario Técnico de dicho Consejo, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en sus diversos ocursos de contestación.
Además, se tuvo a la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue
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solicitado, y se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda (fojas 872 y 873).
El 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por objetando las pruebas documentales ofrecidas por la autoridad demandada y haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó correr traslado de la ampliación de demanda a las autoridades encausadas, a fin de que dieran contestación a la misma.
El 5 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma; y al Secretario Técnico de dicho Consejo por no dando contestación a la ampliación de demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I y 20, fracción X de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios siguientes: *****(fojas 159 a 175); *****(fojas 142 a 157); *****(fojas 115 a 140); *****(fojas 92 a 113); *****(fojas 75 a 90) y ***** (fojas 61 a 73); documentos públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación
1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitida por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En este contexto, al dar contestación a la demanda el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, señaló de forma genérica y abstracta que operan las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, planteamiento que resulta inatendible como a continuación se expone:
Si bien es cierto que conforme a las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las causales de improcedencia deben analizarse de oficio, dicha circunstancia debe entenderse en el sentido de que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes, así como las que el Tribunal advierta durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, por lo que la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser ésta una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente.
No obstante lo señalado, este derecho de las partes se traduce también en una carga procesal si es que se pretende vincular al juzgador a
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examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento.
Por lo tanto, si existe una causal de improcedencia que la parte demandada pretenda se declare, debe asumir la carga procesal de invocarla para vincular a esta Sala, sólo entonces, tendrá el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo. Ello en virtud de que las causales de improcedencia deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle al juzgador la carga de pronunciarse en cada asunto, si no se actualizan las causales previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no existe disposición legal alguna que en forma precisa así lo ordene.
Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de
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orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.»2 Énfasis añadido.
En el caso concreto, la autoridad demandada refirió de manera genérica, que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual constituye una norma compleja pues contiene una pluralidad de hipótesis, por lo que era necesario la exposición de razonamientos ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada, de ahí que en el caso, el planteamiento genérico y abstracto de la demandada sea inatendible.
Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato, señala que se configura la hipótesis prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los acuerdos de sujeción a procedimiento de los expedientes *****, *****, *****,
2 Época: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810.
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*****, y *****fueron notificados el 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 263 del citado Código.
La causal de improcedencia invocada se desestima de conformidad con las razones jurídicas siguientes:
Es conveniente aclarar que los acuerdos de sujeción a procedimiento de los expedientes indicados en el párrafo precedente, forman parte del procedimiento previsto en los artículos 45 a 54 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., los cuáles concluyeron con las resoluciones que se impugnan, por lo que dichos acuerdos no son actos definitivos para la interposición del proceso administrativo, sino que forman parte de las etapas de un procedimiento, por lo que sólo pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución.
Al respecto resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo
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como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3 Énfasis añadido.
En el caso concreto, las resoluciones impugnadas fueron notificadas al actor en fecha 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, hecho que se acredita con el original de las constancias de notificación consultables en fojas 60, 74, 91, 114, 141 y 158, documentos públicos con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora, el artículo 263 del citado Código prevé el plazo para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
3 Época: Novena Época; Registro: 184435; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 22/2003; Página: 196.
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haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.»
De la anterior transcripción se desprende en primer término, que las resoluciones impugnadas en este proceso administrativo no se encuentran en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, para computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
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Entonces, si las resoluciones fueron notificadas el 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete y la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 20 veinte del mismo mes y año, consecuentemente sí estuvo dentro del plazo de los 30 treinta días, tal y como se advierte del sello de recibido que obra al reverso de la foja 59 del presente sumario. Por tanto, no se configura el consentimiento tácito, en virtud de que la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Al no prosperar las causas de improcedencia invocadas, y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS
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SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación, se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Precisado lo anterior se señala que en el vigésimo tercer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda manifiesta el actor que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por autoridades incompetentes.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
5 Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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Ello en virtud de que los funcionarios que las suscriben no demostraron tener los cargos de titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, Director General de Policía Municipal y titular de la Dirección de Asuntos Internos, para ostentarse como Presidente, Secretario Ejecutivo y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
Agrega que suponiendo que tuvieran los cargos indicados, al no señalarlo así en las resoluciones impugnadas, se despojaron ellos mismos de la personalidad para emitir dichas actuaciones.
Al dar contestación a la demanda, el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato sostuvo que el actor tiene la carga probatoria de acreditar que quienes firmaron las resoluciones impugnadas no desempeñan los cargos de Secretario de Seguridad Pública Municipal, Director General de Policía Municipal y Director de Asuntos Internos, y como consecuencia de ello, son incompetentes para emitir las resoluciones de los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****.
Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia demandado refirió en su escrito de contestación que el actuar de la autoridad demandada se encuentra debidamente fundado y motivado y que los argumentos del actor no desvirtúan el fondo del acto reclamado, por lo que deben ser declarados inoperantes.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es infundado de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
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Los artículos 1, 3, 6, 7 fracción I, 8, fracción VII, artículo 10, fracción IX, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto., indican:
«Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la creación, estructura, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Gto.»
«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como del otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones y estímulos económicos contemplados en el presente reglamento. Los cargos que ocupen los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.»
«Artículo 6. El Consejo se integrará por: I. Un Presidente, cuyo cargo recae en el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal; II. Un Secretario Ejecutivo, cargo que será ocupado por el Director General de Policía Municipal o por el Director General de Tránsito Municipal, dependiendo de la corporación a la que se encuentre adscrito el elemento cuyo asunto se esté tratando; III. Un Secretario Técnico, cuyo cargo recae en el titular de la Dirección de Asuntos Internos; IV. Los Vocales siguientes: a) Dos representantes del H. Ayuntamiento, que serán el Presidente y Secretario de la Comisión de Gobierno, Régimen Interior y Seguridad Pública o su equivalente; b) El Contralor Municipal o la persona que éste designe dentro del personal de la propia Contraloría; c) Un representante de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato; d) Un representante del Consejo Municipal de Consulta y Participación Ciudadana en materia de Seguridad Pública de León, Guanajuato; y,
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e) Tres integrantes del personal operativo de las Direcciones Generales de Policía o de Tránsito Municipal, según la naturaleza del asunto de que se trate, designados en los términos del presente Reglamento. Integrantes que serán electos uno entre los comandantes, uno entre los oficiales y otro entre los agentes o sus equivalentes. Por cada integrante del Consejo se nombrará un suplente, a excepción del Secretario Técnico y de los representantes del H. Ayuntamiento. Los suplentes de los consejeros a que se refieren las fracciones I, II, IV b), IV c) y IV d), serán designados por el consejero titular debiendo notificar dicha situación al Secretario Técnico. Los suplentes tendrán las mismas facultades de los integrantes propietarios en caso de ausencia de éstos.»
«Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I.- Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal…»
«Artículo 8. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: … VII. Suscribir a nombre del Consejo las resoluciones que emita éste…»
«Artículo 10. El Secretario Técnico, tendrá, sin perjuicio de las que le sean asignadas por cualquier otro dispositivo legal, las siguientes atribuciones: … IX. Autenticar con su firma los acuerdos y resoluciones del Consejo o de su Presidente…»
De las disposiciones anteriores se advierte que la autoridad competente para resolver las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato es el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Gto, que el Presidente de dicho Consejo suscribirá las resoluciones que emita éste y el Secretario Técnico autentificará con su firma los acuerdos y resoluciones, y no autoridades diversas.
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En la especie, de las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis comprendidas en los expedientes *****, *****, *****, *****, *****y *****, se advierte que fueron emitidas por el Pleno del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en sesión número 292 doscientos noventa y dos, y firmadas por el Presidente –Licenciado *****, así como por el Secretario Técnico –Licenciado *****-, autoridades competentes al tenor de lo dispuesto en los artículos 7, fracción I, 8, fracción VII y 10, fracción IX, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Gto.
No pasa inadvertido para este Juzgador que el actor esgrime como agravio que las autoridades demandadas no demostraron tener los cargos de titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y titular de la Dirección de Asuntos Internos, para ostentarse como Presidente y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León.
Sin embargo, obra la certificación del Secretario de Ayuntamiento de León, Guanajuato, del nombramiento de ***** como titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal (foja 209); y copia certificada del nombramiento de ***** como Director de Asuntos Internos, expedido por el Presidente Municipal de León, Guanajuato (foja 235), a las cuales con fundamento en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se les otorga valor probatorio pleno, y con ellas se acredita que el Licenciado *****es el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio de León, Guanajuato, y el Licenciado *****es el Director de Asuntos Internos, resultando
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competentes para suscribir a nombre del Consejo las resoluciones de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en los procedimientos *****, *****, *****, *****, *****y *****.
A continuación se analizarán los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito inicial de demanda, en los cuales manifiesta el actor que durante la celebración de la audiencia de cada uno de los procedimientos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, la autoridad demandada no desahogó ninguna prueba o indicio que hubiera recabado durante la etapa de investigación, lo que trascendió al sentido de la resolución, pues se les otorgó valor probatorio.
En el escrito de contestación de demanda el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de León, Guanajuato, señala que los argumentos del actor se refieren al proceso realizado por el Secretario Técnico, por lo que al no afectar las resoluciones emitidas por el Consejo indicado, son inatendibles.
Por su parte, el Secretario Técnico demandado indicó que las pruebas recabadas durante la investigación y las demás pruebas que se integraron al expediente, formaron parte de los elementos que sirvieron como base para acreditar la presunta responsabilidad del ahora actor e instaurar el procedimiento administrativo disciplinario.
Afirma además dicho demandado que no tenía la obligación de ofrecer pruebas en la audiencia, pues ésta tiene como efecto que el sujeto a procedimiento sea quien ofrezca las pruebas que estime pertinentes para desvirtuar los elementos de la imputación.
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Agrega que las boletas de arresto agregadas a cada uno de los expedientes, resultaron suficientes para tener por probablemente acreditadas las faltas graves que se le imputaron, siendo innecesario solicitar la comparecencia del elemento referido, resultando ociosos los conceptos de impugnación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo esgrimidos por el actor máxime, que no desvirtuó dichas boletas en la audiencia.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso el cual consiste en determinar si la totalidad de las pruebas a que se hace referencia en las resoluciones impugnadas, debieron ser ofrecidas como prueba en las audiencias correspondientes, por parte de la autoridad que tramitó los procedimientos disciplinarios *****, *****, *****, *****y *****, a efecto de otorgarles valor probatorio.
Para ello es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato; que a continuación se transcriben:
«Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este
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ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.»
«Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.
No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.» Énfasis añadido.
De acuerdo con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.
Además, el artículo 45 C del mismo Reglamento, dispone que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad
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sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
En este contexto, existen dos momentos procesales en los que la autoridad sustanciadora puede ofrecer pruebas: uno, con el acuerdo de sujeción a procedimiento administrativo disciplinario, y en la audiencia.
Ahora bien, de manera excepcional el artículo 46 del citado Reglamento, faculta a la autoridad sustanciadora para ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. Desde luego, el ejercicio de esa potestad no es absoluta pues está condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate esté reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado que la autoridad invariablemente deberá fundar y motivar la determinación mediante la cual ordene la práctica o ampliación de la diligencia y notificarlo al sujeto a procedimiento.
Por tanto, fuera del supuesto de excepción señalado, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario, deberá presentar las pruebas que sustenten su imputación en el acuerdo de sujeción a procedimiento o en la audiencia respectiva.
En este contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente; tal circunstancia deja al elemento en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, pues al otorgar valor probatorio a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del
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procedimiento, se contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 45 B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato .
En el caso, el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó la responsabilidad administrativa de la actora con base en pruebas que no fueron ofrecidas oportunamente, como enseguida se expondrá:
Mediante proveído de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato (fojas 280 a 283), sujetó a procedimiento administrativo disciplinario número *****al ahora actor, haciendo referencia a los siguientes documentos públicos: Oficio de denuncia *****suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; y el oficio *****suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente, precisando además lo siguiente:
«…con los medios de prueba allegados a la presente causa, sin que sea necesaria su transcripción (…) se tiene que a dicho elemento le fueron ordenados, firmados y calificados (…) 03 arrestos, siendo el primero de ellos en fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio *****(…) El segundo de fecha 19 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio ***** (…) el tercero de fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, mediante la boleta de arresto con folio *****…»
Luego, en el desahogo de la audiencia el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la autoridad no ofreció más elementos probatorios
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para evidenciar la falta administrativa reprochada al elemento de policía.
Finalmente, al dictar la resolución definitiva dentro del procedimiento, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en probanzas documentales que no fueron ofrecidas por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****, b) Expediente personal, c) lista de tripulación número *****del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 16 al 17 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 22 al 23 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 25 al 26 de octubre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; f) Acta de comparecencia de fecha 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****; y g) Oficio ***** 16 de fecha 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el Subdirector de Prestaciones para acreditar que las faltas del ahora actor durante el mes de octubre de 2015 dos mil quince, fueron injustificadas.
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Según se advierte, la autoridad resolutora valoró pruebas que no fueron debidamente ofrecidas en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de conformidad con los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, dejando con ello en indefensión al justiciable.
En este mismo sentido, en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis relativo al procedimiento ***** (fojas 387 a 390), el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia a los documentos públicos siguientes: oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; la boleta de arresto con folio *****, la boleta de arresto con folio *****, y boleta de arresto con folio *****, todas de fecha 2 dos de diciembre de 2015 dos mil quince.
Por otra parte, en el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 402 a 405).
Sin embargo, la autoridad demandada también determinó la responsabilidad del actor en la resolución definitiva sustentándose en medios probatorios que no fueron ofrecidas por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número ***** del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la
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comandancia CEPOL poniente turno “C” del 27 al 28 de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2015 dos mil quince fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 30 treinta de noviembre al 1 de diciembre de 2015 dos mil quince fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; y f) Acta de comparecencia de fecha 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****.
Respecto del procedimiento administrativo disciplinario número ***** en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 478 a 481) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; la boleta de arresto con folio *****, la boleta de arresto con folio *****, y boleta de arresto con folio *****, todas de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince.
En el acta de audiencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 494 a 498).
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No obstante lo anterior, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor en la resolución definitiva sustentándose en medios probatorios que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número *****del que la demandada desprendió que el ahora actor era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 31 treinta y uno de octubre al 1 uno de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fue reportado como faltando, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; d) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que ***** era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 9 nueve al 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; e) Lista de tripulación número ***** del que desprendió la demandada que el justiciable era parte del personal operativo que conformó el estado de fuerza de la comandancia CEPOL poniente turno “C” del 12 doce al 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, fecha en que no asistió, ello en virtud del arresto consignado en la boleta con folio *****; y f) Acta de comparecencia de fecha 22 veintidós de marzo de 2016 dos mil dieciséis de *****.
En relación al procedimiento administrativo disciplinario número *****en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 10 diez de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 564 a 566) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia a las boletas de arresto con folios *****, ***** y *****.
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En el acta de audiencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 582 a 588).
En la resolución a dicho procedimiento la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Expediente personal *****; b) lista de tripulación número *****; c) Lista de tripulación número *****; y d) Lista de tripulación número *****.
Mediante proveído de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis en que se ordenó sujetar a procedimiento número *****al ahora actor, la autoridad sustanciadora hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; las boletas de arresto con folios *****, *****y *****.
En el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 697 a 701).
Sin embargo, en la resolución a dicho procedimiento la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****; b) Expediente personal del elemento; c) lista de tripulación número *****; d) Lista de tripulación número *****; y e) Lista de tripulación número *****.
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Finalmente, en el procedimiento disciplinario número ***** en el acuerdo de sujeción a procedimiento de fecha 3 tres de octubre del 2016 dos mil dieciséis (fojas 760 a 763) el Secretario Técnico del Consejo demandado hizo referencia al oficio de denuncia ***** suscrito por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; el oficio ***** suscrito por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, mediante el cual realizó observaciones al expediente; las boletas de arresto con folios *****, ***** y *****.
Por otra parte, en el acta de audiencia de fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se desprende que la autoridad sustanciadora no ofreció más elementos probatorios (fojas 775 a 778).
En cambio, en la resolución emitida en el mencionado procedimiento, la autoridad demandada determinó la responsabilidad del actor sustentándose en pruebas que no fueron ofrecidos por la autoridad sustanciadora, tales como: a) Fotografía en blanco y negro de *****, y b) Expediente personal del elemento.
En este contexto, a las pruebas que no fueron ofrecidas oportunamente por las autoridades demandadas en la tramitación de los procedimientos respectivos, no es dable otorgar valor probatorio alguno al momento de dictar la resolución, pues tal circunstancia deja al ahora actor en estado de indefensión, pues no pudo conocer y desvirtuar la totalidad de las pruebas ofrecidas en su contra.
Por tanto, queda demostrada la causal prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, las resoluciones combatidas se dictaron en contravención a la norma, pues al otorgar valor probatorio a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, las resoluciones impugnadas correspondientes a los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, fueron dictadas en contravención a lo dispuesto en los artículos 5, 45B y 45 C del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
Asimismo, se actualiza la fracción III del mismo ordinal 302 del Código en comento, pues estamos en presencia de vicios del procedimiento que afectan las defensas del particular. En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; con fundamento en lo proveído por el ordinal 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, ***** y *****.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número *****, con el rubro y texto siguientes:
«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de
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todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»6
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:
6 Época: Novena Época; Registro: 170684; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: P. XXXIV/2007; Página: 26
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«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»7
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En atención a las pretensiones señaladas en el Antecedente Primero de este fallo, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador se pronunciará en relación al reconocimiento y la condena a la parte demandada de los derechos solicitados por el actor en el orden siguiente:
1. Reinstalación. 2. Indemnización Constitucional. 3. Remuneraciones Diarias Ordinarias. 4. Aguinaldo, Vacaciones, Prima Vacacional y Fondo de Ahorro. 5. Cuotas Seguridad Social. 6. Registro en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública 7. Prima de antigüedad. 8. Horas extras y días de descanso legal. 9. Seguro de vida.
7 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.
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De lo anterior se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, por ello es necesario precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»8 de la que se obtiene que el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
De ahí que la base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente, será la última remuneración diaria ordinaria percibida.
Ahora bien, con el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete (foja 187), que forma parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional de León,
8 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
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Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 186), que fue ofrecido como prueba por parte de la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita plenamente que la última percepción económica de ***** fue de $*****(*****.) por periodos catorcenales, que está integrada de la siguiente manera:
La cantidad de $*****(*****) por la clave y concepto «133 fondo de ahorro»; un importe de $*****(*****) por «147 una ayuda para alimentación»; $***** (*****) por «159 sueldo»; $***** (*****) por concepto de «premio puntualidad» que corresponde a la clave 167; la cantidad de $***** (*****) por «168 premio asistencia»; por la clave y concepto «170 Despensa D.» un importe de $***** (*****); $***** (*****) por «173 ayuda despensas»; y la cantidad de $***** (*****) que corresponde a la clave y concepto «*****».
Por consiguiente, la remuneración diaria ordinaria que percibía el justiciable era de $*****(*****), cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, la cual se obtuvo de dividir $***** (*****) -remuneración catorcenal- entre 14 catorce días.
1. Reinstalación
La parte actora señala que solicita la reinstalación de las actividades que venía desempeñando como policía municipal de León, Guanajuato.
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Ahora bien, a pesar de haberse decretado la Nulidad de las resoluciones impugnadas, no se le reconoce al actor el derecho a ser reinstalado o incorporado dado que, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
«…Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
En este mismo sentido, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señala que no procederá la reinstalación o reincorporación de los miembros de las instituciones policiales de los municipios cuando fuesen removidos de sus cargos, en su caso, el Estado sólo estará obligado a pagar las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
Además de las disposiciones citadas, sirve de apoyo a esta determinación, la jurisprudencia 2a./J.103/2010 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se
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advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»9
En consecuencia, no es procedente la reinstalación o reincorporación de *****, como policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato.
2. Indemnización Constitucional.
Solicita el justiciable:
«I.- INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a la que tengo derecho, y con fundamento en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) se solicita el pago de tres meses de salario, más 20 días por cada año laborado en la institución (….)»
9 Época: Novena Época; Registro: 164225; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 103/2010; Página: 310.
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Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora al pago de 3 tres meses de salario más 20 veinte días de salario por cada año laborado por concepto de Indemnización Constitucional.
Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que indica:
«… los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido…»
Como quedó expuesto, el precepto Constitucional citado proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales con los que el Estado haya dado por terminado el servicio, al prohibir la reincorporación en el servicio, por ello, para no dejar en estado de indefensión al agraviado, otorga el derecho al pago de una indemnización en el caso de que la autoridad jurisdiccional competente resuelva que la separación o cualquier otra vía de terminación del servicio fue injustificada, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Es así como la Constitución General prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio
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Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales, de carácter administrativo que para el efecto se emitan.
Dicho de otro modo, el multireferido artículo 123, apartado B, fracción XIII, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal o municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas, las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la «litis» que nos atañe, la propia norma Constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del actor mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y de procuración de justicia con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos identificados en la fracción XIII del apartado B del multicitado artículo
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123 Constitucional, la protección Constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se les deje en estado de indefensión jurídica, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada.
Dicha indemnización debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el Apartado B dentro del artículo 123 Constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar en su caso la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; es decir, aun cuando dentro de un régimen de excepción como lo es el Apartado B del dispositivo Constitucional exista otro régimen especial o de excepción como lo es el previsto en su fracción XIII, es la propia Carta Magna quien fija los derechos mínimos que deberán respetarse en la relación de servicio, siendo la indemnización uno de esos derechos que deben garantizarse, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
Consecuentemente, si dentro de la aludida fracción XIII se establece que, si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el agente del Ministerio Público, el perito o el miembro de la institución policial de mérito, sin que en ningún caso proceda su reincorporación y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes
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para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo al propio artículo 123, en primer término en su apartado B, a fin de advertir si, dentro de sus demás fracciones, existen supuestos normativos que por analogía al caso resultan idóneos para establecer los parámetros en los que se fijará la indemnización del servidor público.
Ahora, la omisión en la regulación de la indemnización dentro de la fracción XIII y de su análoga IX, ambas del apartado B del artículo 123 Constitucional, no debe ser motivo para hacer nugatorio el derecho constitucional del servidor público que ha sido separado injustificadamente de su cargo, puesto que el dispositivo Constitucional establece a su favor el pago de una cantidad suficiente que lo indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con la separación ilegal de su cargo.
Del análisis integral del artículo 123 Constitucional, se advierte que en la fracción XXII de su apartado A se regulan tres hipótesis normativas por virtud de las cuales existe a favor del trabajador el derecho al pago de una indemnización, a saber:
(i) Cumplimiento del contrato o pago de indemnización por el importe de tres meses de salario, a elección del trabajador, cuando el patrono despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita.
(ii) En términos de la legislación se determinarán los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
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(iii) El patrón deberá indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos; el patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.
Como se aprecia, de los supuestos señalados en el artículo 123 apartado A fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente previó la figura de la indemnización para los casos en que el trabajador fue separado de su empleo sin mediar causa justificada, situación que es análoga a la prevista por el apartado B fracción XIII; para efectos del estudio que nos ocupa, es menester resaltar la contenida en el número dos, en virtud de que en ella, se permite que mediante ley, se establezcan casos en los que el patrón no estará obligado al cumplimiento forzoso del contrato laboral, es decir, no estará constreñido a reinstalarlo en el empleo, sino sólo al pago de una indemnización, entendida la figura como un derecho a favor del trabajador con una correlativa sanción al patrón por despedirlo sin justificación alguna.
Es evidente que la razón jurídica para el pago de una indemnización en el caso señalado, responde ineludiblemente a la necesidad de no dejar en un total estado de indefensión al trabajador cuando, por disposición expresa, el patrón no está obligado al cumplimiento forzoso del contrato que constituye el vínculo laboral, aun cuando no medie causa justificada para la rescisión de la relación, cubriendo a favor del trabajador afectado el monto suficiente que asegure el pago de los
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daños y perjuicios ocasionados, mientras el trabajador pueda dedicarse a nuevas actividad laborales.
Por su parte, la fracción XIII del apartado B del multicitado precepto Constitucional, proscribe expresamente la reincorporación en el servicio a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando no hayan satisfecho los requisitos de permanencia señalados en las leyes especiales, o bien, se haya actualizado, a juicio de la autoridad, alguna de las causales legales para la terminación de la relación del servicio, aun cuando de conformidad con la autoridad jurisdiccional competente no haya existido causa justificada para tal terminación, circunstancia en la cual el Estado sólo estará obligado al pago de una indemnización.
En las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, es inconcuso que, en ambos casos, existe la misma razón jurídica en cuanto al despido injustificado del trabajador o del servidor público según sea el caso, puesto que en la fracción XXII del apartado A (segunda hipótesis normativa) se establece la posibilidad de que la ley determine los casos en los que el patrón no estará obligado a reinstalar al trabajador a su empleo y, por su parte, la fracción XIII del apartado B prohíbe expresamente la reincorporación al servicio de los sujetos que contempla, otorgando para los dos supuestos normativos el pago de daños y perjuicios -indemnización- a fin de no dejar al trabajador o al servidor público en total estado de indefensión.
Tal afirmación es consecuencia directa de la aplicación analógica de los principios mínimos garantizados en la fracción XXII del apartado A, a la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del artículo 123 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en este último apartado el Constituyente no previó el monto idóneo por concepto de indemnización ante un despido injustificado, pero consagró la misma razón jurídica que configura y da contenido a la fracción XXII del apartado A, en virtud de que otorgó el pago de daños y perjuicios cuando el patrón particular o el Estado separen injustificadamente al trabajador o servidor público de su cargo y la ley o, en su caso, la propia Constitución establezcan la imposibilidad jurídica de reinstalación.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123 apartado A fracción XXII, que señala que «… la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…» deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, es decir, que toma como base primaria el pago de tres meses de salario; pero, bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, prevé el pago adicional de 20 veinte días por año laborado.
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Esto es, cuando la fracción XXII del apartado A refiere al pago de una indemnización por despido injustificado y el patrón no esté obligado a la reinstalación, lo hace a un parámetro incluyente, por disposición legal, de 3 tres meses de salario y a 20 veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal.
Así, ante la falta de norma que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y, por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debe cubrirse, por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicio.
Lo anterior, se reitera, sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII del apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al caso, lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica.
Ello responde a que la inclusión de la indemnización como garantía mínima de los servidores públicos del Estado a que se refiere la fracción XIII del apartado B, que aun cuando derive de una relación de naturaleza administrativa, se encuentra prevista en el ámbito de los
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derechos sociales y, por tanto, resulta válido sostener que forma parte de un subsistema de normas por razón del cual se pueden aplicar, ante ausencia de norma específica, la que constitucionalmente aplica para el supuesto jurídico de la misma naturaleza y características. En el caso concreto, la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevé el concepto referido o no se establecen los montos a los que se contendrá éste, puesto que lo que pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.
En tal virtud, y en razón de que, como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, se reconoce el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho por el desempeño del cargo público que desempeñaba, si las leyes especiales administrativas que para el efecto de regular las relaciones entre éstos y el Estado se emitan, no establecen la forma en cómo deberá fijarse el monto para cubrir tal concepto, deberá aplicarse, como mínimo irrenunciable, 3 tres meses de salario más 20 veinte días por año efectivo de servicio, que es el monto de la indemnización prevista en el apartado B Constitucional, fracción XIII.
Lo expuesto, de conformidad con la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
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«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido
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a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»10
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
10 Época: Décima Época; Registro: 2010991; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a. II/2016 (10a.); Página: 951.
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Decimosexto Circuito sostuvo que la tesis aislada 2a. II/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señalada en los párrafos precedentes no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»11 de la que obtienen los siguientes razonamientos:
(i) La obligación resarcitoria del Estado consiste en el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como todos aquellos conceptos que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.
(ii) Dicho resarcimiento es procedente cuando algún miembro de una institución policial haya sido separado injustificadamente del servicio.
(iii) El pago de esas cantidades debe abarcar desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre que haya condena por aquellos conceptos.
11 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635
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(iv) Ese pago es la única forma en que el Estado puede resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
(v) Aunque las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al estar frente a una obligación resarcitoria, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
Señala que a pesar de que esas razones jurídicas sustentan el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también son aplicables a la prestación consistentes en veinte días por año laborado al existir la misma razón, pues en ambos casos de no haber sido por el cese ilegal, el servidor hubiese seguido generando tales prestaciones.
En consecuencia, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha del ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Por lo que este Tribunal determina que debe pagarse a favor del justiciable la indemnización prevista en el precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que se integra por:
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El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario.
Bajo ese entendido, la cantidad que ha de cubrirse a ***** por 3 tres meses de salario -90 noventa días- es de $*****(*****) cantidad que resulta de multiplicar 90 noventa días por $*****(*****) importe de la remuneración diaria ordinaria.
Asimismo debe cubrirse al actor el pago de 20 veinte días de salario desde el ingreso y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
En ese sentido, a pesar de haber manifestado el justiciable en su escrito inicial de demanda que la fecha de ingreso a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, fue el día 3 tres de julio de 2005 dos mil cinco, dicho hecho no fue debidamente acreditado por *****, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, previstas en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que la actora pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que derivan, lo que en la especie no aconteció.
En ese tenor, a pesar de las objeciones realizadas por la promovente a la Constancia de informe de pago de las prestaciones pagadas por el Municipio de León, Guanajuato, así como de fecha de ingreso (foja 812) expedida por el Director de Administración del Personal de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, a dicho documento público se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior toda vez que el actor no controvirtió la veracidad de la información contenida en dicho documento público, ni tampoco desvirtuó su contenido con prueba alguna, en consecuencia, se acredita plenamente en este proceso, que la fecha de ingreso del actor al cargo de Policía adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, fue a partir del día 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez.
Resulta ilustrativa a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
«DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte.»12
Por lo que se condena a la autoridad demandada a pagar al actor 20 veinte días de salario por cada año laborado a partir del día 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez, -fecha del ingreso del actor a
12 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30; Página: 802
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la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato-, hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****(*****) que corresponde al importe de la última remuneración diaria ordinaria.
A la cantidad resultante por concepto de Indemnización Constitucional, se le deberá aplicar –al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.
3. Remuneraciones diarias ordinarias.
Solicita el impetrante:
«II.- EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA que percibía el suscrito por la prestación a mi servicio como ELEMENTO de Policía Municipal, desde el día 22 veintidós de diciembre de 2016, en que recibí mi último pago por parte de la demandada a pesar de haber trabajado hasta el día 12 de enero en que fui ilegalmente removido de mi cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución que recaiga a la presente demanda de nulidad…»
Es procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios. Ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la ya mencionada jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que refiere:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
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PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»13
13 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
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Como se desprende de la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada; mediante el pago de la indemnización y demás prestaciones a las que tenga derecho.
Luego, aun cuando en el proceso legislativo del cual derivó la reforma a la norma constitucional en comento no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -al igual que el artículo 50 de la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- prohíbe
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el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este Juzgador estima que tales disposiciones, en el caso concreto, violan en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta la tesis aislada, que dice:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU
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CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de
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las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»14
Luego, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es que en la especie, se reconozca el derecho de la parte actora a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, sin aplicar a ese
14 Época: Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional; Tesis: VI.1o.A.T.10 K (10a.); Página: 1978.
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respecto, el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
En este tenor, es procedente reconocer el derecho de la actora a que se le paguen las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
Ahora bien, no soslaya este Juzgador que en virtud de la prueba de informe ofrecida por el actor, se agregó al expediente el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete (foja 187) –que no fue objetado por el justiciable- y que forman parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 186) ofrecido como prueba por parte del actor.
Con las documentales señaladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita que por el periodo del 6 seis de enero al 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete le fueron pagados 14 catorce días.
En este tenor, se condena a la parte demandada a pagar al actor las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, que se computarán desde el día 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete –fecha de la última percepción- a razón de $*****(*****) diarios hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia.
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A la cantidad resultante por concepto de remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se le deberá aplicar –al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.
4. Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro.
Solicita el justiciable el pago de:
« III.- AGUINALDO, al que tengo derecho y hasta que la autoridad demandada cumpla la sentencia definitiva de la presente demanda, a razón de 41 días de salario que se tenían otorgan cada año en el mes de diciembre, la cual solicito por todo el tiempo de relación con la demandada (…)» también el pago de «IV.- VACACIONES y PRIMA VACACIONAL, a las que tengo derecho ya que se otorgan 14 días cada seis meses por concepto de vacaciones y el 48% por concepto de sueldo catorcenal como prima vacacional, las cuales solicito por todo el tiempo de la relación con la demandada y hasta que se cumpla con la resolución que recaiga al presente juicio, además previo a la fecha de mi despido ya se habían laborado en demasía más de seis meses sin haber recibido este beneficio (…) » así como « a) El fondo de ahorro consistente en $*****(*****) que me eran descontados por la demandada de forma catorcenal de los cuales el municipio aportaba $*****(*****) y al suscrito otra cantidad igual, prestación que percibía periódicamente de forma catorcenal (…) desde la fecha en que comencé mis servicios, y hasta que la demandada cumpla con la sentencia que recaiga al presente proceso (…)»
Se reconoce el derecho de la actora al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual dispone en el párrafo segundo lo siguiente:
«Artículo 50. (…)
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Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.»
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales
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en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.
En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo, considerando este Juzgador que en ese mismo tenor se encuentra el Fondo de Ahorro al ser éste un beneficio que percibía el ahora actor por la prestación de sus servicios.
Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
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Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia con el texto y rubro siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el
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Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»15
Ahora bien, al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opuso la excepción de pago, la cual ameritaba demostración, por lo que es menester señalar en primer término, respecto de los 53 cincuenta y tres Comprobantes Fiscales Digitales por Internet visibles en fojas 814 a 871 del expediente, ofrecidos como prueba por la parte demandada no se les otorgará valor probatorio, ello en virtud de las objeciones realizadas por la promovente.
Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada puede demostrar el pago de las remuneraciones a los integrantes de los cuerpos policiales con los recibos de pago, siempre y cuando dichos integrantes firmen el documento respectivo o reconozcan el pago correspondiente.
Así pues, corresponde a la demandada probar su dicho cuando exista controversia sobre el pago de las prestaciones -como en la especie ocurre- estando en consecuencia obligado a conservar y exhibir en juicio los comprobantes de pago correspondientes.
En la especie, en los comprobantes ofrecidos como prueba por parte de la demandada, no obra firma del actor, por lo que aunado al desconocimiento que de ellos realizó al objetar dichas documentales, son insuficientes para demostrar el dicho de la autoridad demandada, por lo que como se adelantó, no se les otorga valor probatorio.
15 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635
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En relación a las vacaciones, se acredita con la Constancia de informe de pago de las prestaciones pagadas por el Municipio de León, Guanajuato (foja 131) , que éstas le fueron cubiertas a la actora en los años 2015 dos mil quince –del 9 nueve al 22 veintidós de febrero y del 15 quince al 28 veintiocho de junio- y en el 2016 dos mil dieciséis –del 17 diecisiete al 30 treinta de octubre y del 14 catorce al 27 de noviembre, pues se otorgaron dos periodos de vacaciones de diez días hábiles en cada uno de los años indicados.
Finalmente, en cuanto al fondo de ahorro, con la constancia a que se hace referencia en el párrafo precedente, se acredita que le fue liquidado el ahorro correspondiente a los años 2015 dos mil quince – un importe de $***** (*****) y 2016 dos mil dieciséis -la cantidad de $*****(*****)-.
Documental pública con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a pesar de las objeciones realizadas por la parte actora, ello en virtud de que no controvirtió la veracidad de la información contenida en dicho documento. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con el rubro: «DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.»16
16 Época: Novena Época; Registro: 184145; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Junio de 2003; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C. J/30 Página: 802.
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Por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 fracciones II y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se impone a la parte demandada la condena al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro que se le adeudan.
No es obstáculo para lo anterior, que al dar contestación a la demanda, la autoridad encausada opusiera la excepción de prescripción ya que lo hizo de manera deficiente como a continuación se expone:
La prescripción negativa entendida como la extinción de la obligación de pago, no opera de forma oficiosa sino rogada, de manera que corresponde al interesado hacerla valer. Esta característica se acentúa más en la materia contenciosa administrativa donde impera el principio de estricto derecho para la autoridad demandada, aspecto que la obliga a formular su contestación plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que en caso contrario, es decir que ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas.
Ello se corrobora con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyo contenido deriva que la autoridad encausada, en su contestación y en su caso en la contestación a la ampliación de la demanda, expresará la referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron.
Por lo que tomando en consideración el principio de estricto derecho, así el artículo 298 del Código citado, el cual dispone que la sentencia se
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ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo y además, que la prescripción no opera de manera oficiosa sino que corresponde su oposición al interesado; se concluye que, para que la excepción de prescripción pueda tomarse en cuenta por parte de este Órgano Jurisdiccional, debe reunir determinados requisitos a saber:
(i) La autoridad demandada deberá precisar la acción o pretensión respecto de la cual se opone –por ejemplo, aguinaldo, vacaciones o prima vacacional-;
(ii) El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;
(iii) La temporalidad que tuvo para disfrutarla;
(iv) La fecha en que prescribió esa prestación; y
(v) El fundamento, legal o reglamentario, o en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo de Ayuntamiento en que se contenga.
Los elementos anteriores de modo indudable ponen de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que este Órgano Jurisdiccional supla la queja deficiente de la autoridad en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia
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Administrativa, que obliga a dictar sentencia con base en los elementos proporcionados en el proceso contencioso.
Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones.»17
17 Época: Décima Época; Registro: 2014038; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.); Página: 2486.
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En virtud de lo anterior, las prestaciones indicadas deberán pagarse en los siguientes términos:
(a) Pago de 41 cuarenta y uno días por año de aguinaldo o su proporcional a partir del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez y hasta que se cumpla con esta sentencia.
(b) Pago de 28 veintiocho días hábiles de vacaciones por cada año o su proporcional de los periodos siguientes: del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce; y del 1 uno de enero del 2017 dos mil diecisiete hasta que se cumpla con esta sentencia.
(c) Prima vacacional del 48% sobre salarios correspondientes a periodo de vacaciones referido en el inciso anterior.
Ello ya que las encausadas no suscitaron controversia sobre el pago de las prestaciones señaladas en los incisos a) b) y c) en los términos señalados por la parte actora, razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(d) Pago de fondo de ahorro a razón de $*****(*****) catorcenales por los periodos siguientes: del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce; y del 1 uno de enero del 2017 dos mil diecisiete hasta que se cumpla con esta sentencia.
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Lo anterior en virtud de que del la prueba de informe rendida mediante oficio *****, visible a foja 186- previamente valorado en este fallo- se advierte que al actor se le retenía la cantidad de $*****(*****) por concepto de fondo de ahorro, misma cantidad aportada por el patrón.
Se hace hincapié que a las prestaciones otorgadas –aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro-, se les deberá aplicar al momento de su pago-, las deducciones y retenciones que legalmente correspondan.
5. Cuotas de seguridad social.
Solicita el impetrante:
«VIII- Reclamo el pago de las cuotas OBRERO-PATRONALES que la parte demandada tiene la obligación de reportar al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) y no lo ha hecho, desde mi cese de forma por demás ilegal y hasta el día que se resuelva la presente demanda de nulidad y hasta el día en que se finiquite o se cumpla con la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis (…)» agrega que «IX.- Se reclama el pago de aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE que la demandada omitió realizar a la Administradora de Fondos para el Retiro (…) desde mi ilegal destitución y hasta aquella en que se resuelva la misma y se finiquite la sentencia o resolución que ponga fin a la presente litis(…)» y finalmente «X.- Se reclama a la parte demandada el pago de las aportaciones que omita realizar a favor del suscrito ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) desde mi ilegal cese del cargo y hasta que se resuelva la presente demanda de nulidad y esta sea cumplida…»
Se reconocen los derechos solicitados por la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se condena a las autoridades demandadas
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a enterar dichas prestaciones a las instituciones correspondientes como a continuación se expone:
Existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; por lo que en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
De igual forma, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»18, en caso de que el actor, miembro de instituciones policiacas, demuestre en el proceso contencioso que recibía prestaciones con motivo de su servicio, que dejaron de
18 Época: Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página: 635.
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percibirse por haber sido separado injustificadamente del cargo, no debe atenderse al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.
En el caso, ***** solicita el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro que se sigan generando desde el momento que se concretó la remoción y hasta el cumplimiento de esta sentencia.
Ahora bien, del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, de fecha de pago 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete, (fojas 187); que no fue objetado por el justiciable y que forma parte del informe de autoridad rendido por el Director General de Desarrollo Institucional del Municipio de León, Guanajuato, identificado con el oficio número ***** de fecha 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete ofrecido como prueba por parte del actor, documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que se le realizaban deducciones por los rubros «264 cuota I.M.S.S.» y «217 INFONAVIT», por lo que la actora acreditó que el Municipio de León, Guanajuato, realizaba aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a enterar dichos conceptos a las instituciones referidas, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 20 veinte de enero de
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2017 dos mil diecisiete -fecha de la última remuneración percibida por el actor- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.
En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las instituciones policiales se rigen por sus propias normas y pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, en el segundo párrafo de la fracción en cita, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.
La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
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El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.
En el caso, se observa que la justiciable demandó se enteraran al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, el importe de las cuotas obrero patronales, a partir del cese y hasta que se cumpla la sentencia.
En este punto, es pertinente destacar que ya se estableció que el actor tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y por esa misma razón también tiene derecho a que se enteren las aportaciones que, en su caso, se hayan omitido cubrir a la Administradora de Fondos para el Retiro, durante el tiempo que duró la prestación de servicios, dado que al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
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también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquella institución, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.
Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse durante el tiempo que duró el vínculo jurídico y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.
En virtud de lo anterior se precisa que los artículos 159 fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:
«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»
«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»
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«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»
Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida laboral activa pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.
Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5 fracción V, 29 fracción II, 37 y 40, disponen:
«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra: …
V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.
Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»
«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones: …
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II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto.
Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»
«Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.»
«Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de
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fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»
De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:
(a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;
(b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y
(c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el
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retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.
Entonces, el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal prevista en favor de los trabajadores, que se compone de fondos que se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez, así como de la subcuenta de vivienda, cuyo propósito es, en parte, que puedan adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; en otra, que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.
En el caso, no existió controversia en cuanto a que el actor haya estado inscrito en el régimen obligatorio del seguro social, aunado a que en la factura electrónica exhibida, aparece que se le realizaban deducciones por los rubros relativos a la seguridad social, bajo las claves «217 INFONAVIT» y «264 CUOTA I.M.S.S.», documentos en los que este Juzgador se basó para condenar al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete –última percepción- y las que se sigan generando hasta que se cumpla con esta sentencia.
En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo *****,
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en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
6. Registro en el Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública.
Solicita la impetrante:
« XII.- (…) se condene a la autoridad responsable, para que no me boleten o registren en el Registro Nacional de Seguridad Pública ni en el Registro de Servidores Públicos Sancionados ni en el Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, y en caso de que ya se me haya registrado ordene a la autoridad responsable realice el trámite correspondiente para la cancelación de dicho registro….»
Si bien es procedente que las autoridades demandadas realicen la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a las autoridades encausadas a que realicen la anotación en dicho registro de esta sentencia anulatoria y el motivo de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1 fracción I y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la
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institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»
«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
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con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la
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interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»19
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo
19 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional;Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840.
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segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el
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registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»20
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una indemnización y las demás prestaciones a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.
En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena a parte demandada para que además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
20 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
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7. Prima de antigüedad.
Solicita el impetrante el pago de:
«I.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. (QUE NO ES EN VÍA DE INDEMNIZACIÓN SINO DE UNA PRESTACIÓN ORDINARIA) a la que tengo derecho, a razón de 12 días de salario por cada año de prestación del servicio o relación con la demandada y con fundamento en los artículos 1 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 45 y 60 de la Ley General del Sistema nacional de Seguridad Pública…»
No es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, dado que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
El artículo 60 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a que hace referencia el actor, indica:
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.»
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Por ello, es necesario señalar que si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Carta Magna debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.
Dicha prestación no se constituye como un elemento de indemnización prevista en la citada fracción XXII del apartado A, sino que constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral y no en la Carta Magna sino en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, legislación inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones.
Lo expuesto de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»
En consonancia con la disposición transcrita, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señalan que a los miembros de los cuerpos de seguridad
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pública se les deben garantizar, por lo menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. Dichos preceptos previenen textualmente:
«Artículo 45. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y Municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 59. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar a sus integrantes, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado. El Estado y los municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
En este contexto, la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social, puesto que tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, pues mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores, la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe
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disposición alguna que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su cargo.
Como apoyo a lo expuesto se cita la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, («POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», Novena Época, Pleno, tesis P./J. 24/95; «POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.», Octava Época, Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, página 43; «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.», Octava Época, Pleno, tesis P./J. 9/90; «POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; «POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del
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servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.»21
De ahí lo improcedente del pago de la prima de antigüedad, entendida como una prestación legal, en razón de que constituye una prerrogativa de índole laboral, y la relación que unía al actor con el Municipio es de naturaleza administrativa.
8. Horas extras y días de descanso.
21 Época: Novena Época; Registro: 196609; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Marzo de 1998; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a./J. 14/98; Página: 352.
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Solicita el actor;
«V.- EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS que laboré para la parte demandada y nunca me fueron pagadas, por todo el tiempo que desempeñe mi cargo…» así como de «VI.- PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO LEGAL OBLIGATORIO, ya que durante el tiempo que labore tales días no se me pagaron…»
No se reconoce el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni días de descanso legal obligatorio.
Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.
De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.
Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
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«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»22
En el caso concreto, la actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.
Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
22 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.
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POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.
Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.
Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.
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Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población, tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.
Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por ***** al pago de horas extras y días de descanso obligatorios.
9. Seguro de vida.
Señala el impetrante:
«VII.- RECLAMO EL PAGO DE MI SEGURO DE VIDA con un monto de $*****, para el caso que durante la sustanciación del presente procedimiento falleciera, por lo que solicito que dicho pago se haga a mis beneficiarios…»
Se resuelve que no ha lugar a declarar el reconocimiento del derecho antes expuesto, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor.
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Por lo anterior, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro.
Apoya lo anterior por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN „Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las
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cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»23 Énfasis añadido.
En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello; así como tampoco la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
23 Época: Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos disciplinarios *****, *****, *****, *****, *****y *****, todas de fecha 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho del promovente y se condena a la autoridad demandada a pagarle las prestaciones siguientes: 1. Indemnización Constitucional integrada por: a) el pago de 3 tres meses – $*****(*****)- y b) el pago de 20 veinte días de salario por cada año, desde el 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez -fecha de ingreso del actor- y hasta el cumplimiento de esta sentencia; 2. Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete -fecha de la última percepción económica- y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3. Aguinaldo a partir del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez –fecha de ingreso del actor- y hasta que se cumpla la sentencia, fondo de ahorro y vacaciones de los periodos del 16 dieciséis de julio de 2010 dos mil diez –fecha de ingreso del actor- al 31 treinta y uno de diciembre de 2014 dos mil catorce, y del 1 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, hasta que se cumpla con este fallo, prima vacacional sobre salarios correspondientes a vacaciones; 4. Enterar las cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro a partir del 20 veinte de enero de 2017 dos mil
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diecisiete –fecha de la última percepción económica- también hasta que se cumpla este fallo; y 5. Además de la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la parte demandada deberá realizar la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la Nulidad Total de las resoluciones impugnadas; ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
QUINTO. No se reconoce el derecho del demandante a: 1. la reinstalación; 2. prima de antigüedad; 3. horas extras y días de descanso; y 4. seguro de vida. Lo anterior por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la infracción con folio número *****, de fecha 29 de mayo de 2017, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de “En supervisión del transporte público, se detecta que el operador urbano mencionado circula con puertas abiertas sobre la ****** en el tramo de calle ***** hasta incorporarse a la calle ****** se procede a realizar folio de infracción”. (sic)
Asimismo, en la ampliación a su demanda, el accionante también controvirtió la legalidad de la audiencia de calificación de la infracción, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete.
2
Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción controvertida; 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad de $*****, misma que pagó indebidamente con motivo del ilegal folio de infracción; y (ii) le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el promovente en su escrito inicial de demanda; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a *****, Supervisora Nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por objetando las pruebas documentales ofrecidas por la actora, por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y 3
exhibidas en su ocurso de contestación, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En el mismo acuerdo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, en su calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a sus intereses, por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la parte encausada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda.
En ese orden temporal, mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la actora por ampliando su escrito de demanda, por lo que se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Finalmente, por auto dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y la autoridad demandada.
4
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos impugnados se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital de las documentales exhibidas por el actor y la autoridad demandada -respectivamente- consistentes en: 1) boleta de infracción con folio *****, emitida el día 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Supervisora Nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; y 2) acta de audiencia de calificación de multa, realizada el día 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público municipal.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 5
Además, toda vez que el actor señala -bajo protesta de decir verdad- que el folio de infracción corresponde a su original, y que el mismo contiene firma autógrafa; y que por otra parte, la audiencia de calificación consta en original -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, se les otorga valor probatorio pleno. Dado lo anterior, quien resuelve genera convicción respecto de la existencia y contenido de las documentales antes referidas, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Agregando que, si bien la parte encausada objetó -de manera genérica- el alcance y valor probatorio de las documentales ofertadas por el accionante, es inconcuso que tal disenso resulta «ineficaz»2 ya que no señala las causas específicas en las que apoya su desacuerdo, así como tampoco exhibe material probatorio que demuestre dicha oposición, máxime que en su escrito de contestación, al sostener la legalidad y validez de su actuación, la autoridad reconoce de manera expresa la elaboración y existencia del folio de infracción controvertido.
2 Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio. ». Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, la autoridad demandada refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse las causales de improcedencia previstas por el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…)
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;… VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.»
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
Lo anterior, bajo la siguiente óptica:
«PRIMERO.- (…)El actor pretende hacer creer a este H. Tribunal que la BOLETA DE INFRACCIÓN CON FOLIO ***** DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2017, afecta a su interés jurídico, situación que es totalmente falsa e improcedente, en razón de que dicha BOLETA DE INFRACCIÓN es con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento legal y sobre todo cuidando la integridad física de los usuarios.
En conclusión, la BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO ***** DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2017 NO AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL ACTOR además de ser totalmente INEXISTENTE, en razón de que la parte actora no acredita que haya sufrido menoscabo en su patrimonio, toda vez que al haber cometido infracción al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., y al poner en riesgo a los usuarios, sabía que se debía Ser sancionado.
SEGUNDO.- (…) la parte actora no acredita que haya sufrido menoscabo en su patrimonio, ya que el hecho de que haya pagado una infracción, no quiere decir que no haya cometido la infracción de la que se duele, y por ende al cometer una conducta que se encuentra sancionada en el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Gto., deriva en la imposición de una sanción, por lo que se actualiza la causal de INEXISTENCIA, ya que es derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos.»
Al respecto, cabe puntualizarse que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9. (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido (…)
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
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I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»
Énfasis añadido.
De los preceptos legales antes transcritos, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la existencia de la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a hacer valer la defensa de sus intereses y derechos transgredidos.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4
Lo resaltado es propio.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso concreto.
4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 9
Luego, no obstante que la autoridad demandada señaló que no existe afectación al interés jurídico del actor, lo cierto es que tanto la boleta de infracción combatida como su audiencia de calificación señalan como destinatario a ***** -actor-, actuaciones en las cuales se le atribuyó la comisión de una conducta infractora prevista por el Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, y derivado de esto, se le impuso una sanción -una multa-, la cual se traduce en una lesión de carácter económico a su esfera jurídica.
Por lo antes referido, el accionante se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados, quedando acreditada la existencia de la afectación su interés jurídico.
Sustento de lo anterior resulta el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 5
Además, la existencia de los actos impugnados -boleta de infracción y su respectiva calificación- ha quedado debidamente acreditada en la presente instancia conforme a los razonamientos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de este fallo.
5 EXP. NUM. 19/954/994. SENTENCIA DE FECHA: 9 DE ENERO DE 1994. ACTOR: *****. 10
Ahora bien, respecto a la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador precisa que la misma resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza dicha causal. Por lo que, la simple cita de las fracciones y la disposición legal que estima aplicable resulta inoperante, dado que para efecto de analizar las mismas se requiere de mayores razonamientos y consideraciones. Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante 11
la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»6
Lo resaltado es propio.
Por lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada en la presente causa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
6 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365
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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL8, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8 En el cual se estableció que: «(…)dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,(…)» 13
de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»9
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, Supervisora de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público del municipio de Celaya, Guanajuato, expresó indebidamente el sustento legal de su competencia para la emisión del folio de infracción impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución
9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 14
Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -en materia administrativa- puede definirse como: «el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo».
De lo anterior, resulta ilustrativo -en lo conducente-, lo establecido en la tesis siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el 15
fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.»10
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, este debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
10 Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 16
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»11
Énfasis añadido.
11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 17
Ahora bien, de un análisis realizado al contenido de la boleta de infracción número *****, se advierte que la supervisora demandada plasma como fundamento de su competencia para emitir el referido folio de infracción, los ordinales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12 y 181 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, que disponen textualmente:
«Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y programas para garantizar la movilidad de las personas; y las normas para la planeación, organización, operación, prestación, administración y supervisión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros en su modalidad de Urbano y Suburbano en ruta fija en el Municipio de Celaya, Guanajuato.
Artículo 2. Las Autoridades Municipales en materia de transporte planearán, desarrollarán y organizarán su actividad conforme a lo previsto en este Reglamento y la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y los respectivos planes de desarrollo.
En la elaboración de los planes municipales, la Autoridad deberá vincular al Plan Municipal de Desarrollo, al de Ordenamiento Territorial y al de Transporte.
Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas ya sea como concesionario, permisionario y/o usuario del servicio público del transporte de pasajeros en su modalidad de urbano y suburbano en ruta fija, están sujetos a las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y a las normas técnicas que de él se deriven.
Artículo 7. El Director, para la mejor organización de sus actividades y cuando así lo considere pertinente, podrá delegar alguna de sus facultades a sus subordinados, excepto a aquellas que por disposición de la Ley o de este Reglamento tengan que ser ejercidas por el mismo.
Artículo 8. Corresponde a las Autoridades de Transporte y Movilidad Municipales, dentro de su respectiva esfera de competencia, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento, así como todas aquellas normas técnicas y 18
convenios de colaboración administrativa que se deriven de las previsiones del mismo y de la Ley.
Las normas técnicas y los convenios de colaboración administrativa a que hace referencia, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su debido cumplimiento.
Artículo 9. Son autoridades en materia de movilidad y transporte público municipal, las siguientes:
I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Secretario del Ayuntamiento; IV. El Director General; y, V. El personal con facultades de decisión o supervisión de la Dirección.
Artículo 12. El personal de inspección de la Dirección tendrá las facultades siguientes:
I. Levantar actas de inspección o boletas de infracción por violaciones flagrantes o no flagrantes a la Ley y al presente reglamento; II. Realizar operativos y actividades de inspección y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; III. Ejecutar las órdenes de inspección que gire el Director y levantar las actas correspondientes; IV. Retirar y asegurar los vehículos en los términos del presente reglamento; V. Participar en las revisiones físico-mecánicas a los vehículos del servicio de transporte de competencia municipal;(…) VI. Cumplir con las ordenes de requerimiento a los concesionarios y permisionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas que así lo solicita la Dirección; VII. Participar en la revisión a los conductores del transporte público de competencia Municipal los exámenes para la detección de consumo de drogas o de bebidas alcohólicas; VIII. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia; y IX. Las demás que la Ley y el presente reglamento le confieren.
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Artículo 181. El personal de inspección de la Dirección conocerá de las violaciones flagrantes a la Ley y al presente reglamento, debiendo elaborar las actas de infracción correspondientes. Asimismo, conocerá de las infracciones que cometan los conductores del servicio público de transporte al reglamento de tránsito municipal y que incidan en la prestación del servicio.
Para garantizar el interés fiscal del municipio, el personal de inspección de la Dirección estará facultado para retener la licencia de conducir, tarjeta o placas de circulación del vehículo y el propio vehículo, en caso de no contar con ninguno de esos documentos o que la no retención del vehículo represente la continuación en la comisión de la falta o un riesgo para los usuarios.»
Lo resaltado es propio.
De las disposiciones citadas por la demandada en el acto impugnado, se advierte, por una parte, que los numerales 9 y 12 constituyen normas complejas dado que la primera de ellas contiene 05 cinco hipótesis diversas, mientras que el segundo de los artículos contiene 09 nueve, omitiendo la demandada precisar en cuál de esas fracciones sustenta su competencia, de manera específica.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una 20
pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»12
Énfasis añadido.
Por otra parte, de ninguno de los ordinales citados con antelación se desprende la facultad competencial del Supervisor de Movilidad y Transporte Público, para emitir boletas de infracción por violaciones cometidas en materia de movilidad y transporte.
Al respecto, cabe precisar que el numeral 12 del Reglamento en liza refiere que el «personal de inspección de la Dirección» está facultado para emitir actas de inspección o boletas de infracción por violaciones a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, sin que de ello se pueda concluir que el Supervisor de Movilidad y Transporte Público, sea parte de ese personal de inspección y, por tanto, tenga atribuidas las facultades competenciales suficientes para emitir la boleta de infracción.
12 Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 21
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, se aprecia que en su ordinal 5 se dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Para efectos de este Reglamento se entiende por: …
XVII. Inspector o Supervisor. Personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Gto., con facultades de revisión, inspección y ejecución del cumplimiento de la ley y el presente reglamento…»
Énfasis añadido.
Observado lo anterior, era menester que la autoridad demandada fundamentara su competencia en el artículo 5, fracción XVII, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato, pues dicho ordinal refiere que tanto el Inspector como el Supervisor -de manera indistinta-, forman parte del personal de la Dirección de Movilidad y Transporte público de Celaya, Guanajuato, y en consecuencia, son competentes para emitir el acto impugnado.
Expuesto lo anterior, para estimar debidamente fundada la competencia del Supervisor de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, necesariamente debía haberse, por una parte, citado la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte del «personal de inspección de la Dirección» a que se refiere el artículo 12, fracción I, del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya, Guanajuato; y por otra parte, precisado con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso aplicables de los numerales 9 y 12 del reglamento en comento, lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado.
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Luego, en simetría a lo resuelto por el Pleno de este Tribunal dentro del toca ***** PL13, se reitera que la autoridad encausada debía especificar en el acto autoritario con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, y al no acontecer lo antes referido, es incuestionable que se obstaculizó al justiciable la oportunidad para examinar debidamente si la actuación de quien emitió la boleta de infracción controvertida se encuentra o no dentro de su ámbito de competencia, y si ésta fue emitida conforme a legalidad.
Al efecto, resulta pertinente resaltar lo dispuesto por la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad
13 En el cual se estableció que: «(…) del análisis a la boleta de infracción (…) se observa que en el recuadro titulado “FUNDAMENTO LEGAL” citaron únicamente los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 12, 181, 187 y 190 del Reglamento de Transporte Público de Personas en Ruta Fija del Municipio de Celaya. Así pues, dado que el numeral 5, fracción XVII, del citado reglamento municipal no se invocó como fundamento del acto impugnado, debe considerarse que las disertaciones que al respecto la autoridad esgrimió al contestar la demanda, están dirigidas a perfeccionar su actuación; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, por regla general, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es la contestación de demanda. (…)» 23
para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»14
Lo resaltado es propio.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión del acto impugnado, al evidenciarse que no expresó debidamente el sustento legal de su competencia para la emisión de la boleta de infracción folio *****, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción I, del citado Código.
En tal sentido, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita indebida de los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la tesis siguiente:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las
14 Octava Época Registro: 205463 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 24
autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»15
Énfasis añadido.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, redactada el día 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Supervisora Nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
15 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 25
Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:
«NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.», se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.»16
Énfasis añadido.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el día 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por *****, Coordinadora Jurídica de la Dirección
16 Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 99/2007; Página: 287. 26
General de Movilidad y Transporte Público municipal, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.
En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.
Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda, ingresado en Línea, reproducción digital de recibo oficial de pago con número de folio 2296696, expedido el día 14
17 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 27
catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, por concepto de «PAGO DE MULTA IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE CON NUMERO DE INFRACCIÓN ***** DE FECHA 29 MAYO 2017», expedido por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, a nombre de *****, y el cual consiga el pago por la cantidad de $*****.
Dado que el accionante manifesto bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve respecto a su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
28
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas 29
en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.18
Énfasis añadido.
(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
18 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 30
Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido. 31
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
Además, se desestima lo argüido por la autoridad encausada en su escrito de contestación19, ya que si bien sostiene su disenso con motivo de lo previsto por el numeral 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, lo cierto es que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario, así como un crédito fiscal emitidos por autoridades de orden municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal
19 Lo cual consiste, medularmente, en que el derecho al pago de intereses nace a partir de que la autoridad incurre en mora o falta de actuación legal para realizar la devolución, con apoyo en los artículos 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; y 49, 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de donde concluye que el derecho al pago de intereses tiene lugar a partir del término de dos meses siguientes a aquél día en que se haya solicitado a la autoridad la devolución del pago y ésta hubiera sido omisa en egresarlo. 32
correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20
Consecuentemente, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio
20Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 33
fiscal 2017 dos mil diecisiete, y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****21, así como el pago de los intereses generados a partir del 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
21 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 34
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22
Énfasis añadido.
Finalmente, *****, Supervisora Nivel 2 dos de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código
22 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
35
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, de acuerdo a los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1317/1ªSala/18 promovido por*****, representante legal de la persona moral ‹‹*****››, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de la persona moral ‹‹*****››, acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter en el procedimiento administrativo *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución de fecha 9 de julio del año 2018, derivada del Procedimiento Disciplinario Administrativo número *****del que se deriva la aplicación de una multa.»
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión en la presente instancia, la nulidad total de los actos impugnados.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, se requirió al actor para que aclarara y completara su escrito inicial.
Posteriormente, en acuerdo de 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
A su vez, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por nombrando abogados autorizados y señalando domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; así también, se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo 3
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
De ese modo, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante impugna:
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4
1. La resolución derivada del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****.
Se encuentra debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada, mediante la prueba documental exhibida por el actor, consistente en la resolución emitida el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, en atención a que dicha resolución consta en original, y en virtud de su calidad de documento público dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Diversas actuaciones acaecidas en la sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, en concreto, el acuerdo de instauración del procedimiento, su notificación, la falta de acuerdo sobre la admisión y citación para el desahogo de pruebas.
Se puntualiza que las actuaciones relatadas no constituyen actos definitivos sino de naturaleza intraprocedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del 5
procedimiento de administrativo disciplinario en contra de las instituciones educativas particulares.
No obstante lo anterior, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en tanto que están dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en cada una de esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente 6
al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4
Lo subrayado es propio.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
3 Tesis: 2a./J. 22/2003, Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Página: 196 4 Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.), Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Página: 2136 7
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
5 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 6 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El concepto de impugnación ‹‹PRIMERO›› es fundado.
Manifiesta el impetrante que el procedimiento administrativo disciplinario viola el artículo 164, párrafo primero, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que determinó la instauración del procedimiento fuera del plazo de 30 treinta días hábiles.
Al respecto, la parte demandada sostiene la aplicación supletoria del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, por lo cual considera que de conformidad con los artículos 212 a 225 de dicha codificación, la facultad para que la autoridad pueda imponer sanciones administrativas prescribe en dos años.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis estriba en determinar si se siguieron las formalidades esenciales durante el trámite del procedimiento, concretamente el cumplimiento de los plazos legales para determinar su instauración.
Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para 9
el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.
A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.
Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia 10
y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»7
Énfasis y subrayado propio.
En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 572/2018, asunto similar8, sostuvo que de resultar fundado el concepto de impugnación en que se cuestionó la ilegalidad de la resolución que recayó a un procedimiento administrativo, esto por haberse emitido fuera del plazo de veinte días que establece el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; sí podría generar una mayor trascendencia jurídica, pues ello afectaría en su totalidad a la resolución impugnada y al procedimiento del cual derivó, en virtud de que en éste no se observaron las formalidades previstas en la ley que lo regula.
7 Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Página: 1275. 8 La quejosa demandó la nulidad de la resolución pronunciada el 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, que recayó al recurso de revisión interpuesto por aquélla en contra de la resolución PJA:063/14 de 03 tres de abril de 2014 dos mil catorce, por la propia autoridad, se hicieron valer dos conceptos de impugnación, en el primero se controvirtió la desestimación del primer agravio, consistente en la ilegalidad de la resolución que recayó al procedimiento administrativo, por haberse emitido fuera del plazo de veinte días que para ello establece el artículo 167 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; en tanto que en el segundo, se cuestionó la determinación de la demandada de declarar infundado el segundo agravio, en el que se cuestionó la individualización de la multa impuesta. 11
Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, así como a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que existieron vicios en el procedimiento que transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica que asisten a la parte actora.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal, y con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de debido proceso.
Asimismo, el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el ser expedido conforme a las formalidades del procedimiento administrativo que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
En ese sentido, la parte actora esgrime como concepto de impugnación, que la autoridad demandada instauró el procedimiento administrativo disciplinario en contravención del artículo 164, párrafo primero, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, esto es, fuera del plazo de 30 treinta días hábiles. Dicho ordinal establece lo siguiente:
‹‹Artículo 164. La Secretaría de oficio o a petición de parte, podrá iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de las instituciones 12
educativas particulares, a que se refiere el artículo anterior, y determinará, en su caso, la instauración del mismo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad.››
Resaltado añadido.
En refutación a ello, la autoridad demandada arguye que el numeral en comento, en su último párrafo, establece que en lo no previsto en el procedimiento administrativo disciplinario se atenderá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de tal suerte de conformidad con los artículos 212 a 225 de esa codificación administrativa, se desprende que la facultad para que la autoridad pueda imponer sanciones administrativas prescribe en dos años, para lo cual cita el contenido del arábigo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que refiere:
«Artículo 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
Énfasis añadido.
13
A fin de dilucidar adecuadamente el estudio asunto en cuestión, es oportuno establecer los antecedentes relativos al acto impugnado en estudio, conforme a los siguientes puntos:
1. El 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, el otrora Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, emitió una orden de visita relativa a la instauración del Procedimiento Administrativo de Inspección a nombre de la institución educativa ‹‹*****›› 2. En esa misma fecha fue elaborada el acta de inspección derivada de la orden antes referida. 3. El 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se rindió el informe de inspección y se le otorgó el plazo legal para atender las observaciones que se hayan emitido. 4. El 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, emitió la resolución relativa al Procedimiento Administrativo de Inspección, en la que se tuvieron por incumplidos diversos requerimientos, ordenándose remitir el expediente a la autoridad competente de la Secretaría de Educación, para que se instaure, de ser procedente, el Procedimiento Administrativo Disciplinario. 5. La resolución que antecede fue notificada al representante legal de la institución educativa, el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, y remitida al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones el 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. 14
6. El 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se acordó la apertura del periodo de información previa, proveído notificado al impetrante, el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete. 7. El 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, a través del oficio *****, se notificó a *****, representante legal del *****., el acuerdo de 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el que se instaura el Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Los anteriores hechos se encuentran debidamente acreditados mediante las documentales exhibidas en el escrito de demanda, concatenadas con el reconocimiento expreso manifestado en el ocurso contestación, de conformidad con los ordinales 78, 81, 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se genera convicción en este Juzgador respecto a la veracidad de los hechos ocurridos.
Es así, que le asiste la razón al accionante, sustancialmente, en que la autoridad demandada cometió una violación a sus garantías de seguridad y certeza jurídica mediante la desatención de su obligación de actuar en el margen permitido por la ley -incumplimiento normativo-, toda vez que el argumento de la parte demandada no demuestra la ineficacia del concepto de impugnación hecho valer por el actor, y por el contrario, la manifestación relativa a que el plazo que le aplica es el de 2 dos años, constituye una confesión expresa de haber emitido el acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario -acto impugnado- fuera del plazo de 30 treinta días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presunta irregularidad. Ello de conformidad con los ordinales 57, 118 y 119 del 15
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esta forma, la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, estriba en que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, lo que lleva a concluir que el demandado actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar dispositivos concretos, al no proceder dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables, en la especie, al instaurar el procedimiento administrativo disciplinario fuera del plazo de los 30 treinta días hábiles contados a partir de que tuvo conocimiento de la presunta irregularidad, según lo dispone el artículo 164, primer párrafo, de la Ley de Educación del Estado de Guanajuato.
Ello es así, considerando que de la narrativa expuesta se advierte que el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, como autoridad competente para determinar la instauración del procedimiento de marras, tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades desde el 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que dicha autoridad fue quien suscribió la resolución recaída al procedimiento administrativo de inspección número *****; de manera que a partir de esa fecha tenía 30 treinta días hábiles para determinar el inicio del procedimiento disciplinario.
Se colige lo anterior, en razón de que la orden de remisión del expediente derivado del procedimiento administrativo de inspección, 16
se considera una formalidad procesal para garantizar cereza jurídica sobre los alcances de la resolución del procedimiento; esto es, que de ser procedente se instaurará el procedimiento administrativo disciplinario.
De esta forma, no obstante que dicha resolución se notificó al mencionado Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, el 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete, ello no desvirtúa que dicha autoridad ya tenía conocimiento de la presunta irregularidad, y que contaba con atribuciones para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en forma oficiosa, de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y 59, fracciones VII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.
Esto es, en el caso concreto, el 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento administrativo de inspección en el que se tuvo a la institución académica ‹‹*****›› por incumpliendo diversos requerimientos, por lo que se concluye que como autoridad competente para instaurar, ordenar, acordar, suscribir, resolver, sancionar y emitir los actos inherentes a los procedimientos administrativos con motivo de infracciones a la normativa de la materia por parte de instituciones educativas particulares incorporadas a la Secretaría, tenía expeditas dichas atribuciones para ejercerlas en concordancia con los límites establecidos en la ley, es decir, que tenía un plazo de 30 treinta días hábiles para determinar la instauración del procedimiento administrativo disciplinario -principio de legalidad-. 17
Sin embargo, el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se notificó al accionante, el acuerdo de apertura del periodo de información previa; y hasta el 21 veintiuno de agosto del mismo año, se notificó al visitado el auto de instauración del procedimiento del procedimiento administrativo disciplinario, mediando entre la fecha en que tuvo conocimiento de la presunta irregularidad y la determinación de instaurar el procedimiento, un periodo evidentemente superior al de 30 treinta días establecido por la Ley de Educación del Estado.
Lo anterior expone una «conducta pasiva de la autoridad», es decir, una inactividad procedimental para determinar la instauración del procedimiento administrativo disciplinario dentro del plazo fijado para ello (30 treinta días) -obligación que la ley le impone-, de ahí que su incumplimiento se traduce en una clara y manifiesta violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas;
Énfasis y subrayado añadido
18
Por lo tanto, el incumplimiento a dicha obligación legal no es ocioso, dado que trae aparejada la nulidad de la resolución impugnada, por dejar de observar o incumplir una norma jurídica de Derecho positivo vigente, derivada de las formalidades esenciales del procedimiento; dicho en otras palabras, no estamos en presencia de una disposición imperfecta, si se interpreta de forma sistémica y coherente la norma local, incluso en la forma más favorable a la persona, pues en un contrasentido se deduciría que no todo incumplimiento legal evidente por parte de la autoridad, conlleva a la declaración de su nulidad.
En esa guisa, resulta inconcuso que el Director demandado dictó el acuerdo impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la institución educativa ‹‹*****››; concluir lo contrario, implicaría hacer nugatoria la determinación legal de etapas, plazos y términos, dado que la aplicación de las formalidades del procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el artículo 164 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, corresponde a facultades regladas, de carácter estricto; ergo, no puede quedar a discreción del ente sancionador su cumplimiento y su observancia, dado que el propio precepto legal no le otorga dicha posibilidad, pues los elementos que al efecto se señalan en el citado artículo, constituyen requisitos sine qua non que convalidan la legalidad de la facultad de sanción.
Es plausible la conclusión previa, si se considera que es potestativo para la autoridad educativa el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, determinando en su caso su instauración dentro del plazo de los 30 treinta días contados a partir de que tuvo conocimiento de la presunta infracción; ello, con el propósito de no dejar en 19
incertidumbre al gobernado, lo cual, incluso es así reconocido en el numeral 44 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece9, en el que se preconiza el Derecho del ciudadano a ser notificado por escrito en los plazos y términos establecidos en las disposiciones correspondientes y con las mayores garantías, de las resoluciones que les afecten, de la misma forma dicho instrumento internacional establece el Principio de seguridad jurídica, de previsibilidad, claridad y certeza normativa, en cuya virtud la Administración Pública debe someterse al Derecho vigente en cada momento, sin que pueda variar arbitrariamente o dejar de observar las normas jurídicas, ello incluso bajo el argumento endeble e inexacto de que las mismas no generan consecuencia en su incumplimiento.
En este mismo tenor y como criterio aplicable10 se hará referencia al caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno al incumplimiento de los plazos marcados legalmente, del que resalta que ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es
9 Instrumento internacional referente o clarificatorio disponible en: http://old.clad.org 10 Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, ello en virtud de que es una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así se señaló en la tesis jurisprudencial con el rubro: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» con los datos de localización siguientes: Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204. 20
el que corresponde respetar para un asunto como el que analizó, por lo que es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo. Asimismo, señaló que en ese caso, Venezuela no ofreció ninguna explicación que indicara las razones por las que el Tribunal Superior demoró más de 09 nueve meses en resolver el asunto. En virtud de lo anterior, la Corte consideró que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma11.
No se soslaya que la autoridad encausada argumenta que el plazo que le es aplicable es el contenido en el ordinal 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; al respecto, se clarifica que la caducidad de sus facultades para imponer sanciones no forma parte de la litis planteada, la cual se constriñe en determinar si en el procedimiento administrativo disciplinario contra instituciones particulares, se siguieron las formalidades legales que regulan el mismo, concretamente el plazo establecido en el arábigo 164, primer párrafo, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en relación con los ordinales 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo ineficaz del razonamiento.
En ese sentido, la emisión del acuerdo de instauración del procedimiento administrativo disciplinario -debidamente notificado-, constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad administrativa, y en particular la
11 Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182 21
ejecución de sus facultades de sanción, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, fracción VIII, 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acuerdo de instauración del Procedimiento Administrativo Disciplinario con número de expediente *****.
Es ilustrativa de lo anterior, la tesis que por analogía al regular los procedimientos de investigación y sanción, indica:
‹‹COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que procederá el juicio de amparo en materia administrativa contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal; jurisprudencialmente se ha determinado que hay ejecución irreparable cuando se afecta un derecho sustantivo que no sea capaz de ser restituido al dictarse la resolución final, es decir, que se afecten derechos sustantivos del gobernado. Por otra parte, el oficio de presunta responsabilidad a que alude el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, por regla general, tiene como objeto iniciar la segunda fase o etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, señalando los hechos investigados previamente por la Comisión Federal de Competencia, los artículos que se estiman violados de la ley de la materia, así como el nombre y domicilio del presunto responsable. Ahora bien, la circunstancia de que la ley utilice el término «presunto responsable» es insuficiente para considerar que se afectan derechos sustantivos del interesado, pues tal presunción, como su nombre lo indica, únicamente refiere que existen elementos 22
suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero menor a la certeza absoluta, que el responsable incurrió en las conductas que se le imputan, sin que tal declaración afecte su esfera patrimonial o sus derechos legalmente reconocidos, pues será hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento de investigación cuando, en su caso, se imponga alguna de las sanciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica. Finalmente, la afectación invocada por la agraviada se destruirá con el sólo hecho de que aquélla obtenga una resolución favorable a sus pretensiones en el procedimiento de investigación seguido ante la Comisión Federal de Competencia, sin dejar huella en su esfera jurídica.››12
En vista de lo expuesto, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, y que en la especie lo constituye la resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario con número de expediente *****, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se
12 Tesis: I.7o.A.284 A, Novena Época Registro: 181774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Administrativa Página: 1401 23
harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13
Énfasis añadido.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto combatido y de las actuaciones subsecuentes, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».14
Finalmente, se precisa que la parte actora hizo valer como única pretensión en el proceso, la nulidad total del acto impugnado, misma que ha sido colmada al tenor del cuerpo del presente Considerando.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 14 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 24
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acuerdo de instauración del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, dictado el 06 seis de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como de la resolución emitida el 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, por tener esta última naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1285/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se conceda a su favor el título concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir 2
la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado; solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 05 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para 3
la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 05 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
[…]
Lo anterior, debido a que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, así como el consentimiento tácito del oficio impugnado, dado que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.
Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno a la impetrante, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar a la peticionaria como concesionaria del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.
Por lo anterior, el interés jurídico que permita a la demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y 6
por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.
Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.
Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7
a lo planteado por la justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la enjuiciada -consentimiento tácito del acto impugnado-, la misma resulta infundada en virtud de lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del oficio impugnado el 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el mismo surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto de 2018, así como los días 01, 02, 08, 09, 14, 15 y 16 de septiembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.4
4 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018.
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En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del oficio controvertido y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, y mucho menos aún, respecto a las diversas solicitudes aludidas por la autoridad demandada. Lo anterior, debido a que la impetrante esta impugnando o controvirtiendo en la presente causa, el «ultimo oficio» emitido por la autoridad encausada con número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, y no así las respuestas contenidas en los oficios anteriores.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte- sino el Director General del entonces Instituto de Movilidad; circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a las fracciones I, VI y IX.
Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del oficio impugnado, pues la autoridad demandada no exhibe documental alguna mediante la cual acredite la legal notificación de los diversos oficios a través de los cuales fue atendida su petición. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién o quienes fueron notificados, situación que lo dejó en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que los argumentos expuestos por la justiciable devienen ineficaces, dado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, así como dilucidar si se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad encausada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo que todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad 11
competente, teniendo la obligación de fundar y motivar la causa legal de su emisión; ello en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez de todo acto administrativo, que sea «expedido por autoridad competente, así como encontrarse debidamente fundado y motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
La competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en la suma de atribuciones que el derecho positivo determina a favor de un órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los individuos o gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12
deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la 13
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Subrayado añadido.
Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14
normativa. Al efecto, resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8
Énfasis y subrayado añadido
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los
8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15
ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:
[…] «PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha 11 de octubre de 1994, suscrito por el entonces Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.
16
SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
TERCERO.- EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR..- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.
17
CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, se realizó oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, las que serán canjeadas por los dos nuevos títulos concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE LA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata los dos nuevos números económicos, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición de los dos juegos de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento de los dos nuevos títulos concesión a nombre de *****, para prestar con dos vehículos de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.» (Sic) […]
A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, misma que fue turnada y recepcionada 18
en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original y no fue objetado ni controvertido por la autoridad enjuiciada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»9
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora mediante el oficio impugnado, lo siguiente:
«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el turno S.G. *****, Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:
9 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 19
Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 20 de agosto de 2008, ***** de fecha 22 de agosto de 2008, ***** de fecha 20 de agosto de 2008, ***** de fecha 22 de agosto de 2008, ***** de fecha 05 de septiembre de 2008; ***** del día 14 de octubre de 2009, ***** del 04 de febrero de 2010 y ***** del 09 de abril de 2010; expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; ***** de fecha 04 de febrero de 2015, ***** de fecha 29 de mayo de 2015 y ***** de fecha 28 de abril de 2016, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; ***** de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 y ***** de fecha 23 de noviembre de 2017; expedidos por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior con fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 4°, 8° fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.» Énfasis de origen
Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio controvertido, es posible colegir dos circunstancias:
1) La autoridad encausada determina que las peticiones formuladas por la impetrante ya fueron atendidas mediante los oficios siguientes:
*****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; 20
*****, de fecha 05 cinco de septiembre de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2009 dos mil nueve; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, así como el oficio *****, del 09 nueve de abril del 2010 dos mil diez, ambos expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, así como el oficio *****, de fecha 28 veintiocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete; expedidos por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente a la justiciable.
2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y recibida en la propia dependencia estatal, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
21
Se destaca que la accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Énfasis y subrayado añadido
Como fue establecido en líneas ulteriores, la actora niega que se le hubieren notificado los oficios números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, mismos a los que hace alusión la autoridad enjuiciada en el oficio controvertido. 22
Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»10
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar
10 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 23
el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»11
Subrayado añadido
Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad encausada exhibió como pruebas en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales públicas consistentes en:
*****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 20 veinte de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 05 cinco de septiembre de 2008 dos mil ocho; *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2009 dos mil nueve; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez, así como el oficio *****, del 09 nueve de abril del 2010 dos mil diez, ambos expedidos por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; *****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, el oficio *****, de fecha 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince, así como el oficio *****, de fecha 28 veintiocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, estos emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado;
11 Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 Página: 88 24
*****, de fecha 21 veintiuno de junio del 2016 dos mil dieciséis, así como el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2017 dos mil diecisiete; expedidos por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Documentales que al obrar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la autoridad enjuiciada no cumplió con el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió las constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron legalmente notificados a la impetrante; situación que permite concluir que el contenido de los multicitados oficios nunca fue hecho de conocimiento a la misma.
Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, en términos del numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
25
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otro orden de ideas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la accionante. Esclarece lo anterior, la tesis siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la 26
autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»12
Énfasis y subrayado añadido
Si bien se aprecia en el oficio controvertido que la petición de la actora fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se exhibió de manera conjunta con el acto impugnado.
Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.
12 Octava Época; Registro: 209059; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169 27
Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»13
Subrayado añadido
Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.
En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad encausada invocó en el acto impugnado, esto es, a los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15,
13 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 28
fracción VI, 27, fracción X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 4° y 8° fracciones III, XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.
Por otra parte, el numeral 17, fracciones III y IV, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:
[…] III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría.
IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia; […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte, así como de la emisión y suscripción de los títulos respectivos. 29
Por tanto, quien resuelve determina que le asiste la razón a la impetrante, al advertirse que la autoridad enjuiciada carece de facultades para atender su petición, máxime que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición de la justiciable.
De esa manera, quedan demostradas la causales de ilegalidad contenidas en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incongruente e indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, inobservó el margen de legalidad previsto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 137, fracciones I, VI y IX, del Código aludido.
Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.
Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA 30
DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»14
Aun cuando la «incompetencia de la autoridad» para emitir el acto, así como la «indebida fundamentación y motivación» implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad encausada emita una nueva resolución en la que subsane los vicios de ilegalidad detectados.
Por lo tanto, al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por la accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a la determinación anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un
14 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 31
órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Subrayado añadido
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición de la accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no
15 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 32
de lo solicitado por la actora16. Lo anterior, debido a que nunca se hizo del conocimiento de la impetrante el contenido de los diversos oficios aludidos por la autoridad enjuiciada, mismos que carecen de eficacia y exigibilidad.
No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo número 817, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.
Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:
«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:
Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte
16 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf
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Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD 34
OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»18
Énfasis y subrayado añadido
Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción, quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó, es decir, ni con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
18 Expedientes *****, sentencia del 9 de febrero de 2017; *****, sentencia del 27 de abril de 2017; y *****, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 35
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
Puedes descargar el documento 1285_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1284/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición…» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la resolución controvertida y se emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la cual se conceda a su favor el título concesión solicitado; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir 2
la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado; solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para 3
la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 05 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código;
[…]
Lo anterior, debido a que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, así como el consentimiento tácito del oficio impugnado, dado que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha brindado atención a sus diversas peticiones, sin que éstas se hubieran impugnado en tiempo y forma.
Ello, aunado a que considera que el acto impugnado no causa agravio ni perjuicio alguno a la impetrante, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar a la peticionaria como concesionaria del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.
Por lo anterior, el interés jurídico que permita a la demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionaria, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y 6
por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.
Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.
Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder
3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7
a lo planteado por la justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal de improcedencia invocada por la enjuiciada -consentimiento tácito del acto impugnado-, la misma resulta infundada en virtud de lo siguiente:
De las constancias que obran en autos, se advierte que la accionante tuvo conocimiento del oficio impugnado el 03 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, por lo que el mismo surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el 06 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho. Por lo tanto, el término de 30 treinta días hábiles previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para la presentación de su demanda comenzó a computarse a partir del día 07 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho y concluyó el día 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, último día para la presentación oportuna de su ocurso; exceptuándose los días 04, 05, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto de 2018, así como los días 01, 02, 08, 09, 14, 15 y 16 de septiembre de 2018, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles, atendiendo al calendario oficial de este Tribunal.4
4 Este Calendario Oficial de Labores 2018, fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 16, segunda parte de 22 de enero de 2018, mediante Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el 4 de enero de 2018.
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En virtud de lo expuesto con anterioridad, es evidente que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del oficio controvertido y la fecha de presentación de la demanda de nulidad -30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho-, no transcurrió en exceso el término señalado con anterioridad; situación que de ninguna manera implicó por parte de la actora un consentimiento expreso o tácito del acto impugnado, y mucho menos aún, respecto a las diversas solicitudes aludidas por la autoridad demandada. Lo anterior, debido a que la impetrante esta impugnando o controvirtiendo en la presente causa, el «ultimo oficio» emitido por la autoridad encausada con número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, y no así las respuestas contenidas en los oficios anteriores.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su único concepto de impugnación, la incompetencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, arguyendo que quien contestó su petición no lo fue el Secretario de Gobierno -a quien originalmente la había dirigido por ser el competente para otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte- sino el Director General del entonces Instituto de Movilidad; circunstancia que contraviene lo dispuesto por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a las fracciones I, VI y IX.
Además, aduce la indebida motivación y fundamentación del oficio impugnado, pues la autoridad demandada no exhibe documental alguna mediante la cual acredite la legal notificación de los diversos oficios a través de los cuales fue atendida su petición. Además, la impetrante niega lisa y llanamente haber
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién o quienes fueron notificados, situación que lo dejó en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Por su parte, el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que los argumentos expuestos por la justiciable devienen ineficaces, dado que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que su solicitud ya había sido atendida y notificada en diversas ocasiones, adjuntando al efecto copias certificadas de dichas respuestas.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** fue emitido o no por autoridad competente, así como dilucidar si se encuentra debidamente fundado y motivado por la autoridad encausada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo que todo acto de autoridad debe ser emitido por una autoridad 11
competente, teniendo la obligación de fundar y motivar la causa legal de su emisión; ello en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracciones I, VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez de todo acto administrativo, que sea «expedido por autoridad competente, así como encontrarse debidamente fundado y motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.
La competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en la suma de atribuciones que el derecho positivo determina a favor de un órgano administrativo6, que en función del principio de legalidad -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los individuos o gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que
6 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12
deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables, sin mediar ninguna clase de ambigüedad o imprecisión, pues su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad.
Al respecto, es oportuno hacer patente lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la 13
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»7
Subrayado añadido.
Por otra parte, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis
7 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14
normativa. Al efecto, resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8
Énfasis y subrayado añadido
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los
8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 15
ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.
En la especie, mediante escrito dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y presentado ante la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** peticionó, en esencia, lo siguiente:
[…] «PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos a los que se contrae la presente petición de la que es de señalar que ya tuvo a bien en aceptar y admitir legalmente como cierta toda la documentación fehaciente que ya tuvo a la vista por conducto de la petición expresa de fecha 19 de Octubre de 2017, además, y en alcance de la petición expresa de fecha 30 de Noviembre de 2017, peticiones de las que por escrito no fueron impugnadas en ninguna de sus partes y sustento en derecho que las conforman y menos aún fueron impugnadas por escrito las (20 fojas) de pruebas fehacientes que las acompañaron, por lo tanto, dichas pruebas fehacientes tienen para el asunto que hoy nos ocupa mayor firmeza y fuerza literal en sustento legal de nuestras peticiones expresas en supralíneas ya señaladas, para exigir con todo respeto y atención la emisión de las resoluciones correspondientes, las que consideramos conforme a las pruebas documentadas aportadas oportunamente tener a nuestro favor las resoluciones positivas para el otorgamiento de las concesiones solicitadas mediante petición expresa en términos de Ley expresa en el año de 1994, peticiones expresas que conforman el expediente administrativo de la entonces Dirección de Transporte con el número D. T. No. OF. *****, número de expediente que consta por escrito señalado en el documento de fecha 11 de octubre de 1994, suscrito por el entonces Director de Transporte, lo anterior se señala para los usos y efectos legales a los que den lugar con este motivo.
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SEGUNDO.- En observancia a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y en lo determinado expresamente para su cumplimiento en el cuerpo del PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTICULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, porque en Usted C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, están delegadas por escrito las facultades precisas a efecto de emitir los Actos Jurídicos, las resoluciones administrativas correspondientes, así como expedir y suscribir los nuevos Títulos Concesión, de los que en este caso su otorgamiento está apegado a la Ley y ha Derecho Constitucional, por ser concesiones para el trabajo digno y lícito de todo mexicano, en este sentido, por conducto del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, por Ley expresa Gubernativa se dieron los tiempos, las condiciones y las determinaciones todas legales y precisas para su cumplimiento, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 88, Cuarta Parte de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito para su cumplimiento por el C. Gobernador del Estado de Guanajuato y por el Secretario de Gobierno, conforme a lo determinado con letra en el ARTÍCULO 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
TERCERO.- EL ARTÍCULO 79 ES LO BASTANTE PRECISO AL DETERMINAR..- TODAS IAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS, PARA SU CUMPLIMIENTO, SERÁN PROMULGADOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO Y REFRENDADOS POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO O POR QUIEN HAGA SUS VECES Y POR EL O LOS SECRETARIOS DEL RAMO AL QUE EL ASUNTO CORRESPONDA. Por lo tanto, y de omitir dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en este ARTÍCULO, y a lo determinado por escrito en el PÁRRAFO QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, LEY QUE CONSTRIÑE AL C. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, dar el debido cumplimiento a lo determinado por escrito en el cuerpo del Párrafo QUINTO Y SEXTO, ARTÍCULO PRIMERO 1.1, Y ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 16 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2007, se entenderá por virtud de lo hecho constar en las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, y esta petición expresa, que tengo a mi favor la resolución positiva del otorgamiento por Ley expresa de concesiones para prestar el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.
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CUARTO.- toda vez que nuestro trámite administrativo de petición de otorgamiento de concesiones, se realizó oportunamente dentro de la vigencia y con apego a lo determinado por escrito en el Decreto Gubernativo número 53 y Acuerdo Gubernativo número 48 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 71, Segunda Parte de fecha 03 de Septiembre de 1993, relativo al PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN PROGRESIVA DE LOS PRESTADORES IRREGULARES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ALQUILER SIN RUTA FIJA EN EL ESTADO, de cuyo trámite de acuerdo al Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones establecido por escrito en el ARTÍCULO PRIMERO 1.1 del Acuerdo Gubernativo número 16 de fecha 15 de Mayo de 2007, se realizó conforme a lo determinado y fundamentado en el ACUERDO TERCERO de la MINUTA de fecha 16 de Marzo de 1994, por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, dicho Procedimiento Administrativo de otorgamiento de concesiones, se tuvo a bien en acreditarlo con la aportación del documento de fecha 11 de Octubre de 1994, documento que forma parte de las 20 fojas que ya tuvo a la vista el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, mismas que acompañan a las peticiones expresas de fecha 19 de Octubre de 2017 y 30 de Noviembre de 2017, éstas ya señaladas en el punto PRIMERO de ésta petición, por lo tanto, C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, considero que tengo a mi favor las resoluciones positivas éstas conforme al estudio técnico jurídico realizado y anotado en las Actas documentadamente aportadas, mismas que también conforman parte de las 20 fojas de las que ya se tuvo a bien en aceptar y admitir su legalidad expresa, para que tenga a bien C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, emitir las resoluciones positivas, las que considero tener a mí favor, las que serán canjeadas por los dos nuevos títulos concesión a mí nombre, por virtud de lo determinado y fundamentado por escrito en el ACUERDO TERCERO DE LA MINUTA DE FECHA 16 DE MARZO DE 1994, para que se tenga a bien en asignarme de forma inmediata los dos nuevos números económicos, además, de expedirme conforme a las Leyes fiscales impositivas vigentes en el Estado de Guanajuato en el año de 1994, la orden de pago por concepto de expedición de los dos juegos de placas, así como la orden de pago por los derechos fiscales de otorgamiento de los dos nuevos títulos concesión a nombre de *****, para prestar con dos vehículos de mi propiedad el Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija en la Ciudad de SALAMANCA, Gto.» (Sic) […]
A fin de acreditar lo anterior, la accionante exhibió como anexo a su demanda el aludido escrito de petición, en el cual se aprecian los sellos de recepción fechados el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno, misma que fue turnada y recepcionada 18
en el Despacho del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Dicho elemento convictivo merece eficacia demostrativa plena para acreditar su existencia y contenido, en virtud de que tal documento corresponde a su original y no fue objetado ni controvertido por la autoridad enjuiciada; lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»9
Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora mediante el oficio impugnado, lo siguiente:
«En relación a su escrito recibido el 24 de abril de 2018 en el despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno del Estado, remitido a esta Unidad Administrativa mediante el turno S.G. *****, Folio ***** de fecha 25 de Abril del 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Lic. *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y en el cual expone usted diversas manifestaciones y peticiones al C. Secretario de Gobierno; al respecto, comunico a usted lo siguiente:
9 Tesis: II.1o.18 K (10a.); Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Página: 2313. 19
Que dichas peticiones han sido atendidas mediante los oficios números ***** de fecha 04 de febrero de 2015, ***** de fecha 29 de mayo de 2015 y ***** de fecha 28 de abril de 2016, emitidos por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; ***** de fecha 21 de junio de 2016 expedido por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; mismos que le fueron notificados debidamente; por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior con fundamento en los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y 3 fracción V inciso a), 4°, 8° fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.»
Énfasis de origen
Del análisis realizado a lo resuelto en el oficio controvertido, es posible colegir dos circunstancias:
1) La autoridad encausada determina que las peticiones formuladas por la impetrante ya fueron atendidas mediante los oficios siguientes:
*****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; 20
*****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato. De igual forma, agrega que dichos oficios le fueron notificados debidamente a la justiciable.
2) Aun cuando la petición fue dirigida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato y recibida en la propia dependencia estatal, quien emitió el oficio *****, fue el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señalando en la actuación controvertida que la petición le fue remitida el día 25 veinticinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, mediante folio número *****, suscrito por el Licenciado *****, Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Se destaca que la accionante, en su demanda, negó lisa y llanamente haber sido notificada de tales oficios, manifestando desconocer su contenido y a quién fueron notificados, lo cual acota que le dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de 21
tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Énfasis y subrayado añadido
Como fue establecido en líneas ulteriores, la actora niega que se le hubieren notificado los oficios números *****, *****, ***** y *****, mismos a los que hace alusión la autoridad enjuiciada en el oficio controvertido.
Así, dicha manifestación implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»10
10 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 22
De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada la carga de exhibir la constancia de notificación mediante la cual demuestre la legal notificación de los aludidos oficios, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; ello, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad, por analogía, con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable, tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud por escrito, corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho positivo de que sí hubo la contestación respectiva y de que se hizo del conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la carga de probar un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal contestación.»11
Subrayado añadido
Por consiguiente y a efecto de cumplir con su débito probatorio, la autoridad encausada exhibió como pruebas en su ocurso de contestación a la demanda, las siguientes documentales públicas consistentes en:
11 Sexta Época; Registro: 911010; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Administrativa; Tesis: 77 Página: 88 23
*****, de fecha 04 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la entonces Dirección General de Transporte del Estado; y *****, de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, expedido por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Documentales que al obrar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y dada su calidad de públicas, en virtud de la firma, sellos y signos externos, éstas generan convicción en quien resuelve, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la autoridad enjuiciada no cumplió con el débito procesal que le fue asignado, toda vez que no exhibió las constancias de notificación mediante las cuales acreditara que los oficios *****, *****, ***** y *****, fueron legalmente notificados a la impetrante; situación que permite concluir que el contenido de los multicitados oficios nunca fue hecho de conocimiento a la misma.
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Remarcando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» del mismo, en términos del numeral 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la justiciable, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En otro orden de ideas, se reitera que el escrito de petición fue dirigido y presentado ante el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien -en la especie- era el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la accionante. Esclarece lo anterior, la tesis siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la 25
autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»12
Énfasis y subrayado añadido
Si bien se aprecia en el oficio controvertido que la petición de la actora fue turnada a la autoridad demandada por el Secretario Particular del Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, igualmente cierto es que dicha remisión no se encuentra debidamente justificada, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que el Director General del entonces Instituto de Movilidad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva; máxime si dicha remisión con número de folio *****, de fecha 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, no se exhibió de manera conjunta con el acto impugnado.
12 Octava Época; Registro: 209059; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-1, Febrero de 1995; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169 26
Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.
Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»13
Subrayado añadido
Enfatizando que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga del conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba
13 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831 27
resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.
En adición a la injustificada remisión de la petición, del análisis efectuado al sustento legal que la autoridad encausada invocó en el acto impugnado, esto es, a los artículos 8°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracción VI, 27, fracción X y XII, y 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2, fracción II, del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3, fracción V, inciso a), 4° y 8° fracciones III, XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se advierte que en ninguno se prevé la facultad del Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para resolver y decidir sobre el otorgamiento de concesiones.
Por otra parte, el numeral 17, fracciones III y IV, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:
[…]
III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría.
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IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia;
[…]
Subrayado añadido
De lo anterior, se colige que el Secretario de Gobierno es la autoridad legalmente facultada para conocer y resolver sobre el otorgamiento o no de las concesiones del servicio público de transporte, así como de la emisión y suscripción de los títulos respectivos.
Por tanto, quien resuelve determina que le asiste la razón a la impetrante, al advertirse que la autoridad enjuiciada carece de facultades para atender su petición, máxime que la misma no fue dirigida ni presentada ante dicha autoridad, sino al Secretario de Gobierno, quien resulta ser la autoridad competente para atender la petición de la justiciable.
De esa manera, quedan demostradas la causales de ilegalidad contenidas en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incongruente e indebida fundamentación y motivación del oficio impugnado, así como la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado, al evidenciarse que el Director General del entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, inobservó el margen de legalidad previsto por los artículos 16 de la Constitución Federal y 137, fracciones I, VI y IX, del Código aludido.
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Ahora bien y tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico.
Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis cuyo rubro indica: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.»14
Aun cuando la «incompetencia de la autoridad» para emitir el acto, así como la «indebida fundamentación y motivación» implican un vicio sustancial, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad encausada emita una nueva resolución en la que subsane los vicios de ilegalidad detectados.
Por lo tanto, al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por la accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de sustento a la determinación anterior por analogía, la jurisprudencia siguiente:
14 Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 30
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15
Subrayado añadido
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del entonces
15 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 31
Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que emita una nueva resolución en la cual:
1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho; y
2) Se declare incompetente para resolver la petición de la accionante, y remita ésta a la autoridad a quien se dirigió y presentó la misma, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, a fin de que dicha autoridad determine debidamente fundada y motivada, así como de manera congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado por la actora16. Lo anterior, debido a que nunca se hizo del conocimiento de la impetrante el contenido de los diversos oficios aludidos por la autoridad enjuiciada, mismos que carecen de eficacia y exigibilidad.
No se soslaya mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto Gubernativo número 817, al momento de su entrada en vigor, esto es, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, los asuntos que se encuentran en trámite ante la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -como acontece en la presente causa-, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la ahora Dirección General de Transporte.
16 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 17 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 240, Sexta Parte, de fecha 30 de noviembre del 2018; consultable en la siguiente liga electrónica:http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2018&file=PO_240_6ta_Parte_20181130_1759_20.pdf
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Para mayor comprensión, se transcribe lo previsto por el Artículo Quinto Transitorio del citado Decreto:
«Artículo Quinto. Los asuntos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continuarán su desahogo hasta su terminación, por la Dirección General de Transporte, a través de las siguientes unidades administrativas:
Denominación ante el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Denominación ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato Dirección General de Transporte Dirección de Desarrollo de la Movilidad Dirección de Desarrollo de Transporte Dirección Jurídica de Movilidad Dirección Jurídica de Transporte Dirección de Inspección de la Movilidad Dirección de Inspección Dirección de Atención, Capacitación y Cultural Vial Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial Dirección de Gestión Administrativa de la Movilidad Dirección de Gestión Administrativa de Transporte
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 33
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»18
Énfasis y subrayado añadido
Por otra parte, respecto a la abstención de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección General de Tránsito del Estado, y solo para el caso de haber sido registrada, se deje sin efectos dicha inscripción, quien resuelve considera que no ha lugar a decretar su procedencia, toda vez que dicha pretensión no tiene relación alguna con el asunto que se dilucidó, es decir, ni
18 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 34
con la petición ni con la respuesta realizada por la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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